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DECRETO de 13 de junio de 1980 por el que se atribuyen competencias en materia de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas entre los distintos órganos de la Diputación General de Aragón.

Publicado el 20/01/1981 (Nº 15)
Sección: BOA I. Disposiciones Generales
Emisor: PRESIDENCIA DEL CONSEJO DE GOBIERNO

Texto completo:

El Real Decreto 298 de 1979, de 26 de enero, transfiere a la Diputación General de Aragón las competencias del Estado en materia de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas, asumiendo en consecuencia, y de conformidad con lo dispuesto en su Disposición Transitoria Tercera, la obligación de organizar los servicios precisos y distribuir competencias entre los órganos correspondientes.

Los criterios seguidos a los efectos de atribuir las competencias recibidas como consecuencia del Decreto de 26 de enero de 1979 son los siguientes:

A) Deben corresponder al Consejo de Gobierno de la Diputación General de Aragón las funciones que el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas de 30 de noviembre de 1961 atribuye al Ministerio del Interior.

B) A nivel provincial, deben atribuirse a la Comisión Provincial de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas las funciones que el Reglamento de 1961 atribuye a la Comisión Provincial de Servicios Técnicos (hoy Subcomisión Provincial de Saneamiento). Y a su Presidente, las funciones que en ese mismo Reglamento corresponden al Gobernador civil.

En cuanto a la composición de la Comisión Provincial de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas de la Diputación General de Aragón, hay que tener en cuenta que ésta es un órgano desconcentrado y eminentemente técnico de la propia Diputación General de Aragón por lo que es conveniente que, sin perjuicio de que su Presidencia la ostente un Consejero de la Diputación General de Aragón, los restantes miembros sean nombrados atendiendo a la especial competencia técnica que puedan tener sobre las materias acerca de las cuales deben pronunciarse.

Sería conveniente que, ya que a la Diputación General de Aragón no se le han transferido competencias sobre ciertas materias que deben tenerse en cuenta para poder decidir sobre las cuestiones que se suscitan en la Comisión, el informe en las mismas (a diferencia de lo que sucede en Galicia) debe emitirse no por los propios servicios de la Diputación General de Aragón, sino por los órganos que tienen precisamente competencias en la materia (que serán normalmente los de la Administración del Estado).

Por ello, si no pudieren formar parte de la Comisión Provincial aquellas personas que por su especial competencia técnica sean las que precisamente deban y puedan pronunciarse sobre ciertas cuestiones, sería conveniente solventar este problema, a través de la correspondiente ponencia técnica, por vía de ejecución de la atribución de competencias que se realice.

Por último, en cuanto al encuadramiento de la Comisión Provincial de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, hay que distinguir la suprema dirección y planificación de sus actividades, que debe corresponder al Consejo de Gobierno de la Diputación General de Aragón, y la dirección técnica para el desempeño de las funciones que específicamente tienen encomendadas, que debe radicar en el Departamento de Acción territorial. Y todo ello, sin perjuicio de las funciones de coordinación, inspección técnica, etc., que el Reglamento de Régimen Interior de la Diputación General de Aragón atribuye a la Secretaría General de la misma.

Además debe tenerse en cuenta que puesto que por el Consejo de Gobierno de la Diputación General de Aragón se acordó proponer al Ministerio del Interior que se dicte la norma de carácter general que se estime oportuna, al objeto de que la Comisión Provincial de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas de las provincias de Huesca, Teruel y Zaragoza tuvieran una determinada composición, se hace necesario ahora derogar aquel acuerdo, comunicando al Ministerio del Interior que por la Diputación General de Aragón se ha procedido conforme a lo dispuesto en la Disposición Transitoria Tercera del Decreto de 26 de enero de 1979, atribuyendo directamente las competencias recibidas a los órganos que a tal efecto se crean.

Por todo ello, se aprueba el siguiente Decreto de atribución de competencias entre los distintos órganos de la Diputación General de Aragón.

Artículo primero. Las competencias transferidas por el Decreto 298 de 1979, de 26 de enero, en materia de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas, serán ejercidas por la Diputación General de Aragón a través del Departamento de Acción Territorial y demás entidades y organismos en el ámbito propio de su competencia.

Art. segundo. El Consejo de Gobierno de la Diputación General de Aragón, como órgano supremo del Gobierno y Administración de la misma, asume la alta dirección y planificación de la intervención administrativa sobre toda actividad incursa en el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas de 30 de noviembre de 1961, y disposiciones complementarias.

Art. tercero. En especial, se atribuyen al Consejo de Gobierno de la Diputación General de Aragón las siguientes funciones:

a) La redacción y aprobación de una ordenanza técnica que supla la falta de determinación del emplazamiento en los supuestos señalados en el artículo cuarto del Reglamento.

b) La adopción de acuerdos respecto a actividades clasificadas que afecten a dos o más provincias, o, de forma trascendente, a los intereses generales de Aragón.

c) La decisión de los recursos de alzada interpuestos contra las resoluciones, incluso sancionadoras, adoptadas por el Presidente y por la Comisión Provincial de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas.

En el ejercicio de estas funciones se recabará el informe de aquellos Departamentos relacionados con la actividad sometida a resolución.

Art. cuarto. Se atribuyen a la Presidencia de las Comisiones provinciales de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas las siguientes funciones:

a) La dirección y vigilancia del cumplimiento del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas y disposiciones complementarias.

b) La inspección gubernativa y la sustitución de funciones.

c) La imposición de sanciones que eran competencia de los Gobernadores civiles en el Reglamento de 30 de noviembre de 1961.

d) La resolución de recursos de alzada interpuestos contra sanciones decretadas por los Alcaldes.

e) El ejercicio de las demás facultades conferidas a los Gobernadores civiles en el Reglamento y disposiciones complementarias.

Art. quinto. La Comisión Provincial de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas tendrá la siguiente composición:

Presidente: Designado por el Consejo de Gobierno de la Diputación General de Aragón de entre sus Consejeros.

Vicepresidente: Designado por el Presidente de la Comisión de entre los Vocales.

Vocales: Dos Vocales designados por el Pleno de la Diputación Provincial respectiva de entre sus miembros.

Tres Vocales, representantes de las Corporaciones municipales, designados por el Consejo de Gobierno de la Diputación General de Aragón, a propuesta de los Consejeros representantes de los municipios en la misma.

Cuatro Vocales, representantes de los servicios técnicos designados por el Consejo de Gobierno de la Diputación General de Aragón.

Secretario: Un funcionario técnico designado por el Presidente.

De dicha Comisión formará parte igualmente con voz, pero sin voto, el Asesor jurídico de la Diputación General de Aragón.

Art. sexto. Corresponden a la Comisión Provincial de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas las facultades de propuestas y resoluciones de los expedientes de actividades clasificadas y, concretamente, las siguientes:

a) Determinación del emplazamiento a que se refiere el artículo 4.º del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, en defecto de Ordenanza municipal o normas urbanísticas.

b) Informe de las Ordenanzas y Reglamentos municipales.

c) Propuestas de medidas correctoras,

d) Clasificación de las actividades y grados de seguridad.

e) Visita de comprobación.

Disposiciones finales

Primera. Los artículos del Reglamento de 30 de noviembre de 1961, afectados por el Real Decreto 298 de 1979, de 26 de enero, en materia de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas, quedarán redactados en la forma que se dispone en el anexo al presente Decreto.

Segunda. Queda derogado el Decreto de 4 de junio de 1979, del Consejo de Gobierno de la Diputación General de Aragón, por el que se proponía al Ministerio del Interior, la composición de las Comisiones provinciales de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas.

El Presidente de la Diputación General de Aragón, JUAN-ANTONIO BOLEA FORADADA

ANEXO sobre modificaciones de determinados preceptos del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas de 30 de noviembre de 1961 en el territorio de Aragón, en virtud del Decreto del Consejo de Gobierno de la Diputación General de Aragón de 19 de junio de 1980 ("B. O. E." 15 de noviembre de 1980).

El Decreto del Consejo de Gobierno de la Diputación General de Aragón de 19 de junio de 1980 distribuía entre diversos órganos de la misma las competencias que el Real Decreto 298/1979, de 26 de enero, atribuía al ente preautonómico; siendo que esta norma de distribución de competencias afecta y modifica el contenido de determinados preceptos del Decreto 2.414/1961, de 30 de noviembre, se establece a continuación la forma en que quedan redactados y serán de obligatoria aplicación en el territorio de Aragón.

Artículo 4.º Estas actividades deberán supeditarse en cuanto a su emplazamiento, a lo dispuesto sobre el particular en las Ordenanzas municipales y en los Planes de Urbanización del respectivo Ayuntamiento, y para el caso de que no existiesen tales normas, la Comisión Provincial de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas que corresponda, señalará el lugar adecuado donde hayan de emplazarse teniendo en cuenta lo que aconsejen las circunstancias especiales de la actividad de que se trate, la necesidad de su proximidad al vecindario, los informes técnicos y la aplicación de medidas correctoras. En todo caso, las industrias fabriles que deban ser consideradas como peligrosas o insalubres, sólo podrán emplazarse, como regla general, a una distancia superior a 2.000 metros a contar del núcleo más próximo de población agrupada.

Art. 7.º 1. Incumbe a las Comisiones Provinciales de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, en materia objeto de este Reglamento, y como órganos coordinadores que son de los diferentes organismos técnicos que actúan en las provincias:

ORDENANZAS

a) Informar las Ordenanzas y Reglamentos municipales en lo que se refiera a las actividades objeto del presente Reglamento.

MEDIDAS CORRECTORAS

b) Proponer a los Alcaldes las medidas que estimen pertinentes en aquellos casos en que, sin que exista petición de parte interesada, consideren oportuno la implantación de determinadas medidas correctoras en actividades ejercidas en los respectivos términos municipales.

INFORMES VINCULANTES

2. Los informes que para la calificación de actividades emita la Comisión serán vinculantes para la autoridad municipal en caso de que impliquen la denegación de medidas correctoras de las molestias o peligros de cada actividad.

Art. 9.º Los Presidentes de las Comisiones Provinciales de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, ejercerán la vigilancia del cumplimiento de lo dispuesto en este Reglamento, imponiendo las sanciones que se determinen como su competencia y exigiendo la debida responsabilidad a las Autoridades municipales que fuesen negligentes en el cumplimiento de estas normas.

Art. 15. Sólo en casos excepcionales, podrá autorizarse, previo informe favorable de la Comisión Provincial de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, un emplazamiento distinto del que, según el artículo 4.º de este Reglamento, haya de venir impuesto por las Ordenanzas municipales y Planes de Urbanización, respecto de las industrias fabriles.

Art. 20. Sólo en casos muy especiales, y previo informe favorable de la Comisión Provincial de Actividades Molestas Insalubres, Nocivas y Peligrosas, podrá autorizarse un emplazamiento distinto del que según el artículo 4.º de este Reglamento, haya de venir impuesto por las Ordenanzas municipales y Planes de Urbanización, respecto de las industrias fabriles consideradas como peligrosas, a condición de que se adopten las medidas de máxima seguridad que se requieran en cada caso.

Art. 31. En el caso de admitirse a tramitación la solicitud de establecimiento de una nueva actividad o modificación de alguna existente, el expediente completo será remitido, una vez cumplidos los requisitos del artículo anterior, a la Secretaría de las Comisiones Provinciales de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas.

Art. 32. Las Comisiones Provinciales de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas se reunirán para la calificación de las actividades a que se refiere este Reglamento, pero con anterioridad el Presidente designará las ponencias que hayan de dictaminar los proyectos recibidos, en los cuales estarán representados los Organismos que tengan relación más directa con las actividades de que se trate, o por razón de las circunstancias que puedan derivarse de la misma. La calificación que haga la Comisión Provincial será siempre motivada.

Siempre que hubiere pendientes de calificación actividades de las que se regulan en este Reglamento, la Comisión se reunirá por lo menos una vez al mes.

Art. 33. 1. Dentro del mes siguiente a la fecha de recepción del expediente por la Comisión Provincial de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, emitirán su informe los diversos departamentos o servicios provinciales a quienes se pida, y la Ponencia a que se refiere el artículo anterior, y en el plazo de quince días siguientes, la Comisión Provincial procederá a la calificación en el sentido de examinar la garantía y eficacia de los sistemas correctores propuestos y su grado de seguridad.

2. La Comisión Provincial podrá aceptarlos o rechazarlos. En este último caso dará audiencia al interesado por plazo de diez días y adoptará el acuerdo definitivo que proceda dentro de los quince días siguientes, devolviendo el expediente al Ayuntamiento para que en el plazo de quince días otorgue o deniegue la licencia solicitada, en consonancia con el acuerdo definitivo de la citada Comisión. En ningún caso podrán concederse licencias provisionales mientras la actividad no esté calificada.

3. Transcurridos quince días desde que las Comisiones Provinciales de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, hayan adoptado el acuerdo procedente sin que el Ayuntamiento lo haya ejecutado, podrá la parte interesada recurrir en alzada ante el Consejo de Gobierno de la Diputación General de Aragón, que, previa audiencia del Departamento correspondiente por razón de la materia, resolverá lo procedente con carácter ejecutivo para el Ayuntamiento.

4. Transcurridos cuatro meses desde la fecha de la solicitud sin que hubiese recaído solución, ni se hubiese notificado la misma al interesado, podrá éste denunciar la mora simultáneamente ante el Ayuntamiento y la Comisión Provincial correspondiente, y transcurridos dos meses desde la denuncia podrá considerar otorgada la licencia por silencio administrativo, salvo en aquellos casos en que la Comisión hubiere notificado su acuerdo desfavorable y se hallase éste pendiente de ejecución por parte del Ayuntamiento.

Art. 34. Obtenida la licencia de instalación de una actividad calificada como molesta, insalubre, nociva o peligrosa, no podrá comenzar a ejercerse sin que antes se gire la oportuna visita de comprobación por el funcionario técnico competente no sólo por la actividad de que se trate, sino también por la naturaleza del daño que pueda causarse. En el caso de que no dispusiere el Ayuntamiento de tal funcionario podrá solicitarlo a la Diputación General de Aragón.

Art. 35. Los Presidentes de las Comisiones Provinciales de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas de la provincia, podrán ordenar en cualquier momento que por un funcionario técnico se gire visita de inspección a las actividades que vengan desarrollándose o instalaciones que funcionen, para comprobar el cumplimiento de las condiciones exigidas en la licencia. Iguales medidas podrán adoptar las Autoridades municipales.

Art. 36. Los Alcaldes por propia iniciativa, así como por orden de los Presidentes de las Comisiones o a propuesta de éstas, requerirán al propietario, administrador o gerente de las actividades a que se refiere este Reglamento para que en el plazo que se señale corrija las deficiencias comprobadas. Este plazo en los casos de peligro, se fijará, salvo cuando éste sea inminente, teniendo en cuenta, de manera discrecional, las posibilidades de corrección que hayan sido señaladas, las condiciones de la actividad y las contingencias que puedan derivarse tanto de su paralización como de su continuidad, en las circunstancias en que se encuentren. Salvo en casos especiales, el plazo no podrá exceder de seis meses ni ser inferior a uno.

Art. 37. Transcurrido el plazo otorgado por este Reglamento para la corrección de deficiencias se girará visita de inspección a la actividad por el funcionario técnico competente, según la calificación que se haya hecho por la Comisión Provincial, al objeto de la debida comprobación. Cuando no hayan sido corregidas las deficiencias señaladas se harán constar mediante informe del funcionario que haya hecho la inspección, indicando las razones a que obedezca el hecho. A la vista de este informe, el Alcalde dictará resolución razonada concediendo o no un segundo e improrrogable plazo, que no excederá de seis meses, para que el propietario dé cumplimiento a lo ordenado. Si el Alcalde no cumpliese dicha obligación en el plazo de quince días, corresponderá al Presidente de la Comisión adoptar las medidas oportunas.

Art. 38. Agotados los plazos a que se refieren los artículos anteriores sin que por los requeridos se hayan adoptado las medidas ordenadas para la desaparición de las causas de molestia, insalubridad, nocividad o peligro, el Alcalde, a la vista del resultado de las comprobaciones llevadas a cabo y dando audiencia al interesado, dictará providencia imponiendo alguna de estas sanciones:

a) Multa.

b) Retirada temporal de la licencia, con la consiguiente clausura o cese de la actividad mientras subsista la sanción. c) Retirada definitiva de la licencia concedida.

Cuando la Ley no permita a los Alcaldes la imposición de multas en cuantía adecuada a la naturaleza de la infracción, elevarán al Presidente de la Comisión correspondiente la oportuna y fundamentada propuesta de multa superior.

Art. 39. Si en virtud de su facultad inspectora los Presidentes de las Comisiones Provinciales de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas comprobasen que funcionan en su provincia actividades que no se ajustan a las prescripciones de este Reglamento, lo pondrán en conocimiento del Alcalde respectivo para que proceda en consecuencia, y si éste no adoptase las medidas oportunas podrán imponer por sí mismos sanciones a que se refiere el artículo anterior.

Art. 43. Contra las sanciones que impongan los Alcaldes en esta materia podrá interponerse recurso de alzada ante el Presidente de la Comisión Provincial correspondiente quien oyendo a la misma resolverá, terminando así la vía administrativa.

Este recurso se interpondrá en el plazo y forma que determina el artículo 385 de la Ley de Régimen Local.

Art. 44. Contra las multas impuestas por los Presidentes de las Comisiones podrá interponerse recurso de alzada ante el Consejo de Gobierno de la Diputación General dé Aragón en el término de quince días siguientes a la notificación de aquellas, con cuya resolución se agotará la vía administrativa.

Art. 45. En el caso previsto en el artículo 39, si el Presidente de una Comisión hubiese ordenado la clausura o cese de una "actividad" de las reguladas por este Reglamento, el particular afectado por tal decisión podrá interponer recurso de alzada ante el Consejo de Gobierno de la Diputación General de Aragón, quien resolverá, ultimando con esa resolución la vía administrativa.