DECRETO de 7 de julio de 1980 por el que se distribuyen las competencias en materia de Urbanismo transferidas a la Diputación General de Aragón en virtud del Real Decreto 298 de 1979, de 26 de enero.
El artículo 4.º del Real Decreto-ley 8 de 1978, de 17 de marzo, determinó que los órganos de Gobierno y Administración de la Diputación General de Aragón serán el Pleno y los Consejeros. Al mismo tiempo, el artículo 7.º de este Real Decreto-ley estableció que los Consejeros parlamentarios de la Diputación General de Aragón designados por ésta podrán asumir las titularidades y atribuciones que les correspondan en relación con las competencias que vayan a ser objeto de transferencia a la Diputación General de Aragón por parte de la Administración del Estado y las Diputaciones provinciales, cuando estas transferencias se produzcan.
En desarrollo del indicado Real Decreto-ley se dictó el Real Decreto número 298 de 1979, de 26 de enero, en el que su disposición transitoria tercera preceptúa que la Diputación General de Aragón organizará los servicios precisos y distribuirá entre los órganos correspondientes las competencias que se transfieren por este Real Decreto, sin perjuicio de lo previsto en el apartado 2 del artículo 25 del mismo, según el cual la Diputación General de Aragón podrá transferir o delegar competencias a las Diputaciones provinciales comprendidas en el territorio de su jurisdicción.
En su virtud, a propuesta del Departamento de Acción Territorial, el Consejo de Gobierno de la Diputación General de Aragón acuerda:
ORGANOS URBANISTICOS
Artículo 1.º Las competencias administrativas en materia de Urbanismo transferidas por la Administración del Estado a la Diputación General de Aragón por el Real Decreto número 298 de 1979, de 26 de enero, serán ejercidas por los órganos urbanísticos de la Diputación General de Aragón, relacionados en el artículo 2.º de este Decreto.
Art. 2.º Los órganos urbanísticos de la Diputación General de Aragón son:
1. Organos regionales:
a) El Consejo de Gobierno de la Diputación General de Aragón. b) El Presidente de la Diputación General de Aragón. c) La Comisión de Urbanismo de Aragón. d) El Consejero del Departamento de Acción Territorial. e) El Director de Urbanismo.
2. Organos provinciales:
a) Las Comisiones provinciales de Urbanismo de Huesca, Teruel y Zaragoza. b) Los Presidentes de las Comisiones provinciales de Urbanismo de Huesca, Teruel y Zaragoza.
El Consejo de Gobierno de la Diputación General de Aragón podrá delegar en el Consejero del Departamento de Acción Territorial por plazo determinado y prorrogable, el ejercicio de las facultades que estando a aquél atribuidas considere conveniente efectuar la delegación para mayor eficacia en el ejercicio de tales competencias.
Asimismo, el Consejero del Departamento de Acción Territorial podrá efectuar una delegación de facultades en las Comisiones provinciales de Urbanismo.
También podrá el Consejo de Gobierno de la Diputación General de Aragón recabar el conocimiento de asuntos cuya competencia esté atribuida al Consejero del Departamento de Acción Territorial y éste podrá recabar análogo conocimiento de los asuntos atribuidos a las Comisiones provinciales de Urbanismo de Huesca, Teruel y Zaragoza.
Art. 3.º Del Consejo de Gobierno de la Diputación General de Aragón.
Corresponderá al Pleno del Consejo de Gobierno de la Diputación General de Aragón:
1. La aprobación de oficio, o a propuesta de otros órganos o particulares, del catálogo que incluya monumentos, jardines, parques naturales o paisajes que hayan de ser objeto de protección para su conservación o mejora por medio de planes especiales, todo ello sin perjuicio de la competencia que la ley atribuye a las Comisiones provinciales de Urbanismo (artículo 25 de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana).
2. La iniciativa en la formulación de los planes directores territoriales de coordinación dentro del área territorial de Aragón, correspondiendo al Ministro de Obras Públicas y Urbanismo proponer al Consejo de Ministros los organismos o entidades que hayan de intervenir en la elaboración de estos planes (artículo 30.1 de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana y artículo 107 del Reglamento de Planeamiento para el desarrollo de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana).
3. La aprobación de los planes directores territoriales de Coordinación que afecten al territorio de Aragón como requisito previo a la aprobación por el Consejo de Ministros (artículo 35.1.b de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, artículos 113.2 y 114 del Reglamento de Planeamiento para el desarrollo de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana y anexo III del Real Decreto de 26 de enero de 1979).
4. La aprobación definitiva de los planes generales de las capitales de provincia y de poblaciones de más de 50.000 habitantes, con la exigencia del informe previo y preceptivo de la Comisión de Urbanismo de Aragón y de la Comisión Central de Urbanismo, este último a través del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, cuando no exista aprobado Plan director territorial de coordinación (artículos 40.1.b. y 211 de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, artículos 131.1 y 131.4 del Reglamento de Planeamiento para el desarrollo de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, y artículo 13.c. del Real Decreto de 26 de enero de 1979).
5. La aprobación definitiva de los planes parciales y especiales, programas de actuación urbanística y normas complementarias y subsidiarias del planeamiento que se refieran a capitales de provincia o poblaciones de más de 50.000 habitantes y, en todo caso, los que afecten a varios municipios (artículo 35.1.c. de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, y artículos 135, 138.3, 142.3 y 151.4 del Reglamento de Planeamiento para el desarrollo de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana. Suelo y Ordenación Urbana).
6. La aprobación definitiva de los planes especiales formados a iniciativa de entidades locales urbanísticas especiales que no desarrollen un Plan general de ordenación (artículo 35.2.b y artículo 148 del Reglamento de Planeamiento para el desarrollo de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana).
7. La aprobación definitiva de los planes especiales, definidos en el capítulo 1.º del título 1.º de la Ley del Suelo, cuya finalidad sea mejorar las condiciones urbanísticas y especialmente las estéticas de los pueblos de una comarca o ruta turística que no entrañen modificación de alineaciones en el planeamiento ni supongan destrucción de edificios, se haya seguido la tramitación prevista en el artículo 43.3 de la Ley del Suelo y no desarrollen un Plan general o, desarrollándolo, afecten a capitales de provincia o municipios de más de 50.000 habitantes (artículos 35.2 y 43.3 de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana. artículo 148 del Reglamento de Planeamiento para el desarrollo de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana y artículo 13 del Real Decreto de 26 de enero de 1979)
8. La aprobación definitiva, previo informe de la Comisión de Urbanismo de Aragón, de normas y ordenanzas sobre uso del suelo y edificación cuando afecten a capitales de provincia o municipios de más de 50.000 habitantes (artículo 42 de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana).
9. La aprobación definitiva de los catálogos, cuando no se contuvieren en los planes generales, especiales o normas complementarias o subsidiarias del planeamiento, previo informe de la Comisión de Urbanismo de Aragón, cuando afecten a capitales de provincia o municipios de más de 50.000 habitantes (artículo 149 del Reglamento de Planeamiento para el desarrollo de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana).
10. La aprobación definitiva, previos los informes favorables del Consejo de Estado y del Consejero del Departamento de Acción Territorial, de las modificaciones de los planes, normas complementarias y subsidiarias y programas de actuación que tuvieren por objeto una diferente zonificación, uso urbanístico de las zonas verdes o espacios libres previstos en los planes, normas complementarias y subsidiarias o programas de actuación (artículo 50 de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, y 162 del Reglamento de Planeamiento para el desarrollo de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana).
11. La suspensión de la vigencia de planes, previo informe de la Comisión de Urbanismo de Aragón, en la forma, plazos y efectos señalados en el artículo 27 de la Ley del Suelo, en todo o en parte de su ámbito, para acordar su revisión, sin perjuicio de las facultades del Consejo de Ministros en el caso de que no exista Plan director territorial de coordinación o concurran razones de interés suprarregional, siendo preceptivo en estos supuestos el informe previo de la Diputación General de Aragón.
En tanto no se apruebe el Plan revisado se dictarán normas complementarias y subsidiarias del planeamiento por el Consejo de Gobierno de la Diputación General de Aragón, en el plazo máximo de seis meses a partir del acuerdo de suspensión (artículo 51.1 de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana.
artículo 163, 1 y 2 del Reglamento de Planeamiento para el desarrollo de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, y anexo III del Real Decreto de 26 de enero de 1979).
12. Dictar normas complementarias y subsidiarias, excepción hecha de las que tengan un ámbito suprarregional siguiendo el procedimiento señalado en los artículos 41 de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana. y 151 del Reglamento de Planeamiento para el desarrollo de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana (artículo 70.1 de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, y Real Decreto de 26 de enero de 1979).
13. Acordar la entrada en vigor, sin la tramitación regulada en el artículo 41 de la Ley del Suelo, por razones de urgencia, de normas complementarias y subsidiarias del planeamiento, previo informe favorable de la Comisión de Urbanismo de Aragón y oídas las entidades locales afectadas (artículo 70,3 de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, y artículo 152 del Reglamento de Planeamiento para el desarrollo de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana).
14. Autorizar, sin modificar las determinaciones del Plan, una reducción de la contribución de los propietarios a las mismas o una compensación económica a cargo de la Administración, cuando la actuación en determinados polígonos o unidades no sea presumiblemente rentable, por resultar excesivas las cargas en relación con el escaso aprovechamiento previsto para las zonas edificables, siendo preceptivo el dictamen previo del Consejo de Estado, con audiencia o, en su caso, a instancia de los Ayuntamientos interesados, correspondiendo al Consejero del Departamento de Acción Territorial elevar la propuesta al Consejo de Gobierno de la Diputación General de Aragón (artículo 121 de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, y artículo 64 del Reglamento de Gestión Urbanística).
15. Acordar, a propuesta del Consejero del Departamento de Acción Territorial y del competente por razón de la materia, previo informe de las Corporaciones locales interesadas y de la Comisión de Urbanismo de Aragón y dictamen del Consejo de Estado, que se solicitará a través del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, la formulación y ejecución de programas de actuación urbanística sin previa convocatoria de concurso, cuando se trate de la urbanización de terrenos destinados a instalaciones de actividades productivas y relevantes o de especial importancia y para la formación de polígonos industriales, excepción hecha de los supuestos motivados por razones estratégico-militares, razones suprarregionales o competencias no transferidas, en los que mantendrá su competencia el Consejo de Ministros. En el Decreto que se apruebe determinarán las obligaciones que debe de cumplir el adjudicatario en relación con lo establecido en el apartado 3 del artículo 146 de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana (artículo 149.2 de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, artículo 218.3 del Reglamento de Gestión Urbanística, y anexo III del Real Decreto de 26 de enero de 1979).
16. Acordar anualmente la distribución de las aportaciones que se consignen en los presupuestos generales del Estado y en los de la Diputación General de Aragón (art. 191.2 de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana).
17. Aprobar el régimen de gerencia, a propuesta del Consejero del Departamento de Acción Territorial (artículo 215.3 de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, y artículo 18.1.b) del Reglamento de Gestión Urbanística).
18. Imponer multas, a propuesta del Consejero del Departamento de Acción Territorial y previo informe de la Comisión de Urbanismo de Aragón, hasta un máximo de 100.000.000 de pesetas (artículo 228.6.d) y artículo 64.d) del Reglamento de Disciplina Urbanística para el desarrollo de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana).
19. Resolver los recursos de alzada que se interpongan contra acuerdos de las Comisiones provinciales de Urbanismo o de sus Presidentes o contra las multas impuestas por el Consejero del Departamento de Acción Territorial (artículo 233 de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana).
20. Imponer, preceptivamente y a propuesta del Consejero del Departamento de Acción Territorial, llevar el Registro de solares e inmuebles de edificación forzosa, cuando se trate de municipios sin Plan general y de población igual o inferior a 20.000 habitantes (artículo 8.1.c) del Reglamento de Edificación Forzosa y Registro Municipal de Solares).
21. Declarar inicialmente el derecho a la obtención de beneficios tributarios respecto a los planes que reúnan los requisitos a que se refieren los artículos 202 y 203 de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana y el artículo 2.º del Decreto 1.744 de 1966, de 30 de junio, y cuya aprobación definitiva corresponde al Consejo de Gobierno (artículo 8.1. del Decreto 1.744 de 1966, de 30 de junio).
22. Aprobar definitivamente las bases rectoras de los concursos para la adjudicación de programas de actuación urbanística que afecten a municipios capitales de provincia o con población superior a 50.000 habitantes (art. 220.2 y 3 del Reglamento de Gestión Urbanística).
23. Aprobar la formulación y ejecución de programas de actuación urbanística, sin previa convocatoria de concurso, con informe de las Corporaciones locales afectadas, de las Comisiones de Urbanismo Central y de Aragón y dictamen del Consejo de Estado.
Estos programas habrán de estar destinados a instalación de actividades relevantes o de especial importancia, así como para la formación de polígonos industriales (artículo 218.1 y 3 del Reglamento de Gestión Urbanística).
24. Aplicar con carácter provisional lo dispuesto en los artículos 27 de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, y 115 a 122 del Reglamento de Planeamiento restringiendo o suspendiendo la edificación en el centro o zona cuyo interés histórico se pretenda declarar hasta la aprobación de su respectivo Plan de Ordenación (artículo 8.1. de la Ley 197 de 1963, de 28 de diciembre, reguladora de los centros y zonas de interés turístico, y artículos 27 y 28 de su Reglamento, Decreto 4.297 de 1964, de 23 de diciembre).
25. Elevar al Consejo de Ministros la propuesta de declaración de un centro como de "interés turístico nacional", con la consiguiente aprobación del Plan de Ordenación Urbana (artículo 13.1 de la Ley 197 de 1963, de 28 de diciembre, reguladora de los centros y zonas de interés turístico).
26. Elaborar, en el plazo que al efecto se fije, el correspondiente Plan de Ordenación Urbana con sujeción a las necesidades y supuestos contenidos en el Plan de promoción turística de una zona aprobado por el Consejo de Ministros (artículo 15.2 de la Ley 197 de 1963, de 28 de diciembre, reguladora de los centros y zonas de interés turístico, y artículos 53 a 55 de su Reglamento. Decreto número 4.297 de 1964, de 23 de diciembre).
27. Delegar en las Comisiones provinciales de Urbanismo la competencia que le atribuye el texto refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo para la aprobación de Planes Parciales y autorizar instalaciones o edificaciones en suelo urbanizable no programado y no urbanizable (artículo 1.1 del Real Decreto 1.374 de 1977, de 2 de junio).
28. Delegar en las Comisiones provinciales de Urbanismo, a partir de la entrada en vigor de un Plan Director Territorial de Coordinación y en las condiciones y plazos que en cada caso se determinen, la aprobación de los Planes Generales, Normas Subsidiarias y Complementarias del planeamiento y de los instrumentos de planeamiento para su ejecución, referidos al ámbito de acción del Plan Director o de sus planes especiales (artículo 1.2 del Real Decreto 1.374 de 1977, de 2 de junio).
29. Disponer la subrogación en el ejercicio de las correspondientes competencias de las Corporaciones Locales en los supuestos en que éstas no pudieren desarrollar las tareas de planeamiento en los plazos convenidos, en los señalados por la Ley del Suelo o en los que, con arreglo a la misma, se establezcan. La subrogación se efectuará a favor del Consejero titular del Departamento de Acción Territorial, de las Comisiones provinciales de Urbanismo, o de la Diputación Provincial (artículo 3 del Real Decreto número 1,374 de 1977, de 2 de junio).
30. Establecer los condicionamientos mínimos que deben regir para la urbanización y edificación en cuanto a densidades, alturas, equipamientos y espacios libres para los municipios a los que se preste ayuda técnica o económica para la redacción de su planeamiento.
Tales condicionamientos serán de obligado cumplimiento en la redacción de las Normas Complementarias del Planeamiento (artículo 4.1 del Real Decreto 1.374 de 1977, de 2 de junio).
31. Suspender, a propuesta del Consejero del Departamento de Acción Territorial, el Plan o Normas existentes en su municipio, en todo o en parte, con las limitaciones temporales que establece el artículo 27 de la Ley del Suelo, a fin de aplicar la Norma Complementaria y Subsidiaria relativa a los condicionamientos mínimos que deben regir para la urbanización y edificación en cuanto a densidades, alturas, equipamiento y espacios libres (artículo 4.2 del Real Decreto 1.374 de 1977, de 2 de junio).
32. Asumir directamente la ejecución de los Planes que no se ejecuten en los plazos establecidos (artículo 5 del Real Decreto 1.374 de 1977, de 2 de junio).
Art. 4.º Del Presidente de la Diputación General de Aragón.
Corresponderá al Presidente de la Diputación General de Aragón, en el ejercicio de funciones transferidas anteriormente atribuidas al Ministro del Interior:
1. Autorizar, previo informe del Consejero del Departamento de Acción Territorial, la aplicación de la expropiación forzosa por un Ayuntamiento a territorio ajeno al propio término municipal para incrementar el patrimonio municipal del suelos siempre que tuvieren reconocido un perímetro de influencia para el planeamiento urbanístico (artículo 91 de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana).
2. Autorizar, previo informe del Consejero del Departamento de Acción Territorial, toda cesión de terrenos del patrimonio municipal del suelo a título gratuito o por precio inferior al de coste que vayan a ser destinados a la atención de necesidades de viviendas de carácter social (artículo 166.1 de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana).
3. Autorizar, previo informe del Consejero del Departamento de Acción Territorial, cesiones directas de terrenos incorporados al patrimonio municipal del suelo, por precio inferior al de coste o con carácter gratuito, siempre que la permanencia de los usos a que se destinen los terrenos lo requiera y las cesiones de dominio se hagan en favor de entidades o instituciones públicas para destinarlos a fines que redunden en beneficio manifiesto de los respectivos municipios (artículo 167 de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana).
4. Autorizar a las entidades locales para que puedan adjudicar directamente de forma gratuita o por precio inferior al de coste d derecho de superficie en terrenos de su propiedad que vayan a ser destinados a atender necesidades de viviendas de carácter social, edificios públicos destinados a organismos oficiales, edificios de servicio público, de propiedad pública o particular, que requieran un emplazamiento determinado sin propósito especulativo, como centros parroquiales, culturales, sanitarios o instalaciones deportivas y construcción de viviendas por organismos oficiales (artículo 172.2 de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana).
5. Proponer al Consejo de Gobierno de la Diputación General de Aragón, previo informe del Consejero del Departamento de Acción Territorial, la aprobación del régimen de Gerencia para estudiar, orientar, dirigir, ejecutar e inspeccionar el Planeamiento municipal, comarcal o provincial (artículo 215.1 y 3 de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana y artículos 18.1.c) y 20 del Reglamento de Gestión Urbanística).
6. Nombrar, a propuesta del Ayuntamiento, el Gerente, cuando se implante el Régimen de Gerencia Urbanística (artículo 215.4 de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana y artículo 18.2 del Reglamento de Gestión Urbanística).
7. Constituir agrupaciones municipales forzosas para el desarrollo de la competencia urbanística de los municipios, cuando fuese aconsejable y no existiese iniciativa o acuerdo entre los municipios afectados (artículo 216.2 de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana).
8. Proponer al Consejo de Gobierno de la Diputación General de Aragón el Régimen de Gerencia para la gestión urbanística de una mancomunidad voluntaria o de una agrupación forzosa, previo informe del Consejero del Departamento de Acción Territorial, y nombrar, a propuesta de la mancomunidad o de la agrupación de que se trate, el Gerente (artículo 216.3 de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana).
9. Autorizar la asunción por las Diputaciones provinciales las competencias urbanísticas de los Ayuntamientos que mostraren notoria negligencia en el cumplimiento de sus obligaciones de tal naturaleza (artículo 217.2 de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana).
10. Designar un Gerente o transferir las necesarias atribuciones de la Corporación municipal a la Comisión Provincial de Urbanismo, previa propuesta del Consejero del Departamento de Acción Territorial, cuando algún Ayuntamiento incumpliere gravemente las obligaciones derivadas de la Ley del Suelo o del Planeamiento Urbanístico o actuare, en general, con notoria negligencia (artículo 218 de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana),
Art. 5.º De la Comisión de Urbanismo de Aragón:
La Comisión de Urbanismo de Aragón es el órgano superior de carácter consultivo en materia de ordenación territorial y urbanismo de la Diputación General de Aragón. La Comisión actuará en Pleno, secciones y ponencias, con la composición y funciones que se determinen por el Consejo de Gobierno de la Diputación General de Aragón.
Art. 6.º El Pleno de la Comisión de Urbanismo de Aragón tendrá como composición la siguiente:
1. Presidente: El Consejero del Departamento de Acción Territorial.
2. Vicepresidente: El Director de Urbanismo.
3. Vocales: Los Directores de: Estructuras y Regadíos, Sanidad y Asistencia Social, Cultura, Economía y Hacienda, Industria y Energía, Comunicaciones, Transportes y Equipamiento, y Recursos y Medio Ambiente.
Un representante del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo.
Los Presidentes de las Diputaciones de Huesca, Teruel y Zaragoza, o un representante de cada una de ellas designado de entre sus miembros electivos.
4, Formarán parte, asimismo, del Pleno, con voz y sin voto:
a) Un representante de la mancomunidad cuando se someta a informe un Plan o Norma cuyo ámbito afecte a su territorio, siempre que se trate de una mancomunidad con competencia en materia de planeamiento.
b) Un representante del Ayuntamiento cuando se someta a informe un Plan o Norma que afecte a un solo municipio.
5. Actuará como Secretario, con voz y sin voto, un funcionario del Departamento de Acción Territorial designado por el Consejero del Departamento de Acción Territorial.
6. El Presidente podrá convocar a las Autoridades y personal asesor competentes para la mejor consideración de los asuntos a tratar, los cuales actuarán con voz y sin voto.
Art. 7.º Podrán constituirse Ponencias técnicas para el estudio y preparación de los asuntos que habrán de ser sometidos a la consideración de la Comisión de Urbanismo de Aragón. Estas Ponencias técnicas, permanentes o especiales, se constituirán en el número que la Comisión de Urbanismo de Aragón estime procedente, teniendo la composición y normas de funcionamiento que la misma determine.
En los demás casos la preparación de los asuntos del Pleno o de sus secciones se llevará a cabo por la Dirección de Urbanismo.
Art. 8.º Corresponderá a la Comisión de Urbanismo de Aragón:
1. Emitir los informes previstos en este Decreto y, concretamente, en los supuestos en que, con arreglo a la Ley del Suelo, tenía que informar la Comisión Central de Urbanismo, excepción hecha de los casos en que específicamente esta Comisión mantiene sus atribuciones.
2. Informar los asuntos sometidos a ella por el Consejo de Gobierno de la Diputación General de Aragón o por el Consejero del Departamento de Acción Territorial.
3. Informar preceptivamente en los asuntos de naturaleza técnica en que deba dictaminar el Consejo de listado.
4. Cuando el Consejero del Departamento de Acción Territorial disienta del informe de la Comisión de Urbanismo de Aragón, la resolución del asunto corresponderá al Consejo de Gobierno de la Diputación General de Aragón (artículo 211.3 de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana).
Art. 9.º Del Consejero del Departamento de Acción Territorial .
Corresponderá al Consejero del Departamento de Acción Territorial:
1. Aprobar a efectos administrativos internos preparatorios de la redacción de los planes y proyectos definitivos, avances y anteproyectos, sin perjuicio de la competencia de la Comisión Provincial de Urbanismo correspondiente (artículo 28,2 y 3 de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana).
2. a) Disponer la formación de un Plan, general o parcial conjunto, cuando las necesidades urbanísticas de un municipio aconsejaren la extensión de su zona de influencia a otro u otros de Aragón, en defecto de acuerdo entre las Corporaciones afectadas, salvo que se trate de municipios de una misma provincia y no sean capital de provincia ni su población sea superior a 50.000 habitantes, en cuyo caso tendrá competencia la Comisión Provincial de Urbanismo (artículo 32.1 de la ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, y artículos 124.1 y 13 del Reglamento de Planeamiento para el desarrollo de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana).
b) También procederán actuaciones análogas por los órganos citados en el párrafo anterior cuando conviniere ordenar urbanísticamente alguna comarca (artículo 32 de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana).
c) El Consejero del Departamento de Acción Territorial o de la Comisión Provincial de Urbanismo determinarán la extensión territorial de los planes en los supuestos anteriores, así como el Ayuntamiento y Organismo que hubiere de redactarlos y la proporción en que los municipios afectados deberán de contribuir a los gastos (artículo 32.3 de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, y artículo 124.2 del Reglamento de Planeamiento para el desarrollo de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana).
3. Disponer la redacción por la Dirección de Urbanismo, por las Comisiones provinciales de Urbanismo o por las Diputaciones provinciales de los Planes municipales que no se formaren dentro de los plazos señalados en los artículos 36 y 37 de la Ley del Suelo (artículo 33.1 de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, y artículos 123.2 y 136.3 del Reglamento de Planeamiento para el desarrollo de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana).
4. Señalar plazos para la formulación de los Planes Generales municipales de ordenación de capitales de provincia o poblaciones de más de 50.000 habitantes (art. 36.1 de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana). También podrá fijar plazos para la formulación de los Planes Generales de Ordenación de los demás municipios, sin perjuicio de que puedan efectuar tal determinación las Comisiones provinciales de Urbanismo (art. 36.2 de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana).
5. Determinar plazos para la formación de Planes parciales en los casos en que esta determinación no se contuviere en el Plan general o en los programas de actuación urbanística, cuando se trate de capitales de provincia o municipios de más de 50.000 habitantes (artículo 37 de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana y artículo 136.2 del Reglamento de Planeamiento para el desarrollo de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana).
6. Someter los Planes directores territoriales de coordinación al trámite de información pública e informe de las Corporaciones locales a cuyo territorio afectaren (artículo 39.1 de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana y artículo 111 del Reglamento de Planeamiento para el desarrollo de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana).
7. Ordenar la revisión de los Planes Generales de Ordenación, previo informe de la Comisión de Urbanismo de Aragón, y audiencia de las entidades locales afectadas. También podrá acordar tal revisión a instancia de las citadas entidades locales o de las entidades urbanísticas especiales o de los Departamentos ministeriales interesados, todo ello sin perjuicio de la revisión legalmente impuesta en el apartado 2 del artículo 9 de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, al imponer un plazo para la acomodación de los Planes generales municipales de ordenación preexistentes al Plan director territorial de coordinación (artículo 47.2 de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana y artículo 157.2 del Reglamento de Planeamiento para el desarrollo de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana).
8. Informar las modificaciones de planes, normas complementarias y subsidiarias y programas de actuación que tuvieren por objeto una diferente zonificación o uso urbanístico de las zonas verdes o espacios libres previstos en el planeamiento (artículo 50 de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana y artículo 162.1 del Reglamento de Planeamiento para el desarrollo de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana).
9. Informar la aplicación de la expropiación forzosa para la extensión por un Ayuntamiento del patrimonio municipal del suelo a términos municipales distintos al de su jurisdicción (artículo 91.2 de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana).
10. Proponer al Consejo de Gobierno de la Diputación General de Aragón, previo dictamen del Consejo de Estado, con audiencia o, en su caso, a instancia de los Ayuntamientos interesados, una reducción de la contribución de los propietarios a las cargas del planeamiento o una compensación económica a cargo de la Administración. cuando las cargas resulten excesivas en relación con el aprovechamiento previsto para las zonas edificables (artículo 121 de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana y artículo 64 del Reglamento de Planeamiento para el desarrollo de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana).
11. Prorrogar por plazo superior a dos años el establecido para la edificación en los planes en los programas de actuación o, en su defecto, en el artículo 154 de la Ley del Suelo (artículo 155.2 de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana).
12. Aprobar la posibilidad de que las Corporaciones públicas y las empresas industriales que poseyeren o adquirieren solares para ampliaciones o futuras necesidades justificadas puedan retener tales solares sin edificar por plazos superiores a los establecidos en los planes o en los programas de actuación urbanística o, en su defecto, en el artículo 154 de la Ley del Suelo (artículo 155.3 de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana).
13. Autorizar a los Ayuntamientos, con carácter previo para que puedan dejar sin efecto el régimen general de la edificación forzosa en todo el término municipal o en alguna parte del mismo en los casos que especifica el artículo 164 de la Ley del Suelo.
Esta facultad podrá ejercitarla directamente el Consejero de Acción Territorial, previa audiencia a los Ayuntamientos afectados (art. 164 de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana).
14. Informar las cesiones de terrenos pertenecientes al patrimonio municipal del suelo a título gratuito o por precio inferior al de coste para atender necesidades de viviendas de carácter social (artículo 166 de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana).
15. Informar, cuando la permanencia de los usos a que se destinen los terrenos del patrimonio municipal del suelo lo requiera. la cesión directa, por precio inferior al de coste o con carácter gratuito. del dominio de terrenos pertenecientes a este patrimonio en favor de entidades o instituciones públicas para destinarlos a fines que redunden en beneficio manifiesto de los respectivos municipios (artículo 167 de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana).
16. Aprobar los pliegos de condiciones tipo, a los que habrán de ajustarse las cesiones directas de terrenos del patrimonio municipal del suelo y en los que se determinarán las obligaciones mínimas de los adquirentes y las garantías de todo orden (artículo 169.3 de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana).
17. Aprobar a iniciativa propia, o de las Corporaciones locales o del Instituto Nacional de la Vivienda, la enajenación directa de terrenos del patrimonio municipal del suelo en operaciones de conjunto a favor de personas económicamente débiles. para su acceso a la Pequeña propiedad (artículo 170.1.d) de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana).
18. Informar los expedientes promovidos por órganos del Estado o entidades de derecho público que administren bienes estatales relativos a los actos relacionados con el artículo 178 de la Ley del Suelo como sujetos a licencia, y en los que concurran razones de urgencia o excepcional interés público, cuando el Ayuntamiento en cuyo término municipal se ubiquen los actos sujetos a licencia muestre su parecer disconforme con los mismos, a fin de que el Ministro de Obras Públicas y Urbanismo, previo informe de la Comisión Central de Urbanismo, eleve el expediente al Consejo de Ministros (artículo 180.2 de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana y artículo 8.3 del Reglamento de Disciplina Urbanística para el desarrollo de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana).
19. Conocer de los actos municipales por los que se suspenda la ejecución de obras sujetas a licencia, promovidas por órganos del Estado o entidades de derecho público que administren bienes estatales, cuando se pretenda llevarlas a cabo en ausencia o en contradicción con la notificación de conformidad con el planeamiento a que se refiere el apartado 1 del artículo 180 de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana (artículo 180.3 de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana y artículo 9.1 del Reglamento de Disciplina Urbanística para el desarrollo de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana).
20. Informar la propuesta que se eleve al Consejo de Gobierno de la Diputación General de Aragón para la aprobación del Régimen de Gerencia (artículo 215.3 de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana y artículo 18.1.b) del Reglamento de Gestión Urbanística).
21. Proponer la constitución de agrupaciones municipales forzosas para el desarrollo de la competencia urbanística cuando así fuese aconsejable y no existiese iniciativa o acuerdo entre los municipios afectados (art. 216.2 de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana).
22 Informar la propuesta que se eleve al Consejo de Gobierno de la Diputación General de Aragón para la aprobación del Régimen de Gerencia para mancomunidades voluntarias o agrupaciones forzosas (artículo 216.3 de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana).
23. Proponer la designación de un gerente o la transferencia de las necesarias atribuciones de la Corporación municipal a la Comisión Provincial de Urbanismo, que las ejercerá mediante una Comisión especial destacada de su seno y en la que tendrá representación el Ayuntamiento, en aquellos casos en que algún Ayuntamiento incumpliere gravemente las obligaciones derivadas de la Ley del Suelo o del planeamiento urbanístico vigente o actuare, en general. con notoria negligencia (artículo 218 de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana).
24. Proponer al Consejo de Gobierno la imposición de llevar el Registro de solares e inmuebles de edificación forzosa cuando se trate de municipios sin Plan General o con población igual o inferior a 20.000 habitantes (artículo 8.1.c. del Reglamento de Edificación Forzosa y Registro Municipal de Solares).
25. Disponer la subrogación. a favor de la Comisión Provincial de Urbanismo, de las funciones correspondientes al Registro de solares cuando no se hubiera establecido en los plazos legales o lo soliciten los Ayuntamientos interesados (artículo 8.3 y 4 del Reglamento de Edificación Forzosa y Registro Municipal de Solares).
26. Autorizar a entidades de derecho público y empresas privadas para retener solares sin edificar para atender las ampliaciones exigidas por futuras necesidades (artículo 23.1 del Reglamento de Edificación Forzosa y Registro Municipal de Solares).
27. Proponer la adjudicación, sin concurso previo, de programas de actuación urbanística destinados a la instalación de actividades productivas relevantes o de especial importancia, así como para la formación de polígonos industriales (artículo 218. 1 y 3 del Reglamento de Gestión Urbanística).
28. Autorizar, siguiendo el procedimiento establecido en los artículos 43.3 de la Ley del Suelo y 44.2 del Reglamento de Gestión Urbanística, edificaciones e instalaciones de utilidad pública o interés social que hayan de emplazarse en el medio rural, así como edificios aislados destinados a vivienda familiar en lugares en los que no exista la posibilidad de formación de un núcleo de población, siempre que tales edificios e instalaciones se localicen en municipios que sean capitales de provincia o cuenten con una población superior a 50.000 habitantes (artículos 85.1.2.ª y 86.1 de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana y artículos 44.2 y 4 y 45 del Reglamento de Gestión Urbanística).
29. Vigilar y controlar técnicamente las obras que se lleven a cabo como consecuencia de los Planes de Ordenación en los centros y zonas de mercado de interés turístico nacional (artículo 27.1, Ley 197 de 1963, de 28 de diciembre, reguladora de los centros y zonas de interés turístico) .
30. Desarrollar, por subrogación y previa delegación del Consejo de Gobierno, el ejercicio de las correspondientes competencias de las Corporaciones locales en los supuestos en que éstas no pudieren desarrollar las tareas de planeamiento en los plazos convenidos, en los señalados por la Ley del Suelo o en los que, con arreglo a la misma, se establezcan (artículo 3.º del Real Decreto 1.374 de 1977, de 2 de junio).
31. Proponer al Consejo de Gobierno la supresión del Plan o normas existentes en un municipio, en todo o en parte, con las limitaciones temporales que establece el artículo 27 de la Ley del Suelo, a fin de aplicar la norma complementaria y subsidiaria relativa a los condicionamientos mínimos que deben regir para la urbanización y edificación en cuanto a densidades, alturas, equipamientos y espacios libres (artículo 4.º.2 Real Decreto 1.374 de 1977, de 2 de junio).
32. Imponer multas en la cuantía máxima de pesetas 50.000.000, previo informe de la Comisión de Urbanismo de Aragón (artículo 228.6 b) y artículo 64.b) del Reglamento de Disciplina Urbanística para el desarrollo de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana).
33. Coordinar en materia de ordenación y acción territorial la actuación de las entidades territoriales y locales, prestando a éstas la necesaria asistencia técnica y vigilar el cumplimiento de sus actuaciones.
34. Mantener relaciones con instituciones y organismos competentes en ordenación del territorio y desarrollar las campañas de publicidad y difusión necesarias.
35. Coordinar la actuación de todos los servicios de la Diputación General de Aragón que tengan encomendado el ejercicio de funciones administrativas o técnicas en materia de urbanismo.
36. Promover la coordinación de acciones y objetivos de otros departamentos en cuanto puedan influir en la ordenación integral del territorio de Aragón.
Art. 10. Del Director de Urbanismo.
Serán funciones de esta Dirección, en materia de Urbanismo, las siguientes:
1. Actuar permanentemente como órgano encargado de la preparación de los asuntos de la Comisión de Urbanismo de Aragón (artículo 212 de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana).
2. Llevar a cabo la gestión y ejecución material de los acuerdos del Consejo de Gobierno de la Diputación General de Aragón, sin perjuicio de la colaboración de otros entes públicos prevista en la Ley (artículo 212 de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana).
3. Llevar a cabo la gestión y ejecución material de las resoluciones del Consejero del Departamento de Acción Territorial, sin perjuicio de la colaboración de otros entes públicos prevista en la Ley (artículo 212 de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana).
4. Ordenar la redacción de los Planes municipales que no se formen dentro de los plazos señalados en los artículos 36 y 37 de la Ley del Suelo (artículo 33.1 de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana y artículos 123.2 y 136.3 del Reglamento de Planeamiento para el desarrollo de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana).
5. Dirigir y gestionar los servicios del Departamento que sean de su incumbencia (artículo 16 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, texto refundido de 26 de julio de 1957).
6. Vigilar y fiscalizar las dependencias a su cargo (artículo 16 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, texto refundido de 26 de julio de 1957).
7. Proponer al Consejero del Departamento de Acción Territorial las resoluciones que estime procedentes en los asuntos que sean de su competencia y cuya tramitación corresponda a la Dirección de Urbanismo en materia de urbanismo (artículo 16 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, texto refundido de 26 de julio de 1957)
8. Establecer el régimen interno de las oficinas que de él dependan (artículo 16 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, texto refundido de 26 de julio de 1957).
9. Elevar anualmente al Consejero del Departamento de Acción Territorial un informe acerca de la marcha, coste y rendimiento de los servicios a su cargo.
10. Elaborar y coordinar los estudios relativos a la definición de la política de ordenación del territorio de Aragón y de acción territorial.
11. Elaborar, en colaboración con las restantes Direcciones, las directrices generales de la planificación de la infraestructura y servicios dependientes del Departamento.
12. Llevar a cabo la organización de los flujos de información para la coordinación de las actuaciones en la ordenación de acción territorial.
13. Proponer al Consejero titular del Departamento de Acción Territorial las actuaciones necesarias para coordinar en materia de ordenación y acción territorial de las entidades territoriales y locales.
14. Estudiar y proponer las disposiciones necesarias para llevar a cabo las políticas de ordenación territorial, dentro del ámbito de competencias de la Diputación General de Aragón.
15. Promover y efectuar el seguimiento de las actuaciones de particulares que hayan de integrarse en el marco de la acción territorial.
16. Coordinar la elaboración de planes de infraestructura y servicios dependientes del Departamento.
17. Desarrollar las técnicas de análisis de ordenación del territorio y elaborar los oportunos documentos de planeamiento.
18. Preparar y elaborar toda clase de propuestas en los asuntos o materias que le encomiende el Consejero del Departamento de Acción Territorial.
19. Ejercer aquellas competencias no decisorias que le delegue el Consejero del Departamento de Acción Territorial.
Art. 11. De las Comisiones provinciales de Urbanismo de Aragón:
1. Las Comisiones provinciales de Urbanismo de Aragón tendrán la composición siguiente:
Uno. Presidente: El Presidente de la Diputación Provincial respectiva. Consejero de la Diputación General de Aragón.
Dos. Un Vicepresidente designado por la Diputación General de Aragón, que actuará como Presidente en ausencia del titular o por delegación del mismo.
Tres. Vocales:
a) Tres representantes de la Administración del Estado, uno de ellos designado por el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, y dos, determinados por el Presidente en razón de los asuntos incluidos en el orden del día, de entre los de los Ministerios de Defensa, Hacienda, Educación, Industria y Energía, Agricultura, Comercio y Turismo, Transportes y Comunicaciones, Sanidad y Seguridad Social o Cultura.
b) Un representante de la Diputación Provincial.
c) El Alcalde de la capital de la provincia.
d) Dos Alcaldes más de la respectiva provincia, designados según el procedimiento que señale el Pleno de la Diputación General de Aragón.
e) El Director de la Ponencia Técnica de la propia Comisión.
f) Tres vocales, de libre designación por parte del Presidente de la Comisión, entre personas de acreditada competencia de cualquiera de las especialidades vinculadas a la política territorial, el urbanismo y la conservación del patrimonio natural, residentes en las respectivas provincias.
Cuatro. El Secretario, que actuará con voz y sin voto, será nombrado por el Presidente de la Comisión de entre los funcionarios con nivel superior adscritos a la Diputación General de Aragón o a la Diputación Provincial correspondiente.
Cinco. Actuarán como ponentes los miembros de la Ponencia técnica a que hace referencia el artículo quinto, punto uno, b) y c), que asistirán a las sesiones con voz y sin voto (artículo 1.º Decreto 830 de 1980, de 14 de abril).
2. La constitución y funciones de la Ponencia técnica serán las establecidas en los artículos cuarto y quinto del Real Decreto 830 de 1980, de 14 de abril.
3. Cuando el orden del día de la Comisión incluya la consideración de la resolución definitiva del expediente referente al Plan General de Ordenación, norma subsidiaria, o delimitación del suelo urbano de un término municipal, será convocado al Pleno de la Comisión el Alcalde correspondiente, el cual podrá hallarse asistido por cualquier persona que él designe y sólo tendrá voz para el tema por el que haya sido convocado.
4. La Comisión Provincial de Urbanismo por mayoría de los asistentes, y a propuesta de cualquiera de sus miembros, podrá solicitar la asistencia de las autoridades provinciales y locales, de los funcionarios técnicos dependientes de las mismas, de representantes de entidades urbanísticas especiales y de Corporaciones, entidades y asociaciones, para el mejor asesoramiento de la Comisión. Todos ellos tendrán voz y no voto (artículo 3.º del Real Decreto 830 de 1980, de 14 de abril).
5. El funcionamiento, convocatoria, reuniones y régimen de adopción de acuerdos de las Comisiones provinciales de Urbanismo se regularán por lo establecido en la Ley de Procedimiento Administrativo para los órganos colegiados (artículo 6.º del Real Decreto 830 de 1980, de 14 de abril).
Art. 12. Corresponderá a las Comisiones provinciales de Urbanismo de Aragón:
1. Suspender licencias de parcelación de terrenos, de edificación o de demolición cuando, en virtud de la Ley, asuma las competencias de aprobación inicial y provisional de Planes generales, municipales, parciales, especiales, normas, programas o estudios de detalle, dentro de las limitaciones y con observancia de los requisitos exigidos en la Ley del Suelo (artículo 27.1 y 2 de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana y artículos 117, 118 y 119 del Reglamento de Planeamiento para el desarrollo de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana).
2. Aprobar avances de Plan y anteproyectos, que sólo tendrán efectos administrativos internos preparatorios de la redacción de los planes y proyectos definitivos y que servirán de orientación para la redacción de los planes sobre las bases aceptadas en principio (artículo 28 de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana y artículo 115.2 del Reglamento de Planeamiento para el desarrollo de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana).
3. Disponer la formación de un Plan de conjunto de varios municipios, en defecto de acuerdo de las Corporaciones afectadas, cuando las necesidades urbanísticas de un municipio aconsejaren la extensión de su zona de influencia a otro u otros, siempre que pertenezcan a la misma provincia y no sea alguno de ellos capital de provincia o cuente con población superior a 50.000 habitantes (artículo 32.1 de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana y artículo 124.1 del Reglamento de Planeamiento para el desarrollo de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana).
4. Adoptar análogas decisiones a las del apartado anterior cuando resulte conveniente la ordenación urbanística de alguna comarca dentro del ámbito provincial (art. 32.2 de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana).
5. Determinar la extensión territorial de los planes que afecten a más de un municipio o a los municipios de una comarca, siempre que pertenezcan a la misma provincia y no fueran capitales de provincia o con población superior a 50.000 habitantes, así como el organismo que hubiere de redactarlos y la proporción en que los municipios afectados deberán contribuir a los gastos (artículo 32.3 de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana y artículos 124.2 y 137 del Reglamento de Planeamiento para el desarrollo de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana),
6. Redactar planes municipales, por encargo del Consejero del Departamento de Acción Territorial, cuando no se formaren dentro de los plazos que al efecto señalen tanto el Consejero citado como la propia Comisión Provincial de Urbanismo, en el ejercicio de las atribuciones recogidas en los artículos 36 y 37 de la Ley del Suelo (artículo 33.1 de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana y artículos 123.2 y 136.3 del Reglamento de Planeamiento para el desarrollo de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana).
7. Aprobar definitivamente los planes generales y parciales, programas de actuación urbanística y normas complementarias y subsidiarias del planeamiento que correspondan a municipios que no sean capitales de provincia o de aquellos que no afecten a varios municipios (artículo 35.1.d) de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana y artículos 135 y 138.3 del Reglamento de Planeamiento para el desarrollo de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana).
8. Aprobar con carácter definitivo, en todo caso, los proyectos de urbanización (artículo 35.1.d) de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana y artículo 141.3 del Reglamento de Planeamiento para el desarrollo de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana).
9. Aprobar, con carácter definitivo, los planes especiales que desarrollen las previsiones de un Plan General de Ordenación o de unas normas complementarias y subsidiarias del planeamiento, siempre que no correspondan a municipios capitales de provincia o de población superior a 50.000 habitantes (artículo 35.2.a) de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, y artículo 148 del Reglamento de Planeamiento para el desarrollo de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana).
10. Aprobar previamente y definitivamente los planes especiales cuya finalidad fuere mejorar las condiciones urbanísticas y especialmente las estéticas de los pueblos de una comarca o ruta turística y que no entrañen modificación de alineaciones en el planeamiento ni supongan destrucción de edificios y desarrollen las previsiones de un Plan General y no se trate de capitales de provincia o municipios de más de 50.000 habitantes (artículo 43.3 de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana y artículo 147 del Reglamento de Planeamiento para el desarrollo de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana).
11. Fijar los plazos para la redacción de los planes generales correspondientes a municipios que no sean capitales de provincia o poblaciones de más de 50.000 habitantes, sin perjuicio de las facultades atribuidas en esta materia al Consejero del Departamento de Acción Territorial (artículo 36.2 de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana).
12. Fijar plazos para la formación de planes parciales cuando tal determinación no esté contenida en el Plan General o en los programas de actuación urbanística, sin perjuicio de la facultad atribuida en esta materia al Consejero del Departamento de Acción Territorial (artículo 37 de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana y artículo 136.2 del Reglamento de Planeamiento para el desarrollo de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana).
13. Informar los Planes Generales de capitales de provincia y de poblaciones de más de 50.000 habitantes con carácter previo a la aprobación definitiva por el Consejo de Gobierno de la Diputación General de Aragón (artículo 40.1.b) de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana y artículo 131 del Reglamento de Planeamiento para el desarrollo de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana).
14. Conocer los estudios de detalle que sean objeto de aprobación definitiva (artículo 40.2 de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana).
15. Aprobar definitivamente las normas y ordenanzas sobre uso del suelo y edificación y los catálogos destinados a la conservación o mejora de monumentos, jardines, parques naturales, o paisajes, cuando desarrollen un Plan General de Ordenación y no se refieran a capitales de provincia o municipios con población superior a 50.000 habitantes (artículo 42 de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana y artículo 140.5 del Reglamento de Planeamiento para el desarrollo de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana).
16. Aprobar definitivamente, con el "quorum" del voto favorable de los dos tercios de los miembros de la Comisión, las modificaciones de cualquiera de los elementos de los planes, proyectos, programas, normas y ordenanzas que tiendan a incrementar el volumen edificable de una zona o cuando susciten la oposición del 25 por 100 de los propietarios del sector afectado o de los de las fincas emplazadas frente al mismo (artículo 49.2 y 3 de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana y artículo 161.2 del Reglamento de Planeamiento para el desarrollo de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana).
17. Informar con carácter vinculante y preceptivo los usos u obras justificadas de carácter provisional (art. 58.2 de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana).
18. Autorizar la constitución de alguna servidumbre sobre el dominio, prevista por el Derecho privado o administrativo, cuando no fuere menester la expropiación del dominio y no se obtuviere Convenio con el propietario con arreglo al procedimiento de la Ley de Expropiación Forzosa (artículo 68.1.a) de la Ley sobre el Régimen del Suelo y ordenación Urbana).
19. Formular normas complementarias y subsidiarias del planeamiento para la totalidad o parte del territorio de la provincia, cuando las particulares circunstancias de éste lo justifiquen (artículo 70.2 de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, y artículo 150.1 del Reglamento de Planeamiento para el desarrollo de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana).
20. Formular normas complementarias y subsidiarias del planeamiento que afecten a uno o varios municipios en defecto de los Ayuntamientos correspondientes o, en su caso, de la mancomunidad o entidad supramunicipal en que estén integrados (artículo 70.2 de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana y artículo 150.2 del Reglamento de Planeamiento para el desarrollo de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana).
21. Aprobar definitivamente, previo informe de la Diputación Provincial, los proyectos de delimitación que afecten a municipios que carecieren de Plan General municipal de Ordenación o de normas complementarias y subsidiarias y del planeamiento (artículo 81.2 de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana y artículo 153.3 del Reglamento de Planeamiento para el desarrollo de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana).
22. Autorizar, siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 43.3 de la Ley del Suelo y 44.2 del Reglamento de Gestión Urbanística, edificaciones e instalaciones de utilidad pública o interés social que hayan de emplazarse en el medio rural, así como edificios aislados destinados a vivienda familiar en lugares en los que no exista posibilidad de formación de un núcleo de población, siempre que tales edificaciones e instalaciones se localicen en municipios que no sean capitales de provincia o cuenten con una población superior a 50,000 habitantes (artículo 85.1.2.º, artículo 86.1 de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana y artículos 44.2 y 4 y 45 del Reglamento de Gestión Urbanística).
23. Aprobar los proyectos que se formen para la adquisición de terrenos destinados a formar reservas de suelo para incrementar el patrimonio municipal mediante expropiación (artículo 90.2 de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana).
24. Resolver acerca del proyecto de expropiación que se forme para actuar por el sistema de expropiación aplicando el procedimiento de tasación conjunta (artículo 138 de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana y artículo 202.6 del Reglamento de Gestión Urbanística).
25. Prorrogar por dos años los plazos señalados para la edificación en los planes o programas de actuación urbanística y, en su defecto, en el artículo 154.2 de la Ley del Suelo (artículo 155.2 de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana).
26. Formular y aplicar el régimen de polígonos de expropiación a todos o parte de los solares y fincas incluidos en el Registro municipal de solares (artículo 158.3 de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana).
27. Ordenar, por motivos de interés turístico o estético, la ejecución de obras de conservación y de reforma en fachadas o espacios visibles desde la vía pública, sin que estén previamente incluidas en Plan alguno de Ordenación (artículo 182.1 de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana y artículo 11 del Reglamento de Disciplina Urbanística para el desarrollo de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana).
28. Asumir las atribuciones de Corporaciones municipales que incumplieren gravemente las obligaciones que se deriven de la Ley del Suelo o del Planeamiento Urbanístico vigente, o actuaren en general con notoria negligencia. La asunción de competencias precedentemente señalada se producirá por resolución de la Presidencia de la Diputación General de Aragón respecto a los Ayuntamientos comprendidos dentro de su territorio (art. 218 de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana).
29. Informar, con carácter previo, en los expedientes de sanción que haya de imponer el Presidente de la Comisión Provincial de Urbanismo con multas cuyas cuantías no excedan de 25.000.000 de pesetas (artículo 228.6,b) de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana y artículo 64.b) del Reglamento de Disciplina Urbanística para el desarrollo de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana).
30. Redactar y tramitar propuestas de adaptación de los Planes Generales al texto de reforma de la Ley del Suelo cuando no se efectuare tal adaptación dentro de los plazos señalados en la Ley o disposiciones dictadas en desarrollo de la misma (Disposición Transitoria 1.ª 5 de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana).
31. Asumir por subrogación las competencias municipales para formular proyectos de delimitación del suelo urbano en municipios que no contaren con Plan General de Ordenación al entrar en vigor la Ley de Reforma de la del Suelo, siempre que hubieren transcurrido los plazos señalados para su formulación en la indicada Ley o en disposiciones dictadas para su desarrollo (Disposición Transitoria 5ª de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana).
32. Desempeñar por subrogación las funciones municipales respecto al Registro de solares. Esta subrogación habrá de ser dispuesta por el Consejero del Departamento de Acción Territorial (artículos 8.3 y 4 del Reglamento de Edificación Forzosa y Registro Municipal de Solares).
33. Informar, con carácter previo a la resolución del Consejero del Departamento de Acción Territorial, las solicitudes de autorización para que puedan retener las entidades de derecho público y las empresas privadas solares sin edificar, para atender las ampliaciones exigidas por futuras necesidades (artículo 23.1 del Reglamento de Edificación Forzosa y Registro Municipal de Solares).
34. Declarar inicialmente el derecho a la obtención de beneficios tributarios respecto a los planes que reúnan los requisitos a que se refieren los artículos 202 y 203 de la Ley del Suelo y el artículo 2.º del Decreto 1.744 de 1966, de 30 de junio, y cuya aprobación definitiva corresponda a la Comisión Provincial de Urbanismo (artículo 8.1, Decreto 1.744 de 1966, de 30 de junio).
35. Expedir certificaciones que acrediten haber sido ultimadas las obras previstas en un plan o proyecto de urbanización, así como el cumplimiento de las condiciones impuestas y todas las demás exigibles (artículo 10 del Decreto 1.744 de 1966, de 30 de junio).
36. Inscribir en el Registro de Entidades Urbanísticas Colaboradoras todas aquellas que estén legalmente constituidas, así como los nombramientos y ceses de las personas encargadas de su gobierno y las modificaciones de sus Estatutos (artículos 27.2, 163.7 y 192.2 del Reglamento de Gestión Urbanística).
37. Resolver definitivamente los procedimientos de reparcelación cuando dentro de la unidad reparcelable existan bienes municipales de propios, comunales o de dominio y servicios públicos (artículo 75.2 del Reglamento de Gestión Urbanística).
38. Conocer de las aprobaciones definitivas de los proyectos de reparcelación cuya aprobación no corresponda a las Comisiones provinciales de Urbanismo (art. 111.2 del Reglamento de Gestión Urbanística).
39. Aprobar definitivamente las bases rectoras de los concursos para la adjudicación de programas de actuación urbanística que no afecten a capitales de provincia o a municipios con más de 50.000 habitantes (arts. 220. 2 y 3 del Reglamento de Gestión Urbanística).
40. Subrogarse de oficio en la competencia municipal cuando una Corporación local incumpla lo dispuesto en el artículo 187.1 de la Ley sobre el Suelo para supuestos de licencias u órdenes de ejecución cuyo contenido constituya manifiestamente alguna de las infracciones urbanísticas graves definidas en la citada Ley. Esta subrogación quedará referida únicamente al procedimiento o procedimientos de revisión de licencias u órdenes de ejecución de que se trate (artículo 187.2 de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana y artículo 36.3 del Reglamento de Disciplina Urbanística para el desarrollo de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana).
41. Iniciar expedientes sancionadores (artículo 65.1 del Reglamento de Disciplina Urbanística para el desarrollo de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana).
42. Disponer la subrogación en el ejercicio de las correspondientes competencias de las Corporaciones locales en los supuestos en que éstas no pudiesen desarrollar las tareas de planeamiento en los plazos convenidos, en los señalados por la Ley del Suelo o en los que, con arreglo a la misma, se establezcan. La subrogación se efectuará a favor de la propia Comisión Provincial de Urbanismo que la acordare o de la Diputación Provincial (artículo 3 del Real Decreto 1,374 de 1977, de 2 de junio).
43. Desempeñar las facultades de carácter informativo, gestor y de fiscalización respecto a aquellos municipios en los que tenga competencia para aprobar definitivamente el Plan general, las normas subsidiarias y complementarias del planeamiento o el proyecto de delimitación sin perjuicio de la competencia atribuida a otros órganos (artículo 213.2 de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana).
Art. 13. De los Presidentes de las Comisiones provinciales de Urbanismo.
Corresponderá a los Presidentes de las Comisiones Provinciales de Urbanismo:
1. Convocar las reuniones de la Comisión Provincial de Urbanismo de la que sea Presidente (artículo 10.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo).
2. Fijar el orden del día de las reuniones de la Comisión Provincial de Urbanismo de la que sea Presidente (artículo 10.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo).
3. Asegurar el cumplimiento de las leyes y la regularidad de las deliberaciones (artículo 9 de la Ley de Procedimiento Administrativo).
4. Suspender las reuniones de la Comisión Provincial de Urbanismo de la que sea Presidente, por causa justificada (artículo 9.º de la Ley de Procedimiento Administrativo).
5. Convocar, por sí o a propuesta de cualquiera de los miembros de la Comisión, a las Autoridades provinciales y a los funcionarios técnicos dependientes de las mismas para el mejor asesoramiento de la Comisión, observando los requisitos formales que para tal convocatoria disponga la Administración del Estado (Decreto 2.682 de 1978, de 1 de septiembre (artículo 3.º) y artículo 3.º Decreto 830 de 1980, de 14 de abril).
6. Convocar, por sí o a propuesta de cualquiera de los miembros de la Comisión, a las Autoridades locales y a los funcionarios técnicos dependientes de las mismas, a representantes de entidades urbanísticas especiales y a Corporaciones, entidades y asociaciones, para el mejor asesoramiento de la Comisión (Decreto 2.682 de 1978, de 1 de septiembre (artículo 3.º) y artículo 3.º Decreto 830 de 1980 de 14 de abril).
7. Suspender los actos de edificación o uso del suelo que, relacionados en el artículo 178 de la Ley del Suelo se efectúen sin licencia u orden de ejecución o sin ajustarse a las condiciones señaladas en las mismas, dando cuenta del acuerdo de suspensión al Ayuntamiento en el plazo de tres días, si aquél no hubiese sido adoptado por el Alcalde, y disponer directamente la demolición de las obras a costa del interesado si el Ayuntamiento no procediera a tal actuación en el plazo de un mes, siguiente a la expiración del término a que se refiere el apartado 3 del artículo 184 de la Ley del Suelo o desde que la licencia sea denegada por los motivos expresados (artículo 184 de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana y artículo 29 del Reglamento de Disciplina Urbanística para el desarrollo de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana).
8. Requerir al promotor de las obras realizadas sin licencia u orden de ejecución o sin ajustarse a las condiciones señaladas en las mismas, así como a sus causahabientes para que soliciten en el plazo de dos meses la oportuna licencia, siempre que no haya transcurrido más de un año desde la total terminación de las obras realizadas y proceder directamente a su demolición a costa del interesado, si el Ayuntamiento no procediera a tal demolición en el plazo de un mes, contado desde la expiración del término a que se refiere el apartado 3 del artículo 184 de la Ley del Suelo o desde que la licencia fuese denegada por los motivos expresados (artículo 185 de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana y artículo 31 del Reglamento de Disciplina Urbanística para el desarrollo de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana).
9. Acordar la suspensión de los efectos de la licencia u orden de ejecución y la inmediata paralización de las obras si apreciare que las mismas se realizan al amparo de una licencia u orden de ejecución que constituyan manifiestamente una infracción urbanística grave, siempre que haya dado de ello conocimiento a la Corporación municipal y su Presidente no dispusiere la suspensión de los efectos de la licencia u orden de ejecución, así como la paralización inmediata de las obras iniciadas a su amparo (artículo 186 de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana y artículos 34 y 43.1 del Reglamento de Disciplina Urbanística para el desarrollo de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana).
10. Instar la anulación de una licencia u orden de ejecución por la Corporación municipal que las otorgó, cuando su contenido constituya manifiestamente alguna de las infracciones urbanísticas graves definidas en la Ley, siempre que no hayan transcurrido cuatro años desde la fecha de expedición de la licencia u orden de ejecución y se siga alguno de los procedimientos recogidos en el artículo 110 de la Ley de Procedimiento Administrativo (artículo 187.1 de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana y artículo 36 del Reglamento de Disciplina Urbanística para el desarrollo de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana).
11. Disponer la subrogación de la Comisión Provincial de Urbanismo en las competencias municipales a que se refiere el artículo 187 de la Ley del Suelo cuando haya incumplimiento de obligaciones impuestas en esta norma.
12. a) Suspender los actos de edificación y uso del suelo que se efectúen sin licencia u orden de ejecución o sin ajustarse a las condiciones señaladas en las mismas, cuando afecten a terrenos calificados en el planeamiento como zonas verdes o espacios libres,
b) Requerir al promotor de obras terminadas o a sus causahabientes, sin limite temporal, para que soliciten licencia, cuando hayan ejecutado tales obras sin su obtención, afectando a terrenos calificados en el planeamiento como zonas verdes o espacios libres.
c) Ordenar la demolición de las obras, a que se refieren los anteriores apartados a) y b), a costa del interesado e impedir los usos de aquellas, si el Ayuntamiento no hubiera efectuado la demolición en el plazo de un mes, siguiente a la expiración del término a que se refiere el apartado 3 del artículo 184 de la Ley del Suelo.
d) Suspender los efectos de las licencias de obras u órdenes de ejecución y ordenar la paralización de las obras cuando infrinjan la zonificación o uso urbanístico de las zonas verdes o espacios libres, si el Presidente de la Corporación no suspendiere los efectos de la licencia ni ordenare la paralización de las obras en el plazo de diez días, siguientes a aquel en que el Consejero del Departamento de Acción Territorial dé conocimiento de los hechos a la Corporación municipal, dando cuenta de la suspensión a la Sala de lo Contencioso-Administrativo competente a los efectos del artículo 118 de la Ley de la Jurisdicción.
e) Requerir a las Corporaciones municipales, sin límite temporal, para que, en aplicación del artículo 109 de la Ley de Procedimiento Administrativo, declaren la nulidad de las licencias u órdenes de ejecución que se refieran a obras terminadas y que entrañen una infracción de la zonificación o uso urbanístico de las zonas verdes o espacios libres.
f) Dar cuenta a la Comisión Provincial de Urbanismo a efectos subrogatorios. conforme establece el artículo 5.4 de la Ley del Suelo, de aquellos supuestos en los que la Corporación municipal no efectuare la declaración de nulidad referenciada en el precedente apartado e) (art. 188.3 de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana y artículos 40. 41 y 42 del Reglamento de Disciplina Urbanística para el desarrollo de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana).
13. Imponer multas en la cuantía máxima de pesetas 25.000.000, previo informe de las Comisiones provinciales de Urbanismo (artículo 228.6.b) y artículo 64.b) del Reglamento de Disciplina Urbanística para el desarrollo de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana)
14. Dar cuenta a la Comisión Provincial de Urbanismo de la provincia de aquellos supuestos en los que una Corporación local incumpla la obligación de revisar licencias u órdenes de ejecución manifiestamente ilegales, a fin de que la Comisión proceda a subrogarse de oficio en la competencia municipal respecto a los procedimientos de que se trate (artículo 187.2 de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana y artículo 36.3 del Reglamento de Disciplina Urbanística para el desarrollo de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana).
15. Solicitar la asistencia de los representantes de los Ministerios afectados que no sean Vocales de la Comisión por la materia de que se trate, los cuales, a su vez, podrán solicitar, en los mismos casos, su asistencia a la Comisión.
Disposiciones generales
Art. 14, Los órganos de la Diputación General de Aragón podrán dictar, dentro de la esfera de sus respectivas competencias, las disposiciones necesarias a las que habrán de ajustarse la redacción de los documentos del planeamiento o de ejecución del mismo, respetando, en todo caso, el principio de jerarquía de las normas.
Art. 15. La ejecución de los planes de ordenación en el territorio de Aragón corresponderá, de acuerdo con lo establecido en la Ley al determinar las respectivas competencias de cada órgano a la Diputación General de Aragón, a las Diputaciones provinciales, a las entidades locales y a las entidades urbanísticas especiales, sin perjuicio de la participación de los administrados en tal ejecución.
Art. 16. De todos los planes, programas, normas complementarias y subsidiarias del planeamiento, ordenanzas, proyectos de delimitación del suelo urbano y catálogos, se remitirá, una vez que estén aprobados definitivamente, así como cuando sean objeto de modificación o revisión, una copia al Ministro de Obras Públicas y Urbanismo.
Art. 17. Tendrán carácter jurídico-administrativo las cuestiones que se susciten como consecuencia de la aplicación de este Decreto.
Art 18. Las resoluciones del Consejero del Departamento de Acción Territorial y los acuerdos de las Comisiones provinciales de Urbanismo serán susceptibles de recurso de alzada ante el Consejo de Gobierno de la Diputación General de Aragón.
Art. 19. Los acuerdos del Consejo de Gobierno de la Diputación General de Aragón podrán ser impugnados mediante recurso de reposición, previo al Contencioso-Administrativo.
Art. 20. Los actos de aprobación definitiva de los planes de ordenación, proyectos de urbanización, normas complementarias y subsidiarias del planeamiento, proyectos de delimitación del suelo urbano, estudios de detalle, proyectos de compensación y de reparcelación podrán ser impugnados. una vez que se haya puesto fin a la vía administrativa, en los términos establecidos en los artículos 237 y 10O de la Ley del Suelo.
Art. 21. Los acuerdos del Consejo de Gobierno de la Diputación General de Aragón y las resoluciones del Consejero del Departamento de Acción Territorial serán publicados en el "Boletín Oficial" de la Diputación General de Aragón y en el "Boletín Oficial del Estado" cuando proceda. Los acuerdos de las Comisiones provinciales de Urbanismo se publicarán en los "Boletines Oficiales" de la provincia a que afecten.
La publicación de los acuerdos y resoluciones deberá efectuarse con la observancia de los requisitos formales establecidos en el artículo 79 de la Ley de Procedimiento Administrativo por lo que respecta al contenido de los actos y al señalamiento de los recursos procedentes.
Art. 22. 1. Las Comisiones provinciales de Urbanismo de Huesca, Teruel y Zaragoza son órganos de la Diputación General de Aragón, correspondiendo a ésta, a través de la Dirección de Urbanismo, la coordinación de actuaciones. dictado de instrucciones y circulares y cuanto se refiera a la fijación de directrices de carácter general (artículo 15.2 del Real Decreto 298 de 1979, de 26 de enero).
2. El Personal técnico y administrativo adscrito a estas Comisiones tendrá la consideración de personal perteneciente a la Diputación General de Aragón, con dependencia de su Secretaría General, a la que también corresponde la inspección de los servicios (artículo 17.c) y g) del Reglamento de Régimen Interior de la Diputación General de Aragón).
En el supuesto de que se adscriba a estas Comisiones personal de las Diputaciones provinciales, los afectados mantendrán su relación orgánica con éstas, pero la relación de servicios se ajustará al régimen general de la Diputación General de Aragón.
Disposiciones finales
Primera. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el "Boletín Oficial" de la Diputación General de Aragón.
Segunda. Se autoriza al Consejero del Departamento de Acción Territorial para que pueda dictar disposiciones complementarias en desarrollo de este Decreto.
Tercera. Las atribuciones de competencias no especificadas o que surjan con posterioridad a este Decreto se entenderán atribuidas a las Comisiones provinciales de Urbanismo siempre que la norma de carácter general así lo haga, y en los demás casos será competente el Consejo de Gobierno de la Diputación General de Aragón.
Cuarta. La Comisión de Urbanismo de Aragón, cuya estructura y funciones se regulan en este Decreto, se constituirá en el plazo de un mes, siguiente a la entrada en vigor de este Decreto.
Quinta. Las Comisiones provinciales de Urbanismo de Huesca, Teruel y Zaragoza, cuya estructura y funciones se regulan en este Decreto, se constituirán en el plazo de treinta días, siguientes al de 6 de mayo de 1980 (Disposición Final primera del Real Decreto 830 de 1980, de 14 de abril).
Disposición transitoria
Hasta tanto se aprueben los correspondientes Planes Directores Territoriales de Coordinación, el informe previo de la Comisión Central de Urbanismo será requisito necesario, salvo modificación por Real Decreto, para la aprobación definitiva de los planes de las capitales de provincia y de municipios con población superior a 50.000 habitantes.
Los informes de la Comisión Central se solicitarán a través del Ministro de Obras Públicas y Urbanismo.
El Presidente de la Diputación General de Aragón, JUAN-ANTONIO BOLEA FORADADA