No habiéndose formulado reclamaciones durante el período de exposición pública contra el acuerdo Provisional adoptado por la Corporación Municipal,

Publicado el 05/01/2000 (Nº 3)
Sección: VII. Boletín Oficial de la Provincia de Teruel. - ADMINISTRACION LOCAL
Emisor: LA GINEBROSA

Texto completo:

relativo a la imposición y ordenación de la Tasa que a continuación se relaciona, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17.3 de la Ley 39/88 de 28 de diciembre reguladora de las Haciendas Locales, queda elevada a definitiva su ordenanza reguladora. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 14.1 de la citada ley frente a la aprobación definitiva de dicha ordenanza, podrán interponerse por los legitimados recurso contencioso-administrativo a partir de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia, en la forma y plazos que establecen las normas reguladoras de dicha jurisdicción. La Ginebrosa, 21 de diciembre de 1999.-El Alcalde, José Villanova.

TASA POR VERTIDO Y DESAG†E DE CANALONES Y OTRAS INSTALACIONES ANALOGAS EN TERRENOS DE USO PUBLICO. FUNDAMENTO Y REGIMEN. Artículo 1.- Este Ayuntamiento conforme a lo autorizado por el artículo 106 de la Ley 7/85 de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local y de acuerdo con lo previsto en el artículo 20,3,d) de la Ley 39/88 de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, establece la Tasa por vertido y desagÜe de canalones y otras instalaciones análogas en terrenos de uso público local que se regulará por la presente Ordenanza, redactada conforme a lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 39/88 citada. HECHO IMPONIBLE. Artículo 2. 1. Constituye el hecho imponible de este tributo, el aprovechamiento de la vía pública o terrenos de uso público municipal por el desagÜe y vertido de aguas, procedentes de inmuebles, que dispongan de canalones que tengan el tubo bajante descubierto desde la altura del primer piso hasta la vía pública, y aquellos que dispongan de canalón pero no de tubo bajante y desaguÜen directamente en la vía pública. 2. No estarán sujetos los inmuebles que, disponiendo de instalaciones adecuadas, viertan directamente sus aguas a alcantarillados, pozos o cualquier otro medio de recogida, de forma que no se produzca el desagÜe en la vía pública o bienes de dominio público. DEVENGO. Artículo 3.- La obligación de contribuir nace desde que tiene lugar el hecho imponible, con el inicio del aprovechamiento, previa la preceptiva autorización. Cuando se realice el aprovechamiento, sin la obtención de la autorización o licencia, con independencia del abono de la tasa se estará a las sanciones que, tras el procedimiento correspondiente puedan imponerse. Anualmente se devengará el 1 de Enero de cada año, prorrateándose por trimestres naturales en el alta y cese en el aprovechamiento. SUJETOS PASIVOS. Artículo 4.- Son sujetos pasivos contribuyentes, las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, propietarias o poseedoras de los inmuebles, desde los que se realicen los vertidos. Los cuales podrán repercutir en su caso, las cuotas sobre los respectivos beneficiarios. BASE IMPONIBLE Y LIQUIDABLE. Artículo 5.- Se tomará como base de la presente tasa, el inmueble en su totalidad. CUOTA TRIBUTARIA. Artículo 6.- La tarifa a aplicar será la siguiente: Por cada inmueble, al año 4.000 pesetas. Las cuotas exigibles por esta exacción tendrán, en todo caso, carácter anual y serán prorrateadas por trimestres naturales en el momento del alta inicial y cese en el aprovechamiento. Las cuotas se ingresarán en la Caja municipal y las de la primera anualidad se harán efectivas al obtener la oportuna autorización de alta. RESPONSABLES. Artículo 7. 1. Serán responsables solidariamente de las obligaciones tributarias establecidas en esta Ordenanza toda persona causante o colaboradora en la realización de una infracción tributaria. En los supuestos de declaración consolidada, todas las sociedades integrantes del grupo serán responsables solidarios de las infracciones cometidas en este régimen de tributación. 2. Los coparticipes o cotitulares de las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado, susceptible de imposición y responderán solidariamente y en proporción a sus respectivas participaciones de las obligaciones tributarias de dichas entidades. 3. Serán responsables subsidiarios de las infracciones simples y de la totalidad de la deuda tributaria en caso de infracciones graves cometidas por las personas juridicas, los administradores de aquellas que no realicen los actos necesarios de su incumbencia, para el cumplimiento de las obligaciones tributarias infringidas, consintieran en el incumplimiento por quienes dependan de ellos o adopten acuerdos que hicieran posible las infracciones. Asimismo, tales administradores responderán subsidiariamente de las obligaciones tributarias que estén pendientes de cumplimentar por las personas juridicas que hayan cesado en sus actividades. 4. Serán responsables subsidiarios los sindicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, cuando por negligencia o mala fe no realicen las gestiones necesarias para el total cumplimiento de las obligaciones tributarias devengadas con anterioridad a dichas situaciones y que sean imputables a los respectivos sujetos pasivos. EXENCIONES, REDUCCIONES Y DEMAS BENEFICIOS LEGALMENTE APLICABLES. Artículo 8.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 39/88 de 28 de diciembre, no se reconoce beneficio tributario alguno, salvo los que sean consecuencia de lo establecido en los Tratados o Acuerdos Internacionales, o los expresamente previstos en normas con rango de Ley. El Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales no estarán obligados al pago de las tasas por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público por los aprovechamientos inherentes a los servicios públicos de comunicaciones que exploten directamente y por todos los que inmediatamente interesen a la seguridad ciudadana o a la defensa nacional. INFRACCIONES Y SANCIONES TRIBUTARIAS. Artículo 9.- En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias y sanciones, además de lo previsto en esta Ordenanza, se estará a lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes de la Ley General Tributaria y demás normativa aplicable. DISPOSICION FINAL. Una vez se efectúe la publicación del texto íntegro de la presente Ordenanza en el Boletín Oficial de la provincia entrará en vigor, con efecto de 1 de enero del 2000, continuando su vigencia hasta que se acuerde su modificación o derogación. NOTA ADICIONAL. Esta Ordenanza fue aprobada provisionalmente por el Ayuntamiento Pleno en Sesión celebrada el día 13 de octubre de 1999.