000090390 19811009 DECRETO BOA I. Disposiciones Generales DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN DECRETO de 2 de septiembre de 1981, del Consejo de Gobierno de la Diputación General de Aragón, por el que se crea la Comisión de Coordinación de Transferencias de la Diputación General de Aragón. DECRETO de 2 de septiembre de 1981, del Consejo de Gobierno de la Diputación General de Aragón, por el que se crea la Comisión de Coordinación de Transferencias de la Diputación General de Aragón. El Real Decreto 2.968/1980, de 12 de diciembre, crea para cada Departamento Ministerial, una Comisión Mixta de Transferencias “sectorial” integrada por los representantes de la Administración Central del Estado, un representante de cada uno de los Entes Preautonómicos interesados. Las nuevas Comisiones “sectoriales” sustituyen a las extinguidas Comisiones Mixtas uni-regionales “polivalentes”, instrumentando de esta forma un nuevo mecanismo de negociación de traspasos más especializados, más racional, que permita alcanzar un objetivo de progresiva homogeneización de los “bloques” transferidos a los distintos Entes Preautonómicos, así como una eficaz homogeneización de los propios procesos de negociación de cada sector. La especialización y división por Departamento que introduce la nueva estructuración de las Comisiones Mixtas en el proceso de negociación de nuevos traspasos, factores que imprimen mayor racionalidad en la política de transferencias, pueden generar a nivel del Ente Preautonómico, una pérdida de la visión del conjunto de la problemática planteada por los distintos procesos paralelos de negociación, o una ausencia de tratamiento unitario a cuestiones comunes a los distintos sectores, o que afectan globalmente a la Diputación General de Aragón o a sus objetivos generales de acción de gobierno, especialmente en lo relativo a la ordenación racional de la estructura político-administrativa necesaria para la preparación y gestión de los nuevos servicios. Parece, pues, conveniente que, sin perjuicio de las atribuciones especificas del Consejo de Gobierno, se constituya una Comisión interna de la Diputación General de Aragón, como órgano técnico-político de estudio, deliberación y coordinación del proceso general de traspasos de competencias, funciones y servicios del Estado a la Diputación General de Aragón. Asimismo, y dada la especial relación de los traspasos de servicios con la problemática de la estructura de gestión de la Diputación General de Aragón, esta Comisión debe igualmente asumir funciones de preparación, estudio y propuesta de todas las cuestiones relativas a la ordenación y desarrollo de la organización de la Administración Regional. En su virtud, a propuesta del Consejero Secretario General, DISPONGO Artículo primero. - Se crea, como órgano interno de trabajo del Consejo de Gobierno, de la Diputación General de Aragón, la Comisión de Coordinación de Transferencias de la Diputación General de Aragón. Artículo segundo. - Serán funciones de esta Comisión: 1.° Elaborar y proponer criterios comunes para la preparación de los traspasos de competencias, funciones y servicios del Estado a la Diputación General de Aragón. 2.°Analizar los informes elaborados por los respectivos Consejeros representantes de la Diputación General de Aragón en las Comisiones Mixtas de Transferencias sobre las cuestiones generales o comunes planteadas en las sucesivas sesiones de aquellas Comisiones. 3.º Conocer e informar, con carácter previo a su aprobación por el Consejo de Gobierno, las propuestas de acuerdos definitivos sobre traspasos de competencias, funciones y servicios formulados por el Consejero representante de la Diputación General de Aragón, una vez ultimadas las sesiones de negociación en la respectiva Mixta de Transferencias. 4.° Realizar e informar estudios sobre la ordenación y desarrollo de la organización de la Administración Preautonómica en relación, tanto con los servicios ya asumidos por la Diputación General de Aragón, como con los servicios en proceso de negociación de traspasos, y, en su caso elevar las conclusiones y propuestas derivadas de esos estudios al Consejo de Gobierno de la Diputación General de Aragón. Artículo tercero.- La Comisión estará constituida por los siguientes miembros: -El Presidente de la Diputación General de Aragón, que será su Presidente. -El Consejero Secretario General de la Diputación General de Aragón, que será su Vicepresidente. -Los Consejeros-representantes de la Diputación General de Aragón en las distintas Comisiones Mixtas de Transferencias, o sus respectivos suplentes -El Director General de Servicios. -El Jefe de la Asesoría Jurídica. -El Interventor General. -El Secretario Técnico de la Secretaría General, que actuará de Secretario de la Comisión. Disposición final. - La presente disposición entrará en vigor el día siguiente a su publicación en el “Boletín Oficial de la Diputación General de Aragón”. El Presidente de la Diputación General de Aragón, GASPAR CASTELLANO Y DE GASTON <enlace>https://www.boa.aragon.es/cgi-bin/EBOA/BRSCGI?CMD=VEROBJ&MLKOB=500582414241</enlace> 000090391 19811009 DECRETO BOA I. Disposiciones Generales DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN DECRETO de 2 de septiembre de 1981, del Consejo de Gobierno de la Diputación General de Aragón, por el que se delegan en la Comisión de Gobierno determinadas facultades en materia de contratación administrativa para la realización de trabajos específicos. DECRETO de 2 de septiembre de 1981, del Consejo de Gobierno de la Diputación General de Aragón, por el que se delegan en la Comisión de Gobierno determinadas facultades en materia de contratación administrativa para la realización de trabajos específicos. El artículo 33.1 del Reglamento de Régimen Interior de la Diputación General de Aragón permite la delegación, tanto en la Comisión de Gobierno como en los distintos Consejeros, de la facultad para autorizar la elaboración de contratos y convenios La urgencia y perentoriedad de que, a la vista del estado actual del proceso negociador de las transferencias de competencias del Estado a la Diputación General de Aragón, los Consejeros puedan contar con el necesario apoyo técnico, postula la necesidad de acudir en determinados casos a la figura del contrato administrativo para la realización de trabajos específicos, previsto por el Decreto 1.742/1966 de 30 de junio, para aquellos supuestos especiales en los que las circunstancias obliguen a contar con colaboración exterior, que en ningún caso supongan una relación que exceda al período de ejecución de los trabajos. Desde otro punto de vista, la urgencia obliga a agilizar el procedimiento interno para la celebración de este tipo de contratos, por lo que parece conveniente delegar dicha competencia específica en la Comisión de Gobierno. En virtud, a propuesta del Consejo de Gobierno, DISPONGO Artículo primero. - Se delegan en la Comisión las facultades para autorizar la firma de los contratos administrativos para la realización de trabajos específicos, concretos y de carácter extraordinario o de urgencia a que se refieren los artículos 9 y 10 del Decreto 1.742/1966, de 30 de junio. Artículo segundo. - La presente delegación entrará en vigor el día siguiente a su publicación en el “Boletín Oficial de la Diputación General de Aragón”, El Presidente de la Diputación General de Aragón, GASPAR CASTELLANO Y DE GASTON <enlace>https://www.boa.aragon.es/cgi-bin/EBOA/BRSCGI?CMD=VEROBJ&MLKOB=500584641918</enlace> 000090392 19811009 DECRETO BOA I. Disposiciones Generales DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN DECRETO de 2 de septiembre de 1981, del Consejo de Gobierno de la Diputación General de Aragón, por el que se autoriza al Presidente de la Diputación General de Aragón a la firma de un convenio de colaboración entre la Diputación General de Aragón y el Ayuntamiento de Zaragoza. DECRETO de 2 de septiembre de 1981, del Consejo de Gobierno de la Diputación General de Aragón, por el que se autoriza al Presidente de la Diputación General de Aragón a la firma de un convenio de colaboración entre la Diputación General de Aragón y el Ayuntamiento de Zaragoza. En su virtud, DISPONGO Artículo único. - Se autoriza al Presidente de la Diputación General de Aragón a la firma de un convenio de colaboración entre ésta y el Ayuntamiento de Zaragoza con el objeto de la utilización del ordenador municipal para la explotación de los datos obtenidos de los padrones de habitantes. El Presidente de la Diputación General de Aragón, GASPAR CASTELLANO Y DE GASTON <enlace>https://www.boa.aragon.es/cgi-bin/EBOA/BRSCGI?CMD=VEROBJ&MLKOB=500655353232</enlace> 000090394 19811009 DECRETO BOA II. Autoridades y personal a) Nombramientos, situaciones e incidencias DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN DECRETO de 20 de julio de 1981, del Consejo de Gobierno de la Diputación General de Aragón, por el que se nombran los representantes en las nuevas Comisiones Mixtas de Transferencias, cesando los anteriores representantes en la extinguida Comisión Mixta Estado-Diputación General de Aragón. DECRETO de 20 de julio de 1981, del Consejo de Gobierno de la Diputación General de Aragón, por el que se nombran los representantes en las nuevas Comisiones Mixtas de Transferencias, cesando los anteriores representantes en la extinguida Comisión Mixta Estado-Diputación General de Aragón. El Real Decreto 2.968/1980, de 12 de diciembre, por el que se modifica el funcionamiento y composición de las Comisiones Mixtas de Transferencias de los Entes Preautonómicos, indica que se creará una por cada Departamento Ministerial afectado, estando formada cada una de ellas, entre otros, por un representante designado por cada uno de los Entes preautonómicos interesados en el correspondiente traspaso de funciones y servicios. La Orden de 25 de marzo de 1981 en desarrollo, del anterior Real Decreto señalaba el número y denominación de las Comisiones Mixtas de Transferencias a constituir, sin perjuicio de las que en el futuro puedan constituirse. Por todo ello quedan sin efecto los nombramientos en la anterior Comisión Mixta de Transferencias y procede la de nuevos representantes en las actuales Comisiones sectoriales. En su virtud, DISPONGO Artículo primero. - Cesan, con efectos desde la fecha, los miembros de la Comisión Mixta de Transferencias Administración del Estado-Diputación General de Aragón, creada al amparo del Real Decreto 475/1978, de 17 de marzo, agradeciéndoseles los servicios prestados. Artículo segundo. - Se designan como representantes de la Diputación General de Aragón, en las distintas Comisiones Mixtas de Transferencias, creadas al amparo de lo dispuesto en el Real Decreto 2.968/1980 y Orden de 25 de marzo de 1981, las siguientes personas: Obras Públicas y Urbanismo: Titular, don José-María Esponera Pascual, y Suplente, D. Federico Larios Tabuenca. Trabajo, Sanidad y Seguridad Social: Titular, D. Bernardo Baquedano García, y Suplente, D. Manuel Jiménez Abad. Industria y Energía: Titular, D. Eduardo Aguilar Roger, y Suplente, D. Juan de Val Hernando. Agricultura: Titular, D. Antonio Gimeno Lahoz, y Suplente, D. Juan- Antonio Martínez Gutiérrez, Economía y Comercio: Titular, D. Manuel Tisaire Buil, y Suplente, D. José María Rodríguez Jordá. Transportes y Turismo: Titular D. Carlos Lahoz Mustienes y Suplente, D. Sergio Campo Rupérez. Cultura: Titular, D. José-Luis Merino Hernández, y Suplente, D. Francisco-José Montón Rubio. Administración Territorial: Titular, D. José-Angel Biel Rivera, y Suplente, D. Manuel Pizarro Moreno. El Presidente de la Diputación General de Aragón, GASPAR CASTELLANO Y DE GASTON <enlace>https://www.boa.aragon.es/cgi-bin/EBOA/BRSCGI?CMD=VEROBJ&MLKOB=500664442423</enlace> 000090395 19811009 DECRETO BOA III. Otras disposiciones DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN DECRETO de 29 de junio de 1981, del Consejo de Gobierno de la Diputación General de Aragón, por el que se acuerda la resolución de los contratos relativos a los trabajos de Revisión y Adaptación del Plan General de Ordenación Urbana de Calatayud por modificación de las condiciones pactadas procediéndose a la adjudicación directa de los mismos. DECRETO de 29 de junio de 1981, del Consejo de Gobierno de la Diputación General de Aragón, por el que se acuerda la resolución de los contratos relativos a los trabajos de Revisión y Adaptación del Plan General de Ordenación Urbana de Calatayud por modificación de las condiciones pactadas procediéndose a la adjudicación directa de los mismos. Visto el expediente relativo a la contratación de los trabajos de Revisión y Adaptación del Plan General de Ordenación Urbana de Calatayud, y RESULTANDO: Que en sesión celebrada por el Consejo de Gobierno el día 23 de febrero de 1981, se acordó adjudicar los trabajos correspondientes a la Revisión y Adaptación del Plan General de Ordenación Urbana de Calatayud a la oferta formulada por D. Manuel Guzmán Folgueras y D. Fernando Vela Orsi, de conformidad con la propuesta formulada por la Mesa de Contratación. RESULTANDO: Que en el Concurso convocado al efecto se presentaron, además de la oferta objeto de adjudicación, las correspondientes a: -D. José Mendem Sanjuán. -G.H.E.S.A. (Gibbs & Hill Española, S. A.). - D. Gonzalo Díaz-Merry San Gil. - EPTASA. -D. Julián Francisco Lanaja Bel. -Sres. Tramullas Oliete y Florez Ariño. - Sres. Goiría Tellería, Tabuenca Huerta y Ramos Sanmartín. -Sres. Ríos Usón, Ríos Solá y Magaña Morera RESULTANDO: Que en la composición del equipo que había de llevar a cabo la efectividad de los trabajos objeto de la adjudicación figuraban D. José-Martín Crespo Díaz y D. Francisco Perales Madueño, cuya sustitución ha sido propuesta por el Sr. Guzmán Folgueras, en escrito fechado el día 2 de junio de 1981, por los Sres. Valverde y Chorot Nogales. RESULTANDO: Que reunida la Mesa de Contratación el día 17 de junio de 1981, examinó la modificación propuesta, valorando la sustitución de medios personales indicada, en la que concurre, además, la circunstancia de prestar servicios en el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo el Arquitecto Sr. Valverde, lo que se halla en contradicción con la cláusula 6.3. del Pliego de Condiciones Administrativas que ha regido el Concurso, todo lo cual hace precedente, en virtud de lo dispuesto en los artículos 52 y 53 de la Ley de Contratos del Estado y 157 y 158 del Reglamento dictado para su ejecución, así como en la cláusula 19.1. del Pliego de Condiciones Administrativas, la resolución del Contrato. Por otra parte, ha de significarse el interés mostrado por el Ayuntamiento de Calatayud para que se lleve a cabo una adjudicación en el plazo más breve posible, por lo que resulta procedente la adjudicación directa dentro de los términos y cuantía previstos en el Decreto 1.005/1974, de 4 de abril. RESULTANDO: Que examinadas las restantes propuestas presentadas en el Concurso convocado para la adjudicación de los trabajos que se consideran, se estimó como la más favorable la suscrita por D. José Medem Sanjuán. CONSIDERANDO: Que se han cumplido las prescripciones legales establecidas en los Artículos 52 y 53 de la Ley de Contratos del Estado y 157 y 158 de su Reglamento ejecutivo: Por todo cuanto antecede, el Consejo de Gobierno de la Diputación General de Aragón, en su reunión del día 29 de junio de 1981, acuerda: Primero. - Resolver la contratación de los trabajos de redacción del Plan General de Ordenación Urbana de Calatayud, adjudicados mediante Concurso, a D. Manuel Guzmán Folgueras y D. Fernando Vela Orsi, por la alteración que ha experimentado el equipo encargado de llevar a efecto tales trabajos. Segundo. - Adjudicar directamente los trabajos de la Revisión y Adaptación del Plan General de Ordenación Urbana del Municipio de Calatayud a D. José Medem Sanjuán, con sujeción a la oferta formulada y a los Pliegos de Condiciones Técnicas y Administrativas que han regido el Concurso convocado para la contratación de estos trabajos. El Presidente de la Diputación General de Aragón, GASPAR CASTELLANO Y DE GASTON <enlace>https://www.boa.aragon.es/cgi-bin/EBOA/BRSCGI?CMD=VEROBJ&MLKOB=500586661212</enlace> 000090396 19811009 DECRETO BOA III. Otras disposiciones DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN DECRETO de 29 de junio de 1981, del Consejo de Gobierno de la Diputación General de Aragón, por el que se acuerda aprobar definitivamente la Modificación de Alineaciones entre las calles Alemania e Italia, propuesta por el Ayuntamiento de Zaragoza. DECRETO de 29 de junio de 1981, del Consejo de Gobierno de la Diputación General de Aragón, por el que se acuerda aprobar definitivamente la Modificación de Alineaciones entre las calles Alemania e Italia, propuesta por el Ayuntamiento de Zaragoza. Visto el expediente instruido por el Ayuntamiento de Zaragoza, relativo a Modificación de Alineaciones entre las calles Alemania e Italia, del casco urbano de esta ciudad, de conformidad con lo previsto en la Norma 4.10 de las urbanísticas del Plan General de Ordenación Urbana de su término municipal. RESULTANDO 1.°: Que por D. Luis Sánchez Soria, en escrito de 4 de enero de 1980, se solicitó del Ayuntamiento de Zaragoza una Modificación de Alineaciones para un solar situado en el casco de la población, en la conjunción de las elles Alemania y Bolivia. RESULTANDO 2.°: Que los Servicios Técnicos municipales significaron en sus informes de 8 y 18 de enero de 1980 la normativa a aplicar y la coincidencia de las alineaciones oficiales con las existentes de hecho. RESULTANDO 3.º-. Que, emitido informe por la Jefatura de la Sección de Urbanismo el día 8 de febrero de 1980, posteriormente, el día 4 de marzo del mismo año, el Ingeniero-Jefe de Tráfico y Transporte expresó la conveniencia de modificar las alineaciones por las señaladas en el plano adjunto y la obtención del chaflán conforme a la Norma 4.10 del Plan General de Ordenación Urbana de Zaragoza. RESULTANDO 4º: Que la Modificación de Alineaciones propuesta en el informe últimamente citado fue objeto de aprobación inicial por acuerdo plenario de 17 de abril de 1980, habiéndose publicado el anuncio en el “Boletín Oficial” de la provincia número 115/80, de 21 de mayo, figurando también en el expediente un modelo de anuncio para publicar en un periódico local. RESULTANDO 5.°: Que el acuerdo de aprobación inicial le fue notificado a D. Luis Sánchez Soria el día 6 de agosto de 1980, y transcurrido el período para la formulación de alegaciones consecuentes a la información pública, no se formuló alegación alguna. RESULTANDO 6.°: Que en el acuerdo de aprobación inicial se hizo constar que se entendería producida automáticamente la aprobación provisional en el supuesto de que en la información pública no se formularan alegaciones. RESULTANDO 7.°: Que, remitido el expediente a la Comisión Central de Urbanismo, ésta informó favorablemente la modificación de Alineaciones señalada. con fecha 30 de enero de 1981. RESULTANDO 8.°: Que en el informe emitido por los Servicios Técnicos del Departamento de Acción Territorial y Urbanismo de este Ente Preautonómico, se especifica que la Modificación propuesta cumple con la Norma 4.10 del Plan General de Ordenación Urbana de Zaragoza, concluyendo el informe emitido en sentido plenamente favorable VISTO, asimismo, lo dispuesto en los artículos 41 y 49 de la Ley sobre el Régimen del Suelo, 161 del Reglamento de Planeamiento, en el Real Decreto 298/1979, de 26 de enero, en el Decreto de la Presidencia de este Ente Preautonómico de 7 de julio de 1980, y demás disposiciones vigentes aplicables. CONSIDERANDO 1.°: Que, en virtud de lo dispuesto en el Real Decreto 298/1979, de 26 de enero, así como en el artículo 3.° del Decreto de la Presidencia de la Diputación General de Aragón de 7 de julio de 1980, por el que se atribuyeron a los distintos órganos de este Ente las competencias en materia de urbanismo, este Consejo de Gobierno es el órgano competente para aprobar con carácter definitivo las modificaciones de los Planes Generales de las capitales de provincia, circunstancia ésta que concurre en la modificación del Plan General de Zaragoza. CONSIDERANDO 2.o: Que en la tramitación se ha observado el procedimiento establecido en el artículo 41 de la Ley sobre el Régimen del Suelo, en relación con lo señalado en los artículos 49.1 de la misma Ley y 161.1 del Reglamento de Planeamiento, aun cuando el acuerdo de aprobación provisional no ha tenido una individualidad. CONSIDERANDO 3.°: Que reiteradamente la jurisprudencia ha puesto de relieve la diferencia existente entre la aprobación inicial y la aprobación provisional de un Plan Parcial, por su funcionalidad y contenido, a cuyo efecto basta citar la Sentencia de 13 de marzo de 1980, en la que se dice que “la fase o trámite de aprobación inicial tiene por virtualidad la de poner en marcha o impulsar el procedimiento, lo que no impide una valoración previa del Proyecto del Plan presentado”, añadiendo que los criterios de oportunidad o conveniencia urbanística han de ser tenidos en cuenta en las subsiguientes fases de aprobación provisional y definitiva, lo que, en principió, supondría una inadecuación del acuerdo de aprobación provisional implícito, supeditado a la no formulación de reclamaciones durante la información pública, pero a ello se opondría la tesis sustentada en las Sentencias de 23 de abril de 1965 y 19 de abril de 1966, y en las más recientes de 4 de marzo de 1977, 27 de octubre de 1978 y 4 de abril de 1979, según la cual “en la remisión hecha del Plan a la Comisión Provincial de Urbanismo, debe entenderse implícita la aprobación provisional por el Ayuntamiento y eficaz, por tanto, esta aprobación provisional”, criterios que conducen a no tachar de ilegalidad el acuerdo municipal de 17 de abril de 1980 ni, tampoco, a los efectos de este acuerdo referidos a la aprobación provisional. CONSIDERANDO 4.°: Que merece especial atención, a efectos de la aprobación definitiva, el hecho de que tanto la Comisión Central de Urbanismo como los Servicios Técnicos del Departamento de Acción Territorial y Urbanismo de la Diputación General de Aragón hayan evacuado sus informes en sentido favorable, con especial referencia el último de ellos a lo dispuesto en la Norma 4.10 de las urbanísticos del Plan General. Por todo cuanto antecede, el Consejo de Gobierno de la Diputación General de Aragón, en su reunión del día 29 de junio de 1981, acuerda. “Aprobar definitivamente la Modificación de Alineaciones entre las calles Alemania e Italia, propuesta por el Ayuntamiento de Zaragoza, por ser conforme tal modificación, tanto con la normativa urbanística de carácter general, como con las determinaciones del Plan General de Ordenación Urbana de su término municipal”. El Presidente de la Diputación General de Aragón, GASPAR CASTELLANO Y DE GASTON <enlace>https://www.boa.aragon.es/cgi-bin/EBOA/BRSCGI?CMD=VEROBJ&MLKOB=500587672221</enlace> 000090397 19811009 DECRETO BOA III. Otras disposiciones DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN DECRETO de 20 de julio de 1981, del Consejo de Gobierno de la Diputación General de Aragón, por el que se acuerda aprobar, con carácter definitivo, la Ordenanza Provisional sobre Medidas Constructivas para la Prevención de Incendios formulada por el Excmo. Ayuntamiento de Huesca DECRETO de 20 de julio de 1981, del Consejo de Gobierno de la Diputación General de Aragón, por el que se acuerda aprobar, con carácter definitivo, la Ordenanza Provisional sobre Medidas Constructivas para la Prevención de Incendios formulada por el Excmo. Ayuntamiento de Huesca Vista la Ordenanza Municipal de Medidas Constructivas para la Prevención de Incendios, formulada por el Ayuntamiento de Huesca, así como el expediente en el que se recoge la tramitación seguida. RESULTANDO 1.°: Que inicialmente se redactó la denominada Ordenanza Primera de Prevención de Incendios por el Ayuntamiento de Huesca, compuesta de 114 artículos, la cual fue sometida a informes de diversos órganos de la Administración del Estado y de Entidades y Colegios Profesionales, según consta en el expediente. RESULTANDO 2.°: Que, emitidos los informes solicitados por el Ayuntamiento de Huesca, se procedió a la redacción de un nuevo texto de julio de 1980, cuyo contenido quedó reducido a 14 artículos. RESULTANDO 3.°: Que el Ayuntamiento de Huesca, en sesión plenaria celebrada, el día 21 de junio de 1980, aprobó inicialmente la Ordenanza que se considera, habiendo sido sometida a información pública mediante anuncio inserto en el “Boletín Oficial” de la provincia de Huesca número 182, de 9 de agosto de 1980, no habiéndose formulado alegación alguna en el citado período de información pública. RESULTANDO 4.°: Que, en sesión de 17 de octubre de 1980, el Ayuntamiento de Huesca aprobó, con carácter provisional, la Ordenanza tantas veces referenciada, sometiéndola a la Diputación General de Aragón, para su aprobación definitiva RESULTANDO 5.º: Que, con fecha 9 de junio de 1981, los Servicios Técnicos del Departamento de Acción Territorial y Urbanismo han emitido informe sobre la Ordenanza de Incendios provisional del Ayuntamiento de Huesca, sin formular oposición a la misma, si bien se ponen de manifiesto una serie de extremos que complementarían las previsiones de aquélla. VISTO lo dispuesto en los artículos 42 de la Ley sobre el Régimen del Suelo y concordantes del Reglamento de Planeamiento, así como en el Real Decreto 298/1979, de 26 de enero, y en el Decreto de la Presidencia de este Ente Preautonómico de 7 de julio de 1980. CONSIDERANDO 1º: Que la Diputación General de Aragón es el órgano competente para aprobar definitivamente las ordenanzas relativas a la edificación y las modificaciones de las mismas, y con esta naturaleza debe de ser calificada la Ordenanza Provisional formulada por el Ayuntamiento de Huesca sobre Medidas Constructivas para la Prevención de Incendios, según se desprende de lo dispuesto en los artículos 42 y 35 de la ley sobre el Régimen del Suelo, en el Decreto 298/1979, de 26 de enero, y en el Decreto de la Presidencia de este Ente Preautonómico de 7 de julio de 1980. CONSIDERANDO 2.°: Que corresponde al Consejo de Gobierno, en virtud de lo dispuesto en el artículo 3.º del Decreto de distribución de competencias en materia urbanística, la aprobación definitiva de la Ordenanza que se considera. CONSIDERANDO 3.º: Que han sido cumplidos los trámites procedimentales establecidos en el artículo 41 de la Ley sobre el Régimen del Suelo. CONSIDERANDO 4.º: Que no existe oposición alguna del texto de la Ordenanza con las disposiciones de carácter general a las que debe de ajustarse aquélla. CONSIDERANDO 5.°: Que corresponde al Ayuntamiento de Huesca, dentro de la esfera de sus atribuciones, llevar a cabo la regulación, mediante la correspondiente Ordenanza, de las medidas de prevención de incendios a que deben de ajustarse las edificaciones existentes en su término municipal. CONSIDERANDO 6.°: Que, a través de las actuaciones llevadas a cabo, se desprende la reducción que ha experimentado el texto de la Ordenanza, lo que ha producido una falta de detalle en determinados extremos, según se pone de relieve en el informe emitido por los Servicios Técnicos del Departamento de Acción Territorial y Urbanismo, lo que hace aconsejable una nueva consideración, con posterioridad, de la Ordenanza, a fin de introducir en ella mayores precisiones, actuación que cabe razonablemente presumir será llevada a cabo por el Ayuntamiento de Huesca dada la calificación de “provisional” atribuida a la Ordenanza. Por todo cuanto antecede, el Consejo de Gobierno de la Diputación General de Aragón, en su reunión del día 20 de julio de 1981, acuerda: “Aprobar, con carácter definitivo, la Ordenanza Provisional sobre Medidas Constructivas para la Prevención de Incendios, formulada por el Excmo. Ayuntamiento de Huesca”. El Presidente de la Diputación General de Aragón, GASPAR CASTELLANO Y DE GASTON <enlace>https://www.boa.aragon.es/cgi-bin/EBOA/BRSCGI?CMD=VEROBJ&MLKOB=500588683131</enlace> 000090399 19811009 DECRETO BOA III. Otras disposiciones DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN DECRETO de 2 de septiembre de 1981, del Consejo de Gobierno de la Diputación General de Aragón, por el que se adjudica la contratación administrativa de los trabajos relativos a la mecanización de los padrones municipales de Aragón. De conformidad con lo establecido en el Decreto de 2 de septiembre de 1981, del Consejo de Gobierno de la Diputación General de Aragón, que autoriza la contratación directa por razones de urgencia de las operaciones relativas a la mecanización de los padrones municipales, DECRETO de 2 de septiembre de 1981, del Consejo de Gobierno de la Diputación General de Aragón, por el que se adjudica la contratación administrativa de los trabajos relativos a la mecanización de los padrones municipales de Aragón. De conformidad con lo establecido en el Decreto de 2 de septiembre de 1981, del Consejo de Gobierno de la Diputación General de Aragón, que autoriza la contratación directa por razones de urgencia de las operaciones relativas a la mecanización de los padrones municipales, DISPONGO: Artículo único. - Se adjudica el contrato administrativo para la realización de los trabajos relativos a la mecanización de los padrones municipales de Aragón a la empresa “Cálculo y Tratamiento de la Información”, S. A. El Presidente de la Diputación General de Aragón, GASPAR CASTELLANO Y DE GASTON *** BRS DOCUMENT BOUNDARY*** <enlace>https://www.boa.aragon.es/cgi-bin/EBOA/BRSCGI?CMD=VEROBJ&MLKOB=500591710403</enlace> 000090400 19811009 DECRETO BOA III. Otras disposiciones DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN DECRETO de 2 de septiembre de 1981, del Consejo de Gobierno de la Diputación General de Aragón, por el que se acuerda desestimar el recurso de alzada interpuesto por D. Adolfo Fuentelsaz Martínez contra el acuerdo de la Comisión Provincial de Urbanismo de Zaragoza, adoptado en sesión de 23 de julio de 1980, por el que se aprobó, con carácter definitivo, la autorización de la instalación de un Centro Comercial de Carretera en Utebo. DECRETO de 2 de septiembre de 1981, del Consejo de Gobierno de la Diputación General de Aragón, por el que se acuerda desestimar el recurso de alzada interpuesto por D. Adolfo Fuentelsaz Martínez contra el acuerdo de la Comisión Provincial de Urbanismo de Zaragoza, adoptado en sesión de 23 de julio de 1980, por el que se aprobó, con carácter definitivo, la autorización de la instalación de un Centro Comercial de Carretera en Utebo. Visto el recurso de alzada interpuesto por D. Adolfo Fuentelsaz Martínez contra el Acuerdo de la Comisión Provincial de Urbanismo de Zaragoza, adoptado en sesión de 23 de julio de 1980, por el que se aprobó con carácter definitivo, la autorización de la instalación de un centro comercial de carretera en Utebo, provincia de Zaragoza. RESULTANDO 1.°: Que, tras la aprobación previa otorgada en sesión de 28 de marzo de 1980, y de la subsiguiente información pública, la Comisión Provincial de Urbanismo de Zaragoza, aprobó, con carácter definitivo, la instalación de un Centro Comercial de Carretera en Utebo, a instancia de ese municipio figurando como promotor la Sociedad “Alcampo”, S. A., habiéndose adoptado tal acuerdo en sesión de 23 de julio de 1980. RESULTANDO 2.°:Que en el mencionado acuerdo de aprobación definitiva se estimaron, en parte, las alegaciones formuladas, lo que dio lugar al señalamiento de tres prescripciones. RESULTANDO 3.°: Que en el Considerando 12.° de la resolución recurrida se hizo constar que, “en lo referente a la necesidad de implantación de la instalación en suelo rústico, se hace preciso manifestar que existen aspectos técnicos, económicos y sociales y de conveniencia y oportunidad para los intereses municipales que han sido apreciados globalmente por el Ayuntamiento de Utebo y que han motivado la resolución de esta Comisión en el acuerdo de aprobación con carácter previo; sin que se hayan aportado, en la fase de alegaciones, otras razones o motivos contrarios que esta Comisión deba de tomar en consideración”. RESULTANDO 4.°: Que, habiéndose verificado la publicación del acuerdo ene 1 “Boletín Oficial de la provincia de Zaragoza, número 216/1980, de 29 de septiembre, con señalamiento de recursos, D. Adolfo Fuentelsaz Martínez interpuso recurso de alzada mediante escrito fechado el día 6 de octubre de 1980, que tuvo entrada en el Registro General de este Ente Preautonómico el día 7 siguiente, bajo el número 15.514. RESULTANDO 5.°: Que el recurrente fundamenta la impugnación del acuerdo de la Comisión Provincial de Urbanismo de Zaragoza en la inexistencia de utilidad pública o de interés social respecto a las instalaciones comerciales autorizadas, rechazando, asimismo, la necesidad de su ubicación en suelo rústico o no urbanizable, afirmando que se trata de instalaciones privadas con fines eminentemente lucrativos. RESULTANDO 6.°: Que se dio audiencia del precitado recurso al Ayuntamiento de Utebo, mediante escrito de la Consejería del Departamento de Acción Territorial, fechado el día 1 de noviembre de 1980, sin que el citado Ayuntamiento haya formulado alegación alguna. RESULTANDO 7.°: Que sometido el recurso de alzada interpuesto por el Sr. Fuentelsaz al informe de la Asesoría jurídica de este Ente Preautonómico, lo emitió con fecha 8 de mayo de 1981, indicando que el acto impugnado entraña una autorización de otorgamiento discrecional por parte de la Administración actuante, valorando la utilidad pública o el interés social de las instalaciones, llegando a la conclusión de que procede la desestimación del recurso de alzada. VISTO, asimismo, lo dispuesto en los artículos 59, 60, 80, 114, 115, 122 de la Ley de Procedimiento Administrativo, 85, 86, 179, 233 y 235 de la Ley sobre el Régimen del Suelo, y 44 y 45 del Reglamento de Gestión Urbanística, así como el Real Decreto 298/1979, de 26 de enero, y demás disposiciones concordantes. CONSIDERANDO 1.º: Que este Consejo de Gobierno es el órgano competente para resolver los recursos de alzada que se interpongan contra actos provenientes de las Comisiones Provinciales de Urbanismo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 233 de la Ley sobre el Régimen del Suelo, en relación con el Decreto 298/1979, de 26 de enero, y el Decreto de la Presidencia de esta Diputación General de Aragón de 7 de julio de 1980. CONSIDERANDO 2.°: Que, por lo que a la forma se refiere, el recurso de alzada ha de entenderse correctamente formulado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 114 de la Ley de Procedimiento Administrativo. CONSIDERANDO 3.°: Que, asimismo, procede señalar que este recurso de alzada ha sido interpuesto dentro del plazo legalmente establecido, puesto que, según disponen los artículos 59, 60, 80 y 122.4 de la Ley de Procedimiento Administrativo, el plazo para la interposición de recurso, para quienes no fueron objeto de notificación personal, será de quince días hábiles, siguientes al de la publicación del acto recurrido, y habiéndose practicado la publicación del acuerdo por anuncio inserto en el “Boletín Oficial” de la provincia de Zaragoza de 29 de septiembre de 1980, el plazo para la interposición de recursos finalizaba el día 7 de octubre del mismo año, fecha en la que tuvo entrada el escrito de recurso en el Registro General de este Ente Preautonómico. CONSIDERANDO 4.°: Que el artículo 235 de la Ley sobre el Régimen del Suelo establece que es pública la acción para exigir ante los órganos administrativos la observancia de la legislación urbanística y del planeamiento, lo que produce, como consecuencia, el reconocimiento de la legitimación del Sr. Fuentelsaz Martínez para recurrir en alzada, independientemente de la titularidad de un interés directo que pueda quedar afectado con la implantación de la Instalación comercial, interés que, por otra parte, no se alega ni se justifica, sin que se desprenda tampoco del contenido del recurso. CONSIDERANDO 5.°: Que la Comisión Provincial de Urbanismo de Zaragoza observó los cauces procedimentales establecidos para autorizar usos excepcionales en suelo rústico o no urbanizable, haciendo uso de la potestad discrecional que le otorgan los artículos 85 y 86 de la Ley sobre el Régimen del Suelo y 44 y 45 del Reglamento de Gestión Urbanística, habiendo entendido esta Comisión Provincial la concurrencia en el supuesto sobre el que tuvo que decidir de un interés social, asumiendo la justificación dada por el Ayuntamiento de Utebo, y es precisamente este interés el motivador del acto impugnado el que, a su vez, posibilita el uso excepcional del suelo y la posterior concesión de la licencia municipal, según dispone el artículo 179 de la Ley sobre el Régimen del Suelo, diferenciación admitida por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia en sentencia de 9 de junio de 1980 y que se desprende, además, del contenido del apartado 2 del artículo 44 del Reglamento de Gestión Urbanística, al no exigir la aportación del proyecto como requisito para admitir a trámite la solicitud de autorizaciones de usos excepcionales en suelo no urbanizable. CONSIDERANDO 6.°: Que el interés social es un concepto jurídico indeterminado, en los supuestos en los que no se halle respaldado por la aplicación de la legislación específica, como señala el artículo 44.4 del Reglamento de Gestión Urbanística, por la que la apreciación de su existencia ha de ser llevada a cabo por la Administración, sin perjuicio de su ulterior fiscalización, como lo hizo la Audiencia Territorial de Sevilla en sentencia de 5 de mayo de 1978 (número 181/1978, en recurso 178/1976) en la que se dice que “la aparición de esta novísima forma de mercado que es el Híper, su interés social se muestra muy patente, pues al vender más barato, satisface cumplidamente los intereses económicos de los consumidores, con la trascendencia que ello tiene en la sociedad de nuestros días, por lo que, debido a esto, goza dicha institución de un espléndido presente y futuro en nuestro país, solamente posible de lograr mediante dicha interpretación progresiva de la norma”, justificando así el interés social y el emplazamiento de un Hipermercado en suelo rústico, criterio que tiene apoyo también en la jurisprudencia del Tribunal Supremo, siendo muestra de ello la sentencia de 13 de febrero de 1979, cuyos principios informadores fueron recogidos en la de la Audiencia Territorial de Zaragoza de 28 de abril de 1980 CONSIDERANDO 7.º: Que la citada Sentencia de la Audiencia Territorial de Sevilla, por lo que a la necesidad de ubicación en suelo rústico o no urbanizable de un Hipermercado se refiere, sustentó que “hay que tener en cuenta que, dado el elevado coste de los terrenos en las afueras de las grandes ciudades españolas, la cantidad adecuada de aquéllos que se precisa obtener y la necesidad que tienen estos centros comerciales de no producir una excesiva repercusión de capital fijo sobre los precios de venta al consumidor, se ofrece como única solución la adquisición de terrenos rurales, para la instauración de los mismos, sin que sea obstáculo para ello el que el artículo 69 de la Ley del Suelo de 2 de mayo de 1975 establezca para que pueda construirse en terreno rústico que las edificaciones e instalaciones de utilidad pública o interés social hayan de emplazarse en el medio rural”. CONSIDERANDO 8.°: Que, como ya se ha indicado, la autorización otorgada se ha basado en los criterios ya expuestos, habiéndose cumplido con las exigencias procedimentales de nuestro ordenamiento jurídico artículos 85 y 43 de la Ley sobre el Régimen del Suelo y 4 del Reglamento de Gestión Urbanística, como reiteradamente vienen reconociendo las sentencias de primera instancia, de las que pueden citarse, como ejemplo, la de la. Audiencia Territorial de Burgos de 15 de febrero de 1978 y la de la Audiencia Territorial de Zaragoza de 13 de marzo de 1980. CONSIDERANDO 9.°: Que de forma paralela a los criterios recogidos en la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de junio de 1979, pudiera entenderse que la autorización previa a la licencia municipal exigida en el artículo 85 de la Ley sobre el Régimen del Suelo para usos excepcionales en suelo urbanizable no programado y, por remisión del artículo 86 de la misma Ley, en el suelo no urbanizable, tiene el carácter de un dictamen preceptivo y vinculante que ha de emitirse en un procedimiento bifásico, lo que haría inimpugnable directamente el acto trámite que este informe representaría, constituyendo las licencias municipales de actividad y de obras los actos definitivos susceptibles de impugnación. CONSIDERANDO 10.°: Que, con base a lo dispuesto en el artículo 115 de la Ley de Procedimiento Administrativo, las alegaciones que fundamentan este recurso de alzada no justifican la existencia de una infracción del ordenamiento jurídico, incluyendo como motivo de tal infracción la desviación de poder. Por todo cuanto antecede, el Consejo de Gobierno de la Diputación General de Aragón, en su reunión del día 2 de septiembre de 1981, acuerda: “Desestimar el recurso de alzada interpuesto por D. Adolfo Puentelsaz Alartínez contra el acuerdo de la Comisión Provincial de Urbanismo de Zaragoza, adoptado en sesión de 23 de julio de 1980, por el que se aprobó, con carácter definitivo, la autorización de la instalación de un Centro Comercial de Carretera en Utebo, por no infringir el acto impugnado el ordenamiento jurídico”. El Presidente de la Diputación General de Aragón, GASPAR CASTELLANO Y DE GASTON <enlace>https://www.boa.aragon.es/cgi-bin/EBOA/BRSCGI?CMD=VEROBJ&MLKOB=500666465655</enlace> 000090401 19811009 DECRETO BOA III. Otras disposiciones DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN DECRETO de 2 de septiembre de 1981, del Consejo de Gobierno de la Diputación General de Aragón, por el que se acuerda declarar inadmisible por extemporáneo, el recurso de alzada interpuesto por el Ayuntamiento de Zaragoza contra el acuerdo de la Comisión Provincial de Urbanismo de Zaragoza, adoptado en sesión de 23 de julio de 1980, por el que se aprobó, con carácter definitivo, la autorización para la instalación de un Centro Comercial de Carretera en Utebo. DECRETO de 2 de septiembre de 1981, del Consejo de Gobierno de la Diputación General de Aragón, por el que se acuerda declarar inadmisible por extemporáneo, el recurso de alzada interpuesto por el Ayuntamiento de Zaragoza contra el acuerdo de la Comisión Provincial de Urbanismo de Zaragoza, adoptado en sesión de 23 de julio de 1980, por el que se aprobó, con carácter definitivo, la autorización para la instalación de un Centro Comercial de Carretera en Utebo. Visto el recurso de alzada interpuesto por el Ayuntamiento de Zaragoza contra el acuerdo de al Comisión Provincial de Urbanismo, adoptado en sesión de 23 de julio de 1980, por el que se aprobó, con carácter definitivo, la instalación de un Centro Comercial de Carretera en Utebo, provincia de Zaragoza. RESULTANDO 1.°: Que, tras la aprobación previa otorgada en sesión de 28 de marzo de 1980, y de la subsiguiente información pública, la Comisión Provincial de Urbanismo de Zaragoza aprobó, con carácter definitivo, la instalación de un Centro Comercial de carretera en Utebo, a instancia de ese municipio, figurando como promotor la Sociedad “Alcampo”, sociedad anónima, habiéndose adoptado tal acuerdo en sesión de 23 de julio de 1980. RESULTANDO 2.°: Que en el mencionado acuerdo de aprobación definitiva se estimaron, en parte, las alegaciones formuladas, lo que dio lugar al señalamiento de tres prescripciones. RESULTANDO 3.°: Que en el considerando 12.º de la resolución recurrido se hizo constar que, “en lo referente a la necesidad de implantación de la instalación en suelo rústico, se hace preciso manifestar que existen aspectos técnicos, económicos y sociales y de conveniencia y oportunidad para los intereses municipales que han sido apreciados globalmente por el Ayuntamiento de Utebo y que han motivado la resolución de esta Comisión en el acuerdo de aprobación con carácter previo; sin que se hayan aportado, en la fase de alegaciones, otras razones o motivos contrarios que esta Comisión deba de tomar en consideración”. RESULTANDO 4.°: Que el Ayuntamiento de Zaragoza fue notificado de la resolución recaída, mediante escrito en el que se reproduce íntegramente el mencionado acuerdo de 23 de julio de 1980, habiendo tenido entrada este escrito en el Registro General del referido Ayuntamiento el día 18 de agosto de 1980. RESULTANDO 5.°: Que el Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Zaragoza interpuso recurso de alzada contra el indicado acuerdo de 23 de julio de 1980, adoptado por la Comisión Provincial de Urbanismo de Zaragoza, estando formalizado este recurso en escrito fechado el día 1.° de septiembre de 1980, que tuvo entrada en el Registro General de este Ente Preautonómico el día 5 de septiembre siguiente, bajo el número 14.794. RESULTANDO 6.°: Que, con fecha 19 de agosto de 1980, la Alcaldía-Presidencia del Ayuntamiento de Zaragoza dictó una resolución por la que se autorizaba a si misma para interponer el recurso de alzada que se considera, señalando que tal resolución debía ser ratificada por la Comisión Municipal Permanente y por el Ayuntamiento Pleno en las sesiones más próximas, acreditando la Secretaría del Ayuntamiento la emisión de ella, previo informe por parte de la Asesoría jurídica, en certificación librada al efecto. RESULTANDO 7.°: Que, según otra certificación librada por el Secretario del Ayuntamiento, fechada el día 10 de octubre de 1980, la resolución de la Alcaldía fue ratificada por la Comisión Municipal Permanente, en sesión de 2 de septiembre del mismo año y por el Ayuntamiento Pleno, en sesión de 9 de octubre siguiente, también del año 1980. RESULTANDO 8.°: Que el escrito de recurso se remite a las alegaciones formuladas por el Ayuntamiento de Zaragoza durante la información pública, y éstas estuvieron referidas a problemas de tráfico, a los servicios de abastecimiento de agua y saneamiento, a la producción, recogida y eliminación de residuos sólidos y a cuestiones de planeamiento. RESULTANDO 9.°: Que, respecto a las cuestiones de planeamiento, estima el Ayuntamiento recurrente que la instalación comercial producirá un impacto en la comarca, dónde no existe una coordinación de planeamiento de los municipios afectados, indicando la necesidad de que se observe el procedimiento regulado en el artículo 43.3 del Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo, al mismo tiempo que plantea la incidencia que el Centro Comercial ha de tener sobre los sistemas generales, sin que se resuelvan de forma adecuada, incluso procedimentalmente, las modificaciones del viario de acceso. RESULTANDO 10.°: Que, sometido el recurso de alzada interpuesto por el Ayuntamiento de Zaragoza a informe de la Asesoría Jurídica de este Ente Preautonómico, lo emitió con fecha 8 de mayo de 1981, indicando que el acto impugnado entraña una autorización de otorgamiento discrecional por parte de la Administración actuante, valorando la utilidad pública o el interés social de las instalaciones, llegando a la conclusión de que procede la desestimación del recurso de alzada. VISTO, asimismo, lo dispuesto en los artículos 47, 53, 59, 60, 114 y 122 de la Ley de Procedimiento Administrativo, 121 de la Ley Reguladora de la jurisdicción Contencioso-Administrativa, 116, 121 y 122 de la Ley de Régimen Local, 43, 85, 86, 179, 233 y 235 de la Ley sobre el Régimen del Suelo, 44 y 45 dei Reglamento de Gestión Urbanística, 121, 122 y 123 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen jurídico de las Corporaciones Locales, así como en el Real Decreto 298/1979, de 26 de enero, en el Decreto de la Presidencia de este Ente Preautonómico de 7 de julio de 1980, y demás disposiciones concordantes. CONSIDERANDO 1.°: Que este Consejo de Gobierno es el órgano competente para resolver los recursos de alzada que se interpongan contra actos provenientes de las Comisiones Provinciales de Urbanismo, a tenor de lo dispuesto en el art. 233 de la Ley sobre el Régimen del Suelo, en relación con el Decreto 298/1979, de 26 de enero, y el Decreto de la Presidencia de esta Diputación General de Aragón de 7 de julio de 1980. CONSIDERANDO 2.° Que, por lo que a la forma se refiere, el recurso de alzada ha de entenderse correctamente formulado, de conformidad con lo establecido en el artículo 114 de la Ley de Procedimiento Administrativo, si bien las razones de impugnación no se especifican en el mismo directamente, sino por remisión a las alegaciones formuladas durante el período de información pública en la tramitación seguida, de acuerdo con las determinaciones de los artículos 43.3 de la Ley sobre el Régimen del Suelo y 44 de! Reglamento de Gestión Urbanística, sin verificar análisis alguno de las motivaciones contenidas en el acuerdo impugnado, muchas de las cuales están referidas a las alegaciones del Ayuntamiento hoy recurrente, incluso parcialmente aceptadas. CONSIDERANDO 3.°: Que, en contraposición, no puede decirse que el recurso de alzada haya sido interpuesto dentro del plazo legalmente establecido, puesto que, según disponen los artículos 59, 60 y 122.4 de la Ley de Procedimiento Administrativo, el plazo para la interposición del recurso era de quince días hábiles, siguientes al de la notificación del acto recurrido, y habiéndose practicado ésta el día 18 de agosto de 1980, el plazo para la interposición del recurso finalizaba el día 4 de septiembre del mismo año y no el día 5, fecha en la que tuvo entrada en el Registro General de este Ente Preautonómico. CONSIDERANDO 4.°: Que resulta procedente establecer una relación entre los artículos 122.4 de la Ley de Procedimiento Administrativo y 121 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, de la que se desprende que imperativamente el legislador ha impuesto la improrrogabilidad de los plazos para recurrir, añadiendo que “una. vez transcurrido, se tendrá por caducado el derecho y por perdido el trámite o recurso que hubiere dejado de utilizarse”. CONSIDERANDO 5.°: Que no cabe admitir discrecionalmente el recurso por el órgano competente para resolverlo, por impedirlo la normativa anteriormente referenciada, tesis plenamente refrendada por la jurisprudencia, como lo hizo la Sentencia de 3 de abril de 1973, según la cual, ante una interposición tardía de un recurso, su admisión por parte de la autoridad administrativa no podía suponer “rehabilitación alguna del plazo improrrogable o acción caducada, ni puede producir la consecuencia jurídica de subsanar la tacha citada de extemporaneidad”. CONSIDERANDO 6.°: Que el artículo 235 de la Ley sobre el Régimen del Suelo establece que es pública la acción para exigir ante los órganos administrativos la observancia de la legislación urbanística y del planeamiento, lo que trae como consecuencia el reconocimiento de la legitimación del Ayuntamiento de Zaragoza para recurrir en alzada, independientemente de la titularidad de un interés directo que pueda quedar afectado por la implantación de la instalación comercial. CONSIDERANDO 7.°: Que, dentro del ámbito de las cuestiones formales, ha de examinarse la relativa a la competencia del Alcalde-Presidente del Ayuntamiento que recurre para ejercitar acciones en vía administrativa, deduciéndose del examen de los artículos 116, 121 v 122 de la Ley de Régimen Local y de los artículos 121. 122 e 123 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen jurídico de las Corporaciones Locales, de forma clara y manifiesta, la falta de competencia del Alcalde para,, interponer el recurso de alzada, careciendo de sentido la autorización que a sí mismo se otorga en su resolución de 19 de agosto de 1980, lo que no queda salvado por una remisión a posteriores ratificaciones por parte de la Comisión Municipal Permanente y del Ayuntamiento Pleno CONSIDERANDO 8.°: Que, aun cuando es manifiesta la incompetencia, no puede hablarse de una nulidad de pleno derecho por esta causa, encuadrando el supuesto dentro del artículo 47.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo, por cuanto reiterada jurisprudencia ha interpretado en sentido restrictivo esta norma, cuando se trata de acuerdos de los órganos municipales entre los que ha estimado que existe una relación jurídica, lo que conduce a tachar como de meramente anulable la resolución de la Alcaldía acordando interponer el recurso, calificación que viene a quedar confirmada por las sentencias de 16 de octubre de 1978 y 16 de febrero de 1980, entre otras, sin perjuicio de que, desde un ángulo puramente teórico, pueda sustentarse la inexistencia de relación jerárquica entre los tres órganos decisorios de la Administración municipal. CONSIDERANDO 9.º: Que los actos anulables pueden ser objeto de convalidación por posterior ratificación, en virtud de lo dispuesto en el artículo 53.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo, y así puede entenderse que quedó ratificada y, en consecuencia, convalidada, la resolución de la Alcaldía, por acuerdo de la Comisión Municipal Permanente de 2 de septiembre de 1980, subsanación que produjo efectos desde la adopción del acuerdo, deviniendo válida en derecho desde ese momento, anterior a la interposición del recurso, teniendo apoyo cuanto antecede en la sentencia de 16 de octubre de 1980. CONSIDERANDO 10.°: Que, salvada la invalidez de la resolución de la Alcaldía por el acuerdo de la Comisión Municipal Permanente antes del inicio del procedimiento administrativo, como exige nuestro ordenamiento jurídico y reconoce la sentencia de 19 de julio de 1979, no ha lugar a declarar por falta de competencia, como señaló la sentencia de 28 de febrero de 1979, la inadmisibilidad del recurso, pero ello no evita, sino que lo impone, examinar el cumplimiento de los requisitos que la propia Ley exige CONSIDERANDO 11.°: Que de los textos concordantes de los artículos 122 de la Ley de Régimen Local y 123.12 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen jurídico de las Corporaciones Locales, la Comisión Municipal Permanente, como señaló la Sentencia de 30 de junio de 1967, si bien está autorizada para entablar recursos administrativos en caso de urgencia, ello está condicionado, en cuanto a su validez, a que dé “cuenta al Pleno en su primera sesión, para la resolución definitiva”, requisito que no fue cumplido por el Ayuntamiento recurrente, puesto que éste celebró sesión plenaria el día 4 de septiembre y la ratificación se produjo en sesión de 9 de octubre, ambas del año 1980, por lo que se incumplió de forma manifiesta lo exigido por la Ley para la validez de los acuerdos de las Comisiones Municipales Permanentes relativas al ejercicio de acciones. CONSIDERANDO 12.º: Que la inadmisibilidad del recurso por extemporaneidad y la falta de validez del acuerdo de la Comisión Municipal Permanente por incumplimiento de los requisitos legales, evita entrar en el fondo del asunto y, por otra parte, el recurso se desvía del contenido propio del acto para entrar en consideraciones que, en todo caso, pueden afectar a la licencia municipal, pero no a la autorización que la Comisión Provincial de Urbanismo dio, siguiendo los cauces procedimentales establecidos, para usos excepcionales del suelo rústico o no urbanizable, haciendo uso de la potestad discrecional que le otorgan los artículos 85 y 86 de la Ley sobre el Régimen del Suelo y 4 y 45 del Reglamento de Gestión Urbanística, habiendo entendido esta Comisión Provincial, al asumir la justificación dada por el Ayuntamiento de Utebo, la concurrencia en el supuesto sobre el que tuvo que decidir de un interés social, y es precisamente este interés el motivador del acto impugnado que, a su vez, posibilita el uso excepcional del suelo y la posterior concesión de la licencia municipal, según dispone el artículo 179 de la Ley sobre el Régimen del Suelo, interés social, que siendo un concepto jurídico indeterminado, al no hallarse respaldado por la aplicación de legislación específica, como señala el artículo 44.4 del Reglamento de Gestión Urbanística, ha de ser apreciado por la Administración, sin perjuicio de su ulterior fiscalización, como lo hizo la Audiencia Territorial de Sevilla en sentencia de 5 de mayo de 1978 (número 181/1978 en recurso número 778/1976), en la que se dice que la aparición de esta novísima forma de mercado que es el Hiper, su interés social se muestra muy patente, pues al vender más barato, satisface cumplidamente los intereses económicos de los consumidores, con la trascendencia que ello tiene en la sociedad de nuestros días, por lo que debido a esto esa dicha institución de un espléndido presente y futuro en nuestro país, solamente posible de lograr mediante dicha interpretación progresiva de la norma, justificando así el interés social y el emplazamiento de un Hipermercado en suelo rústico, criterio que tiene apoyo también en la jurisprudencia del Tribunal Supremo, siendo muestra de ello la sentencia de 13 de febrero de 1979. CONSIDERANDO 13.°: Que de forma paralela a los criterios sustentados en la sentencia de 11 de junio de 1979, pudiera entenderse que la autorización previa exigida en el artículo 85 de la Ley sobre el Régimen del Suelo para usos excepcionales en suelo urbanizable no programado y, por remisión del artículo 86 de la misma Ley, en el suelo no urbanizable, tiene el carácter de un dictamen preceptivo y vinculante que ha de emitirse en un procedimiento bifásico lo que haría inimpugnable directamente el acto trámite que este informe representa, constituyendo las licencias municipales de actividad y de obras los actos definitivos susceptibles de impugnación, pero este problema teórico no precisa de mayor profundización por la inadmisibilidad que el recurso de alzada interpuesto por el Ayuntamiento de Zaragoza tiene, habiendo confundido el Ayuntamiento recurrente el contenido propio de la autorización, como ya ha quedado recogido, al plantear cuestiones que no pueden encajarse dentro de la documentación que ha de ser aportada con la solicitud de la autorización, según prescribe el apartado 2 del artículo 44 del Reglamento de Gestión, donde nada se dice respecto a la aportación de un proyecto de construcción ni de un proyecto de la instalación industrial, puesto que tan sólo se indica la necesidad de describir las características fundamentales de la construcción y ello por cuanto el apartado 1-3ª de la citada disposición reglamentaria limita las tipologías de las edificaciones. Por todo cuanto antecede, el Consejo de Gobierno de la Diputación General de Aragón, en su reunión del 2 de septiembre de 1981, acuerda: “Declarar inadmisible, por extemporáneo, el recurso de alzada interpuesto por el Ayuntamiento de Zaragoza contra el acuerdo de la Comisión Provincial de Urbanismo de Zaragoza, adoptado en sesión de 23 de julio de 1980, por el que se aprobó, con carácter definitivo, la autorización para la instalación de un Centro Comercial de carretera en Utebo”. El Presidente de la Diputación General de Aragón, GASPAR CASTELLANO Y DE GASTON <enlace>https://www.boa.aragon.es/cgi-bin/EBOA/BRSCGI?CMD=VEROBJ&MLKOB=500667472321</enlace> 000090402 19811009 DECRETO BOA III. Otras disposiciones DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN DECRETO de 2 de septiembre de 1981, del Consejo de Gobierno de la Diputación General de Aragón, por el que se acuerda desestimar el recurso de reposición interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Zaragoza contra el acuerdo del Consejo de Gobierno, adoptado en sesión de 13 de junio de 1980, por el que se aprobó, con carácter definitivo, el Plan Parcial del denominado Polígono "Entrerríos", formado en desarrollo del Programa de Actuación Urbanística determinado en el Real Decreto 1.538/1979, de 22 de junio, que afecta a los términos municipales de Figueruelas, Pedrola y Grisén, en la provincia de Zaragoza. DECRETO de 2 de septiembre de 1981, del Consejo de Gobierno de la Diputación General de Aragón, por el que se acuerda desestimar el recurso de reposición interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Zaragoza contra el acuerdo del Consejo de Gobierno, adoptado en sesión de 13 de junio de 1980, por el que se aprobó, con carácter definitivo, el Plan Parcial del denominado Polígono "Entrerríos", formado en desarrollo del Programa de Actuación Urbanística determinado en el Real Decreto 1.538/1979, de 22 de junio, que afecta a los términos municipales de Figueruelas, Pedrola y Grisén, en la provincia de Zaragoza. Visto el recurso de reposición interpuesto por el Ilmo. Sr. Alcalde - Presidente del Excmo. Ayuntamiento de Zaragoza, en representación del mismo, contra el acuerdo de este Consejo de Gobierno de la Diputación General de Aragón, adoptado en sesión celebrada el día 13 de junio de 1980, por el que se aprobó, con carácter definitivo, el Plan Parcial del Polígono “Entrerríos”, formado por el Instituto Nacional de Urbanización, afectando tal planeamiento a los términos municipales de Figueruelas, Pedrola y Grisén, en la provincia de Zaragoza. RESULTANDO 1.º: Que con base en el Real Decreto 1.538/1979, de 22 de junio, el Instinto Nacional de Urbanización formó un Programa de Actuación Urbanística y, de forma simultánea y en desarrollo de éste, formuló el Plan Parcial de la primera etapa, que afecta a los términos municipales de Figueruelas, Pedrola y Grisén, provincia de Zaragoza. RESULTANDO 2.°: Que, formado y tramitado el Plan Parcial de la segunda etapa, fue sometido a aprobación del Consejo de Gobierno de la Diputación General de Aragón, lo que motivó que por los Servicios Técnicos de este Ente Preautonómico se emitiera informe con fecha 4 de junio de 1980. RESULTANDO 3.°: Que este Consejo de Gobierno, en sesión celebrada el día 13 de junio de 1980, acordó aprobar, definitivamente, el planeamiento parcial del Polígono “Entrerríos”, integrando las denominadas primera y segunda etapas, con señalamiento de prescripciones complementarias, entre ellas las referentes a la edificabilidad máxima de 4 m3/m2 y a la altura máxima de las edificaciones que se fijó en 35 m., salvo que se trate de elementos singulares necesarios. RESULTANDO 4.°: Que el citado acuerdo de aprobación definitiva fue notificado al Ayuntamiento de Zaragoza el día 1.° de agosto de 1980, con reproducción íntegra del texto de la resolución y señalamiento de los recursos procedentes. RESULTANDO.5.°: Que, mediante escrito fechado el día 25 de agosto de 1980, el Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Zaragoza, en representación del mismo, interpuso recurso de reposición; en ejecución del acuerdo adoptado por la Comisión Municipal Permanente el día 19 de agosto del referido año 1980, previo informe de la Asesoría jurídica, habiendo sido ratificado el acuerdo de la Comisión Municipal Permanente por el Pleno del Ayuntamiento, en sesión celebrada el día 4 de septiembre de 1980. RESULTANDO 6.°: Que el escrito en que se formalizó el recurso de reposición del Ayuntamiento de Zaragoza tuvo entrada en el Registro de la Comisión Provincial de Urbanismo el 29 de agosto de 1980, bajo el número 141 y, posteriormente, en el Registro General de este Ente Preautonómico el día 2 de septiembre de 1980, bajo el número 14.634. RESULTANDO 7.º: Que el recurso de reposición del Ayuntamiento de Zaragoza se fundamenta, en primer lugar, en las alegaciones formuladas en el período de información pública, y, además, en la posible producción de efectos perjudiciales por contaminación atmosférica y por la evacuación de residuos, señalando la necesidad de que se adopten las adecuadas medidas correctoras, detallando las que se refieren a los efluentes, niveles de emisión de contaminantes en el punto de vertido, contaminación atmosférica, limitación de residuos sólidos para, finalmente, indicar la necesidad de que sea facultada “una contaminación atmosférica, eliminación de residuos sólidos para, disuadir, en lo posible, el uso de la Autovía de Logroño, siendo conveniente que se establezcan servicios de transporte colectivo ferroviario para las entradas del personal de la industria” RESULTANDO 8.°: Que, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 117 de la Ley de Procedimiento Administrativo, se remitió el recurso municipal al Instituto Nacional de Urbanización, el cual evacuó su informe con fecha 16 de diciembre de 1980, rebatiendo las alegaciones del Ayuntamiento de Zaragoza, a cuyo efecto aportó anexos relativos al anterior informe emitido en el período de información pública del Plan Parcial de la denominada segunda etapa, formado para el desarrollo del Programa de Actuación Urbanística del Polígono “Entrerríos” y, parcialmente, copias de los documentos integrantes del Programa de Actuación Urbanística y de los Planes Parciales de las dos etapas en las que el Instituto Nacional de Urbanización estructuró el desarrollo del citado programa. RESULTANDO 9.°: Que, sometido a informe de la Asesoría jurídica de este Ente Preautonómico el recurso interpuesto por el Ayuntamiento de Zaragoza, fue emitido con fecha 1.0 de junio de 1981, y tras analizar cuanto se refiere al condicionante legal del órgano competente para la adopción del acuerdo para el ejercicio de acciones en vías administrativa, consideró de forma pormenorizada las distintas alegaciones, llegando a la conclusión de la procedencia de desestimar el recurso. VISTO, asimismo, lo dispuesto en los artículos 47, 48, 66, 115 y 126 de la Ley de Procedimiento Administrativo, 52 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, 121, 122 y 370 de la Ley de Régimen Local, 6, 9, 10, 13, 16, 84, 85, 120, 146, 235 y Disposición Transitoria Cuarta de la Ley sobre el Régimen del Suelo, 8 y 9 de su Texto Refundido, 43, 45, 71, 72 y anexo del Reglamento de Planeamiento, 46, 219 y 224 del Reglamento de Gestión Urbanística, 122, 123 y 338 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen jurídico de las Corporaciones Locales, así como en las Leyes de 22 de diciembre de 1972 y de 19 de noviembre de 1975, en los Decretos de 30 de noviembre de 1961, 6 de febrero de 1975 y 22 de junio de 1979, en la Orden de 18 de octubre de 1976, y demás disposiciones concordantes CONSIDERANDO 1.º: Que es indiscutible la procedencia del recurso de reposición para impugnar, con carácter previo al recurso contencioso-administrativo, el acuerdo de aprobación definitiva del Plan Parcial para el desarrollo del Programa de Actuación Urbanística del Polígono “Entrerríos”, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 126 de la Ley de Procedimiento Administrativo y 52 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción. Contencioso-Administrativa, como así se señaló en la notificación practicada. CONSIDERANDO 2.°: Que el mencionado recurso de reposición ha sido interpuesto en forma, previa adopción del correspondiente acuerdo de la Comisión Municipal Permanente del Ayuntamiento de Zaragoza, que contó con el informe de la Asesoría jurídica antes de adoptar el acuerdo, posteriormente ratificado por el Pleno municipal en su primera sesión, todo lo cual resulta conforme con lo dispuesto en los artículos 121j) y 122.i) y 370 de la Ley de Régimen Local, y con los artículos 1224º 123.12.° y 338 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen jurídico de las Corporaciones Locales, si bien el informe jurídico, que respaldó el actuar municipal, no tiene carácter preceptivo cuando se trata de ejercitar acciones en vía administrativa, como reiteradamente lo tiene reconocido la más reciente jurisprudencia, de lo que es ejemplo la sentencia de 16 de diciembre de 1980. CONSIDERANDO 3.°: Que, en relación con el plazo para interponer el recurso, no se aprecia extemporaneidad, ya que tuvo entrada dentro del mes siguiente a la notificación del acuerdo impugnado en las dependencias de la Diputación General de Aragón, concretamente en el Registro de la Comisión Provincial de Urbanismo, órgano, por otra parte, incompetente para resolver el recurso y al que no correspondía su recepción, pero tal deficiencia no puede causar efectos en contra del Ayuntamiento recurrente, ya que éste dirigió el escrito de recurso a la Presidencia de la Diputación General de Aragón, en cuyo registro General tuvo entrada el 2 de septiembre de 1980, es decir, después de transcurrir el plazo señalado en el artículo 52 de la Ley Reguladora de la jurisdicción Contencioso - Administrativa, pero ante esta dualidad de Registros ha de aplicarse, por analogía, lo previsto en el artículo 66.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo, e incluso el principio “in dubio pro actio”, lo que produce, como obligada consecuencia, la admisión del recurso de reposición al no concurrir incumplimiento del plazo legalmente establecido para su interposición. CONSIDERANDO 4.°: Que el Ayuntamiento de Zaragoza está legitimado para impugnar el acuerdo de aprobación definitiva del Plan Parcial del Polígono “Entrerríos”, formado para el desarrollo del programa de Actuación Urbanística del citado Polígono, en virtud de lo determinado en el artículo 235 de la Ley sobre el Régimen del Suelo, por lo que no es necesario entrar en análisis acerca de la titularidad de un interés directo, afectado por la actuación urbanística proyectada. CONSIDERANDO 5.°: Que corresponde la resolución del recurso de reposición al mismo órgano que dictó el acto impugnado y, por tanto, a este Consejo de Gobierno, lo que específicamente está previsto en el apartado 1.° del ya citado artículo 126 de al Ley de Procedimiento Administrativo. CONSIDERANDO 6.°: Que admitida la inexistencia de cuestiones formales que pudieran dar lugar a la inadmisibilidad del recurso, procede entrar en el análisis de las de fondo, a cuyo efecto el recurso se divide en dos apartados, uno en el que verifica la remisión a las alegaciones formuladas en la fase de información pública del Plan Parcial y, otro, conteniendo referencias específicas a los efectos de la implantación de las instalaciones industriales. CONSIDERANDO 7.°: Que las alegaciones formuladas se remiten, a su vez, a las que se llevaron a cabo en la información pública del Programa de Actuación Urbanística, donde se expuso la necesidad de una ordenación a nivel comarcal con carácter previo, añadiendo la falta de preparación de suelo urbano suficiente para dirigir los efectos derivados de la implantación de la factoría fuera de la capital de la provincia y descargando el corredor del Ebro, objetándose también contra el contenido del Plan Parcial el aducir la inexistencia de contraprestaciones equilibradoras en el entorno inmediato, máxime al indicar el Plan Parcial que dotaciones colectivas de cesión obligatoria previstas en la legislación vigente se destinarán “al uso exclusivo de los trabajadores vinculados a la Empresa”, estimando, asimismo, excesiva la altura máxima de los edificios, cuestiones estas que aconsejan un análisis individualizado, sin utilizar, como lo hace el Ayuntamiento recurrente, el procedimiento de remisiones sucesivas y encadenadas que en nada contribuyen a aclarar y precisar el contenido del recurso respecto al acto concreto que se impugna. CONSIDERANDO 8.°: Que, dando primacía a cuanto se refiere a problemas que se relacionan con el Programa de Actuación Urbanística, ha de señalarse que un avance o esquema de ordenación comarcal hubiera carecido, frente a lo que se alegó, de toda operatividad por falta de respaldo legal, a lo que cabe añadir que los Planes Comarcales aludidos en el artículo 6.º de la Ley sobre el Régimen del Suelo de 12 de mayo de 1956, han sido suprimidos tras al reforma introducida por la Ley 19/1975, de 2 de mayo, siendo los Planes Generales que afecten a varios municipios una figura de planeamiento distinta, como distintos lo son los Planes Directores Territoriales de Coordinación, recogidos en los artículos 8 y 9 del Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo, de 9 de abril de 1976, y en los artículos 71 y siguientes del Reglamento de Planeamiento dictado en ejecución de esta Ley, sin que pueda desprenderse en modo alguno la necesidad de la previa existencia de los Planes Directores para la formulación de un Programa de Actuación Urbanística, argumentación que resulta evidente de la mera lectura de los apartados 2 de los artículos 9 y 10 de la Ley últimamente referenciada, siendo procedente añadir que el Plan Parcial precisa, en el caso que nos ocupa, del respaldo del Programa de Actuación Urbanística, pero no de un Plan Director Territorial de Coordinación o de un avance o esquema de ordenación comarcal, puesto que, como se ha indicado, no necesita la existencia de tales instrumentos el Programa de Actuación Urbanística y, por el contrario, el Plan Parcial deviene en algo obligado, según dispone el apartado 2 del artículo 16 de la Ley sobre el Régimen del Suelo, 72 del Reglamento de Planeamiento y 224 del Reglamento de Gestión Urbanística, previendo esta última norma la posibilidad de simultanear la formulación y aprobación del Programa de Actuación Urbanística y de los Planes Parciales que lo desarrollen, en lo que también abunda el artículo 44 del Reglamento de Planeamiento. CONSIDERANDO 9.°: Que el Decreto de 22 de junio de 1979, que ha servido de base para la formación y aprobación del Programa de Actuación Urbanística, supone el mero ejercicio por el Gobierno de una facultad que le está atribuida en la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley sobre el Régimen del Suelo, en los supuestos señalados en la misma, por lo que es inviable impugnar el acuerdo de aprobación definitiva del Plan Parcial con argumentaciones referidas más contra el Decreto del Gobierno que contra el Programa de Actuación Urbanística y el Plan Parcial del Polígono “Entrerríos”. CONSIDERANDO 10.°: Que el Plan Parcial del Polígono “Entrerríos”, formado para el desarrollo de su Programa de Actuación Urbanística, en virtud de lo dispuesto en la vigente Ley sobre el Régimen del Suelo, no precisa de otro apoyo que el señalado en los artículos 13 de la propia Ley y 43 del Reglamento de Planeamiento, ambos en relación con la Disposición Transitoria Cuarta del texto legal, por lo que la argumentación del Ayuntamiento recurrente ha de quedar situada en el ámbito de los criterios de política urbanística, carentes del necesario respaldo legal que permita la estimación del recurso, todo lo cual no significa que este Consejo de Gobierno desconozca la posibilidad de la producción de impactos de muy diversa índole, y para ello ha exigido y arbitrado también por razones políticas, y no de legalidad, un conjunto de medidas que quedaron especificadas como prescripciones complementarias en el acuerdo de aprobación definitiva del Programa de Actuación Urbanística, en cuya aprobación, como ahora sucede con el Plan Parcial, corresponde a este Consejo velar por el cumplimiento del ordenamiento jurídico, sin entrar a enjuiciar en tales actuaciones, jurídica o políticamente, el Real Decreto de 22 de junio de 1979, llegándose a la conclusión, de cuanto antecede, que no se ha producido infracción alguna del ordenamiento jurídico, entendido éste en su amplia formulación contenida en el artículo 115 de la Ley de Procedimiento Administrativo, en la Exposición de Motivos de la Ley Reguladora de la jurisdicción Contencioso- Administrativa y en el artículo 83 de esta Ley. CONSIDERANDO 11.°: Que, por lo que a las cesiones obligatorias se refiere, tampoco se aprecia infracción de lo dispuesto en la legislación urbanística, concretamente en los artículos 120, en relación con el apartado 2 del artículo 85 y el apartado 3 del artículo 84 y 146 de la Ley sobre el Régimen del Suelo, así como en los artículos 46 y 219 del Reglamento de Gestión Urbanística, y en el artículo 11 del anexo del Reglamento de Planeamiento en relación con el artículo 45 del mismo texto reglamentario, ya que se reservan “para uso exclusivo de los trabajadores que están vinculados a la Empresa” los servicios de interés público y social localizados dentro del recinto industrial, según se desprende de la lectura de los apartados 1.8.3, 1.8.4 y 3.3.5 de la Memoria del Plan Parcial de la denominada segunda etapa, si bien del apartado 2.3. se deriva la ubicación de los espacios destinados a dominio y uso público en su totalidad en la primera etapa, pudiendo ser los terrenos delimitados dentro de la segunda etapa de propiedad privada, pero tales previsiones no están en contradicción con lo establecido en las normas citadas, al haberse cumplido, fuera del área susceptible de propiedad privada, las dotaciones que preceptivamente han de constituir el dominio público señalado, respecto a los Planes Parciales, en el artículo 13 de la Ley sobre el Régimen del Suelo, en el artículo 45 del Reglamento de Planeamiento y en el artículo 11 de su anexo, en relación con el apartado 2.a) del artículo 219 del Reglamento de Gestión Urbanística, debiendo de añadirse que en el acuerdo de este Consejo de Gobierno ahora impugnado se integró en un solo Plan Parcial toda el área afectada por el Programa de Actuación Urbanística. CONSIDERANDO 12.°: Que, ratificando lo anteriormente expuesto, la cesión de las zonas deportivas está limitada, en cuanto a su obligatoriedad se refiere, a las que tengan carácter público, y, además, es perfectamente admisible la existencia de equipamientos comerciales y sociales que no estén afectos a un servicio público, cuya cesión obligatoria a favor de la Entidad urbanística actuante sólo hubiera sido exigible si ésta así lo hubiera impuesto, atendiendo a lo preceptuado en el apartado 2 del artículo 2l9 del Reglamento de Gestión Urbanística, pero es necesario puntualizar que la iniciativa, tanto por lo que se refiere al Programa de Actuación Urbanística, como al Plan Parcial formado para su desarrollo, ha sido asumida, en virtud de lo dispuesto en el Real Decreto de 22 de junio de 1979, por el Instituto Nacional de Urbanización, Entidad que ha formulado los instrumentos de planeamiento y, por tanto, el Plan Parcial impugnado por el Ayuntamiento de Zaragoza, estando llevando a cabo el citado Instituto incluso la ejecución material de la obra urbanizadora comprensiva de las infraestructuras y dotaciones generales. CONSIDERANDO 13.°: Que de conformidad con lo exigido en el artículo 48 del reglamento de Planeamiento, el Plan Parcial verifica una asignación pormenorizada de usos, diferenciando los de destino público de los de destino privado, posibilitando la existencia del suelo destinado a espacios libres u otros usos con destino privado, lo que resulta congruente con lo señalado en el artículo 13 de la Ley sobre el Régimen del Suelo y con el resto del articulado del texto reglamentario citado, como sucede con el artículo 52 en relación con el artículo 45 y con los artículos 7 y 11 de su anexo, siendo inadecuada la afirmación contenida en las alegaciones del Ayuntamiento de Zaragoza, -por la indicada diferenciación de destinos del suelo objeto del planeamiento parcial y por las correlativas cesiones- aduciendo la inexistencia de contraprestaciones, ya que resulta difícil entender que alcance pretende darse a tal argumentación cuando se trata de una actuación urbanística de iniciativa pública, llevada a cabo por el sistema de expropiación, en la que el Instituto Nacional de Urbanización ha formado los instrumentos de planeamiento y está ejecutando la obra urbanizadora, de todo lo cual se deduce la inexistencia de desequilibrios que proporcionen beneficios a los propietarios del suelo que deban ser objeto de mayores contraprestaciones, ya que en este caso no pueden producirse beneficios de tal naturaleza, lo que, por otra parte, no impide que el planeamiento parcial contenga las reservas y dotaciones legalmente establecidas, como así sucede, y nada en contrario a esto se alega por el Ayuntamiento recurrente. CONSIDERANDO 14.º,: Que la estimación como excesiva de la altura de las edificaciones, mereció acogida por parte del Instituto Nacional de Urbanización y de la Comisión Central de Urbanismo, con reducción a 35 metros, limitación, a su vez, impuesta en la prescripción d) de las contenidas en el acuerdo de aprobación definitiva del Plan Parcial. CONSIDERANDO 15.°: Que, en lo que puede denominarse segunda parte del recurso, el Ayuntamiento de Zaragoza muestra su preocupación por problemas medio ambientales y de transporte y, por lo que a los primeros se refiere, se limita a señalar una serie de recomendaciones o, si se quiere, advertencias, acerca del cumplimiento de la normativa vigente, sin diferenciar lo que debe ser contenido propio del Plan Parcial y lo que ha de constituir las medidas correctoras de la instalación industrial, a imponer en la correspondiente licencia, cuando ésta se solicite con base a un Proyecto determinado, de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto 2.414/1961, de 30 de noviembre, por el que se aprobó el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, así como en las Disposiciones que lo han desarrollado. CONSIDERANDO 16.°: Que, de la lectura de la documentación que integra el Programa de Actuación Urbanística y el Plan Parcial del Polígono “Entrerríos”, se deduce la existencia de una regulación de cuanto puede afectar al medio ambiente, siendo ejemplo de ello los apartados 4.3 de la Memoria del Plan Parcial de la primera etapa y 1.11 de la Memoria del Plan Parcial de la denominada segunda etapa, donde se citan el conjunto de normas aplicables en materia de vertidos que necesariamente han de ser cumplidas, independientemente de su expresa acogida en el Plan Parcial. CONSIDERANDO 17.°: Que otro tanto cabe decir acerca de la emisión de gases, ya que han de cumplirse las limitaciones de protección del ambiente atmosférico -Ley de 22 de diciembre de 1972, Decreto de 6 de febrero de 1975, Orden de 18 de octubre de 1976 y Real Decreto 795/1979, de 20 de marzo-, lo que es objeto de cita en el apartado 3.4.1. de la Memoria del Plan Parcial de la segunda etapa. CONSIDERANDO 18.°: Que, por lo que a ruidos se refiere, el límite señalado en el apartado 3.4.3. de la Memoria del Plan Parcial de la denominada segunda etapa, se establece en 60 decibelios, inferior al límite fijado en la Ordenanza General de Higiene y Seguridad del Trabajo para la adopción de medidas especiales. CONSIDERANDO 19.°:Que, respecto al vertido de residuos sólidos, habrá de estarse a lo dispuesto en la Ley 42/1975, de 19 de noviembre, sobre recogida y tratamiento de los deshechos y residuos sólidos y urbanos, por ser esta norma de obligado cumplimiento. CONSIDERANDO 20.º: Que, habiendo quedado reguladas en el planeamiento parcial todas las cuestiones de carácter general relativas a las materias citadas, las específicas, como ya se ha indicado, derivadas del Proyecto de la instalación industrial, habrán de ser objeto de posterior examen en el procedimiento y regulado en el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, por lo que mayores puntualizaciones en el Plan Parcial de las existentes constituiría una extralimitación, ya que el planeamiento no está referido a un. Proyecto concreto y preexistente de instalación industrial y, aunque así fuese, no es propio del Plan Parcial analizar el proceso de fabricación y establecer las medidas correctoras, por ser otra la sistemática de nuestra legislación. CONSIDERANDO 21.°: Que el texto reglamentario regulador de las denominadas “Actividades catalogadas”, últimamente citado, también contiene determinaciones respecto a la depuración, contaminación de las aguas, producción de ruidos, límite de toxicidad, almacenamiento de productos inflamables, etc., lo que no es obstáculo para que en todo momento sea aplicable la legislación vigente, independientemente de su cita en el planeamiento parcial, por lo que resultan superfluas las recomendaciones municipales expresadas en el recurso de reposición, a lo que cabe añadir que el Decreto 2.414/1961, de 30 de noviembre, establece la constitución de una Ponencia Técnica cuyos miembros habrán de tener en cuenta “la legislación privativa de cada Departamento”. CONSIDERANDO 22.°: Que, cuanto se refiere a las comunicaciones, ha sido objeto de estudio, tanto en el Programa de Actuación Urbanística como en el Plan Parcial que se impugna, lo que se recose en los apartados 1.3.3. de la Memoria del Programa de Actuación Urbanística 3.3 y 3.4 del Plan Parcial de la primera etapa y 1.9 del Plan Parcial de la segunda etapa, de cuyo contenido se deduce la suficiencia de las previsiones que en esta materia tienen tanto el Programa de Actuación Urbanística como el Plan Parcial impugnado. CONSIDERANDO 23.°: Que de los artículos 47, 48 y 115 de la Ley de Procedimiento Administrativo, se desprende la procedencia de estimar el recurso de reposición cuanto el acto impugnado infrinja el ordenamiento jurídico, incluso por desviación de poder, y si, por cuanto antecede, se llega a la conclusión de la inexistencia de tal infracción, resulta obligado desestimar el recurso de reposición interpuesto. Por todo cuanto antecede el Consejo de Gobierno de la Diputación General de Aragón en su reunión del día 2 de septiembre, acuerda: “Desestimar el recurso de reposición interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Zaragoza contra el acuerdo de este Consejo de Gobierno, adoptado en sesión de 13 de junio de 1980, por el que se aprobó, con carácter definitivo, el Plan Parcial del denominado Polígono “Entrerríos”, formado en desarrollo del Programa de Actuación Urbanística determinado en el Real Decreto 1.538/1979, de 22 de junio, que afecta a los términos municipales de Figueruelas, Pedrola y Grisén, en la provincia de Zaragoza, por estar el acuerdo impugnado plenamente ajustado a derecho”. El Presidente de la Diputación General de Aragón, GASPAR CASTELLANO Y DE GASTON <enlace>https://www.boa.aragon.es/cgi-bin/EBOA/BRSCGI?CMD=VEROBJ&MLKOB=500592720705</enlace> 000090403 19811009 DECRETO BOA III. Otras disposiciones DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN DECRETO de 2 de septiembre de 1981, del Consejo de Gobierno de la Diputación General de Aragón, por el que acuerda desestimar el recurso de alzada interpuesto por Dña. Isabel Pérez Grasa y otro, contra el acuerdo de la Comisión Provincial de Urbanismo de Zaragoza, adoptado en sesión de 23 de julio de 1980, por el que se aprobó, con carácter definitivo, la autorización de la instalación de un Centro Comercial de Carretera en Utebo. DECRETO de 2 de septiembre de 1981, del Consejo de Gobierno de la Diputación General de Aragón, por el que acuerda desestimar el recurso de alzada interpuesto por Dña. Isabel Pérez Grasa y otro, contra el acuerdo de la Comisión Provincial de Urbanismo de Zaragoza, adoptado en sesión de 23 de julio de 1980, por el que se aprobó, con carácter definitivo, la autorización de la instalación de un Centro Comercial de Carretera en Utebo. VISTO el recurso de alzada interpuesto por D.ª Isabel Pérez Grasa y otro contra el acuerdo de la Comisión Provincial de Urbanismo de Zaragoza, adoptado en sesión de 23 de julio de 1980, por el que se aprobó, con carácter definitivo, la autorización de la instalación de un Centro Comercial de Carretera en Utebo, provincia de Zaragoza. RESULTANDO 1.°: Que, tras la aprobación previa, otorgada en sesión de 28 de marzo de 1980, y de la subsiguiente información pública, en la que comparecieron los ahora recurrentes, la Comisión Provincial de Urbanismo de Zaragoza, aprobó, con carácter definitivo, la instalación de un Centro Comercial de Carretera en Utebo, a instancia de ese municipio figurando como promotor la Sociedad Alcampo, S. A., habiéndose adoptado tal acuerdo en sesión de 23 de julio de 1980. RESULTANDO 2.°: Que en el mencionado acuerdo de aprobación definitiva se estimaron, en parte, las alegaciones formuladas, lo que dio lugar al señalamiento de tres prescripciones. RESULTANDO 3.°: Que en el considerando 12.° de la resolución recurrido se hizo constar que “en lo referente a la necesidad de implantación de la instalación en suelo rústico, se hace preciso manifestar que existen aspectos técnicos, económicos y sociales y de conveniencia y oportunidad para los intereses municipales que han sido apreciados globalmente por el Ayuntamiento de Utebo y que han motivado la resolución de esta Comisión en el acuerdo de aprobación con carácter previo; sin que se hayan aportado, en la fase de alegaciones, otras razones o motivos contrarios que esta Comisión deba tomar en consideración”, RESULTANDO 4.°: Que, habiéndose verificado la notificación del acuerdo por correo certificado, conforme determina el artículo 80 de la Ley de Procedimiento Administrativo, con señalamiento de recursos, D.ª Isabel Pérez Grasa y otro interpusieron recurso de alzada mediante escrito fechado el día 21 de agosto de 1980, que tuvo entrada en el Registro de la Comisión Provincial de Urbanismo el día 29 siguiente, bajo el número 139. RESULTANDO 5.°: Que los recurrentes fundamentan la impugnación del acuerdo de la Comisión Provincial de Urbanismo de Zaragoza en la existencia de “inutilidad pública” o de “desinterés social” respecto a la instalación comercial autorizada, rechazando, asimismo, la necesidad de su ubicación en suelo rústico o no urbanizable; añadiendo, que se incumple la legislación urbanística respecto a la tramitación de la solicitud, al volumen máximo autorizable, al contenido documental del proyecto y a la propiedad del suelo. RESULTANDO 6.°: Que se dio audiencia del precitado recurso al Ayuntamiento de Utebo, mediante escrito de la Conserjería del Departamento de Acción Territorial, fechado el día 1 de noviembre de 1980, sin que el citado Ayuntamiento haya formulado alegación alguna. RESULTANDO 7.°: Que sometido el recurso de alzada interpuesto por D.ª Isabel Pérez, Grasa y otro, a informe de la Asesoría jurídica de este Ente Preautonómico, lo emitió con fecha 8 de mayo de 1981, indicando que el acto impugnado entraña una autorización de otorgamiento discrecional por parte de la Administración actuante, valorando la utilidad pública o el interés social de las instalaciones, llegando a la conclusión de que procede la desestimación del recurso de alzada. VISTO, asimismo, lo dispuesto en los artículos 59, 60, 80, 114, 115, 122 y 123 de la Ley de Procedimiento Administrativo, 85, 86, 179, 233 y 235 de la Ley sobre el Régimen del Suelo, 44 y 45 del Reglamento de Gestión Urbanística, así como el Real Decreto 298/1979, de 26 de enero, y demás disposiciones concordantes. CONSIDERANDO 1.°: Que este Consejo de Gobierno es el órgano competente para resolver los recursos de alzada que se interpongan contra actos provenientes de las Comisiones Provinciales de Urbanismo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 233 de la Ley sobre el Régimen del Suelo, en relación con el Decreto 298/1979, de 26 de enero, y el Decreto de la Presidencia de esta Diputación General de Aragón de 7 de julio de 1980. CONSIDERANDO 2.º: Que, por lo que a la forma se refiere, el recurso de alzada ha de entenderse correctamente formulado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 114 de la Ley de Procedimiento Administrativo. CONSIDERANDO 3º Que, asimismo, procede señalar que este recurso de alzada ha sido interpuesto dentro del plazo, legalmente establecido, puesto que, según disponen los artículos 59, 60, 80 y 122.4 de la Ley de Procedimiento Administrativo, el plazo para la interposición del recurso, para quienes fueron objeto de notificación personal, será de quince días hábiles, siguientes al de la notificación del acto recurrido y, habiéndose practicado la notificación el día 19 de agosto de 1980, el plazo para la interposición del recurso finalizaba el día 5 de septiembre del mismo año, habiendo tenido entrada el escrito de recurso en el Registro de la Comisión Provincial de Urbanismo de Zaragoza con anterioridad a esta fecha, lo que, a su vez, resulta conforme con lo establecido en el artículo 123 de la Ley de Procedimiento Administrativo. CONSIDERANDO 4.°: Que el artículo 235 de la Ley sobre el Régimen del Suelo establece que es pública la acción para exigir ante los órganos administrativos la observancia de la Legislación Urbanística y del Planeamiento, lo que produce, como consecuencia, el reconocimiento de la legitimación de los señores Pérez Grasa y Polo Blasco para recurrir en alzada, independientemente de la titularidad de un interés directo que pueda quedar afectado con la implantación de la instalación comercial, interés que, por otra parte, no se alega ni se justifica, sin que se desprenda tampoco del contenido del recurso, para lo que es insuficiente la mera cita del artículo 113 de la Ley de Procedimiento Administrativa. CONSIDERANDO 5.º: Que la Comisión Provincial de Urbanismo de Zaragoza observó los cauces procedimentales establecidos para autorizar usos excepcionales en suelo rústico o no urbanizable, haciendo uso de la potestad discrecional que le otorgan los artículos 85 y 86 de la Ley sobre el Régimen del Suelo y 44 y 45 del Reglamento de Gestión Urbanística, habiendo entendido esta Comisión Provincial la concurrencia en el supuesto sobre el que tuvo que decidir de un interés social, asumiendo la justificación dada por el Ayuntamiento de Utebo, y es precisamente este interés motivador del acto impugnado, el que, a su vez, posibilita el uso excepcional del suelo y la posterior concesión de la licencia municipal, según dispone el artículo 179 de la Ley sobre el Régimen del Suelo, diferenciación admitida por la Sala de lo Contencioso - Administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia en sentencia de 9 de junio de 1980 y que se desprende, además, del contenido del apartado 2 del artículo 44 del Reglamento de Gestión Urbanística al no existir la aportación del Proyecto como requisito para admitir a trámite la solicitud de autorizaciones de usos excepcionales en suelo no urbanizable. CONSIDERANDO 6.°: Que el interés social es un concepto jurídico indeterminado, en los supuestos en los que no se halle respaldado por la aplicación de la legislación específica, como señala el artículo 44.4 del Reglamento de Gestión Urbanística por la que la apreciación de su existencia ha de ser llevada a cabo por la Administración, sin perjuicio de su ulterior fiscalización, como lo hizo la Audiencia Territorial de Sevilla en sentencia de 5 de mayo de 1978 (número 181/1978, en recurso 178/1976) en la que se dice que “la aparición de esta novísima forma de mercado que es el Híper, su interés social se muestra muy patente, pues al vender más barato, satisface cumplidamente los intereses económicos de los consumidores, con la trascendencia que ello tiene en la sociedad de nuestros días, por lo que debido a esto goza dicha institución de un espléndido presente y futuro en nuestro país, solamente posible de lograr mediante dicha interpretación progresiva de la norma”, justificando así el interés social y el emplazamiento de un Hipermercado en suelo rústico, criterio que tiene apoyo también en la jurisprudencia del Tribunal Supremo, siendo muestra de ello la sentencia de 13 de febrero de 1979, cuyos principios informadores fueron recogidos en la de la Audiencia Territorial de Zaragoza de 28 de abril de 1980. CONSIDERANDO 7.°:Que la citada sentencia de la Audiencia Territorial de Sevilla, por lo que a la necesidad de ubicación en suelo rústico o no urbanizable de un Hipermercado se refiere, sustentó que “hay que tener en cuenta, que dado el elevado coste de los terrenos en las afueras de las grandes ciudades españolas, la cantidad adecuada de aquéllos que se precisa obtener, y la necesidad que tienen estos centros comerciales de no producir una excesiva repercusión de capital fijo sobre los precios de venta al consumidor, se ofrece como única solución la adquisición de terrenos rurales, para la instauración de los mismos, sin que sea obstáculo para ello el que el artículo 69 de la Ley del Suelo de 2 de mayo de 1975, establezca - para que pueda construirse en terreno rústico - que las edificaciones e instalaciones de utilidad pública o interés social hayan de emplazarse en el medio rural”. CONSIDERANDO 8.°: Que, como ya se ha indicado, la autorización otorgada se ha basado en los criterios ya expuestos, habiéndose cumplido con las exigencias procedimentales de nuestro ordenamiento jurídico - artículos 85 y 43 de la Ley sobre el Régimen del Suelo y 44 del Reglamento de Gestión Urbanística- como reiteradamente vienen reconociendo las sentencias de primera instancia, de las que pueden citarse corno ejemplo la de la Audiencia Territorial de Burgos de 15 de febrero de 1978 y la de la Audiencia Territorial de Zaragoza de 13 de marzo de 1980. CONSIDERANDO 9.°: Que aun cuando el acto recurrido exige la justificación por la Sociedad promotora de los derechos que posea sobre el terreno que pretende ocupar para accesos, el artículo 44.2 del Reglamento de Gestión Urbanística exige tan sólo que se señale el emplazamiento y extensión de la finca en que se pretenda construir, reflejados en un plano de situación, sin hacer referencia a justificación de derechos que el solicitante de la autorización tenga sobre los terrenos, a lo que ha de añadirse que las cuestiones relativas a la volumetría y a la documentación del proyecto de edificación no han de ser consideradas en la autorización del uso excepcional, sino en el procedimiento que se instruya para la obtención de la licencia de edificación, cuestión ésta que, como anteriormente se ha reflejado, es de estricta competencia municipal, de todo lo cual se deduce que no ha habido infracción de lo dispuesto en los artículos 85 de la Ley del Suelo y 44 del Reglamento de Gestión Urbanística respecto a la documentación aportada con la solicitud de la autorización, sin entrar en el análisis, por la razón apuntada, de las limitaciones volumétricas. CONSIDERANDO 10.°: Que de forma paralela a los criterios recogidos en la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de junio de 1979, pudiera entenderse que la autorización previa a la licencia municipal, exigida en el artículo 85 de la Ley sobre el Régimen del Suelo para usos excepcionales en suelo urbanizable no programado y, por remisión del artículo 86 de la misma Ley, en el suelo no urbanizable. tiene el carácter de un dictamen preceptivo y vinculante que ha de emitirse en un procedimiento bifásico, lo que haría inimpugnable directamente el acto trámite que este informe representaría, constituyendo las licencias municipales de actividad y de obras los actos definitivos susceptibles de impugnación. CONSIDERANDO 11.º: Que, con base a lo dispuesto en el artículo 115 de la Ley de Procedimiento Administrativo, las alegaciones que fundamentan este recurso de alzada no justifican la existencia de una infracción del ordenamiento jurídico, incluyendo como motivo de tal infracción la desviación de poder. Por todo cuanto antecede, el Consejo de Gobierno de la Diputación General de Aragón, en su reunión del día 2 de septiembre de 1981, acuerda: “Desestimar el recurso de alzada interpuesto por D.ª Isabel Pérez Grasa y otro, contra el acuerdo de la Comisión Provincial de Urbanismo de Zaragoza, adoptado en sesión de 23 de julio de 1980, por el que se aprobó, con carácter definitivo, la autorización de la instalación de un Centro Comercial de Carretera en Utebo, por no infringir el acto impugnado el ordenamiento jurídico”. El Presidente de la Diputación General de Aragón, GASPAR CASTELLANO Y DE GASTON <enlace>https://www.boa.aragon.es/cgi-bin/EBOA/BRSCGI?CMD=VEROBJ&MLKOB=500593732725</enlace> 000090404 19811009 DECRETO BOA III. Otras disposiciones DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN DECRETO de 2 de septiembre de 1981, del Consejo de Gobierno de la Diputación, General de Aragón, por el que se acuerda desestimar el recurso de alzada interpuesto por el Instituto Nacional de Urbanización contra el acuerdo de la Comisión Provincial de Urbanismo de Zaragoza, de 30 de julio de 1980, por el que se aprobaron., con carácter definitivo, los Proyectos de accesos, abastecimiento de agua y saneamiento del Polígono "Entrerríos". DECRETO de 2 de septiembre de 1981, del Consejo de Gobierno de la Diputación, General de Aragón, por el que se acuerda desestimar el recurso de alzada interpuesto por el Instituto Nacional de Urbanización contra el acuerdo de la Comisión Provincial de Urbanismo de Zaragoza, de 30 de julio de 1980, por el que se aprobaron., con carácter definitivo, los Proyectos de accesos, abastecimiento de agua y saneamiento del Polígono "Entrerríos". VISTO el recurso de alzada interpuesto por el Instituto Nacional de Urbanización, contra la resolución de la Comisión Provincial de Urbanismo de Zaragoza de 30 de julio de 1980, por la que se aprobaron, con carácter definitivo, los Proyectos de accesos, abastecimiento de agua y saneamiento del Polígono “Entrerríos”, RESULTANDO 1.°: Que por el Instituto Nacional de Urbanización se procedió, en desarrollo del Plan Parcial, a la redacción de los Proyectos de accesos, abastecimientos de agua y saneamiento del denominado Polígono de “Entrerríos”. RESULTANDO 2.°: Que, tramitados por el citado Organismo. fueron remitidos a la Comisión Provincial de Urbanismo de Zaragoza, a efectos de su aprobación definitiva. RESULTANDO 3.º: Que en el período de información pública del proyecto de saneamiento el Ayuntamiento de Grisén formuló alegaciones indicando la conveniencia de que se construya un Complejo Deportivo, que incluya piscinas, para compensar los perjuicios que pueda causar la localización del emisario, alegación que fue informada por el Instituto Nacional de Urbanismo indicando que “el tema del Complejo Deportivo no tiene relación con el Proyecto que nos ocupa”. RESULTANDO 4.°: Que la Comisión Provincial de Urbanismo de Zaragoza, en sesión celebrada el día 30 de julio de 1980, acordó, con prescripciones, aprobar, con carácter definitivo, los mencionados Proyectos, figurando entre las mencionadas prescripciones la siguiente: “que se cumpla la prescripción establecida por la Diputación General de Aragón, en el acuerdo de aprobación del Plan Parcial, en el sentido de modificar el punto de vertido que se situaba por encima de las llamadas “Murallas de Grisén”, llevándolo aguas abajo para no afectar a dicho paraje”. RESULTANDO 5.°: Que con fecha 27 de agosto de 1.980 fue notificado el Instituto Nacional de Urbanización del precitado acuerdo de aprobación definitiva, con reproducción íntegra del texto y señalamiento de los recursos procedentes. RESULTANDO 6.°: Que el Director General del Instituto Nacional de Urbanización, en escrito de fecha 10 de septiembre de 1980, certificado por el procedimiento señalado en el artículo 66 de la Ley de Procedimiento Administrativo el día 11 de los mismos mes y año, formuló recurso de alzada ante la Diputación General de Aragón, contra el acuerdo de la Comisión Provincial de Urbanismo de Zaragoza de 30 de julio de 1980. RESULTANDO 7.°: Que en el escrito de recurso se aduce la conformidad del Ayuntamiento de Grisén respecto a la localización del punto de vertido del efluente del río jalón y que el Ente recurrente debe mantener conversaciones con el Ayuntamiento de Grisén entendiendo, finalmente, que ha de reiterarse el texto del acuerdo de aprobación definitiva respecto al punto de vertido del efluente. RESULTANDO 8.°: Que por la Asesoría jurídica de este Ente Preautonómico se emitió informe el día 8 de junio de 1981, indicando la necesidad de que se proceda a aclarar la fecha en que se practicó la notificación del acuerdo recurrido al Instituto Nacional de Urbanización, a fin de poder determinar si concurre o no extemporaneidad, aclaración efectuada por el Ente recurrente, a requerimiento del Consejero del Departamento de Acción Territorial y Urbanismo, señalando que la recepción en el Registro tuvo lugar el día 27 de agosto de 1980, bajo el número 5.375. VISTO, asimismo, lo dispuesto en los artículos 113, 114, 115 y 122 de la Ley de Procedimiento Administrativo, en los artículos 15 y 233 de la Ley del Suelo, y en los artículos 67 y 68 del Reglamento de Planeamiento así como en el Real Decreto 298/1979, de 26 de enero, y demás disposiciones aplicables. CONSIDERANDO 1°: Que este Consejo de Gobierno es el órgano competente para resolver los recursos de alzada que se interpongan contra los actos provenientes de las Comisiones Provinciales de Urbanismo a tenor de lo dispuesto en el artículo 233 de la Ley del Suelo, en relación con el Real Decreto 298/1979 de 26 de enero, y el Decreto de la Presidencia de esta Diputación General de Aragón de 7 de julio de 1980. CONSIDERANDO 2.º: Que, por lo que a la forma se refiere, el recurso de alzada ha de entenderse correctamente formulado a efectos de lo establecido en el artículo 114 de la Ley de Procedimiento Administrativo. CONSIDERANDO 3.°: Que en cuanto a su interposición dentro del plazo de quince días hábiles, siguientes al de la notificación, según determina el artículo 122.4 de la Ley de Procedimiento Administrativo, cabe plantearse la duda acerca de la fecha de recepción por el Ente recurrente, a la vista de los documentos que obran en el expediente, con la consecuencia de la extemporaneidad si la recepción se produjo el día 21 de agosto de 1980, pero acreditada la entrada en el Registro del Instituto Nacional de Urbanización el día 27 de agosto de 1980, ha de aplicarse el principio “in dubio pro actio” y, en consecuencia, entender interpuesto el recurso de alzada dentro del plazo legal. CONSIDERANDO 4.°: Que el Instituto Nacional de Urbanización está legitimado para impugnar mediante la interposición de recurso de alzada el acuerdo de la Comisión Provincial de Urbanismo de Zaragoza, conforme previene el artículo 113 de la Ley de Procedimiento Administrativo. CONSIDERANDO 5.°: Que la motivación única del recurso se basa en la improcedencia de señalar como punto de vertido del emisario o efluente al río Jalón aguas abajo del paraje denominado “Murallas de Grisén” y tal determinación de la Comisión Provincial de Urbanismo al aprobar definitivamente el Proyecto de saneamiento del denominado polígono de “Entrerríos” es correcta y conforme con la prescripción señalada en los acuerdos de este Consejo de Gobierno de 23 de febrero y 13 de junio de 1980, por los que se aprobaron, con carácter definitivo, el Programa de Actuación y el Planeamiento Parcial del citado polígono, puesto que en estos acuerdos se indicaba la necesidad de modificar el punto de vertido al río Jalón “salvo conformidad del Ayuntamiento de Grisén”, y tal conformidad no ha sido otorgada expresamente, ni puede deducirse del escrito de alegaciones del Ayuntamiento, ya que en él tan sólo se hace referencia a tinas instalaciones deportivas que el Instituto Nacional de Urbanización no entra ni a considerar, y expresamente lo dice, en su informe, al mismo tiempo que en el escrito de recurso aduce que deberán mantenerse conversaciones con el Ayuntamiento de Grisén, de todo lo cual se deduce que ha de mantenerse la prescripción de las aprobaciones del Programa de Actuación Urbanística y del Planeamiento Parcial respecto al vertido y, consiguientemente, la impuesta por la Comisión Provincial de Urbanismo de Zaragoza al aprobar el Proyecto de Saneamiento, ahora. impugnada, sin perjuicio de que se modifique el punto de vertido si se produjera la conformidad del Ayuntamiento de Grisén, hecho que el Ente recurrente no ha propiciado de forma satisfactorio a pesar del tiempo transcurrido entre la aprobación definitiva del Programa de Actuación Urbanística y la remisión, también para su aprobación, del Proyecto de Saneamiento, por lo cual la Comisión Provincial de Urbanismo de Zaragoza obró de forma plenamente ajustada a los condicionantes del planeamiento vigente, y, por lo contrario, hubiera sido improcedente aprobar un proyecto para la ejecución material de las obras de saneamiento en contra de tales condicionantes, siendo conforme el acto recurrido con lo dispuesto en los artículos 15 de la Ley del Suelo y 67 y 68 del Reglamento de Planeamiento. CONSIDERANDO 6.°: Que del examen del recurso no se deduce que el acto impugnado infrinja el ordenamiento jurídico, incluso por desviación de poder, de acuerdo con lo establecido en el artículo 115 de la Ley de Procedimiento Administrativo. Por todo cuanto antecede el Consejo de Gobierno de la Diputación General de Aragón, en su reunión del día 2 de septiembre de 1981, acuerda: “Desestimar el recurso de alzada interpuesto por el Instituto Nacional de Urbanización contra el acuerdo de la Comisión Provincial de Urbanismo de Zaragoza, de 30 de julio de 1980, por el que se aprobaron, con carácter definitivo, los Proyectos de accesos, abastecimiento de agua y saneamiento del polígono “Entrerríos”, por ser el acto impugnado conforme a Derecho”. El Presidente de la Diputación General de Aragón, GASPAR CASTELLANO Y DE GASTON <enlace>https://www.boa.aragon.es/cgi-bin/EBOA/BRSCGI?CMD=VEROBJ&MLKOB=500594744746</enlace> 000090405 19811009 DECRETO BOA III. Otras disposiciones DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN DECRETO de 2 de septiembre de 1981, del Consejo de Gobierno de la Diputación General de Aragón, por el que se acuerda desestimar el recurso de reposición interpuesto por el Ayuntamiento de Zaragoza contra el acuerdo del Consejo de Gobierno, adoptado en sesión de 23 de febrero de 1980, por el que se aprobó, con carácter definitivo, el Plan Parcial de la denominada primera etapa formulado para el desarrollo del Programa de Actuación. Urbanística del Polígono "Entrerríos", que afecta a los términos municipales de Figueruelas, Pedrola y Grisén, en la provincia de Zaragoza. DECRETO de 2 de septiembre de 1981, del Consejo de Gobierno de la Diputación General de Aragón, por el que se acuerda desestimar el recurso de reposición interpuesto por el Ayuntamiento de Zaragoza contra el acuerdo del Consejo de Gobierno, adoptado en sesión de 23 de febrero de 1980, por el que se aprobó, con carácter definitivo, el Plan Parcial de la denominada primera etapa formulado para el desarrollo del Programa de Actuación. Urbanística del Polígono "Entrerríos", que afecta a los términos municipales de Figueruelas, Pedrola y Grisén, en la provincia de Zaragoza. VISTO el recurso de reposición interpuesto por D. Fernando Peiré Aguirre, en representación del Ayuntamiento de Zaragoza contra el acuerdo de este Consejo de Gobierno de la Diputación General de Aragón, adoptado en sesión celebrada el día 23 de febrero de 1980, por el que se aprobó, con carácter definitivo, el Plan Parcial de la denominada primera etapa para el desarrollo del Programa de Actuación Urbanística del Polígono “Entrerríos”, formado por el Instituto Nacional de Urbanización. RESULTANDO 1.°: Que con base en el Real Decreto 1.538/1979, de 22 de junio, el Instituto Nacional de Urbanización formó simultáneamente un Programa de Actuación Urbanística y, en desarrollo de éste, el Plan Parcial de la denominada primera etapa, que afecta a los términos municipales de Figueruelas, Pedrola y Grisén, provincia de Zaragoza. RESULTANDO 2.°: Que el mencionado Plan Parcial fue tramitado con arreglo a la normativa vigente, según se desprende del texto de la resolución ahora. Impugnada, recayendo aprobación definitiva por acuerdo de este Consejo de Gobierno de 23 de febrero de 1980, acuerdo en el que se recogían una pluralidad de prescripciones complementarias RESULTANDO 3.°: Que el mencionado acuerdo fue notificado al Ayuntamiento de Zaragoza, según consta en el expediente, sin que figure en el mismo fehacientemente la fecha de tal notificación. RESULTANDO 4.°: Que el Ayuntamiento de Zaragoza, en sesión celebrada el día 17 de abril de 1980, acordó interponer recurso de reposición contra el acuerdo de aprobación definitiva del Plan Parcial de la primera etapa del Polígono “Entrerríos”, previo informe, según se dice en la certificación librada por el Secretario General del Ayuntamiento, de la Asesoría Jurídica. RESULTANDO 5.°: Que el escrito, de formalización de recurso de reposición, fechado el dio 21 de abril de 1980. tuvo entrada en el Registro General de este Ente Preautonómico el día 24 del mismo mes y año. bajo el número 11.614. RESULTANDO 6.°: Que en el propio escrito de recurso se hace referencia haberse practicado la notificación el día 24 de marzo del indicado año 1980. RESULTANDO 7.°: Que el escrito de recurso. tras afirmar que el acuerdo de aprobación definitiva del Plan Parcial de la primera etapa del Polígono Entrerríos no es acorde con los intereses de Aragón, se fundamenta, en síntesis, en las siguientes alegaciones: 1.ª) Necesidad de un avance o esquema de ordenación comarcal, con carácter previo, y necesidad de actuaciones urbanísticas complementarias; 2.ª) Falta de prescripciones dirigidas a resolver la ordenación territorial y comarcal o el sistema de relación del Programa de Actuación Urbanística con su entorno; 3.ª) Ausencia de estudios de planeamiento a nivel comarcal; 4.ª) Inadecuación técnica y jurídica, patente en las prescripciones e), d), ), g) y h), con incremento del desequilibrio regional, siendo estas prescripciones, condicionantes de la aprobación, defectuosas por su generalidad; 5.ª) Inadmisibilidad de la eliminación del plano número 5 del Plan Parcial; 6.ª) Indeterminaciones respecto a los problemas de las infraestructuras, siendo exigibles estudios previos, y 7.ª) Indeterminación de la prescripción n), referida a las mayores obligaciones que puedan sustituir la cesión del 10 por 100 del aprovechamiento medio. RESULTANDO 8.°: Que el recurso de reposición formulado por el Ayuntamiento de Zaragoza fue sometido a informe del Instituto Nacional de Urbanización, en virtud de lo dispuesto en el artículo 117 de la Ley de Procedimiento Administrativo, informe que fue evacuado con fecha 16 de diciembre de 1980, rebatiendo las alegaciones contenidas en el recurso interpuesto por la representación municipal. RESULTANDO 9.°: Que sometido, asimismo, el recurso de reposición interpuesto por el mencionado Ayuntamiento a informe de la Asesoría jurídica de esta Diputación General de Aragón, lo evacuó el día 9 de mayo de 1981, en el sentido de que procede la desestimación del recurso, tras analizar el contenido de las alegaciones de forma pormenorizada, no advirtiendo la citada Asesoría Jurídica, en tal análisis, la existencia de infracción del ordenamiento jurídico. VISTO, asimismo, lo dispuesto en los artículos 47, 48, 94, 115 y 126 de la Ley de Procedimiento Administrativo, 38, 52 y 54 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso - Administrativa, 121 .y 370 de la Ley de Régimen Local, 6, 9, 10, 13, 16, 146, 152, 235 y Disposiciones Transitorias Primera y Cuarta de la Ley sobre el Régimen del Suelo, así como en los artículos 8 y 9 del Texto Refundido de la Ley últimamente citada, artículos 43, 71, 72 y 74 dei Reglamento de Planeamiento, 224 del Reglamento de Gestión Urbanística, 338 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen jurídico de las Corporaciones Locales, Decreto de 22 de junio de 1979, y demás disposiciones concordantes. CONSIDERANDO 1.°: Que es indiscutible la procedencia del recurso de reposición para impugnar, con carácter previo al recurso contencioso - administrativo, el acuerdo de aprobación definitiva del Plan Parcial de la denominada primera etapa para el desarrollo del Programa de Actuación Urbanística del Polígono “Entrerríos”, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 126 de la Ley de Procedimiento Administrativo y 52 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso - Administrativa, como así se señaló en la notificación practicada. CONSIDERANDO 2.°: Que el mencionado recurso de reposición ha sido interpuesto en tiempo y forma, previa adopción del correspondiente acuerdo por el Pleno del Ayuntamiento de Zaragoza, que contó con el informe de la Asesoría jurídica antes de adoptar el acuerdo, lo que resulta conforme con lo dispuesto en los artículos 121 y 370 de la Ley de Régimen Local y con el artículo 338 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales, y si bien tal informe respaldó el actuar municipal, no tiene carácter preceptivo cuando se trata de ejercitar acciones en vía administrativa, como reiteradamente lo tiene reconocido la más reciente jurisprudencia la que es ejemplo la Sentencia de 16 de diciembre de 1980. CONSIDERANDO 3.°: Que el Ayuntamiento de Zaragoza está legitimado para impugnar el acuerdo de aprobación definitiva del Plan Parcial de la denominada primera etapa para el desarrollo del Programa de Actuación Urbanística del Polígono “Entrerríos”, en virtud de lo determinado en el artículo 235 de la Ley sobre el Régimen del Suelo, por lo que no es necesario entrar en análisis acerca de la titularidad de un interés directo, afectado por la actuación urbanística proyectada. CONSIDERANDO 4.°: Que corresponde la resolución del recurso de reposición al mismo órgano que dictó el acto impugnado y, por tanto, a este Consejo de Gobierno, lo que específicamente está previsto en el apartado 1.° del ya citado artículo 126 de la Ley de Procedimiento Administrativo. CONSIDERANDO 5.°: Que la primera cuestión a dilucidar es la relativa a la procedencia de resolver el recurso de reposición interpuesto, dado el plazo transcurrido, superior a un año, ya que, si bien ha habido una denegación presunta por el transcurso del plazo de un mes siguiente a la notificación del acuerdo, según prevé el artículo 54 de !a Ley Reguladora de la jurisdicción Contencioso - Administrativa, no es menos cierto que tal denegación presunta no constituye un acto administrativo estricto, sino una ficción legal que garantiza y posibilita al administrado a acceder a la vía contenciosa - administrativa para la fiscalización del acto recurrido, a lo que cabe añadir que los artículos 38.2 de la Ley Reguladora de la indicada jurisdicción y 94.3 de la Ley de Procedimiento Administrativo advierten que las denegaciones presuntas no excluirán el deber de la Administración de dictar resoluciones expresas, criterio que tiene el más amplio refrendo en la jurisprudencia, de la que cabe citar las sentencias de 19 de diciembre de 1963, 28 de enero de 1975 y 3 de octubre de 1977. CONSIDERANDO 6.°: Que admitida la inexistencia de cuestiones formales que pudieran dar lugar a la inadmisibilidad del recurso, procede entrar en el análisis de las de fondo, siendo conveniente poner de relieve que el Ayuntamiento de Zaragoza ha utilizado idéntico texto, por lo que a la fundamentación de los recursos de reposición se refiere, para impugnar los acuerdos de aprobación definitiva del Programa de Actuación Urbanística y del Plan Parcial de la denominada primera etapa formado para el desarrollo del citado Programa, lo que produce una cierta confusión, a no ser que se trate de un intento de impugnar el Programa de Actuación Urbanística de forma indirecta a través de la impugnación del Plan Parcial, y si se admite, en la más amplia acogida que el recurso de reposición puede tener, que ésta ha sido la finalidad perseguida por el Ayuntamiento recurrente, deben de separarse las consideraciones relativas al Programa de Actuación Urbanística de las que directamente afectan al Plan Parcial. CONSIDERANDO 7.º: Que, en primer lugar, de forma común para ambas vertientes del recurso, ha de resaltarse la falta de cita en éste de norma alguna que haya sido infringida por la resolución que se impugna, siendo insuficiente, a estos efectos, la genérica inclusión, contenida en la alegación tercera, de que existe una “inadecuación técnica y jurídica”, puesto que lo jurídico no es una abstracción, sino algo que ha de estar contenido expresamente en el ordenamiento de tal naturaleza, sin caer por ello en un positivismo ya superado, como expresamente se cita en la Exposición de Motivos de la Ley Reguladora de la jurisdicción Contencioso - Administrativa, pero, además, el Ayuntamiento recurrente no concreta principio alguno de nuestro ordenamiento jurídico que haya resultado infringido, aduciendo criterios particulares de política urbanística que a él no corresponde definir más allá del territorio en el que puede ejercer sus competencias, sin menoscabo de participar en la defensa que proclama de los intereses de Aragón, pero ante tal posición ha de advertirse que no es el único órgano llamado a velar por tales intereses. CONSIDERANDO 8.º: Que, dando primacía a cuanto se refiere a problemas que se relacionan con el Programa de Actuación Urbanística, ha de señalarse que un avance o esquema de ordenación comarcal hubiera carecido, frente a lo que se alega, de toda operatividad por falta de respaldo legal, a lo que cabe añadir que los Planes Comarcales aludidos en el artículo 6.° de la Ley sobre el Régimen del Suelo de 12 de mayo de 1956, han sido suprimidos tras la reforma introducida por la Ley 19/1975, de 2 de mayo, siendo los Planes Generales que afecten a varios municipios una figura de planeamiento distinta como distintos lo son los Planes Directores Territoriales de Coordinación, recogidos en los artículos 8 y 9 del Texto Refundido de la Ley sobre 1 Régimen del Suelo, de 9 de abril de 1976, y en los artículos 71 y siguientes del Reglamento de Planeamiento dictado en ejecución de esta Ley, sin que pueda desprenderse en modo alguno la necesidad de la previa existencia de los Planes Directores para la formulación de un Programa de Actuación Urbanística, argumentación que resulta evidente de la mera lectura de los apartados 2 de los artículos 9 y 10 de la Ley últimamente referenciada, siendo procedente añadir que el Plan Parcial precisa, en el caso que nos ocupa, del respaldo del Programa de Actuación Urbanística, pero no de un Plan Director Territorial de Coordinación o de un avance o esquema de ordenación comarcal puesto que como se ha indicado, no necesita la existencia de tales instrumentos el Programa de Actuación Urbanística y, por el contrario, el Plan Parcial deviene en algo obligado, según dispone el apartado 2 del artículo 16 de la Ley sobre el Régimen del Suelo, 72 del Reglamento de Planeamiento y 224 del Reglamento de Gestión Urbanística, previendo esta última norma la posibilidad de simultanear la formulación y aprobación del Programa de Actuación Urbanística y de los Planes Parciales que lo desarrollen, en lo que abunda el artículo 44 del citado Reglamento de Planeamiento CONSIDERANDO 9.°: Que el Decreto de 22 de junio de 1979, que ha servido de base para la formulación y aprobación del Programa de Actuación Urbanística, supone el mero ejercicio por el Gobierno de una facultad que le está atribuida en la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley sobre el Régimen del Suelo en los supuestos señalados en la misma, por lo que es inviable impugnar el acuerdo de aprobación definitiva del Plan Parcial de la denominada primera etapa con argumentaciones referidas más contra el Decreto del Gobierno que contra el Programa de Actuación Urbanística y el Plan Parcial de la mencionada primera etapa. CONSIDERANDO 10.°: Que el Plan Parcial de la primera etapa formulado para el desarrollo del Programa de Actuación Urbanística del denominado Polígono “Entrerríos”, en virtud de lo dispuesto en la vigente Ley sobre el Régimen del Suelo, no precisa de más amplio “sustrato” que el señalado en los artículos 13 de la propia Ley y 43 del Reglamento de Planeamiento, ambos en relación con la Disposición Transitoria Cuarta del texto legal, por lo que la argumentación del Ayuntamiento recurrente ha de quedar situada en el ámbito de los criterios de política urbanística, carentes del necesario respaldo legal que permita la estimación del recurso, en el supuesto de que se hubiera producido una infracción del ordenamiento jurídico; a todo lo cual hay que añadir que también este Consejo de Gobierno impuso por razones políticas prescripciones en el acuerdo de aprobación del Programa de Actuación Urbanística, como lo son las señaladas con las letras c) y d), referidas a la realización de estudios comarcales y regionales y al análisis del impacto en Aragón de la instalación industrial que se proyectaba localizar en el territorio objeto del Programa, respondiendo estas prescripciones más a razones de oportunidad que de legalidad, habiendo tenido presente este Consejo de Gobierno la dificultad que hubiera entrañado la exigencia previa de ordenaciones territoriales de más amplia base, afectando a varios municipios, no sólo por cuanto tal exigencia hubiera carecido del correspondiente apoyo legal, sino porque, además, concurre la circunstancia de ser conocidas las dificultades que a nivel municipal existen para adaptar a la nueva Ley del Suelo los Planes Generales, situación que no puede desconocer, por cuanto le afecta el Ayuntamiento recurrente, todo lo cual no impedirá la posterior formación de Planes Generales comprensivos de varios términos municipales, pero tal posibilidad, ha de reiterarse, no puede transformarse en una exigencia con base legal, habiendo correspondido a este Consejo de Gobierno adoptar el acuerdo de aprobación definitiva del Plan Parcial de la primera etapa, como le correspondió también resolver acerca de la aprobación definitiva del Programa de Actuación Urbanística, velando, en todo caso, por el cumplimiento del ordenamiento jurídico, sin entrar a enjuiciar en esos momentos, jurídica o políticamente, el Real Decreto de 22 de junio de 1979. CONSIDERANDO 11.°: Que otro tanto podría decirse respecto a la prescripción h), relativa a la declaración de Aragón como “Gran Arca de Expansión Industrial”, puesto que tal declaración tiene también un carácter esencialmente político y lo que se dice en el recurso viene a constituir un desconocimiento de la normativa que regula las áreas de expansión industrial, específicamente referenciadas en la resolución de este Consejo de Gobierno por la que se aprobó definitivamente el Programa de Actuación Urbanística. CONSIDERANDO 12.º: Que no existió indeterminación alguna, por lo que a las infraestructuras se refiere, en las prescripciones incluidas en la resolución por la que se aprobó, con carácter definitivo, el Programa de Actuación Urbanística, afirmación que tiene el más amplio respaldo en la simple lectura de los apartados, aludidos en el recurso de reposición interpuesto contra la aprobación definitiva del Plan Parcial de la primera etapa, ya que ha de entenderse que tales apartados o prescripciones no pueden estar referidos a la resolución por la que se aprobó el tantas veces mencionado Plan Parcial, por cuanto las prescripciones contenidas en este acuerdo están enumeradas, correlativamente por orden alfabético de las letras a) a i), ambas inclusive CONSIDERANDO 13.°: Que la última alegación del escrito de recurso, relativa a la cesión del 10 por 100 del aprovechamiento medio o a su sustitución por mayores obligaciones tampoco se corresponde con el acuerdo de aprobación definitiva del Plan Parcial de la denominada primera etapa del Polígono “Entrerríos”, lo que evita mayores consideraciones, sin perjuicio de las que procedan en la resolución dei recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de aprobación definitiva del Programa de Actuación Urbanística. CONSIDERANDO 14.°:Que tan sólo queda por analizar la alegación cuarta del recurso de reposición, respecto a la cual ha de indicarse, con carácter general y previo, que el Programa de Actuación Urbanística prevé cuanto se refiere a la red viaria y a las redes de abastecimiento de aguas, energía eléctrica, saneamiento, etc., en la forma prevista en los artículos 16 y 146, a fin de que se produzcan los efectos señalados en el artículo 152, de la Ley sobre el Régimen del Suelo, a lo que ha de añadirse que tal previsión entraña el cumplimiento de lo señalado en los artículos 71, 72 y 74 del Reglamento de Planeamiento. CONSIDERANDO 15.°: Que la prescripción e) del acuerdo de aprobación definitiva supone una complementación de las determinaciones y contenido del Plan Parcial, y que prevista la ubicación de los nudos viarios - prescripción g)-, es correcta su concreción en el Proyecto de Urbanización, dada la finalidad de éste. CONSIDERANDO 16.°: Que la supresión del plano número 5 del Plan Parcial no altera la viabilidad del Programa de Actuación Urbanística ni la del propio Plan Parcial de la denominada primera etapa, siendo significativo, a estos efectos, el Considerando 7.° de la resolución recurrido, en el que se señaló “la necesidad de establecer conexiones con la autopista de standard adecuado, siendo improcedente la solución apuntada de verificar esta conexión por medio de la carretera Z-521, por lo que deberá complementarse la documentación incluyendo, y no eliminando como se ha hecho, el plano referente a este enlace, como resultado, a su vez, de la cumplimentación de las determinaciones del Programa de Actuación Urbanística”, todo lo cual queda recogido en la prescripción e) de la resolución aprobatoria del Plan Parcial. CONSIDERANDO 17.º: Que, a mayor abundamiento, el citado plano número 5 tiene como denominación “Sistema viario. Relación con el exterior”, señalándose con una trama especial las obras exteriores al Plan Parcial que deberían de ser objeto de Proyectos independientes, por lo que ha de distinguirse entre lo que constituye una determinación propia del Programa de Actuación Urbanística y del Plan Parcial de la denominada primera etapa, de las meras previsiones indicativas a desarrollar con posterioridad, sin que ello suponga deficiencias en lo que se refiere al contenido que ambos instrumentos de planeamiento deben de tener respecto a la red viaria, ni su falta de funcionalidad, sino tan sólo actuaciones posteriores que de forma más ambiciosa pueden contribuir a la mejora de los enlaces viarios, y no se diga que el plano número 5, antes referenciado, es el que contiene la solución de los problemas viarios propios del Plan Parcial pues ello supondría ignorar la existencia del Plano número 4” - desarrollado en seis hojas- denominado “sistema viario - planta”, en el que se diseña la red viaria a escala 1:2.000, en tanto que la escala del plano número 5 era 1:10.000, lo que proporciona mayor detalle al plano número 4, al mismo tiempo que cumple la exigencia prevista en el artículo 60 del Reglamento de Planeamiento y se da solución a las conexiones con el sistema general. CONSIDERANDO 18.°: Que de los artículos 47, 48 y 115 de la Ley de Procedimiento Administrativo se desprende la procedencia de estimar el recurso de reposición cuando el acto impugnado infrinja el ordenamiento jurídico, incluso por desviación de poder, y si, por cuanto antecede, se llega a la conclusión de la inexistencia de tal infracción, resulta obligado desestimar el recurso de reposición interpuesto. Por todo cuanto antecede el Consejo de Gobierno de la Diputación General de Aragón, en su reunión del día 2 de septiembre de 1981, acuerda: “Desestimar el recurso de reposición interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Zaragoza contra el acuerdo de este Consejo de Gobierno, adoptado en sesión de 23 de febrero de 1980, por el que se aprobó, con carácter definitivo, el Plan Parcial de la primera etapa, formulado para el desarrollo del Programa de Actuación Urbanística del Polígono “Entrerríos”, que afecta a los términos municipales de Figueruelas, Pedrola y Grisén, en la provincia de Zaragoza, por estar el acuerdo impugnado ple- namente ajustado a Derecho”. El Presidente de la Diputación General de Aragón, GASPAR CASTELLANO Y DE GASTON <enlace>https://www.boa.aragon.es/cgi-bin/EBOA/BRSCGI?CMD=VEROBJ&MLKOB=500595760058</enlace> 000090406 19811009 DECRETO BOA III. Otras disposiciones DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN DECRETO de 2 de septiembre de 1981, del Consejo de Gobierno de la Diputación General de Aragón, por el que se acuerda desestimar el recurso de reposición interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Zaragoza contra el acuerdo de este Consejo de Gobierno, adoptado en sesión de 23 de febrero de 1980, por el que se aprobó, con carácter definitivo el Programa de Actuación Urbanística del denominado Polígono "Entrerríos", que afecta a los términos municipales de Figueruelas, Pedrola, Alagón y Grisén, en la provincia de Zaragoza. DECRETO de 2 de septiembre de 1981, del Consejo de Gobierno de la Diputación General de Aragón, por el que se acuerda desestimar el recurso de reposición interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Zaragoza contra el acuerdo de este Consejo de Gobierno, adoptado en sesión de 23 de febrero de 1980, por el que se aprobó, con carácter definitivo el Programa de Actuación Urbanística del denominado Polígono "Entrerríos", que afecta a los términos municipales de Figueruelas, Pedrola, Alagón y Grisén, en la provincia de Zaragoza. VISTO el recurso de reposición interpuesto por D. Fernando Peiré Aguirre, en representación del Excmo. Ayuntamiento de Zaragoza, contra el acuerdo de este Consejo de Gobierno de la Diputación General de Aragón, adoptado en sesión celebrada el día 23 de febrero de 1980, por el que se aprobó, con carácter definitivo, el Programa de Actuación Urbanística formado por el Instituto Nacional de Urbanización para el denominado Polígono “Entrerríos”. RESULTANDO 1.°: Que el Real Decreto 1.538/1979, de 22 de junio, publicado ene 1 “Boletín Oficial del Estado” del día 28 siguiente, autorizó una actuación urbanística industrial en los términos de Figueruelas, Pedrola, Alagón y Grisén, provincia de Zaragoza, mediante un Programa de Actuación Urbanística. RESULTANDO 2.°: Que formulado el correspondiente Programa de Actuación Urbanística por el Instituto Nacional de Urbanización, fue tramitado con arreglo a la normativa vigente, según se desprende del texto de la resolución ahora impugnada, recayendo aprobación definitiva por acuerdo de este Consejo de Gobierno de 23 de febrero de 1980, acuerdo en el que se recogían una pluralidad de condiciones. RESULTANDO 3.°: Que el mencionado acuerdo fue notificado al Ayuntamiento de Zaragoza, según consta en el expediente, sin que figure en el mismo fehacientemente la fecha de tal notificación. RESULTANDO 4.°: Que el Ayuntamiento de Zaragoza, en sesión celebrada el día 17 de abril de 1980, acordó interponer recurso de reposición contra el acuerdo tantas veces referenciado con anterioridad, previo informe, según se dice en la certificación librada por el Secretario General del Ayuntamiento, de la Asesoría jurídica. RESULTANDO 5.°: Que el escrito de formulación del recurso de reposición, fechado el día 21 de abril de 1980, tuvo entrada en el Registro General de este Ente Preautonómico el día 24 de abril siguiente, bajo el número 11.615. RESULTANDO 6.°: Que en el propio escrito de recurso se hace referencia a haberse practicado la notificación el día 24 de marzo del indicado año 1980. RESULTANDO 7.°: Que el escrito de recurso contiene, en síntesis, las siguientes alegaciones: 1.ª) Necesidad de un avance o esquema de ordenación comarcal, con carácter previo, y necesidad de actuaciones urbanísticas complementarias; 2.ª) Falta de prescripciones dirigidas a resolver la ordenación territorial y comarcal o el sistema de relación del Programa de Actuación Urbanística con su entorno; 3.ª) Ausencia de estudios de planeamiento a nivel comarcal; 4.ª) Inadecuación técnica y jurídica, patente en las prescripciones c), d), e), g) y h), con incremento del desequilibrio regional, siendo estas prescripciones, condicionantes de la aprobación, defectuosas por su generalidad; 5.ª) Inadmisibilidad de la eliminación del Plano número 5 del Plan Parcial; 6.ª) Indeterminaciones respecto a los problemas de las infraestructuras, siendo exigibles estudios previos, y 7.ª) Indeterminación de la prescripción n), referida a las mayores obligaciones que pueden sustituir la cesión del 10 por 100 del aprovechamiento medio. RESULTANDO 8.°: Que el recurso de reposición formulado por el Ayuntamiento de Zaragoza fue sometido a informe del Instituto Nacional de Urbanización, en virtud de lo dispuesto en el artículo 117 de la Ley de Procedimiento Administrativo, informe que fue evacuado con fecha 25 de noviembre de 1980. RESULTANDO 9.°: Que sometido, asimismo, el recurso de reposición interpuesto por el mencionado Ayuntamiento a informe de la Asesoría jurídica de esta Diputación General de Aragón, lo evacuó el 9 de mayo de 1981, en el sentido de que procede la desestimación del recurso, tras analizar el contenido de las alegaciones de forma pormenorizada, no advirtiendo la citada Asesoría jurídica en tal análisis la existencia de infracción del ordenamiento jurídico. VISTO, asimismo, lo dispuesto en los artículos 115 y 126 de la Ley de Procedimiento Administrativo, 52 de la Ley Reguladora de la jurisdicción Contencioso - Administrativa, 121 y 370 de la Ley de Régimen Local, 6, 16, 84, 120, 146, 149, 235 y Disposición Transitoria Cuarta de la Ley sobre el R timen del Suelo, artículos 8, 9 y 10 del Texto Refundido de la Ley últimamente citada, artículo 72 del Reglamento de Planeamiento, artículos 46, 56 y 219 del Reglamento de Gestión Urbanística, así como los Decretos 1.541/1972, de 15 de junio, y de 22 de junio de 1979, Real Decreto 2.620/1979, de 11 de octubre, y demás disposiciones concordantes. CONSIDERANDO 1.°: Que siendo indiscutible la procedencia del recurso de reposición para impugnar, con carácter previo al recurso contencioso - administrativo, el acuerdo de aprobación definitiva del Programa de Actuación Urbanística del denominado Polígono “Entrerríos”, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 126 de al Ley de Procedimiento Administrativo y 52 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso - Administrativa, como así se señaló en la notificación practicada, CONSIDERANDO 2.°: Que el mencionado recurso de reposición ha sido interpuesto en tiempo y forma, previa adopción del correspondiente acuerdo por el Pleno del Ayuntamiento de Zaragoza, que contó con el informe de la Asesoría jurídica antes de adoptar el acuerdo, lo que resulta conforme con lo dispuesto en los artículos 121 y 370 de la Ley de Régimen Local. CONSIDERANDO 3.°: Que el Ayuntamiento de Zaragoza está legitimado para impugnar el acuerdo de aprobación definitiva del Programa de Actuación Urbanística del denominado Polígono “Entrerríos”, en virtud de lo determinado en el artículo 235 de la Ley sobre el Régimen del Suelo, por lo que no es necesario entrar en análisis acerca de la titularidad de un interés directo afectado por la actuación urbanística proyectada. CONSIDERANDO 4.,: Que corresponde la resolución del recurso de reposición al mismo órgano que dictó el acto impugnado y, por tanto, a este Consejo de Gobierno, lo que específicamente está previsto en el apartado 1.° del ya citado artículo 126 de la Ley de Procedimiento Administrativo. CONSIDERANDO 5.°: Que la primera cuestión a dilucidar es la relativa a la procedencia de resolver el recurso de reposición interpuesto, dado el plazo transcurrido, superior a un, año, ya que, si bien ha habido una denegación presunta por el transcurso del plazo de un mes, siguiente a la notificación del acuerdo, según prevé el artículo 54 de la Ley Reguladora de Jurisdicción Contencioso - Administrativa, no es menos cierto que tal denegación presunta no constituye un acto administrativo en sentido estricto, sino una ficción legal que garantiza y posibilita al administrado a acceder a la vía contencioso - administrativa para la fiscalización del acto recurrido, a lo que cabe añadir que los artículos 38.2 de la Ley Reguladora de la indicada jurisdicción y 94.3 de la Ley de Procedimiento Administrativo advierten que las denegaciones presuntas no excluirán el deber de la Administración de dictar resoluciones expresas, criterio que tiene el más amplio refrendo en la jurisprudencia, de la que son ejemplos las sentencias de 19 de diciembre de 1963, 28 de enero de 1975 y 3 de octubre de 1977. CONSIDERANDO 6.°: Que ante la inexistencia de cuestiones que pudieran dar lugar a la inadmisibilidad del recurso; procede entrar en el análisis de las de fondo, siendo la primera de ellas la referente a la necesidad de un instrumento de ordenación comarcal, en lo que se integran las tres primeras alegaciones del escrito de recurso, resaltando la falta de cita en el recurso de norma alguna que haya resultado infringida por la resolución que se impugna, siendo insuficiente, a estos efectos, la genérica expresión, contenida en la alegación tercera, de que existe una “inadecuación técnica y jurídica”, puesto que lo jurídico no es una abstracción, sino algo que ha de estar contenido expresamente en el ordenamiento de tal naturaleza, sin caer por ello en un positivismo ya superado. como expresamente se cita en la Exposición de Motivos de la Ley Reguladora de la jurisdicción Contencioso - Administrativa, pero el Ayuntamiento recurrente no concreta principio alguno de nuestro ordenamiento jurídico que haya resultado infringido, aduciendo criterios particulares de política urbanística que a él no corresponde definir más allá del territorio en el que puede ejercer sus competencias. CONSIDERANDO 7.º: Que un avance o esquema de la ordenación comarcal hubiera carecido, frente a lo que se alega, de toda operatividad por falta de respaldo legal. a lo que cabe añadir que los Planes Comarcales aludidos en el artículo 6.° de la Ley sobre el Régimen del Suelo de 12 de mayo de 1956 han sido suprimidos tras la reforma introducida por la Ley 19/1975. de 2 de mayo, siendo los Planes Generales que afecten a varios municipios una figura de planeamiento distinta. como distintos lo son los Planes Directores Territoriales de Coordinación, regulados en los artículos 8 v 9 del Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo de 9 de abril de 1976, y en los artículos 71 y siguientes del Reglamento de Planeamiento, sin que pueda desprenderse en modo alguno la necesidad de la previa existencia de estos Planes Directores para la formulación de un Programa de Actuación Urbanística, argumentación que resulta evidente de la mera lectura de los apartados 2 de los artículos 9 y 10 del texto legal últimamente referenciado. CONSIDERANDO 8.°: Que la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley de Reforma de la del Suelo, facultó al Gobierno para aplicar lo dispuesto en la propia Ley respecto a los Programas de Actuación Urbanística. en los supuestos regulados en el artículo 149, a las áreas o zonas que se determinen, cualquiera que sea la clasificación o uso urbanístico de los terrenos que comprenda. lo que ha sido plenamente cumplido por el Decreto de 22 de junio de 1979 respecto al Programa de Actuación Urbanística que se impugna; Decreto que ha servido de base fundamental para la adopción del acuerdo de aprobación definitiva del Programa, por lo que es inviable impugnar el acuerdo de aprobación definitiva de éste con argumentaciones que, en todo caso., sin entrar en su procedencia están dirigidas más contra el Decreto del Gobierno que contra el acto efectivamente impugnado. CONSIDERANDO 9.°: Que el Programa de Actuación Urbanística, en virtud de lo dispuesto en la vigente Ley sobre el Régimen del Suelo, no precisa de más amplios “sustratos” que los señalados en el artículo 16 y en la Disposición Transitoria Cuarta, ésta última referida a los supuestos de falta de adaptación del Plan General a la nueva Ley o de aprobación de nuevos Planes Generales, situaciones estas últimas que concurren en el área afectada por el Programa de Actuación Urbanística del denominado Polígono “Entrerríos”, constituyendo el criterio sustentado por el Ayuntamiento recurrente, como ya se ha señalado, un criterio de política urbanística carente de respaldo legal; a todo lo cual hay que añadir que, también con criterios políticos, el apartado C) de las prescripciones complementarias del acuerdo estableció la realización de estudios comarcales y regionales con cargo a la Administración del Estado, para formar instrumentos de planeamiento de más amplio ámbito territorial, inscribiéndose también dentro del círculo de prescripciones políticas el contenido del apartado d), por lo que resulta indudable que este Consejo de Gobierno introdujo precisiones de política urbanística en su acuerdo de aprobación definitiva del Programa de Actuación Urbanística pero, por razones de oportunidad, no de legalidad, optó por tal inclusión, sin desconocer la dificultad que entraña imponer ordenaciones territoriales de amplia base, afectando a varios municipios, dadas las dificultades existentes a nivel municipal para adaptar a la nueva Ley los Planes Generales, situación que no puede desconocer, por cuanto le afecta, el Ayuntamiento recurrente, todo lo cual no impedirá la posterior formación de Planes Directores, si así se estimara procedente, a cuyo contenido tendrían que ajustarse los planeamientos inferiores; pero tal posibilidad, ha de reiterarse, no puede transformarse en una exigencia con, base legal, habiendo correspondido a este Consejo de Gobierno adoptar el acuerdo de aprobación definitiva del Programa de Actuación Urbanística, y velar por el cumplimiento del ordenamiento jurídico, sin entrar a enjuiciar en ese momento, jurídica o políticamente, el Real Decreto de 22 de junio de 1979. CONSIDERANDO 10.°: Que otro tanto podría decirse respecto a las prescripciones e) y g), tendentes únicamente a conseguir actuaciones excepcionales en beneficio del territorio afectado, sin que tales exigencias tengan apoyo legal, mereciendo especial consideración cuanto se dice respecto a la declaración de Aragón como “Gran Arca de Expansión Industrial”, puesto que tal declaración también tiene un carácter esencialmente político, y lo que se dice en el recurso viene a constituir un desconocimiento de la normativa que regula las áreas de expansión industrial, puesto que es en esta normativa donde están definidos los objetivos que se pretenden cubrir con tales declaraciones, careciendo de sentido lo indicado en el recurso, sin perjuicio de que deba hacerse, en apoyo del criterio expuesto, referencia a los artículos 36 y 38 del Decreto 1.541/1972, de 15 de junio, así como a los Decretos dictados en su desarrollo, de lo que es ejemplo el Real Decreto 2.620/1979, de 11 de octubre, específicamente recogido en la resolución impugnada. CONSIDERANDO 11.°: Que la alegación 4.a alude a la supresión del plano n.º 5, siendo este plano uno de los documentos que inicialmente integraron el Proyecto de Plan Parcial y no el Programa de Actuación Urbanística, lo que, o constituye un error manifiesto, o bien es consecuencia de la economía material desplegada por el Ayuntamiento recurrente al impugnar con un texto único, por lo que a los fundamentos del recurso se refiere, el Programa de Actuación Urbanística y el Plan Parcial. CONSIDERANDO 12.°: Que respecto al problema de las infraestructuras, las indeterminaciones no son tales, y basta para ello proceder a la lectura de las prescripciones j) y k), careciendo totalmente de sentido, a efectos del recurso, reproducir parcialmente el texto del considerando 12.° de la resolución impugnada, dado el preciso contenido que tienen las prescripciones citadas y la incorporación al Proyecto de la Previsión relativa a la garantía de vertidos no contaminantes al río jalón, todo lo cual supone la adopción de medidas complementarias, que habrán de ser efectivamente cumplidas, extralimitándose incluso el acto recurrido sobre las determinaciones que respecto a les Programas de Actuación Urbanística establecen los artículos 16 de la Ley sobre el Régimen del Suelo y 72 del Reglamento de Planeamiento. CONSIDERANDO 13.°: Que no cabe aducir falta de concreción en la prescripción n) del acuerdo de aprobación definitiva del Programa de Actuación Urbanística, por cuanto claramente se señala en él que habrán de determinarse las mayores obligaciones que puedan sustituir a la cesión del 10 % del aprovechamiento medio, caso de que tal situación se produzca a juicio de la entidad urbanística actuante; pero, además, tal prescripción en nada infringe el ordenamiento jurídico, por lo que no resulta extraña la falta de cita a toda norma legal en el último apartado del escrito del recurso, debiendo aducirse, para clarificar la cuestión planteada, que es básica a estos efectos la distinción entre el Programa de Actuación Urbanística como instrumento de planeamiento y cuanto se refiere a su ejecución, obligando de inmediato la consideración del Programa de Actuación Urbanística como instrumento de planeamiento a una remisión a los artículos 1.6 de la Ley sobre el Régimen del Suelo y 71 a 75 del Reglamento de Planeamiento, no figurando en este conjunto normativo disposición alguna relativa a la cesión del 10 % del aprovechamiento medio o a las mayores obligaciones que puedan sustituir, en su caso, a esta cesión, de donde se infiere la corrección que en este extremo tiene el Programa de Actuación Urbanística, sin entremezclar lo que afecta a su ejecución, regulada en los artículos 146 a 153 de la Ley sobre el Régimen del Suelo y en el Título VI del Reglamento de Gestión Urbanística, por lo que a la citada prescripción n) debe de darse el alcance estricto derivado de su texto, sin que proceda entrar a analizar la argumentación alegada por el Instituto Nacional de Urbanización relativa a la identidad de la Entidad urbanística actuante con el beneficiario de la cesión, lo que exigiría un análisis del artículo 84.3 en relación con los artículos 85.2, 17.0. 128, 146 y 149 de la Ley sobre el Régimen del Suelo, y de los artículos 46, 172, 173, 179, 180. 186, 188. 215 v siguientes del Reglamento de Gestión Urbanística con las precisiones propias del supuesto concreto que entraña el Programa de Actuación Urbanística del Polígono “Entrerríos” de iniciativa y ejecución públicas a ejecutar por el sistema de expropiación, pero todo esto resulta ajeno al Programa de Actuación Urbanística como instrumento de planeamiento, sin perjuicio de los derechos municipales o de la Entidad urbanística actuante. en orden a las cesiones, en estricta aplicación de la normativa vigente. CONSIDERANDO 14.°: Que de los artículos 47, 48 y 115 de la Ley de Procedimiento Administrativo se desprende la procedencia de estimar el recurso de reposición cuando el acto impugnado infrinja el ordenamiento jurídico. incluso por desviación de poder, y si, por cuanto antecede, se llega a la conclusión de la inexistencia de tal infracción, resulta obligado desestimar el recurso de reposición interpuesto. Por todo cuanto antecede el Consejo de Gobierno de la Diputación General de Aragón, en su reunión del día 2 de septiembre de 1981, acuerda: “Desestimar el recurso de reposición interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Zaragoza contra el acuerdo de este Consejo de Gobierno, adoptado en sesión de 23 de febrero de 1980, por el que se aprobó, con carácter definitivo, el Programa de Actuación Urbanística del denominado Polígono “Entrerríos”, que afecta a los términos municipales de Figueruelas, Pedrola, Alagón y Grisén, en la provincia de Zaragoza, por estar el acuerdo impugnado plenamente ajustado a Derecho”. El Presidente de la Diputación General de Aragón, GASPAR CASTELLANO Y DE GASTON <enlace>https://www.boa.aragon.es/cgi-bin/EBOA/BRSCGI?CMD=VEROBJ&MLKOB=500596771109</enlace> 000090407 19811009 DECRETO BOA III. Otras disposiciones DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN DECRETO de 2 de septiembre de 1981, del Consejo de Gobierno de la Diputación General de Aragón., por el que se acuerda declarar inadmisible por extemporáneo, el recurso de alzada interpuesto por el Ayuntamiento de Zaragoza contra el acuerdo de la Comisión Provincial de Urbanismo, adoptado en, sesión de 30 de julio de 1980, por el que se aprobaron con. carácter definitivo los proyectos de accesos, abastecimiento de aguas y saneamiento del Polígono "Entrerríos", que afectan a los términos municipales de Pedrola, Figueruelas y Grisén, provincia de Zaragoza. DECRETO de 2 de septiembre de 1981, del Consejo de Gobierno de la Diputación General de Aragón., por el que se acuerda declarar inadmisible por extemporáneo, el recurso de alzada interpuesto por el Ayuntamiento de Zaragoza contra el acuerdo de la Comisión Provincial de Urbanismo, adoptado en, sesión de 30 de julio de 1980, por el que se aprobaron con. carácter definitivo los proyectos de accesos, abastecimiento de aguas y saneamiento del Polígono "Entrerríos", que afectan a los términos municipales de Pedrola, Figueruelas y Grisén, provincia de Zaragoza. Visto el recurso de alzada interpuesto por el Ilmo. Sr. Alcalde - Presidente del Excmo. Ayuntamiento de Zaragoza, contra la resolución de la Comisión Provincial de Urbanismo de Zaragoza de 30 de julio de 1980, por la que se aprobaron, con carácter definitivo, los Proyectos de accesos, abastecimiento de agua y saneamiento del Polígono Entrerríos RESULTANDO 1.°: Que por el Instituto Nacional de Urbanización se procedió, en desarrollo del Plan Parcial, a la redacción de los Proyectos de accesos, abastecimiento de agua y saneamiento del denominado Polígono de “Entrerríos”. RESULTANDO 2.°: Que tramitados por el citado Organismo, fueron remitidos a la Comisión Provincial de Urbanismo de Zaragoza, a efectos de su aprobación definitiva. RESULTANDO 3.°: Que la Comisión Provincial de Urbanismo de Zaragoza, en sesión celebrada el día 30 de julio de 1980 acordó, con prescripciones, arrobar. con carácter definitivo, los mencionados Proyectos. RESULTANDO 4.°:Que con fecha 14 de agosto de 1980 fue notificado al Ayuntamiento de Zaragoza el precitado acuerdo, con reproducción íntegra del texto, señalando los recursos procedentes. RESULTANDO 5.°: Que el Ilmo. Sr. Alcalde del Ayuntamiento de Zaragoza, formuló recurso de alzada ante la Diputación General de Aragón contra el acuerdo de la Comisión Provincial de Urbanismo de Zaragoza de 30 de Tulio de 1980, mediante escrito fechado el día 1 de septiembre del mismo año, habiendo sido presentado en el Registro General de este Ente Preautonómico el día 5 de septiembre de 1980, bajo el número 14.790. RESULTANDO 6.°: Que el recurso a que se ha hecho referencia, se fundamenta, por remisión, en todas y cada una de las peticiones contenidas en el escrito de alegaciones formuladas por el Ayuntamiento de Zaragoza, durante el plazo de información al público del expediente RESULTANDO 7.°: Que en la fase de información pública, el Excmo. Ayuntamiento de Zaragoza aportó como alegaciones los informes emitidos por los Servicios Técnicos de Tráfico y Transportes, Arquitectura y Dirección de Vialidad y Aguas del citado Ayuntamiento, que puntualizaban, respecto al Proyecto de accesos, en el aspecto concreto del tráfico que pueda generar y/o atraer el polígono, y su repercusión en el acceso a Zaragoza por la CN-232, la siguiente: “Dada la situación del polígono y el gran volumen de empleo que generará, es de suponer que incidirá grandemente en el volumen de edificación destinado a vivienda en los núcleos cercanos entre los que podemos incluir casi con seguridad el barrio de Casetas e incluso zonas más próximas al centro de Zaragoza, todo a lo largo de la CN-232. Los desplazamientos por trabajo, caso de ser con vehículo privado, incidirán grandemente en el IMD de esta vía, pudiendo llegar a alcanzarse su capacidad en horas puntas. Creemos que debía haberse realizado un estudio sobre los posibles asentamientos de población generados por la factoría. Asimismo, se estima necesaria la realización de una planificación del transporte colectivo del personal de la factoría, íntimamente ligado al estudio anterior de asentamiento. No se plantea ningún enlace con la Autopista Vasco - Aragonesa, siendo el único acceso a ésta el enlace con la CN-232, en Alagón, que, por tratarse en ese tramo de calzadas separadas con doble carril, puede inducir al tráfico que circula por ella a no transvasarse hacia la autopista de peaje y a seguir hasta el casco urbano de Zaragoza. El sistema de relaciones previsto a través de este proyecto de accesos no recoge una visión comarcal del entorno ni individual de las relaciones con los municipios directamente afectados, las cuales se desconocen. No se plantean alternativas de conexión con la autopista, las cuales se continúan sin definir”. Del Proyecto de Abastecimiento de Agua señalaban que: “El Abastecimiento de Agua del polígono “Entrerríos”, así como el tratamiento previsto para su utilización, se entienden adecuados, salvo en lo que se refiere a la falta de definición de las captaciones que constituyen la solución alternativa respecto al suministro procedente del Canal Imperial, y en consecuencia a la incidencia en el freático de estas captaciones”. Del Proyecto de Saneamiento indicaban: “El Proyecto contempla el sistema general de eliminación de aguas residuales. así como de las pluviales, junto con el proceso de tratamiento de las primeras, dejando sin concluir el tratamiento específico previo de las aguas industriales procedentes de las máquinas de lavado y de los procesos de pintura. Se considerará la existencia de un planteamiento incompleto, por cuanto, tal como se reconoce en el propio proyecto, se deja fuera del mismo el tratamiento específico correspondiente a algunos de los vertidos residuales industriales característicos dula propia factoría.” RESULTANDO 8.°: Que el Ilmo. Sr. Director General del Instituto Nacional de Urbanización, cumplimentando el requerimiento llevado a cabo por el Consejero del Departamento de Acción Territorial, mediante escrito de fecha 14 de noviembre de 1980, envió informe, en el que consta lo siguiente: Proyecto de accesos: 1.° El estudio de los núcleos de asentamiento de viviendas, la planificación del transporte colectivo del personal de la factoría y la visión comarcal del entorno y sus relaciones con municipios, no es objeto de un proyecto de Urbanización que es simple desarrollo técnico de un Plan Parcial. En este punto nos remitimos a las contestaciones, a las alegaciones al Programa de Actuación Urbanística y Plan Parcial primera etapa, aprobados por la Diputación General de Aragón con fecha 23 de febrero de 1980. - 2.° En los enlaces con la Autopista Vasco Aragonesa se han seguido los criterios de la Oficina Regional de Carreteras de Zaragoza. Proyecto de Abastecimiento de Agua: “La captación de agua y traída general es objeto de otro Proyecto independiente que está redactado de acuerdo con los estudios que realiza el Instituto Geológico y Minero de España, para la localización de los caudales subterráneos necesarios, salvando las posibles incidencias con otras captaciones subterráneas existentes”. Proyecto de Saneamiento: “El Proyecto solamente se ocupa de la depuración biológica, siendo la depuración de las aguas industriales teína que resolverá General Motors a través de proyectos independientes de acuerdo con lo especificado en el artículo 3.4.2. “Aguas Residuales” de las Ordenanzas Reguladoras del Plan Parcial de Ordenación de la segunda etapa del polígono”. RESULTANDO 9.°: Que la Asesoría jurídica de esta Diputación General de Aragón, emitió informe con fecha 23 de mayo de 1981, señalando en él que “el acuerdo recurrido fue notificado al Excmo. Ayuntamiento de Zaragoza el 14 de agosto de 1980, siendo la fecha de interposición del recurso la del 5 de septiembre de 1980, según el sello del Registro de Entrada en la Diputación General de Aragón. En consecuencia, de conformidad con los artículos 59 y 60 de la Ley de Procedimiento Administrativo a cuyo tenor los plazos se contarán siempre a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, considerándose que salvo otra cosa se exprese si los plazos se señalan por días, tan sólo se computarán los hábiles y de acuerdo con el art. 122 de la Ley de Procedimiento Administrativo que establece un plazo de quince días para la interposición del recurso de alzada, considerando que el texto de la notificación realizada al Excmo. Ayuntamiento de Zaragoza, está ajustada a Derecho, debe declararse extemporáneo el recurso interpuesto. Sobre las objeciones técnicas que se formulan al Proyectó de Abastecimiento de Aguas y al de Saneamiento no se advierten infracciones al ordenamiento jurídico, existiendo por lo demás respuestas técnicas a los problemas planteados en el informe técnico remitido a esta Asesoría jurídica. En cuanto a las alegaciones sobre el Proyecto de Accesos Viarios es necesario destacar que los proyectos de urbanización son, desde el punto de vista de su naturaleza jurídica, actos administrativos que se enmarcan, por otra parte, dentro no de las figuras normativas del planeamiento urbanístico, sino de ejecución técnica de aquéllas, sin que en consecuencia se les pueda atribuir un contenido que no le es propio”, concluyendo su informe la mencionada Asesoría jurídica en el sentido de que debe desestimarse el recurso interpuesto por el Ayuntamiento de Zaragoza. RESULTANDO 10.º: Que, con fecha 31 de julio de 1981, los Servicios Técnicos del Departamento de Acción Territorial de este Ente Preautonómico han informado el recurso de alzada que se considera, estimando adecuado el contenido del informe emitido sobre el mismo por los Servicios del Instituto Nacional de Urbanización con fecha 28 de noviembre de 1980. VISTO, asimismo, lo dispuesto en los artículos 47, 53, 59, 60, 114, 115 y 122 de la Ley de Procedimiento Administrativo, 121 de la Ley Reguladora de la jurisdicción Contencioso - Administrativa, 126, 121 y 122 de la Ley de Régimen Local, 121, 122 y 123 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen jurídico de las Corporaciones Locales, 15, 41, 233 y 235 de la Ley sobre el Régimen del Suelo y 67, 70 y 141 del Reglamento de Planeamiento, as! como en el Real Decreto 298/1979, de 26 de enero, y demás disposiciones concordantes. CONSIDERANDO 1.º Que este Consejo de Gobierno es el órgano competente para resolver los recursos de alzada que se interpongan contra actos provenientes de las Comisiones Provinciales de Urbanismo, a tenor de lo dispuesto en el art. 233 de la Ley sobre el Régimen del Suelo, en relación con el Decreto 298/1979, de 26 de enero, y el Decreto de la Presidencia de esta Diputación General de Aragón de 7 de julio de 1980. CONSIDERANDO 2.°: Que, por lo que a la forma se refiere, el recurso de alzada ha de entenderse correctamente formulado a efectos de lo establecido en el artículo 114 de la Ley de Procedimiento Administrativo, si bien las razones de impugnación no se especifican en el mismo directamente, sino por remisión a las alegaciones formuladas durante el período de información pública en la tramitación seguida, de acuerdo con las determinaciones de los artículos 41 de la Ley sobre el Régimen del Suelo y 141 y concordantes del Reglamento de Planeamiento. CONSIDERANDO 3.°: Que, en contraposición, no puede decirse que el recurso de alzada haya sido interpuesto dentro del plazo legalmente establecido, puesto que, según disponen los artículos 59, 60 y 122.4 de la Ley de Procedimiento Administrativo, el plazo para la interposición del recurso era de quince días hábiles. siguientes al de la notificación del acto recurrido, y habiéndose practicado ésta él día 14 de agosto de 1980, el plazo para la interposición del recurso finalizaba el día 2 de septiembre del mismo año y no el día 5, fecha en la que tuvo entrada el escrito de recurso en el registro general de este Ente Preautonómico. CONSIDERANDO 4.°: Que resulta procedente establecer una relación entre los artículos 122.4 de la Ley de Procedimiento Administrativo y 121 de la Ley Reguladora de la jurisdicción Contencioso - Administrativa, de la que se desprende que imperativamente el legislador ha impuesto la improrrogabilidad de los plazos para recurrir, añadiendo que “una vez transcurrido, se tendrá por caducado el derecho y por perdido el trámite o recurso que hubiere dejado de utilizarse”. CONSIDERANDO 5.°: Que no cabe admitir discrecionalmente el recurso por el órgano competente para resolverlo, por impedirlo la normativa anteriormente referenciada, tesis plenamente refrendada por la jurisprudencia, como lo hizo la sentencia de 3 de abril de 1973, según la cual, ante una interposición tardía de un recurso, su admisión por parte de la autoridad administrativa no podía suponer “rehabilitación alguna del plazo improrrogable o acción caducada, ni puede producir la consecuencia jurídica de subsanar la tacha citada de extemporaneidad”. CONSIDERANDO 6.°: Que el artículo 235 de la Ley sobre el Régimen del Suelo establece que es pública la acción para exigir ante los órganos administrativos la observancia de la legislación urbanística y del planeamiento, lo que trae como consecuencia el reconocimiento de la legitimación del Ayuntamiento de Zaragoza para recurrir en alzada, independientemente de la titularidad de un interés directo que pueda quedar afectado por la implantación de la instalación comercial. CONSIDERANDO 7.°: Que, dentro del ámbito de las cuestiones formales, ha de examinarse la relativa a la competencia de Alcalde - Presidente del Ayuntamiento que recurre para ejercitar acciones en vía administrativa, deduciéndose del examen de los artículos 116, 121 y 122 de la Ley de Régimen Local y de los artículos 121, 122 y 123 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales, de forma clara y manifiesta, la falta de competencia del Alcalde para interponer el recurso de alzada, careciendo de sentido la autorización que a sí mismo se otorga en su resolución de 29 de agosto de 1980, lo que no queda salvado por una remisión a posteriores ratificaciones por parte de la Comisión Municipal Permanente y del Ayuntamiento Pleno. CONSIDERANDO 8.°: Que, aun cuando es manifiesta la incompetencia, no puede hablarse de una nulidad de pleno derecho por esta causa, encuadrando el supuesto dentro del artículo 47.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo, por cuanto reiterada jurisprudencia ha interpretado en sentido restrictivo esta norma, cuando se trata de acuerdos de los órganos municipales entre los que ha estimado que existe una relación jurídica, lo que conduce a tachar como de meramente anulable la resolución de la Alcaldía acordando interponer el recurso, calificación que viene a quedar confirmada por las sentencias de 16 de octubre de 1978 y 16 de febrero de 1980, entre otras, sin perjuicio de que, desde un ángulo puramente teórico, pueda sustentarse la inexistencia de relación jerárquica entre los tres órganos decisorios de la Administración municipal. CONSIDERANDO 9.°: Que los actos anulables pueden ser objeto de convalidación por posterior ratificación, en virtud de lo dispuesto en el artículo 53.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo, y así puede entenderse que quedó ratificada y, un consecuencia, convalidada, la resolución de la Alcaldía, por acuerdo de la Comisión Municipal Permanente de 2 de septiembre de 1980, subsanación que produjo efectos desde la adopción del acuerdo, deviniendo válida en derecho desde ese momento, anterior a la interposición del recurso, teniendo apoyo cuanto antecede en la sentencia de 16 de octubre de 1980. CONSIDERANDO 10.°: Que, salvada la invalidez de la resolución de la Alcaldía por el acuerdo de la Comisión Municipal Permanente antes del inicio del procedimiento administrativo, como exige nuestro ordenamiento jurídico y reconoce la Sentencia de 19 de julio de 1979, no ha lugar a declarar por falta de competencia, como señaló la sentencia de 28 de febrero de 1979, la inadmisibilidad del recurso, pero ello no evita, sino que lo impone, examinar el cumplimiento de los requisitos que la propia Ley exige. CONSIDERANDO 11.°: Que de los textos concordantes de los artículos 122 de la Ley de Régimen Local y 123.12 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen jurídico de las Corporaciones Locales, la Comisión Municipal Permanente, como señaló la sentencia de 30 de junio de 1967, si bien está autorizada para entablar recursos administrativos en caso de urgencia, ello está condicionado, en cuanto a su validez, a que dé “cuenta al Pleno en su primera sesión, para la resolución definitiva”, requisito que no fue cumplido por el Ayuntamiento recurrente, puesto que éste celebró sesión plenaria el día 4 de septiembre y la ratificación se produjo en sesión de 9 de octubre, ambas del año 1980, por lo que se incumplió de forma manifiesta lo exigido por la Ley para la validez de los acuerdos de las Comisiones Municipales Permanentes relativas al ejercicio de acciones. CONSIDERANDO 12.°: Que la inadmisibilidad del recurso por extemporaneidad y la falta de validez del acuerdo de la Comisión Municipal Permanente por incumplimiento de los requisitos legales, evita entrar en el fondo del asunto y, por otra parte, las alegaciones que se consideran como razones justificativas del recurso no contienen motivación alguna de la que se derive la existencia de una infracción del ordenamiento jurídico, incluso por desviación de poder. CONSIDERANDO 13.°: Que el Ayuntamiento recurrente debió de tener en cuenta que el proyecto de urbanización es un instrumento de ejecución del Plan Parcial, el cual en este caso desarrolla, a su vez, el Programa de Actuación Urbanística, como reiteradamente ha señalado la Jurisprudencia - sentencias de 10 de mayo de 1977, 30 de enero y 3 de julio de 1979, 23 de abril y 16 de diciembre de 1980- en lo que abundan los artículos 15 de la Ley del Suelo y 67 del Reglamento de Planeamiento, por lo que son improcedentes las alegaciones formuladas en tanto van dirigidas contra los instrumentos de planeamiento, en tanto que el proyecto de urbanización ha de posibilitar tan sólo su ejecución material. CONSIDERANDO 14.°: Que, no obstante, los proyectos de urbanización, como señala el artículo 70.3 del Reglamento de Planeamiento, deberán resolver el enlace de los servicios urbanísticos con los generales y acreditar que tienen capacidad suficiente para atenderlos, y tal resolución y capacidad ha sido estimada suficiente por los Servicios Técnicos de la Diputación General de Aragón, al admitir, a su vez, el contenido de los informes emitidos por el Instituto Nacional de Urbanización, con fecha 28 de noviembre de 1980 tanto por lo que se refiere a los accesos como a los servicios de saneamiento y abastecimiento de agua, por lo que no cabe verificar objeción alguna, debiendo señalarse, además, que no cabe confundir como lo hace el Ayuntamiento recurrente, el proyecto de urbanización con la determinación de las medidas correctoras que corresponda imponer para el ejercicio de la actividad industrial, por aplicación de lo dispuesto en el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas de 30 de noviembre de 1961, como tampoco es exigible que el proyecto de urbanización comprenda soluciones alternativas para el abastecimiento de agua, si tal abastecimiento es adecuado y suficiente en la forma prevista, sin perjuicio de que posteriormente, como resulta del expediente, se aborden el estudio y ejecución de obras para captación de caudales subterráneos y, por último, también ha de observarse que los criterios para los enlaces los ha señalado la jefatura Regional de Carreteras, y un proyecto de urbanización no es el instrumento adecuado para estudiar asentamientos de población, para planificar el transporte colectivo del personal que desarrolle actividades en las previsibles instalaciones industriales, ni para resolver problemas de planificación comarcal, pues ello supondría rebasar los límites legales que a estos proyectos les fija el ordenamiento jurídico vigente con la subsiguiente infracción de éste. CONSIDERANDO 15.°: Que la Comisión Provincial de Urbanismo verificó un análisis de los proyectos de accesos, abastecimiento de agua y saneamiento del Polígono de Entrerríos aprobando definitivamente los mismos, con señalamiento de prescripciones, no habiendo sido estas últimas, cómo tampoco lo han sido las consideraciones contenidas en el acto recurrido objeto de referencia alguna por parte del Ayuntamiento recurrente que, con gran economía procesal, entendida ésta en un sentido material, mantiene las alegaciones de la información pública sin analizar críticamente el contenido del acto que impugna. CONSIDERANDO 16.°: Que los recursos de alzada, según dispone el artículo 115 de la Ley de Procedimiento Administrativo, podrán fundarse en cualquier infracción de ordenamiento jurídico, incluso en la desviación de poder, y no apreciándose en el acto impugnado la existencia de infracción de tal naturaleza, a tenor de las alegaciones formuladas, la consecuencia obligada ha de ser la desestimación del recurso, de no mediar, como en este caso sucede, causa de su inadmisibilidad. Por todo cuanto antecede el Consejo de Gobierno de la Diputación General de Aragón, en su reunión del día 2 de septiembre de 1981, acuerda: “Declarar inadmisible por extemporáneo, el recurso de alzada interpuesto por el Ayuntamiento de Zaragoza contra el acuerdo de la Comisión Provincial de Urbanismo, adoptado en sesión de 30 de julio de 1980, por el que se aprobaron, con carácter definitivo, los proyectos de accesos, abastecimiento de agua y saneamiento del Polígono Entrerríos, que afectan a los términos municipales de Pedrola, Figueruelas y Grisén, provincia de Zaragoza.” El Presidente de la Diputación General de Aragón GASPAR CASTELLANO Y DE GASTON <enlace>https://www.boa.aragon.es/cgi-bin/EBOA/BRSCGI?CMD=VEROBJ&MLKOB=500597782221</enlace> 000000564 19810825 DECRETO BOA III. Otras Disposiciones y Acuerdos PRESIDENCIA DEL CONSEJO DE GOBIERNO DECRETO de 8 de junio de 1981, del Consejo de Gobierno de la Diputación General de Aragón, por el que se acuerda aprobar definitivamente el Plan Parcial que afecta a los Polígonos 23 y 28 del Plan General de Ordenación Urbana de Zaragoza, debiendo subsanarse determinadas deficiencias. Visto el expediente relativo al Proyecto de Modificación del Plan Parcial del denominado Polígono "Universidad", que afecta a los Polígonos 23y 28 del Plan General de Ordenación Urbana de Zaragoza. RESULTANDO 1.º: Que este Consejo de Gobierno, en sesión celebrada el día 13 de junio de 1980, adoptó el siguiente acuerdo: "Aprobar, en principio, el Proyecto de Modificación del Plan Parcial del denominado Polígono "Universidad", en Zaragoza, suspendiendo su eficacia hasta que se acredite ante este Consejo de Gobierno haberse efectuado por el Ayuntamiento remisor del Proyecto la cumplimentación del indicado trámite, así como la subsanación de las deficiencias de equipamiento, todo ello de conformidad con las normas que regulan el procedimiento de aprobación de los Planes, estando constituida la deficiencia apuntada, en cuanto a tramitación, por la falta de publicidad de la información pública en el "Boletín Oficial del Estado ". RESULTANDO 2.º: Que la publicación a que se ha hecho referencia se llevó a cabo mediante anuncio inserto en el "Boletín Oficial del Estado" número 176 de 1980, de 23 de julio. RESULTANDO 3.º: Que la Junta de Compensación del denominado Polígono "Universidad " aporta documentación complementaria rectificando las deficiencias de equipamiento aludidas en la resolución de este Consejo de Gobierno de 13 de junio de 1980. RESULTANDO 4.º: Que la mencionada documentación, carente de visado del Colegio profesional correspondiente, fue informada favorablemente por la Comisión de Urbanismo del Ayuntamiento de Zaragoza y aprobada por el Pleno de este Ayuntamiento el día 14 de mayo de 1981, sin constancia en la diligencia practicada de la observancia del "quorum" establecido en el artículo 3.º 2.L) del Real Decreto-ley 3 de 1981, de 16 de enero. RESULTANDO 5.º: Que los Servicios Técnicos de la Diputación General de Aragón han emitido informe, con fecha 27 de mayo de 1981, en el que se hace constar cómo la documentación rectificada amplía la superficie del Plan Parcial, satisfaciendo el defecto de equipamientos indicado en la precedente resolución de este Consejo de Gobierno. VISTO lo dispuesto en el Real Decreto 298 de 1979, de 26 de enero, en el Decreto de la Presidencia de esta Diputación General de Aragón de 7 de julio de 1980, en los artículos 41 y 49 de la Ley sobre el Régimen del Suelo, en los artículos 132 y 161 del Reglamento de Planeamiento, y demás disposiciones vigentes aplicables. CONSIDERANDO 1.º: Que este Consejo de Gobierno es el órgano competente para aprobar con carácter definitivo los Planes Parciales de las capitales de provincia de los municipios de más de 50.000 habitantes, entre los que se sitúa el municipio de Zaragoza. CONSIDERANDO 2.º: Que ha sido debidamente subsanada la deficiencia relativa a los medios por los que debió de efectuarse la información pública. CONSIDERANDO 3.º: Que, por el contrario, deben subsanarse los defectos ya citados referentes a la falta de visado, así como al diligenciado de los planos sobre los que ha recaído la aprobación municipal por acuerdo de 14 de mayo de 1981, a lo que hay que añadir la justificación fehaciente de la observancia del "quorum" exigido en el Real Decreto-ley de 16 de enero de 1981. CONSIDERANDO 4.º: Que la mayor dotación de equipamientos contenida en la documentación rectificada satisface las exigencias mínimas del Plan General de Ordenación Urbana de Zaragoza, con inclusión de terrenos destinados a servicios en este Plan General, sin que los usos previstos estén en contradicción con la Norma 4.4.8 de las que estructuran el mencionado Plan y sin que, por otra parte, los aprovechamientos excedan de los señalados en la Norma 4.6.8. CONSIDERANDO 5.º: Que cuanto se refiere a las cesiones del 10 por 100 del aprovechamiento medio, exigidas en la Disposición Transitoria 2.ª del texto refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y en el Real Decreto de 2 de junio de 1977, es cuestión ajena al planeamiento, por constituir una exigencia impuesta por la Ley y su efectividad habrá de llevarse a cabo a través de la ejecución del Plan Parcial, como claramente se desprende de lo dispuesto en el artículo 172 del Reglamento de Gestión Urbanística, habida cuenta de que el sistema elegido para la ejecución de este Polígono es el de Compensación. CONSIDERANDO 6.º: Que el artículo 46 del vigente Reglamento de Planeamiento, en desarrollo de lo previsto en el artículo 53 de la Ley sobre el Régimen del Suelo, establece las garantías que han de constituirse para el cumplimiento de los compromisos relacionados con la implantación de los servicios y la ejecución de las obras de urbanización, cuya efectividad es condicionante para la eficacia del acuerdo de aprobación definitiva, según específicamente preceptúa el artículo 139 del mencionado texto reglamentario, hasta el extremo de que la publicación del citado acuerdo de aprobación ha de tener como requisito la previa constitución de la señalada garantía. Por todo cuanto antecede, el Consejo de Gobierno de la Diputación General de Aragón, en su reunión del día 8 de junio de 1981, acuerda: " 1.º Aprobar definitivamente el Plan Parcial del denominado Polígono "Universidad", que afecta a los Polígonos 23 y 28 del Plan General de Ordenación Urbana de Zaragoza, debiendo subsanarse las siguientes deficiencias, sin precisión de posterior acuerdo, relativas a los siguientes extremos: a) Remisión de certificación en la que se especifique haberse observado en la adopción del acuerdo municipal de 14 de mayo de 1981 el "quorum" establecido en el artículo 3.º 2. del Real Decreto-ley de 16 de enero de 1981. b) Remisión de la documentación que rectifica el Proyecto de Modificación del Plan Parcial visada por el Colegio profesional correspondiente, debidamente diligenciada. 2.º Determinar que cuanto se refiere al cómputo y efectividad de la cesión del 10 por 100 del aprovechamiento medio constituye materia ajena al Proyecto de Modificación del Plan Parcial del denominado Polígono "Universidad" y habrá de determinarse y de verificarse a través del sistema de ejecución del mencionado planeamiento parcial." 3.º Necesidad de constitución de la garantía determinada en el artículo 46 que habrá de efectuarse ante el Ayuntamiento de Zaragoza dentro del plazo de un mes a partir del requerimiento que a tal efecto formule el mencionado Ayuntamiento." El Presidente de la Diputación General de Aragón, GASPAR CASTELLANO Y DE GASTON, <enlace>https://www.boa.aragon.es/cgi-bin/EBOA/BRSCGI?CMD=VEROBJ&MLKOB=500616965655</enlace> 000000565 19810825 DECRETO BOA III. Otras Disposiciones y Acuerdos PRESIDENCIA DEL CONSEJO DE GOBIERNO DECRETO de 8 de junio de 1981, del Consejo de Gobierno de la Diputación General de Aragón, por el que se acuerda desestimar el recurso de reposición previo al contencioso administrativo interpuesto por D. Angel Navarro Martín, en representación de Navarro Martín, S. A., contra el acuerdo de este Consejo de Gobierno de 28 de abril de 1980, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra el informe emitido por la Comisión Provincial de Urbanismo de Zaragoza en sesión de 4 de junio de 1979. Visto el recurso de reposición interpuesto por D. Angel Navarro Martín, en representación de Navarro Martín, S. A., contra el acuerdo de este Consejo de Gobierno de 28 de abril de 1980, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra el informe de la Comisión Provincial de Urbanismo de Zaragoza, emitido en sentido desfavorable respecto a la autorización de la construcción como obras provisionales de unas naves industriales en la Avenida de Cataluña, sin número, del término municipal de Zaragoza. RESULTANDO 1.º: Que la Comisión Provincial de Urbanismo de Zaragoza, en sesión celebrada el día 4 de junio de 1979, acordó "informar desfavorablemente el Proyecto de nave industrial y oficinas en la avenida de Cataluña, sin numero, presentado por "Navarro Martín", S. A,, con aceptación plena del informe emitido por los Servicios Técnicos ". RESULTANDO 2.º: Que contra el precitado acuerdo de emisión de informe se interpuso recurso de alzada mediante escrito fechado el día 26 de julio de 1979, que fue resuelto por acuerdo del Consejo de Gobierno de esta Diputación General de Aragón adoptado en sesión celebrada el día 28 de abril de 1980, en sentido desestimatorio. RESULTANDO 3.º: Que el citado acuerdo del Consejo de Gobierno de este Ente Preautonómico le fue notificado a la Sociedad ahora recurrente el día 9 de mayo de 1980, habiendo interpuesto recurso de reposición, previo al contencioso-administrativo, formalizado en escrito fechado el día 7 de junio de 1980, cursado por correo certificado el día 9 de junio del mismo año, con entrada en el Registro General el día 10 del mismo mes y año, bajo el número 12.898. RESULTANDO 4.º: Que el recurso se fundamenta en la susceptibilidad de ser impugnado el informe de la Comisión Provincial de Urbanismo de Zaragoza con base a lo dispuesto en los artículos 113 de la Ley de Procedimiento Administrativo y 37 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, debiendo entrarse al análisis de las cuestiones de fondo, a cuyo efecto se alega que las obras no dificultan la ejecución del planeamiento, que tienen naturaleza de provisionales y que se asume el compromiso de proceder a su demolición sin derecho a indemnización, cuando así lo exija el Ayuntamiento. RESULTANDO 5.º: Que la Asesoría Jurídica mantiene en su informe el criterio de que el acto de la Comisión Provincial de Urbanismo constituye una declaración de juicio y opinión y, por tanto, es un acto trámite no susceptible de impugnación, proponiendo la desestimación del recurso. VISTO, asimismo, lo dispuesto en los artículos 66, 113, 114 y 126 de la Ley de Procedimiento Administrativo, 37, 52 y 53 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, 58 de la Ley sobre el Régimen del Suelo y demás disposiciones concordantes. CONSIDERANDO 1.º: Que la competencia para resolver los recursos de reposición corresponde al mismo órgano que dictó el acto impugnado, lo que resulta conforme con lo establecido en el apartado 1.º del artículo 126 de la Ley de Procedimiento Administrativo, y habiendo emanado de este Consejo de Gobierno el acto desestimatorio del recurso de alzada contra el acuerdo de la Comisión Provincial de Urbanismo de Zaragoza de 4 de junio de 1979, procederá interponer potestativamente ante este órgano el recurso de reposición, como así se ha hecho, y también a él corresponderá su resolución. CONSIDERANDO 2.º: Que el recurso de reposición interpuesto por D. Angel Navarro Martín, en representación de "Navarro Martín", S. A., reúne todos los requisitos formales a que hace referencia el artículo 114 de la Ley de Procedimiento Administrativo, habiéndose interpuesto dentro del plazo señalado en el artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa en relación con el artículo 66 de la Ley de Procedimiento Administrativo. CONSIDERANDO 3.º: Que el artículo 126 de la Ley de Procedimiento Administrativo admite el recurso de reposición, previo al contencioso-administrativo, en los supuestos enunciados en el artículo 53 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, entre los que se encuentran, como en este caso sucede, los actos que impliquen resolución de recursos administrativos. CONSIDERANDO 4.º: Que el artículo 113 de la Ley de Procedimiento Administrativo, citado específicamente en el escrito de recurso como fundamento de la procedencia de entrar a conocer el fondo del asunto, establece que tan sólo procederán los recursos de alzada y de reposición, previos a la vía contenciosa, contra los actos de trámite, cuando éstos determinen la imposibilidad de continuar un procedimiento o produzcan indefensión, y siendo así que el acuerdo de la Comisión Provincial de Urbanismo de Zaragoza de 4 de junio de 1979 ni imposibilitó la continuación del procedimiento, ni produjo indefensión, supuestos únicos admitidos en la Ley para que resulte procedente la impugnación de los actos de trámite, sin que sea susceptible su extensión a otros actos y sin que pierdan tal calificación los actos que siendo de trámite tengan, por previsión de la Ley, consecuencias que los cualifiquen, como sucede con los informes preceptivos y vinculantes, entre los que hay que encuadrar los previstos en el artículo 58.2 de la Ley sobre el Régimen del Suelo, previos a las autorizaciones de obras provisionales. CONSIDERANDO 5.º: Que la Ley de Procedimiento Administrativo ha de considerarse prevalente sobre las determinaciones de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa por lo que se refiere a los recursos de reposición, y el artículo 37 de esta última Ley, aun cuando no coincide literalmente con el artículo 113 de la Ley de Procedimiento Administrativo, no está en contradicción con esta norma, con lo que se elimina todo problema derogatorio, por cuanto la impugnabilidad de los actos de trámite no solamente queda referida a la decisión directa o indirecta del fondo del asunto, sino, además, a que ponga término a la vía administrativa o haga imposible o suspenda su continuación, por lo que estos últimos efectos -término de la vía administrativa o suspensión o imposibilidad de continuar el procedimiento- han de producirse, en todo caso, para que el acto trámite sea impugnable, ya que no puede entenderse de otra forma la expresión y el alcance de la Ley cuando admite el recurso contencioso-administrativo contra los actos de trámite "sí éstos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, de tal modo que pongan término a aquélla (la vía administrativa) o hagan imposible su continuación", por lo que no constituyen una categoría de actos de trámite impugnables aquellos que dediquen directa o indirectamente el fondo del asunto, como sucede con los informes preceptivos y vinculantes, sino que tales decisiones, directa o indirectamente, han de poner término a la vía administrativa o hacer imposible o suspender su continuación. CONSIDERANDO 6.º: Que, como se puso de relieve en la propuesta de resolución del recurso de alzada interpuesto por la Sociedad ahora recurrente, los informes constituyen una declaración de conocimiento, además de actos de trámite, lo que lleva consigo su inimpugnabilidad y, por tanto, la improcedencia de entrar a conocer del fondo del asunto, sin perjuicio de que este fondo puede analizarse en la resolución del procedimiento o a través de la impugnación del acto definitivo. Por todo cuanto antecede, el Consejo de Gobierno de la Diputación General de Aragón, en su reunión del día 8 de junio de 1981, acuerda: "Desestimar el recurso de reposición, previo el contencioso-administrativo, interpuesto por D. Angel Navarro Martín, en representación de "Navarro Martín", S. A., contra el acuerdo de este Consejo de Gobierno de la Diputación General de Aragón de 28 de abril de 1980, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra el informe emitido por la Comisión Provincial de Urbanismo de Zaragoza en sesión de 4 de junio de 1979, en sentido desfavorable, respecto a la autorización para construir una nave industrial y oficinas, junto a la avenida de Cataluña, en el término municipal de Zaragoza, por cuanto el acto de la Comisión Provincial de Urbanismo ha de ser calificado como acto de trámite no susceptible de impugnación." El Presidente de la Diputación General de Aragón, GASPAR CASTELLANO Y DE GASTON <enlace>https://www.boa.aragon.es/cgi-bin/EBOA/BRSCGI?CMD=VEROBJ&MLKOB=500617970403</enlace> 000000566 19810825 DECRETO BOA III. Otras Disposiciones y Acuerdos PRESIDENCIA DEL CONSEJO DE GOBIERNO DECRETO de 8 de junio de 1981, del Consejo de Gobierno de la Diputación General de Aragón, por el que se acuerda informar favorablemente la modificación de la calificación de los terrenos del Polígono 73 del Plan General de Ordenación Urbana de Zaragoza, denominados Malpica-III, sustituyendo la calificación y clasificación correspondiente a suelo de reserva urbana o urbanizable con usos industriales por la de suelo rústico o no urbanizable. El Ayuntamiento de Zaragoza ha instruido un expediente relativo a la descalificación de terrenos correspondientes al Polígono 73 del Plan General de Ordenación Urbana, Polígono denominado como Malpica-III, con la finalidad de que su calificación sea de suelo rústico o no urbanizable. Los Servicios Técnicos del Departamento de Acción Territorial de esta Diputación General de Aragón emitieron informe favorable con fecha 29 de octubre de 1980, habiendo solicitado la Dirección General de Acción Territorial y Urbanismo del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo informe de la Diputación General de Aragón acerca de la mencionada modificación de los usos del Polígono de referencia. Por cuanto antecede, el Consejo de Gobierno en su reunión del día 8 de junio de 1981, acuerda: "Informar favorablemente la modificación de la calificación de los terrenos del Polígono 73 del Plan General de Ordenación Urbana de Zaragoza, denominados Malpica-III, sustituyendo la calificación y clasificación correspondiente a suelo de reserva urbana o urbanizable con usos industriales por la de suelo rústico o no urbanizable. El Presidente de la Diputación General de Aragón, GASPAR CASTELLANO Y DE GASTON <enlace>https://www.boa.aragon.es/cgi-bin/EBOA/BRSCGI?CMD=VEROBJ&MLKOB=500618981110</enlace> 000000567 19810825 DECRETO BOA III. Otras Disposiciones y Acuerdos PRESIDENCIA DEL CONSEJO DE GOBIERNO DECRETO de 8 de junio de 1981, del Consejo de Gobierno de la Diputación General de Aragón por el que se acuerda adjudicar a D. Rafael Fernández de Alarcón Herrero, el Concurso convocado por la ejecución de los trabajos de Revisión y Adaptación del Plan General de Ordenación Urbana del Municipio de Tarazona (Zaragoza), con sujeción a los Pliegos de Condiciones Técnicas y Administrativas que rigen el mencionado Concurso. En sesión celebrada por el Consejo de Gobierno de la Diputación General de Aragón el día 26 de enero de 1981, se acordó convocar Concurso para adjudicar los trabajos de Revisión y Adaptación del Plan General de Ordenación Urbana del Municipio de Tarazona, con sujeción a los Pliegos de Condiciones Técnicas y Administrativas aprobados en anterior sesión celebrada el día 13 de octubre de 1980. Hecha pública la convocatoria del Concurso, mediante anuncio inserto en el "Boletín Oficial del Estado" número 45 de 1981, de 21 de febrero, se presentaron dentro del plazo legal siete proposiciones suscritas por: - D. Rafael Fernández de Alarcón Herrero. - G. O. D. B. -Arquitectos Asociados. - E. P. T. A. S. A.-(Estudios Planificación y Técnica Aplicada). - G, H. E. S. A.-("Gibbs & Hill Española", S. A.). - D. José Arturo Carriedo Mompín. - D. José Medem Sanjuán. - D. Alejandro Rincón González de Auguero. Constituida la Mesa de Contratación el día 6 de mayo de 1981, se procedió al examen de la documentación, admitiéndose todas las proposiciones, excepción hecha de la formulada por G. O.D. B. - Arquitectos Asociados, por defecto de la documentación presentada y, en esencia, la falta de inscripción en el Registro Mercantil. Analizado el contenido de los sobres "C" de los seis concursantes admitidos, se consideró como más ventajosa la propuesta formulada por D. Rafael Fernández de Alarcón Herrero. Por todo cuanto antecede, el Consejo de Gobierno de la Diputación General de Aragón en su reunión del día 8 de junio de 1981, acuerda: "Adjudicar a D. Rafael Fernández de Alarcón Herrero el Concurso convocado para la ejecución de los trabajos de Revisión y Adaptación del Plan General de Ordenación Urbana del Municipio de Tarazona (Zaragoza), con sujeción a los Pliegos de Condiciones Técnicas y Administrativas que rigen el mencionado Concurso. " El Presidente de la Diputación General de Aragón, GASPAR CASTELLANO Y DE GASTON <enlace>https://www.boa.aragon.es/cgi-bin/EBOA/BRSCGI?CMD=VEROBJ&MLKOB=500619991919</enlace> 000000569 19810825 DECRETO BOA II. Autoridades y Personal a) Nombramientos, situaciones e incidencias PRESIDENCIA DEL CONSEJO DE GOBIERNO DECRETO de 8 de junio de 1981, del Consejo de Gobierno de la Diputación General de Aragón, por el que se designa a D. José Luis Merino Hernández como representante de la Diputación General de Aragón en la Comisión Compiladora del Derecho Foral Aragonés. De acuerdo con las prescripciones establecidas en el Real Decreto 1.006 de 1981, de 22 de mayo, y previa deliberación del Consejo de Gobierno de la Diputación General de Aragón, vengo en nombrar al Consejero D. José Luis Merino Hernández como miembro representante de la Diputación General de Aragón en la Comisión Compiladora del Derecho Foral Aragonés. El Presidente de la Diputación General de Aragón, GASPAR CASTELLANO Y DE GASTON <enlace>https://www.boa.aragon.es/cgi-bin/EBOA/BRSCGI?CMD=VEROBJ&MLKOB=500621013838</enlace> 000000570 19810825 DECRETO BOA I. Disposiciones Generales PRESIDENCIA DEL CONSEJO DE GOBIERNO DECRETO de 8 de junio de 1981, del Consejo de Gobierno de la Diputación General de Aragón, por el que se delega en la Comisión de Gobierno la competencia atribuida al Pleno del Consejo por el artículo 14, apartado i) del Reglamento de Régimen Interior de la Diputación General de Aragón. El artículo 14, apartado i) del Reglamento de Régimen Interior de la Diputación General de Aragón atribuye al Pleno del Consejo de Gobierno la competencia para "Aprobar las propuestas de nombramiento y separación de funcionarios dependientes de la Diputación General de Aragón, así como las plantillas de personal contratado". No obstante, el artículo 33 del citado Reglamento en su apartado 2 admite la posibilidad de que dicha competencia pueda ser objeto de delegación exclusivamente en la Comisión de Gobierno. Dado el volumen actual de la gestión de personal dependiente de la Diputación General de Aragón y su previsible aumento en futuro próximo parece conveniente utilizar la habilitación contenida en el citado artículo 33 con el fin de asegurar una actuación ágil y eficaz en dicha materia. En su virtud, de acuerdo con lo establecido en el artículo 33.2. del Reglamento de Régimen Interior, DISPONGO Artículo único. -1. Se delega en la Comisión de Gobierno el ejercicio de la competencia cuya titularidad atribuya al Pleno del Consejo el artículo 14 i), del Reglamento de Régimen Interior, de aprobar las propuestas de nombramiento y separación de funcionarios dependientes de la Diputación General de Aragón así como las plantillas de personal contratado. 2. La presente delegación entrará en vigor el día siguiente a su publicación en el "Boletín Oficial" de la Diputación General de Aragón. El Presidente de la Diputación General de Aragón, GASPAR CASTELLANO Y DE GASTON <enlace>https://www.boa.aragon.es/cgi-bin/EBOA/BRSCGI?CMD=VEROBJ&MLKOB=500622024645</enlace> 000000571 19810825 DECRETO BOA I. Disposiciones Generales PRESIDENCIA DEL CONSEJO DE GOBIERNO DECRETO de 8 de junio de 1981, del Consejo de Gobierno de la Diputación General de Aragón, por el que se faculta al Presidente de la Diputación General de Aragón para la realización de los actos jurídicos conducentes a la formalización de la cesión gratuita del edificio sede de la misma. El Real Decreto 2.378 de 1980 disponía la cesión gratuita a la Diputación General de Aragón del inmueble del Estado, ubicado en la plaza de los Sitios, número 7 de Zaragoza. Dado que de acuerdo con lo establecido en el artículo 6.2. del Real Decreto-ley 8 de 1978, de 17 de marzo y en el artículo 15 a) del Reglamento de Régimen Interior de la Diputación General de Aragón corresponde al Presidente la representación legal de dicha institución y que en el artículo 14 ñ) se atribuye al Consejo de Gobierno "la autorización de la celebración de contratos y convenios en aquellas materias que no sean de competencia específica de los Consejeros", procede ahora que el Consejo otorgue al Presidente de la Diputación General de Aragón facultades necesarias para que se produzca eficazmente la cesión formal del edificio. En su virtud, DISPONGO Artículo único.-Se autoriza al Presidente de la Diputación General de Aragón para la realización de cuantos actos jurídicos sean necesarios para la formalización de la cesión gratuita del edificio sede de la Diputación General de Aragón, sito en plaza de los Sitios, número 7, en cumplimiento de las prescripciones establecidas en los artículos 74 a 79 de la Ley de Patrimonio del Estado de 15 de abril de 1964 y 154 a 164 de su Reglamento Ejecutivo de 5 de noviembre de 1964. El Presidente de la Diputación General de Aragón, GASPAR CASTELLANO Y DE GASTON <enlace>https://www.boa.aragon.es/cgi-bin/EBOA/BRSCGI?CMD=VEROBJ&MLKOB=500623035454</enlace> 000000572 19810825 DECRETO BOA I. Disposiciones Generales PRESIDENCIA DEL CONSEJO DE GOBIERNO DECRETO de 8 de junio de 1981, del Consejo de Gobierno de la Diputación General de Aragón, por el que se establecen competencias en materia de autorización de gastos. Establecida la ordenación jurídico-administrativa de la Diputación General de Aragón por Decreto de su Consejo de Gobierno de 18 de mayo de 1981, en desarrollo del mismo fueron aprobadas las estructuras orgánicas del Gabinete de Presidencia, de la Intervención General y de la Secretaría General por sendas Ordenes de la Comisión de Gobierno de 28 de mayo de 1981. En el artículo 3.º del Decreto de 18 de mayo de 1981 determina que corresponden al Vicepresidente además de las funciones que le atribuye el artículo 16 del Reglamento de Régimen Interior, las competencias referentes a la elaboración y control del Presupuesto. Asimismo, el artículo 1.º de la Orden de 28 de mayo de 1981 por la que se estructura orgánicamente la Intervención General dispone que las competencias en materia económico-financiera serán ejercidas por la Intervención General bajo la dirección de la Vicepresidencia. Con el fin de dotar al procedimiento de ordenación de gastos y pagos de la adecuada garantía y de la conveniente flexibilidad se dictó con fecha 25 de mayo una Resolución de la Presidencia por la que se delegaban determinadas facultades en el Secretario General en orden a la autorización de gastos y ordenación de pagos. Para completar las normas expuestas y siendo el Presupuesto el documento fundamental sobre el que se inicia la gestión económica-financiera, ésta exige sean precisadas competencias en materia de autorización de gastos, que modifiquen lo dispuesto en el artículo 40.4 del Reglamento de Régimen Interior fijando a la vez los límites cualitativos y cuantitativos de los diversos órganos y el oportuno procedimiento para de esta forma conseguir la necesaria coordinación entre los distintos órganos de gobierno y Departamentos y lograr un funcionamiento eficaz de todos los Servicios, que permita el cumplimiento de los fines asignados a la Diputación General de Aragón. En su virtud, a propuesta del Vicepresidente, previa aprobación del Consejo de Gobierno, DISPONGO Artículo primero.-Corresponde al Secretario General aprobar los gastos de todos los Servicios de la Diputación General de Aragón, a propuesta de los Consejeros titulares del Departamento o de la Dirección de Servicios, salvo los casos reservados a la competencia del Consejo de Gobierno. Art. segundo.-Será competencia del Consejo de Gobierno la aprobación de los siguientes gastos: 1. Todos aquellos cuya cuantía supere la cifra de pesetas 5.000.000. 2. Los derivados de la realización de contratos que tengan por objeto directo la ejecución de obras, gestión de servicios o prestación de suministros, en los siguientes supuestos: a) Cuando los contratos tengan un plazo de ejecución superior a la vigencia del Presupuesto correspondiente y hayan de comprometerse fondos de futuros ejercicios. b) Cuando la cuantía del contrato exceda de 5.000.000 de pesetas. 3. Los que tengan el carácter de plurianual y hayan de extenderse a ejercicios, tanto corrientes como de capital en favor de Entidades públicas o privadas, empresas o personal en general. En estos casos la concesión de la subvención implicará la aprobación del gasto. Art. tercero.-Bajo la superior autoridad del Presidente, competen al Secretario General las funciones de Ordenador General de Pagos, que las ejercerá en los términos que señala la Resolución de la Presidencia de la Diputación General de Aragón de 25 de mayo de 1981, por la que se delegan determinadas facultades. Art. cuarto.-No obstante lo dispuesto en el artículo anterior y cuando las necesidades lo requieran podrán establecerse ordenaciones de pagos secundarias que en todo caso dependerán del Ordenador General de Pagos. Art. quinto.-El procedimiento respecto de la autorización de gastos y la ordenación de pagos se regirá por las mismas normas vigentes en la actualidad y por las posteriores que se dicten en esta materia en desarrollo de lo dispuesto en el presente Decreto. Art. sexto.-Todos los actos que den origen a autorizar gastos o a ordenar pagos serán intervenidos por la Intervención General, que además dirigirá e inspeccionará la contabilidad de las ordenaciones secundarias. DISPOSICIONES FINALES Primera. Se autoriza a la Vicepresidencia para dictar las normas necesarias de desarrollo de lo dispuesto en este Decreto. Segunda. El presente Decreto entrará en vigor el mismo día de su aprobación por el Consejo de Gobierno. El Presidente de la Diputación General de Aragón, GASPAR CASTELLANO Y DE GASTON <enlace>https://www.boa.aragon.es/cgi-bin/EBOA/BRSCGI?CMD=VEROBJ&MLKOB=500625050606</enlace> 000000521 19810522 DECRETO BOA III. Otras Disposiciones y Acuerdos PRESIDENCIA DEL CONSEJO DE GOBIERNO DECRETO de 18 de mayo de 1981, del Consejo de Gobierno de la Diputación General de Aragón, por el que se acuerda autorizar al Ayuntamiento de La Puebla de Alfindén (Zaragoza) para enajenar en pública subasta un bien inmueble de propios, de 10.000 metros cuadrados, con una valoración de 6.000.000 de pesetas, importe que excede del 25 por 100 del Presupuesto Municipal Ordinario. El Ayuntamiento de La Puebla de Alfindén (Zaragoza), en sesión del Pleno de fecha 20 de enero de 1981, acordó enajenar en pública subasta una finca inmueble de propiedad municipal. El expediente de enajenación ha sido tramitado por la Corporación, cumpliendo los requisitos exigidos por la Ley de Régimen Local y el Reglamento de Bienes de las Corporaciones Locales. Por el Departamento de Asuntos Económicos de esta Diputación General de Aragón se ha emitido, en sentido favorable, el informe preceptuado por el artículo 189 de la Ley de Régimen Local para los casos en que el importe de las enajenaciones exceda del 25 por 100 del Presupuesto anual de la Corporación. Asimismo se ha emitido por la Excma. Diputación Provincial de Zaragoza, en sentido favorable, el informe prescrito por el artículo 2.º del Real Decreto 694/1979, de 13 de febrero. En su virtud, y previa deliberación del Consejo de Gobierno de la Diputación General de Aragón en su reunión del día 18 de mayo de 1981, DISPONGO: Artículo único. -Se autoriza al Ayuntamiento de La Puebla de Alfindén (Zaragoza) para la enajenación en pública subasta del siguiente bien de propiedad municipal: Diez mil metros cuadrados, que son parte de las parcelas 19-a), 19-b) y 19-c), incluidas en el Polígono 3 del Catastro Parcelario de Rústica del término municipal, cuyo valor asciende a 6.000.000 (SEIS MILLONES) de pesetas. El producto que se obtenga en la correspondiente subasta deberá destinarse a nutrir el estado de ingresos del Presupuesto de Inversiones previsto por el artículo 11 del Real Decreto-Ley 3/1981, de 16 de enero. El Presidente de la Diputación General de Aragón, GASPAR CASTELLANO Y DE GASTON <enlace>https://www.boa.aragon.es/cgi-bin/EBOA/BRSCGI?CMD=VEROBJ&MLKOB=504614443737</enlace> 000000522 19810522 DECRETO BOA III. Otras Disposiciones y Acuerdos PRESIDENCIA DEL CONSEJO DE GOBIERNO DECRETO de 18 de mayo de 1981, del Consejo de Gobierno de la Diputación General de Aragón, por el que se acuerda autorizar al Ayuntamiento de La Perdiguera (Zaragoza) para enajenar en pública subasta veintiuna parcelas de propiedad municipal, que suman en total 6.949 metros cuadrados y que han sido valorados a 500 pesetas el metro cuadrado, importando el total 3.474.500 pesetas, importe que excede del 25 por 100 del Presupuesto Municipal Ordinario. El Ayuntamiento de La Perdiguera (Zaragoza), en sesión del Pleno de fecha 24 de marzo de 1981, acordó enajenar en pública subasta 21 fincas inmuebles de propiedad municipal. El expediente de enajenación ha sido tramitado por la Corporación, cumpliendo los requisitos exigidos por la Ley de Régimen Local y el Reglamento de Bienes de las Corporaciones Locales. Por el Departamento de Asuntos Económicos de esta Diputación General de Aragón se ha emitido, en sentido favorable, el informe preceptuado por el artículo 189 de la Ley de Régimen Local para los casos en que el importe de las enajenaciones exceda del 25 por 100 del Presupuesto anual de la Corporación. Asimismo se ha emitido por la Excma. Diputación Provincial de Zaragoza, en sentido favorable, el informe previsto por el artículo 2.º del Real Decreto 694/1979, de 13 de febrero. En su virtud, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 18 de mayo de 1981, DISPONGO: Artículo único.-Se autoriza al Ayuntamiento de La Perdiguera (Zaragoza) para la enajenación en pública subasta de los siguientes bienes de propiedad municipal: Veintiuna parcelas, que suman en total 6.949 metros cuadrados, a segregar de la finca denominada "Sardilla y Guaral", en el sitio conocido como "Balsa de la Villa", y que han sido valorados a 500 pesetas el metro cuadrado, importando en total 3.474.500 (TRES MILLONES CUATROCIENTAS SETENTA Y CUATRO MIL QUINIENTAS) pesetas. El producto que se obtenga en la correspondiente subasta deberá destinarse a nutrir el estado de ingresos del Presupuesto de Inversiones previsto por el artículo 11 del Real Decreto-Ley 3/1981, de 16 de enero. El Presidente de la Diputación General de Aragón, GASPAR CASTELLANO Y DE GASTON <enlace>https://www.boa.aragon.es/cgi-bin/EBOA/BRSCGI?CMD=VEROBJ&MLKOB=504615453332</enlace> 000000523 19810522 DECRETO BOA III. Otras Disposiciones y Acuerdos PRESIDENCIA DEL CONSEJO DE GOBIERNO DECRETO de 18 de mayo de 1981, del Consejo de Gobierno de la Diputación General de Aragón, por el que se acuerda autorizar al Ayuntamiento de Morata de Jiloca (Zaragoza) para enajenar en pública subasta un bien inmueble de propios, de 184 metros cuadrados de superficie con una valoración de 750.000 pesetas, importe que excede del 25 por 100 del Presupuesto Municipal Ordinario. El Ayuntamiento de Morata de Jiloca (Zaragoza), en sesión del Pleno de fecha 28 de febrero de 1981, acordó enajenar en pública subasta una finca inmueble de propiedad municipal. El expediente de enajenación ha sido tramitado por la Corporación, cumpliendo los requisitos exigidos por la Ley de Régimen Local y el Reglamento de Bienes de las Corporaciones Locales. Por el Departamento de Asuntos Económicos de esta Diputación General de Aragón se ha emitido, en sentido favorable, el informe preceptuado por el artículo 189 de la Ley de Régimen Local para los casos en que el importe de las enajenaciones exceda del 25 por 100 del Presupuesto anual de la Corporación. Asimismo se ha emitido por la Excma. Diputación Provincial de Zaragoza, en sentido favorable, el informe prescrito por el artículo 2.º del Real Decreto 694/1979, de 13 de febrero. En su virtud, y previa deliberación del Consejo de Gobierno de la Diputación General de Aragón en su reunión del día 18 de mayo de 1981, DISPONGO: Artículo único. -Se autoriza al Ayuntamiento de Morata de Jiloca (Zaragoza) para la enajenación en pública subasta del siguiente bien de propiedad municipal: Finca urbana sita en carretera de Morata de Jiloca, número 31, de 184 metros cuadrados de superficie, que linda: por la derecha entrando, con Obras Públicas; por la izquierda, con paso, y al fondo, con finca de Raimundo Cortés Martínez; valorada en 750.000 (SETECIENTAS CINCUENTA MIL) pesetas. El producto que se obtenga en la correspondiente subasta deberá destinarse a nutrir el estado de ingresos del Presupuesto de Inversiones previsto por el artículo 11 del Real Decreto-Ley 3/1981, de 16 de enero. El Presidente de la Diputación General de Aragón, GASPAR CASTELLANO Y DE GASTON <enlace>https://www.boa.aragon.es/cgi-bin/EBOA/BRSCGI?CMD=VEROBJ&MLKOB=504616465655</enlace> 000000524 19810522 DECRETO BOA III. Otras Disposiciones y Acuerdos PRESIDENCIA DEL CONSEJO DE GOBIERNO DECRETO de 18 de mayo de 1981, del Consejo de Gobierno de la Diputación General de Aragón, por el que se acuerda autorizar al Ayuntamiento de Villanueva del Rebollar (Teruel) para enajenar en pública subasta un bien inmueble de propios, con una valoración de 250.000 pesetas, importe que excede del 25 % del Presupuesto Municipal Ordinario. El Ayuntamiento de Villanueva del Rebollar (Teruel), en sesión del Pleno de fecha 31 de enero de 1981, acordó enajenar en pública subasta una finca inmueble de propiedad municipal. El expediente de enajenación ha sido tramitado por la Corporación, cumpliendo los requisitos exigidos por la Ley de Régimen Local y el Reglamento de Bienes de las Corporaciones Locales. Por el Departamento de Asuntos Económicos de esta Diputación General de Aragón se ha emitido, en sentido favorable, el informe preceptuado por el artículo 189 de la Ley de Régimen Local para los casos en que el importe de las enajenaciones exceda del 25 por 100 del Presupuesto anual de la Corporación. Asimismo se ha emitido por la Excma. Diputación Provincial de Teruel, en sentido favorable, el informe prescrito por el artículo 2.º del Real Decreto 694/1979, de 13 de febrero En su virtud, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 18 de mayo de 1981, DISPONGO: Artículo único. - Se autoriza al Ayuntamiento de Villanueva del Rebollar (Teruel) para la enajenación en pública subasta del siguiente bien de propiedad municipal: Finca urbana sita en la calle Plaza, que linda: por la derecha entrando, con herederos de Mariano Juan; por la izquierda, con Calixto Gimeno Burillo, y por el fondo, con Ciriaco López Gracia; habiendo sido valorada en 250.000 (DOSCIENTAS CINCUENTA MIL) pesetas. El producto que se obtenga en la correspondiente subasta deberá destinarse a nutrir el estado de ingresos del Presupuesto de Inversiones previsto por el artículo 11 del Real Decreto-Ley 3/1981, de 16 de enero. El Presidente de la Diputación General de Aragón, GASPAR CASTELLANO Y DE GASTON <enlace>https://www.boa.aragon.es/cgi-bin/EBOA/BRSCGI?CMD=VEROBJ&MLKOB=504617472019</enlace> 000000525 19810522 DECRETO BOA III. Otras Disposiciones y Acuerdos PRESIDENCIA DEL CONSEJO DE GOBIERNO DECRETO de 18 de mayo de 1981, del Consejo de Gobierno de la Diputación General de Aragón, por el que se acuerda declarar la inadmisivilidad del recurso de reposición interpuesto por D. Fernando Romo Feito, en alegada representación del Movimiento Comunista de Aragón, contra el acuerdo del Consejo de Gobierno de 31 de marzo de 1980, por el que se aprobó, con carácter definitivo, el Proyecto de Revisión y Adaptación del Plan General de Ordenación Urbana del municipio de Huesca, por no haber acreditado en la forma legalmente establecida la representación del citado Movimiento Comunista de Aragón y por la extemporaneidad en su interposición. Visto el recurso de reposición interpuesto por D. Fernando Romo Feito, aduciendo la representación del Movimiento Comunista de Aragón, contra el acuerdo de este Consejo de Gobierno de la Diputación General de Aragón de 31 de marzo de 1980, por el que se aprobó, con carácter definitivo, el Proyecto de Revisión y Adaptación del Plan General de Ordenación Urbana del Municipio de Huesca. RESULTANDO 1.º: Que redactado el Proyecto de Revisión y Adaptación a la vigente Ley del Suelo del Plan General de Ordenación Urbana del Municipio de Huesca, fue objeto de aprobación inicial por acuerdo plenario de su Ayuntamiento de 29 de septiembre de 1978, y verificada la información pública, recayó aprobación provisional del mencionado Proyecto por acuerdo plenario municipal de 10 de julio de 1979. RESULTANDO 2.º: Que, tras los informes de la Diputación Provincial de Huesca y de la Comisión Provincial de Urbanismo, el Consejo de Gobierno de la Diputación General de Aragón, en sesión de 31 de marzo de 1980, adoptó el siguiente acuerdo: "Aprobar con carácter definitivo el Proyecto de Revisión y Adaptación a la vigente Ley sobre el Régimen del Suelo del Plan General de Ordenación Urbana de Huesca, con las siguientes prescripciones: a) Quedan excluidas del Proyecto todas las determinaciones referentes al término municipal de Quicena. b) El denominado tercer cinturón tiene carácter indicativo, correspondiendo su concreción al Plan de Red Arterial de Huesca. c) Con carácter complementario, y sin afectar a la aprobación definitiva del Proyecto, deberá estudiarse la implantación de un cinturón intermedio entre los denominados segundo y tercero". RESULTANDO 3.º: Que el anuncio de aprobación definitiva del Proyecto de Revisión y Adaptación del Plan General de Ordenación Urbana de Huesca se insertó en el "Boletín Oficial del Estado" número 222/80, de 15 de septiembre, habiendo interpuesto D. Fernando Romo Feito el recurso de reposición con anterioridad a la apertura del plazo general para recurrir, por haberlo hecho mediante su escrito de 27 de mayo de 1980, que tuvo entrada en el Registro General de este Ente Preautonómico el día 28 siguiente, bajo el número 12.480. RESULTANDO 4.º: Que el recurso se fundamenta, en síntesis, en la inadecuada clasificación de determinados Polígonos como suelo urbano, en la deficiente dotación de zonas verdes y en la falta de justificación de la realización del tercer cinturón, así como en la falta de estudios complementarios referidos a aquellos aspectos que puedan condicionar o determinar el uso del territorio. RESULTANDO 5.º: Que la Comisión Municipal Permanente del Excmo. Ayuntamiento de Huesca, en sesión celebrada el día 13 de noviembre de 1980, informó los recursos de reposición interpuestos contra el acuerdo de aprobación definitiva del Proyecto de Revisión y Adaptación del Plan General de Ordenación Urbana del indicado Municipio, cumplimentando el requerimiento llevado a cabo por el Consejero del Departamento de Acción Territorial, mediante escrito de 29 de octubre de 1980, haciéndose constar específicamente, por lo que se refiere al recurso de reposición interpuesto por D. Fernando Romo Feito que se propone su desestimación en base a las siguientes fundamentaciones: "1.º Este Ayuntamiento considera una incorrecta lectura del artículo 78 de la Ley del Suelo, el cual dispone: "Constituirán el suelo urbano: a) Los terrenos a los que el Plan incluya en esta clase por contar con acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuación de aguas y suministro de energía eléctrica o por estar comprendidas por la edificación al menos en 2/3 partes de su superficie, en la forma que aquel determine; b) Los que en ejecución del Plan lleguen a disponer de los mismos elementos de urbanización a que se refiere el párrafo anterior". Por tanto, pueden existir polígonos que no dispongan de los servicios urbanos antes citados, pero cabe su consideración como suelo urbano según el apartado b) del artículo 78 de la Ley del Suelo. 2.º Al contenido y alcance de la Revisión y Adaptación a la Ley del Suelo, que puede suponer, incluso, una revisión total del Plan existente. La disposición transitoria primera (en su número 1) se limita a establecer el mandato de adaptación, precisando que ésta puede limitarse a la clasificación del suelo, determinación del aprovechamiento medio e incorporación del programa pertinente. Queda, pues, claro que la norma legal no concreta, sino en sus mínimos, el contenido y alcance de la adaptación que impone, con lo que ésta es como ha notado T. R. Fernández Rodríguez -un concepto jurídico indeterminado cuyos límites han de ser precisados, siendo claro uno de ellos - el contenido mínimo exigible, desde luego -, se discute el opuesto, el del contenido máximo posible. Ante esto parece pausible estimar que la adaptación equivale a una verdadera revisión pudiendo ser ésta total (lo cual se deduce también de la propia denominación del Proyecto en cuestión), y pudiendo por otra parte tener un contenido variable que puede limitarse al mínimo exigido por la disposición transitoria primera, como lo prueba el hecho de que la aprobación de la adaptación significa el fin del régimen transitorio en el territorio ordenado por el Plan adoptado. De ahí que la adaptación pueda modificar los sistemas generales de comunicación y espacios libres, ya que esta modificación forma parte del contenido de la propia Revisión y Adaptación, que es más amplio que el determinado como mínimo por la Disposición Transitoria primera, y en base a la propia dicción de la misma. En relación con lo anterior, el recurrente estima que se infringe el artículo 50 de la Ley del Suelo, según el cual, cualquier cambio de uso o zonificación de espacios libres o zonas verdes previstos en un Plan deberán ser aprobados en reunión de Consejo de Ministros. Este Ayuntamiento considera, en primer lugar, que el cambio de uso o zonificación de espacios libres o zonas verdes entra de lleno dentro del contenido y alcance de la revisión y adaptación por lo antes expuesto; en segundo lugar, y haciendo referencia al órgano competente para tal modificación, se ha de tener en cuenta lo dispuesto en el Real Decreto 298/1979, de 26 de enero, sobre transferencia de competencias de la Administración del Estado a la Diputación General de Aragón en materias de Actividades Molestas, Urbanismo y Turismo, que dispone en su artículo 12 que: "Se transfieren a la Diputación General de Aragón todas las competencias atribuidas a la Administración del Estado por la Ley del Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, texto refundido aprobado por Real Decreto 1.346/1976, de 9 de abril, y por disposiciones reglamentarias y concordantes, en lo que afecte al ámbito territorial de la Diputación General de Aragón, en los términos que se especifican en el Anexo III del presente Real Decreto". El Anexo III, a su vez, dispone que las competencias del Ministro y del Consejo de Ministros en relación con el artículo 50 de la Ley del Suelo pasan a la Diputación General de Aragón. 3.º En cuanto al incumplimiento del artículo 38 del Reglamento de Planeamiento, que regula el contenido de la Memoria del Plan General, este Ayuntamiento considera que la misma tiene un valor puramente informativo. La doctrina califica a la Memoria de "exposición de motivos" y, por ello, se traslada a este campo la técnica normativa usual en cuanto a su eficacia. El núcleo de las disposiciones de ordenación se contiene en los planos de ordenación y en las Normas Urbanísticas, las cuales sí que son realmente normativas y de ahí la importancia de estos documentos. 4.º Por último, en lo referente al incumplimiento de los artículos 12 de la Ley del Suelo y 35 del Reglamento de Planeamiento, en cuanto a los espacios libres de uso público, el Ayuntamiento de Huesca considera que el artículo 12.1.b) de la Ley del Suelo, al determinar las determinaciones de carácter general, establece que una de ellas es la referente a "estructura general y organización del territorio integrado por los elementos determinantes del desarrollo urbano y, en particular, los sistemas generales de comunicaciones y sus zonas de protección, los espacios libres destinados a parques públicos y zonas verdes en proporción no inferior a 5 metros cuadrados por habitante y el equipamiento comunitario y para centros públicos". Ahora bien, el citado artículo distingue, por una parte, entre parques públicos y zonas verdes; por otra, no establece si las zonas verdes son públicas o privadas, por lo que a nuestro entender en el cómputo de las zonas verdes, a efectos del standard urbanístico contemplado en el artículo 12.1.b) de la Ley del Suelo, hay que incluir las zonas públicas y privadas verdes que junto con los parques públicos cumple con dicho standard, por lo que, en definitiva, no infringe el artículo citado". RESULTANDO 6.º: Que los Servicios Técnicos de la Diputación General de Aragón informaron el recurso con fecha 8 de octubre de 1980, y también lo hizo la Asesoría Jurídica señalando esta última que "no puede admitirse a trámite el recurso en tanto no se acredite la representación que indica el el recurrente". RESULTANDO 7.º: Que el Consejero del Departamento de Acción Territorial, mediante escrito fechado el día 8 de abril de 1981, requirió a D. Fernando Romo Feito para que acreditara en el plazo de diez días siguientes a la recepción de la comunicación la representación alegada del Movimiento Comunista de Aragón, escrito que fue recibido por el recurrente el día 11 de abril de 1981 sin haber cumplimentado dentro del plazo señalado tal requerimiento VISTO, asimismo, lo dispuesto en los artículos 24, 114 y 126 de la Ley de Procedimiento Administrativo, artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y demás disposiciones vigentes concordantes. CONSIDERANDO 1.º: Que la competencia para resolver los recursos de reposición corresponde al mismo órgano que dictó el acto impugnado, lo que resulta conforme con lo establecido en el apartado 1.º del artículo 126 de la Ley de Procedimiento Administrativo, y habiendo emanado el acto de aprobación definitiva del Proyecto de Revisión y Adaptación del Plan General de Ordenación Urbana del Municipio de Huesca de este Consejo de Gobierno, procederá interponer ante este órgano el recurso de reposición, como así se ha hecho, y también a él corresponderá su resolución. CONSIDERANDO 2.º: Que el artículo 24 de la Ley de Procedimiento Administrativo exige sea acreditada la representación que se alegue, cuando no se actúe en nombre propio, y no habiendo acreditado la representación que alega D. Fernando Romo Feito del Movimiento Comunista de Aragón, procede declarar su inadmisibilidad, sin entrar a conocer del fondo del mismo. CONSIDERANDO 3.º: Que aun cuando el escrito de recurso reúne todos los requisitos formales a que hace referencia el artículo 114 de la Ley de Procedimiento Administrativo, resulta extemporáneo por haberse interpuesto fuera del plazo señalado en el artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo, es decir fuera del mes siguiente al de la publicidad del acuerdo de aprobación definitiva del Proyecto de Revisión y Adaptación del Plan General de Ordenación Urbana del Municipio de Huesca, y habiéndose insertado el anuncio en el "Boletín Oficial del Estado" de 15 de septiembre de 1980, el plazo de interposición del recurso de reposición fue el comprendido entre los días 16 de septiembre y 15 de octubre siguientes, ambos inclusives, del año mencionado, por lo que la interposición del recurso -28 de mayo de 1980- se efectuó en fecha no coincidente con el mencionado plazo. Por cuanto antecede, el Consejo de Gobierno de la Diputación General de Aragón, en su reunión del día 18 de mayo de 1981, acuerda: "Declarar la inadmisibilidad del recurso de reposición interpuesto por D. Fernando Romo Feito, en alegada representación del Movimiento Comunista de Aragón, contra el acuerdo de este Consejo de Gobierno de la Diputación General de Aragón de 31 de marzo de 1980, por el que se aprobó, con carácter definitivo, el Proyecto de Revisión y Adaptación del Plan General de Ordenación Urbana del Municipio de Huesca, por no haber acreditado en la forma legalmente establecida la representación del citado Movimiento Comunista de Aragón y por la extemporaneidad en su interposición". El Presidente de la Diputación General de Aragón, GASPAR CASTELLANO Y DE GASTON <enlace>https://www.boa.aragon.es/cgi-bin/EBOA/BRSCGI?CMD=VEROBJ&MLKOB=504618485954</enlace> 000000526 19810522 DECRETO BOA III. Otras Disposiciones y Acuerdos PRESIDENCIA DEL CONSEJO DE GOBIERNO DECRETO de 18 de mayo de 1981, del Consejo de Gobierno de la Diputación General de Aragón, por el que se acuerda desestimar el recurso de reposición interpuesto por D. Rubén Pérez Pascual contra el acuerdo del Consejo de Gobierno de 30 de abril de 1980, por el que se denegó la aprobación definitiva de la modificación del Plan General de Ordenación Urbana de Zaragoza que afectaba a la manzana delimitada por las calles Camino de Cuarte, Murcia, Almería y Depósito Alto del Polígono 34, por cuanto no han quedado desvirtuados los fundamentos del acuerdo impugnado, que resultan conformes a Derecho. Visto el recurso de reposición interpuesto por D. Rubén Pérez Pascual contra el acuerdo del Consejo de Gobierno de la Diputación General de Aragón de 30 de abril de 1980, por el que se denegó la aprobación definitiva de la modificación del Plan General de Ordenación Urbana de Zaragoza, que afectaba a la manzana delimitada por las calles Camino de Cuarte, Murcia, Almería y Depósito Alto del Polígono 34. RESULTANDO 1.º: Que la Diputación General de Aragón, en sesión celebrada el día 28 de abril de 1980, adoptó el siguiente acuerdo: "Denegar la aprobación definitiva de la modificación del Plan General de Ordenación Urbana respecto a la manzana delimitada por las calles Camino de Cuarte, Murcia, Almería y Depósito Alto del Polígono 34 propuesta por D. Rubén Pérez Pascual y tramitada por el Ayuntamiento de Zaragoza, por no ser conforme a Derecho". RESULTANDO 2.º: Que el acuerdo ahora impugnado fue notificado a D. Rubén Pérez Pascual el día 30 de abril de 1980, con reproducción íntegra del texto del acuerdo y señalamiento de los recursos procedentes. RESULTANDO 3.º: Que D. Rubén Pérez Pascual, mediante escrito fechado el día 29 de mayo de 1980, con entrada en el Registro General de este Ente Preautonómico el día 29 de mayo del mismo año, ha interpuesto recurso de reposición señalando que la modificación del Plan General tiende a resolver un problema urbanístico existente, que se ha iniciado la construcción de varios edificios y que el aumento máximo del volumen ascenderá a 1.68056 metros cúbicos, cantidad que el recurrente califica como "técnicamente despreciable". RESULTANDO 4.º: Que la Asesoría Jurídica de la Diputación General de Aragón, en su informe de 21 de noviembre de 1980, ha hecho constar que las alegaciones del recurso no varían la situación jurídica contemplada en su día por el Consejo de Gobierno, apareciendo claramente infringido el artículo 49 de la Ley del Suelo por producirse un aumento de volumen sin la contrapartida de mayores espacios libres, sin que puedan entenderse como espacios de tal naturaleza las superficies acumuladas en fachadas por el retranqueo exigible en la calle Camino de Cuarte. VISTO, asimismo, lo dispuesto en los artículos 114 y 126 de la Ley de Procedimiento Administrativo, 52 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, 49 de la Ley sobre el Régimen del Suelo, 161 del Reglamento de Planteamiento, y demás disposiciones concordantes. CONSIDERANDO 1.º: Que la competencia para resolver los recursos de reposición corresponde al mismo órgano que dictó el acto impugnado, lo que resulta conforme con lo establecido en el apartado 1.º del artículo 126 de la Ley de Procedimiento Administrativo, y habiendo emanado el acto recurrido denegatorio de una modificación del Plan General de Ordenación Urbana de Zaragoza de este Consejo de Gobierno, procederá interponer ante este órgano el recurso de reposición, como así se ha hecho, y también a él corresponderá su resolución. CONSIDERANDO 2.º: Que el recurso de reposición interpuesto por D. Rubén Pérez Pascual reúne los requisitos formales a que hace referencia el artículo 114 de la Ley de Procedimiento Administrativo, habiéndose observado el plazo que para su interposición señala el artículo 52 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. CONSIDERANDO 3.º: Que en modo alguno ha quedado desvirtuado si no, por el contrario, resulta admitido el contenido del considerando de la resolución recurrida en el que se recogía el informe emitido por los Servicios Técnicos de esta Diputación General de Aragón, que señalaron cómo la modificación propuesta incrementaba el volumen máximo permitido por el Plan General de Ordenación Urbana de Zaragoza y se reducían los espacios libres por mayor ocupación en planta de las edificaciones sobre los límites máximos previstos en el citado Plan General. CONSIDERANDO 4.º: Que resulta improcedente entrar a considerar cuanto se refiere al hecho de haberse iniciado la construcción de edificios, por ser esta cuestión totalmente ajena al acuerdo impugnado y, por el contrario, el aumento de volumen y la reducción de espacios libres constituyen el problema único a dilucidar. CONSIDERANDO 5.º: Que el artículo 49 de la Ley sobre el Régimen del Suelo, al igual que el artículo 161 del Reglamento de Planeamiento, permiten la modificación de las Planes e incluso el incremento de volumen a través de tal modificación con el imperativo, en este último caso, de incrementar los espacios libres consecuentes a la mayor densidad previsible de población, y sin entrar a analizar, por no ser éste el momento, las diferencias que acerca del incremento de volumen existen entre los datos que obran en el expediente y en la resolución recurrida respecto a lo señalado en el escrito de recurso, lo que resulta incontrovertible es que, en todo caso, la modificación propuesta produciría un incremento de volumen y de población, entrando en juego de forma automática la precitada exigencia legal, cuyo incumplimiento es manifiesto y no se contradice. CONSIDERANDO 6º: Que no puede reconducirse el problema a una cuantificación, pues no lo hace la Ley, y por tanto no existe límite a partir del cual la exigencia de mayores espacios libres del artículo 49 sea exigible si no que, por el contrario, la Ley lo exige en todos los supuestos en que se produzca incremento de la densidad de población, como sucede en el caso que se enjuicia, además de una mayor ocupación en planta que, indudablemente, entrañaría una reducción de los espacios libres públicos o privados. CONSIDERANDO 7.º: Que el criterio expuesto tiene un amplio refrendo jurisprudencial, de lo que son ejemplo las Sentencias de 22 de enero de 1976, 28 de junio de 1978 y 14 de mayo de 1979, señalando esta última, al enjuiciar un supuesto de hecho relativo a la modificación de la alineación de un solar que implicaba un incremento de la superficie edificable y de la densidad de población, que "el párrafo segundo del artículo 39 (artículo 49 del Texto Refundido de la Ley), trata de sostener una razón de proporcionalidad entre la volumetría edificable y los espacios libres que la sirven de ámbito, a fin de que el planteamiento sirva para hacer más adecuada la vida humana; por ello, la regla establece que todo aumento de volumetría requerirá para que sea aprobada la previsión de mayores espacios libres que se determinarán en proporción al aumento de densidad de población". Por cuanto antecede, el Consejo de Gobierno de la Diputación General de Aragón, en su reunión del día 18 de mayo de 1981, acuerda: "Desestimar el recurso de reposición interpuesto por D. Rubén Pérez Pascual contra el acuerdo de este Consejo de Gobierno de la Diputación General de Aragón de 30 de abril de 1980, por el que se denegó la aprobación definitiva de la modificación del Plan General de Ordenación Urbana de Zaragoza que afectaba a la manzana delimitada por las calles Camino de Cuarte, Murcia, Almería y Depósito Alto del Polígono 34, por cuanto no han quedado desvirtuados los fundamentos del acuerdo impugnado, que resultan conformes a Derecho." El Presidente de la Diputación General de Aragón, GASPAR CASTELLANO Y DE GASTON <enlace>https://www.boa.aragon.es/cgi-bin/EBOA/BRSCGI?CMD=VEROBJ&MLKOB=504619494949</enlace> 000000527 19810522 DECRETO BOA II. Autoridades y Personal a) Nombramientos, situaciones e incidencias PRESIDENCIA DEL CONSEJO DE GOBIERNO DECRETO de 18 de mayo de 1981, del Consejo de Gobierno de la Diputación General de Aragón, por el que se nombra Director General de Servicios a D. Angel José Gracia Lasheras. De acuerdo con lo establecido en los artículos 11 y 12 del Reglamento de Régimen Interior y en el artículo 4.º del Decreto de ordenación jurídico-administrativa aprobado por el Consejo de Gobierno de 18 de mayo de 1981, previa deliberación del Consejo de Gobierno de la Diputación General de Aragón, vengo en nombrar Director General de Servicios a D. Angel José Gracia Lasheras. El Presidente de la Diputación General de Aragón, GASPAR CASTELLANO Y DE GASTON <enlace>https://www.boa.aragon.es/cgi-bin/EBOA/BRSCGI?CMD=VEROBJ&MLKOB=504621505049</enlace> 000000528 19810522 DECRETO BOA II. Autoridades y Personal a) Nombramientos, situaciones e incidencias PRESIDENCIA DEL CONSEJO DE GOBIERNO DECRETO de 18 de mayo de 1981, del Consejo de Gobierno de la Diputación General de Aragón, por el que se nombra Director General de Transportes y Turismo a D. Sergio Campo Rupérez. De acuerdo con lo establecido en los artículos 11 y 12 del Reglamento de Régimen Interior y en el artículo 7.º del Decreto de ordenación jurídico administrativa aprobado por el Consejo de Gobierno de 18 de mayo de 1981, previa deliberación del Consejo de Gobierno de la Diputación General de Aragón, vengo en nombrar Director General de Transportes y Turismo a D. Sergio Campo Rupérez. El Presidente de la Diputación General de Aragón, GASPAR CASTELLANO Y DE GASTON <enlace>https://www.boa.aragon.es/cgi-bin/EBOA/BRSCGI?CMD=VEROBJ&MLKOB=504622510707</enlace> 000000529 19810522 DECRETO BOA II. Autoridades y Personal a) Nombramientos, situaciones e incidencias PRESIDENCIA DEL CONSEJO DE GOBIERNO DECRETO de 18 de mayo de 1981 del Consejo de Gobierno de la Diputación General de Aragón, por el que se nombra Director General de Agricultura a D. Federico García López. De acuerdo con lo establecido en los artículos 11 y 12 del Reglamento de Régimen Interior y en el artículo 6.º del Decreto de ordenación jurídico administrativa aprobado por el Consejo de Gobierno de 18 de mayo de 1981, previa deliberación del Consejo de Gobierno de la Diputación General de Aragón, vengo en nombrar Director General de Agricultura a D. Federico García López. El Presidente de la Diputación General de Aragón GASPAR CASTELLANO Y DE GASTON <enlace>https://www.boa.aragon.es/cgi-bin/EBOA/BRSCGI?CMD=VEROBJ&MLKOB=504623523333</enlace> 000000530 19810522 DECRETO BOA II. Autoridades y Personal a) Nombramientos, situaciones e incidencias PRESIDENCIA DEL CONSEJO DE GOBIERNO DECRETO de 18 de mayo de 1981, del Consejo de Gobierno de la Diputación General de Aragón, por el que se nombra Director General de Acción Territorial y Urbanismo a D. Federico Larios Tabuenca. De acuerdo con lo establecido en los artículos 11 y 12 del Reglamento de Régimen Interior y en el artículo 8.º del Decreto de ordenación jurídico-administrativa aprobado por el Consejo de Gobierno de 18 de mayo de 1981, previa deliberación del Consejo de Gobierno de la Diputación General de Aragón, vengo en nombrar Director General de Acción Territorial y Urbanismo a D. Federico Larios Tabuenca. El Presidente de la Diputación General de Aragón, GASPAR CASTELLANO Y DE GASTON <enlace>https://www.boa.aragon.es/cgi-bin/EBOA/BRSCGI?CMD=VEROBJ&MLKOB=504624530505</enlace> 000000531 19810522 DECRETO BOA II. Autoridades y Personal a) Nombramientos, situaciones e incidencias PRESIDENCIA DEL CONSEJO DE GOBIERNO DECRETO de 18 de mayo de 1981, del Consejo de Gobierno de la Diputación General de Aragón, por el que se dispone el cese como Director de Servicios en Funciones de doña Juana Olaizola Etchevers. De acuerdo con lo establecido en el artículo l2 del Reglamento de Régimen Interior, y previa deliberación del Consejo de Gobierno de la Diputación General de Aragón, vengo en disponer el cese en el cargo de Director de Servicios en Funciones de doña Juana Olaizola Etchevers, que pasa a desempeñar otro destino. El Presidente de la Diputación General de Aragón, GASPAR CASTELLANO Y DE GASTON <enlace>https://www.boa.aragon.es/cgi-bin/EBOA/BRSCGI?CMD=VEROBJ&MLKOB=504625543635</enlace> 000000532 19810522 DECRETO BOA II. Autoridades y Personal a) Nombramientos, situaciones e incidencias PRESIDENCIA DEL CONSEJO DE GOBIERNO DECRETO de 18 de mayo de 1981, del Consejo de Gobierno de la Diputación General de Aragón, por el que se dispone el cese como Director de Administración Local de D. Fernando Fernández Echegoyen. De acuerdo con lo establecido en el artículo 12 del Reglamento de Régimen Interior, y previa deliberación del Consejo de Gobierno de la Diputación General de Aragón, vengo en disponer el cese en el cargo de Director de Administración Local de D. Fernando Fernández Echegoyen, que pasa a desempeñar otro destino. El Presidente de la Diputación General de Aragón, GASPAR CASTELLANO Y DE GASTON <enlace>https://www.boa.aragon.es/cgi-bin/EBOA/BRSCGI?CMD=VEROBJ&MLKOB=504626550505</enlace> 000000533 19810522 DECRETO BOA II. Autoridades y Personal a) Nombramientos, situaciones e incidencias PRESIDENCIA DEL CONSEJO DE GOBIERNO DECRETO de 18 de mayo de 1981, del Consejo de Gobierno de la Diputación General de Aragón, por el que se dispone el cese como Director de Urbanismo de D. Federico Larios Tabuenca. De acuerdo con lo establecido en el artículo 12 del Reglamento de Régimen Interior, y previa deliberación del Consejo de Gobierno de la Diputación General de Aragón, vengo en disponer el cese en el cargo de Director de Urbanismo de D. Federico Larios Tabuenca, que pasa a desempeñar otro destino. El Presidente de la Diputación General de Aragón, GASPAR CASTELLANO Y DE GASTON <enlace>https://www.boa.aragon.es/cgi-bin/EBOA/BRSCGI?CMD=VEROBJ&MLKOB=504627562524</enlace> 000000534 19810522 DECRETO BOA II. Autoridades y Personal a) Nombramientos, situaciones e incidencias PRESIDENCIA DEL CONSEJO DE GOBIERNO DECRETO de 18 de mayo de 1981, del Consejo de Gobierno de la Diputación General de Aragón, por el que se dispone el cese como Director de Acción Territorial de D. Sergio Campo Rupérez. De acuerdo con lo establecido en el artículo 12 del Reglamento de Régimen Interior, y previa deliberación del Consejo de Gobierno de la Diputación General de Aragón, vengo en disponer el cese en el cargo de Director de Acción Territorial de D. Sergio Campo Rupérez, que pasa a desempeñar otro destino. El Presidente de la Diputación General de Aragón, GASPAR CASTELLANO Y DE GASTON <enlace>https://www.boa.aragon.es/cgi-bin/EBOA/BRSCGI?CMD=VEROBJ&MLKOB=504628574443</enlace> 000000535 19810522 DECRETO BOA II. Autoridades y Personal a) Nombramientos, situaciones e incidencias PRESIDENCIA DEL CONSEJO DE GOBIERNO DECRETO de 18 de mayo de 1981, del Consejo de Gobierno de la Diputación General de Aragón, por el que se dispone el cese como Director de Turismo de D. Rafael Casas Arribas. De acuerdo con lo establecido en el artículo 12 del Reglamento de Régimen Interior, y previa deliberación del Consejo de Gobierno de la Diputación General de Aragón, vengo en disponer el cese en el cargo de Director de Turismo de D. Rafael Casas Arribas, agradeciéndole los servicios prestados. El Presidente de la Diputación General de Aragón, GASPAR CASTELLANO Y DE GASTON <enlace>https://www.boa.aragon.es/cgi-bin/EBOA/BRSCGI?CMD=VEROBJ&MLKOB=504629580706</enlace> 000000536 19810522 DECRETO BOA II. Autoridades y Personal a) Nombramientos, situaciones e incidencias PRESIDENCIA DEL CONSEJO DE GOBIERNO DECRETO de 18 de mayo de 1981, del Consejo de Gobierno de la Diputación General de Aragón, por el que se dispone el cese como Director de Asuntos Económicos de D. Juan Linares Martín de Rosales. De acuerdo con lo establecido en el artículo 12 del Reglamento de Régimen Interior, y previa deliberación del Consejo de Gobierno de la Diputación General de Aragón, vengo en disponer el cese en el cargo de Director de Asuntos Económicos de D. Juan Linares Martín de Rosales, que pasa a desempeñar otro destino. El Presidente de la Diputación General de Aragón, GASPAR CASTELLANO Y DE GASTON <enlace>https://www.boa.aragon.es/cgi-bin/EBOA/BRSCGI?CMD=VEROBJ&MLKOB=504630593030</enlace> 000000537 19810522 DECRETO BOA II. Autoridades y Personal a) Nombramientos, situaciones e incidencias PRESIDENCIA DEL CONSEJO DE GOBIERNO DECRETO de 18 de mayo de 1981, del Consejo de Gobierno de la Diputación General de Aragón, por el que se dispone el cese como Director de Sanidad y Seguridad Social de D. José Esteban Armesto Gómez. De acuerdo con lo establecido en el artículo 12 del Reglamento de Régimen Interior, y previa deliberación del Consejo de Gobierno de la Diputación General de Aragón, vengo en disponer el cese en el cargo de Director de Sanidad y Seguridad Social de D. José Esteban Armesto Gómez, agradeciéndole los servicios prestados. El Presidente de la Diputación General de Aragón, GASPAR CASTELLANO Y DE GASTON <enlace>https://www.boa.aragon.es/cgi-bin/EBOA/BRSCGI?CMD=VEROBJ&MLKOB=504631600403</enlace> 000000538 19810522 DECRETO BOA II. Autoridades y Personal a) Nombramientos, situaciones e incidencias PRESIDENCIA DEL CONSEJO DE GOBIERNO DECRETO de 18 de mayo de 1981, del Consejo de Gobierno de la Diputación General de Aragón, por el que se dispone el cese como Director de Acción Social de D. José Luis Casado Escós. De acuerdo con lo establecido en el artículo 12 del Reglamento de Régimen Interior, y previa deliberación del Consejo de Gobierno de la Diputación General de Aragón, vengo en disponer el cese en el cargo de Director de Acción Social de D. José Luis Casado Escós, agradeciéndole los servicios prestados. El Presidente de la Diputación General de Aragón, GASPAR CASTELLANO Y DE GASTON <enlace>https://www.boa.aragon.es/cgi-bin/EBOA/BRSCGI?CMD=VEROBJ&MLKOB=504632613434</enlace> 000000539 19810522 DECRETO BOA II. Autoridades y Personal a) Nombramientos, situaciones e incidencias PRESIDENCIA DEL CONSEJO DE GOBIERNO DECRETO de 18 de mayo de 1981, del Consejo de Gobierno de la Diputación General de Aragón, por el que se dispone el cese como Director de Acción Agraria y Regadíos de D. Federico García López. De acuerdo con lo establecido en el artículo 12 del Reglamento de Régimen Interior, y previa deliberación del Consejo de Gobierno de la Diputación General de Aragón, vengo en disponer el cese en el cargo de Director de Acción Agraria y Regadíos de D. Federico García López, que pasa a desempeñar otro destino. El Presidente de la Diputación General de Aragón, GASPAR CASTELLANO Y DE GASTON <enlace>https://www.boa.aragon.es/cgi-bin/EBOA/BRSCGI?CMD=VEROBJ&MLKOB=504633625858</enlace> 000000540 19810522 DECRETO BOA II. Autoridades y Personal a) Nombramientos, situaciones e incidencias PRESIDENCIA DEL CONSEJO DE GOBIERNO DECRETO de 18 de mayo de 1981, del Consejo de Gobierno de la Diputación General de Aragón, por el que se dispone el cese como Director de Extensión y Capacitación Agraria de D. José María Matesanz Díaz. De acuerdo con lo establecido en el artículo 12 del Reglamento de Régimen Interior, y previa deliberación del Consejo de Gobierno de la Diputación General de Aragón, vengo en disponer el cese en el cargo de Director de Extensión y Capacitación Agraria de D. José María Matesanz Díaz, agradeciéndole los servicios prestados. El Presidente de la Diputación General de Aragón, GASPAR CASTELLANO Y DE GASTON <enlace>https://www.boa.aragon.es/cgi-bin/EBOA/BRSCGI?CMD=VEROBJ&MLKOB=504634633434</enlace> 000000541 19810522 DECRETO BOA II. Autoridades y Personal a) Nombramientos, situaciones e incidencias PRESIDENCIA DEL CONSEJO DE GOBIERNO DECRETO de 18 de mayo de 1981, del Consejo de Gobierno de la Diputación General de Aragón, por el que se nombra Consejero de Transportes y Turismo a D. Carlos Lahoz Mustienes. De acuerdo con lo establecido en los artículos 8 y 10 del Reglamento de Régimen Interior y en el artículo 5.º del Decreto del Consejo de Gobierno de 18 de mayo de 1981, de ordenación jurídico-administrativa de la Diputación General de Aragón, y previa deliberación del Pleno de dicho Consejo, vengo en nombrar Consejero de Transportes y Turismo a D. Carlos Lahoz Mustienes. El Presidente de la Diputación General de Aragón, GASPAR CASTELLANO Y DE GASTON <enlace>https://www.boa.aragon.es/cgi-bin/EBOA/BRSCGI?CMD=VEROBJ&MLKOB=504635640808</enlace> 000000542 19810522 DECRETO BOA II. Autoridades y Personal a) Nombramientos, situaciones e incidencias PRESIDENCIA DEL CONSEJO DE GOBIERNO DECRETO de 18 de mayo de 1981, del Consejo de Gobierno de la Diputación General de Aragón, por el que se nombra Consejero de Acción Territorial y Urbanismo a D. José María Esponera Pascual. De acuerdo con lo establecido en los artículos 8 y 10 del Reglamento de Régimen Interior y en el artículo 5.º del Decreto del Consejo de Gobierno de 18 de mayo de 1981, de ordenación jurídico-administrativa de la Diputación General de Aragón, y previa deliberación del Pleno de dicho Consejo, vengo en nombrar Consejero de Acción Territorial y Urbanismo a D. José María Esponera Pascual. El Presidente de la Diputación General de Aragón, GASPAR CASTELLANO Y DE GASTON <enlace>https://www.boa.aragon.es/cgi-bin/EBOA/BRSCGI?CMD=VEROBJ&MLKOB=504636653029</enlace> 000000543 19810522 DECRETO BOA II. Autoridades y Personal a) Nombramientos, situaciones e incidencias PRESIDENCIA DEL CONSEJO DE GOBIERNO DECRETO de 18 de mayo de 1981, del Consejo de Gobierno de la Diputación General de Aragón, por el que se nombra Consejero de Agricultura a D. Antonio Gimeno Lahoz. De acuerdo con lo establecido en los artículos 8 y 10 del Reglamento de Régimen Interior y en el artículo 5.º del Decreto del Consejo de Gobierno de 18 de mayo de 1981, de ordenación jurídico-administrativa de la Diputación General de Aragón y previa deliberación del Pleno de dicho Consejo, vengo en nombrar Consejero de Agricultura a D. Antonio Gimeno Lahoz. El Presidente de la Diputación General de Aragón, GASPAR CASTELLANO Y DE GASTON <enlace>https://www.boa.aragon.es/cgi-bin/EBOA/BRSCGI?CMD=VEROBJ&MLKOB=504637665454</enlace> 000000544 19810522 DECRETO BOA II. Autoridades y Personal a) Nombramientos, situaciones e incidencias PRESIDENCIA DEL CONSEJO DE GOBIERNO DECRETO de 18 de mayo de 1981, del Consejo de Gobierno de la Diputación General de Aragón por el que se dispone el cese como Consejero de Acción Social de D. Joaquín Tejera Miró. De acuerdo con el artículo 14. apartado h), del Reglamento de Régimen Interior y previa deliberación del Pleno del Consejo de Gobierno de la Diputación General de Aragón, vengo en disponer el cese como Consejero de Acción Social de D. Joaquín Tejera Miró. El Presidente de la Diputación General de Aragón, GASPAR CASTELLANO Y DE GASTON <enlace>https://www.boa.aragon.es/cgi-bin/EBOA/BRSCGI?CMD=VEROBJ&MLKOB=504638672121</enlace> 000000545 19810522 DECRETO BOA II. Autoridades y Personal a) Nombramientos, situaciones e incidencias PRESIDENCIA DEL CONSEJO DE GOBIERNO DECRETO de 18 de mayo de 1981, del Consejo de Gobierno de la Diputación General de Aragón, por el que se dispone el cese como Consejero de Asuntos Económicos de D. Carlos Lahoz Mustienes. De acuerdo con el artículo 14, apartado h), del Reglamento de Régimen Interior, y previa deliberación del Consejo de Gobierno de la Diputación General de Aragón, vengo en disponer el cese como Consejero de Asuntos Económicos de D. Carlos Lahoz Mustienes. El Presidente de la Diputación General de Aragón, GASPAR CASTELLANO Y DE GASTON <enlace>https://www.boa.aragon.es/cgi-bin/EBOA/BRSCGI?CMD=VEROBJ&MLKOB=504639682222</enlace> 000000546 19810522 DECRETO BOA II. Autoridades y Personal a) Nombramientos, situaciones e incidencias PRESIDENCIA DEL CONSEJO DE GOBIERNO DECRETO de 18 de mayo de 1981, del Consejo de Gobierno de la Diputación General de Aragón, por el que se dispone el cese como Consejero de Acción Territorial de D. José María Esponera Pascual. De acuerdo con el artículo 14, apartado h), del Reglamento de Régimen Interior, y previa deliberación del Pleno del Consejo de Gobierno de la Diputación General de Aragón, vengo en disponer el cese como Consejero de Acción Territorial de D. José María Esponera Pascual. El Presidente de la Diputación General de Aragón, GASPAR CASTELLANO Y DE GASTON <enlace>https://www.boa.aragon.es/cgi-bin/EBOA/BRSCGI?CMD=VEROBJ&MLKOB=504640694746</enlace> 000000547 19810522 DECRETO BOA II. Autoridades y Personal a) Nombramientos, situaciones e incidencias PRESIDENCIA DEL CONSEJO DE GOBIERNO DECRETO de 18 de mayo de 1981, del Consejo de Gobierno de la Diputación General de Aragón por el que se dispone el cese como Consejero de Acción Agraria y Regadíos de D. Antonio Gimeno Lahoz. De acuerdo con el artículo 14, apartado h), del Reglamento de Régimen Interior, y previa deliberación del Pleno del Consejo de Gobierno de la Diputación General de Aragón, vengo en disponer el cese como Consejero de Acción Agraria y Regadíos de D. Antonio Gimeno Lahoz. El Presidente de la Diputación General de Aragón, GASPAR CASTELLANO Y DE GASTON <enlace>https://www.boa.aragon.es/cgi-bin/EBOA/BRSCGI?CMD=VEROBJ&MLKOB=504641701615</enlace> 000000548 19810522 DECRETO BOA II. Autoridades y Personal a) Nombramientos, situaciones e incidencias PRESIDENCIA DEL CONSEJO DE GOBIERNO DECRETO de 9 de mayo de 1981, del Consejo de Gobierno de la Diputación General de Aragón, por el que se nombra Secretario de Despacho en el Gabinete de Presidencia a D. Tomás Soláns Gistau. El Consejo de Gobierno de la Diputación General de Aragón, en su reunión del día 9 de mayo de 1981, acuerda nombrar Secretario de Despacho en el Gabinete de Presidencia a D. Tomás Soláns Gistau. El Presidente de la Diputación General de Aragón, GASPAR CASTELLANO Y DE GASTON <enlace>https://www.boa.aragon.es/cgi-bin/EBOA/BRSCGI?CMD=VEROBJ&MLKOB=504642714949</enlace> 000000549 19810522 DECRETO BOA II. Autoridades y Personal a) Nombramientos, situaciones e incidencias PRESIDENCIA DEL CONSEJO DE GOBIERNO DECRETO de 9 de mayo de 1981, del Consejo de Gobierno de la Diputación General de Aragón. por el que se nombra Director del Gabinete de Presidencia a D. Francisco-José Montón Rubio. De acuerdo con lo establecido en el artículo 12 del Reglamento de Régimen Interior, y previa deliberación del Consejo de Gobierno de la Diputación General de Aragón, vengo en nombrar Director del Gabinete de Presidencia a D. Francisco José Montón Rubio. El Presidente de la Diputación General de Aragón, GASPAR CASTELLANO Y DE GASTON <enlace>https://www.boa.aragon.es/cgi-bin/EBOA/BRSCGI?CMD=VEROBJ&MLKOB=504643721413</enlace> 000000550 19810522 DECRETO BOA II. Autoridades y Personal a) Nombramientos, situaciones e incidencias PRESIDENCIA DEL CONSEJO DE GOBIERNO DECRETO de 9 de mayo de 1981, del Consejo de Gobierno de la Diputación General de Aragón, por el que se dispone el cese como Director del Gabinete de Presidencia de D. Tomás Soláns Gistau. De acuerdo con lo establecido en el artículo 12 del Reglamento de Régimen Interior, y previa deliberación del Consejo de Gobierno de la Diputación General de Aragón, vengo en disponer el cese en el cargo de Director del Gabinete de Presidencia de D. Tomás Soláns Gistau, que pasa a desempeñar otro destino. El Presidente de la Diputación General de Aragón, GASPAR CASTELLANO Y DE GASTON <enlace>https://www.boa.aragon.es/cgi-bin/EBOA/BRSCGI?CMD=VEROBJ&MLKOB=504644735150</enlace> 000000551 19810522 DECRETO BOA II. Autoridades y Personal a) Nombramientos, situaciones e incidencias PRESIDENCIA DEL CONSEJO DE GOBIERNO DECRETO de 9 de mayo de 1981 por el que se acuerda el nombramiento de D. MANUEL TISAIRE BUIL como Vicepresidente de la Diputación General de Aragón. Vacante la Vicepresidencia de la Diputación General de Aragón, el Consejo de Gobierno, en su reunión del día 9 de mayo de 1981, de acuerdo con lo establecido en el apartado 1 del artículo 6.º del Real Decreto-Ley 8/1978, de 17 de marzo, acuerda el nombramiento como Vicepresidente de la Diputación General de Aragón de D. MANUEL TISAIRE BUIL. El Presidente de la Diputación General de Aragón, GASPAR CASTELLANO Y DE GASTON <enlace>https://www.boa.aragon.es/cgi-bin/EBOA/BRSCGI?CMD=VEROBJ&MLKOB=504645743534</enlace> 000000552 19810522 DECRETO BOA II. Autoridades y Personal a) Nombramientos, situaciones e incidencias PRESIDENCIA DEL CONSEJO DE GOBIERNO DECRETO de 9 de mayo de 1981 por el que se acuerda el nombramiento de D. GASPAR CASTELLANO Y DE GASTON como Presidente de la Diputación General de Aragón. Vacante la Presidencia de la Diputación General de Aragón, el Consejo de Gobierno, en su reunión del día 9 de mayo de 1981, de acuerdo con lo establecido en el apartado 1 del artículo 6.º del Real Decreto-Ley 8/1978, de 17 de marzo, acuerda el nombramiento como Presidente de la Diputación General de Aragón de D. GASPAR CASTELLANO Y DE GASTON. El Presidente de la Diputación General de Aragón en funciones, JOSE ANGEL BIEL RIVERA <enlace>https://www.boa.aragon.es/cgi-bin/EBOA/BRSCGI?CMD=VEROBJ&MLKOB=504646751009</enlace> 000000553 19810522 DECRETO BOA I. Disposiciones Generales PRESIDENCIA DEL CONSEJO DE GOBIERNO DECRETO de 18 de mayo de 1981, de ordenación jurídico administrativa de la Diputación General de Aragón. El actual momento del proceso autonómico aragonés, caracterizado por la mayor proximidad de la fecha en que Aragón puede estar dotado de un Estatuto de Autonomía, exige que, sin olvidar el carácter aún provisional del Ente Preautonómico, se haga un esfuerzo por sentar las bases de funcionamiento de una futura Administración regional objetiva, eficaz, poco costosa y próxima al ciudadano. Para la consecución de este objetivo es imprescindible que el actual embrión de esa futura Administración Autonómica responda a un conjunto de principios que son condicionantes de toda Administración Pública moderna y democrática. -En primer lugar, dentro de la misión ejecutiva que corresponde a la Diputación General de Aragón, la conveniente separación entre la función política y la función administrativa, en el sentido de que la primera debe ser ejercitada por quienes en cada período legislativo detenten la representación de la voluntad popular, mientras que la segunda debe constituir una organización permanente, profesionalizada y objetivamente seleccionada subordinada a la primera. -En segundo lugar. cualquier organización administrativa que haya de crearse actualmente en nuestro Estado debe responder conforme indica el artículo 103 de nuestra Constitución a "los principios de eficacia, jerarquía, descentralización y desconcentración". -En tercer lugar, en la construcción de la Administración regional debe evitarse la creación de estructuras orgánicas inflacionistas y alejar la tentación de la duplicación burocrática, de tal modo que en cada momento la dimensión de la organización sea el fiel reflejo de las competencias administrativas que realmente se ejercen. -Finalmente, debe de construirse, conforme al espíritu del artículo 105 de nuestro Texto Constitucional, una Administración abierta en la que a la vez que se aproxima en la mayor medida posible la acción administrativa al administrado, se le hace sentir más cerca de la toma de decisiones que le afecten. Conforme a estos principios y teniendo siempre en cuenta la imposibilidad en fase preautonómica de adoptar soluciones normativas definitivas, que sólo con el Estatuto de Autonomía en vigor podrán tener la suficiente vocación de permanencia, deben de efectuarse una serie de correcciones y modificaciones de las disposiciones sobre organización y funcionamiento por las que actualmente se rige nuestro Ente Preautonómico. En la idea de dar un tratamiento diferenciado a las diversas funciones que debe llevar a cabo la Diputación General de Aragón, es necesario tener en cuenta, de un lado la del impulso del proceso autonómico por los órganos políticos del Ente Preautonómico, y de todas aquellas actuaciones que redunden en el interés de Aragón, y de otro, el normal y cotidiano ejercicio de las competencias administrativas recibidas de la Administración General del Estado. Ello, unido al criterio antes aludido de evitar la creación de estructuras orgánicas desprovistas de auténtico contenido funcional, aconseja la reducción a tres de los Departamentos, de carácter ejecutivo, cuyas denominaciones para evitar las disfuncionalidades provocadas por imperfectas diversificaciones existentes en relación con las utilizadas por la Administración Central serán: Agricultura; Acción Territorial y Urbanismo, y Transportes y Turismo. Por otra parte la importante función presupuestaria e interventora se atribuye a la Vicepresidencia, órgano hasta el momento desprovisto de auténticas competencias sustantivas y al que es necesario otorgarle una misión de más directa participación y responsabilidad. La Secretaría General venía a configurarse en el Reglamento de Régimen Interior como una pieza clave en la labor de organización y coordinación de actuaciones cara a la creación de una Administración regional inspirada en los principios antes indicados. De esta suerte, y dado el carácter horizontal de las competencias de este órgano que afectan a los distintos departamentos, es necesario dotarle de los medios técnicos de apoyo y estudio para el desarrollo de su misión. Desde otro punto de vista, la unidad orgánica encargada de gestionar las competencias transferidas a la Diputación General de Aragón en materia de Administración Local se hace depender también de la Secretaría General donde encuentra, sin duda, su marco lógico de actuación. Por lo que se refiere a la organización interna de los Departamentos, el presente Decreto se apoya en la idea de que, sin perjuicio de su posterior desarrollo orgánico y permanente adaptación a las competencias gestionadas en cada momento, la mayor unidad y eficacia de la gestión en relación con el volumen actual de las mismas, y en el marco de una política de restricción del gasto público consultivo, no está justificada la existencia de más de una Dirección General por Departamento. Es necesario también destacar en aplicación de una mayor eficacia y proximidad de los órganos de gestión a los administrados, el importante papel que deben desempeñar los Presidentes de las Diputaciones Provinciales aragonesas, como Consejeros de la Diputación General de Aragón, en aquellas funciones que tienen una mayor relación con las propias de las Corporaciones Locales como es el caso de las Comisiones Provinciales de Urbanismo y de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas. De otra parte, junto al desarrollo y ejecución por los diferentes Departamentos y organismos dependientes de la Diputación General de Aragón, de las competencias transferidas, no puede olvidarse la importante labor que el máximo órgano de gobierno regional puede y debe llevar a cabo, en otras variadas cuestiones, de interés para Aragón. Temas concretos para los que el Consejo de Gobierno, por sí o a través de su Presidente, podrá encomendar a determinados Consejeros. Finalmente, hay que precisar que el planeamiento general que inspira este Decreto, de acomodación de la organización a las necesidades reales, ha de contemplarse bajo un prisma de flexibilidad, debiendo la estructura orgánica adaptarse en el futuro a las competencias que se vayan asumiendo sucesivamente. En su virtud, y previa aprobación del Consejo de Gobierno de la Diputación General de Aragón, en su reunión del día 18 de mayo de 1981, y en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 10 del Reglamento de Régimen Interior, DISPONGO: ARTICULO PRIMERO. - La estructura y funciones de los órganos de gobierno de la Diputación General de Aragón quedan modificadas de acuerdo con las disposiciones contenidas en este Decreto. ARTICULO SEGUNDO.-1. Corresponden al Presidente de la Diputación General de Aragón cuantas funciones le atribuye la legislación vigente y cuantas facultades de gestión no estén atribuidas a ningún otro órgano. 2. Dependerá del Presidente de la Diputación General de Aragón el Gabinete de Presidencia, con nivel orgánico de Dirección General. ARTICULO TERCERO.-1. Corresponderán al Vicepresidente de la Diputación General de Aragón, además de las funciones que le atribuye el artículo 16 del Reglamento de Régimen Interior aprobado por Decreto del Consejo de Gobierno de 6 de diciembre de 1978, las competencias referentes a la elaboración y control del Presupuesto. 2. Dependerá de la Vicepresidencia la Intervención General de la Diputación General de Aragón, a cuyo frente existirá un Interventor General, que ostentará la categoría de Director General. ARTICULO CUARTO.-1. Corresponderán al Secretario General de la Diputación General de Aragón, además de las funciones que le atribuye el artículo 17 del Reglamento de Régimen Interior, las competencias que en materia de Administración Local están asignadas actualmente al Presidente en el artículo 4.º del Decreto del Consejo de Gobierno de 26 de octubre de 1979. 2. Para el ejercicio de sus funciones la Secretaría General se estructurará en las siguientes unidades orgánicas: -La Asesoría Jurídica, cuyo Jefe tendrá categoría de Director General, a la que se asignan, además de sus funciones propias, la realización y coordinación de los estudios relativos a la organización, ordenación y desarrollo de la Administración regional . -La Dirección General de Servicios. -La Unidad de Administración Local. ARTICULO QUINTO.-1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10 del Reglamento de Régimen Interior, se establecen como Departamentos titulares de competencias ejecutivas los siguientes: -Departamento de Agricultura. -Departamento de Transportes y Turismo. -Departamento de Acción Territorial y Urbanismo, 2. Los Consejeros titulares de estos Departamentos serán designados por el Pleno del Consejo de Gobierno de la Diputación General de Aragón, de entre aquellos Consejeros que no ostenten la condición de Presidente, Vicepresidente o Secretario General. ARTICULO SEXTO. -1. Corresponde al Departamento de Agricultura la gestión de las competencias que en esta materia fueron atribuidas a la Diputación General de Aragón por el Real Decreto 298/1979 de 26 de enero, y por el Real Decreto 2.917/1979, de 7 de diciembre, sin perjuicio de las facultades que se asignen a órganos superiores en el correspondiente Decreto de atribución de las competencias recibidas. 2. Del Departamento de Agricultura dependerá la Dirección General de Agricultura. ARTICULO SEPTIMO.-1. Corresponde al Departamento de Transportes y Turismo la gestión de las competencias que en esta materia fueron atribuidas a la Diputación General de Aragón por el Real Decreto 298/1979, de 26 de enero, sin perjuicio de las facultades que se asignen a órganos superiores en el correspondiente Decreto de atribución de las competencias recibidas. 2. Corresponderán al Consejero de Transportes y Turismo las competencias que actualmente atribuyen al Consejero de Asuntos Económicos los artículos 2.º, 3.º y 4.º del Decreto del Consejo de Gobierno de la Diputación General de Aragón de 27 de octubre de 1980. 3. Del Departamento de Transportes y Turismo dependerá la Dirección General de Transportes y Turismo, que ejercerá las competencias que venían atribuyendo al Director de Turismo los preceptos citados en el número anterior, sin perjuicio de las competencias prevenidas en el Reglamento de Régimen Interior en relación con los Directores Generales. ARTICULO OCTAVO. - 1. Corresponde al Departamento de Acción Territorial y Urbanismo la gestión de las competencias que en esta materia fueron atribuidas a la Diputación General de Aragón por el Real Decreto 298/1979, de 26 de enero, sin perjuicio de las facultades que le asignen a órganos superiores en el correspondiente Decreto de atribución de las competencias recibidas. 2. Corresponderán al Consejero de Acción Territorial y Urbanismo las competencias que actualmente atribuye al Consejero de Acción Territorial el artículo 9.º del Decreto del Consejo de Gobierno de la Diputación General de Aragón, de 7 de junio de 1980. 3 Del Departamento de Acción Territorial y Urbanismo dependerá la Dirección General de Acción Territorial y Urbanismo, que ejercerá las funciones que al Director de Urbanismo venía atribuyendo el artículo 10 del Decreto mencionado en el párrafo anterior, sin perjuicio de las competencias prevenidas en el Reglamento de Régimen Interior en relación con los Directores Generales. ARTICULO NOVENO. - En su calidad de Consejeros de la Diputación General de Aragón, corresponde a los Presidentes de las Diputaciones Provinciales aragonesas la Presidencia de las Comisiones Provinciales de Urbanismo, y de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas dependientes de la Diputación General de Aragón. ARTICULO DECIMO.-El Consejo de Gobierno, por sí, o a través de su Presidente, podrá encomendar a determinados Consejeros la gestión de materias concretas de interés para Aragón no atribuidas específicamente a ningún órgano de la Diputación General de Aragón. DISPOSICIONES FINALES PRIMERA. - El ulterior desarrollo de las disposiciones contenidas en este Decreto corresponderá a la Comisión de Gobierno de la Diputación General de Aragón, previo dictamen preceptivo de la Asesoría Jurídica, a propuesta de los Consejeros titulares de los órganos correspondientes. SEGUNDA. - Quedan derogadas cuantas disposiciones anteriores del mismo o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente Decreto. El Presidente de la Diputación General de Aragón, GASPAR CASTELLANO Y DE GASTON <enlace>https://www.boa.aragon.es/cgi-bin/EBOA/BRSCGI?CMD=VEROBJ&MLKOB=504648775251</enlace> 000000415 19810521 DECRETO BOA III. Otras Disposiciones y Acuerdos PRESIDENCIA DEL CONSEJO DE GOBIERNO DECRETO de 26 de enero de 1981 por el que se acuerda solicitar del Ayuntamiento de Zaragoza la emisión del informe preceptuado en el artículo 44.22 del vigente Reglamento de Gestión Urbanística, en el procedimiento que se instruye para la concesión de autorización previa a la licencia municipal, a instancia de doña Rosario Rodrigo Sarroca para la construcción de una vivienda unifamiliar en el barrio de Villamayor (camino de Ronda de Montañana), en el término municipal de Zaragoza. Visto el expediente instruido por el Ayuntamiento de Zaragoza, a instancia de Dña. Rosario Rodrigo Sarroca, para la construcción de una vivienda unifamiliar en el barrio de Villamayor, junto al camino de Ronda de Montañana, en Zaragoza. RESULTANDO: Que Dña. Rosario Rodrigo Sarroca, mediante escrito fechado el 28 de junio de 1979, solicitó licencia para la realización de las obras correspondientes a una vivienda unifamiliar en el barrio de Villamayor, de Zaragoza (camino de Ronda de Montañana), según Proyecto redactado por el Arquitecto D. Antonio Layús Valero, fechado en el mes de abril de 1979, y visado por el Colegio Oficial de Arquitectos de Aragón y Rioja el 28 de junio del mismo año. RESULTANDO: Que por la Dirección de Vialidad y Aguas del Ayuntamiento de Zaragoza se admitió la solución propuesta para el suministro de agua y eliminación de vertidos, siempre que se garantice un funcionamiento adecuado sanitariamente, y sin perjuicio de terceros. RESULTANDO: Que el Arquitecto-Jefe del Sector I informó favorablemente el Proyecto con fecha 20 de septiembre de 1979 y también lo hizo el Servicio Municipal de Tráfico y Transporte, con fecha 5 de noviembre del mismo año, con las puntualizaciones que ambos estimaron procedentes. RESULTANDO: Que el Arquitecto-Jefe del Sector I emitió informe fechado el día 18 de diciembre de 1979, señalando que, a su juicio no se aprecia en la actualidad formación de núcleo de población, desconociendo si la edificación tendrá una utilidad pública o social así como la necesidad de su emplazamiento en el medio rural. RESULTANDO: Que la Delegación Provincial del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo de Zaragoza, aprobó el Proyecto, en lo que afecta a las condiciones de salubridad e higiene, según consta en escrito de 26 de septiembre de 1979, sin advertencia alguna del procedimiento a seguir. RESULTANDO: Que por la Sección de Urbanismo del Ayuntamiento de Zaragoza, con la conformidad de la Secretaría General, se propuso la remisión del expediente a la Diputación General de Aragón, de conformidad con lo establecido en los artículos 85 y 86 de la Ley sobre el Régimen del Suelo y 44 del Reglamento de Planeamiento, y que en su remisión abundó la Comisión Informativa de Urbanismo del Ayuntamiento según informe emitido en su reunión celebrada el día 30 de enero de 1980. RESULTANDO: Que el expediente municipal fue enviado por la Alcaldía Presidencia del Ayuntamiento de Zaragoza, con escrito de 10 de febrero de 1980, a la Comisión Provincial de Urbanismo, y que ésta, a su vez, lo remitió a la Dirección de Urbanismo de la Diputación General de Aragón, con escrito de 9 de julio de 1980, con entrada en el Registro del Departamento de Acción Territorial el día 10 siguiente, con el número 1.297. RESULTANDO: Que la Dirección de Urbanismo de la Diputación General de Aragón mediante escritos de fechas 29 de febrero y 26 de mayo de 1980, solicitó de la Alcaldía-Presidencia del Ayuntamiento plano de emplazamiento en el que fueran objeto de reflejo los edificios construidos en un radio de 200 metros, tomando como centro la edificación proyectada, lo que fue cumplimentado adjuntando el indicado plano, visado por el Colegio Oficial correspondiente, al escrito de 25 de junio de 1980, con entrada en el Registro General de esta Diputación el día lo de julio siguiente, bajo el número 13.514. RESULTANDO: Que los Servicios Técnicos de la Dirección de Urbanismo del Departamento de Acción Territorial, con fecha 15 de julio de 1980, emitieron informe indicando que se trata de la construcción de una vivienda unifamiliar aislada, con una ocupación en planta de 13614 m2, ubicada en una parcela de 7.144 m2 siendo el volumen previsto de 72594 m3 y la altura del edificio de una sola planta, haciendo la observación, en cuanto a los servicios, de que el terreno está dotado únicamente de suministro de energía eléctrica, estando previsto el suministro de agua mediante aljibe, y el vertido por medio de fosa séptica, concluye el informe de forma desfavorable al Proyecto presentado, al existir la posibilidad de formación de núcleo, de población. RESULTANDO: Que este Consejo de Gobierno, en sesión celebrada el día 22 de diciembre de 1980, acordó "solicitar del Ayuntamiento de Zaragoza la emisión del informe previsto en el artículo 44.2.2 del Reglamento de Gestión Urbanística en los procedimientos que se instruyen o que se instruyan en lo sucesivo, sobre peticiones de autorizaciones, previas a la concesión de licencia municipal, para edificar viviendas familiares en suelo rústico o no urbanizable, interesando del mismo Ayuntamiento la adopción de criterio que contribuya a concretar, de forma objetiva el concepto de "posibilidad de formación de núcleo de población", atendiendo a las circunstancias específicas existentes en su término municipal". VISTO, asimismo, lo dispuesto en el Real Decreto 298/1979, de 26 de enero, en el Decreto de la Presidencia de la Diputación General de Aragón de 7 de julio de 1980; en los artículos 43, 85 y 86 de la Ley sobre el Régimen del Suelo, en el artículo 147 del Reglamento de Planeamiento y en el artículo 44 del Reglamento de Gestión y demás disposiciones vigentes concordantes. CONSIDERANDO: Que la Diputación General de Aragón es competente para autorizar la construcción de viviendas familiares en suelo rústico o no urbanizable, autorización que tiene carácter previo, preceptivo y vinculante, respecto a la concesión de la licencia municipal de obras, según se desprende del artículo 85 de la Ley sobre el Régimen del Suelo, por remisión del artículo 86 del mismo texto legal y del Anexo III del Real Decreto 2981.1979 de 26 de enero, al hacer referencia al artículo 43.3 del Texto Refundido de 9 de abril de 1976. CONSIDERANDO: Que según el Decreto de distribución de competencias de la Presidencia de la Diputación General de Aragón de 7 de julio de 1980, corresponde al Consejo de Gobierno conocer de las autorizaciones previas para construir viviendas familiares en suelo rústico o no urbanizable, conforme dispone el artículo 3.º de este Decreto, sin haber hecho uso de la facultad de delegación en las Comisiones Provinciales de Urbanismo a que se refiere el apartado 27 del indicado artículo. CONSIDERANDO: Que el artículo 85 de la Ley sobre el Régimen del Suelo condiciona el uso de la facultad discrecional de otorgar esta autorización a que se trate de edificios aislados en lugares en los que no exista posibilidad de formación de un núcleo de población, circunstancia en la que abunda el artículo 44 del Reglamento de Gestión. CONSIDERANDO: Que como se ha indicado en el precedente considerando, la autorización previa prevista en los artículos 85 de la Ley sobre el Régimen del Suelo y 44 del Reglamento de Gestión está referida a una facultad discrecional, como fácilmente se comprueba por la expresión "podrán" que utilizan los preceptos citados, criterio interpretativo de nuestro ordenamiento jurídico en el que abunda la Sentencia de 17 de marzo de 1978. CONSIDERANDO: Que como expresamente señala la exposición de motivos de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, no existen actos puramente discrecionales, puesto que siempre existirá un elemento reglado constituido por el elemento finalista del acto, a lo que hay que añadir que el ejercicio de la facultad discrecional para autorizar construcciones en suelo rústico o no urbanizable, aparece claramente condicionado a la circunstancia de que no exista posibilidad de formación de un núcleo de población puesto que, de lo contrario, se estaría produciendo una conversión del suelo rústico en urbano al margen del planeamiento y, por tanto de la legislación vigente, situación recogida de forma reiterada por la jurisprudencia, ya que al analizar el artículo 69 de la Ley de 12 de mayo de 1956, equiparable al artículo 85 del vigente Texto Refundido de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1975, contundentemente ha sustentado que "la tónica de este artículo 69 es fuertemente restrictiva y aún pudiéramos decir que virtualmente prohibitiva, en cuanto tiende a impedir que se produzca una mutación del suelo rústico en urbano por mero e irresponsable impulso privado, dando lugar con ello a una verdadera situación de impotencia en la actuación municipal al crear núcleos superiores a las posibilidades municipales, con dificultades de todo orden" -Sentencia de 28 de diciembre de 1976-, a lo que cabe añadir el criterio recogido en la Sentencia de 27 de septiembre de 1976, la cual al aplicar los artículos 69 y 70 de la referida Ley de 12 de mayo de 1996, señala que este precepto (artículo 69) "en su mayor parte contiene limitaciones tendentes a evitar las nefastas consecuencias que acarrea al crecimiento de las ciudades la existencia en sus aledaños de anárquicas edificaciones y poblados, nacidos de una transformación no programada para usos urbanísticos de un suelo rústico". CONSIDERANDO: Que a tenor de lo dispuesto en el artículo 85.1 del texto refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo, el "núcleo de población", constituye un concepto jurídico indeterminado, con posibilidad de concreción a través de los Planes Generales y Normas Subsidiarias, Provinciales o Municipales, del Planeamiento, ya que estos instrumentos deben determinar el concepto de núcleo de población, estableciendo para ello las condiciones objetivas, manteniendo como base las características propias de cada municipio o provincia, según disponen los artículos 34 d), 36 d), 90 c), 92 c) y 93 c) del Reglamento de Planeamiento, y no conteniendo el Plan General de Zaragoza especificación alguna que contribuya a la definición del núcleo de población, es conveniente arbitrar un criterio que preste objetividad a las resoluciones que en esta materia hayan de adoptarse. CONSIDERANDO: Que el artículo 44.2.2 del Reglamento de Gestión Urbanística exige, con carácter preceptivo, la emisión de un informe por el Ayuntamiento, no pudiendo ser salvada esta exigencia ni entenderse cumplida por los informes emitidos por los Servicios Técnicos Municipales y por la Comisión Informativa correspondiente, los cuales, a su vez, se han limitado a expresar criterios genéricos o a señalar las actuaciones a seguir, sin verificar especificaciones mínimas acerca del concepto de núcleo de población, ni de la posibilidad de su formación, correspondiendo la emisión de tal informe a los órganos deliberantes municipales especialmente al Ayuntamiento Pleno o a su Comisión Municipal Permanente, defecto que no puede ser objeto de convalidación, en virtud de lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 53 de la Ley de Procedimiento Administrativo. CONSIDERANDO: Que en Sentencia de 9 de diciembre de 1980, la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Zaragoza ha considerado tal informe del Ayuntamiento como esencial y con virtualidad suficiente para determinar la nulidad de posteriores actuaciones. Por cuanto antecede, el Consejo de Gobierno de la Diputación General de Aragón, en su sesión del día 26 de enero de 1981, acuerda: "Solicitar del Ayuntamiento de Zaragoza la emisión del informe preceptuado en el artículo 44 2.2 del vigente Reglamento de Gestión Urbanística, en el procedimiento que se instruye para concesión de autorización previa a la licencia municipal, a instancia de Dña. Rosario Rodrigo Sarroca, para la construcción de una vivienda unifamiliar en el barrio de Villamayor (camino de Ronda de Montañana), en el término municipal de Zaragoza". El Presidente de la Diputación General de Aragón, JUAN-ANTONIO BOLEA FORADADA <enlace>https://www.boa.aragon.es/cgi-bin/EBOA/BRSCGI?CMD=VEROBJ&MLKOB=504890154847</enlace> 000000416 19810521 DECRETO BOA III. Otras Disposiciones y Acuerdos PRESIDENCIA DEL CONSEJO DE GOBIERNO DECRETO de 26 de enero de 1981 por el que se acuerda solicitar del Ayuntamiento de Zaragoza la emisión del informe preceptuado en el artículo 44.2.2 del vigente Reglamento de Gestión Urbanística, en el procedimiento que se instruye para concesión de autorización previa a la licencia municipal, a instancia de D. Jesús Buisán Artigas para la construcción de una vivienda unifamiliar en el barrio de Montañana (camino de Calvetas), en el término municipal de Zaragoza. Visto el expediente instruido por el Ayuntamiento de Zaragoza, a instancia de D. Jesús Buisán Artigas solicitando licencia para la construcción de un edificio destinado a vivienda unifamiliar en parcela situada junto al camino de Calvetas, en el barrio de Montañana, término municipal de Zaragoza. RESULTANDO: Que D. Jesús Buisán Artigas, mediante escrito fechado en enero de 1980, solicitó licencia municipal para la realización de obras correspondientes a una vivienda unifamiliar en parcela situada en el barrio de Montañana, junto al camino de Calvetas, en el término municipal de Zaragoza, según Proyecto redactado por el Arquitecto D. Antonio Layús Valero, fechado en el mes de enero de 1980 y visado por el Colegio Oficial de Arquitectos de Aragón y Rioja el 30 de abril del mismo año. RESULTANDO: Que por la Dirección de Vialidad y Aguas del Ayuntamiento se hizo constar, en informe de 6 de mayo de 1980, la inexistencia de servicios organizados de urbanismo, admitiendo a precario la solución propuesta para el suministro de agua y vertido, siempre que se garantice el funcionamiento permanente de las instalaciones y condiciones sanitarias adecuadas y sin perjuicio de terceros. RESULTANDO: Que el Arquitecto-Jefe del Sector I informó favorablemente el Proyecto con fecha 14 de junio de 1980, y también lo hizo el Servicio de Tráfico y Transportes en informe de 7 de julio del mismo año, especificándose en ambos informes las puntualizaciones que se estimaron procedentes. RESULTANDO: Que el Arquitecto-Jefe del Sector I informó con fecha 8 de septiembre de 1980, que a su juicio en los momentos actuales no se forma núcleo de población como consecuencia de la edificación proyectada. RESULTANDO: Que la Delegación Provincial del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo de Zaragoza, aprobó el Proyecto, en lo que afecta a las condiciones de salubridad e higiene, según consta en escrito de 7 de julio de 1980. RESULTANDO: Que por la Sección de Urbanismo del Ayuntamiento de Zaragoza, con la conformidad de la Secretaría General se propuso con escrito de 17 de septiembre de 1980 la remisión del expediente a la Diputación General de Aragón, de conformidad con lo establecido en los artículos 85 y 86 de la Ley sobre el Régimen del Suelo y 44 del Reglamento de Gestión Urbanística, en cuya remisión abundó la Comisión informativa de Urbanismo del Ayuntamiento, según informe emitido en su reunión celebrada el día 24 de septiembre de 1980, RESULTANDO: Que el expediente municipal fue enviado por la Alcaldía-Presidencia del Ayuntamiento de Zaragoza, con escrito del 30 de septiembre de 1980, a la Comisión Provincial de Urbanismo de la Diputación General de Aragón, habiendo tenido entrada en los Registros de este Ente Preautonómico y en el Departamento de Acción Territorial el 23 de octubre de 1980, bajo los números 15.898 y 1.561, respectivamente. RESULTANDO: Que los Servicios Técnicos de la Dirección de Urbanismo del Departamento de Acción Territorial de esta Diputación General de Aragón, con fecha 28 de octubre de 1980, emitieron informe indicando que se trata de la construcción de una vivienda unifamiliar aislada, ubicada en una parcela localizada en zona calificada como suelo no urbanizable por el Plan General, cuya superficie asciende a 6.63475 m2, siendo la ocupación en planta de 13734 m., el volumen de 33555 m3 y la altura de 620 m., haciendo la observación, en cuanto a los servicios, de que el terreno está dotado únicamente del suministro de energía eléctrica, estando previsto el suministro de agua mediante pozo de captación y el vertido mediante una fosa séptica, concluyendo el informe especificando que el Proyecto cumple con las determinaciones del Plan General para suelo rústico, pero no con lo dispuesto en el artículo 85.2 de la Ley del Suelo por estimar que existe formado un núcleo de población. RESULTANDO: Que, con posterioridad, los Servicios Técnicos, a requerimiento de la Dirección de Urbanismo han emitido informe, fechado el 4 de diciembre de 1980, señalando criterios acerca de la posibilidad de formación de un núcleo de población y, junto a la especificación de las áreas en las que existe esa posibilidad, entre las que se encuentran los barrios de Garrapinillos, Montañana y Villamayor, se señalan dos circunstancias que han de concurrir conjuntamente: 1) que en un radio de 200 metros, medidos a partir de la edificación que se proyecta, no exista ninguna otra edificación destinada a vivienda, y 2) que en un radio de 500 metros, a partir de la edificación proyectada no existan más de tres viviendas, además de ella. RESULTANDO: Que este Consejo de Gobierno, en sesión celebrada el día 22 de diciembre de 1980, acordó "solicitar del Ayuntamiento de Zaragoza la emisión del informe previsto en el artículo 44.2.2 del Reglamento de Gestión Urbanística en los procedimientos que se instruyen o que se instruyan en lo sucesivo, sobre peticiones de autorizaciones, previas a la concesión de licencia municipal, para edificar viviendas familiares en suelo rústico o no urbanizable, interesando del mismo Ayuntamiento la adopción de criterio que contribuya a concretar, de forma objetiva, el concepto de "posibilidad de formación de núcleo de población", atendiendo a las circunstancias especificas existentes en su término municipal". VISTO, asimismo lo dispuesto en el Real Decreto 298/1979 de 26 de enero, en el Decreto de la Presidencia de la Diputación General de Aragón de 7 de julio de 1980, en los artículos 43, 85 y 86 de la Ley sobre el Régimen del Suelo, en el artículo 147 del Reglamento de Planeamiento y en el artículo 44 del Reglamento de Gestión y demás disposiciones vigentes concordantes. CONSIDERANDO: Que la Diputación General de Aragón es competente para autorizar la construcción de viviendas familiares en suelo rústico o no urbanizable, autorización que tiene carácter previo, preceptivo y vinculante, respecto a la concesión de la licencia municipal de obras, según se desprende del artículo 85 de la Ley sobre el Régimen del Suelo, por remisión del artículo 86 del mismo texto legal y del Anexo III del Real Decreto 298/1979, de 26 de enero, al hacer referencia al artículo 43.3 del Texto Refundido de 9 de abril de 1976. CONSIDERANDO: Que según el Decreto de distribución de competencias de la Presidencia de la Diputación General de Aragón de 7 de julio de 1980, corresponde al Consejo de Gobierno conocer de las autorizaciones previas para construir viviendas familiares en suelo rústico o no urbanizable, conforme dispone el artículo 3.º de este Decreto, sin haber hecho uso de la facultad de delegación en las Comisiones Provinciales de Urbanismo a que se refiere el apartado 27 del indicado artículo. CONSIDERANDO: Que el artículo 85 de la Ley sobre el Régimen del Suelo condiciona el uso de la facultad discrecional de otorgar esta autorización a que se trate de edificios aislados ubicados en lugares en los que no exista posibilidad de formación de un núcleo de población, circunstancia en la que abunda el artículo 44 del Reglamento de Gestión Urbanística. CONSIDERANDO: Que, como se ha indicado en el precedente considerando, la autorización previa prevista en los artículos 85 de la Ley sobre el Régimen del Suelo y 44 del Reglamento de Gestión está referida a una facultad discrecional, como fácilmente se comprueba por la expresión "podrán" que utilizan los preceptos citados, criterio interpretativo de nuestro ordenamiento jurídico en el que abunda la Sentencia de 17 de marzo de 1978. CONSIDERANDO: Que como expresamente señala la exposición de motivos de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, no existen actos puramente discrecionales, puesto que siempre existirá un elemento reglado constituido por el elemento finalista del acto a lo que hay que añadir que el ejercicio de la facultad discrecional para autorizar construcciones en suelo rústico o no urbanizable aparece claramente condicionado a la circunstancia de que no exista posibilidad de formación de un núcleo de población puesto que, de lo contrario, se estaría produciendo una conversión del suelo rústico en urbano al margen del planeamiento y, por tanto, de la legislación vigente recogida de forma reiterada por la jurisprudencia, ya que al analizar el artículo 69 de la Ley de 12 de mayo de 1956, equiparable al artículo 85 del vigente Texto Refundido de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1975, contundentemente ha sustentado que "la tónica de este artículo 69 es fuertemente restrictiva y aún pudiéramos decir que virtualmente prohibitiva, en cuanto tiende a impedir que se produzca una mutación del suelo rústico en urbano por mero e irresponsable impulso privado, dando lugar con ello a una verdadera situación de impotencia en la actuación municipal al crear núcleos superiores a las posibilidades municipales, con dificultades de todo orden" -Sentencia de 28 de diciembre de 1976, a lo que cabe añadir el criterio recogido en la Sentencia de 27 de septiembre de 1976, la cual, al aplicar los artículos 69 y 70 de la referida Ley de 12 de mayo de 1956, señala que este precepto (artículo 69), "en su mayor parte contiene limitaciones tendentes a evitar las nefastas consecuencias que acarrea al crecimiento de las ciudades, la existencia en sus aledaños de anárquicas edificaciones y poblados nacidos de una transformación no programada para usos urbanísticos de un suelo rústico". CONSIDERANDO: Que a tenor de lo dispuesto en el artículo 85.1 del Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo, el "núcleo de población" constituye un concepto jurídico indeterminado, con posibilidad de concreción a través de los Planes Generales y Normas Subsidiarias, Provinciales o Municipales, del Planeamiento, ya que estos instrumentos deben determinar el concepto de núcleo de población, estableciendo para ello las condiciones objetivas, manteniendo como base las características propias de cada Municipio o Provincia, según disponen los artículos 34 d), 36 d), 90 c), 92 c) y 93 c) del Reglamento de Planeamiento, y no conteniendo el Plan General de Zaragoza especificación alguna que contribuya a la definición del núcleo de población, es conveniente arbitrar un criterio que preste objetividad a las resoluciones que en esta materia hayan de adoptarse. CONSIDERANDO: Que el artículo 44.2.2 del Reglamento de Gestión Urbanística exige, con carácter preceptivo, la emisión de un informe por el Ayuntamiento, no pudiendo ser salvada esta exigencia ni entenderse cumplida por los informes emitidos por los Servicios Técnicos municipales y por la Comisión Informativa correspondiente, los cuales, a su vez, se han limitado a expresar criterios genéricos o a señalar las actuaciones a seguir, sin verificar especificaciones mínimas acerca del concepto de núcleo de población, ni de la posibilidad de su formación correspondiendo la emisión de tal informe a los órganos deliberantes municipales, especialmente al Ayuntamiento Pleno o a su Comisión Municipal Permanente, defecto que no puede ser objeto de convalidación, en virtud de lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 53 de la Ley de Procedimiento Administrativo. CONSIDERANDO: Que en Sentencia de 9 de diciembre de 1980, la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Zaragoza ha considerado tal informe del Ayuntamiento como esencial y con virtualidad suficiente para determinar la nulidad de posteriores actuaciones. Por cuanto antecede, el Consejo de Gobierno de la Diputación General de Aragón, en su reunión del día 26 de enero de 1981, acuerda: "Solicitar del Ayuntamiento de Zaragoza la emisión del informe preceptuado en el artículo 44-2.2 del vigente Reglamento de Gestión Urbanística, en el procedimiento que se instruye para concesión de autorización previa a la licencia municipal, a instancia de D. Jesús Buisán Artigas, para la construcción de una vivienda unifamiliar en el barrio de Montañana (camino de Calvetas), en el término municipal de Zaragoza". El Presidente de la Diputación General de Aragón, JUAN-ANTONIO BOLEA FORADADA <enlace>https://www.boa.aragon.es/cgi-bin/EBOA/BRSCGI?CMD=VEROBJ&MLKOB=504889141211</enlace> 000000417 19810521 DECRETO BOA III. Otras Disposiciones y Acuerdos PRESIDENCIA DEL CONSEJO DE GOBIERNO DECRETO de 26 de enero de 1981 por el que se acuerda solicitar del Ayuntamiento de Zaragoza la emisión de informe preceptuado en el artículo 44.2.2 del vigente Reglamento de Gestión Urbanística, en el procedimiento que se instruye para concesión de autorización previa a la licencia municipal, a instancia de D. Angel Armero Guijarro, para la construcción de una vivienda unifamiliar junto a la carretera de Montañana a Peñaflor, punto kilométrico 4,5, en el término municipal de Zaragoza. Visto el expediente instruido por el Ayuntamiento de Zaragoza, a instancia de D. Angel Armero Guijarro, solicitando licencia para la construcción de un edificio destinado a vivienda unifamiliar aislada en terreno situado junto a la carretera de Montañana a Peñaflor (punto kilométrico 45), en el término municipal de Zaragoza. RESULTANDO: Que D. Angel Armero Guijarro, mediante escrito fechado el día 19 de enero de 1980, solicitó licencia para la realización de las obras correspondientes a una vivienda unifamiliar aislada en terreno situado junto a la carretera de Montañana a Peñaflor (punto kilométrico 45), dentro del término municipal de Zaragoza, según el Proyecto redactado por el Arquitecto D. Pedro Marqueta Siibert, fechado en el mes de diciembre de 1979 y visado por el Colegio Oficial de Arquitectos de Aragón y Rioja el 14 de febrero de 1980. RESULTANDO: Que la Dirección de Vialidad y Aguas del Ayuntamiento de Zaragoza hizo constar, en su informe de 25 de febrero de 1980, la carencia de servicios municipales organizados de urbanización y, posteriormente, esta misma Dirección, en su informe de 14 de marzo siguiente, analizó los problemas derivados ,de la solución propuesta de abastecimiento de aguas y de vertido de las residuales. RESULTANDO: Que el Servicio Municipal de Tráfico y Transportes emitió informe el día 18 de abril de 1980, haciendo referencia a los problemas de estacionamiento y al cerramiento de la parcela. RESULTANDO: Que el Arquitecto-Jefe del Sector I del Ayuntamiento de Zaragoza, informando el 13 de junio de 1980 la solicitud de D. Angel Armero Guijarro, expuso los siguientes criterios: "No existe ni en la Ley del Suelo vigente ni en sus Reglamentos punto alguno en que se defina al respecto de "peligro de formación de núcleo urbano" por lo que habrá que crear un criterio aunque sea de índole interna y teniendo en cuenta la posibilidad de soluciones no justas. Partiendo de que suele considerarse como urbanos aquellos terrenos que se hallan dentro de 100 metros paralelos a redes de servicios, se considerará que no existe posibilidad de formación de núcleo urbano cuando la edificación de carácter de vivienda que se pretende realizar se halla a una distancia igual o superior a 100 metros de cualquier otra del mismo carácter. En consecuencia deberá justificarse que la edificación propuesta y de uso residencial se encuentra fuera de los limites de 100 metros indicados" . RESULTANDO: Que la Delegación del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo de Zaragoza aprobó el Proyecto en el que afecta a las condiciones de salubridad e higiene, según consta en escrito de 13 de mayo de 1980. RESULTANDO: Que por la Sección de Urbanismo del Ayuntamiento de Zaragoza, en conformidad con la Secretaría General, se propuso la remisión del expediente a la Diputación General de Aragón en cumplimiento a lo establecido en los artículos 85 y 86 de la Ley sobre el Régimen del Suelo y 44 del Reglamento de Planeamiento recogiendo en su informe los criterios expuestos en el expediente por el Arquitecto-Jefe del Sector I. RESULTANDO: Que la Comisión Municipal informativa de urbanismo, dejó el asunto sobre la mesa en sus reuniones de los días 2 y 16 de julio y, finalmente, informó en el expediente instruido, con fecha 30 de julio de 1980, abundando en la normativa recogida por la Jefatura de la Sección de Urbanismo y proponiendo, asimismo, la remisión del expediente a la Diputación General de Aragón para que sea por ésta concedida la autorización previa a la licencia municipal a que se refieren las disposiciones citadas. RESULTANDO: Que la Alcaldía de Zaragoza, con escrito de 4 de agosto de 1980, envió a la Comisión Provincial de Urbanismo el expediente, que tuvo entrada en el Registro General de la Diputación General de Aragón el día 13 de agosto de 1980, bajo el número 14.461, con entrada también en la misma fecha en el Registro del Departamento de Acción Territorial. RESULTANDO: Que los Servicios Técnicos de la Dirección de Urbanismo del Departamento de Acción Territorial, con fecha 18 de agosto de 1980 emitieron informe indicando que se trata de la construcción de una vivienda unifamiliar, con una ocupación en planta de 8327 m2 ubicada en una parcela de 4.000 m2 siendo el volumen previsto de 384,657 m3 y la altura de la edificación de 780 m., haciendo la observación de que la parcela no dispone de servicios urbanísticos, proyectándose una fosa séptica y un depósito de decantación de aguas, concluyendo el informe de forma desfavorable para el Proyecto presentado por considerar que existe ya formado núcleo de población. RESULTANDO: Que este Consejo de Gobierno, en sesión celebrada el día 22 de diciembre de 1980, acordó "solicitar del Ayuntamiento de Zaragoza la emisión del informe previsto en el artículo 44.2.2 del Reglamento de Gestión Urbanística en los procedimientos que se instruyen o que se instruyan en lo sucesivo, sobre peticiones de autorizaciones, previas a la concesión de licencia municipal, para edificar viviendas familiares en suelo rústico o no urbanizable, interesando del mismo Ayuntamiento la adopción de criterio que contribuya a concretar de forma objetiva, el concepto de "posibilidad de formación de núcleo de población", atendiendo a las circunstancias especificas existentes en su término municipal". VISTO, asimismo, lo dispuesto en el Real Decreto 298/1979, de 26 de enero, en el Decreto de la Presidencia de la Diputación General de Aragón de 7 de julio de 1980, en los artículos 43, 85 y 86 de la Ley sobre el Régimen del Suelo, en el artículo 147 del Reglamento de Planeamiento y en el artículo 44 del Reglamento de Gestión y demás disposiciones vigentes concordantes CONSIDERANDO 1.º: Que la Diputación General de Aragón es competente para autorizar la construcción de viviendas familiares en suelo rústico o no urbanizable, autorización que tiene carácter previo, preceptivo y vinculante, respecto a la concesión de la licencia municipal de obras, según se desprende del artículo 85 de la Ley sobre el Régimen del Suelo, por remisión del artículo 86 del mismo texto legal, y del Anexo III del Real Decreto 298/1979, de 26 de enero, al hacer referencia al artículo 43.3 del Texto Refundido de 9 de abril del 1976. CONSIDERANDO 2.º: Que según el Decreto de distribución de competencias de la Presidencia de la Diputación General de Aragón de 7 de julio de 1980, corresponde al Consejo de Gobierno conocer de las autorizaciones previas para construir viviendas familiares en suelo rústico o no urbanizable, conforme dispone el artículo 3.º de este Decreto, sin haber hecho uso de la facultad de delegación en las Comisiones Provinciales de Urbanismo a que se refiere el apartado 27 del indicado artículo. CONSIDERANDO 3.º: Que el artículo 85 ,de la Ley sobre el Régimen del Suelo, al que se remite el artículo 86, condiciona el uso de la facultad discrecional de otorgar esta autorización a que se trate de edificios aislados ubicados en lugares en los que no exista la posibilidad de formación de un núcleo de población, circunstancias en las que abunda el artículo 44 del Reglamento de Gestión. CONSIDERANDO 4.º: Que, como se ha indicado en el precedente considerando, la autorización previa prevista en los artículos 85 de la Ley sobre el Régimen del Suelo y 44 del Reglamento de Gestión está referida a una facultad discrecional, como fácilmente se comprueba por la expresión "podrán" que utilizan los preceptos citados, criterio interpretativo de nuestro ordenamiento jurídico en el que abunda la Sentencia de 17 de marzo de 1978. CONSIDERANDO 5.º: Que ante el hecho de que existan edificaciones en parcelas próximas no cabe alegar el principio de igualdad ante la Ley, positivizando en el artículo 2.6 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, y expresamente plasmado en la Constitución Española de 27 de diciembre de 1978, ya que este principio de igualdad, como ha puesto reiteradamente de relieve la jurisprudencia al tratar del precedente administrativo, no puede ser invocado para amparar la comisión de nuevas infracciones urbanísticas -Sentencia de 21 de abril de 1977 y las en ella citadas-, lo que hace que la fuerza del precedente tenga que ceder en supuestos de ilegalidad sin que, ante situaciones de imprecisión de la Norma, o ausencia de ésta, puedan admitirse iguales apreciaciones ante situaciones análogas en contra del ordenamiento jurídico. CONSIDERANDO 6.º: Que como expresamente señala la exposición de motivos de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, no existen actos puramente discrecionales, puesto que siempre existirá un elemento reglado constituido por el elemento finalista del acto, a lo que hay que añadir que el ejercicio de la facultad discrecional para autorizar construcciones en suelo rústico o no urbanizable, aparece claramente condicionado a la circunstancia de que no exista posibilidad de formación de un núcleo de población puesto que, de lo contrario se estaría produciendo una conversión del suelo rústico en urbano al margen del planeamiento y, por tanto de la legislación vigente, situación recogida de forma reiterada por la jurisprudencia ya que al analizar el artículo 69 de la Ley de 12 de mayo de 1956, equiparable al artículo 85 del vigente Texto Refundido de la Ley del Suelo ,de 9 de abril de 1975, contundentemente ha sustentado que "la tónica de este artículo 69 es fuertemente restrictiva y aun pudiéramos decir que virtualmente prohibitiva, en cuanto tienda a impedir que se produzca una mutación del suelo rústico en urbano por mero e irresponsable impulso privado, dando lugar con ello a una verdadera situación de impotencia en la actuación municipal al crear núcleos superiores a las posibilidades municipales, con dificultades de todo orden" -Sentencia de 28 de diciembre de 1976-, a lo que cabe añadir el criterio recogido en la Sentencia de 27 de septiembre de 1976, la cual, al aplicar los artículos 69 y 70 de la referida Ley de 12 de mayo de 1956, señala que este precepto (artículo 69), "en su mayor parte contiene limitaciones tendentes a evitar las nefastas consecuencias que acarrea al crecimiento de las ciudades la existencia en sus aledaños de anárquicas edificaciones y poblados, nacidos de una transformación no programada para usos urbanísticos de un suelo rústico". CONSIDERANDO 7.º: Que a tenor de lo dispuesto en el artículo 85.1 del texto refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo, el "núcleo de población" constituye un concepto jurídico indeterminado, con posibilidad de concreción a través de los Planes Generales y Normas Subsidiarias Provinciales o Municipales, del Planeamiento, ya que estos instrumentos deben determinar el concepto de núcleo de población, estableciendo para ello las condiciones objetivas, manteniendo como base las características propias de cada municipio o provincia, según disponen los artículos 34 d), 36 d), 90 c), 92 c) y 93 c) del Reglamento de Planeamiento, y no conteniendo el Plan General de Zaragoza especificación alguna que contribuya a la definición del núcleo de población, es conveniente arbitrar un criterio que preste objetividad a las resoluciones que en esta materia hayan de adoptarse. CONSIDERANDO 8.º: Que independientemente de los precedentes razonamientos se advierte una contradicción entre la edificación proyectada y la norma 2.5.3 de las urbanísticas del Plan General de Zaragoza por exceder la altura prevista en el proyecto de la máxima autorizada (7 metros) en la norma citada CONSIDERANDO 9.º: Que el artículo 44.22 del Reglamento de Gestión Urbanística exige, con carácter preceptivo, la emisión de un informe por el Ayuntamiento, no pudiendo ser salvada esta exigencia ni entenderse cumplida por los informes emitidos por los Servicios Técnicos Municipales y por la Comisión Informativa correspondiente, los cuales, a su vez, se han limitado a expresar criterios genéricos o a señalar las actuaciones a seguir, sin verificar especificaciones mínimas acerca del concepto de núcleo de población, ni de la posibilidad de su formación, correspondiendo la emisión de tal informe a los órganos deliberantes municipales, especialmente al Ayuntamiento Pleno o a su Comisión Municipal Permanente, defecto que no puede ser objeto de convalidación en virtud de lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 53 dé la Ley de Procedimiento Administrativo. CONSIDERANDO 10.º: Que en Sentencia de 9 de diciembre de 1980, la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Zaragoza ha considerado tal informe del Ayuntamiento como esencial y con virtualidad suficiente para determinar la nulidad de posteriores actuaciones. Por cuanto antecede, el Consejo de Gobierno de la Diputación General de Aragón, en su reunión del día 26 de enero de 1981, acuerda: "Solicitar del Ayuntamiento de Zaragoza la emisión de informe preceptuado en el artículo 44.2.2 del vigente Reglamento de Gestión Urbanística, en el procedimiento que se instruye para concesión de autorización previa a la licencia municipal, a instancia de D. Angel Armero Guijarro, para la construcción de una vivienda unifamiliar junto a la carretera de Montañana a Peñaflor, punto kilométrico 45, en el término municipal de Zaragoza, a instancia de D. Angel Armero Guijarro". El Presidente de la Diputación General de Aragón, JUAN-ANTONIO BOLEA FORADADA <enlace>https://www.boa.aragon.es/cgi-bin/EBOA/BRSCGI?CMD=VEROBJ&MLKOB=504888134140</enlace> 000000418 19810521 DECRETO BOA III. Otras Disposiciones y Acuerdos PRESIDENCIA DEL CONSEJO DE GOBIERNO DECRETO de 26 de enero de 1981 por el que se acuerda solicitar del Ayuntamiento de Zaragoza la emisión del informe preceptuado en el artículo 44.2.2 del vigente Reglamento de Gestión Urbanística, en el procedimiento que se instruye para concesión de autorización previa a la licencia municipal, a instancia de D. Enrique Gracia Berna, para la construcción de una vivienda unifamiliar en el barrio del Montañana (camino Torre del Polvorista, s/n.), en el término municipal de Zaragoza. Visto el expediente instruido por el Ayuntamiento de Zaragoza a instancia de D. Enrique Gracia Berna, solicitando licencia para la construcción de un edificio destinado a vivienda unifamiliar en el barrio de Montañana, camino Torre del Polvorista, sin número, de Zaragoza. RESULTANDO: Que D. Enrique Gracia Berna, mediante escrito fechado en marzo de 1979, solicitó licencia para la realización de las obras correspondientes a una vivienda agrícola en el barrio de Montañana, de Zaragoza (camino Torre del Polvorista, sin número), según Proyecto redactado por el Arquitecto D. Antonio Layús Valero, fechado en el mes de marzo de 1979 y visado por el Colegio Oficial de Arquitectos de Aragón y Rioja el 4 de mayo del mismo año. RESULTANDO: Que por la Dirección de Vialidad y Aguas del Ayuntamiento se hizo constar, en su informe de 22 de octubre de 1979, la no existencia de servicios organizados de abastecimiento de aguas y vertido, y la necesidad de aclaración acerca de la depuración entre la fosa séptica y el aljibe. RESULTANDO: Que el Arquitecto-Jefe del Sector I informó favorablemente el Proyecto con fecha 30 de noviembre de 1979, poniendo de relieve la necesidad de que se condicione la licencia a la colocación de medios de extinción de incendios, y también lo hizo favorablemente el Servicio Municipal de Tráfico y transporte, con fecha 13 de diciembre del mismo año, con las puntualizaciones que estimó procedentes. RESULTANDO: Que el Arquitecto-Jefe del Sector I emitió informe fechado el 6 de febrero de 1980, señalando que, a su juicio, no se forma núcleo de población. RESULTANDO: Que la Delegación Provincial del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo de Zaragoza aprobó el Proyecto, en lo que afecta a las condiciones de salubridad e higiene, según consta en escrito de 23 de noviembre de 1979, advirtiendo que habrá de tramitarse el Proyecto con arreglo al procedimiento determinado en el artículo 43.3 de la Ley del Suelo, RESULTANDO: Que por la Sección de Urbanismo del Ayuntamiento de Zaragoza, con la conformidad de la Secretaría General, se propuso la remisión del expediente a la Diputación General de Aragón, de conformidad con lo establecido en los artículos 85 y 86 de la Ley sobre el Régimen del Suelo y 44 del Reglamento de Planeamiento, en cuya remisión abundó la Comisión Informativa de Urbanismo del Ayuntamiento, según informe emitido en su reunión celebrada el día 20 de febrero de 1980. RESULTANDO: Que el expediente. municipal fue enviado por la Alcaldía-Presidencia del Ayuntamiento de Zaragoza, con escrito de 25 de febrero de 1980, a la Comisión Provincial de Urbanismo de la Diputación General de Aragón y que ésta, a su vez, lo remitió a la Dirección de Urbanismo del Departamento de Acción Territorial de la citada Diputación General, con escrito de 9 de julio de 1980, con entrada en el Registro de dicho Departamento el día 10 siguiente, con el número 1.296. RESULTANDO: Que la Dirección de Urbanismo del Departamento de Acción Territorial de la Diputación General de Aragón, mediante escritos fechados los días 18 de marzo y 28 de mayo de 1980, solicitó de la Alcaldía-Presidencia del Ayuntamiento plano de emplazamiento en el que fueran objeto de reflejo los edificios construidos en un radio de 200 metros, tomando como centro el edificio proyectado, lo que fue cumplimentado adjuntando el indicado plano, visado por el Colegio Oficial correspondiente, al escrito de fecha 25 de junio de 1980, con entrada en el Registro General de esta Diputación General el día 1.º de julio siguiente, bajo el número 13.513. RESULTANDO: Que los Servicios Técnicos de la Dirección de Urbanismo del Departamento de Acción Territorial con fecha 15 de julio de: 1980, emitieron informe indicando que se trata de la construcción de una vivienda unifamiliar aislada, con una ocupación en planta de 12460 m2, ubicada en una parcela de 5.99750 m2, siendo el volumen previsto de 1.19950 m3 y la altura del edificio de una sola planta, haciendo la observación, en cuanto a los servicios, de que el terreno está dotado únicamente de suministro de energía eléctrica, estando previsto el suministro de agua mediante aljibe, y el vertido por medio de una fosa séptica, concluyendo el informe de forma favorable al Proyecto presentado, especificando que no se forma núcleo de población, e indicando que habrá de garantizarse el correcto funcionamiento de los servicios de abastecimiento de agua y vertido. RESULTANDO: Que, con posterioridad, los Servicios Técnicos, a requerimiento de la Dirección de Urbanismo, han emitido informe, fechado el día 4 de diciembre de 1980, señalando criterios acerca de la posibilidad de formación de un núcleo de población y, junto a la especificación de las áreas en las que existe esa posibilidad, entre las que se encuentran los barrios de Garrapinillos, Montañana y Villamayor, se especifican dos circunstancias que han de concurrir conjuntamente: 1) Que en un radio de 200 metros medidos a partir de la edificación que se proyecta no exista ninguna otra edificación destinada a vivienda, y 2) que en un radio de 500 metros a partir de la edificación proyectada no existan más de tres viviendas, además de aquélla. RESULTANDO: Que este Consejo de Gobierno, en sesión celebrada el día 22 de diciembre de 1980 acordó "solicitar del Ayuntamiento de Zaragoza la emisión del informe previsto en el artículo 44.2.2 del Reglamento de Gestión Urbanística en los procedimientos que se instruyen o que se instruyan en lo sucesivo, sobre peticiones de autorizaciones, previas a la concesión de licencia municipal, para edificar viviendas familiares en suelo rústico o no urbanizable, interesando del mismo Ayuntamiento la adopción de criterio que contribuya a concretar, de forma objetiva, el concepto de "posibilidad de formación de núcleo de población", atendiendo a las circunstancias específicas existentes en su término municipal". VISTO, asimismo, lo dispuesto en el Real Decreto 298/1979 de 26 de enero, en el Decreto de la Presidencia de la Diputación General de Aragón de 7 de julio de 1980, en los artículos 43 85 y 86 de la Ley sobre el Régimen del Suelo en el artículo 147 del Reglamento de Planeamiento y en el artículo 114 del Reglamento de Gestión y demás disposiciones vigentes concordantes. CONSIDERANDO: Que la Diputación General de Aragón es competente para autorizar la construcción de viviendas familiares en suelo rústico o no urbanizable, autorización que tiene carácter previo, preceptivo y vinculante, respecto a la concesión de la licencia municipal de obras, según se desprende del artículo 85 de la Ley sobre el Régimen del Suelo, por remisión del artículo 86 del mismo texto legal, y del Anexo III del Real Decreto 298/1979, de 26 de enero, al hacer referencia al artículo 43.3 del Texto Refundido de 9 de abril de 1976 CONSIDERANDO: Que según el Decreto de distribución de competencias de la Presidencia de la Diputación General de Aragón de 7 de julio de 1980, corresponde al Consejo de Gobierno conocer de las autorizaciones previas para construir viviendas familiares en suelo rústico o no urbanizable, conforme dispone el artículo 3.º, de este Decreto, sin haber hecho uso de la facultad de delegación en las Comisiones Provinciales de Urbanismo a que se refiere el apartado 27 del indicado artículo. CONSIDERANDO: Que aun cuando en el Proyecto se hace constar que se trata de una vivienda agrícola, no es susceptible de concesión directa de licencia para construir el edificio, por cuanto, según establecen los artículos 85.1.2.ª de la Ley del Suelo y 44.1.2.a del Reglamento de Gestión Urbanística, es necesario que la construcción esté destinada a explotación agrícola que guarde relación con la naturaleza y destino de la finca, circunstancia que no se deduce del contenido del Proyecto, máxime si se tiene en cuenta el concepto que de explotación agrícola ha estructurado la jurisprudencia, según el cual ha de diferenciarse el concepto de explotación agrícola del de finca rústica "pues explotación es unidad de producción agrícola en la que se combinan factores de producción, entre ellos la tierra, que con la utilización de técnicas adecuadas de agricultura tienda a la producción de bienes generalmente proyectados hacia el mercado, concurriendo una actividad del titular y un riesgo asumido por el mismo" (Sentencia de 17 de junio de 1978), y así lo ha entendido el Ayuntamiento de Zaragoza en el expediente instruido al efecto, no pudiendo prosperar una pretensión distinta por parte del Sr. Gracia Berna. CONSIDERANDO: Que el artículo 85 de la Ley sobre el Régimen del Suelo condiciona el uso de la facultad discrecional de otorgar esta autorización a que se trate de edificios aislados ubicados en lugares en los que no exista posibilidad de formación de un núcleo de población ,circunstancias en las que abunda el artículo 44 del Reglamento de Gestión. CONSIDERANDO: Que como se ha indicado en el precedente considerando, la autorización previa prevista en los artículos 85 de la Ley sobre el Régimen del Suelo y 44 del Reglamento de Gestión está referida a una facultad discrecional como fácilmente se comprueba por la expresión "podrán" que utilizan los preceptos citados, criterio interpretativo de nuestro ordenamiento jurídico en el que abunda la Sentencia de 17 de marzo de 1978. CONSIDERANDO: Que como expresamente señala la exposición de motivos de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, no existen actos puramente discrecionales, puesto que siempre existirá un elemento reglado constituido por el elemento finalista del acto, a lo que hay que añadir que el ejercicio de la facultad discrecional para autorizar construcciones en suelo rústico o no urbanizable, aparece claramente condicionada a la circunstancia de que no exista posibilidad de formación de un núcleo de población puesto que de lo contrario, se estaría produciendo una conversión del suelo rústico en urbano al margen del planeamiento y, por tanto de la legislación vigente, situación recogida de forma reiterada por la jurisprudencia, ya que al analizar el artículo 69 de la Ley de 12 de mayo de 1956, equiparable al artículo 85 del vigente Texto Refundido de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1975, contundentemente ha sustentado que "la tónica de este artículo 69 es fuertemente restrictiva y aun pudiéramos decir que virtualmente prohibitiva, en cuanto tiende a impedir que se produzca una mutación del suelo rústico en urbano por mero e irresponsable impulso privado, dando lugar con ello a una verdadera situación de impotencia en la actuación municipal al crear núcleos superiores a las posibilidades municipales, con dificultades de todo orden" -Sentencia de 28 de diciembre de 1976, a lo que cabe añadir el criterio recogido en la Sentencia de 27 de septiembre de 1976, la cual, al aplicar los artículos 69 y 70 de la referida Ley de 12 de mayo de 1956, señala que este precepto (artículo 69), "en su mayor parte contiene limitaciones tendentes a evitar las nefastas consecuencias que acarrea al crecimiento de las ciudades la existencia en sus aledaños de anárquicas edificaciones y poblados, nacidos de una transformación no programada para usos urbanísticos de un suelo rústico". CONSIDERANDO: Que a tenor de lo dispuesto en el artículo 85.1 del Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo, el "núcleo de población" constituye un concepto jurídico indeterminado, con posibilidad de concreción a través de los Planes Generales y Normas Subsidiarias, Provinciales o Municipales, del Planeamiento, ya que estos instrumentos deben determinar el concepto de núcleo de población, estableciendo para ello las condiciones objetivas, manteniendo como base las características propias de cada Municipio o Provincia, según disponen los artículos 34 d), 36 d), 90 c) y 93 c) del Reglamento de Planeamiento, y no conteniendo el Plan General de Zaragoza especificación alguna que contribuya a la definición. del núcleo de población, es conveniente arbitrar un criterio que preste objetividad a las resoluciones ,que en esta materia hayan de adoptarse". CONSIDERANDO: Que el artículo 44.2.2 del Reglamento de Gestión Urbanística exige, con carácter preceptivo, la emisión de un informe por el Ayuntamiento, no pudiendo ser salvada esta exigencia ni entenderse cumplida por los informes emitidos por los Servicios Técnicos Municipales y por la Comisión Informativa correspondiente, los cuales, a su vez, se han limitado a expresar criterios genéricos o a señalar las actuaciones a seguir, sin verificar especificaciones mínimas acerca del concepto de núcleo de población, ni de la posibilidad de su formación correspondiendo la emisión de tal informe a los órganos deliberantes municipales, especialmente al Ayuntamiento Pleno o a su Comisión Municipal Permanente, defecto que no puede ser objeto de convalidación, en virtud de lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 53 de la Ley de Procedimiento Administrativo. CONSIDERANDO: Que en Sentencia de 9 de diciembre de 1980, la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Zaragoza ha considerado tal informe del Ayuntamiento como esencial y con virtualidad suficiente para determinar la nulidad de posteriores actuaciones. Por cuanto antecede, el Consejo de Gobierno de la Diputación General de Aragón, en su reunión del día 26 de enero de 1981, acuerda: "Solicitar del Ayuntamiento de Zaragoza la emisión del informe preceptuado en el artículo 44.2.2 del vigente Reglamento de Gestión Urbanística, en el procedimiento que se instruye para concesión de autorización previa a la licencia municipal, a instancia de D. Enrique Gracia Berna, para la construcción de una vivienda unifamiliar en el barrio de Montañana (camino Torre del Polvorista, s/n.), en el término municipal de Zaragoza". El Presidente de la Diputación General de Aragón, JUAN-ANTONIO BOLEA FORADADA <enlace>https://www.boa.aragon.es/cgi-bin/EBOA/BRSCGI?CMD=VEROBJ&MLKOB=504887124341</enlace> 000000419 19810521 DECRETO BOA III. Otras Disposiciones y Acuerdos PRESIDENCIA DEL CONSEJO DE GOBIERNO DECRETO de 26 de enero de 1981 por el que se acuerda solicitar del Ayuntamiento de Zaragoza la emisión del informe preceptuado en el artículo 44.2.2 del vigente Reglamento de Gestión Urbanística, en el procedimiento que se instruye para concesión de autorización previa a la licencia municipal, a instancia de D. Alberto Lozano Gallardo, para la construcción de una vivienda unifamiliar en el barrio de Peñaflor (camino de Cabañera), en el término municipal de Zaragoza. Visto el expediente instruido por el Ayuntamiento de Zaragoza, a instancia de D. Alberto Lozano Gallardo, solicitando licencia para la construcción de un edificio destinado a vivienda unifamiliar en la parcela número 1l del camino Cabañera, barrio de Peñaflor, en el término municipal de Zaragoza. RESULTANDO: Que D. Alberto Lozano Gallardo, mediante escrito fechado el 29 de marzo de 1980, solicitó licencia para la realización de las obras correspondientes a una vivienda unifamiliar en el barrio de Peñaflor, parcela número 111, del camino Cabañera, en el término municipal de Zaragoza, según Proyecto redactado por el Arquitecto D. Juan C. Kunhel Ros, fechado en el mes de marzo de 1980 y visado por el Colegio Oficial de Arquitectos de Aragón y Rioja el 10 de abril del mismo año. RESULTANDO: Que la Dirección de Vialidad y Aguas del Ayuntamiento hizo constar en su informe de 28 de abril de 1980 la inexistencia de servicios organizados de urbanismo, admitiendo la solución propuesta de suministro de agua y de vertido, siempre que se garantice su funcionamiento permanente y sin perjuicio de terceros. RESULTANDO: Que el Arquitecto-Jefe del Sector I informó favorablemente el Proyecto con fecha 17 de junio de 1980, y también lo hizo de forma favorable el Servicio de Tráfico y Transportes con fecha 21 de julio del mismo año, señalándose en ambos informes las puntualizaciones y condicionantes que estimaron procedentes. RESULTANDO: Que el Arquitecto-Jefe del Sector I, en posterior informe de 10 de septiembre de 1980, estimó como posible la autorización de la construcción por no existir la formación de un núcleo de población en los momentos actuales. RESULTANDO: Que la Delegación Provincial del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo de Zaragoza aprobó el Proyecto, en lo que afecta a las condiciones de salubridad e higiene, según consta en escrito de 7 de julio de 1980. RESULTANDO: Que por la Sección de Urbanismo del Ayuntamiento de Zaragoza, con la conformidad de la Secretaría General, se propuso en escrito de 17 de septiembre de 1980, la remisión del expediente a la Diputación General de Aragón, de conformidad con lo establecido en los artículos 85 y 86 de la Ley sobre el Régimen del Suelo y 44 del Reglamento de Gestión Urbanística, en cuya remisión abundó la Comisión informativa de Urbanismo del Ayuntamiento, según informe emitido en su reunión celebrada el día 24 de septiembre de 1980. RESULTANDO: Que el expediente municipal fue enviado por la Alcaldía-Presidencia del Ayuntamiento de Zaragoza, con escrito de 30 de septiembre de 1980, a la Comisión Provincial de Urbanismo de la Diputación General de Aragón, habiendo tenido entrada en el Registro General del Ente Preautonómico y en el de su Departamento de Acción Territorial el día 23 de octubre de 1980, con los números 15.899 y 1.562, respectivamente. RESULTANDO: Que los Servicios Técnicos de la Dirección de Urbanismo del Departamento de Acción Territorial de esta Diputación General de Aragón, con fecha 28 de octubre de 1980, emitieron informe indicando que se trata de la construcción de una vivienda unifamiliar aislada en una parcela de 5.500 m2, situada en zona calificada como suelo rústico por el Plan General, siendo la ocupación en planta de 6178 m2, el volumen previsto de 224 m3 y la altura de 350 m., haciendo la observación en cuanto a los servicios, de que el terreno está dotado únicamente de suministro de energía eléctrica, estando previsto el abastecimiento de agua mediante pozo de captación y el vertido por medio de una fosa séptica, añadiendo que existe una falta de coincidencia entre los planos 1 y 2 respecto al dimensionado de los lados de la parcela -35 metros en el plano número 1 y 4421 metros en el plano número 2, respecto a uno de estos lados- estableciendo la norma 2.5.3 del Plan General un dimensionado mínimo de 40 metros, concluyendo el informe que el Proyecto cumple con las demás determinaciones del Plan General para suelo rústico y con lo dispuesto en el artículo 85.2 de la Ley sobre el Régimen del Suelo. RESULTANDO: Que, con posterioridad, los Servicios Técnicos a requerimiento de la Dirección de Urbanismo, han emitido informe, fechado el 4 de diciembre de 1980, señalando criterios acerca de la posibilidad de formación de un núcleo de población y, junto a la especificación de las áreas en las que existe esa posibilidad, entre las que se encuentran los barrios de Garrapinillos, Montañana y Villamayor, se señalan dos circunstancias que han de concurrir conjuntamente: 1) que en un radio de 200 metros, medidos a partir de la edificación que se proyecta, no exista ninguna otra edificación destinada a vivienda, y 2) que en un radio de 500 metros, a partir de la edificación proyectada no existan más de tres viviendas, además de ella. RESULTANDO: Que este Consejo de Gobierno, en sesión celebrada el día 22 de diciembre de 1980, acordó "solicitar del Ayuntamiento de Zaragoza la emisión del informe previsto en el artículo 44.2.2 del Reglamento de Gestión Urbanística en los procedimientos que se instruyen o que se instruyan en lo sucesivo, sobre peticiones de autorizaciones, previas a la concesión de licencia municipal, para edificar viviendas familiares en suelo rústico o no urbanizable, interesando del mismo Ayuntamiento la adopción de criterio que contribuya a concretar, de forma objetiva el concepto de "posibilidad de formación de núcleo de población", atendiendo a las circunstancias específicas existentes en su término municipal". VISTO, asimismo, lo dispuesto en el Real Decreto 298/1979, de 26 de enero en el Decreto de la Presidencia de la Diputación General de Aragón de 7 de julio de 1980, en los artículos 43, 85 y 86 de la Ley sobre el Régimen del Suelo, en el artículo 147 del Reglamento de Planeamiento y en el artículo 44 del Reglamento de Gestión y demás disposiciones vigentes concordantes. CONSIDERANDO: Que la Diputación General de Aragón es competente para autorizar la construcción de viviendas familiares en suelo rústico o no urbanizable, autorización que tiene carácter previo, preceptivo y vinculante, respecto a la concesión de la licencia municipal de obras, según se desprende del artículo 85 de la Ley sobre el Régimen del Suelo, por remisión del artículo 86 del mismo texto legal, y del Anexo III del Real Decreto 298/1979, de 26 de enero, al hacer referencia al artículo 43.3 del Texto Refundido de 9 de abril de 1976 CONSIDERANDO: Que según el Decreto de distribución de competencias de la Presidencia de la Diputación General de Aragón de 7 de julio de 1980, corresponde al Consejo de Gobierno conocer de las autorizaciones previas para construir viviendas familiares en suelo rústico o no urbanizable, conforme dispone el artículo 3.º de este Decreto, sin haber hecho uso de la facultad de delegación en las Comisiones Provinciales de Urbanismo a que se refiere el apartado 27 del indicado artículo. CONSIDERANDO: Que el artículo 85 de la Ley sobre el Régimen del Suelo condiciona el uso de la facultad discrecional de otorgar esta autorización a que se trate de edificios aislados ubicados en lugares en los que no exista posibilidad de formación de un núcleo de población, circunstancias en las que abunda el artículo 44 del Reglamento de Gestión Urbanística. CONSIDERANDO: Que, como se ha indicado en el precedente considerando, la autorización previa prevista en los artículos 85 de la Ley sobre el Régimen del Suelo y 44 del Reglamento de Gestión está referida a una facultad discrecional, como fácilmente se comprueba por la expresión "podrán" que utilizan los preceptos citados, criterio interpretativo de nuestro ordenamiento jurídico en el que abunda la Sentencia de 17 de marzo de 1978. CONSIDERANDO: Que como expresamente señala la exposición de motivos de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, no existen actos puramente discrecionales, puesto que siempre existirá un elemento reglado constituido por el elemento finalista del acto, a lo que hay que añadir que el ejercicio de la facultad discrecional para autorizar construcciones en suelo rústico o no urbanizable, aparece claramente condicionado a la circunstancia de que no exista posibilidad de formación de un núcleo de población puesto que, de lo contrario, se estaría produciendo una conversión del suelo rústico en urbano al margen del planeamiento y, por tanto, de la legislación vigente, situación recogida de forma reiterada por la jurisprudencia, ya que al analizar el artículo 69 de la Ley de 12 de mayo de 1956, equiparable al artículo 85 del vigente Texto Refundido de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1975 contundentemente ha sustentado que "la tónica de este artículo 69 es fuertemente restrictiva y aún pudiéramos decir que virtualmente prohibitiva, en cuanto tiende a impedir que se produzca una mutación del suelo rústico en urbano por mero e irresponsable impulso privado, dando lugar con ello a una verdadera situación de impotencia en la actuación municipal al crear núcleos superiores a las posibilidades municipales, con dificultades de todo orden" -Sentencia de 28 de diciembre de 1976-, a lo que cabe añadir el criterio recogido en la Sentencia de 27 de septiembre de 1976, la cual, al aplicar los artículos 69 y 70 de la referida Ley de 12 de mayo de 1956, señala que este precepto (artículo 69), "en su mayor parte contiene limitaciones tendentes a evitar las nefastas consecuencias que acarrea al crecimiento de las ciudades la existencia en sus aledaños de anárquicas edificaciones y poblados, nacidos de una transformación no programada para usos urbanísticos de un suelo rústico". CONSIDERANDO: Que a tenor de lo dispuesto en el artículo 85.1 del Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo, el "núcleo de población" constituye un concepto jurídico indeterminado, con posibilidad de concreción a través de los Planes Generales y Normas Subsidiarias, Provinciales o Municipales, del Planeamiento, ya que estos instrumentos deben determinar el concepto de núcleo de población, estableciendo para ello las condiciones objetivas manteniendo como base las características propias de cada Municipio o Provincia, según disponen los artículos 34 d), 36 d), 90 c), 92 c) y 93 c) del Reglamento de Planeamiento, y no conteniendo el Plan General de Zaragoza especificación alguna que contribuya a la definición del núcleo de población, es conveniente arbitrar un criterio que preste objetividad a las resoluciones que en esta materia hayan de adoptarse. CONSIDERANDO: Que el artículo 44.22 del Reglamento de Gestión Urbanística exige, con carácter preceptivo, la emisión de un informe por el Ayuntamiento, no pudiendo ser salvada esta exigencia ni entenderse cumplida por los informes emitidos por los Servicios Técnicos Municipales y por la Comisión Informativa correspondiente, los cuales, a su vez, se han limitado a expresar criterios genéricos o a señalar las actuaciones a seguir, sin verificar especificaciones mínimas acerca del concepto de núcleo de población, ni de la posibilidad de su formación, correspondiendo la emisión de tal informe a los órganos deliberantes municipales, especialmente al Ayuntamiento Pleno o a su Comisión Municipal Permanente, defecto que no puede ser objeto de convalidación, en virtud de lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 53 de la Ley de Procedimiento Administrativo. CONSIDERANDO: Que en Sentencia de 9 de diciembre de 1980, la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Zaragoza ha considerado tal informe del Ayuntamiento como esencial y con virtualidad suficiente para determinar la nulidad de posteriores actuaciones. Por cuanto antecede el Consejo de Gobierno de la Diputación General de Aragón, en su reunión del día 26 de enero de 1981, acuerda: "Solicitar del Ayuntamiento de Zaragoza la emisión del informe preceptuado en el artículo 44.2.2 del vigente Reglamento de Gestión Urbanística, en el procedimiento que se instruye para concesión de autorización previa a la licencia municipal, a instancia de D. Alberto Lozano Gallardo, para la construcción de una vivienda unifamiliar en el barrio de Perñaflor (camino de Cabañera), en el término municipal de Zaragoza". El Presidente de la Diputación General de Aragón, JUAN-ANTONIO BOLEA FORADADA <enlace>https://www.boa.aragon.es/cgi-bin/EBOA/BRSCGI?CMD=VEROBJ&MLKOB=504886110201</enlace> 000000420 19810521 DECRETO BOA III. Otras Disposiciones y Acuerdos PRESIDENCIA DEL CONSEJO DE GOBIERNO DECRETO de 26 de enero de 1981 por el que se acuerda solicitar del Ayuntamiento de Zaragoza la emisión del informe preceptuado en el artículo 44.2.2 del vigente Reglamento de Gestión Urbanística, en el procedimiento que se instruye para concesión de autorización previa a la licencia municipal, a instancia de doña María Angeles Ferrando Subiratz, para la construcción de un edificio destinado a casa-taller, situado en el barrio de Villamayor -próximo a la autopista de Alfajarín-, en el término municipal de Zaragoza. Visto el expediente instruido por el Ayuntamiento de Zaragoza, a instancia de Dña. María Angeles Ferrando Subiratz, solicitando licencia para la construcción de un edificio destinado a casa-taller en una parcela de terreno situada en el barrio de Villamayor, en las proximidades a la autopista de Alfajarín, en el término municipal de Zaragoza. RESULTANDO 1.º: Que Dña María-Angeles Ferrando Subiratz, mediante escrito fechado el día 31 de diciembre de 1979, solicitó licencia para la realización de las obras correspondientes a una casa-taller en el barrio de Villamayor en parcela situada en las proximidades a la autopista de Alfajarín, en el término municipal de Zaragoza, según Proyecto redactado por el Arquitecto D. Luis Pellegero Bel, fechado en el mes de noviembre de 1979 y visado por el Colegio Oficial de Arquitectos de Aragón y Rioja el día 5 de febrero de 1980. RESULTANDO 2.º: Que el Arquitecto-Jefe del Sector I del Ayuntamiento de Zaragoza hizo constar en informe fechado el día 27 de febrero de 1980 el cumplimiento dado a las Normas y Ordenanzas, con señalamiento de medidas complementarias y con observación de que la parcela no cumple con el lado mínimo exigible. RESULTANDO 3.º Que el mencionado lado mínimo de la parcela fue modificado mediante documentación aportada al expediente, suscrita por el Arquitecto Sr. Pellegero Bel y visada por el Colegio Oficial de Arquitectos de Aragón y Rioja el día 21 de abril de 1980, consistiendo tal modificación en la anexión de una franja de terreno y disminución, por otro lado, de la superficie inicial de la parcela. RESULTANDO 4.º: Que la Delegación Provincial del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo de Zaragoza aprobó el Proyecto, en lo que afecta a las condiciones de salubridad e higiene, según consta en escrito de 31 de marzo de 1980. RESULTANDO 5.º: Que la Dirección Municipal de Vialidad y Aguas informó el 28 de mayo de 1980 en el sentido de la posibilidad de aceptar a precario las soluciones propuestas para el suministro de agua y para la eliminación de los vertidos a través de fosa séptica, debiendo de cumplirse la separación de esta fosa prevista en las Ordenanzas Municipales de Edificación y garantizarse el normal funcionamiento de los dos servicios antes citados. RESULTANDO 6.º: Que por la Sección de Urbanismo del Ayuntamiento de Zaragoza se propuso en escrito de 21 de julio de 1980 la remisión del expediente a la Diputación General de Aragón, de conformidad con lo establecido en los artículos 85 y 86 de la Ley sobre el Régimen del Suelo y 43 y 44 del Reglamento de Gestión Urbanística, en lo que se reiteró la Jefatura de la Sección de referencia en su informe de 17 de septiembre de 1980, conformado por la Secretaría General, habiendo abundado en los mismos criterios la Comisión Informativa de Urbanismo del Ayuntamiento de Zaragoza, según informe emitido en su reunión celebrada el día 24 de septiembre de 1980. RESULTANDO 7.º: Que el Arquitecto-Jefe del Sector I puso de relieve en informe de 8 de septiembre de 1980 que "según el Reglamento de Gestión Urbanística, en su artículo 44, se señala la posibilidad de autorizar la construcción de edificios aislados destinados a vivienda unifamiliar, en los que no exista la posibilidad de formación de un núcleo de población, como es el caso que nos ocupa, que a juicio de estos Servicios, en los momentos actuales no se forma núcleo de población". RESULTANDO 8.º: Que el expediente municipal fue enviado por la Alcaldía-Presidencia del Ayuntamiento de Zaragoza, con escrito de 30 de septiembre de 1980, a la Comisión Provincial de Urbanismo de la Diputación General de Aragón, habiendo tenido entrada en el Registro General del Ente Preautonómico y en el de su Departamento de Acción Territorial el día 23 de diciembre del mismo año, con los números 15.897 y 1.560, respectivamente. RESULTANDO 9.º: Que los Servicios Técnicos de la Dirección de Urbanismo del Departamento de Acción Territorial de esta Diputación General de Aragón con fecha 27 de octubre de 1980, emitieron informe indicando que se trata de la construcción de un edificio aislado unifamiliar, denominado "casa-taller", situado en una parcela de 4.000 m2, siendo la ocupación en planta de 188,2 m2, el volumen previsto de 535 m3, y la altura de 580 m., haciendo la observación de que la parcela dispone únicamente de los servicios urbanísticos de suministro de agua y de electricidad, estando previsto el vertido de las aguas residuales por medio de fosa séptica, haciéndose la observación de que ante el cambio de configuración y dimensiones de la parcela, si bien se mantiene su superficie, debería de justificarse documentalmente y de forma fehaciente la titularidad de la misma, concluyendo el informe señalando la existencia de núcleo de población en el lugar donde se pretende construir y, por tanto, de forma desfavorable respecto a la autorización solicitada. RESULTANDO 10.º: Que, con posterioridad, los Servicios: Técnicos, a requerimiento de la Dirección de Urbanismo, han emitido informe, fechado el 4 de diciembre de 1980, señalando criterios acerca de la posibilidad de formación de un núcleo de población y, junto a la especificación de las áreas en las que existe esa posibilidad, entre las que se encuentran los barrios de Garrapinillos, Montañana y Villamayor, se señalan dos circunstancias que han de concurrir conjuntamente: 1) que, en un radio de 200 metros, medidos a partir de la edificación que se proyecta, no exista ninguna otra edificación destinada a vivienda, y 2) que en un radio de 500 metros, a partir de la edificación proyectada, no existan más de tres viviendas, además de ella. RESULTANDO 11.º: Que este Consejo de Gobierno, en sesión celebrada el día 22 de diciembre de 1980, acordó "solicitar del Ayuntamiento de Zaragoza la emisión del informe previsto en el artículo 44.2.2 del Reglamento de Gestión Urbanística en los procedimientos que se instruyen o que se instruyan en lo sucesivo, sobre peticiones de autorizaciones, previas a la concesión de licencia municipal para edificar viviendas familiares en suelo rústico o no urbanizable, interesando del mismo Ayuntamiento la adopción de criterio que contribuya a concretar, de forma objetiva el concepto de "posibilidad de formación de núcleo de población", atendiendo a las circunstancias específicas existentes en su término municipal". VISTO, asimismo, lo dispuesto en el Real Decreto 298/1979, de 26 de enero, en el Decreto de la Presidencia de la Diputación General de Aragón de 7 de julio de 1980, en los artículos 43, 85 y 86 de la Ley sobre el Régimen del Suelo, en el artículo 147 del Reglamento de Planeamiento y en el artículo 44 del Reglamento de Gestión y demás disposiciones vigentes concordantes. CONSIDERANDO 1.º: Que la Diputación General de Aragón es competente para autorizar la construcción de viviendas familiares en suelo rústico o no urbanizable, autorización que tiene carácter previo, preceptivo y vinculante, respecto a la concesión de la licencia municipal de obras, según se desprende del artículo 85 de la Ley sobre el Régimen del Suelo, por remisión del artículo 86 del mismo texto legal y del Anexo III del Real Decreto 295/1979, de 26 de enero, al hacer referencia al artículo 43.3 del Texto Refundido de 9 de abril de 1976. CONSIDERANDO 2.º: Que según el Decreto de distribución de competencias de la Presidencia de la Diputación General de Aragón de 7 de julio de 1980, corresponde al Consejo de Gobierno conocer de las autorizaciones previas para construir viviendas familiares en suelo rústico o no urbanizable, conforme dispone el artículo 3.º de este Decreto, sin haber hecho uso de la facultad de delegación en las Comisiones Provinciales de Urbanismo a que se refiere el apartado 27 del indicado artículo. CONSIDERANDO 3.º: Que el artículo 85 de la Ley sobre el Régimen del Suelo condiciona el uso de la facultad discrecional de otorgar esta autorización a que se trate de edificios aislados ubicados en lugares en los que no exista posibilidad de formación de un núcleo de población, circunstancia en la que abunda el artículo 44 del Reglamento de Gestión Urbanística. CONSIDERANDO 4.º Que, como se ha indicado en el precedente considerando, la autorización previa prevista en los artículos 85 de la Ley sobre el Régimen del Suelo y 44 del Reglamento de Gestión está referida a una facultad discrecional, como fácilmente se comprueba por la expresión "podrán" que utilizan los preceptos citados, criterio interpretativo de nuestro ordenación jurídico en el que abunda la Sentencia de 17 de marzo de 1978. CONSIDERANDO 5.º: Que como expresamente señala la exposición de motivos de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, no existen actos puramente discrecionales, puesto que siempre existirá un elemento reglado constituido por el elemento finalista del acto, a lo que hay que añadir que el ejercicio de la facultad discrecional para autorizar construcciones en suelo rústico o no urbanizable, aparece claramente condicionado a la circunstancia de que no exista posibilidad de formación de un núcleo de población puesto que, de lo contrario, se estaría produciendo una conversión del suelo rústico en urbano al margen del planeamiento y, por tanto, de la legislación vigente, situación recogida de forma reiterada por la jurisprudencia, ya que al analizar el artículo 69 de la Ley de 12 de mayo de 1956 equiparable al artículo 85 del vigente Texto Refundido de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1975, contundentemente ha sustentado que "la tónica de este artículo 69 es fuertemente restrictiva y aún pudiéramos decir que virtualmente prohibitiva, en cuanto tiende a impedir que se produzca una mutación del suelo rústico en urbano por mero e irresponsable impulso privado, dando lugar con ello a una verdadera situación de impotencia en la actuación municipal al crear núcleos superiores a las posibilidades municipales, con dificultades de todo orden" -Sentencia de 28 de diciembre de 1975, a lo que cabe añadir el criterio recogido en la Sentencia de 27 de septiembre de 1976, la cual, al aplicar los artículos 69 y 70 de la referida Ley de 12 de mayo de 1956, señala que este precepto (artículo 69), "en su mayor parte contiene limitaciones tendentes a evitar las nefastas consecuencias que acarrea al crecimiento de las ciudades la existencia en sus aledaños de anárquicas edificaciones y poblados, nacidos de una transformación programada para usos urbanísticos de un suelo rústico". CONSIDERANDO 6.º: Que a tenor de lo dispuesto en el artículo 85.1 del Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo el "núcleo de población" constituye un concepto jurídico indeterminado, con posibilidad de concreción a través de los Planes Generales y Normas Subsidiarias, Provinciales o Municipales, del Planeamiento, ya que estos instrumentos deben determinar el concepto de núcleo de población, estableciendo para ello las condiciones objetivas, manteniendo como base las características propias de cada municipio o provincia, según disponen los artículos 34d), 36d), 90c), 92c) y 93c) del Reglamento de Planeamiento, y no conteniendo el Plan General de Zaragoza especificación alguna que contribuya a la definición de núcleo de población, es conveniente arbitrar un criterio que preste objetividad a las resoluciones que en esta materia hayan de adoptarse. CONSIDERANDO 7.º: Que al artículo 44.2.2 del Reglamento de Gestión Urbanística exige, con carácter preceptivo, la emisión de un informe por el Ayuntamiento, no pudiendo ser salvada esta exigencia ni entenderse cumplida por los informes emitidos por los Servicios Técnicos Municipales y por la Comisión Informativa correspondiente, los cuales, a su vez, se han limitado a expresar criterios genéricos o a señalar las actuaciones a seguir, sin verificar especificaciones mínimas acerca del concepto de núcleo de población, ni de la posibilidad de su formación, correspondiendo la emisión de tal informe a los órganos deliberantes municipales, especialmente al Ayuntamiento Pleno o a su Comisión Municipal Permanente, defecto que no puede ser objeto de convalidación, en virtud de lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 53 de la Ley de Procedimiento Administrativo . CONSIDERANDO 8.º: Que en Sentencia de 9 de diciembre de 1980, la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Zaragoza ha considerado tal informe del Ayuntamiento como esencial y con virtualidad suficiente para determinar la nulidad de posteriores actuaciones. Por cuanto antecede, el Consejo de Gobierno de la Diputación General de Aragón, en su reunión del día 26 de enero de 1981, acuerda: "Solicitar del Ayuntamiento de Zaragoza la emisión del informe preceptuado en el artículo 44.2.2 del vigente Reglamento de Gestión Urbanística, en el procedimiento que se instruye para concesión de autorización previa a la licencia municipal, a instancia de Dña. María-Angeles Ferrando Subiratz, para la construcción de un edificio destinado a casa-taller, situado en el barrio de Villamayor -próximo a la autopista de Alfajarín- en el término municipal de Zaragoza". El Presidente de la Diputación General de Aragón, JUAN-ANTONIO BOLEA FORADADA <enlace>https://www.boa.aragon.es/cgi-bin/EBOA/BRSCGI?CMD=VEROBJ&MLKOB=504885103029</enlace> 000000421 19810521 DECRETO BOA III. Otras Disposiciones y Acuerdos PRESIDENCIA DEL CONSEJO DE GOBIERNO DECRETO de 26 de enero de 1981 por el que se acuerda desestimar el recurso de alzada interpuesto por el Ayuntamiento de Calatorao contra el acuerdo de la Comisión Provincial de Urbanismo de Zaragoza de 28 de marzo de 1980, por el que se denegó la aprobación definitiva de la modificación del Plan General referida a las alineaciones de la travesía entre la calle de Calvo Sotelo y de la Afueras Eras Altas, por ser ajustado a derecho el citado acuerdo de la Comisión Provincial de Urbanismo de Zaragoza, que se confirma. Visto el recurso de alzada interpuesto por el Ayuntamiento de Calatorao contra el acuerdo de la Comisión Provincial de Urbanismo de Zaragoza denegatorio de la aprobación definitiva del Proyecto de Modificación de Alineaciones del Plan General de Ordenación en travesía situada entre las calles Calvo Sotelo y Afueras Eras Altas y visto, asimismo el expediente en el que se recoge la tramitación dada por el citado Ayuntamiento al indicado Proyecto de Modificación del Plan General y el acuerdo de la Comisión Provincial citada. RESULTANDO: Que con fecha 4 de junio de 1979, la Alcaldía-Presidencia del Ayuntamiento de Calatorao ordenó la incoacción del procedimiento dirigido a la modificación del Plan General del citado municipio, afectando a las alineaciones de la travesía existente entre las calles Calvo Sotelo y Afueras Eras Altas, haciéndose constar en el Decreto de incoacción las razones justificativas de la modificación propuesta por remisión al Proyecto redactado por el Arquitecto D. Teófilo Martín Sáenz, especificando la Alcaldía criterios acerca de la funcionalidad de la red viaria afectada y de su capacidad para la absorción del tráfico actual y futuro, añadiendo razones acerca de la inviabilidad de la ejecución del Plan General por entrañar la destrucción de edificios y las subsiguientes indemnizaciones, concluyendo que "es plenamente viable proceder a la apertura de la travesía si ésta se queda en 55 metros de anchura, tal como se presenta en el Proyecto Técnico de Modificación", reduciendo la anchura prevista en el P.G. RESULTANDO: Que con fecha 5 de junio de 1979 la Secretaría del Ayuntamiento informó favorablemente el Proyecto de Modificación del Plan General que se considera y, tras el acuerdo plenario adoptado en sesión de 7 de junio de 1979, se emitió un informe por varios Concejales, también en sentido favorable poniendo de relieve las dificultades de ejecución de la travesía que, no obstante estar prevista en el Plan General desde 1955, no se ha llevado a efecto, estimando como correcta una anchura de 55 metros, de acuerdo con el Proyecto de Modificación del Plan General. RESULTANDO: Que el Pleno del Ayuntamiento de Calatorao en sesión celebrada el día 28 de junio de 1979, aprobó inicialmente por unanimidad, el Proyecto de Modificación del Plan General relativo a las alineaciones de la travesía prevista entre las calles Calvo Sotelo y Afueras Eras Altas. RESULTANDO: Que la información pública fue llevada a cabo mediante fijación de un edicto en el correspondiente tablón de la Casa Consistorial y por la inserción de un anuncio en el "Boletín Oficial" de la provincia de Zaragoza número 165/1979, de 21 de julio, sin que conste el hecho de haberse llevado a cabo la publicidad de la información pública por medio de un anuncio en uno de los periódicos de mayor circulación de la provincia. RESULTANDO: Que según certificación que obra en el expediente, expedida por el Secretario de la Corporación, con el visto bueno del Alcalde, resulta que durante el periodo de información pública, efectuada por los medios antes descritos, no se presentó reclamación ni sugerencia alguna acerca del Proyecto de Modificación de Alineaciones del Plan General de Ordenación Urbana. RESULTANDO: Que, por unanimidad, y con la observancia del quorum establecido en el artículo 303, apartado g), de la Ley de Régimen Local, se adoptó acuerdo por el Pleno del Ayuntamiento de Calatorao, en sesión celebrada el día 6 de septiembre de 1979 aprobando provisionalmente el Proyecto de Modificación del Plan General de Ordenación Urbana, por cambio de alineaciones de la travesía existente entre las calles Calvo Sotelo y Afueras Eras Altas, según el Proyecto redactado por el Arquitecto D. Teófilo Martín Sáenz. RESULTANDO: Que remitido el expediente a la Comisión Provincial de Urbanismo de Zaragoza el día 12 de septiembre de 1979, según la diligencia que obra en el expediente, sin que exista constancia de la fecha exacta de su entrada en el Registro General correspondiente de la Diputación General correspondiente de la Diputación General de Aragón o de la Comisión Provincial de Urbanismo, los Servicios Técnicos de la Dirección de Urbanismo del Departamento de Acción Territorial estimaron, en su informe de 4 de octubre de 1979, que la modificación propuesta alteraba los espacios libres previstos en el Plan General de Ordenación Urbana de Calatorao, siendo preciso, en consecuencia, el informe previo y favorable del Consejo de Estado, lo que dio lugar a la petición de tal informe por la Presidencia de la Diputación General de Aragón, en escrito fechado el día 13 de noviembre de 1979, dirigido al Ministro de Obras Públicas y Urbanismo. RESULTANDO: Que la Dirección General de Acción Territorial y Urbanismo, en escrito de 4 de diciembre de 1979, hizo constar que "del análisis a que ha sido sometida la documentación, no se aprecia la existencia de modificación de la zona verde de uso público prevista en el Plan General que obligue a someter el expediente al procedimiento especial regulado por el artículo 50 de la vigente Ley del Suelo, por lo que deben proseguir las actuaciones con el procedimiento general de los artículos 49 y 41 de dicho texto legal". RESULTANDO: Que los Servicios Técnicos de la Dirección de Urbanismo emitieron informe el día 13 de diciembre de 1979, concluyendo que consideran "desfavorable la modificación propuesta, ya que supone un aumento de volumen para la zona, sin que lo justifique el Proyecto, e incumple lo establecido en el artículo 49 del Texto Refundido de la Ley del Suelo, al no prever los espacios libres que corresponderían al incremento de población". RESULTANDO: Que la Ponencia Técnica de la Comisión Provincial de Urbanismo de Zaragoza propuso la denegación de la modificación de alineaciones del Plan General de Calatorao en el informe evacuado en su reunión de 19 de diciembre de 1979. RESULTANDO: Que la Comisión Provincial de Urbanismo de Zaragoza, en sesión celebrada el 28 de marzo de 1980, acordó ",denegar la aprobación definitiva de la modificación del Plan General de Calatorao, en travesía situada entre las calles Calvo Sotelo y Hospital", fundamentándose esta resolución en el incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley del Suelo que requiere la previsión de mayores espacios libres para atender al aumento de la densidad de población. RESULTANDO: Que, en escrito de fecha 22 de mayo de 1980, la Alcaldía-Presidencia del Ayuntamiento de Calatorao formalizó un recurso de alzada ante la Diputación General de Aragón, siendo la fecha a tener en cuenta para tal interposición de recurso la de 23 de mayo de 1980, no constando por otra parte la notificación al Ayuntamiento de Calatorao del acuerdo de la Comisión Provincial de Urbanismo de 28 de marzo de 1980, que ahora se impugna. RESULTANDO: Que a la interposición del recurso de alzada precedió un acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Calatorao adoptado en sesión extraordinaria celebrada el día 8 de mayo de 1980, en el que expresamente se autorizó a la Alcaldía para formular el meritado recurso, sin que exista referencia alguna de haberse emitido con anterioridad informe de Letrado. RESULTANDO: Que el recurso se basa en que la modificación del Plan General tuvo aprobación definitiva de carácter tácito por aplicación del silencio administrativo positivo previsto en el artículo 41,2 de la Ley del Suelo, lo que fundamenta, a juicio del recurrente una situación jurídica que no pudo desconocer en contrario la Comisión Provincial de Urbanismo en el acuerdo que se impugna, afirmando que tal tesis tiene reconocido apoyo en la doctrina jurisprudencial y en la científica, sin verificar cita especial alguna de una u otra, añadiendo criterios acerca del carácter autonómico de la competencia municipal limitativos de toda acción de tutela, estimando como ejecutiva, válida y eficaz la modificación del Plan General, afirmando categóricamente que la Comisión Provincial de Urbanismo no tenía competencia para pronunciarse acerca de la mencionada modificación en su sesión de 28 de marzo de 1980, por haberse extinguido su competencia en este asunto el 18 de marzo anterior, atendiendo a que tuvo entrada la documentación correspondiente en el Registro General de la Diputación General de Aragón el día 17 de septiembre de 1979, lo que trae consigo, según se aduce en el recurso, que el acuerdo ahora impugnado fue adoptado por órgano manifiestamente incompetente, concluyendo el escrito de recurso suplicando el reconocimiento de la validez de la modificación del Plan General que afecta a la travesía de las calles Calvo Sotelo y Afueras Eras Altas-Hospital, en virtud de la institución del silencio administrativo positivo que produjo su aprobación definitiva, solicitándose, asimismo, la declaración de nulidad de pleno derecho por manifiesta incompetencia de la Comisión Provincial de Urbanismo para adoptar el acuerdo impugnado que el recurrente califica de inválido e ineficaz. RESULTANDO: Que la Asesoría Jurídica de la Diputación General de Aragón evacuó informe acerca del contenido del recurso, con fecha 23 de octubre de 1980, en el que, tras hacer referencia a los hechos, coincidentes con la ya efectuada, verifica las siguientes consideraciones jurídicas: a) El recurso ha sido interpuesto por persona legitimada, en tiempo hábil y ante órgano competente para resolverlo; b) Resulta directamente aplicable la previsión del artículo 49 del Texto Refundido de la Ley del Suelo por cuanto la modificación del Plan General comporta un incremento de volumen, c) La argumentación del recurrente, alegando la inexistencia de un incremento de volumen edificable y la innecesariedad de mayores espacios libres no se ajusta a la realidad porque tal modificación supone una mayor superficie de terreno susceptible de ser construida, porque frente al derribo de edificaciones existentes se mantienen éstas y se aumenta la superficie edificable y porque se produce un aumento de la densidad de población, lo que incluso se justifica del análisis del Proyecto redactado; d) La documentación incorporada no contiene las determinaciones previstas en la Ley por lo que no se ha producido el silencio administrativo positivo y, en consecuencia no ha existido acto administrativo aprobatorio de la modificación; e) El acuerdo de la Comisión Provincial de Urbanismo no está dictado por órgano manifiestamente incompetente, puesto que al no haberse producido un acto administrativo presunto, el único acto existente es el denegatorio de la aprobación definitiva de la modificación, lo que supone que no se revisa ningún acto administrativo anterior y el acuerdo impugnado se adoptó en el ejercicio legitimo del derecho que la Ley concede a la citada Comisión en el procedimiento del artículo 41 de la Ley, y f) Desde un punto de vista técnico, la ausencia total de previsiones de los espacios libres que requiere el aumento de densidad de población y que motiva el incremento del volumen edificable, hace inviable la modificación .del Plan a la luz de los informes técnicos, y, desde el punto de vista jurídico, la ausencia de la previsión de mayores espacios libres debe ser calificada como una infracción determinante de nulidad, de conformidad con el artículo 47.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo. RESULTANDO: Que del informe emitido por los Servicios Técnicos de la Dirección de Urbanismo de esta Diputación General, se desprende que la manzana 1 se incrementa en 214,25 m2, siendo el aumento superficial en el terreno situado en la confluencia de las calles Calvo Sotelo y Afueras Eras Altas de 90 m2, y que en la manzana número 2 el incremento superficial es de 306 m2, permitiendo tales incrementos aumentar el número de viviendas. VISTO, asimismo, lo dispuesto en el Real Decreto 298/1979, de 26 de enero, en el Decreto de la Presidencia de la Diputación General de Aragón de 7 de julio de 1980, en los artículos 12, 32, 49, 178 y 233 de la Ley sobre el Régimen del Suelo, artículos 19 a 36, 128, 133 y 161 del Reglamento de Planeamiento, en los artículos 47, 66 y 119 de la Ley de Procedimiento Administrativo, en los artículos 23 y 28 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, en el artículo 370 de la Ley de Régimen Local, en el artículo 338 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales, en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 27 de diciembre de 1956, y demás disposiciones concordantes. CONSIDERANDO: Que según dispone el artículo 233 de la Ley sobre el Régimen del Suelo, los acuerdos de las Comisiones Provinciales de Urbanismo serán susceptibles de recurso de alzada ante el Ministro de Obras Públicas y Urbanismo y, en consecuencia, lo es el acuerdo de la Comisión Provincial de Urbanismo de Zaragoza de 28 de marzo de 1980, de donde se deduce la procedencia del recurso interpuesto en el aspecto que se señala. CONSIDERANDO: Que el Real Decreto 298/1979, de 26 de enero transfirió a la Diputación General de Aragón competencias en materia urbanística y, concretamente, según se indica en el Anexo III, las atribuidas al Ministro de Obras Públicas y Urbanismo en el mencionado artículo 233 de la Ley sobre Régimen del Suelo. CONSIDERANDO: Que en la distribución orgánica de competencias en materia de urbanismo, objeto del Decreto de la Presidencia de la Diputación General de Aragón de 7 de julio de 1980, conforme a lo acordado por este Consejo de Gobierno, se especifica en su artículo 3.º, apartado 19, que corresponde al mismo resolver los recursos de alzada que se interpongan contra los acuerdos de las Comisiones Provinciales de Urbanismo de Huesca, Teruel o Zaragoza, por lo que es este órgano el competente para resolver acerca del recurso interpuesto. CONSIDERANDO: Que el recurso de alzada ha de entenderse interpuesto en plazo hábil y en forma adecuada, si bien en cuanto a lo primero no existe constancia de su notificación en el expediente, pero en la documentación aportada con el escrito de recurso por el Ayuntamiento de Calatorao figura un sello del Registro de Entrada de este Ayuntamiento, según el cual el acuerdo de la Comisión Provincial de Urbanismo ahora impugnado entró en el mismo el día 8 de mayo de 1980, con el número 495, y los servicios postales recibieron el escrito de recurso el día 23 de mayo siguiente, lo que resulta conforme con cuanto determina el apartado 3 del artículo 66 de la Ley de Procedimiento Administrativo, con la consecuencia obligada, antes apuntada, de haberse interpuesto el recurso en tiempo hábil. CONSIDERANDO: Que no existe referencia alguna en el recurso a la emisión, con carácter previo al mismo, de un informe de Letrado y el artículo 370 de la Ley sobre Régimen Local, tras imponer a las Corporaciones Locales la obligación de ejercer las acciones necesarias para la defensa de sus derechos, exige que el acuerdo vaya precedido del dictamen de un letrado, en lo que abunda el artículo 338 del Reglamento de Organización y Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales, existiendo, respecto a este requisito, dos tendencias jurisprudenciales totalmente divergentes, de las cuales son ejemplo, respecto a la exigibilidad del citado dictamen previo, las Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de enero de 1973 y 1 de julio de 1977, y de la no exigibilidad, la más reciente de 4 de abril de 1979, sustentando esta última que el hecho de no haberse emitido el dictamen previo para interponer un recurso en vía administrativa "tampoco constituye obstáculo para entenderlo admisible... ya que tanto el artículo 370 de la Ley de Régimen Local como el artículo 338 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales, vienen referidos al planteamiento y ejercicio de acciones judiciales "estricto sensu" y no a recursos en vía administrativa", derivándose de esta dualidad de doctrina jurisprudencial y del principio antiformalista que informa nuestro ordenamiento jurídico y su aplicación, la opción por el criterio de la no exigibilidad, con carácter preceptivo, del informe previo de Letrado para la interposición de recursos en vía administrativa, por lo que el recurso interpuesto por la Alcaldía de Calatorao no procede estimarlo viciado por la carencia de este requisito. CONSIDERANDO: Que el Ayuntamiento Pleno, en sesión celebrada el día 8 de mayo de 1980, conoció del acuerdo de la Comisión Provincial de Urbanismo de Zaragoza de 28 de marzo de 1980, denegatorio de la aprobación definitiva de la modificación del Plan General que afecta a la travesía entre las calles Calvo Sotelo y Afueras Eras Altas, recogiéndose en el acuerdo municipal las argumentaciones que fundamentan el recurso de alzada, lo que legitima, en cuanto a competencia se refiere, a la Alcaldía-Presidencia para interponer tal recurso. CONSIDERANDO: Que el artículo 49 de la Ley sobre el Régimen del Suelo sujeta las modificaciones del Plan General a las mismas disposiciones que regulan su formación, en lo que abunda el artículo 161 del Reglamento de Planeamiento, añadiendo esta norma, en su apartado 2, que "cuando la modificación tendiera a incrementar el volumen edificable de una zona, se requerirá para aprobarla la previsión de mayores espacios libres que requiera el aumento de la densidad de la población", y no existiendo incremento alguno de estos espacios libres y sí, al contrario, una reducción de las superficies viarias y un incremento de las superficies edificables, resulta incontrovertible, en contra de las afirmaciones categóricas hechas por el recurrente que la modificación del Plan General sometida a aprobación definitiva ha de traer consigo un aumento del volumen edificable sin la imprescindible e insoslayable determinación de una mayor dotación de espacios libres atendiendo a la densidad de población resultante, lo cual, a pesar de su evidencia, queda corroborado por el informe emitido por los Servicios Técnicos de la Dirección de Urbanismo del Departamento de Acción Territorial de esta Diputación General. CONSIDERANDO: Que en supuesto análogo, el Tribunal Supremo, en Sentencia de 14 de mayo de 1970, sustenta que "el párrafo segundo del artículo 39 (artículo 49 del Texto Refundido) citado, trata de cuestionar una razón o proporcionalidad entre volumetría edificable y los espacios libres que la sirven de ámbito, a fin de que el planeamiento sirva para hacer más adecuada la vida humana; por ello, la regla establece que todo aumento de volumetría requerirá, para ser aprobado, la previsión de mayores espacios libres que se determinarán en proporción al aumento de la densidad de población, y lo cierto es que mientras el suelo edificable se aumenta en una determinada cantidad de metros cuadros, no aparece exista aumento alguno en los espacios destinados a vía pública, puesto que todos los señalados ya estaban previstos con anterioridad a la alineación que se pretende", pudiendo trasladarse esta argumentación de nuestro más alto Tribunal al supuesto de modificación del Plan General de Calatorao, lo que conlleva la apreciación de que se aumenta la superficie edificable y por tanto, el volumen construible, no sólo sin aumentar los espacios libres sino, lo que representa una mayor gravedad, reduciendo de forma ostensible y considerable la superficie viaria. CONSIDERANDO: Que las argumentaciones acerca de la inviabilidad de la gestión para ejecutar la travesía entre las calles Calvo Sotelo y Afueras Eras Altas no puede prevalecer frente a las disposiciones legales y además estas dificultades tuvieron que ser tenidas en cuenta al aprobar el Ayuntamiento el Plan General de Ordenación Urbana actualmente vigente, y es conocido que la efectividad de la modificación de alineaciones en los cascos antiguos suele llevarse a cabo de forma paulatina a través del proceso de renovación urbana y no a través de un Plan Especial cuya ejecución traería consigo el derribo de las edificaciones fuera de alineación o de ordenación, pudiendo estimarse como excesivamente simplista la solución propugnada de reducir la anchura de la travesía, con las consecuencias y deficiencias ya apuntadas, por lo que de no cumplirse la determinación legal referente a la mayor dotación de espacios libres será la revisión del Plan General el cauce adecuado para reconsiderar de forma total y pormenorizada cuanto se refiere a la estructura del casco urbano y a ello alude la Memoria del Proyecto (página 3). CONSIDERANDO: Que está plenamente admitida la tesis de la estructuración jerárquica de los Planes, de modo que todo Plan tiene que ser conforme con la Ley y su infracción conduce a aplicar el principio informador de nuestro ordenamiento jurídico de la jerarquía de las normas, positivizado en el artículo 23 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y sancionado en los artículos 28 de la misma Ley y 47.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo, como reconoce la Sentencia de 23 de abril de 1980, de donde se deduce que una modificación de un Plan -en este caso el General de Calatorao-, que incremente el volumen edificable sin un aumento correlativo de los espacios libres, constituye una manifiesta infracción de Ley, puesto que a ello se llega "sin necesidad de consumir esfuerzos interpretativos o exegéticos, ni laboriosas tareas de interpretación" (Sentencias de 24 de mayo y 30 de junio de 1978). CONSIDERANDO: Que constituye cuestión central la relativa a determinar si con anterioridad al acuerdo de la Comisión Provincial de Urbanismo de Zaragoza que se impugna se produjo un acto presunto de aprobación definitiva por el juego de la institución del silencio administrativo positivo, y a este respecto ha de tenerse en cuenta de forma prioritaria que no pudo obtenerse por vía de silencio aquello que no era susceptible de ser obtenido de forma expresa sin infracción del ordenamiento jurídico, y dada la infracción existente de este ordenamiento, como ha quedado razonada, no puede ser admitida la tesis sustentada de forma categórica y aún podría decirse que dogmática en el recurso, por lo que no procede declarar, sino rechazar la existencia de un acto presunto de aprobación definitiva de la modificación del Plan General de Calatorao. CONSIDERANDO: Que ha sido elaborado por la jurisprudencia el principio de que no puede obtenerse por vía de acto presunto o silencio administrativo positivo lo que esté en contradicción con la Ley, es decir, lo que la Administración no pudo reconocer legalmente de forma expresa, lo que ha sido evidenciado, entre otras, en las Sentencias de 7 y 15 de mayo de 1980, advirtiendo el Tribunal Supremo en la primera de ellas que por silencio administrativo no pudo entenderse concedido lo que de un modo expreso la Administración no hubiera podido conceder -Sentencias de 18 de marzo de 1970, 23 de junio de 1971, 7 de noviembre de 1972 y 28 de enero de 1974-, puesto que tal instituto no pudo constituir un medio de conseguir lo que manifiestamente está prohibido por la Ley-Sentencias de 31 de octubre de 1963, 3 de noviembre de 1964, 1 de marzo de 1969 y 19 de junio de 1972-", especificando la segunda de ellas que el silencio administrativo positivo debe ser objeto de una interpretación restrictiva "dadas las desfavorables repercusiones que puede implicar para la colectividad, puesto que, como tiene sancionado el Tribunal Supremo en Sentencia de su Sala 4.ª de 26 de enero de 1974, "aquél -el silencio, se entiende-, nunca podrá constituir un medio para conseguir lo que está manifiestamente prohibido por la Ley", y existiendo una manifiesta contradicción entre el Proyecto objeto de aprobación inicial y provisional por el Ayuntamiento de Calatorao y los requisitos legales, no puede admitirse sin contradecir frontalmente esta doctrina jurisprudencial, que la modificación del Plan General sometida a aprobación definitiva y ahora recurrida haya obtenido tal aprobación de forma presunta en virtud de la citada institución del silencio administrativo positivo. CONSIDERANDO: Que el artículo 178 de la Ley sobre Régimen del Suelo estructura un principio informador de la propia Ley, que trasciende al mero campo de las licencias, disponiendo en el apartado 3 del citado artículo que "en ningún caso se entenderán adquiridas por silencio administrativo facultades en contra de las prescripciones de esta Ley" y no cabe, como en el recurso se pretende, reducir la aplicación de este principio tan sólo al supuesto de las licencias de edificación, olvidando que la exposición de motivos de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo de 27 de diciembre de 1956 (apartado IV.5), al hacer referencia a la conformidad de los actos a. derecho, literalmente dice "y refiere la conformidad o disconformidad del acto genéricamente al derecho, al ordenamiento jurídico, por entender que reconducirla siempre a las Leyes equivale a incurrir en un positivismo superado y olvidar que lo jurídico no se encierra y circunscribe a las disposiciones concretas, sino que se extiende a los principios y a la normatividad inmanente en la naturaleza de las instituciones", por tanto, no cabe la interpretación restrictiva de reducir la necesidad de correspondencia entre la Ley y el acto presunto a los supuestos de licencia, sino que este principio trasciende a tan limitada interpretación para pasar a informar el ordenamiento jurídico-urbanístico. CONSIDERANDO: Que tras la entrada en vigor de la Ley de Reforma de 2 de mayo de 1975 y, subsiguientemente, del Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo, los más recientes pronunciamientos jurisprudenciales abundan en el criterio sustentado, de lo que son ejemplo las Sentencias de 11 de enero y 30 de junio de 1979, algunos de cuyos considerandos deben de reproducirse por su indudable trascendencia, evitando así, como se hace en el recurso, citas genéricas, concretamente, en dos de los considerandos de la Sentencia de 11 de enero de l979, se dice, al referirse a la problemática del silencio administrativo en contra de Ley, que "sobre este extremo se ha producido una jurisprudencia contradictoria, muy bien resumida por la Sentencia de 1 de diciembre de 1975, de la que destacamos la mantenida en las Sentencias de 20 de mayo de 1966, 27 de mayo de 1967, 31 de octubre de 1968, 28 de enero de 1974, 26 y 29 de septiembre y 4 de diciembre de 1975, más la muy reciente de 24 de noviembre de 1978, todas ellas seguidoras del principio de la invalidez del silencio positivo, si con él se llega a situaciones contrarias a las Normas aplicables o a Planes de superior jerarquía", añadiendo "la opción por esta doctrina, en el momento actual, no puede ser más lógica al coincidir la misma con los últimos pronunciamientos legislativos, esto es, con lo dispuesto en el texto número III del artículo 178 de la vigente Ley del Suelo, Texto Refundido de 9 de abril de 1976( y, con carácter más general, en el número 5 de la Base 41 de la Ley de Bases del Estatuto de Régimen Local, de 19 de noviembre de l975; siendo del todo rechazable el argumento mantenido por algunos de que este precepto de la Ley del Suelo se contrae específicamente a las licencias municipales, pero no a Planes, pues resultaría una interpretación que conduce al absurdo de pensar que el legislador ha puesto un veto a un acto singular, como es la licencia, en la operación del silencio positivo, para impedir la consumación de una situación concreta, si ésta es contraria a derecho, y no lo ponga, en cambio, si se trata de un Plan urbanístico, susceptible de generar, no sólo un caso que infrinja el ordenamiento, sino múltiples eventos del mismo signo", pronunciándose en análogo sentido la Sentencia de 30 de junio de 1979, al proyectar lo dispuesto en el artículo 178 del Texto Refundido de la Ley del Suelo con la posible aprobación por silencio positivo de Proyectos de parcelación y urbanización, significando que lo procedente hubiera sido la subsanación de defectos a fin de que el Ayuntamiento hubiera llevado a cabo "un indiscutible y necesario mejoramiento de los referidos Proyectos que eliminara ese grave defecto de omisión que los hacían legalmente inviables, en vez de mantener una actitud poco atenta al logro de una más perfecta y ajustada actuación urbanística en beneficio y satisfacción de los intereses generales vinculados a la misma y promover, con detrimento de la deseable eficacia administrativa, un largo debate procesal dirigido, en definitiva, a impedir la efectividad de esa subsanación de defectos", todo lo cual resulta de aplicación para enjuiciar el recurso de alzada interpuesto y mantener, como anteriormente se ha hecho, la inadmisibilidad de un acto presunto de aprobación definitiva por silencio positivo del Proyecto de Modificación del Plan General de Calatorao, por una contraposición manifiesta a la Ley cuyo desconocimiento u oposición a admitirla tan sólo conduce al planteamiento de conflictos procesales como el presente. CONSIDERANDO: Que el artículo 133 del Reglamento de Planeamiento dispone taxativamente, en su apartado 2, que "no habrá lugar a la aplicación del silencio administrativo si el Plan no contuviere los documentos y determinaciones establecidos en los preceptos que sean directamente aplicables para el tipo de Plan de que se trate" y la necesidad de un incremento de espacios libres es una determinación insoslayable de toda modificación de un Plan General que almente el volumen edificable posibilitando una mayor densidad de población, a cuyo efecto basta con hacer referencia al contenido que respecto a las determinaciones de los Planes Generales da el artículo 12 de la Ley sobre el Régimen del Suelo y desarrollando los artículos 19 a 36 del Reglamento de Planeamiento, especialmente el artículo 29 al referirse a las dotaciones del suelo urbano, lo que trae consigo que la omisión de la preceptuada determinación de mayores espacios libres hace procedente la aplicación del artículo 133 del Reglamento de Planeamiento, antes citado, y, consiguientemente, la inexistencia de una aprobación por silencio administrativo positivo, sin que a ello se oponga, con un mínimo fundamento susceptible de ser admitida la alegación contenida en el escrito de recurso de la ilegalidad del texto reglamentario, puesto que además de ser éste un Reglamento de ejecución de la Ley del Suelo, no está en contradicción con la misma, según la doctrina recogida en los precedentes considerados sino que, por el contrario, desarrolla adecuadamente el texto legal. CONSIDERANDO: Que en el recurso se aduce la nulidad de pleno derecho del acuerdo adoptado por la Comisión Provincial de Urbanismo de Zaragoza, por ser este órgano manifiestamente incompetente a tal efecto, afirmación que se basa en la existencia previa de un acto presunto de aprobación definitiva pero si tal acto presunto no se ha producido, como en este caso sucede, por su contradicción con la Ley, ha de rechazarse la nulidad de pleno derecho pretendida por aplicación del artículo 47.1.a) de la Ley de Procedimiento Administrativo. CONSIDERANDO: Que, aunque sólo sea a efectos meramente dialécticos, la nulidad pretendida por manifiesta incompetencia tampoco hubiera podido prosperar, puesto que el órgano productor del acto de aprobación definitiva, por silencio administrativo positivo podría revocarlo de oficio utilizando las vías que posibilitan los artículos 109 y 110 de la Ley de procedimiento Administrativo para los supuestos de nulidad de pleno derecho y de anulabilidad respectivamente, todo lo cual conlleva un esfuerzo de interpretación de norma incompatible con el carácter de incompetencia manifiesta a que alude la norma citada de la Ley de Procedimiento Administrativo, lo que queda plenamente recogido en la reciente Sentencia de 5 de mayo de 1980 al decir que cuando se trata de "nulidad fundada en el artículo 47.1.a) de la Ley de Procedimiento Administrativo ha de plantearse para ello de que, como ha establecido la jurisprudencia, es incompatible la exigencia de que sea manifiesta la incompetencia con cualquier interpretación jurídica o exigencia de esfuerzos dialécticos, como corresponde a la semántica del adverbio empleado en el precepto", coligiéndose de todo lo expuesto que no puede fundadamente alegarse que el acuerdo de 28 de marzo de 1980, objeto de impugnación, adoptado por la Comisión Provincial de Urbanismo respecto a la modificación del Plan General de Calatorao, fuera producido por un órgano manifiestamente incompetente. CONSIDERANDO: Que también pretende fundamentarse el recurso en una exaltación de la autonomía municipal, a cuyo efecto se conceptúa el acto de aprobación definitiva como de mera fiscalización, lo que, por otra parte, en nada perjudica a la tesis ya expuesta de la improcedencia de considerar aprobada la modificación del Plan General de Calatorao por silencio administrativo positivo, pero, en contra de lo que en el recurso se dice, tanto la jurisprudencia como la doctrina más calificadas, vienen considerando a la aprobación definitiva como el acto resolutorio del procedimiento, es decir, el acto definitivo, en tanto que las aprobaciones inicial y provisional son actos de trámite necesarios e imprescindibles en el procedimiento, a través de los cuales se hace realidad la indiscutible competencia municipal en todo lo que se refiere a la ordenación urbana, pero esto no se opone a la calificación dada al acto de aprobación definitiva, y en este sentido puede leerse ("Lecciones de Derecho Administrativo", de Eduardo García de Enterría", página 337), que "la aprobación definitiva es el acto resolutorio sustantivo con el que culmina el procedimiento de aprobación de los Planes, cuya complejidad se explica precisamente por la necesidad de articular en el seno del mismo las competencias concurrentes locales y estatales o regionales" y que ("Manual de Derecho Urbanístico", de Tomás Ramón Fernández, página 74): "El acto de aprobación definitiva no es, pues, como en algún caso se ha sustentado, un mero acto de fiscalización de un acuerdo municipal en sí mismo perfecto, aunque condicionado en su eficacia, sino, más bien, la resolución final de un procedimiento en el que todos los demás actos (incluida la aprobación inicial y provisional), son meros trámites, y susceptibles, por ello, de impugnación independiente", tesis en la que, además, abunda la jurisprudencia, de lo que son ejemplo las Sentencias de 20 de enero de 1978 y 26 de enero de 1979, entre otras muchas, sustentándose en la última de éstas que "la jurisprudencia de este Tribunal ha precisado que en modo alguno las decisiones que cierran cada una de las fases del procedimiento de aprobación de los Planes, según el artículo 32 de la Ley del Suelo de 1956, tienen otro carácter que el de acto trámite, pues sólo al final el de la aprobación definitiva es el resolutorio, ya que éste, que en el orden formal concluye el expediente, en lo sustancial puede examinar el Plan "en todos sus aspectos", como expresamente dice el precepto legal, y decide la aprobación, o modificación, sin sujetarse a las determinaciones preestablecidas en los anteriores". CONSIDERANDO: Que en nada desvirtúa a las precedentes consideraciones el Real Decreto-Ley 3/1980, de 14 de marzo, ya que la reducción de plazo para resolver acerca de la aprobación definitiva queda limitada a los Planes Parciales, Especiales o a los Proyectos de Urbanización, con exclusión, por tanto, de los Planes Generales y de sus modificaciones, de donde se deduce la improcedencia de la citada efectuada o, al menos, su inutilidad para consolidar la tesis sustentada en el recurso. CONSIDERANDO: Que del precitado examen de la modificación del Plan General de Calatorao "en todos sus aspectos" y del expediente instruido, se deriva la falta de constancia de que el acuerdo municipal de aprobación inicial fuera adoptado por la mayoría calificada del voto favorable de los dos tercios de los miembros de la Corporación, tal como exigen los artículos 49.2 de la Ley del Suelo y 161.2 del Reglamento de Planeamiento, y que tampoco consta haberse efectuado la publicidad exigida en el artículo 128.2 del texto reglamentario últimamente citado, en lo que se refiere a la realización de la información pública a través de un anuncio en uno de los periódicos de mayor circulación de la provincia, omisión que constituye una lógica consecuencia de cómo dispuso se efectuara la información pública el Decreto de la Alcaldía de 30 de junio de 1979, siendo estas deficiencias, especialmente la última por la posibilidad de indefensión que entraña, causa suficiente para retrotraer las actuaciones en base a lo dispuesto en el artículo 119 de la Ley de Procedimiento Administrativo, pero razones de economía procesal que la propia Ley proclama justifican resolver acerca del fondo del recurso sin retrotraer las actuaciones por motivos de carácter formal. Por cuanto antecede, el Consejo de Gobierno de la Diputación General de Aragón, en su reunión del día 26 de enero de 1981, acuerda: "Desestimar el recurso de alzada interpuesto por el Ayuntamiento de Calatorao contra el acuerdo de la Comisión Provincial de Urbanismo de Zaragoza de 28 de marzo de 1980, por el que se denegó la aprobación definitiva de la modificación del Plan General referida a las alineaciones de la travesía entre la calle de Calvo Sotelo y la de Afueras Eras Altas, por ser ajustado a derecho el citado acuerdo de la Comisión Provincial de Urbanismo de Zaragoza, que se confirma". El Presidente de la Diputación General de Aragón, JUAN-ANTONIO BOLEA FORADADA <enlace>https://www.boa.aragon.es/cgi-bin/EBOA/BRSCGI?CMD=VEROBJ&MLKOB=504884094442</enlace> 000000422 19810521 DECRETO BOA III. Otras Disposiciones y Acuerdos PRESIDENCIA DEL CONSEJO DE GOBIERNO DECRETO de 26 de enero de 1981 por el que se acuerda estimar en parte el recurso de alzada interpuesto por D. Angel García de Jalón Comet contra el acuerdo de la Comisión Provincial de Urbanismo de Zaragoza, de 28 de marzo de 1980 denegatorio de la aprobación inicial de la autorización para edificar una vivienda en suelo no urbanizable en el término municipal de Zaragoza, anulando el acto impugnado por falta de competencia del órgano que lo dictó, declarando improcedente su convalidación por cuanto que, con anterioridad a la aprobación previa, ha de emitir informe preceptivamente, el Excelentísimo Ayuntamiento de Zaragoza. Visto el recurso de alzada interpuesto por D. Angel García de Jalón Comet contra el acuerdo de la Comisión Provincial de Urbanismo de Zaragoza, adoptado en sesión celebrada el 28 de marzo de 1980, denegatorio de la aprobación inicial de la autorización para construir una vivienda unifamiliar en suelo no urbanizable del término municipal de Zaragoza. RESULTANDO 1.º: Que la Comisión Provincial de Urbanismo de Zaragoza, en sesión celebrada el día 28 de marzo de 1980, adoptó el acuerdo de "denegar la aprobación inicial del proyecto de edificación de viviendas en suelo no urbanizable del municipio de Zaragoza, según petición de D. Angel García de Jalón Comet". RESULTANDO 2.º: Que el precedente acuerdo fue notificado al interesado el día 6 de mayo de 1980, con señalamiento del recurso de alzada como procedente a interponer ante la Diputación General de Aragón. RESULTANDO 3.º: Que D. Angel García de Jalón Comet, en escrito fechado el día 31 de mayo de 1980, con entrada en el Registro General de la Diputación General de Aragón en la misma fecha formalizó recurso de alzada contra el precitado acuerdo de la Comisión Provincial de Urbanismo. RESULTANDO 4.º: Que la impugnación del acto recurrido se fundamenta en la inexistencia de la posibilidad de formación de núcleo de población, suplicando se tenga por interpuesto el mencionado recurso contra el acuerdo de "2 de mayo de 1980" y adopte resolución anulando el mismo y concediendo la aprobación inicial de la autorización instada. RESULTANDO 5.º: Que la Asesoría Jurídica de este Ente Preautonómico, en informe de 20 de diciembre de 1980, hace referencia a los hechos que obran en el expediente, especialmente al informe de los Servicios Técnicos de 14 de febrero del mismo año y a la propuesta de la Ponencia Técnica de la referenciada Comisión Provincial de Urbanismo, realizando, posteriormente, consideraciones jurídicas relativas al régimen del suelo calificado como no urbanizable, destacando que el único punto sobre el que existe controversia es el relativo a la formación o no de núcleo de población, estimando que del informe emitido por los Servicios Técnicos se desprende que la edificación de la vivienda cuya autorización se solicita no sólo no determina la formación de núcleo sino que, además, la posibilidad de formación de éste exigiría la construcción de alguna vivienda más que la proyectada, concluyendo que procede el otorgamiento de la autorización solicitada con anulación del acuerdo de la Comisión Provincial de Urbanismo. RESULTANDO 6.º: Que este Consejo de Gobierno, en sesión celebrada el día 22 de diciembre de 1980, acordó solicitar del Ayuntamiento de Zaragoza la emisión del informe previsto en el artículo 44.2.2. del Reglamento de Gestión Urbanística en los procedimientos que se instruyen o que se instruyan en lo sucesivo sobre peticiones de autorizaciones, previas a la concesión de licencia municipal, para edificar viviendas familiares en suelo rústico o no urbanizable, interesando del mismo Ayuntamiento la adopción de criterio que contribuya a concretar, de forma objetiva el concepto de "posibilidad de formación de núcleo de población", atendiendo a las circunstancias específicas existentes en us término municipal. VISTO, asimismo, lo dispuesto en los artículos 35, 43, 85, 86 y 233 de la Ley sobre el Régimen del Suelo, 148 del Reglamento de Planeamiento, 44 del Reglamento de Gestión Urbanística, 53 de la Ley de Procedimiento Administrativo, así como el Real Decreto 298/1976, de 26 de enero, el Decreto de la Presidencia de la Diputación General de Aragón de 7 de julio de 1980 y las Ordenes Ministeriales de 7 de mayo de 1976 y 15 de junio de 1979 y demás disposiciones vigentes concordantes. CONSIDERANDO 1.º: Que este Consejo de Gobierno es competente para resolver los recursos de alzada que se interpongan contra los acuerdos de la Comisión Provincial de Urbanismo de Zaragoza, según resulta de lo dispuesto en el apartado 19 del artículo 3.º del Decreto de la Presidencia de este Ente Preautonómico de 7 de julio de 1980, de conformidad con lo a su vez establecido en el artículo 233 de la Ley del Suelo y el anexo III del Real Decreto 298/1979, de 26 de enero. CONSIDERANDO 2.º: Que la competencia para aprobar de forma previa y definitiva las autorizaciones previas a las licencias municipales para construir viviendas familiares en suelo urbanizable no programado y en suelo rústico no urbanizable corresponde a este Consejo de Gobierno, como lógica consecuencia de la remisión que los artículos 86 y 85 de la Ley del Suelo verifican a los artículos 43 y 3 de la misma, especificando el apartado 2 del último artículo citado que la aprobación de los Planes Especiales, procedimiento al que el texto legal remite, corresponderán al Ministro de Obras Públicas y Urbanismo y, consiguientemente, descentralizadas estas funciones, al Consejo de Gobierno de la Diputación General de Aragón, lo que resulta ratificado por los artículos 44 del Reglamento de Planeamiento. CONSIDERANDO 3.º Que si bien este Consejo de Gobierno adoptó acuerdo en sesión de 30 de julio de 1979 manteniendo en las Comisiones Provinciales de Urbanismo la delegación de aquellas competencias que, atribuidas a órganos centrales del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, hubieran sido objeto de delegación, lo que obliga a relacionar el alcance de este acuerdo con las Ordenes Ministeriales de 7 de mayo de 1976 y 15 de junio de 1979, que determinaron la delegación a favor de las Comisiones Provinciales de Urbanismo de la competencia para tramitar y resolver los expedientes de edificación en suelo urbanizable no programado y no urbanizable en municipios de más de 50.000 habitantes y en capitales de provincia CONSIDERANDO 4.º: Que las citadas Ordenes Ministeriales quedaron derogadas al entrar en vigor el Real Decreto 298/1979, de 26 de enero, y que este Consejo de Gobierno, en su sesión de 12 de noviembre de 1979, acordó dejar sin efecto el acuerdo antes referenciado de 30 de julio del mismo año, con lo que quedó disipada toda duda que pudiera plantearse ante la determinación de qué órgano es el competente para la aprobación previa y definitiva de las autorizaciones para construir en suelo rústico o no urbanizable en los supuestos, como el que nos ocupa, de localizarse las edificaciones familiares que proyectan construirse en términos municipales de capitales de provincia. CONSIDERANDO 5.º: Que el acuerdo adoptado por la Comisión Provincial de Urbanismo de Zaragoza, ahora objeto de impugnación, en alzada ante este Consejo de Gobierno, fue adoptado en sesión de 28 de marzo de 1980, deduciéndose, de forma evidente, la falta de competencia de la Comisión Provincial de Urbanismo. CONSIDERANDO 6.º: Que según ha señalado la Sentencia de 4 de febrero de 1980, "la precisión del término "órgano manifiestamente incompetente" que utiliza el artículo 47.a) de la Ley de Procedimiento Administrativo, se refiere a competencia por razón de la materia o del lugar, pero no comprende el jerárquico o de grado susceptible de convalidación conforme al artículo 53 de esta propia Ley, por consiguiente, no invalidante ni invalidable con los efectos de generalidad del pronunciamiento de pleno derecho", y, existiendo una relación jerárquica entre las Comisiones Provinciales de Urbanismo y este Consejo de Gobierno, de acuerdo con la doctrina citada, no cabe calificar el acto impugnado de nulo de pleno derecho por incompetencia manifiesta del órgano que adoptó el acuerdo que se impugna, pero sí ha de ser calificado como de anulable como lógica consecuencia de la falta de competencia que en el momento de adoptar el acuerdo tenía la Comisión Provincial de Urbanismo de Zaragoza, todo ello sin perjuicio de la convalidación que en vía de recurso pueda efectuar al resolverlo este Consejo de Gobierno, criterio éste admitido por la doctrina más calificada en aquellos supuestos en los que el órgano competente para dictar el acto sea el mismo que ha de resolver el recurso de alzada. CONSIDERANDO 7.º Que el artículo 53 de la Ley de Procedimiento Administrativo, tras admitir la posibilidad de que sean convalidados los actos anulables, con especial referencia a los casos en que concurran circunstancias de incompetencia, niega tal posibilidad de convalidación cuando se haya producido la emisión de informes o propuestas preceptivas. CONSIDERANDO 8.º: Que así como los actos nulos de pleno derecho no son susceptibles de convalidación, sí lo son los anulables, siempre que no concurra la circunstancia antes apuntada de emisión de informes o propuestas preceptivos, como expresamente lo reconoció la Sentencia de 17 de mayo de 1973 y estableciendo el artículo 44 del Reglamento de Gestión Urbanística, en su apartado 2, que tras la petición de la preceptiva autorización por parte del interesado ante el Ayuntamiento, éste la informará con anterioridad a su remisión al Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo cuando se trate de capitales de provincia, y transferidas las competencias ministeriales al Consejo de Gobierno, el Ayuntamiento de Zaragoza debió informar la petición con anterioridad a ser remitido el expediente a esta Diputación General de Aragón. CONSIDERANDO 9.º: Que en la Sentencia de 9 de diciembre de 1980, la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Zaragoza, ha considerado tal informe del Ayuntamiento como esencial y con virtualidad suficiente para determinar la nulidad de posteriores actuaciones. CONSIDERANDO 10.º: Que cuanto se refiere a la competencia y a la emisión de informes preceptivos pertenece al orden público estas cuestiones han de ser consideradas de oficio por el órgano que ha de resolver el recurso, lo que conlleva a la anulación del acto impugnado por falta de competencia del órgano que lo adoptó, y a la improcedencia de su convalidación por no haberse emitido en la tramitación del procedimiento el informe preceptivo por parte del Ayuntamiento de Zaragoza, previo a todo acto de aprobación si procediera. Por cuanto antecede, el Consejo de Gobierno de la Diputación General de Aragón, en su reunión del día 26 de enero de 1981, acuerda: "Estimar en parte el recurso de alzada interpuesto por D. Angel García del Jalón Comet contra el acuerdo de la Comisión Provincial de Urbanismo de Zaragoza de 28 de marzo de 1980, denegatorio de la aprobación inicial de la autorización para edificar una vivienda en suelo no urbanizable, en el término municipal de Zaragoza, anulando el acto impugnado por falta de competencia del órgano que lo dictó, declarando improcedente su convalidación por cuanto que, con anterioridad a la aprobación previa, ha de emitir informe, preceptivamente, el Ayuntamiento de Zaragoza". El Presidente de la Diputación General de Aragón, JUAN-ANTONIO BOLEA FORADADA <enlace>https://www.boa.aragon.es/cgi-bin/EBOA/BRSCGI?CMD=VEROBJ&MLKOB=504883080100</enlace> 000000423 19810521 DECRETO BOA III. Otras Disposiciones y Acuerdos PRESIDENCIA DEL CONSEJO DE GOBIERNO DECRETO de 26 de enero de 1981 por el que se acuerda declarar inadmisible, por extemporáneo, el recurso de reposición interpuesto por D. Emilio Gastón Sanz y otros contra el acuerdo del Consejo de Gobierno de la Diputación General de Aragón de 31 de marzo de 1980, por el que se aprobó, con carácter definitivo, el Proyecto de Revisión y Adaptación del Plan General de Ordenación Urbana del Municipio de Huesca. Visto el recurso de reposición interpuesto por D. Emilio Gastón Sanz y otros contra el acuerdo de este Consejo de Gobierno de la Diputación General de Aragón de 31 de marzo de 1980, por el que se aprobó, con carácter definitivo, el Plan General de Ordenación Urbana de Huesca. RESULTANDO 1.º: Que redactado el denominado Proyecto de Revisión y Adaptación a la vigente Ley del Suelo del Plan General Municipal de Ordenación Urbana de Huesca, fue objeto de aprobación inicial por acuerdo plenario de su Ayuntamiento de 29 de septiembre de 1978, y habiéndose verificado la información pública en la norma legalmente establecida, se formularon 126 alegaciones, no estando suscrita alegación alguna por parte de los ahora recurrentes, recayendo aprobación provisional del mencionado Proyecto por acuerdo municipal de 10 de julio de 1979. RESULTANDO 2.º: Que, tras los informes de la Diputación Provincial de Huesca y de la Comisión Provincial de Urbanismo, el Consejo de Gobierno de la Diputación General de Aragón, en sesión de 31 de marzo de 1980, adoptó el siguiente acuerdo: "Aprobar con carácter definitivo el Proyecto de Revisión y Adaptación a la vigente Ley sobre el Régimen del Suelo del Plan General de Ordenación Urbana de Huesca con las siguientes prescripciones: a) Quedan excluidas del Proyecto todas las determinaciones referentes al término municipal de Quicena. b) El denominado tercer cinturón tiene carácter indicativo, correspondiendo su concreción al Plan de Red Arterial de Huesca. c) Con carácter complementario, y sin afectar a la aprobación definitiva del Proyecto, deberá estudiarse la implantación de un cinturón intermedio entre los denominados segundo y tercero". RESULTANDO 3.º: Que en el "Boletín Oficial de la Diputación General de Aragón", número 12, de 12 de junio de 1980, y en el "Boletín Oficial del Estado", número 222, de 15 de septiembre del mismo año, se insertaron anuncios reproduciendo literalmente el texto del acuerdo antes mencionado, con señalamiento de los recursos ,procedentes, concretamente el de reposición, previo al contencioso-administrativo, cuya interposición debía de efectuarse en el plazo de un mes siguiente a la publicación del acuerdo de aprobación definitiva del Plan en el "Boletín Oficial del Estado". RESULTANDO 4.º: Que D. Emilio Gastón Sanz y otros formularon recurso de reposición en escrito fechado el día 16 de octubre de 1980, contra el acuerdo de este Consejo de Gobierno de 31 de marzo del mismo año, habiendo tenido entrada en el Registro General de este Ente Preautonómico en la misma fecha citada de 16 de octubre de 1980, bajo el número 15.762, solicitando los recurrentes resolución de acuerdo con lo interesado en el escrito de recurso. RESULTANDO 5.º: Que la Comisión Municipal Permanente del Excmo. Ayuntamiento de Huesca, en sesión celebrada el día 13 de noviembre de 1980, informó los recursos de reposición interpuestos contra el acuerdo de aprobación definitiva del Plan General del indicado municipio cumplimentando el requerimiento llevado a cabo por el Consejo del Departamento de Acción Territorial mediante escrito de 29 de octubre de 1980, haciéndose constar específicamente, por lo que se refiere al recurso de reposición interpuesto por D. Emilio Gastón Sanz y otros, que "este Ayuntamiento propone a la Diputación General de Aragón, la desestimación del mismo, por haber sido presentado fuera de plazo, en base a lo dispuesto en el artículo 60.2 de la Ley ,de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958 que dispone que si el plazo se fija en meses, éstos se computarán de fecha a fecha. La publicación del acto de aprobación definitiva del Proyecto de Revisión y Adaptación a la vigente Ley del Suelo del Plan General tuvo lugar el 15 de septiembre, por lo que el recurso de reposición debió de interponerse en el plazo de un mes a partir de la publicación del acto que se impugna, por lo que puede deducirse que este plazo terminó, en su caso, el 15 de octubre, y de ahí, a su vez, la desestimación del recurso interpuesto". RESULTANDO 6.º: Que la Asesoría Jurídica de la Diputación General de Aragón, con fecha 14 de enero de 1081, ha informado el recurso interpuesto por D. Emilio Gastón Sanz y otros, indicando que "no procede admitirlo a trámite por ser extemporáneo, conforme a lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley de Procedimiento Administrativo, en relación con el artículo 5.º del Código Civil, ya que conforme se ha establecido en reiterada jurisprudencia, de la que cabe citar, por ejemplo, las Sentencias de 2 y 20 de noviembre de 1979 de la Sala 4.2 del Tribunal Supremo, en los plazos señalados en meses se computará el tiempo de fecha a fecha, de tal manera que en el caso que nos ocupa comenzará a contarse el día 16 de septiembre de 1980 y podrá interponerse hasta las veinticuatro horas del día 15 del mes de octubre", concluyendo reiterándose en la inadmisibilidad a trámite del recurso y en la improcedencia de todo pronunciamiento sobre el fondo del asunto. VISTO, asimismo, lo dispuesto en los artículos 35 y 44 de la Ley del Suelo, Texto Refundido de 9 de abril de 1976, artículos 52, 59 y 121 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, artículos 23, 60, 79, 114 y 126 de la Ley de Procedimiento Administrativo, artículo 5.º del Código Civil, y demás disposiciones concordantes. CONSIDERANDO 1.º: Que la competencia para resolver el recurso de reposición corresponde al mismo órgano que dictó el auto impugnado, lo que resulta conforme con lo establecido en el apartado 1.º del artículo 126 de la Ley de Procedimiento Administrativo, y habiendo emanado el acto de aprobación definitiva del Proyecto de Revisión y Adaptación del Plan General de Ordenación Urbana de Huesca de este Consejo de Gobierno, procederá interponer ante este órgano el recurso de reposición, como así se ha hecho, y también a él corresponderá su resolución. CONSIDERANDO 2.º: Que el recurso de reposición interpuesto por D. Emilio Gastón Sanz y otros reúne todos los requisitos formales a que hace referencia el artículo 114 de la Ley de Procedimiento Administrativo, pero plantea una cuestión, su extemporaneidad, que ha de ser considerada con carácter previo, puesto que de la correlación legal entre los artículos 126 de la citada Ley de Procedimiento Administrativo y 121 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa se desprende que imperativamente el legislador ha impuesto la improrrogabilidad de los plazos para recurrir, añadiendo que "una vez transcurridos, se tendrá por caducado el derecho y por perdido el trámite o recurso que hubiera dejado de utilizarse". CONSIDERANDO 3.º: Que la publicación del acto de aprobación definitiva del Proyecto de Revisión y Adaptación del Plan General de Ordenación Urbana del municipio de Huesca ha tenido el tratamiento exigido en el artículo 44 de la Ley sobre el Régimen del Suelo, sin que sea exigible la notificación individual a los recurrentes por cuanto ellos no comparecieron en el procedimiento seguido hasta la resolución que ahora se impugna; deduciéndose del examen del anuncio inserto en el "Boletín Oficial del Estado" de 15 de septiembre de 1980, que se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el indicado artículo 44 de la Ley del Suelo en relación con los requisitos formales exigidos en el apartado 2 del artículo 79 de la Ley de Procedimiento Administrativo, es decir, la publicación reúne, como dispone el artículo 59 de la Ley de la Jurisdicción, los requisitos exigidos por la Ley que regula la publicación de los Planes. CONSIDERANDO 4.º: Que reiteradamente la jurisprudencia ha señalado como no preceptiva la notificación individual a que hace referencia el artículo 79 de la Ley de Procedimiento Administrativo, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley del Suelo de 1956, coincidente con el artículo 44 del vigente Texto Refundido de 1976, de lo que son ejemplo las Sentencias de 9 de noviembre de 1977 y 26 de junio de 1974, limitando la necesidad de notificación individual de la aprobación definitiva de los Planes, como lo hacen las Sentencias de 19 de junio de 1971 y 4 de noviembre de 1972, a los interesados personados en el procedimiento al amparo de lo dispuesto en el artículo 23 c) de la Ley de Procedimiento Administrativo, de todo lo cual se colige que la publicidad dada al acuerdo impugnado ha sido correcta, sin que procediera la notificación individual a los recurrentes. CONSIDERANDO 5.º: Que el artículo 60 de la Ley de Procedimiento Administrativo establece que si el plazo se fija en meses, éstos se computarán de fecha a fecha habiéndose disipado la diferencia de tratamiento derivado del artículo 7.9 del Código Civil en relación con la Ley de Procedimiento Administrativo, tras la modificación del Título Preliminar de este Código, con la redacción dada a su artículo 5.º por el Decreto de 31 de mayo de 1974, por lo que el plazo de un mes para la presentación del recurso de reposición señalado en el artículo 52.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa habrá de computarse de fecha a fecha, a contar de la publicación del acto con los requisitos legalmente exigibles. CONSIDERANDO 6.º: Que, como ha señalado la doctrina al analizar el contenido del apartado 2 del artículo 60 de la Ley de Procedimiento Administrativo, el cómputo de fecha a fecha ha de hacerse por meses naturales, lo que supone que el plazo vence el mismo día de la publicación -no el siguiente- del mes correspondiente. CONSIDERANDO 7.º: Que la más reciente jurisprudencia ha abundado en los criterios expuestos en los precedentes considerandos al decir que "en el artículo 126, número 1 de la Ley de Procedimiento Administrativo, se dispone que el recurso de reposición previo al contencioso se interpondrá de conformidad con lo dispuesto en la Ley de lo Contencioso-Administrativo, cuyos artículos 52 y 21, respectivamente, establecen que habrá de presentarse en el plazo de un mes, que el mismo es improrrogable y que una vez transcurrido se tendrá por caducado el recurso" (Sentencia de 22 de abril de 1980), puntualizando la Sentencia de 4 de marzo de 1980 que "de conformidad con lo ya dicho por la Sala en supuestos análogos -sentencias de 5 de julio de 1976, 26 de junio de 1979, ...-, el plazo del mes a contar de la notificación o publicación del acto con los requisitos a que se refiere el 50 -artículo 52 de la Ley Jurisdiccional y 126 de la Ley de Procedimiento Administrativo- de la Ley de lo Contencioso-Administrativo, ha de acomodarse a las nuevas exigencias que impone el nuevo sistema de cómputo establecido por el artículo 5 número 1, del texto articulado del Título Preliminar del Código Civil, con apoyo en la Ley de Bases de 17 de marzo de 1973, al preceptuar que "si los plazos estuviesen fijados por meses o años se computarán de fecha a fecha...", con lo que se logra uniformidad en una cuestión que había sido polémica y de gran trascendencia, eliminando, además, el problema de la duración de los meses, al instaurar el sistema de los meses naturales, que deben contarse como enteros, esto es, su cómputo ha de hacerse de fecha a fecha, lo que quiere decir que si un mes empieza a contarse en determinada fecha, en la misma del mes siguiente comenzará un nuevo mes, o sea que el último día del plazo es el inmediatamente anterior, o, lo que es igual, que la fecha final (o guarismo que la representa) viene referida al día en que se produjo la notificación del acto o disposición", criterio que, asimismo, había aparecido ya plenamente refrendado en la Sentencia de 19 de enero de 1980. CONSIDERANDO 8.º: Que habiéndose efectuado la publicación del acto impugnado en el "Boletín Oficial del Estado" de 15 de septiembre de 1980, el cómputo del plazo ha de verificarse desde el día siguiente al de esta publicación -16 de septiembre de 1980- finalizando el día 15 de octubre de 1980, lo que trae consigo como consecuencia obligada la declaración de extemporaneidad del recurso de reposición interpuesto por D. Emilio Gastón Sanz y otros, con el efecto consiguiente de caducidad de su derecho, ya que el escrito en que se formalizó el recurso está fechado el día 16 de octubre de 1980 y en esta fecha tuvo su entrada en el Registro General de este Ente Preautonómico, no cabiendo argüir que el plazo finalizaba el día 16 de octubre, puesto que ello supondría que el plazo para recurrir en reposición no sería de un mes, como prescribe el artículo 52 de la Ley Jurisdiccional, sino de un mes y un día, lo que está en evidente contraposición a esta Ley. CONSIDERANDO 9.º: Que tampoco cabe admitir el recurso discrecionalmente por el órgano competente para resolverlo, por impedirlo la normativa anteriormente referenciada, lo que tiene su apoyo no solamente en tal normativa, sino en la tesis jurisprudencial claramente expuesta en Sentencia de 3 de abril de 1973, según la cual "tampoco el hecho de que la reposición tardía fuese admitida por la Autoridad administrativa, no supuso ni podía suponer, según la doctrina legal, rehabilitación alguna del plazo improrrogable o acción caducada, ni puede producir la consecuencia jurídica de subsanar la tacha citada de su extemporaneidad". Por cuanto antecede, el Consejo de Gobierno de la Diputación General de Aragón, en su reunión del día 26 de enero de 1981, acuerda: "Declarar inadmisible, por extemporáneo, el recurso de reposición interpuesto por D. Emilio Gastón Sanz y otros contra el acuerdo del Consejo de Gobierno de la Diputación General de Aragón de 31 de marzo de 1980, por el que se aprobó, con carácter definitivo, el Proyecto de Revisión y Adaptación del Plan General de Ordenación Urbana del municipio de Huesca". El Presidente de la Diputación General de Aragón, JUAN-ANTONIO BOLEA FORADADA <enlace>https://www.boa.aragon.es/cgi-bin/EBOA/BRSCGI?CMD=VEROBJ&MLKOB=504882072221</enlace> 000000424 19810521 DECRETO BOA III. Otras Disposiciones y Acuerdos PRESIDENCIA DEL CONSEJO DE GOBIERNO DECRETO de 26 de enero de 1981 por el que se acuerda adjudicar los trabajos de apoyo de campo y restituciones fotogramétricas necesarias para la cartografía correspondiente a los trabajos de planeamiento previsto en el Convenio suscrito con la Dirección General de Acción Territorial del MOPV, a la empresa "Macro y Micro Topografía", S. A., por un importe total de 2.078.050 pesetas, que responden a unos precios unitarios de 22 pesetas por hectárea de las previstas en las provincias de Huesca y Zaragoza y de 25 pesetas por hectárea para la de Teruel, y un plazo máximo de entrega de los trabajos de tres meses. El Consejo de Gobierno de la Diputación General de Aragón en su reunión del día 26 de enero de 1981 y a propuesta del Departamento de Acción Territorial, acuerda adjudicar los trabajos de apoyo de campo y restituciones fotogramétricas necesarias para la cartografía correspondiente a los trabajos de planeamiento previsto en el Convenio suscrito con la Dirección General de Acción Territorial del Ministerio de Obras Públicas, a la empresa "Macro y Micro Topografía", S. A. ("Mymto", S. A.), por un importe total de 2.078.050 pesetas, que responden a unos precios unitarios de 22 pesetas por hectárea de las previstas en las provincias de Huesca y Zaragoza y de 25 pesetas por hectárea para la de Teruel, y un plazo máximo de entrega de los trabajos de tres meses, acordándose igualmente que en el contrato figura una cláusula penal por la posible demora en tiempo de la entrega de dichos trabajos, con independencia de la exigencia de calidad de los mismos. El Presidente de la Diputación General de Aragón, JUAN-ANTONIO BOLEA FORADADA <enlace>https://www.boa.aragon.es/cgi-bin/EBOA/BRSCGI?CMD=VEROBJ&MLKOB=504881060201</enlace> 000000425 19810521 DECRETO BOA III. Otras Disposiciones y Acuerdos PRESIDENCIA DEL CONSEJO DE GOBIERNO DECRETO de 26 de enero de 1981 por el que se acuerda convocar Concurso para adjudicar trabajos de Revisión y Adaptación del Plan General de Tarazona (Zaragoza), con sujeción a los pliegos de condiciones técnicas y administrativas aprobadas por el Consejo de Gobierno de la Diputación General de Aragón el día 13 de octubre de 1980. En sesión celebrada por el Consejo de Gobierno de la Diputación General de Aragón el día 13 de octubre de 1980, se aprobaron las relaciones de municipios cuyos planeamientos habían de ser objeto de contratación, previa convocatoria de los correspondientes concursos, a cuyo efecto se aprobaron los Pliegos de Cláusulas Administrativas y Técnicas. En las relaciones figuraban algunos municipios a los que se les concedía subvención, a fin de que las actuaciones relativas en la contratación del Planeamiento fueran asumidas por los mismos. Entre estos municipios figuraba el de Tarazona, con una previsión del coste total de los trabajos de Revisión y Adaptación a la Ley del Suelo de 4.500.000 pesetas, ascendiendo la subvención al 50 %. El Ayuntamiento de Tarazona, en sesión plenaria celebrada el día 23 de enero de 1981, ha acordado solicitar de la Diputación General de Aragón, que contrate la realización de los trabajos de referencia, asumiendo el compromiso de adoptar con cargo a su presupuesto el 50 %. Por cuanto antecede el Consejo de Gobierno de la Diputación General de Aragón, en su reunión del día 26 de enero de 1981, y a propuesta del Departamento de Acción Territorial, acuerda: "Convocar Concurso para adjudicar los trabajos de Revisión y Adaptación del Plan General de Tarazona, con sujeción a los Pliegos de Condiciones Técnicas y Administrativas aprobadas por el Consejo de Gobierno de la Diputación General de Aragón en sesión celebrada el día 13 de octubre de 1980 objeto de la Aclaración y Desarrollo de las Cláusulas 4.1, 10 y 11 de los Pliegos de Condiciones Administrativas según acuerdo de la Comisión de Gobierno, debiendo de figurar como vocal colaborador en la mesa de contratación un representante del Ayuntamiento de Tarazona". El Presidente de la Diputación General de Aragón, JUAN-ANTONIO BOLEA FORADADA <enlace>https://www.boa.aragon.es/cgi-bin/EBOA/BRSCGI?CMD=VEROBJ&MLKOB=504880054847</enlace> 000000426 19810521 DECRETO BOA III. Otras Disposiciones y Acuerdos PRESIDENCIA DEL CONSEJO DE GOBIERNO DECRETO de 26 de enero de 1981 por el que se concede al Ayuntamiento de Torralba de los Sisones (Teruel), con cargo a la cantidad prevista para transferencias en la liquidación del presupuesto ordinario de 1979, la cantidad de 60.000 pesetas, con destino a la reparación de la carretera Torralba Bello. El Consejo de Gobierno de la Diputación General de Aragón, en su reunión del día 26 de enero de 1981, acuerda conceder al Ayuntamiento de Torralba de los Sisones (Teruel), con cargo a la cantidad prevista para transferencias en la liquidación del presupuesto ordinario de 1979, la cantidad de 60.000 pesetas, con destino a la reparación de la carretera Torralba Bello. El Presidente de la Diputación General de Aragón, JUAN-ANTONIO BOLEA FORADADA <enlace>https://www.boa.aragon.es/cgi-bin/EBOA/BRSCGI?CMD=VEROBJ&MLKOB=504878045352</enlace> 000000427 19810521 DECRETO BOA III. Otras Disposiciones y Acuerdos PRESIDENCIA DEL CONSEJO DE GOBIERNO DECRETO de 26 de enero de 1981 por el que se concede al grupo folklórico Dance de Alloza (Teruel) con cargo a la cantidad prevista para transferencias en la liquidación del presupuesto ordinario de 1979, la cantidad de 30.000 pesetas. El Consejo de Gobierno de la Diputación General de Aragón, en su reunión del día 26 de enero de 1981, acuerda conceder al Grupo Folklórico Dance de Alloza (Teruel), con cargo a la cantidad prevista para transferencias en la liquidación del presupuesto ordinario de 1979, la cantidad de 30.000 pesetas. El Presidente de la Diputación General de Aragón, JUAN-ANTONIO BOLEA FORADADA <enlace>https://www.boa.aragon.es/cgi-bin/EBOA/BRSCGI?CMD=VEROBJ&MLKOB=504877031918</enlace> 000000428 19810521 DECRETO BOA III. Otras Disposiciones y Acuerdos PRESIDENCIA DEL CONSEJO DE GOBIERNO DECRETO de 26 de enero de 1981 por el que se concede al Seminario de Estudios Sociales de Teruel, con cargo a la cantidad prevista para transferencias en la liquidación del presupuesto ordinario de 1979, la cantidad de 100.000 pesetas. El Consejo de Gobierno de la Diputación General de Aragón, en su reunión del día 26 de enero de 1981, acuerda conceder al Seminario de Estudios Sociales de Teruel, con cargo a la cantidad prevista para transferencias en la liquidación del presupuesto ordinario de 1979, la cantidad de 100.000 pesetas. El Presidente de la Diputación General de Aragón, JUAN-ANTONIO BOLEA FORADADA <enlace>https://www.boa.aragon.es/cgi-bin/EBOA/BRSCGI?CMD=VEROBJ&MLKOB=504876025353</enlace> 000000429 19810521 DECRETO BOA III. Otras Disposiciones y Acuerdos PRESIDENCIA DEL CONSEJO DE GOBIERNO DECRETO de 26 de enero de 1981 por el que se concede al Ayuntamiento de Camañas (Teruel), con cargo a la cantidad prevista para transferencias en la liquidación del presupuesto ordinario de 1979, la cantidad de 150.000 pesetas para la habilitación de un Club Social. El Consejo de Gobierno de la Diputación General de Aragón, en su reunión del día 26 de enero de 1981, acuerda conceder al Ayuntamiento de Camañas (Teruel), con cargo a la cantidad prevista para transferencias en la liquidación del presupuesto ordinario de 1979, la cantidad de 150.000 pesetas para la habilitación de un Club Social. El Presidente de la Diputación General de Aragón, JUAN-ANTONIO BOLEA FORADADA <enlace>https://www.boa.aragon.es/cgi-bin/EBOA/BRSCGI?CMD=VEROBJ&MLKOB=504875010807</enlace> 000000430 19810521 DECRETO BOA III. Otras Disposiciones y Acuerdos PRESIDENCIA DEL CONSEJO DE GOBIERNO DECRETO de 26 de enero de 1981 por el que se concede al Ayuntamiento de Híjar (Teruel), con cargo a la cantidad prevista para transferencias en la liquidación del presupuesto ordinario de 1979, la cantidad de 200.000 pesetas, con destino a la Residencia de Pensionistas de dicha localidad. El Consejo de Gobierno de la Diputación General de Aragón, en su reunión del día 26 de enero de 1981, acuerda conceder al Ayuntamiento de Híjar (Teruel), con cargo a la cantidad prevista para transferencias en la liquidación del presupuesto ordinario de 1979, la cantidad de 200.000 pesetas, con destino a la Residencia de Pensionistas de dicha localidad. El Presidente de la Diputación General de Aragón, JUAN-ANTONIO BOLEA FORADADA <enlace>https://www.boa.aragon.es/cgi-bin/EBOA/BRSCGI?CMD=VEROBJ&MLKOB=504874004039</enlace> 000000431 19810521 DECRETO BOA III. Otras Disposiciones y Acuerdos PRESIDENCIA DEL CONSEJO DE GOBIERNO DECRETO de 26 de enero de 1981 por el que se concede al Ayuntamiento de Calamocha (Teruel), con cargo a la cantidad prevista para transferencias en la liquidación del presupuesto ordinario de 1979, la cantidad de 900.000 pesetas para la terminación de las obras de su Casa de Cultura. El Consejo de Gobierno de la Diputación General de Aragón, en su reunión del día 26 de enero de 1981, acuerda conceder al Ayuntamiento de Calamocha (Teruel), con cargo a la cantidad prevista para transferencias en la liquidación del presupuesto ordinario de 1979, la cantidad de 900.000 pesetas, para la terminación de las obras de su Casa de Cultura. El Presidente de la Diputación General de Aragón, JUAN-ANTONIO BOLEA FORADADA <enlace>https://www.boa.aragon.es/cgi-bin/EBOA/BRSCGI?CMD=VEROBJ&MLKOB=504873991110</enlace> 000000432 19810521 DECRETO BOA III. Otras Disposiciones y Acuerdos PRESIDENCIA DEL CONSEJO DE GOBIERNO DECRETO de 26 de enero de 1981 por el que se concede al Ayuntamiento de Alcañiz (Teruel), con cargo a la cantidad prevista para transferencias en la liquidación del presupuesto ordinario de 1979, la cantidad de 1.000.000 de pesetas, con destino a la terminación de las obras de su teatro municipal. El Consejo de Gobierno de la Diputación General de Aragón en su reunión del día 26 de enero de 1981, acuerda conceder al Ayuntamiento de Alcañiz (Teruel), con cargo a la cantidad prevista para transferencias en la liquidación del presupuesto ordinario de 1979, la cantidad de 1.000.000 de pesetas, con destino a la terminación de las obras de su teatro municipal. El Presidente de la Diputación General de Aragón, JUAN-ANTONIO BOLEA FORADADA <enlace>https://www.boa.aragon.es/cgi-bin/EBOA/BRSCGI?CMD=VEROBJ&MLKOB=504872982726</enlace> 000000433 19810521 DECRETO BOA III. Otras Disposiciones y Acuerdos PRESIDENCIA DEL CONSEJO DE GOBIERNO DECRETO de 26 de enero de 1981 por el que se concede al Colegio Universitario de Teruel, con cargo a la cantidad prevista para transferencias en la liquidación del presupuesto ordinario de 1979, la cantidad de 4.250.000 pesetas. El Consejo de Gobierno de la Diputación General de Aragón, en su reunión del día 26 de enero de 1979 acuerda conceder al Colegio Universitario de Teruel, con cargo a la cantidad prevista para transferencias en la liquidación del presupuesto ordinario de 1979, la cantidad de 4.250.000 pesetas. El Presidente de la Diputación General de Aragón, JUAN-ANTONIO BOLEA FORADADA <enlace>https://www.boa.aragon.es/cgi-bin/EBOA/BRSCGI?CMD=VEROBJ&MLKOB=504871970303</enlace> 000000434 19810521 DECRETO BOA III. Otras Disposiciones y Acuerdos PRESIDENCIA DEL CONSEJO DE GOBIERNO DECRETO de 26 de enero de 1981 por el que se concede al Comité Organizador Aragonés de la Universiada-81, con cargo a la cantidad prevista para transferencias en la liquidación del presupuesto ordinario de 1979, la cantidad de 750.000 pesetas, para la cobertura de posibles accidentes en el desarrollo de los citados juegos universitarios. El Consejo de Gobierno de la Diputación General de Aragón, en su reunión del día 26 de enero de 1981 acuerda conceder al Comité Organizador Aragonés de la Universiada-81, con cargo a la cantidad prevista para transferencias en la liquidación del presupuesto ordinario de 1979, la cantidad de 750.000 pesetas, para la cobertura de posibles accidentes en el desarrollo de los citados juegos universitarios. El Presidente de la Diputación General de Aragón, JUAN-ANTONIO BOLEA FORADADA <enlace>https://www.boa.aragon.es/cgi-bin/EBOA/BRSCGI?CMD=VEROBJ&MLKOB=504869963636</enlace> 000000435 19810521 DECRETO BOA III. Otras Disposiciones y Acuerdos PRESIDENCIA DEL CONSEJO DE GOBIERNO DECRETO de 26 de enero de 1981 por el que se concede, con cargo a la cantidad prevista para transferencias en la liquidación del presupuesto ordinario de 1979, la cantidad de 1.100.000 pesetas, para la electrificación de la zona Biescas-Gavín-Yésero. El Consejo de Gobierno de la Diputación General de Aragón, en su reunión del día 26 de enero de 1981, acuerda conceder, con cargo a la cantidad prevista para transferencias en la liquidación del presupuesto ordinario de 1979, la cantidad de 1.100.000 pesetas, para la electrificación de la zona Biescas-Gavín-Yésero. El Presidente de la Diputación General de Aragón, JUAN-ANTONIO BOLEA FORADADA <enlace>https://www.boa.aragon.es/cgi-bin/EBOA/BRSCGI?CMD=VEROBJ&MLKOB=504868953231</enlace> 000000436 19810521 DECRETO BOA III. Otras Disposiciones y Acuerdos PRESIDENCIA DEL CONSEJO DE GOBIERNO DECRETO de 26 de enero de 1981 por el que se concede al Instituto Pirenaico de Empresarios Agrarios de Sabiñánigo (Huesca), con cargo a la cantidad prevista para transferencias en la liquidación del presupuesto ordinario de 1979, la cantidad de 600.000 pesetas. El Consejo de Gobierno de la Diputación General de Aragón, en su reunión del día 26 de enero de 1981, acuerda conceder al Instituto Pirenaico ,de Empresarios Agrarios de Sabiñánigo (Huesca), con cargo a la cantidad prevista para transferencias en la liquidación del presupuesto ordinario de 1979, la cantidad de 600.000 pesetas. El Presidente de la Diputación General de Aragón, JUAN-ANTONIO BOLEA FORADADA <enlace>https://www.boa.aragon.es/cgi-bin/EBOA/BRSCGI?CMD=VEROBJ&MLKOB=504867940808</enlace> 000000437 19810521 DECRETO BOA III. Otras Disposiciones y Acuerdos PRESIDENCIA DEL CONSEJO DE GOBIERNO DECRETO de 26 de enero de 1981 por el que se concede al Colegio Universitario de Huesca con cargo a la cantidad prevista para transferencias en la liquidación del Presupuesto ordinario de 1979, la cantidad de 4.250.000 pesetas. El Consejo de Gobierno de la Diputación General de Aragón, en su reunión del día 26 de enero de 1981, acuerda conceder al Colegio Universitario de Huesca con cargo a la cantidad prevista para transferencias en la liquidación del presupuesto ordinario de 1979, la cantidad de 4.250.000 pesetas El Presidente de la Diputación General de Aragón, JUAN-ANTONIO BOLEA FORADADA <enlace>https://www.boa.aragon.es/cgi-bin/EBOA/BRSCGI?CMD=VEROBJ&MLKOB=504866932827</enlace> 000000438 19810521 DECRETO BOA III. Otras Disposiciones y Acuerdos PRESIDENCIA DEL CONSEJO DE GOBIERNO DECRETO de 26 de enero de 1981 por el que se autoriza al Ayuntamiento de QUINTO DE EBRO (Zaragoza) para enajenar en pública subasta determinados bienes inmuebles de propios, con una valoración total de 8.885.150,00 pesetas, importe que excede del 25 % del Presupuesto Municipal Ordinario. El Ayuntamiento de QUINTO DE EBRO (Zaragoza), en sesión del Pleno de fecha 11 de septiembre de 1980, acordó enajenar en pública subasta 46 parcelas de propiedad municipal, cuya valoración total asciende a la cantidad de ocho millones ochocientas ochenta y cinco mil ciento cincuenta pesetas, cuantía superior al 25 % del Presupuesto ordinario. El expediente de enajenación ha sido tramitado por la Corporación, cumpliéndose los requisitos exigidos por la Ley de Régimen Local y Reglamento de Bienes de las Corporaciones Locales . Por el Departamento de Asuntos Económicos de la Diputación General de Aragón se ha emitido, en sentido favorable, el informe preceptuado por el artículo 189 de la Ley de Régimen Local para los casos en que el importe de las enajenaciones exceda del 25 % del Presupuesto anual de la Corporación. Asimismo se ha emitido por la Excma. Diputación Provincial de Zaragoza, en sentido favorable, el informe previsto por el artículo segundo del Real Decreto 694/1979, de 13 de febrero. En su virtud y previa deliberación del Consejo de Gobierno de la Diputación General de Aragón en su reunión del día 26 de enero de 1981 DISPONGO: Artículo único: Se autoriza al Ayuntamiento de QUINTO DE EBRO (Zaragoza) para la enajenación en pública subasta de las parcelas figuradas en la relación aprobada por la Corporación en la sesión del 11 de septiembre de 1980, con excepción de las parcelas 25/2 y 37 del Polígono 23, entregadas provisionalmente al Ayuntamiento por el Instituto Nacional de Reforma y Desarrollo Agrario las cuales no podrán ser subastadas hasta que no haya adquirido firmeza su adjudicación al Ayuntamiento. El Presidente de la Diputación General de Aragón, JUAN-ANTONIO BOLEA FORADADA <enlace>https://www.boa.aragon.es/cgi-bin/EBOA/BRSCGI?CMD=VEROBJ&MLKOB=504865923838</enlace> 000000439 19810521 DECRETO BOA III. Otras Disposiciones y Acuerdos PRESIDENCIA DEL CONSEJO DE GOBIERNO DECRETO de 26 de enero de 1981 por el que se autoriza al Ayuntamiento de TORRENTE DE CINCA (Huesca) para enajenar en pública subasta determinados bienes inmuebles de propios, con una valoración total de 4.338.600,00 pesetas, importe que excede del 25 % del Presupuesto Municipal Ordinario. El Ayuntamiento de TORRENTE DE CINCA (Huesca), en sesiones del Pleno de fechas: 29 de agosto y 3 de noviembre de 1980, acordó enajenar en pública subasta ocho fincas inmuebles de propiedad municipal, que suman en total 25 hectáreas, 22 áreas y 40 centiáreas, importando las tasaciones de dichas fincas la cantidad de cuatro millones trescientas treinta y ocho mil seiscientas pesetas, cuantía superior al 25 % del Presupuesto ordinario. El expediente de enajenación ha sido tramitado por la Corporación, cumpliéndose los requisitos exigidos por la Ley de Régimen Local y Reglamento de Bienes de las Corporaciones Locales. Por el Departamento de Asuntos Económicos de esta Diputación General de Aragón se ha emitido, en sentido favorable el informe preceptuado por el artículo 189 de la Ley de Régimen Local para los casos en que el importe de las enajenaciones exceda del 25 % del Presupuesto anual de la Corporación. Asimismo se ha emitido por la Excma. Diputación Provincial de Huesca, en sentido favorable, el informe previsto por el artículo segundo del Real Decreto 694/1979, de 13 de febrero. En su virtud y, previa deliberación del Consejo de Gobierno de la Diputación General de Aragón en su reunión del día 26 de enero de 1981 DISPONGO: Artículo único: Se autoriza al Ayuntamiento de TORRENTE DE CINCA (Huesca) para la enajenación en pública subasta de los bienes de propiedad municipal anteriormente referidos destinado el producto de la enajenación a los fines expresados en el expediente. El Presidente de la Diputación General de Aragón, JUAN-ANTONIO BOLEA FORADADA <enlace>https://www.boa.aragon.es/cgi-bin/EBOA/BRSCGI?CMD=VEROBJ&MLKOB=504864915757</enlace> 000000440 19810521 DECRETO BOA III. Otras Disposiciones y Acuerdos PRESIDENCIA DEL CONSEJO DE GOBIERNO DECRETO de 26 de enero de 1981 por el que se concede la cantidad de 1.100.000 pesetas a la Escuela de Capacitación Agraria de Jaca para atender los gastos del curso para la obtención del Diploma de Capataz Forestal. El Consejo de Gobierno de la Diputación General de Aragón, en su reunión del día 26 de enero de 1981, y a propuesta del Departamento de Acción Agraria y Regadíos, acuerda conceder la cantidad de 1.100.000 pesetas a la Escuela de Capacitación Agraria de Jaca para atender los gastos del curso para la obtención del Diploma de Capataz Forestal, en desarrollo de anterior acuerdo del Consejo de Gobierno de fecha 17 de noviembre de 1980. El Presidente de la Diputación General de Aragón, JUAN-ANTONIO BOLEA FORADADA <enlace>https://www.boa.aragon.es/cgi-bin/EBOA/BRSCGI?CMD=VEROBJ&MLKOB=504863901211</enlace> 000000441 19810521 DECRETO BOA III. Otras Disposiciones y Acuerdos PRESIDENCIA DEL CONSEJO DE GOBIERNO DECRETO de 26 de enero de 1981 por el que se autoriza la disposición de 60.000 pesetas para el pago de alquiler y parte de los gastos de funcionamiento de los locales de oficina de la Agencia Comarcal del Servicio de Extensión Agraria de Huesca. El Consejo de Gobierno de la Diputación General de Aragón, en su reunión del día 26 de enero de 1981, y a propuesta del Departamento de Acción Agraria y Regadíos, acuerda autorizar la disposición de 60.000 pesetas, con cargo a la Disposición de Fondos autorizada por el Consejo de Gobierno en su reunión de fecha 5 de diciembre ,de 1980, para el pago de alquiler y parte de los gastos de funcionamiento de los locales de oficina de la Agencia Comarcal del Servicio de Extensión Agraria de Huesca. El Presidente de la Diputación General de Aragón, JUAN-ANTONIO BOLEA FORADADA <enlace>https://www.boa.aragon.es/cgi-bin/EBOA/BRSCGI?CMD=VEROBJ&MLKOB=504862893939</enlace> 000000442 19810521 DECRETO BOA II. Autoridades y Personal a) Nombramientos, situaciones e incidencias PRESIDENCIA DEL CONSEJO DE GOBIERNO DECRETO de 23 de marzo de 1981 por el que se designa como representante de la Diputación General de Aragón en el Consejo del Instituto de Estudios de Transportes y Comunicaciones al Director de Acción Territorial, don Sergio Campo Rupérez, conforme a lo establecido en el Real Decreto 2.905/1980. El Consejo de Gobierno de la Diputación General de Aragón, en su reunión del día 23 de marzo de 1981, a propuesta del Departamento de Acción Territorial y conforme a lo establecido en el Real Decreto 2.905/1980, acuerda designar como representante de la Diputación General de Aragón en el Consejo del Instituto de Estudios de Transportes y Comunicaciones al Director de Acción Territorial don Sergio Campo Rupérez. El Presidente de la Diputación General de Aragón, JUAN-ANTONIO BOLEA FORADADA <enlace>https://www.boa.aragon.es/cgi-bin/EBOA/BRSCGI?CMD=VEROBJ&MLKOB=504855822727</enlace> 000000443 19810521 DECRETO BOA II. Autoridades y Personal a) Nombramientos, situaciones e incidencias PRESIDENCIA DEL CONSEJO DE GOBIERNO DECRETO de 26 de enero de 1981 por el que se cesa como representante de la Diputación General de Aragón en la Ponencia Técnica de la Comisión Provincial de Urbanismo de Teruel a don Ignacio Gracia Bernal. El Consejo de Gobierno de la Diputación General de Aragón, en su reunión del día 26 de enero de 1981, acuerda designar como representante de la Diputación General de Aragón en la Ponencia Técnica de la Comisión Provincial de Urbanismo de Teruel a don Ignacio Gracia Bernal. El Presidente de la Diputación General de Aragón, JUAN-ANTONIO BOLEA FORADADA <enlace>https://www.boa.aragon.es/cgi-bin/EBOA/BRSCGI?CMD=VEROBJ&MLKOB=504856831716</enlace> 000000444 19810521 DECRETO BOA II. Autoridades y Personal a) Nombramientos, situaciones e incidencias PRESIDENCIA DEL CONSEJO DE GOBIERNO DECRETO de 26 de enero de 1981 por el que se cesa como representante de la Diputación General de Aragón en la Ponencia Técnica de la Comisión Provincial de Urbanismo de Teruel a don Juan Carlos de Val Hernando. El Consejo de Gobierno de la Diputación General de Aragón, en su reunión del día 26 de enero de 1981, acuerda cesar como representante de la Diputación General de Aragón en la Ponencia Técnica de la Comisión Provincial de Urbanismo de Teruel a don Juan Carlos de Val Hernando. El Presidente de la Diputación General de Aragón, JUAN-ANTONIO BOLEA FORADADA <enlace>https://www.boa.aragon.es/cgi-bin/EBOA/BRSCGI?CMD=VEROBJ&MLKOB=504857850000</enlace> 000000445 19810521 DECRETO BOA II. Autoridades y Personal a) Nombramientos, situaciones e incidencias PRESIDENCIA DEL CONSEJO DE GOBIERNO DECRETO de 26 de enero de 1981 por el que se designan como representantes de la Diputación General de Aragón en la Ponencia Técnica de la Comisión Provincial de Urbanismo de Huesca a don Gonzalo Oliván Gracia y a don Mariano Porta Lausac. El Consejo de Gobierno de la Diputación General de Aragón, en su reunión del día 26 de enero de 1981, acuerda designar como representantes de la Diputación General de Aragón en la Ponencia Técnica de la Comisión Provincial de Urbanismo de Huesca a don Gonzalo Oliván Gracia y a don Mariano Porta Lausac. El Presidente de la Diputación General de Aragón, JUAN-ANTONIO BOLEA FORADADA <enlace>https://www.boa.aragon.es/cgi-bin/EBOA/BRSCGI?CMD=VEROBJ&MLKOB=504859864847</enlace> 000000446 19810521 DECRETO BOA II. Autoridades y Personal a) Nombramientos, situaciones e incidencias PRESIDENCIA DEL CONSEJO DE GOBIERNO DECRETO de 26 de enero de 1981 por el que se cesan como representantes de la Diputación General de Aragón en la Ponencia Técnica de la Comisión Provincial de Urbanismo de Huesca a don Juan Carlos de Val Hernando y a don Luis Carlos García Collados. El Consejo de Gobierno de la Diputación General de Aragón, en su reunión del día 26 de enero de 1981, acuerda cesar como representantes de la Diputación General de Aragón en la Ponencia Técnica de la Comisión Provincial de Urbanismo de Huesca a don Juan Carlos de Val Hernando y a don Luis Carlos García Collado agradeciéndoles los servicios prestados. El Presidente de la Diputación General de Aragón, JUAN-ANTONIO BOLEA FORADADA <enlace>https://www.boa.aragon.es/cgi-bin/EBOA/BRSCGI?CMD=VEROBJ&MLKOB=504860871616</enlace> 000000447 19810521 DECRETO BOA II. Autoridades y Personal a) Nombramientos, situaciones e incidencias PRESIDENCIA DEL CONSEJO DE GOBIERNO DECRETO de 26 de enero de 1981 por el que se acepta la dimisión como componente de la Comisión Mixta de Transferencias con el Estado de don Antonio Perandones García. El Consejo de Gobierno de la Diputación General de Aragón en su reunión del día 26 de enero de 1981, acuerda aceptar la dimisión como componente de la Comisión Mixta de Transferencias con el Estado de don Antonio Perandones García, agradeciéndole los servicios prestados. El Presidente de la Diputación General de Aragón, JUAN-ANTONIO BOLEA FORADADA <enlace>https://www.boa.aragon.es/cgi-bin/EBOA/BRSCGI?CMD=VEROBJ&MLKOB=504861885858</enlace> 000000448 19810521 DECRETO BOA III. Otras Disposiciones y Acuerdos PRESIDENCIA DEL CONSEJO DE GOBIERNO DECRETO de 21 de abril de 1981 por el que se concede a la Asociación de Vecinos del Barrio del Cinto de Tarazona (Zaragoza), con cargo al crédito existente de liquidación de pasados ejercicios, la cantidad de 400.000 pesetas. El Consejo de Gobierno de la Diputación General de Aragón, en su reunión del día 21 de abril de 1981, acuerda conceder a la Asociación de Vecinos del Barrio del Cinto de Tarazona (Zaragoza), con cargo al crédito existente de liquidación de pasados ejercicios, la cantidad de 400.000 pesetas. El Presidente de la Diputación General de Aragón, JUAN-ANTONIO BOLEA FORADADA <enlace>https://www.boa.aragon.es/cgi-bin/EBOA/BRSCGI?CMD=VEROBJ&MLKOB=504927512322</enlace> 000000449 19810521 DECRETO BOA III. Otras Disposiciones y Acuerdos PRESIDENCIA DEL CONSEJO DE GOBIERNO DECRETO de 21 de abril de 1981 por el que se concede a la cámara Agraria Local de Ainzón (Zaragoza), con cargo al crédito existente de liquidación de pasados ejercicios, la cantidad de 200.000 pesetas. El Consejo de Gobierno de la Diputación General de Aragón, en su reunión del día 21 de abril de 1981, acuerda conceder a la Cámara Agraria Local de Ainzón (Zaragoza), con cargo al crédito existente de liquidación de pasados ejercicios, la cantidad de 200.000 pesetas. El Presidente de la Diputación General de Aragón, JUAN-ANTONIO BOLEA FORADADA <enlace>https://www.boa.aragon.es/cgi-bin/EBOA/BRSCGI?CMD=VEROBJ&MLKOB=504926500101</enlace> 000000450 19810521 DECRETO BOA III. Otras Disposiciones y Acuerdos PRESIDENCIA DEL CONSEJO DE GOBIERNO DECRETO de 21 de abril de 1981 por el que se concede a la Asamblea de la Cruz Roja de Zaragoza, con cargo al crédito existente de liquidación de pasados ejercicios, la cantidad de 25.000 pesetas para adquisición de ambulancias. El Consejo de Gobierno de la Diputación General de Aragón, en su reunión del día 21 de abril de 1981, acuerda conceder a la Asamblea de la Cruz Roja de Zaragoza, con cargo al crédito existente de liquidación de pasados ejercicios, la cantidad de 25.000 pesetas, para adquisición de ambulancias. El Presidente de la Diputación General de Aragón, JUAN-ANTONIO BOLEA FORADADA <enlace>https://www.boa.aragon.es/cgi-bin/EBOA/BRSCGI?CMD=VEROBJ&MLKOB=504925494645</enlace> 000000451 19810521 DECRETO BOA III. Otras Disposiciones y Acuerdos PRESIDENCIA DEL CONSEJO DE GOBIERNO DECRETO de 23 de marzo de 1981 por el que se acuerda suspender la aprobación definitiva del Plan Especial de la manzana 28 del Polígono 11 del Plan General de Ordenación Urbana de Zaragoza denominada como Plan Especial de Protección de Zona Verde, a fin de que, previa o simultáneamente se proceda a la modificación de los usos del suelo de la citada manzana previstos en el Plan General, con observancia de los requisitos formales relativos a la documentación, su diligenciado y práctica de la información pública. Visto el expediente instruido por el Ayuntamiento de Zaragoza, relativo al denominado "Plan Especial de Protección de Zona Verde", de la manzana 28 del Polígono 11 de su Plan General de Ordenación Urbana. RESULTANDO 1.º: Que Dña. Francisca y Dña. María-Luisa Fraile Bravo sometieron al Ayuntamiento de Zaragoza, con escrito de 26 de julio de 1978, un Estudio de Detalle que afectaba a terrenos situados en la manzana comprendida entre la Avenida de San José y las calles de Monasterio de Santa María, Privilegio de la Unión y Matadero. RESULTANDO 2.º: Que el Arquitecto-Jefe del Sector I con fecha 13 de septiembre de 1978, emitió informe en relación con el mencionado Estudio de Detalle, poniendo de relieve las deficiencias que, a su juicio, el mismo presentaba. RESULTANDO 3.º: Que la Oficina de Planeamiento del Ayuntamiento de Zaragoza estimó necesario la redacción de un Plan Especial de Zona Verde a efectos de conseguir una zona de expansión para el sector. RESULTANDO 4.º: Que el mencionado Plan Especial fue redactado por la Arquitecto Municipal Dña, Elvira Adiego, en julio de 1979, constando de una escueta Memoria, de un estudio numérico de aprovechamientos, de unas ordenanzas y de los planos de situación, estado actual y alineaciones vigentes, estado de la vegetación, alineaciones propuestas, subaéreas de actuación y cesiones. RESULTANDO 5.º: Que la Dirección de Vialidad y Aguas y el Gabinete Técnico de Transportes del Ayuntamiento de Zaragoza emitieron informes favorables, con fechas 26 y 31 de julio de 1979. RESULTANDO 6.º: Que la Sección de Urbanismo del Ayuntamiento tantas veces citado informó el Plan Especial, con fecha 6 de agosto de 1979, recogiendo los condicionantes detallados en la Memoria del mencionado Plan, y especificando las actuaciones procedimentales a seguir. RESULTANDO 7.º: Que los condicionantes del Plan a que se ha hecho referencia son los siguientes: a) Conservación al máximo posible de la zona verde existente por su gran interés; b) Consecución de una zona verde pública sumamente necesaria en la zona; c) Ocultar los posibles medianiles que puedan aparecer con otro tipo de ordenaciones; d) Procurar el mayor soleamiento posible de la zona verde y de las viviendas; e) No afectar a los derechos de los propietarios, evitando reducir el volumen a que tengan derecho con arreglo al planeamiento vigente. RESULTANDO 8.º: Que la Comisión Municipal Informativa de Urbanismo, en su reunión de 22 de agosto de 1979, propuso la aprobación inicial del Plan Especial que se considera y así lo acordó el Pleno del Ayuntamiento, en sesión celebrada el día 6 de septiembre de 1979, especificando que la información pública habría de llevarse a cabo mediante edicto a publicar en el "Boletín Oficial" de la provincia, en uno de los diarios locales y en el tablón de la Corporación. RESULTANDO 9.º: Que en el "Boletín Oficial" de la provincia de Zaragoza número 216, de 21 de septiembre de 1979, se insertó anuncio relativo a la aprobación inicial y a la información pública del "Plan Especial de Protección de Zona Verde" de la manzana número 28 del Polígono 11 del General de Ordenación Urbana de Zaragoza, sin que exista constancia en el expediente de haberse verificado la publicidad de la información pública por otro medio, RESULTANDO 10.º: Que habiéndose practicado notificación individual del acuerdo de aprobación inicial y de la práctica de la información pública a Dña Francisca y Dña. María-Luisa Fraile Bravo, éstas, mediante escrito de 9 de noviembre de 1979, formularon alegaciones al Plan Especial, interponiendo en el mismo escrito recurso de reposición contra la desestimación del Estudio de Detalle de la manzana. RESULTANDO 11.º: Que las alegaciones practicadas por las Sras. Fraile Bravo se centran, esencialmente, en las determinaciones de los aprovechamientos del Plan General cuya aplicación efectúan siguiendo sus criterios y obteniendo los siguientes datos: Superficie 6.375 metros cuadrados; superficie 1/2 viario 1.288 metros cuadrados; superficie actual 7.663 metros cuadrados; volumen máximo 7.633 X 4,5 = 34.484 metros cúbicos, población 0,7663 x 450 habitantes por hectárea = 345 habitantes por hectárea; número de viviendas 345: 4 habitantes por vivienda = 86 viviendas, volumen residencial 120 metros cuadrados X 2,80 X 86 = 28.896 metros cúbicos; volumen otros usos 5.588 metros cúbicos; altura máxima 9 plantas (3,50 + 8 X 2,50) = 25,90 metros; cesión a viarios 1.288 metros cuadrados y cesión a equipamiento verde 4.063 metros cuadrados, a todo lo cual cabe añadir la especificación de que el número de viviendas previsto inicialmente en el Plan fue de 57, frente al estimado en el escrito de alegaciones como procedente, que asciende a 86. RESULTANDO 12.º: Que la Oficina de Planeamiento del Ayuntamiento de Zaragoza emitió informe, fechado el 2 de diciembre de 1979, respecto a las alegaciones efectuadas por las Sras. Fraile Bravo, estimando que el número máximo de viviendas ha de ser el especificado en el artículo 75 de la Ley del Suelo y que en la Memoria del Plan General, para las zonas calificadas de semi-intensivas, se prevé una densidad que oscila entre 200 y 350 habitantes por hectárea, una vez descontados los viales fundamentales del indicado Plan, concluyendo el informe en el sentido de que deben desestimarse las alegaciones y mantenerse el cuadro numérico del Plan Especial RESULTANDO 13.º: Que la Sección de Urbanismo del Ayuntamiento de Zaragoza emitió informes, con fechas 18 de diciembre de 1979 y 14 de enero de 1980, este último visado por el Secretario de la Corporación municipal, en el que se hace constar: "En cuanto a la tesis mantenida por el informe técnico de que se debe aplicar la densidad de 75 viviendas por hectárea establecida en el artículo 75 de la Ley sobre Reforma de Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, es la correcta, de acuerdo con los criterios de interpretación para la aplicación del derecho transitorio de la Ley del Suelo reformada en materia de Planes de Urbanismo y la cual es de aplicación en este supuesto", añadiendo: "En cuanto a la aplicación del régimen transitorio, como ya se ha hecho alusión anteriormente, es de total aplicación la nueva Ley del Suelo según queda extensa y concretamente reseñado en el informe de tipo general elaborado por el Sr. Oficial Mayor Letrado de la Excma. Corporación ". RESULTANDO 14.º: Que en el expediente se incluye (folio 36), un escrito redactado en papel con membrete de la Oficialía Mayor carente de firma, cuyo texto es el siguiente: "Observación: El recurso plantea un problema delicado: la posible modificación del Plan General por el Plan Parcial (Plan Especial), en cuanto a volumen edificable (densidades de la unidad de actuación). La Oficina Técnica de Planeamiento sostiene la tesis tajante de que se debe aplicar la densidad de 75 viviendas por hectárea establecida por el artículo 75 de la Ley del Suelo Reformada. A nuestro juicio, como ya manifestamos en nuestro informe con relación al "Polígono Universidad" (criterios de interpretación para la aplicación del Derecho Transitorio de la Ley del Suelo reformada en materia de Planes de Urbanismo), esto puede dar lugar a una modificación de los Planes Generales de Ordenación Urbana anteriores, que están sujetos por Ley a adaptación o revisión con arreglo a la nueva reforma. Y esta orientación que también recoge el informe de la Oficina Técnica de Planeamiento, es a nuestro juicio la correcta". RESULTANDO 15.º: Que en sesión plenaria del Ayuntamiento de Zaragoza, celebrada el día 14 de febrero de 1980, se acordó estimar las alegaciones formuladas por las Sras. Fraile Bravo, aceptando el incremento de viviendas respecto al número previsto en el Plan Especial, hasta alcanzar un máximo de 86, sin variar el volumen total, la altura y la composición de los edificios, acordándose, asimismo, aprobar, con carácter provisional, el "Plan Especial de Protección de Zona Verde" de la manzana núm. 28 del Polígono 11 del General de Ordenación Urbana de Zaragoza. RESULTANDO 16.º: Que el Ayuntamiento de Zaragoza, mediante escrito de la Alcaldía fechado el día 11 de marzo de 1980, que tuvo entrada en el Registro General de este Ente Preautonómico el día 1.º de abril del mismo año, con el número 11.077, remitió un ejemplar del expediente y tres ejemplares del Plan Especial. RESULTANDO 17.º: Que los Servicios Técnicos del Departamento de Acción Territorial informaron el Plan Especial de referencia, con fecha 17 de abril de 1980, verificando, tras hacer referencia a los antecedentes y a la normativa aplicable, las siguientes puntualizaciones: "La calificación de los terrenos según el Plan General de Ordenación vigente consta de dos zonas: una intensiva ensanche y otra semi-intensiva grado 2.º. La primera está regulada por las Normas 4.4.3; 4.6.3; 4.9.1.2 y la segunda por las Normas 4.4.5; 4.6.5 y 4.9.4, además de las Normas generales aplicables. La superficie de la manzana es de 6.375 metros cuadrados, y la del viario futuro (a eje) de 1.288, lo que resulta un total de 7.663 metros cuadrados Los volúmenes máximos permitidos son de 18 metros cúbicos por metro cuadrado en la zona intensiva y de 4,5 metros cúbicos por metro cuadrado en la semi-intensiva grado 2.º. Los volúmenes propuestos se ajustan a dicha limitación y resultan 5.940 metros cúbicos en la zona intensiva de la calle Matadero 7.673 metros cúbicos, en la zona recayente a calle Privilegio de la Unión (zonas B y C, de la división en subáreas de actuación). Para la zona semi-intensiva resulta un volumen máximo de 34.484 metros cúbicos. La altura proyectada es de nueve plantas (conforme a la limitación de zona semi-intensiva) que, aplicándole una altura de planta baja de 3,50 y de pisos de 2,80 resulta 25,90 metros. Esta altura, uniforme para toda la edificación propuesta, resulta conforme con la aplicable a zona intensiva para la calle de nueva apertura y excede en 0,90 metros la que corresponde a la Avda. de San José. La densidad calculada según la Norma 3.3 del PGOU para la zona semintensiva es de 230 habitantes. El número de viviendas aplicando la limitación del artículo 75 del TRLS resulta de 57. No obstante, en el acuerdo de aprobación provisional se aceptó la alegación presentada en el sentido de que, sin variar el volumen total, la altura y la composición de los edificios se amplíe el número de viviendas a 86. La superficie resultante de la zona verde es de 4.063 metros cuadrados y la que resulta de la aplicación del módulo de 18 metros cuadrados por vivienda es de 1.548 metros cuadrados. No está prevista reserva alguna para equipamientos. La edificación prevista en zona semi-intensiva no cumple la condición de retranqueo a linderos, precisamente por ser uno de sus objetivos cubrir las medianeras existentes", llegando este informe a la siguiente conclusión: "Se considera necesario aclarar mediante el correspondiente informe jurídico si el presente Plan Especial puede considerarse o no desarrollo del Plan General, habida cuenta de que se cambia la tipología de edificación en zona semi-intensiva que pasa a ser edificación con medianeras, y se modifican las alturas respecto a la Avda. de San José. En consecuencia de ello se determinará el órgano competente para la aprobación definitiva, de acuerdo con el artículo 148 del R. P. Igualmente se solicita informe sobre las cesiones para zonas verdes y equipamientos que el Plan General y TRLS señalan para Planes Parciales. Se estima, en principio, que tales cesiones corresponden al sector completo en que está situada la manzana. En todo caso, se considera favorablemente la protección de la vegetación existente y consiguiente dotación de zona verde equipada a la ciudad". RESULTANDO 18.º: Que la Asesoría Jurídica de la Diputación General de Aragón emitió informe, con fecha 20 de diciembre de 1980, en el que, después de relacionar los antecedentes, verificó un conjunto de consideraciones jurídicas entre las que figuran las siguientes: "III. El estándar de densidad máxima está recogido en el artículo 75 de la vigente Ley del Suelo donde se dice que "en los planes parciales se deberá fijar una densidad que no podrá ser superior a 75 viviendas por hectárea, en función de los tipos de población, usos pormenorizados y demás características que se determinen reglamentariamente". El artículo 47 del Reglamento de Planeamiento refiere la limitación a "...las acciones definidas en suelo urbanizable programado de los Planes generales de los Programas...", con lo que no llega a concretar el ámbito territorial No obstante del precepto legal se deduce que tal estándar juega sobre el ámbito propio del planeamiento parcial que conforme al artículo 12, dos, dos, d) será el sector, sin que aparezca precepto imperativo que permita referir la limitación citada a cada una de las zonas en las que tal sector pueda dividirse. No se nos oculta que excediendo el número de viviendas de las que corresponderían, se hipoteca en alguna medida las otras zonas del sector para que entre todas no se rebase el límite de 75 viviendas por hectárea, pero tampoco puede despreciarse la trascendencia del planeamiento que se propone en cuanto significa la obtención de una zona verde ya equipada y de proporción considerable, trascendencia valorada oportunamente por el Ayuntamiento que redactó el Plan y lo aprobó. IV. Los denominados planes especiales suscitan en muchos casos enfrentamientos como consecuencia de su especial naturaleza y objeto. No se trata ya de planes territoriales que contemplen globalmente el territorio y se propongan su ordenación integral, sino de planes de finalidad singular y específica ya sea la ordenación de conjuntos artísticos, paisajes etc., que en cuanto están situados en un determinado territorio son también objeto de planes ordinarios. No cabe duda que en los planes especiales su misma especificidad invita o facilita una cierta desconexión con el planeamiento territorial, constituyendo una puerta abierta: al incumplimiento urbanístico general. El artículo 17 y siguientes de la Ley del Suelo tienden a evitar la proliferación de estos planes especiales indicando que deberán redactarse "...en desarrollo de las previsiones contenidas en los Planes Generales, Planes Directores Territoriales de Ordenación o Normas Complementarias de Saneamiento... sin que en ningún caso puedan sustituir a los Planes Generales como instrumentos de ordenación integral del territorio " . Ello no obstante el párrafo 2.º prevé planes especiales para la ejecución directa de obras de infraestructura del territorio o a los elementos determinantes del desarrollo urbano previstos en los artículos 8,2,d) y 12,1,b) (entre los que se cuentan espacios libres destinados a parques públicos y zonas verdes en proporción no inferior a cinco metros cuadrados por habitante), consecuentemente el artículo 76,3 del Reglamento de Planeamiento permite planes especiales sin Plan General o territorial o cuando éstos no contuviesen las previsiones oportunas en áreas que constituyan una unidad que lo recomiende, y con los objetivos específicos que se precisan. El Plan especial sin Plan general o director territorial aparece así como sumamente excepcional y en relación a objetivos tasados -infraestructura básica y paisaje- que por su trascendencia suponen un área unitaria propia y característica, debiendo agregarse las justificaciones del artículo 76,4. No parece ser este el caso del presente expediente" concluyendo este informe concretando los siguientes extremos "1.º Que los estandares son "tendencialmente" de aplicación a los planeamientos posteriores a la nueva Ley del Suelo como los Planes especiales. 2.º Que el estándar del artículo 75 opera a nivel de sector pero no respecto a cada una de las zonas en las que aquél se divide. 3.º Que el presente Plan especial puede considerarse incardinable como Plan de desarrollo del General municipal para la mejora del medio urbano encajando así en el artículo 76,2,f) del Reglamento de Planeamiento y en el artículo 82,c) y e) en cuanto contiene prescripciones sobre ordenación de espacios verdes y armonización en altura de las edificaciones existentes, con lo que es de aplicación el artículo 148,a). 4.º Que en la consideración global de su viabilidad jurídica debe tenerse en cuenta junto con la no conculcación del precepto imperativo, el que se fundamente en la obtención de una notable zona verde ya equipada con ocultamiento de los medianiles que podrían aparecer con otro tipo de ordenación". VISTO, asimismo, lo dispuesto en los artículos 17, 19, 22, 23, 35, 49, 57, 58, 75, 178 y 235 de la Ley sobre el Régimen del Suelo, 47, 76, 79, 82, 83, 100, 128, 133, 138, 147, 148 y 154 del Reglamento de Planeamiento, en los artículos 23 y 28 de la Ley sobre el Régimen Jurídico de la Administración del Estado en el artículo 47 de la Ley de Procedimiento Administrativo en el Real Decreto-ley 3 de 1980, de 14 de marzo, en el Real Decreto 298 de 1979, de 26 de enero, en la Orden Ministerial de 21 de diciembre de 1968 y en el Decreto de la Presidencia de la Diputación General de Aragón de 7 de julio de 1980, y demás disposiciones vigentes aplicables. CONSIDERANDO 1.º: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 35 de la Ley del Suelo y 148 del Reglamento de Planeamiento, el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo es el órgano competente para aprobar definitivamente los Planes Especiales que no sean un desarrollo directo del Plan General y también aquéllos que correspondan, como en este caso también sucede, a Municipios capitales de provincia. CONSIDERANDO 2.º: Que en virtud de lo dispuesto en el Real Decreto 298 de 1979, de 26 de enero, la aprobación definitiva de los Planes especiales de Municipios capitales de provincia constituye competencia transferida a la Diputación General de Aragón, a cuyo efecto basta examinar la referencia que el artículo citado se hace en el anexo III, sin perjuicio de posibles delegaciones, no producidas. CONSIDERANDO 3.º Que según el Decreto de la Presidencia de la Diputación General de Aragón, el órgano competente a estos efectos del Ente Preautonómico es el Consejo de Gobierno (Decreto de la Presidencia de 7 de julio de 1980, artículo 3.º, apartado 7). CONSIDERANDO 4.º: Que en relación a problemas formales han de examinarse con carácter previo los cuatro siguientes: 1. Organo a quien fue remitida la documentación. 2. Suficiencia de la documentación enviada por el Ayuntamiento. 3. Publicidad de la información pública, y 4. Diligenciamiento de la documentación. CONSIDERANDO 5.º: Que por lo que respecta al órgano a quien fue remitida la documentación, existió un error por parte del Ayuntamiento, ya que en el escrito de la Alcaldía de 11 de marzo de 1980 solicitó la aprobación definitiva; por parte de la Comisión Provincial de Urbanismo y no del Consejo de Gobierno, pero tal defecto ha de entenderse subsanado con la entrada de la documentación enviada en los Registros Generales de la Diputación General de Aragón y del Departamento de Acción Territorial. CONSIDERANDO 6.º: Que la Orden de 21 de diciembre de 1968 dispuso en su artículo 1.º que los expedientes y documentación de los Planes, cualquiera que sea su naturaleza, han de ser remitidos por ejemplar triplicado, con el subsiguiente efecto en caso de no efectuarlo así, de tenerse por no presentada la documentación a efectos de la aprobación definitiva y del propio oficio de la Alcaldía de 11 de marzo se desprende que los expedientes no fueron enviados por triplicado, aunque sí el Proyecto de Plan especial, necesidad que actualmente reviste mayor importancia dada la exigencia del artículo 13.c) del Real Decreto 298 de 1979, de 26 de enero, a lo que cabe añadir los efectos previstos en los artículos 138.2 y 133.2 del Reglamento de Planeamiento. CONSIDERANDO 7.º: Que de la remisión que el art. 147 efectúa al artículo 138 y de éste al artículo 128 del mismo texto reglamentario, se deduce que la publicidad de la información pública debió de verificarse, no sólo mediante anuncio en el "Boletín Oficial" de la provincia, sino, además, con inserción de éste en un periódico de los de mayor circulación de la provincia, y en el "Boletín Oficial del Estado", y si bien el anuncio en el "Boletín Oficial" de la provincia se verificó, con expresa constancia en el expediente, no sucede lo mismo con la inserción de los dos anuncios restantes, es más, no se alude a ellos y sí al del "Boletín Oficial" de la provincia en el texto del acuerdo plenario de 6 de septiembre de 1979, y no cabe aducir en contra de la exigencia del anuncio en el "Boletín Oficial del Estado" las determinaciones del Real Decreto-ley 3 de 1980, de 14 de marzo, pues si bien éste excepcionó a los Planes especiales de la preceptividad de este medio de publicidad, no pudo surtir efectos durante el periodo de información publica y ésta finalizó, como máximo, con el acuerdo de aprobación provisional de 14 de febrero de 1980, es decir, con un mes de antelación respecto a la fecha del Real Decreto-ley, con la consecuencia obligada de una posible indefensión, máxime dada la acción pública del artículo 235 de la Ley del Suelo. CONSIDERANDO 8.º: Que los artículos 128.5 y 138.2 del Reglamento de Planeamiento, exigen que todos los planos y documentos sobre los que haya recaído acuerdo de aprobación inicial y provisional, sean diligenciados por el Secretario de la Corporación o funcionario autorizado, lo que tiene justificación a efectos de que el órgano con competencia para aprobar definitivamente el Plan conozca, sin lugar a dudas, la proyección de los acuerdos municipales, independientemente de la constancia de la diligencia relativa a la aprobación inicial a efectos de la información pública. CONSIDERANDO 9.º: .Que dado el tiempo transcurrido desde la remisión de la documentación por el Ayuntamiento del expediente y Proyectos del Plan especial, razones de economía procesal aconsejan a entrar en el conocimiento de los problemas de forma que el Plan Especial de la manzana 28 del Polígono 11 plantea, máxime teniendo en cuenta el enjuiciamiento favorable que la solución propuesta merece desde la vertiente urbanística en sentido estricto. CONSIDERANDO 10.º: Que la primera de las cuestiones a considerar es la relativa a la existencia o no de un acto de aprobación definitiva presunta, y a este respecto es conveniente insistir en lo ya recogido en el precedente Considerando 6.º, de lo que se deduce la improcedencia del cómputo de los plazos para la producción del acto administrativo presunto a partir de la recepción de la documentación enviada a la Diputación General de Aragón, lo que impide la existencia misma de un acto de tal naturaleza. CONSIDERANDO 11.º: Que, a mayor abundamiento, ha de tenerse en cuenta de forma prioritaria, que no pudo obtenerse por vía de silencio aquello que no es susceptible de ser obtenido de forma expresa sin infracción del ordenamiento jurídico y si tal infracción existiere, no procederá declarar, sino rechazar, la existencia de un acto presunto de aprobación definitiva del Plan especial de la manzana número 27 del Polígono 11 del Plan General de Zaragoza, denominado de "Protección de Zona Verde". CONSIDERANDO 12.º: Que está plenamente admitida la tesis de la estructuración. jerárquica de los Planes, de modo que todo Plan tiene que ser conforme con la Ley y con aquellos Planes de preferente orden jerárquico, y su infracción conduce a aplicar el principio informador de nuestro ordenamiento jurídico de la jerarquía de las normas, establecido en el artículo 9.3 de la Constitución Española de 27 de diciembre de 1978, positivizado y sancionado en los artículos 23 y 28 de la Ley del Régimen Jurídico de la Administración del Estado y 47.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo, como reconoce la Sentencia de 23 de abril de 1980, de donde se deduce que un Plan Especial no puede estar en contradicción ni modificar directamente las determinaciones precisadas en un Plan general, y el Plan especial de la citada manzana 28 del Polígono 11 introduce modificaciones del uso del suelo respecto a las determinaciones del Plan General, al sustituirse, como se señala en el informe de los Servicios Técnicos de este Ente preautonómico, la edificación propia de zona semi-intensiva, claramente fijada en el Plan General, por edificación con medianerías. CONSIDERANDO 13.º: Que, como señala el artículo 58 de la Ley del Suelo, la obligatoriedad de la observancia de los Planes, imperativamente establecida en el artículo 57 del mismo texto legal, comporta la limitación de que el uso de los predios no podrá apartarse del destino previsto, sin perjuicio de las posibles modificaciones aludidas y permitidas en los artículos 49 de la mencionada Ley y 154 del Reglamento de Planeamiento, a todo lo cual cabe añadirse que el artículo 82.2 del Reglamento antes referenciado, taxativamente determina que los Planes especiales no podrán alterar las normas que sobre el uso del suelo establezcan los Planes de jerarquía superior y, en este caso, es evidente, como ya se ha indicado, la introducción de una modificación del uso del suelo sin la previa modificación del Plan de superior jerarquía -el General-, que determina de forma precisa los usos del suelo correspondiente al Polígono 11 y, en concreto, de su manzana 28, siendo la contradicción entre el Plan general y el especial manifiesta, puesto que a ella se llega "sin necesidad de consumir esfuerzos interpretativos ni exegéticos, ni laboriosas tareas de interpretación" (Sentencias de 24 de mayo y 30 de junio de 1978). CONSIDERANDO 14.º: Que si bien el Plan general no aborda la defensa de las plantaciones arbóreas existentes en la manzana que es objeto de planeamiento especial, esta circunstancia por sí sola no exigiría la modificación del Plan general para incorporar a éste, como uno de sus objetivos, tal defensa, ya que, como puso de relieve la Sentencia de 16 de octubre de 1979, "otra interpretación conduciría al absurdo de que, para lograr la conservación y valoración del patrimonio histórico y artístico o de las bellezas naturales de ciudades ya dotadas de un Plan general en el que tal fin no se abordare habría de procederse, en cada caso, a la modificación del Plan general, con la complejidad que ello implica, en lugar de acudir al lógico procedimiento de la aprobación de un Plan especial, con todas las garantías para los administrados ", pero este criterio, en conjunción con las finalidades propias de los Planes especiales recogidas en los artículos 17.1 de la Ley del Suelo y 76.2 del Reglamento de Planeamiento, no conduce en el supuesto del Plan especial de la manzana 28 del Polígono 11 del Plan General de Zaragoza a la innecesariedad de la modificación del Planeamiento general, pues si esta innecesariedad puede sustentarse respecto a la procedencia del Plan especial, no puede ser admitida en relación con las alteraciones evidentes y específicas que el Plan especial pretende introducir en contra del general, lo que obliga, asumida la calidad y procedencia de la solución urbanística propuesta en el planeamiento especial, a la previa o simultánea modificación del Plan General, de modo que exista una correspondencia entre ambos Planes. CONSIDERANDO 15.º: Que el precedente criterio tiene pleno refrendo en la Sentencia de 26 de febrero de 1980, en la que se dice que nada impide "el que mediante un Plan especial, no sólo se desarrollen los cometidos específicos a él atribuidos, sino que en actuación simultánea con la formación del mismo, se lleve a cabo una modificación del general, siempre y cuando los trámites seguidos sean los idóneos para poder producir este último efecto, así como que los órganos decisorios sean también los competentes para llegar al mismo resultado", significando esta Sentencia, en otro de sus considerandos, que el propio Consejo de Estado, "refiriéndose a la modificación de un Plan General por otro Parcial, admite la posibilidad de tal modificación, bien con carácter previo o simultáneo, si bien deberá ser objeto de deliberación y aprobación con anterioridad a la del Plan Parcial, incluso aunque se efectúe en la misma sesión del órgano competente", todo lo cual conduce a la inviabilidad jurídica del Plan especial, en tanto no se modifique el general. CONSIDERANDO 16.º: Que la exigencia de la indicada correspondencia, con la necesaria subordinación por motivos de jerarquía de los Planes, no constituye un rigorismo formalista carente de proyección, puesto que, con base en el Plan especial sometido a aprobación definitiva, se podrían conceder licencias para la construcción de edificios y éstas no podrán ser, a la vez, conformes con el Plan Especial y disconformes con el General, por razón de los usos del suelo permitidos de forma distinta en cada uno de ellos, es decir, no podrán autorizarse edificaciones en medianería -Plan Especial- allí donde se halla previsto un desarrollo urbano con edificación abierta -Plan General-, afectando, especialmente, a las expectativas que el planeamiento general da a los colindantes. CONSIDERANDO 17.º: Que, al enjuiciarse una situación análoga, el Tribunal Supremo, en Sentencia de 27 de junio de 1975, sustentó que "hay que destacar la importancia que reviste la ordenación urbanística en cuanto es un instrumento jurídico que pretende imperativamente adecuar la edificación a un cuadro normativo previsto, lo que hace que se tenga que comparar esta edificación, tal como quedaría consumada según el Proyecto del Plan parcial especial autorizado, con la ordenación establecida en las normas del Plan general de la Ciudad" puntualizando que nunca el Plan especial "podrá vulnerar ni infringir las normas del General, del cual trae causa y le sirve de complemento", concluyendo los pronunciamientos jurisprudenciales reconociendo y disponiendo el derribo de lo edificado sobre la altura máxima permitida en el Plan general, rechazando al Plan especial como justificador del exceso. CONSIDERANDO 18.º: Que sentada la falta de correspondencia entre el Plan general de Zaragoza y el Plan especial de la manzana 28 del Polígono 11, atendiendo a los usos del suelo sin haber mediado modificación alguna, previa o simultánea del planeamiento general, queda facilitado el camino para analizar cuanto se refiere a la posible producción de un acto presunto de aprobación definitiva del Plan especial citado CONSIDERANDO 19.º: Que ha sido elaborado por la jurisprudencia el principio de que no pueden obtenerse por vía de acto presunto o silencio administrativo positivo lo que esté en contradicción con la Ley, es decir, lo que la Administración no pudo reconocer legalmente de forma expresa, lo que ha sido evidenciado, entre otras, en las Sentencias de 7 y 15 de mayo de 1980, advirtiendo el Tribunal Supremo en la primera de ellas "que por silencio administrativo no pudo entenderse concedido lo que de un modo expreso la Administración no hubiera podido conceder -Sentencias de 18 de marzo de 1970, 23 de junio de 1971, 7 de noviembre de 1972 y 28 de enero de 1974-, puesto que tal instituto no pudo constituir un medio de conseguir lo que manifiestamente está prohibido por la Ley -Sentencias de 31 de octubre de 1963, 3 de noviembre de 1964, 1 de marzo de 1969 y 19 de junio de 1972-", especificando la segunda de ellas que el silencio administrativo positivo debe ser objeto de una interpretación restrictiva "dadas las desfavorables repercusiones que puede implicar para la colectividad, puesto que, como tiene sancionado el Tribunal Supremo en Sentencia de su Sala 4.ª de 28 de enero de 1974, "aquél -el silencio, se entiende-, nunca podrá constituir un medio para conseguir lo que está manifiestamente prohibido por la Ley", y existiendo una falta de correspondencia entre el Proyecto de Plan especial objeto de aprobación inicial y provisional por el Ayuntamiento de Zaragoza y el Plan General, no puede admitirse, sin contradecir frontalmente esta doctrina jurisprudencial que el Plan Especial sometido a aprobación definitiva haya obtenido tal aprobación de forma presunta en virtud de la citada institución del silencio administrativo positivo. CONSIDERANDO 20.º: Que el artículo 178 de la Ley sobre el Régimen del Suelo recoge un principio informador de la propia Ley, que trasciende al mero campo de las licencias, disponiendo en el apartado 3 del citado artículo que "en ningún caso se entenderán adquiridas por silencio administrativo facultades en contra de las prescripciones de esta Ley", y no cabe reducir la aplicación de este principio tan sólo al supuesto de las licencias de edificación, olvidando que la exposición de motivos de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 27 de diciembre de 1956 (apartado IV.5), al hacer referencia a la conformidad de los actos a derecho, literalmente dice "y refiere la conformidad o disconformidad del acto genéricamente al derecho, al ordenamiento jurídico, por entender que reconducirla siempre a las Leyes equivale a incurrir en un positivismo superado y olvidar que lo jurídico nos encierra y circunscribe a las disposiciones concretas, sino que se extiende a los principios y a la normatividad inmanente en la naturaleza de las instituciones", por tanto, no cabe la interpretación restrictiva de reducir la necesidad de correspondencia entre la Ley y el acto presunto a los supuestos de licencia, sino que este principio trasciende a tan limitada interpretación para pasar a informar el ordenamiento jurídico-urbanístico. CONSIDERANDO 21.º: Que tras la entrada en vigor de la Ley de Reforma de 2 de mayo de 1975 y, subsiguientemente, del Texto refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo, los más recientes pronunciamientos jurisprudenciales abundan en el criterio sustentado, de lo que son ejemplo las Sentencias de 11 de enero y 30 de junio de 1979, algunos de cuyos considerandos deben de reproducirse por su indudable trascendencia, evitando citas genéricas; concretamente, en dos de los considerandos de la Sentencia de 11 de enero de 1979, se dice, al referirse a la problemática del silencio administrativo en contra de Ley, que "sobre este extremo se ha producido una jurisprudencia contradictoria, muy bien resumida por la Sentencia de 1 de diciembre de 1975, de la que destacamos la mantenida en las Sentencias de 20 de mayo de 1966, 27 de mayo de 1967, 31 de octubre de 1968, 28 de enero de 1974, 26 y 29 de septiembre y 4 de diciembre de 1975, más la muy reciente de 24 de noviembre de 1978, todas ellas seguidoras del principio de la invalidez del silencio positivo, si con él se llega a situaciones contrarias a las Normas aplicables o a Planes de superior jerarquía", añadiendo "la opción por esta doctrina, en el momento actual, no puede ser más lógica al coincidir la misma con los últimos pronunciamientos legislativos, esto es, con lo dispuesto en el número III del artículo 178 de la vigente Ley del Suelo, Texto Refundido de 9 de abril de 1976, y, con carácter más general, en el número 5 de la Base 41 de la Ley de Bases del Estatuto de Régimen Local de 19 de noviembre de 1975, siendo del todo rechazable el argumento mantenido por algunos de que este precepto de la Ley del Suelo se contrae específicamente a las licencias municipales, pero no a Planes, pues resultaría una interpretación que conduce al absurdo de pensar que el legislador ha puesto un veto a un acto singular, como es la licencia, en la operancia del silencio positivo, para impedir la consumación de una situación concreta, si ésta es contraria a derecho, y no lo ponga, en cambio, si se trata de un Plan urbanístico, susceptible de generar, no sólo un caso que infrinja el ordenamiento, sino múltiples eventos del mismo signo". CONSIDERANDO 22.º: Que al poner en relación los criterios que anteceden con la ya señalada contradicción existente entre el Plan general y el especial, ha de llegarse a la conclusión de la inexistencia de un acto presunto de aprobación definitiva de este último Plan, dejando a salvo los efectos derivados de las cuestiones formales aludidas en los precedentes considerandos 4.º a 8.º. CONSIDERANDO 23.º: Que por lo que se refiere al contenido intrínseco del Proyecto de Plan especial y a las finalidades a que está dirigido, no procede formular objeción alguna en cuanto a su estructuración, si bien responde más a una mejora del medio urbano -artículos 22 de la Ley del Suelo y 82 del Reglamento de Planeamiento- o a una reforma interior -artículos 23 de la Ley y 83 del Reglamento- que a una protección del paisaje -artículos 19 de la Ley del Suelo y 79 del Reglamento de Planeamiento-, a todo lo cual cabe añadir que la densidad máxima prevista en los artículos 75 de la Ley del Suelo y 47 y 100 del Reglamento de Planeamiento no será aplicable a los Planes especiales que ordenen suelo urbano, pero, por el contrario, sí serán aplicables las densidades y volúmenes máximos resultantes de las normas urbanísticas del Plan general. CONSIDERANDO 24.º: Que a pesar de la valoración positiva que ha merecido el Plan especial que se considera en esta resolución, no procede su aprobación definitiva en tanto no se modifique, de forma previa o simultánea, el Plan general en los extremos señalados, modificación precisa para que el Plan especial no esté en contradicción con el general. Por cuanto antecede, el Consejo de Gobierno de la Diputación General de Aragón, en su reunión del día 23 de marzo de 1981 ACUERDA: "Suspender la aprobación definitiva del Plan Especial de la manzana 28 del Polígono 11 del Plan General de Ordenación Urbana de Zaragoza, denominado como Plan Especial de Protección de Zona Verde, a fin de que, previa o simultáneamente se proceda a la modificación de los usos del suelo de la citada manzana previstos en el Plan general, con observancia de los requisitos formales relativos a la documentación, su diligenciado y práctica de la información pública". El Presidente de la Diputación General de Aragón, JUAN-ANTONIO BOLEA FORADADA <enlace>https://www.boa.aragon.es/cgi-bin/EBOA/BRSCGI?CMD=VEROBJ&MLKOB=504924481310</enlace> 000000452 19810521 DECRETO BOA III. Otras Disposiciones y Acuerdos PRESIDENCIA DEL CONSEJO DE GOBIERNO DECRETO de 23 de marzo de 1981 por el que se acuerda solicitar del Ayuntamiento de Zaragoza la emisión del informe preceptivo exigido por el artículo 44.2 del Reglamento de Gestión Urbanística, con el contenido previsto en la mencionada norma reglamentaria, todo ello en relación con la autorización, previa a la licencia municipal, para la construcción de una vivienda unifamiliar en el Barrio de Montañana, término municipal de Zaragoza, en parcela situada junto al camino del Atajo de Villamayor, autorización solicitada por el citado Ayuntamiento por petición de licencia formulada por don Arturo Pérez Ramos. Visto el expediente instruido por el Ayuntamiento de Zaragoza en relación con la solicitud de licencia para la construcción de una vivienda unifamiliar, formulada por D. Arturo Pérez Ramos; ubicándose la edificación en parcela situada en el Barrio de Montañana, del término municipal de Zaragoza, junto al Camino del Atajo a Villamayor. RESULTANDO 1.º: Que con fecha 20 de junio de 1980, D. Arturo Pérez Ramos instó del Ayuntamiento de Zaragoza licencia para la construcción de una vivienda unifamiliar en parcela situada en suelo no urbanizable, en el Barrio de Montañana, del término municipal de Zaragoza, junto al Camino del Atajo a Villamayor. RESULTANDO 2.º: Que los Servicios Técnicos Municipales emitieron informes haciendo constar, entre otros extremos, la inobservancia de la separación mínima del edificio a linderos según exigen las Ordenanzas Municipales de la Edificación (informe de la Dirección de Vialidad y Aguas del 25 de noviembre de 1980). RESULTANDO 3.º: Que el Arquitecto-Jefe del Sector I con fecha 1.º de diciembre de 1980, emitió el siguiente informe: "En el plano de emplazamiento se indica las edificaciones existentes en un radio de 200 metros de la futura edificación. Por parte de esta Dirección de Arquitectura, se toma para la consideración de no formación de Núcleo Urbano, el que no existan edificaciones de uso residencial en un radio de 100 metros. Si las edificaciones indicadas en el mencionado plano no tienen carácter residencial no existe peligro de formación de núcleo (este extremo deberá ser determinado por la propiedad). No obstante todo ello debe tenerse en cuenta que la superficie que se afecta a la edificación son 14,100 metros cuadrados, es decir, casi tres veces y media la superficie de 4.200 metros cuadrados considerado a las Normas como parcela mínima (unidad mínima de cultivo según Ministerio de Agricultura) en regadío ". RESULTANDO 4.º: Que el informe de la Sección de Urbanismo de 9 de diciembre de 1980 se recogen los antecedentes que obran en el expediente y se señalan las actuaciones procedimentales a seguir, en lo que posteriormente abundó la Comisión Informativa de Urbanismo, en su reunión de 17 de diciembre de 1980, mereciendo la conformidad de la Alcaldía por resolución de 19 de diciembre del mismo año, según diligencia de la Sección de Urbanismo; sin constancia en el expediente de la citada resolución. RESULTANDO 5.º: Que los Servicios Técnicos de la Diputación General de Aragón informaron con fecha 23 de febrero de 1981 señalando que es su criterio "considerar que existe peligro de formación de núcleo de población para el Municipio de Zaragoza, cuando en un radio de 200 metros, tomando como centro la edificación proyectada, existe más de una edificación, y con un radio de 500 metros no existan más de tres edificaciones construidas aparte de la que se proyecta", añadiendo que "del plano de emplazamiento del Proyecto y de la visita de inspección a la zona. se deduce la existencia de cinco viviendas aisladas en un radio de 200 metros, por lo que en función del criterio expuesto, existe el peligro de formación de un núcleo de población y, por tanto, se informa desfavorablemente el Proyecto presentado". RESULTANDO 6.º: Que este Consejo de Gobierno, en sesión celebrada el día 22 de diciembre de 1980 acordó "solicitar del Ayuntamiento de Zaragoza la emisión de informe previsto en el artículo 44.2,2 del Reglamento de Gestión Urbanística en los procedimientos que se instruyen o que se instruyan en lo sucesivo, sobre peticiones de autorizaciones, previas a la concesión de licencia municipal, para edificar viviendas familiares en suelo rústico o no urbanizable, interesando del mismo Ayuntamiento la adopción de criterio que contribuya a concretar, de forma objetiva, el concepto de "posibilidad de formación de núcleo de población, atendiendo a las circunstancias específicas existentes en su término municipal". VISTO, asimismo, lo dispuesto en el Real Decreto 298 de 1979, de 26 de enero, en el Decreto de la Presidencia de la Diputación General de Aragón de 7 de julio de 1980, en los artículos 43, 85 y 86 de la Ley sobre el Régimen del Suelo, en el artículo 147 del Reglamento de Planeamiento y en el artículo 44 del Reglamento de Gestión y demás disposiciones vigentes concordantes. CONSIDERANDO 1.º: Que la Diputación General de Aragón es competente para autorizar la construcción de viviendas familiares en suelo rústico o no urbanizable, autorización que tiene carácter previo, preceptivo y vinculante, respecto a la concesión de la licencia municipal de obras, según se desprende del artículo 85 de la Ley sobre el Régimen del Suelo, por remisión del artículo 86 del mismo texto legal, y del Anexo III del Real Decreto 298 de 1979, de 26 de enero, al hacer referencia al artículo 43.3 del Texto Refundido de 9 de abril de 1976. CONSIDERANDO 2.º: Que según el Decreto de distribución de competencias de la Presidencia de la Diputación General de Aragón de 7 de julio de 1980, corresponde al Consejo de Gobierno conocer de las autorizaciones previas para construir viviendas familiares en suelo rústico o no urbanizable, cuando se ubiquen en Municipios capitales de provincia, conforme dispone el artículo 3.º de este Decreto, sin haber hecho uso de la facultad de delegación en las Comisiones Provinciales de Urbanismo a que se refiere el apartado 27 del indicado artículo. CONSIDERANDO 3.º: Que el artículo 85 de la Ley sobre el Régimen del Suelo condiciona el uso de la facultad discrecional de otorgar esta autorización a que se trate de edificios aislados ubicados en lugares en los que no exista posibilidad de formación de un núcleo de población, circunstancia en la que abunda el artículo 44 del Reglamento de Gestión Urbanística. CONSIDERANDO 4.º: Que, como se ha indicado en el precedente considerando, la autorización previa prevista en los artículos 85 de ]a Ley sobre el Régimen del Suelo y 44 del Reglamento de Gestión está referida a una facultad discrecional, como fácilmente se comprueba por la expresión "podrán" que utilizan los preceptos citados, criterio interpretativo de nuestro ordenamiento jurídico en el que abunda la Sentencia de 17 de marzo de 1978. CONSIDERANDO 5.º: Que como expresamente señala la exposición de motivos de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, no existen actos puramente discrecionales, puesto que siempre existirá un elemento reglado constituido por el elemento finalista del acto, a lo que hay que añadir que el ejercicio de la facultad discrecional para autorizar construcciones en suelo rústico o no urbanizable, aparece claramente condicionado a la circunstancia de que no exista posibilidad de formación de un núcleo de población puesto que, de lo contrario, se estaría produciendo una conversión del suelo rústico en urbano al margen del planeamiento y, por tanto, de la legislación vigente, situación recogida de forma reiterada por la jurisprudencia, ya que al analizar el artículo 69 de la Ley de 12 de mayo 1956, equiparable al artículo 85 del vigente Texto Refundido de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1975, contundentemente ha sustentado que "la tónica de este artículo 69 es fuertemente restrictiva y aun pudiéramos decir que virtualmente prohibitiva, en cuanto tiende a impedir que se produzca una mutación del suelo rústico en urbano por mero e irresponsable impulso privado, dando lugar con ello a una verdadera situación de impotencia en la actuación municipal al crear núcleos superiores a las posibilidades municipales, con dificultades de todo orden " -Sentencia de 28 de diciembre de 1976-, a lo que cabe añadir el criterio recogido en la Sentencia de 27 de septiembre de 1976, la cual, al aplicar los artículos 69 y 70 de la referida Ley de 12 de mayo de 1956, señala que este precepto (artículo 69), "en su mayor parte contiene limitaciones tendentes a evitar las nefastas consecuencias que acarrea al crecimiento de las ciudades la existencia en sus aledaños de anárquicas edificaciones y poblados, nacidos de una transformación no programada para usos urbanísticos de un suelo rústico". CONSIDERANDO 6.º: Que a tenor de lo dispuesto en el artículo 85.1 del Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo el "núcleo de población" constituye un concepto jurídico indeterminado, con posibilidad de concreción a través de los Planes Generales y Normas Subsidiarias, Provinciales o Municipales, del Planeamiento, ya que estos instrumentos deben determinar concepto de núcleo de población, estableciendo para ello las condiciones objetivas, manteniendo como base las características propias de cada Municipio o Provincia, según disponen los artículos 34 d), 36 d), 90 c), 92 c) y 93 c) del Reglamento Planeamiento, y no conteniendo el Plan General de Zaragoza calificación alguna que contribuya a la definición del núcleo de población, es conveniente arbitrar un criterio que preste objetividad a las resoluciones que en esta materia hayan de adoptarse". CONSIDERANDO 7.º: Que el artículo 44.2.2 del Reglamento de Gestión Urbanística exige, con carácter preceptivo, la emisión de un informe por el Ayuntamiento debiendo de estar referido tal informe al contenido de la petición formulada, en este caso de una vivienda unifamiliar en suelo no urbanizable siendo imprescindible que la petición analice el extremo relativo a la no formación de núcleo de población y sobre él se pronuncie el informe municipal, requisito que en modo alguno puede estimarse cumplimentado con la conformación por parte de la Alcaldía del informe de la Comisión Municipal de Urbanismo, independientemente de la falta de constancia de la resolución en el expediente, ya que el indicado informe de la Comisión Municipal está limitado a señalar las normas que regulan el procedimiento para las autorizaciones previas a la licencia municipal de obras para construir viviendas en suelo no urbanizable, sin analizar el contenido de la petición ni el concepto de núcleo de población, cuyo peligro de formación está expresamente vedado en la normativa vigente. CONSIDERANDO 8.º: Que reiteradamente este Consejo de Gobierno ha expresado su criterio de que el informe exigido por el artículo 44 del Reglamento de Gestión ha de emitirlo el Pleno del Ayuntamiento o su Comisión Municipal Permanente, dado el texto de la norma reglamentaria citada y las competencias específicamente atribuidas a este último órgano en los artículos 122 de la Ley de Régimen Local y 123 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales, de aquí la inadecuación de la diligencia que obra en el expediente, con ejercicio de actividad certificante por funcionario no habilitado legalmente para ello y practicada de forma harto expeditiva. Por cuanto antecede, el Consejo de Gobierno de la Diputación General de Aragón, en su reunión del día 23 de marzo de 1981. ACUERDA: "Solicitar del Ayuntamiento de Zaragoza la emisión del informe preceptivo exigido por el artículo 44.2 del Reglamento de Gestión Urbanística, con el contenido previsto en la mencionada norma reglamentaria, todo ello en relación con la autorización, previa a la licencia municipal, para la construcción de un vivienda unifamiliar en el Barrio de Montañana, término municipal de Zaragoza, en parcela situada junto al Camino del Atajo de Villamayor, autorización solicitada por el citado Ayuntamiento por petición de licencia formulada por D. Arturo Pérez Ramos. " El Presidente de la Diputación General de Aragón, JUAN-ANTONIO BOLEA FORADADA <enlace>https://www.boa.aragon.es/cgi-bin/EBOA/BRSCGI?CMD=VEROBJ&MLKOB=504923474241</enlace> 000000453 19810521 DECRETO BOA III. Otras Disposiciones y Acuerdos PRESIDENCIA DEL CONSEJO DE GOBIERNO DECRETO de 23 de marzo de 1981 por el que se acuerda denegar la aprobación definitiva de las excepciones de las Normas 4.6.4. y 4.11 del Plan General de Ordenación Urbana del municipio de Zaragoza, en relación con los aprovechamientos constructivos pretendidos para un solar situado junto a las calles del Paso y de Francisco Moreno, del Barrio de San Juan de Mozarrifar, a instancia de don Francisco Cabanes Sánchez, dada la improcedencia de tales excepciones y la falta de los requisitos y circunstancias exigidos por las citadas Normas. Visto el expediente instruido por el Ayuntamiento de Zaragoza relacionado con la excepción de las Normas 4.6.4 y 4.11 del Plan General de Ordenación Urbana del indicado Municipio, en relación con un solar situado junto a las calles del Paso y de Francisco Moreno, del Barrio de San Juan de Mozarrifar, instado por D. Francisco Cabanes Sánchez. RESULTANDO 1.º: Que D. Francisco Cabanes Sánchez en escrito de fecha 12 de diciembre de 1979, solicitó del Ayuntamiento de Zaragoza la excepción de las Normas 4.6.4 y 4.11 del Plan General de Ordenación Urbana, para incremento de la edificabilidad de un solar de su propiedad situado en el Barrio de San Juan de Mozarrifar, lindando con las calles del Paso y de Francisco Moreno. RESULTANDO 2.º: Que el Arquitecto-Jefe del Sector I, en informe de 28 de diciembre de 1979, hizo constar que la excepción solicitada se refiere tanto al solar mínimo como a la altura máxima edificable, concluyendo, tras indicar el alcance de las pretendidas excepciones, que corresponde al Ayuntamiento concederlas con carácter discrecional. RESULTANDO 3.º: Que la Jefatura de la Sección de Urbanismo, con fecha 11 de enero de 1980, informó la petición del Sr. Cabanes Sánchez, recogiendo el contenido de las Normas Urbanísticas del Plan General y, concretamente, lo dispuesto en las Normas 4.6, 4.6.4 y 4.11. RESULTANDO 4.º: Que la Comisión Informativa de Urbanismo del Ayuntamiento de Zaragoza, emitió informe-propuesta el día 13 de enero de 1980, proponiendo la aprobación, con carácter inicial, de la solicitada excepción de las Normas 4.6.4 y 4.11 del Plan General de Ordenación Urbana, haciendo constar que la información pública había de realizarse por medio de edictos en el " Boletín Oficial " de la provincia, en uno de los diarios locales y en el tablón de la Corporación Municipal y que, en el supuesto de que no se produjeran alegaciones en la información pública, se entendería otorgada la aprobación provisional. RESULTANDO 5.º: Que el Pleno del Ayuntamiento de Zaragoza, en sesión de 14 de febrero de 1980, prestó conformidad a la propuesta antes referenciada de la Comisión Informativa de Urbanismo. RESULTANDO 6.º: Que consta en el expediente haberse efectuado la publicidad de la información pública mediante anuncio inserto en el "Boletín Oficial" de la provincia núm. 48 de 1980, de 27 de febrero, sin que el expediente contenga la efectividad del anuncio en un diario local, aun cuando el folio catorce del expediente se corresponde con el anuncio que se proyectaba publicar en un diario local. RESULTANDO 7.º: Que según certificación librada por la Secretaría del Ayuntamiento de Zaragoza, con fecha 26 de agosto de 1980, no se formularon alegaciones en el periodo de información pública. RESULTANDO 8.º: Que la Alcaldía de Zaragoza remitió el expediente a la Delegación Provincial del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, con escrito de 26 de agosto de 1980, habiendo tenido entrada en la citada Delegación la documentación enviada el día 16 de septiembre de 1980. RESULTANDO 9.º: Que la Delegación del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo envió la documentación remitida por el Ayuntamiento de Zaragoza, con escrito fechado el 3 de octubre de 1980, a la Diputación General de Aragón, habiendo tenida entrada en el Registro General de este Ente Preautonómico el día 8 de octubre de 1980, bajo el número 15.583. RESULTANDO 10.º: Que la Presidencia de la Diputación General de Aragón solicitó al Ayuntamiento de Zaragoza, en escrito dirigido a su Alcalde-Presidente, y fechado el día 14 de octubre de 1980, que se complementara la documentación recibida, requerimiento que fue cumplimentado el 18 de febrero de 1981, fecha en que tuvo lugar la entrada en el Registro General del escrito de la Alcaldía de Zaragoza de 3 de febrero de 1981, al que se adjuntaba la documentación solicitada. RESULTANDO 11.º: Que la Presidencia de la Diputación General de Aragón interesó del Ministro de Obras Públicas y Urbanismo mediante escrito fechado el día 15 de octubre de 1980, la emisión del informe preceptivo de la Comisión Central de Urbanismo. RESULTANDO 12.º: Que la Comisión Central de Urbanismo emitió el informe solicitado con fecha 12 de noviembre de 1980, con el siguiente contenido: "La justificación que presente el promotor para solicitar la excepción de longitud de fachada y de altura máxima, se basa en tener en proyecto la ampliación de una planta sobre edificación ya construida en el solar de su propiedad que tiene 6,10 metros de frente y necesitar 6,00 metros de altura sobre la rasante de la acera para la elevación de dicha planta. Con arreglo a la normativa del Plan General la longitud mínima de fachada debe de ser de 10 metros y la altura máxima 3 X 1,5 = 4,50 metros. No resulta de aplicación la tolerancia que se señala en la Norma 4.11 para solares entre medianerías, por ser la medianería izquierda del edificio un solar sin edificar; tampoco es de aplicación la Norma 4.6 -soluciones de transición- que autoriza mayores alturas para ocultar las medianerías al descubierto, por cuanto la norma exige la redacción de una propuesta de ordenación, de la manzana completa y porque la aprobación de una mayor altura originaría automáticamente la necesidad de otra excepción en el solar colindante sin edificar, al objeto de tapar la que se produciría, iniciándose así un mecanismo que llevaría a elevar la altura de toda la manzana. RESULTANDO 13.º: Que los Servicios Técnicos del Departamento de Acción Territorial de la Diputación General de Aragón informaron, con fecha 27 de octubre de 1980, las excepciones de las normas del Plan General que se consideran en la forma siguiente: "El Ayuntamiento remite expediente de solicitud de excepción a los artículos 4.6.4 y 4.11 de las Normas del Plan General de Ordenación Urbana. Dicha solicitud ha sido aprobada con carácter inicial por el Ayuntamiento Pleno en sesión celebrada el 14 de febrero de 1980. Tras el preceptivo periodo de información pública, sin que se haya presentado reclamación alguna, el expediente ha quedado automáticamente aprobado con carácter provisional. En la solicitud presentada, se pretende construir una planta sobre una edificación existente en la calle del Paso, en el Barrio de San Juan de Mozarrifar. Dado que la altura de la edificación sería de 6 metros, cuando la Norma autoriza una altura máxima de 4,50 metros, y que la longitud de la fachada es de 6,10 metros, inferior a la correspondiente al solar mínimo, se solicita la excepción de la normativa en vigor. La Norma 4.11 establece que para que un solar en zona intensiva pueda ser edificable, deberá tener las dimensiones mínimas siguientes: Fachada, 10 metros; superficie, 100 metros cuadrados; fondo, 10 metros. Como excepción establece: Cuando se trata de solares entre edificaciones existentes que no cumplen estos mínimos, su edificación será objeto de consulta previa con petición de condiciones al Ayuntamiento, que estará facultado para resolver estos casos. El terreno de referencia no cumple con el condicionante expuesto en la excepción, ya que se encuentra edificado, con una edificación de dos plantas en uno de sus laterales, y un terreno sin edificar en el otro lateral. La Norma 4.6.4 establece una altura máxima de 1,5 la anchura de la calle, como la calle tiene 3 metros de anchura, la altura máxima que se podría edificar es de 4,50 metros respecto a los 6 metros que se pretende. En la Norma 4.6 se establecen las Excepciones de altura y la Solución de transición a la que parece querer acogerse la solicitud presentada. Esta Solución de transición especifica que: En aquellas manzanas en que la aplicación de las presentes normas pudiera dar lugar a la aparición de medianerías al descubierto producidas por edificaciones ya existentes, podrán autorizarse con carácter excepcional construcciones sobre la altura máxima con exclusiva finalidad de ocultar las citadas medianerías. A estos efectos se redactará la correspondiente propuesta de ordenación que afectará a la totalidad de la manzana. Con la construcción que se pretende elevar, se taparía la medianería de la edificación existente colindante con el terreno de referencia, pero a su vez quedaría vista la medianería de la edificación que se construye, colindante con el terreno que hay sin construir. En todo caso se debería dar cumplimiento a la Norma, mediante la propuesta de ordenación de la manzana. Por todo lo expuesto, estos Servicios Técnicos informan desfavorablemente la solicitud de excepción presentada". VISTO, asimismo, lo dispuesto en los artículos 35, 40, 211 y 235 de la Ley sobre el Régimen del Suelo, 126, 128, 131, 135 y 161 del Reglamento de Planeamiento, 53 de la Ley de Procedimiento Administrativo, los Reales Decretos-Leyes 8/1978, de 17 de marzo y 3/1980, de 14 de marzo, el Real-Decreto 298/ 1979, de 26 de enero, el Decreto de la Presidencia de la Diputación General de Aragón de 7 de julio de 1980, las Normas Urbanísticas del Plan General de Zaragoza, las Ordenanzas Generales de Edificación de este Municipio, y demás disposiciones concordantes. CONSIDERANDO 1.º: Que según disponen los artículos 35 y 49 de la Ley sobre el Régimen del Suelo y 135 y 161 del Reglamento de Planeamiento, la competencia para la aprobación definitiva de las modificaciones de los Planes Generales que afecten a municipios capitales de provincia corresponde al Ministro de Obras Públicas y Urbanismo habiendo sido transferida esta competencia a la Diputación General de Aragón por Real Decreto 298/1979. de 26 de enero, que desarrolló el Decreto-Ley 8/1978, de 17 de marzo, por el que se aprobó el régimen preautonómico para Aragón. CONSIDERANDO 2.º: Que este Consejo de Gobierno es el órgano competente para aprobar definitivamente las modificaciones de los Planes Generales de los municipios capitales de provincia, según se desprende del apartado 4 del artículo 3.º del Decreto de la Presidencia de la Diputación General de Aragón de 7 de julio de 1980, conforme con el acuerdo adoptado en la misma fecha por este Consejo. CONSIDERANDO 3.º: Que en el apartado c) del artículo 13 del Decreto 298/1979, de 26 de enero, se dispone que la Diputación General de Aragón aprobará los planes que afecten a municipios capitales de provincia y que serán precedidos de un informe de la Comisión Central de Urbanismo, mandato que fue debidamente cumplimentado según consta fehacientemente en el expediente instruido, estando en correspondencia tal requisito de informe previo y preceptivo con lo dispuesto en los artículos 211 de la Ley sobre el Régimen del Suelo y 131 del Reglamento de Planeamiento. CONSIDERANDO 4.º: Que las excepciones propuestas han de considerarse como modificaciones puntuales de las Normas urbanísticas del Plan General, concretamente, de las Normas 4.6.4 y 4.11. CONSIDERANDO 5.º: Que en cuanto a cuestiones formales, han de plantearse las tres siguientes: 1.ª Cumplimiento de los medios por los que ha de verificarse la información pública. 2.ª Otorgamiento implícito de la aprobación provisional, y 3.ª Inexistencia de informes de la Diputación Provincial y de la Comisión Provincial de Urbanismo de Zaragoza CONSIDERANDO 6.º: Que el artículo 128 del Reglamento de Planeamiento exige la publicidad de la información pública en el "Boletín Oficial del Estado", en el de la provincia y en uno de los periódicos de mayor circulación, lo que no ha sufrido alteración alguna con la entrada en vigor del Real Decreto-Ley 3/1980, de 14 de marzo, pues claramente excepciona de la supresión de la exigencia de la publicidad aludida en el "Boletín Oficial del Estado" a los Planes Generales y, subsiguientemente, a las modificaciones de estos Planes, a cuyo efecto basta leer el apartado 5 del artículo 4.º del citado Real Decreto para llegar a la conclusión de que ha habido un manifiesto incumplimiento de la norma reglamentaria al omitir la publicación de la información pública en el "Boletín Oficial del Estado ", lo que es consecuente con el texto de acuerdo municipal de 14 de febrero de 1980 en el que, al determinar la forma en que ha de hacerse la publicación que se considera omite toda referencia al "Boletín Oficial del Estado", a todo lo cual cabe añadir la falta de constancia en el expediente de la inserción del anuncio en uno de los periódicos de mayor circulación de la provincia, todo lo cual posibilita la indefensión de los administrados, máxime si se tiene en cuenta que el artículo 235 admite la acción pública para exigir la observancia de la legislación urbanística. CONSIDERANDO 7.º: Que reiteradamente la jurisprudencia ha puesto de relieve la diferencia existente entre la aprobación inicial y la aprobación provisional de un Plan Parcial por su funcionalidad y contenido, a cuyo efecto basta citar la Sentencia de 13 de marzo de 1980, en la que se dice que "la fase o trámite de aprobación inicial tiene por virtualidad la de poner en marcha o impulsar el procedimiento, lo que no impide una valoración previa del Proyecto del Plan presentado", añadiendo que los criterios de oportunidad o conveniencia urbanística han de ser tenidos en cuenta en las subsiguientes fases de aprobación provisional y definitiva, lo que, en principio, supondría una inadecuación del acuerdo de aprobación provisional implícito, supeditado a la no formulación de reclamaciones durante la información pública, pero a ello se opondría la tesis sustentada en las Sentencias de 23 de abril de 1965 y 19 de abril de 1966, y en las más recientes de 4 de marzo de 1977, 27 de octubre de 1978 y 4 de abril de 1979, según la cual "en la remisión hecha del Plan a la Comisión Provincial de Urbanismo, debe entenderse implícita la aprobación provisional por el Ayuntamiento y eficaz, por tanto, esta aprobación provisional", criterios que conducen a no tachar de ilegalidad el acuerdo municipal de 13 de marzo de 1980, ni, tampoco, a los efectos de este acuerdo referidos a la aprobación provisional. CONSIDERANDO 8.º: Que el artículo 49 de la Ley sobre el Régimen del Suelo determina de forma meridiana que las modificaciones de los Planes se ajustarán a las mismas disposiciones enunciadas para su formación, lo que reitera el artículo 161.1 del Reglamento de Planeamiento, resultando obligado establecer una correspondencia entre las actuaciones desarrolladas por el Ayuntamiento de Zaragoza y su ajuste al procedimiento indicado en los artículos 126 y siguientes del texto reglamentario citado, de todo lo cual se deduce que el órgano que otorgó la aprobación provisional -el Ayuntamiento de Zaragoza de forma implícita-, debió de interesar de la Diputación Provincial y de la Comisión Provincial de Urbanismo de Zaragoza la emisión de informes sucesivos, por así disponerlo el artículo 131 del Reglamento de Planeamiento, emisión que no puede ser convalidada por oponerse manifiestamente a ello el artículo 53.5 de la Ley de Procedimiento Administrativo, habiendo puesto de relieve la doctrina la improcedencia de resolver sobre el fondo cuando no se cuente con elementos de juicio bastantes para decidir la cuestión debatida, v esto ocurrirá cuando existan vicios o defectos no susceptibles de convalidación, por mediar una previsión legal expresa y, en general, cuando se trate de defecto que no sea posible subsanar, por afectar a terceros interesados ausentes en el expediente originario, o bien cuando los defectos de forma apreciados incidan gravemente sobre el fondo de la cuestión, lo que no impide verificar consideraciones acerca de la procedencia de la pretendida modificación del Plan General de Zaragoza. CONSIDERANDO 9.º: Que según sustentó la Sentencia de 17 de octubre de 1979, "el urbanismo como función pública exige una actuación planificadora, afirmando que el planeamiento es la base necesaria y fundamental de toda ordenación urbana y ello a nivel estrictamente municipal, a través de la aprobación y redacción definitiva de los Planes Generales, Planes Parciales y Proyectos de Urbanización, que son públicos, ejecutivos y obligatorios, no sólo para los administrados, sino también para la Administración, con expresa prohibición de dispensar de su observancia, ni efectuar uso u obra en discordancia con la ordenación; planes de ordenación de vigencia indefinida", lo cual no obsta al carácter dinámico y operativo que el urbanismo ha de tener, pero lo que no cabe es introducir en el contenido de los Planes, directa o indirectamente, a través de su modificación, reservas de dispensación, puesto que ello supondría el quebranto del principio que informa el artículo 57 de la Ley del Suelo en el que, tras proclamar la obligatoriedad de los Planes para la Administración y para los particulares, declara nulas de pleno derecho las reservas de dispensación que se contuvieren en los Planes y Ordenanzas, así como los que con independencia de ellos se concedieren, debiendo de relacionarse la modificación del Plan General propuesta y objeto de aprobación inicial, y de la provisional implícita, con las determinaciones de esta Norma. CONSIDERANDO 10.º: Que de prosperar las excepciones propuestas se daría paso a la derogación singular de los Planes, posibilidad que fue eliminada del ordenamiento jurídico urbanístico de forma radical por la Ley de 2 de mayo de 1975 y, como señala la sentencia de 6 de junio de 1980, al referirse al artículo 57: del Texto Refundido de 9 de abril de 1976, no se pueden conceder dispensaciones ni en los Planes ni fuera de ellos, por lo que no es válida la sistemática seguida de excepcionar el Plan General para una construcción individualizada, apareciendo reiteradamente en el expediente la referencia a las Normas 4.6.4 y 4.11 del Plan General como objeto de excepción -para lo que basta examinar el texto del acuerdo municipal de 14 de febrero de 1980-, y de admitirse la solución propuesta se vulneraría abiertamente la legalidad establecida. CONSIDERANDO 11.º: Que cuanto antecede está en plena correspondencia con el contenido de las Normas del Plan General de Zaragoza, y de aquí lo improcedente de las excepciones sometidas a aprobación definitiva de este Consejo de Gobierno, ya que la Norma 4,11 relativa al dimensionado mínimo de la parcela está referida a solares situados entre otros ya edificados al decir textualmente que "cuando se trate de solares entre edificaciones existentes que no cumplan estos mínimos su edificación será objeto de consulta previa, con petición de condiciones al Ayuntamiento, que estará facultado para resolver estos casos, y, por otra parte, la Norma 4.6.4 taxativamente limita la altura de las edificaciones cuando el ancho de la calle no excede de 10 metros a vez y media la anchura del vial, sin posibilidad de excepción, existiendo únicamente soluciones de transición para ocultar medianerías, para lo cual la Norma 4.6 exige la redacción de una propuesta de ordenación que afecte a la totalidad de la manzana, propuesta de ordenación inexistente en este caso. CONSIDERANDO 12.º: Que tanto el informe de la Comisión Central de Urbanismo como el de los Servicios Técnicos del Departamento de Acción Territorial de la Diputación General de Aragón son coincidentes al emitir sus criterios desfavorables respecto a las excepciones formuladas por no concurrir, como ha quedado apuntado, la circunstancia exigida en la Norma 4.11 para tolerar fachadas inferiores a la mínima establecida con carácter general y, asimismo, no concurrir las circunstancias de la Norma 4.6 tendentes a evitar medianerías al descubierto previa la ordenación de la totalidad de la manzana y, con la excepción propuesta de la Norma 4.6.4. se ocultaría la medianería del edificio colindante, pero no la del que se proyecta construir, a todo lo cual ha de unirse el hecho de que no se trata de un solar libre de edificación, sino de la construcción de una parte sobre la edificación ya existente. CONSIDERANDO 13º: Que razones de economía procesal aconsejan a pesar de los problemas formales, a resolver acerca del fondo de la cuestión planteada, esta resolución necesariamente ha de ser denegatoria. Por cuanto antecede, el Consejo de Gobierno de la Diputación General de Aragón, en su reunión del día 23 de marzo de 1981, ACUERDA: "Denegar la aprobación definitiva de las excepciones de las Normas 4.6.4 y 4.11 del Plan General de Ordenación Urbana del Municipio de Zaragoza, en relación con los aprovechamientos constructivos pretendidos para un solar situado junto a las calles del Paso y de Francisco Morens, del Barrio de San Juan de Mozarrifar, a instancia de D. Francisco Cabanes Sánchez, dada la improcedencia de tales excepciones y la falta de los requisitos y circunstancias exigidas por las citadas Normas." El Presidente de la Diputación General de Aragón, JUAN-ANTONIO BOLEA FORADADA <enlace>https://www.boa.aragon.es/cgi-bin/EBOA/BRSCGI?CMD=VEROBJ&MLKOB=504922461412</enlace> 000000454 19810521 DECRETO BOA III. Otras Disposiciones y Acuerdos PRESIDENCIA DEL CONSEJO DE GOBIERNO DECRETO de 23 de marzo de 1981 por el que se acuerda desestimar el recurso de reposición interpuesto por don Clemente Belio Escario, en representación de la Cámara Agraria Local de Huesca contra el acuerdo del Consejo de Gobierno de la Diputación General de Aragón de 31 de marzo de 1980, por el que se aprobó, con carácter definitivo, el Proyecto de Revisión y Adaptación del Plan General de Ordenación Urbana del municipio de Huesca, por no existir las infracciones del ordenamiento jurídico alegadas en el citado recurso. Visto el recurso de reposición interpuesto por D. Clemente Belio Escario, en representación de la Cámara Agraria Local de Huesca, contra el acuerdo de este Consejo de Gobierno de la Diputación General de Aragón de 31 de marzo de 1980, por el que se aprobó, con carácter definitivo, el Proyecto de Revisión y Adaptación del Plan General de Ordenación Urbana del Municipio de Huesca. RESULTANDO 1.º: Que redactado el denominado Proyecto de Revisión y Adaptación a la vigente Ley del Suelo del Plan General Municipal de Ordenación Urbana del Municipio de Huesca, fue objeto de aprobación inicial, por acuerdo plenario de su Ayuntamiento de 29 de septiembre de 1978, y habiéndose verificado la información pública en la forma legalmente establecida, se formularon ciento veintiséis alegaciones, estando suscrita una de ellas por el ahora recurrente, recayendo, posteriormente, aprobación provisional del mencionado Proyecto por acuerdo plenario municipal de 10 de julio de 1979. RESULTANDO 2.º: Que, tras los informes de la Diputación Provincial de Huesca y de la Comisión Provincial de Urbanismo el Consejo de Gobierno de la Diputación General de Aragón en sesión de 31 de marzo de 1980, adoptó el siguiente acuerdo: "Aprobar con carácter definitivo el Proyecto de Revisión y Adaptación a la vigente Ley sobre el Régimen del Suelo del Plan General de Ordenación Urbana de Huesca con las siguientes prescripciones: a) Quedan excluidas dei Proyecto todas las determinaciones referentes al término municipal de Quicena. b) El denominado tercer cinturón tiene carácter indicativo, correspondiendo su concreción al Plan de Red Arterial de Huesca. c) Con carácter complementario y sin afectar a la aprobación definitiva del Proyecto deberá estudiarse la implantación de un cinturón intermedio entre los denominados segundo y tercero". RESULTANDO 3.º: Que mediante escrito de la Secretaría General de este Ente Preautonómico fue notificado a quien ahora recurre el acuerdo de aprobación definitiva del Proyecto de Revisión y Adaptación del Plan General de Ordenación Urbana del Municipio de Huesca, con reproducción integra del texto del acuerdo y con señalamiento de los recursos procedentes, habiéndose efectuado esta notificación por medio de correo certificado, según consta en el expediente, de cuyo examen se desprende la falta de concreción de la fecha en que fue recibido el escrito de notificación, figurando únicamente el sello de cartería con la fecha de 24 de abril de 1980. RESULTANDO 4.º: Que D. Clemente Belio Escario, en representación de la Cámara Agraria Local de Huesca, formuló recurso de reposición el día 19 de mayo de 1980, contra el precitado acuerdo de este Consejo de Gobierno de 31 de marzo del mismo año, habiendo sido presentado en el Registro General de este Ente Preautonómico el día 27 de mayo de 1980, bajo el número 12.447 RESULTANDO 5.º: Que el recurso a que se ha hecho referencia precedentemente está fundamentado en la introducción de modificaciones sustanciales en el aprovechamiento del suelo no urbanizable, al resultar modificada la parcela mínima, prevista inicialmente con una superficie de 5.000 metros cuadrados, por haberse fijado a esta parcela una superficie mínima de 10.000 metros cuadrados, lo que a juicio del recurrente constituye una transgresión a lo dispuesto en el artículo 130 del Reglamento de Planeamiento, por significar el cambio introducido una modificación sustancial de los criterios y soluciones del Plan inicialmente aprobado, lo que obligaba a una nueva información pública antes de la aprobación provisional, exigencia que había venido siendo recogida por jurisprudencia habida sobre esta materia, que se cita en el escrito de recurso; fundamentando, asimismo, el recurso en la incidencia que la modificación introducida va a tener en perjuicio de las personas menos favorecidas económicamente, concluyendo en la petición de que se retrotraigan las actuaciones a la fase de información pública. RESULTANDO 6.º: Que la Comisión Municipal Permanente del Excmo. Ayuntamiento de Huesca, en sesión celebrada el día 13 de noviembre de 1980, informó los recursos de reposición interpuestos contra el acuerdo de aprobación definitiva del Proyecto de Revisión y Adaptación del Plan General de Ordenación Urbana del indicado Municipio, cumplimentando el requerimiento llevado a cabo por el Consejero del Departamento de Acción Territorial, mediante escrito de 29 de octubre de 1980, haciéndose constar específicamente, por lo que se refiere al recurso de reposición interpuesto por D. Clemente Belio Escario, en representación de la Cámara Agraria Local de Huesca, y otros, que "interponen los respectivos recursos de reposición basándose, principalmente, en la sustancial variación de la regulación del aprovechamiento del suelo no urbanizable (establecimiento de una parcela mínima edificable de 10.000 metros cuadrados, por lo que atenta, según ellos, a las expectativas de edificación que tenían al poseer parcelas de 5.000 metros cuadrados). Ante todo esto, este Ayuntamiento propone a la Diputación General de Aragón la desestimación de los mismos, en base a las siguientes consideraciones: 1.º El suelo no urbanizable, según la legislación vigente, no tiene aprovechamiento urbanístico, sólo agrícola. Por ello, los artículos 85 y 86 de la Ley del Suelo limitan en gran medida las construcciones a realizar en el mismo. 2.º En cuanto al cambio de parcela mínima edificable, se ha de tener en cuenta en primer lugar cuál es el ámbito o contenido de la Revisión y Adaptación a la vigente Ley del Suelo del Plan General de Huesca. Por ello, y siguiendo con lo ya expuesto en otras CONSIDERACIONES de este informe, la disposición transitoria primera (en su número 1) se limita a establecer el mandato de cada adaptación, precisando únicamente que ésta puede limitarse a la clasificación del suelo, determinación del aprovechamiento medio e incorporación del programa pertinente. Queda, pues, claro, que la norma legal no concreta, sino -en todo caso- en sus mínimos el contenido y alcance de la adaptación que impone con lo que ésta es un concepto jurídico indeterminado cuyos límites han de ser precisados. Siendo claro uno de ellos -el contenido mínimo exigible, desde luego-, sólo es discutible el opuesto, el del contenido máximo posible. La doctrina mayoritaria (G.ª DE ENTERRIA, entre otros) estima que la adaptación equivale a una verdadera revisión, sólo que con un contenido variable que puede limitarse al mínimo exigible por la disposición transitoria primera, o bien, puede tener un alcance mayor siendo una revisión total del Plan. Por tanto, si puede ser una revisión total del Plan, cabe dentro de esta revisión una alteración en cuanto al aprovechamiento del suelo no urbanizable, por lo que no es posible, según criterio de este Ayuntamiento, admitir las alegaciones basadas en este punto. 3.º Según se deduce de lo anterior, estamos frente a una revisión total del Plan General. La doctrina (GONZALEZ PEREZ entre otros) afirma que no cabe invocar frente a la potestad de revisar el Plan las situaciones anteriores como derechos adquiridos que constituyen un obstáculo a su ejercicio. Frente al Plan no hay derechos adquiridos oponibles derivados de un Plan anterior. Como dice una Sentencia de 4 de noviembre de 1972, "que la invocación del artículo 369 de la Ley de Régimen Local -plasmación en el área local del llamado "principio de la irrevocabilidad de los actos administrativos declaratorios de derechos", le sirve al recurrente para construir otro de los motivos de impugnación, y así, al dictado de aquel precepto, ha fraguado su tesis de que el "plan de ordenación" ...es fuente de derecho subjetivo ...y por ello, limite obstativo de una posterior ordenación: mas aquí no está acertado el actor, porque el contenido de la "propiedad urbana" -tal como dice el artículo 61 de la Ley del Suelo-, es el definido en el Plan y éste -aunque por naturaleza debe ser estable- no es invariable: de tal suerte que una disminución en las posibilidades de edificación, consecuencia de un nuevo planeamiento, no puede invocarse ni como límite a este planeamiento (a través de una modificación, revisión o de un nuevo plan) ni como fundamento de una indemnización (con la excepción del artículo 70) a salvo, en su caso, las técnicas de justa distribución de las cargas y beneficios de la ordenación". RESULTANDO 7.º: Que la Asesoría Jurídica de la Diputación General de Aragón, con fecha 1.º de julio de 1980, ha informado el recurso interpuesto por D. Clemento Belío Escario, en representación de la Cámara Agraria Local de Huesca, en el sentido de ser inaplicable lo dispuesto en el artículo 130 del Reglamento de Planeamiento para el desarrollo y aplicación de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto 2.159 de 1978, de 23 de junio, dado que el acuerdo de aprobación inicial se dictó en sesión plenaria del Ayuntamiento celebrada el día 29 de septiembre de 1978, lo que conlleva que en esta fecha no había entrado en vigor el citado texto reglamentario, por haber sido publicado en el "Boletín Oficial del Estado" de los días 15 y 16 de septiembre siguientes, sin señalamiento de la fecha de entrada en vigor, a todo lo cual ha de añadirse lo previsto en la disposición transitoria primera de la Ley de Procedimiento Administrativo, estimándose en el informe, por otra parte, la viabilidad de la exigencia de una parcela mínima superior en extensión a la unidad mínima de cultivo, sin que el incremento habido como consecuencia del contenido del acuerdo de aprobación provisional del Proyecto entrañe un cambio sustancial en los criterios y soluciones iniciales, concluyendo este informe proponiendo la desestimación del recurso por las razones apuntadas. Visto, asimismo, lo dispuesto en los artículos 43.3, 69 y 86 de la Ley sobre el Régimen del Suelo, artículos 76, 85, 86 y 87 del Texto Refundido de 9 de abril de 1976, artículo 130 del Reglamento de Planeamiento, artículo 45 del Reglamento de Gestión Urbanística, artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, artículos 73, 114 y 126.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo, y demás disposiciones concordantes. CONSIDERANDO 1.º: Que la competencia para resolver el recurso de reposición corresponde al mismo órgano que dictó el acto impugnado, lo que resulta conforme con lo establecido en el apartado 1.º del artículo 126 de la Ley de Procedimiento Administrativo, y habiendo emanado el acto de aprobación definitiva del Proyecto de Revisión y Adaptación del Plan General de Ordenación Urbana de Huesca de este Consejo de Gobierno, procederá interponer ante este órgano el recurso de reposición, como así se ha hecho, y también a él corresponderá su resolución. CONSIDERANDO 2.º Que el recurso de reposición interpuesto por D. Clemente Belío Escario, en representación de la Cámara Agraria Local de Huesca, reúne los requisitos formales a que se hace referencia en el artículo 114 de la Ley de Procedimiento Administrativo. CONSIDERANDO 3.º: Que por lo que respecta al plazo, ante la falta de precisión de la fecha en que fue practicada la notificación ha de aplicarse el principio de "in dubio pro administrado " lo que lleva consigo la no declaración de extemporaneidad del recurso. CONSIDERANDO 4.º: Que en modo alguno puede sustentarse que se ha producido a través del acuerdo municipal de aprobación provisional del Proyecto de Revisión y Adaptación del Plan General de Ordenación Urbana del Municipio de Huesca una modificación que signifique un cambio sustancial en los criterios y soluciones del Plan inicialmente aprobado, ya que para calificar así la modificación introducida, respecto a la superficie de la parcela mínima, tendría que tratarse de suelo distinto al no urbanizable, dado el régimen que para este suelo se prevé en los artículos 86 de la Ley sobre el Régimen del Suelo y, con posterioridad al acuerdo de aprobación inicial, con la entrada en vigor del Reglamento de Gestión Urbanística, y dentro de este texto reglamentario, en su artículo 45. CONSIDERANDO 5.º: Que la doctrina jurisprudencial aludida en el escrito de recurso -Sentencias citadas de 1.º de marzo y 2 de junio de 1964, etc.- tiene plena acogida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de diciembre de 1977, al decir en uno de sus considerandos que "en este supuesto, no existen modificaciones sustanciales que exijan o hagan necesaria la redacción de un proyecto completo con segunda información pública, pues este trámite sólo ha de repetirse cuando se produzcan tales modificaciones del planeamiento que pueda afirmarse que se está, en realidad, ante un proyecto totalmente distinto del que en su día se expuso al público, tal como ha declarado la doctrina de la Sala -Ss. de 28 de abril de 1967 4 de junio de 1970, 1.º de febrero de 1971, 2 de diciembre de 1974, etc.- al rechazar tal exigencia en los casos limitados a modificaciones o supresiones parciales concretas, en consecuencia, no existe el vicio procedimental denunciado como base de la anulabilidad pretendida", sin que, por tanto, pueda prosperar la tesis de que la modificación de la parcela mínima en suelo no urbanizable constituye una alteración tan trascendente en el proyecto que pueda afirmarse, como dice la Sentencia, que se trata de un planeamiento totalmente distinto. A todo lo cual cabe añadir, aun cuando el procedimiento se inició con anterioridad a la vigencia del Reglamento de Planeamiento, que en el supuesto de que hubiera sido aplicable su artículo 130, en modo alguno se está ante modificaciones que signifiquen, como ya se ha indicado, "un cambio sustancial de los criterios y soluciones del Plan inicialmente aprobado". CONSIDERANDO 6.º: Que por imperativo legal, en el suelo no urbanizable tan sólo se podrán realizar construcciones destinadas a explotaciones agrícolas que guarden relación con la naturaleza y destino de las fincas y se ajusten, en su caso, a los planes o normas del Ministerio de Agricultura, pudiendo también efectuarse construcciones e instalaciones vinculadas a la ejecución, entretenimiento y servicios de las obras públicas, circunstancias éstas que han sido tenidas en cuenta en la determinación del régimen del suelo no urbanizable al decir que "podrán admitirse parcelas menores, siempre que se demuestre la finalidad agrícola del edificio CONSIDERANDO 7.º: Que cualquier otra clase de edificación distinta a las señaladas en el considerando anterior, tiene carácter de excepcional y precisa de autorización especifica, siguiendo el procedimiento del artículo 43.3 de la propia Ley del Suelo, teniendo la concesión de estas autorizaciones el carácter de discrecional, lo que se desprende de la mera lectura del texto legal, estando limitadas por otra parte, a las edificaciones e instalaciones de utilidad pública o interés social que hayan de emplazarse en el medio rural, así como a edificios aislados destinados a viviendas familiares en lugares en los que no exista posibilidad de formación de núcleo de población, especificando el Plan General revisado y adaptado, a estos efectos, que "se considerará que existe riesgo de formación de núcleo de población cuando en un entorno de 10 Has. se alcancen las cinco viviendas", lo que viene a limitar los aprovechamientos constructivos de excepción constituidos por viviendas familiares. CONSIDERANDO 8.º: Que la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona de 21 de octubre de 1975 admitió la posibilidad de que los Planes Generales fijen en el suelo no urbanizable parcelas mínimas con superficies superiores a las mínimas de cultivo, lo que fue confirmado por el Tribunal Supremo en su Sentencia de 27 de febrero de 1980. CONSIDERANDO 9.º: Que el planteamiento que se hace en el recurso obedece a una pretensión de dar al suelo no urbanizable, aprovechamientos propios del suelo urbanizable, ya que tal planteamiento se asienta en la posibilidad de construir viviendas familiares en todas las parcelas que reúnan la superficie mínima, cuando no es éste el criterio de la Ley, sino el contrario, como ha quedado dicho, de donde se infiere que la alteración de la parcela mínima no significa un cambio sustancial en los criterios y soluciones del Plan inicialmente aprobado, puesto que se mantiene en el acuerdo de aprobación provisional, respecto al de aprobación inicial, la estructura general y orgánica del territorio y la clasificación de su suelo. CONSIDERANDO 10.º: Que el criterio restrictivo de la Ley ha sido objeto de interpretación y aplicación por parte de la jurisprudencia, en el sentido de que "la tónica del artículo 69 (actual artículo 86) es fuertemente restrictiva, y aun pudiéramos decir que virtualmente prohibitiva, en cuanto tiende a impedir que se produzca una mutación del suelo rústico en urbano por mero e irresponsable impulso privado" (Sentencia de 9 de abril de 1975), habiéndose sustentado también en relación a este precepto que en su mayor parte contiene limitaciones tendentes a evitar las nefastas consecuencias que acarrea al crecimiento de las ciudades la existencia en sus aledaños de anárquicas edificaciones y poblados". (Sentencia de 27 de septiembre de 1976). CONSIDERANDO 11.º: Que el reconocimiento de una posibilidad de construir viviendas familiares en parcelas de 5.000 ó 10.000 metros cuadrados, constituiría una subprepticia transformación del suelo rústico en urbano, como puso de relieve la Sentencia de 24 de noviembre de 1978, y un desarrollo de edificaciones propias de las zonas urbanas, lo que está taxativamente prohibido por Ley y reconocido, entre otras, en la Sentencia de 31 de octubre de 1978. CONSIDERANDO 12.º: Que en muchas ocasiones lo que se encubrirá serán auténticas parcelaciones urbanísticas del suelo rústico o no urbanizable, dadas las posibilidades constructivas que el Plan reconoce para aprovechamientos agrícolas, tratándose entonces, como indicó la Sentencia de 10 de marzo de 1978, de "divisiones no formalmente estructuradas, pero sí funcionalmente dirigidas a transformar en un proceso gradual lo que constituiría una finca rústica, integrada en el suelo de esta naturaleza y calificación dentro del Municipio, en un asentamiento de tipo residencial y netamente urbano", y si esto es lo que pretende defenderse, es evidente su contradicción con la Ley, independientemente de la dimensión mínima de la parcela -5.000 ó 10.000 metros cuadrados. CONSIDERANDO 13.º: Que el aprovechamiento constructivo para usos residenciales de viviendas familiares del suelo no urbanizable, ha de llevar consigo la ejecución de obras de dotación a las parcelas de los servicios mínimos, lo que entrañaría una transformación ilegal del suelo no urbanizable, ya que, como se dijo en la Sentencia de 17 de mayo de 1978, "no cabe invocar la circunstancia de realizarse simultáneamente las obras de urbanización sobre el terreno, con lo que éste dejaría de ser rústico ...sin que quede a voluntad del propietario el transformar el suelo rústico en urbano, pues cabalmente esta facultad es la que la Ley del Suelo atribuye a los Planes y, en concreto, al Plan General ...y entenderlo de modo diverso equivaldría a desvirtuar la naturaleza del suelo rústico al quedar a merced de sus titulares, mediante la realización de obras urbanizadoras, la posibilidad de su urbanización y edificación, con olvido de las prohibiciones y limitaciones que para tal clase de suelo establece el citado artículo 69" (actual artículo 86 en relación con el 85 de la Ley del Suelo). CONSIDERANDO 14.º: Que en modo alguno puede prosperar la tesis de la preexistencia de derechos adquiridos que no puedan ser objeto de alteración en la revisión del Plan General, puesto que, junto a la dinamicidad que el planeamiento ha de tener por su propia finalidad de mejor satisfacción de los intereses públicos, no cabe admitir que la determinación de la parcela mínima pueda constituir un derecho, ya que es una determinación propia del planeamiento que se proyecta sobre terrenos de propiedad privada, cuya existencia no se niega, ni destruye el Plan, y por otra parte, los aprovechamientos constructivos propios del destino del suelo por su clasificación tampoco se han visto modificados, y los aprovechamientos excepcionales, por las propias disposiciones legales, no constituyen derechos de los propietarios del suelo, a cuyo efecto basta leer los artículos 69 de la Ley de 1956 y 85 y 86 del Texto Refundido de 9 de abril de 1976, independientemente de la problemática resuelta en los artículos 76 y 87 del Texto Refundido en orden a determinar, en virtud del planeamiento, el contenido normal de la propiedad del suelo, atendiendo a su clasificación, y la improcedencia de las indemnizaciones motivadas por la modificación o revisión de los Planes, cuya aplicación a los supuestos del suelo no urbanizable no presenta duda alguna. CONSIDERANDO 15.º: Que respecto a haberse producido una situación perjudicial para los estratos sociales económicamente menos dotados, es suficiente indicar que las parcelas mínimas inicialmente previstas de 5.000 metros cuadrados y los destinos de estas parcelas para viviendas familiares aisladas o segundas residencias, puede presumirse que no corresponderían precisamente a los sectores de población menos dotados económicamente, salvadas, como han quedado, las edificaciones propias de explotaciones agrícolas, y si se tratara de favorecer una determinada clase de construcción y aprovechamiento del necesaria sería la de suelo urbanizable, programado o no, pero nunca, como parece pretenderse, la de suelo no urbanizable. Por cuanto antecede, el Consejo de Gobierno de la Diputación General de Aragón, en su reunión del día 23 de marzo de 1981, ACUERDA: "Desestimar el recurso de reposición interpuesto por D. Clemente Belio Escario, en representación de la Cámara Agraria local de Huesca, contra el acuerdo de este Consejo de Gobierno de la Diputación General de Aragón de 31 de marzo de 1980, por el que se aprobó, con carácter definitivo, el Proyecto de Revisión y Adaptación del Plan General de Ordenación Urbana del Municipio de Huesca, por no existir las infracciones del ordenamiento jurídico alegadas en el citado recurso." El Presidente de la Diputación General de Aragón, JUAN-ANTONIO BOLEA FORADADA <enlace>https://www.boa.aragon.es/cgi-bin/EBOA/BRSCGI?CMD=VEROBJ&MLKOB=504921454038</enlace> 000000455 19810521 DECRETO BOA III. Otras Disposiciones y Acuerdos PRESIDENCIA DEL CONSEJO DE GOBIERNO DECRETO de 23 de marzo de 1981 por el que se acuerda desestimar el recurso de reposición interpuesto por don José Manuel Maurel Agustín contra el acuerdo del Consejo de Gobierno de la Diputación General de Aragón de 31 de marzo de 1980, por el que se aprobó, con carácter definitivo, el Proyecto de Revisión y Adaptación del Plan General de Ordenación Urbana del municipio de Huesca, por no existir las infracciones del ordenamiento jurídico alegadas en el citado recurso. Visto el recurso de reposición interpuesto por D. José Manuel Maurel Agustín contra el acuerdo de este Consejo de Gobierno de la Diputación General de Aragón de 31 de marzo de 1980, por el que se aprobó, con carácter definitivo, el Proyecto de Revisión y Adaptación del Plan General de Ordenación Urbana del Municipio de Huesca. RESULTANDO 1.º: Que redactado el denominado Proyecto de Revisión y Adaptación a la vigente Ley del Suelo del Plan General Municipal de Ordenación Urbana del Municipio de Huesca, fue objeto de aprobación inicial, por acuerdo plenario de su Ayuntamiento de 29 de septiembre de 1978, y habiéndose verificado la información pública en la forma legalmente establecida, se formularon ciento veintiséis alegaciones estando suscrita una de ellas por el ahora recurrente, recayendo posteriormente aprobación provisional del mencionado Proyecto por acuerdo plenario municipal de 10 de julio de 1979. RESULTANDO 2.º: Que, tras los informes de la Diputación Provincial de Huesca y de la Comisión Provincial de Urbanismo, el Consejo de Gobierno de la Diputación General de Aragón, en sesión de 31 de marzo de 1980, adoptó el siguiente acuerdo: "Aprobar con carácter definitivo el Proyecto de Revisión y Adaptación a la vigente Ley sobre el Régimen del Suelo del Plan General de Ordenación Urbana de Huesca, con las siguientes prescripciones: a) Quedan excluidas del Proyecto todas las determinaciones referentes al término municipal de Quicena. b) El denominado tercer cinturón tiene carácter indicativo, correspondiendo su concreción al Plan de Red Arterial de Huesca. c) Con carácter complementario y sin afectar a la aprobación definitiva del Proyecto, deberá estudiarse la implantación de un cinturón intermedio entre los denominados segundo y tercero". RESULTANDO 3.º: Que mediante anuncio de la Diputación General de Aragón, inserto en el " Boletín Oficial " de la provincia de Huesca, núm. 116 de 1980, de 22 de mayo, se verificó la notificación a D. José Manuel Maurel Agustín del acuerdo de aprobación definitiva del Proyecto de Revisión y Adaptación del Plan General de Ordenación Urbana de Huesca, con indicación de los recursos procedentes. RESULTANDO 4.º: Que D. José-Manuel Maurel Agustín formuló recurso de reposición mediante escrito fechado el día 27 de mayo de 1980 contra el precitado acuerdo de este Consejo de Gobierno de 31 de marzo del mismo año, habiendo sido presentado en el Registro General de este Ente Preautonómico el día 27 de mayo siguiente, bajo el número 12.454 RESULTANDO 5.º: Que el recurso está fundamentado en la introducción de modificaciones sustanciales en el aprovechamiento del suelo no urbanizable, al resultar modificada la parcela mínima, prevista inicialmente con una superficie de 5.000 metros cuadrados, por haberse fijado a esta parcela una superficie mínima de 10.000 metros cuadrados, lo que a juicio del recurrente constituye una transgresión a lo dispuesto en el art. 130 del Reglamento de Planeamiento, por significar el cambio introducido una modificación sustancial de los criterios y soluciones del Plan inicialmente aprobado, lo que obligaba a una nueva información pública antes de la aprobación provisional, exigencia que había venido siendo recogida por jurisprudencia habida sobre esta materia, que se cita en el escrito de recurso fundamentando, asimismo, el recurso, en la incidencia que la modificación introducida va a tener en perjuicio de las personas menos favorecidas económicamente, concluyendo en la petición de que se retrotraigan las actuaciones a la fase de información pública. RESULTANDO 6.º: Que la Comisión Municipal Permanente del Excmo Ayuntamiento de Huesca, en sesión celebrada el día 13 de noviembre de 1980, informó los recursos de reposición interpuestos contra el acuerdo de aprobación definitiva del Proyecto de Revisión y Adaptación del Plan General de Ordenación Urbana del indicado Municipio, cumplimentando el requerimiento llevado a cabo por el Consejero del Departamento de Acción Territorial, mediante escrito de 29 de octubre de 1980, haciéndose constar específicamente, por lo que se refiere al recurso de reposición interpuesto por D. José-Manuel Maurel Agustín y otros que interponen los respectivos recursos de reposición basándose, principalmente, en la sustancial variación de la regulación del aprovechamiento del suelo no urbanizable (establecimiento de una parcela mínima edificable de 10.000 metros cuadrados, por lo que atenta, según ellos, a las expectativas de edificación que tengan al poseer parcelas de 5.000 metros cuadrados). Ante todo esto, este Ayuntamiento propone a la Diputación General de Aragón la desestimación de los mismos, en base a las siguientes consideraciones: 1.º El suelo no urbanizable, según la legislación vigente, no tiene aprovechamiento urbanístico, sólo agrícola. Por ello, los artículos 85 y 86 de la Ley del Suelo limitan en gran medida las construcciones a realizar en el mismo. 2.º En cuanto al cambio de parcela mínima edificable, se ha de tener en cuenta en primer lugar cuál es el ámbito o contenido de la Revisión y Adaptación a la vigente Ley del Suelo del Plan General de Huesca. Por ello, y siguiendo con lo ya expuesto en otras CONSIDERACIONES de este informe, la disposición transitoria primera (en su número 1) se limita a establecer el mandato de cada adaptación, precisando únicamente que ésta puede limitarse a la clasificación del suelo, determinación del aprovechamiento medio e incorporación del programa pertinente. Queda, pues, claro que la norma legal no concreta, sino -en todo caso- en sus mínimos el contenido y alcance de la adaptación que impone, con lo que ésta es un concepto jurídico indeterminado cuyos limites han de ser precisados. Siendo claro uno de ellos -el contenido mínimo exigible desde luego- si lo es discutible el opuesto, el del contenido máximo posible. La doctrina mayoritaria (G.ª DE ENTERRIA, entre otros) estima que la adaptación equivale a una verdadera revisión, sólo que con un contenido variable que puede limitarse al mínimo exigible por la disposición transitoria primera, o bien, puede tener un alcance mayor siendo una revisión total del Plan. Por tanto, si puede ser una revisión total del Plan, cabe dentro de esta revisión una alteración en cuanto al aprovechamiento del suelo no urbanizable, por lo que no es posible, según criterio de este Ayuntamiento, admitir las alegaciones basadas en este punto. 3 º Según se deduce de lo anterior, estamos frente a una revisión total del Plan General. La doctrina (GONZALEZ PEREZ entre otros) afirma que no cabe invocar frente a la potestad de revisar el Plan las situaciones anteriores como derechos adquiridos que constituyen un obstáculo a su ejercicio. Frente al Plan no hay derechos adquiridos oponibles derivados de un plan anterior. Como dice una Sentencia de 4 de noviembre de 1972, "que la invocación del artículo 369 de la Ley de Régimen Local -plasmación en el área local del llamado "principio de la irrevocabilidad de los actos administrativos declaratorios de derechos", le sirve al recurrente para construir otro de los motivos de impugnación, y así, al dictado de aquel precepto, ha fraguado su tesis de que el "plan de ordenación"... es fuente de derecho subjetivo... y por ello, límite obstativo de una posterior ordenación: mas aquí no está acertado el actor, porque el contenido de la "propiedad urbana" -tal como dice el artículo 61 de la Ley del Suelo-, es el definido en el Plan y éste -aunque por naturaleza debe ser estable- no es invariable: de tal suerte que una disminución en las posibilidades de edificación, consecuencia de un nuevo planeamiento, no puede invocarse ni como límite a este planeamiento (a través de una modificación, revisión o de un nuevo Plan), ni como fundamento de una indemnización (con la excepción del artículo 70) a salvo, en su caso, las técnicas de justa distribución de las cargas y beneficios de la ordenación". RESULTANDO 7.º: Que la Asesoría Jurídica de la Diputación General de Aragón, con fecha 1.º de julio de 1980, ha informado el recurso interpuesto por D. José-Manuel Maurel Agustín, en el sentido de ser inaplicable lo dispuesto en el artículo 130 del Reglamento de Planeamiento para el desarrollo y aplicación de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto 2.159 de 1978, de 23 de junio, dado que el acuerdo de aprobación inicial se dictó en sesión plenaria del Ayuntamiento celebrada el día 29 de septiembre de 1978, lo que conlleva que en esta fecha no había entrado en vigor el citado texto reglamentario, por haber sido publicado en el "Boletín Oficial del Estado" de los días 15 y 16 de septiembre siguientes, sin señalamiento de la fecha de entrada en vigor, a todo lo cual ha de añadirse lo previsto en la disposición transitoria primera de la Ley de Procedimiento Administrativo, estimándose en el informe, por otra parte, la viabilidad de la exigencia de una parcela mínima superior en extensión a la unidad mínima de cultivo, sin que el incremento habido como consecuencia del contenido del acuerdo de aprobación provisional del Proyecto entrañe un cambio sustancial en los criterios y soluciones iniciales, concluyendo este informe proponiendo la desestimación del recurso por las razones apuntadas. VISTO, asimismo, lo dispuesto en los artículos 43.3, 69 y 86 de la Ley sobre el Régimen del Suelo, artículos 76, 85, 86 y 87 del Texto Refundido de 9 de abril de 1976, artículo 130 del Reglamento de Planeamiento, artículo 45 del Reglamento de Gestión Urbanística, artículo 52 de la Ley de Jurisdicción Contencioso-Administrativa, artículos 73, 114 y 126.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo, y demás disposiciones concordantes. CONSIDERANDO 1.º: Que la competencia para resolver el recurso de reposición corresponde al mismo órgano que dictó el acto impugnado, lo que resulta conforme con lo establecido en el apartado 1.º del artículo 126 de la Ley de Procedimiento Administrativo, y habiendo emanado el acto de aprobación definitiva del Proyecto de Revisión y Adaptación del Plan General de Ordenación Urbana de Huesca de este Consejo de Gobierno, procederá interponer ante este órgano el recurso de reposición, como así se ha hecho, y también a él corresponderá su resolución. CONSIDERANDO 2.º: Que el recurso de reposición interpuesto por D. José-Manuel Maurel Agustín reúne todos los requisitos formales a que hace referencia el artículo 114 de la Ley de Procedimiento Administrativo, habiéndose presentado dentro del plazo señalado en el artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. CONSIDERANDO 3.º: Que en modo alguno puede sustentarse que se ha producido a través del acuerdo municipal de aprobación provisional del Proyecto de Revisión y Adaptación del Plan General de Ordenación Urbana del Municipio de Huesca una modificación que signifique un cambio sustancial en los criterios y soluciones del Plan inicialmente aprobado, ya que para calificar así la modificación introducida, respecto a la superficie de la parcela mínima, tendría que tratarse de suelo distinto al no urbanizable, dado el régimen que para este suelo se prevé en los artículos 86 de la Ley sobre el Régimen del Suelo y, con posterioridad al acuerdo de aprobación inicial, con la entrada en vigor del Reglamento de Gestión Urbanística, y dentro de este texto reglamentario, en su artículo 45. CONSIDERANDO 4.º: Que la doctrina jurisprudencial aludida en el escrito de recurso -Sentencias citadas de 1.º de marzo y 2 de junio de 1964, etc.- tiene plena acogida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de diciembre de 1977, al decir en uno de sus considerandos que "en este supuesto, no existen modificaciones sustanciales que exijan o hagan necesaria la redacción de un proyecto completo con segunda información pública, pues este trámite sólo ha de repetirse cuando se produzcan tales modificaciones del planeamiento que pueda afirmarse que se está, en realidad, ante un proyecto totalmente distinto del que en su día se expuso al público, tal como ha declarado la doctrina de la Sala -Sentencias de 28 de abril de 1967, 4 de junio de 1970, 1.º de febrero de 1971, 2 de diciembre de 1974, etc.- al rechazar tal exigencia en los casos limitados a modificaciones o supresiones parciales concretas, en consecuencia, no existe el vicio procedimental denunciado como base de la anulabilidad pretendida", sin que, por tanto, pueda prosperar la tesis de que la modificación de la parcela mínima en suelo no urbanizable constituye una alteración tan trascendente en el Proyecto que pueda afirmarse, como dice la Sentencia, que se trata de un planeamiento totalmente distinto. A todo lo cual cabe añadir, aun cuando el procedimiento se inició con anterioridad a la vigencia del Reglamento de Planeamiento, que en el supuesto de que hubiera sido aplicable su artículo 130, en modo alguno se está ante modificaciones que signifiquen, como ya se ha indicado, "un cambio sustancial de los criterios y soluciones del Plan inicialmente aprobado". CONSIDERANDO 5.º: Que por imperativo legal, en el suelo no urbanizable tan sólo se podrán realizar construcciones destinadas a explotaciones agrícolas que guarden relación con la naturaleza y destino de las fincas y se ajusten, en su caso, a los planes o normas del Ministerio de Agricultura, pudiendo también efectuarse construcciones e instalaciones vinculadas a la ejecución, entretenimiento y servicios de las obras públicas, circunstancias éstas que han sido tenidas en cuenta en la determinación del régimen del suelo no urbanizable al decir que "podrán admitirse parcelas menores, siempre que se demuestre la finalidad agrícola del edificio". CONSIDERANDO 6.º: Que cualquier otra clase de edificación distinta a las señaladas en el considerando anterior, tiene carácter de excepcional y precisa de autorización especifica, siguiendo el procedimiento del artículo 43.3 de la propia Ley del Suelo, teniendo la concesión de estas autorizaciones el carácter de discrecional, lo que se desprende de la mera lectura del texto legal, estando limitadas por otra parte, a las edificaciones e instalaciones de utilidad pública o interés social que hayan de emplazarse en el medio rural, así como a edificios aislados destinados a viviendas familiares en lugares en los que no exista posibilidad de formación de núcleo de población, especificando el Plan General revisado y adaptado, a estos efectos que "se considerará que existe riesgo de formación de núcleo de población cuando en un entorno de 10 Has. se alcancen las cinco viviendas", lo que viene a limitar los aprovechamientos constructivos de excepción constituidos por viviendas familiares. CONSIDERANDO 7.º: Que la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona de 21 de octubre de 1975, admitió la posibilidad de que los Planes Generales fijen en el suelo no urbanizable parcelas mínimas con superficies superiores a las mínimas de cultivo, lo que fue confirmado por el Tribunal Supremo en su Sentencia de 27 de febrero de 1980. CONSIDERANDO 8.º: Que el planteamiento que se hace en el recurso obedece a una pretensión de dar al suelo no urbanizable aprovechamientos propios del suelo urbanizable, ya que tal planteamiento se asienta en la posibilidad de construir viviendas familiares en todas las parcelas que reúnan la superficie mínima, cuando no es éste el criterio de la Ley, sino el contrario, como ha quedado dicho, de donde se infiere que la alteración de la parcela mínima no significa un cambio sustancial en los criterios y soluciones del Plan inicialmente aprobado, puesto que se mantiene en el acuerdo de aprobación provisional, respecto al de aprobación inicial, la estructura general y orgánica del territorio y la clasificación del suelo. CONSIDERANDO 9.º: Que el criterio restrictivo de la Ley ha sido objeto de interpretación y aplicación por parte de la jurisprudencia, en el sentido de que la tónica del artículo 69 (actual artículo 86) es fuertemente restrictiva, y aun pudiéramos decir que virtualmente prohibitiva, en cuanto tiende a impedir que se produzca una mutación del suelo rústico en urbano por mero e irresponsable impulso privado " (Sentencia de 9 de abril de 1975), habiéndose sustentado también en relación a este precepto que "en su mayor parte contiene limitaciones tendentes a evitar las nefastas consecuencias que acarrea al crecimiento de las ciudades la existencia en sus aledaños de anárquicas edificaciones y poblados" (Sentencia de 27 de septiembre de 1976). CONSIDERANDO 10.º: Que el reconocimiento de una posibilidad de construir viviendas familiares en parcelas de 5.000 ó 10.000 metros cuadrados, constituiría una subrepticia transformación del suelo rústico en urbano, como puso de relieve la Sentencia de 24 de noviembre de 1978, y un desarrollo de edificaciones propias de las zonas urbanas, lo que está taxativamente prohibido por Ley y reconocido, entre otras, en la Sentencia de 31 de octubre de 1978. CONSIDERANDO 11.º: Que en muchas ocasiones lo que se encubrirá serán auténticas parcelaciones urbanísticas del suelo rústico o no urbanizable, dadas las posibilidades constructivas que el Plan reconoce para aprovechamientos agrícolas, tratándose entonces, como indicó la Sentencia de 10 de marzo de 1978, de "divisiones no formalmente estructuradas, pero sí funcionalmente dirigidas a transformar en un proceso gradual lo que constituiría una finca rústica, integrada en el suelo de esta naturaleza y calificación dentro del Municipio, en un asentamiento de tipo residencial y netamente urbano", y si esto es lo que pretende defenderse, es evidente su contradicción con la Ley, independientemente de la dimensión mínima de la parcela -5.000 ó 10.000 metros cuadrados. CONSIDERANDO 12.º: Que el aprovechamiento constructivo para usos residenciales de viviendas familiares del suelo no urbanizable, ha de llevar consigo la ejecución de obras de dotación a las parcelas de los servicios mínimos, lo que entrañaría una transformación ilegal del suelo no urbanizable, ya que, como se dijo en la Sentencia de 17 de mayo de 1978, "no cabe invocar la circunstancia de realizarse simultáneamente las obras de urbanización sobre el terreno, con lo que éste dejaría de ser rústico, ...sin que quede a voluntad del propietario el transformar el suelo rústico en urbano, pues cabalmente esta facultad es la que la Ley del Suelo atribuye a los Planes y, en concreto, al Plan General, ...y entenderlo de modo diverso equivaldría a desvirtuar la naturaleza del suelo rústico al quedar a merced de sus titulares, mediante la realización de obras urbanizadoras, la posibilidad de su urbanización y edificación, con olvido de las prohibiciones y limitaciones que para tal clase de suelo establece el citado artículo 69 (actual artículo 86 en relación con el 85 de la Ley del Suelo). CONSIDERANDO 13.º: Que en modo alguno puede prosperar la tesis de la preexistencia de derechos adquiridos que no puedan ser objeto de alteración en la revisión del Plan General, puesto que, junto a la dinamicidad que el planeamiento ha de tener por su propia finalidad de mejor satisfacción de los intereses públicos, no cabe admitir que la determinación de la parcela mínima pueda constituir un derecho, ya que es una determinación propia del planeamiento que se proyecta sobre terrenos de propiedad privada, cuya existencia no se niega, ni destruye el Plan, y por otra parte, los aprovechamientos constructivos propios del destino del suelo por su clasificación tampoco se han visto modificados, y los aprovechamientos excepcionales, por las propias disposiciones legales, no constituyen derechos de los propietarios del suelo, a cuyo efecto basta leer los artículos 69 de la Ley de 1956 y 85 y 86 del Texto Refundido de 9 de abril de 1976, independientemente de la problemática resuelta en los artículos 76 y 87 del Texto Refundido, en orden a determinar, en virtud del planeamiento, el contenido normal de la propiedad del suelo, atendiendo a su clasificación, y la improcedencia de las indemnizaciones motivadas por la modificación o revisión de los Planes, cuya aplicación a los supuestos del suelo no urbanizable no presenta duda alguna. CONSIDERANDO 14.º: Que respecto a haberse producido una situación perjudicial para los estratos sociales económicamente menos dotados, es suficiente indicar que las parcelas mínimas inicialmente previstas de 5.000 metros cuadrados y los destinos de estas parcelas para viviendas familiares aisladas o segundas residencias, puede presumirse que no corresponderían precisamente a los sectores de población menos dotados económicamente, salvadas, como han quedado, las edificaciones propias de explotaciones agrícolas, y si se tratara de favorecer una determinada clase de construcción y aprovechamiento del suelo tipo ciudad jardín o análogo, la clasificación del suelo necesaria sería la de suelo urbanizable, programado o no, pero nunca, como parece pretenderse, la de suelo no urbanizable. Por cuanto antecede, el Consejo de Gobierno de la Diputación General de Aragón, en su reunión del día 23 de marzo de 1981, ACUERDA: " Desestimar el recurso de reposición interpuesto por don José Manuel Maurel Agustín contra el acuerdo de este Consejo de Gobierno de la Diputación General de Aragón de 31 de marzo de 1980, por el que se aprobó, con carácter definitivo, el Proyecto de Revisión y Adaptación del Plan General de Ordenación Urbana del Municipio de Huesca, por no existir las infracciones del ordenamiento jurídico alegadas en el citado recurso. " El Presidente de la Diputación General de Aragón, JUAN-ANTONIO BOLEA FORADADA <enlace>https://www.boa.aragon.es/cgi-bin/EBOA/BRSCGI?CMD=VEROBJ&MLKOB=504920440502</enlace> 000000456 19810521 DECRETO BOA III. Otras Disposiciones y Acuerdos PRESIDENCIA DEL CONSEJO DE GOBIERNO DECRETO de 23 de marzo de 1981 por el que se acuerda desestimar el recurso de reposición interpuesto por don Rafael Farina Franco contra el acuerdo del Consejo de Gobierno de la Diputación General de Aragón de 31 de marzo de 1980, por el que se aprobó, con carácter definitivo, el Proyecto de Revisión y Adaptación del Plan General de Ordenación Urbana del municipio de Huesca, por resultar carente de justificación jurídica y técnica la pretensión formulada en el recurso. Visto el recurso de reposición interpuesto por don Rafael Farina Franco contra el acuerdo de este Consejo de Gobierno de la Diputación General de Aragón de 31 de marzo de 1980, por el que se aprobó, con carácter definitivo, el Proyecto de Revisión y Adaptación del Plan General de Ordenación Urbana del Municipio de Huesca. RESULTANDO 1.º: Que redactado el denominado Proyecto de Revisión y Adaptación a la vigente Ley del Suelo del Plan General Municipal de Ordenación Urbana del Municipio de Huesca, fue objeto de aprobación inicial, por acuerdo plenario de su Ayuntamiento de 29 de septiembre de 1978, y habiéndose verificado la información pública en la forma legalmente establecida, se formularon ciento veintiséis alegaciones, estando suscrita una de ellas por el ahora recurrente, recayendo posteriormente aprobación provisional del mencionado Proyecto por acuerdo plenario municipal de 10 de julio de 1979. RESULTANDO 2.º: Que, tras los informes de la Diputación Provincial de Huesca y de la Comisión Provincial de Urbanismo, el Consejo de Gobierno de la Diputación General de Aragón, en sesión de 31 de marzo de 1980, adoptó el siguiente acuerdo: Aprobar con carácter definitivo el Proyecto de Revisión y Adaptación a la vigente Ley sobre el Régimen del Suelo del Plan General de Ordenación Urbana de Huesca, con las siguientes prescripciones: a) Quedan excluidas del Proyecto todas las determinaciones referentes al término municipal de Quicena. b) El denominado tercer cinturón tiene carácter indicativo, correspondiendo su concreción al Plan de Red Arterial de Huesca. c) Con carácter complementario y sin afectar a la aprobación definitiva del Proyecto, deberá estudiarse la implantación de un cinturón intermedio entre los denominados segundo y tercero". RESULTANDO 3.º: Que mediante escrito de la Secretaría General de este Ente Preautonómico fue notificado personalmente a quien ahora recurre el acuerdo de aprobación definitiva del Proyecto de Revisión y Adaptación del Plan General de Ordenación Urbana de Huesca, con reproducción íntegra del texto del acuerdo y con señalamiento de los recursos procedentes habiéndose efectuado esta notificación por medio de correo certificado, según consta en el expediente, de cuyo examen se desprende que la notificación de referencia se efectuó el día 24 de abril de 1980. RESULTANDO 4.º: Que don Rafael Farina Franco formuló recurso de reposición mediante escrito fechado el día 19 de mayo de 1980. contra el precitado acuerdo de este Consejo de Gobierno de 31 de marzo del mismo año, habiendo sido presentado en el Registro General de este Ente Preautonómico el día 20 de mayo de 1980, bajo el número 12.248. RESULTANDO 5.º: Que el recurso a que se ha hecho referencia se fundamenta en una anterior solicitud de declaración de la finca denominada "Torre Farina" como zona edificable habiéndolo hecho constar así en la alegación formulada durante el período de información pública, significando su intención de sufragar la totalidad de los gastos que pudiera producir la ejecución del Proyecto de Urbanización, sometiéndose el recurrente a las condiciones que le puedan ser impuestas a tal fin, tanto de orden técnico como administrativo. RESULTANDO 6.º: Que la Comisión Permanente del Excelentísimo Ayuntamiento de Huesca, en sesión celebrada el día 13 de noviembre de 1980, informó el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de aprobación definitiva del Proyecto de Revisión y Adaptación del Plan General de Ordenación Urbana del indicado Municipio, cumplimentando el requerimiento llevado a cabo por el Consejero del Departamento de Acción Territorial, mediante escrito de 29 de octubre de 1980 haciéndose constar específicamente, por lo que se refiere al recurso de don Rafael Farina Franco, lo siguiente: "Dicha petición, lógicamente, no es un recurso de reposición, ya que no pretende la impugnación del acto de aprobación definitiva del Proyecto de Revisión y Adaptación a la vigente Ley del Suelo del Plan General, sino el otorgamiento de la correspondiente autorización para realizar un "proyecto de urbanización". La actividad urbanística es una función pública, tal y como se deduce del artículo 5 de la Ley del Suelo, que la atribuye a la Administración Pública, y no a los particulares. En este sentido podemos citar las sentencias del Tribunal Supremo de 1.º de julio de 1964 y de 2 de mayo de 1973. Por la primera se afirma que "la intervención administrativa en la propiedad urbana no se proyecta sólo en el momento de emprender una obra, sino también cuando está terminada y mientras dura la vida de la construcción, lo que confirma el esencial principio de que el urbanismo constituye una función pública, y como conclusión, que la ordenación urbana es una potestad pública y no una expectativa privada " . La segunda establece la misma doctrina, perfeccionando notablemente su formulación técnica, al conectarla con la política de ordenación urbana y la función social de la propiedad. Dice textualmente la sentencia que "...el esencial principio informador de la Ley de Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, consiste en declarar que el urbanismo es una función pública, constituyendo la ordenación una potestad pública y no mera expectativa privada, pretendiendo dicha Ley, con medidas administrativas de fomento, que en los solares se levanten y construyan los edificios a que natural y lógicamente están destinados, respondiendo todo ello a una política de ordenación urbana, fundada en la función social de la propiedad, que debe primar sobre intereses, en todo caso respetabilísimos, de los administrados...". En todo caso, el artículo 3 de la Ley del Suelo establece el alcance y contenido de esta función pública. Un "proyecto de urbanización" no es el instrumento adecuado para convertir al suelo no urbanizable o rústico correspondiente a la "Torre Farina" en suelo urbano o "Zona Edificable de Uso Residencial" como pretende el peticionario, ya que según la Exposición de Motivos de la Ley "el planeamiento es la base necesaria y fundamental de toda ordenación urbana". La Jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo confirma este criterio y así, una Sentencia de 7 de abril de 1967, afirma que "...sólo a través de los Planes de Urbanismo es posible la conversión del suelo rústico en urbano; son los Planes los que asignarán a cada zona del suelo su destino urbanístico y los que reglamentarán el uso de los terrenos". Por otra parte, un Proyecto de Urbanización no es planeamiento. El Proyecto de Urbanización es un proyecto técnico en sentido estricto que tiene por finalidad llevar a la práctica los Planes Parciales. De ahí que la jurisprudencia, y a modo de ejemplo citamos la de 21 de diciembre de 1972, señala la perfecta concatenación y relación que debe haber entre los Planes y los Proyectos, pues mientras que aquéllos son verdaderos instrumentos de planeamiento urbanístico, con una serie de requisitos muy diferentes a los exigidos por los Proyectos, éstos son verdaderos actos administrativos de ejecución de aquéllos, constituyendo siempre actos de ejecución urbanística previamente planeados a través de los Planes aludidos, de tal modo que si faltan esos Planes, los referidos Proyectos carecen de sentido y viabilidad práctica y jurídica". RESULTANDO 7.º: Que la Asesoría Jurídica de esta Diputación General de Aragón, emitió informe con fecha 6 de octubre de 1980, señalando en él que "la pretensión contenida en el escrito remitido a esta Diputación General de Aragón constituye una mera petición en sentido técnico, sin que se haga valer a través de dicha petición pretensión alguna del acto recurrido por motivos de legalidad " concluyendo su informe la mencionada Asesoría Jurídica en el sentido de que no procede estimar, por motivos de legalidad, el recurso formulado por don Rafael Farina Franco, al no existir infracción legal alguna que justifique la revisión del acto. VISTO, asimismo, lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley sobre el Régimen del Suelo, 35 y 45 del Reglamento de Gestión Urbanística, 114 y 126 de la Ley de Procedimiento Administrativo y 52 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y demás disposiciones concordantes. CONSIDERANDO 1.º: Que la competencia para resolver los recursos de reposición corresponde al mismo órgano que dictó el acto impugnado, lo que resulta conforme con lo establecido en el apartado 1.º del artículo 126 de la Ley de Procedimiento Administrativo, y habiendo emanado el acto de aprobación definitiva del Proyecto de Revisión y Adaptación del Plan General de Ordenación Urbana de Huesca de este Consejo de Gobierno, procederá interponer ante este órgano el recurso de reposición, como así se ha hecho, y también a él corresponderá su resolución. CONSIDERANDO 2.º: Que el recurso de reposición interpuesto por don Rafael Farina Franco reúne todos los requisitos formales a que hace referencia el artículo 114 de la Ley de Procedimiento Administrativo, habiéndose presentado dentro del plazo señalado en el artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. CONSIDERANDO 3.º: Que en contra del rigor expuesto por el Ayuntamiento de Huesca respecto a calificar el escrito del señor Farina Franco como una petición y no como un recurso de reposición, procede la aplicación del sentido espiritualista de nuestro ordenamiento jurídico, concretado en el apartado 2 del artículo 114 de la Ley de Procedimiento Administrativo, y estimar que el propósito del señor Farina Franco ha sido el de recurrir en reposición contra el acuerdo de aprobación definitiva, dada la alusión que a este recurso se contiene en el escrito presentado, aun cuando no exista precisión a este respecto en el Suplico del escrito de referencia. CONSIDERANDO 4.º: Que no se alega en el escrito de recurso razón alguna de ilegalidad respecto al acto recurrido, ni tampoco deficiencias técnicas o de cualquier otra índole del Plan General revisado objeto de aprobación definitiva. CONSIDERANDO 5.º: Que la fundamentación del recurso se concreta a solicitar una distinta clasificación de los terrenos de la finca denominada "Torre Farina", a fin de que los mismos sean edificables para usos distintos a los previstos en el artículo 86 de la Ley sobre el Régimen del Suelo y 45 del Reglamento de Gestión Urbanística. CONSIDERANDO 6.º: Que tanto la doctrina como la jurisprudencia han calificado al Urbanismo como una auténtica función pública, de lo que son ejemplo la Sentencia de 17 de octubre de 1979, en la que se recoge el criterio de que "el planeamiento urbano supone anticipar y prever el futuro de la ciudad, conllevando su alteración a impulsos de los propietarios del suelo a posibles situaciones caóticas. CONSIDERANDO 7.º: Que, además de no resultar justificado el cambio de clasificación del suelo pretendido por el recurrente, este Consejo de Gobierno no puede sustituir los criterios municipales, salvo que existan infracciones legales o deficiencias, en cuyo ámbito no entra la pretensión del recurrente, directriz ésta claramente contenida en la Sentencia de 29 de marzo de 1976. CONSIDERANDO 8.º: Que el hecho de asumir el compromiso de ejecutar la obra urbanizadora carece de todo efecto respecto al pretendido cambio de clasificación del suelo, puesto que tal compromiso tan sólo adquiere cierta trascendencia en relación al orden de prioridades de la ejecución de los Planes, lo que queda recogido en el artículo 35 del Reglamento de Gestión Urbanística, pero este orden de prioridades está referido al suelo urbano o urbanizable y nunca al suelo no urbanizable, al que la Ley veda, precisamente, el proceso de transformación a suelo urbano, resultando, en consecuencia, intrascendente, a efectos de modificar la clasificación del suelo de la finca denominada "Torre Farina", la propuesta de urbanizar formulada por su propietario, ahora recurrente. Por cuanto antecede, el Consejo de Gobierno de la Diputación General de Aragón, en su reunión del día 23 de marzo de 1981, ACUERDA: Desestimar el recurso de reposición interpuesto por don Rafael Farina Franco contra el acuerdo de este Consejo de Gobierno de la Diputación General de Aragón de 31 de marzo de 1980, por el que se aprobó, con carácter definitivo, el Proyecto de Revisión y Adaptación del Plan General de Ordenación Urbana del Municipio de Huesca, por resultar carente de justificación jurídica y técnica la pretensión formulada en el recurso." El Presidente de la Diputación General de Aragón, JUAN-ANTONIO BOLEA FORADADA <enlace>https://www.boa.aragon.es/cgi-bin/EBOA/BRSCGI?CMD=VEROBJ&MLKOB=504919432422</enlace> 000000457 19810521 DECRETO BOA III. Otras Disposiciones y Acuerdos PRESIDENCIA DEL CONSEJO DE GOBIERNO DECRETO de 23 de marzo de 1981 por el que se acuerda desestimar el recurso de reposición interpuesto por don Agustín y don Gregorio Cabrero Balaguer contra el acuerdo del Consejo de Gobierno de la Diputación General de Aragón de 31 de marzo de 1980, por el que se aprobó, con carácter definitivo, el Proyecto de Revisión y Adaptación del Plan General de Ordenación Urbana del municipio de Huesca, por no constituir las alegaciones contenidas en el indicado recurso infracciones del ordenamiento jurídico ni deficiencias de carácter técnico. Visto el recurso de reposición interpuesto por don Agustín y don Gregorio Cabrero Balaguer contra el acuerdo de este Consejo de Gobierno de la Diputación General de Aragón de 31 de marzo de 1980, por el que se aprobó, con carácter definitivo el Proyecto de Revisión y Adaptación del Plan General de Ordenación Urbana del Municipio de Huesca. RESULTANDO 1.º: Que redactado el Proyecto de Revisión y Adaptación a la vigente Ley del Suelo del Plan General Municipal de Ordenación Urbana del Municipio de Huesca, fue objeto de aprobación inicial, por acuerdo plenario de su Ayuntamiento de 29 de septiembre de 1978, y habiéndose verificado la información pública en la forma legalmente establecida, se formularon ciento veintiséis alegaciones, estando suscrita una de ellas por los ahora recurrentes, recayendo, posteriormente aprobación provisional del mencionado Proyecto por acuerdo plenario municipal de 10 de julio de 1979 RESULTANDO 2.º: Que, tras los informes de la Diputación Provincial de Huesca y de la Comisión Provincial de Urbanismo el Consejo de Gobierno de la Diputación General de Aragón en sesión de 31 de marzo de 1980, adoptó el siguiente acuerdo: "Aprobar con carácter definitivo el Proyecto de Revisión y Adaptación a la vigente Ley sobre el Régimen del Suelo del Plan General de Ordenación Urbana de Huesca, con las siguientes prescripciones: a) Quedan excluidas del Proyecto todas las determinaciones referentes al término municipal de Quicena b) El denominado tercer cinturón tiene carácter indicativo correspondiendo su concreción al Plan de Red Arterial de Huesca. c) Con carácter complementario y sin afectar a la aprobación definitiva del Proyecto, deberá estudiarse la implantación de un cinturón intermedio entre los denominados segundo y tercero. RESULTANDO 3.º: Que mediante escrito de la Secretaría General de este Ente Preautonómico fue notificado personalmente a quienes ahora recurren el acuerdo de aprobación definitiva del Proyecto de Revisión y Adaptación del Plan General de Ordenación Urbana del Municipio de Huesca, con reproducción integra del texto del acuerdo y con señalamiento de los recursos procedentes, habiéndose efectuado esta notificación Por medio de correo certificado según consta en el expediente, de cuyo examen se desprende que la notificación de referencia se efectuó el día 24 de abril de 1980. RESULTANDO 4.º: Que don Agustín y don Gregorio Cabrero Balaguer formularon recurso de reposición mediante escrito fechado el día 20 de mayo de 1980, contra el precitado acuerdo de este Consejo de Gobierno de 31 de marzo del mismo año, habiendo sido presentado en el Registro General de este Ente Preautonómico el día 22 de mayo de 1980, bajo el número 12.296. RESULTANDO 5.º: Que el recurso a que se ha hecho referencia precedentemente está fundamentando en la existencia de una grave lesión para los intereses de los recurrentes, propietarios de una parcela en el denominado Polígono 15, al estar éste destinado a zona verde de uso público, sin posibilidad de reparto de cargas por reparcelación o compensación, estimando los recurrentes que debía ser otra la calificación de esos terrenos, adquiridos previa consulta urbanística, existiendo en los mismos edificaciones destinadas a almacenes, para las que se concedió licencia municipal el 1.º de febrero de 1963. RESULTANDO 6.º: Que la Comisión Municipal Permanente del Excmo. Ayuntamiento de Huesca, en sesión celebrada el día 13 de noviembre de 1980, informó los recursos de reposición interpuestos contra el acuerdo de aprobación definitiva del Proyecto de Revisión y Adaptación del Plan General de Ordenación Urbana del indicado Municipio, cumplimentando el requerimiento llevado a cabo por el Consejero del Departamento de Acción Territorial, mediante escrito de 29 de octubre de 1980, haciéndose constar específicamente, por lo que se refiere al recurso de reposición interpuesto por don Agustín y don Gregorio Cabrero Balaguer, que por las mismas razones expuestas, este Ayuntamiento propone a la Diputación General de Aragón la desestimación del recurso, siendo estas razones las siguientes: "El Plan, según el artículo 76 de la vigente Ley del Suelo, delimita el contenido del Derecho de propiedad y el "ius edificandi". La tantas veces sentencia de nuestro Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 1972 citada en estas CONSIDERACIONES que establece la siguiente doctrina: "...el contenido de la propiedad urbana es el definido en el Plan y esto no es invariable: de tal suerte que una disminución en las facultades de edificación, consecuencia de un nuevo planeamiento (a través de una modificación, revisión o de un nuevo Plan) no puede invocarse ni como límite a este planeamiento, ni como fundamento de una indemnización, a salvo, en su caso, las técnicas de justa distribución de las cargas y beneficios de la ordenación". RESULTANDO 7.º: Que la Asesoría Jurídica de la Diputación General de Aragón, con fecha 2 de octubre de 1980, ha informado el recurso interpuesto por don Agustín y don Gregorio Cabrero Balaguer, recogiendo como aplicable al supuesto planteado lo dispuesto en el artículo 69 del vigente Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo, puntualizando que no se aprecia ilegalidad y que "el valor económico de la propiedad de los recurrentes se mantiene a través del mecanismo que contiene el artículo transcrito, que es precisamente una garantía que se atribuye al particular en los supuestos en que, precisamente como consecuencia de la aprobación de un Plan, no pueda edificarse sobre los terrenos de su propiedad, no siendo posible obtener de otro modo la justa distribución de beneficios y cargas en el Polígono o unidad de actuación, concluyendo que "no procede acceder por motivos de legalidad a la pretensión de los recurrentes, al no apreciarse infracción jurídica en la actuación del órgano administrativo que aprobó el Plan General de Ordenación de Huesca". RESULTANDO 8.º: Que los Servicios Técnicos del Departamento de Acción Territorial de la Diputación General de Aragón informaron el recurso que se considera, con fecha 19 de noviembre de 1980, en el sentido siguiente: "El recurso se refiere a unos terrenos situados en el Polígono 15 del Plan General zonificados como espacio libre de uso público. Dado que el resto del Polígono 15 está zonificado con uso militar, estima que no cabe posibilidad de reparcelación o compensación y solicita el cambio de uso de los terrenos, que permita un aprovechamiento edificatorio de los mismos. Los terrenos del Polígono 15 señalados como espacios libres de uso público forman una unidad con los previstos en el Polígono 30 (industrial el INUR). Dada la imposibilidad de compensar en otras partes del Polígono (uso militar) y la dificultad de integrar en el Polígono 30 (INUR), la vía prevista para la compensación de beneficios y cargas es la establecida en el AA. 69 del TRLS, tal como se expresa en el informe de la Asesoría Jurídica". VISTO. asimismo, lo dispuesto en los artículos 12, 61, 69, 84, 87, 97, 117 122 125, 126. 134, 135, 194 y 197 de la Ley sobre el Régimen del Suelo, 12 y 84 del Texto Refundido de 9 de abril de 1976, 51, 60, 74 y 116 del Reglamento de Gestión Urbanística, 114 y 126 de la Ley de Procedimiento Administrativo y 52 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y demás disposiciones concordantes. CONSIDERANDO 1.º: Que la competencia para resolver los recursos de reposición corresponde al mismo órgano que dictó el acto impugnado, lo que resulta conforme con lo establecido en el apartado 1.º del artículo 126 de la Ley de Procedimiento Administrativo, y habiendo emanado el acto de aprobación definitiva del Proyecto de Revisión y Adaptación del Plan General de Ordenación Urbana de Huesca de este Consejo de Gobierno, procederá interponer ante este órgano el recurso de reposición como así se ha hecho, y también a él corresponderá su resolución. CONSIDERANDO 2.º: Que el recurso de reposición interpuesto por don Agustín y don Gregorio Cabrero Balaguer reúne todos los requisitos formales a que hace referencia el art. 114 de la Ley de Procedimiento Administrativo, habiéndose presentado dentro del plazo señalado en el artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. CONSIDERANDO 3.º: Que la Ley sobre el Régimen del Suelo establece como principio inspirador de la misma el de la justa distribución de los beneficios y cargas derivadas del planeamiento, a cuyo efecto articula las técnicas del aprovechamiento medio, de la reparcelación o de la compensación, relegando la expropiación de parcelas a aquellos supuestos en que no sea posible dar cumplimiento al señalado principio, lo que se recoge en los artículos 12, 69, 84, 87, 97, 117 y 126 del citado texto legal CONSIDERANDO 4.º: Que el sistema compensatorio derivado del aprovechamiento medio queda limitado a los sistemas generales localizados en suelo urbanizable programado, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 84 del Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y 51 del Reglamento de Gestión Urbanística, clasificación del suelo que no corresponde con la del Polígono 15, por estar éste clasificado como suelo urbano, lo que trae consigo la improcedencia de este instrumento compensatorio. CONSIDERANDO 5.º: Que los artículos 125.2 de la Ley sobre el Régimen del Suelo y el artículo 116 del Reglamento de Gestión Urbanística, en relación con el artículo 74 del mismo texto reglamentario, preveen la indemnización sustitutoria para aquellos supuestos en los que no sea posible llevar a cabo la reparcelación material, situación que concurre en el Polígono 15 respecto a los terrenos propiedad de los recurrentes. CONSIDERANDO 6.º: Que los artículos 134 y 135 de la Ley del Suelo. así como los artículos 194 y 197, hacen referencia a la aplicación del sistema de expropiación como medio para llevar a cabo actuaciones aisladas en el suelo urbano, todo lo cual, en conjunción con el artículo 69 de la mencionada Ley del Suelo, lleva a la conclusión de la existencia de procedimientos compensatorios de los derechos de los recurrentes, en su caso, se produzcan éstos por reparcelación económica o por indemnización en expropiación. CONSIDERANDO 7.º: Que cuanto se recoge en los dos considerandos precedentes son problemas propios de la gestión urbanística que en nada afectan al planeamiento, sino a la posterior fase de su ejecución, y es la primera de las vertientes la que ha de ser considerada y en modo alguno ha quedado desvirtuada. CONSIDERANDO 8.º: Que el hecho de que se evacuara en su día una consulta urbanística no constituye impedimento alguno a la modificación del régimen urbanístico, puesto que éste está sometido a un proceso dinámico encaminado a la mejor satisfacción de los intereses generales, conforme reiteradamente ha puesto de relieve la jurisprudencia (Sentencias de 4 de noviembre de 1972, 28 de junio de 1977, 18 de marzo de 1978, 30 de enero. 27 de marzo, 8 y 11 de mayo de 1979 y 27 de marzo de 1980, debiendo hacerse referencia a este respecto que la consulta urbanística es un mero acto de conocimiento, no de voluntad, por lo que no se generan derechos, sino que el administrado recibe información acerca del régimen urbanístico aplicable a un determinado terreno y, al mismo tiempo, el hecho de haberse llevado a cabo edificaciones. previa licencia municipal, no constituye una situación inamovible, sin perjuicio de los efectos que respecto a los edificios fuera de ordenación señala el artículo 61 de la Ley y de las indemnizaciones enumeradas en el artículo 122 del texto legal citado y en el artículo 60 del Reglamento de Gestión Urbanística cuestiones éstas que han de ser pospuestas, aunque sean efectos del planeamiento, a un posterior momento, el de su ejecución, al que antes se ha hecho referencia. CONSIDERANDO 9.º: Que del examen del recurso no se desprenden razones objetivas, jurídicas o técnicas, que muestren la improcedencia del Plan, ya que tan sólo se alude a sus efectos en relación con determinadas situaciones jurídicas, para lo cual la Ley arbitra, como se ha puesto de manifiesto, medios de compensación o indemnización que habrán de ser actuados con posterioridad al Plan y en desarrollo y ejecución del mismo. Por cuanto antecede, el Consejo de Gobierno de la Diputación General de Aragón, en su reunión del día 23 de marzo de 1981, ACUERDA: "Desestimar el recurso de reposición interpuesto por don Agustín y don Gregorio Cabrero Balaguer contra el acuerdo de este Consejo de Gobierno de la Diputación General de Aragón de 31 de marzo de 1980, por el que se aprobó, con carácter definitivo, el Proyecto de Revisión y Adaptación del Plan General de Ordenación Urbana del Municipio de Huesca, por no constituir las alegaciones contenidas en el indicado recurso infracciones del ordenamiento jurídico ni deficiencias de carácter técnico". El Presidente de la Diputación General de Aragón, JUAN-ANTONIO BOLEA FORADADA <enlace>https://www.boa.aragon.es/cgi-bin/EBOA/BRSCGI?CMD=VEROBJ&MLKOB=504918422928</enlace> 000000458 19810521 DECRETO BOA III. Otras Disposiciones y Acuerdos PRESIDENCIA DEL CONSEJO DE GOBIERNO DECRETO de 23 de marzo de 1981 por el que se acuerda: a) Delegar en el Consejero del Departamento de Acción Territorial para la convocatoria y adjudicación de concursillos relativos a vuelos fotogramétricos, trabajos de apoyo de campo y de restitución fotogramétrica de los fotogramas correspondientes a los Municipios cuyo planeamiento ha sido programado para el ejercicio de 1981. b) Autorizar la adquisición de fotogramas del vuelo interministerial a escala 1/18.000, correspondientes a los Municipios indicados. c) Los gastos anteriores serán contraídos con cargo a las transferencias de créditos que para tal fin se realicen por parte de la Administración del Estado. La realización de trabajos de planeamiento a nivel de Planes Generales, Normas Subsidiarias de Planeamiento y Proyectos de Delimitación del Suelo Urbano, que ha de acometer la Diputación General de Aragón en cumplimiento del Convenio suscrito con el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo para el ejercicio de 1981, obliga a proporcionar a las Empresas adjudicatarias de los trabajos la cartografía básica para la ejecución de los mismos. Tras la posibilidad de adquirir los fotogramas necesarios a escala 1:18.000, correspondientes a los vuelos que conjuntamente han realizado los Ministerios de Defensa, Agricultura y Obras Públicas y Urbanismo, es necesario realizar vuelos fotogramétricos complementarios, trabajos de apoyo de campo y de restitución fotogramétrica, para lo cual se estima conveniente, dada la cuantía estimada de los mismos, convocar concursillos, previos al concierto directo, de conformidad con lo establecido en el artículo 9.º del Decreto 1.005 de 1974, de 4 de abril, con sujeción a los Pliegos de Condiciones redactados al efecto, para una mayor eficacia en la disponibilidad de la cartografía citada que, por otra parte, constituye su entrega una referencia básica para el cómputo de las diferentes fases de los trabajos. En consecuencia resulta procedente delegar en el Consejero del Departamento de Acción Territorial la convocatoria de los indicados concursillos, la adjudicación de los mismos, y la adquisición de los fotogramas correspondientes, todo ello con cargo a la disponibilidad económica existentes por transferencia de créditos por parte de la Administración del Estado. Por cuanto antecede, el Consejo de Gobierno de la Diputación General de Aragón, en su reunión del día 23 de marzo de 1981, acuerda: a) Delegar en el Consejero del Departamento de Acción Territorial para la convocatoria y adjudicación de concursillos relativos a vuelos fotogramétricos, trabajos de apoyo de campo y de restitución fotogramétrica de los fotogramas correspondientes a los Municipios cuyo planeamiento ha sido programado para el ejercicio de 1981, b) Autorizar la adquisición de fotogramas del vuelo interministerial a escala 1:18.000 correspondientes a los Municipios indicados. c) Los gastos anteriores serán contraidos con cargo a las transferencias de créditos que para tal fin se realicen por parte de la Administración del Estado. El Presidente de la Diputación General de Aragón JUAN-ANTONIO BOLEA FORADADA <enlace>https://www.boa.aragon.es/cgi-bin/EBOA/BRSCGI?CMD=VEROBJ&MLKOB=504917414241</enlace> 000000459 19810521 DECRETO BOA III. Otras Disposiciones y Acuerdos PRESIDENCIA DEL CONSEJO DE GOBIERNO DECRETO de 23 de marzo de 1981 por el que se acuerda prestar conformidad al Proyecto de Convenio entre la Diputación General de Aragón y el Instituto de Estudios de Transportes y Comunicaciones, por el que se establece y regula la colaboración técnica con dicho Instituto. La Constitución Española en su artículo 148 establece las competencias que podrán asumir las Comunidades Autónomas. Entre ellas está la de la Ordenación del Territorio ". Asimismo podrá ser competencia de las Comunidades Autónomas el transporte desarrollado por las carreteras y ferrocarriles cuyo itinerario se realice íntegramente en el territorio de la Comunidad Autónoma, así como el transporte por cable. La Diputación General de Aragón está próxima a asumir las competencias de Transportes y por otra parte, ha asumido ya las de Urbanismo y Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, esta última ha de interpretarse como competencia en Medio Ambiente. Así pues en su conjunto Transportes, Urbanismo y Medio Ambiente representan una amplia estructuración del Territorio u Ordenación del Territorio, que es la cúpula de todas ellas. Para desarrollar la política territorial propia, la D. G. A. no puede ceñirse exclusivamente a evacuar expedientes administrativos, sino que ha de plantearse líneas de actuación que lleven a un modelo territorial a través de las competencias que se han señalado, es decir, Transportes, Urbanismo y Medio Ambiente. La definición del modelo territorial se ha de sustentar en los bloques de estudios suficientes y necesarios de cada una de las áreas especificadas. En el área de Transportes se considera como básico el siguiente bloque, sin perjuicio de ulteriores modificaciones de orden o contenido: 1. Estudio sobre el Plan Director de Transportes de Aragón. 2. Estudio sobre Transporte Regional de Viajeros en Aragón. 3. Estudio sobre Transporte por Cable en áreas de Montaña. 4. Estudio sobre Transporte Regional de Mercancías en Aragón. 5. Proyecto de implantación de una información estadística completa para el sector transportes en Aragón. 6. Estudio sobre Transporte Interregional de Viajeros. 7. Estudio de Transportes en el Area Comarcal de Zaragoza. 8. Encuesta de origen-destino en viajeros y mercancías en Zaragoza 9. Estudio previo de Metropolitano en Zaragoza. 10. Estudio sobre soluciones de transporte en Aragón, en lo que respecta a la incorporación de España al M. E. C Para llevar a cabo esta tarea se ha redactado una propuesta de Convenio entre la Diputación General de Aragón y el Instituto de Estudios de Transportes y Comunicaciones, similar a los establecidos con otros Entes Preautonómicos. Este proyecto de Convenio configura una Comisión de Estudios de Transportes y Comunicaciones de Aragón que es el organismo señalado para la fase operativa del Convenio. Por cuanto antecede, el Consejo de Gobierno de la Diputación General de Aragón, en su reunión del día 23 de marzo de 1981, ACUERDA: aprestar conformidad al Proyecto de Convenio entre la Diputación General de Aragón y el Instituto de Estudios de Transportes y Comunicaciones, por el que se establece y regula la colaboración técnica con dicho Instituto. " El Presidente de la Diputación General de Aragón, JUAN-ANTONIO BOLEA FORADADA <enlace>https://www.boa.aragon.es/cgi-bin/EBOA/BRSCGI?CMD=VEROBJ&MLKOB=504916401110</enlace> 000000460 19810521 DECRETO BOA III. Otras Disposiciones y Acuerdos PRESIDENCIA DEL CONSEJO DE GOBIERNO DECRETO de 23 de marzo de 1981 por el que se aprueba un gasto máximo de 336.000 pesetas con destino a la elaboración de un estudio básico de inventario, evaluación y demandas de recursos sanitarios en Aragón, como instrumento base para los estudios de Planificación Sanitaria Regional. El Consejo de Gobierno de la Diputación General de Aragón, en su reunión del día 23 de marzo de 1981 y a propuesta del Departamento de Acción Social, acuerda aprobar un gasto máximo de 336.000 pesetas con destino a la elaboración de un estudio básico de inventario, evaluación y demandas de recursos sanitarios en Aragón, como instrumento base para los estudios de Planificación Sanitaria Regional. El Presidente de la Diputación General de Aragón, JUAN-ANTONIO BOLEA FORADADA <enlace>https://www.boa.aragon.es/cgi-bin/EBOA/BRSCGI?CMD=VEROBJ&MLKOB=504915394141</enlace> 000000461 19810521 DECRETO BOA III. Otras Disposiciones y Acuerdos PRESIDENCIA DEL CONSEJO DE GOBIERNO DECRETO de 23 de marzo de 1981 por el que se concede la Medalla de Oro de la Diputación General de Aragón al universal escritor aragonés Ramón J. Sender Garcés. El Consejo de Gobierno de la Diputación General de Aragón, en su reunión del día 23 de marzo de 1981, acuerda conceder la Medalla de Oro de la Diputación General de Aragón al universal escritor aragonés Ramón J. Sender Garcés. El Presidente de la Diputación General de Aragón, JUAN-ANTONIO BOLEA FORADADA <enlace>https://www.boa.aragon.es/cgi-bin/EBOA/BRSCGI?CMD=VEROBJ&MLKOB=504914380909</enlace> 000000462 19810521 DECRETO BOA III. Otras Disposiciones y Acuerdos PRESIDENCIA DEL CONSEJO DE GOBIERNO DECRETO de 9 de marzo de 1981 por el que se acuerda aprobar, con carácter previo, la construcción de instalaciones destinadas a degustación, exposición, elaboración y venta de embutidos y jamones turolenses, en parcela situada junto a la carretera nacional 234, frente al inicio de la carretera de Celadas en el término municipal de Teruel, a instancia de D. Jesús García Esteban, debiendo seguirse el procedimiento en la forma regulada en los artículos 43 de la Ley sobre el Régimen del Suelo y 44 del Reglamento de Gestión Urbanística y demás disposiciones concordantes. Visto el expediente instruido por el Ayuntamiento de Teruel en relación con la solicitud formulada para la construcción de instalaciones destinadas a exposición, degustación, elaboración y venta de embutidos y jamones turolenses, a instancia de D. Jesús García Esteban. RESULTANDO 1.º: Que D. Jesús García Esteban solicitó la autorización previa a la Licencia Municipal para la construcción de instalaciones destinadas a exposición, degustación, elaboración y venta de embutidos y jamones de Teruel, en terrenos situados junto a la CN-234, frente al inicio de la carretera de Celadas. RESULTANDO 2.º: Que la Comisión Municipal Permanente del Ayuntamiento de Teruel, en sesión celebrada el 26 de febrero de 1981, acordó informar favorablemente las citadas construcciones. RESULTANDO 3.º: Que los Servicios Técnicos del Departamento de Acción Territorial han emitido informe con fecha 5 de marzo de 1981, recogiendo las características de las construcciones proyectadas y advirtiendo la falta de justificación de la utilidad pública o interés social, así como la necesidad de su emplazamiento en suelo con la clasificación de aquel en que se localizan. VISTO lo dispuesto en los artículos 43 y 85 de la Ley sobre el Régimen del Suelo y 44 del Reglamento de Gestión Urbanística. CONSIDERANDO 1.º: Que este Consejo de Gobierno es el órgano competente para instruir y resolver el procedimiento de las autorizaciones previas a las Licencias Municipales en suelo clasificado como urbanizable no programado o no urbanizable. CONSIDERANDO 2.º: Que el artículo 43 de la Ley sobre el Régimen del Suelo exige una aprobación previa, anterior a la información pública, que no prejuzga la posterior aprobación definitiva. CONSIDERANDO 3.º: Que se han cumplido los requisitos formales exigidos en la normativa vigente, correspondiendo a este Consejo de Gobierno pronunciarse sobre la utilidad pública o interés social de las instalaciones y considerar la necesidad de su emplazamiento en el suelo que se proyecta, todo ello en el acto de aprobación definitiva de la autorización. Por cuanto antecede, el Consejo de Gobierno de la Diputación General de Aragón, en su reunión del día 9 de marzo de 1981, acuerda: "Aprobar, con carácter previo, la construcción de instalaciones destinadas a degustación, exposición, elaboración y venta de embutidos y jamones turolenses, en parcela situada junto a la CN-234 frente al inicio de la carretera de Celadas, en el término municipal de Teruel, a instancia de D. Jesús García Esteban, debiendo seguirse el procedimiento en la forma regulada en los artículos 43 de la Ley sobre el Régimen del Suelo y 44 del Reglamento de Gestión Urbanística y demás disposiciones concordantes". El Presidente de la Diputación General de Aragón, JUAN-ANTONIO BOLEA FORADADA <enlace>https://www.boa.aragon.es/cgi-bin/EBOA/BRSCGI?CMD=VEROBJ&MLKOB=504913373837</enlace> 000000463 19810521 DECRETO BOA III. Otras Disposiciones y Acuerdos PRESIDENCIA DEL CONSEJO DE GOBIERNO DECRETO de 9 de marzo de 1981 por el que se autoriza al Ayuntamiento de LA GINEBROSA (Teruel) para enajenar en pública subasta determinados bienes inmuebles de propios, cuya valoración total asciende a 3.000.000 de pesetas, importe que excede del 25 % del Presupuesto Municipal Ordinario. El Ayuntamiento de LA GINEBROSA (Teruel), en sesión del Pleno de fecha 26 de diciembre de 1980, acordó enajenar en pública subasta dos fincas inmuebles de propiedad municipal. El expediente de enajenación ha sido tramitado por la Corporación, cumpliéndose los requisitos exigidos por la Ley de Régimen Local y Reglamento de Bienes de las Corporaciones Locales. Por el Departamento de Asuntos Económicos de esta Diputación General se ha emitido, en sentido favorable, el informe preceptuado por el artículo 189 de la Ley de Régimen Local para los casos en que el importe de las enajenaciones exceda del 25 % del Presupuesto anual de la Corporación. Asimismo se ha emitido por la Excma. Diputación Provincial de Teruel, en sentido favorable, el informe previsto por el artículo segundo del Real Decreto 694/1979, de 13 de febrero. En su virtud, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 9 de marzo de 1981, DISPONGO: Artículo único: Se autoriza al Ayuntamiento de LA GINEBROSA (Teruel) para la enajenación en pública subasta de los siguientes bienes de propiedad municipal: A) Finca urbana, de 267 metros cuadrados, sita en la calle de la Iglesia, número 10; valorada en 2.500.000 pesetas. B) Finca urbana, de 59 metros cuadrados, sita en la calle del Pilar, número 20; valorada en 500.000 pesetas. El producto que se obtenga en las respectivas subastas deberá destinarse a nutrir el estado de ingresos del correspondiente Presupuesto de Inversiones. El Presidente de la Diputación General de Aragón, JUAN-ANTONIO BOLEA FORADADA <enlace>https://www.boa.aragon.es/cgi-bin/EBOA/BRSCGI?CMD=VEROBJ&MLKOB=504912361212</enlace> 000000464 19810521 DECRETO BOA III. Otras Disposiciones y Acuerdos PRESIDENCIA DEL CONSEJO DE GOBIERNO DECRETO de 9 de marzo de 1981 por el que se autoriza al Ayuntamiento de VILLANUEVA DE GALLEGO (Zaragoza) para enajenar en pública subasta determinados bienes inmuebles de propios, cuya valoración total asciende a 27.370.000 pesetas, importe que excede del 25 % del Presupuesto Municipal Ordinario. El Ayuntamiento de VILLANUEVA DE GALLEGO (Zaragoza), en sesión del Pleno de fecha 12 de diciembre de 1980, acordó enajenar en pública subasta tres fincas inmuebles de propiedad municipal. El expediente de enajenación ha sido tramitado por la Corporación, cumpliéndose los requisitos exigidos por la Ley de Régimen Local y Reglamento de Bienes de las Corporaciones Locales. Por el Departamento de Asuntos Económicos de esta Diputación General de Aragón se ha emitido, en sentido favorable, el informe preceptuado por el artículo 189 de la Ley de Régimen Local para los casos en que el importe de las enajenaciones exceda del 25 % del Presupuesto anual de la Corporación. Asimismo se ha emitido por la Excma. Diputación Provincial de Zaragoza, en sentido favorable, el informe previsto por el artículo segundo del Real Decreto 694/1979, de 13 de febrero. En su virtud, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 9 de marzo de 1981, DISPONGO: Artículo único: Se autoriza al Ayuntamiento de VILLANUEVA DE GALLEGO (Zaragoza) para la enajenación en pública subasta de los siguientes bienes de propiedad municipal: A) Rústica de secano en la "Sarda Baja", de 4.275 metros cuadrados de superficie, que linda: al Norte, con barranco de San Miguel; al Sur, con "Caravanes Moncayo", S. A.; al Este y Oeste, con terreno del municipio. Está comprendida en la parcela 5, polígono 17, del Catastro. Valorada en 2.000.000 de pesetas. B) Rústica de secano en la "Sarda Baja", de 39.000 metros cuadrados de superficie, que linda: al Norte, con propiedad de Alfonso Asensio Beltrán, y al Sur, Este y Oeste, con terrenos propiedad del municipio. Es parte de la parcela 5, polígono 17. Valorada en 25.350.000 pesetas. C) Rústica de secano en partida "Las Eras", de 58 metros cuadrados de superficie, comprendida en la parcela 46 del polígono 28 del Catastro, que tiene los siguientes linderos: Norte, con carretera de Castejón; Sur, con terreno del municipio; Este, con ,propiedad de Cosme Gracia y Santiago Lisón, y Oeste, con propiedad de Florencio Gállego. Valorada en 20.000 pesetas. El producto que se obtenga en las respectivas subastas deberá destinarse a nutrir el estado de ingresos del correspondiente Presupuesto de Inversiones. El Presidente de la Diputación General de Aragón, JUAN-ANTONIO BOLEA FORADADA <enlace>https://www.boa.aragon.es/cgi-bin/EBOA/BRSCGI?CMD=VEROBJ&MLKOB=504911354140</enlace> 000000465 19810521 DECRETO BOA III. Otras Disposiciones y Acuerdos PRESIDENCIA DEL CONSEJO DE GOBIERNO DECRETO de 9 de marzo de 1981 por el que se acuerda ratificar el contenido del Convenio para la financiación y gestión del Planeamiento Regional suscrito con fecha 25 de febrero de 1981 entre la Dirección General de Acción Territorial y Urbanismo del Ministerio de Obras Públicas y la Diputación General de Aragón, representada por el Consejero de Acción Territorial, D. José María Esponera, y en virtud del cual se asigna a la Diputación General de Aragón la cantidad de 69 millones de pesetas para el desarrollo del programa previsto para 1981. El Consejo de Gobierno de la Diputación General de Aragón, en su reunión del día 9 de marzo de 1981, acuerda ratificar el contenido del Convenio para la financiación y gestión del Planeamiento Regional suscrito con fecha 25 de febrero de 1981 entre la Dirección General de Acción Territorial y Urbanismo del Ministerio de Obras Públicas y la Diputación General de Aragón, representada por el Consejero D. José María Esponera Pascual, y en virtud del cual se asignan a esta Diputación General la cantidad de 69 millones de pesetas para el desarrollo del programa previsto para 1981. El Presidente de la Diputación General de Aragón, JUAN-ANTONIO BOLEA FORADADA <enlace>https://www.boa.aragon.es/cgi-bin/EBOA/BRSCGI?CMD=VEROBJ&MLKOB=504910341918</enlace> 000000466 19810521 DECRETO BOA III. Otras Disposiciones y Acuerdos PRESIDENCIA DEL CONSEJO DE GOBIERNO DECRETO de 9 de marzo de 1981 por el que se acuerda establecer unos premios destinados a los Ayuntamientos aragoneses que elaboren y realicen un programa de actos para conmemorar el Día de Aragón, 23 de abril, con arreglo a las bases que se refieren. El Consejo de Gobierno de la Diputación General de Aragón, en su reunión del día 9 de marzo de 1981, y a propuesta del Departamento de Asuntos Económicos, acuerda establecer unos premios destinados a los Ayuntamientos aragoneses que elaboren y realicen un programa de actos para conmemorar el Día de Aragón, con arreglo a las siguientes bases: a) Se establecen dos premios de 75.000 pesetas cada uno, para cada uno de los grupos de municipios comprendidos hasta 500 habitantes, entre 500 y 2.000 y con población superior a 2.000 habitantes. b) Estos premios se otorgarán a municipios distintos de la región en base a los actos realizados para conmemorar la fecha del 23 de abril como Día de Aragón. c) Los Ayuntamientos deberán extender certificación de haber realizado dicho programa y enviarla para su evaluación a esta Diputación General de Aragón entre el 24 de abril y el 5 de mayo, ambos inclusive. d) Los referidos actos podrán ser de cualquier tipo, cultural, popular, recreativo, etc., sin más condición que conmemorar y resaltar dicha significada fecha. f) Los otorgamientos de los premios se efectuarán durante el mes de mayo, de manera irrecurrible y pública. El Presidente de la Diputación General de Aragón, JUAN-ANTONIO BOLEA FORADADA <enlace>https://www.boa.aragon.es/cgi-bin/EBOA/BRSCGI?CMD=VEROBJ&MLKOB=504909335554</enlace> 000000467 19810521 DECRETO BOA III. Otras Disposiciones y Acuerdos PRESIDENCIA DEL CONSEJO DE GOBIERNO DECRETO de 9 de marzo de 1981 por el que se acuerda contribuir con la cantidad de 81.800 pesetas a la realización y edición de un folleto propuesto por la Junta Coordinadora de la Ruta del Tambor y del Bombo. El Consejo de Gobierno de la Diputación General de Aragón, en su reunión del día 9 de marzo de 1981, y a propuesta del Departamento de Asuntos Económicos, acuerda contribuir con la cantidad de 81.800 pesetas para la realización y edición de un folleto propuesto por la Junta Coordinadora de la Ruta del Tambor y del Bombo que posibilite la divulgación de dicha ruta, habida cuenta del interés turístico de la misma. El Presidente de la Diputación General de Aragón, JUAN-ANTONIO BOLEA FORADADA <enlace>https://www.boa.aragon.es/cgi-bin/EBOA/BRSCGI?CMD=VEROBJ&MLKOB=504908322726</enlace> 000000468 19810521 DECRETO BOA III. Otras Disposiciones y Acuerdos PRESIDENCIA DEL CONSEJO DE GOBIERNO DECRETO de 23 de febrero de 1981 por el que se acuerda solicitar del Ayuntamiento de Zaragoza la emisión del informe preceptuado en el artículo 44.2.2 del vigente Reglamento de Gestión Urbanística, con carácter previo y preceptivo a la adopción de la resolución pertinente acerca de la aprobación definitiva que autorice la concesión de la licencia municipal instada por D. José Bernal García para la construcción de una vivienda aislada unifamiliar, situada en una parcela ubicada en el paraje denominado "Torre Verla", en el barrio de Montañana, de Zaragoza. Visto el expediente instruido por el Ayuntamiento de Zaragoza, a instancia de D. José Bernal García, solicitando licencia para la construcción de un edificio destinado a vivienda unifamiliar en el barrio de Montañana paraje denominado "Torre Verla", en el término municipal de Zaragoza, y visto asimismo, el texto integro de la resolución de este Consejo dé Gobierno adoptada en su reunión celebrada el día 17 de noviembre de 1980. RESULTANDO: Que el Consejo de Gobierno de la Diputación General de Aragón, en la citada reunión de 17 de noviembre de 1980, acordó: "Aprobar con carácter previo la autorización para construir un edificio destinado a vivienda aislada unifamiliar, situado en parcela ubicada en el paraje denominado "Torre Verla", en el barrio de Montañana, en Zaragoza, de acuerdo con la solicitud formulada por don José Bernal García, con seguimiento de la tramitación prevista en los artículos 43.3 de la Ley del Suelo 147.4 del Reglamento de Planeamiento y 44.2.3 y 2.4 del Reglamento de Gestión Urbanística". RESULTANDO: Que ha sido verificada la información pública exigida en el procedimiento a seguir, mediante anuncio inserto en el "Boletín Oficial" de la provincia de Zaragoza número 282, de 5 de diciembre de 1980. RESULTANDO: Que durante este período de información pública no se ha formulado alegación alguna. RESULTANDO: Que este Consejo de Gobierno, en sesión celebrada el día 22 de diciembre de 1980, acordó: "Solicitar del Ayuntamiento de Zaragoza la emisión del informe preceptuado en el artículo 44.2.2 del Reglamento de Gestión Urbanística en los procedimientos que se instruyen o que se instruyan en lo sucesivo, sobre peticiones de autorización, previas a la concesión de licencia municipal para edificar viviendas unifamiliares en suelo rústico o no urbanizable, interesando del mismo Ayuntamiento la adopción de criterios que contribuyan a concretar de forma objetiva, el concepto de "posibilidad de formación núcleo de población", atendiendo a las circunstancias específicas existentes en su término municipal". VISTO, lo dispuesto en el Real Decreto 298/1979, de 26 de enero, en el Decreto de la Presidencia de la Diputación General de Aragón de 7 de julio de 1980, en el artículo 44 del Reglamento de Gestión Urbanística, en el artículo 53 de la Ley de Procedimiento Administrativo y demás disposiciones vigentes concordantes. CONSIDERANDO 1.º: Que la Diputación General de Aragón es competente para autorizar la construcción de viviendas en suelo rústico o no urbanizable, autorización que tiene carácter previo, preceptivo y vinculante, respecto a la concesión de la licencia municipal de obras, según se desprende del artículo 85 de la Ley sobre el Régimen del Suelo, por remisión del artículo 86 del mismo texto legal, y del anexo III del Real Decreto 298/1979 de 26 de enero, al hacer referencia al artículo 43.3 del texto refundido de 9 de abril de 1976. CONSIDERANDO 2.º: Que según el Decreto de distribución de competencias de la Presidencia de la Diputación General de Aragón de 7 de julio de 1980, corresponde al Consejo de Gobierno conocer de las autorizaciones previas para construir viviendas familiares en suelo rústico o no urbanizable, conforme dispone el artículo 3.º de este Decreto, sin haber hecho uso de la facultad de delegación en las Comisiones Provinciales de Urbanismo a que se refiere el apartado 27 del indicado artículo. CONSIDERANDO 3.º: Que el artículo 85 de la Ley sobre el Régimen del Suelo, al que se remite el artículo 86, condiciona el uso de la facultad discrecional de otorgar esta autorización a que se trate de edificios aislados ubicados en lugares en los que no exista la posibilidad de formación de un núcleo de población, circunstancias en las que abunda el artículo 44 del Reglamento de Gestión. CONSIDERANDO 4.º: Que, como se ha indicado en el precedente considerando, la autorización previa prevista en los artículos 85 de la Ley sobre el Régimen del Suelo y 44 del Reglamento de Gestión está referido a una facultad discrecional, como fácilmente se comprueba por la expresión "podrán" que utilizan los preceptos citados, criterio interpretativo de nuestro ordenamiento jurídico en el que abunda la Sentencia de 17 de marzo de 1978. CONSIDERANDO 5.º: Que, como expresamente señala la exposición de motivos de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, no existen actos puramente discrecionales, puesto que siempre existirá un elemento reglado constituido por el elemento finalista del acto, a lo que hay que añadir que el ejercicio de la facultad discrecional para autorizar construcciones en suelo rústico o no urbanizable, aparece claramente condicionado a la circunstancia de que no exista posibilidad de formación de un núcleo de población puesto que, de lo contrario, se estaría produciendo una conversión del suelo rústico en urbano al margen del planeamiento y, por tanto, de la legislación vigente, situación recogida de forma reiterada ,por la jurisprudencia, ya que al analizar el artículo 69 de la Ley de 12 de mayo de 1956, equiparable al artículo 85 del vigente texto refundido de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1975, contundentemente ha sustentado que la tónica de este artículo 69 es fuertemente restrictiva y aún pudiéramos decir que virtualmente prohibitiva, en cuanto tiende a impedir que se produzca una mutación del suelo rústico en urbano por mero e irresponsable impulso privado, dando lugar con ello a una verdadera situación de impotencia en la actuación municipal al crear núcleos superiores a las posibilidades municipales, con dificultades de todo orden" -Sentencia de 28 de diciembre de 1976-, a lo que cabe añadir el criterio recogido en la Sentencia de 27 de septiembre de 1976, la cual, al aplicar los artículos 69 y 70 de la referida Ley de 12 de mayo de 1956, señala que este precepto (artículo 69), "en su mayor parte contiene limitaciones tendentes a evitar las nefastas consecuencias que acarrea al crecimiento de las ciudades la existencia en sus aledaños de anárquicas edificaciones y poblados, nacidos de una transformación no programada para usos urbanísticos de un suelo rústico". CONSIDERANDO 6.º: Que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 85.1 del texto refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo, el "núcleo de población" constituye un concepto jurídico indeterminado, con posibilidad de concreción a través de los Planes Generales y Normas Subsidiarias Provinciales o Municipales, del Planeamiento, ya que estos instrumentos deben determinar el concepto de núcleo de población, estableciendo para ello las condiciones objetivas, manteniendo como base las características propias de cada municipio o provincia, según disponen los artículos 34 d), 36 d), 90 c), 92 c) y 93 c) del Reglamento de Planeamiento, y no conteniendo el Plan General de Zaragoza especificación alguna que contribuya a la definición de núcleo de población es conveniente arbitrar un criterio que preste objetividad a las resoluciones que en esta materia hayan de adoptarse. CONSIDERANDO 7.º: Que el artículo 4492 del Reglamento de Gestión Urbanística exige, con carácter preceptivo, la emisión de informe por el Ayuntamiento, no pudiendo ser salvada esta exigencia ni entenderse cumplida por los informes emitidos por los Servicios Técnicos Municipales y por la Comisión informativa correspondiente los cuales, a su vez, se han limitado a expresar criterios genéricos ya indicados, sin justificación alguna de la no formación de núcleo de población, y a señalar las actuaciones a seguir, sin verificar especificaciones mínimas acerca del concepto de núcleo de población, ni de la posibilidad de su formación, correspondiendo la emisión de tal informe a los órganos deliberantes municipales, especialmente al Ayuntamiento Pleno o a la Comisión Municipal Permanente, defecto que no puede ser objeto de convalidación, en virtud de lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 53 de la Ley de Procedimiento Administrativo. CONSIDERANDO 8.º: Que en Sentencia de 9 de diciembre de 1980, la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Zaragoza ha considerado tal informe del Ayuntamiento como esencial y con virtualidad suficiente para determinar la nulidad de posteriores actuaciones. CONSIDERANDO 9.º: Que en el acuerdo de este Consejo de Gobierno de 17 de noviembre de 1980, anteriormente aludido se hacía constar expresamente en su Considerando 5.º que la aprobación previa que se concedía no prejuzgaba definitivamente la resolución del procedimiento regulado en los artículos 43.3 de la Ley sobre el Régimen del Suelo y 147.4 del Reglamento de Planeamiento. Por cuanto antecede, el Consejo de Gobierno de la Diputación General de Aragón, en su reunión del día 23 de febrero de 1981 acuerda: "Solicitar del Ayuntamiento de Ayuntamiento de Zaragoza la emisión del informe preceptuado en el artículo 44.2.2 del vigente Reglamento de Gestión Urbanística, con carácter previo y preceptivo a la adopción de la resolución pertinente acerca de la aprobación definitiva que autorice la concesión de la licencia municipal instada por D. José Bernal García para la construcción de una vivienda aislada unifamiliar, situada en una parcela ubicada en el paraje denominado "Torre Verla", en el barrio de Montañana, de Zaragoza". El Presidente de la Diputación General de Aragón, JUAN-ANTONIO BOLEA FORADADA <enlace>https://www.boa.aragon.es/cgi-bin/EBOA/BRSCGI?CMD=VEROBJ&MLKOB=504907313937</enlace> 000000469 19810521 DECRETO BOA III. Otras Disposiciones y Acuerdos PRESIDENCIA DEL CONSEJO DE GOBIERNO DECRETO de 23 de febrero de 1981 por el que se acuerda desestimar los recursos de reposición interpuestos por D. Mariano Garcés Avellanas, D. José María García Vera y D. Angel Gella Lasaosa, contra el acuerdo del Consejo de Gobierno de la Diputación General de Aragón de 31 de marzo de 1980, por el que se aprobó, con carácter definitivo, el Proyecto de Revisión y Adaptación del Plan General de Ordenación Urbana del municipio de Huesca, por no existir las infracciones del ordenamiento jurídico alegadas en los citados recursos. Vistos los recursos de reposición interpuestos por D. Mariano Garcés Avellanas, D. José María García Vera y D. Angel Gella Lasaosa, contra el acuerdo de este Consejo de Gobierno de la Diputación General de Aragón de 31 de marzo de 1980, por el que se aprobó, con carácter definitivo, el Proyecto de Revisión y Adaptación del Plan General de Ordenación Urbana del Municipio de Huesca. RESULTANDO 1.º: Que redactado el denominado Proyecto de Revisión y Adaptación a la vigente Ley del Suelo del Plan General Municipal de Ordenación Urbana del Municipio de Huesca, fue objeto de aprobación inicial, por acuerdo plenario de su Ayuntamiento de 29 de septiembre de 1978, y habiéndose verificado la información pública en la forma legalmente establecida, se formularon ciento veintiséis alegaciones, estando suscritas tres de ellas por los ahora recurrentes, recayendo, posteriormente, aprobación provisional del mencionado Proyecto por acuerdo plenario municipal de 10 de julio de 1979. RESULTANDO 2.º: Que tras los informes de la Diputación Provincial de Huesca y de la Comisión Provincial de Urbanismo, el Consejo de Gobierno de la Diputación General de Aragón, en sesión de 31 de marzo de 1980, adoptó el siguiente acuerdo: "Aprobar con carácter definitivo el Proyecto de Revisión y Adaptación a la vigente Ley sobre el Régimen del Suelo del Plan General de Ordenación Urbana de Huesca, con las siguientes prescripciones: a) Quedan excluidas del Proyecto todas las determinaciones referentes al término municipal de Quicena. b) El denominado tercer cinturón tiene carácter indicativo, correspondiendo su concreción al Plan de Red Arterial de Huesca. c) Con carácter complementario y sin afectar a la aprobación definitiva del Proyecto, deberá estudiarse la implantación de un cinturón intermedio entre los denominados segundo y tercero" RESULTANDO 3.º: Que mediante escritos de la Secretaría General de este Ente Preautonómico fue notificado personalmente a quienes ahora recurren el acuerdo de aprobación definitiva del Proyecto de Revisión y Adaptación del Plan General de Ordenación Urbana del Municipio de Huesca, con reproducción íntegra del texto del acuerdo y con señalamiento de los recursos procedentes, habiéndose estas notificaciones por medio de correo certificado, según consta en el expediente, de cuyo examen se desprende que las notificaciones de referencia se efectuaron el día 26 de abril de 1980 a D. Mariano Garcés Avellanas, y el día 24 del mismo mes y año a D. José María García Vera y D. Angel Gella Lasaosa. RESULTANDO 4.º: Que D. Mariano Garcés Avellanas, D. José María García Vera y D. Angel Gella Lasaosa formularon recursos de reposición mediante escritos fechados el día 19 de mayo de 1980, contra el precitado acuerdo de este Consejo de Gobierno de 31 de marzo del mismo año, habiendo sido presentados en el Gobierno Civil de Huesca el ,día 21 de mayo de 1980, con posterior entrada en el Registro General de este Ente Preautonómico el día 29 del mismo mes y año. RESULTANDO 5.º: Que los tres recursos a que se ha hecho referencia precedentemente tienen identidad en cuanto a su contenido, estando fundamentados en la introducción de modificaciones sustanciales en el aprovechamiento del suelo no urbanizable, al resultar modificada la parcela mínima, prevista inicialmente con una superficie de 5.000 m2, por haberse fijado a esta parcela una superficie mínima de 10.000 m2, lo que, a juicio de los recurrentes, constituye una transgresión a lo dispuesto en el artículo 130 del Reglamento de Planeamiento, por significar el cambio introducido una modificación sustancial de los criterios y soluciones del Plan inicialmente aprobado, lo que obligaba a una nueva información pública antes de la aprobación provisional, exigencia que había venido siendo recogida por jurisprudencia habida sobre esta materia que se cita en los escritos de recurso; fundamentando, asimismo, los recursos, en la incidencia que la modificación introducida va a tener en perjuicio de las personas menos favorecidas económicamente, concluyendo en la petición de que se retrotraigan las actuaciones a la fase de información pública. RESULTANDO 6.º: Que la Comisión Municipal Permanente del Excmo. Ayuntamiento de Huesca, en sesión celebrada el día 13 de noviembre de 1980, informó los recursos de reposición interpuestos contra el acuerdo de aprobación definitiva del Proyecto de Revisión y Adaptación del Plan General de Ordenación Urbana del indicado municipio, cumplimentando el requerimiento llevado a cabo por el Consejero del Departamento de Acción Territorial, mediante escrito de 29 de octubre de 1980, haciéndose constar específicamente, por lo que se refiere a los recursos de reposición interpuestos por D. Mariano Garcés Avellanas, D. José-María García Vera y D. Angel Gella Lasaosa y otros, que "interponen los respectivos recursos de reposición basándose, principalmente, en la sustancial variación de la regulación del aprovechamiento del suelo no urbanizable (establecimiento de una parcela mínima edificable de 10.000 m2, por lo que atenta, según ellos, a las expectativas de edificación que tenían al poseer parcelas de 5.000 m2). Ante todo, este Ayuntamiento propone a la Diputación General de Aragón la desestimación del mismo, en base a las siguientes consideraciones: 1.º El suelo no urbanizable, según la legislación vigente no tiene aprovechamiento urbanístico, sólo agrícola. Por ello, los artículos 85 y 86 de la Ley del Suelo limitan en gran medida las construcciones a realizar en el mismo. 2.º En cuanto al cambio de parcela mínima edificable, se ha de tener en cuenta, en primer lugar, cuál es el ámbito o contenido, de la Revisión y Adaptación a la vigente Ley del Suelo del Plan General de Huesca. Por ello, y siguiendo con lo ya expuesto en otras CONSIDERACIONES de este informe, la disposición transitoria primera (en su número 1) se limita a establecer el mandato de cada adaptación, precisando únicamente que esta puede limitarse a la clasificación del suelo, determinación del aprovechamiento medio e incorporación del programa pertinente. Queda, pues, claro, que la norma legal no concreta, sino -en todo caso- en sus mínimos el contenido y alcance de la adaptación que impone, con lo que esta es un concepto jurídico indeterminado cuyos límites han de ser precisados. Siendo claro uno de ellos -el contenido mínimo exigible desde luego- sólo es discutible el opuesto, el del contenido máximo posible. La doctrina mayoritaria (G.ª DE ENTERRIA entre otros) estima que la adaptación equivale a una verdadera revisión, sólo que con un contenido variable que puede limitarse al mínimo exigible por la disposición transitoria primera, o bien, puede tener un alcance mayor siendo una revisión total del Plan. Por tanto, si puede ser una revisión total del Plan, cabe dentro de esta revisión una alteración en cuanto al aprovechamiento del suelo no urbanizable, por lo que no es posible, según criterio de este Ayuntamiento, admitir las alegaciones basadas en este punto. 3.º Según se deduce de lo anterior, estamos frente a una revisión total del Plan General. La doctrina (GONZALEZ PEREZ entre otros) afirma que no cabe invocar frente a la potestad de revisar el Plan las actuaciones anteriores como derechos adquiridos que constituyen un obstáculo a su ejercicio. Frente al Plan no hay derechos adquiridos oponibles derivados de un Plan anterior. Como dice una Sentencia de 4 de noviembre de 1972: "Que la invocación del artículo 369 de la Ley de Régimen Local -plasmación en el área local del llamado "principio de la irrevocabilidad de los actos administrativos declaratorios de derechos", le sirve al recurrente para construir otro de los motivos de impugnación, y así, al dictado de aquel precepto, ha fraguado su tesis de que el "plan de ordenación"...es fuente de derecho subjetivo... y por ello, límite obstativo de una posterior ordenación: mas aquí no está acertado el actor, porque el contenido de la "propiedad urbana" -tal como dice el artículo 61 de la Ley del Suelo-, es el definido en el Plan y éste -aunque por naturaleza debe ser estable- no es invariable: de tal suerte que una disminución en las posibilidades de edificación, consecuencia de un nuevo planeamiento, no puede invocarse ni como limite a este planeamiento (a través de una modificación, revisión o de un nuevo Plan) ni como fundamento de una indemnización (con la excepción del artículo 70) a salvo, en su caso, las técnicas de justa distribución de las cargas y beneficios de la ordenación". RESULTANDO 7.º: Que la Asesoría Jurídica de la Diputación General de Aragón, con fecha 1.º de julio de 1980, ha informado los recursos interpuestos por D. Mariano Garcés Avellanas, D. José-María García Vera y D. Angel Gella Lasaosa, en el sentido de ser inaplicable lo dispuesto en el artículo 130 del Reglamento de Planeamiento para el desarrollo y aplicación de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto 2.159/1978, de 23 de junio, dado que el acuerdo de aprobación inicial se dictó en sesión plenaria del Ayuntamiento celebrada el día 29 de septiembre de 1978, lo que conlleva que en esta fecha no había entrado en vigor el citado texto reglamentario, por haber sido publicado en el "Boletín Oficial del Estado" de los días 15 y 16 de septiembre siguientes sin señalamiento de la fecha de entrada en vigor, a todo lo cual ha de añadirse lo previsto en la disposición transitoria primera de la Ley de Procedimiento Administrativo, estimándose en el informe, por otra parte, la viabilidad de la exigencia de una parcela mínima superior en extensión a la unidad mínima de cultivo, sin que el incremento habido como consecuencia del contenido del acuerdo de aprobación provisional del Proyecto entrañe un cambio sustancial en los criterios y soluciones iniciales, concluyendo este informe proponiendo la desestimación de los recursos por las razones apuntadas. VISTO, asimismo, lo dispuesto en los artículos 43.3, 69 y 86 de la Ley sobre el Régimen del Suelo, artículos 76, 85, 86 y 87 del Texto Refundido de 9 de abril de 1976 artículo 130 del Reglamento de Planeamiento, artículo 45 del Reglamento de Gestión Urbanística, artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, artículos 73, 114 y 126.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo, y demás disposiciones concordantes. CONSIDERANDO 1.º: Que la competencia para resolver los recursos de reposición corresponde al mismo órgano que dictó el acto impugnado, lo que resulta conforme con lo establecido en el apartado 1.º del artículo 126 de la Ley de Procedimiento Administrativo, y habiendo emanado el acto de aprobación definitiva del Proyecto de Revisión y Adaptación del Plan General de Ordenación Urbana de Huesca de este Consejo de Gobierno procederá interponer ante este órgano el recurso de reposición como así se ha hecho, y también a él corresponderá su resolución. CONSIDERANDO 2.º: Que los recursos de reposición interpuestos por D. Mariano Garcés Avellanas, D. José-María García Vera y D. Angel Gella Lasaosa, reúnen todos los requisitos formales a que hace referencia el artículo 114 de la Ley de Procedimiento Administrativo habiéndose presentado dentro del plazo señalado en el artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. CONSIDERANDO 3.º: Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley de Procedimiento Administrativo resulta procedente la acumulación de los recursos interpuestos por D. Mariano Garcés Avellanas, D. José-María García Vera y D. Angel Gella Lasaosa, dada la identidad, antes señalada, de su contenido. CONSIDERANDO 4.º Que en modo alguno puede sustentarse que se ha producido a través del acuerdo municipal de aprobación provisional del Proyecto de Revisión y Adaptación del Plan General de Ordenación Urbana del Municipio de Huesca una modificación que signifique un cambio sustancial en los criterios y soluciones del Plan inicialmente aprobado, ya que para calificar así la modificación introducida, respecto a la superficie de la parcela mínima, tendría que tratarse de suelo distinto al no urbanizable, dado el régimen que para este suelo se prevé en los artículos 86 de la Ley sobre el Régimen del Suelo y, con posterioridad al acuerdo de aprobación inicial, con la entrada en vigor del Reglamento de Gestión Urbanística y dentro de este texto reglamentario, de su artículo 45. CONSIDERANDO 5.º: Que la doctrina jurisprudencial aludida en los escritos de recurso -Sentencias citadas de 1.º de marzo y 2 de junio de 1964, etc.- tiene plena acogida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de diciembre de 1977, al decir en uno de sus considerandos que "en este supuesto no existen modificaciones sustanciales que exijan o hagan necesaria la redacción de un proyecto completo con segunda información pública, pues este trámite sólo ha de repetirse cuando se produzcan tales modificaciones del planeamiento que pueda afirmarse que se está, en realidad, ante un proyecto totalmente distinto del que en su día se expuso al público, tal como ha declarado la doctrina de la Sala -Sentencias de 28 de abril de 1967, 4 de junio de 1970, 1º de febrero de 1971, 2 de diciembre de 1974 etc.- al rechazar tal exigencia en los casos limitados a modificaciones o supresiones parciales concretas, en consecuencia, no existe el vicio procedimental denunciado como base de la anulabilidad pretendida", sin que, por tanto, pueda prosperar la tesis de que la modificación de la parcela mínima en suelo no urbanizable constituye una alteración tan trascendente en el Proyecto que pueda afirmarse, como dice la Sentencia que se trata de un planeamiento totalmente distinto. A todo lo cual cabe añadir, aun cuando el procedimiento se inició con anterioridad a la vigencia del Reglamento de Planeamiento, que en el supuesto de que hubiera sido aplicable su artículo 130, en modo alguno se está ante modificaciones que signifiquen, como ya se ha indicado, "un cambio sustancial de los criterios y soluciones del Plan inicialmente aprobado". CONSIDERANDO 6.º: Que por imperativo legal, en el suelo no urbanizable tan sólo se podrán realizar construcciones destinadas a explotaciones agrícolas que guarden relación con la naturaleza y destino de las fincas y se ajusten, en su caso, a los planes o normas del Ministerio de Agricultura, pudiendo también efectuarse construcciones e instalaciones vinculadas a la ejecución, entretenimiento y servicios de las obras públicas, circunstancias éstas que han sido tenidas en cuenta en la determinación del régimen del suelo no urbanizable al decir que "podrán admitirse parcelas menores, siempre que se demuestre la finalidad agrícola del edificio". CONSIDERANDO 7.º Que cualquier otra clase de edificación distinta a las señaladas en el considerando anterior, tiene carácter de excepcional y precisa de autorización específica, siguiendo el procedimiento del artículo 43.3 de la propia Ley del Suelo, teniendo la concesión de estas autorizaciones el carácter de discrecional, lo que se desprende de la mera lectura del texto legal, estando limitadas, por otra parte, a las edificaciones e instalaciones de utilidad pública o interés social que hayan de emplazarse en el medio rural, así como a edificios aislados destinados a viviendas familiares en lugares en los que no exista posibilidad de formación de núcleo de población, especificando el Plan General revisado y adaptado, a estos efectos, que "se considerará que existe riesgo de formación de núcleo de población cuando en un entorno de 10 hectáreas se alcancen las cinco viviendas", lo que viene a limitar los aprovechamientos constructivos de excepción constituidos por viviendas familiares. CONSIDERANDO 8.º: Que la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona de 21 de octubre de 1975, admitió la posibilidad de que los Planes Generales fijen en el suelo no urbanizable parcelas mínimas con superficies superiores a las mínimas de cultivo, lo que fue confirmado por el Tribunal Supremo en su Sentencia de 27 de febrero de 1980. CONSIDERANDO 9.º: Que el planteamiento que se hace en los recursos obedece a una pretensión de dar al suelo no urbanizable aprovechamientos propios del suelo urbanizable, ya que tal planteamiento se asienta en la posibilidad de construir viviendas familiares en todas las parcelas que reúnan la superficie mínima, cuando no es éste el criterio de la Ley, sino el contrario, como ha quedado dicho, de donde se infiere que la alteración de la parcela mínima no significa un cambio sustancial en los criterios y soluciones del Plan inicialmente aprobado puesto que se mantiene en el acuerdo de aprobación provisional, respecto al de aprobación inicial, la estructura general y orgánica del territorio y la clasificación de su suelo. CONSIDERANDO 10.º: Que el criterio restrictivo de la Ley ha sido objeto de interpretación y aplicación por parte de la jurisprudencia, en el sentido de que a la tónica del artículo 69 (actual artículo 86) es fuertemente restrictiva, y aun pudiéramos decir que virtualmente prohibitiva, en cuanto tiende a impedir que se produzca una mutación del suelo rústico en urbano por mero e irresponsable impulso privado" (Sentencia de 9 de abril de 1975), habiéndose sustentado también en relación a este precepto que "en su mayor parte contiene limitaciones tendentes a evitar las nefastas consecuencias que acarrea al crecimiento de las ciudades la existencia en sus aledaños de anárquicas edificaciones y poblados" (Sentencia de 27 de septiembre de 1976). CONSIDERANDO 11.º: Que el reconocimiento de una posibilidad de construir viviendas familiares en parcelas de 5.000 ó 10.000 m2, constituiría una subrepticia transformación del suelo rústico en urbano, como puso de relieve la Sentencia de 24 de noviembre de 1978, y un desarrollo de edificaciones propias de las zonas urbanas, lo que está taxativamente prohibido por Ley y reconocido, entre otras, en la Sentencia de 31 de octubre de 1978. CONSIDERANDO 12.º: Que en muchas ocasiones lo que se encubrirá serán auténticas parcelaciones urbanísticas del suelo rústico o no urbanizable, dadas las posibilidades constructivas que el Plan reconoce para aprovechamientos agrícolas, tratándose entonces como indicó la Sentencia de 10 de marzo de 1978, de "divisiones no formalmente estructuradas, pero sí funcionalmente dirigidas a transformar en un proceso gradual lo que constituiría una finca rústica, integrada en el suelo de esta naturaleza y calificación dentro del municipio, en un asentamiento de tipo residencial y netamente urbano", y si esto es lo que pretende defenderse, es evidente su contradicción con la Ley, independientemente de la dimensión mínima de la parcela -5.000 ó 10.00 metros cuadrados-. CONSIDERANDO 13.º: Que el aprovechamiento constructivo para usos residenciales de viviendas familiares del suelo no urbanizable ha de llevar consigo la ejecución de obras de dotación a las parcelas de los servicios mínimos, lo que entrañaría una transformación ilegal del suelo no urbanizable, ya que, como se dijo en la Sentencia de 17 de mayo de 1978, "no cabe invocar la circunstancia de realizarse simultáneamente las obras de urbanización sobre el terreno, con lo que éste dejaría de ser rústico, ... sin que quede a voluntad del propietario el transformar el suelo rústico en urbano pues cabalmente esta facultad es la que la Ley del Suelo atribuye a los Planes y, en concreto, al Plan General, ... y entenderlo de modo diverso equivaldría a desvirtuar la naturaleza del suelo rústico al quedar a merced de sus titulares mediante la realización de obras urbanizadoras, la posibilidad de su urbanización y edificación con olvido de las prohibiciones y limitaciones que para tal clase de suelo establece el citado artículo 69" -actual artículo 86 en relación con el 85 de la Ley del Suelo-. CONSIDERANDO 14.º: Que en modo alguno puede prosperar la tesis de la preexistencia de derechos adquiridos que no puedan ser objeto de alteración en la revisión del Plan General puesto que, junto a la dinamicidad que el planeamiento ha de tener por su propia finalidad de mejor satisfacción de los intereses públicos, no cabe admitir que la determinación de la parcela mínima pueda constituir un derecho, ya que ésta es una determinación propia del planeamiento que se proyecta sobre terrenos de propiedad privada, cuya existencia no se niega, ni destruye el Plan, y por otra parte, los aprovechamientos constructivos propios del destino del suelo por su clasificación tampoco se han visto modificados, y los aprovechamientos excepcionales, por las propias disposiciones legales, no constituyen derechos de los propietarios ,del suelo, a cuyo efecto basta leer los artículos 69 de la Ley de 1956 y 85 y 86 del Texto Refundido de 9 de abril ,de 1976, independientemente de la problemática resuelta en los artículos 76 y 87 del Texto Refundido, en orden a determinar, en virtud del planeamiento, el contenido normal de la propiedad del suelo, atendiendo a su clasificación y a la improcedencia de las indemnizaciones motivadas por la modificación o revisión de los Planes, cuya aplicación a los supuestos del suelo no urbanizable no presenta duda alguna. CONSIDERANDO 15.º: Que respecto a haberse producido una situación perjudicial para los estratos sociales económicamente menos dotados, es suficiente indicar que las parcelas mínimas inicialmente previstas de 5.000 m2 y los destinos de estas parcelas para viviendas familiares aisladas o segundas residencias, puede presumirse que no corresponderían precisamente a los sectores de población menos dotados económicamente, salvadas, como han quedado las edificaciones propias de explotaciones agrícolas, y si se tratara de favorecer una determinada clase de construcción y aprovechamiento del suelo, tipo de ciudad jardín o análogo, la clasificación del suelo necesaria sería pretenderse, la de suelo no urbanizable. Por cuanto antecede, el Consejo de Gobierno de la Diputación General de Aragón, en su reunión del día 23 de febrero de 1981, acuerda: "Desestimar los recursos de reposición interpuestos por D. Mariano Garcés Avellanas, D. José-María García Vera y D. Angel Gella Lasaosa, contra el acuerdo de este Consejo de Gobierno de la Diputación General de Aragón de 31 de marzo de 1980, por el que se aprobó con carácter definitivo el Proyecto de Revisión y Adaptación del Plan General de Ordenación Urbana del Municipio de Huesca, por no existir las infracciones del ordenamiento jurídico alegadas en los citados recursos". El Presidente de la Diputación General de Aragón, JUAN-ANTONIO BOLEA FORADADA <enlace>https://www.boa.aragon.es/cgi-bin/EBOA/BRSCGI?CMD=VEROBJ&MLKOB=504906305957</enlace> 000000470 19810521 DECRETO BOA III. Otras Disposiciones y Acuerdos PRESIDENCIA DEL CONSEJO DE GOBIERNO DECRETO de 23 de febrero de 1981 por el que se acuerda desestimar los recursos de reposición interpuestos por D. Angel Boned Rodrigo, D. Roberto Pérez Almudévar y Dña. Josefina Arán Barles, contra el acuerdo del Consejo de Gobierno de la Diputación General de Aragón de 31 de marzo de 1980, por el que se aprobó, con carácter definitivo, el Proyecto de Revisión y Adaptación del Plan General de Ordenación Urbana del municipio de Huesca, por no existir las infracciones del ordenamiento jurídico alegadas en los citados recursos. Vistos los recursos de reposición interpuestos por D. Angel Boned Rodrigo, D. Roberto Pérez Almudévar y Dña. Josefina Arán Barles, contra el acuerdo de este Consejo de Gobierno de la Diputación General de Aragón de 31 de marzo de 1980, por el que se aprobó, con carácter definitivo, el Proyecto de Revisión y Adaptación del Plan General de Ordenación Urbana del Municipio de Huesca. RESULTANDO 1.º: Que redactado el denominado Proyecto de Revisión y Adaptación a la vigente Ley del Suelo del Plan General Municipal de Ordenación Urbana del Municipio de Huesca fue objeto de aprobación inicial, por acuerdo plenario de su Ayuntamiento de 29 de septiembre de 1978, y habiéndose verificado la información pública en la forma legalmente establecida, se formularon ciento veintiséis alegaciones, estando suscritas tres de ellas por los ahora recurrentes, recayendo, posteriormente, aprobación provisional del mencionado Proyecto por acuerdo plenario municipal de 10 de julio de 1979. RESULTANDO 2.º: Que, tras los informes de la Diputación Provincial de Huesca y de la Comisión Provincial de Urbanismo, el Consejo de Gobierno de la Diputación General de Aragón, en sesión de 31 de marzo de 1980, adoptó el siguiente acuerdo: "Aprobar con carácter definitivo el Proyecto de Revisión y Adaptación a la vigente Ley sobre el Régimen del Suelo del Plan General de Ordenación Urbana de Huesca, con las siguientes prescripciones: a) Quedan excluidas del Proyecto todas las determinaciones referentes al término municipal de Quicena. b) El denominado tercer cinturón tiene carácter indicativo, correspondiendo su concreción al Plan de Red Arterial de Huesca. c) Con carácter complementario y sin afectar a la aprobación definitiva del Proyecto, deberá estudiarse la implantación de un cinturón intermedio entre los denominados segundo y tercero". RESULTANDO 3.º: Que mediante escritos de la Secretaría General de este Ente Preautonómico fue notificado personalmente a quienes ahora recurren el acuerdo de aprobación definitiva del Proyecto de Revisión y Adaptación del Plan General de Ordenación Urbana del Municipio de Huesca, con reproducción íntegra del texto del acuerdo y con señalamiento de los recursos procedentes, habiéndose efectuado estas notificaciones por medio de correo certificado, según consta en el expediente, de cuyo examen se desprende que las notificaciones de referencia se efectuaron el día 24 de abril de 1980 a D. Roberto Pérez Almudévar no constando fecha respecto a Dña. Josefina Arán Barles, y figurando únicamente el sello de cartería en relación a la de D. Angel Boned Rodrigo, teniendo este sello como fecha la de 24 de abril de 1980. RESULTANDO 4.º: Que D. Angel Boned Rodrigo, D. Roberto Pérez Almudévar y Dña. Josefina Arán Barles formularon recursos de reposición mediante escritos fechados el día 19 de mayo de 1980, contra el precitado acuerdo de este Consejo de Gobierno de 31 de marzo del mismo año, habiendo sido presentados en las Oficinas Postales de Huesca el día 24 de mayo de 1980 los suscritos por D. Angel Boned Rodrigo y D. Roberto Pérez Almudévar, y en el Registro de Entrada de la Diputación General de Aragón en Huesca se dio recepción el día 23 de mayo del mismo año al suscrito por Dña. Josefina Arán Barles. RESULTANDO 5.º: Que los tres recursos a que se ha hecho referencia precedentemente tienen identidad en cuanto a su contenido, estando fundamentados en la introducción de modificaciones sustanciales en el aprovechamiento del suelo no urbanizable, al resultar modificada la parcela mínima, prevista inicialmente con una superficie de 5.000 m2, por haberse fijado a esta parcela una superficie mínima de 10.000 m2, lo que a juicio de los recurrentes constituye una transgresión a lo dispuesto en el artículo 130 del Reglamento de Planeamiento, por significar el cambio introducido una modificación sustancial de los criterios y soluciones del Plan inicialmente aprobado, lo que obligaba a una nueva información pública antes de la aprobación provisional, exigencia que había venido siendo recogida por jurisprudencia habida sobre esta materia, que se cita en los escritos de recurso; fundamentando, asimismo los recursos en la incidencia que la modificación introducida va a tener en perjuicio de las personas menos favorecidas económicamente concluyendo en la petición de que se retrotraigan las actuaciones a la fase de información pública. RESULTANDO 6.º: Que la Comisión Municipal Permanente del Excmo. Ayuntamiento de Huesca, en sesión celebrada el día 13 de noviembre de 1980 ,informó los recursos de reposición interpuestos contra el acuerdo de aprobación definitiva del Proyecto de Revisión y Adaptación del Plan General de Ordenación Urbana del indicado municipio, cumplimentando el requerimiento llevado a cabo por el Consejero del Departamento de Acción Territorial, mediante escrito de 29 de octubre de 1980, haciéndose constar específicamente, por lo que se refiere a los recursos de reposición interpuestos por D. Angel Boned Rodrigo, D. Roberto Pérez Almudévar y Dña. Josefina Arán Barles y otros que "interponen los respectivos recursos de reposición basándose, principalmente, en la sustancial variación de la regulación del aprovechamiento del suelo no urbanizable (establecimiento de una parcela mínima edificable de 10.000 m2, por lo que atenta, según ellos, a las expectativas de edificación que tenían al poseer parcelas de 5.000 m2). Ante todo esto, este Ayuntamiento propone a la Diputación General de Aragón la desestimación de los mismos, en base a las siguientes consideraciones: 1.º El suelo no urbanizable, según la legislación vigente, no tiene aprovechamiento urbanístico, sólo agrícola. Por ello, los artículos 85 y 86 de la Ley del Suelo limitan en gran medida las construcciones a realizar en el mismo. 2.º En cuanto al cambio de parcela mínima edificable se ha de tener en cuenta, en primer lugar cuál es el ámbito o contenido de la Revisión y Adaptación a la vigente Ley del Suelo del Plan General de Huesca. Por ello, y siguiendo con lo ya expuesto en otras CONSIDERACIONES de este informe, la disposición transitoria primera (en su número 1) se limita a establecer el mandato de cada adaptación precisando únicamente que ésta puede limitarse a la clasificación del suelo, determinación del aprovechamiento medio e incorporación del programa pertinente. Queda, pues, claro, que la norma legal no concreta, sino -en todo caso- en sus mínimos el contenido y alcance de la adaptación que impone, con lo que ésta es un concepto jurídico indeterminado cuyos límites han de ser precisados. Siendo claro uno de ellos -el contenido mínimo exigible desde luego sólo es discutible el opuesto, el del contenido máximo posible. La doctrina mayoritaria (G.ª DE ENTERRIA, entre otros) estima que la adaptación equivale a una verdadera revisión, sólo que con un contenido variable que puede limitarse al mínimo exigible por la disposición transitoria primera, o bien, puede tener un alcance mayor siendo una revisión total del Plan. Por tanto, si puede ser una revisión total del Plan, cabe dentro de esta revisión una alteración en cuanto al aprovechamiento del suelo no urbanizable, por lo que no es posible, según criterio de este Ayuntamiento, admitir las alegaciones basadas en este punto. 3.º Según se deduce de lo anterior, estamos frente a una revisión total del Plan General. La doctrina (GONZALEZ PEREZ entre otros) afirma que no cabe invocar frente a la potestad de revisar el Plan las situaciones anteriores como derechos adquiridos que constituyen un obstáculo a su ejercicio. Frente al plan no hay derechos adquiridos oponibles derivados de un plan anterior. Como dice una Sentencia de 4 de noviembre de 1972: "Que la invocación del artículo 369 de la Ley de Régimen Local -plasmación en el área local del llamado "principio de la irrevocabilidad de los actos administrativos declaratorios de derechos", le sirve al recurrente para construir otro de los motivos de impugnación, y así, al dictado de aquel precepto, ha fraguado su tesis de que el "plan de ordenación""...es fuente de derecho subjetivo... y por ello, límite obstativo de una posterior ordenación: mas aquí no está acertado el actor, porque el contenido de la "propiedad urbana, -tal como dice el artículo 61 de la Ley del Suelo-, es el definido en el Plan y éste-aunque por naturaleza debe ser estable no es invariable: de tal suerte que una disminución en las posibilidades de edificación, consecuencia de un nuevo planeamiento, no puede invocarse ni como límite a este planeamiento (a través de una modificación, revisión o de un nuevo plan) ni como fundamento de una indemnización (con la excepción del artículo 70) a salvo, en su caso, las técnicas de justa distribución de las cargas y beneficios de la ordenación". RESULTANDO 7.º: Que la Asesoría Jurídica de la Diputación General de Aragón, con fecha 1.º de julio de 1980, ha informado los recursos interpuestos por D. Angel Boned Rodrigo, D. Roberto Pérez Almudévar y Dña. Josefina Arán Barles, en el sentido de ser inaplicable lo dispuesto en el artículo 130 del Reglamento de Planeamiento para el desarrollo y aplicación de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto 2.159/1978, de 23 de junio, dado que el acuerdo de aprobación inicial se dictó en sesión plenaria del Ayuntamiento celebrada el día 29 de septiembre de 1978, lo que conlleva que en esta fecha no había entrado en vigor el citado texto reglamentario, por haber sido publicado en el "Boletín Oficial del Estado" de los días 15 y 16 de septiembre siguientes, sin señalamiento de la fecha de entrada en vigor, a todo lo cual ha de añadirse lo previsto en la disposición transitoria primera de la Ley de Procedimiento Administrativo, estimándose en el informe, por otra parte, la viabilidad de la exigencia de una parcela mínima superior en extensión a la unidad mínima de cultivo, sin que el incremento habido como consecuencia del contenido del acuerdo de aprobación provisional del Proyecto entrañe un cambio sustancial en los criterios y soluciones iniciales, concluyendo este informe proponiendo la desestimación del recurso por las razones apuntadas. VISTO, asimismo, lo dispuesto en los artículos 43.3 69 y 86 de la Ley sobre el Régimen del Suelo, artículos 76, 85 86 y 87 del Texto Refundido de 9 de abril de 1976, artículo 130 del Reglamento de Planeamiento, artículo 45 del Reglamento de Gestión Urbanística, artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, artículos 73, 114 y 126.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo, y demás disposiciones concordantes. CONSIDERANDO 1.º: Que la competencia para resolver los recursos de reposición corresponde al mismo órgano que dictó el acto impugnado, lo que resulta conforme con lo establecido en el apartado 1.º del artículo 126 de la Ley de Procedimiento Administrativo, y habiendo emanado el acto de aprobación definitiva del Proyecto de Revisión y Adaptación del Plan General de Ordenación Urbana de Huesca de este Consejo de Gobierno, procederá interponer ante este órgano el recurso de reposición, como así se ha hecho, y también a él corresponderá su resolución. CONSIDERANDO 2.º: Que los recursos de reposición interpuestos por D. Angel Boned Rodrigo, D. Roberto Pérez Almudévar y Dña. Josefina Arán Barles reúnen todos los requisitos formales a que hace referencia el artículo 114 de la Ley de Procedimiento Administrativo, habiéndose presentado dentro del plazo señalado en el artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. CONSIDERANDO 3.º: Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley de Procedimiento Administrativo resulta procedente la acumulación de los recursos interpuestos por D. Angel Boned Rodrigo, D. Roberto Pérez Almudévar y Dña. Josefina Arán Barles, dada la identidad, antes señalada, de su contenido, CONSIDERANDO 4.º: Que en modo alguno puede sustentarse que se ha producido a través del acuerdo municipal de aprobación provisional del Proyecto de Revisión y Adaptación del Plan General de Ordenación Urbana del Municipio de Huesca una modificación que signifique un cambio sustancial en los criterios y soluciones del Plan inicialmente aprobado, ya que para calificar así la modificación introducida, respecto a la superficie de la parcela mínima, tendría que tratarse de suelo distinto al no urbanizable, dado el régimen que para este suelo se prevé en los artículos 86 de la Ley sobre el Régimen del Suelo, y, con posterioridad al acuerdo de aprobación inicial, con la entrada en vigor del Reglamento de Gestión Urbanística, y dentro de este texto reglamentario, de su artículo 45. CONSIDERANDO 5.º: Que la doctrina jurisprudencial aludida en los escritos de recurso -Sentencias citadas de 1.º de marzo y 2 de junio de 1964, etc.- tiene plena acogida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de diciembre de 1977, al decir en uno de sus considerandos que "en este supuesto, no existen modificaciones sustanciales que exijan o hagan necesaria la redacción de un proyecto completo con segunda información pública, pues este trámite sólo ha de repetirse cuando se produzcan tales modificaciones del planeamiento que pueda afirmarse que se está, en realidad, ante un proyecto totalmente distinto del que en su día se expuso al público, tal como ha declarado la doctrina de la Sala -Sentencias de 28 de abril de 1967, 4 de junio de 1970, 1.º de febrero de 1971, 2 de diciembre de 1974 etc.- al rechazar tal exigencia en los casos limitados a modificaciones o supresiones parciales concretas, en consecuencia, no existe el vicio procedimental denunciado como base de la anulabilidad pretendida", sin que, por tanto, pueda prosperar la tesis de que la modificación de la parcela mínima en suelo no urbanizable constituye una alteración tan trascendente en el Proyecto que pueda afirmarse, como dice la Sentencia, que se trata de un planeamiento totalmente distinto. A todo lo cual cabe añadir, aun cuando el procedimiento se inició con anterioridad a la vigencia del Reglamento de Planeamiento, que en el supuesto de que hubiera sido aplicable su artículo 130, en modo alguno se está ante modificaciones que signifiquen, como ya se ha indicado, "un cambio sustancial de los criterios y soluciones del Plan inicialmente aprobado". CONSIDERANDO 6.º: Que por imperativo legal, en el suelo no urbanizable tan sólo se podrán realizar construcciones destinadas a explotaciones agrícolas que guarden relación con la naturaleza y destino de las fincas y se ajusten, en su caso, a los planes o normas del Ministerio de Agricultura, pudiendo también efectuarse construcciones e instalaciones vinculadas a la ejecución, entretenimiento y servicios de las obras públicas, circunstancias éstas que han sido tenidas en cuenta en la determinación del régimen del suelo no urbanizable al decir que "podrán admitirse parcelas menores, siempre que se demuestre la finalidad agrícola del edificio". CONSIDERANDO 7.º: Que cualquier otra clase de edificación distinta a las señaladas en el considerando anterior, tiene carácter de excepcional y precisa de autorización específica, siguiendo el procedimiento del artículo 43.3 de la propia Ley del Suelo, teniendo la concesión de estas autorizaciones el carácter de discrecional, lo que se desprende de la mera lectura del texto legal, estando limitadas por otra parte, a las edificaciones e instalaciones de utilidad pública o interés social que hayan de emplazarse en el medio rural, así como a edificios aislados destinados a viviendas familiares en lugares en los que no exista posibilidad de formación de núcleo de población especificando el Plan General revisado y adaptado, a estos efectos, que "se considerará que existe riesgo de formación de núcleo de población cuando en un entorno de 10 hectáreas se alcancen las cinco viviendas", lo que viene a limitar los aprovechamientos constructivos de excepción constituidos por viviendas familiares. CONSIDERANDO 8.º: Que la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona de 21 de octubre de 1975 admitió la posibilidad de que los Planes Generales fijen en el suelo no urbanizable parcelas mínimas con superficies superiores a las mínimas de cultivo lo que fue confirmado por el Tribunal Supremo en su Sentencia de 27 de febrero de 1980. CONSIDERANDO 9.º: Que el planteamiento que se hace en los recursos obedece a una pretensión de dar al suelo no urbanizable aprovechamientos propios del suelo urbanizable, ya que tal planteamiento se asienta en la posibilidad de construir viviendas familiares en todas las parcelas que reúnan la superficie mínima, cuando no es éste el criterio de la Ley sino el contrario, como ha quedado dicho, de donde se infiere que la alteración de la parcela mínima no significa un cambio sustancial en los criterios y soluciones del Plan inicialmente aprobado, puesto que se mantiene en el acuerdo de aprobación provisional, respecto al de aprobación inicial, la estructura general y orgánica del territorio y la clasificación de su suelo. CONSIDERANDO 10.º: Que el criterio restrictivo de la Ley ha sido objeto de interpretación y aplicación por parte de la jurisprudencia en el sentido de que "la tónica del artículo 69 (actual artículo 86) es fuertemente restrictiva, y aun pudiéramos decir que virtualmente prohibitiva, en cuanto tiende a impedir que se produzca una mutación del suelo rústico en urbano por mero e irresponsable impulso privado" (Sentencia de 9 de abril de 1975), habiéndose sustentado también en relación a este precepto que "en su mayor parte contiene limitaciones tendentes a evitar las nefastas consecuencias que acarrea al crecimiento de las ciudades la existencia en sus aledaños de anárquicas edificaciones y poblados" (Sentencia de 27 de septiembre de 1976). CONSIDERANDO 11.º: Que el reconocimiento de una posibilidad de construir viviendas familiares en parcelas de 5.000 ó 10.000 m2 constituiría una subrepticia transformación del suelo rústico en urbano como puso de relieve la Sentencia de 24 de noviembre de 1978, y un desarrollo de edificaciones propias de las zonas urbanas, lo que está taxativamente prohibido ,por Ley y reconocido, entre otras, en la Sentencia de 31 de octubre de 1978. CONSIDERANDO 12.º: Que en muchas ocasiones lo que se encubrirá serán auténticas parcelaciones urbanísticas del suelo rústico o no urbanizable, dadas las posibilidades constructivas que el Plan reconoce para aprovechamientos agrícolas, tratándose entonces, como indicó la Sentencia de 10 de marzo de 1978 de "divisiones no formalmente estructuradas pero sí funcionalmente dirigidas a transformar en un proceso gradual lo que constituiría una finca rústica, integrada en el suelo de esta naturaleza y calificación dentro del municipio, en un asentamiento de tipo residencial y netamente urbano", y si esto es lo que pretende defenderse, es evidente su contradicción con la Ley, independientemente de la dimensión mínima de la parcela -5.000 ó 10.000 metros cuadrados-. CONSIDERANDO 13.º: Que el aprovechamiento constructivo para usos residenciales de viviendas familiares del suelo no urbanizable, ha de llevar consigo la ejecución de obras de dotación a las parcelas de los servicios mínimos, lo que entrañaría una transformación ilegal del suelo no urbanizable, ya que, como se dijo en la Sentencia de 17 de mayo de 1978, "no cabe invocar la circunstancia de realizarse simultáneamente las obras de urbanización sobre el terreno, con lo que éste dejaría de ser rústico, ... sin que quede a voluntad del propietario el transformar el suelo rústico en urbano, pues cabalmente esta facultad es la que la Ley del Suelo atribuye a los Planes y, en concreto, al Plan General, ... y entenderlo de modo diverso equivaldría a desvirtuar la naturaleza del suelo rústico al quedar a merced de sus titulares, mediante la realización de obras urbanizadoras, la posibilidad de su urbanización y edificación, con olvido de las prohibiciones y limitaciones que para tal clase de suelo establece el citado artículo 69" -actual artículo 86 en relación con el 85 de la Ley del Suelo- CONSIDERANDO 14.º: Que en modo alguno puede prosperar la tesis de la preexistencia de derechos adquiridos que no puedan ser objeto de alteración en la revisión del Plan General, puesto que, junto a la dinamicidad que el planeamiento ha de tener por su propia finalidad de mejor satisfacción de los intereses públicos, no cabe admitir que la determinación de la parcela mínima pueda constituir un derecho, ya que es una determinación propia del planeamiento que se proyecta sobre terrenos de propiedad privada, cuya existencia no se niega, ni destruye el Plan, y por otra parte, los aprovechamientos constructivos propios del destino del suelo por su clasificación tampoco se han visto modificados, y los aprovechamientos excepcionales, por las propias disposiciones legales, no constituyen derechos de los propietarios del suelo, a cuyo efecto basta leer los artículos 69 de la Ley de 1956 y 85 y 86 del Texto Refundido de 9 de abril de 1976, independientemente de la problemática resuelta en los artículos 76 y 87 del Texto Refundido, en orden a determinar, en virtud del planeamiento, el contenido normal de la propiedad del suelo atendiendo a su clasificación y la improcedencia de las indemnizaciones motivadas por la modificación o revisión de los Planes, cuya aplicación a los supuestos del suelo no urbanizable no presenta duda alguna. CONSIDERANDO 15.º: Que respecto a haberse producido una situación perjudicial para los estratos sociales económicamente menos dotados, es suficiente indicar que las parcelas mínimas inicialmente previstas de 5.000 m2 y los destinos de estas parcelas para viviendas familiares aisladas o segundas residencias puede presumirse que no corresponderían precisamente a los sectores de población menos dotados económicamente, salvadas, como han quedado, las edificaciones propias de explotaciones agrícolas, y si se tratara de favorecer una determinada clase de construcción y aprovechamiento del suelo, tipo ciudad jardín o análogo, la clasificación del suelo necesaria sería la de suelo urbanizable, programado o no pero nunca, como parece pretenderse, la de suelo no urbanizable. Por cuanto antecede el Consejo de Gobierno de la Diputación General de Aragón, en su reunión del día 23 de febrero de 1981, acuerda: "Desestimar los recursos de reposición interpuestos por D. Angel Boned Rodrigo, D. Roberto Pérez Almudévar y Dña. Josefina Arán Barles, contra el acuerdo de este Consejo de Gobierno de la Diputación General de Aragón de 31 de marzo de 1980, por el que se aprobó con carácter definitivo el Proyecto de Revisión y Adaptación del Plan General de Ordenación Urbana del Municipio de Huesca, por no existir las infracciones del ordenamiento jurídico alegadas en los citados recursos". El Presidente de la Diputación General de Aragón, JUAN-ANTONIO BOLEA FORADADA <enlace>https://www.boa.aragon.es/cgi-bin/EBOA/BRSCGI?CMD=VEROBJ&MLKOB=504904292718</enlace> 000000471 19810521 DECRETO BOA III. Otras Disposiciones y Acuerdos PRESIDENCIA DEL CONSEJO DE GOBIERNO DECRETO de 23 de febrero de 1981 por el que se acuerda declarar inadmisible, por extemporáneo, el recurso de reposición interpuesto por D. Bernardo Jiménez Moreno en representación no acreditada, del Instituto Nacional de la Salud, contra el acuerdo del Consejo de Gobierno de la Diputación General de Aragón de 31 de marzo de 1980, por el que se aprobó, con carácter definitivo el Proyecto de Revisión y Adaptación del Plan General de Ordenación Urbana del municipio de Huesca. Visto el recurso de reposición interpuesto por D. Bernardo Jiménez Moreno, en representación no acreditada, del Instituto Nacional de la Salud en Huesca, contra el acuerdo de este Consejo de Gobierno de la Diputación General de Aragón de 31 de marzo de 1980, por el que se aprobó, con carácter definitivo, el Proyecto de Revisión y Adaptación del Plan General de Ordenación Urbana del municipio de Huesca. RESULTANDO 1.º: Que redactado el denominado Proyecto de Revisión y Adaptación a la vigente Ley del Suelo del Plan General Municipal de Ordenación Urbana de Huesca, fue objeto de aprobación inicial, por acuerdo plenario de su Ayuntamiento de 29 de septiembre de 1978, y habiéndose verificado la información pública en la forma legalmente establecida, se formularon ciento veintiséis alegaciones, estando suscrita una de ellas por el ahora recurrente, recayendo, posteriormente, aprobación provisional del mencionado Proyecto por acuerdo plenario municipal de 10 de julio de 1979. RESULTANDO 2.º: Que, tras los informes de la Diputación Provincial de Huesca y de la Comisión Provincial de Urbanismo, el Consejo de Gobierno de la Diputación General de Aragón, en sesión de 31 de marzo de 1980, adoptó el siguiente acuerdo: "Aprobar con carácter definitivo el Proyecto de Revisión y Adaptación a la vigente Ley sobre el Régimen del Suelo del Plan General de Ordenación Urbana de Huesca, con las siguientes prescripciones: a) Quedan excluidas del Proyecto todas las determinaciones referentes al término municipal de Quicena. b) El denominado tercer cinturón tiene carácter indicativo, correspondiendo su concreción al Plan de Red Arterial de Huesca. c) Con carácter complementario y sin afectar a la aprobación definitiva del Proyecto, deberá estudiarse la implantación de un cinturón intermedio entre los denominados segundo y tercero". RESULTANDO 3.º: Que mediante escrito de la Secretaría General de este Ente Preautonómico fue notificado personalmente quien ahora recurre del acuerdo de aprobación definitiva del Proyecto de Revisión y adaptación del Plan General de Ordenación Urbana del Municipio de Huesca, con reproducción íntegra del texto del acuerdo y con señalamiento de los recursos procedentes, habiéndose efectuado esta notificación por medio de correo certificado, según consta en el expediente, de cuyo examen se desprende que la notificación de referencia se efectuó el día 24 de abril de 1980. RESULTANDO 4.º: Que D. Bernardo Giménez Moreno formuló recurso de reposición, mediante escrito fechado el día 23 de mayo de 1980, contra el precitado acuerdo de este Consejo de Gobierno de 31 de marzo del mismo año, habiendo sido presentado en el Registro General de este Ente Preautonómico el día 27 de mayo de 1980, bajo el número de entrada 12.448. RESULTANDO 5.º: Que la Comisión Permanente del Excelentísimo Ayuntamiento de Huesca, en sesión celebrada el día 13 de noviembre de 1980 informó los recursos de reposición interpuestos contra el acuerdo de aprobación definitiva del Proyecto de Revisión y Adaptación del Plan General del indicado municipio, cumplimentando el requisito llevado a cabo por el Consejero del Departamento de Acción Territorial mediante escrito de 29 de octubre de 1980, haciendo constar específicamente, por lo que a este recurso se refiere, que propone su desestimación por las razones expuestas a lo largo del informe emitido. RESULTANDO 6.º: Que la Asesoría Jurídica de la Diputación General de Aragón, con fecha 7 de octubre de 1980, ha informado el recurso de reposición interpuesto por D. Bernardo Jiménez Moreno, en el sentido de que los terrenos a los que se refiere el recurso tienen la calificación de uso sanitario, determinándose, en cuanto al volumen, que el tipo de construcción será el de edificación abierta, con un máximo de 2 metros cúbicos por metro cuadrado y con altura libre de los pisos, siendo improcedente toda exención por ser los Planes Generales instrumento de ordenación integral de territorio, concluyendo que no procede acceder a lo solicitado por no apreciarse ilegalidad alguna en el acuerdo de aprobación definitiva, por lo que se refiere a las alegaciones del recurso, ya que, conforme a lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento, se considera la situación urbanística anterior existente y se determina la ordenación a la que en lo sucesivo debe someterse el Polígono en el que se encuentran los terrenos del Instituto Nacional de la Salud. RESULTANDO 7.º: Que los Servicios Técnicos del Departamento de Acción Territorial de esta Diputación General de Aragón, informaron, asimismo el recurso de reposición que se considera, con fecha 19 de noviembre de 1980 en el sentido siguiente: "1. El Instituto-Nacional de la Salud, desconoce si el Ayuntamiento de Huesca ha recogido las alegaciones hechas por el INP con fecha 30 de noviembre de 1978 y menciona una serie de puntos necesarios para la implantación de un futuro Hospital General de 500 camas. - 2. Los terrenos previstos en el PG para equipamiento sanitario se componen de dos zonas de 78.640 y 42.394 m2 de superficie, separadas por la prolongación de la calle San Jorge. Dicha calle está prevista con un carácter urbano importante en la concepción de la ciudad ya que relacionará el centro antiguo con el área de ensanche y parque actual y el cerro de San Jorge, parque futuro. Con ello se da respuesta a algunos de los puntos del escrito. - 3. El desvío de la línea de abastecimiento de agua deberá concretarse en el correspondiente Proyecto de Urbanización. La distinción entre "infecciosos" y "no infecciosos" no afecta a los usos posibles, ya que según la ordenanza 10.5 ambos están permitidos. En cuanto a las limitaciones de altura, ocupación o volumen son las contenidas en la ordenanza 9 (edificación abierta), con una edificabilidad de 2 metros cúbicos por metro cuadrado y altura de pisos libre; en este sentido parece adecuado que las limitaciones no resulten disfuncionales para el futuro centro, pero también se hace necesario que éste se adapte a la ordenación general de la ciudad. Por último, la referencia a la dispersión en dos cuatrienios, no se encuentra fundamentada en el contenido del Programa de Actuación del PG, en el que los terrenos, que están clasificados como suelo urbano, no aparecen programados para actuación". VISTO, asimismo, lo dispuesto en los artículos 35 y 44 de la Ley sobre el Régimen del Suelo, texto refundido de 9 de abril de 1976, en los artículos 52, 59 y 121 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en los artículos 23, 24, 60, 79, 80, 114 y 126 de la Ley de Procedimiento Administrativo artículo 5.º del Código Civil y demás disposiciones concordantes. CONSIDERANDO 1.º: Que la competencia para resolver el recurso de reposición corresponde al mismo órgano que dictó el acto impugnado, lo que resulta conforme con lo establecido en el apartado 1.º del artículo 126 de la Ley de Procedimiento Administrativo, y habiendo emanado el acto de aprobación definitiva del Proyecto de Revisión y Adaptación del Plan General de Ordenación Urbana de Huesca de este Consejo de Gobierno, procederá interponer ante este órgano el recurso de reposición, como así se ha hecho, y también a él corresponderá su resolución. CONSIDERANDO 2.º: Que el recurso de reposición interpuesto por D. Bernardo Jiménez Moreno reúne todos los requisitos formales a que hace referencia el artículo 114 de la Ley de Procedimiento Administrativo, excepción hecha de la representación del Instituto Nacional de la Salud, en cuyo nombre dice actuar, sin acreditar tal representación en la forma que exige el artículo 24 de la Ley de Procedimiento Administrativo, pero plantea una cuestión, su extemporaneidad, que ha de ser considerada con carácter previo, puesto que de la correlación legal entre los artículos 126 de la citada Ley de Procedimiento Administrativo y 121 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa se desprende que imperativamente el legislador ha impuesto la improrrogabilidad de los plazos para recurrir añadiendo que "una vez transcurridos, se tendrá por caducado el derecho y por perdido el trámite o recurso que hubiera dejado de utilizarse". CONSIDERANDO 3.º: Que reiteradamente la jurisprudencia ha señalado como preceptiva la notificación individual a que hace referencia el artículo 19 de la Ley de Procedimiento Administrativo, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley del Suelo de 1956, coincidente con el artículo 44 del vigente Texto Refundido de 1976,: de lo que son ejemplo las Sentencias de 9 de noviembre de 1977 y 26 de junio de 1974, exigiendo la notificación individual de la aprobación definitiva de los Planes, como lo hacen las Sentencias de 19 de junio de 1971 y 4 de noviembre de 1972, a los interesados personados en el procedimiento, al amparo de lo dispuesto en el artículo 23 c) de la Ley de Procedimiento Administrativo, lo que se dio cumplimiento por medio de notificación personal, con reproducción íntegra del texto del acuerdo y señalamiento de recursos, habiéndose utilizado para ello los servicios postales en la forma establecida en el artículo 80 de la Ley de Procedimiento citada, constando en el expediente que el documento de notificación fue recibido el día 24 de abril de 1980. CONSIDERANDO 4.º: Que el artículo 60 de la Ley de Procedimiento Administrativo establece que si el plazo se fija en meses, éstos se computarán de fecha a fecha, habiéndose disipado la diferencia de tratamiento derivada del artículo 7.º del Código Civil en relación con la Ley de Procedimiento Administrativo, tras la modificación del Título Preliminar de este Código, con la redacción dada a su artículo 5.º por el Decreto de 1 de mayo de 1974, por lo que el plazo de un mes para la presentación del recurso de reposición señalado en el artículo 52.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa habrá de computarse de fecha a fecha, a contar de la notificación del acto con los requisitos legalmente exigibles. CONSIDERANDO 5.º: Que, como ha señalado la doctrina al analizar el contenido del apartado 2 del artículo 60 de la Ley de Procedimiento Administrativo, el cómputo de fecha a fecha ha de hacerse por meses naturales, lo que supone que el plazo vence el mismo día de la publicación -no el siguiente- del mes correspondiente. CONSIDERANDO 6.º: Que la más reciente jurisprudencia ha abundado en los criterios expuestos en los precedentes considerandos al decir que "en el artículo 126, número 1, de la Ley de Procedimiento Administrativo se dispone que el recurso de reposición previo al contencioso, se interpondrá de conformidad con lo dispuesto en la Ley de lo Contencioso-Administrativo, cuyos artículos 52 y 21, respectivamente, establecen que habrá de presentarse en el plazo de un mes que el mismo es improrrogable y que una vez transcurrido sé tendrá por caducado el recurso" (Sentencia de 22 de abril de 1980), puntualizando la Sentencia de 4 de marzo de 1980 que "de conformidad con lo ya dicho por la Sala en supuestos análogos -Sentencias de 5 de julio de 1976, 26 de junio de 1979, ...-, el plazo del mes a contar de la notificación o publicación del acto con los requisitos a que se refiere el 59 -artículo 52 de la Ley Jurisdiccional y 126 de la Ley de Procedimiento Administrativo- de la Ley de lo Contencioso-Administrativo, ha de acomodarse a las nuevas exigencias que impone el nuevo sistema de cómputo establecido por el artículo 5, número 1, del texto articulado del Título Preliminar del Código Civil con apoyo en la Ley de Bases de 17 de marzo de 1973, al preceptuar que "si los plazos estuviesen fijados por meses o años se computarán de fecha a fecha ...", con lo que se logra uniformidad en una cuestión que había sido polémica y de gran trascendencia, eliminando, además, el problema de la duración de los meses, al instaurar el sistema de los meses naturales, que deben contarse como enteros, esto es, su cómputo ha de hacerlo de fecha a fecha, lo que quiere decir que si un mes empieza a contarse en determinada fecha, en la misma del mes siguiente comenzará un nuevo mes, o sea que el último día del plazo es el inmediatamente anterior, o, lo que es igual, que la fecha final (o guarismo que la representa) viene referida al día en que se produjo la notificación del acto o disposición", criterio que, asimismo, había aparecido ya plenamente refrendado en la Sentencia de 19 de enero de 1980. CONSIDERANDO 7.º: Que, habiéndose efectuado la notificación del acto impugnado el día 24 de abril de 1980, el cómputo del plazo ha de verificarse desde el día siguiente al de esta notificación -25 de abril de 1980-, finalizando el día 24 de mayo, lo que trae consigo, como consecuencia obligada, la declaración de extemporaneidad del recurso de reposición interpuesto por D. Bernardo Jiménez Moreno, por haber efectuado esta interposición en el día 27 de mayo de 1980. CONSIDERANDO 8.º: Que habiéndose publicado el anuncio de aprobación del Proyecto de Revisión y Adaptación del Plan General de Ordenación Urbana del Municipio de Huesca en el "Boletín Oficial del Estado" del día 15 de septiembre de 1980, pudiera argumentarse que con esta publicación se produjo una rehabilitación del plazo para recurrir, pero tal argumentación resulta inadmisible, puesto que iría en contra de la seguridad jurídica que entraña la adquisición de firmeza del acto y, por otra parte, la garantía jurídica que supone la notificación personal a quien compareció en el expediente, lleva, como contrapartida, la determinación de un plazo específico e individualizado para recurrir sin que sea admisible la opción por parte del recurrente, a lo que ha de añadirse que el recurso tampoco fue interpuesto en el plazo comprendido entre los días 16 de septiembre y 15 de octubre, ambos inclusive, de 1980. CONSIDERANDO 9.º: Que tampoco cabe admitir el recurso discrecionalmente por el órgano competente para resolverlo, por impedirlo la normativa anteriormente referenciada, lo que tiene su apoyo no solamente en tal normativa, sino en la tesis jurisprudencial claramente expuesta en Sentencia de 3 de abril de 1973, según la cual "tampoco el hecho de que la reposición tardía fuese admitida por la Autoridad administrativa, no supuso ni podía suponer, según la común doctrina legal, la rehabilitación alguna del plazo improrrogable o acción caducada, ni puede producir la consecuencia jurídica de subsanar la tacha citada de su extemporaneidad". Por cuanto antecede, el Consejo de Gobierno de la Diputación General de Aragón, en su reunión del día 23 de febrero de 1981, acuerda: "Declarar inadmisible, por extemporáneo, el recurso de reposición interpuesto por D. Bernardo Jiménez Moreno en representación, no acreditada, del Instituto Nacional de la Salud, contra el acuerdo del Consejo de Gobierno de la Diputación General de Aragón de 31 de marzo de 1980, por el que se aprobó, con carácter definitivo, el Proyecto de Revisión y Adaptación del Plan General de Ordenación Urbana del Municipio de Huesca". El Presidente de la Diputación General de Aragón, JUAN-ANTONIO BOLEA FORADADA <enlace>https://www.boa.aragon.es/cgi-bin/EBOA/BRSCGI?CMD=VEROBJ&MLKOB=504903283534</enlace> 000000472 19810521 DECRETO BOA III. Otras Disposiciones y Acuerdos PRESIDENCIA DEL CONSEJO DE GOBIERNO DECRETO de 21 de abril de 1981 por el que se acuerda solicitar del Ayuntamiento de Zaragoza la emisión del informe preceptivo exigido por el artículo 44.2. del Reglamento de Gestión Urbanística, con el contenido previsto en la mencionada norma reglamentaria, todo ello en relación con la autorización, previa a la licencia municipal, para la construcción de una vivienda unifamiliar en el Barrio de Montañana, término municipal de Zaragoza, en parcela situada en la denominada Partida del Saso, junto al Camino de Herederos a Villamayor, autorización solicitada por el citado Ayuntamiento a instancia de D. Fernando Gómez Burgada. Visto el expediente instruido por el Ayuntamiento de Zaragoza en relación con la solicitud de licencia para la construcción de una vivienda unifamiliar, formulada por D. Fernando Gómez Burgada, ubicándose la edificación en parcela situada en la denominada Partida del Saso, junto al Camino de Herederos a Villamayor del Barrio de Montañana, del término municipal de Zaragoza. RESULTANDO 1.º: Que con fecha 19 de mayo de 1980 D. Fernando Gómez Burgada instó del Ayuntamiento de Zaragoza licencia para la construcción de una vivienda unifamiliar en parcela situada en suelo no urbanizable en el Barrio de Montañana, del término municipal de Zaragoza, partida denominada del Saso, junto al Camino de Herederos a Villamayor. RESULTANDO 2.º: Que los Servicios Técnicos Municipales emitieron informes haciendo constar los extremos que consideraron procedentes. RESULTANDO 3.º: Que el Arquitecto-Jefe del Sector I, con fecha 24 de noviembre de 1980, emitió el siguiente informe: "El criterio mantenido por esta Dirección ha sido el de considerar que no se forma núcleo urbano cuando la edificación residencial que se proyecta se halla a una distancia igual o superior a 100 metros de otra dedicada al mismo uso. En el caso presente la edificación se halla (según plano de emplazamiento) a unos 80 metros. Teniendo en cuenta que la superficie afectada es de 6,202 metros cuadrados, puede en razón de ella considerarse que, pese a no cumplir con la anterior determinación de los 100 metros, no existe peligro de formación de núcleo urbano. El proyecto cumple con las normas y ordenanzas que le son de aplicación, estando ubicado el terreno dentro de un suelo calificado según la vigente Ley del Suelo como no urbanizable. " RESULTANDO 4.º: Que en el informe de la Sección de Urbanismo de 25 de noviembre de 1980 se recogieron los antecedentes que obran en el expediente y se señalaron las actuaciones Procedimentales a seguir, en lo que posteriormente abundó la Comisión Informativa de Urbanismo, en su reunión de 3 de diciembre de 1980, existiendo en el expediente una diligencia referente a la conformidad prestada por la Alcaldía en resolución de 5 de diciembre de 1980, careciendo esta diligencia de suscripción por funcionario alguno, no constando, al mismo tiempo, en el expediente la citada resolución. RESULTANDO 5.º: Que los Servicios Técnicos de la Diputación General de Aragón, informaron con fecha 17 de febrero de 1981 señalando que "respecto a lo establecido en el artículo 85.1.2 del T. R. de la Ley del Suelo, es criterio de estos Servicios Técnicos, para el Municipio de Zaragoza. que existe peligro de formación de núcleo de población cuando, tomando como centro la edificación que se proyecta, en un radio de 200 metros existe alguna edificación construida, y en un radio de 500 metros existen más de tres edificaciones sin incluir la proyectada. En el plano de emplazamiento que figura en el expediente municipal y en el plano de emplazamiento del proyecto, se puede apreciar que existen edificaciones construidas a distancias de 30 80 y 100 metros de la edificación proyectada, lo que significa la existencia de peligro de formación de núcleo de población por lo que se informa desfavorablemente el proyecto presentado". RESULTANDO 6.º: Que este Consejo de Gobierno, en sesión celebrada el día 22 de diciembre de 1980, acordó solicitar del Ayuntamiento de Zaragoza la emisión del informe previsto en el artículo 44.2.2 del Reglamento de Gestión Urbanística en los procedimientos que se instruyen o que se instruyan en lo sucesivo sobre peticiones de autorizaciones, previas a la concesión de licencia municipal, para edificar viviendas familiares en suelo rústico o no urbanizable, interesando del mismo Ayuntamiento la adopción de criterio que contribuya a concretar, de forma objetiva, el concepto de "posibilidad de formación de núcleo de población", atendiendo a las circunstancias específicas existentes en su término municipal". VISTO, asimismo, lo dispuesto en el Real Decreto 298/1979, de 26 de enero, en el Decreto de la Presidencia de la Diputación General de Aragón de 7 de julio de 1980, en los artículos 43, 85 y 86 de la Ley sobre el Régimen del Suelo, Texto Refundido de 9 de abril de 1976, en los artículos 34, 36, 90, 92 y 93 del Reglamento de Planeamiento, en el artículo 44 del Reglamento de Gestión Urbanística y demás disposiciones vigentes concordantes. CONSIDERANDO 1.º: Que la Diputación General de Aragón es competente para autorizar la construcción de viviendas familiares en suelo rústico o no urbanizable, autorización que tiene carácter previo, preceptivo y vinculante, respecto a la concesión de la licencia municipal de obras, según se desprende del artículo 85 de la Ley sobre el Régimen del Suelo, por remisión del artículo 86 del mismo texto legal, y del Anexo III del Real Decreto 298/1979, de 26 de enero, al hacer referencia al artículo 43.3 del Texto Refundido de 9 de abril de 1976, CONSIDERANDO 2.º: Que según el Decreto de distribución de competencias de la Presidencia de la Diputación General de Aragón de 7 de julio de 1980, corresponde al Consejo de Gobierno conocer de las autorizaciones previas para construir viviendas familiares en suelo rústico o no urbanizable, cuando se ubiquen en Municipios capitales de provincia, conforme dispone el artículo 3.º de este Decreto, sin haber hecho uso de la facultad de delegación en las Comisiones Provinciales de Urbanismo a que se refiere el apartado 27 del indicado artículo. CONSIDERANDO 3.º: Que el artículo 85 de la Ley sobre el Régimen del Suelo condiciona el uso de la facultad discrecional de otorgar esta autorización a que se trate de edificios aislados ubicados en lugares en los que no exista posibilidad de formación de un núcleo de población, circunstancia en la que abunda el artículo 44 del Reglamento de Gestión Urbanística. CONSIDERANDO 4.º: Que, como se ha indicado en el precedente considerando, la autorización previa prevista en los artículos 85 de la Ley sobre el Régimen del Suelo y 44 del Reglamento de Gestión está referida a una facultad discrecional, como fácilmente se comprueba por la expresión "podrán" que utilizan los preceptos citados, criterio interpretativo de nuestro ordenamiento jurídico en el que abunda la Sentencia de 17 de marzo de 1978. CONSIDERANDO 5.º: Que como expresamente señala la exposición de motivos de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, no existen actos puramente discrecionales, puesto que siempre existirá un elemento reglado constituido por el elemento finalista del acto, a lo que hay que añadir que el ejercicio de la facultad discrecional para autorizar construcciones en suelo rústico o no urbanizable, aparece claramente condicionado a la circunstancia de que no exista posibilidad de formación de un núcleo de población, puesto que de lo contrario, se estaría produciendo una conversión del suelo rústico en urbano al margen del planeamiento y, por tanto, de la legislación vigente, situación recogida de forma reiterada por la jurisprudencia, ya que al analizar el artículo 69 de la Ley de 12 de mayo de 1956, equiparable al artículo 85 del vigente Texto Refundido de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976, contundentemente ha sustentado que "la tónica de este artículo 69 es fuertemente restrictiva y aún pudiéramos decir que virtualmente prohibitiva en cuanto tiende a impedir que se produzca una mutación del suelo rústico en urbano por mero e irresponsable impulso privado, dando lugar con ello a una verdadera situación de impotencia en la actuación municipal al crear núcleos superiores a las posibilidades municipales, con dificultades de todo orden" -Sentencia de 28 de diciembre de 1976-, a lo que cabe añadir el criterio recogido en la Sentencia de 27 de septiembre de 1976, la cual, al aplicar los artículos 69 y 70 de la referida Ley de 12 de mayo de 1956, señala que este precepto (artículo 69), "en su mayor parte, contiene limitaciones tendentes a evitar las nefastas consecuencias que acarrea al crecimiento de las ciudades la existencia en sus aledaños de anárquicas edificaciones y poblados, nacidos de una transformación no programada para usos urbanísticos de un suelo rústico". CONSIDERANDO 6.º: Que a tenor de lo dispuesto en el artículo 85.1 del Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo, el "núcleo de población" constituye un concepto jurídico indeterminado, con posibilidad de concreción a través de los Planes Generales y Normas Subsidiarias, Provinciales o Municipales, del Planeamiento, ya que estos instrumentos deben determinar el concepto de núcleo de población, estableciendo para ello las condiciones objetivas, manteniendo como base las características propias de cada Municipio o Provincia. según disponen los artículos 34 d), 36 d), 90 c), 92 c) y 93 c) del Reglamento de Planeamiento, y no conteniendo el Plan General de Zaragoza especificación alguna que contribuya a la definición del núcleo de población, es conveniente arbitrar un criterio que preste objetividad a las resoluciones que en esta materia hayan de adoptarse". CONSIDERANDO 7.º: Que el artículo 44.2.2 del Reglamento de Gestión Urbanística exige, con carácter preceptivo, la emisión de un informe por el Ayuntamiento, debiendo de estar referido tal informe al contenido de la petición formulada, en este caso de una vivienda unifamiliar en suelo no urbanizable, siendo imprescindible que la petición analice el extremo relativo a la no formación de núcleo de población y sobre él se pronuncie el informe municipal, requisito que en modo alguno puede estimarse cumplimentado con la conformación por parte de la Alcaldía del informe de la Comisión Municipal de Urbanismo, independientemente de la falta de constancia de la resolución en el expediente, ya que el indicado informe de la Comisión Municipal está limitado a señalar las normas que regulan el procedimiento para las autorizaciones previas a la licencia municipal de obras para construir viviendas en suelo no urbanizable, sin analizar el contenido de la petición ni el concepto de núcleo de población, cuyo peligro de formación está expresamente vedado en la normativa vigente. CONSIDERANDO 8.º: Que reiteradamente este Consejo de Gobierno ha expresado su criterio de que el informe exigido por el artículo 44 del Reglamento de Gestión Urbanística ha de emitirlo el Pleno del Ayuntamiento o su Comisión Municipal Permanente, dado el texto de la norma reglamentaria citada y las competencias especialmente atribuidas a este último órgano en los artículos 122 de la Ley de Régimen Local y 133 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales, de aquí la inadecuación de la diligencia que obra en el expediente, practicada de forma harto expeditiva, y la intrascendencia de la misma, al no estar suscrita por funcionario en ejercicio de las funciones que legalmente le están atribuidas a tal efecto. Por cuanto antecede, el Consejo de Gobierno de la Diputación General de Aragón, en su reunión del día 21 de abril de 1981, ACUERDA: "Solicitar del Ayuntamiento de Zaragoza la emisión del informe preceptivo exigido por el artículo 44.2 del Reglamento de Gestión Urbanística, con el contenido previsto en la mencionada norma reglamentaria, todo ello en relación con la autorización, previa a la licencia municipal, para la construcción de una vivienda unifamiliar en el Barrio de Montañana, término municipal de Zaragoza, en parcela situada en la denominada Partida del Saso, junto al Camino de Herederos a Villamayor, autorización solicitada por el citado Ayuntamiento a instancia de D. Fernando Gómez Burgada." El Presidente de la Diputación General de Aragón, JUAN-ANTONIO BOLEA FORADADA <enlace>https://www.boa.aragon.es/cgi-bin/EBOA/BRSCGI?CMD=VEROBJ&MLKOB=505071883332</enlace> 000000473 19810521 DECRETO BOA III. Otras Disposiciones y Acuerdos PRESIDENCIA DEL CONSEJO DE GOBIERNO DECRETO de 21 de abril de 1981 por el que se acuerda solicitar del Ayuntamiento de Zaragoza la emisión del informe preceptivo exigido por el artículo 442 del Reglamento de Gestión Urbanística, con el contenido previsto en la mencionada norma reglamentaria, todo ello en relación con la autorización previa a la licencia municipal, para la construcción de una vivienda unifamiliar en el Barrio de Villamayor, término municipal de Zaragoza, autorización solicitada por el citado Ayuntamiento por petición de licencia formulada por D Jesús Royo Catalán Visto el expediente instruido por el Ayuntamiento de Zaragoza en relación con la solicitud de licencia para la construcción de una vivienda unifamiliar formulada por D. Jesús Royo Catalán, ubicándose la edificación en parcela situada en el Barrio de Villamayor, del término municipal de Zaragoza. RESULTANDO 1.º: Que con fecha agosto de 1980, D. Jesús Royo Catalán instó del Ayuntamiento de Zaragoza licencia para la construcción de una vivienda unifamiliar, que califica de agrícola, en parcela situada en suelo no urbanizable, en el Barrio de Villamayor, del término municipal de Zaragoza. RESULTANDO 2.º: Que los Servicios Técnicos Municipales emitieron informes haciendo constar la inexistencia de servicios de urbanización -Vialidad y Aguas en informe de 22 de octubre de 1980. RESULTANDO 3.º: Que el Arquitecto-Jefe del Sector I, con fecha 3 de febrero de 1981, emitió el siguiente informe: "A la vista del plano de emplazamiento obrante, se puede observar que en un radio de 100 metros no existe ninguna edificación. Por lo que entendemos no existe peligro de formación de núcleo de población." RESULTANDO 4.º: Que en el informe de la Sección de Urbanismo de 4 de febrero de 1981 se recogieron los antecedentes que obran en el expediente y se señalaron las actuaciones procedimentales a seguir, en lo que posteriormente abundó la Comisión Informativa de Urbanismo, en su reunión de 11 de febrero de 1981, mereciendo la conformidad de la Alcaldía por resolución de 13 de febrero de 1981, según diligencia de la Sección de Urbanismo, sin constancia en el expediente de la citada resolución. RESULTANDO 5., Que los Servicios Técnicos de la Diputación General de Aragón informaron, con fecha 5 de marzo de 1981, señalando que "respecto a lo establecido en el artículo 85.1.2 del T. R. de la Ley del Suelo, es criterio de estos Servicios Técnicos que, para el Municipio de Zaragoza, existe peligro de formación de núcleo de población cuando tomando como centro la edificación que se proyecta, en un radio de 200 metros existe alguna edificación, y en un radio de 500 metros existen más de tres edificaciones, sin incluir la proyectada. En el plano de emplazamiento del proyecto objeto de este informe se puede apreciar que la edificación se encuentra a distancias de 140, 210, 230 y 250 metros de edificaciones ya existentes, por lo que se estima que existe peligro de formación de núcleo de población, y, por tanto, se informa desfavorablemente el proyecto presentado". RESULTANDO 6.º: Que este Consejo de Gobierno, en sesión celebrada el día 22 de diciembre de 1980, acordó "solicitar del Ayuntamiento de Zaragoza la emisión del informe previsto en el artículo 44.2.2 del Reglamento de Gestión Urbanística en los procedimientos que se instruyen o que se instruyan en lo sucesivo sobre peticiones de autorizaciones, previas a la concesión de licencia municipal, para edificar viviendas familiares en suelo rústico o no urbanizable, interesando del mismo Ayuntamiento la adopción de criterio que contribuya a concretar, de forma objetiva, el concepto de "posibilidad de formación de núcleo de población", atendiendo a las circunstancias específicas existentes en su término municipal". VISTO, asimismo, lo dispuesto en el Real Decreto 298/1979, de 26 de enero, en el Decreto de la Presidencia de la Diputación General de Aragón de 7 de julio de 1980, en los artículos 85 y 86 de la Ley del Suelo, 44 y 45 del Reglamento de Gestión Urbanística, 34, 36, 90 y 92 del Reglamento de Planeamiento, 122 de la Ley de Régimen Local, 123 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales y demás disposiciones concordantes. CONSIDERANDO 1.º: Que la Diputación General de Aragón es competente para autorizar la construcción de viviendas familiares en suelo rústico o no urbanizable, autorización que tiene carácter previo, preceptivo y vinculante, respecto a la concesión de la licencia municipal de obras, según se desprende del artículo 85 de la Ley sobre el Régimen del Suelo, por remisión del artículo 86 del mismo texto legal, y del Anexo III del Real Decreto 298/1979, de 26 de enero, al hacer referencia al artículo 43.3 del Texto Refundido de 9 de abril de 1976. CONSIDERANDO 2.º Que según el Decreto de distribución de competencias de la Presidencia de la Diputación General de Aragón de 7 de julio de 1980, corresponde al Consejo de Gobierno conocer de las autorizaciones previas para construir viviendas familiares en suelo rústico o no urbanizable, cuando se ubiquen en Municipios capitales de provincia, conforme dispone el artículo 3.º de este Decreto, sin haber hecho uso de la facultad de delegación en las Comisiones Provinciales de Urbanismo a que se refiere el apartado 27 del indicado artículo. CONSIDERANDO 3.º: Que el artículo 85 de la Ley sobre el Régimen del Suelo condiciona el uso de la facultad discrecional de otorgar esta autorización a que se trate de edificios aislados ubicados en lugares en los que no exista posibilidad de formación de un núcleo de población, circunstancia en la que abunda el artículo 44 del Reglamento de Gestión Urbanística. CONSIDERANDO 4.º: Que, como se ha indicado en el precedente considerando, la autorización previa prevista en los artículos 85 de la Ley sobre el Régimen del Suelo y 44 del Reglamento de Gestión está, referida a una facultad discrecional, cómo fácilmente se comprueba por la expresión "podrán" que utilizan los preceptos citados, criterio interpretativo de nuestro ordenamiento jurídico en el que abunda la Sentencia de 17 de marzo de 1978. CONSIDERANDO 5.º Que como expresamente señala la exposición de motivos de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, no existen actos puramente discrecionales, puesto que siempre existirá un elemento reglado constituido por el elemento finalista del acto, a lo que hay que añadir que el ejercicio de la facultad discrecional para autorizar construcciones en suelo rústico o no urbanizable, aparece claramente condicionado a la circunstancia de que no exista posibilidad de formación de un núcleo de población, puesto que, de lo contrario, se estaría produciendo una conversión del suelo rústico en urbano al margen del planeamiento y, por tanto, de la legislación vigente, situación recogida de forma reiterada por la jurisprudencia ya que al analizar el artículo 69 de la Ley de 12 de mayo de 1956, equiparable al artículo 85 del vigente Texto Refundido de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976 contundentemente ha sustentado que "la tónica de este artículo es fuertemente restrictiva y aún pudiéramos decir que virtualmente prohibitiva, en cuanto tiende a impedir que se produzca una mutación del suelo rústico en urbano por mero e irresponsable impulso privado, dando lugar con ello a una verdadera situación de impotencia en la actuación municipal al crear núcleos superiores a las posibilidades municipales, con dificultades de todo orden" -Sentencia de 28 de diciembre de 1976-, a lo que cabe añadir el criterio recogido en la Sentencia de 27 de septiembre de 1976, la cual, al aplicar los artículos 69 y 70 de la referida Ley de 12 de mayo de 1956, señala que este precepto (artículo 69), "en su mayor parte, contiene limitaciones tendentes a evitar las nefastas consecuencias que acarrea al crecimiento de las ciudades la existencia en sus aledaños de anárquicas edificaciones y poblados, nacidos de una transformación no programada para usos urbanísticos de un suelo rústico". CONSIDERANDO 6.º: Que a tenor de lo dispuesto en el artículo 85.1 del Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo, el "núcleo de población" constituye un concepto jurídico indeterminado, con posibilidad de concreción a través de los Planes Generales y Normas Subsidiarias, Provinciales o Municipales, del Planeamiento, ya que estos instrumentos deben determinar el concepto de núcleo de población, estableciendo para ello las condiciones objetivas, manteniendo como base las características propias de cada Municipio o Provincia, según disponen los artículos 34 d), 36 d), 90 c) y 92 c) del Reglamento de Planeamiento, y no conteniendo el Plan General de Zaragoza especificación alguna que contribuya a la definición del núcleo de población, es conveniente arbitrar un criterio que preste objetividad a las resoluciones que en esta materia hayan de adoptarse. CONSIDERANDO 7.º: Que el artículo 44.2.2 del Reglamento de Gestión Urbanística exige, con carácter preceptivo, la emisión de un informe por el Ayuntamiento, debiendo de estar referido tal informe al contenido de la petición formulada, en este caso de una vivienda unifamiliar en suelo no urbanizable, siendo imprescindible que la petición analice el extremo relativo a la no formación de núcleo de población y sobre él se pronuncie el informe municipal, requisito que en modo alguno puede estimarse cumplimentado con la conformación por parte de la Alcaldía del informe de la Comisión Municipal de Urbanismo, independientemente de la falta de constancia de la resolución en el expediente, ya que el indicado informe de la Comisión Municipal está limitado a señalar las normas que regulan el procedimiento para las autorizaciones previas a la licencia municipal de obras para construir viviendas en suelo no urbanizable, sin analizar el contenido de la petición ni el concepto de núcleo de población, cuyo peligro de formación está expresamente vedado en la normativa vigente. CONSIDERANDO 8.º Que reiteradamente este Consejo de Gobierno ha expresado su criterio de que el informe exigido por el artículo 44 del Reglamento de Gestión ha de emitirlo el Pleno del Ayuntamiento o su Comisión Municipal Permanente, dado el texto de la norma reglamentaria citada y las competencias específicamente atribuidas a este último órgano en los artículos 122 de la Ley de Régimen Local y 123 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales, de aquí la inadecuación de la diligencia que obra en el expediente, con ejercicio de actividad certificante por funcionario no habilitado legalmente para ello, y practicada de forma harto expeditiva. CONSIDERANDO 9.º: Que de los informes emitidos por los Servicios Municipales del Ayuntamiento de Zaragoza y por la Comisión Informativa de Urbanismo del mismo Ayuntamiento se desprende que la construcción proyectada no ha sido considerada como propia de una vivienda agrícola, sino como una vivienda unifamiliar que el solicitante, al igual que el autor del proyecto, califica de vivienda agrícola, lo que supone que se trata de una construcción excepcional para cuya realización se precisa de la autorización previa a que hacen referencia los artículos 85 y 86 de la Ley del Suelo y 44 y 45 del Reglamento de Gestión Urbanística. Por cuanto antecede, el Consejo de Gobierno de la Diputación General de Aragón, en su reunión del día 21 de abril de 1981, ACUERDA:. "Solicitar del Ayuntamiento de Zaragoza la emisión del informe preceptivo exigido por el artículo 44.2 del Reglamento de Gestión Urbanística, con el contenido previsto en la mencionada norma reglamentaria, todo ello en relación con la autorización, previa a la licencia municipal, para la construcción de una vivienda unifamiliar en el Barrio de Villamayor, término municipal de Zaragoza, autorización solicitada por el citado Ayuntamiento por petición de licencia formulada por D. Jesús Royo Catalán." El Presidente de la Diputación General de Aragón, JUAN-ANTONIO BOLEA FORADADA <enlace>https://www.boa.aragon.es/cgi-bin/EBOA/BRSCGI?CMD=VEROBJ&MLKOB=505053605655</enlace> 000000474 19810521 DECRETO BOA III. Otras Disposiciones y Acuerdos PRESIDENCIA DEL CONSEJO DE GOBIERNO DECRETO de 21 de abril de 1981 por el que se acuerda solicitar del Ayuntamiento de Zaragoza la emisión del informe preceptivo exigido por el artículo 44.2. del Reglamento de Gestión Urbanística, con el contenido previsto en la mencionada norma reglamentaria, todo ello en relación con la autorización, previa a la licencia municipal, para la construcción de una vivienda unifamiliar en el Barrio de Villamayor, término municipal de Zaragoza, en parcela situada junto al Camino del Saso, autorización solicitada por el citado Ayuntamiento por petición de licencia formulada por D. Antonio Forniés Lostao. Visto el expediente instruido por el Ayuntamiento de Zaragoza en relación con la licencia para la construcción de una vivienda unifamiliar, formulada por D. Antonio Forniés Lostao, ubicándose la edificación en parcela situada en el Barrio de Villamayor, del término municipal de Zaragoza, junto al Camino del Saso. RESULTANDO 1.º: Que con fecha 6 de agosto de 1980, D. Antonio Forniés Lostao instó del Ayuntamiento de Zaragoza licencia de obras para la construcción de una vivienda agrícola y local en terreno de su propiedad, situado en suelo no urbanizable, en el Barrio de Villamayor, del término municipal de Zaragoza, junto al Camino del Saso. RESULTANDO 2.º: Que los Servicios Técnicos Municipales emitieron informe haciendo constar, entre otros extremos la inexistencia de servicios de urbanización -informe de la Dirección de Vialidad y Aguas de 8 de agosto de 1980-y los condicionantes del cerramiento. RESULTANDO 3.º: Que el Arquitecto-Jefe del Sector I, con fecha 30 de octubre de 1980, emitió informe en el sentido de que "a juicio de estos Servicios, en los momentos actuales no existe la posibilidad de formación de núcleo de población". RESULTANDO 4.º: Que en el informe de la Sección de Urbanismo de 10 de noviembre de 1980 se recogieron los antecedentes que obran en el expediente y se señalaron las actuaciones procedimentales a seguir, en lo que posteriormente abundó la Comisión Informativa de Urbanismo en su reunión de 19 de noviembre de 1980 y la Comisión Municipal Permanente en su sesión de 25 de noviembre del mismo año. RESULTANDO 5.º: Que los Servicios Técnicos de la Diputación General de Aragón informaron con fecha 17 de febrero de 1981 señalando que "respecto a lo establecido en el artículo 85.1.2 del T. R. de la Ley del Suelo, es criterio de estos Servicios Técnicos que, para el Municipio de Zaragoza, existe peligro de formación de núcleo de población cuando tomando como centro la edificación que se proyecta en un radio de 200 metros existe alguna edificación construida, y en un radio de 500 metros existen más de tres edificaciones sin incluir la proyectada. En el plano de emplazamiento del proyecto objeto de este informe, se puede apreciar que la edificación se encuentra a una distancia de 200 metros de las edificaciones perimetrales del núcleo urbano del Barrio de Villamayor, y que existen edificaciones agrupadas a una distancia de 130 metros de la edificación que se proyecta, por lo cual se estima que existe peligro de formación de núcleo de población, y, por tanto, se informa desfavorablemente el proyecto presentado". RESULTANDO 6.º: Que este Consejo de Gobierno, en sesión celebrada el día 22 de diciembre de 1980, acordó "solicitar del Ayuntamiento de Zaragoza la emisión del informe previsto en el artículo 44.2.2 del Reglamento de Gestión Urbanística en los procedimientos que se instruyen o que se instruyan en lo sucesivo, sobre peticiones de autorizaciones, previas a la concesión de licencia municipal para edificar viviendas familiares en suelo rústico o no urbanizable, interesando del mismo Ayuntamiento la adopción de criterio que contribuya a concretar, de forma objetiva, el concepto de "posibilidad de formación de núcleo de población " , atendiendo a las circunstancias específicas existentes en su término municipal". VISTO, asimismo, lo dispuesto en el Real Decreto 298/1979, de 26 de enero, en el Decreto de la Presidencia de la Diputación General de Aragón de 7 de julio de 1980, en los artículos 43, 85 y 86 de la Ley sobre el Régimen del Suelo, en los artículos 34, 36, 90, 92, 93 y 147 del Reglamento de Planeamiento, en los artículos 44 y 45 del Reglamento de Gestión Urbanística y demás disposiciones vigentes concordantes. CONSIDERANDO 1.º: Que la Diputación General de Aragón es competente para autorizar la construcción de viviendas familiares en suelo rústico o no urbanizable, autorización que tiene carácter previo, preceptivo y vinculante, respecto a la concesión de la licencia municipal de obras, según se desprende del artículo 85 de la Ley sobre el Régimen del Suelo, por remisión del artículo 86 del mismo texto legal, y del Anexo III del Real Decreto 298/1979, de 26 de enero, al hacer referencia al artículo 43.3 del Texto Refundido de 9 de abril de 1976. CONSIDERANDO 2.º: Que según el Decreto de distribución de competencias de la Presidencia de la Diputación General de Aragón de 7 de julio de 1980, corresponde al Consejo de Gobierno conocer de las autorizaciones previas para construir viviendas familiares en suelo rústico o no urbanizable, cuando se ubiquen en Municipios capitales de provincia, conforme dispone el artículo 3.º de este Decreto, sin haber hecho uso de la facultad de delegación en las Comisiones Provinciales de Urbanismo a que se refiere el apartado 27 del indicado artículo. CONSIDERANDO 3.º: Que el artículo 85 de la Ley sobre el Régimen del Suelo condiciona el uso de la facultad discrecional de otorgar esta autorización a que se trate de edificios aislados ubicados en lugares en los que no exista posibilidad de formación de un núcleo de población, circunstancia en la que abunda el artículo 44 del Reglamento de Gestión Urbanística. CONSIDERANDO 4.º: Que, como se ha indicado en el precedente considerando, la autorización previa prevista en los artículos 85 de la Ley sobre el Régimen del Suelo y 44 del Reglamento de Gestión está referida a una facultad discrecional, como fácilmente se comprueba por la expresión "podrán " que utilizan los preceptos citados, criterio interpretativo de nuestro ordenamiento jurídico en el que abunda la Sentencia de 17 de marzo de 1978. CONSIDERANDO 5.º: Que como expresamente señala la exposición de motivos de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, no existen actos puramente discrecionales, puesto que siempre existirá un elemento reglado constituido por el elemento finalista del acto, a lo que hay que añadir que el ejercicio de la facultad discrecional para autorizar construcciones en suelo rústico o no urbanizable aparece claramente condicionado a la circunstancia de que no exista posibilidad de formación de un núcleo de población, puesto que, de lo contrario, se estaría produciendo una conversión del suelo rústico en urbano al margen del planeamiento y por tanto, de la legislación vigente, situación recogida de forma reiterada por la jurisprudencia, ya que al analizar el artículo 69 de la Ley de 12 de mayo de 1956, equiparable al artículo 85 del vigente Texto Refundido de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976, contundentemente ha sustentado que "la tónica de este artículo 69 es fuertemente restrictiva, y aún pudiéramos decir que virtualmente prohibitiva, en cuanto tiende a impedir que se produzca una mutación del suelo rústico en urbano por mero e irresponsable impulso privado, dando lugar con ello a una verdadera situación de impotencia en la actuación municipal al crear núcleos superiores a las posibilidades municipales, con dificultades de todo orden" -Sentencia de 28 de diciembre de 1976-, a lo que cabe añadir el criterio recogido en la Sentencia de 27 de septiembre de 1976, la cual, al aplicar los artículos 69 y 70 de la referida Ley de 12 de mayo de 1956, señala que este precepto (artículo 69) "en su mayor parte contiene limitaciones tendentes a evitar las nefastas consecuencias que acarrea al crecimiento de las ciudades la existencia en sus aledaños de anárquicas edificaciones y poblados, nacidos de una transformación no programada para usos urbanísticos de un suelo rústico". CONSIDERANDO 6.º: Que a tenor de lo dispuesto en el artículo 85.1 del Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo, el "núcleo de población" constituye un concepto jurídico indeterminado, con posibilidad de concreción a través de los Planes Generales y Normas Subsidiarias, Provinciales o Municipales, del Planeamiento, ya que estos instrumentos deben determinar el concepto de núcleo de población, estableciendo para ello las condiciones objetivas, manteniendo como base las características propias de cada Municipio o Provincia, según disponen los artículos 34 d), 36 d), 90 c), 92 c) y 93 c) del Reglamento de Planeamiento, y no conteniendo el Plan General de Zaragoza especificación alguna que contribuya a la definición del núcleo de población, es conveniente arbitrar un criterio que preste objetividad a las resoluciones que en esta materia hayan de adoptarse. CONSIDERANDO 7.º: Que el artículo 44.2.2 del Reglamento de Gestión Urbanística exige, con carácter preceptivo. la emisión de un informe por el Ayuntamiento, debiendo estar referido tal informe al contenido de la petición formulada, en este caso de una vivienda unifamiliar, calificada como agrícola en el proyecto y en la solicitud en suelo no urbanizable, siendo imprescindible que la petición analice el extremo relativo a la no formación de núcleo de población y sobre ello se pronuncie el informe municipal, requisito que en modo alguno puede estimarse cumplimentado con la conformación por parte de la Comisión Informativa de Urbanismo y de la Comisión Municipal Permanente del informe emitido por la Sección de Urbanismo, ya que este informe se limitó a señalar las normas que regulan el procedimiento para las autorizaciones previas a las licencias municipales de obras para construir viviendas en suelo no urbanizable, sin analizar el contenido de la petición ni el concepto de núcleo de población, cuyo peligro de formación está expresamente vedado en la normativa vigente, y sin que pueda entenderse la emisión de un juicio de valor por parte de la Corporación a estos efectos, ya que el mencionado informe de la Comisión Informativa de Urbanismo reproduce el del Arquitecto-Jefe del Sector I sin analizar su contenido, parco en extremo. estando reducida la propuesta a las indicadas actuaciones procedimentales sin abarcar cuanto se refiere al peligro de formación de núcleo de población, de donde se deduce la insuficiencia de la conformidad prestada por la Comisión Municipal Permanente. CONSIDERANDO 8.º: Que de los informes emitidos por los Servicios Municipales del Ayuntamiento de Zaragoza y por la Comisión Informativa de Urbanismo del mismo Ayuntamiento se desprende que la construcción proyectada no ha sido considerada como propia de una vivienda agrícola, sino como una vivienda unifamilar que el solicitante, al igual que el autor del proyecto, califica de vivienda agrícola, lo que supone que se trata de una construcción excepcional para cuya realización se precisa de la autorización previa a que hacen referencia los artículos 85 y 86 de la Ley del Suelo y 44 y 45 del Reglamento de Gestión Urbanística. Por cuanto antecede, el Consejo de Gobierno de la Diputación General de Aragón, en su reunión del día 21 de abril de 1981, ACUERDA: "Solicitar del Ayuntamiento de Zaragoza la emisión del informe preceptivo exigido por el artículo 44.2 del Reglamento de Gestión Urbanística, con el contenido previsto en la mencionada norma reglamentaria, todo ello en relación con la autorización, previa a la licencia municipal, para la construcción de una vivienda unifamiliar en el Barrio de Villamayor, término municipal de Zaragoza, en parcela situada junto al Camino del Saso, autorización solicitada por el citado Ayuntamiento por petición de licencia formulada por D. Antonio Forniés Lostao. " El Presidente de la Diputación General de Aragón, JUAN-ANTONIO BOLEA FORADADA <enlace>https://www.boa.aragon.es/cgi-bin/EBOA/BRSCGI?CMD=VEROBJ&MLKOB=505028382928</enlace> 000000475 19810521 DECRETO BOA III. Otras Disposiciones y Acuerdos PRESIDENCIA DEL CONSEJO DE GOBIERNO DECRETO de 21 de abril de 1981, por el que se acuerda solicitar del Ayuntamiento de Zaragoza la emisión del informe preceptivo exigido por el artículo 44.2. del Reglamento de Gestión Urbanística, con el contenido previsto en la mencionada norma reglamentaria, todo ello en relación con la autorización, previa a la licencia municipal, para la construcción de una vivienda unifamiliar en el Barrio de Montañana, término municipal de Zaragoza, autorización solicitada por el citado Ayuntamiento por petición de licencia formulada por D Manuel Anadón Gracia, sin perjuicio de que el mencionado Ayuntamiento considere, previa la exigencia de las justificaciones que estime procedentes, la concesión de la licencia solicitada, si resultare la edificación propia de una explotación agrícola. Visto el expediente instruido por el Ayuntamiento de Zaragoza en relación con la solicitud de licencia para la construcción de una vivienda unifamiliar, formulada por D. Manuel Anadón Gracia, ubicándose la edificación en parcela situada en el Barrio de Montañana, del término municipal de Zaragoza. RESULTANDO 1.º: Que con fecha 5 de noviembre de 1980, D. Manuel Anadón Gracia instó del Ayuntamiento de Zaragoza licencia para la construcción de una vivienda unifamiliar en parcela situada en suelo no urbanizable, en el Barrio de Montañana, del término municipal de Zaragoza. RESULTANDO 2.º: Que los Servicios Técnicos Municipales emitieron informe haciendo constar, entre otros extremos, la inexistencia de servicios de abastecimiento de agua y vertido -informe de la Dirección de Vialidad y Aguas de 28 de noviembre de 1980-, y las condiciones en que deberá practicarse el posible cierre de la parcela. RESULTANDO 3.º: Que el Arquitecto-Jefe del Sector I, en su informe de 12 de diciembre de 1980, indicó la necesidad de que fuera justificada una distancia igual o superior a 100 metros respecto a cualquier otra edificación, a efectos de que no se cree el peligro de formación de núcleo de población. RESULTANDO 4.º: Que en el expediente consta una comparecencia, fechada el 24 de enero de 1981, que no es suscrita por persona alguna, en la que se dice aportar plano de emplazamiento de las edificaciones existentes en un circulo de 100 metros de radio -dos torres con dependencias agrícolas y vivienda rural y una vivienda unifamiliar-, indicándose que "es de resaltar que no ha sido adoptado ningún acuerdo a efectos de la definición de núcleo de población o de cara a fijar una limitación a la posibilidad de edificar en suelo rústico en función de los edificios existentes en un radio determinado". RESULTANDO 5.º Que el informe de la Sección de Urbanismo de 26 de enero de 1981, se recogen los antecedentes que obran en el expediente y se señalan las actuaciones procedimentales a seguir, en lo que posteriormente abundó la Comisión Informativa de Urbanismo en su reunión de 4 de febrero de 1981, mereciendo la conformidad de la Alcaldía por resolución de 6 de febrero del mismo año, según diligencia de la Sección de Urbanismo, sin constancia en el expediente de la citada resolución. RESULTANDO 6.º Que los Servicios Técnicos de la Diputación General de Aragón informaron con fecha 2 de marzo de 1981, señalando que "en cuanto a lo establecido en el artículo 85.1.2 del Texto Refundido de la Ley del Suelo, es criterio de estos Servicios Técnicos que, para el Municipio de Zaragoza, existe peligro de formación de núcleo de población cuando tomando como centro la edificación que se proyecta, en un radio de 200 metros existe alguna edificación construida, y en un radio de 500 metros existen más de tres edificaciones, sin incluir la proyectada. En el plano de emplazamiento del proyecto, objeto de este informe, se puede apreciar que la edificación proyectada se encuentra a distancias de 50, 80 y 110 metros de edificaciones existentes, por lo que se estima que existe peligro de formación de núcleo de población, y por tanto se informa desfavorablemente el proyecto de referencia". RESULTANDO 7.º: Que este Consejo de Gobierno, en sesión celebrada el día 22 de diciembre de 1980, acordó "solicitar del Ayuntamiento de Zaragoza la emisión del informe previsto en el artículo 44.2.2 del Reglamento de Gestión Urbanística en los procedimientos que se instruyen o que se instruyan en lo sucesivo, sobre peticiones de autorizaciones, previas a la concesión de licencia municipal, para edificar viviendas familiares en suelo rústico o no urbanizable, interesando del mismo Ayuntamiento la adopción de criterio que contribuya a concretar, de forma objetiva el concepto de "posibilidad de formación de núcleo de población", atendiendo a las circunstancias específicas existentes en su término municipal ". RESULTANDO 8.º Que, con fecha 4 de marzo de 1981, D. Manuel Anadón Gracia se dirigió a la Diputación General de Aragón señalando que las viviendas existentes pertenecen a su familia y se ubican en una antigua explotación agrícola dividida por la actual carretera de Montañana. VISTO, asimismo, lo dispuesto en el Real Decreto 298 de 1979, de 26 de enero, en el Decreto de la Presidencia de la Diputación General de Aragón de 7 de julio de 1980, en los artículos 43, 85 y 86 de la Ley sobre el Régimen del Suelo, en los artículos 34, 36, 90, 93, 93 y 147 del Reglamento de Planeamiento, en el artículo 44 del Reglamento de Gestión Urbanística y demás disposiciones vigentes concordantes. CONSIDERANDO 1.º: Que la Diputación General de Aragón es competente para autorizar la construcción de viviendas familiares en suelo rústico o no urbanizable, autorización que tiene carácter previo, preceptivo y vinculante, respecto a la concesión de la licencia municipal de obras, según se desprende del artículo 85 de la Ley sobre el Régimen del Suelo, por remisión del artículo 86 del mismo texto legal, y del Anexo III del Real Decreto 298 de 1979, de 26 de enero, al hacer referencia al artículo 43.3 del Texto Refundido de 9 de abril de 1976. CONSIDERANDO 2.º: Que según el Decreto de distribución de competencias de la Presidencia de la Diputación General de Aragón de 7 de julio de 1980, corresponde al Consejo de Gobierno conocer de las autorizaciones previas para construir viviendas familiares en suelo rústico o no urbanizable, cuando se ubiquen en Municipios capitales de provincia, conforme dispone el artículo 3.º de este Decreto, sin haber hecho uso de la facultad de delegación en las Comisiones Provinciales de Urbanismo a que se refiere el apartado 27 del indicado artículo. CONSIDERANDO 3.º: Que el artículo 85 de la Ley sobre el Régimen del Suelo condiciona el uso de la facultad discrecional de otorgar esta autorización a que se trate de edificios aislados ubicados en lugares en los que no exista posibilidad de formación de núcleo de población, circunstancia en la que abunda el artículo 44 del Reglamento de Gestión Urbanística. CONSIDERANDO 4.º: Que, como se ha indicado en el precedente considerando, la autorización previa prevista en los artículos 85 de la Ley sobre el Régimen del Suelo y 44 del Reglamento de Gestión está referida a una facultad discrecional, como fácilmente se comprueba por la expresión "podrán" que utilizan los preceptos citados, criterio interpretativo de nuestro ordenamiento jurídico en el que abunda la Sentencia de 17 de marzo de 1978. CONSIDERANDO 5.º: Que, como expresamente señala la exposición de motivos de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, no existen actos puramente discrecionales, puesto que siempre existirá un elemento reglado constituido por el elemento finalista del acto, a lo que hay que añadir que el ejercicio de la facultad discrecional para autorizar construcciones en suelo rústico o no urbanizable, aparece claramente condicionado a la circunstancia de que no exista posibilidad de formación de un núcleo de población puesto que, de lo contrario, se estaría produciendo una conversión del suelo rústico en urbano al margen del planeamiento y, por tanto, de la legislación vigente, situación recogida de forma reiterada por la jurisprudencia, ya que al analizar el artículo 69 de la Ley de 12 de mayo de 1956, equiparable al artículo 85 del vigente Texto Refundido de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976, contundentemente ha sustentado que "la tónica de este artículo 69 es fuertemente restrictiva y aun pudiéramos decir que virtualmente prohibitiva, en cuanto tiende a impedir que se produzca una mutación del suelo rústico en urbano por mero e irresponsable impulso privado, dando lugar con ello a una verdadera situación de impotencia en la actuación municipal al crear núcleos superiores a las posibilidades municipales, con dificultades de todo orden" -Sentencia de 28 de diciembre de 1976-, a lo que cabe añadir el criterio recogido en la Sentencia de 27 de septiembre de 1976, la cual, al aplicar los artículos 69 y 70 de la referida Ley de 12 de mayo de 1956, señala que este precepto (artículo 69), "en su mayor parte contiene limitaciones tendentes a evitar las nefastas consecuencias que acarrea al crecimiento de las ciudades la existencia en sus aledaños de anárquicas edificaciones y poblados, nacidos de una transformación no programada para usos urbanísticos de un suelo rústico". CONSIDERANDO 6.º: Que a tenor de lo dispuesto en el artículo 85.1 del Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo, el "núcleo de población" constituye un concepto jurídico indeterminado, con posibilidad de concreción a través de los Planes Generales y Normas Subsidiarias, Provinciales o Municipales, del Planeamiento, ya que estos instrumentos deben determinar el concepto de núcleo de población, estableciendo para ello las condiciones objetivas, manteniendo como base las características propias de cada Municipio o Provincia, según disponen los artículos 34 d), 36 d, 90 c), 92 c y 93 c) del Reglamento de Planeamiento, y no conteniendo el Plan General de Zaragoza especificación alguna que contribuya a la definición del núcleo de población es conveniente arbitrar un criterio que preste objetividad a las resoluciones que en esta materia hayan de adoptarse. CONSIDERANDO 7.º: Que el artículo 44.2.2 del Reglamento de Gestión Urbanística exige, con carácter preceptivo, la emisión de un informe por el Ayuntamiento debiendo de estar referido tal informe al contenido de la petición formulada, en este caso de una vivienda unifamiliar en suelo no urbanizable, siendo imprescindible que la petición analice el extremo relativo a la no formación de núcleo de población y sobre él se pronuncie el informe municipal, requisito que en modo alguno puede estimarse cumplimentado con la conformación por parte de la Alcaldía del informe de la Comisión Municipal de Urbanismo, independientemente de la falta de constancia de la resolución en el expediente, ya que el indicado informe de la Comisión Municipal está limitado a señalar las normas que regulan el procedimiento para las autorizaciones previas a la licencia municipal de obras para construir viviendas en suelo no urbanizable, sin analizar el contenido de la petición ni el concepto de núcleo de población, cuyo peligro de formación está expresamente vedado en la normativa vigente. CONSIDERANDO 8.º: Que reiteradamente este Consejo de Gobierno ha expresado su criterio de que el informe exigido por el artículo 44 del Reglamento de Gestión ha de emitirlo el Pleno del Ayuntamiento o su Comisión Municipal Permanente, dado el texto de la norma reglamentaria citada y las competencias específicamente atribuidas a este último órgano en los artículos 122 de la Ley de Régimen Local y 123 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales, de aquí la inadecuación de la diligencia que obra en el expediente, con ejercicio de actividad certificante por funcionario no habilitado legalmente para ello, y practicada de forma harto expeditiva. CONSIDERANDO 9.º: Que no procede tomar en consideración el contenido de la denominada comparecencia, fechada el 24 de enero de 1981, por no estar suscrita por quien figura como compareciente, ni por funcionario ante el cual debió de practicarse. CONSIDERANDO 10.º: Que corresponde al Ayuntamiento de Zaragoza determinar, previa la exigencia de las justificaciones que estime procedentes si la construcción que se proyecta es propia de una explotación agrícola, en cuyo caso será el Ayuntamiento el único órgano que ha de intervenir en la concesión de la licencia o, por el contrario, considera el citado Ayuntamiento que se trata de vivienda familiar no vinculada a una explotación agrícola en la forma prevista en el artículo 85 de la Ley del Suelo y 44 del Reglamento de Gestión Urbanística, en relación con los artículos 86 de la mencionada Ley y 45 del referido texto reglamentario, siendo necesaria, en este supuesto, la autorización de este Consejo de Gobierno, previa a la licencia de obras. Por cuanto antecede, el Consejo de Gobierno de la Diputación General de Aragón, en su reunión del día 21 de abril de 1981, ACUERDA: "Solicitar del Ayuntamiento de Zaragoza la emisión del informe preceptivo exigido por el artículo 44.2 del Reglamento de Gestión Urbanística, con el contenido previsto en la mencionada norma reglamentaria, todo ello en relación con la autorización, previa a la licencia municipal, para la construcción de un vivienda unifamiliar en el Barrio de Montañana, término municipal de Zaragoza, autorización solicitada por el citado Ayuntamiento por petición de licencia formulada por D. Manuel Anadón Gracia, sin perjuicio de que el mencionado Ayuntamiento considere, previa la exigencia de las justificaciones que estime procedentes, la concesión de la licencia solicitada si resultare la edificación propia de una explotación agrícola." El Presidente de la Diputación General de Aragón, JUAN-ANTONIO BOLEA FORADADA <enlace>https://www.boa.aragon.es/cgi-bin/EBOA/BRSCGI?CMD=VEROBJ&MLKOB=505001135654</enlace> 000000476 19810521 DECRETO BOA III. Otras Disposiciones y Acuerdos PRESIDENCIA DEL CONSEJO DE GOBIERNO DECRETO de 21 de abril de 1981, por el que se acuerda solicitar del Ayuntamiento de Zaragoza la emisión del informe preceptivo exigido por el artículo 44.2 del Reglamento de Gestión Urbanística, con el contenido previsto en la mencionada norma reglamentaria, todo ello en relación con la autorización, previa a la licencia municipal, para la construcción de una vivienda unifamiliar en el Barrio de Villamayor, término municipal de Zaragoza, en parcela situada junto al camino del Paso, autorización solicitada por el citado Ayuntamiento por petición de licencia formulada por D. Fernando Meseguer Anadón. Visto el expediente instruido por el Ayuntamiento de Zaragoza en relación con la solicitud de licencia para la construcción de una vivienda unifamiliar, formulada por D. Fernando Meseguer Anadón, ubicándose la edificación en parcela situada en el Barrio de Villamayor, del término municipal de Zaragoza, junto al Camino del Paso. RESULTANDO 1.º: Que con fecha agosto de 1980 don Fernando Meseguer Anadón solicitó del Ayuntamiento de Zaragoza licencia para la construcción de una vivienda tipo duplex en parcela situada en suelo no urbanizable, en el Barrio de Villamayor, término municipal de Zaragoza, junto al Camino del Paso. RESULTANDO 2.º: Que los Servicios Técnicos Municipales emitieron informes haciendo constar las dotaciones de servicios con que cuenta la parcela en la que se proyecta la edificación e indicando las distancias mínimas a que deben situarse los cerramientos. RESULTANDO 3.º: Que el Arquitecto-Jefe del Sector I señaló en su informe de 12 de noviembre de 1980 la existencia de peligro de formación de núcleo de población. RESULTANDO 4.º: Que en el informe de la Sección de Urbanismo de fecha 15 de enero de 1981 se recogen los antecedentes que obran en el expediente y se señalan las actuaciones procedimentales a seguir, en lo que posteriormente abundó la Comisión Informativa de Urbanismo, en su reunión de 4 de febrero de 1981, mereciendo la conformidad de la Alcaldía por resolución de 6 de febrero del mismo año, según diligencia de la Sección de Urbanismo, sin constancia en el expediente de la citada resolución, RESULTANDO 5.º: Que los Servicios Técnicos de la Diputación General de Aragón informaron con fecha 3 de marzo de 1981, señalando que la parcela está situada en suelo no urbanizable y que "respecto a lo establecido en el artículo 85.1.2 del Texto Refundido de la Ley del Suelo, es criterio de estos Servicios Técnicos que, para el Municipio de Zaragoza, existe peligro de formación de núcleo de población cuando tomando como centro la edificación que se proyecta, en un radio de 200 metros existe alguna edificación construida, y en un radio de 500 metros existen más de tres edificaciones sin incluir la proyectada. En el plano de emplazamiento del proyecto, objeto de este informe, se puede apreciar que la edificación se encuentra a una distancia de 95 metros de las edificaciones perimetrales del Núcleo Urbano del Barrio de Villamayor, y que existen edificaciones a distancia de 67 metros, 48 y 37 metros de la edificación que se proyecta, por lo cual se estima que existe peligro de formación de núcleo de población, y por tanto se informa desfavorablemente el proyecto presentado ". RESULTANDO 6.º: Que este Consejo de Gobierno, en sesión celebrada el día 22 de diciembre de 1980, acordó "solicitar del Ayuntamiento de Zaragoza la emisión del informe previsto en el artículo 44.2.2 del Reglamento de Gestión Urbanística en los procedimientos que se instruyen o que se instruyan en lo sucesivo, sobre peticiones de autorizaciones, previas a la concesión de licencia municipal, para edificar viviendas en suelo rústico o no urbanizable, interesando del mismo Ayuntamiento la adopción de criterio que contribuya a concretar, de forma objetiva el concepto de "posibilidad de formación de núcleo de población", atendiendo a las circunstancias especificas existentes en su término municipal" . VISTO, asimismo, lo dispuesto en el Real Decreto 298 de 1979, de 26 de enero, en el Decreto de la Presidencia de la Diputación General de Aragón de 7 de julio de 1980, en los artículos 43, 85 y 86 de la Ley sobre el Régimen del Suelo, en el artículo 147 del Reglamento de Planeamiento y en el artículo 44 del Reglamento de Gestión Urbanística y demás disposiciones vigentes concordantes. CONSIDERANDO 1.º: Que la Diputación General de Aragón es competente para autorizar la construcción de viviendas familiares en suelo rústico o no urbanizable, autorización que tiene carácter previo, preceptivo y vinculante, respecto a la concesión de la licencia municipal de obras, según se desprende del artículo 85 de la Ley sobre el Régimen del Suelo, por remisión del artículo 86 del mismo texto legal, y del Anexo III del Real Decreto 298 de 1979, de 26 de enero, al hacer referencia al artículo 43.3 del Texto Refundido de 9 de abril de 1976. CONSIDERANDO 2.º: Que según el Decreto de distribución de competencias de la Presidencia de la Diputación General de Aragón de 7 de julio de 1980, corresponde al Consejo de Gobierno conocer de las autorizaciones previas para construir viviendas familiares en suelo rústico o no urbanizable, cuando se ubiquen en Municipios capitales de provincia, conforme dispone el artículo 3.º de este Decreto, sin haber hecho uso de la facultad de delegación en las Comisiones Provinciales de Urbanismo a que se refiere el apartado 27 del indicado artículo. CONSIDERANDO 3.º: Que el artículo 85 de la Ley sobre el Régimen del Suelo condiciona el uso de la facultad discrecional de otorgar esta autorización a que se trate de edificios aislados ubicados en lugares en los que no exista posibilidad de formación de núcleo de población, circunstancia en la que abunda el artículo 44 del Reglamento de Gestión Urbanística. CONSIDERANDO 4.º: Que, como se ha indicado en el precedente considerando, la autorización previa prevista en los artículos 85 de la Ley sobre el Régimen del Suelo y 44 del Reglamento de Gestión está referida a una facultad discrecional, como fácilmente se comprueba por la expresión "podrán" que utilizan los preceptos citados, criterio interpretativo de nuestro ordenamiento jurídico en el que abunda la Sentencia de 17 de marzo de 1978. CONSIDERANDO 5.º: Que como expresamente señala la exposición de motivos de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, no existen actos puramente discrecionales, puesto que siempre existirá un elemento reglado constituido por el elemento finalista del acto, a lo que hay que añadir que el ejercicio de la facultad discrecional para autorizar construcciones en suelo rústico o no urbanizable, aparece claramente condicionado a la circunstancia de que no exista posibilidad de formación de un núcleo de población, puesto que, de lo contrario, se estaría produciendo una conversión del suelo rústico en urbano al margen del planeamiento y, por tanto, de la legislación vigente, situación recogida de forma reiterada por la jurisprudencia, ya que al analizar el artículo 69 de la Ley de 12 de mayo de 1956, equiparable al artículo 85 del vigente Texto Refundido de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976, contundentemente ha sustentado que "la tónica de este artículo es fuertemente restrictiva y aun pudiéramos decir que virtualmente prohibitiva, en cuanto tiende a impedir que se produzca una mutación del suelo rústico en urbano por mero e irresponsable impulso privado, dando lugar con ello a una verdadera situación de impotencia en la actuación municipal al crear núcleos superiores a las posibilidades municipales, con dificultades de todo orden " -Sentencia de 28 de diciembre de 1976-, a lo que cabe añadir el criterio recogido en la Sentencia de 27 de septiembre de 1976, la cual, al aplicar los artículos 69 y 70 de la referida Ley de 12 de mayo de 1956, señala que este precepto (artículo 69), "en su mayor parte contiene limitaciones tendentes a evitar las nefastas consecuencias que acarrea al crecimiento de las ciudades la existencia en sus aledaños de anárquicas edificaciones y poblados, nacidos de una transformación no programada para usos urbanísticos de un suelo rústico ". CONSIDERANDO 6.º: Que a tenor de lo dispuesto en el artículo 85.1 del Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo, el "núcleo de población" constituye un concepto jurídico indeterminado, con posibilidad de concreción a través de los Planes Generales y Normas Subsidiarias, Provinciales o Municipales, del Planeamiento, ya que estos instrumentos deben determinar el concepto de núcleo de población, estableciendo para ello las condiciones objetivas, manteniendo como base las características propias de cada Municipio o Provincia, según disponen los artículos 34 d), 36 d), 90 c), 92 c) y 93 c) del Reglamento de Planeamiento, y no conteniendo el Plan General de Zaragoza especificación alguna que contribuya a la definición del núcleo de población, es conveniente arbitrar un criterio que preste objetividad a las resoluciones que en esta materia hayan de adoptarse. CONSIDERANDO 7.º: Que el artículo 44.2.2 del Reglamento de Gestión Urbanística exige, con carácter preceptivo, la emisión de un informe por el Ayuntamiento, debiendo de estar referido tal informe al contenido de la petición formulada, en este caso de una vivienda unifamiliar en suelo no urbanizable, siendo imprescindible que la petición analice el extremo relativo a la no formación de núcleo de población y sobre él se pronuncie el informe municipal, requisito que en modo alguno puede estimarse cumplimentado con la conformación por parte de la Alcaldía del informe de la Comisión Municipal de Urbanismo, independientemente de la falta de constancia de la resolución en el expediente ya que el indicado informe de la Comisión Municipal está limitado a señalar las normas que regulan el procedimiento para las autorizaciones previas a la licencia municipal de obras para construir viviendas en suelo no urbanizable, sin analizar el contenido de la petición ni el concepto de núcleo de población, cuyo peligro de formación está expresamente vedado en la normativa vigente. CONSIDERANDO 8.º: Que reiteradamente este Consejo de Gobierno ha expresado su criterio de que el informe exigido por el artículo 44 del Reglamento de Gestión ha de emitirlo el Pleno del Ayuntamiento o su Comisión Municipal Permanente, dado el texto de la norma reglamentaria citada y las competencias específicamente atribuidas a este último órgano en los artículos 122 de la Ley de Régimen Local y 123 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales, de aquí la inadecuación de la diligencia que obra en el expediente, con ejercicio de actividad certificante por funcionario no habilitado legalmente para ello, y practicada de forma harto expeditiva. Por cuanto antecede, el Consejo de Gobierno de la Diputación General de Aragón, ACUERDA: "Solicitar del Ayuntamiento de Zaragoza la emisión del informe preceptivo exigido por el artículo 44.2 del Reglamento de Gestión Urbanística, con el contenido previsto en la mencionada norma reglamentaria todo ello en relación con la autorización, previa a la licencia municipal, para la construcción de una vivienda unifamiliar en el Barrio de Villamayor, término municipal de Zaragoza, en parcela situada junto al Camino del Paso, autorización solicitada por el Citado Ayuntamiento por petición de licencia formulada por D. Fernando Meseguer Anadón". El Presidente de la Diputación General de Aragón, JUAN-ANTONIO BOLEA FORADADA <enlace>https://www.boa.aragon.es/cgi-bin/EBOA/BRSCGI?CMD=VEROBJ&MLKOB=504984923332</enlace> 000000477 19810521 DECRETO BOA III. Otras Disposiciones y Acuerdos PRESIDENCIA DEL CONSEJO DE GOBIERNO DECRETO de 21 de abril de 1981 por el que se acuerda desestimar el recurso de reposición interpuesto por D. Luis Repsold Carrillo, en alegada representación de la Compañía Mercantil "WIDIA IBERICA", S. A., contra el acuerdo de este Consejo de Gobierno de la Diputación General de Aragón de 31 de marzo de 1980 por el que se aprobó, con carácter definitivo, el Proyecto de Revisión y Adaptación del Plan General de Ordenación Urbana del Municipio de Huesca, por no existir las infracciones del ordenamiento jurídico alegadas en el recurso ni recurrir razones técnicas que determinen la inadecuación de las precisiones contenidas en el citado Proyecto respecto a los Polígonos 16,1 y 16.11. Visto el recurso de reposición interpuesto por D. Luis Repsold Carrillo, en representación no acreditada de la Compañía Mercantil "WIDIA IBERICA", S, A., contra el acuerdo de este Consejo de Gobierno de la Diputación General de Aragón de 31 de marzo de 1980, por el que se aprobó, con carácter definitivo el Proyecto de Revisión y Adaptación del Plan General de Ordenación Urbana del Municipio de Huesca. RESULTANDO 1.º: Que redactado el denominado Proyecto de Revisión y Adaptación a la vigente Ley sobre el Régimen del Suelo del Plan General de Ordenación Urbana del Municipio de Huesca, fue objeto de aprobación inicial por acuerdo plenario de su Ayuntamiento de 20 de septiembre de 1978, y habiéndose verificado la información pública en la forma legalmente establecida, se formularon ciento veintiséis alegaciones, estando suscrita una de ellas por la Sociedad ahora recurrente, recayendo, posteriormente, aprobación provisional del mencionado Proyecto por acuerdo plenario municipal de 10 de julio de 1979. RESULTANDO 2.º: Que, tras los informes de la Diputación Provincial de Huesca y de la Comisión Provincial de Urbanismo, el Consejo de Gobierno de la Diputación General de Aragón, en sesión de 31 de marzo te 1980, adoptó el siguiente acuerdo: "Aprobar con carácter definitivo el Proyecto de Revisión y Adaptación a la vigente Ley sobre el Régimen del Suelo del Plan General de Ordenación Urbana de Huesca, con las siguientes prescripciones: a) Quedan excluidas del Proyecto todas las determinaciones referentes al término municipal de Quicena. b) El denominado tercer cinturón tiene carácter indicativo, correspondiendo su concreción al Plan de Red Arterial de Huesca. c) Con carácter complementario, y sin afectar a la aprobación definitiva del Proyecto, deberá estudiarse la implantación de un cinturón intermedio entre los denominados segundo y tercero". RESULTANDO 3.º: Que mediante escrito de la Secretaría General de este Ente Preautonómico fue notificado a la Compañía Mercantil "WIDIA IBERICA", S. A., el acuerdo de aprobación definitiva del Proyecto de Revisión y Adaptación del Plan General de Ordenación Urbana del Municipio de Huesca, con reproducción integra del texto del acuerdo y con señalamiento de los recursos procedentes, habiéndose efectuado esta notificación por medio de correo certificado, según consta en el expediente, de cuyo examen se desprende que la notificación de referencia se llevó a cabo el día 24 de abril de 1980. RESULTANDO 4.º Que D. Luis Repsold Carrillo, en representación no acreditada de la Compañía Mercantil "WIDIA IBERICA", S. A., formuló recurso de reposición mediante escrito fechado el día 7 de mayo de 1980 contra el precitado acuerdo de este Consejo de Gobierno de 31 de marzo del mismo año, habiendo sido presentado en el Gobierno Civil de Huesca el día 19 de mayo de 1980. RESULTANDO 5.º: Que en el escrito de recurso se recogen las alegaciones formuladas en el período de información pública relativas al reconocimiento de la existencia y mantenimiento de las instalaciones de la Sociedad recurrente y a la existencia de derechos adquiridos con arreglo al planeamiento anterior, a todo lo cual se añade como fundamentación jurídica lo dispuesto en los artículos 16 y 19 del Reglamento de Planeamiento. RESULTANDO 6.º: Que la Comisión Municipal Permanente del Excmo. Ayuntamiento de Huesca, en sesión celebrada el día 13 de noviembre de 1980, informó los recursos de reposición interpuestos contra el acuerdo de aprobación definitiva del Proyecto de Revisión y Adaptación del Plan General de Ordenación Urbana del indicado Municipio, cumplimentando el requerimiento llevado a cabo por el Consejero del Departamento de Acción Territorial, mediante escrito de 29 de octubre de 1980, haciéndose constar especificamente, por lo que se refiere al recurso de reposición interpuesto por D, Luis Repsold Carrillo, en la alegada representación de la Compañía Mercantil "WIDIA IBERICA", S A., que es procedente su desestimación y la negativa de reconocimiento de la indemnización solicitada, remitiéndose el informe municipal a lo recogido en apartados anteriores, en los que se señala que "frente a la potestad de revisar no cabe invocar las situaciones anteriores como derechos adquiridos que constituyan un obstáculo al ejercicio de la potestad de revisión, basándose principalmente en la naturaleza normativa del Plan de urbanismo, ya que según la doctrina sentada por nuestro Tribunal Supremo, la revisión del Plan General no da derecho a indemnización (Sentencia de 4 de noviembre de 1972)". RESULTANDO 7.º: Que los Servicios Técnicos del Departamento de Acción Territorial informaron el recurso que se considera con fecha 6 de octubre de 1980, en la forma siguiente: " 1.º El recurso reitera las alegaciones presentadas durante la información pública del P. G., en el sentido de que se rectifiquen las alineaciones propuestas, salvaguardando y respetando la vigencia de las instalaciones de la Compañía, situadas en la calle Gibraltar, número 25 2.º El Ayuntamiento de Huesca (sesión 26 de enero de 1979) acordó no recoger lo solicitado en la alegación. Dicha decisión ha sido ratificada por la Aprobación definitiva de la D. G. A. 3.º Más allá de criterios de oportunidad o adecuación, dicha decisión no se encuentra en contradicción con la legalidad urbanística, ya que precisamente los AA. 16 y 19 del R. P. que menciona el recurrente señalan que el P. G. puede conservar o modificar la situación existente, y declarar subsistente o no el planeamiento anterior, y 4.º En cuanto a la indemnización, se entiende que, en ejecución del Plan, deberá contemplarse dentro de la justa distribución de las cargas y beneficios del planeamiento". RESULTANDO 8º: Que la Asesoría Jurídica de la Diputación General de Aragón, con fecha 13 de enero 1981, informó el recurso suscrito por D, Luis Repsold Carrillo, en representación no acreditada de la Compañía Mercantil "WIDIA IBERICA", S A., en el sentido de que "sin perjuicio de los criterios de oportunidad que puedan ser alegados, no se encuentra motivo de legalidad que permita revisar el acuerdo del Consejo de Gobierno de la Diputación General de Aragón objeto de impugnación, que en este punto ratificó lo aprobado en su día por el Excmo. Ayuntamiento de Huesca, ya que los artículos 16 y 19 del Reglamento de Planeamiento invocados por el recurrente señalan, precisamente, que el Plan General puede conservar o modificar la situación existente, y declarar o no subsistente el planeamiento anterior, todo ello sin perjuicio de los medios que el ordenamiento jurídico prevé para lograr una adecuada distribución de las cargas y beneficios del planeamiento ". VISTO, asimismo, lo dispuesto en los artículos 48, 49, 61 y 122 de la Ley sobre el Régimen del Suelo, Texto refundido de 9 de abril de 1976, artículos 14, 114 y 126 de la Ley de Procedimiento Administrativo, artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, artículos 16 y 19 del Reglamento de Planeamiento, artículo 60 del Reglamento de Gestión Urbanística y demás disposiciones concordantes. CONSIDERANDO 1.º: Que la competencia para resolver los recursos de reposición corresponde al mismo órgano que dictó el acto impugnado, lo que resulta conforme con lo establecido en el apartado 1.º del artículo 126 de la Ley de Procedimiento Administrativo, y habiendo emanado el acto de aprobación definitiva del Proyecto de Revisión y Adaptación del Plan General de Ordenación Urbana del Municipio de Huesca de este Consejo de Gobierno procederá interponer ante este órgano el recurso de reposición, como así se ha hecho, y también a él corresponderá su resolución. CONSIDERANDO 2.º: Que el recurso de reposición interpuesto por D. Luis Repsold Carrillo, en representación de la Compañía Mercantil "WIDIA IBERICA", S. A., reúne todos los requisitos formales a que hace referencia el artículo 114 de la Ley de Procedimiento Administrativo, habiéndose presentado dentro del plazo señalado en el artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, si bien no ha acreditado la representación por alguno de los medios previstos en el artículo 24 de la Ley de Procedimiento Administrativo. CONSIDERANDO 3.º: Que, en esencia, el recurso queda referido a la oposición que el recurrente formula respecto al trazado de un vial que afecta a edificaciones industriales de la Compañía Mercantil "WIDIA IBERICA", S. A., sin aportar justificaciones urbanísticas de índole técnica limitándose a la cita de los artículos 16 y 19 del Reglamento de Planeamiento. CONSIDERANDO 4.º: Que en modo alguno puede obtenerse la conclusión pretendida en el recurso de haberse infringido los artículos 16 y 19 del citado Reglamento de Planeamiento, puesto que del primero de ellos se deriva que corresponde a los Planes Generales, y por tanto a su revisión, "considerar la situación urbanística anteriormente existente, bien para conservarla, bien para rectificarla directamente a través de las propias determinaciones del Plan General o habilitando la formulación del oportuno Plan Especial de Reforma Interior que desarrolle las previsiones básicas, y esto ha sido precisamente lo que se ha hecho en el Proyecto de Revisión y Adaptación del Plan General de Ordenación Urbana del Municipio de Huesca al verificar las determinaciones correspondientes a los Polígonos 16.I y 16.II, introduciendo las alteraciones que fueron consideradas necesarias para la mejor satisfacción de los intereses generales urbanísticos, CONSIDERANDO 5.º: Que tampoco el artículo 19 del citado Reglamento de Planeamiento proporciona base alguna que justifique la improcedencia de las determinaciones del Plan General revisado respecto a 106 Polígonos 16.I y 16.II, puesto que de su lectura no se infiere conclusión contraria, ni ésta puede tener apoyo en el apartado 2 de la norma reglamentaria, puesto que la incorporación del planeamiento anterior a los Planes Generales está sometida a aquellas determinaciones que el propio Plan declare subsistentes y, en consecuencia, la disposición reglamentaria prevé, "a sensu contrario", que situaciones anteriores puedan no ser declaradas subsistentes en la revisión del Plan General, circunstancia que se produce respecto a la revisión del Plan General de Ordenación Urbana del Municipio de Huesca. CONSIDERANDO 6.º Que de prosperar la tesis del recurrente, se llegaría a un inmovilismo total en el planeamiento, situación que desde un principio ha de ser rechazada, por cuanto el planeamiento ha de ser siempre susceptible de mejora o adaptación a las nuevas necesidades comunes, ya que, como puso de relieve la Sentencia de 27 de marzo de 1960, " el planeamiento urbano supone anticipar y prever el futuro de la ciudad, programarla de forma impestiva, y limitando -en lo necesario- los derechos de los administrados, fundamentalmente el de propiedad; ello no quiere decir que la función público-urbanística sea totalmente estática, sino dinámica y operativa, para lo cual la Ley dispone que los Planes serán revisados para adoptar soluciones y modificaciones que imponga la realidad, el buen sentido y las necesidades urbanísticas. CONSIDERANDO 7.º: Que el hecho de haberse llevado a cabo edificaciones, previa licencia municipal, no constituye una situación inamovible, sin perjuicio de los efectos que respecto a los edificios fuera de ordenación señala el artículo 61 de la Ley del Suelo y de las indemnizaciones enumeradas en el artículo 122 del citado texto legal y en el artículo 60 del Reglamento de Gestión Urbanística, cuestiones éstas que han de ser pospuestas, aunque sean a efectos del planeamiento, a un posterior momento -el de su ejecución-, y estas situaciones han tenido pleno respaldo jurisprudencial, de lo que es ejemplo la Sentencia de 27 de marzo de 1979, según la cual las edificaciones ajustadas a la legalidad anterior quedan fuera de la que ahora se establece, por tratarse en estos casos de legalidades o ilegalidades establecidas en función de un "status" que, lo mismo que existe poder para configurarlo, existe también para su modificación, al participar la planificación de las cualidades inherentes al poder normativo " . CONSIDERANDO 8.º: Que el mejor respaldo que puede darse para contraargumentar la fundamentación del recurso, se halla en los pronunciamientos jurisprudenciales habidos en la materia, siendo exponente de la doctrina la Sentencia de 26 de enero de 1979, la cual admitió, asumiendo los considerandos de la Sentencia apelada, que "el planeamiento urbanístico es siempre susceptible de mejora o de adaptación a las nuevas necesidades que en la expansión demográfica plantea, de ahí que, aun cuando su vigencia sea, en principio, lógicamente indefinida, se prevea su revisión periódica, con posibilidad de introducir modificaciones en cualquiera de los elementos de los Planes, proyectos, programas y Ordenanzas, si bien, como garantía del bien hacer y de los intereses públicos y privados, las variaciones se sujetan a los mismos trámites y procedimientos previstos para su formación. Este "ius variandi" es por tanto inmanente al planeamiento urbanístico, sin que las situaciones afectadas por ordenamientos derogados deban ser necesariamente mantenidos, ya que ello implicaría, en la práctica, la negación del derecho de la Administración a planificar y modelar las ciudades tal como en cada momento exija el interés público". CONSIDERANDO 9.º: Que no puede prosperar la tesis de derechos adquiridos que impida las determinaciones contenidas para los Polígonos 16.I y 16.II en el Proyecto de Revisión y Adaptación del Plan General de Ordenación Urbana del Municipio de Huesca definitivamente aprobado, ya que la dinamicidad de los Planes, como anteriormente se ha recogido, está integrada en su propia naturaleza para el cumplimiento de las funciones a que éstos se dirigen, siendo los artículos 60 y 61 del Texto Refundido de la Ley del Suelo (artículos 48 y 49 de la Ley de 12 de mayo de 1956) clara muestra de que el legislador no vincula el planeamiento en sus revisiones y modificaciones al mantenimiento de las edificaciones anteriormente existentes puesto que, de lo contrario, nunca se producirían situaciones en las que edificios preexistentes quedaran fuera de ordenación, criterio en el que abunda la Sentencia de 30 de junio de 1980, en la que se dice "no existen, por tanto, los derechos adquiridos alegados y ello queda bien patente en los artículos 48 y 49 de la Ley de Régimen del Suelo en los que se califica de edificios o industrias fuera de ordenación a todos aquellos que, como consecuencia de la aprobación de un nuevo plan de ordenación urbana sea general o parcial, resulten disconformes con el mismo o emplazados en zona inadecuada y aunque es cierto que en tales preceptos se regula un régimen transitorio o de tolerancia, no lo es menos que su subsistencia queda vinculada a la real ejecución del plan, momento éste en el que, de acuerdo con el sistema de actuación elegido, se efectúa la transformación del viejo al nuevo ordenamiento urbanístico y a través del cual y en su caso pueden cobrar vida las indemnizaciones que en Derecho procedan, habida cuenta siempre los actuales derechos de reparcelación, que expresamente son mencionados por el párrafo final del ya citado artículo 70 de la Ley del Régimen del Suelo" -artículo 87 del Texto Refundido de la Ley-, no siendo éste el momento procesal, como ya se ha indicado, para la fijación de indemnizaciones por posibles derribos de edificios ni por cualquier otra causa, independientemente de la falta de aportación de datos que determine la existencia de un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado". Por cuanto antecede, el Consejo de Gobierno de la Diputación General de Aragón, en su reunión del día 21 de abril de 1981, ACUERDA: "Desestimar el recurso de reposición interpuesto por D. Luis Repsold Carrillo, en alegada representación de la Compañía Mercantil WIDIA IBERICA, S. A., contra el acuerdo de este Consejo de Gobierno de la Diputación General de Aragón de 31 de marzo de 1980, por el que se aprobó, con carácter definitivo, el Proyecto de Revisión y Adaptación del Plan General de Ordenación Urbana del Municipio de Huesca, por no existir las infracciones del ordenamiento jurídico alegadas en el recurso ni concurrir razones técnicas que determinen la inadecuación de las precisiones contenidas en el citado Proyecto respecto a los Polígonos 16.I y 16.II". El Presidente de la Diputación General de Aragón, JUAN-ANTONIO BOLEA FORADADA <enlace>https://www.boa.aragon.es/cgi-bin/EBOA/BRSCGI?CMD=VEROBJ&MLKOB=504968850200</enlace> 000000478 19810521 DECRETO BOA III. Otras Disposiciones y Acuerdos PRESIDENCIA DEL CONSEJO DE GOBIERNO DECRETO de 21 de abril de 1981, por el que se acuerda desestimar el recurso de reposición interpuesto por D. Lorenzo Elfau Floría contra el acuerdo de este Consejo de Gobierno de la Diputación General de Aragón de 31 de marzo de 1980, por el que se aprobó, con carácter definitivo, el Proyecto de Revisión y Adaptación del Plan General de Ordenación Urbana del Municipio de Huesca, por no constituir las alegaciones contenidas en el indicado recurso infracciones del ordenamiento jurídico ni deficiencias de carácter técnico. Visto el recurso de reposición interpuesto por D. Lorenzo Elfau Floría contra el acuerdo de este Consejo de Gobierno de la Diputación General de Aragón de 31 de marzo de 1980, por el que se aprobó, con carácter definitivo, el Proyecto de Revisión y Adaptación del Plan General de Ordenación Urbana del Municipio de Huesca. RESULTANDO 1.º Que redactado el Proyecto de Revisión y Adaptación a la vigente Ley del Suelo del Plan General Municipal de Ordenación Urbana del Municipio de Huesca, fue objeto de aprobación inicial por acuerdo plenario de su Ayuntamiento de 29 de septiembre de 1978, y habiéndose verificado la información pública en la forma legalmente establecida, se formularon ciento veintiséis alegaciones, estando suscrita una de las por el ahora recurrente, recayendo, posteriormente, aprobación provisional del mencionado Proyecto por acuerdo plenario municipal de 10 de julio de 1979. RESULTANDO 2.º: Que, tras los informes de la Diputación Provincial de Huesca y de la Comisión Provincial de Urbanismo, el Consejo de Gobierno de la Diputación General de Aragón, en sesión de 31 de marzo de 1980, adoptó el siguiente acuerdo: "Aprobar con carácter definitivo el Proyecto de Revisión y Adaptación a la vigente Ley sobre el Régimen del Suelo del Plan General de Ordenación Urbana de Huesca, con las siguientes prescripciones: a) Quedan excluidas del Proyecto todas las determinaciones referentes al término municipal de Quicena. b) El denominado tercer cinturón tiene carácter indicativo, correspondiendo su concreción al Plan de Red Arterial de Huesca. c) Con carácter complementario y sin afectar a la aprobación definitiva del Proyecto, deberá estudiarse la implantación de un cinturón intermedio entre los denominados segundo y terceros. RESULTANDO 3.º: Que mediante escrito de la Secretaría General de este Ente Preautonómico fue notificado personalmente a quien ahora recurre el acuerdo de aprobación definitiva del Proyecto de Revisión y Adaptación del Plan General de Ordenación Urbana del Municipio de Huesca, con reproducción íntegra del texto del acuerdo y con señalamiento de los recursos procedentes, habiéndose efectuado esta notificación por medio de correo certificado, sin que conste la fecha en que fue practicada. RESULTANDO 4.º: Que D. Lorenzo Elfau Floría formuló recurso de reposición mediante escrito fechado el día 21 de mayo de 1980, contra el precitado acuerdo de este Consejo de Gobierno de 31 de marzo del mismo año, habiendo sido presentado en el Registro General de este Ente Preautonómico el mismo día, bajo el número 12.283. RESULTANDO 5.º: Que el recurso a que se ha hecho referencia precedentemente está fundamentado en la existencia de una grave lesión para los intereses del recurrente, propietario de una finca en la denominada Partida "Lunes y Martes", dividida en tres por el Plan General de Ordenación, dos de las cuales han quedado situadas en el Polígono 25, con la calificación, una de ellas, de libre uso público y, la otra, de equipamientos, ubicándose la tercera parcela en el Polígono 32, calificado, asimismo, de zona libre de uso público, alegando el pago de impuestos como solar, la innecesariedad de los usos públicos que afectan a sus parcelas, la procedencia de que la calle Ricardo del Arco termine en zona edificable, considerando que la parcela incluida en el Polígono 32 debe de incorporarse a otro de características diferentes y que también debe ser modificada la calificación de las parcelas localizadas en el Polígono 25. RESULTANDO 6.º: Que la Comisión Permanente del Excelentísimo Ayuntamiento de Huesca, en sesión celebrada el día 13 de noviembre de 1980, informó los recursos de reposición interpuestos contra el acuerdo del Proyecto de Revisión y Adaptación del Plan General de Ordenación Urbana del indicado Municipio, cumplimentando el requerimiento llevado a cabo por el Consejero del Departamento de Acción Territorial, mediante escrito de 29 de octubre de 1980, haciéndose constar específicamente, por lo que se refiere al recurso de reposición interpuesto por D. Lorenzo Elfau Floría, que se propone la desestimación del recurso "en base a los siguientes razonamientos: 1.º El Plan, según el artículo 76 de la vigente Ley del Suelo delimita el contenido del Derecho de propiedad y el "ius edificandi". 2.º La tantas veces sentencia de nuestro Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 1972 citada en estas Consideraciones que establece la siguiente doctrina: "...el contenido de la propiedad urbana es el definido en el Plan y Este no es invariable: de tal suerte que una disminución en las facultades de edificación, consecuencia de un nuevo planeamiento (a través de una modificación, revisión o de nuevo Plan), no puede invocarse ni como límite a este planeamiento, ni como fundamento de una indemnización, a salvo, en su caso, las técnicas de justa distribución de las cargas y beneficios de la ordenación". D RESULTANDO 7.º: Que la Asesoría Jurídica de la Diputación General de Aragón, con fecha 6 de octubre de 1980, ha informado el recurso de reposición interpuesto por D. Lorenzo Elfau Floría, indicando que "no se ha encontrado en los hechos que se contienen en el mismo, infracción alguna del ordenamiento jurídico por parte de la autoridad que aprobó el Plan General de Ordenación de Huesca, ya que conforme el art. 117 de la Ley del Suelo, los polígonos se han delimitado de acuerdo con lo dispuesto en el número 2 de dicho precepto sin que quepa revisar el acto aprobatorio del Plan por motivos de legalidad ". RESULTANDO 8.º: Que los Servicios Técnicos del Departamento de Acción Territorial de la Diputación General de Aragón, informaron el recurso que se considera, con fecha 19 de noviembre de 1980, en el sentido siguiente: " 1.º El recurso solicita que unos terrenos situados en los polígonos 25 y 32, zonificados como libre de uso público y equipamiento, sean considerados edificables, así como la exclusión de su parcela del polígono 32 2.º En los terrenos propiedad del recurrente, incluidos en el Polígono 25, que está clasificado como suelo urbanizable programado, al llevarse a cabo el desarrollo del correspondiente P. P., mediante la distribución de cargas y beneficios le serán compensados sus derechos. 3.º La parcela incluida en el Polígono 32, clasificado como urbano, al no ser posible una compensación en el polígono, será la vía del artículo 69 del T. R. L. S. la que le permita satisfacer sus derechos de propiedad. No resultaría adecuado un cambio en la línea de delimitación de ambos polígonos, ya que actualmente está trazada siguiendo la linea del FF. CC., que es un límite claro y definido". VISTO, asimismo, lo dispuesto en los artículos 12, 69, 84, 87, 97, 117, 125, 126, 135, 194 y 197 de la Ley sobre el Régimen del Suelo, 12 y 84 del Texto Refundido de 9 de abril de 1976, 51, 74 y 116 del Reglamento de Gestión Urbanística, 114 y 126 de la Ley de Procedimiento Administrativo, 52 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y demás disposiciones concordantes. CONSIDERANDO 1.º: Que la competencia para resolver los recursos de reposición corresponde al mismo órgano que dictó el acto impugnado, lo que resulta conforme con lo establecido en el apartado 1.º del artículo 126 de la Ley de Procedimiento Administrativo, y habiendo emanado el acto de aprobación definitiva del Proyecto de Revisión y Adaptación del Plan General de Ordenación Urbana de Huesca de este Consejo de Gobierno, procederá interponer ante este órgano el recurso de reposición, como así se ha hecho, y también a él corresponderá su resolución. CONSIDERANDO 2.º: Que el recurso de reposición interpuesto por D. Lorenzo Elfau Floría reúne todos los requisitos formales a que hace referencia el artículo 114 de la Ley de Procedimiento Administrativo, habiéndose de entender dentro del plazo señalado en el artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. CONSIDERANDO 3.º: Que la Ley sobre el Régimen del Suelo establece como principio inspirador de la misma el de la justa distribución de los beneficios y cargas derivadas del planeamiento, a cuyo efecto articula las técnicas del aprovechamiento medio, de la reparcelación o de la compensación, relegando la expropiación de parcelas a aquellos supuestos en que no sea posible dar cumplimiento al señalado principio, lo que se recoge en los artículos 12, 69, 84, 87, 97, 117 y 126 del citado texto legal. CONSIDERANDO 4.º: Que el sistema compensatorio derivado del aprovechamiento medio queda limitado a los sistemas generales localizados en suelo urbanizable programado, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 84 del Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y 51 del Reglamento de Gestión Urbanística, clasificación del suelo que no corresponde con la del Polígono 32, por estar éste clasificado como suelo urbano, lo que trae consigo la improcedencia de este instrumento compensatorio. CONSIDERANDO 5.º: Que los artículos 125.2 de la Ley sobre el Régimen del Suelo y el artículo 116 del Reglamento de Gestión Urbanística, en relación con el artículo 74 del mismo texto reglamentario, prevén la indemnización sustitutoria para aquellos supuestos en los que no sea posible llevar a cabo la reparcelación material, situación que concurre en el Polígono 32 respecto a los terrenos propiedad del recurrente. CONSIDERANDO 6.º: Que los artículos 134 y 135 de la Ley del Suelo, así como los artículos 194 y 197, hacen referencia a la aplicación del sistema de expropiación como medio para llevar a cabo actuaciones aisladas en el suelo urbano, todo lo cual, en conjunción con el artículo 69 de la mencionada Ley del Suelo, lleva a la conclusión de la existencia de procedimientos compensatorios de los derechos de los recurrentes, en su caso, se produzcan éstos por reparcelación económica o por indemnización en expropiación. CONSIDERANDO 7.º: Que por lo que se refiere a las parcelas situadas en el Sector 25, clasificado como suelo urbanizable programado, será de aplicación el principio de la justa distribución de beneficios y cargas entre los propietarios del Polígono o Polígonos que compongan el mencionado Sector, por medio de la reparcelación o de la compensación, conforme se ha aludido en el precedente considerando 3.º, por lo que no cabe aducir por el recurrente una situación más desfavorable respecto a los restantes propietarios del Sector, jugando además en este suelo el aprovechamiento medio que garantiza las compensaciones derivadas de la afección de terrenos a los sistemas generales. CONSIDERANDO 8.º: Que cuanto se recoge en los anteriores considerandos 3.º a 7.º está relacionado con problemas de la gestión urbanística que en nada afectan al planeamiento, sino a la posterior fase de su ejecución, y es la primera de las vertientes la que ha de ser considerada y en modo alguno ha quedado desvirtuada. CONSIDERANDO 9.º: Que del examen del recurso no se desprenden razones objetivas, jurídicas o técnicas, que muestren la improcedencia del Plan, ya que tan sólo se alude a sus efectos en relación con determinadas situaciones jurídicas, para lo cual la Ley arbitra, como se ha puesto de manifiesto, medios de compensación o indemnización que habrán de ser actuados con posterioridad al Plan y en desarrollo y ejecución del mismo. CONSIDERANDO 10.º: Que la línea de separación entre el polígono 32 y el sector 25 es coincidente con el trazado del ferrocarril, lo que constituye, como han puesto de relieve los servicios técnicos en su informe, un límite claro y definido, con una lógica urbanística que ha de prevalecer frente a deseos subjetivos sin apoyatura objetiva, a todo lo cual cabe añadir que en tanto el polígono 32 está clasificado como suelo urbano, el sector 25 lo está como suelo urbanizable programado y la adecuación de esta clasificación hace improcedente la pretendida alteración de límites, CONSIDERANDO 11.º: Que el pago de impuestos no constituye obstáculo alguno para la alteración de la clasificación y calificación del suelo, de modo que en nada impide la dinámica del planeamiento encaminado a la mejor satisfacción de los intereses generales, conforme reiteradamente ha puesto de relieve la jurisprudencia (Sentencias de 4 de noviembre de 1972, 28 de junio de 1977, 18 de marzo de 1978, 30 de enero, 27 de marzo, 8 y 11 de mayo de 1979 y 27 de marzo de 1980), sin perjuicio de la proyección que la clasificación y calificación del suelo pueda tener en la cuantía de las imposiciones que se devenguen. Por cuanto antecede, el Consejo de Gobierno de la Diputación General de Aragón, en su reunión del día 21 de abril de 1981, ACUERDA: " Desestimar el recurso de reposición interpuesto por D. Lorenzo Elfau Floría contra el acuerdo de este Consejo de Gobierno de la Diputación General de Aragón de 31 de marzo de 1980, por el que se aprobó, con carácter definitivo, el Proyecto de Revisión y Adaptación del Plan General de Ordenación Urbana del Municipio de Huesca, por no constituir las alegaciones contenidas en el indicado recurso infracciones del ordenamiento jurídico ni deficiencias de carácter técnico. " El Presidente de la Diputación General de Aragón, JUAN-ANTONIO BOLEA FORADADA <enlace>https://www.boa.aragon.es/cgi-bin/EBOA/BRSCGI?CMD=VEROBJ&MLKOB=504967802120</enlace> 000000479 19810521 DECRETO BOA III. Otras Disposiciones y Acuerdos PRESIDENCIA DEL CONSEJO DE GOBIERNO DECRETO de 21 de abril de 1981 por el que se acuerda desestimar el recurso de reposición interpuesto por D. Marcelino-Luis Correas Paesa contra el acuerdo de este Consejo de Gobierno de la Diputación General de Aragón de 31 de marzo de 1980, por el que se aprobó, con carácter definitivo, el Proyecto de Revisión y Adaptación del Plan General de Ordenación Urbana del Municipio de Huesca, por no constituir las alegaciones contenidos en el indicado recurso infracciones del ordenamiento jurídico ni deficiencias de carácter técnico. Visto el recurso de reposición interpuesto por D. Marcelino-Luis Correas Paesa, contra el acuerdo de este Consejo de Gobierno de la Diputación General de Aragón de 31 de marzo de 1980, por el que se aprobó, con carácter definitivo, el Proyecto de Revisión y Adaptación del Plan General de Ordenación Urbana del Municipio de Huesca. RESULTANDO 1.º Que redactado el Proyecto de Revisión y Adaptación a la vigente Ley del Suelo del Plan General Municipal de Ordenación Urbana del Municipio de Huesca, fue objeto de aprobación inicial por Acuerdo Plenario de su Ayuntamiento de 29 de septiembre de 1978, y habiéndose verificado la información pública en la forma legalmente establecida, se formularon 126 alegaciones; estando suscrita una de ellas por el ahora recurrente, recayendo, posteriormente, Aprobación Provisional del mencionado Proyecto por Acuerdo Plenario Municipal de 10 de julio de 1979. RESULTANDO 2.º Que los informes de la Diputación Provincial de Huesca y de la Comisión Provincial de Urbanismo de la Diputación General de Aragón, en sesión de 31 de marzo de 1980, adoptó el siguiente acuerdo: "Aprobar con carácter definitivo el Proyecto de Revisión y Adaptación a la vigente Ley sobre el Régimen del Suelo del Plan General de Ordenación Urbana de Huesca con las siguientes prescripciones: a) Quedan excluidas del Proyecto las determinaciones referentes al término municipal de Quicena. b) El denominado tercer cinturón tiene carácter indicativo, correspondiendo su concreción al Plan de Red Arterial. c) Con carácter complementario y sin afectar a la Aprobación Definitiva del Proyecto deberá estudiarse la implantación de un cinturón intermedio entre los denominados segundo y tercero". RESULTANDO 3.º Que mediante escrito de la Secretaría General de este Ente Preautonómico fue notificado personalmente a quien ahora recurre el acuerdo de Aprobación Definitiva del Proyecto de Revisión y Adaptación del Plan General de Ordenación Urbana del Municipio de Huesca, con reproducción íntegra del texto del acuerdo y con señalamiento de los recursos procedentes, habiéndose efectuado esta notificación por medio de correo certificado, según consta en el expediente, de cuyo examen se desprende que la notificación de referencia se llevó a cabo el día 24 de abril de 1980. RESULTANDO 4.º Que D. Marcelino-Luis Correas Paesa formuló recurso de reposición mediante escrito fechado el día 22 de mayo de 1980, contra el precitado acuerdo de este Consejo de Gobierno de 31 de marzo del mismo año, habiendo sido presentado en el Registro General de este Ente Preautonómico el mismo día, bajo el número 12.300. RESULTANDO 5.º Que el recurso a que se ha hecho referencia precedentemente está fundamentado en la inadecuación de la manzana que dice quedar sometida a Estudio de Detalle dentro del denominado polígono de contacto, donde existe una parcela de su propiedad, dada la superficie de la indicada unidad que se sujeta a Estudio de Detalle que por la amplitud de su dimensionado hace inviable tal estudio y dilatada en el tiempo la solución que considera urgente, solicitando que la zona comprendida entre la calle de la Amistad y la travesía de jardines constituya una unidad, con tratamiento independiente de las adyacentes y sujeta a un Estudio de Detalle, al mismo tiempo que formula petición en orden a que sean aclarados los contenidos de los términos de espacios libres privados y manzanas a Estudio de Detalle. RESULTANDO 6.º Que la Comisión Municipal Permanente del Excmo. Ayuntamiento de Huesca en sesión celebrada el día 13 de noviembre de 1980, informó los recursos de reposición interpuestos contra el acuerdo de Aprobación Definitiva del Proyecto de Revisión y Adaptación del Plan General de Ordenación Urbana del indicado municipio, cumplimentando el requerimiento llevado a cabo por el Consejero del Departamento de Acción Territorial, mediante escrito de 29 de octubre de 1980, haciéndose constar específicamente, por lo que se refiere al recurso de reposición interpuesto por D. Marcelino-Luis Correas Paesa que "se propone a la Diputación General de Aragón la desestimación del recurso presentado en base a los razonamientos expuestos en la consideración 5.ª, apartados 2.º y 3.º", siendo el texto de estos apartados el siguiente: "2.º En cuanto al cambio de parcela mínima edificable se ha de tener en cuenta en primer lugar cual es el ámbito o contenido de la Revisión y Adaptación a la vigente Ley del Suelo del Plan General de Huesca. Por ello y siguiendo con lo ya expuesto en otras consideraciones de este informe, la disposición transitoria primera (en su número 1) se limita a establecer el mandato de cada adaptación, precisando únicamente que ésta puede limitarse a la clasificación del suelo, determinación del aprovechamiento medio e incorporación del programa pertinente. Queda, pues claro, que la Norma legal no concreta, sino -en todo caso- en sus mínimos el contenido y alcance de adaptación que impone, con lo que ésta es un concepto jurídico indeterminado cuyos límites han de ser precisados-, siendo claro uno de ellos -el contenido mínimo exigible desde luego- sólo es discutible el opuesto, el del contenido máximo posible. La Doctrina mayoritaria (García de Enterría entre otros) estima que la adaptación equivale a una verdadera revisión sólo que con un contenido variable que puede limitarse al mínimo exigible por la disposición transitoria primera, o bien puede tener un alcance mayor siendo una revisión total del Plan. Por tanto, si puede ser una revisión total del Plan, cabe dentro de esta revisión una alteración en cuanto al aprovechamiento del suelo no urbanizable por lo que no es posible según criterio de este Ayuntamiento admitir las alegaciones basadas en este punto. 3.º Según se deduce de lo anterior estamos frente a una revisión total del Plan General. La Doctrina (González Pérez entre otros) afirma que no cabe invocar frente a la potestad de revisar el Plan las situaciones anteriores como derechos adquiridos que constituyan un obstáculo a su ejercicio. Frente al Plan no hay derechos adquiridos oponibles derivados de un Plan anterior. Como dice una Sentencia de 4 de noviembre de 1972 "que la invocación del artículo 369 de la Ley de Régimen Local -plasmación en el área local del llamado principio de irrevocabilidad de los actos administrativos declaratorios de derechos, le sirve al recurrente para construir otro de los motivos de impugnación, y así, al dictado de aquel precepto, ha fraguado su tesis de que el Plan de Ordenación es fuente de derecho subjetivo... y por ello, límite obstativo de una posterior ordenación: mas aquí no está acertado el actor, porque el contenido de la propiedad urbana -tal como dice el artículo 61 de la Ley del Suelo-, es el definido en el Plan y éste aunque por naturaleza debe ser estable no es invariable, de tal suerte que una disminución en las posibilidades de edificación, consecuencia de un nuevo planeamiento, no puede invocarse ni como limite a este planeamiento (a través de una Modificación, Revisión o de un nuevo Plan) ni como fundamento de una indemnización (con excepción del artículo 70) a salvo, en su caso, la técnica de justa distribución de las cargas y beneficios de la ordenación ", RESULTANDO 7.º Que la Asesoría Jurídica de la Diputación General de Aragón, con fecha 8 de octubre de 1980, informó el recurso interpuesto por D. Marcelino-Luis Correas Paesa en el sentido de que "no existe ningún motivo de legalidad que justifique la revisión del acto del Consejo de Gobierno de la Diputación General de Aragón que es objeto de impugnación, por lo que no procede estimar el recurso interpuesto". RESULTANDO 8.º Que los Servicios Técnicos del Departamento de Acción Territorial de la Diputación General de Aragón informaron el recurso que se considera, con fecha 3 de noviembre de 1980, haciendo constar: "1. En la redacción definitiva, la manzana a la que se refiere el recurso no está incluida dentro de un estudio de detalle sino de un Plan Especial de Reforma Interior, y en el Plan General no aparece ninguna superficie de las afectadas por el PERI, zonificada como "libre privado". Será el PERI, que se encuentra actualmente en redacción (y con esto se responde a la necesidad de urgencia alegada por el recurrente), el que una vez tramitado y aprobado asignará la zonificación particular, su normativa y su gestión. 2. En cuanto a su pregunta sobre las definiciones de "libre privado" y "manzana Estudio de Detalle" aunque, como se indica, no son aplicables, las zonas de "libre privado " se encuentran reguladas en la Ordenanza 8 de las Normas, y "manzana Estudio de Detalle" se entiende aquella para la que el PG establece la necesidad de un ED con carácter previo a su edificación. Las condiciones de estos ED son las señaladas en cada caso por el Plan y por aplicación de la Normativa vigente (artículo 14 del TRLS y artículos 65 y 66 del RP)", VISTO, asimismo, lo dispuesto en los artículos 23, 117, 118 y 119 de la Ley sobre el Régimen del Suelo, texto refundido aprobado por Decreto de 9 de abril de 1976; en los artículos 36 y 38 del Reglamento de Gestión Urbanística; en el Artículo 83 del Reglamento de Planeamiento, en los artículos 114 y 126 de la Ley de Procedimiento Administrativo y en el artículo 52 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y en las demás disposiciones vigentes aplicables. CONSIDERANDO 1.º: Que la competencia para resolver los recursos de reposición corresponde al mismo órgano que dictó el acto impugnado, lo que resulta conforme con lo establecido en el apartado 1.º del artículo 126 de la Ley de Procedimiento Administrativo, y habiendo emanado el acto de aprobación definitiva el Proyecto de Revisión y Adaptación del Plan General de Ordenación Urbana de este Consejo de Gobierno, procederá interponer ante este órgano el recurso de reposición, como así se ha hecho, y también a él corresponderá su resolución. CONSIDERANDO 2.º: Que el recurso de reposición interpuesto por D. Marcelino-Luis Correas Paesa reúne todos los requisitos formales a que hace referencia el artículo 114 de la Ley de Procedimiento Administrativo, habiéndose presentado dentro del plazo señalado en el artículo 52 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. CONSIDERANDO 3.º: Que en lo que se refiere al denominado polígono de contacto (situado entre los polígonos 1,2 y 10) de los que constituyen el suelo clasificado como urbano en el Plan General, la Memoria de éste específicamente señala que "existe una ordenación aprobada en bloques sobre una parcelación muy atomizada -se anula tal planeamiento por uno nuevo, solución que ordena la Iglesia de Capuchinas y su entorno-se obliga la actuación por Plan Especial de reforma interior en las manzanas así señaladas, que deben contener estudio de conjunto con indicación; de cornisas y rescate ambiental del antiguo barrio de la Judería. Deberán indicarse zonas libres públicas interiores así como aparcamientos; estas vinculaciones serán llevadas a cabo en la medida de lo posible. Se tendrá en cuenta el tráfico de intercambio entre General Franco y Coso Alto. La altura máxima será la que indique el PERI", de donde se deducen las razones justificativas de la delimitación territorial del Plan Especial de Reforma Interior, que abarca a gran parte del polígono de contacto. CONSIDERANDO 4.º: Que en el recurso se cita inadecuadamente la existencia de un Estudio de Detalle, con la pretensión de que se reduzca la base espacial del mismo de modo que comprenda a los terrenos situados entre la calle de la Amistad y la travesía de Jardines, pero tal reducción no resulta justificada ni procedente ya que obstaculizaría, e incluso haría inviable, la consecución de los objetivos del Plan general que han de ser prevalentes por cuanto están encaminados a conseguir soluciones de conjunto y dotaciones de espacios libres, todo lo cual precisa una dimensión territorial superior a la pretendida por el recurrente y un instrumento de planeamiento distinto al Estudio de Detalle. CONSIDERANDO 5.º: Que corresponde a los Planes Especiales de Reforma Interior la realización en suelo urbano de operaciones encaminadas a la descongestión, creación de dotaciones urbanísticas, resolución de problemas de estética y mejora del medio ambiente, etc., como señalan los artículos 23 de la Ley del Suelo y 83 del Reglamento de Planeamiento, finalidades que no pueden ser logradas por los Estudios de Detalle ya que es otra la funcionalidad de los mismos, según prevén los artículos 14 de la Ley del Suelo y 65 del Reglamento de Planeamiento. CONSIDERANDO 6.º: Que de cuanto antecede se deduce la procedencia tanto del instrumento de planeamiento -Plan Especial de Reforma Interior- como la extensión territorial del mismo, en contraposición a cuanto se aduce en el escrito de recurso. CONSIDERANDO 7.º Que es cuestión distinta la referente a la división poligonal que del suelo urbano hace el Plan General revisado, y, distinguiendo la unidad del planeamiento de la unidad de gestión, pudiera modificarse esta última en lo que se refiere al polígono de contacto que como tal constituye una unidad de actuación para la ejecución del Plan, conforme establecen los artículos 119 de la Ley del Suelo y 36 del Reglamento de Gestión Urbanística CONSIDERANDO 8.º: Que tal modificación, la relativa a la delimitación del polígono, no solamente no ha sido pretendida sino que no se han aducido los requisitos que especifica el artículo 117.2 de la Ley sobre el Régimen del Suelo, requisitos que habrán de ser tenidos en cuenta no sólo respecto al espacio limitado por la calle de la Amistad y la travesía de los Jardines, donde se ubican los terrenos propiedad del recurrente, sino considerando también las consecuencias de la segregación para que tales requisitos concurran en las restantes unidades que puedan producirse. CONSIDERANDO 9.º: Que cualquier alteración del polígono del contacto relativa a su subdivisión en varias unidades de actuación o polígonos ha de ser subsiguiente al Plan Especial de Reforma Interior puesto que corresponde a éste fijar los aprovechamientos y mejorar las dotaciones, de donde se deduce que dificilmente podrán delimitarse unidades para la justa distribución de beneficios y cargas en tanto que unos y otras no estén fijados por medio del Plan. CONSIDERANDO 10.º: Que, según prevé el apartado 2 del artículo 38 del Reglamento de Gestión Urbanística, podrán modificarse las delimitaciones de los polígonos como unidades de actuación siguiendo los trámites recogidos en el mismo artículo del texto reglamentario y en el artículo 118 de la Ley sobre el Régimen del Suelo, bien entendido que una nueva división ha de tener como objetivo facilitar la gestión sin quebrantar los requisitos, antes citados, establecidos en el artículo 117 de la mencionada Ley del Suelo, pero esta posibilidad no puede ser resuelta a través del recurso de reposición, sino que, en todo caso, ha de ser actuada por los interesados, salvo que se contenga en el Plan Especial de Reforma Interior. Por cuanto antecede, el Consejo de Gobierno de la Diputación General de Aragón, en su reunión del día 21 de abril de 1981, ACUERDA: "Desestimar el recurso de reposición interpuesto por D. Marcelino-Luis Correas Paesa contra el acuerdo de este Consejo de Gobierno de la Diputación General de Aragón de 31 de marzo de 1980, por el que se aprobó, con carácter definitivo, el Proyecto de Revisión y Adaptación del Plan General de Ordenación Urbana del Municipio de Huesca, por no constituir las alegaciones contenidas en el indicado recurso infracciones del ordenamiento jurídico ni deficiencias de carácter técnico, " El Presidente de la Diputación General de Aragón, JUAN-ANTONIO BOLEA FORADADA <enlace>https://www.boa.aragon.es/cgi-bin/EBOA/BRSCGI?CMD=VEROBJ&MLKOB=504959760058</enlace> 000000480 19810521 DECRETO BOA III. Otras Disposiciones y Acuerdos PRESIDENCIA DEL CONSEJO DE GOBIERNO DECRETO de 21 de abril de 1981 por el que se acuerda autorizar con carácter definitivo y previo a la Licencia municipal, la construcción de instalaciones destinadas a degustación, exposición, elaboración y venta de embutidos y jamones turolenses, en parcela situada junto a la CN-234, frente al inicio de la carretera de Celadas, en el término municipal de Teruel, a instancia de D. Jesús García Esteban. Visto el expediente instruido en relación con la solicitud formulada para la construcción de instalaciones destinadas a exposición, degustación, elaboración y venta de embutidos y jamones turolenses, a instancia de D. Jesús García Esteban. RESULTANDO 1.º: Que D. Jesús García Esteban solicitó la autorización previa a la Licencia Municipal para la construcción de instalaciones destinadas a la exposición, degustación, elaboración y venta de embutidos y jamones de Teruel, en terrenos situados junto a la CN-234, frente al inicio de la carretera de Celadas. RESULTANDO 2.º: Que tras la emisión de informe por la Comisión Municipal Permanente del Ayuntamiento de Teruel y de los Servicios Técnicos del Departamento de Acción Territorial, este Consejo de Gobierno, en sesión celebrada el día 9 de marzo de 1981, adoptó el siguiente acuerdo: "Aprobar con carácter previo, la construcción de instalaciones destinadas a degustación exposición, elaboración y venta de embutidos y jamones turolenses, en parcela situada junto a la CN-234 frente al inicio de la carretera de Celadas, en el término municipal de Teruel, a instancia de D. Jesús García Esteban, debiendo seguirse el procedimiento en la forma regulada en los artículos 43 de la Ley sobre el Régimen del Suelo y 44 del Reglamento de Gestión Urbanística y demás disposiciones concordantes " . RESULTANDO 3.º: Que el Consejero del Departamento de Acción Territorial de este Ente Preautonómico, mediante escrito fechado el día 13 de marzo de 1981, interesó del Ayuntamiento de Teruel, ampliación del informe municipal, de modo que específicamente se hiciera referencia a la justificación de declaración de utilidad pública o de interés social y a la necesidad de la ubicación de las instalaciones en suelo urbanizable no programado o no urbanizable, habiendo cumplimentado el requerimiento el Ayuntamiento de referencia, adoptando a tal efecto acuerdo su Comisión Municipal Permanente en sesión celebrada el día 18 de marzo de 1981, constando el acuerdo adoptado de los siguientes extremos: " 1.º Considerar las referidas obras de utilidad pública, en razón a que las mismas darán lugar a la creación de unos treinta puestos de trabajo, darán servicio a la Carretera Nacional, se promocionarán productos del campo aragonés y se aprovecharán los mismos. 2.º Estimar necesaria la ubicación de las referidas obras en suelo urbanizable no programado o no urbanizable, al no existir suelo urbano a pie de carretera en todo el término municipal de Teruel." RESULTANDO 4.º Que verificada la información pública mediante anuncio inserto en el "Boletín Oficial" de la provincia de Teruel número 34 de 1981, de 20 de marzo, no se ha formulado alegación alguna durante el plazo señalado, según consta en la certificación librada por el Secretario General de este Ente Preautonómico. VISTO lo dispuesto en los artículos 43 y 85 de la Ley sobre el Régimen del Suelo y 44 del Reglamento de Gestión Urbanística. CONSIDERANDO 1.º Que este Consejo de Gobierno es el Organo competente para instruir y resolver el procedimiento de las autorizaciones previas a las Licencias Municipales en suelo clasificado como urbanizable no programado o no urbanizable. CONSIDERANDO 2.º Que se han cumplido los requisitos formales exigidos por los artículos 43 de la Ley sobre el Régimen del Suelo y 44 del Reglamento de Gestión Urbanística. CONSIDERANDO 3.º Que procede prestar conformidad a las razones contenidas en el acuerdo de la Comisión Municipal Permanente del Ayuntamiento de Teruel, adaptado en sesión del 18 de marzo de 1981, y, en consecuencia, estimar que concurre un interés social, no sólo por lo que se refiere a la creación de puestos de trabajo sino por la promoción de los productos agropecuarios de Aragón y para ello, existe necesidad de que instalaciones como las proyectadas se sitúen en lugares inmediatos a las vías principales de comunicación interurbana aún afectando, como en este caso sucede, a suelo de reserva de urbana del Plan General equiparable al suelo urbanizable no programado de la Ley Urbanística vigente. Por cuanto antecede, el Consejo de Gobierno de la Diputación General de Aragón, en su reunión del día 21 de abril de 1981, ACUERDA: "Autorizar con carácter definitivo y previo a la Licencia Municipal, la construcción de instalaciones destinadas a degustación, exposición, elaboración y venta de embutidos y jamones turolenses, en parcela situada junto a la CN-234, frente al inicio de la carretera de Celadas, en el término municipal de Teruel, a instancia de don Jesús García Esteban" El Presidente de la Diputación General de Aragón, JUAN-ANTONIO BOLEA FORADADA <enlace>https://www.boa.aragon.es/cgi-bin/EBOA/BRSCGI?CMD=VEROBJ&MLKOB=504954753029</enlace> 000000481 19810521 DECRETO BOA III. Otras Disposiciones y Acuerdos PRESIDENCIA DEL CONSEJO DE GOBIERNO DECRETO de 21 de abril de 1981 por el que se acuerda delegar en el Consejero del Departamento de Acción Territorial de la Diputación General de Aragón para suscribir, en representación de este Ente Preautonómico, los correspondientes contratos administrativos con los adjudicatarios de los concursos convocados para la ejecución de trabajos de planeamiento (Planes Generales, Normas Subsidiarias y Proyectos de Delimitación de Suelo Urbano) programados en el año 1980, con subordinación al contenido del acuerdo que en esta materia fue adoptado por el Consejo de Gobierno de la Diputación General de Aragón, en su sesión del 23 de febrero de 1981. En sesión celebrada por este Consejo de Gobierno el día 23 de febrero de 1981 fueron adjudicados trabajos de redacción de Planes: Generales, Normas Subsidiarias de Planeamiento y Proyectos de Delimitación de Suelo Urbano, correspondientes a la programación de 1980 y a municipios de las provincias de Huesca, Teruel y Zaragoza, cuya individualización consta en el acuerdo de referencia, así como los adjudicatarios de los concursos convocados al efecto. Siendo necesaria la formalización de los contratos administrativos procedentes entre la Diputación General de Aragón y los citados adjudicatarios, el Consejo de Gobierno de la Diputación General de Aragón, en su reunión del día 21 de abril de 1981, ACUERDA: "Delegar en el Consejero del Departamento de Acción Territorial de la Diputación General de Aragón para suscribir, en representación de este Ente Preautonómico, los correspondientes contratos administrativos con los adjudicatarios de los concursos convocados para la ejecución de trabajos de planeamiento (Planes Generales, Normas Subsidiarias y Proyectos de Delimitación de Suelo Urbano) programados en el año 1980, con subordinación al contenido del Acuerdo que en esta materia fue adoptado por este Consejo de Gobierno en su sesión de 23 de febrero de 1981." El Presidente de la Diputación General de Aragón, JUAN-ANTONIO BOLEA FORADADA <enlace>https://www.boa.aragon.es/cgi-bin/EBOA/BRSCGI?CMD=VEROBJ&MLKOB=504952741514</enlace> 000000482 19810521 DECRETO BOA III. Otras Disposiciones y Acuerdos PRESIDENCIA DEL CONSEJO DE GOBIERNO DECRETO de 21 de abril de 1981 por el que se acuerda girar, con cargo a la consignación prevista en el presupuesto ordinario para gastos de funcionamiento del Servicio de Extensión y Capacitación Agraria un anticipo concedido en principio como reintegrable. Habiéndose concedido un anticipo reintegrable al Centro de Capacitación Agraria de Alcañiz para atender a sus gastos de funcionamiento y dado que según informe del Consejero de Acción Agraria y Regadíos, la devolución del mismo haría prácticamente imposible el funcionamiento normal del Centro, el Consejo de Gobierno de la Diputación General de Aragón, en su reunión del día 21 de abril de 1981 acuerda: Que se efectúe dicho reintegro con cargo a la consignación prevista en el presupuesto ordinario para gastos de funcionamiento del Servicio de Extensión y Capacitación Agraria, consolidándose así el citado anticipo, El Presidente de la Diputación General de Aragón, JUAN-ANTONIO BOLEA FORADADA <enlace>https://www.boa.aragon.es/cgi-bin/EBOA/BRSCGI?CMD=VEROBJ&MLKOB=504951734949</enlace> 000000483 19810521 DECRETO BOA III. Otras Disposiciones y Acuerdos PRESIDENCIA DEL CONSEJO DE GOBIERNO DECRETO de 21 de abril de 1981 por el que se suscribe con D. Gabriel Gallizo Avesa, propietario del piso sito en Avda. Fernando el Católico, número 12, de Ejea de los Caballeros (Zaragoza), el contrato de arrendamiento de dicho local, por un importe mensual de 15.000 pesetas, para ubicación de las oficinas de la Agencia Comarcal del Servicio de Extensión Agraria en dicha localidad. El Consejo de Gobierno de la Diputación General de Aragón, en su reunión del día 21 de abril de 1981 y a propuesta del Departamento de Acción Agraria y Regadíos, acuerda suscribir con don Gabriel Gallizo Ayesa, propietario del pisto sito en Avda. Fernando el Católico, número 12 de Ejea de los Caballeros (Zaragoza), el contrato de arrendamiento de dicho local, por un importe mensual de 15.000 pesetas, para ubicación de las oficinas de la Agencia Comarcal del Servicio de Extensión Agraria en dicha localidad. El Presidente de la Diputación General de Aragón, JUAN-ANTONIO BOLEA FORADADA <enlace>https://www.boa.aragon.es/cgi-bin/EBOA/BRSCGI?CMD=VEROBJ&MLKOB=504958793226</enlace> 000000484 19810521 DECRETO BOA III. Otras Disposiciones y Acuerdos PRESIDENCIA DEL CONSEJO DE GOBIERNO DECRETO de 21 de abril de 1981 por el que se suscribe con la Caja de Ahorros de Zaragoza, Aragón y Rioja, propietaria de los pisos 1.º A y B del número 1 de la calle Diputación, de Calamocha (Teruel), el contrato de arrendamiento de dichos pisos, por un importe mensual de 10.000 pesetas, para ubicación de las oficinas de la Agencia Comarcal del Servicio de Extensión Agraria en dicha localidad. El Consejo de Gobierno de la Diputación General de Aragón, en su reunión del día 21 de abril de 1981 y a propuesta del Departamento de Acción Agraria y Regadíos, acuerda suscribir con la Caja de Ahorros de Zaragoza, Aragón y Rioja, propietaria de los pisos 1.º A y B del número 1 de la calle Diputación, de Calamocha (Teruel), el contrato de arrendamiento de dichos pisos, por un importe mensual de 10.000 pesetas, para ubicación de las oficinas de la Agencia Comarcal del Servicio de Extensión Agraria en dicha localidad. El Presidente de la Diputación General de Aragón, JUAN-ANTONIO BOLEA FORADADA <enlace>https://www.boa.aragon.es/cgi-bin/EBOA/BRSCGI?CMD=VEROBJ&MLKOB=504957784848</enlace> 000000485 19810521 DECRETO BOA III. Otras Disposiciones y Acuerdos PRESIDENCIA DEL CONSEJO DE GOBIERNO DECRETO de 21 de abril de 1981 por el que se concede para trabajos comunales en Luesia (Zaragoza), con cargo al crédito existente de liquidación de pasados ejercicios, la cantidad de pesetas 150.000 El Consejo de Gobierno de la Diputación General de Aragón, en su reunión del día 21 de abril de 1981, acuerda conceder para trabajos comunales en Luesia (Zaragoza), con cargo al crédito existente de liquidación de pasados ejercicios, la cantidad de 150.000 pesetas. El Presidente de la Diputación General de Aragón, JUAN-ANTONIO BOLEA FORADADA <enlace>https://www.boa.aragon.es/cgi-bin/EBOA/BRSCGI?CMD=VEROBJ&MLKOB=504956772726</enlace> 000000486 19810521 DECRETO BOA III. Otras Disposiciones y Acuerdos PRESIDENCIA DEL CONSEJO DE GOBIERNO DECRETO de 21 de abril de 1981 por el que se autoriza al Ayuntamiento de Nuévalos (Zaragoza) para enajenar en pública subasta determinados bienes inmuebles de propios, cuya valoración total asciende a 7.029.191 pesetas, importe que excede del 25 por 100 del Presupuesto Municipal Ordinario. El Ayuntamiento de Nuévalos (Zaragoza), en sesión del Pleno de fecha 30 de noviembre de 1979, acordó enajenar varias fincas inmuebles de propiedad municipal. El expediente de enajenación ha sido tramitado por la Corporación, cumpliéndose los requisitos exigidos por la Ley de Régimen Local y Reglamento de Bienes de las Corporaciones Locales. Por el Departamento de Asuntos Económicos de esta Diputación General de Aragón se ha emitido el informe preceptuado por el artículo 189 de la Ley de Régimen Local para los casos en que el importe de las enajenaciones exceda del 25 por 100 del presupuesto anual de la Corporación. Asimismo se ha emitido por la Excma Diputación Provincial de Zaragoza, en sentido favorable, el informe previsto por el artículo segundo del Real Decreto 694 de 1979, de 13 de febrero, En su virtud y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 21 de abril de 1981 DISPONGO Artículo único: Se autoriza al Ayuntamiento de Nuévalos (Zaragoza) para la enajenación directa a los respectivos beneficiarios de las siguientes viviendas y garajes de propiedad municipal: Veinticuatro viviendas y veintidós garajes construidos por el Ayuntamiento al amparo del expediente de protección oficial Z-VS-1/73, sitos en la partida "La Virgen", cuyo importe total asciende a 7.029.191 pesetas. El Presidente de la Diputación General de Aragón, JUAN-ANTONIO BOLEA FORADADA <enlace>https://www.boa.aragon.es/cgi-bin/EBOA/BRSCGI?CMD=VEROBJ&MLKOB=505804631918</enlace> 000000487 19810521 DECRETO BOA III. Otras Disposiciones y Acuerdos PRESIDENCIA DEL CONSEJO DE GOBIERNO DECRETO de 21 de abril de 1981 por el que se autoriza al Ayuntamiento de Aguarón (Zaragoza) para enajenar en pública subasta un bien inmueble de propio, cuya valoración asciende a pesetas 1.572.500, importe que excede del 25 por 100 del Presupuesto Municipal Ordinario. El Ayuntamiento de Aguarón (Zaragoza), en sesión del Pleno de fecha 15 de enero de 1981, acordó enajenar en pública subasta una finca inmueble de propiedad municipal. El expediente de enajenación ha sido tramitado por la Corporación, cumpliéndose los requisitos exigidos por la Ley de Régimen Local y Reglamento de Bienes de las Corporaciones Locales. Por el Departamento de Asuntos Económicos de esta Diputación General de Aragón se ha emitido en sentido favorable el informe preceptuado por el artículo 189 de la Ley de Régimen Local para los casos en que el importe de las enajenaciones exceda del 25 por 100 del presupuesto anual de la Corporación. Asimismo se ha emitido por la Excma. Diputación Provincial de Zaragoza, en sentido favorable, el informe previsto por el artículo segundo del Real Decreto 694 de 1979, de 13 de febrero En su virtud y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 21 de abril de 1981 DISPONGO Artículo único: Se autoriza al Ayuntamiento de Aguarón (Zaragoza) para la enajenación en pública subasta del siguiente bien inmueble de propiedad municipal: Solar de 370 metros cuadrados, parcialmente edificado, sito en la calle del Cura, número 8, cuyo fondo da a la calle del Molino, con una tasación aprobada por la Corporación de pesetas 1.572.500. El producto que se obtenga en la subasta deberá destinarse a nutrir el estado de ingresos del correspondiente Presupuesto de Inversiones. El Presidente de la Diputación General de Aragón, JUAN-ANTONIO BOLEA FORADADA <enlace>https://www.boa.aragon.es/cgi-bin/EBOA/BRSCGI?CMD=VEROBJ&MLKOB=505805724342</enlace> 000000488 19810521 DECRETO BOA III. Otras Disposiciones y Acuerdos PRESIDENCIA DEL CONSEJO DE GOBIERNO DECRETO de 21 de abril de 1981 por el que se concede al Ayuntamiento de Badules (Zaragoza), con cargo al crédito existente de liquidación de pasados ejercicios, la cantidad de 155.000 pesetas. El Consejo de Gobierno de la Diputación General de Aragón, en su reunión del día 21 de abril de 1981, acuerda conceder al Ayuntamiento de Badules (Zaragoza), con cargo al crédito existente de liquidación de pasados ejercicios, la cantidad de 155.000 pesetas. El Presidente de la Diputación General de Aragón, JUAN-ANTONIO BOLEA FORADADA <enlace>https://www.boa.aragon.es/cgi-bin/EBOA/BRSCGI?CMD=VEROBJ&MLKOB=504949710403</enlace> 000000489 19810521 DECRETO BOA III. Otras Disposiciones y Acuerdos PRESIDENCIA DEL CONSEJO DE GOBIERNO DECRETO de 21 de abril de 1981 por el que se concede al Ayuntamiento de Mediana (Zaragoza), con cargo al crédito existente de liquidación de pasados ejercicios, la cantidad de 100.000 pesetas. El Consejo de Gobierno de la Diputación General de Aragón, en su, reunión del día 21 de abril de 1981, acuerda conceder al Ayuntamiento de Mediana (Zaragoza), con cargo al crédito existente de liquidación de pasados ejercidos, la cantidad de 100.000 pesetas. El Presidente de la Diputación General de Aragón, JUAN-ANTONIO BOLEA FORADADA <enlace>https://www.boa.aragon.es/cgi-bin/EBOA/BRSCGI?CMD=VEROBJ&MLKOB=504948703636</enlace> 000000490 19810521 DECRETO BOA III. Otras Disposiciones y Acuerdos PRESIDENCIA DEL CONSEJO DE GOBIERNO DECRETO de 21 de abril de 1981 por el que se concede al Ayuntamiento de Daroca (Zaragoza), con cargo al crédito existente de liquidación de pasados ejercicios, la cantidad de 1.500.000 pesetas. El Consejo de Gobierno de la Diputación General de Aragón, en su, reunión del día 21 de abril de 1981, acuerda conceder al Ayuntamiento de Daroca (Zaragoza), con cargo al crédito existente de liquidación de pasados ejercidos, la cantidad de 1.500.000 pesetas. El Presidente de la Diputación General de Aragón, JUAN-ANTONIO BOLEA FORADADA <enlace>https://www.boa.aragon.es/cgi-bin/EBOA/BRSCGI?CMD=VEROBJ&MLKOB=504947691312</enlace> 000000491 19810521 DECRETO BOA III. Otras Disposiciones y Acuerdos PRESIDENCIA DEL CONSEJO DE GOBIERNO DECRETO de 21 de abril de 1981 por el que se concede al Ayuntamiento de Pradilla (Zaragoza), con cargo al crédito existente de liquidación de pasados ejercicios, la cantidad de 320.000 pesetas. El Consejo de Gobierno de la Diputación General de Aragón, en su, reunión del día 21 de abril de 1981, acuerda conceder al Ayuntamiento de Pradilla (Zaragoza), con cargo al crédito existente de liquidación de pasados ejercidos, la cantidad de 320.000 pesetas. El Presidente de la Diputación General de Aragón, JUAN-ANTONIO BOLEA FORADADA <enlace>https://www.boa.aragon.es/cgi-bin/EBOA/BRSCGI?CMD=VEROBJ&MLKOB=504946684241</enlace> 000000492 19810521 DECRETO BOA III. Otras Disposiciones y Acuerdos PRESIDENCIA DEL CONSEJO DE GOBIERNO DECRETO de 21 de abril de 1981 por el que se concede al Ayuntamiento de Tauste (Zaragoza), con cargo al crédito existente de liquidación de pasados ejercicios, la cantidad de 275.000 pesetas. El Consejo de Gobierno de la Diputación General de Aragón, en su, reunión del día 21 de abril de 1981, acuerda conceder al Ayuntamiento de Tauste (Zaragoza), con cargo al crédito existente de liquidación de pasados ejercidos, la cantidad de 275.000 pesetas. El Presidente de la Diputación General de Aragón, JUAN-ANTONIO BOLEA FORADADA <enlace>https://www.boa.aragon.es/cgi-bin/EBOA/BRSCGI?CMD=VEROBJ&MLKOB=504945672424</enlace> 000000493 19810521 DECRETO BOA III. Otras Disposiciones y Acuerdos PRESIDENCIA DEL CONSEJO DE GOBIERNO DECRETO de 21 de abril de 1981 por el que se concede al Ayuntamiento de La Puebla de Alfindén (Zaragoza), con cargo al crédito existente de liquidación de pasados ejercicios, la cantidad de 250.000 pesetas. El Consejo de Gobierno de la Diputación General de Aragón, en su reunión del día 21 de abril de 1981 acuerda conceder al Ayuntamiento de La Puebla de Alfindén (Zaragoza) con cargo al crédito existente de liquidación de pasados ejercicios, la cantidad de 250.000 pesetas, El Presidente de la Diputación General de Aragón, JUAN-ANTONIO BOLEA FORADADA <enlace>https://www.boa.aragon.es/cgi-bin/EBOA/BRSCGI?CMD=VEROBJ&MLKOB=504943661817</enlace> 000000494 19810521 DECRETO BOA III. Otras Disposiciones y Acuerdos PRESIDENCIA DEL CONSEJO DE GOBIERNO DECRETO de 21 de abril de 1981 por el que se concede al Ayuntamiento de Castejón de las Armas (Zaragoza), con cargo al crédito existente de liquidación de pasados ejercicios, la cantidad de 100.000 pesetas. El Consejo de Gobierno de las Diputación General de Aragón, en su reunión del día 21 de abril, de 1981, acuerda conceder al Ayuntamiento de Castejón de las Armas (Zaragoza) con cargo al crédito existente de: liquidación de pasados ejercicios, la cantidad de 100.000 pesetas. El Presidente de la Diputación General de Aragón JUAN-ANTONIO BOLEA FORADADA <enlace>https://www.boa.aragon.es/cgi-bin/EBOA/BRSCGI?CMD=VEROBJ&MLKOB=504942652929</enlace> 000000495 19810521 DECRETO BOA III. Otras Disposiciones y Acuerdos PRESIDENCIA DEL CONSEJO DE GOBIERNO DECRETO de 21 de abril de 1981 por el que se concede al Ayuntamiento de Maella (Zaragoza), con cargo al crédito existente de liquidación de pasados ejercicios, la cantidad de 250.0000 pesetas. El Consejo de Gobierno de la Diputación General de Aragón, en su reunión del día 21 de abril de 1981, acuerda conceder al Ayuntamiento de Maella (Zaragoza), con cargo al crédito existente de liquidación de pasados ejercicios la cantidad de 250.000 pesetas. El Presidente de la Diputación General de Aragón, JUAN-ANTONIO BOLEA FORADADA <enlace>https://www.boa.aragon.es/cgi-bin/EBOA/BRSCGI?CMD=VEROBJ&MLKOB=504941645857</enlace> 000000496 19810521 DECRETO BOA III. Otras Disposiciones y Acuerdos PRESIDENCIA DEL CONSEJO DE GOBIERNO DECRETO de 21 de abril de 1981 por el que se concede al Ayuntamiento de Malanquilla (Zaragoza), con cargo al crédito existente de liquidación de pasados ejercicios, la cantidad de 100.000 pesetas. El Consejo de Gobierno de la Diputación General de Aragón, en su reunión del día 21 de abril de 1981, acuerda conceder al Ayuntamiento. de Malanquilla (Zaragoza);. con cargo al crédito existente de liquidación de pasados ejercicios, la cantidad de 100.000 pesetas. El Presidente de la Diputación General de Aragón, JUAN-ANTONIO BOLEA FORADADA <enlace>https://www.boa.aragon.es/cgi-bin/EBOA/BRSCGI?CMD=VEROBJ&MLKOB=504940632423</enlace> 000000497 19810521 DECRETO BOA III. Otras Disposiciones y Acuerdos PRESIDENCIA DEL CONSEJO DE GOBIERNO DECRETO de 21 de abril de 1981 por el que se concede al Ayuntamiento de Fabara (Zaragoza) con cargo al crédito existente de liquidación de pasados ejercicios, la cantidad de 200.000 pesetas. El Consejo de Gobierno de la Diputación General de Aragón, en su reunión del día 21 de abril de 1981, acuerda conceder al Ayuntamiento de Fabara (Zaragoza), con cargo al crédito existente de liquidación de pasados ejercicios, la cantidad de 200.000 pesetas. El Presidente de la Diputación General de Aragón, JUAN-ANTONIO BOLEA FORADADA <enlace>https://www.boa.aragon.es/cgi-bin/EBOA/BRSCGI?CMD=VEROBJ&MLKOB=504939624948</enlace> 000000498 19810521 DECRETO BOA III. Otras Disposiciones y Acuerdos PRESIDENCIA DEL CONSEJO DE GOBIERNO DECRETO de 21 de abril de 1981 por el que se concede. a la Asociación de Vecinos del Barrio de Capuchinos de Tarazona (Zaragoza), con cargo al crédito existente de liquidación de pasados ejercicios, la cantidad de 200.000 pesetas. El Consejo de Gobierno de la Diputación General de Aragón, en su reunión del día 21 de abril de 1981, acuerda conceder a la Asociación de Vecinos del Barrio de Capuchinos de Tarazona (Zaragoza), con cargo al crédito existente de liquidación de pasados ejercicios, la cantidad de 200.000 pesetas. El Presidente de la Diputación General de Aragón, JUAN-ANTONIO BOLEA FORADADA <enlace>https://www.boa.aragon.es/cgi-bin/EBOA/BRSCGI?CMD=VEROBJ&MLKOB=504938612726</enlace> 000000499 19810521 DECRETO BOA III. Otras Disposiciones y Acuerdos PRESIDENCIA DEL CONSEJO DE GOBIERNO DECRETO de 21 de abril de 1981 por el que se concede a la Comisión Organizadora del Festival de la Canción Aragonesa de Ejea de los Caballeros (Zaragoza), con cargo al crédito existente de liquidación de pasados ejercicios, la cantidad de 150.000 Pesetas. El Consejo de Gobierno de la Diputación General de Aragón, en su reunión del día 21 de abril de 1981, acuerda conceder a la Comisión Organizadora del Festival de la Canción Aragonesa de Ejea de los Caballeros (Zaragoza), con cargo al crédito existente de liquidación de pasados ejercicios, la cantidad de 150.000 pesetas. El Presidente de la Diputación General de Aragón, JUAN-ANTONIO BOLEA FORADADA <enlace>https://www.boa.aragon.es/cgi-bin/EBOA/BRSCGI?CMD=VEROBJ&MLKOB=504937605150</enlace> 000000500 19810521 DECRETO BOA III. Otras Disposiciones y Acuerdos PRESIDENCIA DEL CONSEJO DE GOBIERNO DECRETO de 21 de abril de 1981 por el que se concede a la Asociación Cultural Atalaya de Cubel (Zaragoza) , con cargo al crédito existente de liquidación de pasados ejercicios, la cantidad de 100.000 pesetas. El Consejo de Gobierno de la Diputación General de Aragón, en su reunión del día 21 de abril de 1981, acuerda conceder a la Asociación Cultural Atalaya de Cubel (Zaragoza), con cargo al crédito existente de liquidación de pasados ejercicios, la cantidad de 100.000 pesetas, El Presidente de la Diputación General de Aragón, JUAN-ANTONIO BOLEA FORADADA <enlace>https://www.boa.aragon.es/cgi-bin/EBOA/BRSCGI?CMD=VEROBJ&MLKOB=504936591616</enlace> 000000501 19810521 DECRETO BOA III. Otras Disposiciones y Acuerdos PRESIDENCIA DEL CONSEJO DE GOBIERNO DECRETO de 21 de abril de 1981 por el que se concede para obras comunitarias en Bureta (Zaragoza), con cargo al crédito existente de liquidación de pasados ejercicios, la cantidad de pesetas 200.000. El Consejo de Gobierno de la Diputación General de Aragón, en su reunión del día 21 de abril de 1981, acuerda conceder para obras comunitarias en Bureta (Zaragoza), con cargo al crédito existente de liquidación de pasados ejercicios, la cantidad de 200.000 pesetas. El Presidente de la Diputación General de Aragón, JUAN-ANTONIO BOLEA FORADADA <enlace>https://www.boa.aragon.es/cgi-bin/EBOA/BRSCGI?CMD=VEROBJ&MLKOB=504935582121</enlace> 000000502 19810521 DECRETO BOA III. Otras Disposiciones y Acuerdos PRESIDENCIA DEL CONSEJO DE GOBIERNO DECRETO de 21 de abril de 1981 por el que se concede para un Centro Cultural en Fuendejalón (Zaragoza), con cargo al crédito existente de liquidación de pasados ejercicios, la cantidad de 150.000 pesetas. El Consejo de Gobierno de la Diputación General de Aragón, en su reunión del día 21 de abril de 1981, acuerda conceder para un Centro Cultural en Fuendejalón (Zaragoza), con cargo al crédito existente de liquidación de pasados ejercicios, la cantidad de 150.000 pesetas. El Presidente de la Diputación General de Aragón, JUAN-ANTONIO BOLEA FORADADA <enlace>https://www.boa.aragon.es/cgi-bin/EBOA/BRSCGI?CMD=VEROBJ&MLKOB=504934575454</enlace> 000000503 19810521 DECRETO BOA III. Otras Disposiciones y Acuerdos PRESIDENCIA DEL CONSEJO DE GOBIERNO DECRETO de 21 de abril de 1981 por el que se concede al Colegio-Escolanía de Infantes del Pilar (Zaragoza), con cargo al crédito existente de liquidación de pasados ejercicios, la cantidad de 50.000 pesetas. El Consejo de Gobierno de la Diputación General de Aragón, en su reunión del día 21 de abril de 1981, acuerda conceder al Colegio-Escolanía de Infantes del Pilar (Zaragoza), con cargo al crédito existente de liquidación de pasados ejercicios, la cantidad de 50.000 pesetas. El Presidente de la Diputación General de Aragón, JUAN-ANTONIO BOLEA FORADADA <enlace>https://www.boa.aragon.es/cgi-bin/EBOA/BRSCGI?CMD=VEROBJ&MLKOB=504933563029</enlace> 000000504 19810521 DECRETO BOA III. Otras Disposiciones y Acuerdos PRESIDENCIA DEL CONSEJO DE GOBIERNO DECRETO de 21 de abril de 1981 por el que se concede a la Cofradía del Rosario de Cristal de Zaragoza, con cargo al crédito existente de liquidación de pasados ejercicios, la cantidad de pesetas 50.000. El Consejo de Gobierno de la Diputación General de Aragón, en su reunión del día 21 de abril de 1981, acuerda conceder a la Cofradía del Rosario de Cristal de Zaragoza, con cargo al crédito existente de liquidación de pasados ejercicios, la cantidad de 50,000 pesetas. El Presidente de la Diputación General de Aragón, JUAN-ANTONIO BOLEA FORADADA <enlace>https://www.boa.aragon.es/cgi-bin/EBOA/BRSCGI?CMD=VEROBJ&MLKOB=504932551004</enlace> 000000505 19810521 DECRETO BOA III. Otras Disposiciones y Acuerdos PRESIDENCIA DEL CONSEJO DE GOBIERNO DECRETO de 21 de abril de 1981 por el que se concede a la Asociación de Pensionistas y Jubilados de Zaragoza, con cargo al crédito existente de liquidación de pasados ejercicios, la cantidad de 75.000 pesetas. El Consejo de Gobierno de la Diputación General de Aragón, en su reunión del día 21 de abril de 1981, acuerda conceder a la Asociación de Pensionistas y Jubilados de Zaragoza, con cargo al crédito existente de liquidación de pasados ejercicios, la cantidad de 75.000 pesetas. El Presidente de la Diputación General de Aragón, JUAN-ANTONIO BOLEA FORADADA <enlace>https://www.boa.aragon.es/cgi-bin/EBOA/BRSCGI?CMD=VEROBJ&MLKOB=504931542121</enlace> 000000506 19810521 DECRETO BOA III. Otras Disposiciones y Acuerdos PRESIDENCIA DEL CONSEJO DE GOBIERNO DECRETO de 21 de abril de 1981 por el que se concede al Colegio de la Purísima de Sordomudos, con cargo al crédito existente de liquidación de pasados ejercicios la cantidad de 1.000.000 de pesetas. El Consejo de Gobierno de la Diputación General de Aragón, en su reunión del día 21 de abril de 1981, acuerda conceder al Colegio de la Purísima de Sordomudos, con cargo al crédito existente de liquidación de pasados ejercicios, la cantidad de 1.000.000 de pesetas. El Presidente de la Diputación General de Aragón, JUAN-ANTONIO BOLEA FORADADA <enlace>https://www.boa.aragon.es/cgi-bin/EBOA/BRSCGI?CMD=VEROBJ&MLKOB=504930535550</enlace> 000000507 19810521 DECRETO BOA III. Otras Disposiciones y Acuerdos PRESIDENCIA DEL CONSEJO DE GOBIERNO DECRETO de 21 de abril de 1981 por el que se concede a la Asociación de la Tercera Edad de Zaragoza, con cargo al crédito existente de liquidación de pasados ejercicios, la cantidad de pesetas 400.000. El Consejo de Gobierno de la Diputación General de Aragón, en su reunión del día 21 de abril de 1981, acuerda conceder a la Asociación de la Tercera Edad de Zaragoza, con cargo al crédito existente de liquidación de pasados ejercicios, la cantidad de 400.000 pesetas. El Presidente de la Diputación General de Aragón, JUAN-ANTONIO BOLEA FORADADA <enlace>https://www.boa.aragon.es/cgi-bin/EBOA/BRSCGI?CMD=VEROBJ&MLKOB=504929524545</enlace> 000000508 19810521 DECRETO BOA III. Otras Disposiciones y Acuerdos PRESIDENCIA DEL CONSEJO DE GOBIERNO DECRETO de 21 de abril de 1981 por el que se concede a la Asociación Cultural Montller de Alborge (Zaragoza), con cargo al crédito existente de liquidación de pasados ejercicios, la cantidad de 300.000 pesetas. El Consejo de Gobierno de la Diputación General de Aragón, en su reunión del día 21 de abril de 1981, acuerda conceder a la Asociación Cultural Montller de Alborge (Zaragoza), con cargo al crédito existente de liquidación de pasados ejercicios, la cantidad de 300.000 pesetas. El Presidente de la Diputación General de Aragón, JUAN-ANTONIO BOLEA FORADADA <enlace>https://www.boa.aragon.es/cgi-bin/EBOA/BRSCGI?CMD=VEROBJ&MLKOB=504928271919</enlace> 000000509 19810521 DECRETO BOA III. Otras Disposiciones y Acuerdos PRESIDENCIA DEL CONSEJO DE GOBIERNO DECRETO de 23 de febrero de 1981 por el que se acuerda estimar parcialmente el recurso de alzada interpuesto por "Comercial Cartié", S. L contra acuerdo de la Comisión Provincial de Urbanismo de Zaragoza, adoptado en sesión de 4 de junio de 1979, denegatorio de la aprobación definitiva del denominado Proyecto de Urbanización de una parcela industrial perteneciente a la Sociedad recurrente, situada en el término municipal de Zaragoza, junto a la carretera de acceso a Mercazaragoza, angular a la autopista de Alfajarín anulando, por ser contrario a derecho, el cuerdo impugnado, correspondiendo al Ayuntamiento de Zaragoza la adopción del acuerdo que estime procedente en orden a la autorización o denegación de la ejecución de las obras proyectadas. Visto el recurso de alzada interpuesto por D. Norberto Cartié Roda, en representación de "Comercial Cartié", S. L., así como el expediente relativo al Proyecto de urbanización de terrenos correspondientes a una actuación aislada, situada junto a la carretera de acceso a Mercazaragoza, angular a la autopista de Alfajarín. RESULTANDO: Que la Comisión Provincial de Urbanismo de Zaragoza, en sesión celebrada el día 4 de junio de 1979, acordó: "Denegar la aprobación definitiva del Proyecto de urbanización en parcela industrial en la carretera de acceso a Mercazaragoza, angular a la autopista de Alfajarín, según petición de "Comercial Cartié", S. L.,". RESULTANDO: Que el precedente acuerdo tuvo como fundamento el informe de la Ponencia Técnica de la citada Comisión Provincial emitido en su reunión del día 14 de febrero de 1979, el cual a su vez, se remitía al informe técnico, asumiéndolo en su integridad. RESULTANDO: Que en el informe técnico de referencia se verificó un análisis de la documentación y de la tramitación del mencionado Proyecto, así como de los antecedentes y de las cuestiones urbanísticas planteadas, llegando a las siguientes conclusiones: "Respecto de la vigencia de la actuación aislada se estará al informe jurídico, teniendo en cuenta las circunstancias existentes. Convendría que los planos definitivos que fueron objeto de aprobación fueran visados y diligenciados por el Ayuntamiento, quedando una copia en esta Delegación. Deben modificarse, para adecuarlos a Normas y Ordenanzas, los usos previstos, con exclusión de los comerciales que están prohibidos; los retranqueos respecto de todos los linderos, incluso con la parcela destinada a zona verde y equipamiento, y acequia de Cogullada, que debe ser de 10 metros. La linea de edificación más próxima a la autopista propiamente dicha dictará como mínimo 50 metros de la línea de separación de calzada y arcén, de acuerdo con lo indicado por el informe de 17-11-78 de la Jefatura Provincial de Carreteras. Sería necesario que por la Comunidad de regantes del Término de Rabal se aclaren las servidumbres que puedan existir para la acequia de Cogullada. Deben acreditarse las circunstancias señaladas en los puntos 3.6 y 3.7 de este informe, referentes a acceso de la zona verde y compromisos derivados de la actuación aislada, conservación de la urbanización y zona verde, así como las limitaciones que pueda establecer el Ayuntamiento en relación con la capacidad de los servicios. En tanto se produce la adecuación a lo indicado no procede informe favorable". RESULTANDO: Que el acuerdo de la Comisión Provincial de Urbanismo, objeto del recurso, fue notificado a "Comercial Cartié", S. L., por correo certificado, el día 27 de junio de 1979, según consta en el expediente, con indicación de los recursos que se consideraron procedentes. RESULTANDO: Que el mencionado acuerdo de la Comisión Provincial de Urbanismo fue objeto de publicidad en el "Boletín Oficial" de la provincia de Zaragoza, número 151, de fecha 5 de julio de 1979. RESULTANDO: Que D. Norberto Cartié Roda formuló recurso de alzada ante el Ministro de Obras Públicas y Urbanismo, en representación, acreditada, de "Comercial Cartié" S. L. formalizado en escrito fechado el día 13 de julio de 1979, con entrada en la Delegación Provincial en Zaragoza del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo en la misma fecha, con el número 5.410. RESULTANDO: Que el recurso de alzada interpuesto se fundamenta: 1.º En la improcedencia de calificar el Proyecto de obras como Proyecto de urbanización, por lo que no debió de pronunciarse la Comisión Provincial de Urbanismo con devolución del expediente remitido al Ayuntamiento de Zaragoza. 2.º En la aprobación por silencio administrativo del citado Proyecto de obras por el transcurso del plazo previsto en el artículo 133 del Reglamento de Planeamiento y, al no existir revisión contraria al ordenamiento jurídico, la resolución denegatoria de la Comisión Provincial de Urbanismo revoca el acto presunto; y 3.º En la existencia de apreciaciones subjetivas en el informe de los Servicios Técnicos, carentes de argumentación jurídica, excediendo las advertencias formuladas en este informe del contenido del expediente. RESULTANDO: Que concedido el plazo de 15 días hábiles al Ayuntamiento de Zaragoza para la formulación de alegaciones relativas al recurso de alzada interpuesto, la Alcaldía-Presidencia, con fecha de 16 de noviembre de 1979, adoptó la resolución siguiente: "Que dentro del periodo de alegaciones otorgado por el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, se manifiesta que el Ayuntamiento nada tiene que oponer a las causas y a la competencia de la Comisión Provincial de Urbanismo, al resolver en cuanto a la cuestión preguntada, y que se encuentra correcto el procedimiento seguido en la tramitación y de los correspondientes Proyectos de Urbanización; asimismo, que girada visita de inspección a los terrenos comprendidos en el Proyecto de Urbanización, se ha podido comprobar que en la actualidad se encuentran ejecutados parte de los mismos, consistentes en pavimentación del acceso y zona confrontante con el camino aludido, y al parecer, agua y vertido". RESULTANDO: Que la Abogacía del Estado en Zaragoza emitió informe en fecha 9 de octubre de 1980 en el que se analizan los antecedentes obrantes en el expediente así como la legalidad de la actuación aislada y su influencia en el Proyecto de Urbanización, la naturaleza del Proyecto sometido a aprobación definitiva de la Comisión Provincial de Urbanismo, la incidencia de la ,doctrina del silencio positivo y la competencia de la Diputación General de Aragón para resolver el recurso de alzada interpuesto, llegando a las siguientes conclusiones: "1.º Que la competencia de la Comisión Provincial de Urbanismo alcanza a todos los extremos específicos en el epígrafe a) del presente informe. 2.º Que procede desestimar el recurso de alzada promovido por "Comercial Cartié", S. L., contra acuerdo de la Comisión Provincial de Urbanismo de Zaragoza de fecha 4 de junio de 1979. Anulando, no obstante, dicho acuerdo por incompetencia de la referida Comisión para resolver acerca de la aprobación definitiva del presunto Proyecto de Urbanización en parcela industrial. 3.º Que la declaración de incompetencia debe prevalecer sobre la aplicación automática del silencio administrativo positivo. 4.º Que esta Diputación General ostenta competencia acerca de todas las cuestiones que el expediente suscite, al resolver el recurso de alzada interpuesto". VISTO, asimismo, lo dispuesto en el Real Decreto 298/1979, de 26 de enero, en los artículos 11, 13, 83, 84 y 243 de la Ley sobre el Régimen del Suelo, artículos 117.3 y 134.2 del Texto Refundido de 9 de abril de 1976, artículos 53, 83 y 67.3 del Reglamento de Planeamiento, artículos 94.3, 119 y 125 de la Ley de Procedimiento Administrativo, los artículos 39, 40, 41 y 42 del Reglamento de Gestión Urbanística, artículos 128, 129, 130 y 156 de la Ley de Régimen Local, artículo 21.2.c) del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, artículo 38.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y demás disposiciones concordantes. CONSIDERANDO 1.º: Que este Consejo de Gobierno de la Diputación General es el órgano competente para resolver los recursos de alzada que se interpongan contra acuerdos de las Comisiones Provinciales de Urbanismo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 243 de la Ley del Suelo, habida cuenta de que el acuerdo impugnado de la Comisión Provincial de Urbanismo de Zaragoza se adoptó con posterioridad a la efectiva transferencia de competencias regulada en el Real Decreto 298/1979, de 26 de enero, ya que su disposición final segunda dispone que las competencias a que se refiere empezaron a ejercerse por la Diputación General de Aragón a partir del día 1 de junio de 1979, de donde se infiere, como expresamente lo reconoce el anexo III del citado Real Decreto, que la Comisión Provincial de Urbanismo de Zaragoza en el momento de la adopción del acuerdo impugnado era un órgano de la Diputación General de Aragón. CONSIDERANDO 2.º: Que la primera cuestión a dilucidar es la relativa a la procedencia de resolver el recurso de alzada interpuesto, dado el plazo transcurrido, superior a un año, pero no puede entenderse que por el mero transcurso del tiempo haya adquirido firmeza el acuerdo recurrido de 4 de junio de 1979, por cuanto si bien ha habido una denegación presunta por el transcurso del plazo de tres meses siguientes a la notificación del acuerdo, según prevé el artículo 125 de la Ley de Procedimiento Administrativo, no es menos cierto que tal denegación presunta no constituye un acto administrativo estricto sino una función legal que garantiza y posibilita al administrado a acceder a la vía contencioso-administrativa para la fiscalización del acto recurrido, a lo que cabe añadir que los artículos 38.2 de la Ley reguladora de la indicada jurisdicción y 94.3 de la Ley de Procedimiento Administrativo advierten que las denegaciones presuntas no excluirán el deber de la Administración de dictar resoluciones expresas, criterio que tiene el más amplio refrendo en la jurisprudencia, de la que son ejemplos las Sentencias de 19 de diciembre de 1963, 28 de enero de 1975 y 3 de octubre de 1977, habiéndose sustentado en esta última con referencia a una situación análoga a la que ahora se plantea, "que así ha sido entendido en casos semejantes por la jurisprudencia de este Tribunal de que son paradigma las Sentencias de 16 de abril de 1974, 29 de enero y 16 de febrero del año en curso, como más recientes, que han determinado que debe respetarse la imperatividad de las normas contenidas en los artículos 94-3 de la Ley de Procedimiento Administrativo y 38.2 de la Ley de la Jurisdicción, en el sentido de que la denegación presunta no excluye el deber de la Administración de dictar el acto resolutorio expreso, de donde se desprende que no puede sin más tildarse de ilícita la resolución expresa tardía de un recurso de alzada y que de conformidad con la estructura y naturaleza del silencio negativo, no surge acto alguno sino, pura y simplemente, una ficción permisiva de que el interesado opta por considerar desestimada su pretensión al sólo efecto de deducir el correspondiente recurso contencioso administrativo, lo que no le impide esperar la resolución expresa de su petición para, en su caso, impugnarla a través de esta vía jurisdiccional". CONSIDERANDO: Que en la fecha en que "Comercial Cartié", S. L., solicitó licencia del Ayuntamiento de Zaragoza para realizar obras de urbanización de una parcela industrial -21 de agosto de 1975- estaba plenamente vigente el texto de la Ley de Reforma de la del Suelo de 2 de mayo de 1975, el cual amplió los supuestos de procedencia de los Proyectos de Urbanización aludidos en el artículo 11 de la Ley reformada de 1956 pasando a tener como sustentación los Proyectos de Urbanización de Planes Generales en el suelo urbano y los Planes Parciales en el suelo urbanizable. CONSIDERANDO: Que siendo los Proyectos de Urbanización instrumentos de ejecución de los Planes Generales y Parciales según la clase de suelo de que se trate, procede examinar en primer lugar, cuál es el instrumento de planeamiento que puede desarrollar el Proyecto de Urbanización, aprobado inicial y provisionalmente por el Ayuntamiento y denegado por la Comisión Provincial de Urbanismo el 4 de junio de 1979, resultando que se trata de suelo localizado y clasificado como de reserva urbana, ordenado, no a través de un Plan Parcial, sino de una figura no encajable en la Ley del Suelo como lo son las actuaciones aisladas a que hace referencia la norma 3.9 de las urbanísticas del Plan General de Zaragoza, muy distintas a las referenciadas en los artículos 117.3 y 134.2 del texto refundido de la Ley del Suelo, al estar éstas referidas al suelo urbano lo que dio lugar a la conceptuación de las mismas en el artículo 83 del Reglamento de Planeamiento, previendo para ellas el Reglamento de Gestión Urbanística la actuación por el sistema de expropiación, como antes lo había hecho la Ley en el artículo 134.2 citado (artículo 120 de la Ley de Reforma). CONSIDERANDO: Que la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Zaragoza, en Sentencia de 14 de julio de 1967, entró a analizar la naturaleza de las actuaciones aisladas previstas en el Plan General, poniendo de relieve que "si las actuaciones aisladas tienen una naturaleza jurídica que las sitúa dentro de la órbita planificadora, es claro que su aprobación sólo podrá hacerse en los supuestos y con las formalidades a que se ha hecho referencia, ya que de lo contrario, nos encontraríamos con que a través de ellas quedaría ineficaz toda la obra de la ordenación estudiada. Incluso podría darse el caso ,de que su proliferación llegara a cubrir esos polígonos de reserva urbana, destinados, según su nombre indica, a una ampliación urbanística más o menos inmediata, con un mosaico de dichas actuaciones en forma anárquica que hiciese imposible el futuro Plan Parcial por el que debiera lograrse su recta utilización, burlándose, por otro lado, el orden temporal de ejecución, que tan importante papel juega en esta materia, e incluso sustrayendo parte de la competencia urbanística que pudiera corresponder a órganos administrativos distintos del Ayuntamiento, llamado a aprobarlas". CONSIDERANDO: Que admitida la naturaleza planificadora de las actuaciones aisladas, éstas están sujetas a las limitaciones señaladas en el Plan General y, entre ellas está la de carácter temporal, y la norma 3.9, antes citada, atribuye a las actuaciones aisladas un carácter transitorio de forma expresa, en tanto se aprueben definitivamente los Planes Parciales "y en un plazo máximo de un año a partir de la entrada en vigor de las presentes normas refundidas", y habiendo entrado en vigor las normas urbanísticas el 13 de enero de 1974, la posibilidad de aprobar actuaciones aisladas se extinguió el 12 de enero de 1975, y habiéndose aprobado por el Pleno del Ayuntamiento de Zaragoza el croquis de actuación aislada para los terrenos de "Comercial Cartié", S. L., en sesión de 27 de febrero de 1975, resulta evidente la ilegalidad del acuerdo por haberse extinguido la posibilidad de aprobar tales actuaciones. CONSIDERANDO: Que no cabe aducir la iniciación del procedimiento con anterioridad al día 12 de enero de 1975, pues como puntualizó la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Zaragoza de 6 de abril de 1979, "si la actuación aislada de referencia se aprobó el 5 de diciembre de 1977 es indudable que en aquella fecha el Ayuntamiento de Zaragoza ya no podía hacerlo, puesto que sus potestades para la aprobación de actuaciones aisladas habrá finalizado el 12 de enero de 1975, razón por la cual, a partir de este momento, quedaron caducadas las actuaciones del expediente tendentes -repetimos- a la concesión de una actuación que el Ayuntamiento no podrá conceder por carecer de potestades administrativas para ello. Esta interpretación es la única a la que puede llegarse, pues pretender -como defiende el Ayuntamiento- que la actuación aislada aprobada podía serlo al haberse iniciado el expediente antes del 12 de enero de 1975, equivale a olvidar tanto el sentido finalista de la norma como la única interpretación lógica y sistemática que puede darse a los preceptos transcritos con anterioridad". CONSIDERANDO: Que la Comisión Provincial de Urbanismo debió y pudo conocer el Proyecto de Urbanización en todos sus aspectos y, entre ellos, el de la legalidad de la actuación aislada y así, teniendo en cuenta "lo establecido sobre proyectos de urbanización", acordó denegar la aprobación definitiva del Proyecto. CONSIDERANDO: Que no cabe argumentar, con posibilidad de que prospere, la imposibilidad de que la Comisión Provincial de Urbanismo entre a conocer la legalidad o ilegalidad de las actuaciones aisladas en que se apoyen los determinados Proyectos de Urbanización pues, como admitió el Tribunal Supremo en Sentencia de 2 de octubre de 1979, el aceptar los considerandos de la Sentencia apelada de la Audiencia de Zaragoza, "si bien en los casos ordinarios en que la naturaleza del Proyecto de Urbanización es la de un acto ordenado por la norma planificadora para llevar a efecto el Plan Parcial (artículo 11 de la Ley del Suelo), la función de las Comisiones de Urbanismo estará principalmente dirigida al recibir el expediente para aprobación definitiva de un proyecto de Urbanización, a la comprobación de si se cumplen los requisitos técnicos del Proyecto adaptado a dicho Plan, que ya fue anteriormente examinado por el órgano estatal o provincial, al momento de la aprobación definitiva del Plan Parcial previo (artículo 28 de la Ley del Suelo), la cuestión adquiere especial relieve cuando no existe, cual ocurre en el caso del recurso, un Plan Parcial previo y la ordenación base del Proyecto se reduce a un croquis de actuación aislada, que si bien fue objeto de aprobación municipal, estuvo sustraído, dada su naturaleza, a la aprobación de los órganos urbanísticos supramunicipales, que no tuvieron ocasión de examinar el planeamiento hasta que se les puso de manifiesto a efectos de la aprobación definitiva del Proyecto de Urbanización; y es entonces cuando adquiere mayor significación la actuación de las Comisiones de Urbanismo y cuando la competencia ha de extenderse con mayor amplitud a examinar, como expresa el artículo 32 de la Ley del Suelo, el Proyecto "en todos sus aspectos", añadiendo la Sentencia que la adecuación de las actuaciones aisladas al Plan General "ha de ser absoluta". CONSIDERANDO: Que en la misma Sentencia de 2 de octubre de 1979, se sustenta que no cabe limitar la competencia de los órganos urbanísticos competentes para aprobar definitivamente los Proyectos de Urbanización a sólo los aspectos técnicos, ya que ha de tenerse en cuenta que: "a) Por la propia naturaleza de la acción urbanística tan necesitada de coordinación en las fases de planeamiento y ejecutiva, no se concibe fácilmente la aprobación de un Proyecto de Urbanización, especialmente cuando no está basado en un Plan Parcial, en que, al tiempo de examinarlo, no se incida en el conocimiento de la norma planificadora que le dio vida; b) Si no fuera ya por ello, bastaría recordar la amplitud que el artículo 32 da al examen "en todos sus aspectos" de los Proyectos por las Comisiones para entender que debe analizar la totalidad de las cuestiones, lo que, por otra parte, es su típica función expresada en el artículo 201, consistente en orientar, fomentar e inspeccionar el planeamiento y realización de las obras para el desarrollo urbano; c) El Tribunal Supremo viene a ratificar la más amplia competencia de las Comisiones de Urbanismo, así -Sentencias de 25 de marzo de 1956 y 29 de octubre de 1967- que textualmente, en su sexto considerando, dice que "a tenor del artículo 32, párrafo tercero de la repetida Ley, la competencia de la Comisión Provincial no se proyecta sólo sobre las deficiencias técnicas que presente el Proyecto, sino que abarca todos los aspectos de acuerdo con el párrafo precedente, y entre ellos, y como es lógico, figura el examen de la acomodación al Plan General". CONSIDERANDO: Que la sumisión al Plan General ha de ser absoluta, como se reconoce en la Sentencia de 19 de abril de 1980, "de la que no pueden ser excepción las actuaciones aisladas configuradas con anterioridad al vigente Plan, y recogidas por éste para facilitar la planificación de las zonas de reserva urbana, conforme se desprende de los artículos 62, 63 y 64 de la Ley del Suelo, de aquellas zonas de población que teniendo aprobado Plan General, no disponen de Plan Parcial, viniendo la actuación urbanística aislada a suplir a estos Planes detallados y en consecuencia subordinados a la norma máxima de Planificación, que es el Plan General; por lo que no pudiéndose realizar conforme reza el artículo 68 de la Ley otras obras o construcciones que las que determina el Plan General, el otorgamiento de la licencia que se solicita tan sólo podrá ser otorgado en función de dicho Plan, es decir, si la edificación se ajusta a la actuación y si ésta a su vez lo hace al Plan", de donde se deduce que toda transformación del suelo de reserva urbana en urbano por ejecución de obras de urbanización no es viable si la actuación aislada no está en absoluta correspondencia con el Plan General. CONSIDERANDO: Que solventada la cuestión principal acerca del alcance de la competencia la Comisión Provincial de Urbanismo en orden a la aprobación definitiva de los Proyectos de Urbanización que tengan como base croquis de actuaciones aisladas, a lo que ha de unirse la ilegalidad estimada de la actuación aislada aprobada por acuerdo plenario del Ayuntamiento de Zaragoza, resta por examinar la naturaleza del Proyecto de obras al que se dio por el citado Ayuntamiento tratamiento propio de un Proyecto de Urbanización, calificación que, por otra parte, fue aceptada o al menos no contradicha, por la Comisión Provincial de Urbanismo de Zaragoza, y, junto a la alegación formulada en el recurso de alzada, contraria a tal calificación, ha de añadirse que el artículo 119 de la Ley de Procedimiento Administrativo dispone que "la autoridad que resuelva el recurso decidirá cuantas cuestiones plantee el expediente, hayan sido o no alegadas por los interesados", todo lo cual faculta a este Consejo de Gobierno para considerar cuanto a la naturaleza del Proyecto se refiere. CONSIDERANDO: Que los Proyectos de Urbanización han de desarrollar la totalidad de las determinaciones de los Planes, y en su caso los calificados como "pequeños planes" que son las actuaciones aisladas, siendo contenido propio de los Planes Parciales el trazado de las redes de abastecimiento de agua, riego e hidrantes contra incendios, de alcantarillado de distribución de energía eléctrica y de alumbrado público, por así disponerlo el artículo 13 de la Ley del Suelo, en relación con el artículo 53 del Reglamento de Planeamiento, incluyendo las canalizaciones telefónicas y de gas el texto reglamentario, al precisar el contenido de la Ley. Y del examen del denominado "Proyecto de urbanización de Parcela industrial" se desprende que no contiene un desarrollo integral de las obras que han de constituir un Proyecto de Urbanización, al estar únicamente referidos a los servicios de abastecimiento de agua, alcantarillado y pavimentación de calzadas y aceras, sin tratamiento alguno para la zona verde y de equipamiento. CONSIDERANDO: Que en la memoria del propio Proyecto se dice que "se trata de una urbanización relativa a terrenos particulares y la construcción tiene un fin específico de naves destinadas a almacén y reparación de vehículos, con carácter permanente, sin que en su día puedan destinarse a otros usos, se ha pensado en un tipo de Proyecto de Urbanización y de Servicios muy acorde con las necesidades de la propiedad" lo que evidencia la falta de relación del proyecto con el interés público y las necesidades generales del sector, lógica consecuencia de la dimensión, admitida por el Ayuntamiento, de la actuación aislada que parece haber sido dirigida a posibilitar la construcción de unas naves, más que a una auténtica ordenación del territorio, todo lo cual conlleva a calificar las obras proyectadas como de urbanización complementaria de las edificaciones. CONSIDERANDO: Que el apartado 3 del artículo 67 del Reglamento de Planeamiento admite que "con independencia de los Proyectos de urbanización podrán redactarse y aprobarse, conforme a la normativa del ente interesado, proyectos de obras ordinarias que no tengan por objeto desarrollar íntegramente el conjunto de determinaciones de un Plan de Ordenación", y siendo incontrovertible que tal desarrollo integral no se da en el denominado Proyecto de Urbanización que se considera, habrá de determinarse si tal Proyecto es susceptible de ser encuadrado como de obras ordinarias. CONSIDERANDO: Que el artículo 128 de la Ley de Régimen Local exige para calificar a una obra como municipal; su ejecución por el Ayuntamiento, con destino a la prestación de servicios, y, dado el amplio contenido del artículo 156 de la misma Ley ha de concluirse que será la afectación a un destino de uso público o general o de servicio público el elemento diferenciador de las obras públicas municipales de las restantes obras, de donde se deduce que el Proyecto de urbanización redactado no constituye una obra municipal ordinaria, por no responder a las exigencias de los artículos 129 y 130 de la citada Ley de Régimen Local. CONSIDERANDO: Que en el mismo Proyecto y a lo largo del expediente se reitera de forma constante que no se trata de obras públicas municipales, sino de obras particulares, así lo hicieron la Dirección Municipal de Vialidad y Aguas en sus informes de 29 de julio de 1977 y 18 de enero de 1978, la Dirección Municipal de Servicios Industriales en informe de 22 de mayo de 1978, la Sección de Urbanismo en la propuesta de 30 de mayo de 1978 y el acuerdo de aprobación inicial adoptado en sesión plenaria de 13 de julio de 1978, con lo cual ha de descartarse el supuesto de obras municipales ejecutadas por los administrados y ha de convenirse que se trata de obras estrictamente particulares, independientemente de su procedencia, con la obligada consecuencia de que la Comisión Provincial de Urbanismo carecía de competencia para aprobar o denegar el Proyecto de que se trata, y aunque de obras ordinarias municipales se tratara, no estarían sometidas a aprobación de la indicada Comisión porque son otras las competencias de la Comisión Central de Urbanismo, especialmente tras la Ley de Reforma, y no existe precepto alguno que imponga su sometimiento a las Comisiones Provinciales de Urbanismo, como expresamente lo recogió la Sentencia de 24 de mayo de 1978. CONSIDERANDO: Que no corresponde calificar a estas obras como de urbanización parcial, en el sentido recogido por las Sentencias de 22 de diciembre de 1961, 26 de mayo de 1967 y 4 de junio de 1960, por no ser obras municipales, aunque indudablemente reúnen el carácter de parciales al no asumir la ejecución de todos los servicios, y tampoco puede aplicarse a ellas el criterio ,propugnado por la Sentencia de 7 de marzo de 1968, la cual sustenta "que las obras que se verifiquen por unos particulares en el ejercicio de un Proyecto de Urbanización son de naturaleza pública", por faltar el elemento necesario a estos efectos que es el Proyecto de Urbanización con la funcionalidad, naturaleza y contenido previstos en la Ley sobre el Régimen del Suelo, produciéndose así una completa correspondencia y congruencia entre todos los considerandos precedentes. CONSIDERANDO: Que la jurisprudencia se ha referido en ocasiones a las obras de urbanización como actividades sujetas a licencia, de lo que son ejemplo las Sentencias de 14 de octubre de 1977 y 24 de febrero de 1978, a las que han de unirse las muy numerosas relativas a la aplicación del artículo 21.2.c) del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, pero esta posibilidad de autorizar obras de urbanización complementaria ha quedado reconducida en la Ley del Suelo (artículo 83) y en el Reglamento de Gestión Urbanística (artículos 39, 40 y 41) al suelo urbano, estando el suelo de reserva urbana, equiparable al urbanizable programado, sujeto a las limitaciones de los artículos 84 de la Ley citada y 42 del aludido texto reglamentario, pero, en todo caso, corresponderá al Ayuntamiento de Zaragoza conceder o denegar la autorización para ejecutar las obras comprendidas en el Proyecto de Urbanización de la parcela industrial perteneciente a "Comercial Cartié", S. L., y precisamente en este sentido formuló su petición la Sociedad ahora recurrente. CONSIDERANDO: Que no es superfluo recoger en esta resolución, por la intima relación que guarda con las cuestiones analizadas, los pronunciamientos habidos, e irreprochables, en la Sentencia de 23 de abril de 1980, al decir en uno de sus considerandos que "otra cosa es ya la relativa al otorgamiento de licencia para obras de movimiento de tierras, urbanización y parcelación, porque lo que con este acto se permite es, pura y simplemente, la ejecución anticipada de las obras previstas en el propio Plan en trámite sin la menor atención a las posibles modificaciones en el curso del procedimiento de aprobación, de su adaptación al Plan General y de la legalidad o viabilidad material de su propio contenido, es decir, un verdadero fraude a todas las prescripciones aplicables en orden a Planeamiento y ejecución de Proyectos de Urbanización, en cuanto la obra urbanizadora y la parcelación exigen previa aprobación del Plan a ejecutar". CONSIDERANDO: Que cuanto antecede pone de manifiesto que no pudo producirse la aprobación del denominado Proyecto de Urbanización por un acto administrativo presunto, ya que no pudo obtenerse por vía de silencio lo que no era susceptible de ser obtenido de forma expresa sin infracción del ordenamiento jurídico, principio que ha quedado claramente incorporado a la doctrina Jurisprudencial, de la que son muestra, entre otras muchas, las Sentencias de 7 y 15 de mayo de 1980. Por cuanto antecede, el Consejo de Gobierno de la Diputación General de Aragón, en su reunión del día 23 de febrero de 1981, acuerda: "Estimar parcialmente el recurso de alzada interpuesto por "Comercial Cartié", S. L., contra acuerdo de la Comisión Provincial de Urbanismo de Zaragoza, adoptado en sesión de 4 de junio de 1979, denegatorio de la aprobación definitiva del denominado Proyecto de Urbanización de una parcela industrial perteneciente a la Sociedad recurrente, situada en el término municipal de Zaragoza, junto a la carretera de acceso a Mercazaragoza, angular a la autopista de Alfajarín, anulando, por ser contrario a derecho, el acuerdo impugnado, correspondiendo al Ayuntamiento de Zaragoza la adopción del acuerdo que estime procedente en orden a la autorización o denegación de la ejecución de las obras proyectadas". El Presidente de la Diputación General de Aragón, JUAN-ANTONIO BOLEA FORADADA <enlace>https://www.boa.aragon.es/cgi-bin/EBOA/BRSCGI?CMD=VEROBJ&MLKOB=504901261411</enlace> 000000510 19810521 DECRETO BOA III. Otras Disposiciones y Acuerdos PRESIDENCIA DEL CONSEJO DE GOBIERNO DECRETO de 23 de febrero de 1981 por el que se declara inadmisible, por extemporáneo, el recurso de reposición interpuesto por D. Antonio Martínez Galán, en su calidad de Decano Presidente en funciones del Colegio Oficial de Arquitectos de Aragón y Rioja, contra el acuerdo del Consejo de Gobierno de la Diputación General de Aragón de 31 de marzo de 1980, por el que se aprobó, con carácter definitivo, el Proyecto de Revisión y Adaptación del Plan General de Ordenación Urbana del municipio de Huesca. Visto el recurso de reposición interpuesto por D. Antonio Martínez Galán, en calidad de Decano-Presidente en funciones del Colegio Oficial de Arquitectos de Aragón y Rioja, contra el acuerdo de este Consejo de Gobierno de la Diputación General de Aragón de 31 de marzo de 1980, por el que se aprobó, con carácter definitivo, el Proyecto de Revisión y Adaptación del Plan General de Ordenación Urbana del municipio de Huesca. RESULTANDO 1.º: Que redactado el denominado Proyecto de Revisión y Adaptación a la vigente Ley del Suelo del Plan General Municipal de Ordenación Urbana de Huesca fue objeto de aprobación inicial, por acuerdo plenario de su Ayuntamiento de 29 de septiembre de 1978, y habiéndose verificado la información pública en la forma legalmente establecida, se formularon ciento veintiséis alegaciones, estando suscrita una de ellas por el ahora recurrente, recayendo, posteriormente, aprobación provisional del mencionado Proyecto por acuerdo plenario municipal de 10 de julio de 1979. RESULTANDO 2.º: Que, tras los informes de la Diputación Provincial de Huesca y de la Comisión Provincial de Urbanismo, el Consejo de Gobierno de la Diputación General de Aragón, en sesión de 31 de marzo de 1980 adoptó el siguiente acuerdo: "Aprobar con carácter definitivo el Proyecto de Revisión y Adaptación a la vigente Ley sobre el Régimen del Suelo del Plan General de Ordenación Urbana de Huesca, con las siguientes prescripciones: a) Quedan excluidas del Proyecto todas las determinaciones referentes al término municipal de Quicena. b) El denominado tercer cinturón tiene carácter indicativo, correspondiendo su concreción al Plan de Red Arterial de Huesca. c) Con carácter complementario y sin afectar a la aprobación definitiva del Proyecto, deberá estudiarse la implantación de un cinturón intermedio entre los denominados segundo y tercero". RESULTANDO 3.º Que mediante escrito de la Secretaría General de este Ente Preautonómico fue notificado personalmente a quien ahora recurre el acuerdo de aprobación definitiva del Proyecto de Revisión y Adaptación del Plan General de Ordenación Urbana del Municipio de Huesca, con reproducción íntegra del texto del acuerdo y con señalamiento de los recursos procedentes. Habiéndose efectuado esta notificación por medio de correo certificado, según consta en el expediente, de cuyo examen se desprende que la notificación de referencia se efectuó el día 25 de abril de 1980. RESULTANDO 4.º: Que D. Antonio Martínez Galán, en su calidad de Decano-Presidente en funciones del Colegio Oficial de Arquitectos de Aragón y Rioja, formuló recurso de reposición mediante escrito fechado el día 15 de octubre de 1980, contra el precitado acuerdo del Consejo de Gobierno de 31 de marzo del mismo año, habiendo sido presentado en la Diputación General de Aragón el mismo día 15 de octubre. RESULTANDO 5.º: Que la Comisión Municipal Permanente del Ayuntamiento de Huesca, en sesión celebrada el día 13 de noviembre de 1980 informó los recursos de reposición interpuestos contra el acuerdo de aprobación definitiva del Proyecto de Revisión y Adaptación del Plan General de Ordenación Urbana del indicado municipio, cumplimentando el requerimiento llevado a cabo por el Consejero del Departamento de Acción Territorial, mediante escrito de 29 de octubre de 1980 haciendo constar específicamente, por lo que se refiere al recurso de reposición interpuesto por el Colegio Oficial de Arquitectos de Aragón y Rioja, la extemporaneidad del mismo. RESULTANDO 6.º: Que la Asesoría Jurídica de la Diputación General de Aragón, con fecha 2 de febrero de 1981 ha informado en el sentido de que el recurso formulado es extemporáneo, por cuanto se practicó una notificación personal al Colegio recurrente, con señalamiento de recursos, lo que dio lugar a iniciación del cómputo del plazo de un mes para recurrir, a partir del día siguiente al de la notificación. VISTO, asimismo, lo dispuesto en los artículos 35 y 44 de la Ley sobre el Régimen del Suelo, texto refundido de 9 de abril de 1976, en los artículos 52, 59 y 121 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en los artículos 23, 60 79, 80, 114 y 126 de la Ley de Procedimiento Administrativo artículo 5.º del Código Civil y demás disposiciones concordantes. CONSIDERANDO 1.º: Que la competencia para resolver el recurso de reposición corresponde al mismo órgano que dictó el acto impugnado, lo que resulta conforme con lo establecido en el apartado 1.º del artículo 126 de la Ley de Procedimiento Administrativo, y habiendo emanado el acto de aprobación definitiva del Proyecto de Revisión y Adaptación del Plan General de Ordenación Urbana de Huesca de este Consejo de Gobierno, procederá interponer ante este órgano el recurso de reposición, como así se ha hecho, y también a él corresponderá su resolución. CONSIDERANDO 2.º: Que el recurso de reposición interpuesto por D. Antonio Martínez Galán, en calidad de Decano-Presidente en funciones del Colegio Oficial de Arquitectos de Aragón y Rioja, reúne todos los requisitos formales a que hace referencia el artículo 114 de la Ley de Procedimiento Administrativo, pero plantea una cuestión, su extemporaneidad, que ha de ser considerada con carácter previo, puesto que de la correlación legal entre los artículos 126 de la citada Ley de Procedimiento Administrativo y 121 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa se desprende que imperativamente el legislador ha impuesto la improrrogabilidad de los plazos para recurrir, añadiendo que "una vez transcurridos, se tendrá por caducado el derecho y por perdido el trámite o recurso que hubiere dejado de utilizarse". CONSIDERANDO 3.º: Que reiteradamente la jurisprudencia ha señalado como preceptiva la notificación individual a que hace referencia el artículo 79 de la Ley de Procedimiento Administrativo, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley del Suelo de 1956, coincidente con el artículo 44 del vigente Texto Refundido de 1976, de lo que son ejemplo las Sentencias de 9 de noviembre de 1977 y 26 de junio de 1974 exigiendo la notificación individual de la aprobación definitiva de los Planes, como lo hacen las Sentencias de 19 de junio de 1971 y 4 de noviembre de 1972, a los interesados personados en el procedimiento, al amparo de lo dispuesto en el artículo 23 c) de la Ley de Procedimiento Administrativo, lo que se dio cumplimiento por medio de notificación personal, con reproducción íntegra del texto del acuerdo y señalamiento de recursos, habiéndose utilizado para ello los servicios postales en la forma establecida en el artículo 80 de la Ley de Procedimiento citada, constando en el expediente que el documento de notificación fue recibido el día 25 de abril de 1980. CONSIDERANDO 4.º: Que el artículo 60 de la Ley de Procedimiento Administrativo establece que si el plazo se fija en meses, éstos se computarán de fecha a fecha habiéndose disipado la diferencia de tratamiento derivado del artículo 7.º del Código Civil en relación con la Ley de Procedimiento Administrativo, tras la modificación del Título Preliminar de este Código, con la redacción dada a su artículo 5.º por el Decreto de 31 de mayo de 1974, por lo que el plazo de un mes para la presentación del recurso de reposición señalado en el artículo 52.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa habrá de computarse de fecha a fecha, a contar de la notificación del acto con los requisitos legalmente exigibles. CONSIDERANDO 5.º: Que, como ha señalado la doctrina al analizar el contenido del apartado 2 del artículo 60 de la Ley de Procedimiento Administrativo, el cómputo de fecha a fecha ha de hacerse por meses naturales, lo que supone que el plazo vence el mismo día de la publicación -no el siguiente- del mes correspondiente. CONSIDERANDO 6.º: Que la más reciente jurisprudencia ha abundado en los criterios expuestos en los precedentes considerandos, al decir que "en el artículo 126, número 1, de la Ley de Procedimiento Administrativo se dispone que el recurso de reposición previo al contencioso, se interpondrá de conformidad con lo dispuesto en la Ley de lo Contencioso-Administrativo, cuyos artículos 52 y 21, respectivamente, establecen que habrá de presentarse en el plazo de un mes, que el mismo es improrrogable y que una vez transcurrido se tendrá por caducado el recurso" (Sentencia de 22 de abril de 1980), puntualizando la Sentencia de 4 de marzo de 1960 que "de conformidad con lo ya dicho por la Sala en supuestos análogos Sentencias de 5 de julio de 1976, 26 de junio de 1979, ...- el plazo del mes a contar de la notificación o publicación del acto con los requisitos a que se refiere el 59 -artículo 52 de la Ley Jurisdiccional y 126 de la Ley de Procedimiento Administrativo- de la Ley de lo Contencioso-Administrativo ha de acomodarse a las nuevas exigencias que impone el nuevo sistema de cómputo establecido por el artículo 5, número 1, del texto articulado del Título Preliminar del Código Civil con apoyo en la Ley de Bases de 17 de marzo de 1973 al preceptuar que "si los plazos estuviesen fijados por meses o años se computarán de fecha a fecha...", con lo que se logra uniformidad en una cuestión que había sido polémica y de gran trascendencia eliminando además, el problema de la duración de los meses, al instaurar el sistema de los meses naturales, que deben contarse como enteros, esto esto, su cómputo ha de hacerse de fecha a fecha, lo que quiere decir que si un mes empieza a contarse en determinada fecha, en la misma del mes siguiente comenzará un nuevo mes o sea que el último día del plazo es el inmediatamente anterior, o, lo que es igual, que la fecha final (o guarismo que la representa) viene referida al día en que se produjo la notificación del acto o disposición", criterio que, asimismo había aparecido ya plenamente refrendado en la Sentencia dé 19 de enero de 1980. CONSIDERANDO 7.º: Que habiéndose efectuado la notificación del acto impugnado el día 25 de abril de 1980, el cómputo del plazo ha de verificarse desde el día siguiente al de esta notificación -26 de abril de 1980, finalizando el día 25 de mayo de 1980, lo que trae consigo, como consecuencia obligada, la declaración de extemporaneidad del recurso de reposición interpuesto por D. Antonio Martínez Galán, en calidad de Decano-Presidente en funciones del Colegio Oficial de Arquitectos de Aragón y Rioja. CONSIDERANDO 8.º: Que habiéndose publicado el anuncio de aprobación definitiva del Proyecto de Revisión y Adaptación del Plan General de Ordenación Urbana del Municipio de Huesca en el "Boletín Oficial del Estado" del día 15 de septiembre de 1980, pudiera argumentarse que con esta publicación se produjo una rehabilitación del plazo para recurrir, pero tal argumentación resulta inadmisible, puesto que iría en contra de la seguridad jurídica que entraña la adquisición de firmeza del acto y, por otra parte, la garantía jurídica que supone la notificación personal a quien compareció en el expediente, lleva, como contrapartida, la determinación de un plazo específico e individualizado para recurrir, sin que sea admisible la opción por parte del recurrente. CONSIDERANDO 9.º: Que tampoco cabe admitir el recurso discrecionalmente por el órgano competente para resolverlo por impedirlo la normativa anteriormente referenciada, lo que tiene su apoyo no solamente en tal normativa, sino en la tesis jurisprudencial claramente expuesta en Sentencia de 3 de abril de 1973, según la cual "tampoco el hecho de que la reposición tardía fuese admitida por la Autoridad administrativa, no supuso ni podía suponer, según la común doctrina legal, rehabilitación alguna del plazo improrrogable o acción caducada, ni puede producir la consecuencia jurídica de subsanar la tacha citada de su extemporaneidad". Por cuanto antecede, el Consejo de Gobierno de la Diputación General de Aragón, en su reunión del día 23 de febrero de 1981, acuerda: "Declarar inadmisible, por extemporáneo, el recurso de reposición interpuesto por D. Antonio Martínez Galán, en su calidad de Decano-Presidente en funciones del Colegio Oficial de Arquitectos de Aragón y Rioja, contra el acuerdo del Consejo de Gobierno de la Diputación General de Aragón de 341 de marzo de 1980, por el que se aprobó, con carácter definitivo, el Proyecto de Revisión y Adaptación del Plan General de Ordenación Urbana del Municipio de Huesca". El Presidente de la Diputación General de Aragón, JUAN-ANTONIO BOLEA FORADADA <enlace>https://www.boa.aragon.es/cgi-bin/EBOA/BRSCGI?CMD=VEROBJ&MLKOB=504900252827</enlace> 000000511 19810521 DECRETO BOA III. Otras Disposiciones y Acuerdos PRESIDENCIA DEL CONSEJO DE GOBIERNO DECRETO de 23 de febrero de 1981 por el que se acuerda suspender la aprobación definitiva de la modificación excepcional del Plan General de Ordenación Urbana de Zaragoza, para la construcción de un edificio en el solar señalado con el número 18 de la calle de la Cadena, a instancia de "Construcciones Navarro", S, A., debiendo de procederse a la subsanación de las deficiencias procedimentales referentes a la falta de publicidad de la información pública en el "Boletín Oficial del Estado", y a la constancia en el expediente de la inserción del anuncio sobre esta información en uno de los periódicos de mayor circulación de la provincia y a la inexistencia de los preceptivos informes de la Diputación Provincial y de la Comisión Provincial de Urbanismo de Zaragoza. Visto el expediente instruido por el Ayuntamiento de Zaragoza relativo a la excepción de alturas respecto a las previstas en el Plan General de Ordenación Urbana del citado municipio, para la construcción de un edificio en el solar señalado con el número 18 de la calle de la Cadena. RESULTANDO 1.º: Que "Construcciones Navarro", S. A., en escrito de 21 de mayo de 1979, solicitó del Ayuntamiento de Zaragoza la tramitación de un procedimiento para excepción de alturas en función del artículo 41 del Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo. RESULTANDO 2.º: Que al mencionado escrito, la Sociedad promotora adjuntó fotocopia de la resolución de la Alcaldía-Presidencia del Ayuntamiento de Zaragoza de 31 de marzo de 1979, informando un Anteproyecto para la construcción de ocho viviendas, locales y sótano en el solar de referencia, haciéndose constar en la indicada resolución, más bien informe, que "habida cuenta que se ha informado favorablemente por la Comisión Provincial del Patrimonio Histórico-Artístico, la mayor altura ,prevista en el Anteproyecto, se deberá solicitar la preceptiva excepción de altura que deberá seguir la tramitación prevista en el artículo 41 del Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, ya que se trata de una modificación del Plan General de Ordenación vigente, puesto que la altura prevista en el mencionado Plan es de 7,63 metros, siendo la del Anteproyecto que se informa de 14,60 metros". RESULTANDO 3.º: Que en el informe de la Alcaldía de Zaragoza se hace referencia a que el Anteproyecto se localiza dentro de la delimitación correspondiente al conjunto histórico artístico a cuyo efecto se ha incoado el correspondiente procedimiento, y ha emitido informe la Comisión de Conservación del Patrimonio, de conformidad con lo previsto en la ordenanza 7,2 de las de Edificación. RESULTANDO 4.º Que el Arquitecto-Jefe del Sector I del Ayuntamiento de Zaragoza informó con fecha 25 de junio de 1979, que se trata de modificar el Plan General por haber estimado la Comisión Provincial del Patrimonio Histórico-Artístico adecuada una altura de edificación superior a la permitida en el citado Plan, debiéndose aportar un estudio comparativo, dada la insuficiencia, a estos efectos, del Anteproyecto. RESULTANDO 5.º: Que en posterior informe, de 30 de noviembre de 1979, el Arquitecto-Jefe del Sector I, a la vista del estudio comparativo aportado, redactado por el Arquitecto D. J. Navarro Martín, visado por el Colegio Oficial de Arquitectos de Aragón y Rioja el 8 de agosto de 1979, se deduce que la ocupación en planta es igual a la determinada en el Plan General, que la ocupación en altura es inferior y asimismo el volumen permitido, y se estima procedente la excepción de altura, es decir, la modificación del Plan General que comporta la altura aprobada por el Patrimonio Histórico-Artístico RESULTANDO 6.º: Que la Jefatura de la Sección de Urbanismo emitió informe el día 20 de diciembre de 1979, conformado por el Secretario General del Ayuntamiento haciendo referencia al Proyecto de Excepción presentado, que implica una modificación del Plan General, señalando los trámites a seguir. RESULTANDO 7.º: Que la Comisión Informativa de Urbanismo, en reunión de 23 de enero de 1980, propuso la aprobación inicial de la excepción de altura para el edificio proyectado en el solar señalado con el número 18 de la calle de la Cadena, puntualizando que dicha excepción no supone un aumento de volumen y que la información pública debía de efectuarse, por el plazo de un mes mediante edictos a publicar en el "Boletín Oficial" de la Provincia en el tablón de la Corporación y en uno de los diarios locales RESULTANDO 8.º: Que consta únicamente en el expediente el texto del edicto y su inserción en el "Boletín Oficial" de la provincia de Zaragoza, número 48, de 27 de febrero de 1980, sin constancia, por otra parte, de la efectividad de la publicación del anuncio en un diario local RESULTANDO 9.º: Que durante la información pública efectuada no se formuló alegación alguna. RESULTANDO 10.º: Que el Ayuntamiento de Zaragoza remitió el expediente y tres ejemplares del Estudio Comparativo a la Delegación Provincial del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, con escrito de 26 de agosto de 1980 que tuvo entrada en la mencionada Delegación Provincial el día 16 de septiembre siguiente. RESULTANDO 11.º: Que el Ilmo. Sr. Delegado Provincial del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo remitió, a su vez, la documentación enviada por el Ayuntamiento de Zaragoza, al Departamento de Acción Territorial de la Diputación General de Aragón con escrito de 3 de octubre de 1980, que tuvo entrada en el Registro General del Ente Preautonómico el día 8 de los mismos mes y año, con el número 15.582. RESULTANDO 12.º: Que la Presidencia de la Diputación General de Aragón solicitó, con fecha 14 de octubre de 1980, la remisión de los ejemplares del expediente en el número indicado en la orden de 29 de diciembre de 1968, por parte del Ayuntamiento de Zaragoza. RESULTANDO 13.º: Que la misma Presidencia, en escrito de 15 de octubre de 1980, interesó del Ministro de Obras Públicas y Urbanismo la emisión de informe por parte de la Comisión Central de Urbanismo RESULTANDO 14.º: Que los Servicios Técnicos del Departamento de Acción Territorial de esta Diputación General, informaron, con fecha 5 de noviembre de 1980, la documentación remitida por el Ayuntamiento de Zaragoza, haciendo constar que las características de la propuesta y su comparación con las limitaciones del PG son: ocupación en PB 296,14 m2 (igual a la permitida, 100%), en altura 169,06 m2 (permitida 222,11 m2), volumen proyectado 3.028,09 m3 (permitido 3.553,68 m3), altura proyectada 14,40 m. (permitida 763 m., aunque en el estudio comparativo se menciona 55 m. en un sitio y 8,25 m. en otro). El mencionado volumen ,permitido (3.553,68 m3) responde a la aplicación del coeficiente de edificabilidad a la superficie del solar; sin embargo, en aplicación del PG, el volumen realmente posible estaría limitado por la ocupación y la altura alcanzando un máximo de 1.97157 m3, sensiblemente inferior al proyectado, por tanto, la solicitud supone también en realidad un aumento de volumen y sería de aplicación el artículo 49.2 del TRLS (previsión de mayores espacios libres). Por esta razón se informa desfavorablemente el expediente, al que en todo caso habría que incorporar el Anteproyecto y el informe de la Comisión del PHAN". RESULTANDO 15.º: Que la Alcaldía de Zaragoza adjuntó a su escrito de 4 de noviembre de 1980 los ejemplares del expediente administrativo interesado, con entrada en el Registro General de este Ente Preautonómico, el 17 de noviembre siguiente, con el número 16.568. RESULTANDO 16.º: Que la Comisión Central de Urbanismo evacuó informe, fechado el día 18 de noviembre de 1980, en la forma siguiente: "La ordenanza 7.2, alturas limitadas por razones de uniformidad, en la que se basa la excepción de altura solicitada, señala que "el Ayuntamiento, previo el oportuno plan, podrá limitar en más o en menos las alturas de un nuevo edificio, cuando la de éste viniese a dañar la uniformidad y composición de un conjunto urbano digno de conservarse". Por no haberse incluido en el expediente el informe de la Delegación de Cultura del Patrimonio Histórico-Artístico, que se cita como favorable, se ignora si existe un plan que establece la uniformidad y composición del conjunto urbano digno de conservarse, tal como prescribe la transcrita ordenanza 7.2, o se trata simplemente de una tolerancia tal como se deduce de la transcripción parcial del informe de referencia, en cuyo caso se estaría ante una reserva de dispensación que hay que considerar nula de pleno derecho a tenor de lo dispuesto en el artículo 57-3 de la vigente Ley del Suelo". VISTO, asimismo, lo dispuesto en los artículos 32, 33, 35 46, 49, 57, 211 y 235 de la Ley sobre el Régimen del Suelo. 41 y 42 del Texto Refundido de 9 de abril de 1976, 128, 135 y 161 del Reglamento de Planeamiento, los Reales Decretos-Leyes 8/1978, de 17 de marzo y 3/1980, de 14 de marzo, el Real Decreto 298/1979, de 26 de enero, el Decreto de la Presidencia de la Diputación General de Aragón de 7 de julio de 1980, las Normas Urbanísticas del Plan General de Zaragoza, las Ordenanzas Generales de Edificación de este municipio, y demás disposiciones concordantes. CONSIDERANDO 1.º Que según disponen los artículos 35 y 49 de la Ley sobre el Régimen del Suelo y 135 y 161 del Reglamento de Planeamiento, la competencia para la aprobación definitiva de las modificaciones de los Planes Generales que afecten a municipios capitales de provincia corresponde al Ministro de Obras Públicas y Urbanismo, habiendo sido transferida esta competencia a la Diputación General de Aragón por Real Decreto 298/1979, de 26 de enero, que desarrolló el Decreto-Ley 8/1978, de 17 de marzo, por el que se aprobó el régimen preautonómico para Aragón. CONSIDERANDO 2.º: Que este Consejo de Gobierno es el órgano competente para aprobar definitivamente las modificaciones de los Planes Generales de los municipios capitales de provincia, según se desprende del apartado 4 del artículo 3.º del Decreto de la Presidencia de la Diputación General de Aragón de 7 de julio de 1980, conforme con el acuerdo adoptado en la misma fecha por este Consejo. CONSIDERANDO 3.º: Que en el apartado c) del artículo 13 del Decreto 298/1979, de 26 de enero, se dispone que la Diputación General de Aragón aprobará los planes que afecten a municipios capitales de provincia y que serán precedidos de un informe de la Comisión Central de Urbanismo, mandato que fue debidamente cumplimentado según consta fehacientemente en el expediente instruido, estando en correspondencia tal requisito de informe previo y preceptivo con lo dispuesto en los artículos 211 de la Ley sobre el Régimen del Suelo y 131 del Reglamento de Planeamiento. CONSIDERANDO 4.º: Que en cuanto a cuestiones formales, han de plantearse las cuatro siguientes: 1. Cumplimiento de los medios por los que ha de verificarse la información pública; 2. Otorgamiento implícito de la aprobación provisional; 3. Falta de diligenciado de los planos y documentos objeto de aprobación inicial y provisional, y 4. Inexistencia de informes de la Diputación Provincial y de la Comisión Provincial de Urbanismo de Zaragoza, CONSIDERANDO 5.º: Que el artículo 128 del Reglamento de Planeamiento exige la publicidad de la información pública en el "Boletín Oficial del Estado", en el de la provincia y en uno de los periódicos de mayor circulación, lo que no ha sufrido alteración alguna con la entrada en vigor del Real Decreto-Ley 3/1980, de 14 de marzo, pues claramente excepcional de la supresión de la exigencia de la publicidad aludida en el "Boletín Oficial del Estado" a los Planes Generales y, subsiguientemente, a las modificaciones de estos Planes, a cuyo efecto basta leer el apartado 5 del artículo 4.º del citado Real Decreto-Ley para llegar a la conclusión de que ha habido un manifiesto incumplimiento de la norma reglamentaria al omitir la publicación de la información pública en el "Boletín Oficial del Estado", lo que es consecuente con el texto de acuerdo municipal de 14 de febrero de 1980 en el que, al determinar la forma en que ha de hacerse la publicación que se considera, omite toda referencia al "Boletín Oficial del Estado", a todo lo cual cabe añadir la falta de constancia en el expediente de la inserción del anuncio en uno de los periódicos de mayor circulación de la provincia, todo lo cual posibilita la indefensión de los administrados, máxime si se tiene en cuenta que el artículo 235 admite la acción pública para exigir la observancia de la legislación urbanística. CONSIDERANDO 6.º: Que reiteradamente la jurisprudencia ha puesto de relieve la diferencia existente entre la aprobación inicial y la aprobación provisional de un Plan Parcial, por su funcionalidad y contenido, a cuyo efecto basta citar la Sentencia de 13 de marzo de 1980, en la que se dice que "la fase o trámite de aprobación inicial tiene por virtualidad la de poner en marcha o impulsar el procedimiento, lo que no impide una valoración previa del Proyecto del Plan presentado", añadiendo que los criterios de oportunidad o conveniencia urbanística han de ser tenidos en cuenta en las subsiguientes fases de aprobación provisional y definitiva, lo que, en principio, supondría una inadecuación del acuerdo de aprobación provisional implícito, supeditado a la no formulación de reclamaciones durante la información pública, pero a ello se opondría la tesis sustentada en las Sentencias de 23 de abril de 1965 y 19 de abril de 1966, y en las más recientes de 4 de marzo de 1977, 27 de octubre de 1978 y 4 de abril de 1979, según la cual "en la remisión hecha del Plan a la Comisión Provisional de Urbanismo, debe entenderse implícita la aprobación provisional por el Ayuntamiento y eficaz, por tanto, esta aprobación provisional", criterios que conducen a no tachar de ilegalidad el acuerdo municipal de 14 de febrero de 1980, ni tampoco a los efectos de este acuerdo referidos a la aprobación provisional. CONSIDERANDO 7.º: Que el artículo 128.5 del Reglamento de Planeamiento exige que "en todos los planos y demás documentos que se sometan a información pública, el Secretario de la Entidad Local o en su caso, el funcionario autorizado del Organismo, extenderá dicha diligencia en la que se haga constar que dichos planos y documentos son los aprobados inicialmente", exigencia que tiene por objeto la constancia fehaciente ante el órgano que ha de otorgar la aprobación definitiva de cuál ha sido la documentación objeto de aprobación inicial, exigencia que reviste especial relieve en la modificación del Plan General referido al edificio señalado con el número 18 de la calle de la Cadena, por las características peculiares que ofrece el acuerdo de aprobación inicial al llevar implícita la aprobación provisional en el supuesto de ausencia de alegaciones en la información pública, lo que hace innecesario el diligenciado que, respecto a la aprobación provisional, establece el artículo 131.5 del Reglamento de Planeamiento, deduciéndose, como consecuencia obligada, la existencia de una deficiencia que ha de ser subsanada. CONSIDERANDO 8.º: Que el artículo 49 de la Ley sobre el Régimen del Suelo determina de forma meridiana que las modificaciones de los Planes se ajustarán a las mismas disposiciones enunciadas para su formación, lo que reitera el artículo 161.1 del Reglamento de Planeamiento, resultando obligado establecer una correspondencia entre las actuaciones desarrolladas por el Ayuntamiento de Zaragoza y su ajuste al procedimiento indicado en los artículos 126 y siguientes del texto reglamentario citado, de todo lo cual se deduce que el órgano que otorgó la aprobación provisional -el Ayuntamiento de Zaragoza de forma implícita- debió de interesar de la Diputación Provincial y de la Comisión Provincial de Urbanismo de Zaragoza la emisión de informes sucesivos, por así disponerlo el artículo 131 del Reglamento de Planeamiento, emisión que no puede ser convalidada por oponerse manifiestamente a ello el artículo 53.5 de la Ley de Procedimiento Administrativo, habiendo puesto de relieve la doctrina la improcedencia de resolver sobre el fondo cuando no se cuente con elementos de juicio bastantes para decidir la cuestión debatida, y esto ocurrirá cuando existan vicios o defectos susceptibles de convalidación, por mediar una previsión legal expresa y en general, cuando se trate de defecto que no sea posible subsanar, por afectar a terceros interesados ausentes en el expediente originario, o bien cuando los defectos de forma apreciados incidan gravemente sobre el fondo de la cuestión lo que no impide verificar consideraciones acerca de la procedencia de la pretendida modificación del Plan General de Zaragoza. CONSIDERANDO 9.º: Que tanto en el informe de la Alcaldía-Presidencia del Ayuntamiento de Zaragoza de 31 de marzo de 1979, como en el de la Comisión Central de Urbanismo, se hace referencia expresa a la ordenanza 7.2 de las Generales de Edificación pero, respecto al contenido de esta Ordenanza ha de plantearse su vigencia, al estar en contraposición de la norma 4.6.1 de las Normas Urbanísticas del Plan General. CONSIDERANDO 10.º: Que los Planes Generales y, por tanto, las Normas Urbanísticas contenidas en los mismos, tienen mayor rango que las Ordenanzas Municipales de la Edificación, por lo que no podrá prevalecer previsión alguna de las Ordenanzas en contradicción con el Plan General ya que, como sustenta la Sentencia de 23 de abril de 1980, "dada la naturaleza de los Planes de Urbanización como norma o disposición general de ordenación urbana, éstas deben prevalecer sobre las Ordenanzas, que no pueden modificarlos, aunque para su aprobación se hubieran seguido los trámites previstos en el artículo 33 de la Ley del Suelo (artículo 42 del Texto Refundido vigente) en relación con el artículo 32 (actualmente artículo 41), en razón del distinto rango jerárquico de una y otra norma y de que, según el artículo 24 de la Ley del Régimen Jurídico del Estado, las disposiciones administrativas no podrán vulnerar los preceptos de otra de rango superior", indicando la Sentencia de 13 de mayo de 1980 que "en todo caso es cierto que una vez aprobado el Plan tiene fuerza normativa y no pueden oponérsele las previsiones de una simple Ordenanza Municipal de la Edificación, por impedirlo el principio de jerarquía normativa, amén de lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley de Régimen Local", concluyendo la Sentencia de 30 de mayo de 1980 diciendo que "en casos de normas contradictorias, la antinomia debe resolverse conforme al principio de rango legal de manera que si la disposición meramente accesoria y complementaria está en contradicción con la principal debe tenerse por no escrita aquélla, quedando en pie la disposición fundamental; por otra parte, la anterior conclusión interpretativa viene también reforzada por las exigencias morales y sociales, y necesidades prácticas de las normas urbanísticas, tendentes a limitar el crecimiento de las grandes ciudades, la especulación del suelo y las irregularidades en el proceso de urbanización", de todo lo cual se desprende que fijada la altura máxima edificable en la Norma Urbanística 4.6.1, ésta no puede ser alterada en la forma prevista en la ordenanza 7.2 de las Generales de Edificación, sin perjuicio de las denominadas soluciones de transición contenidas en la norma 4.6 del Plan General de Ordenación Urbana de Zaragoza. CONSIDERANDO 11.º: Que la norma 4.6 del Plan General ha de entenderse derogada, en lo que se refiere a excepciones, de altura, puesto que su fundamento legal se hallaba en el artículo 46 de la Ley del Suelo de 12 de mayo de 1956 que fue derogado por la de Reforma de 2 de mayo de 1975, siendo esta norma derogada la que pudo justificar la ordenanza 7.2 que faculta al Ayuntamiento, previo el oportuno Plan, para limitar en más o en menos las alturas de un nuevo edificio, cuando la de éste pueda dañar la uniformidad y composición de un conjunto urbano digno de conservarse, lo que en definitiva viene a coincidir con la posibilidad de modificar el régimen instituido con carácter general por los Planes recogidos en el apartado 2 del artículo 46 de la anterior Ley del Suelo, siendo, por otra parte, patente, que tampoco se ha cumplido con el imprescindible requisito de formación de un Plan que se contiene en la ordenanza 7.2 y se exigía en la citada norma legal derogada, debiendo darse el mismo trato a las determinaciones que respecto a requisitos y trámites establece la ordenanza 7.2 para la concesión de una mayor altura, al haber quedado derogada la norma del Plan General que admitía tales excepciones, sin perjuicio de las denominadas soluciones de transición, resultando así improcedente aprobar definitivamente una modificación del Plan General conducente a permitir mayor altura de un edificio respecto a la máxima establecida en las normas urbanísticas, con base en la reiteradamente citada ordenanza 7.2. CONSIDERANDO 12.º: Que según sustentó la Sentencia de 17 de octubre de 1979, "el urbanismo como función pública exige una actuación planificadora, afirmando que el planeamiento es la base necesaria y fundamental de toda ordenación urbana y ello a nivel estrictamente municipal, a través de la aprobación y redacción definitiva de los Planes Generales, Planes Parciales y Proyectos de Urbanización, que son públicos, ejecutivos y obligatorios, no sólo para los administrados, sino también para la Administración, con expresa prohibición de dispensar de su observancia, ni efectuar uso u obra en discordancia con la ordenación, planes de ordenación de vigencia indefinida", lo cual no obsta al carácter dinámico y operativo que el urbanismo ha de tener pero lo que no cabe es introducir en el contenido de los Planes directa o indirectamente, a través de su modificación, reservas de dispensación, puesto que ello supondría el quebranto del principio que informa el artículo 57 de la Ley del Suelo en el que, tras proclamar la obligatoriedad de los Planes para la Administración y para los particulares, declara nulas de pleno derecho las reservas de dispensación que se contuvieron en los Planes y Ordenanzas, así como las que con independencia se consideren, debiendo de relacionarse la modificación del Plan General propuesta y objeto de aprobación inicial, y de la provisional implícita, con las determinaciones de esta norma. CONSIDERANDO 13.º: Que no puede considerarse como modificación de un elemento del Plan General la referida a un edificio aislado, puesto que, si esto fuera admisible, se daría paso, si bien de forma encubierta, a la derogación singular de los Planes, posibilidad que fue eliminada del ordenamiento jurídico urbanístico de forma radical por la Ley de 2 de mayo de 1975 y, como señala la Sentencia de 6 de junio de 1980, al referirse al artículo 57 del Texto Refundido de 9 de abril de 1976, no se puede conceder dispensaciones ni en los Planes ni fuera de ellos, por consiguiente no es válida la sistemática seguida de modificar el Plan General para excepcionar la altura de un edificio, apareciendo reiteradamente en el expediente administrativo tal conceptuación de excepcionalidad -basta examinar a tal efecto el informe-propuesta de la Comisión Informativa Municipal de Urbanismo, emitido con fecha 23 de enero de 1980, y el informe de la Comisión Central de Urbanismo-, de admitirse la solución propuesta se vulneraría abiertamente la legalidad establecida, existiendo otras distintas soluciones ajustadas a la legalidad. CONSIDERANDO 14.º: Que la Comisión Central de Urbanismo expresamente hizo constar que ignoraba la existencia de un Plan que estableciera la uniformidad y composición del conjunto urbano, planteándose la disyuntiva de que podría tratarse simplemente de una tolerancia, en cuyo caso se estaría ante una reserva de dispensación que hay que considerar nula de pleno derecho, a tenor de lo dispuesto en el artículo 57.3 de la Ley del Suelo, de donde se deduce la inviabilidad de la excepción propuesta, estimándose procedente reconducir la situación planteada a la norma 4.6 de las del Plan General, en el apartado denominado "Soluciones de Transición", donde se dispone que en aquellas manzanas en que la aplicación de las precedentes Normas pudiera dar lugar a la aparición de medianerías al descubierto producidas por edificaciones ya existentes, podrán autorizarse con carácter excepcional construcciones sobre la altura máxima con la expresa finalidad de ocultar las citadas medianerías. A estos efectos se redactará la correspondiente propuesta de ordenación que afectará a la totalidad de la manzana y que será tramitada conforme al artículo 32 y concordantes de la Ley de 12 de mayo de 1956", por lo que es a través de esta norma como debió de encauzarse, para el cumplimiento de la finalidad recogida en la misma, la modificación del Plan General propuesta y, en este caso, no sería una modificación, en el sentido estricto, sino un desarrollo del propio Plan General, siempre que hubieran sido cumplidos todos los requisitos exigidos en aquella. CONSIDERANDO 15.º: Que, aun cuando no se trata de modificar un elemento del Plan General, sino de alterar éste con referencia a un solo edificio de forma aislada, conviene recoger el enjuiciamiento que acerca de las modificaciones de los Planes a instancia de los administrados contiene la Sentencia de 17 de octubre de 1979 en la que, tras señalar que el artículo 39 (artículo 49 del Texto Refundido vigente) permite modificar los elementos de los planes urbanísticos, afirma que la Ley "no contempla tal posibilidad como un derecho del administrado, sino como una mera facultad de la Administración, pues no debe de olvidarse que a los Ayuntamientos compete, inicialmente, la ordenación urbanística, pero la existencia de esa innegable posibilidad y facultad administrativa no quiere decir de ninguna manera que los Ayuntamientos estén obligados a iniciar y tramitar un expediente de modificaciones de Planes si a un administrado le interesa o convenga su alteración, cuyo resultado sería caótico e introduciría la mayor inseguridad jurídica en la ordenación programa", pudiendo, fundadamente, intuirse, que éste sería el resultado de admitirse actuaciones individualizadas como la sometida a aprobación definitiva de este Consejo. CONSIDERANDO 16.º: Que existe una clara doctrina jurisprudencial acerca de la aplicación de normas de los Planes Generales que proporcionen soluciones análogas a las de transición de la norma 4.6 del Plan General de Zaragoza, de lo que son ejemplo las Sentencias de 5 de julio de 1976, 11 de abril de 1977, 3 de julio de 1978, 18 de marzo y 21 de abril de 1980, haciéndose constar en la de 3 de julio de 1978 "el carácter rigorista que la hermenéutica del planeamiento de la ciudad de El Ferrol del Caudillo se ha seguido por las resoluciones de esta Sala de 5 de julio de 1976 y 21 de abril de 1977, en cuanto ella guarda relación con el casco antiguo de dicha ciudad, el cual, por sus circunstancias, tiene unas características acusadas y definidas que es necesario conservar mediante la exigencia del cumplimiento de aquél y la restrictiva interpretación de aquella norma, como la general segunda, que sólo debe ser utilizada con plena justificación y en razón a la finalidad especifica para la que se haya teleológicamente ordenada", criterio éste que, aplicado a la modificación del Plan General propuesta, muestra de forma evidente su improcedencia, puesto que, junto al carácter restrictivo con que debe ser aplicada la solución de transición permitida en la norma 4.6 del Plan General de Zaragoza, no existe una plena justificación de la solución propuesta ni ésta se formula con el ámbito territorial exigido ni con la finalidad especificamente marcada, independientemente del procedimiento seguido que no debió ser, como ya se ha indicado, el correspondiente a una modificación excepcional del Plan General. CONSIDERANDO 17.º: Que en el informe emitido por los Servicios Técnicos del Departamento de Acción Territorial de esta Diputación General de Aragón, se indica que, si bien no existe una mayor ocupación en planta, se produce con la modificación excepcional propuesta un incremento del volumen edificable -3.55368 m3, en lugar de 1.97157 m3, puesto que son varias las limitaciones que concurren y no puede estimarse tan sólo a una de ellas -la relativa al coeficiente de edificabilidad-, por lo que todas las limitaciones habrán de ser objeto de aplicación, sin que quepa su excepción, criterio plenamente refrendado por la Sentencia de 5 de julio de 1976. CONSIDERANDO 18.º: Que, aunque sea con un carácter puramente dialéctico, conviene advertir que toda modificación de un Plan General debe estar constituida por los documentos adecuados para tal fin, y nunca podría admitirse como documentación suficiente y adecuada un estudio comparativo como el admitido por el Ayuntamiento de Zaragoza que, además de tal calificación, está en relación con un Anteproyecto de Edificación, de donde se desprende su inadecuación para fundamentar una modificación de un Plan General. Por cuanto antecede, el Consejo de Gobierno de la Diputación General de Aragón, en su reunión del día 23 de febrero de 1981, acuerda: "Suspender la aprobación definitiva de la modificación excepcional del Plan General de Ordenación Urbana de Zaragoza, para la construcción de un edificio en el solar señalado con el número 18 de la calle de la Cadena a instancia de "Construcciones Navarro", S. A., debiendo de procederse a la subsanación de las deficiencias procedimentales referentes a la falta de publicidad de la información pública en el "Boletín Oficial del Estado", y a la constancia en el expediente de la inserción del anuncio sobre esta información en uno de los periódicos de mayor circulación de la provincia y a la inexistencia de los preceptivos informes de la Diputación Provincial y de la Comisión Provincial de Urbanismo de Zaragoza". El Presidente de la Diputación General de Aragón, JUAN-ANTONIO BOLEA FORADADA <enlace>https://www.boa.aragon.es/cgi-bin/EBOA/BRSCGI?CMD=VEROBJ&MLKOB=504898230604</enlace> 000000512 19810521 DECRETO BOA III. Otras Disposiciones y Acuerdos PRESIDENCIA DEL CONSEJO DE GOBIERNO DECRETO de 21 de abril de 1981 por el que se acuerda desestimar el recurso de reposición interpuesto por D. José Villamayor Lloro, en representación alegada de "Harineras Villamayor", S.A., contra el acuerdo de este Consejo de Gobierno de la Diputación General de Aragón de 31 de marzo de 1980, por el que se aprobó, con carácter definitivo, el Proyecto de Revisión y Adaptación del Plan General de Ordenación Urbana del Municipio de Huesca, por no constituir las alegaciones contenidas en el indicado recurso infracciones del ordenamiento jurídico ni deficiencias de carácter técnico. Visto el recurso de reposición interpuesto por D. José Villamayor Lloro, en alegada representación de "Harineras Villamayor", S. A., contra el acuerdo de este Consejo de Gobierno de la Diputación General de Aragón, del 31 de marzo de 1980, por el que se aprobó, con carácter definitivo, el Proyecto de Revisión y Adaptación del Plan General de Ordenación Urbana del Municipio de Huesca. RESULTANDO 1.º: Que redactado el Proyecto de Revisión y Adaptación a la vigente Ley del Suelo del Plan General Municipal de Ordenación Urbana del Municipio de Huesca, fue objeto de aprobación inicial, por acuerdo plenario de su Ayuntamiento de 29 de septiembre de 1978, y habiéndose verificado la información pública en la forma legalmente establecida, se formularon ciento veintiséis alegaciones, estando suscrita una de ellas por el ahora recurrente, recayendo posteriormente, aprobación provisional del mencionado Proyecto por acuerdo plenario municipal de 10 de julio de 1979. RESULTANDO 2,º: Que, tras los informes de la Diputación Provincial de Huesca y de la Comisión Provincial de Urbanismo, el Consejo de Gobierno de la Diputación General de Aragón, en sesión de 31 de marzo de 1980, adoptó el siguiente acuerdo: "Aprobar con carácter definitivo el Proyecto de Revisión y Adaptación a la vigente Ley sobre el Régimen del Suelo del Plan General de Ordenación Urbana de Huesca, con las siguientes prescripciones: a) Quedan excluidas del Proyecto todas las determinaciones referentes al término municipal de Quicena b) El denominado tercer cinturón tiene carácter indicativo, correspondiendo su concreción al Plan de Red Arterial de Huesca. c) Con carácter complementario y sin afectar a la aprobación definitiva del Proyecto, deberá estudiarse la implantación de un cinturón intermedio entre los denominados segundo y tercero" RESULTANDO 3.º: Que mediante escrito de la Secretaría General de este Ente Preautonómico fue notificado personalmente a "Harineras Villamayor", S. A, el acuerdo de aprobación definitiva del Proyecto de Revisión y Adaptación del Plan General de Ordenación Urbana del Municipio de Huesca con reproducción íntegra de texto del acuerdo y con señalamiento de los recursos procedentes, habiéndose efectuado esta notificación por medio de correo certificado, según consta en el expediente, sin concreción de la fecha de recepción, si bien figura un sello de cartería con fecha de 24 de abril de 1980. RESULTANDO 4.º Que D José Villamayor Lloro, formuló recurso de reposición, en alegada representación de "Harineras Villamayor", S. A., mediante escrito fechado el día 23 de mayo de 1980, contra el citado acuerdo de este Consejo de Gobierno, de 31 de marzo del mismo año, habiendo sido presentado en el Registro General de este Ente Preautonómico el día 24 de mayo de 1980, bajo el número 12 398. RESULTANDO 5.º: Que el recurso a que se ha hecho referencia está fundamentado en existencia de una grave lesión para "Harineras Villamayor", S. A., por constituir todas las instalaciones industriales de la sociedad una unidad que precisa de la calificación del suelo en que se ubican como de uso industrial, en contraposición a lo previsto en el Plan General revisado, a todo lo cual se añade en el recurso el otorgamiento de licencia de obras para el silo recientemente construido y la sujeción a los impuestos correspondientes a actividades industriales y a los edificios de tal carácter pertenecientes a la sociedad. RESULTANDO 6.º: Que la Comisión Municipal Permanente del Excmo. Ayuntamiento de Huesca, en sesión celebrada el 13 de noviembre de 1980, informó los recursos de reposición interpuestos contra el acuerdo de aprobación definitiva del Proyecto de Revisión y Adaptación del Plan General de Ordenación Urbana del indicado municipio, cumplimentando el requerimiento llevado a cabo por el Consejero del Departamento de Acción Territorial, mediante escrito del 29 de octubre de 1980, haciéndose constar específicamente, por lo que se refiere al recurso de reposición interpuesto por D. José Villamayor Lloro, que se propone su desestimación, por razones anteriormente expuestas, y es en estas razones donde se dice: " 1.º El Plan según el artículo 76 de la vigente Ley del Suelo delimita el contenido del Derecho de propiedad y el "ius edificandi". 2.º La tantas veces sentencia de nuestro Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 1972 citada en estas CONSIDERACIONES que establece la siguiente doctrina: "...el contenido de la propiedad urbana es el definido en el Plan y éste no es invariable: de tal suerte que una disminución en las facultades de edificación, consecuencia de un nuevo planeamiento (a través de una modificación, revisión o de nuevo Plan) no puede invocarse ni como límite a este planeamiento, ni como fundamento de una indemnización, a salvo en su caso, las técnicas de justa distribución de las cargas y beneficios de la ordenación." RESULTANDO 7.º Que los Servicios Técnicos del Departamento de Acción Territorial de la Diputación General de Aragón, informaron el recurso que se considera, con fecha 19 de noviembre de 1980, en sentido siguiente: " 1.º En el recurso se solicita que todas las instalaciones dedicadas a la fabricación de harinas, situadas en la Ronda de la Estación 38 que forman una unidad, queden calificadas como zona industrial; con especial referencia a un silo metálico de reciente construcción, respecto al que existe una discrepancia entre los planos 3.2 y 4.20. 2 º En cuanto a los aspectos técnicos se informa que, las instalaciones de la Harinera quedan en el PG zonificadas con distintos usos: las naves de almacenamiento como zona intensiva, el silo como libre de uso público muy próximo a la alineación del segundo cinturón, y la harinera como zona industrial. Fundamentalmente la unidad del conjunto queda afectada por el trazado del segundo cinturón, infraestructura muy importante para la evolución de la ciudad, que divide en dos partes a las instalaciones. Las naves de almacenamiento quedan situadas en el polígono 20, en zonificación residencial intensiva, modificando así el uso asignado en PG anterior, y la nave de producción en zonificación industrial dentro del mismo polígono en tanto que el silo está situado en la zona de protección del segundo cinturón, también en el Polígono 20. Efectivamente existe una discrepancia entre las delimitaciones de la zona industrial grafiadas en los planes 3.2 y 4.20, que sería necesario corregir, pero que no afecta significativamente al silo mencionado. 3.º Por todo lo anterior se estima, que en coherencia con importantes determinaciones del PG (segundo cinturón, cambio de zonificación del polígono 20), ha de informarse desfavorablemente el presente recurso, ya que de lo contrario dichas determinaciones quedarían comprometidas." VISTO, asimismo, lo dispuesto en los artículos 12, 60, 61, 69, 84, 87, 97 117, 122 y 126 de la Ley del Suelo, Texto Refundido del 9 de abril de 1976, el artículo 16 del Reglamento de Planeamiento, en artículo 60 del Reglamento de Gestión Urbanística, los artículos 24, 114 y 126 de la Ley del Procedimiento Administrativo y artículo 52 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y demás disposiciones aplicables. CONSIDERANDO 1.º: Que la competencia para resolver los recursos de reposición corresponde al mismo órgano que dictó el acto impugnado, lo que resulta conforme con lo establecido en el apartado 1.º del artículo 126 de la Ley de Procedimiento Administrativo, y habiendo emanado el acto de aprobación definitiva del Proyecto de Revisión y Adaptación del Plan General de Ordenación Urbana de Huesca de este Consejo de Gobierno, procederá interponer ante este órgano el recurso de reposición como así se ha hecho, y también a él corresponderá su resolución. CONSIDERANDO 2.º: Que el recurso de reposición interpuesto por D. José Villamayor Lloro, reúne todos los requisitos formales a que hace referencia el artículo 114 de la Ley de Procedimiento Administrativo, habiéndose de entender dentro del plazo señalado en el artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. CONSIDERANDO 3.º: Que D. José Villamayor Lloro alega actuar en representación de a Harineras Villamayor", S. A., en su calidad de Gerente de la citada sociedad, sin haber adjuntado alguno de los medios acreditativos de tal representación recogidos en el artículo 24 de la Ley de Procedimiento Administrativo. CONSIDERANDO 4.º: Que de prosperar la tesis del recurrente, se llegaría a un inmovilismo total en el planeamiento, situación que desde un principio ha de ser rechazada, por cuanto el planeamiento ha de ser siempre susceptible de mejora o adaptación de las nuevas necesidades comunes, ya que, como puso de relieve la Sentencia de 27 de marzo de 1980, "el planeamiento urbano supone anticipar y prever el futuro de la ciudad, programarla de forma imperativa y limitando -en lo necesario- los derechos de los administrados, fundamentalmente el de propiedad- ello no quiere decir que la función público-urbanística sea totalmente estática, sino dinámica y operativa, para lo cual la Ley dispone que los Planes serán revisados para adoptar soluciones y modificaciones que imponga la realidad, el buen sentido y las necesidades urbanísticas". CONSIDERANDO 5.º: Que el mejor respaldo que puede darse para contraargumentar la fundamentación del recurso, se halla en los pronunciamientos jurisprudenciales habidos en la materia, siendo exponente de la doctrina la Sentencia de 26 de enero de 1979, la cual admitió asumiendo los considerandos de la Sentencia apelada, que "el planeamiento urbanístico es siempre susceptible de mejora o de adaptación a las nuevas necesidades que en la expansión demográfica plantea, de ahí que, aun cuando su vigencia sea, en principio, lógicamente indefinida, se prevea su revisión periódica, con posibilidad de introducir modificaciones en cualquiera de los elementos de los Planes, Proyectos, Programas y Ordenanzas, si bien, como garantía del bien hacer y de los intereses públicos y privados las variaciones se sujetan a los mismos trámites y procedimientos previstos para su formación. Esta " ius variandi " es por tanto inmanente al planeamiento urbanístico, sin que las situaciones afectadas por ordenamientos derogados deban ser necesariamente mantenidos, ya que ello implicaría en la práctica, la negación del derecho de la Administración a planificar y modelar las ciudades tal como en cada momento exija el interés público". CONSIDERANDO 6.º: Que del artículo 16 del Reglamento de Planeamiento se deriva que corresponde a los Planes Generales, y por tanto a su revisión, "considerar la situación urbanística anteriormente existente, bien para conservarla, bien para notificarla directamente a través de las propias determinaciones del Plan General o habilitando la formulación del oportuno Plan Especial de Reforma Interior que desarrolle las previsiones básicas", y ésta ha sido precisamente lo que se ha hecho en el Proyecto de Revisión y Adaptación del Plan General de Ordenación Urbana del Municipio de Huesca al verificar las determinaciones correspondientes al Polígono 20 introduciendo las alteraciones que fueron consideradas necesarias para la mejor satisfacción de los intereses generales urbanísticos. CONSIDERANDO 7.º: Que del informe emitido por los Servicios Técnicos del Departamento de Acción Territorial y del examen de la documentación que integra el Proyecto de Revisión del Plan General de Ordenación de Huesca resulta totalmente justificada la zonificación correspondiente al Polígono 20 consistente, en esencia, en una zona de edificación residencial intensiva y otra de edificación industrial, separadas ambas, por el denominado segundo cinturón y su zona de protección, constituyendo el trazado de esta vía de comunicación y su zona de protección un elemento primario de la estructura del Plan General revisado, en el que se ubica el silo de "Harineras Villamayor", S. A, y este elemento no puede ser objeto de modificación sin repercusiones esenciales en toda la estructura del Plan y dada su adecuación carecen de trascendencia las razones subjetivas del recurso que en nada desvirtúan el planeamiento revisado y, por otra parte, la separación que el segundo cinturón supone justifica, a su vez, el mantenimiento de una reducida zona industrial a uno de sus lados, en la que se ubica la nave de producción, en tanto que al otro lado se establecen usos de edificación residencial intensiva que no deben ser alterados de forma individualizada para una parcela en concreto por la mera existencia en ella, con anterioridad a la revisión del Plan, de una nave de almacenamiento, a todo lo cual cabe añadir que la posición del silo en el espacio libre de protección del segundo cinturón resulta tanto o del plano 3.2. como del plano 4.20, aun cuando, efectivamente, ambos planos no sean coincidentes en la fijación de las alineaciones de la zona industrial. CONSIDERANDO 8.º: Que el hecho de haberse llevado a cabo edificaciones, previa licencia municipal, no constituye una situación inamovible, sin perjuicio de los efectos que respecto a los edificios fuera de ordenación señala el artículo 61 de la Ley del Suelo y de las indemnizaciones enumeradas en el artículo 122 del citado texto legal y en el artículo 60 del Reglamento de Gestión Urbanística, cuestiones éstas que han de ser pospuestas, aunque sean efectos del planeamiento, a un posterior momento, -el de su ejecución-, y estas situaciones han tenido pleno respaldo jurisprudencial, de lo que es ejemplo la Sentencia de 27 de marzo de 1979, según la cual "las edificaciones ajustadas a la legalidad anterior quedan fuera de la que ahora se establece, por tratarse en estos casos de legalidades o ilegalidades establecidas en función de un "status" que, lo mismo que existe poder para configurarlo, existe también para su modificación, al participar la planificación de las cualidades inherentes al poder normativo". CONSIDERANDO 9.º: Que no puede prosperar la tesis de derechos adquiridos que impida las determinaciones contenidas para el Polígono 20 en el Proyecto de Revisión y Adaptación del Plan General de Ordenación Urbana del Municipio de Huesca definitivamente aprobado, ya que la dinamicidad de los Planes, como anteriormente se ha recogido, está integrada en su propia naturaleza para el cumplimiento de las funciones a que éstos se dirigen, siendo los artículos 60 y 61 del Texto Refundido de la Ley del Suelo (artículos 48 y 49 de la Ley de 12 de mayo de 1956) clara muestra de que el legislador no vincula el planeamiento en sus revisiones y modificaciones al mantenimiento de las edificaciones anteriormente existentes puesto que, de lo contrario, nunca se producirían situaciones en las que edificios preexistentes quedaran fuera de ordenación, criterio en el que abunda la Sentencia de 30 de junio de 1980, en la que se dice "no existen. por tanto, los derechos adquiridos alegados y ello queda bien patente en los artículos 48 y 49 de la Ley de Régimen del Suelo en los que se califica de edificios o industrias fuera de ordenación a todos aquellos que, como consecuencia de la aprobación de un nuevo Plan de ordenación urbana, sea general o parcial, resulten disconformes con el mismo o emplazados en zona inadecuada y aunque es criterio que en tales preceptos se regula un régimen transitorio o de tolerancia, no lo es menos que su subsistencia queda vinculada a la real ejecución del Plan, momento éste en el que, de acuerdo con el sistema de actuación elegido, se efectúa la transformación del viejo al nuevo ordenamiento urbanístico y a través del cual y en su caso puedan cobrar vida las indemnizaciones que en Derecho procedan, habida cuenta siempre los actuales derechos de reparcelación, que expresamente son mencionados por el párrafo final del ya citado artículo 70 de la Ley de Régimen del Suelo" -artículo 87 del Texto Refundido de la Ley-, no siendo éste el momento procesal, como ya se ha indicado para la fijación de indemnizaciones por posibles derribos de edificios ni por cualquier otra causa, independientemente de la falta de aportación de datos que determine la existencia de un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado. CONSIDERANDO 10.º: Que el pago de impuestos no constituye obstáculo alguno para la alteración de la clasificación y calificación del suelo, de modo que en nada impide la dinámica del planeamiento encaminado a la mejor satisfacción de los intereses generales, conforme reiteradamente ha puesto de relieve la jurisprudencia (Sentencias de 4 de noviembre de 1972, 28 de junio de 1977, 18 de marzo de 1978, 30 de enero, 27 de marzo, 8 y 11 de mayo de 1979 y 27 de marzo de 1980), sin perjuicio de la proyección que la clasificación del suelo pueda tener en la cuantía de las imposiciones que se devenguen. CONSIDERANDO 11.º: Que la Ley sobre el Régimen del Suelo establece como principio inspirador de la misma el de la justa distribución de los beneficios y cargas derivadas del planeamiento, a cuyo efecto articula las técnicas del aprovechamiento medio, de la reparcelación o de la compensación relegando la expropiación de parcelas a aquellos supuestos en que no sea posible dar cumplimiento al señalado principio, lo que se recoge en los artículos 12, 69, 84, 87, 97, 117 y 126 del citado texto legal. CONSIDERANDO 12.º: Que cuanto se recoge en el anterior considerando está relacionado con problemas de la gestión urbanística que en nada afectan al planeamiento, sino a la posterior fase de su ejecución, y es la primera de las vertientes, la del planeamiento, la que ha de ser considerada y en modo alguno ha quedado desvirtuada. CONSIDERANDO 13.º: Que del examen del recurso no se desprenden razones objetivas, jurídicas o técnicas, que muestren la improcedencia del Plan, ya que tan sólo se alude a sus efectos en relación con determinadas situaciones jurídicas, para lo cual la Ley arbitra, como se ha puesto de manifiesto, medios de compensación o indemnización que habrán de ser actuados con posterioridad al Plan y en desarrollo y ejecución del mismo. Por cuanto antecede, el Consejo de Gobierno de la Diputación General de Aragón, en su reunión del día 21 de abril de 1981, ACUERDA: "Desestimar el recurso de reposición interpuesto por don José Villamayor Lloro, en representación alegada de "Harineras Villamayor", S. A., contra el acuerdo de este Consejo de Gobierno de la Diputación General de Aragón de 31 de marzo de 1980, por el que se aprobó con carácter definitivo, el Proyecto de Revisión y Adaptación del Plan General de Ordenación Urbana del Municipio de Huesca, por no constituir las alegaciones contenidas en el indicado recurso infracciones del ordenamiento jurídico ni deficiencias de carácter técnico". El Presidente de la Diputación General de Aragón, JUAN-ANTONIO BOLEA FORADADA <enlace>https://www.boa.aragon.es/cgi-bin/EBOA/BRSCGI?CMD=VEROBJ&MLKOB=504964240907</enlace> 000000513 19810521 DECRETO BOA III. Otras Disposiciones y Acuerdos PRESIDENCIA DEL CONSEJO DE GOBIERNO DECRETO de 21 de abril de 1981 por el que se acuerda desestimar el recurso de reposición interpuesto por Dña. Concepción Arizón Domec contra el acuerdo de este Consejo de Gobierno de la Diputación General de Aragón de 31 de marzo de 1980, por el que se aprobó, con carácter definitivo, el Proyecto de Revisión y Adaptación del Plan General de Ordenación Urbana del Municipio de Huesca, por no constituir las alegaciones contenidas en el indicado recurso infracciones de ordenamiento jurídico ni deficiencias de carácter técnico. Visto el recurso de reposición interpuesto por Dña. Concepción Arizón Domec contra el acuerdo de este Consejo de Gobierno de la Diputación General de Aragón de 31 de marzo de 1980, por el que se aprobó, con carácter definitivo, el Proyecto de Revisión y Adaptación del Plan General de Ordenación Urbana del Municipio de Huesca. RESULTANDO 1.º: Que redactado el Proyecto de Revisión y Adaptación a la vigente Ley del Suelo del Plan General Municipal de Ordenación Urbana del Municipio de Huesca, fue objeto de aprobación inicial, por acuerdo plenario de su Ayuntamiento de 29 de septiembre de 1978, y habiéndose verificado la información pública en la forma legalmente establecida, se formularon 126 alegaciones, estando suscrita una de ellas por la ahora recurrente, recayendo, posteriormente, aprobación provisional del mencionado proyecto por acuerdo plenario municipal de 10 de julio de 1979 RESULTANDO 2.º: Que tras los informes de la Diputación Provincial de Huesca y de la Comisión Provincial de Urbanismo, el Consejo de Gobierno de la Diputación General de Aragón en sesión de 31 de marzo de 1980, adoptó el siguiente acuerdo "Aprobar con carácter definitivo el Proyecto de Revisión y Adaptación a la vigente Ley sobre el Régimen del Suelo del Plan General de Ordenación Urbana de Huesca, con las siguientes prescripciones: a) Quedan excluidas del Proyecto todas las determinaciones referentes al término municipal de Quicena. b) El denominado tercer cinturón tiene carácter indicativo, correspondiendo su concreción al Plan de Red Arterial de Huesca. c) Con carácter complementario y sin afectar a la aprobación definitiva del Proyecto, deberá estudiarse la implantación de un cinturón intermedio entre los denominados 2.º y 3.º" RESULTANDO 3.º: Que mediante escrito de la Secretaría General de este Ente Preautonómico fue notificado personalmente a quien ahora recurre el acuerdo de Aprobación Definitiva del Proyecto de Revisión y Adaptación del Plan General de Ordenación Urbana del Municipio de Huesca, con reproducción íntegra del texto del acuerdo y con señalamiento de los recursos procedentes, habiéndose efectuado esta notificación por medio de correo certificado, según consta en el expediente si bien no consta la fecha en que se efectuó la notificación figurando únicamente un sello de cartería con fecha 25 de abril de 1980. RESULTANDO 4.º: Que Dña. Concepción Arizón Domec formuló recurso de reposición mediante escrito fechado en el día 18 de mayo de 1980, contra el precitado acuerdo de este Consejo de Gobierno de 31 de marzo del mismo año, habiendo sido presentado en el Registro General de este Ente Preautonómico el día 21 de mayo de 1980, bajo el número 12.270. RESULTANDO 5.º: Que el recurso a que se ha hecho referencia precedentemente está fundamentado en la existencia de perjuicios para los intereses de la recurrente, propietaria de terrenos con usos industriales en el Polígono 14-bis, al estar éste destinado a zona libre de usos públicos, haciendo referencia a la posibilidad de que se efectúe la expropiación de toda la planta, y aludiendo a la inadecuación del trazado de la calle que sirve de limite al Polígono 14-bis con el Polígono 30 afectando a las citadas instalaciones industriales, solicitando que los terrenos de su propiedad tengan la calificación de zona industrial y que el vial aludido sea objeto de desplazamiento de forma que no afecte a tales instalaciones. RESULTANDO 6.º: Que la Comisión Municipal Permanente del Excmo. Ayuntamiento de Huesca, en sesión celebrada el día 13 de noviembre de 1980, informó los recursos de reposición interpuestos contra el acuerdo de Aprobación definitiva del Proyecto de Revisión y Adaptación del Plan General de Ordenación Urbana del indicado Municipio, cumplimentando el requerimiento llevado a cabo por el Consejero del Departamento de Acción Territorial, mediante escrito de 29 de octubre de 1980, haciéndose constar específicamente, por lo que se refiere al recurso de reposición interpuesto por Dña. Concepción Arizón Domec las siguientes razones para su desestimación: "1.º Por el propio contenido y alcance del Proyecto de Revisión y Adaptación a la vigente Ley del Suelo del Plan General de Huesca, que en nuestro caso supone una revisión total, según lo dispuesto en la disposición transitoria primera (número 1). 2.º Que frente a la potestad de revisar no cabe invocar las situaciones anteriores como derechos adquiridos que constituyan un obstáculo al ejercicio de la potestad de revisión, basándose principalmente en la naturaleza normativa del Plan de Urbanismo. 3.º Según la Doctrina sentada por nuestro Tribunal Supremo la revisión del Plan General no da derecho a indemnización (véase la Sentencia de 4 de noviembre de 1972)." RESULTANDO 7.º: Que los Servicios Técnicos del Departamento de Acción Territorial de la Diputación General de Aragón informaron el recurso que se considera, con fecha 6 de octubre de 1980, en el sentido siguiente: " 1. El recurso reitera las alegaciones presentadas durante la información pública del Plan General, solicitando que las instalaciones industriales del interesado, situadas en la calle Ramón y Cajal, 94, zonificadas como suelo libre y uso público en su mayor parte y como calle perteneciente al polígono industrial en una pequeña porción, pasen a ser consideradas como suelo industrial en su totalidad y sea desplazada la calle citada. 2. El Ayuntamiento de Huesca (Sesión 26 de enero de 1979) acordó no admitir lo solicitado ya que, este Plan (respecto a este punto) no modifica al anterior, quedando tal como estaba dicha decisión ha sido ratificada por la Aprobación Definitiva de la Diputación General de Aragón. 3. Esta decisión no se encuentra en contradicción con la legalidad urbanística. Las instalaciones del recurrente quedan fuera de ordenación y la compensación de sus intereses se reaIizará al ejecutarse el Polígono 14-bis. 4. En cuanto a la calle que separa los Polígonos 14-bis y 30, afectando a una parte de las instalaciones del recurrente, se hace constar que tampoco está de acuerdo con el polígono industrial del INUR puesto que afecta a algunas parcelas ya vendidas." RESULTANDO 8.º: Que la Asesoría Jurídica de la Diputación General de Aragón, con fecha 13 de enero de 1981, ha informado el recurso interpuesto por Dña. Concepción Arizón Domec, en el sentido siguiente: "Del examen del escrito presentado no resulta motivo alguno de legalidad que permita anular el Acuerdo impugnado toda vez que los motivos que se alegan por la recurrente deben considerarse como puramente de oportunidad, los cuales fueron ya desestimados por el Excelentísimo Ayuntamiento de Huesca y por el Consejo de Gobierno de la Diputación General de Aragón ". VISTO, asimismo, lo dispuesto en los artículos 12, 60, 61, 69, 84, 87, 97, 117, 119, 122, 126, 134 y 135 de la Ley del Suelo, Texto Refundido de 9 de abril de 1976, en el artículo 16 del Reglamento de Planeamiento, en los artículos 36, 60 y 194 del Reglamento de Gestión Urbanística, en los artículos 114 y 126 de la Ley de Procedimiento Administrativo y en el artículo 52 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y demás disposiciones aplicables. CONSIDERANDO 1.º: Que la competencia para resolver los recursos de reposición corresponde al mismo órgano que dictó el acto impugnado, lo que resulta conforme con lo establecido en el apartado 1.º del artículo 126 de la Ley de Procedimiento Administrativo, y habiendo emanado el acto de Aprobación Definitiva del Proyecto de Revisión y Adaptación del Plan General de Ordenación Urbana de Huesca de este Consejo de Gobierno procederá interponer ante este órgano el recurso de reposición, como así se ha hecho, y también a él corresponderá su resolución. CONSIDERANDO 2.º: Que el recurso de reposición interpuesto por Dña. Concepción Arizón Domec reúne todos los requisitos formales a que hace referencia el artículo 114 de la Ley de Procedimiento Administrativo, habiéndose de entender interpuesto dentro del plazo señalado en el artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. CONSIDERANDO 3.º Que de prosperar la tesis de la recurrente en orden al mantenimiento de las instalaciones industriales a ella pertenecientes se llegaría a un inmovilismo total en el planeamiento, situación que desde un principio ha de ser rechazada por cuanto el planeamiento ha de ser siempre susceptible de mejora o adaptación a las necesidades comunes, ya que, como puso de relieve la Sentencia de 27 de marzo de 1980, "el planeamiento urbano supone anticipar y prever el futuro de la ciudad, programarla de forma imperativa, y limitando-en lo necesario- los derechos de los administrados, fundamentalmente el de propiedad; ello no quiere decir que la función público-urbanística sea totalmente estática, sino dinámica v cooperativa, para lo cual la Ley dispone que los Planes serán revisados para adoptar soluciones y modificaciones que imponga la realidad, el buen sentido y las necesidades urbanísticas". CONSIDERANDO 4.º: Que el mejor respaldo que puede darse para contraargumentar la fundamentación del recurso se halla en los pronunciamientos jurisprudenciales habidos en la materia, siendo exponente de la Doctrina la Sentencia de 26 de enero de 1979, la cual admitió, asumiendo los considerandos de la Sentencia apelada, que "el planeamiento urbanístico es siempre susceptible de mejora o de adaptación a las nuevas necesidades que la expansión demográfica plantea, de ahí que, aun cuando su vigencia sea, en principio, lógicamente indefinida, se prevea su remisión periódica, con posibilidad de introducir modificaciones en cualquiera de los elementos de los Planes, Proyectos, Programas y Ordenanzas si bien, como garantía del bien hacer y de los intereses públicos y privados, las variaciones se sujetan a los mismos trámites y procedimientos previstos para su formación. Este "ius variandi" es por tanto inmanente al planeamiento urbanístico, sin que las situaciones afectadas por ordenamientos derogados deban ser necesariamente mantenidas, ya que ello significaría, en la práctica, la negación del derecho de la Administración a planificar y modelar las ciudades tal como en cada momento exija el interés público ". CONSIDERANDO 5.º: Que del artículo 16 del Reglamento de Planeamiento se deriva que corresponde a los Planes Generales, y por tanto a su revisión, "considerar la situación urbanística anteriormente existente, bien para conservarla, bien para rectificarla directamente a través de las propias determinaciones del Plan General o habilitando la formulación del oportuno Plan Especial de Reforma Interior que desarrolle las previsiones básicas", y esto ha sido precisamente lo que se ha hecho en el Proyecto de Revisión y Adaptación del Plan General de Ordenación Urbana del Municipio de Huesca al verificar las determinaciones correspondientes al Polígono 14-bis introduciendo, respecto a la situación de hecho actual, las alteraciones que fueron consideradas necesarias para mejor satisfacción de los intereses generales urbanísticos. CONSIDERANDO 6.º: Que en el informe de los Servicios Técnicos del Departamento de Acción Territorial de esta Diputación General de Aragón se señala que no ha habido modificación respecto al Plan General revisado en lo que se refiere a los usos, lo que debe de puntualizarse en el sentido de que en el Plan General anterior que ahora se revisa el Polígono 14 tenía una doble calificación ya que para una de sus partes los usos previstos eran los de edificación semi-intensiva en tanto que para otra los usos eran deportivos y precisamente el espacio donde se ubicaban estos últimos usos viene a coincidir, en gran manera, con el Polígono 14-bis en el cual se hallan las edificaciones y terrenos pertenecientes a la recurrente, de donde se deduce en el Plan General de 1957 como en el Plan General revisado los usos no se corresponden con los de las instalaciones industriales de la recurrente, a todo lo cual ha de añadirse que el trazado del vial situado en la conjunción de los Polígonos 14-bis y 30 resulta técnicamente adecuado frente a las pretensiones de su desplazamiento. CONSIDERANDO 7.º: Que el hecho de haberse llevado a cabo edificaciones con anterioridad al planeamiento general no constituye una situación inamovible, sin perjuicio de los efectos que respecto a los edificios fuera de ordenación señala el artículo 61 de la Ley del Suelo y de las indemnizaciones enumeradas en el artículo 122 del citado texto legal y en el artículo 60 del Reglamento de Gestión Urbanística, cuestiones éstas que han de ser pospuestas, aunque sean efectos del planeamiento, a un momento posterior-el de su ejecución-, y estas situaciones han tenido pleno respaldo jurisprudencial, de lo que es ejemplo la Sentencia de 27 de marzo de 1979, según la cual "las edificaciones ajustadas a la legalidad anterior quedan fuera de la que ahora establece, por tratarse en estos casos de legalidades o ilegalidades establecidas en función de un "status" que, lo mismo que existe poder para configurarlo, existe también para su modificación, al participar la planificación de las cualidades inherentes al poder normativo", criterio éste que cobra un especial relieve en el supuesto de los efectos del Plan General revisado sobre los terrenos y edificaciones de la recurrente por cuanto las construcciones existentes no resultaban ajustadas al planeamiento que ha sido objeto de revisión. CONSIDERANDO 8.º: Que no puede prosperar la tesis de derechos adquiridos que impida las determinaciones contenidas para el Polígono 14 bis en el Proyecto de Revisión y Adaptación del Plan General de Ordenación Urbana del Municipio de Huesca definitivamente aprobado, ya que la dinamicidad de los Planes, como anteriormente se ha recogido, está integrada en su propia naturaleza para el cumplimiento de las funciones a que éstos se dirigen, siendo los artículos 60 y 61 del texto refundido de la Ley del Suelo (artículos 48 y 49 de la Ley de 12 de mayo de 1956) clara muestra de que el legislador no vincula el planeamiento en sus revisiones y modificaciones al mantenimiento de las edificaciones anteriormente existentes puesto que, de lo contrario, nunca se producirían situaciones en las que edificios preexistentes quedaran fuera de ordenación, criterio en el que abunda la Sentencia de 30 de junio de 1980, en la que se dice "no existen, por tanto, los derechos adquiridos alegados y ello queda bien patente en los artículos 48 y 49 de la Ley de Régimen del Suelo, en los que se califica de edificios o industrias fuera de ordenación a todos aquellos que, como consecuencia de la aprobación de un nuevo Plan de Ordenación Urbana, sea General o Parcial, resulten disconformes con el mismo o emplazados en zona inadecuada y aunque es cierto que en tales preceptos se regula un régimen transitorio o de tolerancia, no lo es menos que su subsistencia queda vinculada a la real ejecución del Plan, momento éste en el que, de acuerdo con el sistema de actuación elegido, se efectúa la transformación del viejo al nuevo ordenamiento urbanístico y a través del cual y en su caso, pueden cobrar vida las indemnizaciones que en derecho procedan, habida cuenta siempre los actuales derechos de reparcelación, que expresamente son mencionados por el párrafo final del ya citado artículo 70 de la Ley del Régimen del Suelo -artículo 87 del texto refundido de la Ley-, no siendo éste el momento procesal, como ya se ha indicado, para la fijación de indemnizaciones por posibles derribos de edificios ni por cualquier otra causa, independientemente de la falta de aportación de datos que determine la existencia de un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado". CONSIDERANDO 9.º: Que el pago de impuestos no constituye obstáculo alguno para la alteración de la clasificación y calificación del suelo, de modo que en nada impide la dinámica del planeamiento encaminado a la mejor satisfacción de los intereses generales, conforme reiteradamente ha puesto de relieve la jurisprudencia (Sentencias de 4 de noviembre de 1972, 28 de junio de 1977, 18 de marzo de 1978, 30 de enero, 27 de marzo, 8 y 11 de mayo de 1979 y 27 de marzo de 1980), sin perjuicio de la proyección que la clasificación y calificación del suelo tras al revisión del Plan General pueda tener en la cuantía de las imposiciones que se devenguen. CONSIDERANDO 10.º: Que la Ley sobre el Régimen del Suelo establece como principio inspirador de la misma el de la justa distribución de los beneficios y cargas derivadas del planeamiento, a cuyo efecto articula las técnicas del aprovechamiento medio, de la reparcelación o de la compensación, relegando la expropiación de parcelas a aquellos supuestos en que no sea posible dar cumplimiento al señalado principio, salvo que se actúe por el sistema de expropiación por concurrencia de los supuestos previstos en los artículos 119 y 124 de la mencionada Ley, todo lo cual se recoge, junto a las Normas citadas, en los artículos 12, 69, 84, 87, 97, 117 y 126 del texto legal de referencia. CONSIDERANDO 11.º: Que los artículos 119, 134 y 135 de la Ley del Suelo, así como el artículo 194 del Reglamento de Gestión Urbanística hacen referencia a la aplicación del sistema de expropiación, que por otra parte parece pretender la recurrente sea aplicado a los terrenos y edificios de su propiedad, como medio para llevar a cabo actuaciones en el suelo urbano, todo lo cual en conjunción con el artículo 69 de la mencionada Ley del Suelo, lleva a la conclusión de la existencia de procedimientos compensatorios de los derechos de la recurrente, en su caso CONSIDERANDO 12 º: Que cuanto se recoge en los dos Considerandos anteriores está relacionado con problemas de la de Gestión Urbanística hacen referencia a la aplicación del a la posterior fase de su ejecución, y es la primera de las vertientes, la del planeamiento, la que ha de ser considerada y en modo alguno ha quedado desvirtuada. CONSIDERANDO 13.º: Que el recurso se centra en la solicitud de desplazamiento del vial situado en la conjunción de los polígonos 14-bis y 30, lo que ha sido objeto precedentemente de análisis, y en la modificación de la calificación del suelo de la recurrente como de usos industriales, sin que muestre oposición a la división poligonal que del suelo urbano se efectúa en el Plan General atendiendo a los criterios recogidos tanto en el artículo 117 de la Ley del Suelo como en el artículo 36 del Reglamento de Gestión Urbanística, lo que hace improcedente revisar el acuerdo de Aprobación Definitiva del Plan General en cuanto a este extremo, proyectándose la poligonación en la ejecución del planeamiento por constituir el polígono la unidad de actuación y ésta habrá de desarrollarse por alguno de los tres sistemas previstos en la Ley. CONSIDERANDO 14.º: Que del examen del recurso no se desprenden razones objetivas, jurídicas o técnicas, que muestren la improcedencia del Plan, ya que tan sólo se alude a sus efectos en relación con determinadas situaciones jurídicas, para las que la Ley arbitra, como se ha puesto de manifiesto, medios de compensación o indemnización que habrán de ser actuados con posterioridad al Plan y en desarrollo y ejecución del mismo. Por cuanto antecede, el Consejo de Gobierno de la Diputación General de Aragón, en su reunión del día 21 de abril de 1981, ACUERDA: " Desestimar el recurso de reposición interpuesto por doña Concepción Arizón Domec contra el acuerdo de este Consejo de Gobierno de la Diputación General de Aragón de 31 de marzo de 1980, por el que se aprobó, con carácter definitivo, el Proyecto de Revisión y Adaptación del Plan General de Ordenación Urbana del Municipio de Huesca, por no constituir las alegaciones contenidas en el indicado recurso infracciones del ordenamiento jurídico ni deficiencias de carácter técnico. " El Presidente de la Diputación General de Aragón, JUAN-ANTONIO BOLEA FORADADA <enlace>https://www.boa.aragon.es/cgi-bin/EBOA/BRSCGI?CMD=VEROBJ&MLKOB=504963823432</enlace> 000000514 19810521 DECRETO BOA III. Otras Disposiciones y Acuerdos PRESIDENCIA DEL CONSEJO DE GOBIERNO DECRETO de 23 de febrero de 1981 por el que se acuerda la previsión presupuestaria de 3.700.000 pesetas como participación de la Diputación General de Aragón en la operación "Padrones de Aragón 1981". El Consejo de Gobierno de la Diputación General de Aragón, en su reunión del día 23 de febrero de 1981, acuerda la provisión presupuestaria de 3.700.000 pesetas como participación de la Diputación General de Aragón en la operación "Padrones de Aragón 1981". El Consejo de Gobierno de la Diputación General de Aragón acuerda igualmente que dicha actuación se complemente solicitando de las Diputaciones Provinciales el coste o parte del mismo según el siguiente cuadro: Diputación Provincial de Huesca .... 2.132.270 pesetas Diputación Provincial de Teruel .....2.023.892 50 pesetas Diputación Provincial de Zaragoza ...2.933.977 50 pesetas El Presidente de la Diputación General de Aragón, JUAN-ANTONIO BOLEA FORADADA <enlace>https://www.boa.aragon.es/cgi-bin/EBOA/BRSCGI?CMD=VEROBJ&MLKOB=504891160403</enlace> 000000515 19810521 DECRETO BOA III. Otras Disposiciones y Acuerdos PRESIDENCIA DEL CONSEJO DE GOBIERNO DECRETO de 23 de febrero de 1981 por el que se autoriza al Ayuntamiento de ARCOS DE LAS SALINAS (Teruel) la enajenación en pública subasta de determinados bienes inmuebles de propios cuya valoración total excede del 25 % del Presupuesto Municipal Ordinario. El Ayuntamiento de ARCOS DE LAS SALINAS (Teruel), en sesión del Pleno de fecha 3 de mayo de 1960, acordó enajenar en pública subasta quince fincas inmuebles de propiedad municipal. El expediente de enajenación ha sido tramitado por la Corporación, cumpliéndose los requisitos exigidos por la Ley de Régimen Local y Reglamento de Bienes de las Corporaciones Locales. Por el Departamento de Asuntos Económicos de esta Diputación General de Aragón se ha emitido, en sentido favorable, el informe preceptuado por el artículo 189 de la Ley de Régimen Local para los casos en que el importe de las enajenaciones exceda del 25 % del Presupuesto anual de la Corporación. Asimismo se ha emitido por la Excma. Diputación Provincial de Teruel, en sentido favorable el informe previsto por el artículo segundo del Real Decreto 694/1979, de 13 de febrero. En su virtud, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del 23 de Febrero de 1981, DISPONGO: Articulo único: Se autoriza al Ayuntamiento de ARCOS DE LAS SALINAS (Teruel) para la enajenación en pública subasta de los siguientes bienes de propiedad municipal: 1. Parcela número 1, sita en "Cama de la Zorra", de 132 metros cuadrados, y que linda: al Norte, con era de pan trillar; al Sur y Este, con camino, y al Oeste, con propiedad de D. Emilio Rodríguez Rodríguez. 2. Parcela número 2, ubicada en el mismo paraje que la anterior, de 72 metros cuadrados, y que linda: al Norte, con la parcela que se indicará en el apartado siguiente; al Sur y Oeste, con camino, y al Este, amplio. 3. Parcela número 3, ubicada en el mismo paraje, de 72 metros cuadrados de superficie, que linda: al Norte, con solar denominado número 4; al Sur, con solar número 2; al Este, amplio, y al Oeste, con camino. 4. Parcela número 4, ubicada en el mismo paraje que las anteriores, con una superficie de 72 metros cuadrados, y que linda: al Norte, con propiedad de D. Francisco Cubel; al Sur, con parcela número 3; al Oeste, con amplio, y al Oeste, con camino. 5. Parcela número 1, sita en el paraje denominado "Fuente del Geminillo", de 81 metros cuadrados de superficie; que linda: al Norte, con amplio; al Sur, camino público, así como también al Oeste, y al Este, con solar nominado número 2. 6. Parcela número 2, de "Fuente de Geminillo", de 92 metros cuadrados, que linda: al Norte, con amplio; Sur, camino; al Este "Era Roya" y al Oeste, con solar número 1. 7. Parcela número 3, sita en el mismo paraje que las dos anteriores, con una superficie de 200 metros cuadrados, que linda: al Sur, con era de pan trillar, y al Norte, Este y Oeste, con camino público. 8. Parcela número 4, ubicada, asimismo, en "Fuente del Geminillo", de 200 metros cuadrados de superficie, lindando: al Norte y Este, con camino; al Sur, con propiedad de D. Antonio Gómez Pinazo, y al Oeste, con parcela número 5. 9. Parcela número 5, ubicada en el mismo paraje indicado anteriormente, de 200 metros cuadrados de superficie, lindando: al Norte, con camino; al Sur, con propiedad de D. Antonio Gómez Pinazo; al Este, con parcela número 4, y al Oeste, amplio. 10. Parcela número 1, sita en el paraje de "Eras del Arrabal", de 200 metros cuadrados de superficie, y que linda: al Norte y Este, con amplio; al Sur, con camino, y al Oeste, con barranco. 11. Parcela número 2, ubicada asimismo en el paraje "Eras del Arrabal", con una superficie de 180 metros cuadrados y que linda: al Este, con barranco, y al Norte, Sur y Oeste, con camino público. 12. Parcela número 3, ubicada en el mismo paraje y con una superficie de 188 metros cuadrados, que linda: al Norte, con propiedad de D. Angel Pérez Aguilar; al Sur, con otra de D. Antonio Alegre; al Este, con camino, y al Oeste, con amplio. 13. Parcela número 4, sita asimismo en el paraje de "Eras del Arrabal", de 330 metros cuadrados, que linda: al Norte, con amplio; al Sur, con D. Angel Pérez Aguilar, y al Este y Oeste, con camino público. 14. Parcela número 5, ubicada en el mismo paraje que las anteriores, de 112 metros cuadrados, que linda: al Norte, con propiedad de D. Ramón Gamir; al Sur, con camino público; al Este. con barranco, y al Oeste, con eras de pan trillar. 15. Parcela número 6, de la zona denominada "Eras del Arrabal", de 120 metros cuadrados, que linda: al Norte, con era de pan trillar, y al Sur, Este y Oeste, con camino público. Habiendo sido peritado su valor a razón de 300 pesetas metro cuadrado, y debiendo destinarse el producto de las subastas al correspondiente Presupuesto de Inversiones. El Presidente de la Diputación General de Aragón, JUAN-ANTONIO BOLEA FORADADA <enlace>https://www.boa.aragon.es/cgi-bin/EBOA/BRSCGI?CMD=VEROBJ&MLKOB=504892170202</enlace> 000000516 19810521 DECRETO BOA III. Otras Disposiciones y Acuerdos PRESIDENCIA DEL CONSEJO DE GOBIERNO DECRETO de 23 de febrero de 1981 por el que se acuerda la adjudicación de los trabajos de redacción de Planes Generales, Normas Subsidiarias de Planeamiento y Proyectos de Delimitación de Suelo Urbano, objeto de Concurso, en diversos municipios aragoneses. El Consejo de Gobierno de la Diputación General de Aragón, en su reunión del día 23 de febrero de 1981, acuerda adjudicar los trabajos de redacción de Planes Generales, Normas Subsidiarias de Planeamiento y Proyectos de Delimitación de Suelo Urbano, objeto de Concurso, en los siguientes municipios aragoneses: -Plan General de Ordenación Urbana de Graus (Huesca) -Plan General de Ordenación Urbana de Calatayud (Zaragoza) -Plan General de Ordenación Urbana de Morata de Jalón (Zaragoza). -Normas Subsidiarias de Planeamiento de Aísa-Candanchú (Huesca). -Normas Subsidiarias de Planeamiento de Castillonroy (Huesca). -Normas Subsidiarias de Planeamiento de La Sotonera (Huesca) . -Normas Subsidiarias de Planeamiento de Loarre (Huesca). -Normas Subsidiarias de Planeamiento de Gurrea de Gállego (Huesca) . -Normas Subsidiarias de Planeamiento de Peralta de Alfocea (Huesca). -Normas Subsidiarias de Planeamiento de Cretas (Teruel). -Normas Subsidiarias de Planeamiento de Peñarroya de Tastavíns (Teruel). -Normas Subsidiarias de Planeamiento de La Fresneda (Teruel) . -Normas Subsidiarias de Planeamiento de Mirambel (Teruel) . -Normas Subsidiarias de Planeamiento de Aliaga (Teruel). -Normas Subsidiarias de Planeamiento de Iglesuela del Cid (Teruel). -Normas Subsidiarias de Planeamiento de Nuez de Ebro (Zaragoza). -Normas Subsidiarias de Planeamiento de Lécera (Zaragoza). -Proyecto de Delimitación de Suelo Urbano de Santa Liestra, Tella-Sin y Seira (Huesca). -Proyecto de Delimitación de Suelo Urbano de Castejón, Almunia y San Esteban (Huesca). -Proyecto de Delimitación de Suelo Urbano de Alba del Campo, Torrelacárcel y Villafranca del Campo (Teruel). -Proyecto de Delimitación de Suelo Urbano de Báguena, San Martín del Río y Torrijo del Campo (Teruel). -Proyecto de Delimitación de Suelo Urbano de Valdetormo Valjunquera y Beceite (Teruel). -Proyecto de Delimitación de Suelo Urbano de Martín del Río, Castel de Cabra y Perales de Alfambra (Teruel). -Proyecto de Delimitación de Suelo Urbano de Libros, Villel y Linares de Mora (Teruel); -Proyecto ;de Delimitación de Suelo Urbano de Urrea de Gaén Aguaviva y Torrecilla de Alcañiz (Teruel). -Proyecto de Delimitación de Suelo Urbano de Grisel, Ambel, Bulbuente y Tabuenca (Zaragoza). -Proyecto de Delimitación de Suelo Urbano de Herrera, Villlar y Encinacorba (Zaragoza). -Proyecto de Delimitación de Suelo Urbano de Pomer Aranda y Cervera de la Cañada (Zaragoza). -Proyecto de Delimitación de Suelo Urbano de Used, Calmarza e Ibdes (Zaragoza). -Proyecto de Delimitación de Suelo Urbano de Sierra de Luna, Fuencalderas y Mediana (Zaragoza). El Presidente de la Diputación General de Aragón, JUAN-ANTONIO BOLEA FORADADA <enlace>https://www.boa.aragon.es/cgi-bin/EBOA/BRSCGI?CMD=VEROBJ&MLKOB=504893184039</enlace> 000000517 19810521 DECRETO BOA III. Otras Disposiciones y Acuerdos PRESIDENCIA DEL CONSEJO DE GOBIERNO DECRETO de 23 de febrero de 1981 por el que se acuerda adjudicar a la empresa "Eila", S. A. ("Empresa Ibérica de Levantamientos Aerofotogramétricos", Sociedad Anónima, calle Príncipe de Vergara, número 202, Madrid-2) la realización de trabajos de restitución fotogramétrica, de diversas localidades de Aragón, a los siguientes precios unitarios: Restitución y delineación, 415 pesetas por hectárea, y revisión de campo, 3.000 pesetas por localidad, con un plazo de ejecución de dos meses y por un importe máximo de 3.000.000 de pesetas. La Diputación General de Aragón está procediendo en estos días a la adjudicación de los trabajos de Planeamiento correspondientes al desarrollo del Convenio suscrito con la Dirección General de Acción Territorial del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo. Dichos trabajos llevan consigo la necesidad de suministrar por este Departamento la cartografía correspondiente a cada una de las zonas objeto del estudio. Habiéndose realizado ya la adjudicación de los trabajos correspondientes al apoyo de campo, falta ahora por contratar la restitución fotogramétrica, con la que se completa el ciclo y se obtiene finalmente la cartografía necesaria. A efectos de la determinación aproximada del importe del contrato, se ha efectuado en este Departamento una estimación de la superficie a restituir. Esta previsión, realizada en base a unos criterios generales, puede sufrir ciertas modificaciones, en más o en menos, a la vista de las circunstancias objetivas de cada planeamiento. Los trabajos de restitución fotogramétrica que es necesario contratar son: Provincia Número de Superficie localidades aproximada HUESCA 43 1.413,582 TERUEL 21 1.325,160 ZARAGOZA 17 2.129514 Dado que por el importe previsible, inferior a 3.000.000 de pesetas, era aconsejable el sistema de contratación directa, en fechas pasadas se procedió al envío de las correspondientes invitaciones a las Empresas siguientes: CETA ESTEREOTOPO CARTOGRAFIC EPILA TOPYCAR ESTOSA STEREOCARTO INCAR que fueron seleccionadas entre las diversas que manifestaron su interés en trabajar en temas cartográficos en esta Diputación General de Aragón, por estimar que su experiencia, capacidad técnica y medios materiales eran los adecuados para la realización del trabajo que nos ocupa. Los precios unitarios requeridos a los ofertantes eran: Coste de restitución, por hectárea Coste de revisión de campo, por localidad. En el cuadro siguiente se resumen los precios unitarios y los plazos de ejecución ofertados: Empresa Coste Ha. Plazo Revisión restitución de campo CETA 650 Tres meses 2.800 ESTEREOTOPO 450 1,5 meses 2.000 CARTOGRAFIC 520 Tres meses 12.000 EPILA 415 Dos meses 3.000 TOPYCAR 600 Tres meses 10.000 ESTOSA 540 Cuatro meses 15.000 STEREOCARTO 680 80 días 5.000 INCAR 680 85 días 6.000 A la vista de estas ofertas, y partiendo del supuesto de que cualquiera de las Empresas ofertantes ofrece una capacidad técnica y experiencia adecuada y suficiente, el Consejo de Gobierno de la Diputación General de Aragón, en su reunión del día 23 de febrero de 1981, acuerda: "Adjudicar a la empresa "E.I.L.A.", S. A. ("Empresa Ibérica de Levantamientos Aerofotogramétricos", Sociedad Anónima, calle Príncipe de Vergara, número 202, Madrid-2), la realización de trabajos de restitución fotogramétrica, con arreglo al Pliego de Condiciones que se adjunta, de diversas localidades de Aragón, a los siguientes precios unitarios: . Restitución y delineación: 415 pesetas/hectárea. . Revisión de campo: 3.000 pesetas/localidad. Con un plazo de ejecución de DOS meses, y por un importe máximo de 3.000.000 de pesetas". El Presidente de la Diputación General de Aragón, JUAN-ANTONIO BOLEA FORADADA <enlace>https://www.boa.aragon.es/cgi-bin/EBOA/BRSCGI?CMD=VEROBJ&MLKOB=504894190908</enlace> 000090293 19810521 DECRETO BOA III. Otras Disposiciones y Acuerdos DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN DECRETO de 23 de febrero de 1981 por el que se acuerda, a la vista de la imposibilidad expresada por la empresa “Mymto”, S. A., de efectuar la totalidad de los trabajos de apoyo de campo para fotogrametría en las tres provincias aragonesas que le fueron adjudicados por acuerdo del Consejo de Gobierno de la Diputación General de Aragón de fecha 26 de enero de 1981 en un plazo inferior a cuatro meses, y dada la necesidad de contar con la totalidad de dichos estudios en un plazo no superior a dos meses, modificar la resolución tomada en el citado Consejo de Gobierno en el sentido de adjudicar los trabajos de apoyo de campo en la provincia de Teruel, a la empresa “Ortofoto”, en lugar de la ya expresada “Mymto”, S. A., con un coste de 1.056.125 pesetas y un plazo de ejecución de treinta y dos días. DECRETO de 23 de febrero de 1981 por el que se acuerda, a la vista de la imposibilidad expresada por la empresa “Mymto”, S. A., de efectuar la totalidad de los trabajos de apoyo de campo para fotogrametría en las tres provincias aragonesas que le fueron adjudicados por acuerdo del Consejo de Gobierno de la Diputación General de Aragón de fecha 26 de enero de 1981 en un plazo inferior a cuatro meses, y dada la necesidad de contar con la totalidad de dichos estudios en un plazo no superior a dos meses, modificar la resolución tomada en el citado Consejo de Gobierno en el sentido de adjudicar los trabajos de apoyo de campo en la provincia de Teruel, a la empresa “Ortofoto”, en lugar de la ya expresada “Mymto”, S. A., con un coste de 1.056.125 pesetas y un plazo de ejecución de treinta y dos días. Con fecha 26 de enero de 1981, y a propuesta del Departamento de Acción Territorial, el Consejo aprobó la adjudicación de “Trabajos de apoyo de campo para fotogrametría”, en las tres provincias aragonesas, en la forma siguiente: Provincia Empresa Coste Plazo Huesca Mymto SL 893.200 Dos meses Teruel Mymto SL 743.750 Tres meses Zaragoza Mymto SL 441.100 Dos meses Puestos en contacto con el representante de “Mymto”, S. L., ha expresado que los plazos ofertados lo eran para contratos independientes y que en caso de adjudicarle la realización de la totalidad era preciso contar con un plazo total de CUATRO meses, máxime dada la inseguridad climatológica actual en algunas zonas de trabajo. En nuestra propuesta anterior, se daba una posible alternativa de adjudicación a efectos de reducir el posible plazo total. En ella se proponía la siguiente distribución: Provincia Empresa Coste Plazo Huesca Mymto SL 893.200 Dos meses Teruel Ortofoto 1.056.125 32 días Zaragoza Inteca 701.750 25 días Como se ve en este cuadro se proponía la adjudicación de los trabajos correspondientes a Teruel a la empresa “Ortofoto”, que se compromete a realizarlos en el plazo de 32 días. El estado actual del proceso de contratación aconseja retrasar lo menos posible la entrega de la cartografía, a partir de cuya fecha cuenta el plazo de redacción. Las ofertas ya realizadas de restitución, y cuya adjudicación se propone con esta misma fecha, requieren un plazo de dos meses para la confección de la totalidad de la cartografía. Ante esta situación, y con el propósito de adelantar DOS MESES la entrega de la cartografía, el Consejo de Gobierno de la Diputación General de Aragón, en su reunión del día 23 de febrero de 1981, acuerda: “Modificar la resolución tomada en el pasado Consejo de Gobierno en el sentido de adjudicar los trabajos de apoyo de campo en la provincia de Teruel a la empresa “Ortofoto” en lugar de la ya expresada “Mymto” SL en los términos de coste y plazo indicados en la correspondiente oferta” Con esta modificación, la distribución definitiva quedará así: Provincia Coste/Ha Coste Total Plazo Adjudicatario Huesca 22’00 893.200 Dos meses Mymto SL Teruel 35’50 1.056.125 32 días Ortofoto Zaragoza 22’00 441.100 Dos meses Mymto SL Obteniendo un plazo total de DOS MESES en lugar de los CUATRO MESES que resultaba con la adjudicación inicial. El Presidente de la Diputación General de Aragón JUAN-ANTONIO BOLEA <enlace>https://www.boa.aragon.es/cgi-bin/EBOA/BRSCGI?CMD=VEROBJ&MLKOB=504895204140</enlace> 000090294 19810521 DECRETO BOA III. Otras Disposiciones y Acuerdos DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN DECRETO de 23 de febrero de 1981 por el que se acuerda suspender la aprobación definitiva del denominado Proyecto de Modificación de Alienaciones del barrio de Monzalbarba, término municipal de Zaragoza, que afecta a las calles de San Miguel, Santa Ana y camino de acceso, hasta que se cumplimenten los defectos formales apuntados relativos a la información pública y diligenciamiento de documentos y planos, e incluso al contenido propio de un Plan Especial de Reforma Interior, con las subsiguientes actuaciones aprobatorias por parte del Ayuntamiento, sin perjuicio de que este adopte acuerdo aclaratorio en el sentido de que la aprobación definitiva solicitado no esta referida a una ficación de alineaciones sino a un mero retranqueo de la línea de fachada del edificio por aplicación de las Normas Subsidarias 4.9.1.1 y 4.9.1.3 del Plan General de Ordenación Urbana respecto a las alineaciones existentes de hecho. DECRETO de 23 de febrero de 1981 por el que se acuerda suspender la aprobación definitiva del denominado Proyecto de Modificación de Alineaciones del barrio de Monzalbarba, término municipal de Zaragoza, que afecta a las calles de San Miguel, Santa Ana y camino de acceso, hasta que se cumplimenten los defectos formales apuntados relativos a la información pública y diligenciamiento de documentos y planos, e incluso al contenido propio de un Plan Especial de Reforma Interior, con las subsiguientes actuaciones aprobatorias por parte del Ayuntamiento, sin perjuicio de que este adopte acuerdo aclaratorio en el sentido de que la aprobación definitiva solicitado no esta referida a una ficación de alineaciones sino a un mero retranqueo de la línea de fachada del edificio por aplicación de las Normas Subsidarias 4.9.1.1 y 4.9.1.3 del Plan General de Ordenación Urbana respecto a las alineaciones existentes de hecho. Visto el expediente instruido por el Ayuntamiento de Zaragoza relativo a modificación de alineaciones de las calles Santa Ana y San Miguel y camino de entrada al barrio de Monzalbarba, en su término municipal. RESULTANDO 1º: Que don Santiago Díaz García solicitó licencia del Ayuntamiento de Zaragoza, mediante escrito fechado el día 27 de septiembre de 1978, para la construcción de quince viviendas en parcela situada en el barrio de Monzalbarba, lindante con las calles de San Miguel y Santa Ana y el camino de acceso al citado barrio. RESULTANDO 2º: Que el Arquitecto Jefe del Sector 1 del Ayuntamiento, en informe de 16 de noviembre de 1978, hizo constar que el barrio de Monzalbarba carece de alineaciones oficiales, habiéndose denegado el proyecto de esta naturaleza por parte del Ministerio de la Vivienda, no existiendo, en consecuencia, más líneas que las actualmente consolidadas de hecho para las calles de San Miguel y Santa Ana, con un ancho de 8 metros según el Proyecto Municipal de Obras de Urbanización, añadiendo el indicado informe que el edificio proyectado no se ajusta a estas alineaciones sino que se retranquea respecto a las mismas e invade ligeramente el camino de acceso, concluyendo en el sentido de que no han variado las causas de anteriores desestimaciones. RESULTANDO 3º: Que en el expediente se hace constar la aprobación por la Comisión Provincial de Urbanismo. en sesión de 19 de mayo de 1975, del Proyecto de Pavimentación del barrio de Monzalbarba. RESULTANDO 4º: Que en comparecencia de D. Santiago Díaz García se hizo constar la aportación de planos visados por el Colegio Oficial de Arquitectos de Aragón y Rioja el 23 de enero de 1979 conteniendo propuesta de nuevas alineaciones, en la que se recogen las de hecho de la calle de Santa Ana y del camino de entrada, ampliándose la calle de S n Miguel hasta alcanzar una altura de 11'50 metros, haciéndole constar en el plano que el terreno situado entre la línea final de fachada y la anterior alineación de hecho se contabiliza a efectos de su aprovechamiento. RESULTANDO 5º: Que la Oficina de Planeamiento del Ayuntamiento de Zaragoza, en su informe de 10 de abril de 1979, puso de relieve que a su juicio no existía inconveniente en que se tramitase un plan de alineaciones según la figura jurídica que se estime oportuna, tomando en consideración a estos efectos el avance del Plan Parcial de Monzalbarba, según el cual se mantiene la alineación de hecho existente en la calle de Santa Ana y se amplia la anchura de la calle de San Miguel Basta alcanzar los 12 metros a contar desde la alineación definida por las edificaciones enfrentadas, concluyendo este informe haciendo referencia a que el aprovechamiento será el correspondiente a la porción de terreno definida por las alineaciones indicadas. RESULTANDO 6º: Que el Arquitecto-Jefe del Sector I señaló, con fecha 30 de abril de 1979, que el terreno dispone de servicios de urbanización, careciendo de alineaciones oficiales, siendo de aplicación la Norma 4.9.1.3 del Plan General sobre configuración de alineaciones, por lo que, de conformidad con el informe de la oficina de planeamiento, podrá el interesado redactar la oportuna propuesta. RESULTANDO 7º: Que, con fecha 29 de mayo de 1979, compareció nuevamente en el expediente D. Santiago Díaz García, haciendo constar que en el plano adjuntado se recoge “un retranqueo de la línea consolidada por las recientes obras de urbanización, para adaptarse en su día el futuro planeamiento de la zona y no interferir en el mismo”, añadiendo: “que tanto el terreno que queda entre la línea consolidada por la urbanización y la línea de edificación al camino de Monzalbarba y calle de San Miguel se compromete a cederlo voluntariamente siempre que sobre este proyecto le sea concedida licencia de obras. RESULTANDO 8º: Que el Arquitecto-Jefe del Sector I volvió a informar con fecha 10 de septiembre de 1979, indicando que el planeamiento vigente es el determinado por las Normas del Plan General, que el suelo ha de ser clasificado como urbano, constituyendo la parcela un solar edificable, cuya zonificación es la de intensiva suburbana y atendiendo al Proyecto de Urbanización aprobado que determina la alineación de la calle de San Miguel con una anchura de 8 metros, la edificabilidad será de 6 metros cúbicos por metro cuadrado, la altura máxima 12 metros, la ocupación en planta baja 751% y la ocupación en altura 50%, concluyendo, respecto al retranqueo que se plantea de la alineación oficial, que no hay inconveniente al mismo dado el régimen transitorio previsto en las Normas del Plan General para el suelo urbano. RESULTANDO 9º: Que la Sección de Urbanismo del Ayuntamiento de Zaragoza emitió informe, con fecha 28 de diciembre de 1979, en el que se señaló la existencia de alineaciones como consecuencia de un Proyecto de Urbanización aprobado definitivamente con fecha 19 de mayo de 1975, señalando, al efecto, la doctrina jurisprudencias derivada de la Sentencia de 16 de noviembre de 1974, analizando seguidamente las determinaciones de la Norma 4.9.1.3 de las urbanísticas del Plan General, para concluir señalando las actuaciones procedimentales a seguir. RESULTANDO 10º: Que el Arquitecto-Jefe del Sector I hizo constar en su informe de 14 de febrero de 1980 que la altura proyectada para el edificio de 11,88 metros no supera la máxima permitida por las Normas. RESULTANDO 11º: Que la Sección de Urbanismo del Ayuntamiento de Zaragoza formuló propuesta de aprobación, con carácter inicial, del “Proyecto de Modificación de Alineaciones” de las calles Santa Ana y San Miguel y camino de entrada al barrio de Monzalbarba, a petición de D. Santiago Díaz García, lo que mereció la conformidad de la Comisión Municipal de Urbanismo en su reunión de 27 de febrero de 1980. RESULTANDO l2 °: Que el Pleno del Ayuntamiento de Zaragoza, en sesión celebrada el día 13 de marzo de 1980, acordó “aprobar con carácter inicial el Proyecto de Modificación de Alineaciones en calle Santa Ana, San Miguel y camino de entrada al barrio de Monzalbarba, a petición de D. Santiago Díaz García”. RESULTANDO l2 °: Que el Pleno del Ayuntamiento de Zaragoza, en sesión celebrada el día 13 de marzo de 1980, acordó “aprobar con carácter inicial el Proyecto de Modificación de Alineaciones en calle Santa Ana, San Miguel y camino de entrada al barrio de Monzalbarba, a petición de D. Santiago Díaz García”. RESULTANDO 13º: Que se verificó la información pública. según se acredita en el expediente, mediante anuncio inserto en el “Boletín Oficial de la provincia de Zaragoza número 84, de 12 de abril de 1980, sin que, por otra parte, conste la publicación en un diario local, habiéndose unido al expediente certificación acreditativa de no haberse presentado reclamación alguna. RESULTANDO 14º: Que la Alcaldía-Presidencia del Ayuntamiento de Zaragoza remitió el expediente y los ejemplares del plano de propuesta de alineaciones a la Delegación Provincial del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, con su escrito de 26 de agosto de 1980, que tuvo entrada en la citada Delegación el 24 de octubre del mismo año. RESULTANDO 15º: Que por entender la Delegación Provincial del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo de Zaragoza que la Diputación General de Aragón era la competente para la aprobación definitiva de la modificación de alineaciones en el barrio de Monzalbarba, propuesta por D. Santiago Díaz García, remitió a ésta la documentación. RESULTANDO 16º: Que la Presidencia de la Diputación General de Aragón. en escrito de 30 de octubre de 1980, solicitó del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo la emisión del preceptivo informe por parte de la Comisión Central de Urbanismo, actuación que fue llevada a cabo por esta Comisión el 16 de diciembre de 1980, haciendo constar lo siguiente: la modificación precitada opera sobre alineaciones que no pueden considerarse oficiales por no existir Plan Parcial del sector en Proyecto de alineaciones aprobado. Por otra parte, el trazado de las calles afectadas debería realizarse en conjunto, y no limitado a una sola manzana, por tratarse de vías principales en las que se apoya la ordenación prevista para el sector por el Plan General. RESULTANDO 17º. Que la Presidencia de este Ente Preautonómico interesó del Ayuntamiento de Zaragoza, por escrito de 30 de octubre de 1980, la complementación de la documentación remitida, de conformidad con lo establecido en la Orden de 21 de diciembre de 1968, requerimiento que fue atendido por la Alcaldía-Presidencia de este Ayuntamiento, por escrito de 20 de noviembre de 1980., que tuvo entrada en el Registro General de esta Diputación General el día 10 de diciembre de 1980, con el número 17.112. RESULTANDO 18º: Que los Servicios Técnicos del Departamento de Acción Territorial emitieron informe el día 7 de noviembre de 1980, en el cual, tras hacer referencia a los antecedentes de la propuesta de modificación, se expone lo siguiente en los apartados 3, 4 y 5. “3 Por aplicación de la normativa vigente sobre el actual solar de 900 m2, resulta un volumen máximo de 5.400 m3, una ocupación en PB de 675 m2 y en altura de 450 m2, y una altura máxima de 12 m. - 4. Es necesario clarificar en primer lugar si la propuesta plantea la modificación de las alineaciones (según su título) o únicamente la resolución del trámite previsto en la norma 4.9.1.1 del PG para poderse retranquear de la alineación oficial. En el caso de ser una modificación, su aprobación supondría la aplicación de una altura (13'80 m.) y un volumen (5.456 m3) mayores, y sin embargo, al reducirse el solar (628 m2), las superficies ocupadas en PB y alzadas resultarían menores (511 y 341 m2, respectivamente). En el caso de que sea solamente la autorización del retranqueo seguiría siendo de aplicación el solar actual y la altura y volumen" correspondientes a la anchura de 8 metros de la calle, admitiéndose, como única diferencia, que parte del espacio libre se disponga en fachada. Del contenido del expediente se deduce que es esta segunda interpretación la que se pretende, pero habría de quedar claramente expresada incluso en el título para evitar posibles dudas de interpretaciones posteriores. - 5. En caso de que se entienda la segunda interpretación no se encuentra inconveniente para situar una parte del espacio libre en fachada, y por tanto se informa favorablemente. Si se opta por la modificación de alineaciones, existe un ligero aumento de volumen permitido (56 m3) y de altura (de 12 a 13'80 m.), pero no son importantes, y también puede informarse favorablemente, aunque se estima más adecuada la primera interpretación. En todo caso el presente informe se refiere únicamente a este aspecto con templado, y no a otros, que es imposible comprobar porque toda la documentación incluida se reduce a un plano. A modo de ejemplo, el volumen que se deduce para la edificación proyectada es de 5.556 m3, superior al permitido. Sería necesario completar dicho plano con la documentación que defina su carácter y contenido total, y presentarla debidamente dilgenciada según la aprobación provisional” VISTO, asimismo, lo dispuesto en los artículos 12, 15, 3 y 41 de la Ley sobre el Régimen del Suelo, Texto Refundido de 9 de abril de 1976, en los artículos 29, 128, 131, 135, 138, 147, 148 y 161 del Reglamento de Planeamiento, en la Ley d Régimen Local, Texto Refundido de 24 de junio de 1955, en la Ley sobre el Régimen del Suelo de 12 de mayo de 1956, en la Orden Ministerial de 21 de diciembre de 1968, en el Real Decreto 298/1979, de 26 de enero, en el Real Decreto- ley 3/1981 de 14 de marzo, en el Decreto de la Presidencia de este Ente Preautonómico de 7 de julio de 1980, en las Normas Urbanísticas del Plan General de Ordenación Urbana de Zaragoza y d más disposiciones vigentes aplicables y concordantes. CONSIDERANDO 1º: Que de conformidad con lo establecido. en el artículo 35 de la Ley sobre el Régimen del Suelo corresponde al Ministro de Obras Públicas y Urbanismo aprobación definitiva tanto de las modificaciones de los Planes Generales de los municipios capitales de provincia con la de los Planes Especiales de los mismos, lo que está en relación con lo dispuesto en los artículos 135, 148 y 161 del Reglamento de Planeamiento. CONSIDERANDO 2.°: Que el Real Decreto 298/1979, 26 de enero, transfirió competencias en materia de urbanismo a la , Diputación General de Aragón y, concretamente, según el Anexo III, las relativas a la aprobación definitiva de la modificación de los Planes Generales y de los Planes Especiales CONSIDERANDO 3º: Que en la distribución orgánica de competencias en materia de urbanismo, objeto del Decreto de la Presidencia de este Ente Preautonómico de 7 de julio de 1980, corresponde al Consejo de Gobierno de la Diputación General, por así estar previsto en su artículo tercero, de la aprobación definitiva de la modificación de los Planes Generales y la aprobación, también definitiva, de los Planes Especiales que se refieren a municipios capitales de provincia, de donde se deduce que es este el órgano competente para resolver, con carácter definitivo, el procedimiento de modificación de alineaciones en el barrio de Monzalbarba CONSIDERANDO 4º: Que en citado Real Decreto 298/1979 que exige, con carácter preceptivo, la emisión de informe por la Comisión Central de Urbanismo, trámite que fue cumplimentado por la citada Comisión el 16 de octubre de 1980. CONSIDERANDO 5º: Que si de una modificación del Plan General se tratara, los medios por los que se ha efectuado la información pública serían deficientes, ya que debió de efectuarse el anuncio, además, por medio del “Boletín Oficial del Estado; según está previsto en el artículo 128, en relación con el artículo 161, ambos del Reglamento de Planeamiento, sin que el Real Decreto-Ley 3/1980, de 14 de marzo, haya introducido a estos efectos alteración alguna, y, sí, por el contrarío, se tratase de un Plan Especial, la información pública en el Boletín Oficial del Estado” no seria precisa, por la modificación introducida por el citado Real Decreto-Ley, a todo lo ha de añadirse la falta de constancia de la publicidad en uno de los periódicos de mayor circulación de la provincia, con la posibilidad de producir situaciones de indefensión. CONSIDERANDO 6º: Que, asimismo, si se tratase de una modificación del Plan General, cuestión que ha de analizarse con posterioridad, hubiera sido precisa la emisión de informes por parte de la Diputación Provincial de Zaragoza y de la Comisión Provincial de Urbanismo, para dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 161 y 131 del Reglamento de Planeamiento CONSIDERANDO 7º: Que no se ha dado cumplimiento a la exigencia de las normas reglamentarias respecto al diligenciado de todos los planos y documentos objeto de las aprobaciones inicial y provisional, exigencia recogida en los artículos 128, 131, 138 y 147 del Reglamento de Planeamiento, deficiencia que debe ser corregida. CONSIDERANDO 8º: Que para el cómputo del plazo para otorgar o denegar la aprobación definitiva de aplicación la Orden de 21 de diciembre de 1968, dictada en desarrollo de las previsiones temporales del artículo 32 de la Ley de 12 de mayo de 1956 – hoy artículo 41 del Texto Refundido de 9 de abril de 1976 – lo que también aparece regulado en el artículo 133 del Reglamento de Planeamiento, por cuanto la citada Orden Ministerial está centrada en la sistemática para el cómputo de los plazos, bien sean estos los de los textos legales y reglamentarios o el fijado por el Decreto Ley de 14 de marzo de 1980 y es en esta Orden Ministerial donde se dispuso la necesidad de remitir por ejemplar triplicado los expedientes y documentos de los Planes de Ordenación Urbana al órgano competente para la aprobación definitiva, sin diferenciar si tales Planes fueren de iniciativa Pública o Privada, determinando la falta de alguno de los ejemplares, según lo señalado en el artículo 2º de la indicada Orden Ministerial, la calificación de expediente incompleto, teniéndose por no presentado mientras no se complete con el ejemplar o ejemplares restantes, de todo lo cual se deduce que, por lo que se refiere al plazo para resolver, se ha iniciado el día 11 de diciembre de 1980 CONSIDERANDO 9.º: Que reiteradamente la jurisprudencia ha, puesto de relieve la diferencia existente entre la aprobación inicial y la aprobación provisional de los Planes, por su funcionalidad y contenido, a cuyo efecto basta citar la Sentencia de 13 de marzo de 1980, en la que se dice que “la fase o trámite de aprobación inicial tiene por virtualidad la de poner en marcha o impulsar el procedimiento, lo que no impide una valoración previa del Proyecto del Plan presentado”, añadiendo que los criterios de oportunidad o conveniencia urbanística han de ser tenidos en cuenta en las subsiguientes fases de aprobación provisional y definitiva, lo que, en principio, supondría una inadecuación del acuerdo de aprobación provisional implícito, supeditado a la no formulación de reclamaciones durante la información pública, pero a ello se opondría la tesis sustentada en las Sentencias de 23 de abril de 1965 y 19 de abril de 1966, y en las más recientes de 4 de marzo de 1977, 27 de octubre de 1978 y 4 de abril de 1979, según la cual “en la remisión hecha del Plan a la Comisión Provincial de Urbanismo, debe entenderse implícita la aprobación provisional por el Ayuntamiento y eficaz, por tanto, esta aprobación provisional”, criterios que conducen a no tachar de ilegalidad el acuerdo municipal de 13 de marzo de 1980, ni, tampoco, a los efectos de este acuerdo referidos a la aprobación provisional. CONSIDERANDO 10°: Que entrando a considerar el fondo del asunto sometido a aprobación definitiva es necesario incidir acerca de la determinación del verdadero alcance del procedimiento instruido, ya que la documentación aportada -una solicitud de licencia de obras y un plano de propuesta de nuevas alineaciones- no proyecta la mínima luz clarificadora, por lo que la cuestión estriba en concretar si la modificación de alineaciones, objeto de aprobación inicial y provisional, constituye, a su vez, una modificación del Plan General o un desarrollo de éste como Plan Especial de Reforma Interior, o bien el supuesto debe ser encuadrado dentro de la norma 4.9.1.3 del Plan General, en relación con la 4.9.1.1, es decir, fijación de su retranqueo a la línea fina de fachada respecto a la alineación de la parcela. CONSIDERANDO 11º: Que las Normas Urbanísticas del Plan General -norma 4.9.1.3- determinan que las alineaciones en las zonas suburbanas intensivas, entre las que se encuentra el barrio de Monzalbarba, se determinarán tomando como base el trazado existente y las determinaciones del Plan que hacen referencia a conjuntos de manzanas, para lo cual la Oficina Municipal del Plan configurará la oportuna propuesta que adaptará las actualmente existentes, actuación ésta materialmente efectuada pero sin alcanzar efectos por haber sido objeto de denegación por parte del Ministerio de la Vivienda, lo que no obsta a la existencia, según se reitera en el expediente, de un avance de Plan. CONSIDERANDO 12º: Que el Plan General remite la fijación de alineaciones a un Plan que tenga en cuenta y adapte las existentes al entrar aquel en vigor y esta exigencia no puede entenderse cumplida con la aprobación de un proyecto de obras de urbanización, que no un Proyecto de Urbanización, por la Comisión Provincial de Urbanismo correspondiente al 19 de mayo de 1975. CONSIDERANDO 13º: Que la doctrina jurisprudencial aludida en el informe de la Jefatura de la Sección es acertada en cuanto a su existencia reiterada, pero lo que no cabe es confundir un proyecto municipal de obras de urbanización o de obras ordinarias con un Proyecto de Urbanización en sentido estricto, es decir, con la funcionalidad prevista para estos Proyectos en el artículo 11 de la Ley del Suelo de 1956 y, posteriormente, en el artículo 15 del Texto Refundido de esta Ley de 9 de abril de 1976, a lo que ha de añadirse que el Proyecto aprobado el 19 de mayo de 1975 fue un mero Proyecto de pavimentación, según consta, de forma también reiterada, en el expediente. CONSIDERANDO 14.°: Que, como dice la Sentencia de 10 de mayo de 1977, aunque sea jurídicamente correcto el sostener que el Proyecto de Urbanización ya no es planeamiento en sentido propio, por ser de acuerdo con su naturaleza un Proyecto técnico en sentido estricto que nace con la finalidad de llevar a la práctica los Planes Parciales, no puede, sin embargo, admitirse la posibilidad de fijar a través de un Proyecto de esta naturaleza los elementos viales, sin estar en correspondencia con un planeamiento previo o simultáneo, criterio que resulta avalado tanto por la Sentencia de 3 de julio de 1979, como por la norma 4.9.1.3 de las Urbanísticas del Plan General de Zaragoza; es más; resulta indiscutible, como advierte la Sentencia de 11 de marzo de 1980, que los Proyectos de Urbanización tienen como finalidad llevar a la práctica los Planes Parciales, debiendo estar éstos concebidos orgánicamente, en relación con todas las obras de urbanización, siendo improcedente su división en Proyectos particulares para cada obra o servicio, a todo lo cual cabe añadir, como lo hace la Sentencia de 28 de mayo de 1977, que “es equivocado calificar el Proyecto impugnado de Plan de Reforma Interior o de Extensión, regulados, en lo básico, en el artículo 12 de la Ley del Suelo, y desde esta perspectiva pretender sostener que incumbe a aquel uno de los cometidos del Plan Parcial (artículo 10.Ld) o que es un Proyecto de Urbanización; y es equivocado, porque no constituye un instrumento urbanístico de ordenación (artículo 10), ni un instrumento urbanístico destinado a llevar a la práctica, tal como dice el artículo 11 de la Ley citada, un Plan Parcial, en cuanto a la urbanización, como, en definitiva, enseña tanto el contenido del Proyecto impugnado como la aprobación obtenida, pues el contenido es el incompleto que corresponde a una obra municipal ordinaria, entendiendo por tales, como dice el artículo 130.2 de la Ley de Régimen Local, las no incluibles en los números precedentes deteste mismo artículo, todo lo cual lleva a la conclusión de que a través de un Proyecto de Pavimentación no pudieron fijarse válidamente alineaciones, ni cabe dar a este Proyecto el alcance de un Proyecto de Urbanización como tercera fase del planeamiento, con respecto al Plan Parcial y al Plan General, tal como sustentó la Sentencia de 2 de octubre de 1979. CONSIDERANDO l5.º: Que ni de las Normas Urbanísticas plan General ni del Proyecto de Pavimentación se desprende la fijación de las alineaciones, por lo que la modificación de estas aprobadas por el Ayuntamiento por acuerdo de 13 de marzo de 1980, no constituye una modificación del Plan General, generalizada como un derecho a los administrados, ya que alteraciones aisladas con arreglo a los intereses o conveniencias producirán resultados caóticos e introducirían la mayor inseguridad jurídica en la ordenación programada, afirmación contenida en la Sentencia de 17 de mayo de 1979 CONSIDERANDO l6º: Que, descartada la posibilidad de que el procedimiento instruido de modificación de alineaciones entrañe una modificación del Plan General, ha de entrarse en la determinación de cuál es el instrumento jurídico de planeamiento adecuado para la fijación de alineaciones, advertencia, por otra parte, recogida en los informes técnicos de los Servicios Municipales, y, tratándose de una actuación que afecta al suelo urbano, ante la falta de precisión del Plan ;General que se remite a un Plan posterior, según su norma urbanística 4.9.1.3, se llega a la conclusión de que el instrumento adecuado ha de ser un Plan Especial de Reforma Interior, F puesto que el Plan General de Ordenación Urbana de Zaragoza, al estar formado bajo la vigencia de la Ley de 12 de mayo de 1956, no contiene todas las precisiones que respecto al suelo urbano ha impuesto, con posterioridad, la Ley de Reforma (artículos 12 del Texto Refundido y 29 del Reglamento de Planeamiento), abundando en este criterio las Sentencias de 28 de abril de 1978, 16 de febrero, 7 y 10 de abril y 28 de mayo de 1980, indicando una de las Sentencias citadas, la de 7 de F abril de 1980, que “propiamente, el expediente le alineaciones litigioso, en cuanto se limita a fijar las de una calle y, además, de escasas proporciones, ha de subsumirse en el artículo 12.2 de la Ley del Suelo, que señala que serán Planes o Proyectos de Reforma Interior los concernientes al casco urbano y encaminados a sanear barrios insalubres, resolver problemas de circulación o de estética, mejorar servicios públicos o realizar otros fines semejantes”, todo lo cual ha de ponerse en relación con lo dispuesto en los artículos 23 de la Ley del Suelo y 83 del Reglamento de Planeamiento. CONSIDERANDO 17º. Que admitida la procedencia de un Plan Especial de Reforma Interior para la fijación de alineaciones, el contenido de la documentación aportada, limitada a un plano de propuesta, incumple manifiestamente las exigencias en cuanto a las determinaciones y documentos establecidos en el artículo 23 del Texto Refundido de la Ley del Suelo y en los artículos 77 y 83 del Reglamento de Planeamiento. CONSIDERANDO 18.º: Que, desde otra vertiente, ha de estimarse como no adecuada la modificación de alineaciones propuesta, al quedar limitada a un Proyecto de Edificación sin considerar todos tos problemas de la red viaria del barrio de Monzalbarba o, al menos, los correspondientes a los viales afectados, como puso de relieve en su informe la Comisión Central de Urbanismo. CONSIDERANDO 19º: Que una modificación de las alineaciones supone una reducción de la superficie de la parcela y, por tanto, de sus aprovechamientos en las de santas plantas, en la forma que determina la Norma 4.6.41, que produce una contradicción con los aprovechamientos previstos y con las indicaciones que se recogen en el plano de propuesta le modificación de alineaciones, existiendo, además, una falta de correspondencia entre la anchura señalada en este plano (11'50 metros) y la contenida en el avance del Plan (12'00 metros), sin perjuicio de que sea reconocida la falta de eficacia de este avance de Plan. CONSIDERANDO 20.°: Que la norma 4.9.13 de las Urbanísticas del Plan General, por su remisión a la norma 4.9.1.1, admite la posibilidad de retranquear la línea de fachada, siempre que el retranqueo no motive una mayor altura de la edificación, pero sin modificación de alineaciones, siguiendo el procedimiento del artículo 32 de la Ley del Suelo de 1956 (actual artículo 41); tal posibilidad subsiste pero no resulta aceptada lado el contenido del acuerdo municipal de 13 de marzo de 1980, que opta por la modificación de alineaciones de forma expresa, Por cuanto antecede, el Consejo de Gobierno de la Diputación General de Aragón, en su reunión del día 23 de febrero de 1981, acuerda: “,Suspender la aprobación definitiva del denominado Proyecto de Modificación de Alineaciones del barrio de Monzalbarba, término municipal de Zaragoza, que afecta a las calles de San Miguel, Santa Ana y camino de acceso, hasta que se cumplimenten los defectos formales apuntados relativos a la información pública y diligenciamiento de documentos y planos, e incluso al contenido propio de un Plan Especial de Re forma Interior, con las subsiguientes actuaciones aprobatorias por parte del Ayuntamiento, sin perjuicio de que éste adopte acuerdo aclaratorio en el sentido de que la aprobación definitiva solicitada no está referida a una fijación de alineaciones, sino a un mero retranqueo de la línea de fachada del edificio, por aplicación de las Normas Urbanísticas 4.9.1.1 y 4.9.1.3 del Plan General de Ordenación Urbana, respecto a las alineaciones existentes de hecho”. El Presidente de la Diputación General de Aragón, JUAN-ANTONIO BOLEA FORADADA <enlace>https://www.boa.aragon.es/cgi-bin/EBOA/BRSCGI?CMD=VEROBJ&MLKOB=504896212215</enlace> 000090295 19810521 DECRETO BOA III. Otras Disposiciones y Acuerdos DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN DECRETO de 21 de abril de 1981 por el que se acuerda estimar, en parte, el recurso de reposición interpuesto por Cooperativa de viviendas "Francisco Lorenzo" contra el acuerdo de este Consejo de Gobierno de la Diputación General de Aragón de 31 de marzo de 1980, por el que se aprobó, con carácter definitivo, el Proyecto de Revisión y Adaptación del Plan General de Ordenación Urbana del Municipio de Huesca, procediendo la fijación de alineaciones del patio interior de la manzana en que se ubica la parcela señalada con el número 10 de la Avda de la Paz mediante un Estudio de Detalle, atendiendo al desarrollo de las edificaciones existentes, al objeto de regularizar el mencionado patio sin desconocer el desarrollo de las construcciones existentes, debiendo, por otra parte, observarse, en cuanto a la altura de las edificaciones de la manzana, lo previsto con carácter general en las Normas del Plan revisado. DECRETO de 21 de abril de 1981 por el que se acuerda estimar, en parte, el recurso de reposición interpuesto por Cooperativa de viviendas "Francisco Lorenzo" contra el acuerdo de este Consejo de Gobierno de la Diputación General de Aragón de 31 de marzo de 1980, por el que se aprobó, con carácter definitivo, el Proyecto de Revisión y Adaptación del Plan General de Ordenación Urbana del Municipio de Huesca, procediendo la fijación de alíneaciones del patio interior de la manzana en que se ubica la parcela señalada con el número 10 de la Avda de la Paz mediante un Estudio de Detalle, atendiendo al desarrollo de las edificaciones existentes, al objeto de regularizar el mencionado patio sin desconocer el desarrollo de las construcciones existentes, debiendo, por otra parte, observarse, en cuanto a la altura de las edificaciones de la manzana, lo previsto con carácter general en las Normas del Plan revisado. Visto el recurso de reposición interpuesto por la Cooperativa de Viviendas “Francisco Lorenzo” contra el acuerdo de este Consejo de Gobierno de la Diputación General de Aragón de 31 de marzo de 1980, por el que se aprobó, con carácter definitivo, el Proyecto de Revisión y Adaptación del Plan General de Ordenación Urbana del Municipio de Huesca. RESULTANDO 1º: Que redactado el Proyecto de Revisión y Adaptación a la vigente Ley del Suelo del Plan General Municipal de Ordenación Urbana de Huesca, fue objeto de aprobación inicial por acuerdo plenario de su Ayuntamiento de 29 de septiembre de 1978, y habiéndose verificado la información pública en la forma legalmente establecida, se formularon ciento veintiséis alegaciones, estando suscrita una de ellas por la Cooperativa ahora recurrente, recayendo, posteriormente, aprobación provisional del mencionado Proyecto por acuerdo plenario municipal de 10 de julio de 1979. RESULTANDO 2.º Que, tras los informes de la Diputación Provincial de Huesca y de la Comisión Provincial de Urbanismo, el Consejo de Gobierno de la Diputación General de Aragón, en sesión de 31 de marzo de 1980, adoptó el siguiente acuerdo: “Aprobar con carácter definitivo el Proyecto de Revisión y Adaptación a la vigente Ley sobre el Régimen del Suelo y Plan General de Ordenación Urbana de Huesca, con las siguientes prescripciones: a) Quedan excluidas del Proyecto todas las determinaciones referentes al término municipal de Quincena. b) El denominado tercer cinturón tiene carácter indicativo, Correspondiendo su concreción al Plan de Red Arterial de Huesca. c) Con carácter complementario y sin afectar a la aprobación definitiva del Proyecto, deberá estudiarse la implantación de un cinturón intermedio entre los denominados segundo y tercero”. RESULTANDO 3º: Que mediante escrito de la Secretaría General de este Ente Preautonómíco fue notificado personal mente a quien ahora recurre el acuerdo de aprobación definitiva del Proyecto de Revisión y Adaptación del Plan General de Ordenación Urbana del Municipio de Huesca, con reproducción íntegra del texto del acuerdo y con señalamiento de los recursos procedentes, habiéndose efectuado esta notificación por medio de correo certificado, según consta en el expediente, de cuyo examen se desprende que la notificación de referencia se efectúo el día 24 de abril de 1980. RESULTANDO 4º: Que la Cooperativa de Viviendas “Francisco Lorenzo” formuló recurso de reposición mediante escrito fechado el día 12 de mayo de 1980, contra el precitado acuerdo de este Consejo de Gobierno de 31 de marzo del mismo año, habiendo sido presentado en el Registro General de este Ente Preautonómico el día 20 de mayo de 1980, bajo el número 12.244. RESULTANDO 5º: Que el recurso al que se ha hecho referencia precedentemente esta fundamentado en la existencia de una grave lesión para los intereses de la Cooperativa recurrente como consecuencia de la fijación de fondos y alturas de la edificación correspondiente al solar de su propiedad, adquirido al Municipio de Huesca por subasta pública, señalado con el número 10 de la Avda. de la Paz, poniéndose de relieve el escrito de recurso que es el único solar que queda por edificar en toda la manzana, siendo de reciente construcción las edificaciones existentes en ella. RESULTANDO 6º: Que la Comisión Municipal Permanente del Ayuntamiento de Huesca, en sesión celebrada el día3 de noviembre de 1980, informó los recursos de reposición interpuestos contra el acuerdo de aprobación definitiva del Proyecto de Revisión y Adaptación del Plan General de Ordenación Urbana del indicado Municipio, cumplimentando el requerimiento llevado a cabo por el Consejero del Departamento de Ordenación Territorial mediante escrito de 29 de octubre de 1980, haciéndose constar específicamente, por lo que se refiere al recurso de reposición interpuesto por la Cooperativa de Viviendas “Francisco Lorenzo” las siguientes argumentaciones: 1ª La revisión y Adaptación a la vigente Ley del Suelo puede modificar las condiciones de edificación y por lo tanto la Primera (numero 1) se limita a establecer el mandato de adaptación, precisando únicamente que esta puede limitarse a la clasificación del suelo, determinación del aprovechamiento medio e incorporación del programa pertinente. Queda pues claro, que la norma legal no concreta, sino – en todo caso – en sus mínimos el contenido y alcance de la adaptación que impone con lo que esta es (como ha notado TR Fernández Rodríguez) un concepto jurídico indeterminado, cuyos límites han de ser precisados, siendo claro uno de ellos (el contenido antes citado: clasificación del suelo, determinación del aprovechamiento medio e incorporación del programa pertinente), solo es discutible el opuesto, el del contenido máximo posible. La doctrina dominante de nuestra Patria (García de Enterria, Luciano Parejo Alfonso) estiman que la adaptación equivale a la verdadera revisión, solo que un contenido variable que puede limitarse, al mínimo exigido por la Disposición Transitoria Primera, como lo prueba el hecho de que la aprobación de la adaptación significa el fin del régimen transitorio en el territorio ordenado por el Plan adoptado. Además se ha de tener en cuenta con el fin de dar mayor paso a nuestro razonamiento, que el acto objeto de impugnación es el de aprobación definitiva del Proyecto de Revisión y Adaptación a la vigente Ley del Suelo del Plan General, por lo que se comprende que no se pretendía solo una mera adecuación del Plan General a la ley del Suelo, por lo que se comprende que no se pretendía solo una mera adecuación del Plan General a la Ley del Suelo, sino algo mucho más amplio: una revisión total del mismo, basándose como ya hemos expuesto en la Disposición Transitoria Primera (número 1) 2ª. Basándonos en lo anteriormente expuesto y siguiendo la doctrina de nuestro Tribunal Supremo, no cabe invocar frente a la potestad de revisar el plan las situaciones anteriores como derechos adquiridos que constituyan un obstáculo a su ejercicio. Frente al plan no hay derechos adquiridos oponibles derivados de un plan anterior. Como dice una Sentencia de 4 de noviembre de 1972, “que la invocación del artículo 369 de la Ley de Régimen Local – plasmación en el área local del que se ha llamado “principio de irrevocabilidad de los actos administrativos declaratorios de derechos” – le sirve al recurrente para construir otro de los motivos de impugnación y así, al dictado de aquel precepto ha fraguado su tesis de que el plan de ordenación… es fuente de derecho subjetivo y por ello límite obstativo de una posterior ordenación: más aquí no está acertado el actor, porque el contenido de la propiedad urbana – tal como lo dice el artículo 61 de la Ley del Suelo (actualmente el 76) – es el definido en el plan, y este… no es invariable: de tal suerte que una disminución de las posibilidades de edificación, consecuencia de un nuevo planeamiento, no puede invocarse ni como límite a este planeamiento (a través de una modificación o revisión como es en nuestro caso o de un nuevo planeamiento) ni como fundamento de una indemnización, a salvo en su caso, las técnicas de justa distribución de las cargas y beneficios de la ordenación RESULTANDO 7º: Que la Asesoría jurídica de la Diputación General de Aragón, con fecha 8 de octubre de 1980, informó el recurso interpuesto por Cooperativa de Viviendas “Francisco Lorenzo”, señalando en cuanto al negocio jurídico relativo a la adquisición de la parcela, que se trata de una cuestión de derecho privado que habrá de ser examinada, en su caso, por la jurisdicción civil ordinaria, para añadir, posteriormente, que “lo que se ha producido en el supuesto que se contempla es la modificación a través del procedimiento correspondiente, del Plan General de Ordenación Urbana alterando el régimen jurídico urbanístico existente, en lo cual no puede verse ilegalidad alguna desde el punto de vista urbanístico en la actuación del Ayuntamiento de Huesca, ya que como establece por ejemplo el artículo 16 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico, los Planes Generales deberán considerar la situación urbanística anteriormente existente, bien para conservarla, o bien para rectificarla,; por lo que siempre que dicha rectificación se haga con la sumisión a los preceptos legales (los cuales no parecen vulnerados), no será posible revisar por motivos de legalidad el acto aprobatorio de la revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Huesca”, concluyendo que no procede revisar por motivos de legalidad el acuerdo de aprobación definitiva del Proyecto de Revisión y Adaptación del Plan General de Ordenación Urbana del Municipio de Huesca. RESULTANDO 8.º: Que los Servicios Técnicos del Departamento de Acción Territorial informaron el recurso que se considera, con fecha 26 de noviembre de 1980, en el sentido siguiente: “1º El recurso reitera las peticiones formuladas por la Cooperativa en los dos períodos de información pública de la A. R. P. G. En las alegaciones se solicitaba que fuese de aplicación la normativa del P. G. anterior, en virtud de la cual había sido comprado el solar al Ayuntamiento. Los aspectos diferentes en ambas normativas son, fundamentalmente, la altura y el fondo edificable. 2.° En la Aprobación Provisional de la A. R. P. G. (10 de julio de 1979), el Ayuntamiento de Huesca recogió parcialmente la alegación en lo que se refiere a la altura, y no se mencionaba nada respecto al fondo edificable. 3.º Tal como se expresa en el escrito adjunto, sería conveniente la regulación con carácter general de todas aquellas manzanas (previamente determinadas) que se encuentran en análogas circunstancias, es decir, casi totalmente edificadas de acuerdo con el P. G. anterior. 4.º En el presente caso, respecto a la altura máxima, sería necesario aclarar la contradicción que aparece en el acuerdo de aprobación provisional (igualación de cornisa a una u otra calle). A efectos de estética ciudadana, la disminución de altura que se establece no es relevante, ya que no resultará sensiblemente apreciable desde la calle. En lo referente al fondo edificable, su reducción afecta únicamente al edificio objeto del recurso, ya que los colindantes han sido edificados recientemente con fondos mayores. Una vez edificados los restantes, la limitación de 18 metros no contribuye a regularizar un patio interior ya consolidado y tampoco a disminuir densidad, ya que el número de viviendas es el mismo, aunque con una superficie inferior. Por ello se informa favorablemente en este aspecto., VISTO, asimismo, lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley sobre el Régimen del Suelo, artículo 126 de la Ley de Procedimiento Administrativo, artículo 52 de la Ley de la jurisdicción Contencioso-Administrativa, Normas de Edificación del Plan General revisado, y demás disposiciones concordantes. CONSIDERANDO 1.°:Que la competencia para resolver los recursos de reposición corresponde al mismo órgano que dictó el acto impugnado, lo que resulta conforme con lo establecido en el apartado 1.° del artículo 126 de la Ley de Procedimiento Administrativo, y habiendo emanado el acto de aprobación definitiva del Proyecto de Revisión y Adaptación del Plan General de Ordenación Urbana de Huesca de este Consejo de Gobierno, procederá interponer ante este órgano el recurso de reposición, como así se ha hecho, y también a él corresponderá su resolución. CONSIDERANDO 2.º: Que el recurso de reposición interpuesto por Cooperativa de Viviendas “Francisco Lorenzo”, reúne todos los requisitos formales a que hace referencia el artículo 114 de la Ley de Procedimiento Administrativo, habiéndose presentado dentro del plazo señalado en el artículo 52 de la Ley de la jurisdicción Contencioso-Administrativa. CONSIDERANDO 3.°: Que por lo que se refiere a la altura de la edificación, habrá de estarse a lo dispuesto con carácter general en las Normas Urbanísticas del Plan, concretamente en la Norma 34.5, sin que quepan excepciones dentro o fuera del mismo por estar estas sancionadas de nulidad en el artículo 57 de la Ley sobre el Régimen del Suelo. CONSIDERANDO 4º. Que, por lo que se refiere al fondo de las edificaciones, resulta de plena lógica tener en cuenta el desarrollo constructivo de las manzanas y concretamente de aquella en que se ubica la parcela señalada con el número 10 de la Avda de la Paz, por lo que deberá ser objeto de reconsideración las determinaciones del Proyecto de Revisión y Adaptación del Plan General de modo que se consiga una regularización del patio interior atendiendo a la situación urbanística existente, y para ello procede la fijación de alineaciones interiores de la manzana con arreglo a tal criterio por medio del correspondiente Estudio de Detalle Por cuanto antecede, el Consejo de Gobierno de la Diputación General de Aragón, en su reunión del día 21 de abril de 1981 ACUERDA: “ Estimar en parte, el recurso de reposición interpuesto por Cooperativa de Viviendas “Francisco Lorenzo” contra el acuerdo de este Consejo de Gobierno de la Diputación General de Aragón de 31 de marzo de 1980, por el que se aprobó, con carácter definitivo, el proyecto de Revisión y Adaptación del Plan General de Ordenación Urbana del Municipio de Huesca, procediendo las alineaciones del patio interior de la manzana en que se ubica la parcela señalada con el número 10 de la Avda. de la Paz mediante un Estudio de Detalle, atendiendo al desarrollo de las edificaciones existentes, al objeto de regularizar el mencionado patio, sin desconocer el desarrollo de las construcciones existentes debiendo, por otra parte observarse en cuanto a la altura de las edificaciones de la manzana lo previsto con carácter general en las Normas del Plan Revisado” El Presidente de la Diputación General de Aragón JUAN – ANTONIO BOLEA FORADADA <enlace>https://www.boa.aragon.es/cgi-bin/EBOA/BRSCGI?CMD=VEROBJ&MLKOB=504962225755</enlace> 000000391 19810520 DECRETO BOA III. Otras Disposiciones y Acuerdos PRESIDENCIA DEL CONSEJO DE GOBIERNO DECRETO de 22 de diciembre de 1980 por el que se aprueba con carácter definitivo el Plan Parcial que afecta a terrenos situados entre la Carretera de Castellón y el Canal Imperial de Aragón, en el término municipal de Zaragoza, formado a iniciativa municipal para la erradicación del chabolismo, debiendo subsanarse los defectos que se refieren. Visto el expediente instruido por el Ayuntamiento de Zaragoza, correspondiente al Plan Parcial formado para posibilitar la construcción de viviendas en terrenos situados entre la Carretera de Castellón y el Canal Imperial de Aragón, destinados a la erradicación del chabolismo. RESULTANDO: Que el Ayuntamiento de Zaragoza tramitó una modificación del Plan General para calificar los terrenos correspondientes a este Plan Parcial, como destinados a Zona de Vivienda Unifamiliar Especial, alterando la calificación y clasificación anterior de rústicos forestales, habiendo sido objeto tal modificación del planeamiento general de aprobación definitiva por el Ministro de Obras Públicas y Urbanismo, con fecha 14 de abril de 19980 RESULTANDO: Que la Sección de Planeamiento del Ayuntamiento de Zaragoza redactó, con fecha 9 de Junio de 1980, el denominado "Plan Parcial para la construcción de viviendas para erradicación del chabolismo, de promoción del Instituto Nacional de la Vivienda, con la colaboración del Ayuntamiento de Zaragoza, en terrenos situados entre la Carretera de Castellón y el Canal Imperial de Aragón". RESULTANDO: Que con fecha 12 de junio de 1980 el Servicio de Tráfico y Transporte del Ayuntamiento de Zaragoza informó favorablemente el mencionado Plan Parcial, advirtiendo no obstante, la necesidad de introducir el condicionado relativo al número de plazas de aparcamiento, para cumplir con la exigencia de las Ordenanzas Generales de Edificación, de una dotación mínima de una plaza por vivienda. RESULTANDO: Que la Sección de Urbanismo, con la conformidad de la Secretaría General, señaló en su informe de 13 de junio de 1980 las actuaciones procedimentales a seguir. RESULTANDO Que la Comisión Municipal Informativa de Urbanismo, en su reunión de 13 de junio de 1980, propuso la aprobación del Plan Parcial, con carácter inicial, y el sometimiento del mismo a información pública así como la concesión, sin nuevo acuerdo corporativo, de la aprobación provisional, en el supuesto de que no se formulasen reclamaciones en la fase de información citada. RESULTANDO. Que el Ayuntamiento de Zaragoza, en sesión extraordinaria celebrada el día 17 de junio de 1980, adoptó acuerdo plenamente coincidente con el Informe-Propuesta de la Comisión Municipal Informativa de Urbanismo, en el que, además de cuanto se ha señalado, se especificó la procedencia de ser tenidas en cuenta las observaciones formuladas por el Gabinete Técnico de Tráfico y Transporte. RESULTANDO: Que en el "Boletín Oficial" de la provincia de Zaragoza, número 154 de 1980, de 7 de julio, se insertó anuncio sometiendo a información pública el Plan Parcial que se considera, sin que conste en el expediente haberse efectuado la publicidad de la información pública en uno de los periódicos de mayor circulación de la provincia RESULTANDO: Que la Alcaldía-Presidencia del Ayuntamiento de Zaragoza, con escrito de 25 de agosto de 1980, que tuvo entrada en el Registro General de este Ente Preautonómico el día 18 de noviembre del mismo año y en el Registro del Departamento de Acción Territorial el día 19 de noviembre siguiente, con los números 16.585 y 1.682, respectivamente, remitió cuatro ejemplares del expediente administrativo y del Plan Parcial, sin que conste en la documentación del planeamiento parcial remitida la diligencia relativa a la aprobación provisional recaída. RESULTANDO: Que con fecha 25 de noviembre de 1980, la Presidencia de la Diputación General de Aragón solicitó, a través del Ministro de Obras Públicas y Urbanismo, la emisión del preceptivo informe de la Comisión Central de Urbanismo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 13, apartado c), del Real Decreto. 298 DE 1979, de 26 de enero. RESULTANDO: Que los Servicios Técnicos de la Dirección de Urbanismo del Departamento de Acción Territorial de esta Diputación General de Aragón emitieron informe, fechado el día 1.º de diciembre de 1980 en el que se pone de relieve cómo el Plan Parcial cumple con las determinaciones de la modificación del Plan General, con las siguientes observaciones: El número de aparcamientos previsto para 115 viviendas es de 102 plazas; el Plan de Etapas no señala el plazo de duración, no consta el anuncio de la información pública en un periódico: la documentación no se encuentra diligenciada, así como que los problemas más importantes para la vida de las futuras viviendas derivan de la posible ejecución del nudo 2.2 previsto en la red arterial de Zaragoza, actualmente en trámite, suponiendo la elección de dicho nudo la ocupación de zona verde, tanto del Plan General como del Plan Parcial y, por otra parte, la desgregación y aislamiento de las viviendas, que quedarían rodeadas por el nudo y el Canal, concluyendo el informe con un enjuiciamiento favorable del Plan Parcial, sin perjuicio de las observaciones indicadas. VISTOS, asimismo, los artículos 13.2.h), 35.1.c), 50, 87.2 y 128.2 de la Ley sobre el Régimen del Suelo, artículo 13.1.e) del Texto Refundido de 9 de abril de 1976, artículos 45.1.f), 45.1.i), 54.1, 62, 128.5, 138.2, 138.3 y 162 del Reglamento de Planeamiento, los Decretos 1374/1977, de 2 de junio, 298/1979, de 26 de enero y el Decreto de la Presidencia de la Diputación General de Aragón de 7 de julio de 1980. CONSIDERANDO: Que la Diputación General de Aragón es competente para aprobar definitivamente el Plan Parcial para la construcción de viviendas en terrenos situados entre la carretera de Castellón y el Canal Imperial de Aragón, destinados a la erradicación del chabolismo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 35.1.e) de la Ley sobre el Régimen del Suelo y 183.3 del Reglamento de Planeamiento, en relación con el Decreto 298/1979, de 26 de enero. CONSIDERANDO: Que de conformidad con la distribución orgánica de competencias en materia de urbanismo objeto del Decreto de la Presidencia de este Ente preautonómico de 7 de julio de 1980, corresponde al Consejo de Gobierno la aprobación de los Planes Parciales que se refieran a capitales de provincia o poblaciones de más de 50.000 habitantes-apartado 5 del artículo 3.º del Decreto últimamente citado. CONSIDERANDO: Que por lo que se refiere a cuestiones de tipo formal, se observan dos deficiencias, una relacionada con la falta de constancia en el expediente de haberse efectuado la información pública a través de uno de los periódicos de mayor circulación, tal como exige el artículo 128.2, por remisión del 138.2 del Reglamento de Planeamiento, y la otra derivada de la falta de constancia fehaciente en los planos y documentos del Plan Parcial de las aprobaciones inicial y provisional, consecuente a las determinaciones contenidas en los artículos 128.5 y 138.2 del citado texto reglamentario, si bien por las peculiaridades del acuerdo municipal de 17 de junio de 1980, puede reducirse la diligencia, en cumplimiento de estas normas, a la aprobación inicial. CONSIDERANDO: Que reiteradamente la jurisprudencia ha puesto de relieve la diferencia existente entre la aprobación inicial y la aprobación provisional de un Plan Parcial, por su funcionalidad y contenido, a cuyo efecto basta citar la Sentencia de 13 de marzo de 1980, en la que se dice que "la fase o trámite de aprobación inicial tienen por virtualidad la de poner en marcha o impulsar el procedimiento, lo que no impide una valoración previa del Proyecto del Plan presentado", añadiendo que los criterios de oportunidad o conveniencia urbanística han de ser tenidos en cuenta en las subsiguientes fases de aprobación provisional y definitiva, lo que, en principio, supondría una inadecuación del acuerdo de aprobación provisional implícito, supeditado a la no formulación de reclamaciones durante la información pública, pero a ello se opondría la tesis sustentada en las Sentencias de 23 de abril de 1965 y 19 de abril de 1966, y en las más recientes de 4 de marzo de 1977 y 27 de octubre de 1978, según la cual "en la remisión hecha del Plan a la Comisión Provincial de Urbanismo, debe entenderse implícita la aprobación provisional por el Ayuntamiento y eficaz, por tanto, esta aprobación provisional", criterios que conducen a no tachar de ilegalidad el acuerdo municipal de 17 de junio de 1980, ni, tampoco, a los efectos de este acuerdo referidos a la aprobación provisional. CONSIDERANDO: Que del examen del contenido del Plan Parcial independientemente de las afecciones que puedan producirse en su día por el nudo 2.2 que exigirán, en su caso, la modificación del planeamiento general y parcial en lo que se refiere a este sector, siguiendo los cauces procedimentales recogidos en los artículos 50 de la Ley sobre el Régimen del Suelo y 162 del Reglamento de Planeamiento, se desprende la existencia de un deficiente contenido del Plan de Etapas y una insuficiencia del número de plazas de aparcamiento. CONSIDERANDO: Que constituye una determinación esencial de los Planes Parciales la fijación de su dimensión temporal, por cuanto ésta constituye no sólo una exigencia legal a plasmar en la documentación del Plan de Etapas -artículos 13.2.h) de la Ley del Suelo y 45.1.i), 54,1 y 62 del Reglamento de Planeamiento-, sino que, además, el Plan de Etapas está íntimamente vinculado a la efectividad del Plan, ya que una ilimitación en el tiempo convertiría a la ejecución del Plan en pura abstracción, no siendo ajeno a la trascendencia de la fijación del límite temporal para la ejecución de los Planes el Decreto 1.374/1977, de 2 de junio, a lo que cabe añadir que su fijación reviste especial importancia respecto a la procedencia de indemnizaciones derivadas de la modificación o revisión de los Planes, según dispone el apartado 2 del artículo 87 de la Ley sobre el Régimen del Suelo, de todo lo cual se deduce la necesidad de fijar la duración temporal máxima de la etapa única de ejecución del Plan Parcial. CONSIDERANDO: Que tanto el artículo 13 del Texto Refundido de la Ley del Suelo, apartado 1.e), como el artículo 45.1.f) del Reglamento de Planeamiento, exigen una dotación mínima de aparcamientos en la proporción de una plaza por cada 100 metros cuadrados de construcción, y siendo el volumen máximo de 87.197,85 metros cúbicos, la superficie construida ha de estimarse en 29.066 metros cuadrados, lo que trae consigo que la dotación mínima de aparcamientos ha de ascender a 290 plazas, frente a las 1022 previstas, cantidad que ha de ser corregida atendiendo a la previsión de la Norma de Edificación del Plan Parcial 4.3.1, según la cual el número máximo de viviendas ha de ser 115 con una superficie útil inferior a 100 metros cuadrados, por lo que el número mínimo de aparcamientos debe de corresponderse con el máximo de viviendas, incrementado en 16 plazas correspondientes al desarrollo constructivo del equipamiento escolar y del comercial y social. El Consejo de Gobierno de la Diputación General de Aragón, en su reunión del día 22 de diciembre de 1980, acuerda: "Aprobar con carácter definitivo el Plan Parcial que afecta a terrenos situados entre la carretera de Castellón y el canal Imperial de Aragón, en el término municipal de Zaragoza, formado, a iniciativa municipal, para la erradicación del chabolismo, debiendo subsanarse los defectos formales relativos a la constancia en el expediente de la publicidad de la información pública y al diligenciado de los planos y documentos del Plan Parcial y, asimismo, deberá complementarse el contenido del Plan de Etapas relativos a la duración máxima de la única prevista, con rectificación del número de plazas de aparcamiento, de modo que se cumplan los mínimos legales". El Presidente de la Diputación General de Aragón, JUAN-ANTONIO BOLEA FORADADA <enlace>https://www.boa.aragon.es/cgi-bin/EBOA/BRSCGI?CMD=VEROBJ&MLKOB=504650795150</enlace> 000000392 19810520 DECRETO BOA III. Otras Disposiciones y Acuerdos PRESIDENCIA DEL CONSEJO DE GOBIERNO DECRETO de 22 de diciembre de 1980 por el que se suspende la aprobación definitiva de la modificación del Plan General de Ordenación Urbana de Zaragoza, para la construcción de un edificio en el solar señalado con el número 60 de la calle de Las Armas, debiendo procederse a la subsanación de las deficiencias de tramitación que se refieren. Visto el expediente instruido por el Ayuntamiento de Zaragoza, relativo a la modificación del Plan General para la construcción de un edificio en el solar señalado con el núm. 60 de la calle de las Armas. RESULTANDO 1.º: Que D. Joaquín Navarro Minguillón, en escrito de 6 de diciebre de 1979, solicitó del Ayuntamiento de Zaragoza "la reforma del Anteproyecto de 6 viviendas, locales y sótanos en calle de las Armas núm. 60, expediente de urbanismo núm. 57.076/78, petición que formuló, según hace constar en contestación a la comunicación de la Alcaldía- Presidencia de 9 de junio de 1979, sin que conste en el expediente tal comunicación. RESULTANDO 2.º: Que a la petición formulada por D. Joaquín Navarro Minguillón, se adjuntaron ejemplares de la denominada "Reforma del Anteproyecto de 6 viviendas, locales y sótanos, en calle de las Armas, núm. 60, de Zaragoza", que fue objeto de visado, no válido para la obtención de licencia, por parte del Colegio Oficial de Arquitectos de Aragón y Rioja, el 27 de noviembre de 1979. RESULTANDO 3.º: Que en la Memoria del Anteproyecto reformado se hace constar que con fecha 9 de junio de 1979, la Sección de Urbanismo del Excmo. Ayuntamiento de Zaragoza dio traslado a D. Joaquín Navarro Minguillón de los informes emitidos por los Servicios Técnicos de Arquitectura y Tráfico, así como el del Patrimonio Histórico-Artístico, todo ello relativo al expediente núm. 51.076/78, que se refiere a un Anteproyecto para la construcción de 6 viviendas, locales y sótanos en calle de las Armas, núm. 60, añadiendo en esta Memoria que "el objeto del presente Anteproyecto es la tramitación de modificación del vigente Plan General de acuerdo con la Ordenanza 7.2 de las Ordenanzas Municipales". RESULTANDO 4.º: Que según se hace constar en la Memoria de la reforma del Anteproyecto, tantas veces aludido, la Sección de Arquitectura del Ayuntamiento de Zaragoza emitió, con fecha 15 de enero de 1979, el siguiente informe: "En aplicación de la Ordenanza 7.2 (Ordenanzas de Estética), podría seguirse el siguiente procedimiento: Solicitar de la Comisión Provincial del Patrimonio Histórico-Artístico informe sobre la adecuación de la composición de fachada y altura proyectada; si éste fuera favorable, el Ayuntamiento habría de considerar la posibilidad de permitir la correspondiente modificación del vigente Plan General, de acuerdo con la Ordenanza citada, en cuyo caso habrían de imponerse las condiciones procedentes relativas al volumen edificable, fondos y otras determinaciones de carácter urbanístico ajenas a la competencia del Patrimonio Histórico-Artístico " . RESULTANDO 5.º: Que también en la Memoria se hace referencia a un acuerdo, que ha de presumirse adoptado por la Comisión Provincial del Patrimonio Histórico-Artístico, por el que se aprobó el Proyecto al considerar adecuados la altura y el tratamiento de fachada. RESULTANDO 6.º: Que informando la documentación presentada por el Sr. Navarro Minguillón, el Arquitecto-Jefe del Sector I, con fecha 16 de enero de 1980 hace constar lo que sigue "El Anteproyecto presentado cumple con la normativa que le es de aplicación, excepción hecha de la altura y de la dimensión mínima de fachada. Habiendo sido bien informado por la Delegación de Cultura -Patrimonio Histórico-Artístico-, dado que el solar y el edificio que se pretende construir se halla dentro de la delimitación del Conjunto Histórico-Artístico, deberá tramitarse " Modificación de Plan General" por excepción de alturas y fachadas mínimas." RESULTANDO 7.º Que los Servicios de Tráfico y Transportes del mismo Ayuntamiento, con informe de 25 de enero de 1980, verificaron una remisión a otro informe anterior, emitido el día 19 de febrero de 1979, en el que se analizaron tres soluciones para garantizar la seguridad de la circulación rodada y peatonal, optando por la primera de las propuestas, correspondiente a un Estudio de Detalle de la manzana para resolver "los problemas de déficits de estacionamiento a base de conseguir ensanchar alguna calle o realizar algún garaje con acceso desde Predicadores o San Blas". RESULTANDO 8.º: Que en sesión plenaria celebrada por el Ayuntamiento de Zaragoza el día 13 de marzo de 1980 se aprobó, a propuesta de la Comisión Municipal Informativa de Urbanismo, con carácter inicial, la modificación del Plan General para el edificio que se dice en construcción en calle de las Armas, núm. 60, haciendo expresa referencia este acuerdo a la realización de la información pública, así como a la consideración de que si no se presentara durante tal información, reclamación o sugerencia alguna, habrá de entenderse aprobada, con carácter provisional, la modificación del Plan General. RESULTANDO 9.º: Que en el "Boletín Oficial" de la provincia de Zaragoza núm. 84, correspondiente al día 12 de abril de 1980, se insertó anuncio sometiendo a información pública la modificación del Plan General propuesta por el Sr. Navarro Minguillón, sin que haya constancia alguna de la publicidad de tal información en el Boletín Oficial del Estado y en uno de los periódicos de mayor circulación de la provincia, RESULTANDO 10.º: Que la Alcaldía-Presidencia del Ayuntamiento de Zaragoza remitió con su escrito de 26 de agosto de 1980, un ejemplar del expediente y tres ejemplares de la Reforma del Anteproyecto de seis viviendas, locales y sótanos en calle de las Armas, núm. 60 a la Delegación Provincial del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, lo que dio lugar a que esta Delegación, con su escrito de fecha 1.º de octubre de 1980, enviara la documentación recibida al Departamento de Acción Territorial de la Diputación General de Aragón, habiendo tenido entrada en el Registro General del Ente Preautonómico el día 2 de octubre de 1980, con el número 15.385. RESULTANDO 11.º: Que del examen del expediente remitido se desprende con plena claridad que el Ayuntamiento de Zaragoza no ha interesado de la Diputación Provincial ni de la Comisión Provincial de Urbanismo de Zaragoza informes sucesivos acerca de la modificación del Plan General -referidos al inmueble anteriormente citado, situado en la calle de las Armas- tras la adopción del acuerdo de aprobación provisional, aun cuando ésta se haya producido de forma implícita. RESULTANDO 12.º: Que la Presidencia de la Diputación General de Aragón solicitó con fecha 3 de octubre de 1980. del Ministro de Obras Públicas y Urbanismo, la emisión del precitado informe por parte de la Comisión Central de Urbanismo, que fue evacuado con fecha 3 de noviembre del mismo año, con el siguiente contenido: "La Ordenanza 7.2, alturas limitadas por razones de uniformidad, en la que se basa la excepción de altura solicitada, señala textualmente que "el Ayuntamiento, previo el oportuno plan, podrá limitar en más o en menos las alturas de un nuevo edificio, cuando, de éste viniese a dañar la uniformidad y composición de un conjunto urbano digno de conservarse". -Por no haberse incluido en el expediente el informe de la Delegación de Cultura del Patrimonio Histórico-Artístico, que se cita como favorable, se ignora si existe un plan, que estudie la uniformidad y composición del conjunto urbano digno de conservarse, tal como prescribe la Ordenanza 7.2. o se trata simplemente de una tolerancia tal como se deduce de la transcripción que figura en la Memoria del Anteproyecto presentado en la que se transcribe parte del informe de la Delegación Provincial del Ministerio de Cultura que señala "Aprobar dicho proyecto considerando adecuada la altura y el tratamiento de fechada". -En conclusión, no puede informarse sobre la adecuación o no de la excepción solicitada por no incluirse el informe del Ministerio de Cultura. Pero en un plano teórico, se estima que el estudio de uniformidad y composición debe extenderse al conjunto de la fachada de que se trate y no juzgar por un solo elemento que sería el edificio considerado. -En relación con la excepción de fachada mínima solicitada podría estimarse por estar situado el solar entre dos edificaciones consolidadas. -En lo que se refiere a los aparcamientos, la propuesta del Gabinete de Tráfico y Transportes Municipal, coincide con lo que figura en el Capítulo IV de las Ordenanzas, a las cuales remite la Norma 4.5 del Plan General, por lo que puede informarse favorablemente". RESULTANDO 13.º: Que los Servicios Técnicos del Departamento de Acción Territorial-Dirección de Urbanismo-, informaron la modificación propuesta, con fecha 14 de octubre de 1980, haciendo referencia a que el volumen proyectado y la superficie construida son inferiores a los máximos permitidos por el Plan General, agregando que la altura proyectada es de 116 mts., superior a la permitida, ya que en relación con el ancho de la calle de las Armas, sería 629 mts., y que la fachada tiene 8,22 mts., siendo la mínima, según el Plan General, de 10 mts., especificándose en el propio informe que "la necesidad de evitar la demora de la edificación no se justifica, en opinión de este Técnico, en posibles urgencias por parte de los promotores, sino que en los Cascos Antiguos resulta fundamental evitar la proliferación de solares sin edificar, entre derribos, que propician la degradación de la zona y afectan a la salubridad y seguridad (la llamada caries urbana, que en Zaragoza resulta de tanta gravedad). Esta necesidad ha hecho que algunas ciudades exijan, para permitir un derribo, la edificación inmediata del solar.-La altura de las edificaciones existentes, tanto las contiguas como la media de la calle, es de PB + 3 plantas, similar a la que se pretende construir, por lo que, en base a los anteriores criterios, se informa favorablemente la modificación solicitada. En el solar no se ha iniciado la construcción y se encuentra en un estado de salubridad y seguridad similar a tantos otros del casco antiguo de Zaragoza". RESULTANDO 14.º: Que la Presidencia de esta Diputación General de Aragón se dirigió a la Alcaldía-Presidencia del Ayuntamiento de Zaragoza, mediante escrito fechado el 3 de octubre de 1980, solicitando, de conformidad con lo regulado en la Orden Ministerial de 21 de diciembre, de 1968, dos ejemplares más del expediente administrativo, habiéndose cumplimentado el 17 de noviembre de 1980 VISTO, asimismo, lo dispuesto en los artículos 32, 33, 35, 46, 49, 57, 211 y 235 de la Ley sobre el Régimen del Suelo, 41 y 42 del Texto Refundido de 9 de abril de 1976, 128, 135 y 161 del Reglamento de . Planeamiento, los Reales Decretos-Leyes 8/1978, de 17 de marzo y 3/1980, de 14 de marzo, el Real Decreto 298/1979, de 26 de enero, el Decreto de la Presidencia de la Diputación General de Aragón de 7 de julio de 1980, las Normas Urbanísticas del Plan General de Zaragoza, las Ordenanzas Generales de Edificación de este Municipio, y demás disposiciones concordantes. CONSIDERANDO 1.º: Que según disponen los artículos 35 y 49 de la Ley sobre el Régimen del Suelo y 135 y 161 del Reglamento de Planeamiento, la competencia para la aprobación definitiva de las modificaciones, de los Planes Generales que afectan a municipios capitales de provincia corresponde al Ministro de Obras Públicas y Urbanismo, habiendo sido transferida esta competencia a la Diputación General de Aragón por Real Decreto 298/I979, de 26 de enero, que desarrolló el Decreto-Ley 8/1978, de 17 de marzo por el que se aprobó el régimen preautonómico para Aragón. CONSIDERANDO 2.º: Que este Consejo de Gobierno es el órgano competente para aprobar definitivamente las modificaciones de los Planes Generales de los municipios capitales de provincia, según se desprende del apartado 4 del artículo 3.º del decreto de la Presidencia de la Diputación General de Aragón de 7 de julio de 1980, conforme con el acuerdo adoptado en la misma fecha por este Consejo. CONSIDERANDO 3.º: Que en el apartado c) del artículo 13 del Decreto 298 de 1979, de 26 de enero, se dispone que la Diputación General de Aragón aprobará los planes que afecten a municipios capitales de provincias y que serán precedidos de un informe de la Comisión Central de Urbanismo, mandato que fue debidamente cumplimentado según consta fehacientemente en el expediente instruído, estando en correspondencia tal requisito de informe previo y preceptivo con lo dispuesto en los artículos 211 de la Ley sobre el Régimen del Suelo y 131 del Reglamento de Planeamiento CONSIDERANDO 4.º: Que en cuanto a cuestiones formales, han de plantearse las cuatro siguientes: 1.-Cumplimiento de los medios por los que ha de verificarse la información pública; 2.-Otorgamiento implícito de la aprobación provisional 3.-Falta de diligenciado de los planos y documentos objeto de aprobación inicial y provisional, y 4.-Inexistencia de informes de la Diputación Provincial y de la Comisión Provincial de Urbanismo de Zaragoza. CONSIDERANDO 5.º: Que el artículo 128 del Reglamento de Planeamiento exige la publicidad de la información pública en el "Boletín Oficial del Estado", en el de la provincia y en uno de los periódicos de mayor circulación, lo que no ha sufrido alteración alguna con la entrada en vigor del Real Decreto-ley 3 de 1980, de 14 de marzo, pues claramente excepciona de la supresión de la exigencia de la publicidad aludida en el "Boletín Oficial del Estado" a los Planes generales y, subsiguientemente, a las modificaciones de estos Planes, a cuyo efecto basta leer el apartado 5 del artículo 4.º del citado Real Decreto para llegar a la conclusión de que ha habido un manifiesto incumplimiento de la norma reglamentaria al omitir la publicación de la información pública en el "Boletín Oficial del Estado", lo que es consecuente con el texto de acuerdo municipal de 13 de marzo de 1980 en el que, al determinar la forma en que ha de hacerse la publicación que se considera omite toda referencia al "Boletín Oficial del Estado", a todo lo cual cabe añadir la falta de constancia en el expediente de la inserción del anuncio en uno de los periódicos de mayor circulación de la provincia, todo lo cual posibilita la indefensión de los administrados, máxime si se tiene en cuenta que el artículo 235 admite la acción pública para exigir la observancia de la legislación urbanística. CONSIDERANDO 6.º: Que reiteradamente la jurisprudencia ha puesto de relieve la diferencia existente entre la aprobación inicial y la aprobación provisional de un Plan parcial, por su funcionalidad y contenido, a cuyo efecto basta citar la sentencia de 13 de marzo de 1980, en la que se dice que "la fase o trámite de aprobación inicial tiene por virtualidad la de poner en marcha o impulsar el procedimiento, lo que no impide una valoración previa del proyecto del Plan presentado", añadiendo que los criterios de oportunidad o conveniencia urbanística han de ser tenidos en cuenta en las subsiguientes fases de aprobación provisional y definitiva, lo que, en principio, supondría una inadecuación del acuerdo de aprobación provisional implícito supeditado a la no formulación de reclamaciones durante la información pública, pero a ello se opondría la tesis sustentada en las sentencias de 23 de abril de 1965 y 19 de abril de 1966 y en las más recientes de 4 de marzo de 1977, 27 de octubre de 1978 y 4 de abril de 1979, según la cual "en la remisión hecha del Plan a la Comisión Provincial de Urbanismo, debe entenderse implícita la aprobación provisional por el Ayuntamiento y eficaz, por tanto, esta aprobación provisional, criterios que conducen a no tachar de ilegalidad el acuerdo municipal de 13 de marzo de 1980, ni, tampoco, a los efectos de este acuerdo referidos a la aprobación provisional. CONSIDERANDO 7.º: Que el artículo 128.5 del Reglamento de Planeamiento exige que "en todos los planos y demás documentos que se sometan a información pública, el Secretario de la entidad local o, en su caso, el funcionario autorizado del organismo, extenderá dicha diligencia en la que se haga constar que dichos planos y documentos son los aprobados inicialmente", exigencia que tiene por objeto la constancia fehaciente ante el órgano que ha de otorgar la aprobación definitiva de cuál ha sido la documentación objeto de aprobación inicial, exigencia que reviste especial relieve en la modificación del Plan General referido al edificio señalado con el número 60 de la calle de las Armas por las características peculiares que ofrece el acuerdo de aprobación inicial al llevar implícita la aprobación provisional en el supuesto de ausencia de alegaciones en la información pública, lo que hace innecesario el diligenciado que respecto a la aprobación provisional, establece el artículo 131.5 del Reglamento de Planeamiento, deduciéndose, como consecuencia obligada, la existencia de una deficiencia que ha de ser subsanada CONSIDERANDO 8.º: Que el artículo 49 de la Ley sobre el Régimen del Suelo determina de forma meridiana que las modificaciones de los Planes se ajustarán a las mismas disposiciones enunciadas para su formación, lo que reitera el artículo 161.1 del Reglamento de Planeamiento, resultando obligado establecer una correspondencia entre las actuaciones desarrolladas por el Ayuntamiento de Zaragoza y su ajuste al procedimiento indicado en los artículos 126 y siguientes del texto reglamentario citado, de todo lo cual se deduce que el órgano que otorgó la aprobación provisional -el Ayuntamiento de Zaragoza de forma implícita- debió de interesar de la Diputación Provincial y de la Comisión Provincial de Urbanismo de Zaragoza la emisión de informes sucesivos, por así disponerlo el artículo 131 del Reglamento de Planeamiento, emisión que no puede ser convalidada por oponerse manifiestamente a ello el artículo 53.5 de la Ley de Procedimiento Administrativo, habiendo puesto de relieve la doctrina la improcedencia de resolver sobre el fondo cuando no se cuente con elementos de juicio bastantes para decidir la cuestión debatida, y esto ocurrirá cuando existan vicios o defectos no susceptibles de convalidación, por mediar una previsión legal expresa y, en general, cuando se trate de defecto que no sea posible subsanar, por afectar a terceros interesados ausentes en el expediente originario, o bien cuando los defectos de forma apreciados incidan gravemente sobre el fondo de la cuestión, lo que no impide verificar consideraciones acerca de la procedencia de la pretendida modificación del Plan general de Zaragoza. CONSIDERANDO 9.º: Que sorprendentemente, es el informe de la Sección de Arquitectura del Ayuntamiento de Zaragoza, emitido el 17 de enero de 1979, el que señala la norma a aplicar y las actuaciones procedimentales a desarrollar, haciendo referencia expresa a la aplicación de la Ordenanza 7.2 de las Generales de la Edificación, a la que asimismo se refiere el anteproyecto reformado al señalar que es objeto del mismo "la tramitación de modificación del vigente Plan General de acuerdo con la Ordenanza 7.2 de las Ordenanzas Municipales", pero, respecto al contenido de esta Ordenanza ha de plantearse su vigencia al estar en contraposición con la Norma 4.6. 1 de las Normas Urbanísticas del Plan General. CONSIDERANDO 10.º: Que los Planes Generales y, por tanto, las Normas Urbanísticas contenidas en los mismos, tienen mayor rango que las Ordenanzas Municipales de la Edificación por lo que no podrá prevalecer previsión alguna de las Ordenanzas en contradicción con el Plan general ya que, como sustenta la Sentencia de 23 de abril de 1980, "dada la naturaleza de los Planes de Urbanización como norma o disposición general de ordenación urbana, éstas deben prevalecer sobre las Ordenanzas, que no pueden modificarlos y aunque para su aprobación se hubieran seguido los trámites previstos en el art. 33 de la Ley del Suelo (artículo 42 del Texto Refundido vigente) en relación con el artículo 32 (actualmente artículo 41), en razón del distinto rango jerárquico de una y otra norma y de que, según el artículo 24 de la Ley del Régimen Jurídico del Estado, las disposiciones administrativas no podrán vulnerar los preceptos de otra de rango superior", indicando la Sentencia de 13 de mayo de 1980 que "en todo caso, es cierto que una vez aprobado el Plan tiene fuerza normativa y no pueden oponérsele las previsiones de una simple Ordenanza Municipal de la Edificación, por impedirlo el principio de jerarquía normativa, amén de lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley de Régimen Local", concluyendo la Sentencia de 30 de mayo de 1980 diciendo que "en casos de normas contradictorias, la antinomia debe resolverse conforme al principio de rango legal, de manera que si la disposición meramente accesoria y complementaria está en contradicción con la principal, debe tenerse por no escrita aquélla, quedando en pie la disposición fundamental, por otra parte, la anterior conclusión interpretativa viene también reforzada por las exigencias morales y sociales, y necesidades prácticas de las normas urbanísticas, tendentes a limitar el crecimiento de las grandes ciudades, la especulación del suelo y las irregularidades en el proceso de urbanización", de todo lo cual se desprende que fijada la altura máxima edificable en la Norma Urbanística 4.6.1., ésta no puede ser alterada en la forma prevista en la Ordenanza 7.2 de las Generales de Edificación, sin perjuicio de las denominadas Soluciones de Transición contenidas en la Norma 4.6 del Plan General de Ordenación Urbana de Zaragoza. CONSIDERANDO 11.º: Que la Norma 4.6 del Plan General ha de entenderse derogada, en lo que se refiere a excepciones de altura, puesto que su fundamento legal se hallaba en el artículo 46 de la Ley del Suelo de 12 de mayo de 1956 que fue derogado por la de reforma de 2 de mayo de 1975, siendo esta Norma derogada la que pudo justificar la Ordenanza 7.2 que faculta al Ayuntamiento, previo el oportuno Plan, para limitar en más o en menos las alturas de un nuevo edificio, cuando la de éste pueda dañar la uniformidad y composición de un conjunto urbano digno de conservarse, lo que en definitiva viene a coincidir con la posibilidad de modificar el régimen instituido con carácter general por los Planes recogidos en el apartado 2 del artículo 46 de la anterior Ley del Suelo, siendo, por otra parte, patente, que tampoco se ha cumplido con el imprescindible requisito de formación de un Plan que se contiene en la Ordenanza 7.2 y se exigía en la citada norma legal derogada; debiendo darse el mismo trato a las determinaciones que respecto a requisitos y trámites establece la Ordenanza 7.2 para la concesión de una mayor altura, al haber quedado derogada la norma del Plan General que admitía tales excepciones, sin perjuicio de las denominadas Soluciones de Transición, resultando así improcedente aprobar definitivamente una modificación del Plan General conducente a permitir mayor altura de un edificio respecto a la máxima establecida en las Normas urbanísticas, con base en la reiteradamente citada Ordenanza 7.2. CONSIDERANDO 12.º: Que según sustentó la Sentencia de 17 de octubre de 1979, "el urbanismo como función pública exige una actuación planificadora, afirmando que el planeamiento es la base necesaria y fundamental de toda ordenación urbana y ello a nivel estrictamente municipal, a través de la aprobación y redacción definitiva de los Planes Generales, Planes Parciales y Proyectos de Urbanización, que son públicos, ejecutivos y obligatorios, no sólo para los administrados, sino también para la Administración, con expresa prohibición de dispensar de su observancia, ni efectuar uso u obra en discordancia con la ordenación, planes de ordenación de vigencia indefinida", lo cual no obsta al carácter dinámico y operativo que el urbanismo ha de tener, pero lo que no cabe es introducir en el contenido de los Planes, directa o indirectamente, a través de su modificación, reservas de dispensación, puesto que ello supondría el quebranto del principio que informa el artículo 57 de la Ley del Suelo en el que, tras proclamar la obligatoriedad de los Planes para la Administración y para los particulares, declara nulas de pleno derecho las reservas de dispensación que se contuvieren en los Planes y Ordenanzas así como las que con independencia se consideren, debiendo de relacionarse la modificación del Plan General propuesto y objeto de aprobación inicial, y de la provisional implícita, con las determinaciones de esta Norma. CONSIDERANDO 13.º: Que no puede considerarse como modificación de un elemento del Plan General la referida a un edificio aislado, puesto que, si esto fuera admisible, se daría paso, si bien de forma encubierta, a la derogación singular de los Planes, posibilidad que fue eliminada del ordenamiento jurídico-urbanístico de forma radical por la Ley de 2 de mayo de 1975 y, como señala la Sentencia de 6 de junio de 1980, al referirse al artículo 57 del Texto Refundido de 9 de abril de 1976, no se puede conceder dispensaciones ni en los Planes ni fuera de ellos, por consiguiente no es válida la sistemática seguida de modificar el Plan General para excepcionar la altura de un edificio, apareciendo reiteradamente en el expediente administrativo tal conceptuación de excepcionalidad -basta examinar a tal efecto el informe del Arquitecto-Jefe del Sector I del Ayuntamiento de Zaragoza, emitido con fecha 16 de enero de 1980, y el informe de la Comisión Central de Urbanismo-, y de admitirse la solución propuesta se vulneraría abiertamente la legalidad establecida, existiendo otras distintas soluciones ajustadas a la legalidad. CONSIDERANDO 14.º: Que en el informe de los Servicios de Tráfico y Transporte del Ayuntamiento, de 25 de enero de 1980, se puso de relieve la necesidad de un Estudio de Detalle de la manzana y que la Comisión Central de Urbanismo ha expuesto, en un plano teórico, por ignorar la existencia de un Plan que estudie la uniformidad y composición del conjunto urbano digno de conservarse, que el Estudio de uniformidad y composición debe extenderse al conjunto de la fachada de que se trate y no juzgar por un solo elemento que sería el edificio considerado, todo lo cual reconduce la situación planteada al supuesto previsto en la Norma 4.6 de las del Plan General, en el apartado denominado Soluciones de Transición, disponiendo esta Norma que "en aquellas manzanas en que la aplicación de las precedentes normas pudiera dar lugar a la aparición de medianerías al descubierto producidas por edificaciones ya existentes, podrán autorizarse con carácter excepcional construcciones sobre la altura máxima con la exclusiva finalidad de ocultar las citadas medionerías. A estos efectos se redactará la correspondiente propuesta de ordenación que afectará a la totalidad de la manzana y que será tramitada conforme al artículo 32 y concordantes de la Ley de 12 de mayo de 1956", es a través de esta Norma por donde debió de encauzarse, para el cumplimiento de la finalidad recogida en la misma, la modificación del Plan General propuesta y, en este caso, no sería una modificación. sino un desarrollo del propio Plan General, siempre que hubieran sido cumplidos todos los requisitos exigidos en aquélla. CONSIDERANDO 15.º: Que, aun cuando no se trata de modificar un elemento del Plan General, sino de alterar éste con referencia a un solo edificio de forma aislada, conviene recoger el enjuiciamiento que acerca de las modificaciones de los Planes a instancia de los administrados contiene la Sentencia de 17 de octubre de 1979 en la que, tras señalar que el art. 39 (artículo 49 del Texto Refundido vigente), permite modificar los elementos de los planes urbanísticos, afirma que la Ley "no contempla tal posibilidad como un derecho del administrado sino como una mera facultad de la Administración, pues no debe de olvidarse que a los Ayuntamientos compete, inicialmente, la ordenación urbanística, pero la existencia de esa innegable posibilidad y facultad administrativa no quiere decir de ninguna manera que los Ayuntamientos estén obligados a iniciar y tramitar un expediente de modificaciones de Planes si a un administrado le interesa o convenga su alteración, cuyo resultado sería caótico e introduciría la mayor inseguridad jurídica en la ordenación programada" pudiendo, fundadamente, intuirse, que éste sería el resultado de admitirse actuaciones individualizadas como la sometida a aprobación definitiva de este Consejo. CONSIDERANDO 16.º: Que existe una clara doctrina jurisprudencial acerca de la aplicación de normas de los Planes Generales que proporcionen soluciones análogas a las de Transición de la Norma 4.6 del Plan General de Zaragoza, de lo que son ejemplo las Sentencias de 5 de julio de 1976, 11 de abril de 1977, 3 de julio de 1978, 18 de marzo y 21 de abril de 1980, haciéndose constar en la de 3 de julio de 1978 "el carácter rigorista que la hermenéutica del planeamiento de la ciudad de El Ferrol del Caudillo se ha seguido por las resoluciones de esta Sala de 5 de julio de 1976 y 21 de abril de 1977, en cuanto ella guarda relación con el casco antiguo de dicha ciudad, el cual, por sus circunstancias, tiene unas características acusadas y definidas que es necesario conservar mediante la exigencia del cumplimiento de aquél y la restrictiva interpretación de aquella norma, como la general segunda, que sólo debe ser utilizada con plena justificación y en razón a la finalidad específica para la que se haya teleológicamente ordenada", criterio éste que, aplicado a la modificación del Plan General propuesto, muestra de forma evidente su improcedencia puesto que, junto al carácter restrictivo con que debe ser aplicada la Solución de Transición permitida en la Norma 4.6 del Plan General de Zaragoza, no existe una plena justificación de la solución propuesta ni ésta se formula con el ámbito territorial exigido ni con la finalidad específicamente marcada, independientemente del procedimiento seguido que no debió ser como ya se ha indicado, el correspondiente a una modificación del Plan General. CONSIDERANDO 17.º: Que si bien no existe un incremento del volumen edificable ni una mayor ocupación en planta, sino que, por el contrario, tal volumen y tal ocupación podrían haber sido superiores, ello no justifica por sí solo la alteración de la altura máxima permitida por el Plan General, ya que en aquellos supuestos, como en este caso sucede, en los que concurren varias limitaciones, todas ellas habrán de ser objeto de aplicación, sin que quepa su excepción, criterio plenamente refrendado por la Sentencia de 5 de julio de 1976. CONSIDERANDO 18.º: Que, aunque sea con un carácter puramente dialéctico, conviene advertir que toda modificación de un Plan General debe estar constituida por los documentos adecuados para tal fin y nunca podría admitirse como documentación suficiente y adecuada un Anteproyecto como el admitido por el Ayuntamiento de Zaragoza que, además de tal calificación, constituye en sí mismo un Anteproyecto de Edificación de donde se desprende su inadecuación para fundamentar una modificación de un Plan General. El Consejo de Gobierno de la Diputación General de Aragón, en su reunión del día 22 de diciembre de 1980, acuerda: "Suspender la aprobación definitiva de la modificación del Plan General de Ordenación Urbana de Zaragoza, para la construcción de un edificio en el solar señalado con el número 60 de la calle de las Armas, debiendo procederse a la subsanación de las deficiencias procedimentales referentes a la falta de publicidad de la información pública en el "Boletín Oficial del Estado", y a la constancia en el expediente de la inserción del anuncio sobre esta información en uno de los periódicos de mayor circulación en la provincia y a la inexistencia de los preceptivos informes de la Diputación Provincial y de la Comisión Provincial de Urbanismo de Zaragoza, e igualmente al diligenciado de los planos y documentos que fueron objeto de aprobación inicial." El Presidente de la Diputación General de Aragón, JUAN-ANTONIO BOLEA FORADADA <enlace>https://www.boa.aragon.es/cgi-bin/EBOA/BRSCGI?CMD=VEROBJ&MLKOB=504651803331</enlace> 000000393 19810520 DECRETO BOA III. Otras Disposiciones y Acuerdos PRESIDENCIA DEL CONSEJO DE GOBIERNO DECRETO de 22 de diciembre de 1980 por el que se autoriza al Ayuntamiento de PARACUELLOS DE LA RIBERA (Zaragoza) para enajenar en pública subasta un bien inmueble de propio, sito en el Paraje de Campillos, de 8.290 metros cuadrados, valorado en 994.800,00 pesetas, importe que excede del 25 % del Presupuesto Municipal Ordinario. El Ayuntamiento de PARACUELLOS DE LA RIBERA (Zaragoza), en sesión del Pleno de fecha 14 de diciembre de 1979 acordó enajenar en pública subasta la siguiente finca inmueble de propiedad municipal: Finca rústica en el Paraje de Campillos de 8.290 metros cuadrados, sita en el Polígono 2, Parcela 1, del Catastro de Rústica del término municipal, que linda al Norte, con Aurelio Tabuenca; al Sur, con Camino de los Campillos; al Este, con Carretera, y al Oeste, con Francisco Narvión Monreal, valorada en 994.800 pesetas, cuantía superior al 25 % del Presupuesto ordinario. El expediente de enajenación ha sido tramitado por la Corporación cumpliéndose los requisitos exigidos por la Ley de Régimen Local y Reglamento de Bienes de las Corporaciones Locales. Por el Departamento de Asuntos Económicos de esta Diputación General de Aragón se ha emitido en sentido favorable, el informe preceptuado por el artículo 189 de la Ley de Régimen Local para los casos en que el importe de las enajenaciones exceda del 25 % del Presupuesto anual de la Corporación. Asimismo se ha emitido en sentido favorable por la Excelentísima Diputación Provincial de Zaragoza, el informe previsto por el Artículo Segundo del Real Decreto 694/1979 de 13 de febrero. En su virtud y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 22 de diciembre de 1980 DISPONGO: Artículo único: Se autoriza al Ayuntamiento de PARACUELLOS DE LA RIBERA (Zaragoza), para la enajenación en pública subasta del bien de propiedad municipal anteriormente referido, debiendo destinarse el producto de la enajenación a nutrir el Estado de Ingresos de algún Presupuesto Extraordinario o ingresarse en la rúbrica correspondiente de "VALORES INDEPENDIENTES y AUXILIARES del Presupuesto", en razón de tratarse de un recurso previsto en el apartado d) del artículo 695 de la Ley de Régimen Local. El Presidente de la Diputación General de Aragón, JUAN-ANTONIO BOLEA FORADADA <enlace>https://www.boa.aragon.es/cgi-bin/EBOA/BRSCGI?CMD=VEROBJ&MLKOB=504652813635</enlace> 000000394 19810520 DECRETO BOA III. Otras Disposiciones y Acuerdos PRESIDENCIA DEL CONSEJO DE GOBIERNO DECRETO de 22 de diciembre de 1980 por el que se autoriza al Ayuntamiento de PUENDELUNA (Zaragoza) para enajenar en pública subasta determinados bienes inmuebles de propios, cuya valoración total asciende a 875.000,00 pesetas, importe que excede del 25 % del Presupuesto Municipal Ordinario. El Ayuntamiento de PUENDELUNA (Zaragoza), en sesión del Pleno de fecha 2 de agosto de 1980, acordó enajenar en pública subasta las siguientes fincas inmuebles de propiedad municipal. Edificio sito en calle Iglesia, número 18, de 40 metros cuadrados, valorado en 500.000 pesetas. Edificio sito en calle Alta, número 16, de 18 metros cuadrados, valorado en 125.000 pesetas. Edificio sito en calle Iglesia, sin número, de 35 metros cuadrados, destinado anteriormente a horno, valorado en 250.000 pesetas. Suponiendo su importe total 875.000 pesetas, cuantía superior al 25 % del Presupuesto municipal ordinario. El expediente de enajenación ha sido tramitado por la Corporación cumpliéndose los requisitos exigidos por la Ley de Régimen Local y Reglamento de Bienes de las Corporaciones Locales. Por el Departamento de Asuntos Económicos de esta Diputación General de Aragón se ha emitido en sentido favorable el informe preceptuado por el artículo 189 de la Ley de Régimen Local para los casos en que el importe de las enajenaciones exceda del 25 % del Presupuesto anual de la Corporación Asimismo se ha emitido por la Excma. Diputación Provincial de Zaragoza en sentido favorable el informe previsto por el Artículo Segundo del Real Decreto 694/1979 de 13 de febrero En su virtud y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del 22 de diciembre de 1980 DISPONGO: Artículo único: Se autoriza al Ayuntamiento de PUENDELUNA (Zaragoza), para la enajenación en pública subasta de los bienes de propiedad municipal anteriormente referidos a los fines y en los términos expresados en el expediente. El Presidente de la Diputación General de Aragón, JUAN-ANTONIO BOLEA FORADADA <enlace>https://www.boa.aragon.es/cgi-bin/EBOA/BRSCGI?CMD=VEROBJ&MLKOB=504653820059</enlace> 000000395 19810520 DECRETO BOA III. Otras Disposiciones y Acuerdos PRESIDENCIA DEL CONSEJO DE GOBIERNO DECRETO de 22 de diciembre de 1980 por el que se autoriza al Ayuntamiento de LA JOYOSA (Zaragoza) para enajenar en pública subasta determinados bienes inmuebles de propios, cuya valoración total asciende a 4.921.000,00 pesetas, importe que excede del 25 % del Presupuesto Municipal Ordinario. El Ayuntamiento de LA JOYOSA (Zaragoza), en sesión del Pleno de fecha 7 de octubre de 1980, acordó enajenar en pública subasta las siguientes fincas inmuebles de propiedad municipal: Finca Urbana sita en calle Fernando el Católico, número 14. Cubierta y construida. Valoración, 1.646.300 pesetas. Finca Urbana sita en calle Ocho de Septiembre, número 1 Superficie, 250 metros cuadrados. Valoración, 375.000 pesetas. Finca Urbana sita en calle Puig, número 11. Superficie cubierta y descubierta, 334 metros cuadrados. Valoración, 594.200 pesetas. Finca Urbana sita en calle Puig, número 18. Superficie cubierta y descubierta, 178 metros cuadrados. Valoración, 984.000 pesetas. Finca Urbana sita en calle Puig, número 22. Superficie cubierta y descubierta, 150 metros cuadrados. Valoración, pesetas 1.321.500. El importe total asciende a 4.921.000 pesetas, cuantía superior al 25 % del Presupuesto municipal ordinario. El expediente de enajenación ha sido tramitado por la Corporación cumpliéndose los requisitos exigidos por la Ley de Régimen Local y Reglamento de Bienes de las Corporaciones Locales. Por el Departamento de Asuntos Económicos de esta Diputación General de Aragón se ha emitido en sentido favorable el informe preceptuado por el artículo 189 de la Ley de Régimen Local para los casos en que el importe de las enajenaciones exceda del 25 % del Presupuesto anual de la Corporación. Asimismo se ha emitido en sentido favorable por la Excelentísima Diputación Provincial de Zaragoza el informe previsto por el Artículo Segundo del Real Decreto 694/1979 de 13 de febrero. En su virtud y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 22 de diciembre de 1980 DISPONGO: Artículo único: Se autoriza al Ayuntamiento de LA JOYOSA (Zaragoza) para la enajenación en pública subasta de los bienes de propiedad municipal anteriormente referidos a los fines y en los términos expresados en el expediente. El Presidente de la Diputación General de Aragón, JUAN-ANTONIO BOLEA FORADADA <enlace>https://www.boa.aragon.es/cgi-bin/EBOA/BRSCGI?CMD=VEROBJ&MLKOB=504654833231</enlace> 000000396 19810520 DECRETO BOA III. Otras Disposiciones y Acuerdos PRESIDENCIA DEL CONSEJO DE GOBIERNO DECRETO de 5 de diciembre de 1980 por el que se declara improcedente el recurso de alzada interpuesto por D José Corral Ciprés, ante la Diputación General de Aragón, contra el acuerdo del Consejo de Gobierno de 23 de febrero de 1980 de ratificar y mantener su resolución de calificación desfavorable a la actividad de granja avícola en el municipio de Almudévar (Huesca). Visto el recurso de alzada interpuesto ante la Diputación General de Aragón por don José Corral Ciprés, con fecha 7 de abril de 1980, contra acuerdo de Consejo de Gobierno del citado Organo de fecha 23 de febrero próximo pasado en el que se ratificaba y mantenía su resolución de calificación desfavorable a la concesión de licencia municipal para la actividad de granja avícola, emplazamiento calle General Mola, 48, de Almudévar (Huesca). RESULTANDO: Que el Ayuntamiento de Almudévar el 31 de mayo de 1979, a los efectos previstos en el artículo 31 del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas envió al señor Secretario de la Comisión Provincial de Servicios Técnicos el expediente promovido por don José Corral Ciprés para la legalización de una granja avícola sita en la calle General Mola, 48, de Almudévar. RESULTANDO: Que la Ponencia dictaminó en el sentido de que las medidas correctoras propuestas por el interesado debían ser completadas con una ampliación en la Memoria de los siguientes datos: Existencia de pozo de destrucción de cadáveres, destino final del estiércol, información sobre la fecha de entrada en funcionamiento y posesión de licencias de obras y apertura municipales. RESULTANDO: Que el Consejo de Gobierno de la Diputación General de Aragón el 17 de diciembre de 1979 acordó la calificación desfavorable de la citada actividad debido a que no se justificaba la existencia de un pozo de destrucción de cadáveres, un estercolero sanitario y un sistema eficaz de defensa contra insectos. RESULTANDO: Que se dio audiencia al interesado y al Ayuntamiento de Almudévar para que en el plazo de diez días alegasen lo que estimasen pertinente. RESULTANDO: Que el Ayuntamiento de Almudévar, el 4 de enero, comunicó "que por parte de la Corporación se estimó y así se manifestó a esa Comisión, que deberían entenderse informados desfavorablemente aquellos expedientes en que aparecieran reclamaciones de vecinos, caso en el que se encuentra el expediente expresado". RESULTANDO: Que don José Corral Ciprés no formuló alegación alguna en el plazo concedido al efecto. RESULTANDO: Que sometido el expediente nuevamente a dictamen de la Ponencia, manifestó, que no se habían aportado elementos esenciales que condujesen a variar su anterior criterio RESULTANDO: Que el Consejo de Gobierno de la Diputación General de Aragón en sesión celebrada el 23 de febrero de 1980, acordó ratificar y mantener su resolución de calificación desfavorable a la concesión de la licencia municipal para la actividad solicitada. RESULTANDO: Que por escrito 463, de fecha 14 de marzo de 1980, y notificado al señor don José Corral Ciprés el 17 de marzo del mismo año, el Ayuntamiento le trasladaba el acuerdo del Consejo de Gobierno de 23 de febrero de 1980, indicándole que contra dicha resolución podía interponer el recurso de alzada previsto en el artículo 45 del Reglamento de Actividades en virtud de lo prevenido en el artículo 10 del Real Decreto 298 de 1979 de 26 de enero, sobre transferencias a la Excma. Diputación General de Aragón, ante dicha Diputación, y en el plazo de quince días, y el cual pondría fin a la vía administrativa, quedando abierta la vía contenciosa. RESULTANDO: Que D. José Corral Ciprés en escrito de fecha 29 de marzo de 1980, registro de entrada 7 de abril, interpuso recurso de alzada contra el Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Diputación General de Aragón de 23 de febrero próximo pasado, con los siguientes fundamentos: 1.º) En la arbitraria aplicación que del Reglamento de Actividades Molestas Insalubres, Nocivas y Peligrosas viene haciendo el Ayuntamiento de Almudévar, ya que en el casco urbano del citado municipio existen instalaciones de granjas avícolas con conocimiento expreso consentimiento del Ayuntamiento, ya que se pagan tasas específicas por la crianza de pollos y por suministro de agua potable, citando el artículo 14 de la Constitución Española, basándose en el mismo, para concluir, que todas las granjas que no reúnan los requisitos exigidos en el citado Reglamento deben erradicarse del casco urbano de Almudévar y no sólo la del recurrente. 2.º) En que la pretensión de clausurar la granja está motivada en la animadversión personal del Concejal del Ayuntamiento de Almudévar D. Mariano Borderías Bescós. 3.º) En el Real Decreto 298/79 de 26 de enero sobre transferencias de competencias a la Diputación General de Aragón en materia de actividades molestas, se transfiere a la misma las competencias anteriormente atribuidas a la Administración del Estado. citando entre otros los recursos, señalando el contenido del artículo 116 de la Ley de Procedimiento Administrativo, a fin de que se suspenda la ejecución de la resolución recurrida por el perjuicio que dicha ejecución pudiera causarle. Suplica que se tenga por formulado el recurso de alzada y que se revoque la resolución dictada. RESULTANDO: Que el Sr. Corral Ciprés el 25 de abril de 1980 remitió a la Diputación General de Aragón documentación en que se plasmaban a su juicio las medidas correctoras solicitadas en su día. VISTOS los artículos 7, apartado 2, 33 y 42 del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, el artículo 7 de la Orden de 15 de marzo de 1963 sobre normas complementarias para la aplicación del citado Reglamento y 113-1 de la Ley de Procedimiento Administrativo. CONSIDERANDO: Que las alegaciones formuladas por el Sr. Corral Ciprés sobre aportación de datos complementarios, se formuló extemporáneamente, una vez transcurrido el plazo concedido al efecto y en fase posterior a la adopción del acuerdo de calificación definitiva por el Consejo de Gobierno de la Diputación General de Aragón de la actividad pretendida. CONSIDERANDO: Que el acuerdo adoptado por el Consejo de Gobierno de la Diputación General de Aragón el 23 de febrero de 1980 es un acto trámite que no determina la imposibilidad de continuar el procedimiento ni produce indefensión para el peticionario de la licencia de actividad, por lo que no es susceptible de impugnación en vía administrativa según dispone el artículo 113.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo. CONSIDERANDO: Que a la Alcaldía-Presidencia correspondía resolver la petición de licencia, en el plazo de quince días a partir de la devolución del expediente, por ser el Acuerdo del Consejo de Gobierno desfavorable a la calificación de la actividad solicitada conforme a lo dispuesto en el artículo 33 y 7-2 del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas. CONSIDERANDO: Que contra la resolución de la Alcaldía procedía la interposición del recurso de reposición previo al contencioso-administrativo, ante la citada Autoridad a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas. CONSIDERANDO: Que si se interpusiese recurso de reposición el Alcalde deberá pasarlo a informe de la Comisión de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, en este supuesto Consejo de Gobierno de la Diputación General de Aragón, y si éste se ratificase en su anterior informe la Alcaldía deberá desestimarlo por así disponerlo el artículo 7 de la Instrucción que dicta Normas Complementarias para la aplicación del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas. Por cuanto antecede, el Consejo de Gobierno de la Diputación General de Aragón, en su reunión del día 5 de diciembre de 1980, acuerda: Declarar improcedente el recurso de alzada interpuesto por D. José Corral Ciprés, ante la Diputación General de Aragón, contra el acuerdo del Consejo de Gobierno de 23 de febrero de 1980 de ratificar y mantener su resolución de calificación desfavorable a la actividad de granja avícola en el municipio de Almudévar (Huesca), adoptado en procedimiento instruido a instancia de recurrente, por ser el citado acuerdo un acto trámite que no impide la continuación del procedimiento ni produce indefensión al peticionario de la licencia, sin perjuicio de la impugnación del acto resolutorio del procedimiento. El Presidente de la Diputación General de Aragón, JUAN-ANTONIO BOLEA FORADADA <enlace>https://www.boa.aragon.es/cgi-bin/EBOA/BRSCGI?CMD=VEROBJ&MLKOB=504655845453</enlace> 000000397 19810520 DECRETO BOA III. Otras Disposiciones y Acuerdos PRESIDENCIA DEL CONSEJO DE GOBIERNO DECRETO de 5 de diciembre de 1980 por el que se declara inadmisible el recurso de alzada interpuesto por la Alcaldía-Presidencia del Ayuntamiento de Almudévar (Huesca), contra el acuerdo de la Comisión Provincial de Urbanismo de Huesca de 30 de noviembre de 1979, que autorizó la construcción de una vivienda en suelo rústico o no urbanizable, a petición de D. José Luis Labarta y Dña María Teresa Sanz, confirmando el mencionado acuerdo. Visto el recurso de alzada interpuesto por el Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de la Villa de Almudévar (Huesca) contra el acuerdo de la Comisión Provincial de Urbanismo en sesión celebrada el día 30 de noviembre de 1979, aprobatorio del expediente número cinco "Vivienda rural de D José-Luis Labarta y Dña. María-Teresa Sanz, a ubicar en terreno no urbanizable de Almudévar (Huesca)" RESULTANDO: Que la Alcaldía-Presidencia del Ayuntamiento de la Villa de Almudévar en fecha 23 de marzo de 1979 remitió a la Delegación Provincial del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, para su aprobación, el denominado Proyecto de construcción de una vivienda rural promovida por D. José-Luis Labarta y D ª María-Teresa Sanz, la cual, a su vez, lo remitió el 13 de septiembre de 1979 a la Presidencia de la Comisión Provincial de Urbanismo de Huesca a efectos de que se siguiera el procedimiento previsto en el artículo 43.3 de la Ley del Régimen del Suelo y Ordenación Urbana. RESULTANDO: Que la Comisión Provincial de Urbanismo de Huesca, en sesión celebrada el día 9 de octubre de 1979 con base en la propuesta formulada por la Ponencia Técnica acordó aprobar el Proyecto con carácter previo y someterlo a información pública durante quince días mediante edicto a insertar en el Boletín Oficial de la provincia, ajustándose al trámite determinado en el artículo 85 de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, en concordancia con el 43.3 del mismo texto legal, por tratarse de una actuación en suelo no urbanizable. RESULTANDO: Que en el Boletín Oficial de la provincia de 23 de octubre de 1979 se publicó el citado edicto, señalándose que se podrían formular las reclamaciones y observaciones que se estimasen pertinentes ante la Comisión Provincial de Urbanismo de Huesca, certificando el Secretario del citado Organismo el 9 de noviembre siguiente, que durante el plazo legal no se había producido reclamación alguna RESULTANDO: Que la Comisión Provincial de Urbanismo de Huesca, en sesión celebrada el 30 de noviembre de 1979 acordó aprobar por unanimidad el expediente numero cinco "Vivienda rural de D. José-Luis Labarta y Dña. María-Teresa Sanz, a ubicar en terreno no urbanizable de Almudévar" y en consecuencia, autorizar su construcción. RESULTANDO: Que la Alcaldía del Ayuntamiento de Almudévar, en comunicación de la misma fecha, 30 de noviembre de 1979, dirigida al Delegado Provincial del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo de Huesca y remitida a la Diputación General de Aragón el 10 de diciembre del citado año, indicó -a efectos de constancia en el expediente 67/69 de D. José-Luis Labarta y Dña. María-Teresa Sanz para construcción de vivienda en terreno no urbanizable-, que el Ayuntamiento proyectaba destinar el terreno de referencia y sus alrededores-donde ha adquirido terrenos el Municipio-, a promoción industrial en el término municipal. RESULTANDO: Que con fecha 6 de diciembre de 1979 (Registro de Salida 10 de diciembre de 1979, núm. 251), se remitió al Ayuntamiento de Almudévar certificación del acuerdo de la Comisión Provincial de Urbanismo de Huesca autorizando la construcción de la vivienda propuesta por D José-Luis Labarta y Doña María-Teresa Sanz, con indicación del recurso procedente y del plazo para interponerlo, sin que conste en el expediente fecha de recepción por el Ayuntamiento. RESULTANDO: Que los acuerdos de la Comisión Provincial de Urbanismo de Huesca, adoptados en sesión celebrada el 30 de noviembre de 1979, entre los que figura el relativo al Proyecto de vivienda promovido por D. José-Luis Labarta y Doña María-Teresa Sanz, fueron objeto de publicación en el "Boletín Oficial" de la provincia de Huesca núm. 286, de 14 de diciembre de 1979, con indicación de los recursos procedentes, señalándose para el indicado con el núm. 5 el de alzada ante la Diputación General de Aragón, con plazo de interposición de quince días hábiles. RESULTANDO: Que D Antonio Juan Val, Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Almudévar (Huesca), por medio de escrito fechado el día 2 de enero de 1980, interpuso recurso de alzada ante la Diputación General de Aragón -con entrada en el Registro General el 3 de enero siguiente-, impugnando el acuerdo de la Comisión Provincial de Urbanismo de Huesca de 30 de noviembre de 1979, aprobatorio del expediente número cinco "Vivienda rural de D. José-Luis Labarta y Dña. María-Teresa Sanz a ubicar en terreno no urbanizable de Almudévar", en el que se suplica la anulación de la aprobación del expediente y la suspensión de la resolución del mismo, hasta tanto el Ayuntamiento no haya finalizado la tramitación de las Normas Subsidiarias y Complementarias del Planeamiento. RESULTANDO: Que las motivaciones del recurso se basan en dos cuestiones: a) que el Ayuntamiento de la Villa de Almudévar (Huesca) tiene en trámite muy avanzado, prácticamente pendiente de su aprobación, las Normas Subsidiarias tramitadas al amparo de lo determinado en el art. 71 de la Ley del Suelo, agregando que la licencia concedida por la Comisión Provincial de Urbanismo no se ajusta a lo especificado en las Normas y obligara a alterarlas en su totalidad, ya que en lo sucesivo no podrá el Ayuntamiento aplicar condiciones diferentes a las nuevas solicitudes de licencias de obras, y b) que las Normas Subsidiarias y Complementarias regirán en defecto de la existencia del Plan General y que el Ayuntamiento debe prever de antemano la aplicabilidad de las mismas -dado que el trámite está finalizado casi en su totalidad- y, asimismo, impedir que nazcan muertas al ser contravenidas por hechos que puedan ser evitados con anterioridad. RESULTANDO: Que la Asesoría Jurídica de la Diputación General de Aragón, en informe emitido el 13 de mayo de 1980 estimó que la impugnación formulada por el Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de la Villa de Almudévar (Huesca), está fundamentada en razones de oportunidad y no de legalidad siendo en la fase de reclamaciones donde se pueden alegar unas y otras quedando reservadas únicamente las de la legalidad para impugnar el acto que finalice definitivamente el procedimiento, de tal forma que su revisión por vía de recurso se lleve a cabo en los supuestos en los que se produzca cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder, conforme a lo determinado en el artículo 115 de la Ley de Procedimiento Administrativo, circunstancias que no se aprecian en la resolución impugnada y, asimismo, el Ayuntamiento de Almudévar, para conseguir la aplicación posterior de las Normas Complementarias y Subsidiarlas del Planeamiento -en base a lo determinado en el artículo 27 de Ley del Suelo y artículos 117 y siguientes del Reglamento de Planeamiento Urbanístico-, tiene la posibilidad de acordar la suspensión del otorgamiento de licencias de edificación, por lo que parece que al no haberse hecho uso de esta facultad, no procede se invoque luego ante una actuación realizada al amparo de lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley del Suelo, en relación con los artículos 85 y 43.3 del citado texto legal. RESULTANDO: Que con el escrito del Consejero del Departamento de Acción Territorial, fechado el 13 de noviembre de 1980. con Registro de Salida el día 14 siguiente, se dio traslado a D. José-Luis Labarta y Dña. María-Teresa Sanz del recurso de alzada interpuesto por el Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Almudévar, a efectos de formulación de alegaciones en el plazo de diez días para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 117.3 de la Ley de Procedimiento Administrativo, constando la recepción de este escrito por los interesados el día 18 de noviembre de 1980, sin que dentro del plazo señalado se haya formulado alegación en defensa de sus intereses legítimos. VISTOS, asimismo, los artículos 56, 85, 86 y 233 de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, el artículo 27 del Texto Refundido de 9 de abril de 1976, los artículos 80 y 115.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo, artículos 121 j), 122 y 370 de la Ley de Régimen Local, art. 83 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, artículos 117 a 122, ambos inclusive, del Reglamento de Planeamiento, artículos 44, 45 y 179.1 del Reglamento de Gestión Urbanística, artículo 6 del Reglamento de Disciplina Urbanística, artículos 122.4.º, 123.12.º y 338 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales, así como el Real Decreto 298/1979, de 26 de enero, el Decreto de la Presidencia de la Diputación General de Aragón de 7 de julio de 1980 y demás disposiciones aplicables. CONSIDERANDO: Que según dispone el artículo 233 de la Ley sobre el Régimen del Suelo, los acuerdos de las Comisiones Provinciales de Urbanismo serán susceptibles de recurso de alzada ante el Ministro de Obras Públicas y Urbanismo y, en consecuencia, lo es el acuerdo de la Comisión Provincial de Urbanismo de Huesca de 30 de noviembre de 1979, de donde se deduce la procedencia del recurso interpuesto en el aspecto que se señala. CONSIDERANDO: Que el Decreto 298/1979, de 26 de enero, transfirió a la Diputación General de Aragón competencias en materia urbanística y, concretamente, según se indica en el Anexo III, las atribuidas al Ministro de Obras Públicas y Urbanismo en el mencionado artículo 233 de la Ley sobre el Régimen del Suelo. CONSIDERANDO: Que en la distribución orgánica de competencias en materia de urbanismo, objeto del Decreto de la Presidencia. de la Diputación General de Aragón de 7 de julio de 1980, conforme a lo acordado por este Consejo de Gobierno se especifica en su artículo 3.º, apartado 19, que: corresponde al mismo resolver los recursos de alzada que se interpongan contra los acuerdos de las Comisiones Provinciales de Urbanismo de Huesca, Teruel o; Zaragoza, por lo que es este órgano el competente para resolver acerca del recurso interpuesto. CONSIDERANDO: Que en lo que se refiere al plazo de interposición no puede determinarse su extemporaneidad dada la falta de circunstancia de la fecha de notificación que existe en el expediente, por incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 80 de la vigente Ley de Procedimiento Administrativo. CONSIDERANDO: Que no existe referencia alguna en el recurso a la emisión, con carácter previo al mismo, de un informe de Letrado, y el artículo 370 de la Ley sobre Régimen Local, tras imponer a las Corporaciones Locales la obligación de ejercer las acciones necesarias para la defensa de sus derechos, exige que el acuerdo vaya precedido del dictamen de un letrado, en lo que abunda el artículo 338 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales, existiendo, respecto a este requisito, dos tendencias jurisprudenciales totalmente divergentes, de las cuales son ejemplo, respecto a la exigibilidad del citado dictamen previo, las Sentencias del T. S. de 18 de enero de 1973 y 1 de julio de 1977, y de la no exigibilidad, la más reciente de 4 de abril de 1979, sustentando esta última que el hecho de no haberse emitido el dictamen previo para interponer un recurso en vía administrativa "tampoco constituye obstáculo para entenderlo admisible... ya que tanto el artículo 370 de la Ley de Régimen Local como el artículo 338 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales vienen referidos al planteamiento y ejercicio de acciones judiciales "estricto sensu" y no a recursos en vía administrativa", derivándose de esta dualidad de doctrina jurisprudencial y del principio antiformalista que informa nuestro ordenamiento jurídico y su aplicación, la opción por el criterio de la no exigibilidad, con carácter preceptivo, del informe previo de letrado para la interposición de recursos en vía administrativa, por lo que el recurso interpuesto por la Alcaldía de Almudévar no procede estimarlo viciado por la carencia de este requisito. CONSIDERANDO: Que, en contraposición, los textos legales exigen que con anterioridad a la interposición del recurso, en este caso de alzada, haya mediado un acuerdo del Ayuntamiento Pleno o, en casos de urgencia, de la Comisión Municipal Permanente, acuerdo ,de cuya adopción no se hace referencia alguna en el escrito del recurso lo que induce a estimar su inexistencia, con la consecuencia obligada de falta de competencia por parte de la Alcaldía del Ayuntamiento de Almudévar para interponer el recurso de alzada contra el acuerdo de la Comisión Provincial de Urbanismo de Huesca de 30 noviembre de 1979, y ello es así por cuanto los artículos 121, j) y 122, i) de la Ley de régimen Local, y 122.4.º y 123.12.º del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales atribuyen exclusivamente al Pleno del Ayuntamiento la competencia para el ejercicio de acciones y para entablar recursos administrativos, competencia que también está atribuida a la Comisión Municipal Permanente para excepcionales supuestos de urgencia, con la obligación de dar cuenta de ello al Pleno en su primera reunión, según expresamente determinan los artículos citados, de todo lo cual se desprende la inadmisibilidad del recurso interpuesto, por falta de competencia de la Alcaldía de Almudévar, criterio que resulta plenamente refrendado por la jurisprudencia, bastando para ello citar las sentencias de 1.º de julio de 1977 y 4 de abril de 1979, ambas del Tribunal Supremo. CONSIDERANDO Que tampoco hubiera podido prosperar el recurso interpuesto atendiendo a su contenido, ya que no se aducen en él razones de legalidad, sino de oportunidad, cuando el artículo 115 de la Ley del Procedimiento Administrativo dispone, en su apartado 1, que los recursos de alzada podrán fundarse en "cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder.", matizando el artículo 83 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa que "constituirá desviación de poder el ejercicio de potestades administrativas para fines distintos de los fijados por el ordenamiento jurídico", por lo que el recurso adolece del apoyo legal necesario. CONSIDERANDO: Que la autorización a que hace referencia el artículo 85, con remisión a él del artículo 86, respecto al suelo rústico o no urbanizable, ambos de la Ley sobre el Régimen del Suelo, constituye un requisito previo para la concesión de la licencia municipal, requisito también recogido en los artículos 44 y 45 del Reglamento de Gestión Urbanística, siendo inabdicable la competencia municipal en cuanto al otorgamiento de las licencias de edificación, conforme establecen los artículos, 179.1 del texto legal antes citado y 6 del Reglamento de Disciplina Urbanística, criterio que resulta ratificado por la Sentencia de 12 de febrero de 1980. CONSIDERANDO: Que, como señala la sentencia de 11 de marzo de 1980, "la Ley del Suelo se ha preocupado de establecer los medios para regular las transformaciones perturbadoras, poniendo en manos de los órganos competentes para la formación de los planes urbanísticos las potestades necesarias para ello", estando estas potestades recogidas en el artículo 27 del Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y 117 a 122, ambos inclusive, del Reglamento de Planeamiento normativa que hace referencia a la suspensión de licencias de forma voluntaria por el órgano urbanístico competente con motivo de la formación de Normas Subsidiarias del Planeamiento y por obra de la Ley, con la aprobación inicial de tales normas en aquellas áreas en que vaya a producirse una modificación del régimen urbanístico vigente, y es haciendo uso de esta potestad suspensiva de licencias de edificación como el Ayuntamiento, órgano urbanístico actuante, pudo y puede impedir la concesión de licencias de edificación, en todo o en parte del término municipal; con motivo de la formación de las Normas Subsidiarias del Planeamiento de Almudévar, sin perjuicio de los efectos de esta naturaleza que puede o haya podido comportar la aprobación inicial de tales normas. CONSIDERANDO: Que no puede argumentarse válidamente la eficacia de un instrumento de planeamiento, como son las Normas Subsidiarias de Almudévar, en tanto no sean objeto de aprobación definitiva y de publicidad, para lo que basta la mera lectura del artículo 56 de la Ley sobre el Régimen del Suelo y, por, otra parte, el precedente expediente administrativo que se invoque ha de quedar referido, como puso de relieve la Sentencia de 19 de febrero de 1980, a los casos en que la imprecisión de la norma o su ausencia permitan un margen de discrecionalidad en la actuación de la Administración, cabo en el que no podrá admitirse apreciación desigual para situaciones idénticas, pero este principio de igualdad ante la Ley derivado del precedente, no podrá jugar en lo sucesivo en el suelo que las Normas Subsidiarias clasifiquen y califiquen como apto para la urbanización destinado a usos residenciales, industriales, de servicios, etc., con arreglo a las Normas Subsidiarias del Planeamiento que se aprueben, de lo que se deduce la falta de consistencia de la argumentación aducida. El Consejo de Gobierno de la Diputación General de Aragón, en su reunión del día 5 de diciembre de 1980, acuerda: " Declarar inadmisible el recurso de alzada interpuesto por la Alcaldía-Presidencia del Ayuntamiento de Almudévar (Huesca), contra el acuerdo de la Comisión Provincial de Urbanismo de Huesca de 30 de noviembre de 1979, que autorizó la construcción de una vivienda en suelo rústico o no urbanizable a petición de don José-Luis Labarta y doña María-Teresa Sanz, confirmando el mencionado acuerdo." El Presidente de la Diputación General de Aragón, JUAN-ANTONIO BOLEA FORADADA <enlace>https://www.boa.aragon.es/cgi-bin/EBOA/BRSCGI?CMD=VEROBJ&MLKOB=504656853938</enlace> 000000398 19810520 DECRETO BOA III. Otras Disposiciones y Acuerdos PRESIDENCIA DEL CONSEJO DE GOBIERNO DECRETO de 5 de diciembre de 1980 por el que se declaran cumplidas las Prescripciones 1.ª, 3.ª, 5.ª y 6.ª del acuerdo de la Comisión Provincial de Urbanismo de Zaragoza, adoptado en sesión de 30 de noviembre de 1979 por el que se aprobó, con carácter definitivo, la modificación del Plan Parcial del Polígono 37 del General de Ordenación Urbana de Zaragoza, sin perjuicio de la subsanación de la deficiencia relativa a la suscripción del documento rectificado por los Servicios Técnicos municipales que lo han redactado, y se declaran asimismo, incumplidas las Prescripciones 2.º y 4.ª del citado acuerdo. Visto el expediente relativo a la modificación del Plan Parcial del denominado Polígono 37 del Plan General de Ordenación Urbana de Zaragoza. RESULTANDO: Que por acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Zaragoza de 14 de diciembre de 1978 se aprobó inicialmente la modificación del Plan Parcial del denominado Polígono 37 del General de Ordenación Urbana y, tras la información pública, se adoptó acuerdo de aprobación provisional en sesión celebrada por el mismo Ayuntamiento el 2 de abril de 1979. RESULTANDO: Que sometido el citado Proyecto de modificación de Plan Parcial a la Comisión Provincial de Urbanismo de Zaragoza, ésta, en sesión celebrada el día 1.º de octubre de 1979, acordó aprobarlo definitivamente con las siguientes prescripciones: 1.ª -Se presentará estudio detallado de las rasantes del terreno y proyectadas con indicación de pendientes, cotas y perfiles longitudinales, ya que debido a la topografía del terreno se hacen necesarias para concretar la vialidad, redes de servicios y referencias de las futuras edificaciones a las rasantes oficiales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 52.1 del R. P. 2.ª- En relación con el desarrollo de las ordenanzas y los cuadros numéricos se señalarán específicamente las manzanas en las que es necesario un Estudio de Detalle previo, así como el contenido de los mismos y prescripciones que deben contener para obtener una ordenación general conjuntada y un efectivo control sobre el número máximo de viviendas y de volumen permitido. 3.ª-Se añadirán los esquemas de Servicios Urbanísticos de acuerdo con los nuevos trazados viarios, ya que no puede considerarse válido que permanezcan los del P. P. vigente debido a su contradicción con la situación actual. En general, si algunas determinaciones del P. P. vigente permanecen en la ordenación propuesta se especificarán cuáles son, adjuntándose nueva documentación respecto a las que se modifican. 4.ª-Es necesario completar los aspectos de gestión del P. P. en cuanto a establecer el Plan de Etapas y señalar el sistema de actuación aplicable (art. 62 R. P.) sobre todo en aquellas partes del Subpolígono Torrero en donde falta por obtener los terrenos y ejecutar la urbanización. Para su posterior ejecución y cesiones el P. P. deberá establecer cuál es su aprovechamiento medio. 5.ª-Deberá concretarse el carácter público o privado de todos los terrenos incluidos en el Plan (art. 48.2 R. P.). 6.ª -La documentación debidamente modificada y completada, así como incluyendo las alegaciones estimadas y condiciones de la aprobación provisional deberá ser presentada diligenciada de acuerdo con lo establecido en el artículo 138.2 del R. P. RESULTANDO: Que en la indicada resolución de la Comisión Provincial de Urbanismo se señaló un plazo para la subsanación de deficiencias y para la presentación de la documentación correspondiente, la cual, según expresamente se dice en el mencionado acuerdo, no precisará de nueva aprobación inicial, ni de otra información pública y tampoco de aprobación provisional. RESULTANDO: Que el Pleno del Ayuntamiento de Zaragoza, en sesión celebrada el día 13 de marzo de 1980, quedó enterado de la resolución de la Comisión Provincial de Urbanismo, aprobando la documentación rectificada redactada al efecto, la cual, una vez diligenciada, fue remitida a la Dirección de Urbanismo de la Diputación General de Aragón, con escrito de la Alcaldía de 22 de abril de 1980, que tuvo entrada en el Registro General del Ente preautonómico el día 30 de abril del mismo año, con el número 11.780. RESULTANDO: Que en informe fechado el 11 de julio de 1980, los Servicios Técnicos de la Dirección de Urbanismo del Departamento de Acción Territorial de esta Diputación General de Aragón, analizaron el cumplimiento de las prescripciones contenidas en el acuerdo de la Comisión Provincial de Urbanismo, verificando las siguientes informaciones: Prescripción 1.ª - Relativa a las rasantes, se cumplimenta en los Planos, 12, 13 y 14. Prescripción 2.ª-Relativa a volúmenes, número máximo de viviendas y Estudios de Detalle, se cumplimenta en los cuadros numéricos 10 y 11. En el Subpolígono Torrero, los cuadros que ahora se presentan difieren de los aprobados, resultando un exceso total de 24 viviendas y 18.296 metros cúbicos de volumen respecto a lo aprobado. En el Subpolígono La Paz, coinciden las cifras totales de volumen y número de viviendas, pero, tal como se indica en la Propuesta para la ejecución se han alterado los aprovechamientos por manzanas en función de un avance de compensación estudiado por los propietarios. Prescripción 3.ª-Relativa a los esquemas de Servicios urbanísticos, se cumplimenta mediante los Planos 15, 16 y 17 y la memoria de los mismos. Prescripción 4.ª - Referente a sistemas de actuación, Plan de Etapas y aprovechamiento medio, se adjunta una propuesta de ejecución para los dos Subpolígonos. En el Subpolígono La Paz la propuesta señala que puede desarrollarse por el sistema de compensación y en el Subpolígono Torrero la propuesta no menciona cuál de los sistemas establecidos por la Ley del Suelo es el de aplicación. No se especifican el Plan de Etapas ni el Aprovechamiento Medio tal como señala la prescripción de la C. P. U. Prescripción 5.ª-Relativa al carácter público o privado de los terrenos, se señala en los cuadros 10 y 11. Prescripción 6.ª -Referente a la documentación completada, modificada y diligenciada, no se presenta la documentación completa y, si bien está diligenciada, la diligencia no es correcta; concluyendo con la afirmación de que la documentación presentada no cumplimenta totalmente las prescripciones impuestas en el acuerdo de la Comisión Provincial de Urbanismo de 1.º de octubre de 1979" RESULTANDO: Que remitida la documentación correspondiente al cumplimiento de prescripciones a la Comisión Provincial de Urbanismo, ésta; en sesión de 23 de julio de 1980, estimó que era competencia de la Diputación General de Aragón el pronunciamiento acerca de su cumplimiento. VISTOS, asimismo, los artículos 11, 12, 13, 23, 31, 45, 49 87, 97, 117, 119, 120, 122, 126, 130, 131, 134, 138, 145 y 208 de la Ley sobre el Régimen del Suelo, Texto Refundido de 9 de abril de 1976, y la Disposición Transitoria 2.ª de esta Ley, los artículos 16, 29, 32, 43, 48, 54, 56, 62, 83, 84 y 161 del Reglamento de Planeamiento los artículos 46, 58, 59, 60, 61, 71, 73, 77, 88, 124, 126, 152, 153, 155, 157, 167, 168, 176, 179, 186, 188, 194, 198 y 211 del Reglamento de Gestión Urbanística, la Ley del Suelo de 12 de mayo de 1956 y el Real Decreto 1374/1977, de 2 de junio. CONSIDERANDO: Que la Comisión Provincial de Urbanismo adoptó el acuerdo de 1.º de octubre de 1979, según se expresa en el mismo, por delegación de la Diputación General de Aragón, a cuyo efecto ha de resaltarse que el Consejo de Gobierno del Ente preautonómico aragonés adoptó acuerdo en sesión de 30 de julio de 1979 en el sentido de que "aquellos asuntos que aun siendo competencia de los organismos centrales del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo habían sido delegados a las Comisiones Provinciales de Urbanismo, se entiende que por el momento continúan delegados en las mismas". CONSIDERANDO: Que el mismo Consejo de Gobierno, en sesión de 12 de noviembre de 1979, a propuesta del Departamento de Acción Territorial, acordó dejar sin efecto el acuerdo de delegación adoptado el 30 de julio del mismo año. CONSIDERANDO: Que, en principio, corresponde al mismo órgano que dictó el acuerdo de aprobación definitiva de la modificación del Plan Parcial del denominado Polígono 37 del General de Ordenación Urbana de Zaragoza pronunciarse acerca del cumplimiento de las prescripciones por él impuestas, y no a otros órganos distintos. CONSIDERANDO: Que por razones de economía procesal puede conocer del cumplimiento de las meritadas prescripciones este Consejo de Gobierno, atendiendo tanto a derogación de la delegación de competencias efectuada, como a la avocación prevista en el artículo 208.3 de la Ley sobre el Régimen del Suelo. CONSIDERANDO: Que el artículo 31.2 de la Ley sobre el Régimen del Suelo exige que la redacción de los Planes, y consiguientemente de sus modificaciones, habrá de ser efectuada por facultativo o facultativos competentes, con titulo oficial español, y pudiendo inducirse del expediente que han sido los Servicios Técnicos municipales los que han redactado los documentos correspondientes al cumplimiento de prescripciones, pero sin haber suscrito los mismos; resulta preciso advertir de esta deficiencia, a efectos de su corrección. CONSIDERANDO: Que atendiendo al informe de los Servicios Técnicos de la Dirección de Urbanismo; cabe estimar cumplimentadas las prescripciones 1.ª 3.ª y 5.ª del acuerdo de la Comisión Provincial de Urbanismo tantas veces citado y, por lo que se refiere a la prescripción 6.ª, puede darse aceptación al cumplimiento de la misma sin perjuicio de la deficiencia antes citada, ya que ha sido remitida la documentación complementaria modificada y el diligenciamiento de ésta ha de estimarse suficiente y no cabe efectuar en ella la actuación prevista en el apartado D del artículo 138 del Reglamento de Planeamiento. CONSIDERANDO: Que son las prescripciones 2.ª y 4.ª las que presentan cuestiones que, según se apunta en el informe técnico emitido, no están en correspondencia con cuanto fue exigido en el acuerdo de aprobación definitiva del Proyecto de modificación del Plan Parcial. CONSIDERANDO: Que, independientemente de la inadecuación de la terminología utilizada, cuya falta de correspondencia con el texto legal y con los textos reglamentarios es patente, por cuanto el sector constituye la unidad de planeamiento parcial según señalan los artículos 12.2.2 d) de la Ley sobre el Régimen del Suelo y 32 del Reglamento de Planeamiento, a lo que cabe añadir la imprecisión que a este respecto tiene la Ley de 12 de mayo de 1956, lo que se deduce de los apartados 2 y 3 de su artículo 113, lo cierto es que en la documentación rectificada del Proyecto se hace referencia a la subdivisión del territorio afectado por el Plan Parcial en dos Polígonos denominados "Torrero" y "La Paz", y es respecto al primero de ellos donde se produce una disconformidad con las determinaciones del Plan Parcial en cuanto al número de viviendas y del volumen edificable, con un exceso de 24 viviendas y de 18.296 metros cúbicos, lo que en sí constituye una alteración del Proyecto de modificación del Plan Parcial del Polígono 37, objeto de aprobación definitiva por la Comisión Provincial de Urbanismo, con la consecuencia ineludible de la improcedencia de la vía utilizada cumplimiento de prescripciones de la aprobación definitiva, por entrañar una modificación del Plan Parcial con incremento de densidad y de volumen que es inadmisible por la vía utilizada, ya que toda modificación del planeamiento ha de verificarse de conformidad con lo establecido en los artículos 49 de la Ley del Suelo y 161 del Reglamento de Planeamiento, con las especialidades y requisitos que señalan los apartados 2 de cada una de estas normas, de todo lo cual se deduce la incorrección de la documentación rectificada contenida en los cuadros numéricos 10 y 11 al incrementar el número de viviendas y el volumen previsto en el Plan Parcial para el Polígono "Torrero", lo que, a su vez, supone un incumplimiento de la Prescripción 2.ª CONSIDERANDO: Que en lo que se refiere a la fijación de los Sistemas de Actuación, Plan de Etapas y Aprovechamiento Medio, la documentación complementaria redactada en cumplimiento de la Prescripción 4.6 del acuerdo de aprobación definitiva, aconseja diferenciar de forma individualizada cada una de estas cuestiones. CONSIDERANDO: Que el documento denominado "Propuesta para la ejecución del Plan Parcial del Polígono 37" establece, dentro del Polígono "Torrero", en orden a los medios para la obtención de terrenos diversas áreas, especificando para la delimitada por las calles Monzón, Lasierra Purroy y el Canal Imperial de Aragón, la exigencia de la cesión obligatoria y gratuita de los terrenos afectos al dominio público y la participación en las cargas de la urbanización al margen de los sistemas de actuación establecidos en la Ley y desarrollados en el Reglamento de Gestión Urbanística, ya que no cabe hablar de la efectividad de tales cesiones gratuitas si no es a través de los sistemas de compensación o de cooperación y, por lo que respecta a este último, con el ineludible complemento de la reparcelación, y no hay otra alternativa para exigir la cesión de terrenos de forma imperativa, porque el artículo 119 de la Ley reconduce la ejecución de los Polígonos o unidades de actuación a uno de los tres sistemas que enumera, lo que a "sensu contrario" impide la efectividad obligatoria de tales cesiones al margen de los sistemas de actuación previstos, abundando en el mismo sentido el artículo 152 del Reglamento de Gestión Urbanística. CONSIDERANDO: Que como ha sustentado la Sentencia de 4 de junio de 1980, al remitirse a la de 13 de abril de 1966, aceptando los considerandos de la Sentencia apelada, "la Administración obra, en cuanto a su ejecución, por alguno de los cuatro sistemas a que se refiere el párrafo 1.º del artículo 113, ya que ellos son los únicos cauces legales a través de los que puede desenvolverse el hacer administrativo en materia de urbanismo", lo que viene a ratificar la necesidad de encauzar la gestión urbanística encaminada a la cesión obligatoria y gratuita de terrenos destinados a usos o servicios públicos a través de los sistemas de actuación que relacionan como "numerus clausus" los artículos 119.1 de la Ley del Suelo y 152.1 del Reglamento de Gestión Urbanística. CONSIDERANDO: Que al regular el Reglamento de Gestión Urbanística el sistema de compensación, como efecto de la aprobación del proyecto de compensación, el artículo 179 dispone que producirá la cesión de derecho a la Administración actuante en pleno dominio y libre de cargas de todos los terrenos que sean de cesión obligatoria y gratuita y por otra parte, el sistema de cooperación tal como señala el artículo 186 del texto reglamentario últimamente citado, exige la reparcelación de los terrenos comprendidos en el Polígono, salvo en los supuestos, aquí no concurrentes, relacionados en el artículo 73 del mismo Reglamento, lo que, a su vez, obliga a hacer una referencia a los efectos jurídico-reales de la reparcelación, entre los que se encuentra -artículo 124 del Reglamento de Gestión Urbanística- la cesión de derecho al municipio de todos los terrenos de cesión obligatoria según el Plan, en pleno dominio y libre de cargas, consecuente a la firmeza en vía administrativa del acuerdo aprobatorio de la reparcelación, no siendo procedente entrar en este momento en una referencia al sistema de expropiación, por cuanto el mismo es incompatible con la gratuidad prevista en el documento de propuesta para la ejecución del Plan Parcial, de todo lo cual se deduce la necesidad de la existencia y de la fijación de un sistema de actuación para el Polígono, frente a la argumentación contraria plasmada en el documento "Propuesta para la ejecución". CONSIDERANDO: Que cada polígono como unidad de gestión ha de tener determinado un sistema de actuación de modo que no puede darse sin infracción una delimitación de Polígonos dentro de un Plan Parcial si de forma simultánea no se fija el sistema, sin perjuicio de la posibilidad de que delimitaciones poligonales puedan efectuarse con posterioridad, nunca con anterioridad, a la aprobación definitiva del Plan Parcial y también sin perjuicio de que cada Polígono tenga su sistema de actuación propio y distinto a los restantes, según se desprende de los artículos 117 de la Ley del Suelo, 48, 56 y 62 del Reglamento de Planeamiento y 152, 153 y 155 del Reglamento de Gestión. CONSIDERANDO: Que existe una relación íntima entre los diversos sistemas de actuación y los polígonos o unidades de actuación, constituyendo cada uno de éstos el ámbito territorial e indivisible para desarrollar la actuación a través de los sistemas de compensación o de cooperación, y lo mismo cabe decir respecto al sistema de expropiación, salvo en los supuestos excepcionales de ejecución de los sistemas generales del Plan General o de alguno de los elementos de estos sistemas o cuando se trate de actuaciones aisladas en suelo urbano, cuya ubicación no puede darse dentro de un polígono o unidad de actuación, y así se desprende de los artículos 157.1 y 168.1 del Reglamento de Gestión Urbanística cuando al determinar el objeto de este sistema de actuación y los efectos de la constitución de la Junta, señala cómo el ámbito de aplicación será el polígono o unidad de actuación, a lo cuál puede añadirse que al regular el sistema de cooperación el mismo Reglamento -artículo 186.1- fija igual ámbito territorial para la ejecución del Plan, cuestión que en este sistema ha de relacionarse con la reparcelación, y la Ley del Suelo al conceptuar la reparcelación -artículo 97.1- refiere ésta al polígono o unidad de actuación, lo que se reitera en el artículo 71 del Reglamento de Gestión Urbanística, añadiendo el artículo 77 de este Reglamento que el polígono o unidad de actuación constituye la unidad reparcelable y, por último, sin perjuicio de lo que posteriormente se dirá, el sistema de expropiación también queda referido a la totalidad de un polígono o unidad de actuación -artículo 134.1 de la Ley del Suelo y 194.b) del Reglamento de Gestión Urbanística-, salvo que. se trate de supuestos totalmente distintos como pueden ser aquellas actuaciones que tengan como finalidad única llevar a efecto actuaciones aisladas en suelo urbano. CONSIDERANDO: Que no cabe compaginar la actuación urbanística en un polígono delimitado en el Plan Parcial, como sucede en el caso del Polígono "Torrero" con actuaciones aisladas, ya que éstas quedan referidas al suelo urbano -artículos 134 de la Ley del Suelo. 83 del Reglamento de Planeamiento, y 194 del Reglamento de Gestión Urbanística- y han de tener como base un Plan Especial de Reforma Interior, y es el artículo 84.2 del texto reglamentario últimamente citado el que reserva las actuaciones aisladas para aquellos supuestos en que no proceda la delimitación de una unidad de actuación, pudiéndose aplicar a aquéllas el sistema de expropiación, tal como prevén los artículos 134.2 de la Ley del Suelo y los ya referenciados 84 del Reglamento de Planeamiento y 194 del Reglamento de Gestión Urbanística. CONSIDERANDO: Que en el mismo sentido abunda el artículo 36, en su apartado 1, del Reglamento de Gestión, al decir que la ejecución de los Planes se realizará siempre por unidades de actuación o por polígonos completos, dejando a salvo la ejecución de sistemas generales o de actuaciones aisladas en suelo urbano, de donde se deduce que delimitado un polígono. éste pasa a ser una unidad de ejecución del Plan que no puede ser fraccionada y, por tanto, las actuaciones aisladas. además de afectar únicamente a suelo urbano, no pueden darse dentro de un polígono o unidad de actuación, y no podría ser de otra forma puesto que la consecuencia sería que en tanto unos propietarios participan en la distribución de beneficios y cargas por el sistema de compensación o por el de cooperación, otros serían expropiados teniendo sus terrenos en el mismo polígono, lo que, a su vez impide la aplicación de una dualidad de sistemas para su ejecución. desprendiéndose, como lógica consecuencia. que se ha cumplimentado de forma legalmente inadecuada la prescripción 4.ª del acuerdo de aprobación definitiva del Plan Parcial. CONSIDERANDO Que al mismo resultado lleva el análisis de los artículos 134 de la Ley del Suelo y 194 del Reglamento de Gestión, al diferenciar el ámbito u objeto de la expropiación según se trate de actuaciones aisladas -apartado 2 del artículo 134 de la Ley y apartado a) del artículo 194 del Reglamento- o de polígonos completos -apartado 1 del artículo 134 de la Ley y apartado b) del artículo 194 del Reglamento-. estando referidas las actuaciones aisladas previstas dentro del polígono para la ejecución de la zona verde central del Plan Parcial y para la adquisición de los terrenos necesarios para la mayor fluidez del tráfico. CONSIDERANDO: Que las mismas consideraciones pueden efectuarse respecto a la distribución y exigencias de los costos de urbanización para dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 120 y 122 de la Ley del Suelo y 46, 58, 59, 60 y 61 del Reglamento de Gestión Urbanística, lo que, al mismo tiempo, ha de conectarse con los sistemas de actuación, es decir, con el de cooperación, con el complemento ineludible de la reparcelación-artículos 131 de la Ley del Suelo y 126, 186 y 188 del Reglamento de Gestión Urbanística-y con el de compensación-artículos 126 y 130 de la Ley del Suelo y 157 y 176 del Reglamento de Gestión Urbanística-, no afectando la obligación de urbanizar a los propietarios de terrenos en el polígono si se actuara por el de expropiación, visto que en este caso los costos de urbanización serían a cargo de la entidad urbanística actuante, directamente o por el concesionario-artículo 211 del Reglamento de Gestión Urbanística-, y la aplicación de contribuciones especiales a que aluden los artículos 145 de la Ley y 198 del texto reglamentario, tantas veces citado, quedan reservadas para actuaciones aisladas en suelo urbano, cuya incompatibilidad con la ejecución del Plan por polígonos ya ha sido considerada. CONSIDERANDO: Que constituye una determinación esencial de los Planes Parciales la fijación de su dimensión temporal, por cuanto ésta constituye no sólo una exigencia legal a plasmar en el documento denominado Plan de Etapas, exigida en los artículos 13.2 h) de la Ley del Suelo y 45.1 i) y 54.1 del Reglamento de Planeamiento, sino que, además, está íntimamente vinculada a la efectividad del Plan, ya que una limitación en el tiempo convertiría a la ejecución del Plan en pura abstracción, ante lo que no cabe alegar que el Plan Parcial está referido a un suelo clasificado como urbano puesto que en tal supuesto no hubiera procedido el Planeamiento Parcial y si el Especial de Reforma Interior, tanto en cumplimiento de los artículos 13 y 23 de la Ley sobre el Régimen del Suelo, como los artículos 43 y 83 del Reglamento de Planeamiento, y aun para este suelo las determinaciones temporales han de ser fijadas en el Programa de Actuación del Plan General-artículos 11.1 de la Ley y 16.1 y 29.2 del Reglamento de Planeamiento-, no siendo ajeno a la trascendencia de la fijación de límite temporal para la ejecución de los Planes el Decreto 1.374/1977, de 2 de junio, que llegó a posibilitar la ejecución de los mismos directamente por la Administración Central o por los Entes locales en los supuestos de incumplimiento de tal limite, a todo lo cual cabe añadir que su fijación reviste especial importancia respecto a la procedencia de indemnizaciones derivadas de la modificación o revisión de los Planes, según dispone el apartado 2 del artículo 87 de la Ley sobre el Régimen del Suelo. CONSIDERANDO: Que en cuanto a la última de las cuestiones que plantea la Prescripción 4.ª del acuerdo de aprobación definitiva, es decir, la fijación del aprovechamiento medio en el Plan Parcial, esta exigencia, aunque de posible cumplimiento, carece de apoyo legal, pues aunque la Disposición Transitoria 2.ª establece que a los efectos prevenidos en el texto legal respecto a la cesión del 10 por 100 del aprovechamiento medio, se atenderá a lo que resulte del Plan Parcial dentro de su propio ámbito, y el artículo 8.º del Decreto de 2 de junio de 1977, antes referenciado, reitera la obligación de esta cesión, aun en supuestos de falta de adaptación del Plan General a la legislación vigente, la fijación del aprovechamiento medio será una consecuencia de las valoraciones de los aprovechamientos previstos en el Plan Parcial, lo que constituirá contenido propio del proyecto de reparcelación (artículo 88 del Reglamento de Gestión Urbanística) o de las bases de actuación en el sistema de compensación (artículo 167 del Reglamento de Gestión Urbanística), por lo que resulta intranscendente e inexigible imperativamente la fijación del aprovechamiento medio del Plan Parcial, sin desconocer la obligación relativa a la cesión del 10 por 100 del aprovechamiento medio a que se refieren no sólo la Disposición Transitoria citada, sino también el artículo 46 del Reglamento de Gestión Urbanística, cesión que se hará efectiva como consecuencia de la firmeza en vía administrativa del proyecto de reparcelación y de la aprobación del Proyecto de Compensación -artículos 124 y 179 del Reglamento de Gestión Urbanística. El Consejo de Gobierno de la Diputación General de Aragón, en su reunión del día 5 de diciembre de 1980. acuerda "Declarar cumplidas las Prescripciones 1.ª, 3.ª, 5.ª y 6.ª del acuerdo de la Comisión Provincial de Urbanismo de Zaragoza, adoptado en sesión de 30 de noviembre de 1979, por el que se aprobó, con carácter definitivo, la modificación del Plan Parcial del Polígono 37 del General de Ordenación Urbana de Zaragoza, sin perjuicio de la subsanación de la deficiencia relativa a la suscripción del documento rectificado por los Servicios Técnicos municipales que lo han redactado, y declarar, asimismo, incumplidas las Prescripciones 2.ª y 4.ª del citado acuerdo. " El Presidente de la Diputación General de Aragón, JUAN-ANTONIO BOLEA FORADADA <enlace>https://www.boa.aragon.es/cgi-bin/EBOA/BRSCGI?CMD=VEROBJ&MLKOB=504657861412</enlace> 000000399 19810520 DECRETO BOA III. Otras Disposiciones y Acuerdos PRESIDENCIA DEL CONSEJO DE GOBIERNO DECRETO de 5 de diciembre de 1980 por el que se aprueba definitivamente el Proyecto de Modificación de Alineaciones previsto en el Plan General de Ordenación Urbana de Zaragoza (Barrio de Valdefierro-Zona Alto de Carabinas), sin perjuicio de la subsanación de la deficiencia que se señala. Visto el expediente instruido por el Excmo. Ayuntamiento de Zaragoza, relativo al Proyecto de Modificación de Alineaciones del polígono 57 (Barrio de Valdefierro-Zona Alto de Carabinas). RESULTANDO: Que según se hace constar en el expediente municipal, por la Oficina Técnica de Planeamiento, y a iniciativa pública, fue redactado el Proyecto de Modificación de Alineaciones del polígono 57 del Plan General de Ordenación Urbana de Zaragoza, correspondiente al Barrio de Valdefierro (Zona Alto de Carabinas). RESULTANDO: Que el Ayuntamiento Pleno del Excmo. Ayuntamiento de Zaragoza, en sesión celebrada el día 29 de junio de 1979, aprobó con carácter inicial el Proyecto de referencia, habiéndose efectuado la información pública, según se desprende de la documentación que integra el expediente, a través del anuncio inserto en el "Boletín Oficial" de la provincia de Zaragoza número 163, de 19 de julio de 1979. RESULTANDO: Que no habiendo sido formuladas alegaciones durante el plazo de información pública, según se hace constar en el propio expediente, en posterior informe de 4 de septiembre de 1979 de la Jefatura de la Sección de Urbanismo se propuso la aprobación provisional del Proyecto de Modificaciones de Alineaciones del polígono 57, aprobación que fue acordada por el Pleno en sesión de 18 de octubre de 1979, previo informe favorable de la Comisión Informativa de Urbanismo, emitido con fecha 12 de septiembre del mismo año. RESULTANDO: Que los Servicios Técnicos de la Dirección de Ordenación Territorial, Urbanismo y Vivienda del Departamento de Acción Territorial de la Diputación General de Aragón, con fecha 28 de febrero de 1980 emitieron informe en el que se hace constar la existencia de 78 viviendas unifamiliares, con una tipología y trama urbana típica que dio lugar al nacimiento del Barrio de Valdefierro, afectando a estas parcelas el Plan Parcial del polígono 57, aprobado por Orden del Ministerio de la Vivienda de 26 de junio de 1973, añadiendo que "el cambio de alineaciones propuesto consiste en respetar las alineaciones de las parcelas en las que están ubicadas las 78 viviendas, y un trazado de la vía de unión entre la carretera de Madrid y la calle de Radio Juventud, adaptado a la topografía del terreno y, por tanto, con unas pendientes más suaves", finalizando el informe estimando favorable el proyecto presentado, al considerar que la modificación de alineaciones propuesta facilitará la ejecución del Plan Parcial. RESULTANDO: Que habiéndose remitido un ejemplar del expediente y tres del Proyecto a la Dirección de Ordenación Territorial, Urbanismo y Vivienda con escrito de la Alcaldía-Presidencia del Excmo. Ayuntamiento de Zaragoza, la Comisión Provincial de Urbanismo, en sesión celebrada el día 28 de marzo de 1980, se declaró incompetente para la aprobación definitiva instada. RESULTANDO: Que con fecha 20 de mayo de 1980 la Comisión Provincial de Urbanismo de Zaragoza se dirigió a la Alcaldía-Presidencia del Excmo. Ayuntamiento de Zaragoza, indicando la existencia de error en la remisión del expediente administrativo, solicitando nueva remisión a la Comisión citada de la correspondiente documentación, a fin de dar a la misma el trámite oportuno, lo que dio lugar al escrito de la Alcaldía de referencia, de fecha 2 de junio de 1980, adjuntando un ejemplar del Proyecto y del expediente número 30.376/79. RESULTANDO: Que con escrito de 2 de julio de 1980 la Comisión Provincial de Urbanismo de Zaragoza remitió a la Dirección de Urbanismo del Departamento de Acción Territorial de la Diputación General de Aragón el texto del acuerdo de 28 de marzo de 1980, antes indicado, adjuntando el expediente administrativo y un ejemplar del Proyecto técnico, lo que dio lugar al escrito de la Dirección de Urbanismo de la Diputación General de Aragón de 16 de julio de 1980, solicitando de la Comisión Provincial de Urbanismo la remisión de los dos ejemplares restantes del Proyecto de Alineaciones del polígono 57, lo que fue cumplimentado adjuntándolo al escrito de 22 de julio siguiente. RESULTANDO: Que la Presidencia de la Diputación General de Aragón interesó de la Comisión Central de Urbanismo la emisión del preceptivo informe, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 13, apartado c), del Decreto 298/1979, de 26 de enero, informe que fue evacuado por la citada Comisión Central el 29 de septiembre de 1980, con entrada en el Registro General de la Diputación General de Aragón el 3 de octubre del mismo año, bajo el número 15.405, haciendo constar que "se estima justificada la modificación propuesta, por lo que procede informarla favorablemente ". VISTOS, asimismo, los artículos 35, 41 y 49 de la Ley sobre el Régimen del Suelo, Texto Refundido de 9 de abril de 1976, 138 y 161 del Reglamento de Planeamiento, el Real Decreto-Ley 3/1980, de 14 de marzo, sobre creación de suelo y agilización de la gestión urbanística, el Real Decreto 298/1979, de 26 de enero, regulador de las transferencias en materia de urbanismo de la Administración del Estado a la Diputación General de Aragón, el Decreto de la Presidencia de la Diputación General de Aragón sobre atribución orgánica de competencias en materia de urbanismo, la Orden del Ministerio de la Vivienda de 21 de noviembre de 1968 y demás normas aplicables. CONSIDERANDO 1.º: Que según disponen los artículos 35 y 49 de la Ley sobre el Régimen del Suelo y 138 y 161 del Reglamento de Planeamiento, la competencia para la aprobación definitiva de las modificaciones de los Planes Parciales que afectan a municipios capitales de provincia, corresponde al Ministro de Obras Públicas y Urbanismo, habiendo sido transferida esta competencia a la Diputación General de Aragón por Real Decreto 298/1979, de 26 de enero, que desarrolla el Decreto-Ley 8/1978, de 17 de marzo, que aprobó el régimen preautonómico para Aragón. CONSIDERANDO 2.º: Que en el apartado c) del artículo 13 del Decreto 298/1979, de 26 de enero, se dispone que la Diputación General de Aragón aprobará los Planes Parciales que afecten a municipios capitales de provincia y que serán precedidos de un informe de la Comisión Central de Urbanismo, mandato que fue debidamente cumplimentado. CONSIDERANDO 3.º: Que este Consejo de Gobierno de la Diputación General de Aragón es el órgano competente para aprobar definitivamente la modificación de los Planes Parciales de los municipios capitales de provincia, según se desprende del apartado 5 del artículo 3.º del Decreto de la Presidencia de la Diputación General de Aragón de 7 de julio de 1980, conforme con el acuerdo adoptado en la misma fecha por este Consejo. CONSIDERANDO 4.º: Que el Ayuntamiento de Zaragoza ha seguido la tramitación prevista en el artículo 41 de la Ley sobre el Régimen del Suelo y en el artículo 138 del Reglamento del Planeamiento, el cual se remite a la regulación contenida en los artículos 127 a 130 y 132 a 134 del mismo texto reglamentario, excepción hecha del diligenciado de los planos y documentos objeto de aprobación provisional. CONSIDERANDO 5.º: Que el artículo 138.2 del Reglamento de Planeamiento exige que "todos los planos y documentos sobre los que haya recaído acuerdo de aprobación provisional serán diligenciados por el Secretario de la Corporación o funcionario autorizado del Organismo que adopte el acuerdo", exigencia que tiene por objeto la constancia fehaciente ante el órgano que ha de otorgar la aprobación definitiva de cuál ha sido la documentación objeto de aprobación provisional, deficiencia ésta que debe ser subsanada. CONSIDERANDO 6.º: Que para el cómputo del plazo para otorgar o denegar la aprobación definitiva es de aplicación la Orden de 21 de diciembre de 1968 dictada en desarrollo de las previsiones temporales del artículo 32 de la Ley de 12 de mayo de 1956 -hoy artículo 41 del Texto Refundido de 9 de abril de 1976-, lo que también aparece regulado en el artículo 133 del Reglamento de Planeamiento, por cuanto la citada Orden Ministerial está centrada en la sistemática para el cómputo de los plazos, bien sean éstos los de los textos legales y reglamentarios o el fijado por el Decreto-Ley de 14 de marzo de 1980, y es en esta Orden Ministerial donde se dispuso la necesidad de remitir por ejemplar triplicado los expedientes y documentos de los Planes de Ordenación Urbana al órgano competente para la aprobación definitiva, sin diferenciar si tales Planes fueren de iniciativa pública o privada, determinando la falta de alguno de los ejemplares, según lo señalado en el artículo 2.º de la indicada Orden Ministerial, la calificación de expediente incompleto, teniéndose por no presentado mientras no se complete con el ejemplar o ejemplares restantes, de todo lo cual se deduce que, por lo que se refiere al plazo para resolver, no ha transcurrido éste y que, incluso, puede sustentarse que no concurren las condiciones precisas para entender iniciada la fase de aprobación definitiva, segunda de las constitutivas del procedimiento bifásico regulado en la Ley para la aprobación de los Planes; sin embargo, los principios de economía, celeridad y eficacia, recogidos expresamente respecto a la actuación administrativa, en el apartado 1 dei artículo 29 de la Ley de Procedimiento Administrativo, aconsejan entrar en el conocimiento del contenido formal del Proyecto de Modificación de Alineaciones del Plan Parcial del polígono 57, sometido a aprobación definitiva. CONSIDERANDO 7.º: Que las razones aducidas en el informe emitido por los Servicios Técnicos de la Dirección de Urbanismo de esta Diputación General de Aragón y, asimismo en el de la Comisión Central de Urbanismo, muestran la viabilidad y procedencia de la modificación propuesta del Plan Parcial del polígono 57 del General de Ordenación Urbana de Zaragoza, a lo que no procede formular objeción alguna. El Consejo de Gobierno de la Diputación General de Aragón, en su reunión del día 5 de diciembre de 1980, acuerda: "Aprobar definitivamente el Proyecto de Modificación de Alineaciones previsto en el Plan Parcial del polígono 57 del Plan General de Ordenación Urbana de Zaragoza (Barrio de Valdefierro-Zona Alto de Carabinas), sin perjuicio de la subsanación de la deficiencia referente al diligenciado de los planos y documentos que fueron objeto de aprobación provisional." El Presidente de la Diputación General de Aragón, JUAN-ANTONIO BOLEA FORADADA <enlace>https://www.boa.aragon.es/cgi-bin/EBOA/BRSCGI?CMD=VEROBJ&MLKOB=504658875755</enlace> 000000400 19810520 DECRETO BOA III. Otras Disposiciones y Acuerdos PRESIDENCIA DEL CONSEJO DE GOBIERNO DECRETO de 5 de diciembre de 1980 por el que se acuerda librar la cantidad de SEIS MILLONES (6.000.000,00) de pesetas consignada en el Presupuesto Ordinario de 1980 para atender al déficit de los gastos de funcionamiento de las Agencias de Extensión y Agraria y Escuelas de Capacitación Agraria de la Diputación General de Aragón. El Consejo de Gobierno de la Diputación General de Aragón, en su reunión del día 5 de diciembre de 1980, acuerda librar la cantidad de SEIS MILLONES (6.000.000,00) de pesetas consignada en el Presupuesto Ordinario de 1980 para atender al déficit de los gastos de funcionamiento de las Agencias de Extensión Agraria y Escuelas de Capacitación Agraria de la Diputación General de Aragón. El Presidente de la Diputación General de Aragón, JUAN-ANTONIO BOLEA FORADADA <enlace>https://www.boa.aragon.es/cgi-bin/EBOA/BRSCGI?CMD=VEROBJ&MLKOB=504659882525</enlace> 000000401 19810520 DECRETO BOA III. Otras Disposiciones y Acuerdos PRESIDENCIA DEL CONSEJO DE GOBIERNO DECRETO de 5 de diciembre de 1980 por el que se acuerda la presencia de la Diputación General de Aragón en la Feria Internacional del Turismo (FITUR-81 ) a celebrar en Madrid entre los días 6 y 15 de febrero de 1981, contratándose al efecto un stand de 100 metros cuadrados, subvencionado a 50 % por la Diputación General de Aragón y la Secretaría de Estado para el Turismo. El Consejo de Gobierno de la Diputación General de Aragón en su reunión del día 5 de diciembre de 1980, y a propuesta del Departamento de Asuntos Económicos, acuerda la presencia de la Diputación General de Aragón en la Feria Internacional del Turismo (FITUR-81) a celebrar en Madrid, en el Pabellón de Cristal de la Casa de Campo, entre los días 6 y 15 de febrero de 1981, contratándose a tal efecto un stand de 100 metros cuadrados, subvencionado al 50 % por la Diputación General de Aragón y la Secretaría de Estado para el Turismo, debiéndose habilitar para ello un crédito de 175.000,00 pesetas, con independencia de los gastos de decoración cuya propuesta deberá formular en su momento el citado Departamento El Presidente de la Diputación General de Aragón, JUAN-ANTONIO BOLEA FORADADA <enlace>https://www.boa.aragon.es/cgi-bin/EBOA/BRSCGI?CMD=VEROBJ&MLKOB=504660893534</enlace> 000000402 19810520 DECRETO BOA III. Otras Disposiciones y Acuerdos PRESIDENCIA DEL CONSEJO DE GOBIERNO DECRETO de 17 de noviembre de 1980 por el que se acuerda aprobar con carácter previo la autorización para construir un edificio destinado a vivienda aislada unifamiliar, situado en una parcela ubicada en el paraje denominado Torre Verla, el el Barrio de Montañana, en Zaragoza, de acuerdo con la solicitud formulada por D. José Bernal García. Visto el expediente instruido por el Ayuntamiento de Zaragoza a instancia de D. José Bernal García, solicitando licencia para la construcción de un edificio destinado a vivienda unifamiliar en el Barrio de Montañana, paraje denominado Torre Verla. RESULTANDO: Que D. José Bernal García, mediante escrito fechado el 9 de noviembre de 1979, solicitó licencia para la realización de las obras correspondientes a una vivienda unifamiliar en el Barrio de Montañana de Zaragoza (paraje denominado Torre Verla), según el Proyecto redactado por el Arquitecto D. Antonio Martínez Galán, fechado en el mes de junio de 1979 y visado por el Colegio Oficial de Arquitectos de Aragón y Rioja el 25 de septiembre del mismo año. RESULTANDO: Que por la Dirección de Vialidad y Aguas del Ayuntamiento de Zaragoza se admitió la solución propuesta para el suministro de aguas y eliminación de vertido, siempre que se garantice el funcionamiento permanente de las instalaciones propuestas en condiciones sanitarias aceptables y sin perjuicio de terceros. RESULTANDO: Que el Arquitecto-Jefe del Sector I informó favorablemente el Proyecto con fecha 26 de noviembre de 1979 y también lo hizo el Servicio Municipal de Tráfico y Transportes con fecha 13 de diciembre del mismo año, con las puntualizaciones que ambos estimaron procedentes. RESULTANDO: Que el Arquitecto-Jefe del Sector I emitió informe fechado el 23 de enero de 1980, señalando que a su juicio no se forma núcleo de población y que corresponde a la propiedad justificar el emplazamiento en el medio rural. RESULTANDO: Que la Delegación Provincial del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo en Zaragoza aprobó el Proyecto, en lo que afecta a las condiciones de salubridad e higiene, según consta en escrito de 11 de diciembre de 1979, advirtiendo que por razón de su emplazamiento habrá de tramitarse el Proyecto según consta en el artículo 43.3 de la Ley del Suelo RESULTANDO: Que por la Sección de Urbanismo del Ayuntamiento de Zaragoza, con la conformidad de la Secretaría General, se propuso la remisión del expediente a la Diputación General de Aragón, de conformidad con lo establecido en los artículos 85 y 86 de la Ley sobre el Régimen del Suelo y 44 del Reglamento de Planeamiento, en cuya remisión abundó la Comisión Informativa de Urbanismo, según informe emitido en su reunión celebrada el 6 de febrero de 1980. RESULTANDO: Que el expediente municipal fue enviado por la Alcaldía-Presidencia del Ayuntamiento de Zaragoza, con escrito de 8 de febrero de 1980, a la Comisión Provincial de Urbanismo y que ésta a su vez, lo remitió a la Dirección de Urbanismo de la Diputación General de Aragón, con escrito de 9 de julio de 1980, con entrada en el Registro del Departamento de Acción Territorial el día 10 siguiente, con el número 1.293. RESULTANDO: Que la Dirección de Urbanismo de la Diputación General de Aragón, mediante escritos de fecha 7 de marzo y 28 de mayo de 1980, solicitó de la Alcaldía-Presidencia del Ayuntamiento plano de emplazamiento en el que fuera objeto de reflejo los edificios construidos en un radio de 200 m. tomando como centro la edificación proyectada, lo que fue cumplimentado adjuntando el indicado plano, visado por el Colegio Oficial correspondiente, al escrito de fecha 1 de julio de 1980 con entrada en el Registro General de esta Diputación el día 10 de los mismos mes y año, bajo el número 13.832. RESULTANDO: Que los Servicios Técnicos de la Dirección de Urbanismo del Departamento de Acción Territorial, con fecha 15 de julio de 1980, emitieron informe indicando que se trata de la construcción de una vivienda unifamiliar aislada, con una ocupación en planta de 168,35 metros cuadrados, ubicada sobre una parcela de 7.204,12 metros cuadrados, siendo el volumen previsto de 535,35 metros cúbicos y la altura del edificio de una sola planta, haciendo la observación, en cuanto a los servicios, de que el terreno está dotado únicamente de suministro de energía eléctrica, estando previsto el suministro de agua mediante captación subterránea, y el vertido por medio de una fosa séptica, concluye el informe de forma favorable al Proyecto presentado, especificando que no se forma núcleo de población e indicando que habrá de garantizarse el correcto funcionamiento de los servicios de abastecimiento de agua y vertido, VISTO, asimismo, lo dispuesto en el Real Decreto 298/1979, de 26 de enero, en el Decreto de la Presidencia de la Diputación General de Aragón de 7 de julio de 1980, en los artículos 43, 85 y 86 de la Ley sobre el Régimen del Suelo, en el artículo 147 del Reglamento de Planeamiento y en el artículo 144 del Reglamento de Gestión y demás disposiciones vigentes concordantes. CONSIDERANDO 1.º: Que la Diputación General de Aragón es competente para autorizar la construcción de viviendas familiares en suelo rústico o no urbanizable, autorización que tiene carácter previo, preceptivo y vinculante, respecto a la concesión de la licencia municipal de obras, según se desprende del artículo 85 de la Ley sobre el Régimen del Suelo, por remisión del artículo 86 del mismo texto legal, y del Anexo III del Real Decreto 298/1979, de 26 de enero, al hacer referencia al artículo 43.3 del Texto Refundido de 9 de abril de 1976. CONSIDERANDO 2.º: Que según el Decreto de distribución de competencias de la Presidencia de la Diputación General de Aragón de 7 de julio de 1980, corresponde al Consejo de Gobierno conocer de las autorizaciones previas para construir viviendas familiares en suelo rústico no urbanizable, conforme dispone el artículo 3.º de este Decreto, sin haber hecho uso de la facultad de delegación en las Comisiones Provinciales de Urbanismo a que se refiere el apartado 27 del indicado artículo. CONSIDERANDO 3.º: Que el artículo 85 de la Ley sobre el Régimen del Suelo condiciona el uso de la facultad discrecional de otorgar esta autorización a que se trate de edificios aislados ubicados en lugares en los que no exista posibilidad de formación de un núcleo de población, circunstancias en las que abunda el artículo 44 del Reglamento de Gestión. CONSIDERANDO 4.º: Que constan en el expediente todas las circunstancias a que hace referencia el apartado 2 del artículo 44 del referenciado Reglamento de Gestión y que en los informes emitidos se hace constar que la construcción proyectada no posibilita por sí misma la formación de un núcleo de población. CONSIDERANDO 5.º: Que la aprobación previa a que se refiere el artículo 43.3 de la Ley sobre el Régimen del Suelo y 147.4 del Reglamento de Planeamiento, no prejuzga definitivamente la resolución del procedimiento regulado en esta norma, correspondiendo, por otra parte, al Ayuntamiento de Zaragoza, imponer el condicionado que juzgue necesario en el otorgamiento de la posterior licencia. El Consejo de Gobierno de la Diputación General de Aragón, en su reunión del día 17 de noviembre de 1980, acuerda "Aprobar con carácter previo la autorización para construir un edificio destinado a vivienda aislada unifamiliar, situado en una parcela ubicada en el paraje denominado Torre Verla, en el Barrio de Montañana. en Zaragoza. de acuerdo con la solicitud formulada por D. José Bernal García, con seguimiento en la tramitación prevista en los artículos 43.3 de la Ley del Suelo, 147.4 del Reglamento de Planeamiento y 44.2.3. y 2.4 del Reglamento de Gestión Urbanística." El Presidente de la Diputación General de Aragón JUAN-ANTONIO BOLEA FORADADA <enlace>https://www.boa.aragon.es/cgi-bin/EBOA/BRSCGI?CMD=VEROBJ&MLKOB=504661900404</enlace> 000000403 19810520 DECRETO BOA III. Otras Disposiciones y Acuerdos PRESIDENCIA DEL CONSEJO DE GOBIERNO DECRETO de 17 de noviembre de 1980 por el que se deniega la aprobación definitiva de la modificación del Plan General de Calatorao (Zaragoza), propuesta por su Ayuntamiento y consistente en, el cambio de uso de terrenos, cuya superficie asciende a 4.600 metros cuadrados, situados en la denominada "Zona del Hospital Municipal", sustituyendo el destino de zona verde privada por de edificación agrícola. Visto el expediente instruido para la modificación del Plan General de Calatorao, consistente en el cambio de uso urbanístico de terrenos situados en la zona del Hospital Municipal calificados de zona verde privada, para ser destinados a edificación agrícola. RESULTANDO 1.º: Que el Ayuntamiento de Calatorao tramitó análoga propuesta de modificación del Plan General que fue objeto de denegación de su aprobación definitiva por la Comisión Provincial de Urbanismo, según acuerdo adoptado en sesión de 29 de septiembre de 1978. RESULTANDO 2.º: Que tramitada nuevamente la misma documentación tendente a la modificación del Plan General de Calatorao en el sentido apuntado, dio lugar a la aprobación inicial por el Ayuntamiento en sesión de 15 de marzo de 1979, a una información pública, sin alegaciones, cuyo anuncio fue inserto en el "Boletín Oficial" de la Provincia de 3 de mayo de 1979, y a la aprobación provisional por el Pleno del Ayuntamiento, en sesión de 7 de junio de 1979, con observancia del quorum exigido en el artículo 50 de la Ley sobre el Régimen del Suelo y en el artículo 162 del Reglamento de Planeamiento. RESULTANDO 3.º: Que remitido el expediente a la Comisión Provincial de Urbanismo, ésta acordó, por unanimidad, en sesión celebrada el día 1.º de octubre de 1979: " 1) Declararse incompetente legalmente para informar o decidir respecto al cambio de usos urbanísticos de zonas verdes en Calatorao. 2) Ordenar a la Diputación General de Aragón que los Servicios urbanísticos, eleven al Consejo de Estado el referido expediente para que emita el informe favorable previsto en el artículo 50 del T. R. de 9-4-76. 3) Dar a este acuerdo la publicidad prevista en el artículo 44 del T. R. de 9-4-76." RESULTANDO 4.º: Que con anterioridad, los Servicios Técnicos de la Dirección de Urbanismo del Departamento de Acción Territorial de la Diputación General de Aragón emitieron informe, fechado el día 31 de julio de 1979, en el que se efectuó una ratificación del anterior emitido con fecha 26 de septiembre de 1978, y es en este informe donde se indica que la modificación consiste en el cambio de uso de unos terrenos cuya superficie asciende a 4.600 metros cuadrados, de zona verde privada a zona de edificación agrícola, y que "si bien el artículo 64 de las Ordenanzas y la Memoria del Plan General de Calatorao posibilitan el cambio de las zonas verdes privadas para dedicarlas a la edificación..., la modificación de una parte de la zona verde privada se considera inadecuada urbanísticamente, puesto que supone seccionar una gran zona verde que actúa como unidad completa y como anillo de protección del casco antiguo. No se considera tampoco necesario, aunque en la Memoria se menciona la gran necesidad de suelo para viviendas que tiene la población, según los datos obrantes en estos Servicios Técnicos, una gran parte del suelo urbano está sin construir, existiendo, por tanto, terrenos suficientes dentro del ya calificado... se informa desfavorablemente con propuesta de denegación ". RESULTANDO 5.º: La Presidencia de la Diputación General de Aragón solicitó dictamen del Consejo de Estado. mediante escrito dirigido al Excmo. Sr. Ministro de Obras Públicas y Urbanismo, fechado el día 14 de diciembre de 1979. RESULTANDO 6.º: Que la Dirección General de Acción Territorial y Urbanismo, con escrito de 17 de julio de 1980, adjunta el informe emitido por el Consejo de Estado a los efectos previstos en el artículo 50 de la vigente Ley del Suelo, significando a la Presidencia que el dictamen se ha evacuado con carácter desfavorable. RESULTANDO 7.º: Que el citado informe del Consejo de Estado fue emitido en sesión celebrada el día 26 de junio de 1980, y en este informe, tras considerar competente a la Diputación General de Aragón para adoptar acuerdo acerca de la aprobación definitiva de la propuesta de modificación del Plan General de Calatorao, se hace referencia a los informes emitidos por los distintos Servicios Técnicos, figurando entre ellos los del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, concretamente el de la Subdirección General de Planeamiento y Desarrollo, en el que se estimó que la aprobación de la propuesta invadiría la zona de protección del casco antiguo, interrumpiría la continuidad del anillo verde y la futura edificación constituiría un núcleo segregado estructural y tipológicamente, en la zona en la que pretende integrarse, rompiendo la continuidad del borde, mereciendo especial relieve en este informe la advertencia acerca de la falta de un estudio alternativo calificando nuevas zonas verdes, de forma que no se disminuya el standard dotacional establecido en el Plan, considerando el alto Cuerpo consultivo que la conveniencia de la modificación para el interés general, última ratio de toda acción administrativa resulta claramente negada por todas las consideraciones efectuadas en el informe, concluyendo "que no procede aprobar la modificación del Plan General de Calatorao (Zaragoza) ". RESULTANDO 8.º: Que con fecha 27 de mayo de 1980 fue remitida la documentación del expediente que se considera, por la Comisión Provincial de Urbanismo a la Diputación General de Aragón. RESULTANDO 9.º: Que el Consejero del Departamento de Acción Territorial ha emitido informe abundando en las mismas razones expuestas en el del Consejo de Estado, con análoga conclusión desfavorable respecto a la aprobación definitiva. VISTO, asimismo, lo dispuesto en el Real Decreto 298/1979, de 26 de enero, en el artículo 50 de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, 162 del Reglamento de Planeamiento y demás disposiciones concordantes. CONSIDERANDO 1.º: Que la Diputación General de Aragón es el órgano competente para resolver acerca de la modificación del Plan General de Calatorao, ya que la propuesta formulada afecta a terrenos calificados como zona verde privada, y así expresamente se recoge en el Anexo III del Decreto 298/1979, de 26 de enero, ya que al hacer referencia este Anexo al artículo 50 de la Ley sobre el Régimen del Suelo, literalmente se dice que "las competencias del Ministro y del Consejo de Ministros pasan a la Diputación General de Aragón." CONSIDERANDO 2.º: Que según el Decreto de la Presidencia de la Diputación General de Aragón de 7 de julio de 1980, sobre distribución de competencias en materia de urbanismo, corresponde al Consejo de Gobierno de la Diputación General de Aragón la aprobación definitiva, previos los informes favorables del Consejo de Estado y del Consejero del Departamento de Acción Territorial, de las modificaciones de los Planes que tuvieran por objeto una diferente zonificación del uso urbanístico o de la zona verde o espacios libres previstos en los mismos (artículos 3.º.10 y 9.º.8). CONSIDERANDO 3.º: Que se han observado los requisitos procedimentales a que hacen referencia los artículos 50 de la Ley del Suelo y 162 del Reglamento de Planeamiento, ya que los acuerdos municipales fueron adoptados con el quorum establecido en el artículo 303 de la Ley de Régimen Local, y han sido emitidos informes por el Consejo de Estado y por el Consejero del Departamento de Acción Territorial, ambos en sentido desfavorable a la aprobación definitiva de la modificación de que se trata. CONSIDERANDO 4.º: Que los informes del Consejo de Estado y del Consejero del Departamento de Acción Territorial tienen carácter preceptivo y vinculante para el supuesto de que éstos no se emitan en sentido favorable, situación que se ha producido plenamente respecto a la modificación del Plan General de Calatorao, apoyándose los informes de referencia en las razones técnicas recogidas expresamente en los informes emitidos por los Servicios Técnicos de la Comisión Provincial de Urbanismo, de la Dirección de Urbanismo de la Diputación General de Aragón y de la Dirección de Acción Territorial y Urbanismo del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, y en la ausencia de razones de interés general justificativas de la modificación. CONSIDERANDO 5.º: Que la cuestión planteada a través de la modificación del Plan General de Calatorao es reproducción exacta, en cuanto al contenido, del anteriormente sometido a la Comisión Provincial de Urbanismo de Zaragoza, que fue objeto de denegación en su aprobación definitiva por acuerdo de la indicada Comisión adoptado en sesión de 29 de septiembre de 1978. CONSIDERANDO 6.º: Que, a mayor abundamiento, para las modificaciones de los Planes susceptibles de ser calificadas como ordinarias, reguladas en el artículo 49 de la Ley sobre el Régimen del Suelo. se exige, cuando concurre un incremento del volumen edificable, la previsión de mayores espacios libres que requiera el aumento de la población y, en contraposición. según la modificación que se propone, habrá de producirse el citado incremento de volumen edificable y, consiguientemente, poblacional, no existiendo una mayor previsión de espacios libres. sino una evidente reducción de éstos. El Consejo de Gobierno de la Diputación General de Aragón, en su reunión del día 17 de noviembre de 1980, acuerda: " Denegar la aprobación definitiva de la modificación del Plan General de Calatorao (Zaragoza), propuesta por su Ayuntamiento, consistente en el cambio de uso de terrenos, cuya superficie asciende a 4.600 metros cuadrados, situados en la denominada zona del Hospital Municipal, sustituyendo el destino de zona verde privada por el de edificación agrícola." El Presidente de la Diputación General de Aragón, JUAN-ANTONIO BOLEA FORADADA <enlace>https://www.boa.aragon.es/cgi-bin/EBOA/BRSCGI?CMD=VEROBJ&MLKOB=504662912923</enlace> 000000404 19810520 DECRETO BOA III. Otras Disposiciones y Acuerdos PRESIDENCIA DEL CONSEJO DE GOBIERNO DECRETO DE 17 de noviembre de 1980 por el que se autoriza a1 Ayuntamiento de CABAÑAS DE EBRO (Zaragoza) para enajenar en pública subasta un bien inmueble de propio, sito en la Partida "Prados", de 78.160 metros cuadrados, y con una valoración de 5.080.400,00 pesetas, importe que excede del 25 % del Presupuesto Municipal Ordinario. El Ayuntamiento de CABAÑAS DE EBRO (Zaragoza), en sesión del Pleno de fecha 3 de septiembre de 1980, acordó enajenar en pública subasta la siguiente finca inmueble de propiedad municipal: Una finca rústica de 78.160 metros cuadrados, sita en la partida "Prados", Polígono 8, parcela 165, que linda al Norte con Acequión, al Sur con Acequia, al Este con varios y al Oeste con escorredero del Canal Imperial, valorada en 5.080.400,00 pesetas, cuantía superior al 25 % del Presupuesto Ordinario. El expediente de enajenación ha sido tramitado por la Corporación, cumpliéndose los requisitos exigidos por la Ley de Régimen Local y Reglamento de Bienes de las Corporaciones Locales. Por el Departamento de Asuntos Económicos de esta Diputación General de Aragón se ha emitido, en sentido favorable el informe preceptuado por el artículo 189 de la Ley de Régimen Local para los casos en que el importe de las enajenaciones exceda del 25 % del Presupuesto anual de la Corporación. Asimismo se ha emitido por la Excma. Diputación Provincial de Zaragoza, en sentido favorable, el informe previsto por el artículo segundo del Real Decreto 694/1979, de 13 de febrero. En su virtud, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del 17 de noviembre de 1980, DISPONGO: Artículo único.-Se autoriza al Ayuntamiento de CABAÑAS DE EBRO (Zaragoza) para la enajenación en pública subasta del bien de propiedad municipal anteriormente referido, destinando el producto de la enajenación a los fines expresados en el expediente. El Presidente de la Diputación General de Aragón, JUAN-ANTONIO BOLEA FORADADA <enlace>https://www.boa.aragon.es/cgi-bin/EBOA/BRSCGI?CMD=VEROBJ&MLKOB=504663921616</enlace> 000000405 19810520 DECRETO BOA III. Otras Disposiciones y Acuerdos PRESIDENCIA DEL CONSEJO DE GOBIERNO DECRETO de 17 de noviembre de 1980 por el que se autoriza al Ayuntamiento de BRONCHALES (Teruel) para enajenar en pública subasta determinados bienes inmuebles de propios, cuya valoración total asciende a 4.118.335,00 pesetas, importe que excede del 25 % del Presupuesto Municipal Ordinario. El Ayuntamiento de BRONCHALES (Teruel), en sesión del Pleno de fecha 15 de septiembre de 1980; acordó enajenar en pública subasta las siguientes fincas inmuebles de propiedad municipal: a) Solares número 1 y número 2, enclavados dentro de la parcela número 26 del Inventario, denominada " Era Cativa ", que linda: Norte, con pajares; al Sur, con camino o calle de San Roque; al Este, con finca rústica de D. Ricardo Cavero Pérez, y al Oeste, con edificio de la Cooperativa del Campo. El solar número 1 tiene una superficie de 245 metros cuadrados, y su valoración es de 735.000 pesetas. El solar número 2 es de 330,74 metros cuadrados, valorado en 992.220 pesetas. b) Solares números 3, 4 y 5, incluidos en la parcela número 28 del Inventario, denominada "Eras de las escuelas", que linda: al Norte, con propiedad de D. Manuel García López, al Sur, con grupo escolar; al Este, con fincas de D. Miguel Polo Cavero y doña Celia Sanz de la Peña, y al Oeste, con vía pública. La superficie de cada uno de los tres solares mencionados es de 189 metros cuadrados y sus valoraciones respectivas de 567.000 pesetas. c) Solar número 6, sito entre la calle carretera de Noguera y calle Orquesta Catalá. La superficie del referido solar es de 260,64 metros cuadrados, habiendo sido valorado en 384.300 pesetas. d) Parcelas números 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7, todas ellas incluidas dentro de la parcela general número 30, sita en el paraje "Eras de la fuente de hierro", que linda: al Norte, con fincas rústicas de Lorenzo Pérez Pérez y Manuel Pérez Lahuerta; al Sur, con Cerrada de D. Rafael Bea de Lort; al Este, con camino de la "Isilla", y al Oeste, con pajares y piedras de Santa Bárbara. Cada una de las parcelas números 1, 2, 3 y 4, tienen una superficie de 285,75 metros cuadrados, individualmente valoradas en 42.862,50 pesetas. Las parcelas números 5 y 6, tienen cada una de ellas 265,50 metros cuadrados y su valoración individual es de 39.825 pesetas. Y la parcela número 7, tiene una superficie de 364,50 metros cuadrados y su valor es de 54.675 pesetas. Sumando en total las valoraciones, 4.118.335 pesetas, cuantía superior al 25 por 100 del presupuesto municipal ordinario. El expediente de enajenación ha sido tramitado por la Corporación, cumpliendo los requisitos exigidos por la Ley de Régimen Local y el Reglamento de Bienes de las Corporaciones Locales. Por el Departamento de Asuntos Económicos de esta Diputación General de Aragón se ha emitido, en sentido favorable, el informe preceptuado por el artículo 189 de la Ley de Régimen Local para los casos en que el importe de las enajenaciones exceda del 25 por 100 del presupuesto anual de la Corporación. Asimismo, se ha emitido por la Excma. Diputación Provincial de Teruel, en sentido favorable, el informe previsto por el artículo segundo del Real Decreto 694/1979 de 13 de febrero. En su virtud y previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su reunión del 17 de noviembre de 1980, DISPONGO Artículo único: Se autoriza al Ayuntamiento de BRONCHALES (Teruel) para la enajenación en pública subasta de los bienes de propiedad municipal anteriormente referidos a los fines y en los términos expresados en el expediente. El Presidente de la Diputación General de Aragón, JUAN-ANTONIO BOLEA FORADADA <enlace>https://www.boa.aragon.es/cgi-bin/EBOA/BRSCGI?CMD=VEROBJ&MLKOB=504664934242</enlace> 000000406 19810520 DECRETO BOA III. Otras Disposiciones y Acuerdos PRESIDENCIA DEL CONSEJO DE GOBIERNO DECRETO de 17 de noviembre de 1980 por el que se concede al Instituto de Ciencias de la Educación la cantidad de 100.000,00 pesetas para sufragar parcialmente los gastos de publicación de las Actas de las II Jornadas sobre el Estado Actual de los Estudios sobre Aragón. El Consejo de Gobierno de la Diputación General de Aragón, en su reunión del día 17 de noviembre de 1980, y a propuesta del Departamento de Acción Social, acuerda conceder al Instituto de Ciencias de la Educación la cantidad de 100.000 pesetas para sufragar parcialmente los gastos de publicación de las Actas de las II Jornadas sobre el Estado Actual de los Estudios sobre Aragón. Dicha subvención se librará a favor de D. Agustín Ubieto Arteta, Coordinador de las citadas Jornadas. El Presidente de la Diputación General de Aragón, JUAN-ANTONIO BOLEA FORADADA <enlace>https://www.boa.aragon.es/cgi-bin/EBOA/BRSCGI?CMD=VEROBJ&MLKOB=504665940807</enlace> 000000407 19810520 DECRETO BOA III. Otras Disposiciones y Acuerdos PRESIDENCIA DEL CONSEJO DE GOBIERNO DECRETO DE 17 de noviembre de 1980 por el que se crea el Comité Técnico-Ejecutivo del Plan de Prevención de la Subnormalidad en Aragón y se nombran los componentes del mismo. El Consejo de Gobierno de la Diputación General de Aragón, en su reunión del día 17 de noviembre de 1980, acuerda crear el Comité Técnico-Ejecutivo del Plan de Prevención de la Subnormalidad en Aragón, así como el nombramiento de sus componentes, quedando constituido bajo la presidencia del Consejero del Departamento de Acción Social, D Joaquín Tejera Miró, siendo Vicepresidente el Director de Sanidad y Seguridad Social del mismo Departamento, D. José Esteban Armesto Gómez y Secretario el Director de Acción Social D. José Luis Casado Escós. Como Vocales se designan, en principio, a doña Gertrudis Juste Rullo, D. Manuel Tamparillas Salvador, D. Angel N. Fernández Longás, D. José M. Roncales Mateo, D. Luis Lezcano Rey y D. Roberto Salvanes Pérez, si bien se puntualiza que esta composición queda abierta para que puedan incorporarse al citado Comité como Vocales otros especialistas en este tema y representantes de las distintas Instituciones afectadas en las tres provincias aragonesas. El Presidente de la Diputación General de Aragón, JUAN-ANTONIO BOLEA FORADADA <enlace>https://www.boa.aragon.es/cgi-bin/EBOA/BRSCGI?CMD=VEROBJ&MLKOB=504666954545</enlace> 000000408 19810520 DECRETO BOA III. Otras Disposiciones y Acuerdos PRESIDENCIA DEL CONSEJO DE GOBIERNO DECRETO de 17 de noviembre de 1980 por el que se acuerda la edición, en colaboración con la Secretaría de Estado para el Turismo, de un Folleto Turístico de Aragón. La Diputación General de Aragón destinará para esta edición la cantidad de 650.000,00 pesetas, importe del 50 % del costo total de dicha edición. El Consejo de Gobierno de la Diputación General de Aragón, en su reunión del día 17 de noviembre de 1980, y a propuesta del Departamento de Asuntos Económicos, acuerda la edición, en colaboración con la Secretaría de Estado para el Turismo, de un Folleto Turístico de Aragón. La Diputación General de Aragón destinará para esta edición la cantidad de 650.000 pesetas, importe del 50 por 100 del costo total de dicha edición, encomendándose al citado Departamento la redacción de las bases que hagan factible la citada edición. El Presidente de la Diputación General de Aragón, JUAN-ANTONIO BOLEA FORADADA <enlace>https://www.boa.aragon.es/cgi-bin/EBOA/BRSCGI?CMD=VEROBJ&MLKOB=504668965050</enlace> 000000409 19810520 DECRETO BOA III. Otras Disposiciones y Acuerdos PRESIDENCIA DEL CONSEJO DE GOBIERNO DECRETO de 17 de noviembre de 1980 por el que se destina la cantidad de CINCO MILLONES DE PESETAS (5.000.000,00) al Consejo Coordinador de Desarrollo Ganadero de Aragón, con cargo al presupuesto de 1980 y se contrae otra suma igual de CINCO MILLONES DE PESETAS (5.000.000) para el ejercicio de 1981, destinándose estas aportaciones a ayudas a proyectos de inversión promovidos por la Agencia de Desarrollo Ganadero de Aragón, con las limitaciones que se expresan. El Consejo de Gobierno de la Diputación General de Aragón, en su reunión del día 17 de noviembre de 1980, y a propuesta del Consejero Sr. Moreno y Pérez Caballero, en su calidad de Presidente del Consejo Coordinador de Desarrollo Ganadero de Aragón, acuerda destinar la cantidad de CINCO MILLONES DE PESETAS (5.000.000) al Consejo Coordinador de Desarrollo Ganadero de Aragón, con cargo al presupuesto de 1980 y contraer suma igual de CINCO MILLONES DE PESETAS (5.000.000) para el ejercicio de 1981, destinándose estas aportaciones a ayudas a proyectos de inversión promovidos por la Agencia de Desarrollo Ganadero de Aragón, con las limitaciones de que las ayudas que se conceden con cargo a estas aportaciones tendrán un tope máximo del 10 por 100 del coste total de cada proyecto y que tendrán preferencia los que se ejecuten o implanten en zonas deprimidas de la región. El Presidente de la Diputación General de Aragón, JUAN-ANTONIO BOLEA FORADADA <enlace>https://www.boa.aragon.es/cgi-bin/EBOA/BRSCGI?CMD=VEROBJ&MLKOB=504669975150</enlace> 000000410 19810520 DECRETO BOA II. Autoridades y Personal a) Nombramientos, situaciones e incidencias PRESIDENCIA DEL CONSEJO DE GOBIERNO DECRETO de 22 de diciembre de 1980 por el que se designa como representante de los municipios de la provincia de Huesca, para la Comisión de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, a D. Joaquín M. Gil Aín. El Consejo de Gobierno de la Diputación General de Aragón, en su reunión del día 22 de diciembre de 1980, y a propuesta del Consejero Sr. Tejera Miró, acuerda designar como representante de los municipios de la provincia de Huesca, para la Comisión de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, a D. Joaquín M. Gil Aín. El Presidente de la Diputación General de Aragón, JUAN-ANTONIO BOLEA FORADADA <enlace>https://www.boa.aragon.es/cgi-bin/EBOA/BRSCGI?CMD=VEROBJ&MLKOB=504670980504</enlace> 000000411 19810520 DECRETO BOA II. Autoridades y Personal a) Nombramientos, situaciones e incidencias PRESIDENCIA DEL CONSEJO DE GOBIERNO DECRETO de 22 de diciembre de 1980 por el que se acepta la dimisión presentada por D. Javier Hernández Puértolas como Vocal de la Comisión Mixta de Transferencias con el Estado. El Consejo de Gobierno de la Diputación General de Aragón, en su reunión del día 22 de diciembre de 1980, acuerda aceptar la dimisión presentada por D. Javier Hernández Puértolas como Vocal de la Comisión Mixta de Transferencias con el Estado, agradeciéndole los servicios prestados. El Presidente de la Diputación General de Aragón, JUAN-ANTONIO BOLEA FORADADA <enlace>https://www.boa.aragon.es/cgi-bin/EBOA/BRSCGI?CMD=VEROBJ&MLKOB=504671994848</enlace> 000000412 19810520 DECRETO BOA II. Autoridades y Personal a) Nombramientos, situaciones e incidencias PRESIDENCIA DEL CONSEJO DE GOBIERNO DECRETO de 17 de noviembre de 1980 por el que se nombra Secretario del Comité Organizador de los Juegos Escolares para el curso académico 1980-81, a D. José Navarro Bau. El Consejo de Gobierno de la Diputación General de Aragón, en su reunión del día 17 de noviembre de 1980, y a propuesta del Departamento de Acción Social, acuerda nombrar Secretario del Comité Organizador de los Juegos Escolares para el curso académico 1980-81, a D. José Navarro Bau. El Presidente de la Diputación General de Aragón, JUAN-ANTONIO BOLEA FORADADA <enlace>https://www.boa.aragon.es/cgi-bin/EBOA/BRSCGI?CMD=VEROBJ&MLKOB=504672003029</enlace> 000000413 19810520 DECRETO BOA II. Autoridades y Personal a) Nombramientos, situaciones e incidencias PRESIDENCIA DEL CONSEJO DE GOBIERNO DECRETO de 17 de noviembre de 1980 por el que se nombra Presidente del Comité Organizador de los Juegos Escolares para el curso académico 1980-81, a D. Joaquín Tejera Miró. El Consejo de Gobierno de la Diputación General de Aragón, en su reunión del día 17 de noviembre de 1981, y a propuesta del Departamento de Acción Social, acuerda nombrar Presidente del Comité Organizador de los Juegos Escolares para el curso académico 1980/81, a D. Joaquín Tejera Miró. El Presidente de la Diputación General de Aragón, JUAN-ANTONIO BOLEA FORADADA <enlace>https://www.boa.aragon.es/cgi-bin/EBOA/BRSCGI?CMD=VEROBJ&MLKOB=504673015756</enlace> 000000414 19810520 REAL DECRETO BOA I. Disposiciones Generales MINISTERIO DE HACIENDA REAL DECRETO 2378/1980, de 3 de octubre, por el que se excluye del cuarto programa de construcción y adaptación de edificios administrativos de servicios múltiples al edificio sito en Zaragoza (antigua sede de la Delegación de Hacienda), el cual se cede gratuitamente a la Diputación General de Aragón. Por acuerdo del Consejo de Ministros de veintiocho de julio de mil novecientos setenta y seis se aprobó el cuarto programa de construcción y adaptación de edificios administrativos de servicio múltiple en cinco capitales de provincia entre ellas la de Zaragoza; habiendo sido posteriormente adoptado un nuevo acuerdo por el que se aprobó la distribución de los locales del referido inmueble de Zaragoza, con destino a servicios provinciales de tres Departamentos ministeriales, así como el expediente de gasto de las obras de adaptación. La Diputación General de Aragón ha solicitado la cesión gratuita del referido inmueble, sito en Zaragoza, plaza de Los Sitios, después de múltiples gestiones y prospección de las posibilidades inmobiliarias, a fin de albergar de manera adecuada sus servicios. La necesidad de resolver de modo inmediato el problema del desenvolvimiento de los servicios dentro del proceso autonómico, la realidad de las transferencias ya efectuadas y la entidad que la sede de la Diputación General debe poseer, hacen que la dotación del inmueble solicitado deba ser preferente a otros planteamientos formulados en una coyuntura política distinta. Ante esta circunstancia, pierde carácter de previsible la afectación a servicios del Estado y se da lugar al supuesto contemplado en el artículo setenta y cuatro de la vigente Ley de Patrimonio del Estado, cuando determina que los bienes inmuebles del Patrimonio podrán cederse gratuitamente por el Gobierno, a propuesta del Ministro del Hacienda, para fines de utilidad pública o interés social, por lo que se considera aconsejable acceder a la petición formulada. En su virtud, a propuesta del Ministro de Hacienda, y previa deliberación del Consejo de Ministros del día tres de octubre de mil novecientos ochenta, DISPONGO: Artículo primero.-Se excluye del cuarto programa de construcción y adaptación de edificios administrativos de servicio múltiple en cinco capitales de provincia, aprobado por acuerdo de Consejo de Ministros de veintiocho de julio de mil novecientos setenta y seis, el edificio ubicado en la plaza de Los Sitios de la capital de Zaragoza. Artículo segundo.-Se cede gratuitamente a la Diputación General de Aragón, para ser dedicado a sede de la misma, el citado inmueble, propiedad del Estado, que estuvo ocupado por la Delegación de Hacienda de Zaragoza. Artículo tercero.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo setenta y nueve de la Ley del Patrimonio del Estado, si el inmueble cedido gratuitamente a la Diputación General de Aragón no fuere destinado a los fines para que se cede, se considerará resuelta la cesión gratuita y revertirá al Estado, el cual tendrá derecho, además, a percibir previa tasación pericial, el valor de los detrimentos o deterioros experimentados en el citado inmueble. Artículo cuarto.-Por el Ministerio de Hacienda, a través de la Dirección General del Patrimonio del Estado, se llevarán a cabo los trámites conducentes a la efectividad de cuanto se dispone en el presente Real Decreto. Dado en Madrid a tres de octubre de mil novecientos ochenta. El Ministro de Hacienda, JAIME GARCIA AÑOVEROS JUAN CARLOS R. <enlace>https://www.boa.aragon.es/cgi-bin/EBOA/BRSCGI?CMD=VEROBJ&MLKOB=504674020403</enlace>