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ORDENANZA REGULADORA DEL IMPUESTO DE VEHÍCULOS DE TRACCIÓN MECÁNICA DEL MUNICIPIO DE TORRECILLA DE ALCAÑIZ

Publicado el 23/09/2020 (Nº 183)
Sección: VII. Boletín Oficial de la Provincia de Teruel - Administración Local
Emisor: Ayto. de Torrecilla de Alcañiz

Texto completo:

No habiéndose presentado reclamación alguna durante el plazo de información pública de treinta días hábiles, contados desde el siguiente al de la publicación del anuncio de exposición pública en el Boletín Oficial de la provincia de Teruel, , contra el acuerdo provisional adoptado por el Pleno de este Ayuntamiento en sesión de 5 de Agosto , de aprobación inicial de la ordenanza fiscal del impuesto de vehículos de tracción mecánica, queda elevado a la categoría de definitivo y se procede, de conformidad con lo preceptuado en el Texto Refundido de la Ley Reguladora de Haciendas Locales y en los arts. 139 y siguientes de la Ley 7/1999, de 9 de Abril, de Administración Local de Aragón, a la publicación del texto íntegro de la ordenanza aprobada, cuyo tenor literal es el siguiente: ORDENANZA REGULADORA DEL IMPUESTO DE VEHÍCULOS DE TRACCIÓN MECÁNICA DEL MUNICIPIO DE TORRECILLA DE ALCAÑIZ Artículo 1. Fundamento legal. Esta entidad, en uso de las facultades contenidas en los artículos 133,2 y 142 de la Constitución Española, y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 105 y 106 de la Ley 7/1985, reguladora de las bases de régimen local, y de conformidad con lo establecido en el artículo 15, en concordancia con el artículo 59.1 del Texto Refundido de la Ley reguladora de haciendas locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de Marzo, regula en el término municipal de Torrecilla de Alcañiz el impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica, que se regirá por la presente ordenanza fiscal, cuyas normas atienden a lo previsto en los artículos 92 a 99 del citado texto refundido de la ley reguladora de haciendas locales. Artículo 2. Naturaleza y hecho imponible. 1. El Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica es un Tributo directo que grava la titularidad de los vehículos de esta naturaleza, aptos para circular por las vías públicas, cualesquiera que sean su clase y categoría. Por lo tanto, constituye el hecho imponible la titularidad de vehículos gravados por el impuesto, aptos para circular por vías públicas, a nombre de la persona o entidad que conste en el permiso de circulación de aquel. 2. Se considera vehículo apto para la circulación el que hubiere sido matriculado en los Registros públicos correspondientes y mientras no haya causado baja en los mismos en la correspondiente Jefatura de tráfico. . A los efectos de este Impuesto, también se considerarán aptos los vehículos provistos de permisos temporales y matrícula turística. No están sujetos al Impuesto: a) Los vehículos que, habiendo sido dados de baja en los Registros por antigüedad de su modelo, puedan ser autorizados para circular excepcionalmente con ocasión de exhibiciones, certámenes o carreras limitadas a las de esta naturaleza. b) Los remolques y semirremolques arrastrados por vehículos de tracción mecánica cuya carga útil no sea superior a 750 kg. Articulo 3. Sujetos pasivos. Son sujetos pasivos de este impuesto las personas físicas o jurídicas y las entidades a las que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de Diciembre, General Tributaria, a cuyo nombre conste el vehículo en el permiso de circulación. Artículo 4. Exenciones. 1. Estarán exentos del Impuesto: a) Los vehículos oficiales del Estado, Comunidades Autónomas y Entidades Locales adscritos a la defensa nacional o a la seguridad ciudadana. b) Los vehículos de representaciones diplomáticas, oficinas consulares, agentes diplomáticos y funcionarios consulares de carrera acreditados en España, que sean súbditos de los respectivos países, externamente identificados y a condición de reciprocidad en su extensión y grado. Asimismo, los vehículos de los Organismos Internacionales con sede u oficina en España y de sus funcionarios o miembros con estatuto diplomático. c) Los vehículos respecto de los cuales así se derive de lo dispuesto en Tratados o Convenios Internacionales. d) Las ambulancias y demás vehículos directamente destinados a la asistencia sanitaria o al traslado de heridos o enfermos. e) Los vehículos para personas de movilidad reducida a que se refiere la letra A del Anexo II del Reglamento General de Vehículos, aprobado por Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre. Se trata de vehículos cuya tara no es superior a 350 kg y que, por construcción, no pueden alcanzar en llano una velocidad superior a 45 km/h, proyectados y construidos especialmente (y no meramente adaptados) para el uso de personas con alguna disfunción o incapacidad física. Asimismo, están exentos los vehículos matriculados a nombre de personas con discapacidad para su uso exclusivo. Esta exención se aplicará en tanto se mantengan dichas circunstancias, tanto a los vehículos conducidos por personas con discapacidad como a los destinados a su transporte. Las exenciones previstas en los dos párrafos anteriores no resultarán aplicables a los sujetos pasivos beneficiarios de las mismas por más de un vehículo simultáneamente. A efectos de lo dispuesto en este párrafo, se considerarán personas con discapacidad quienes tengan esta condición legal en grado igual o superior al 33%. f) Los autobuses, microbuses y demás vehículos destinados o adscritos al servicio de transporte público urbano, siempre que tengan una capacidad que exceda de nueve plazas, incluida la del conductor. g) Los tractores, remolques, semirremolques y maquinaria provistos de Cartilla de Inspección Agrícola. 2. Para poder aplicar las exenciones a que se refieren los párrafos e) y g) del apartado 1 de este artículo, (vehículos para discapacitados y tractores, remolques, semirremolques y maquinaria provista de inspección agrícola) los interesados deberán instar su concesión indicando las características del vehículo, su matrícula y la causa del beneficio. Los interesados deberán acompañar a su solicitud la siguiente documentación a) Vehículos matriculados a nombre de personas con discapacidad para su uso exclusivo: Fotocopia del permiso de circulación, fotocopia del certificado de características técnicas del vehículo, fotocopia del carné de conducir, DNI y copia de la declaración administrativa donde se acredite un grado de discapacidad igual o superior al 33%, expedida por el órgano competente. Justificación documental del destino del vehículo ante el ayuntamiento mediante la presentación de una declaración responsable de interesado. b) Tractores, remolques, semirremolques y maquinaria agrícola: - Fotocopia del permiso de circulación, fotocopia del certificado de las características técnicas del vehiculo, fotocopia de la cartilla de inscripción agrícola expedida a nombre del titular del vehículo. No procederá la aplicación de esta exención cuando por la administración municipal se compruebe que los tractores, remolques o semirremolques de carácter agrícola se dedican al transporte de productos o mercancías de carácter no agrícola o que no se estime necesario para explotaciones de dicha naturaleza. En ambos supuestos, la exención se declarará por Resolución de Alcaldía que se notificará debidamente al solicitante, y se expedierá documento que acredite su concesión. Artículo 5. Cuota tributaria. 1. Las cuotas del cuadro de tarifas del impuesto fijadas en el artículo 95.1 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de Marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de Haciendas locales, se incrementarán por aplicación sobre las mismas de un coeficiente del 1,45. Este coeficiente se aplicará aún cuando las tarifas básicas se modifiquen por Ley de Presupuestos Generales del Estado. 2. Como consecuencia de lo previsto en el apartado anterior, el cuadro de tarifas vigente en este Municipio será el siguiente:

Clase de vehículo y potencia Cuota (Euros) A) Turismos

De menos de 8 caballos fiscales 18,29 De 8 hasta 11,99 caballos fiscales 49,41 De 12 hasta 15,99 caballos fiscales 104,31 De 16 hasta 19,99 caballos fiscales 129,93 De 20 caballos fiscales en adelante 162,4 B) Autobuses

De menos de 21 plazas 120,78 De 21 a 50 plazas 172,02 De más de 50 plazas 215,03 C) Camiones

De menos de 1000 kg de carga útil 61,3 De 1000 a 2999 kg de carga útil 120,78 De más de 2999 a 9999 kg de carga útil 172,02 De más de 9999 kg de carga útil 215,03 D) Tractores

De menos de 16 caballos fiscales 25,62 De 16 a 25 caballos fiscales 40,26 De más de 25 caballos fiscales 120,78 E) Remolques y semirremolques arrastrados por vehículos de tracción mecánica

De menos de 1000 y más de 750 kg de carga útil 25,62 De 1000 a 2999 kg de carga útil 40,26 De más de 2999 kg de carga útil 120,78 F) Otros vehículos

Ciclomotores 6,4 Motocicletas hasta 125 cm³ 6,4 Motocicletas de más de 125 hasta 250 cm³ 10,97 Motocicletas de más de 250 a 500 cm³ 21,96 Motocicletas de más de 500 a 1000 cm³ 43,92 Motocicletas de más de 1000 cm³ 87,84 3. A los efectos de la aplicación de las anteriores tarifas, y la determinación de las diversas clases de vehículos, se estará a lo dispuesto en el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, y disposiciones complementarias, especialmente el Reglamento General de Vehículos, aprobado por Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre. Se tendrán en cuenta las siguientes reglas: 1. En todo caso, dentro de la categoría de «tractores», deberán incluirse, los «tracto camiones» y los «tractores y maquinaria para obras y servicios». 2. Los «todoterrenos» deberán calificarse como turismos 3. Las «furgonetas mixtas» o «vehículos mixtos adaptables» son automóviles especialmente dispuestos para el transporte, simultáneo o no, de mercancías y personas hasta un máximo de 9 incluido el conductor, y en los que se pueden sustituir eventualmente la carga, parcial o totalmente, por personas mediante la adición de asientos. Los vehículos mixtos adaptables tributarán como «camiones» excepto en los siguientes supuestos: a) Si el vehículo se destina exclusivamente al transporte de viajeros de forma permanente, tributará como «turismo». b) Si el vehículo se destina simultáneamente al transporte de carga y viajeros, habrá que examinar cuál de los dos fines predomina, aportando como criterio razonable el hecho de que el número de asientos exceda o no de la mitad de los potencialmente posibles. 4. Los «motocarros» son vehículos de tres ruedas dotados de caja o plataforma para el transporte de cosas, y tendrán la consideración, a efectos del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica, de «motocicletas». Tributarán por la capacidad de su cilindrada. 5. Los «vehículos articulados» son un conjunto de vehículos formado por un automóvil y un semirremolque. Tributarán simultáneamente y por separado el que lleve la potencia de arrastre y el semirremolque arrastrado. 6. Los «conjuntos de vehículos o trenes de carretera» son un grupo de vehículos acoplados que participan en la circulación como una unidad. Tributarán como «camión». 7. Los «vehículos especiales» son vehículos autopropulsados o remolcados concebidos y construidos para realizar obras o servicios determinados y que, por sus características, están exceptuados de cumplir alguna de las condiciones técnicas exigidas en el Código o sobrepasan permanentemente los límites establecidos en el mismo para pesos o dimensiones, así como la máquina agrícola y sus remolques. Las máquinas autopropulsadas que puedan circular por las vías públicas sin ser transportadas o arrastradas por otros vehículos de tracción mecánica tributarán por las tarifas correspondientes a los «tractores». La potencia fiscal, expresada en caballos fiscales, se establecerá de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11.20 del Reglamento General de Vehículos, en relación con el Anexo V del mismo. Artículo 6. Bonificaciones potestativas. Este ayuntamiento, haciendo uso de las facultades que le otorga el artículo 95 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de Haciendas Locales, establece las siguientes bonificaciones, que se concederán por resolución de Alcaldía, y siempre, previa solicitud del sujeto pasivo, que deberá aportar la documentación justificativa del cumplimiento de las condiciones impuestas para la concesión de las mismas: 1º Los vehículos históricos (clásicos) a los que se refiere el artículo 1 del Reglamento de vehículos históricos (RD 1247/1995, de 14 de Julio) gozarán de una bonificación del 100%. El carácter histórico del vehículo se acreditará aportando certificado de catalogación como tal expedido por la Dirección General de Trafico. La concesión de esta bonificación es de carácter rogado y condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos, que deberán acreditarse en el momento de solicitar por escrito la bonificación: Seguro obligatorio: provisto del mismo y al corriente de pago. Inspección técnica de vehículos al día y con informe favorable. Titularidad de otro vehiculo domiciliado en Torrecilla de Alcañiz: el titular del vehículo objeto de bonificación debe ser también titular de otro vehículo no clásico, histórico o de colección que cumpla con los requisitos legales para circular y esté sujeto al impuesto de vehículos de tracción mecánica en el municipio de Torrecilla de Alcañiz. Comprobado el cumplimiento de los requisitos por los servicios municipales, la bonificación se concederá por decreto de Alcaldía y entrará en vigor en el ejercicio siguiente a su concesión. Articulo 7. Periodo impositivo y devengo. El periodo impositivo coincide con el año natural, excepto en los caso de primera adquisición de vehículos. En este caso, el periodo impositivo comenzará el día en que se produzca esta adquisición. El impuesto se devengará el primer día del periodo impositivo. En los caso de primera adquisición del vehículo el importe de la cuota a exigir se prorrateará por trimestres naturales y se pagará la que corresponda a los trimestres que queden por transcurrir en el año, incluido aquél en el que se produzca la adquisición. En los casos de baja definitiva, o bajo temporal por sustracción o robo del vehículo, se prorrateará la cuota por trimestres naturales. Corresponderá al sujeto pasivo pagar la parte de cuota correspondiente a los trimestres del año transcurridos desde el devengo del impuesto hasta el trimestre en que se produce la baja en el registro de tráfico, éste incluido. Cuando la baja tenga lugar transcurrido el pago del impuesto, el sujeto pasivo podrá solicitar el importe que por aplicación del prorrateo previsto le corresponde percibir. En los supuestos de transferencia o cambio de domicilio con trascendencia tributaria la cuota será irreducible y el obligado al pago del impuesto será quién figure como titular del vehículo en el permiso de circulación el día 1 de Enero. Artículo 8. Gestión del impuesto. Liquidación, recaudación e inspección A) Normas de gestión: 1. Corresponde a este Ayuntamiento la gestión, liquidación, inspección y recaudación, así como la revisión de los actos dictados en vía de gestión tributaria de los vehículos que, en los correspondientes permisos de circulación, consten domiciliados en el Municipio de Torrecilla de Alcañiz., con base en lo dispuesto en el artículo 97 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo. Actualmente, las facultades de gestión del impuesto se encuentran cedidas la Diputación Provincial de Teruel, siendo esta entidad la encargada de la gestión del impuesto de vehículos de tracción mecánica en el municipio de Torrecilla de Alcañiz. 2. En los supuestos de adquisición y primera matriculación de los vehículos o cuando estos se reformen, de manera que altere su clasificación a los efectos del presente Impuesto, los sujetos pasivos presentarán ante la Administración municipal y con carácter previo a su matriculación en la Jefatura Provincial de Tráfico autoliquidación a cuyo efecto se cumplimentará el impreso aprobado por este Ayuntamiento haciendo constar los elementos tributarios determinantes de la cuota a ingresar. A la solicitud se acompañara: Documentación acreditativa de la compra o modificación del vehículo. Certificado de Características Técnicas. DNI del sujeto pasivo. Simultáneamente a la presentación de la autoliquidación, el sujeto pasivo ingresará el importe de la cuota del Impuesto resultante de la misma. Esta autoliquidación tendrá la consideración de liquidación provisional, en tanto que por la Administración municipal no se compruebe que la misma se ha efectuado mediante la correcta aplicación de las normas reguladoras del Impuesto. La oficina gestora, tras verificar que el pago se ha hecho en la cuantía correcta, dejará constancia de la verificación en el impreso de declaración. 3. En los supuestos de vehículos ya matriculados o declarados aptos para circular, el Impuesto se gestiona a partir del Padrón anual del mismo. Las modificaciones del Padrón se fundamentarán en los datos del Registro de Tráfico y en las Comunicaciones de la Jefatura de Tráfico relativas a altas, bajas, transferencias, reformas de los vehículos, siempre que se altere su clasificación a efectos de este Impuesto, y cambios de domicilio. El Padrón del Impuesto se expondrá al público por un plazo de un mes para que los interesados puedan examinarlo y, en su caso, formular las reclamaciones oportunas. La exposición al público del Padrón se anunciará en el Boletín Oficial de la Provincia y producirá los efectos de notificación de la liquidación a cada uno de los sujetos pasivos. El plazo de ingreso de las deudas de cobro por recibo notificadas colectivamente se determinará cada año y se anunciará públicamente en el Boletín Oficial de la Provincia y en el tablón de anuncios del Ayuntamiento de Torrecilla de Alcañiz. Finalizado el plazo de pago voluntario sin que la deuda se haya satisfecho, se iniciará el período ejecutivo de recaudación, lo que comporta el devengo del recargo del 20% del importe de la deuda no ingresada, así como el de los intereses de demora correspondientes. Dicho recargo será del 5% cuando la deuda se ingrese antes de que haya sido notificada al deudor la Providencia de apremio, y del 10% cuando se satisfaga la totalidad de la deuda y el propio recargo antes de la finalización del plazo previsto en el apartado 5 del artículo 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. B) Altas, bajas, reformas de los vehículos cuando se altera su clasificación a los efectos del Impuesto, transferencias y cambios de domicilio. 1.Quienes soliciten ante la Jefatura Provincial de Tráfico la matriculación o la certificación de aptitud para circular de un vehículo deberán acreditar previamente el pago del Impuesto. 2. Los titulares de los vehículos, cuando comuniquen a la Jefatura Provincial de Tráfico la reforma de los mismos, siempre que altere su clasificación a efectos de este Impuesto, así como también en los casos de transferencia, de cambio de domicilio que conste en el permiso de circulación del vehículo, o de baja de dichos vehículos, deberán acreditar previamente ante la referida Jefatura Provincial el pago del último recibo presentado al cobro del Impuesto, sin perjuicio de que sea exigible por vía de gestión e inspección el pago de todas las deudas por dicho concepto devengadas, liquidadas, presentadas al cobro y no prescritas. Se exceptúa de la referida obligación de acreditación el supuesto de las bajas definitivas de vehículos con quince o más años de antigüedad. 3. Las Jefaturas Provinciales de Tráfico no tramitarán los expedientes, si no se acredita el pago del Impuesto en los términos establecidos en los apartados anteriores. Artículo 9. Régimen de infracciones y sanciones. En los casos de incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente Ordenanza, de acuerdo con lo previsto en el artículo 11 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, se aplicará el régimen de infracciones y sanciones regulado en la Ley General Tributaria y en las disposiciones que la complementen y desarrollen. Disposición Adicional Única. Las modificaciones producidas por la Ley de Presupuestos Generales del Estado o cualquier otra norma de rango legal que afecten a cualquier elemento del presente Impuesto, serán de aplicación automática dentro del ámbito de esta Ordenanza. Disposición Final Única. La presente Ordenanza fiscal, aprobada por el Pleno de este Ayuntamiento en sesión celebrada el 5 de Agosto de 2020 y entrará en vigor en el momento de su publicación íntegra en el Boletín Oficial de la Provincia de Teruel, y será de aplicación a partir del 1 de enero del año siguiente (2021) permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa. En Torrecilla de Alcañiz, a 14 de Septiembre de 2020. - La Alcaldesa-Presidenta, Carmen García Cros.