Expirado el plazo de exposición pública de las Ordenanzas Fiscales reguladoras de los Tributos de este Ayuntamiento, aprobadas por el Pleno de este Ayuntamiento el 18-11-99 y no habiéndose presentado ninguna reclamación contra las mismas, se entiende definitivamente aprobadas y se transcribe el texto íntegro de las mismas, según lo dispuesto en el art. 17.4 de la Ley 39/1986, Reguladora de las Haciendas Locales.

Publicado el 18/01/2000 (Nº 11)
Sección: VII. Boletín Oficial de la Provincia de Teruel. - ADMINISTRACION LOCAL
Emisor: ESCUCHA

Texto completo:

Contra el acuerdo de imposición y aprobación de las Ordenanzas Fiscales se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, a partir de la publicación de este anuncio en el Boletín Oficial de provincia, en la forma y plazos que establecen las normas reguladoras de dicha Jurisdicción.

ORDENANZA FISCAL Nº 1 REGULADORA DE LA TASA POR SACA DE ARENAS Y OTROS MATERIALES DE CONSTRUCCION EN TERRENOS PUBLICOS DEL TERMINO MUNICIPAL. Artículo 1º. Fundamento y naturaleza. En uso de las facultades reconocidas en los artículos 133 de la Constitución y 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 y 58 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, se establece la Tasa por SACA DE ARENAS Y OTROS MATERIALES DE CONSTRUCCION EN TERRENOS PUBLICOS, que regirá en este término municipal de acuerdo con las normas contenidas en esta Ordenanza. Artículo 2º. Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de esta Tasa la utilización privativa o el aprovechamiento especial de dominio público de este municipio por Saca de Arenas y otros materiales de construcción en terrenos públicos. Artículo 3º. Sujeto pasivo. 1. Son sujetos pasivos de este Tasa, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas así como las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que disfruten, utilicen o aproveche especialmente el dominio público en beneficio particular/soliciten o resulten beneficiadas por los servicios o actividades extracción. Artículo 4º. Responsables. 1.- Son responsables solidarios de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 38.1 y 39 de la Ley General Tributaria. 2.- Son responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, los interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y términos señalados en el artículo 40 de la Ley General Tributaria. Artículo 5º. Exenciones, reducciones y bonificaciones. No se concederá exención, reducción, ni bonificación alguna en la exacción de este Tasa, excepto las expresamente previstas en las normas con rango de ley o las derivadas de la aplicación de tratados internacionales. Artículo 6º. Base imponible. Artículo 7º. Base liquidable. La base liquidable es el resultado de aplicar a la base imponible las reducciones expresamente previstas en las normas con rango de ley o las derivadas de la aplicación de tratados internacionales. En caso de que no existan tales reducciones la base liquidable coincidirá con la base imponible. Artículo 8º. Tipo de gravamen y cuota tributaria. - El tipo de gravamen será: Saca de piedra, 105 pesetas metro cúbico. La cuota de la Tasa es el resultado de aplicar sobre la base imponible/liquidable el tipo de gravamen y que en ningún caso será inferior a 1.000 ptas. - Cuando se trate de utilización privativa o aprovechamientos especiales constituidos en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, por empresas explotadoras de servicios de suministros que afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario, el importe de la tasa consistirá, en todo caso y sin excepción alguna, en el 1,5 por 100 de los ingresos brutos procedentes de la facturación que obtengan anualmente en el término municipal. Esta tasa es compatibles con otras que puedan establecerse por la prestación de servicios o la realización de actividades de competencia local. de las que las mencionadas empresas deban ser sujetos pasivos. Artículo 9º. Período impositivo y devengo. 1. El período impositivo coincide con el año natural. 2. La Tasa se devenga el primer día del período impositivo. 2. La Tasa se devengará cuando se inicie el uso privativo o el aprovechamiento especial la prestación del servicio o la realización de la actividad cuando se presente la solicitud que inicie la actuación o el expediente de. 3. El importe de la cuota de la Tasa se prorrateará por trimestres naturales en los supuestos de inicio o cese de la utilización privativa, el aprovechamiento especial o el uso del servicio o actividad. En el caso de cese, se procederá a la devolución de lo indebidamente ingresado previa solicitud de los interesados, a la que se deberá acompañar original/copia del recibo pagado. Artículo 10º. Gestión. 1. La gestión, liquidación, inspección y recaudación así como la revisión de los actos dictados en vía de gestión tributaria corresponde al Ayuntamiento. 2. El pago de la Tasa se acreditará por cualquiera de los siguientes medios: a) Recibos tributarios, cuando se liquide mediante padrón. b) Carta de pago, cuando lo sea mediante ingreso directo o autoliquidación. 3. En los supuestos en que la utilización privativa o el aprovechamiento especial de dominio público de este municipio/prestación del servicio de/ realización de la actividad. 4. La recaudación de las cuotas correspondientes, se realizará por el sistema de padrón anual, en el que figurarán todos los contribuyentes sujetos a la Tasa. 5. El pago de la Tasa mediante padrón se realizará en el período de cobranza que el Ayuntamiento determine, mediante Edictos publicados en el Boletín Oficial de la provincia, o por los medios previstos por la legislación y que se estimen más convenientes. En ningún caso, el período de cobranza en voluntaria será inferior a dos meses, no sean de carácter periódico o se trate de altas que se produzcan una vez iniciado el período impositivo, la liquidación de la Tasa se realizará por autoliquidación y no se iniciará la realización de la actuación. ni la tramitación del expediente en tanto no se haya efectuado el paqo correspondiente.

3. Simultáneamente a la presentación de la solicitud, los interesados deberán auto liquidar la Tasa, según el modelo existente al efecto en las Dependencias Municipales, de acuerdo con lo previsto en el artículo 27 de la Ley 39/1988, y depositar la cuota resultante de la autoliquidación en la Caja de la Corporación. Las autoliquidaciones tiene el carácter de liquidación provisional sujeta a comprobación administrativa posterior, previa a la aprobación definitiva por el órgano competente. 6. El Padrón o Matrícula de la Tasa se expondrá al público durante un plazo de quince días hábiles, durante los cuales, los interesados legítimos puedan examinarlo, y en su caso, formular las reclamaciones oportunas. La exposición al público se anunciará en el Boletín Oficial de la provincia y producirá los efectos de notificación de la liquidación a cada uno de los sujetos pasivos. 7. Contra los actos de gestión tributaria, competencia del Ayuntamiento, los interesados podrán formular Recurso de Reposición, previo al Contencioso Administrativo, en el plazo de un mes, contado desde la notificación expresa o la exposición pública de los padrones correspondientes. Artículo 11º. Gestión por delegación. Si el Ayuntamiento delega en la Diputación Provincial de Teruel, las facultades de gestión de la Tasa, y la misma es aceptada, las normas contenidas en el artículo anterior, serán aplicables a las actuaciones que haya de hacer la Administración delegada. Artículo 12º. Normas de aplicación. Para lo no previsto en la presente Ordenanza, se estará a lo establecido en la Ley 38/1988, de 28 de Diciembre, Ley General Tributaria y demás normas legales concordantes y complementarias. Artículo 13º. Infracciones y sanciones tributarias. En todo lo relativo a la calificación de las infracciones tributarias así como a la determinación de las sanciones que por las mismas correspondan en cada caso, se aplicará el régimen regulado en la Ley General Tributaria y en sus disposiciones complementarias y de desarrollo.

ORDENANZA FISCAL Nº 2 REGULADORA DE LA TASA POR LA UTILIZACION PRIVATIVA O EL APROVECHAMIENTO ESPECIAL DEL DOMINIO PUBLICO MUNICIPAL, INSTALACION DE QUIOSCOS EN LA VIA PUBLICA. Artículo 1º. Fundamento y naturaleza. En uso de las facultades reconocidas en los artículos 133 de la Constitución y 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 y 58 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, se establece la Tasa por INSTALACION DE QUIOSCOS EN LA VIA PUBLICA, que regirá en este término municipal de acuerdo con las normas contenidas en esta Ordenanza. Artículo 2º. Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de esta Tasa la utilización privativa o el aprovechamiento especial de dominio público de este municipio por Instalación de Quioscos en la vía pública. Artículo 3º. Sujeto pasivo. 1. Son sujetos pasivos de este Tasa, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas así como las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que disfruten, utilicen o aproveche especialmente el dominio público en beneficio particular/soliciten o resulten beneficiadas por los servicios o actividades extracción. Artículo 4º. Responsables. 1.- Son responsables solidarios de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a que se refieren los articulos 38.1 y 39 de la Ley General Tributaria. 2.- Son responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, los interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y términos señalados en el artículo 40 de la Ley General Tributaria. Artículo 5º. Exenciones, reducciones y bonificaciones. No se concederá exención, reducción, ni bonificación alguna en la exacción de este Tasa, excepto las expresamente previstas en las normas con rango de ley o las derivadas de la aplicación de tratados internacionales. Artículo 6º. Base imponible. Se tomará como base para fijar el presente precio público: El valor del mercado de la superficie ocupada por el quiosco que se establecerá según Catastro de Urbana, o en su defecto el valor de los terrenos de la misma entidad y análoga situación. Artículo 7º. Base liquidable. La base liquidable es el resultado de aplicar a la base imponible las reducciones expresamente previstas en las normas con rango de ley o las derivadas de la aplicación de tratados internacionales. En caso de que no existan tales reducciones la base liquidable coincidirá con la base imponible. Artículo 8º. Tipo de gravamen y cuota tributaria. El tipo de gravamen será: Por metro cuadrado de ocupación del Quiosco y año, 1.433 pesetas. La cuota de la Tasa es el resultado de aplicar sobre la base imponible/liquidable el tipo de gravamen y que en ningún caso será inferior a 1.000 ptas. Artículo 9º. Período impositivo y devengo. 1. El período impositivo coincide con el año natural. 2. La Tasa se devenga el primer día del período impositivo. 2. La Tasa se devengará cuando se inicie el uso privativo o el aprovechamiento especial la prestación del servicio o la realización de la actividad cuando se presente la solicitud que inicie la actuación o el expediente . 3. El importe de la cuota de la Tasa se prorra- teará por trimestres naturales en los supuestos de inicio o cese de la utilización privativa. el aprovechamiento especial o el uso del servicio o actividad. En el caso de cese, se procederá a la devolución de lo indebidamente ingresado previa solicitud de los interesados. a la que se deberá acompañar original/copia del recibo pagado. Artículo 10º. Gestión. 1. La gestión, liquidación, inspección y recaudación así como la revisión de los actos dictados en vía de gestión tributaria corresponde al Ayuntamiento. 2. El pago de la Tasa se acreditará por cualquiera de los siguientes medios: a) Recibos tributarios, cuando se liquide mediante padrón. b) Carta de pago, cuando lo sea mediante ingreso directo o autoliquidación. 3. En los supuestos en que la utilización privativa o el aprovechamiento especial de dominio público de este municipio/prestación del servicio de realización de la actividad, no sean de carácter periódico o se trate de altas que se produzcan una vez iniciado el período impositivo, la liquidación de la Tasa se realizará por autoliquidación y no se iniciará la realización de la actuación, ni la tramitación del expediente en tanto no se haya efectuado el pago correspondiente.

3. Simultáneamente a la presentación de la solicitud, los interesados deberán auto liquidar la Tasa, según el modelo existente al efecto en las Dependencias Municipales, de acuerdo con lo previsto en el artículo 27 de la Ley 39/1988, y depositar la cuota resultante de la autoliquidación en la Caja de la Corporación. Las autoliquidaciones tiene el carácter de liquidación provisional sujeta a comprobación administrativa posterior, previa a la aprobación definitiva por el órgano competente. 4. La recaudación de las cuotas correspondientes, se realizará por el sistema de padrón anual, en el que figurarán todos los contribuyentes sujetos a la Tasa. 5. El pago de la Tasa mediante padrón se realizará en el período de cobranza que el Ayuntamiento determine, mediante Edictos publicados en el Boletín Oficial de la provincia, o por los medios previstos por la legislación y que se estimen más convenientes. En ningún caso, el período de cobranza en voluntaria será inferior a dos meses. 6. El Padrón o Matrícula de la Tasa se expondrá al público durante un plazo de quince días hábiles, durante los cuales, los interesados legítimos puedan examinarlo, y en su caso, formular las reclamaciones oportunas. La exposición al público se anunciará en el Boletín Oficial de la provincia y producirá los efectos de notificación de la liquidación a cada uno de los sujetos pasivos. 7. Contra los actos de gestión tributaria, competencia del Ayuntamiento, los interesados podrán formular Recurso de Reposición, previo al Contencioso Administrativo, en el plazo de un mes, contado desde la notificación expresa o la exposición pública de los padrones correspondientes. Artículo 11º. Gestión por delegación. Si el Ayuntamiento delega en la Diputación Provincial de Teruel, las facultades de gestión de la Tasa, y la misma es aceptada, las normas contenidas en el artículo anterior, serán aplicables a las actuaciones que haya de hacer la Administración delegada. Artículo 12º. Normas de aplicación. Para lo no previsto en la presente Ordenanza, se estará a lo establecido en la Ley 38/1988, de 28 de Diciembre, Ley General Tributaria y demás normas legales concordantes y complementarias. Artículo 13º. Infracciones y sanciones tributarias. En todo lo relativo a la calificación de las infracciones tributarias así como a la determinación de las sanciones que por las mismas correspondan en cada caso, se aplicará el régimen regulado en la Ley General Tributaria y en sus disposiciones complementarias y de desarrollo.

ORDENANZA FISCAL Nº 3 REGULADORA DE LA TASA POR ENTRADA DE VEHICULOS A TRAVES DE LAS ACERAS Y LAS RESERVAS DE VIA PUBLICA PARA APARCAMIENTO EXCLUSIVO O DESCARGA DE MERCANCIAS DE CUALQUIER CLASE. Artículo 1º. Fundamento y naturaleza. En uso de las facultades reconocidas en los artículos 133 de la Constitución y 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 y 58 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, se establece la Tasa por ENTRADA DE VEHICULOS A TRAVES DE LAS ACERAS Y LAS RESERVAS DE VIA PUBLICA PARA APARCAMIENTO EXCLUSIVO O DESCARGA DE MERCANCIAS DE CUALQUIER CLASE, que regirá en este término municipal de acuerdo con las normas contenidas en esta Ordenanza. Artículo 2º. Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de esta Tasa la utilización privativa o el aprovechamiento especial de dominio público de este municipio por: a) Entrada de vehículos en los edificios y solares. b) Las reservas de la vía pública para aparcamiento exclusivo. c) Las reservas de la vía pública para carga y descarga de mercancías de cualquier clase. La obligación de contribuir nace desde el momento en que el aprovechamiento se inicie o desde que el mismo se inicie si se hiciera sin la oportuna autorización. Artículo 3º. Sujeto pasivo. 1. Son sujetos pasivos de este Tasa, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas así como las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que disfruten, utilicen o aproveche especialmente el dominio público en beneficio particular/soliciten o resulten beneficiadas por los servicios o actividades extracción. Artículo 4º. Responsables. 1.- Son responsables solidarios de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 38.1 y 39 de la Ley General Tributaria. 2.- Son responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, los interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y términos señalados en el artículo 40 de la Ley General Tributaria. Artículo 5º Exenciones, reducciones y bonificaciones. No se concedera exención, reducción, ni bonificación alguna en la exacción de este Tasa, excepto las expresamente previstas en las normas con rango de ley o las derivadas de la aplicación de tratados internacionales. Artículo 6º. Los vados se autorizarán siempre discrecionalmente y sin perjuicios de terceros. El permiso no crea ningún derecho subjetivo y su titular podrá ser requerido en todo momento para que lo suprima a su costa y reponga la acera a su estado anterior. Artículo 7º. Las obras de construcción, reforma o supresión del vado serán realizadas por el titular del vado, bajo inspección técnica del Ayuntamiento. El mantenimiento y conservación serán igualmente a costa del titular. Artículo 8º. Los titulares de las licencias, incluso las que estuviesen exentas de pago, deberán señalizar con placas reglamentarias la extensión del aprovechamiento, en la que conste el número de autorización. La placa se instalará de forma visible y permanente en las proximidades del mismo. No puede ser tapado u ocultado por ningún impedimento, ni por la puerta misma. Puede instalarse en la puerta mientras no oculte su apertura. Artículo 9º. Asimismo, deberán señalizar el bordillo con pintura en toda la longitud del rebaje o zona de reserva del mismo, con franjas rojas y blancas de 30 cm. de longitud. Artículo 10º. Las licencias de vado se anularán: a) Por no conservar en perfecto estado su rebaje, la acera o pintura. b) Por no destinarse plenamente el local o establecimiento a los fines indicados en la solicitud. c) Por no uso o uso indebido del local. d) Por cambiar las circunstancias en base a las que se concedió la licencia. e) Y, en general, por incumplimiento de cualquiera de las obligaciones, impuestas en esta ordenanza.

Artículo 11º. Todo titular que realice un rebaje de bordillo, señalice de cualquier forma la entrada o puerta o el bordillo o exista uso de la entrada de carruajes sin haber obtenido la correspondiente licencia, será requerido para que en el plazo de quince días reponga, a su costa, a su estado primitivo. Sin embargo si el vado reúne los requisitos establecidos en esta ordenanza, el infractor podrá, dentro del plazo indicado, solicitar la oportuna licencia, previo pago de los derecho doble, con independencia de los que puedan existir por los levantamientos de actas de la inspección fiscales. Artículo 12. Constituye la base de esta exacción la entrada de vehículos y la reserva de espacio de la vía pública. Artículo 13º. La tarifa anual a aplicar será la siguiente: A) Por cada badén en la acera para facilitar la entrada de carruajes a un edificio, 250 pesetas/m. B) Por cada lugar de entrada de carruajes a un edificio en cuya acera no haya badén, 120 ptas./m. C) Por cada señal prohibitiva de aparcamiento, 600 pesetas. Artículo 14º. Base liquidable. La base liquidable es el resultado de aplicar a la base imponible las reducciones expresamente previstas en las normas con rango de ley o las derivadas de la aplicación de tratados internacionales. En caso de que no existan tales reducciones la base liquidable coincidirá con la base imponible. Artículo 15º. Queda prohibido toda forma que no sea la autorizada por este municipio en general rampas, instalaciones provisionales, colocación de cuerpos de madera o metálicos, ladrillos, arena, etc. Artículo 16º. Período impositivo y devengo. 1. El período impositivo coincide con el año natural. 2. La Tasa se devenga el primer día del período impositivo. 2. La Tasa se devengará cuando se inicie el uso privativo o el aprovechamiento especial/la prestación del servicio o la realización de la actividad/ cuando se presente la solicitud que inicie la actuación o el expediente. 3. El importe de la cuota de la Tasa se prorrateará por trimestres naturales en los supuestos de inicio o cese de la utilización privativa, el aprovechamiento especial o el uso del servicio o actividad. En el caso de cese, se procederá a la devolución de lo indebidamente ingresado previa solicitud de los interesados, a la que se deberá acompañar original/copia del recibo pagado. Artículo 17º. Gestión. 1. La gestión, liquidación, inspección y recaudación así como la revisión de los actos dictados en vía de gestión tributaria corresponde al Ayuntamiento. 2. El pago de la Tasa se acreditará por cualquiera de los siguientes medios: a) Recibos tributarios, cuando se liquide mediante padrón. b) Carta de pago, cuando lo sea mediante ingreso directo o autoliquidación. 3. En los supuestos en que la utilización privativa o el aprovechamiento especial de dominio público de este municipio/prestación del servicio de/ realización de la actividad no sean de carácter periódico o se trate de altas que se produzcan una vez iniciado el período impositivo, la liquidación de la Tasa se realizará por autoliquidación y no se iniciará la realización de la actuación ni la tramitación del expediente en tanto no se haya efectuado el pago correspondiente. 3. Simultáneamente a la presentación de la solicitud, los interesados deberán auto liquidar la Tasa, según el modelo existente al efecto en las Dependencias Municipales, de acuerdo con lo previsto en el artículo 27 de la Ley 39/1988, y depositar la cuota resultante de la autoliquidación en la Caja de la Corporación. Las autoliquidaciones tiene el carácter de liquidación provisional sujeta a comprobación administrativa posterior, previa a la aprobación definitiva por el órgano competente. 4. La recaudación de las cuotas correspondientes, se realizará por el sistema de padrón anual, en el que figurarán todos los contribuyentes sujetos a la Tasa. 5. El pago de la Tasa mediante padrón se realizará en el periodo de cobranza que el Ayuntamiento determine, mediante Edictos publicados en el Boletín Oficial de la provincia, o por los medios previstos por la legislación y que se estimen más convenientes. En ningún caso, el período de cobranza en voluntaria será inferior a dos meses. 6. El Padrón o Matrícula de la Tasa se expondrá al público durante un plazo de quince días hábiles, durante los cuales, los interesados legítimos puedan examinarlo, y en su caso, formular las reclamaciones oportunas. La exposición al público se anunciará en el Boletín Oficial de la provincia y producirá los efectos de notificación de la liquidación a cada uno de los sujetos pasivos. 7. Contra los actos de gestión tributaria, competencia del Ayuntamiento, los interesados podrán formular Recurso de Reposición, previo al Contencioso Administrativo, en el plazo de un mes, contado desde la notificación expresa o la exposición pública de los padrones correspondientes. Artículo 18º. Gestión por delegación. Si el Ayuntamiento delega en la Diputación Provincial de Teruel, las facultades de gestión de la Tasa, y la misma es aceptada, las normas contenidas en el artículo anterior, serán aplicables a las actuaciones que haya de hacer la Administración delegada. Artículo 19º. Normas de aplicación. Para lo no previsto en la presente Ordenanza, se estará a lo establecido en la Ley 38/1988, de 28 de Diciembre, Ley General Tributaria y demás normas legales concordantes y complementarias. Artículo 20º. Infracciones y sanciones tributarias. En todo lo relativo a la calificación de las infracciones tributarias así como a la determinación de las sanciones que por las mismas correspondan en cada caso, se aplicará el régimen regulado en la Ley General Tributaria y en sus disposiciones complementarias y de desarrolladas.

ORDENANZA FISCAL Nº 4 REGULADORA POR LA UTILIZACION PRIVATIVA O EL APROVECHAMIENTO ESPECIAL DEL DOMINIO PUBLICO MUNICIPAL.- OCUPACION DE TERRENOS DE USO PUBLICO POR MESAS Y SILLAS CON FINALIDAD LUCRATIVA. Artículo 1º. Fundamento y naturaleza. En uso de las facultades reconocidas en los artículos 133 de la Constitución y 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 y 58 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, se establece la Tasa por OCUPACION DE TERRENOS DE USO PUBLICO POR MESAS Y SILLAS CON

FINALIDAD LUCRATIVA, que regirá en este término municipal de acuerdo con las normas contenidas en esta Ordenanza. Artículo 2º. Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de esta Tasa la utilización privativa o el aprovechamiento especial de dominio público de este municipio por la ocupación con carácter no permanente de la vía pública y bienes de uso público con alguno o algunos de los elementos que constituyen el objeto de esta Ordenanza: Artículo 3º. Sujeto pasivo. 1. Son sujetos pasivos de este Tasa, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas así como las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que disfruten, utilicen o aproveche especialmente el dominio público en beneficio particular/soliciten o resulten beneficiadas por los servicios o actividades extracción. Artículo 4º. Responsables. 1. Son responsables solidarios de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 38.1 y 39 de la Ley General Tributaria. 2.- Son responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, los interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y términos señalados en el artículo 40 de la Ley General Tributaria. Artículo 5º. Exenciones, reducciones y bonificaciones. No se concederá exención, reducción, ni bonificación alguna en la exacción de este Tasa, excepto las expresamente previstas en las normas con rango de ley o las derivadas de la aplicación de tratados internacionales. Artículo 6º. Base. Se tomará como base de gravamen la superficie ocupada o las derivadas de la aplicación de tratados internacionales. En caso de que no existan tales reducciones la base liquidable coincidirá con la base imponible por los elementos que constituye el objeto de esta ordenanza y como unidad de adeudo el metro cuadrado. Se tomará como base para fijar la presente Tasa el valor del mercado de la superficie ocupada por mesas y sillas con finalidad lucrativa que se establecerá según el Catastro de Urbana, o en su defecto el valor de los terrenos de la misma entidad y análoga situación. De acuerdo con el mismo se establece una única categoría de calles. La cuantía de la Tasa será de acuerdo con la siguiente tarifa: - Mesas y sillas: Por metro cuadrado y año, 850 pesetas. Artículo 7º. La base liquidable es el resultado de aplicar a la base imponible las reducciones expresamente previstas en las normas con rango de ley. Artículo 8º. Tipo de gravamen y cuota tributaria. La cuota de la Tasa es el resultado de aplicar sobre la base imponible/liquidable el tipo de gravamen. Artículo 9º. Período impositivo y devengo. 1. El período impositivo coincide con el año natural. 2. La Tasa se devenga el primer día del período impositivo. 2. La Tasa se devengará cuando se inicie el uso privativo o el aprovechamiento especial/la prestación del servicio o la realización de la actividad/ cuando se presente la solicitud que inicie la actuación o el expediente. 3. El importe de la cuota de la Tasa se prorrateará por trimestres naturales en los supuestos de inicio o cese de la utilización privativa, el aprovechamiento especial o el uso del servicio o actividad. En el caso de cese, se procederá a la devolución de lo indebidamente ingresado previa solicitud de los interesados, a la que se deberá acompañar original/copia del recibo pagado. Artículo 10º. Gestión. 1. La gestión, liquidación, inspección y recaudación así como la revisión de los actos dictados en vía de gestión tributaria corresponde al Ayuntamiento. 2. El pago de la Tasa se acreditará por cualquiera de los siguientes medios: a) Recibos tributarios, cuando se liquide mediante padrón. b) Carta de pago, cuando lo sea mediante ingreso directo o autoliquidación. 3. En los supuestos en que la utilización privativa o el aprovechamiento especial de dominio público de este municipio/prestación del servicio de/ realización de la actividad Ocupación de terrenos de uso público por mesas y sillas, no sean de carácter periódico o se trate de altas que se produzcan una vez iniciado el periodo impositivo, la liquidación de la Tasa se realizará por autoliquidación y no se iniciará la realización de la actuación, ni la tramitación del expediente en tanto no se haya efectuado el pago correspondiente. 3. Simultáneamente a la presentación de la solicitud, los interesados deberán auto liquidar la Tasa, según el modelo existente al efecto en las Dependencias Municipales, de acuerdo con lo previsto en el artículo 27 de la Ley 39/1988, y depositar la cuota resultante de la autoliquidación en la Caja de la Corporación. Las autoliquidaciones tiene el carácter de liquidación provisional sujeta a comprobación administrativa posterior, previa a la aprobación definitiva por el órgano competente. 4. La recaudación de las cuotas correspondientes, se realizará por el sistema de padrón anual, en el que figurarán todos los contribuyentes sujetos a la Tasa. 5. El pago de la Tasa mediante padrón se realizará en el período de cobranza que el Ayuntamiento determine, mediante Edictos publicados en el Boletín Oficial de la provincia, o por los medios previstos por la legislación y que se estimen más convenientes. En ningún caso el período de cobranza en voluntaria será inferior a dos meses. 6. El Padrón o Matrícula de la Tasa se expondrá al público durante un plazo de quince días hábiles, durante los cuales, los interesados legítimos puedan examinarlo, y en su caso, formular las reclamaciones oportunas. La exposición al público se anunciará en el Boletín Oficial de la provincia y producirá los efectos de notificación de la liquidación a cada uno de los sujetos pasivos. 7. Contra los actos de gestión tributaria, competencia del Ayuntamiento, los interesados podrán formular Recurso de Reposición, previo al Contencioso Administrativo, en el plazo de un mes, contado desde la notificación expresa o la exposición pública de los padrones correspondientes. Artículo 11º. Gestión por delegación. Si el Ayuntamiento delega en la Diputación Provincial de Teruel, las facultades de gestión de la Tasa, y la misma es aceptada, las normas contenidas en el artículo anterior, serán aplicables a las actuaciones que haya de hacer la Administración delegada. Artículo 12º. Normas de aplicación. Para lo no previsto en la presente Ordenanza, se estará a lo establecido en la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, Ley General Tributaria y demás normas legales concordantes y complementarias. Artículo 13º. Infracciones y sanciones tributarias. En todo lo relativo a la calificación de las infracciones tributarias así como a la determinación delas sanciones que por las mismas correspondan en cada caso, se aplicará el régimen regulado en la Ley General Tributaria y en sus disposiciones complementarias y de desarrolladas.

ORDENANZA FICAL Nº 5 REGULADORA POR EL SUMINISTRO DE AGUAS A DOMICILIO. Artículo 1º Fundamento y naturaleza. En uso de las facultades reconocidas en los artículos 133 de la Constitución y 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 y 58 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, se establece la Tasa por el suministro de aguas a domicilio, que regirá en este término municipal de acuerdo con las normas contenidas en esta Ordenanza. Artículo 2º. Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de esta Tasa la utilización privativa o el aprovechamiento especial de dominio público de este municipio por el Abastecimiento de agua potable por ser un servicio municipal de conformidad con las prescripciones vigentes, explotándose por cuenta del Ayuntamiento. Artículo 3º. Sujeto pasivo. 1. Son sujetos pasivos de este Tasa, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas así como las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que disfruten, utilicen o aproveche especialmente el dominio público en beneficio particular soliciten o resulten beneficiadas por los servicios de agua aunque sea temporal o provisional llevará aparejada la obligación ineludible de instalar contador, que deberá ser colocado en sitio visible y de fácil acceso que permita la lectura del consumo. Artículo 4º. Responsables. 1.- Son responsables solidarios de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 38.1 y 39 de la Ley General Tributaria. 2.- Son responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, los interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y términos señalados en el artículo 40 de la Ley General Tributaria. Artículo 5º. Exenciones, reducciones y bonificaciones. No se concederá exención, reducción, ni bonificación alguna en la exacción de este Tasa, excepto las expresamente previstas en las normas con rango de ley o las derivadas de la aplicación de tratados internacionales. Artículo 6º. Base. Las tarifas tendrán dos conceptos, uno fijo que se pagará por una sola vez al comenzar la prestación del servicio, o cuando se reanuda después de haber sido suspendido por falta de pago y otra causa imputable al usuario, y estará en función del diámetro de la conexión a la red general, y otro en función del consumo y que se compondrá de dos partes un tanto por metro cúbico consumido según las tarifas vigentes en cada fecha en las que se podrá señalar un mínimo de consumo o bien una cuota de servicio y un tanto fijo por lectura y conservación de contadores. La tarifa será: a) Cuota de enganche, 15.300 pesetas. b) Consumo mínimo de agua 10 m3/mes, 175 pesetas mes y mínimo. c) Exceso de 10 m3. En adelante, a 80 pesetas, por m3 y mes. Artículo 7º. La base liquidable es el resultado de aplicar a la base imponible las reducciones expresamente previstas en las normas con rango de ley o las derivadas de la aplicación de tratados internacionales. En caso de que no existan tales reducciones la base liquidable coincidirá con la base imponible. Artículo 8º. Tipo de gravamen y cuota tributaria. La cuota de la Tasa es el resultado de aplicar sobre la base imponible/liquidable el tipo de gravamen. Artículo 9º. Período impositivo y devengo. 1. La lectura de contador, facturación y cobro del recibo se efectuará bimensual o trimestralmente. 2. El pago de los recibos se hará, en todo caso, correlativamente, no siendo admisible el pago de uno de ellos dejando pendiente el anterior o anteriores. Artículo 10º. Gestión. 1. La gestión, liquidación, inspección y recaudación así como la revisión de los actos dictados en vía de gestión tributaria corresponde al Ayuntamiento. 2. El pago de la Tasa se acreditará por cualquiera de los siguientes medios: a) Recibos tributarios, cuando se liquide mediante padrón. b) Carta de pago, cuando lo sea mediante ingreso directo o autoliquidación. 3. En los supuestos en que la utilización privativa o el aprovechamiento especial de dominio público de este municipio/prestación del servicio de realización de la actividad Ocupación de terrenos de uso público por mesas y sillas, no sean de carácter periódico o se trate de altas que se produzcan una vez iniciado el periodo impositivo, la liquidación de la Tasa se realizará por autoliquidación y no se iniciará la realización de la actuación, ni la tramitación del expediente en tanto no se hava efectuado el pago correspondiente. 3. Simultáneamente a la presentación de la solicitud, los interesados deberán auto liquidar la Tasa, según el modelo existente al efecto en las Dependencias Municipales, de acuerdo con lo previsto en el artículo 27 de la Ley 39/1988, y depositar la cuota resultante de la autoliquidación en la Caja de la Corporación. Las autoliquidaciones tiene el carácter de liquidación provisional sujeta a comprobación administrativa posterior, previa a la aprobación definitiva por el órgano competente. 4. La recaudación de las cuotas correspondientes, se realizará por el sistema de padrón anual, en el que figurarán todos los contribuyentes sujetos a la Tasa. 5. El pago de la Tasa mediante padrón se realizará en el período de cobranza que el Ayuntamiento determine, mediante Edictos publicados en el Boletín Oficial de la provincia, o por los medios previstos por la legislación y que se estimen más convenientes. En ningún caso, el período de cobranza en voluntaria será inferior a dos meses. 6. El Padrón o Matrícula de la Tasa se expondrá al público durante un plazo de quince días hábiles, durante los cuales, los interesados legítimos puedan examinarlo, y en su caso, formular las reclamaciones oportunas. La exposición al público se anunciará en el Boletín Oficial de la provincia y producirá los efectos de notificación de la liquidación a cada uno de los sujetos pasivos. 7. Contra los actos de gestión tributaria, competencia del Ayuntamiento, los interesados podrán formular Recurso de Reposición, previo al Contencioso Administrativo, en el plazo de un mes, contado desde la notificación expresa o la exposición pública de los padrones correspondientes. Artículo 11º. Gestión por delegación. Si el Ayuntamiento delega en la Diputación Provincial de Teruel, las facultades de gestión de la Tasa, y la misma es aceptada, las normas contenidas en el artículo anterior, serán aplicables a las actuaciones que haya de hacer la Administración delegada. Artículo 12º. Normas de aplicación. Para lo no previsto en la presente Ordenanza, se estará a lo establecido en la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, Ley General Tributaria y demás normas legales concordantes y complementarias. Artículo 13º. Infracciones y sanciones tributarias. En todo lo relativo a la calificación de las infracciones tributarias así como a

la determinación de las sanciones que por las mismas correspondan en cada caso, se aplicará el régimen regulado en la Ley General Tributaria y en sus disposiciones complementarias y de desarrollo.

ORDENANZA FICAL Nº 6 REGULADORA POR DEL IMPUESTO SOBRE VEHICULOS DE TRACCION MECANICA. Artículo 1º. Fundamento y naturaleza. En uso de las facultades reconocidas en los artículos 133 de la Constitución y 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 y 58 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, se establece la Tasa por el Impuesto sobre vehículos de tracción mecánica, que regirá en este término municipal de acuerdo con las normas contenidas en esta Ordenanza. Artículo 2º. Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de este Impuesto el tipo de gravamen del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica, aplicable en este Municipio. Artículo 3º. Sujeto pasivo. 1. Son sujetos pasivos de este Impuesto, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas así como las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que dispongan de vehículos de tracción mecánica. Artículo 4º Responsables. 1.- Son responsables solidarios de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 38.1 y 39 de la Ley General Tributaria. 2.- Son responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, los interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y términos señalados en el artículo 40 de la Ley General Tributaria. Artículo 5º. Exenciones, reducciones y bonificaciones. No se concederá exención, reducción, ni bonificación alguna en la exacción de este Impuesto, excepto los vehículos de personas incapacitadas y las expresamente previstas en las normas con rango de ley o las derivadas de la aplicación de tratados internacionales. Artículo 6º. Base. El tipo de gravamen queda fijado en los términos siguientes: A) TURISMOS: Pesetas De menos de 8 caballos fiscales 2.243 De 8 hasta 12 caballos fiscales 6.059 De 12 hasta 16 caballos fiscales 12.792 De más de 16 caballos fiscales 15.934 B) AUTOBUSES: De menos de 21 plazas 14.811 De 21 a 50 plazas 21.096 De más de 50 plazas 26.371 C) CAMIONES Y FURGONETAS: De menos de 1.000 krgs. de carga útil 7.518 De 1.000 a 2.999 Kgrs. de carga útil 14.811 De más de 2.999 a 9.999 Kgrs. carga útil 21.096 De más de 9.999 Kgrs. de carga útil 26.371 D) TRACTORES: De menos de 16 caballos fiscales 3.141 De 16 a 25 caballos fiscales 4.936 De más de 25 caballos fiscales 14.811 E) REMOLQUES Y SEMIRRE- MOLQUES ARRASTRADOS POR VEHICULOS DE TRACCION MECANICA: De menos de 1.000 Kgrs. de carga útil 3.141 De 1.000 a 2.999 Kgrs. de carga útil 4.936 De más de 2.999 Kgrs. 14.811 F) OTROS VEHICULOS: Ciclomotores y motocicletas hasta 125 cc. 785 Motocicletas de más de 125 hasta 250 cc. 1.346 Motocicletas de más de 250 hasta 500 cc. 2.692 Motocicletas de más de 500 hasta 1.000 cc. 5.450 Motocicletas de más de 1.000 cc. 10.772 Artículo 7º. La base liquidable es el resultado de aplicar a la base imponible las reducciones expresamente previstas en las normas con rango de ley o las derivadas de la aplicación de tratados internacionales. En caso de que no existan tales reducciones la base liquidable coincidirá con la base imponible. Artículo 8º. Tipo de gravamen y cuota tributaria.- La cuota del Impuesto es el resultado de aplicar sobre la base imponible / liquidable el tipo de gravamen. Artículo 9º. Período impositivo y devengo. 1 El pago del Impuesto coincidirá con el año natural, salvo en el caso de primera adquisición de los vehículos. En este caso el período impositivo comenzará el día que se produzca dicha adquisición. 2. El pago de los recibos se hará, en todo caso, correlativamente, no siendo admisible el pago de uno de ellos dejando pendiente el anterior o anteriores. Artículo 10º. Gestión. 1. La gestión, liquidación, inspección y recaudación así como la revisión de los actos dictados en vía de gestión tributaria corresponde al Ayuntamiento. 2. El pago del Impuesto se acreditará por cualquiera de los siguientes medios: a) Recibos tributarios, cuando se liquide mediante padrón. b) Carta de pago, cuando lo sea mediante ingreso directo o autoliquidación. 3. En los supuestos en que la utilización privativa o el aprovechamiento especial de dominio público de este municipio/prestación del servicio de/ realización de la actividad, no sean de carácter periódico o se trate de altas que se produzcan una vez iniciado el período impositivo liquidación del Impuesto se realizará por autoliquidación y no se iniciará la realización de la actuación, ni la tramitación del expediente en tanto no se haya efectuado el pago correspondiente. 3. Simultáneamente a la presentación de la solicitud, los interesados deberán auto liquidar el Impuesto, según el modelo existente al efecto en las Dependencias Municipales, de acuerdo con lo previsto en el artículo 27 de la Ley 39/1988, y depositar la cuota resultante de la autoliquidación en la Caja de la Corporación. Las autoliquidaciones tiene el carácter de liquidación provisional

sujeta a comprobación administrativa posterior, previa a la aprobación definitiva por el órgano competente. 4. La recaudación de las cuotas correspondientes, se realizará por el sistema de padrón anual, en el que figurarán todos los contribuyentes sujetos al Impuesto. 5. El pago del Impuesto mediante padrón se realizará en el período de cobranza que el Ayuntamiento determine, mediante Edictos publicados en el Boletín Oficial de la provincia, o por los medios previstos por la legislación y que se estimen más convenientes. En ningún caso, el período de cobranza en voluntaria será inferior a dos meses. 6. El Padrón o Matrícula del Impuesto se expondrá al público durante un plazo de quince días hábiles, durante los cuales, los interesados legítimos puedan examinarlo, y en su caso, formular las reclamaciones oportunas. La exposición al público se anunciará en el Boletín Oficial de la provincia y producirá los efectos de notificación de la liquidación a cada uno de los sujetos pasivos. 7. Contra los actos de gestión tributaria, competencia del Ayuntamiento, los interesados podrán formular Recurso de Reposición, previo al Contencioso Administrativo, en el plazo de un mes, contado desde la notificación expresa o la exposición pública de los padrones correspondientes. Artículo 11º. Gestión por delegación. Si el Ayuntamiento delega en la Diputación Provincial de Teruel, las facultades de gestión de la Tasa, y la misma es aceptada, las normas contenidas en el artículo anterior, serán aplicables a las actuaciones que haya de hacer la Administración delegada. Artículo 12º. Normas de aplicación. Para lo no previsto en la presente Ordenanza, se estará a lo establecido en la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, Ley General Tributaria y demás normas legales concordantes y complementarias. Artículo 13º. Infracciones y sanciones tributarias. En todo lo relativo a la calificación de las infracciones tributarias así como a la determinación de las sanciones que por las mismas correspondan en cada caso, se aplicará el régimen regulado en la Ley General Tributaria y en sus disposiciones complementarias y de desarrollo.

ORDENANZA FICAL Nº 7 REGULADORA POR LA PRESTACION DE LOS SERVICIOS DE PISCINA. Artículo 1º. Fundamento y naturaleza. En uso de las facultades reconocidas en los artículos 133 de la Constitución y 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41 A) de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, se establece la Tasa por la PRESTACION DE LOS SERVICIOS DE PISCINA. Artículo 2º. Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de esta Tasa el Tipo de gravamen de los Servicios de Piscina. Artículo 3º. Sujeto pasivo. Son sujetos pasivos de esta Tasa, en concepto de beneficiarios, las personas físicas y jurídicas así como las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria. Artículo 4º Responsables. 1.- Son responsables solidarios de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 38.1 y 39 de la Ley General Tributaria. 2.- Son responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, los interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y términos señalados en el artículo 40 de la Ley General Tributaria. Artículo 5º. Exenciones, reducciones y bonificaciones. No se concederán exención, reducción, ni bonificación alguna en la exacción de esta Tasa, excepto las expresamente previstas en las normas con rango de ley o las derivadas dela aplicación de tratados internacionales. Artículo 6º. Base. El tipo de gravamen queda fijado en los términos siguientes: BONOS TEMPORADA: Adultos, 2.850 pesetas. Niños, 1.965 pesetas. Bonos familiares, 4.654 pesetas. ENTRADAS DIARIAS: Adultos, 465 pesetas. Niños, 285 pesetas. Artículo 7º. Base liquidable. La base liquidable es el resultado de aplicar a la base imponible las reducciones expresamente previstas en las normas con rango de ley o las derivadas de la aplicación de tratados internacionales. En caso de que no existan tales reducciones la base liquidable coincidirá con la base imponible. Artículo 8º. Tipo de gravamen y cuota tributaria. La cuota de la Tasa es el resultado de aplicar sobre la base imponible/liquidable el tipo de gravamen. Artículo 9º. Período impositivo y devengo. 1.-EI pago de la tasa se efectuará en el momento de entrar al recinto. Artículo 10º. Gestión. 1. La gestión, liquidación, inspección y recaudación así como la revisión de los actos dictados en vía de gestión tributaria corresponde al Ayuntamiento. 2. El pago de la Tasa se acreditará por cualquiera de los siguientes medios: a) Recibos tributarios, cuando se liquide mediante padrón. b) Carta de pago, cuando lo sea mediante ingreso directo o autoliquidación. 4.- Simultáneamente a la presentación de la solicitud, los interesados deberán auto liquidar la Tasa, según el modelo existente al efecto en las Dependencias Municipales, de acuerdo con lo previsto en el artículo 27 de la Ley 39/1988, y depositar la cuota resultante de la liquidación en la Caja de la Corporación. Las autoliquidaciones tiene el carácter de liquidación provisional sujeta a comprobación administrativa posterior, previa la aprobación definitiva por el órgano competente. 5.- La recaudación de las cuotas correspondientes, se realizará por el sistema de pago en metálico. 6.- Contra los actos de gestión tributaria, competencia del Ayuntamiento, los interesados podrán formular Recursos de Reposición, previo al Contencioso- Administrativo, en el plazo de un mes, contado desde la notificación expresa o la exposición pública de los padrones correspondientes. 7.- Contra los actos de gestión tributaria, competencia del Ayuntamiento, los interesados podrán formular Recurso de Reposición, previo al Contencioso Administrativo, en el plazo de un mes, contado desde la notificación expresa o la exposición pública de los padrones correspondientes.

Artículo 11º. Gestión por delegación. Si el Ayuntamiento delega en la Diputación Provincial de Teruel, las facultades de gestión de la Tasa, y la misma es aceptada, las normas contenidas en el artículo anterior, serán aplicables a las actuaciones que haya de hacer la Administración delegada. Artículo 12º. Normas de aplicación. Para lo no previsto en la presente Ordenanza, se estará a lo establecido en la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, Ley General Tributaria y demás normas legales concordantes y complementarias. Artículo 13º. Infracciones y sanciones tributarias. En todo lo relativo a la calificación de las infracciones tributarias así como a la determinación de las sanciones que por las mismas correspondan en cada caso, se aplicará el régimen regulado en la Ley General Tributaria y en sus disposiciones complementarias y de desarrollo.

ORDENANZA FICAL Nº 8 REGULADORA POR LA TASA DE VOZ PUBLICA. Artículo 1º. Fundamento y naturaleza. En uso de las facultades reconocidas en los artículos 133 de la Constitución y 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41 A) de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, se establece la TASA DE VOZ PUBLICA, que regirá en este término municipal de acuerdo con las normas contenidas en esta Ordenanza. Artículo 2º. Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de esta Tasa el tipo de gravamen por los Servicios de Voz Pública. Artículo 3º. Sujeto pasivo. 1. Son sujetos pasivos de esta Tasa, en concepto de beneficiarios, las personas físicas y jurídicas que soliciten este servicio así como las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria. Artículo 4º. Responsables. 1.- Son responsables solidarios de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 38.1 y 39 de la Ley General Tributaria. Artículo 5º. Exenciones, reducciones y bonificaciones. No se concederá exención, reducción, ni bonificación alguna en la exacción de esta Tasa, excepto las expresamente previstas en las normas con rango de ley o las derivadas de la aplicación de tratados internacionales. Artículo 6º. El presente servicio se prestará por medio del Alguacil municipal, megáfono o fijación en el tablón de anuncios. Artículo 7º. Base. Se tomará como base de la presente exacción, los factores siguientes: 1.- La extensión del pregón. 2.- Cada recorrido o turno en el que utilice este servicio. 3.- La tarifa que se aplicará será de 100 ptas., por recorrido o turno, en pregones de hasta 30 palabras y de 5,36 pesetas por cada palabra cuando supere las treinta. Artículo 8º. La base liquidable es el resultado de aplicar a la base imponible las reducciones expresamente previstas en las normas con rango de ley o las derivadas de la aplicación de tratados internacionales. En caso de que no existan tales reducciones la base liquidable coincidirá con la base imponible. Artículo 9º. Tipo de gravamen y cuota tributaria. La cuota de la Tasa es el resultado de aplicar sobre la base imponible/liquidable el tipo de gravamen. Artículo 10º. Período impositivo y devengo. 1. El pago de esta Tasa se devengará en el momento que se autorice la prestación del servicio. Artículo 11º. Gestión. 1. La gestión, liquidación, inspección y recaudación así como la revisión de los actos dictados en vía de gestión tributaria corresponde al Ayuntamiento. 7. Contra los actos de gestión tributaria, competencia del Ayuntamiento, los interesados podrán formular Recurso de Reposición, previo al Contencioso Administrativo, en el plazo de un mes, contado desde la notificación expresa o la exposición pública de los padrones correspondientes. Artículo 12º. Normas de aplicación. Para lo no previsto en la presente Ordenanza, se estará a lo establecido en la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, Ley General Tributaria y demás normas legales concordantes y complementarias. Artículo 13º. En todo lo relativo a la calificación de las infracciones tributarias así como a la determinación de las sanciones que por las mismas correspondan en cada caso, se aplicará el régimen regulado en la Ley General Tributaria y en sus disposiciones complementarias y de desarrollo.

ORDENANZA FICAL Nº 9 REGULADORA POR LA PRESTACION DE LOS SERVICIOS DE MATADERO. Artículo 1º. Fundamento y naturaleza. En uso de las facultades reconocidas en los artículos 133 de la Constitución y 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41 A) de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, se establece la Tasa POR LA PRESTACION DE LOS SERVICIOS DE MATADERO, que regirá en este término municipal de acuerdo con las normas contenidas en esta Ordenanza. Artículo 2º. Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de esta Tasa la prestación del servicio del Matadero. Será objeto de esta Tasa la prestación de los siguientes servicios: a) Sacrificio de reses. b) Permanencia de las reses en los corrales del matadero.

Artículo 3º. Sujeto pasivo. 1. Son sujetos pasivos de esta Tasa, en concepto de beneficiarios, las personas físicas y jurídicas así como las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que utilicen este servicio. Artículo 4º. Responsables. 1.- Son responsables solidarios de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 38.1 y 39 de la Ley General Tributaria. Artículo 5º. Exenciones, reducciones y bonificaciones. No se concederá exención, reducción, ni bonificación alguna en la exacción de este Impuesto, excepto las expresamente previstas en las normas con rango de ley o las derivadas de la aplicación de tratados internacionales. Artículo 6º. Base. La cuota tributaria se determinará por la aplicación de las siguientes tarifas: Por ovino sacrificado, 150 pesetas. Por porcino, 750 pesetas. Artículo 7º. La base liquidable es el resultado de aplicar a la base imponible las reducciones expresamente previstas en las normas con rango de ley o las derivadas de la aplicación de tratados internacionales. En caso de que no existan tales reducciones la base liquidable coincidirá con la base imponible. Artículo 8º. Tipo de gravamen y cuota tributaria. La cuota de la Tasa es el resultado de aplicar sobre la base imponible/liquidable el tipo de gravamen. Artículo 9º. Período impositivo y devengo. Se devenga la Tasa y nace la obligación de contribuir cuando se inicia la estancia del ganado en los corrales hasta su posterior traslado o acarreo de las reses sacrificadas. Artículo 10º. Gestión. 1. La gestión, liquidación, inspección y recaudación así como la revisión de los actos dictados en vía de gestión tributaria corresponde al Ayuntamiento. 2. Contra los actos de gestión tributaria, competencia del Ayuntamiento, los interesados podrán formular Recurso de Reposición, previo al Contencioso Administrativo, en el plazo de un mes, contado desde la notificación expresa o la exposición pública de los padrones correspondientes. Artículo 12º. Normas de aplicación. Para lo no previsto en la presente Ordenanza, se estará a lo establecido en la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, Ley General Tributaria y demás normas legales concordantes y complementarias. Artículo 13. Infracciones y sanciones tributarias. En todo lo relativo a la calificación de las infracciones tributarias así como a la determinación de las sanciones que por las mismas correspondan en cada caso, se aplicará el régimen regulado en la Ley General Tributaria y en sus disposiciones complementarias y de desarrollo.

ORDENANZA FICAL Nº 10 REGULADORA POR LA PRESTACION DE LOS SERVICIOS DE ALCANTARILLADO. Artículo 1º. Fundamento y naturaleza. En uso de las facultades reconocidas en los artículos 133 de la Constitución y 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41 A) de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, se establece la Tasa de ALCANTARILLADO, que regirá en este término municipal de acuerdo con las normas contenidas en esta Ordenanza. Artículo 2º. Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de esta Tasa la utilización del servicio de alcantarillado, así como la vigilancia de las alcantarillas particulares. Artículo 3º. Sujeto pasivo. 1. Son sujetos pasivos de esta Tasa, en concepto de beneficiarios, las personas físicas y jurídicas así como las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, y están obligados al pago los propietarios o usufructuarios de fincas urbanas que radiquen en vías públicas en las cuales tenga establecido el Ayuntamiento alcantarillado público y sus servicios inherentes. 2. Asimismo, están sujetos al pago los dueños o usufructuarios de inmuebles que no pudiendo utilizar el alcantarillado público se sirvan de alcantarillas particulares, en compensación de los gastos invertidos por el Ayuntamiento para su debida vigilancia e inspección. Artículo 4º. Responsables. 1.- Son responsables solidarios de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 38.1 y 39 de la Ley General Tributaria. 2.- Son responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, los interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y términos señalados en el artículo 40 de la Ley General Tributaria. Artículo 5º Exenciones, reducciones y bonificaciones. No se concederá exención, reducción, ni bonificación alguna en la exacción de este Impuesto, excepto las expresamente previstas en las normas con rango de ley o las derivadas de la aplicación de tratados internacionales. Artículo 6º Base. Como base del gravamen se tomará la prestación del servicio de la red general, siendo por cada acometida de viviendas, locales y corrales, 700 pesetas. Artículo 7º. La base liquidable es el resultado de aplicar a la base imponible las reducciones expresamente previstas en las normas con rango de ley o las derivadas de la aplicación de tratados internacionales. En caso de que no existan tales reducciones la base liquidable coincidirá con la base imponible. Artículo 8º. Tipo de gravamen y cuota tributaria. La cuota de la Tasa es el resultado de aplicar sobre la base imponible/liquidable el tipo de gravamen.

Artículo 9º. Período impositivo y devengo. 1.- El período impositivo coincide con el año natural. 2.- La Tasa se devengará cuando se autorice la utilización del servicio. 3.- El importe de la cuota de la Tasa se prorrateará por trimestres naturales en los supuestos de inicie o cese de la utilización del servicio. En el caso de cese, se procederá a la devolución de lo indebidamente ingresado previa solicitud de los interesados, a la que se deberá acompañar original/copia del recibo pagado. Artículo 10º. Gestión. 1. La gestión, liquidación, inspección y recaudación así como la revisión de los actos dictados en vía de gestión tributaria corresponde al Ayuntamiento. 2. El pago de la Tasa se acreditará por cualquiera de los siguientes medios: a) Recibos tributarios, cuando se liquide mediante padrón. b) Carta de pago, cuando lo sea mediante ingreso directo o autoliquidación. 3.- En los supuestos que la prestación del servicio de alcantarillado no sean de carácter periódico o se trate de altas que se produzcan una vez iniciado el período impositivo, la liquidación de la Tasa se realizará por autoliquidación y no se iniciará la realización de la actuación, ni la tramitación del expediente en tanto no se haya efectuado el pago correspondiente. 4.- Simultáneamente a la presentación de la solicitud, los interesados deberán auto liquidar la Tasa, según el modelo existente al efecto en las Dependencias Municipales, de acuerdo con lo previsto en el artículo 27 de la Ley 39/1988, y depositar la cuota resultante de la liquidación en la Caja de la Corporación. Las autoliquidaciones tiene el carácter de liquidación provisional sujeta a comprobación administrativa posterior, previa la aprobación definitiva por el órgano competente. 5.- La recaudación de las cuotas correspondientes, se realizará por el sistema de padrón anual, en el que figurarán todos los contribuyentes sujetos a la Tasa. 6.- El pago de la Tasa mediante padrón se realizará en el periodo de cobranza que el Ayuntamiento determine, mediante Edictos publicados en el Boletín Oficial de la provincia, o por los medios previstos por la legislación y que se estimen más convenientes. En ningún caso, el período de cobranza en voluntaria será inferior a dos meses. 7.- El Padrón o Matrícula de la Tasa, se expondrá al público durante el plazo de quince días hábiles, durante los cuales, los interesados legítimos pueden examinarlo, y en su caso, formular las reclamaciones oportunas. La exposición al público se anunciará en el Boletín Oficial de la provincia y producirá los efectos de notificación de la liquidación a cada uno de los sujetos pasivos. 8.- Contra los actos de gestión tributaria, competencia del Ayuntamiento, los interesados podrán formular Recursos de Reposición, previo al Contencioso- Administrativo, en el plazo de un mes, contado desde la notificación expresa o la exposición pública de los padrones correspondientes. 7. Contra los actos de gestión tributaria, competencia del Ayuntamiento, los interesados podrán formular Recurso de Reposición, previo al Contencioso Administrativo, en el plazo de un contado desde la notificación expresa o la exposición pública de los padrones correspondientes. Artículo 11º. Gestión por delegación. Si el Ayuntamiento delega en la Diputación Provincial de Teruel, las facultades de gestión de la Tasa, y la misma es aceptada, las normas contenidas en el artículo anterior, serán aplicables a las actuaciones que haya de hacer la Administración delegada. Artículo 12º. Normas de aplicación. Para lo no previsto en la presente Ordenanza, se estará a lo establecido en la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, Ley General Tributaria y demás normas legales concordantes y complementarias. Artículo 13º. Infracciones y sanciones tributarias. En todo lo relativo a la calificación de las infracciones tributarias así como a la determinación de las sanciones que por las mismas correspondan en cada caso, se aplicará el régimen regulado en la Ley General Tributaria y en sus disposiciones complementarias y de desarrollo.

ORDENANZA FICAL Nº 11 REGULADORA POR LA PRESTACION DE LOS SERVICIOS DE RECOGIDA DE BASURAS. Artículo 1º. Fundamento y naturaleza. En uso de las facultades reconocidas en los artículos 133 de la Constitución y 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41 A) de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, se establece la Tasa por RECOGIDA DE BASURAS, que regirá en este término municipal de acuerdo con las normas contenidas en esta Ordenanza. El servicio tiene carácter obligatorio para todos los propietarios o usuarios de viviendas y establecimientos comerciales e industriales, por redundar en beneficio de la higiene y salubridad pública. Artículo 2º. Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de esta Tasa la prestación del servicio de recepción obligatoria de recogida de basuras domiciliarias y residuos sólidos urbanos de viviendas, alojamientos y locales o establecimientos donde se ejercen actividades industriales, comerciales, profesionales, artísticas y de servicios. 1.- A tal efecto, se considerarán basuras domiciliarias y residuos sólidos urbanos los restos y desperdicios de alimentación o detritus procedentes de la limpieza normal de locales o viviendas y se excluyen de tal concepto los residuos humanos, materias y materiales contaminados, corrosivos, peligrosos o cuya recogida o vertido exija la adopción de especiales medidas higiénicas, profilácticas o de seguridad. 2.- No esta sujeta a la Tasa la prestación, con carácter voluntario y a instancia de parte, de los siguientes servicios: a) Recogida de basuras y residuos no calificados de domiciliarias y urbanos de industrias, hospitales y laboratorios. b) Recogida de escorias y cenizas de calefacciones centrales. c) Recogida de escombros de obras. Artículo 3º. Sujeto pasivo. 1. Son sujetos pasivos de esta Tasa, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas así como las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, y están obligados al pago los que ocupen o utilicen las viviendas y locales ubicados en los lugares, plazas, calles o vías públicas en que se preste el servicio, ya sea a título de propietario o de usufructuario, habitacionista, arrendatario o, incluso de precario. 2. Tendrán la consideración de sujeto pasivo sustituto del contribuyente el propietario de las viviendas o locales, que podrá repercutir, en su caso, las satisfechas sobre los usuarios de aquellos beneficiarios del servicio. Artículo 4º. Responsables. 1.- Son responsables solidarios de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 38.1 y 39 de la Ley General Tributaria. 2.- Son responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, los interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y términos señalados en el artículo 40 de la Ley General Tributaria. Artículo 5º. Exenciones, reducciones y bonificaciones. No se concederá exención, reducción, ni bonificación alguna en la exacción de este Impuesto, excepto las expresamente previstas en las normas con rango de ley o las derivadas de la aplicación de tratados internacionales.

Artículo 6º. Base. La cuota tributaria consistirá en una cantidad fija, por unidad de local, que se determinará en función de la naturaleza, destino, etc. de los inmuebles. 1. Las Tasas de carácter anual serán las siguientes: a) Viviendas de carácter familiar, 6.000 pesetas. b) Bares, cafeterías, panaderías y locales comerciales, 10.000 pesetas. c) Viviendas de temporada o una persona, 4.000 pesetas. Artículo 7º. Base liquidable. La base liquidable es el resultado de aplicar a la base imponible las reducciones expresamente previstas en las normas con rango de ley o las derivadas de la aplicación de tratados internacionales. En caso de que no existan tales reducciones la base liquidable coincidirá con la base imponible. Artículo 8º. Tipo de gravamen y cuota tributaria. La cuota de la Tasa es el resultado de aplicar sobre la base imponible/liquidable el tipo de gravamen. Artículo 9º. Período impositivo y devengo. 1.- El período impositivo coincide con el año natural. 2.- Se devenga la Tasa y nace la obligación de contribuir desde el momento en que se inicie la prestación del servicio, entendiéndose iniciada, dada la naturaleza de recepción obligatoria del mismo, cuando esté establecido y en funcionamiento el servicio municipal de recogida de basuras domiciliaria en las calles o lugares donde figuren las viviendas o locales utilizados por los contribuyentes sujetos a la Tasa. 3.- Establecido y en funcionamiento el referido servicio, las cuotas se devengarán el primer día de cada año natural, salvo que el devengo de la Tasa se produjere con posterioridad a dicha fecha, en cuyo caso la primera cuota se devengará el primer día del mes siguiente. Artículo 10º. Gestión. 1. La gestión, liquidación, inspección y recaudación así como la revisión de los actos dictados en vía de gestión tributaria corresponde al Ayuntamiento 2. El pago de la Tasa se acreditará por cualquiera de los siguientes medios: a) Recibos tributarios, cuando se liquide mediante padrón. b) Carta de pago, cuando lo sea mediante ingreso directo o autoliquidación. 3.- En los supuestos que la prestación del servicio de recogida de basuras no sean de carácter periódico o se trate de altas que se produzcan una vez iniciado el período impositivo, la liquidación de la Tasa se realizará por autoliquidación y no se iniciará la realización de la actuación, ni la tramitación del expediente en tanto no se haya efectuado el pago correspondiente. 4.- Simultáneamente a la presentación de la solicitud, los interesados deberán auto liquidar la Tasa, según el modelo existente al efecto en las Dependencias Municipales, de acuerdo con lo previsto en el artículo 27 de la Ley 39/1988, y depositar la cuota resultante de la liquidación en la Caja de la Corporación. Las autoliquidaciones tiene el carácter de liquidación provisional sujeta a comprobación administrativa posterior, previa la aprobación definitiva por el órgano competente. 5.- La recaudación de las cuotas correspondientes, se realizará por el sistema de padrón trimestral en el que figurarán todos los contribuyentes sujetos a la Tasa. 6.- El pago de la Tasa se efectuará trimestralmente, mediante recibo se realizará en el período de cobranza que el Ayuntamiento determine, mediante Edictos publicados en el Boletín Oficial de la provincia, o por los medios previstos por la legislación y que se estimen más convenientes. En ningún caso, el período de cobranza en voluntaria será inferior a dos meses. 7.- El Padrón o Matrícula de la Tasa, se expondrá al público durante el plazo de quince días hábiles, durante los cuales, los interesados legítimos pueden examinarlo, y en su caso, formular las reclamaciones oportunas. La exposición al público se anunciará en el Boletín Oficial de la provincia y producirá los efectos de notificación de la liquidación a cada uno de los sujetos pasivos. 8.- Contra los actos de gestión tributaria, competencia del Ayuntamiento, los interesados podrán formular Recursos de Reposición, previo al Contencioso- Administrativo, en el plazo de un mes, contado desde la notificación expresa o la exposición pública de los padrones correspondientes. Artículo 11º. Gestión por delegación. Si el Ayuntamiento delega en la Diputación Provincial de Teruel, las facultades de gestión de la Tasa, y la misma es aceptada, las normas contenidas en el artículo anterior, serán aplicables a las actuaciones que haya de hacer la Administración delegada. Artículo 12º. Normas de aplicación. Para lo no previsto en la presente Ordenanza, se estará a lo establecido en la Ley 38/1988, de 28 de Diciembre, Ley General Tributaria y demás normas legales concordantes y complementarias. Artículo 18º. Infracciones y sanciones tributarias. En todo lo relativo a la calificación de las infracciones tributarias así como a la determinación de las sanciones que por las mismas correspondan en cada caso, se aplicará el régimen regulado en la Ley General Tributaria y en sus disposiciones complementarias y de desarrolladas.

ORDENANZA FICAL Nº 12 REGULADORA DE CEMENTERIO MUNICIPAL. Artículo 1º. Fundamento y naturaleza. En uso de las facultades reconocidas en los artículos 133 de la Constitución y 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41 A) de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, se establece la Tasa de CEMENTERIO MUNICIPAL, que regirá en este término municipal de acuerdo con las normas contenidas en esta Ordenanza. El fundamento radica en el deber ineludible por parte de este Ayuntamiento de prestar el referido servicio. Artículo 2º. Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de esta Tasa la prestación de servicios en el Cementerio Municipal. a) Distribución y concesión de parcelas y sepulturas. b) Licencias para instalaciones de cruces, lápidas y otros elementos decorativos. c) Servicios de enterrador. d) Conservación y limpieza. Artículo 3º. Sujeto pasivo. 1. Son sujetos pasivos de esta Tasa, en concepto de contribuyentes, los solicitantes de concesión de la autorización o de la prestación del servicios y jurídicas así como las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, y están obligados al pago los beneficiarios del mencionado servicio. Artículo 4º. Responsables. 1.- Son responsables solidarios de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 38.1 y 39 de la Ley General Tributaria. 2.- Son responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, los interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y términos señalados en el artículo 40 de la Ley General Tributaria. Artículo 5º. Exenciones, reducciones y bonificaciones. Estarán exentos los servicios que se presten con ocasión de: a) Los enterramientos de los asilados procedentes de la Beneficencia, siempre que la conducción se verifique por cuenta de los establecimientos mencionados y sin ninguna pompa fúnebre que sea costeada por la familia de los fallecidos. b) Los enterramientos de cadáveres de pobres de solemnidad. c) Las inhumaciones que ordene la Autoridad Judicial y que se efectúen en fosa común.

Artículo 6º. Base. La cuota tributaria se determina por aplicación de la siguiente Tarifa: 1. Las Tasas de carácter anual serán las siguientes: a) Distribución y concesión de parcelas y sepulturas. Nichos temporales: b) En fosa por cuerpo, 225 pesetas. c) En nicho por 10 años, 6.120 pesetas, filas 1ª y 4ª, 7.500 pesetas fila 2ª y 3ª. d) Mausoleos 1.913 pesetas/m2. Por m2 si es 1ª Planta. e) Renovaciones: 255 pesetas. Nichos a perpetuidad: Fila 1ª: 40.000 pesetas, Filas 2ª y 3ª: 60.000 pesetas, y Fila 4ª: 30.000 pesetas. Artículo 7º. Base liquidable. La base liquidable es el resultado de aplicar a la base imponible las reducciones expresamente previstas en las normas con rango de ley o las derivadas de la aplicación de tratados internacionales. En caso de que no existan tales reducciones la base liquidable coincidirá con la base imponible. Artículo 8º. Tipo de gravamen y cuota tributaria. La cuota de la Tasa es el resultado de aplicar sobre la base imponible/liquidable el tipo de gravamen. Artículo 9º. Período impositivo y devengo. 1.- El período impositivo coincide con el año natural. 2.- Se devenga la Tasa y nace la obligación de contribuir desde el momento en que se inicie la prestación del servicio, entendiéndose iniciada, dada la naturaleza de recepción obligatoria del mismo, cuando esté establecido y en funcionamiento el servicio municipal de Cementerio Municipal. 3.- Establecido y en funcionamiento el referido servicio, se devengarán las cuotas al inicio del servicio. Artículo 10º. Gestión. 1. La gestión, liquidación, inspección y recaudación así como la revisión de los actos dictados en vía de gestión tributaria corresponde al Ayuntamiento 2. El pago de la Tasa se acreditará por cualquiera de los siguientes medios: a) Recibos tributarios, cuando se liquide mediante padrón. b) Carta de pago, cuando lo sea mediante ingreso directo o autoliquidación. 4.- Simultáneamente a la presentación de la solicitud, los interesados deberán auto liquidar la Tasa, según el modelo existente al efecto en las Dependencias Municipales, de acuerdo con lo previsto en el artículo 27 de la Ley 39/1988, y depositar la cuota resultante de la liquidación en la Caja de la Corporación. Las autoliquidaciones tiene el carácter de liquidación provisional sujeta a comprobación administrativa posterior, previa la aprobación definitiva por el órgano competente. 5.- La recaudación de las cuotas correspondientes, se realizará por el sistema de transferencia. 6.- El pago de la Tasa se efectuará anualmente, mediante recibo se realizará en el período de cobranza que el Ayuntamiento determine, mediante Edictos publicados en el Boletín Oficial de la provincia, o por los medios previstos por la legislación y que se estimen más convenientes. En ningún caso, el período de cobranza en voluntaria será inferior a dos meses. 7.- El Padrón o Matrícula de la Tasa, se expondrá al público durante el plazo de quince días hábiles, durante los cuales, los interesados legítimos pueden examinarlo, y en su caso, formular las reclamaciones oportunas. La exposición al público se anunciará en el Boletín Oficial de la provincia y producirá los efectos de notificación de la liquidación a cada uno de los sujetos pasivos. 8.- Contra los actos de gestión tributaria, competencia del Ayuntamiento, los interesados podrán formular Recursos de Reposición, previo al Contencioso- Administrativo, en el plazo de un mes, contado desde la notificación expresa o la exposición pública de los padrones correspondientes. Artículo 11º. Gestión por delegación. Si el Ayuntamiento delega en la Diputación Provincial de Teruel, las facultades de gestión de la Tasa, y la misma es aceptada, las normas contenidas en el artículo anterior, serán aplicables a las actuaciones que haya de hacer la Administración delegada. Artículo 12º Normas de aplicación. Para lo no previsto en la presente Ordenanza, se estará a lo establecido en la Ley 3811988, de 28 de Diciembre, Ley General Tributaria y demás normas legales concordantes y complementarias. Artículo 13º.- Infracciones y sanciones tributarias. En todo lo relativo a la calificación de las infracciones tributarias así como a la determinación de las sanciones que por las mismas correspondan en cada caso, se aplicará el régimen regulado en la Ley General Tributaria y en sus disposiciones complementarias y de desarrollo.

ORDENANZA FICAL Nº 13 DE RIELES, POSTES, PALOMILLAS, CAJAS DE AMARRE, DE DISTRIBUCION O DE REGISTRO, BASCULAS, APARATOS DE VENTA AUTOMATICA Y OTROS ANALOGOS QUE SE ESTABLEZCAN SOBRE LA VIA PUBLICA O VUELEN SOBRE LA MISMA. Artículo 1º. Fundamento y naturaleza. En uso de las facultades reconocidas en los artículos 133 de la Constitución y 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41 A) de la Ley 3911988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, se establece la Tasa obre rieles, postes, cables, palomillas, cajas de amarre, de distribución y otros análogos, que se establezcan sobre la vía púbica sobre la misma.

Artículo 2º. Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de esta Tasa la realización de cualquier aprovechamiento con los elementos señalados por el artículo precedente. Artículo 3º. Sujeto pasivo. 1. Son sujetos pasivos de esta Tasa, los solicitantes de concesión de la Licencia Municipal personas naturales o jurídicas que sean titulares de las Licencias. 2. Las personas naturales o jurídicas que efectivamente ocupen el suelo, vuelo o subsuelo dela vía pública. Artículo 4º. Responsables. 1.- Son responsables solidarios de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 38.1 y 39 de la Ley General Tributaria. 2.- Son responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, los interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y términos señalados en el artículo 40 de la Ley General Tributaria. Artículo 5º Exenciones, reducciones y bonificaciones. No se concederán exención, reducción, ni bonificación alguna en la exacción de esta Tasa, excepto las expresamente previstas en las normas con rango de ley o las derivadas dela aplicación de tratados internacionales. Artículo 6º. Base. Se tomará como base de la presente exacción: En los aprovechamientos que se caractericen por la ocupación de terreno: a) Por ocupación directa del suelo: El valor dela superficie del terreno ocupado por el aprovechamiento y sus instalaciones accesorias. b) Por ocupación directa de suelo: El valor de la superficie de la vía pública sobre la que se proyectan los elementos constitutivos del aprovechamiento. c) Por ocupación del subsuelo: El valor de la superficie del terreno alzado sobre el aprovechamiento y sus instalaciones accesorias. d) En los aprovechamientos que consistan en la instalación o colocación de elementos aislados, cuando la superficie ocupada, alzada o proyectada por cada elemento no exceda de un metro cuadrado el número de elementos instalados o colocados. e) En los aprovechamientos constituidos por la ocupación del vuelo o subsuelo por cables: Los metros lineales de cada uno. Regulándose la expresada exacción municipal con lo siguiente Tarifa: Concepto: Rieles, elemento, 204 pesetas. Postes de hierro, elemento, 20.400 pesetas. Postes de madera, elemento, 10.200 pesetas. Cables, metro, 20,40 pesetas. Palomillas, elemento, 51 pesetas. Cajas de amarre, de distribución o registro, elemento, 51 pesetas. Aparatos automáticos accionados por monedas, elemento, 10.200 pesetas. Cuando se trate de aprovechamiento especiales en favor de empresas explotadoras de servicios que afecten a la generalidad o a una serie importante del vecindario, se podrá concertar con dichas empresas la cantidad a satisfacer, tomando por base el valor medio de los aprovechamiento que se establece en el 1,5 % de los ingresos brutos que obtengan dichas empresas dentro del término municipal, salvo en el caso de facturación en baja tensión que el tipo será del 1,7 %. Los suministros de agua, gas y electricidad para el servicio público no serán tenidos en cuenta en el cálculo del ingreso bruto, base para la fijación provisional indicada del valor medio del aprovechamiento. La cuantía de esta tasa que pudiera corresponder a Telefónica de España, esta englobada en la compensación en metálico de periocidad anual. Artículo 7º. Base liquidable. La base liquidable es el resultado de aplicar a la base imponible las reducciones expresamente previstas en las normas con rango de ley o las derivadas de la aplicación de tratados internacionales. En caso de que no existan tales reducciones la base liquidable coincidirá con la base imponible. Artículo 8º. Tipo de gravamen y cuota tributaria. La cuota de la Tasa es el resultado de aplicar sobre la base imponible/liquidable el tipo de gravamen. Artículo 9º. Período impositivo y devengo. 1.- El período impositivo coincide con el año natural. 2.- Se devenga la Tasa y nace la obligación de contribuir desde el momento en que se inicie la prestación del servicio.

Artículo 10º. Gestión. 1. La gestión, liquidación, inspección y recaudación así como la revisión de los actos dictados en vía de gestión tributaria corresponde al Ayuntamiento. 2. El pago de la Tasa se acreditará por cualquiera de los siguientes medios: a) Recibos tributarios, cuando se liquide mediante padrón. b) Carta de pago, cuando lo sea mediante ingreso directo o autoliquidación. 3.- Simultáneamente a la presentación de la solicitud, los interesados deberán auto liquidar la Tasa, según el modelo existente al efecto en las Dependencias Municipales, de acuerdo con lo previsto en el artículo 27 de la Ley 39/1988, y depositar la cuota resultante de la liquidación en la Caja de la Corporación. Las autoliquidaciones tiene el carácter de liquidación provisional sujeta a comprobación administrativa posterior, previa la aprobación definitiva por el órgano competente. 4.- La recaudación de las cuotas correspondientes, se realizará por el sistema de transferencia. 5.- El pago de la Tasa se efectuará anualmente, mediante recibo se realizará en el periodo de cobranza que el Ayuntamiento determine, mediante Edictos publicados en el Boletín Oficial de la provincia, o por los medios previstos por la legislación y que se estimen más convenientes. En ningún caso, el período de cobranza en voluntaria será inferior a dos meses. 6.- El Padrón o Matrícula de la Tasa, se expondrá al público durante el plazo de quince días hábiles, durante los cuales, los interesados legítimos pueden examinarlo, y en su caso, formular las reclamaciones oportunas. La exposición al público se anunciará en el Boletín Oficial de la provincia y producirá los efectos de notificación de la liquidación a cada uno de los sujetos pasivos. 7.- Contra los actos de gestión tributaria, competencia del Ayuntamiento, los interesados podrán formular Recursos de Reposición, previo al Contencioso- Administrativo, en el plazo de un mes, contado desde la notificación expresa o la exposición pública de los padrones correspondientes. Artículo 11º. Gestión por delegación. Si el Ayuntamiento delega en la Diputación Provincial de Teruel, las facultades de gestión de la Tasa, y la misma es aceptada, las normas contenidas en el artículo anterior, serán aplicables a las actuaciones que haya de hacer la Administración delegada. Artículo 12º. Normas de aplicación. Para lo no previsto en la presente Ordenanza, se estará a lo establecido en la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, Ley General Tributaria y demás normas legales concordantes y complementarias. Artículo 13º. Infracciones y sanciones tributarias. En todo lo relativo a la calificación de las infracciones tributarias así como a la determinación de las sanciones que por las mismas correspondan en cada caso, se aplicará el régimen regulado en la Ley General Tributaria y en sus disposiciones complementarias y de desarrollo. Escucha, 29 de diciembre de 1999.-El Alcalde, Luis Fernando Marín.