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RESOLUCIÓN del Servicio Provincial de Economía y Empleo de Zaragoza por la que se ...

Publicado el 08/08/2016 (Nº 181)
Sección: VIII. Boletín Oficial de la Provincia de Zaragoza - SECCIÓN QUINTA
Emisor: SERVICIO PROVINCIAL DE ECONOMÍA Y EMPLEO. CONVENIOS COLECTIVOS. EMPRESA VALAUTOMOCIÓN ZARAGOZA, S.L.

Texto completo:

RESOLUCIÓN del Servicio Provincial de Economía y Empleo de Zaragoza por la que se dispone la inscripción en el registro y publicación del convenio colectivo de la empresa Valautomoción Zaragoza, S.L. Visto el texto del convenio colectivo de la empresa Valautomoción Zaragoza, S.L., para los años 2016-18 (código de convenio 50100392012016), suscrito el día 6 de junio de 2016 entre representantes de la empresa y de los trabajadores de la misma (UGT), recibido en este Servicio Provincial, junto con su documentación complementaria, el día 20 de junio de 2016, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90.2 y 3 del Estatuto de los Trabajadores y Real Decreto 713/2010, de 28 de mayo, sobre registro y depósito de convenios y acuerdos colectivos de trabajo, Este Servicio Provincial de Economía y Empleo acuerda: Primero. - Ordenar su inscripción en el Registro de convenios colectivos de este Servicio Provincial, con notificación a la comisión negociadora. Segundo. - Disponer su publicación en el BOPZ. Zaragoza, 4 de julio de 2016. - La directora del Servicio Provincial de Economía y Empleo, María Pilar Salas Gracia. Texto DEL CONVENIO Capítulo PRIMERO Ámbito de aplicación Artículo 1. Ámbito funcional. El presente convenio colectivo regula las relaciones de trabajo entre las empresas del Valautomoción Zaragoza, S.L. (en adelante "Valmo Zaragoza" o "La Empresa") y su personal laboral. Art. 2. Personal y territorial. A los efectos de este convenio colectivo, los trabajadores que presten servicios con contrato laboral en el centro de trabajo de Valmo Zaragoza en el polígono Enterríos (Figueruelas). No será de aplicación el convenio a las personas que se encuentren comprendidas en alguno de los supuestos regulados en el los artículos 1.3 y 2 del Real Decreto legislativo 2/2015 (en adelante ET), por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. Art. 3. Ámbito temporal. El presente convenio colectivo entrará en vigor en el momento de su publicación, si bien se retrotraerán los efectos económicos y de jornada al 1 de enero de 2016, y finalizará el 31 de diciembre de 2018, sustituyendo íntegramente el convenio colectivo antes aplicable, salvo los aspectos que expresamente se dejen vigentes en los términos fijados en el artículo siguiente. Capítulo II Eficacia, vinculación y denuncia Art. 4. Partes firmantes y eficacia. El presente convenio colectivo tiene naturaleza normativa y eficacia general, conforme a lo dispuesto en el título III del Estatuto de los Trabajadores, siendo las partes firmantes la empresa y la representación unitaria del centro de trabajo identificado en el ámbito funcional. A partir de su entrada en vigor, este convenio será de aplicación prioritaria en los términos fijados en el artículo 84.2 ET respecto del Convenio Nacional de Empresas de Ingeniería y Oficinas de Estudios Técnicos en tanto se encuentre vigente (en adelante convenio colectivo de referencia). Art. 5. Vinculación a la totalidad. Las condiciones pactadas en este convenio constituyen un todo orgánico e indivisible y, a efectos de su aplicación e interpretación, deberán ser consideradas global y conjuntamente. En el supuesto de que jurisdicción laboral anulase o invalidase alguno de las materias esenciales contenidas en presente convenio por considerar que conculcan la legalidad vigente o lesionan gravemente intereses de terceros, el resto del texto del convenio quedará en vigor, comprometiéndose las partes a negociar un redactado alternativo y sustitutivo de aquel declarado nulo, que se iniciará de forma inmediata sin que en ningún caso pueda demorarse el inicio de la negociación más allá del plazo de un mes a partir de la firmeza de la sentencia. Se consideran materias esenciales a estos efectos las contempladas en los artículos 12, 18 a 42 y disposiciones "adicional primera". Art. 6. Garantía personal. Además de las específicas, expresamente recogidas en este convenio, se respetarán aquellas condiciones "ad personam" que, consideradas globalmente y en cómputo anual, excedan del presente convenio colectivo, pero sin que en tal caso se puedan acumular las mismas a las mejoras derivadas del convenio. Art. 7. Absorción y compensación. Las condiciones que aquí se pactan sustituyen en su totalidad a las que hasta la firma del mismo regían en el Valmo Zaragoza en virtud de cualquier pacto, convenio u origen salvo que expresamente se diga lo contrario en el presente convenio. Las condiciones pactadas son compensables en su totalidad con las que anteriormente rigieran, por mejora pactada o unilateralmente concedida por la empresa, imperativo legal, jurisprudencial, pacto o por cualquier otra causa, salvo que expresamente se señale lo contrario. Art. 8. Denuncia y prórroga. Cualquiera de las dos partes firmantes podrá proceder a la denuncia del convenio mediante comunicación escrita dirigida a la otra con una antelación mínima de tres meses a la expiración de su vigencia, comprometiéndose las partes a constituir la mesa de negociación del nuevo convenio colectivo en el plazo de quince días a partir de la denuncia del convenio colectivo. Si no mediara denuncia en tiempo y forma, el convenio se entenderá prorrogado, en todo su contenido, por períodos anuales. En tanto en cuanto no se apruebe un nuevo convenio colectivo, este permanecerá vigente. Art. 9. Preeminencia. La entrada en vigor de este convenio colectivo implica, en términos generales, la sustitución de las condiciones de trabajo vigentes hasta la fecha, porque las modificaciones que en el mismo se contemplan son estimadas y aceptadas en su conjunto más beneficiosas para el personal. En todos los pactos individuales que se acuerden en ámbito inferior al presente convenio serán obligatorias y mínimas las condiciones que en el mismo se establecen, no pudiendo modificarse ninguno de sus artículos, salvo para mejorar su contenido. Se tendrá por nula y por no hecha la renuncia por parte de los trabajadores y trabajadoras a cualquier condición establecida en el convenio. Capítulo III Comisión paritaria Art. 10. Comisión paritaria. La comisión paritaria es el órgano de interpretación, mediación y conciliación de cuantas cuestiones puedan surgir en la aplicación del convenio, la cual tendrá las competencias fijadas en el apartado sexto del presente artículo. 1. La comisión paritaria se constituirá a los quince días de la publicación del convenio colectivo en el BOPZ, dotándose de un Reglamento de funcionamiento que deberá aprobarse en un plazo máximo de tres meses desde la publicación del convenio colectivo. 2. La comisión paritaria estará integrada por un miembros en representación de los trabajadores y por otro miembro en representación de la dirección de la empresa. Preferentemente serán designadas personas que hayan formado parte de la comisión negociadora del convenio, y en cualquier caso formen parte de la plantilla de la empresa. 3. Ambas partes podrán ser asistidas por los asesores que estimen conveniente según las materias a tratar, con voz pero sin voto. 3. El nombramiento de los miembros de la comisión paritaria será por el período de vigencia del convenio y sus posibles prórrogas. 4. La comisión paritaria se reunirá de forma semestral con carácter ordinario, y con carácter excepcional cuando lo solicitase la mitad más uno de los delegados de personal de los centros de la empresa, así como esta, en un plazo máximo de cuarenta y ocho horas. La solicitud se hará por escrito, expresando el asunto que se somete a consideración y el motivo por el que se hace. De las reuniones celebradas por la comisión se levantará acta en la que figurarán las decisiones tomadas, debiendo ser firmadas las mismas por la totalidad de los miembros asistentes a ellas. 5. Para que exista acuerdo se requerirá el voto favorable de la mayoría de cada una de las representaciones intervinientes. 6. La comisión paritaria que se crea en virtud de este artículo tendrá los siguientes cometidos: a) Interpretación de la totalidad de los preceptos del convenio, así como la vigilancia del mismo. b) Conocer, con carácter previo y preceptivo a toda actuación administrativa o jurisdiccional, de las discrepancias o reclamaciones individuales (excepto despidos, sanciones, modificación de condiciones de trabajo y vacaciones, así como aquellas materias que cuyo plazo de prescripción o caducidad sea inferior a treinta días) y colectivas que pudieran plantearse en relación con la interpretación y/o aplicación de los contenidos de este convenio. En todo caso, se dará por cumplimentado este trámite y quedará expedita la vía judicial o administrativa obligatoria ante el Tribunal de Arbitraje Laboral transcurrido el plazo de treinta días hábiles desde la presentación de solicitud o reclamación sin que la comisión hubiera emitido resolución o dictamen. c) La mediación y/o conciliación en cuantas cuestiones puedan suscitarse en materia laboral dentro de la empresa, siempre y cuando, en ambos supuestos, mediara previo acuerdo de las partes y expresa solicitud de las mismas. d) Sin perjuicio de que la comisión paritaria regule su propio funcionamiento, mediante un reglamento de funcionamiento interno, en lo no previsto en este texto, se establece que: i. Las cuestiones que se promuevan ante esta comisión adoptarán la forma escrita y su contenido será el suficiente para examinar y analizar el problema con conocimiento de causa. ii. De las decisiones de la comisión paritaria se levantará acta, serán notificadas por escrito a quien inste su intervención, a los delegados de personal y a la empresa, remitiéndose copia a la autoridad laboral a los efectos de su publicidad. e) Procedimiento para resolver discrepancias en la modificación sustancial de condiciones de trabajo establecidas en el convenio. f) Cuando en la aplicación de lo pactado surjan discrepancias irresolubles por la comisión paritaria, esta podrá remitir los conflictos colectivos e individuales, si así lo determinase a la mediación o arbitraje del SAMA.

Art. 11. Adhesión al Acuerdo Extrajudicial de Conflictos Laborales. Los firmantes del presente convenio colectivo acuerdan adherirse en su totalidad, al Acuerdo sobre Solución Extrajudicial de Conflictos Laborales del SAMA y ASAC vinculando en su consecuencia a la totalidad de los trabajadores incluidos en el ámbito territorial y funcional que representan. Art. 12. Prelación de normas y derecho supletorio. Las normas contenidas en el presente convenio regularán las relaciones laborales de las empresas del Valmo Zaragoza con carácter preferente y prioritario, en los términos fijados en el artículo 4 de este convenio. Asimismo resultará de aplicación lo dispuesto en el Convenio Nacional de Empresas de Ingeniería y Oficinas de Estudios Técnicos en lo referido al período de prueba, prevención de riesgos laborales y régimen disciplinario. En el caso de que durante la vigencia del presente convenio colectivo se produjeran modificaciones legales que pudieren afectar a su contenido, de forma parcial o total, las partes firmantes se comprometen a que una vez estudiadas las mismas se proceda a reunir la comisión paritaria a los efectos de acordar lo que procediere y, en su caso, realizar las adaptaciones pertinentes. En el caso que produjera la publicación de un nuevo convenio colectivo de empresas de Ingeniería y Oficinas, se estará a las materias reguladas en el artículo 82.4 ET. Capítulo IV Organización del trabajo Art. 13. Organización del trabajo. Corresponde a la dirección de la empresa la organización del trabajo, pudiendo establecer entre otros aspectos los sistemas de valoración, racionalización, mejora de métodos, procesos de optimización del trabajo, el establecimiento de plantillas de personal adecuados, así como todas aquellas cuestiones inherentes a la dirección de la empresa. En este sentido, la dirección desarrollará sus facultades de organización sin perjuicio del deber de información y consulta previa que tiene hacia los representantes de los trabajadores. El objetivo de la organización de la empresa es obtener la mayor excelencia en el servicio. De este modo, serán criterios inspiradores de la organización del trabajo: a) Planificación y ordenación de los recursos humanos. b) Adecuación de los recursos humanos a las necesidades del servicio. c) La profesionalización de las trabajadoras y trabajadores. d) La adecuación y valoración de los puestos de trabajo. e) La racionalización, simplificación y mejora de los procesos y métodos de trabajo. f) El respeto a los principios recogidos en la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y los Reglamentos que lo desarrollan. g) La estabilidad en el empleo de la plantilla. h) La promoción interna o mejora de empleo de sus trabajadoras y trabajadores respecto a la cobertura de las vacantes que se produzcan en la plantilla estructural. Capítulo V Período de prueba y modalidades contractuales Art. 13. Período de prueba. Podrá concertarse por escrito un período de prueba, que en ningún caso excederá de seis meses para el grupo I y de tres meses para el resto de grupos. Art. 14. Contrato de obra o servicio determinado. Será contrato de obra o servicio determinado aquel que se contrate con un trabajador para la realización de una obra o servicio determinado, con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad normal de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, sean en principio de duración incierta. A modo de ejemplo serán objeto de este tipo de contrato: Contratos para cubrir aquellas tareas o trabajo suficientemente diferenciados, limitados en el tiempo y cuya duración pueda preverse por estar ligado a una actividad concreta tales como: Montaje de pegatinas ornamentales, verificación de presencia de grasas, actividad de ingeniería residente para el control de piezas, servicios accesorios de montaje de piezas suministradas a GM. Contratos para la gestión logística de un modelo cuya trazabilidad no superior a tres años. Contrato para la supervisión de piezas o montajes, en zonas específicas, que estén amparados por contratos o pedidos específicos, en el que el trabajador tenga una prestación exclusiva. Art. 15. Contrato eventual por circunstancias de la producción. Se considera contrato eventual el que se concierta para atender exigencias circunstanciales del mercado o acumulación de tareas o pedidos, debiéndose consignar en el contrato, con suficiente precisión y claridad la causa o circunstancia que lo justifique. La duración máxima de este contrato será de doce meses dentro de un período de dieciocho meses. En caso de que se concierte por un plazo inferior, podrá ser prorrogado mediante acuerdo de las partes, por una sola vez, y sin que la duración total del contrato pueda exceder de dicho límite máximo. El período de doce meses se computará a partir de la fecha o momento en que se produzca la causa o circunstancia que justifique su utilización, que será en el momento de contratación. Art. 16. Contrato a tiempo parcial. El contrato a tiempo parcial, permite a la empresa atender a las necesidades derivadas de su actividad, y de otra permite a los jóvenes incorporarse al mundo laboral sin dejar para ello de atender a sus estudios. Los contratos a tiempo parcial establecerán una jornada anual con carácter rotativo y flexible, con el fin de que los trabajadores conozcan con la suficiente antelación cual va a ser la distribución de su jornada semanalmente, indicándose en el horario días y horas de trabajo asignadas a cada empleado, todo ello debidamente visado por algún miembro del comité de empresa o representante legal de los empleados. La retribución de estos empleados será proporcional a sus horas de trabajo y conforme a las tablas salariales reflejadas en este convenio. El contrato de trabajo se entenderá celebrado a tiempo parcial cuando se haya acordado la prestación de servicios durante un número de horas al día, a la semana, al mes o al año inferior a la jornada anual máxima. En todo caso, se aplicará el régimen jurídico determinado en el artículo 12 del Estatuto de los Trabajadores, con las siguientes condiciones: a) Solo se podrá formalizar un pacto de horas complementarias en el caso de contratos a tiempo parcial con una jornada de trabajo no inferior a diez horas semanales en cómputo anual. b) El pacto de las horas complementarias que obligatoriamente se recogerá en el contrato de trabajo, deberá recoger el número de horas complementarias cuya realización podrá ser requerida por el empresario, así como su distribución y forma de realización. c) En los contratos a tiempo parcial el porcentaje máximo de número de horas complementarias será del 50% de las horas ordinarias pactadas. d) El trabajador y trabajadora deberá conocer el día y hora de realización de las horas complementarias con un preaviso mínimo que no podrá ser inferior a veinticuatro horas, respetándose siempre límites en materia de jornada y descansos. e) En el caso de que el contrato de trabajo a tiempo parcial se formalice con el trabajador y trabajadora en atención a la voluntad y disponibilidad de este para la realización de horas complementarias, y siempre y cuando esta circunstancia así se haga constar expresamente en el contrato de trabajo, y en ningún caso superará la jornada máxima anual. Sin perjuicio del pacto de horas complementarias, en los contratos a tiempo parcial de duración indefinida con una jornada de trabajo no inferior a diez horas semanales en cómputo anual, el empresario podrá, en cualquier momento, ofrecer al trabajador la realización de horas complementarias de aceptación voluntaria, cuyo número no podrá superar al 60%, de las horas ordinarias objeto del contrato. La negativa del trabajador a la realización de estas horas no constituirá conducta laboral sancionable. Estas horas complementarias no se computarán a efectos de los porcentajes de horas complementarias pactadas y que pueden ser requeridas por el empresario. Las horas complementarias efectivamente realizadas se retribuirán como ordinarias, computándose a efectos de bases de cotización a la Seguridad Social y períodos de carencia y bases reguladoras de las prestaciones. Las trabajadoras y trabajadores que desarrollen su prestación bajo esta modalidad contractual y que tengan vigente el pacto de horas complementarias, tendrán preferencia para la cobertura de aquellas vacantes que pueden producirse a tiempo completo, siempre que corresponda a su mismo grupo profesional o categoría equivalente, y que conforme a los criterios de la empresa, tenga el perfil profesional adecuado. Existirá un registro de horas complementarias anuales, de tal suerte que en el mes de febrero del año siguiente el trabajador consolidará, a opción de este, el 10% de las horarias complementarias realizadas en el año anterior, distribuyéndose el incremento de jornada consolidable, durante los doce meses siguientes. Mensualmente, el trabajador recibirá un registro de las horas ordinarias y complementaría efectuada en cada mes. Art. 17. Contrato de interinidad. Es el contrato para sustituir a trabajadores con derecho a reserva del puesto de trabajo Igualmente podrá celebrarse este contrato para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva. Se especificará en el contrato el nombre, apellidos, puesto de trabajo y grupo profesional del trabajador o trabajadores sustituidos y la causa de la sustitución, indicando si el puesto de trabajo a desempeñar será el del trabajador sustituido o el de otro trabajador de la empresa que pase a desempeñar el puesto de aquel. En los casos de selección o promoción, el contrato deberá identificar el puesto de trabajo cuya cobertura definitiva se producirá tras el citado proceso de selección externa o promoción interna, por un máximo de tres meses. Capítulo VI Clasificación profesional Art. 18. Adaptación de los grupos profesionales.

Las partes firmantes del presente convenio colectivo suscriben en su integridad el Convenio Nacional de Empresas de Ingeniería y Oficinas de Estudios Técnicos, en función de los trabajos que realicen sus trabajadores, en el marco del artículo 84.2 d) ET, el resultado de la adaptación de la clasificación profesional del convenio colectivo de referencia. En este sentido, las equivalencias y definición de la clasificación profesional del convenio colectivo de referencia son las siguientes: Art. 19. Readaptación de las funciones vinculadas a los grupos profesionales. La clasificación profesional se establece mediante la asignación de los trabajadores, en función de sus aptitudes profesionales, competencias, titulaciones y contenido general de su prestación laboral objeto del contrato laboral, a alguno de los grupos profesionales siguientes: I. Ingenieros. II. Grupo técnicos. III. Grupo de selección y RT. IV. Auxiliar de soporte. Los grupos profesionales anteriormente enumerados se definen a continuación. Igualmente, dentro de cada grupo profesional se describen las distintas aptitudes profesionales, competencias, titulaciones y contenido general de la prestación (tareas, funciones, especialidades profesionales o responsabilidades asignadas al trabajador) que se agrupan en los niveles salariales establecidos en la tabla salarial del presente convenio. Grupo I. Ingenieros. Es el que se halla en posesión de un título o diploma universitario oficial de Ingeniero, Arquitecto, Licenciado o Doctor (antes de Grado Superior), Ingeniero Técnico, Arquitecto Técnico y Diplomado (antes de Grado Medio), que está unido a la empresa por un vínculo de relación laboral concertado en razón del título que posee, para ejercer funciones específicas para las que el mismo le habilita. Dentro de este grupo profesional se identifican los siguientes niveles: Grupo I. Ingenieros. G.I. Responsable de ingeniería: Es el empleado capacitado, provisto de poderes, que bajo la dependencia directa de la dirección o gerencia lleva la responsabilidad directa del departamento, desarrollando entre otras: -Supervisión y dirección técnica de un proceso o sección de fabricación, de la totalidad del mismo, o de grupo de servicios o de la totalidad de los mismos. -Coordinación, supervisión, ordenación y/o dirección de trabajos heterogéneos o del conjunto de actividades dentro de un área, servicio o departamento. -Tareas de dirección técnica de alta complejidad y heterogeneidad, con elevado nivel de autonomía e iniciativa dentro de su campo, en funciones de investigación, control de calidad definición de procesos industriales, administración. -Tareas técnicas de muy alta complejidad y polivalencia, con el máximo nivel de autonomía e iniciativa dentro de su campo, pudiendo implicar asesoramiento en las decisiones fundamentales de la empresa. -Funciones consistentes en planificar, ordenar y supervisar un área, servicio o departamento de una empresa de dimensión media, o en empresa de pequeña dimensión, con responsabilidad sobre los resultados de la misma. -Supervisa, corrige y aprueba los planes de acciones (pps), así como su seguimiento. -Propone las soluciones para la consecución de los objetivos y la explicación cómo llevarlos a cabos. G.I. Ingeniero sénior: Es el empleado capacitado y con especial destreza, que actúa a las órdenes inmediatas del responsable de ingeniería, y lleva la responsabilidad directa del desarrollo de más de un proyecto, y que presta sus servicios para la empresa con un mínimo de dos años, desarrollando entre otras:

-Funciones que suponen la responsabilidad de ordenar, coordinar y supervisarla ejecución de tareas heterogenias de producción, mantenimiento, servicios, etc. O en cualquier agrupación de ellas cuando las dimensiones de la empresa aconsejen tale agrupaciones. -Tareas de alto contenido técnico consistentes en prestar soporte, con autonomía media y bajo directrices y normas que no delimitan totalmente la forma de proceder en funciones de investigación, control de calidad, vigilancia y control de procesos industriales, etcétera. -Tareas técnicas que consisten en el ejercicio del mando directo al frente de un conjunto de operarios/as de procesos productivos automoción o montaje. -Tareas técnicas que consisten en la ordenación de tareas y de puesto de trabajo de una unidad completa de producción. -Corregir y revisar instrucciones de trabajo (IP). -Proponen planes de acciones (pps). -Ejecuta las soluciones para la consecución de los objetivos. -Explicar y justificar la metodología de la solución técnica ante el cliente. G.I. Ingeniero júnior: Es el empleado que no ha superado la capacitación para desempeñar con autonomía sus funciones, al depender de la supervisión y recibir órdenes del responsable de ingeniería y/o ingeniero sénior, desarrollando entre otras: -Desarrolla las actividades de ingeniería sometidos a la tutela del ingeniero sénior o responsable de ingeniería. -Imparte la formación a los operarios para la consecución de los objetivos al grupo técnico y verificadores. -Reportar al cliente las actividades. Grupo II. Grupo técnicos. Se integran en este grupo quienes cuenten con las titulaciones de formación profesional, o con la experiencia afín equivalente reconocida por la empresa, exigidas para la ejecución de las actividades propias de los departamentos técnicos y de verificación de la empresa. G.II. Supervisor técnico: Aquel que con formación de técnico superior, realiza con autonomía y responsabilidad labores de todo tipo de reparaciones y labor de diagnosis con capacidad para resolver reparaciones complejas, especialmente del sistema electrónico y de aire acondicionado, así como formar a los técnicos especialistas y actúa bajo las órdenes inmediatas del ingeniero sénior. G.II. Técnico especialista: Aquel que con formación de técnico superior, que presta sus servicios para la empresa con un mínimo de dos años, y dependiente del supervisor técnico que se encarga de orientar, dirigir y dar unidad a una sección, con capacidad para resolver reparaciones de carácter específico, entre otros, decals, y gancho remolque. G.II. Técnico: Aquel que con formación de técnico medio que realiza reparaciones rutinarias, y que depende del técnico especialistas. Grupo III. Grupo de selección, verificación y RT. Se integran en este grupo quienes cuenten con las titulaciones de formación profesional, o con la experiencia afín equivalente reconocida por la empresa, exigidas para la ejecución de las actividades propias de los departamentos selección, verificación y de retrabajos de la empresa. G.III. Supervisor: Aquel que con formación de técnico superior o equivalente, realiza con autonomía y responsabilidad labores de instruir a los operarios y distribuir los trabajos así como adecuar los recursos humanos a las tareas existentes, verifica las productividades y actúa bajo las órdenes inmediatas del responsable de ingeniería; asimismo de este depende el resto del personal integrante del grupo III. G.III. Coordinador: Aquel que con formación de técnico superior o equivalente, dependiente del supervisor técnico que se encarga de orientar, dirigir y dar unidad a una sección, distribuyendo los trabajos entre verificadores, auditores de producto y demás personal que de él dependa. G.III. Verificador de primera: Aquel empleado que actúa a las órdenes de un jefe superior, si lo hubiere, y que bajo su propia responsabilidad realiza con la máxima perfección los trabajos de verificación que requieren iniciativa respetando las instrucciones de proceso/QPS, con una experiencia mínima en la empresa de dos años. Asimismo deberá imputar e introducir datos en soportes de clientes, así como la carga de ficheros en software de clientes, así como la actividad administrativa accesoria necesaria para dicho fin. G.III. Verificador de segunda: Es el empleado que con iniciativa y responsabilidad restringida y subordinado a un jefe o verificador de primera, si los hubiere, realiza trabajos de carácter secundario que solo exigen conocimientos generales de verificación, respetando las instrucciones de proceso/QPS. Asimismo imputar e introducir datos en soportes de clientes, así como la carga de ficheros en software de clientes, así como la actividad administrativa accesoria necesaria para dicho fin. G.III. Posicionador de primera: Es el empleado que con iniciativa y responsabilidad desempeña las funciones logísticas dentro de la organización, entre las que se encuentran las carga y descarga manual con ayuda de elementos mecánicos simples o complejos, y ostenta licencia para dicha conducción, con una experiencia mínima en la empresa de dos años. G.III. Posicionador de segunda: Es el empleado que con iniciativa y responsabilidad desempeña las funciones logísticas dentro de la organización, entre las que se encuentran las carga y descarga manual con ayuda de elementos mecánicos simples o complejos, y ostenta licencia para dicha conducción. Grupo IV. Personal de soporte. Se integran en este grupo los empleados que tienen a su cargo las funciones propias de administración y gestión de soporte para la empresa en sus diversas áreas, tales como mantenimiento, sistemas informáticos, ventas, asistencia administrativa a la ingeniería de procesos o verificación. G.IV. Responsable de soporte: Aquel quien con formación de licenciado o grado superior, y bajo la directa dependencia de la dirección o gerencia gestiona el Departamento de Soporte, y organiza y supervisa el trabajo de los oficiales de soporte primera. G.IV. Oficial de soporte de primera: Aquel que con formación mínima de Técnico Superior o experiencia reconocida por la empresa en el puesto de trabajo, actúa a las órdenes del responsable de soporte o responsable de proyecto y que bajo su propia responsabilidad realiza con la máxima perfección burocrática trabajos que requieren iniciativa en el administrativa o de IT. Está formado en el conocimiento de un idioma (inglés/ francés/alemán). G.IV. Oficial de soporte de segunda: Es el empleado que con iniciativa y responsabilidad restringida y subordinado a un jefe u oficial de primera, realiza trabajos accesorios que solo exigen conocimientos generales de la técnica administrativa o del área correspondiente. Capítulo VII Jornada de trabajo y su distribución Art. 20. Jornada y calendario laboral. Se entiende por jornada el tiempo de trabajo efectivo del empleado/a durante su permanencia en el local de trabajo en el ejercicio efectivo de su actividad y funciones, o fuera de él en el caso de que se encuentren realizando actividades encomendadas por la empresa. El tiempo de trabajo efectivo se computará de modo que, tanto al comienzo como al final de la jornada diaria, el trabajador/a se encuentre en su puesto de trabajo, en condiciones de realizar sus funciones profesionales. A dicho fin, el seguimiento y control de la jornada se llevara a cabo mediante el sistema de fichaje individual o sistema consensuado con la representación legal de los trabajadores, que se implementará durante la vigencia de este convenio.

La jornada máxima anual de trabajo efectivo durante la vigencia del convenio será de 1.784 horas de trabajo efectivo al año para el año 2016, 1.776 para el año 2017 y 1.768 para el año 2018. La jornada podrá distribuirse en la forma que previene el artículo 34.2 del Estatuto de los Trabajadores a lo largo del año y todos los días de la semana. La jornada semanal de trabajo se iniciará para los trabajadores a turnos de mañana y tarde el lunes y terminará el viernes y para el turno de noche comenzará en la noche de domino al lunes y finalizará la noche del jueves al viernes, con excepción de aquellas áreas que por requerimiento del cliente exijan alterar dicho sistema, en todo caso conforme a la jornada industrial. Esta distribución deberá respetar en todo caso los períodos mínimos de descanso diario y semanal previstos legalmente, la jornada diaria podrá alcanzar las diez horas ordinarias diarias de trabajo efectivo una vez por semana que inicialmente se deberá cubrir con voluntarios, y asimismo entre el final de una jornada y comienzo de la siguiente, salvo excepciones legales, deberán concurrir doce horas. En aquellos casos en los que el trabajador realice una prestación de servicios a jornada partida, es decir, realizando unas horas de trabajo para posteriormente interrumpir su jornada de ese día y posteriormente reanudar la misma, el turno de trabajo tras la indicada interrupción siempre deberá ser superior a una hora de trabajo efectivo. La jornada ordinaria partida tendrá una única interrupción de una hora como mínimo y un máximo dos horas y media, por lo que dicha jornada partida solo podrá tener dos períodos de trabajo durante la misma, pudiéndose adecuarse a la realidad del centro conjuntamente con la representación legal de los trabajadores. La concreción y asignación de horarios, turnos y descansos se realizará según programación de la empresa que se materializará en el calendario laboral y cuadro horario individual o de equipos que cada situación demande en los términos fijados en el artículo siguiente. Los horarios y días de trabajo excepcionalmente podrán variarse en función de las necesidades de la empresa y de acuerdo con el trabajador, respetando siempre los descansos legales y convencionales y la jornada en cómputo anual. En todo caso, la empresa estará obligada a informar con carácter previo a los representantes de los trabajadores sobre cualquier modificación sustancial que se produzca en la organización de la empresa. Art. 21. Jornada flexible. 1. La dirección de la empresa y la representación de los trabajadores elaborará a través de la comisión correspondiente estudiarán y elaborarán conjuntamente los calendarios laborales del centro de trabajo que se adecuará al de nuestro clientes con el objetivo de que se encuentren definidos antes del primer cuatrimestre del año de aplicación. En los citados calendarios se reflejarán los días hábiles del centro, los días de jornada industrial de producción, los festivos oficiales, y disposición de los días de vacaciones, así como los días activables de producción con cargo a bolsa, en el caso de que la dirección de la empresa atendiendo a criterios organizativos, considerara oportuno su establecimiento de manera colectiva. En el caso de circunstancias propias de producción y de programa requirieran una gestión individual de las vacaciones, se procederá de la siguiente forma: a) Las vacaciones individuales de cada miembro de los equipos de trabajo también deberán estar definidas y comunicadas por escrito, antes de finalizar el primer trimestre del año. b) En el supuesto que el trabajador durante el primer semestre tuviera un saldo positivo, este previo acuerdo con la empresa podrá acumular dichos días al período de vacaciones. En la confección de los calendarios laborales, de acuerdo a los programas de producción y actividades previstas en el centro, se utilizarán los modelos y sistemas de trabajo y alternativas de flexibilidad más adecuadas teniendo en cuenta para todo ello la mejor rentabilidad y viabilidad de los mismos y que a continuación se desarrollan: 2. Flexibilidad en la ordenación del tiempo de trabajo: a) Jornada industrial: Disponibilidad para producción de todas las jornadas de lunes a viernes en turnos de mañana y tarde y de noche de domingo a viernes en el turno de noche, una vez deducidos los días festivos oficiales. b) Producción en sábados: Posibilidad de habilitar en régimen de turno de mañana, tarde y noche de ocho horas, para trabajos de producción hasta veintiséis sábados por trabajador y año. El trabajo de producción en sábados en turno de mañana, tarde y noche conlleva las siguientes alternativas de compensación de acuerdo a las circunstancias y opciones del trabajador: b.1. Obligatoriamente compensar contra la bolsa de horas si esta está en debe. b.2. Comprobado que no existe debe, podrá compensarse por un día adicional de vacaciones. Los sábados de producción se planificarán semanal o mensualmente confirmándose con veinticuatro horas de antelación. c) Modelos de trabajo: Se aplicarán los diferentes modelos de trabajo en función del programa de producción: 1.1) Modelo de trabajo de tres turnos de lunes a domingo de ocho horas de presencia y tiempo efectivo: Este será el modelo estándar de la empresa. Combinación de horarios y turnos posibles para optimizar la capacidad de respuesta de la fábrica ante las demandas del mercado. La duración de las jornadas de producción se podrá ampliar desde las ocho horas de presencia hasta diez horas máximo por turno en función del programa anual de producción. Su aplicación se efectuaría siguiendo unas prioridades y regulación objetiva. Ese exceso de jornada diaria podrá compensarse con las horas debe del trabajador. Se analizará conjuntamente con la RT la aplicación de las alternativas que a continuación se relacionan, teniendo en cuenta el orden o secuencia de su aplicación en función de menor a mayor programa de producción. El orden o secuencia de aplicación en función de menor a mayor programa de producción sería el siguiente: 1. En primer lugar se utilizarán modelos de tres turnos de trabajo de ocho horas utilizando y aprovechando el máximo número de días de jornada industrial de lunes a viernes, una vez tenidas en cuenta la disposición de fiestas oficiales y vacaciones que mejor beneficien a ambas partes desde el punto de vista de rentabilidad y social. 2. Adicionalmente a lo anterior, se habilitarían los sábados correspondientes, si hubiese situación de bolsa en negativo pendiente de recuperación. (Para determinar el signo de la "bolsa" se atenderá al estado de la cuenta general de referencia, teniéndose en cuenta las jornadas trabajadas en más ("haber") y en menos acumuladas anualmente ("debe") de manera colectiva). 3. Si el programa fuese superior a las capacidades resultantes del anterior, entraría en vigor un turno de hasta nueve horas. 4. Si con las medidas anteriores fuese insuficiente, se habilitarían el resto de sábados disponibles y se planificarían días de vacaciones como jornada industrial. 5. En todo caso si la alteración de la producción supusiera una parada superior de 180 horas se llevará a cabo un ERTE como instrumento de flexibilidad interna, antes de proceder a amortizaciones de puestos de trabajo, considerando ambas partes que concurre la causa productiva. d) Jornadas con cargo a bolsa: Se entiende como "bolsa" el mecanismo o cuenta que regula y refleja las horas trabajadas en menos (debe en la cuenta flexible de horas del trabajador) y las horas trabajadas en más (en la cuenta del trabajador) sobre la base de jornada base individual existente en el convenio. Jornadas de trabajo negativas: Las jornadas dejadas trabajar (signo negativo o "Debe" en la cuenta única flexible de del trabajador) son consecuencia de la necesidad de suspender producción por los siguientes motivos: a) Imposibilidad de mantener el proceso productivo por parada del cliente, problemas en las instalaciones, falta de fluidos o energía, causas climatológicas, falta de suministros u otras causas que justifiquen la suspensión de turnos de producción. En este caso, el preaviso de suspensión de turno será como mínimo de dieciséis horas para garantizar que el personal afectado sea informado cuando aún esté en la fábrica. b) Variaciones de programa por ajustes del mismo, en cuyo caso el preaviso será de una antelación mínima de veinticuatro horas. c) Existirá la posibilidad de finalizar de manera prematura el turno de producción con cargo a la bolsa (cuenta única flexible de horas) por causa de fuerza mayor, en el supuesto de que se produjeran averías graves en sectores de producción con previsión de parada de producción de más de cuatro horas en el turno. En caso de producirse esta incidencia, se informará a la RT con la máxima inmediatez posible. Se determina que las cuentas únicas flexibles de horas de los trabajadores regulados por el concepto de "bolsa" tendrán un único límite de 180 horas en signo negativo, teniendo los saldos carácter acumulable y trasladable a ejercicios siguientes, estableciéndose que no se presentarán ERE's suspensivos, salvo acuerdo con la RT. Habilitación de jornadas: Las jornadas trabajadas en más (signo positivo en el haber de la cuenta única flexible de horas del trabajador) son consecuencia de recuperar producciones pérdidas o atender variaciones de programa. Dichas jornadas se realizarán en las siguientes circunstancias y condiciones: a) Jornadas trabajadas de lunes a viernes. En el caso de que estas se encuentren señaladas en el calendario laboral anual como activables con cargo a bolsa se confirmarán en el mes anterior y, como mínimo, con una semana de antelación. Por otra parte, cuando no existan jornadas de lunes a viernes en el calendario general señaladas como activables con cargo a bolsa, se entenderá que, en principio, todas ellas deberán ser trabajadas para realizar el programa de producción. b) Jornadas trabajadas en sábado planificado. La planificación de los sábados se realizará mensualmente confirmándose con una semana de antelación. No existirá compensación si existiera saldo a favor de la empresa, y se compensará con el plus de sábado si no hubiera saldo a su favor, computándose como ocho horas. c) Jornadas trabajadas en sábado por necesidades extraordinarias. Cuando se presenten circunstancias excepcionales como pérdidas de producción imprevistas y que, en caso de no recuperación inmediata, supongan un trastorno importante en el proceso productivo, se podrán convocar jornadas en sábado con un mínimo de cuarenta y ocho horas de antelación, previa comunicación a la representación social. En este caso se abonará el plus de sábado y se computará las ocho horas trabajadas como doce horas con cargo a la cuenta única flexible de horas del trabajador. Gestión de la bolsa y cuenta única flexible de horas. La gestión de la bolsa se efectuará por medio de la denominada cuenta única flexible de horas con un único límite de 180 horas en signo negativo. Se computaran las diferencias entre la jornada individual y el tiempo de trabajo de carácter positivo (Haber) o de carácter negativo (Debe) de la jornada individual anual. Los movimientos en el haber del trabajador (signo positivo) son consecuencia del tiempo adicional a las ocho horas en modelos de trabajo con turnos de hasta diez horas, de las jornadas trabajadas en más de lunes a viernes, de los sábados planificados y de los extraordinarios; computándose los sábados por cuestiones extraordinarias por diez por cada ocho horas, y en domingos por cuestiones extraordinarias por doce horas por cada ocho horas en esas circunstancias; o en su caso la parte proporcional de la jornada efectivamente trabajada. Los movimientos en el debe del trabajador (signo negativo) serán consecuencia de las jornadas dejadas de trabajar por razones productivas. La regularización a cero de los saldos positivos el 30 de junio del año siguiente al de la generación de dichos saldos (saldos del año anterior). Saldo de la cuenta de tiempos (cuenta única flexible de horas). Esta cuenta deberá ser liquidada en el transcurso de un período máximo de doce meses, haciendo referencia el tiempo de compensación al período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de cada año y con el límite máximo del día 30 de junio del año siguiente. La empresa, en el caso de que los trabajadores no tuvieran que recuperar horas negativas, deberá garantizar que la jornada trabajada no supere la jornada anual efectiva de trabajo. En la medida en que los créditos de tiempo de cada año no hayan sido compensados para el 30 de junio del año siguiente, dichos créditos se remunerarán a razón de hora por hora. Los saldos negativos existentes en las mencionadas cuentas serán transferidos cada noviembre a la "Cuenta única flexible de horas". Los saldos positivos de las antes citadas cuentas, serán transferidos en la misma fecha, a la cuenta de nueva creación denominada "Cuenta de horas de formación". La cuenta de horas de formación tendrá el siguiente tratamiento: -Solamente en el caso de que el saldo de la "Cuenta única flexible de horas" se encontrara en signo negativo, las horas de formación se incorporarán a esta nueva cuenta, a razón de 1X1. -Si el saldo de la "Cuenta única flexible de horas" se encontrara en 0, o en signo positivo, las horas de formación se incorporarán al saldo de la "Cuenta única flexible de horas" a razón de 1X1. -Durante el año se deberá gestionar el disfrute de los saldos existentes en la "Cuenta de horas de formación", de manera acordada con los mandos. -En el caso de que, llegada la fecha del 30 de junio de cada año, el trabajador aún mantuviera saldos pendientes de disfrute en la citada cuenta procedentes del año anterior, tendrá la opción voluntaria de cobrar dichos saldos a razón de hora por hora, o bien transferir los mismos a la cuenta única flexible de horas en el caso de que esta última tuviera saldos por recuperar (signo negativo).

Art. 22. Descanso semanal. El descanso semanal y cualquier otro de referencia temporal inferior se disfrutará descansando día y medio consecutivos, de los que uno de ellos podrá acumularse por períodos de hasta catorce días o acumularse al período de vacaciones, conforme acuerden la representación social y la empresa, en caso de desacuerdo se compensará al 50% en cada una de estas modalidades. Art. 23. Horas extraordinarias. Tendrán la consideración de horas extraordinarias aquellas horas de trabajo que se realicen sobre la duración máxima de la jornada anual ordinaria de trabajo fijada en el presente convenio. Las mismas tendrán el carácter de voluntarias y se compensarán con un incremento del 20% tiempo extra acumulable a vacaciones, salvo que el trabajador manifieste su voluntad de que le sea retribuida en cuyo caso se retribuirán las mismas con el incremento del 20% del salario base. A regla antes referida no impedirá que aquellos trabajadores que tengan una retribución superior por este concepto a título individual no continúen siendo acreedores de dicha mejora. A la representación de los trabajadores se le comunicará trimestralmente las horas extras efectuadas. Art. 24. Vacaciones. 24.1. Las vacaciones en la empresa se disfrutarán preferentemente en Pascua, verano y Navidad. Esto supone que, normalmente, las vacaciones colectivas se disfrutarán en los tres períodos citados, pero que, de concurrir circunstancias excepcionales que afectasen a la fabricación o comercialización de vehículos de nuestro cliente u otras causas, la dirección de la empresa comunicaría al comité de empresa, con una antelación mínima de dos meses, el cambio de fechas de disfrute que procediera, y ello con objeto de llegar a un acuerdo; de no alcanzarse este, decidirá la jurisdicción competente. Las fechas de disfrute de estos períodos serán fijadas por la dirección de la empresa de acuerdo con la normativa aplicable, si bien en aquellos casos en que por sus características no puedan coincidir con los períodos de disfrute colectivo, se respetarán los acuerdos individuales a los que se llegue entre dichos trabajadores y la dirección. 24.2. Para cada uno de los años de vigencia de este convenio, los días de vacaciones quedan fijados para el año 2016 en veinticuatro días laborales, para el año 217 en veinticinco días laborales y para el año 2018 en veintiséis días laborales. 24.3. El esquema preferente de distribución de las vacaciones colectivas será una semana en Pascua, dos semanas en verano y una semana en Navidad. No obstante, y con carácter preferencia, anualmente se ajustarán las vacaciones a los períodos de vacaciones de nuestro cliente. 24.4. Las vacaciones colectivas de verano podrán adelantarse como máximo a la última semana de julio. En todo caso, dependerá tal circunstancia de las necesidades de producción del cliente. Dichos adelantos se comunicarán al comité de empresa con al menos dos meses de antelación a la fecha de inicio de las vacaciones. 24.5. En caso de vacaciones pendientes al final de cada año se disfrutarán de acuerdo entre el trabajador y su mando en el primer cuatrimestre del año siguiente. 24.6. Ante situaciones de baja producción, o imposibilidad de poder fabricar en algunos días laborables del calendario, se podrá canjear las jornadas industriales por vacaciones. 24.7. La cuantificación de los conceptos salariales derivados de la dinámica de la prestación laboral, contempladas en los artículos 29 a 32 (ambos inclusive), integran la parte proporcional que deberían percibir los trabajadores como media durante el período que disfrutan sus vacaciones. Art. 25. Festivos anuales. Los trabajadores que presten servicios en cualquiera de los catorce festivos anuales serán compensados de alguna de la siguiente manera: a) Añadidas a las vacaciones anuales agregados tantos días como días festivos trabajados. b) O se compensará como el trabajo en domingo. Art. 26. Permiso retribuido. El trabajador, previo aviso y justificación, podrá ausentarse del trabajo con derecho a percibir el salario. Será requisito imprescindible para el disfrute de la licencia, la justificación suficiente de la concurrencia del supuesto de hecho. Los permisos se extenderán a aquellas parejas de hecho que acrediten su inscripción en el Registro Oficial de Uniones de Hecho. Capítulo IX Régimen salarial Art. 27. Estructura salarial. Las retribuciones que se pactan para todos los empleados comprendidos en el presente convenio consistirán en un sueldo base según las tablas salariales anexas, más los pluses salariales y otros conceptos económicos que se establecen en el presente convenio. Art. 28. Retribución. Las retribuciones que para cada nivel salarial se señalan en el presente convenio tienen el carácter de mínimas, identificadas como salario base en el anexo I. Las correspondientes retribuciones se harán efectivas mensualmente mediante el recibo de salarios, no siendo preceptiva la firma del trabajador/a en los casos en que se efectúe el pago mediante transferencia bancaria. El pago de las retribuciones incluirá el salario base correspondiente a cada categoría según tablas en la que se prorratean las dos pagas extraordinarias. Art. 29. Plus de convenio. El referido concepto salarial abona la calidad y cantidad de la labor de control y calidad de los distintos grupos profesionales, cuya cuantificación se fija en el anexo I. Art. 30. Plus de disponibilidad. El referido concepto salarial abona la disponibilidad del trabajador fuera de su jornada habitual en la realización de sus actividades que le son propias, cuya cuantificación se fija en el anexo I. Art. 31. Plus de responsabilidad. Abona para los niveles I y II los distintos KPI identificados para los niveles 1 y 2 de cada grupo profesional en el anexo I. Para el resto de niveles se abonará en el supuesto que temporalmente realice unas funciones de responsabilidad tales como la introducción de imputar e introducir datos en soportes de clientes, así como la carga de ficheros en software de clientes, así como la actividad administrativa accesoria necesaria para dicho fin, siempre que cuente con la autorización y evaluación del departamento de RR.HH. Art. 33. Prima de nocturnidad. El trabajo nocturno, entendiendo por tal el efectuado entre las veintidós horas y las seis de la mañana, se abonará incrementando con un veinticinco por ciento del salario base. La regla antes referida no impedirá que aquellas trabajadores que tengan una retribución superior por este concepto a título individual no continúen siendo acreedores de dicha mejora. Capítulo X Beneficios sociales Art. 34. Seguro de vida.

Para cubrir los riesgos de los viajes de servicio, la dirección de la empresa concertará el establecimiento de un seguro de accidentes, complementario del obligatorio, siempre que no tenga en vigor otro seguro de más amplia cobertura. El capital asegurado no será nunca inferior a 22.000 euros, y cubrirá las contingencias de muerte, incapacidad permanente absoluta y gran invalidez, derivadas de accidente de trabajo. La indemnización convenida en el apartado 1 anterior tendrá en todo caso la consideración de percepción da cuenta de cualesquiera cantidades que pudieran ser reconocidas al trabajador como consecuencia de responsabilidades económicas que se imputen a la empresa por accidente, siendo, por tanto, deducible de aquellas. Disposiciones transitorias Primera. - Reordenación salarial y reclasificación profesional. En el término de un mes desde la firma del presente convenio se procederá a adecuar las retribuciones salariales y reclasificar profesionalmente a todos los trabajadores de conformidad conforme al anexo I. En tanto en cuanto, se seguirán aplicando los conceptos salariales anteriores. Segunda. - Los trabajadores que al momento de la entrada en vigor del convenio colectivo ostenten una retribución anual superior verán adecuada su nómina a las tablas salariales, identificándose el exceso como interprete la comisión paritaria como mejora voluntaria una vez publicado este convenio, la cual será objeto de compensación una vez implementada la carrera profesional. Disposiciones finales Primera. - A fin de compensar las retribuciones debidas de percibir por el efecto retroactivo del convenio colectivo, se abonará una prima de convenio que tendrá el carácter de única y no consolidable, que ascenderá a 100 euros brutos, que se abonará en la nómina de julio para los trabajadores que al 1 de junio 2016 estuviera de alta en la empresa. Segunda. - Una vez se interprete por la comisión paritaria como llevar a cabo la unificación salarial identificada en la disposición transitoria primera. Tercera. - Carrera profesional.

La comisión de carrera y la promoción profesional se constituirá en el segundo semestre del 2016, la misma deberán ser reguladas a efectos normativos y económicos en el acuerdo marco sobre carrera y promoción profesional, que debería estar vigente el 1 de enero de 2017. Anexo