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ORDENANZA FISCAL Nº 14 REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS DE TRACCIÓN MECÁNICA

Publicado el 24/01/2017 (Nº 15)
Sección: VII. Boletín Oficial de la Provincia de Teruel - Administración Local
Emisor: Ayto. de Torre del Compte

Texto completo:

Al no haberse presentado reclamaciones durante el plazo de exposición al público, queda automáticamente elevado a definitivo el Acuerdo plenario provisional de este Ayuntamiento sobre la modificación de la Ordenanza fiscal número 14 reguladora del impuesto de sobre vehículos de tracción mecánica, cuyo texto íntegro se hace público en cumplimiento del artículo 17.4 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo. « ORDENANZA FISCAL Nº 14 REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS DE TRACCIÓN MECÁNICA: APROBAR SU MODIFICACIÓN, SI PROCEDE.- En virtud de la Providencia de Alcaldía de fecha 07-11-2016, el estudio técnico- económico, el texto íntegro de la modificación de la Ordenanza fiscal Nº 14 reguladora del impuesto sobre vehículos de tracción mecánica, y el informe de Secretaría, conforme al artículo 54 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, y según la propuesta de Dictamen de la Comisión Informativa de Hacienda, el Pleno del Ayuntamiento de Torre del Compte, previa deliberación y por mayoría absoluta del número legal de miembros de la Corporación, ACUERDA PRIMERO. Aprobar la modificación de la Ordenanza fiscal Nº 14 reguladora del impuesto sobre vehículos de tracción mecánica, en los términos en que figura en el expediente. SEGUNDO. Dar al expediente la tramitación y publicidad preceptiva, mediante exposición del mismo en el tablón de anuncios de este Ayuntamiento y en el Boletín Oficial de la Provincia, por plazo de treinta días hábiles, dentro de los cuales los interesados podrán examinarlo y plantear las reclamaciones que estimen oportunas. TERCERO. Considerar, en el supuesto de que no se presentasen reclamaciones al expediente, en el plazo anteriormente indicado, que el Acuerdo es definitivo, en base al artículo 17.3 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo. CUARTO. Facultar al Sr. Alcalde- Presidente para suscribir los documentos relacionados con este asunto.» « ORDENANZA FISCAL Nº14 REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS DE TRACCIÓN MECÁNICA ARTÍCULO 1. Normativa Aplicable Esta Entidad Local, en uso de las facultades contenidas en los artículos 133.2 y 142 de la Constitución Española, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 105 y 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y de conformidad con lo establecido en el artículo 15 en concordancia con el artículo 59.1 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, regula en este término municipal el Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica, que se regirá por la presente Ordenanza fiscal, cuyas normas atienden a lo previsto en los artículos 92 a 99 del citado texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo. ARTÍCULO 2. Naturaleza y Hecho Imponible 1. El Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica es un Tributo directo que grava la titularidad de los vehículos de esta naturaleza, aptos para circular por las vías públicas, cualesquiera que sean su clase y categoría. 2. Se considera vehículo apto para la circulación el que hubiere sido matriculado en los Registros públicos correspondientes y mientras no haya causado baja en los mismos. A los efectos de este Impuesto, también se considerarán aptos los vehículos provistos de permisos temporales y matrícula turística. Por lo tanto, constituye el hecho imponible la titularidad de vehículos gravados por el impuesto, aptos para circular por vías públicas, a nombre de la persona o entidad que conste en el permiso de circulación de aquel 3. No están sujetos al Impuesto: a) Los vehículos que, habiendo sido dados de baja en los Registros por antigüedad de su modelo, puedan ser autorizados para circular excepcionalmente con ocasión de exhibiciones, certámenes o carreras limitadas a las de esta naturaleza. b) Los remolques y semirremolques arrastrados por vehículos de tracción mecánica cuya carga útil no sea superior a

750 kg. ARTÍCULO 3. Exenciones 1. Estarán exentos del Impuesto: a) Los vehículos oficiales del Estado, Comunidades Autónomas y Entidades Locales adscritos a la defensa nacional o a la seguridad ciudadana. b) Los vehículos de representaciones diplomáticas, oficinas consulares, agentes diplomáticos y funcionarios consulares de carrera acreditados en España, que sean súbditos de los respectivos países, externamente identificados y a condición de reciprocidad en su extensión y grado. Asimismo, los vehículos de los Organismos Internacionales con sede u oficina en España y de sus funcionarios o miembros con estatuto diplomático. c) Los vehículos respecto de los cuales así se derive de lo dispuesto en Tratados o Convenios Internacionales. d) Las ambulancias y demás vehículos directamente destinados a la asistencia sanitaria o al traslado de heridos o enfermos. e) Los vehículos para personas de movilidad reducida a que se refiere la letra A del Anexo II del Reglamento General de Vehículos, aprobado por Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre. Se trata de vehículos cuya tara no es superior a 350 kg y que, por construcción, no pueden alcanzar en llano una velocidad superior a 45 km/h, proyectados y construidos especialmente (y no meramente adaptados) para el uso de personas con alguna disfunción o incapacidad física. Asimismo, están exentos los vehículos matriculados a nombre de personas con discapacidad para su uso exclusivo. Esta exención se aplicará en tanto se mantengan dichas circunstancias, tanto a los vehículos conducidos por personas con discapacidad como a los destinados a su transporte. Las exenciones previstas en los dos párrafos anteriores no resultarán aplicables a los sujetos pasivos beneficiarios de las mismas por más de un vehículo simultáneamente. A efectos de lo dispuesto en este párrafo, se considerarán personas con discapacidad quienes tengan esta condición legal en grado igual o superior al 33%. f) Los autobuses, microbuses y demás vehículos destinados o adscritos al servicio de transporte público urbano, siempre que tengan una capacidad que exceda de nueve plazas, incluida la del conductor. g) Los tractores, remolques, semirremolques y maquinaria provistos de Cartilla de Inspección Agrícola. 2. Para poder aplicar las exenciones a que se refieren los párrafos e) y g) del apartado 1 de este artículo, los interesados deberán instar su concesión indicando las características del vehículo, su matrícula y la causa del beneficio. Los interesados deberán acompañar a su solicitud la siguiente documentación: a) En el supuesto de vehículos matriculados a nombre de personas con discapacidad para su uso exclusivo: Fotocopia compulsada del permiso de circulación. Fotocopia compulsada del Certificado de Características Técnicas del Vehículo. Fotocopia compulsada del carné de conducir (anverso y reverso). Fotocopia compulsada de la declaración administrativa de invalidez o disminución física expedida por el Organismo o Autoridad competente. Justificación documental del destino del vehículo ante el Ayuntamiento de la imposición, en los siguientes términos: Declaración del interesado. Certificados de empresa. Tarjeta de estacionamiento para vehículos que transportan personas con movilidad reducida. Cualesquiera otros certificados expedidos por la Autoridad o persona competente. b) En el supuesto de los tractores, remolques, semirremolques y maquinaria agrícola: Fotocopia compulsada del permiso de circulación. Fotocopia compulsada del Certificado de Características Técnicas del Vehículo. Fotocopia compulsada de la Cartilla de Inscripción Agrícola expedida a nombre del titular del vehículo. No procederá la aplicación de esta exención, cuando por la Administración municipal se compruebe que los tractores, remolques o semirremolques de carácter agrícola se dedican al transporte de productos o mercancías de carácter no agrícola o que no se estime necesario para explotaciones de dicha naturaleza. Declarada la exención por la Administración municipal, se expedirá documento que acredite su concesión. ARTÍCULO 4. Sujetos Pasivos Son sujetos pasivos de este Impuesto las personas físicas o jurídicas y las Entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, a cuyo nombre conste el vehículo en el permiso de circulación. ARTÍCULO 5. Cuota 1. Sobre las cuotas de tarifa señaladas en el cuadro contenido en el artículo

95.1 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, se aplicarán los siguientes coeficientes de incremento: Clase de vehículo Coeficiente de incremento A) Turismos 1,25 B) Autobuses 1,25 C) Camiones 1,25 D) Tractores 1,25 E) Remolques y semirremolques arrastrados por vehículos de tracción mecánica 1,25 F) vehículos 1,25 2. Como consecuencia de lo previsto en el apartado anterior, el cuadro de tarifas vigente en este Municipio será el siguiente: Clase de vehículo y potencia Cuota (Euros) A) Turismos De menos de 8 caballos fiscales 15,77 De 8 hasta 11,99 caballos fiscales 42,60 De 12 hasta 15,99 caballos fiscales 89,92 De 16 hasta 19,99 caballos fiscales 112,01 De 20 caballos fiscales en adelante 140,00 B) Autobuses De menos de 21 plazas 104,12 De 21 a 50 plazas 148,30 De más de 50 plazas 185,37 C) Camiones De menos de 1000 kg de carga útil 52,85 De 1000 a 2999 kg de carga útil 104,12 De más de 2999 a 9999 kg de carga útil 148,30 De más de 9999 kg de carga útil 185,37 D) Tractores De menos de 16 caballos fiscales 22,08 De 16 a 25 caballos fiscales 34,71 De más de 25 caballos fiscales 104,12 E) Remolques y semirremolques arrastrados por vehículos de tracción mecánica De menos de 1000 y más de 750 kg de carga útil 22,08 De 1000 a 2999 kg de carga útil 34,71 De más de 2999 kg de carga útil 104,12 F) Otros vehículos Ciclomotores 5,52 Motocicletas hasta 125 cm³

5,52 Motocicletas de más de 125 hasta 250 cm³ 9,46 Motocicletas de más de 250 a 500 cm³ 18,93 Motocicletas de más de 500 a 1000 cm³ 37,86 Motocicletas de más de 1000 cm³ 75,72 3. A los efectos de la aplicación de las anteriores tarifas, y la determinación de las diversas clases de vehículos, se estará a lo dispuesto en el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, y disposiciones complementarias, especialmente el Reglamento General de Vehículos, aprobado por Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre. 4. Se tendrán en cuenta las siguientes reglas: 1. º En todo caso, dentro de la categoría de «tractores», deberán incluirse, los «tracto camiones» y los «tractores y maquinaria para obras y servicios». 2. º Los «todoterrenos» deberán calificarse como turismos. 3. º Las «furgonetas mixtas» o «vehículos mixtos adaptables» son automóviles especialmente dispuestos para el transporte, simultáneo o no, de mercancías y personas hasta un máximo de 9 incluido el conductor, y en los que se pueden sustituir eventualmente la carga, parcial o totalmente, por personas mediante la adición de asientos. Los vehículos mixtos adaptables tributarán como «camiones» excepto en los siguientes supuestos: a) Si el vehículo se destina exclusivamente al transporte de viajeros de forma permanente, tributará como «turismo». b) Si el vehículo se destina simultáneamente al transporte de carga y viajeros, habrá que examinar cuál de los dos fines predomina, aportando como criterio razonable el hecho de que el número de asientos exceda o no de la mitad de los potencialmente posibles. 4. º Los «motocarros» son vehículos de tres ruedas dotados de caja o plataforma para el transporte de cosas, y tendrán la consideración, a efectos del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica, de «motocicletas». Tributarán por la capacidad de su cilindrada. 5. º Los «vehículos articulados» son un conjunto de vehículos formado por un automóvil y un semirremolque. Tributará simultáneamente y por separado el que lleve la potencia de arrastre y el semirremolque arrastrado. 6. º Los «conjuntos de vehículos o trenes de carretera» son un grupo de vehículos acoplados que participan en la circulación como una unidad. Tributarán como «camión». 7.º Los «vehículos especiales» son vehículos autopropulsados o remolcados concebidos y construidos para realizar obras o servicios determinados y que, por sus características, están exceptuados de cumplir alguna de las condiciones técnicas exigidas en el Código o sobrepasan permanentemente los límites establecidos en el mismo para pesos o dimensiones, así como la máquina agrícola y sus remolques. Las máquinas autopropulsadas que puedan circular por las vías públicas sin ser transportadas o arrastradas por otros vehículos de tracción mecánica tributarán por las tarifas correspondientes a los «tractores». La potencia fiscal, expresada en caballos fiscales, se establecerá de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11.20 del Reglamento General de Vehículos, en relación con el Anexo V del mismo. ARTÍCULO 6. Bonificaciones 1. Se establecen las siguientes bonificaciones de las cuotas: a) Una bonificación del 100% a favor de los vehículos históricos o aquellos que tengan una antigüedad mínima de veinticinco años, contados a partir de la fecha de su fabricación o, si esta no se conociera, tomando como tal la de su primera matriculación o, en su defecto, la fecha en que el correspondiente tipo o variante se dejó de fabricar, en los términos previstos en el artículo 1 del Reglamento de Vehículos Históricos, aprobado por Real Decreto 1247/1995, de 14 de julio. 2. La bonificación prevista en la letra a) del apartado anterior deberá ser solicitada por el sujeto pasivo a partir del momento en el que se cumplan las condiciones exigidas para su disfrute. ARTÍCULO 7. Período Impositivo y Devengo 1. El período impositivo coincide con el año natural, salvo en el caso de

primera adquisición de vehículos. En este caso, el período impositivo comenzará el día en que se produzca dicha adquisición. 2. El Impuesto se devenga el primer día del período impositivo. 3. El importe de la cuota del Impuesto se prorrateará por trimestres naturales en los casos de primera adquisición o baja definitiva del vehículo. También procederá el prorrateo de la cuota en los mismos términos en los supuestos de baja temporal por sustracción o robo del vehículo, y ello desde el momento en que se produzca dicha baja temporal en el Registro público correspondiente. Cuando proceda el prorrateo de la cuota por alta del vehículo, el sujeto pasivo vendrá obligado a satisfacer la parte de dicha cuota correspondiente a los trimestres del año que restan por transcurrir incluido aquel en el que tenga lugar la referida alta. Cuando proceda el prorrateo por baja temporal o definitiva del vehículo, el sujeto pasivo vendrá obligado a satisfacer la parte de la cuota correspondiente a los trimestres del año que hayan transcurrido incluido aquel en el que haya tenido lugar la referida baja. Cuando el Ayuntamiento conozca la baja del vehículo antes de la elaboración del documento cobratorio, el Impuesto se liquidará con el prorrateo de la cuota que corresponda. Cuando la baja del vehículo tenga lugar con posterioridad a la elaboración del documento cobratorio y se haya hecho efectivo el pago del Impuesto, el sujeto pasivo podrá solicitar la devolución de la parte de la cuota correspondiente. En los supuestos de transferencia o cambio de domicilio con trascendencia tributaria la cuota será irreducible y el obligado al pago del Impuesto será quien figure como titular del vehículo en el permiso de circulación el día primero de enero y en los casos de primera adquisición el día en que se produzca dicha adquisición. ARTÍCULO 8. Gestión Delegada a la Diputación Provincial de Teruel, por acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Torre del Compte en su sesión de 24 de junio de 2013. ARTÍCULO 9. Régimen de Infracciones y Sanciones En los casos de incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente Ordenanza, de acuerdo con lo previsto en el artículo 11 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, se aplicará el régimen de infracciones y sanciones regulado en la Ley General Tributaria y en las disposiciones que la complementen y desarrollen. DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA Las modificaciones producidas por la Ley de Presupuestos Generales del Estado o cualquier otra norma de rango legal que afecten a cualquier elemento del presente Impuesto, serán de aplicación automática dentro del ámbito de esta Ordenanza. DISPOSICIÓN TRANSITORIA Los vehículos que, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, resultando exentos del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica por aplicación de la anterior redacción del artículo 94.1.d) de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, no cumplan los requisitos fijados para la exención en la nueva redacción dada por la Ley 51/2002, a dicho precepto, continuarán teniendo derecho a la aplicación de la exención prevista en la redacción anterior del citado precepto, en tanto el vehículo mantenga los requisitos fijados en la misma para tal exención. DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA La presente Ordenanza fiscal, aprobada por el Pleno de este Ayuntamiento en sesión celebrada el 16 de noviembre de 2016, entrará en vigor en el momento de su publicación íntegra en el Boletín Oficial de la Provincia de Teruel, y será de aplicación a partir del 1 de enero del año siguiente.» Contra el presente Acuerdo, conforme al artículo 19 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, se podrá interponer por los interesados recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente al de la publicación de este anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia, ante el Tribunal Superior de Justicia de Aragón. Torre del Compte a 16 de enero 2017.- LA ALCALDESA, Fdo.: María Dolores Lleonart Segurana.