Dando cumplimiento a lo acordado por el pleno de este Ayuntamiento

Publicado el 13/01/2000 (Nº 8)
Sección: VII. Boletín Oficial de la Provincia de Teruel. - ADMINISTRACION LOCAL
Emisor: CABRA DE MORA

Texto completo:

Dando cumplimiento a lo acordado por el pleno de este Ayuntamiento en sesión celebrada el día 2 de noviembre de 1999, y a los efectos de lo dispuesto en el artículo 17.4 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, se hace público, el texto íntegro de las Ordenanzas de las siguientes Tasas aprobadas por la Corporación Municipal en sesión celebrada el día 2 de noviembre de 1999.

ORDENANZA FISCAL NUMERO 2. TASA POR INSTALACION DE PUESTOS, BARRACAS, CASETAS DE VENTA, ESPECTACULOS, ATRACCIONES DE RECREO, SITUADOS EN TERRENOS DE USO PUBLICO LOCAL, ASI COMO INDUSTRIAS CALLEJERAS Y AMBULANTES Y RODAJE CINEMATOGRAFICO. Artículo 1¡.- Fundamento y naturaleza. En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/85, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 en relación con los artículos 15 a 19 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, en la redacción dada por la Ley 25/1998 de 13 de julio, este Ayuntamiento establece la Tasa por instalación de puestos, barracas, casetas de venta, espectáculos, atracciones o recreo, situados en terreno de uso público local, así como industrias callejeras y ambulantes y rodaje cinematográfico que se regirá por la presente Ordenanza. Artículo 2¡.- Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de la tasa la utilización privativa o el aprovechamiento del dominio público local con motivo de la ocupación de terrenos de uso público local, por instalación de puestos, barracas, casetas de venta, espectáculos, atracciones o recreo, así como industrias callejeras y ambulantes y rodaje cinematográfico. Artículo 3¡.- Sujeto pasivo. Son sujetos pasivos de la tasa, en concepto de contribuyentes, las personas físicas o jurídicas así como las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, aquellos que disfruten utilicen o aprovechen especialmente el dominio público local en beneficio particular, conforme algunos supuestos previstos en el artículo 20.3 de la Ley 39/1988. Artículo 4¡.-Responsables. 1.- Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 38.1 y 39 de la Ley General Tributaria. 2.- Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con alcance que señala el artículo 40 de la Ley General Tributaria. Artículo 5¡.- Exenciones, reducciones y bonificaciones. No se concederán exenciones ni bonificación alguna a la exacción de esta Tasa.

Artículo 6¡.- Cuota tributaria. La cuota tributaria se determinará en función de la Tarifa que viene determinada en el artículo 8º. Artículo 7¡.- Tarifas. 7.1.- Categorías de las calles. Para la exacción de la Tasa se establece una única categoría para todas las calles de la localidad. 7.2.- Tarifas. Las Tarifas de la tasa serán las siguientes: Epígrafe. Tarifa primera. Ferias. 1. Licencias para ocupaciones de terrenos con casetas de entidades públicas, asociaciones y grupos sin fines de lucro, en las que no se realice ningún tipo de actividad comercial o industrial, por día o fracción 50 pesetas. Licencias para ocupación de terrenos destinados a la construcción de casetas particulares, sin actividad comercial o industrial, por día o fracción 50 pesetas. Licencias para ocupación de terrenos destinados a la construcción de casetas con fines comerciales o industriales, por día o fracción 600 pesetas. 2. Licencia para la ocupación de terrenos destinados a tómbolas, rifas, ventas rápidas y similares. Por cada puesto y día 600 pesetas. 3. Licencias para la ocupación de terrenos dedicados a cualquier clase de aparatos de movimiento, caballitos, coches de choque, etc... Por cada día o fracción 600 pesetas. 4. Licencias para la ocupación de terrenos destinados a espectáculos, circos, teatros o similares. Por cada día o fracción 600 pesetas. 5. Licencias para la ocupación de terrenos con camiones o vehículos de toda clase, incluso carritos, para la venta de toda clase de artículos al por menor. Por cada día o fracción 600 pesetas. NOTA: La superficie computable será la que ocupe el vehículo, más una franja de terreno de un metro de anchura paralela al frente del mostrador o instalación que se utilice para el servicio al público. 6. Licencias para la venta ambulante, al brazo, de los de todo tipo de artículos al por menor, por cada una 300 pesetas.

NOTA: Los vendedores a que se refiere este epígrafe no podrán utilizar ningún tipo de vehículos, mesas u otro elemento apoyado en el suelo. 7. Licencias para la ocupación de terrenos destinados a la colocación de corrales o similares, para la guarda de caballos por particulares. Por cada día o fracción 600 pesetas. 8. Licencias para la ocupación de terrenos destinados a la venta o exposición de artículos no especificados en los epígrafes anteriores. Por cada día o fracción 600 pesetas. Tarifa segunda. Mercadillos en la plaza los días autorizados: 1. Licencias para ocupaciones de terrenos con puestos de venta al por menor de toda clase de artículos. Por cada puesto 400 pesetas. Tarifa tercera. Temporales varios. Licencias por ocupaciones de terrenos no incluidos en los epígrafes anteriores, por cada día o fracción: 400 pesetas. Artículo 8¡.- Normas de aplicación de las tarifas. 1. Las cantidades exigibles con arreglo a las Tarifas se liquidarán por cada aprovechamiento solicitado o realizado y serán irreducibles por el período autorizado. 2. a) Los emplazamientos, instalaciones, puestos, etc., podrán sacarse a licitación pública antes de la celebración de las Ferias, y el tipo de licitación, en concepto de tasa mínima que servirá de base, será la cuantía fijada en las Tarifas del cuadro anterior. b) Se procederá, con antelación a la subasta, a la formación de un plano de los terrenos disponibles para ser subastados, numerando las parcelas que hayan de ser objeto de licitación y señalando su superficie. Asimismo, se indicarán las parcelas que puedan dedicarse a cada tipo de actividad cuando esta deba de ser específicamente señalada. c) Si algún concesionario de los aprovechamientos utilizase mayor superficie que la que le fue adjudicada en subasta, satisfará por cada metro cuadrado utilizado de más el 100 por 100 del importe de la pujanza, además de la cuantía fijada en las Tarifas.

3. a) Las personas o entidades interesadas en la concesión de aprovechamientos regulados en esta Ordenanza y no sacados a licitación pública deberán solicitar previamente la correspondiente licencia, realizar el depósito previo y formular declaración en la que conste la superficie del aprovechamiento y los elementos que se van a instalar, así como un plano detallado de la superficie que se pretende ocupar y de su situación dentro del Municipio, cuando el Ayuntamiento por la entidad del aprovechamiento lo estime conveniente, no se solicitarán estas declaraciones cuando se trate de puestos de mercadillos, o pequeños puestos o instalaciones en fiestas patronales, en los que el Ayuntamiento determinará el lugar de instalación y el tiempo de ocupación. b) Los servicios técnicos de este Ayuntamiento comprobarán e investigarán las declaraciones formuladas por los interesados, concediéndose las autorizaciones de no encontrar diferencias con las peticiones de licencias; si se dieran diferencias, se notificarán las mismas a los interesados y se girarán, en su caso, las liquidaciones complementarias que procedan, concediéndose las autorizaciones una vez subsanadas las diferencias por los interesados y, en su caso, realizados los ingresos complementarios que procedan. c) En caso de denegarse las autorizaciones, los interesados podrán solicitar a este/a (106) la devolución del importe ingresado. 4. No se consentirá ninguna ocupación de la vía pública hasta que se haya abonado y obtenido por los interesados la licencia correspondiente. a) Las autorizaciones se entenderán prorrogadas mientras no se acuerde su caducidad por la Alcaldía o se haya establecido fecha de caducidad en la autorización, o bien se presente baja justificada por el interesado o por sus legítimos representantes. b) La presentación de la baja surtirá efectos a partir del día siguiente hábil a su entrada en el Registro municipal. La no presentación de la baja determinará la obligación de continuar abonando la Tasa 6. Las autorizaciones tendrán carácter personal y no podrán ser cedidas o subarrendadas a terceros. El incumplimiento de este mandato dará lugar a la anulación de la licencia, sin perjuicio de las cuantías que corresponda abonar a los interesados. 7. Si los aprovechamientos continuasen sin autorización, sin perjuicio de las acciones legales oportunas, devengarán el 200 % de la tasa por cada período computable o fracción que continúen realizándose. Artículo 9¡.- Normas de gestión. 9.1.- De conformidad con lo prevenido en el artículo 24.5 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, cuando con ocasión de los aprovechamientos regulados en esta Ordenanza se produjesen desperfectos en el pavimento o instalaciones de la vía pública, el beneficiario vendrá obligado, sin perjuicio del pago de la tasa a que hubiera lugar, al reintegro total de los gastos de reconstrucción y reparación de tales desperfectos o reparar los daños causados y al depósito previo de su importe.

9.2.- Si los daños fueran irreparables, la Entidad será indemnizada en cuantía igual al valor de los bienes destruidos o el importe del deterioro de los dañados. Las Entidades locales no podrán condonar total ni parcialmente las indemnizaciones y reintegros a que se refiere los apartados anteriores. Artículo 10¡.- Devengo. De conformidad con lo previsto en el artículo 26.1.a), de la Ley 39/1988, se devenga la tasa y nace la obligación de contribuir cuando se inicie el uso privativo o el aprovechamiento especial, independientemente de la obtención de la correspondiente autorización o concesión. Artículo 11.- Declaración e ingreso. 1.- La Tasa podrá exigirse en régimen de autoliquidacion, por el procedimiento de ingreso en efectivo en cualquiera de las Entidades Bancarias colaboradoras de este Ayuntamiento, por medio de solicitud normalizada al efecto, que será facilitada en las Oficinas Municipales. 2.- Las cantidades exigibles con arreglo a la Tarifa se liquidarán por cada aprovechamiento solicitado o realizado y serán irreducibles por los períodos naturales de tiempo señalados en los respectivos epígrafes. 3.- Las personas interesadas en la concesión de aprovechamientos regulados en esta Ordenanza deberán solicitar previamente la correspondiente licencia. 4.- Si no se ha determinado con exactitud la duración del aprovechamiento, una vez autorizada la ocupación, se entenderá prorrogada mientras no se presente la declaración de baja. 5 - La presentación de la baja surtirá efectos a partir del día siguiente hábil siguiente al de su presentación, la no presentación de la baja, determinará la obligación de continuar abonando el precio público. Artículo 12.- Infracciones y sanciones. En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes de la Ley General Tributaria.

DISPOSICION FINAL. La presente Ordenanza fiscal, que consta de doce artículos, cuya redacción definitiva ha sido aprobada por el Pleno de la corporación en sesión celebrada el día 2 de noviembre de 1999, entra en vigor a los quince días de su publicación en el Boletín Oficial de la provincia y será de aplicación a partir del día 1 de enero del 2000, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.

ORDENANZA FISCAL NUMERO 11. TASA REGULADORA DEL SUMINISTRO MUNICIPAL DE AGUA POTABLE. Artículo 1¡.- Fundamento y naturaleza. En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución, por el artículo 106 de la Ley 7/85, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local y de conformidad con lo que dispone el artículo 20 en relación con los artículos 15 a 19 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, y singularmente la Letra t) del número cuatro del artículo mencionado, en la redacción dada por la Ley 25/1998, de 13 de julio, este Ayuntamiento establece la Tasa por suministro municipal de agua potable, que se regirá por la presente Ordenanza. Artículo 2¡.- Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de la Tasa la prestación del servicio de distribución de agua potable, los derechos de enganche y colocación y utilización de contadores. Artículo 3¡.- Sujeto pasivo. 1.- Son sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria que soliciten, utilicen o se beneficien del servicio o actividades realizadas por el

Ayuntamiento, a que se refiere el artículo anterior. 2.- En todo caso, tendrá la consideración de sujeto pasivo sustituto del ocupante o usuario de las viviendas o locales el propietario de estos inmuebles, quienes podrán repercutir, en su caso, las cuotas satisfechas sobre los respectivos beneficiarios del servicio. Artículo 4¡.- Responsables. 1.- Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo, las personas físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 38.1 y 39 de la Ley General Tributaria. 2.- Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 40 de la Ley general Tributaria. Articulo 5¡.- Cuota tributaria. 1¡.- La cuantía de la tasa regulada en esta Ordenanza será la fijada en las tarifas contenidas en el apartado siguiente. 2¡.- Las tarifas de esta Tasa serán las siguientes: A).- Viviendas: a) Cuota fíja del servicio anual 2.000 pesetas. b) Por m3 consumido al semestre. - Bloque 1¡ de 0 a m3 de agua... - Bloque 2¡ de a m3 de agua... - Bloque 3¡ de m3 en adelante... B).- Locales comerciales, fabricas y talleres: a) Cuota fija del servicio anual 2.000 pesetas. b) Por m3 consumido al semestre. - Bloque 1¡ de 0 a m3 de agua... - Bloque 2¡ de a m3 de agua... - Bloque 3¡ de m3 en adelante... La facturación se realizará tomando como base la lectura del agua, medida en metros cúbicos, utilizada por la finca en cada período. En los supuestos en los que no sea posible proceder a la lectura del contador del usuario, por ausencia del mismo, se exigirá la cuota de abono, liquidándose

la diferencia que resulte en más, en el recibo correspondiente al período inmediato posterior. C) La cuota hja de servicio se fija en 2.000 pesetas anuales por acometida. D) Los derechos de acometida se fijan en 10.000 pesetas. Artículo 6¡.- Obligación de pago. 1.- La obligación de pago de la tasa regulada en esta Ordenanza, nace desde que se inicie la prestación del servicio, con periodicidad. 2.- La Tasa se exacionará mediante recibos en cuotas. 3.- El pago de dicha tasa se efectuará en el momento de presentación al obligado tributario de la correspondiente factura. 4.- Esta Tasa podrá exacionarse, en recibo único, con las que se devenguen por los conceptos de Alcantarillado y basura. Artículo 7¡.- Exenciones y bonificaciones. No se concederá exención ni bonificación alguna a la exacción de la tasa. Artículo 8¡.- Infracciones y sanciones. En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes de la Ley General Tributaria. DISPOSICION FINAL. 1.- La presente ordenanza, que consta de ocho artículos, fue aprobada por el Ayuntamiento Pleno en fecha 2 de noviembre de 1999. 2.- La presente Ordenanza empezará a regir a partir del 1 de enero del 2000 y continuará en lo sucesivo hasta que el Ayuntamiento apruebe su modificación o derogación.

ORDENANZA FISCAL NUMERO 12. TASA POR UTILIZACION PRIVATIVA O APROVECHAMIENTO ESPECIAL DEL VUELO DE LA VIA PUBLICA MUNlClPAL. Artículo 1¡.- Fundamento y naturaleza. En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución, por el artículo 106 de la Ley 7/85, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local y de conformidad con lo que dispone el artículo 20 en relación con los artículos 15 a 19 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, y singularmente las Letras e) y k) del número tres del artículo mencionado, en la redacción dada por la Ley 25/1998, de 13 de julio, este Ayuntamiento establece la Tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del suelo, subsuelo y vuelo de la vía pública municipal, que se regirá por la presente Ordenanza. Artículo 2¡.- Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de la Tasa la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local.

Artículo 3¡.- Sujeto pasivo. Son sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria que se beneficien del aprovechamiento. Artículo 4¡.- Responsables. 1.- Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo, las personas físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 38.1 y 39 de la Ley General Tributaria. 2.- Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los sindicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 40 de la Ley general Tributaria. Artículo 5¡.- Cuota tributaria. 1¡.- La cuantía de la Tasa regulada en esta Ordenanza será la fijada en las tarifas contenidas en el apartado siguiente. 2¡.- Las tarifas de esta Tasa serán las siguientes: A).- Cuando se trate de Tasas por utilización privativa o aprovechamientos especiales constituidos en el suelo, subsuelo o vuelo de la vía pública municipal, en favor de empresas explotadoras de servicios o suministros que afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario, el importe de aquellas consistirá, en todo caso y, sin excepción alguna, en el 1,5 % de los ingresos brutos en el término municipal procedentes de la facturación que obtengan anualmente dichas empresas, salvo que se adopten convenios con la Federación de Municipios y Provincias que sean ratificados por el Pleno de la Corporación y sea más favorable que este sistema para los intereses municipales.

La cuantía de esta Tasa que pudiera corresponder a la Cía. Telefónica está englobada en la compensación en metálico, de periodicidad anual, a que se refiere el apartado primero del artículo cuarto de la Ley 15/1.987, de 30 de julio, de tributación de la Cía. Telefónica Nacional de España (Disposición Adicional Octava de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales). B.- Aparatos surtidores de gasolina y análogos: C.- Grúas: D.- Palomillas Transformadores: E.- Conducciones eléctricas telefónicas: F.- Postes: Artículo 6¡.- Normas de Gestión. Las cantidades exigibles con arreglo a las tarifas se liquidarán por cada aprovechamiento solicitado o realizado y serán irreducibles por los períodos de tiempo señalados en los respectivos epígrafes. Las personas o entidades interesadas en la concesión de aprovechamientos regulados en esta Tasa deberán solicitar previamente la correspondiente licencia. Artículo 7¡.- Obligación de pago. A.- La obligación de pago nace: 1.-Tratándose de concesiones de nuevos aprovechamientos de la vía pública, en el momento de solicitar la correspondiente licencia. 2.- Tratándose de concesiones de aprovechamientos ya autorizados y prorrogados, el día primero de los períodos naturales de tiempo señalados en la tarifa. B.- El pago se realizará: 1.-Tratándose de concesiones de nuevos aprovechamientos, por ingreso directo en

la Tesorería Municipal, pero siempre antes de retirar la correspondiente licencia. Este ingreso tendrá el carácter de depósito previo, de conformidad con lo previsto en el artículo 47.1 de la L,ey 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, quedando elevado a definitivo al concederse la licencia correspondiente. 2 - Tratándose de concesiones de aprovechamientos ya autorizados y prorrogados, una vez incluidos en los padrones o matrículas de esta tasa, anualmente en las oficinas de la recaudación municipal. Artículo 8¡.- Exenciones y bonificaciones. No se concederá exención ni bonificación al guna a la exacción de la Tasa. Artículo 9¡.- Infracciones y sanciones. En todo lo relativo a la calificación de infraccion es tributarias, así como de las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes de la Ley General Tributaria. DISPOSICION FINAL. 1.- La presente ordenanza, que consta de nueve artículos, fue aprobada por el Ayuntamiento Pleno en fecha 2 de noviembre de 1999. 2.- La presente Ordenanza empezará a regir a partir del 1 de enero del 2000 y continuará en lo sucesivo hasta que el Ayuntamiento apruebe su modificación o

derogación. Cabra de Mora, 28 de diciembre de 1999.-El Alcalde, José Pastor.