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En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, ...

Publicado el 16/02/2013 (Nº 38)
Sección: VIII. Boletín Oficial de la Provincia de Zaragoza - SECCIÓN SEXTA
Emisor: TAUSTE

Texto completo:

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases del Régimen Local; en el artículo 141 de la Ley 7/1999, de 9 de abril, de Administración Local de Aragón, y en la disposición adicional 5.ª de la Ley 3/2009, de 17 de junio, de Urbanismo de Aragón, se publica a continuación el acuerdo adoptado por el Ayuntamiento Pleno de Tauste, en sesión extraordinaria celebrada el 7 de febrero de 2013, por el que se aprobó definitivamente la modificación puntual número 7 del texto refundido del Plan General de Ordenación Urbana de Tauste, así como el texto íntegro de la misma: Primero. - Considerar innecesaria la recomendación contenida en el informe emitido por el Consejo Provincial de Urbanismo, sobre inclusión de parámetros urbanísticos referidos en el anexo X del Decreto 94/2009, por cuanto que el artículo 83 ya contiene una expresa remisión y prevalencia en la aplicación de las condiciones de edificación contenidas en la normativa básica estatal y en las directrices sobre actividades e instalaciones ganaderas aprobadas por el Gobierno de Aragón y vigentes en cada momento, sin perjuicio de los parámetros más restrictivos que puedan definirse en el artículo 83, resultando respecto a estos últimos que: respecto a la edificabilidad prevista en el artículo 83 es idéntica a la del anexo X; respecto de la altura, la prevista en el artículo 83 resulta más restrictiva que la prevista en el anexo X, y respecto de la ocupación máxima de la edificación en parcela, el plan no regula de modo expreso dicha limitación. No obstante, se considera oportuno adicionar una clausula que permita autorizar por razones técnico-funcionales debidamente justificadas en el expediente un exceso de la altura permitida hasta el límite previsto en el anexo X. Segundo. - Aprobar definitivamente la modificación puntual número 7 del PGOU de Tauste, que figura como anexo al presente acuerdo. La modificación afecta a los artículos 71, 72 y 83 del documento III de las normas específicas del PGOU, y persigue las siguientes finalidades: -Se pretende extender al resto de subcategorías de protección forestal (Plana del Castellar, Falda del Castellar, Falda de Bardenas y Parque Las Ermitas) como uso autorizable excepcional el de ampliación de explotaciones existentes ya previsto para la subcategoría de promontorio aislado modificando los artículos 71.2 y 72.2 del PGOU en tal sentido. -La modificación del artículo 83 pretende hacer expresamente aplicable la disposición transitoria tercera del Decreto 94/2009 del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba la revisión de las directrices sectoriales sobre actividades e instalaciones ganaderas permitiendo aplicar las distancias mínimas entre explotaciones y a núcleos de población en los supuestos a que se refiere aquella, y eliminando la prevalencia de la distancias que para tales explotaciones y para dichos parámetros establecía el PGOU de modo más restrictivo. Los documentos que conforman la modificación: son la memoria justificativa, el cuadro comparativo, la propuesta de modificación y el análisis preliminar de impacto ambiental, redactados por la señora secretaria general, doña Mónica Laborda Farrán, con fecha 27 de agosto de 2012. Asimismo consta el informe favorable emitido por la directora del INAGA el 17 de octubre de 2012 (expediente 500201/67/2012/10307) tramitada en el Area Técnica II. Tercero. - Publicar el acuerdo de aprobación definitiva y el texto íntegro de la modificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, en relación con el artículo 78; disposición adicional 5.ª de la Ley 3/2009, de 17 de junio, de Urbanismo de Aragón; en el BOPZ y en el tablón de anuncios del Ayuntamiento. Cuarto. - Remitir al Consejo Provincial de Urbanismo de Zaragoza copia del documento que integra la referida modificación (memoria), debidamente autentificada y diligenciada, así como una copia en soporte informático, en cumplimiento de la obligación de colaboración interadministrativa establecida en los artículos 56 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local, y 3 del Reglamento de desarrollo parcial de la Ley 5/1999, de 25 de marzo, Urbanística de Aragón, en materia de organización, planeamiento urbanístico y régimen especial de pequeños municipios, aprobado mediante Decreto 52/2002, de 19 de febrero. Quinto. - Facultar al señor alcalde-presidente para la firma de cuanta documentación sea precisa para la efectividad del presente acuerdo. Lo que se publica para general conocimiento y efectos, significando que, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, contra el presente acuerdo, que pone fin a la via administrativa, todos aquellos interesados podrán interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón en el plazo de dos meses, contados a partir del día siguiente al de la publicación del presente acuerdo. Todo ello sin perjuicio de que se pueda ejercitarse cualquier otro recurso que se estime pertinente. Tauste, a 8 de febrero de 2013. - El alcalde, Miguel Angel Francés Carbonel. - Ante mí, la secretaria general, Mónica Laborda Farrán. ANEXO Modificación número 7 del texto refundido del Plan General de Ordenación Urbana de Tauste Documentos I. Memoria justificativa de la necesidad y conveniencia El municipio de Tauste cuenta con un Plan General de Ordenación Urbana aprobado definitivamente por la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio el 26 de julio de 2005 y publicado en BOPZ el 10 de enero de 2006. La presente modificación aislada del texto refundido, que será la número siete, se tramita por iniciativa municipal y viene causada por la necesidad de ampliar la capacidad de las explotaciones residenciadas en el término de Tauste agotando las posibilidades para hacer viable su mantenimiento, ya que con la evolución de la estructura productiva del sector porcino está demostrándose que las explotaciones de pequeña capacidad no son sostenibles desde un punto de vista técnico y económico. La normativa específica para cada clase de suelo del texto refundido del PGOU de Tauste, en el capítulo II relativo a suelo no urbanizable, sección 3.ª, artículo 70, delimita las zonas de especial protección forestal, y en los artículos 71 y 72 los usos autorizables, autorizables excepcionalmente y prohibidos. La actual redacción dificulta la ampliación de las explotaciones existentes en alguna de esas delimitaciones y compromete su viabilidad. Se pretende por ello extender al resto de subcategorías de protección forestal (Plana del Castellar, Falda del Castellar, Falda de Bardenas y Parque Las Ermitas) como uso autorizable excepcional el de ampliación de explotaciones previsto para la subcategoría de promontoria aislado, modificando los artículos 71.2 y 72.2 del PGOU. Por otro lado, en la sección 6.ª, artículo 83, letra b), en sede de edificaciones ganaderas, referido a normas de separación entre granjas y distancias a núcleo, contiene condiciones de distancias que igualmente dificultan dichas ampliaciones a ciertas explotaciones. Se propone pues una modificación que elimina las restricciones adicionales del PGOU de Tauste a la actual normativa vigente reflejada en el Decreto 94/2009, del Gobierno de Aragón, con la finalidad de no mermar la competitividad de las explotaciones ganaderas del municipio. Dicha modificación afecta unicamente a las distancias a núcleos urbanos y otras explotaciones porcinas, en los términos especificados más abajo. El objetivo de la presente modificación es facilitar la subsistencia de aquellas granjas de porcino existentes y permitir las ampliaciones necesarias para su viabilidad hasta los límites establecidos en la disposición transitoria tercera del Decreto 94/2009 del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba la revisión de las Directrices sectoriales sobre actividades e instalaciones ganaderas. La modificación del artículo 83 pretende, por tanto, hacer expresamente aplicable la disposición transitoria tercera del Decreto 94/2009 del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba la revisión de las directrices sectoriales sobre actividades e instalaciones ganaderas permitiendo aplicar las distancias mínimas entre explotaciones y a núcleos de población en los supuestos a que se refiere aquella (ampliaciones y cambios de orientación productiva en explotaciones porcinas inscritas en el Registro con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto 324/2000, de 3 de marzo, por el que se establecen normas básicas de ordenación de las explotaciones porcinas), y eliminando la prevalencia de la distancias que para tales explotaciones y para dichos parámetros establecía el PGOU de modo mas restrictivo. Finalmente se ha entendido conveniente actualizar en los preceptos modificados las referencias a las directrices del Gobierno de Aragón vigentes en cada momento, evitando así la congelación de referencias anteriores que resultan obsoletas. II. Cuadro comparativo III. Modificación documento III-Normas específicas del PGOU 1.ª Se modifica el artículo 71.2 del documento III. "Normas específicas del PGOU", en el sentido de incluir un apartado referido a usos autorizable excepcionalmente y matizar la prohibición de instalaciones ganaderas quedando el tenor integro del mismo como a continuación se indica Art. 71. Parque forestal de las ermitas. 71.1. Delimitación: El suelo no urbanizable de protección forestal calificado en los planos de ordenación como "Parque de las Ermitas"se sitúa al oeste de la población de Tauste, en el terreno comprendido entre el núcleo, el propio Parque de las Ermitas (suelo urbano con la calificación de zona verde) y el suelo de reser- va para la construcción de la variante oeste. Se designa en los planos con la letra PE. 71.2. Regulación de usos: Se definen como usos autorizables las siguientes obras, construcciones o instalaciones: Usos forestales orientados a la mejora y conservación de la vegetación existente, su regeneración y repoblación. Ejecución, entretenimiento y servicio de las obras públicas. En el área próxima a la localidad se permitirá el acondicionamiento de algunas zonas con carácter de parque urbano, con plantación de arbolado, instalaciones de riego, señalización accesos rodados áreas de estacionamiento de vehículos. Se fomentara la conservación de las ermitas y de los restos arqueológicos conservados. Asimismo, se permitirá la construcción de nuevas edificaciones destinadas a usos propios del Parque. En todo caso, para poder desarrollar cualquier construcción superior a los 400 metros cuadrados será necesaria la redacción de un Plan especial con las condiciones reseñadas arriba, que ordene el conjunto del ámbito y determine la localización de usos mas indicada y las infraestructuras y obras de urbanización necesarias. Ello sin perjuicio de la necesidad de obtención de los informes del Servicio de Medio Ambiente del Gobierno de Aragón o de la Comisión de Ordenación del Territorio de Zaragoza cuando ello sea preciso. Se define como uso autorizable excepcionalmente las obras de mantenimiento y ampliación de las instalaciones ganaderas existentes, siempre que sea solicitada por el mismo titular de la explotación. La solicitud deberá contener un estudio de Impacto visual, en el que se contemple la plantación de arbolado y previsión de riego por goteo de las barreras vegetales y el retranqueo de las nuevas edificaciones respecto a las cornisas, para minimizar el efecto visual de la edificación desde el entorno circundante. Se definen como usos prohibidos aquellas obras, instalaciones y construcciones incompatibles con el medio natural delimitado como protegido. En esta zona son usos prohibidos los siguientes: Se prohíbe el uso de estas áreas como lugares de contención, almacenamiento y vertido de residuos sólidos. Se prohíbe la construcción de instalaciones ganaderas salvo las que sean susceptibles de la autorización excepcional con arreglo al parrafo anterior. Se prohíbe la construcción de viviendas y casetas agrícolas. En el resto de los terrenos se prohíbe con carácter general todo tipo de edificación y obras, a excepción de las necesarias para el incremento y conservación de los usos recreativos. En todo caso las edificaciones permitidas tendrán un máximo de 3,50 metros de altura y una planta. Con carácter excepcional esta altura podrá alcanzar los 7 metros y dos plantas. La superficie máxima de techo autorizable en el ámbito no superará los 3.000 metros cuadrados. Se prohíbe todo tipo de actividades cinegéticas en el interior del área. 2.ª Se modifica el artículo 72.2 del documento III. "Normas específicas del PGOU", en el sentido de suprimir la referencia de zona de promontorios aislados del apartado cinco del parrafo 2.º del citado articulo asi como suprimir la misma referencia en el apartado quinto del cuarto parrafo referido a instalaciones ganaderas, l quedando el tenor integro del mismo como a continuación se indica. Art. 72. Régimen de usos en planas, faldas y promontorios. 72.1. Delimitación: El resto de zonas incluidas en suelo no urbanizable de protección forestal calificado en los planos de ordenación se designan enlos planos con las letras PC (Plana del Castellar), FC (Falda del Castellar), FB (Falda de Bardenas) y PA (promontorios aislados). Estas áreas están delimitadas en el Plano núm. 2 "Clasificación del suelo en el término municipal", a escala 1/25.000. 72.2. Regulación de usos: Se definen como usos autorizables las siguientes obras, construcciones o instalaciones: Usos forestales orientados a la mejora y conservación de la vegetación existente, su regeneración y repoblación. El Ayuntamiento arbitrará un programa de repoblación forestal para todas aquellas zonas aquí incluidas que no cuenten con arbolado o este se halle seriamente mermado. Explotaciones agrarias. Ejecución, entretenimiento y servicio de las obras públicas. Se definen como usos autorizables excepcionalmente: Son las obras, construcciones o instalaciones cuya concesión requiere una tramitación específica en cuanto a la presentación de un análisis de impacto ambiental y un Análisis de impacto visual con el contenido de la normativa vigente. Son los siguientes:

Usos de interés público y social. Movimientos de tierra. Talas: No se podrá proceder a la corta de arbolado sin un estudio previo y teniendo en cuenta las garantías necesarias para su reposición. Tendido de líneas y parques eólicos en todos los ámbitos, excepto en la Falda de Bardenas (FB): Las instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de la energía eólica y sus instalaciones complementarias, se justificarán en cada caso y serán siempre estrictamente las necesarias e indispensables para el buen funcionamiento de estas instalaciones. Se tramitará el correspondiente estudio de impacto Ambiental y se atenderá al cumplimiento de las determinaciones dictadas en el Decreto 279/1995, de 19 de diciembre, de la Diputación General de Aragón, que regula el procedimiento para las Instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de la energía eólica, o la legislación que la complemente o sustituya. La autorización de la instalación de todo parque eólico lleva implícita la obligación de remoción y restitución de los terrenos que ocupa, una vez finalizada la actividad de producción de energía eléctrica, debiendo dejar los terrenos en su estado original. Se realizará una evaluación y control de la incidencia medioambiental de la construcción del parque eólico para establecer y hacer cumplir las medidas correctoras oportunas. Para ello, se establecerá además un Plan de vigilancia medioambiental con observaciones sobre el terrenos de la siniestrabilidad de aves relacionadas con las instalaciones del parque eólico con la periodicidad de, al menos, una vez cada dos emanas para las bandas limítrofes de las alineaciones de los aerogeneradores. Se autorizará el mantenimiento y ampliación de las instalaciones ganaderas existentes siempre que sea solicitada por el mismo titular de la explotación. La solicitud deberá contener un estudio de impacto visual, en el que se contemple la plantación de arbolado y previsión de riego por goteo de las barreras vegetales y el retranqueo de las nuevas edificaciones respecto a las cornisas, para minimizar el efecto visual de la edificación desde el entorno circundante Ello sin perjuicio de la necesidad de obtención de los informes del Servicio de Medio Ambiente del Gobierno de Aragón o de la Comisión de Ordenación del Territorio de Zaragoza cuando ello sea preciso. Asimismo podrá autorizarse excepcionalmente la construcción de refugios bajo las siguientes condiciones: No podrán concederse a promotores particulares, pudiendo realizarlos tan solo sociedades de caza, asociaciones ciudadanas reconocidas, ICONA o el propio Ayuntamiento. Tales refugios deberán quedar accesibles a cualquier usuario y su superficie máxima edificada será de 50 metros cuadrados. La distancia mínima de uno a otro refugio autorizado será de 2.000 metros en línea recta. En ningún caso la construcción del refugio podrá suponer la desaparición de árbol alguno. Los emplazamientos, siempre que sea posible, se adaptarán a la orografía del terreno, prefiriéndose las construcciones semienterradas. No se autorizarán otros materiales que la piedra caliza propia de la zona y la teja roja árabe. Las paredes serán vistas. La autorización de construcción de un refugio llevará emparejada la obligatoriedad de plantar un mínimo de 200 árboles en el lugar y manera que señale la Delegación de Montes del Ayuntamiento. El número total de refugios construidos no excederá nunca de 10 para la totalidad de las áreas forestales del término. Se definen como usos prohibidos: Aquellas obras, instalaciones y construcciones incompatibles con el medio natural delimitado como protegido. Son los siguientes: La vivienda familiar aislada. Edificación y obras de fábrica,a nuncios o carteles. Extracción de áridos: En las áreas que actualmente cuentan con arbolado, así como en las que sucesivamente sean repobladas, no se podrá realizar la extracción de gravas, arenas, piedra o minerales. Vertidos incontrolados. Quema o deterioro de vegetación. Instalaciones ganaderas, excepto las que sean susceptibles de la autorización excepcional con arreglo al parrafo anterior Estas limitaciones de uso en los suelos no urbanizables protegidos y de alto valor ecológico se harán sin perjuicio de las autorizaciones y licencias administrativas que en cada caso procedan. Quedan exceptuadas en la aplicación de estas limitaciones, las utilizaciones agrarias o forestales que no requieren instalación o construcción alguna y que se vienen desarrollando tradicionalmente en la zona. 3.ª Se modifica el artículo 83 del documento III. "Normas específicas del PGOU", en el sentido de actualizar la referencia a las nuevas directrices vigentes en cada momento contenida en el parrafo primero de dicho precepto. Asimismo se actualiza la distancia mínima a núcleos exigida por la normativa vigente contenida en el primer apartado referido a distancias a núcleos urbanos y edificios a que se refiere el apartado B), quedando el tenor integro del mismo como a continuación se indica Art. 83. Edificaciones ganaderas. En algunas categorías de suelo no urbanizable definidas en los artículos anteriores se premite la construcción e instalación de actividades ganaderas. Estas quedan reguladas por el Decreto 324/2000, de 3 de marzo, por el que se establecen normas basicas de ordenación de las actividades porcinas que tienen carácter de legislación basica estatal y por las directrices sobre actividades e instalaciones ganaderas aprobadas por el Gobierno de Aragón y vigentes en cada momento, debiendo cumplirse aquellas sin perjuicio de que en el presente articulo puedan definirse algunas restricciones adicionales. B) Condiciones de los terrenos: La parcela mínima afecta a la edificación será de 10.000 metros cuadrados. B) Separación entre granjas y distancias a núcleos: B-1) Distancia a núcleos urbanos y edificios: Se prohibirá toda instalación ganaderas en las siguientes franjas de entorno de núcleos urbanos: -Franja comprendida a menos de la distancia mínima fijada en las directrices sectoriales sobre actividades e instalaciones ganaderas vigentes en cada momento, de la delimitación del suelo urbano, de los suelos urbanizables delimitados y de los dos trazados previstos para la variante de la A-127 de Tauste ciudad. -Franja comprendida a menos de la distancia mínima fijada en las directrices sectoriales sobre actividades e instalaciones ganaderas vigentes en cada momento de la delimitación de suelo urbano de los núcleos de Sancho Abarca y Santa Engracia. -La distancia mínima de una granja de selección o multiplicación, centros de inseminacion explotación tipo camping y centros de concentración de lechones de las especies porcina y aviar a la delimitación del suelo urbano, de los suelos urbanizables delimitados deberá ser superior a 2.000 metros. -La distancia mínima entre una explotación ganaderas de porcino y un edificio situado en Suelo No Urbanizable y declarado de Interes Social será como minimo de 500 metros -La distancia mínima entre una explotación ganadera y un edificio catalogado en el Plan General será como minimo de 500 metros B-2) Distancias a carreteras, caminos y vias pecuarias, tendidos y redes enterradas de infraestructuras, yacimientos arqueológicos. Quedan reguladas en la sección 5ª " Protección Sectoriales en SNU" B-3) Distancia a rios, cauces de agua naturales y acequisas Quedan reguladas en el artículo 68 "Espacios fluviales". B-4) Distancias a linderos y otros elementos: Las distancias mínimas de la edificación a los linderos de la parcela o a bordes de caminos serán en cada caso las siguientes: -10 metros a linderos. -20 metros a borde de caminos. -25 metros al eje del camino. La distancia mínima desde el eje del camino hasta la linea del vallado de la parcela será de 4 metros y además el vallado habrá de retranquearse 2 metros como minimo del borde del camino. La distancia mínima de la edificación a cualquier punto de captación de agua será de 250 metros. La distancia mínima de la edficación a cualquier conducción de abastecimiento publico pozos y manantiales será de 35 metros. La distancia mínima de la edificación a cualquier zona de baño será de 200 metros. B-5) Distancias mínimas entre explotaciones ganaderas de la misma especie. La distancia mínima de una granja de selección o multiplicación, centros de inseminación, explotaciones tipo "camping" y centros de concentración de lechones de las especies porcina y aviar a cualquier otra de la misma especie deberá ser superior a 2.000 metros. La distancia entre granjas ganaderas de porcino o avícolas no incluidas en el grupo anterior será de 1.000 metros. La distancia mínima entre granjas del resto de especies (conejo, ovino, caprino, bovino, otras, etc.) será de 350 metros. La distancia mínima entre explotaciones ganaderas existentes de porcino legalizadas será de 700 metros. Se autorizaran obras de adaptación a la normativa de bienestar animal o sanitaria consideradas no sustanciales, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: -En ningún caso se permitirá el incremento de la capacidad que tenga autorizada e inscrita en el Registro de Explotaciones Ganaderas -Se ajustará estrictamente a las necesidades adicionales derivadas de la normativa de bienestar animal o sanitaria aplicable. -Respetarán las distancias existentes a núcleos de población o viviendas diseminadas. -Mantendrán las distancias existentes a otras instalaciones ganaderas admitiéndose, excepcionalmente, una tolerancia del 5%.

No obstante lo anterior, los titulares de explotaciones porcinas con licencia municipal de actividad e inscritas en el Registro de Explotaciones Ganaderas con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto 324/2000, de 3 de marzo, por el que se regula las normas basicas de ordenación de las explotaciones porcinas, podrán ser autorizados para efectuar ampliaciones o cambios de orientación productiva siempre que se cumplan las condiciones establecidas en la disposición transitoria tercera de las directrices sectoriales sobre actividades e instalaciones ganaderas, aprobadas por Decreto 94/2009, de 26 de mayo, del Gobierno de Aragón, y en su virtud, cumplan en el momento de dicha autorización el régimen de distancias mínimas a núcleos de población y otras explotaciones porcinas aprobadas por Decreto 200/1997, de 9 de diciembre. B-6) Distancias mínimas entre explotaciones ganaderas de distinta especie: La distancia mínima entre granjas ganaderas de distinta especie será como minimo de 350 metros. Condiciones de volumen La altura máxima de las edificaciones será de 7 metros, medida desde la rasante del terreno hasta el arranque de cubierta. La cumbrera de la cubierta no superará esta altura en mas de 4 metros. Podrá autorizarse un exceso de altura respecto de la permitida, y hasta el límite máximo regulado en las directrices de actividades ganaderas aprobadas por el Gobierno de Aragón y vigentes en cada momento, cuando se justifique técnicamente que es indispensable para el correcto funcionamiento de la explotación, para el sistema de producción y/o para las instalaciones precisas. La edificabilidad máxima será de 0,20 metros cuadrados/metro cuadrado. La separación mínima entre edificaciones en una misma explotación será de siete metros Condiciones estéticas Será de aplicación las condiciones estéticas descritas para la edificación de almacenes agrícolas, expuestas en el artículo 82. Las construcciones deberán estar separadas del camino más próximo por una banda de árboles de al menos dos hileras separados 5 metros. Asimismo el vallado de la explotación cuando este exista estará rodeado por una banda de al menos dos hileras de árboles separados cinco metros. Se permite la instalación de antenas de telefonía móvil u otras instalaciones similares, con el cumplimiento de la normativa sectorial aplicable. IV. Análisis preliminar de incidencia ambiental anexo IV (Ley 7/2006) 1. Características de la modificación del PGOU: a) Medida en que el plan establece un marco para proyectos y otras actividades con respecto a la ubicación, la naturaleza, las dimensiones, las condiciones de funcionamiento o mediante la asignación de recursos. La modificación pretendida modificará el actual marco legal para conceder licencias urbanísticas y de actividad ambiental en los casos de de ampliación de capacidad con aumento de UGMs. b) Problemas ambientales relacionados con la modificación del PGOU. Se puede estimar que la autorización de una mayor intensidad de uso (aumento de capacidad) en explotaciones existentes cuya distancia a núcleos de población es inferior a la actualmente prevista en el PGOU y en las directrices podría incrementar las molestias por olores ya soportados por los núcleos población. c) La pertinencia de la modificación del plan para la aplicación de la legislación comunitaria o nacional en materia de medio ambiente. El nuevo marco jurídico con el que se pretende garantizar la viabilidad de explotaciones ya existentes ha venido provocado por las mayores exigencias en el cumplimiento de la normativa europea y nacional sobre adaptaciones de instalaciones existentes al Bienestar Animal. 2. Características de los efectos y del área previsiblemente afectada: a) Los riesgos para la salud humana o el medio ambiente.

Como ya ha sido indicado el nuevo marco viene a degradar las distancias que tradicionalmente han sido aplicadas a las distancias a núcleos y entre explotaciones para explotaciones existentes anteriores al año 2000, permitiendo el aumento cuando hasta ahora no era posible al responder el actual marco a exigencias anteriores de medidas sanitarias preventivas (peste porcina). b) La magnitud y el alcance espacial de los efectos y características geograficas del territorio. El municipio de Tauste tiene 405,2 kilómetros cuadrados de término municipal y se forma por tres núcleos poblacionales, Tauste, Sancho Abarca y Santa Engracia. Su población ha oscilado con motivo del regreso migratorio en estos dos últimos años entre 7.450 a 7.700 habitantes. La actividad ganadera porcina genera según fuentes del ADS porcino número 1 a unas 400 personas directas. La actividad agrícola sigue siendo el sector preeminente en el municipio. De conformidad con lo datos facitados por el ADS Porcino, la modificación recataria a un total de 49 granjas que se encontrarian en estos momento con distancias a casco inferiores a 1.000 metros (PGOU), 24 granjas (entre 501 a 700 metros) y 25 granjas entre 701 a 1000 metros c) Los efectos en zonas o parajes incluidos en el anexo V. La modificación afecta a la regulación de usos autorizables en zonas calificadas como suelo no urbanizable de especial protección forestal. La mayoría de dichos montes son montes de utilidad pública. El municipio se encuentra afectado por zona LIC Loma Negra y Zona Zepa. Se adjunta fichas. Las zonas forestales en las que se incrementaría la intensidad del uso ganadero se estima en la forma que sigue, según informe del ADS Porcino: En Falda de Bardenas (SNU especial protección forestal zona LIC) afectaría unas dos explotaciones existentes En Falda Castellar (Zona Zepa)afectaría a unas dos explotaciones existentes En Promontorios Aislados (SNU especial protección forestal) afectaría a unas veinte explotaciones. En Parque de las Ermitas (SNU especial protección forestal) existen siete explotaciones existentes».