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Aprobación definitiva de la ordenanza fiscal nº 15

Publicado el 22/05/2012 (Nº 95)
Sección: VII. Boletín Oficial de la Provincia de Teruel - Administración Local
Emisor: Ayto. de Villastar

Texto completo:

ANUNCIO DEL ACUERDO DE APROBACIÓN DEFINITIVA Y TEXTO INTEGRO DE LA ORDENANZA FISCAL Nº 15 REGULADORA DE LA TASA POR OCUPACIÓN DEL DOMINIO PÚBLICO CON MESAS SILLAS, VELADORES Y ELEMENTOS ANÁLOGOS. Habiendo transcurrido el plazo señalado en el art. 17.1 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, sin que se haya presentado reclamación alguna contra el acuerdo adoptado por el Pleno de esta Corporación en sesión celebrada el día 28 de marzo de 2012, y anuncio publicado en el B.O.P. núm. 65 de 3 de Abril de 2012, adquiere carácter definitivo el acuerdo provisional de creación de la ORDENANZA FISCAL Nº 15 REGULADORA DE LA TASA POR REGULADORA DE LA TASA OCUPACIÓN DEL DOMINIO PÚBLICO CON MESAS SILLAS, VELADORES Y ELEMENTOS, cuyo texto es el siguiente: ORDENANZA FISCAL Nº 15 REGULADORA DE LA TASA POR OCUPACIÓN DEL DOMINIO PÚBLICO CON MESAS, SILLAS, VELADORES Y ELEMENTOS ANÁLOGOS. ARTÍCULO 1. Fundamento y Naturaleza En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución Española, y el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y de conformidad con los artículos 15 a 27 y 57 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la «tasa por ocupación de terrenos de uso público local con mesas, sillas, tribunas, tablados y otros elementos análogos, con finalidad lucrativa» que estará a lo establecido en la presente Ordenanza fiscal. ARTÍCULO 2. Ámbito de Aplicación La presente Ordenanza será de aplicación en todo el término municipal de VILLASTAR. ARTÍCULO 3. Hecho Imponible Constituye el hecho imponible de la presente tasa la ocupación de terrenos de uso público local con mesas, sillas, tribunas, tablados y otros elementos análogos, con finalidad lucrativa. ARTÍCULO 4. Sujeto Pasivo Son sujetos pasivos de la presente tasa, en calidad de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, siguientes: — Los titulares de licencias o concesiones municipales y aquellos en cuyo beneficio redunde el aprovechamiento o utilización privativa del dominio público local. — Los que, sin licencia o concesión, realicen alguno de los aprovechamientos incluidos en esta Ordenanza. --Los que, habiendo cesado en el aprovechamiento, no presenten a la Entidad local la baja correspondiente. ARTÍCULO 5. Responsables Responderán de la deuda tributaria los deudores principales junto a otras personas o Entidades. A estos efectos se considerarán deudores principales los obligados tributarios del apartado 2 del artículo 35 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. Salvo precepto legal expreso en contrario, la responsabilidad será siempre subsidiaria. Con relación a la responsabilidad solidaria y subsidiaria de la deuda tributaria, se estará a lo establecido en los artículos 42 y 43, respectivamente, de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. ARTÍCULO 6. Exenciones y Bonificaciones No se reconocerán otros beneficios fiscales que los expresamente previstos en las normas con rango de ley o los derivados de la aplicación de los tratados internacionales. ARTÍCULO 7. Cuota tributaria La cuota tributaria consistirá en una cantidad fija señalada de acuerdo con la tarifa contenida en el apartado siguiente, atendiendo a la actividad objeto del aprovechamiento (valoración de la utilidad que represente), temporalidad en que esta se instale (duración de la ocupación y festividades o momento del año), el espacio ocupado (superficie en metros cuadrados y categoría de la calle donde radique la instalación). Las tarifas, para los supuestos contemplados en el artículo 20.3.l) del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, quedan establecidas de la manera siguiente: ELEMENTOS CANTIDAD MÁXIMA SUPERFICIE OCUPADA IMPORTE MENSUAL (EUROS) MESAS 6 MÁXIMO 15 M2 30,00 SILLAS 24 SOMBRILLAS 6 La limitación de metros, así como el número de elementos a colocar en la terraza estará condicionada al ancho de la calle donde vaya a ubicarse. [En su caso, como Anexo a esta Ordenanza, figura un índice alfabético de las vías públicas de este Municipio con expresión de la categoría que corresponde a cada una de ellas. Las vías públicas que no aparezcan señaladas en el índice alfabético serán consideradas de última categoría. Cuando el espacio afectado por el aprovechamiento esté situado en la confluencia de dos o más vías públicas clasificadas en distinta categoría, se aplicará la tarifa que corresponda a la vía de categoría superior ARTÍCULO 8. Devengo y Nacimiento de la Obligación La tasa se devengará cuando se inicie la utilización privativa o el aprovechamiento especial, se halle o no autorizada, todo ello sin perjuicio de la posibilidad de exigir el depósito previo de su importe total o parcial, de conformidad con el artículo 26.1 y 2 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. Procederá la devolución de las tasas que se hubieran exigido, cuando no se realice su hecho imponible por causas no imputables al sujeto pasivo, a tenor del artículo 12 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos. A tenor del artículo 24.5 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, cuando la utilización privativa o el aprovechamiento especial lleve aparejada la destrucción o deterioro del dominio público local, el beneficiario, sin perjuicio del pago de la tasa a que hubiere lugar, estará obligado al reintegro del coste total de los respectivos gastos de reconstrucción o reparación y al depósito previo de su importe. Si los daños fueran irreparables, la Entidad será indemnizada en cuantía igual al valor de los bienes destruidos o al importe del deterioro de los dañados. Las Entidades Locales no podrán condonar total ni parcialmente las indemnizaciones y reintegros a que se refiere este apartado. ARTÍCULO 9. Gestión La gestión, liquidación, inspección y recaudación de esta tasa se realizará según lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y en las demás Leyes reguladoras de la materia, así como en las disposiciones dictadas para su desarrollo. Las cantidades exigibles con arreglo a las tarifas se liquidarán por cada aprovechamiento solicitado o realizado. Si los pagos fueran mensuales, el pago de la tasa deberá realizarse antes del día 3 de cada mes. Las personas o entidades interesadas en la concesión de aprovechamientos regulados en esta Ordenanza deberán solicitar la correspondiente licencia y realizar el correspondiente depósito previo. Una vez autorizada la ocupación, si no se determinó la duración del aprovechamiento, se entenderá prorrogada hasta que se presente la declaración la declaración de baja por los interesados (la no presentación del la baja determinará la obligación de continuar abonando la tasa). ARTÍCULO 10. Recaudación Los sujetos pasivos de la tasa estarán obligados a practicar operaciones de autoliquidación tributaria y a realizar el ingreso de su importe en el Tesoro. El pago de la tasa podrá hacerse efectivo en las oficinas municipales o a través de transferencia bancaria. ARTÍCULO 11. Infracciones y Sanciones Tributarias En todo lo referente a infracciones y sanciones, será de aplicación la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en concreto los artículos 181 y siguientes, así como sus disposiciones de desarrollo, según lo dispuesto en el artículo 11 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. Se considerará infracción muy grave el sobrepasar el número de mesas y sillas de las declaradas. DISPOSICIÓN FINAL La presente Ordenanza Fiscal, que fue aprobada por el Pleno de este Ayuntamiento en sesión celebrada el día 28 de marzo de 2012, entrará en vigor el mismo día de su publicación en el “Boletín Oficial” de la provincia de Teruel, permaneciendo en dicha situación hasta en tanto no se acuerde su modificación o su derogación expresa. DISPOSICIÓN FINAL. De conformidad con lo establecido en el artículo 141.2 de la Ley 7/1999, de 9 de Abril, de Administración Local de Aragón, la presente Ordenanza entrará en vigor el mismo día de la publicación íntegra del acuerdo definitivo de aprobación y el texto de las misma, y estará vigente en tanto no se apruebe su modificación o derogación. Contra este acuerdo los interesados podrán interponer, tal y como establece el artículo 19 del TRLRHL, recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde la publicación del presente anuncio. Villastar, 9 de mayo de 2012.-La Alcaldesa, Mª Luisa Romero Fuertes.