DECRETO 62/1982, de 5 de julio, del Consejero de Gobierno de la Diputación General de Aragón, por el que se regulan las indemnizaciones por razón de servicio que correspondan al personal de la Diputación General de Aragón.
DECRETO 62/1982, de 5 de julio, del Consejero de Gobierno de la Diputación General de Aragón, por el que se regulan las indemnizaciones por razón de servicio que correspondan al personal de la Diputación General de Aragón.
En aplicación de lo dispuesto en la disposición final tercera del Reglamento de Régimen Interior de la Diputación General de Aragón aprobado por el Consejo de Gobierno en su reunión del día 5 de diciembre de 1978, fueron elaboradas unas instrucciones de funcionamiento aprobadas por el Consejo de Gobierno en septiembre de 1980 que contenían unas normas sobre comisiones de servicio.
Establecida la ordenación jurídico-administrativa de la Diputación General de Aragón por Decreto de su Consejo de Gobierno de 18 de mayo de 1981, fueron aprobadas varias disposiciones relativas a la gestión económica que venían a modificar lo dispuesto en el artículo 40 del Reglamento de Régimen Interior. Estas disposiciones se concretan en la Resolución de la Presidencia de 25 de mayo de 1981, por la que delegaban en el Secretario General determinadas facultades y en el Decreto de Consejo de Gobierno de 8 de junio de 1981 por el que se establecían competencias en materia de autorización de gastos.
La asunción de distintas competencias por la Diputación General de Aragón ha originado la creación de los Departamentos correspondientes, a los que se ha dotado de la oportuna estructura orgánica para poder gestionar adecuadamente los servicios, motivo por el que en el apartado trece de las bases de gestión del Presupuesto para el ejercicio económico de 1982 se reconoce que en el supuesto de los Servicios transferidos la autorización del gasto estará en los Consejeros titulares de cada Departamento con competencias transferidas. Igualmente la transferencia de funciones supone la existencia de personal en las tres provincias y en distintos Centros que al proceder de diversos Ministerios existe una diversidad de tratamiento que parece conveniente unificar al objeto de conseguir la adecuada coordinación de todos los servicios de la Diputación General de Aragón.
Todo ello significa que es preciso establecer una regulación del régimen y cuantía de las indemnizaciones que deben otorgarse a todas las personas vinculadas a la Diputación General de Aragón, indicando el procedimiento que debe seguirse para resarcirles de los gastos que se vean precisados a realizar por razón del servicio, con el fin de que exista la necesaria flexibilidad y uniformidad y a la vez se asegure y garantice una correcta administración.
En consecuencia, a propuesta de la Vicepresidencia y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 5 de julio 1982.
DISPONGO :
Artículo primero.- El presente Decreto tiene por objeto regular las indemnizaciones por razón de servicio que correspondan al personal de la Diputación General de Aragón, cualquiera que sea su situación jurídica, atendiendo a lo dispuesto en la Ley 32/1981 de 20 de julio, sobre régimen presupuestario y patrimonial de los Entes Preautonómicos y en el Decreto 176/ 1975 de 30 de enero sobre indemnizaciones a funcionarios por razón del servicio y disposiciones complementarias.
Artículo segundo.- Definición de las distintas indemnizaciones por razón del servicio:
1. Dieta.- Es la cantidad que se devenga diariamente para satisfacer los gastos que origina la estancia fuera de la residencia oficial, cuando se haya sido reglamentariamente autorizado.
2. Gastos de viaje.- Es la cantidad que se abona a las personas dependientes de la Diputación General de Aragón, por la utilización de los medios de transporte autorizados con motivo de desplazamientos fuera del municipio de residencia, por razón del servicio.
3. Asistencia.- Es la indemnización que corresponderá a aquellas personas que deban concurrir personalmente a las reuniones de Juntas, Consejos, Comisiones u otros Organos similares.
4. Indemnización de residencia eventual.- Es la cantidad que percibirán las personas que por razones del servicio tengan que residir en municipio distinto del que constituye su residencia oficial.
Artículo tercero.-Dietas:
1. Sólo podrán percibirse dietas cuando se esté debidamente autorizado por autoridad competente con autoridad a la realización del correspondiente servicio.
2. La persona autorizada a realizar un servicio, por la correspondiente orden percibirá la dieta entera o reducida que le corresponda, para satisfacer la totalidad de los gastos que le origine el salir fuera de su residencia oficial.
3. Cuando la orden de servicio encomendada implicara pernoctar fuera de la residencia oficial, se percibirá dieta entera tanto el día de salida como el de regreso. En el supuesto de que se vuelva a pernoctar a la residencia oficial, sólo se percibirá dieta reducida.
4. Cuando la orden de servicio, aun pernoctando fuera de la residencia oficial, dure menos de veinticuatro horas consecutivas, se percibirá sólo una dieta.
5. Toda orden de servicio con derecho a dietas no durará más de un mes en territorio nacional y de tres meses en el extranjero.
6. No procederá nunca el abono de dietas por la realización de servicios en el municipio de la residencia oficial.
7. Ninguna persona podrá percibir dietas del grupo superior al que le corresponda, aunque realice el servicio en representación de otra persona clasificada en un grupo superior.
Artículo cuarto.- Gastos de viaje.
1. Toda orden de servicio en la que se devenguen dietas, dará derecho a viajar por cuenta de la Diputación General de Aragón, en el medio de transporte que se determine al autorizar la salida, que será el más idóneo según la índole del servicio.
2. En el supuesto de que se utilizara el vehículo particular por autorizarse éste en la realización del servicio, los gastos de viaje sólo podrán ser devengados por el titular del vehículo, cualquiera que sea el número de personas que lo utilicen conjuntamente.
3. No se percibirá indemnización de gastos de viaje por el recorrido que exceda del número de kilómetros correspondientes al itinerario adecuado para la realización del servicio.
4. En ningún caso se devengará la indemnización de gastos de viaje, cuando para realizar éste se utilicen vehículos de la Diputación General de Aragón o medios de locomoción proporcionados por la misma.
5. Por los gastos que se originen en el municipio de la residencia oficial, no procederá nunca el abono de los gastos de viaje las indemnizaciones que correspondan en la realización de estos servicios se abonarán, previa autorización, con cargo al concepto presupuestario 233 "otros medios de transporte".
Artículo quinto.- Asistencias
1. Podrá devengar la indemnización por asistencia, los miembros de las Comisiones que se creen en el seno de la Diputación General de Aragón, por su asistencia personal a las reuniones que se celebren para tratar asuntos propios de la competencia de cada una de ellas, siempre que las reuniones hubieran sido reglamentariamente convocadas.
2. La ausencia, aunque ésta sea justificada, a las reuniones convocadas, no dará derecho a la percepción de la indemnización por asistencia.
3. No podrán devengar la indemnización por asistencia las personas que siendo miembro de las Comisiones constituidas o que en el futuro se constituyan en el seno de la Diputación General de Aragón, perciban haberes fijos en su cuantía y periódicos en su vencimiento con cargo al Presupuesto de la misma.
4. Las reuniones convocadas por los Departamentos para el estudio y análisis de las cuestiones relativas a la gestión de las competencias atribuidas a los mismos, no darán derecho a la percepción de indemnización por asistencia.
5. La percepción de asistencias será compatible con el abono de dietas y gastos de viaje en todos aquellos casos en que para asistir a una reunión sea preciso desplazarse fuera de la residencia oficial, en los términos señalados en los artículos 3.º y 4.º de este Decreto.
Artículo sexto.- Indemnizaciones de Residencia eventual.
1. Tendrán la consideración de indemnización de residencia eventual, los gastos que se originen fuera de la residencia oficial, cuando la orden de servicio se prolongue más de un mes en territorio nacional o de tres meses en el extranjero.
2. La indemnización de residencia eventual se devengará diariamente y será incompatible con la percepción de dietas.
3. No se concederán dietas, sino indemnizaciones de residencia eventual en los casos de sustitución de personas en servicios permanentes y otros semejantes.
4. Los cursos de capacitación, especialización o ampliación de estudios y, en general, los de perfeccionamiento que realice el personal de la Diputación General de Aragón, en virtud de autorización expresa para cada caso, tendrán el carácter de indemnización de residencia eventual, cuando tengan lugar fuera de su residencia oficial, cualquiera que sea la duración de los mismos.
5. Si el personal que realiza estos cursos vuelve a pernoctar a su residencia oficial, no devengará la indemnización de residencia eventual, teniendo en este caso derecho a percibir dieta reducida.
Artículo séptimo.- Clasificación.
1. Las personas vinculadas a la Diputación General de Aragón, se clasificarán siguiendo la misma pauta establecida en el anexo I del Decreto 176/1975 de 30 de enero, de la siguiente forma:
Grupo primero.- Consejeros
Grupo segundo.- Directores.
Grupo tercero.- Jefes de Servicio y Jefes de Sección
El personal contratado en régimen administrativo se clasificará en función del puesto de trabajo que desempeñe.
2. Se incluirán en el grupo que les corresponda de acuerdo con el índice de proporcionalidad que tenga atribuido el cuerpo a que pertenezcan o, el nivel de complemento de destino asignado a la plaza que ocupan, el resto del personal funcionario adscrito a la Diputación General de Aragón o que se encuentren destinados en la misma en comisión de servicio.
Igualmente se actuará respecto a los funcionarios que procedentes de la Administración Local, presten servicios en la Diputación General de Aragón en situación de supernumerarios.
3. El personal transferido y el personal propio de la Diputación General de Aragón en régimen laboral, se regirán por lo dispuesto en la legislación laboral.
Artículo octavo.- Cuantías.
Las cuantías de las indemnizaciones por razón del servicio serán las siguientes:
1. Dietas.-
a) Según dispone el Anexo II del Real Decreto 3394/1981 de 29 de diciembre, la cuantía de las dietas en territorio nacional será la siguiente:
Grupo Dieta entera Dieta reducida
Primero 5.870,- 1.530,- Segundo 4.420,- 1.340,- Tercero 3.540.- 1.060,- Cuarto 2.540.- 870,- Quinto 1.880.- 670,- Sexto 1.480.- 610,-
b) La cuantía de las dietas del personal laboral será la que fije el correspondiente Convenio por el que se rija dicho personal.
c) Las dietas en el extranjero tendrán la cuantía que señala el Anexo III del Real Decreto 3394/1981 de 29 de diciembre.
d) No obstante, cuando haya de desplazarse tanto en territorio nacional como al extranjero alguna Comisión en representación de la Diputación General de Aragón, no procederá el devengo de dietas, sino que se satisfarán los gastos de locomoción y estancia de todos los miembros de la Comisión.
2. Castos de viaje.
a) Cuando el desplazamiento se efectúe por líneas regulares, se abonará el importe del billete utilizado, teniendo en cuenta las tarifas que en cada momento rijan en los distintos medios de transporte .
b) Cuando se utilicen vehículos particulares, la indemnización a percibir será de 11 pesetas por Km. recorrido cuando se trata de automóviles y de 3 pesetas por Km. recorrido cuando se trate de motocicletas.
c) Si se tratase de vehículos de alquiler, se abonará la cantidad que importe realmente su utilización, según justificación fehaciente
3. Asistencia.-
El importe de la indemnización por asistencia, en los casos que corresponda será de 1.580 pesetas diarias por reunión.
4.Indemnización de residencia eventual.-
La cuantía de esta indemnización será la siguiente:
a) En el caso de puestos de libre designación, la cantidad fija aprobada por el Consejero de Gobierno y que figure en el Presupuesto de la Diputación General de Aragón en la aplicación presupuestaria 122. En estos supuestos la concesión de la indemnización de residencia eventual tendrá que hacerse específicamente para cada caso por la Comisión de Gobierno.
b) En los demás supuestos contemplados en el artículo sexto de este Decreto el límite máximo de la indemnización será igual al 80 % de las dietas enteras que corresponderían para cada uno de los grupos señalados anteriormente.
5. Todas las cuantías recogidas en este artículo son íntegras. En los supuestos que estén sujetas a gravamen será retenido el importe correspondiente de conformidad con lo que disponga la legislación vigente en cada caso.
Artículo noveno. Anticipos.
1 . El personal que haya sido autorizado para la realización de un servicio podrá solicitar el anticipo del 80% del importe de las dietas y gastos de viaje que pudieran corresponderle.
2. No podrán ser objeto de anticipo el importe de los gastos de viaje cuando para realizar éste se utilicen vehículos de la Diputación General de Aragón o medios de locomoción proporcionados por la misma
Artículo décimo.- Procedimiento.
1. Para poder autorizar una orden de servicio es preciso previamente disponer de consignación presupuestaria y haberse tramitado por los Departamentos la correspondiente propuesta de gasto, que podrá realizarse por un importe estimado de las dietas y gastos de viaje que se preveen efectuar en un determinado período.
2. Aprobada la propuesta de gasto a que se refiere el punto anterior, las solicitudes de orden de servicio se tramitarán en cada Departamento, siendo competente para autorizarlas el Consejero, o en su caso, el Director en los órganos centrales y el Consejero o Jefe del Servicio Provincial en los Servicios Provinciales, siempre con anterioridad a la realización del correspondiente servicio.
3. Autorizada la orden de servicio, el último ejemplar del modelo que se utilice al respecto deberá enviarse a la Intervención en la que deberá obrar antes de efectuarse el servicio, quedando los otros ejemplares en la unidad administrativa correspondiente de cada Departamento.
4. Realizado el servicio, el interesado se presentará en la unidad administrativa donde firmará la realización del mismo y aportará los justificantes oportunos procediéndose por dicha unidad a la liquidación de las indemnizaciones que correspondan, firmando la conformidad el Consejero.
5. Posteriormente serán remitidos a la Intervención los cuatro ejemplares con los justificantes precisos en donde se procederá a la comprobación de la liquidación y a la fiscalización de la misma. En el caso de que la Intervención no estuviera de acuerdo, devolverá al Departamento los cuatro ejemplares con la nota de reparos que procediera.
6. Si la fiscalización es conforme se prepara el correspondiente documento de pago, que dará origen al abono al interesado de la cantidad líquida, que se efectuará por transferencia bancaria o con talón nominativo, opción que podrán ejercitar tachando en el impreso lo que no proceda.
7. Efectuado el pago, la Intervención devolverá al Departamento dos ejemplares del impreso de orden de servicio, uno para su archivo en el Departamento y otro para su entrega al interesado.
8. En el supuesto de que el personal autorizado para la realización de un servicio, solicite un anticipo de conformidad con lo dispuesto en el artículo noveno, éste será librado por Intervención cuando se reciba en la misma el último ejemplar del modelo, según se ha expuesto en el núm.3 de este artículo.
9. En los casos expresados en el apartado d) del núm. 1 del artículo octavo se librará "a justificar" las cantidades precisas para hacer frente a los gastos que se originen.
Artículo once. - Justificación
1. Dietas.
Las dietas se justificarán con el impreso de orden de servicio en donde tiene que constar la oportuna autorización.
2. Gastos de viaje.
a) Cuando el viaje se realice por líneas regulares (aéreas, marítimas o ferrocarril) los gastos habrán de justificarse con los billetes originales.
b) Si los gastos se originan como consecuencia de utilización de vehículo particular habrá de consignarse en el impreso de autorización del coche, matrícula y número de kilómetros recorridos.
c) Si el viaje se efectuara en vehículo de alquiler, la justificación será la factura de la empresa que prestó el servicio.
3. Asistencias.
Se justificarán con certificación del Secretario de cada una de las Juntas o Comisiones en la que se exprese lugar y fecha de la reunión, motivo y concurrencia personal de los miembros asistentes. En base a esta certificación se confeccionará una nómina.
4. Indemnización de residencia eventual.
a) En los casos de puesto de libre designación a los que se otorgue esta indemnización, se justificarán con certificación del acuerdo de la Comisión de Gobierno en la que se exprese su duración y la persona a la que se refiere.
b) En los demás supuestos con la orden de servicio en la que consta la autorización.
5. Anticipos.-
a) Orden del servicio.
b) Dentro del plazo de diez días el interesado habrá de presentar la justificación, reintegrando el sobrante si lo hubiere. Si resultase diferencia a su favor se hará efectiva en la forma prevista en el núm. 6 del artículo décimo. Si transcurrido este plazo señalado para la justificación, ésta no se hubiese efectuado, se le exigirá el reintegro por la Intervención, sin que se le puedan conceder nuevos anticipos en sucesivas órdenes de servicio.
6. Comisiones.
En los casos expresados en el apartado d) del núm. 1 del artículo octavo, las cantidades libradas serán justificadas en la forma prevista en el artículo 79 de la Ley General Presupuestaria y disposiciones complementarias.
Artículo doce.- Normas generales
1. Toda concesión de indemnizaciones por razón del servicio que no cumpla los requisitos establecidos en el presente Decreto, se considerará nula, no pudiendo surtir efectos posteriores.
2. Los gastos de indemnizaciones por razón del servicio no podrán, en ningún caso, exceder de los créditos consignados en el presupuesto para satisfacerlos.
3. Los devengos establecidos en este Decreto serán compatibles con el percibo de las retribuciones básicas y complementarias que correspondan al personal de la Diputación General de Aragón, sin más excepciones que las contenidas en este Decreto.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.- En todo lo no previsto en el presente Decreto, regirá lo dispuesto en el Decreto 176/1975 de 30 de enero y disposiciones complementarias.
Segunda.- Se faculta a la Vicepresidencia para dictar las normas necesarias para la ejecución de lo establecido en el presente Decreto.
Tercera.- El presente Decreto entrará en vigor el día de su aprobación por el Consejo de Gobierno de la Diputación General, publicándose con posterioridad en el Boletín Oficial de la misma.
DISPOSICION DEROGATORIA
Quedan derogadas las instrucciones de funcionamiento en materia de comisiones de servicio, aprobadas por el Consejo de Gobierno en septiembre de 1980.
Dado en Zaragoza, a cinco de julio de mil novecientos ochenta y dos.
El Presidente de la Diputación General de Aragón GASPAR CASTELLANO Y DE GASTON
El Vicepresidente MANUEL TISAIRE BUIL