Se hace público a los efectos del artículo 17,4 de la Ley 39/88, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, el acuerdo definitivo de imposición y ordenación de los Tributos que a continuación se expresan, y sus Ordenanzas reguladoras

Publicado el 13/01/2000 (Nº 8)
Sección: VII. Boletín Oficial de la Provincia de Teruel. - ADMINISTRACION LOCAL
Emisor: FUENTESPALDA

Texto completo:

Se hace público a los efectos del artículo 17,4 de la Ley 39/88, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, el acuerdo definitivo de imposición y ordenación de los Tributos que a continuación se expresan, y sus Ordenanzas reguladoras que fue adoptado por la Corporación en Pleno, en sesión celebrada el día 29 de octubre de 1999. Fuentespalda, 31 de diciembre de 1999.-El Alcalde, Angel Arbiol.

ORDENANZA REGULADORA DE LA TASA SOBRE RECOGIDA DOMICILIARIA DE BASURAS O RESIDUOS SOLIDOS URBANOS. FUNDAMENTO Y REGIMEN. Artículo 1. Este Ayuntamiento conforme a lo autorizado por el artículo 106 de la Ley 7/85 de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local y de acuerdo con lo previsto en el artículo 20,4,s) de la Ley 39/88 de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, establece la Tasa por Recogida de Basuras, que se regulara por la presente Ordenanza, redactada conforme a lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 39/88 citada. HECHO IMPONIBLE. Artículo 2. 1. El hecho imponible viene determinado por la prestación del servicio de recogida de basuras domiciliarias y residuos sólidos urbanos de viviendas, alojamientos y locales o establecimientos donde se ejerzan actividades industriales, comerciales, profesionales, artísticas y de servicios. 2. El servicio de recogida de basuras domiciliarias será de recepción obligatoria para aquellas zonas o calles donde se preste y su organización y funcionamiento se subordinará a las normas que dicte el Ayuntamiento para su reglamentación.

SUJETOS PASIVOS. Artículo 3. 1. Son sujetos pasivos de esta Tasa, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas, así como las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado, susceptible de imposición, que resulten beneficiadas por la prestación del servicio. 2. Tendrán la consideración de sustitutos del contribuyente, los propietarios de los imnuebles o locales, quienes podrán repercutir, en su caso, las cuotas sobre los respectivos beneficiarios. RESPONSABLES. Artículo 4. 1. Serán responsables solidariamente de las obligaciones tributarias establecidas en esta Ordenanza toda persona causante o colaboradora en la realización de una infracción tributaria En los supuestos de declaración consolidada, todas las sociedades integrantes del grupo serán responsables solidarias de las infracciones cometidas en este régimen de tributación. 2. Los copartícipes o cotitulales de las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado, susceptible de imposición, responderán solidariamente y en proporción a sus respectivas participaciones de las obligaciones tributarias de dichas entidades. 3. Serán responsables subsidiarios de las infracciones simples y de la totalidad de la deuda tributaria en caso de infracciones graves cometidas por las personas jurídicas, los administradores de aquellas que no realicen los actos necesarios de su incumbencia, para el cumplimiento de las obligaciones tributarias infringidas, consintieran en el incumplimiento por quienes dependan de ellos o adopten acuerdos que hicieran posible las infracciones. Asimismo, tales administradores responderán subsidiariamente de las obligaciones tributarias que estén pendientes de cumplimentar por las personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades. 4. Serán responsables subsidiarios los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, cuando por negligencia o mala fe no realicen las gestiones necesarias para el total cumplimiento de las obligaciones tributarias devengadas con anterioridad a dichas situaciones y que sean imputables a los respectivos sujetos pasivos. DEVENGO. Artículo 5. La obligación de contribuir nacerá desde que tenga lugar la prestación de los servicios, si bien se entenderá, dada la naturaleza de recepción obligatoria de la recogida de basuras, que tal prestación tiene lugar

cuando esté establecido y en funcionamiento el servicio en las zonas o calles donde figuren domiciliados los contribuyentes sujetos a la Tasa. El período impositivo comprenderá el año natural y se devengará el 1 de enero de cada año, salvo en los supuestos de inicio o cese en el servicio, en cuyo caso se prorrateará la cuota por trimestres naturales. BASE IMPONIBLE Y LIQUIDABLE. Artículo 6. La base imponible estará constituída por la clase y naturaleza de cada centro productor de las basuras: Vivienda, restaurante, bar, cafeterías y locales comerciales o industriales. A estos efectos se considerará como basura todo residuo o detrito, embalajes, recipientes o envolturas de alimentos, vestidos, calzados, etc., así como el producto de la limpieza de los pisos o viviendas y las de las mismas clases de comercios e industrias, excluyéndose los residuos de tipo industrial, escombros de obras, detritos humanos, o cualquier otra materia, cuya recogida o vertido exija especiales medidas higiénicas, profilácticas o de seguridad. CUOTA TRIBUTARIA. Artículo 7. Las cuotas a aplicar serán las siguientes: - Por cada vivienda, 3.500 pesetas. Este importe se incrementará en 200 pesetas por persona empadronada en cada vivienda. - Por cada establecimiento industrial o comercial, radicado dentro del casco urbano, 3.500 ptas. - Bares o cafeterías, dentro del casco urbano, 3.500 pesetas. - Restaurantes, Clubs, Salas de Fiesta y similares, 3.500 pesetas.

Por cada establecimiento industrial o comercial fuera del casco urbano: - Empresas con 10 obreros como máximo, 3.500 pesetas. - Empresas con más de 10 obreros hasta 30, 3.500 pesetas. - Empresas con más de 30 obreros hasta 60, 3.500 pesetas. - Empresas con más de 60 obreros, 3.500 ptas. A paltir del año 2001 los importes se incrementalán anualmente de forma automática de acuerdo con el IPC. Artículo 8. 1. Las cuotas por prestación de servicios de carácter general y obligatorio se devengarán desde que nazca la obligación de contribuir, exigiéndose anualmente en los plazos señalados en el Reglamento General de Recaudación para los ingresos por recibo, con excepción de la liquidación de alta inicial en el padrón que se recaudara por ingreso directo. EXENCIONES, REDUCCIONES Y DEMAS BENEFICIOS LEGALMENTE APLICABLES. Artículo 9. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 39/88 de 28 de diciembre, no se reconoce beneficio tributario alguno, salvo los que sean consecuencia de lo establecido en los Tratados o Acuerdos Internacionales o

vengan previstos en normas con rango de Ley. Durante el año 2000 la tarifa aplicable con carácter general para todos los contribuyentes será de 2000 pesetas. PLAZOS Y FORMA DE DECLARAClON E INGRESOS. Artículo 10. Todas las personas obligadas al pago de este tributo, deberán presentar en el plazo de treinta días en la Administración Municipal, declaración de las viviendas o establecimientos que ocupen, mediante escrito dirigido al Sr. Presidente de la Corporación. Transcurrido dicho plazo sin haberse presentado la declaración, la Administración sin perjuicio de las sanciones que procedan, efectuará de oficio el alta en la correspondiente matrícula del tributo. Artículo 11. El tributo se recaudará anualmente en los plazos señalados en el Reglamento General de Recaudación para los tributos de notificación colectiva y periódica, salvo que, para un ejercicio en concreto el Pleno Municipal disponga otra cosa. Por excepción la liquidación correspondiente al alta inicial en la matrícula se ingresará en los plazos indicados en el citado Reglamento para los ingresos directos. lNFRACClONES Y SANClONES TRlBUTARlAS. Artículo 12. En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias y sanciones, además de lo previsto en esta Ordenanza, se estará a lo dispuesto en

los artículos 77 y siguientes de la Ley General Tributaria y demás normativa aplicable. DISPOSICION FINAL. Una vez se efectúe la publicación del texto íntegro de la presente Ordenanza en el Boletín Oficial de la provincia de Teruel entrará en vigor, con efecto de 1 de enero del 2000, continuando su vigencia hasta que se acuerde su modificación o derogación. NOTA ADICIONAL: Esta Ordenanza fue aprobada inicialmente por el Ayuntamiento Pleno en Sesión celebrada el día 29 de octubre de 1999.

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