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El M.I. Ayuntamiento de Tauste, en sesión plenaria ordinaria celebrada el pasado ...

Publicado el 14/12/2010 (Nº 285)
Sección: VIII. Boletín Oficial de la Provincia de Zaragoza - SECCIÓN SEXTA
Emisor: TAUSTE

Texto completo:

El M.I. Ayuntamiento de Tauste, en sesión plenaria ordinaria celebrada el pasado día 14 de octubre de 2010, acordó aprobar provisionalmente la modificación de las siguientes Ordenanzas fiscales para el año 2011: -Núm. 1, reguladora del impuesto sobre bienes inmuebles. -Núm. 3, reguladora del impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras. -Núm. 8, reguladora de la tasa por servicio de cementerio. -Núm. 9, reguladora de la tasa por prestación de los servicios de alcantarillado. -Núm. 10, reguladora de la tasa por el servicio de recogida domiciliaria de basuras o residuos sólidos urbanos. -Núm. 11, reguladora de la tasa por el servicio de matadero y transporte de carnes. -Núm. 16, reguladora de la tasa por la prestación del servicio de suministro de agua. -Núm. 20, reguladora de la tasa por la prestación del servicio de enseñanzas impartidas en la Escuela de Música. -Núm. 24, reguladora de la tasa por entradas de vehículos a través de las aceras y las reservas de vía pública para aparcamiento exclusivo, carga y descarga de mercancías de cualquier clase. -Núm. 27, reguladora de la tasa por la prestación del servicio de asistencia a domicilio. Habiendo estado el acuerdo provisional expuesto al público durante el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su publicación en el BOPZ núm. 244, de 23 de octubre de 2010, sin efectuarse reclamación alguna, queda elevado a definitivo y se hace público el texto íntegro de la modificación aprobada mediante anexo relacionado, según lo preceptuado en el artículo 17.3 del Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, y entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOPZ. Contra el acuerdo definitivo los interesados podrán interponer recurso contencioso-administrativo en la forma y plazos que establece la ley reguladora de dicha jurisdicción, de conformidad con lo establecido en el artículo 52.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril. Tauste a 30 de noviembre de 2010. - El alcalde, José Luis Pola Lite. ANEXO Ordenanza fiscal núm. 1, reguladora del impuesto sobre bienes inmuebles Art. 8.º Tipo de gravamen. 1. El tipo de gravamen del impuesto será: a) Para los bienes inmuebles urbanos, del 0,70%. b) Para los bienes inmuebles rústicos, del 0,711%. c) Para los bienes inmuebles de características especiales, del 1,01%. Art. 10. Bonificaciones. 6. Para 2.011 se aplicará a las construcciones en suelo rústico vinculadas de forma preeminente al sector agrícola, ganadero y/o forestal una bonificación en la cuota íntegra del impuesto equivalente a la diferencia positiva entre la cuota íntegra del ejercicio en curso y la cuota líquida de la construcción en el ejercicio 2009 multiplicada esta última por un 10%, que se fija como coeficiente de incremento máximo anual de la cuota líquida. Cuando no exista cuota líquida del ejercicio 2009 por no haber tenido dicha construcción un valor catastral asignado, se calculará dicha cuota por estimación y se estimará que la base imponible de la construcción de el ejercicio 2009 habría sido el 30% de la correspondiente al ejercicio 2010. En el supuesto de que la aplicación de otra bonificación concluya en el período inmediatamente anterior a aquel en que haya de aplicarse sobre ese mismo inmueble la bonificación a que se refiere este apartado, la cuota sobre la que se aplicará, en su caso, el coeficiente de incremento máximo anual será la cuota íntegra del ejercicio anterior. 7. Las bonificaciones reguladas en los apartados anteriores serán compatibles entre sí cuando así lo permita la naturaleza de la bonificación y del bien inmueble correspondiente; y se aplicarán, en su caso, por el orden en el que las mismas aparecen relacionadas en los apartados citados, minorando sucesivamente la cuota íntegra del Impuesto. 8. Las bonificaciones anteriores serán compatibles con cualesquiera otras que beneficien a los mismos inmuebles. Ordenanza fiscal núm. 3, reguladora del impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras Art. 4.º Exenciones y bonificaciones. 2. De conformidad con lo establecido en el artículo 103.2 del Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se establecen las siguientes bonificaciones sobre la cuota del impuesto, cuya aplicación simultánea no superará el importe del 95% en los términos previstos en este artículo: a) Una bonificación de hasta el 95% de la cuota del impuesto a favor de construcciones, instalaciones u obras que sean declaradas de especial interés o utilidad municipal por concurrir circunstancias sociales, culturales, histórico-artísticas o de fomento del empleo, que justifiquen tal declaración: -A favor de las construcciones, instalaciones u obras de explotaciones ganaderas siempre que se realicen por titulares de explotaciones ubicadas en el casco urbano y tengan por objeto el traslado de la actividad a un emplazamiento adecuado. -A favor de las construcciones, instalaciones u obras de explotaciones ganaderas realizadas en cumplimiento de las obligaciones impuestas por el Decreto 94/2009, de 26 de mayo, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba la revisión de las directrices sectoriales sobre actividades e instalaciones ganaderas, que recoge la Directiva 2008/120/CE del Consejo de la Unión Europea de 18 de diciembre de 2008 relativa a las normas mínimas para la protección de cerdos. (...) d) Bonificación del 75% de la cuota del impuesto a favor de las construcciones, instalaciones u obras en las que se incorporen sistemas para el aprovechamiento térmico o eléctrico de la energía solar. La aplicación de esta bonificación estará condicionada a que las instalaciones para producción de calor incluyan colectores que dispongan de la correspondiente homologación de la Administración competente. La bonificación prevista en este párrafo se aplicará a la cuota resultante de aplicar, en su caso, la bonificación resultante correspondiente a las letras anteriores. Ordenanza fiscal núm. 8, reguladora de la tasa por servicio de cementerio Obligación de contribuir Art. 2.º 1. Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los servicios de cementerio tales como: -Asignación de nichos. -Colocación de lápidas. -Registro de transmisiones. -Inhumaciones. -Exhumaciones. Base imponible y cuota tributaria Art. 3.º 1. Constituirá la base imponible de la tasa la naturaleza de los servicios. 2. La cuota tributaria se determinará por aplicación de la siguiente tarifa: Tarifa Concepto Perpetuidad Diez años Cesión de nichos: 229,37 euros -Tipo A: Construidos antes de 2005 464,09 euros -Tipo B: Construidos en 2005 855,73 euros -Tipo C: Construidos en 2009 925,60 euros I. Colocación de lápidas II. Registro de transmisiones III. Inhumaciones: -Por apertura 85,27 euros -Por cierre 85,27 euros IV. Exhumaciones: -Por apertura 85,27 euros -Por cierre 85,27 euros V. Derechos de conservación, cuidado y mantenimiento 3,00 euros Ordenanza fiscal núm. 9, reguladora de la tasa

por prestacion de los servicios de alcantarillado Base imponible y cuota tributaria Art. 8.º 1. La cuota tributaria correspondiente a la concesión de licencia de acometida a la red de alcantarillado se exigirá por una sola vez y consistirá en la cantidad fija de 21,86 euros. 2. La cuota tributaria por la prestación de los servicios de alcantarillado se determinará en función de la cantidad de agua, medida en metros cúbicos, utilizada en la finca, fijándose además una cantidad fija en concepto de cuota de servicio según la siguiente tarifa: Tarifa Concepto Euros Cuota de servicio, al trimestre 3,23 Por alcantarillado, cada metro cúbico 0,19 Ordenanza fiscal núm. 10, reguladora de la tasa por el serviciode recogida domiciliaria de basuras o residuos sólidos urbanos Base imponible y cuota tributaria Art. 3.º La cuota tributaria se determinará por aplicación de la siguiente Tarifa Concepto Importe anual (euros) Núcleos Santa Engracia- Núcleo Tauste Sancho Abarca Prestación del servicio en: 1. Viviendas familiares 46,80 27,33 2. Hoteles, fondas 393,49 235,97 3. Establecimientos de espectáculos 393,49 235,97 4. Restaurantes 393,49 235,97 5. Bares, cafeterías 191,30 114,38 6. Residencias 191,30 114,38 7. Establecimientos de alimentación: 7.1. Supermercados y cooperativas 191,30 114,38 7.2. Carnicerías y pescaderías 87,39 52,28 7.3. Otros establecimientos de alimentación 67,16 52,28 8. Otros locales industriales o comerciales: 8.1. Farmacias 191,30 114,38 8.2. Oficinas bancarias 191,30 114,38 8.3. Demás locales no expresamente tarifados 87,39 52,28 9. Despachos profesionales 87,39 52,28 En el supuesto de que la oficina se halle ubicada en la misma vivienda se aplicará únicamente la tarifa precedente. Ordenanza fiscal núm. 11, reguladora de la tasa por el servicio de matadero y transporte de carnes Base imponible y cuota tributaria Art. 3.º 1. La base imponible la constituye la utilización del servicio de matadero. 2. La cuota tributaria se determinará por aplicación de la siguiente tarifa: Tarifa Concepto Unidad adeudo Euros Derechos de matadero: Lanar y caprino menor Cabeza 2,04 Lanar y caprino mayor Cabeza 3,06 Vacuno Cabeza 8,16 Porcino carniceros Cabeza 8,49 Lechones Cabeza 4,07 Porcino particulares Cabeza 9,65 Expedición de carnes: Lanar y caprino Cabeza 0,37 Vacuno Cabeza 2,04 Lechones Cabeza 0,48 Porcino Cabeza 1,50 Expedición y transporte de carnes Lanar y caprino Cabeza 1,48 Vacuno Cabeza 8,14 Lechones Cabeza 1,93 Porcino Cabeza 6,01 Concepto Unidad adeudo Euros Recogida M.E.R. categoría 1.ª Ovino menor Cabeza 0,09 Ovino mayor Cabeza 0.94 Bovino menor Cabeza 12,26 Bovino mayor Cabeza 12,26 Ordenanza fiscal núm. 16, tasa por la prestacion del servicio de suministro de agua Cuota tributaria Art. 3.º La cuota tributaria se determinará por aplicación de la siguiente tarifa:

Tarifa Concepto Euros Cuota de servicio 3,19 euros/trimestre Licencia de acometida (por una sola vez) 24,00 euros Suministro de agua para uso doméstico: De 0 a 15 metros cúbicos consumidos 0,36 euros/metro cúbico De 16 a 30 metros cúbicos consumidos 0,48 euros/metro cúbico De 31 a 80 metros cúbicos consumidos 0,64 euros/metro cúbico De 81 metros cúbicos consumidos en adelante 1,37 euros/metro cúbico Suministro de agua para uso no doméstico o industrial: De 0 a 30 metros cúbicos consumidos 0,64 euros/metro cúbico De 31 a 80 metros cúbicos consumidos 0,74 euros/metro cúbico De 81 metros cúbicos consumidos en adelante 0,85 euros/metro cúbico Se entenderá por uso no doméstico o industrial el realizado por personas físicas o jurídicas que estén inscritas en la matrícula del Impuesto sobre Actividades Económicas.s Ordenanza núm. 20, tasa por la prestación del servicio de enseñanzas impartidas en la Escuela de Música Cuota tributaria Art. 3.º La cuota tributaria se determinará por aplicación de la siguiente tarifa: Tarifa Matrícula 15,27 euros Mensualidades: -Iniciación musical 1.º, 2.º y 3.º 7,64 euros -Introducción al solfeo I-II 11,50 euros -Lenguaje musical 11,50 euros -Música para adultos 15,27 euros -Formación básica (solfeo + instrumento) Nivel I (1.º y 2.º) 22,90 euros Nivel II (3.º y 4.º) 26,77 euros Nivel III (5.º y 6.º) 30,54 euros Alquiler de instrumentos (primer año) 7,654 euros Ordenanza fiscal núm. 24, reguladora de la tasa por entradas de vehículos a través de las aceras y las reservas de vía pública para aparcamiento exclusivo, carga y descarga de mercancías de cualquier clase Cuota tributaria Art. 3.º La cuota tributaria se determinará por aplicación de la siguiente tarifa:

Tarifa Concepto Importe Por adquisición de placa de vado 13,25 euros Metro lineal o fracción Por entrada de vehículos en edificios -Núcleo urbano de Tauste 9,65 euros -Núcleos barrios rurales 6,74 euros 2. Por plaza de aparcamiento en garajes comunitarios: 1,60 euros. Ordenanza fiscal núm. 27, tasa por la prestación del servicio de asistencia a domicilio Obligación de contribuir Art. 2.º 1. Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación del servicio de asistencia a domicilio. 2. Obligación de contribuir. La obligación de contribuir nace en el momento en que se inicie la prestación del servicio. Y se producirá la baja el día en que se firme la baja del servicio, salvo cuando la baja se produzca en viernes, que tendrá efectos el domingo siguiente, prorrateándose la cuota por semanas. 3. Sujeto pasivo. Están obligados al pago de la tasa regulada en esta Ordenanza quienes se beneficien del servicio a que se refiere la misma. Se presumirá tal beneficio en el solicitante de la prestación. Cuota tributaria Art. 3.º 1. La cuota tributaria se determinará por aplicación de la siguiente tarifa: Tarifa Euros/hora Asistencia domiciliaria: según ingresos computables de la unidad familiar/ por hora Del 0% al 25% IPREM 0,85 Del 25% al 50% IPREM 1,40 Del 50% al 75% IPREM 1,98 Del 75% al 100% IPREM 2,27 Del 100% al 125% IPREM 3,40 Del 125% al 150% IPREM 4,54 Del 150% al 175% IPREM 5,10 Más del 175% IPREM 5,68 Precio de la comida Servicio de comidas a domicilio: Del 0% al 50% IPREM 2,28 Del 50% al 75% IPREM 2,66 Del 75% al 100% IPREM 3,04 Del 100% al 125% IPREM 3,81 Del 125% al 150% IPREM 4,58 Más del 150% IPREM 5,34 2. En todas ellas se descontará el importe de 255 euros en caso de unidad familiar compuesta por un miembro, importe que se aumentará en 73 euros por cada miembro más de la misma.