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DECRETO 15/1987, de 16 de febrero, de la Diputación General de Aragón, por el que se regula el traslado de cadáveres en la Comunidad Autónoma de Aragón.

Publicado el 27/02/1987 (Nº 23)
Sección: BOA I. Disposiciones Generales
Emisor: DEPARTAMENTO DE SANIDAD, BIENESTAR SOCIAL Y TRABAJO

Texto completo:

DECRETO 15/1987, de 16 de febrero, de la Diputación General de Aragón, por el que se regula el traslado de cadáveres en la Comunidad Autónoma de Aragón.

El Estatuto de Autonomía de Aragón, en su artículo treinta y cinco, uno, veinte, establece la Sanidad e Higiene como competencias exclusivas de la Comunidad Autónoma. El Real Decreto 331/82, de 15 de enero, sobre transferencias de competencias, funciones y servicios a la Diputación General de Aragón, en el apartado A, 5c, señala expresamente la competencia de la Comunidad Autónoma en relación con la Policía Sanitaria Mortuoria.

Por otro lado, el Reglamento aprobado por el Decreto 2.263/74, de 20 de julio, regula las actuaciones sobre traslados de cadáveres y restos cadavéricos, las condiciones de los féretros, nichos y cementerios y, en general, todo lo relativo a Policía Sanitaria Mortuoria.

Sin embargo, los conocimientos y la situación epidemiológica actual de las enfermedades transmisibles, la mejora de las vías de comunicación y de los medios de transporte, así como la experiencia acumulada sobre estos servicios sanitarios, aconsejan modificar la citada normativa, simplificando los trámites y requisitos legales necesarios para el traslado de cadáveres dentro de la Comunidad Autónoma de Aragón.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Sanidad, Bienestar Social y Trabajo, previa deliberación de la Diputación General, en su reunión del día 16 de febrero de 1987.

DISPONGO:

Artículo primero.-El traslado de cadáveres en aquellos casos en los que el lugar de la muerte y el del enterramiento radiquen dentro de la Comunidad Autónoma de Aragón, tendrán la condición de sepelio ordinario y no requerirán ninguna autorización sanitaria.

Artículo segundo.-No obstante lo establecido en el artículo anterior, el traslado de cadáveres se deberá realizar en féretros especiales, en los siguientes casos:

1. Cuando el traslado se realice transcurridas 48 horas desde que se produjo la defunción.

2. Cuando por circunstancias epidemiológicas o condiciones climatológicas, sea necesario y así lo determine expresamente la autoridad sanitaria correspondiente.

Artículo tercero.-Los féretros especiales a que se refiere el artículo anterior, deberán reunir las características señaladas en el apartado b, del artículo 40, del Decreto 2.263/73, de 20 de julio, o aquéllas que expresamente se determinen por el Departamento de Sanidad, Bienestar Social y Trabajo.

Artículo cuarto.-1. Cuando el traslado se realice entre las 48 y las 72 horas siguientes a la defunción, se deberá efectuar la conservación temporal del cadáver.

2. Cuando el traslado se realice transcurridas las 72 horas siguientes a la defunción, se deberá efectuar el embalsamamiento del cadáver.

Artículo quinto.-La autorización de inhumaciones en panteones requerirán una inspección por la autoridad sanitaria correspondiente, para comprobar que reúne las condiciones sanitarias adecuadas, cuando hayan transcurrido más de 10 años desde la última inspección.

Artículo sexto.-1. La exhumación de cadáveres, cuando se proceda a su reinhumación inmediata dentro del mismo cementerio, no precisa ninguna autorización sanitaria.

2. Igualmente no se precisa autorización sanitaria, para la exhumación y traslado de restos cadavéricos, si su reinhumación posterior se realiza dentro del territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón.

Artículo séptimo.-Quedan suspendidas las exhumaciones de cadáveres durante los meses de julio, agosto y septiembre.

Excepcionalmente, por circunstancias sanitarias o de otra índole, la autoridad sanitaria correspondiente podrá autorizar la exhumación de cadáveres durante los citados meses.

Artículo octavo.-Las infracciones de las normas que establece el presente Decreto, serán sancionadas con arreglo a lo previsto en las disposiciones vigentes, previa instrucción del oportuno expediente.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.-En todo lo no regulado en el presente Decreto, será de aplicación el Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria, aprobado por el Decreto 2.263174, de 20 de julio.

Segunda.-La aplicación de lo establecido en el presente Decreto se entenderá sin perjuicio de las autorizaciones y disposiciones que, en uso de sus atribuciones, pueda establecer la autoridad judicial correspondiente.

Tercera.-Las actuaciones administrativas en materia de Policía Sanitaria Mortuoria serán ejercidas por los Directores de Salud, que podrán delegar en todo momento, en los Médicos Titulares de las respectivas localidades.

Cuarta.-Todas las empresas funerarias que presten sus servicios en la Comunidad Autónoma de Aragón, deberán presentar al Departamento de Sanidad, Bienestar Social y Trabajo, mensualmente, relación de los traslados de cadáveres por ellas realizados.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.-Se faculta al Consejero de Sanidad, Bienestar Social y Trabajo, para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de este Decreto.

Segunda.-El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el "Boletín Oficial de Aragón".

Dado en Zaragoza, a dieciséis de febrero de mil novecientos ochenta y siete.

El Presidente de la Diputación General, SANTIAGO MARRACO SOLANA

El Consejero de Sanidad, Bienestar Social y Trabajo, ALFREDO AROLA BLANQUET