Boletín Oficial de Aragón - Documento completo

Aprobación definitiva de la ordenanza reguladora del impuesto de construcciones, instalaciones y obras

Publicado el 08/06/2012 (Nº 108)
Sección: VII. Boletín Oficial de la Provincia de Teruel - Administración Local
Emisor: Ayto. de Bañón

Texto completo:

Habiendo devenido firme el acuerdo adoptado por el Pleno del Ayuntamiento en sesión celebrada el día 27 de marzo de 2.012, relativa a la aprobación de la Ordenanza Reguladora del siguiente Impuesto “CONSTRUCCIONES, INSTALACIONES Y OBRAS” y, en cumplimiento de lo dispuesto en los arts. 49 y 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, en relación con el art. 56 del R.D.L. 781/86, de 18 de abril, y Art. 140.d) de la Ley 7/1999, de 9 de abril, de Administración Local de Aragón, tras someterse a información pública mediante inserción de anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia de Teruel núm 75 correspondiente al día 20 de abril de 2.012, se eleva a definitiva la aprobación y se publica el texto integro de la Ordenanza Fiscal aprobada en dicho periodo oficial. IMPUESTO SOBRE CONSTRUCCIONES INSTALACIONES Y OBRAS FUNDAMENTO Y NATURALEZA Articulo 1º.- En uso de las facultades conferidas por los artículos 59 y 100 a 103 del RDL 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se establece el Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras. HECHO IMPONIBLE Artículo 2º.- 1.- El hecho imponible está constituido por la realización, dentro del término municipal, de cualquier construcción, instalación u obra para la que se exija obtención de la correspondiente licencia de obras o urbanística, se haya obtenido o no dicha licencia, siempre que su expedición corresponda a este Ayuntamiento. 2.- Las construcciones, instalaciones u obras a que se refiere el apartado anterior podrán consistir en: A) Obras de construcción de edificaciones e instalaciones de todas clases de nueva planta. B) Obras de demolición. C) Obras en edificios, tanto aquellas que modifiquen su disposición interior como su aspecto exterior. D) Alineaciones y rasantes. E) Obras de fontanería y alcantarillado. F) Obras en cementerios. G) Cualesquiera otras construcciones, instalaciones u obras que requieran licencia de obra urbanística. EXENCIONES Articulo 3º.- Está exenta del pago del Impuesto la realización de cualquier construcción, instalación u obra de la que sea dueño el Estado, las Comunidades Autónomas o las Entidades Locales, que estando sujetas al mismo, vayan a ser directamente destinadas a carreteras, ferrocarriles, puertos, aeropuertos, obras hidráulicas, saneamiento de poblaciones y de sus aguas residuales, aunque su gestión se lleve a cabo por Organismos Autónomos, tanto si se trata de obras de inversión nueva como de conservación. SUJETOS PASIVOS Articulo 4º.- 1.- Son obligados tributarios, sujetos pasivos contribuyentes, de este impuesto las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35 apartado 4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que sean dueños de la construcción, instalación u obra, sean o no propietarios del inmueble sobre el que se realice aquélla. A los efectos previstos en el párrafo anterior tendrá la consideración de dueño de la construcción, instalación u obra quien soporte los gastos o el coste que comporte su realización. 2.- En el supuesto de que la construcción, instalación u obra, no sea realizada por el sujeto pasivo contribuyente, tendrán la condición de sujetos pasivos sustitutos del mismo, quienes soliciten las correspondientes licencias o realicen las construcciones, instalaciones u obras. El sustituto podrá exigir del contribuyente el importe de la cuota tributaria satisfecha. BASE IMPONIBLE, CUOTA Y DEVENGO Articulo 5º.- 1.- La base imponible del impuesto está constituida por el coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra y se entiende por tal, a estos efectos, el coste de ejecución material de aquélla. No forman parte de la base imponible el Impuesto sobre el Valor Añadido y demás impuestos análogos propios de regímenes especiales, las tasas, los precios públicos y demás prestaciones patrimoniales de carácter público local relacionadas, en su caso, con la construcción, instalación u obra, ni tampoco los honorarios de profesionales, el beneficio empresarial del contratista ni cualquier otro concepto que no integre, estrictamente el coste de ejecución material. 2.- La cuota de este impuesto será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen. 3.- El tipo de gravamen será el 1,00 % 4.- El impuesto se devenga en el momento de iniciarse la construcción, instalación u obra, aun cuando no se haya obtenido la correspondiente licencia. GESTION Artículo 6º.- 1.- Cuando se conceda la licencia preceptiva se practicará una liquidación provisional, determinándose la base imponible en función del presupuesto presentado por los interesados, siempre que el mismo hubiera sido visado por el Colegio Oficial correspondiente; en otro caso, la base imponible será determinada por los técnicos municipales, de acuerdo con el coste estimado del proyecto. 2.- Una vez finalizadas las construcciones, instalaciones y obras, en el plazo de 30 días contados a partir del día siguiente a su terminación, los sujetos pasivos deberán presentar en el Ayuntamiento declaración del coste real y efectivo de aquellas, acompañada de fotocopia de su DNI, así como de los documentos que se consideren oportunos a efectos de acreditar el expresado coste. 3.- Cuando el coste real y efectivo de las construcciones, instalaciones u obras, sea superior o inferior al que sirvió de base en la liquidación, el Ayuntamiento procederá a la liquidación complementaria, por la diferencia, positiva o negativa, que se ponga de manifiesto, que se practicará en el impreso que a tal efecto facilitará dicha Administración y será debidamente notificada al interesado. 4.- Los sujetos pasivos están, igualmente, obligados a presentar la declaración del coste real y efectivo de las construcciones, instalaciones u obras finalizadas y abonar la liquidación que corresponda, aun cuando no se haya pagado por aquéllas, con anterioridad, ninguna liquidación por el impuesto, lo que deberán realizar en el plazo señalado en los artículos anteriores. 5.- A los efectos de los precedentes apartados, la fecha de finalización de las construcciones, instalaciones y obras será la que se determine por cualquier medio de prueba admisible en derecho y en particular la que resulte según el artículo 32 del Reglamento de Disciplina Urbanística de 23 de junio de 1.978. 6.- Cuando no se pudiera presentar en plazo la documentación señalada en el apartado 2 anterior, podrá solicitarse, dentro del mismo periodo de tiempo una prórroga de 15 días para realizar su aportación. 7.- Para la comprobación del coste real y efectivo, a que se refieren los apartados anteriores, el sujeto pasivo estará obligado a presentar, a requerimiento de la Administración, la documentación en que se refleje este coste, como el presupuesto definitivo, las certificaciones de obra, certificado de conclusión de la obra suscrita por el facultativo director de la obra y visado por el Colegio Oficial competente al respecto y cualquiera otra que, en juicio de los Servicios Técnicos Municipales, pueda considerarse válida para la determinación del coste real. Cuando no se aporte esta documentación administrativa podrá efectuarse por cualquiera de los medios previstos en el artículo 52 de la Ley General Tributaria. 8.- En aquellos supuestos en los que durante la realización de las construcciones, instalaciones u obras, se produzcan cambios en las personas o entidades que pudieran ser sujetos pasivos del Impuesto, la liquidación definitiva a la que se refiere el apartado anterior, se practicará al que ostente la condición de sujeto pasivo en el momento de terminarse aquéllas. 9.- Las liquidaciones se notificarán a los sujetos pasivos, con expresión de los requisitos previstos en el artículo 102 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. BONIFICACION DE LA CUOTA Artículo 7º.- 1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 103.2 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, se establecen las siguientes bonificaciones sobre la cuota del Impuesto, cuya aplicación simultánea no superará el importe máximo del 75% en los términos previstos en este artículo, excepto para las obras a que se refiere el apartado A3), que será del 90% si son destinadas exclusivamente a eliminación de barreras arquitectónicas y 100% si son destinadas exclusivamente a instalaciones agrícolas y ganaderas: A) En base a los criterios de especial interés o utilidad municipal y de su incidencia en el fomento del empleo, según los distintos niveles de protección y la entidad cuantitativa de las construcciones, instalaciones u obras, que sean declaradas de especial interés o utilidad municipal por concurrir circunstancias sociales, culturales, histórico artísticas o de fomento de empleo que justifiquen tal declaración, se establecen los siguientes porcentajes de bonificación: A1) Obras de Rehabilitación: -Obras de rehabilitación de edificios de interés monumental, 30% -Obras de rehabilitación de conjuntos declarados interés 30% A2) Otras actuaciones de interés municipal: -Hospitales, residencias 40% -Colegios 40% -Teatros, museos 20% A3) Obras destinadas exclusivamente a eliminación de barreras arquitectónicas: 90% (instalación de ascensores en edificios y viviendas ya construidas, es decir que no se trate de nuevas edificaciones y construcciones, así como la realización de obras que se destinen exclusiva y únicamente a la eliminación de barreras arquitectónicas). Obras destinadas exclusivamente a instalaciones agrícolas y ganaderas 100% (instalaciones incluidas en la Ley 7/2006, 22 de junio, de Protección Ambiental de Aragón) Corresponderá al Pleno Municipal, por mayoría simple de sus miembros y previa solicitud del sujeto pasivo, la facultad de declarar las obras que integran el aspecto objetivo de la bonificación. B) Una bonificación del 30% a favor de las construcciones, instalaciones u obras referentes a las viviendas de protección oficial. C) Gozarán de la bonificación del 50% las construcciones, instalaciones u obras en las que se incorporen sistemas para el aprovechamiento térmico o eléctrico de la energía solar para autoconsumo. La aplicación de esta bonificación estará condicionada a que las instalaciones para producción de calor incluyan colectores que dispongan de la correspondiente homologación de la Administración competente, y asimismo que estas instalaciones produzcan como mínimo el 25% de la energía total necesaria para el autoconsumo del edificio. 2.- Toda solicitud deberá acompañarse de una memoria justificativa de las circunstancias concurrentes y de la documentación acreditativa de su catalogación, protección o interés. Asimismo, se establecen las siguientes obligaciones: Comunicar el inicio y el final de las obras aportando la documentación exigida. Conservar el edificio en las debidas condiciones Mantener las condiciones de uso o destino autorizado. 3.- En caso de no realizarse las obras, que integran el aspecto objetivo de la bonificación, deberá abonarse la parte del impuesto que se hubiese dejado de ingresar, como consecuencia de la bonificación practicada y los intereses de demora. A tal fin la Administración Municipal podrá comprobar la adecuación de las obras efectuadas con la actuación de construcción o rehabilitación bonificada, así como realizar cuantas actuaciones de policía considere oportunas para acreditar el disfrute del beneficio. INTERESES DE DEMORA Y RECARGO DE APREMIO Artículo 8º.- Tanto los intereses de demora como el recargo de apremio se exigirán y determinarán en los mismos casos, forma y cuantía que en los tributos del Estado y de acuerdo con la Ordenanza Fiscal General. INSPECCIÓN Y RECAUDACIÓN Artículo 9º.- La inspección y recaudación del impuesto se realizarán de acuerdo con lo previsto en la Ley General Tributaria y en las demás leyes del Estado reguladoras de la materia, así como en las disposiciones dictadas para su desarrollo y en la Ordenanza Fiscal General. INFRACCIONES Y SANCIONES Artículo 10º.- En todo lo relativo a la calificación de las infracciones tributarias así como a la determinación de las sanciones que por las mismas correspondan en cada caso, se aplicará el régimen regulado en la Ley General Tributaria y en las disposiciones que la complementan y desarrolla, así como en la Ordenanza Fiscal General. DISPOSICIÓN FINAL La presente Ordenanza entrará en vigor y comenzará a aplicarse el día de su publicación definitiva en el “Boletín Oficial” de la provincia, con efectos en todo caso de 1 de enero de 2012, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresas de acuerdo con lo previsto en los artículos 16.2) del RDL 2/2004 y 107.1 y 111 de la Ley 7/ 85 de 2 de abril. Bañón, 23 de mayo de 2.012.-El Alcalde, José Ángel Sancho Marco.