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DECRETO 92/1982, de 26 de octubre, de la Diputación General, por el que se distribuyen entre los órganos correspondientes de la Diputación General de Aragón, las competencias transferidas por la Administración del Estado en materia de Administración Local.

Publicado el 17/11/1982 (Nº 3)
Sección: BOA I. Disposiciones Generales
Emisor: CONSEJERIA DE GOBERNACION

Texto completo:

DECRETO 92/1982, de 26 de octubre, de la Diputación General, por el que se distribuyen entre los órganos correspondientes de la Diputación General de Aragón, las competencias transferidas por la Administración del Estado en materia de Administración Local.

El Decreto 24/1982, de 29 de marzo, del Consejo de Gobierno de la Diputación General de Aragón distribuyó entre los correspondientes órganos del Ente Preautonómico las competencias en materia de Administración Local transferidas al mismo hasta aquella fecha por la Administración del Estado.

La posterior aprobación del Estatuto de Aragón y subsiguiente constitución de los órganos institucionales de la Comunidad Autónoma de Aragón, la aprobación por Decreto 73/1982 de 26 de octubre de la Diputación General del desarrollo de la estructura de la Consejería de Gobernación, así como la publicación del Real Decreto 2.671/1982 de 24 de julio, transfiriendo a la Diputación General de Aragón diversas competencias en materia de Administración Local sin perjuicio de las que sobre la misma materia se efectuaron por Real Decreto 694/1979, de 13 de febrero, en la medida en que se encuentren vigentes, hacen necesario acomodar la distribución de todas las competencias transferidas en materia de Administración Local en función de las nuevas circunstancias.

En su virtud a propuesta del Consejero de Gobernación, emitido dictamen por la Asesoría Jurídica, y previa deliberación de la Diputación General en su reunión de 26 de octubre de 1982,

DISPONGO

Articulo primero.-Las competencias actualmente transferidas a la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de Administración Local serán ejercidas de acuerdo con las prescripciones establecidas en la presente disposición.

Artículo segundo.- Corresponde a la Diputación General:

Uno.- La resolución de los expedientes de alteración de términos municipales, previo dictamen del Consejo de Estado.

Dos.- Aprobar definitivamente, previo informe del Consejo de Estado, la constitución, modificación y disolución de Entidades Locales Menores.

Tres.- La aprobación, previo dictamen del Consejo de Estado, de la constitución de Mancomunidades Voluntarias de Municipios y la aprobación y modificación de sus Estatutos.

Cuatro.- La aprobación, previo dictamen del Consejo de Estado, de la constitución de Mancomunidades de Provincias comprendidas en el ámbito de la jurisdicción territorial de la Comunidad Autónoma y aprobación y modificación de sus Estatutos.

Cinco.- Aprobar la alteración de nombres y capitalidad de los Municipios.

Seis.- Ordenar, en su caso, la agrupación forzosa de Municipios integrados en Comunidades de Tierra o de Villa y Tierra, en el supuesto de cese de aquéllas, para la misma finalidad que antes realizaron voluntariamente.

Siete.- La concesión a las Corporaciones Locales de tratamientos, honores o distinciones, así como el otorgamiento a los municipios y provincias de títulos, lemas y dignidades, previa la instrucción de expediente

Ocho.- La declaración de urgente ocupación de los bienes afectados por expropiaciones forzosas en expedientes instruidos por Corporaciones Locales.

Nueve.- La autorización, con audiencia del Consejo de Estado en Pleno, de transacciones sobre bienes y derechos del patrimonio local.

Diez.- La aprobación de acuerdos sometidos a juicio de árbitros sobre contiendas que se susciten sobre bienes y derechos del patrimonio local.

Once.- La aprobación, previo dictamen del Consejo de Estado, de los Estatutos de los Consorcios constituidos por las Corporaciones Locales con Entidades públicas, excepto cuando uno de los entes consorciados sea el Estado, un Organismo autónomo o Corporaciones Locales situadas fuera de Aragón.

Artículo tercero.- Corresponde al Consejero de Gobernación de la Diputación General de Aragón:

Uno.- La distribución del término municipal en distritos y la reforma, aumento o disminución de los existentes.

Dos.- Autorizar, previo dictamen del Consejo de Estado, la agrupación forzosa de municipios con población inferior a 5.000 habitantes, para la prestación de servicios públicos considerados esenciales por la Ley, en los supuestos en que aquéllos carezcan de recursos económicos suficientes.

Tres.- La aprobación de los expedientes de constitución de Agrupación de Municipios para el sostenimiento de plazas únicas de Cuerpos Nacionales y la aprobación de sus Estatutos.

Cuatro.- La aprobación de las adhesiones acordadas por los Ayuntamientos a una Mancomunidad Municipal Voluntaria ya constituida y las separaciones, con sujeción a las previsiones estatutarias.

Cinco.- La resolución sobre reclamaciones referentes a la administración de las Comunidades de Villa y Tierra y demás entes análogos.

Seis.- La recepción de una copia de los Estatutos en vigor de las Comunidades de Villa y Tierra, allí donde existan, y demás entes análogos, así como de los informes sobre sus normas de funcionamiento y copia de las modificaciones de aquellos o de éstas.

Siete.- Ejercitar la facultad de impugnación ante la jurisdicción contencioso-administrativa de los actos y acuerdos de las Corporaciones Locales que constituyan infracción de las leyes y afecten directamente a materias de la competencia de la Comunidad Autónoma de Aragón.

Ocho.- La aprobación de escudos heráldicos municipales, previo informe de la Real Academia de la Historia.

Nueve.- Resolver en alzada los recursos interpuestos contra las resoluciones dictadas por el Director General de Administración Local en cuestiones de competencia que se planteen entre Entidades Locales pertenecientes al territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón.

Diez.- Disponer la disolución de las Juntas vecinales cuando su gestión resulte gravemente dañosa para los intereses de la Comunidad Autónoma de Aragón.

Once.- La aprobación, oído el Consejo de Estado, de las normas que regulen las formas de aprovechamiento de bienes comunales.

Doce.- Aprobar las Ordenanzas especiales de disfrute y aprovechamiento de montes comunales.

Trece.- Autorizar los expedientes de desafectación de bienes comunales de las Corporaciones Locales.

Catorce.- Aprobar los expedientes de inclusión de bienes comunales en concentración parcelaria.

Quince.- Autorizar los expedientes de enajenación, permuta o gravamen de bienes inmuebles de propiedad de las Corporaciones Locales, cuando su valor exceda del 25 % del Presupuesto anual de la Corporación.

Dieciséis.- Autorizar la venta directa o la permuta a favor de los propietarios colindantes de parcelas no utilizables y sobrantes de vías públicas, cuando el valor de los bienes exceda del 25 % del Presupuesto anual de la Corporación.

Diecisiete.- La aprobación de los expedientes de municipalización de servicios, en régimen de monopolio, a los que se refiere el artículo 166.1 de la Ley de Régimen Local.

Dieciocho.-La aprobación de los expedientes de transformación de servicios municipalizados en régimen de monopolio, a los que se refiere el artículo 166.1 de la Ley de Régimen Local.

Diecinueve.- La aprobación de los expedientes de transformación de servicios municipalizados en régimen de libre concurrencia a régimen de monopolio, a los que se refiere el artículo 166.1 de la Ley de Régimen Local.

Veinte - La aprobación o intervención en los expedientes de extinción de servicios municipalizados en régimen de monopolio, a los que se refiere el artículo 166.1 de la Ley de Régimen Local.

Veintiuno.- El acuerdo sobre la continuación del secuestro de una empresa concesionaria de un servicio público, hasta el término de la concesión, en caso de desobediencia a las normas sobre conservación de las obras e instalaciones o de mala fe en la ejecución de las mismas.

Veintidós.- La aprobación de los Reglamentos de servicios benéfico-sanitarios de las Diputaciones Provinciales.

Veintitrés.- La determinación de los municipios por razón de la población para los que se puedan establecer pliegos-tipo de cláusulas administrativas generales para las distintas clases de contratos y la aprobación de dichos pliegos-tipo.

Veinticuatro.- Formular las propuestas de resolución correspondientes a los expedientes y asuntos que hayan de someterse a acuerdo de la Diputación General de Aragón.

Veinticinco.- La designación de los miembros que hayan de representar a la Diputación General de Aragón en los tribunales que se constituyan por las Corporaciones Locales de Aragón para la provisión de plazas de funcionarios de las mismas.

Artículo cuarto. En el ámbito de sus competencias, el Consejero de Gobernación podrá delegar en el Director general atribuciones y facultades, excepto:

a) Las referentes a los expedientes y asuntos que hayan de ser objeto de resolución por medio de Decreto de la Diputación General.

b) Las que se refieran a relaciones con el Presidente de la Diputación General, otros Consejeros o Autoridades u Organos de la Administración Central.

c) Las relativas a asuntos que deban ser informados por el Consejo de Estado.

d) Aquellas que motiven la adopción de disposiciones de carácter general.

e) La resolución de recursos contra actos de órganos jerárquicamente inferiores.

Artículo quinto.- Corresponde al Director General de Administración Local:

Uno.- Emitir los informes y tramitar los expedientes previos a las resoluciones que hayan de adoptarse por el Consejero de Gobernación o por la Diputación General de Aragón en todos aquellos supuestos en que de acuerdo con los preceptos legales afectados por las competencias transferidas a la Comunidad Autónoma de Aragón, correspondía su emisión o tramitación a los respectivos Gobernadores civiles de las provincias de Aragón.

Dos.-La autorización para el ejercicio por los vecinos de las acciones en nombre y en interés de las Entidades locales.

Tres.- La resolución de las cuestiones de competencias que se susciten entre Autoridades y Corporaciones de Administración Local en los supuestos previstos en el punto tres del artículo 384 de la Ley de Régimen Local.

Cuatro.- Resolver, en única instancia, los recursos de alzada interpuestos contra los acuerdos de los Alcaldes o Ayuntamientos resolutivos de cuestiones de competencia.

Cinco.- La autorización de las adjudicaciones en pública subasta del disfrute y aprovechamiento de bienes comunales, mediante precio.

Seis.- Conocer y en su caso advertir sobre las posibles infracciones de las Ordenanzas y Reglamentos de las Corporaciones Locales.

Siete.- El conocimiento previo de los expedientes de enajenación, permuta o gravamen de bienes inmuebles de propios de las Corporaciones Locales, cuando su valor no exceda del 25 por 100 del Presupuesto anual de la Corporación.

Ocho.- El conocimiento previo en los expedientes de venta directa o permuta a favor de propietarios colindantes de parcelas no utilizables y sobrantes de vía pública cuando el valor de los bienes no exceda del 25 por 100 del Presupuesto anual de la Corporación.

Nueve.- El desarrollo y ejecución de las demás facultades que, en su caso, le delegue el Consejero de Gobernación.

Artículo sexto.- Corresponde al Jefe del Servicio Regional de Cooperación con las Corporaciones Locales:

Uno.-El asesoramiento técnico y jurídico a las Corporaciones Locales a petición de las mismas.

Dos.- El asesoramiento y apoyo técnico en materia de Administración Local al Director General.

Tres.- La jefatura y coordinación de las funciones correspondientes a las distintas secciones que puedan crearse bajo su dependencia.

Cuatro.- El ejercicio por delegación, en su caso, de aquellas competencias cuya titularidad está atribuída al Director General.

Cinco.- La suplencia del Director General en los casos de ausencia o vacante del titular.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Se autoriza al Consejero de Gobernación para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de lo establecido en el presente Decreto.

Segunda.- El presente Decreto será objeto de publicación en el Boletín Oficial del Estado y en el Boletín Oficial de Aragón, y entrará en vigor al día siguiente de la publicación en este último.

DISPOSICION DEROGATORIA

Queda derogado el Decreto 24/1982, de 29 de marzo, del Consejo de Gobierno de la Diputación General de Aragón, de distribución de competencias en materia de Administración Local, y cuantas otras disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente Disposición.

Dado en Zaragoza a veintiséis de octubre de mil novecientos ochenta y dos.

El Presidente de la Diputación General GASPAR CASTELLANO Y DE GASTON

El Consejero de Gobernación JOSE MARIA HERNANDEZ DE LA TORRE Y GARCIA