No habiéndose formulado reclamaciones durante el periodo de exposición pública contra el acuerdo provisional adoptado por la Corporación Municipal,

Publicado el 03/01/2000 (Nº 1)
Sección: VII. Boletín Oficial de la Provincia de Teruel. - ADMINISTRACION LOCAL
Emisor: FORTANETE

Texto completo:

relativo a la imposición y ordenación de las tasas que a continuación se relacionan, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17.3 de la Ley 39/88 de 28 de diciembre Reguladora de las Haciendas Locales, quedan elevadas a definitivas sus ordenanzas reguladoras. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 19.1 de la citada Ley, frente a la aprobación definitiva de dichas ordenanzas, podrán interponerse por los legitimados recurso contencioso administrativo a partir de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia, en la forma y plazos que establecen las normas reguladoras de dicha jurisdicción. Fortanete, 17 de diciembre de 1999.-La Alcaldesa, María Lucía Domingo.

TASA POR GUARDERIA RURAL. FUNDAMENTO Y REGIMEN. Artículo 1.- Este Ayuntamiento conforme a lo autorizado por el artículo 106 de la Ley 7/85 de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local y de acuerdo con lo previsto en el artículo 20,4,d) de la Ley 39/88 de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, establece la Tasa por guardería rural, que se regulará por la presente Ordenanza, redactada conforme a lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 39/88 citada. HECHO IMPONIBLE. Artículo 2.- El hecho imponible de esta tasa consistirá en la prestación del servicio de guardería rural por el Ayuntamiento, en favor de las fincas rústicas existentes en la localidad, cuyo servicio será de recepción obligatoria. DEVENGO. Artículo 3.- La tasa se considerará devengada, naciendo la obligación de contribuir cuando se inicie la prestación del servicio, entendiéndose iniciada, dada la naturaleza de recepción obligatoria del mismo, cuando quede establecido y en funcionamiento, el servicio municipal de guardería rural. Establecido y en funcionamiento el servicio, las cuotas se devengarán el 1 de enero de cada año y el período impositivo comprenderá el año natural, salvo en los supuestos del alta inicial y cese en que se prorratearán las cuotas por tributos naturales. SUJETOS PASIVOS. Artículo 4.- Son sujetos pasivos contribuyentes de la tasa, las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que sean propietarias o poseedoras de cualquiera de las fincas rústicas radicadas en la localidad. BASE IMPONIBLE Y LIQUIDABLE. Artículo 5.- La base imponible será la superficie de las fincas rústicas que posea el sujeto pasivo, medida en metros cuadrados o fracción. CUOTA TRIBUTARIA. Artículo 6.- La cuota tributaria se determinará multiplicando la superficie o base imponible por el importe del metro cuadrado que queda fijado, al año en 0,01 pesetas. Con la implantación del euro, se entenderá automáticamente convertida en dicha moneda y según la paridad que corresponda, la cuota más arriba señalada. RESPONSABLES. Artículo 7. 1. Serán responsables solidariamente de las obligaciones tributarias establecidas en esta Ordenanza toda persona causante o colaboradora en la realización de una infracción tributaria. En los supuestos de declaración consolidada, todas las sociedades integrantes del grupo serán responsables solidarios de las infracciones cometidas en este régimen de tributación. 2. Los copartícipes o cotitulares de las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado, susceptible de imposición y responderán solidariamente y en proporción a sus respectivas participaciones de las obligaciones tributarias de dichas entidades. 3. Serán responsables subsidiarios de las infracciones simples y de la totalidad de la deuda tributaria en caso de infracciones graves cometidas por las personas jurídicas, los administradores de aquellas que no realicen los actos necesarios de su incumbencia, para el cumplimiento de las obligaciones tributarias infringidas, consintieran en el incumplimiento por quienes dependan de ellos o adopten acuerdos que hicieran posible las infracciones. Asimismo, tales administradores responderán subsidiariamente de las obligaciones tributarias que estén pendientes de cumplimentar por las personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades. 4. Serán responsables subsidiarios los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, cuando por negligencia o mala fe no realicen las gestiones necesarias para el total cumplimiento de las obligaciones tributarias devengadas con anterioridad a dichas situaciones y que sean imputables a los respectivos sujetos pasivos. EXENCIONES, REDUCCIONES Y DEMAS BENEFICIOS LEGALMENTE APLICABLES. Artículo 8.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 39/88 de 28 de diciembre, no se reconoce beneficio tributario alguno, salvo los que sean consecuencia de lo establecido en los Tratados o Acuerdos Internacionales, o los expresamente previstos en normas con rango de Ley. INFRACCIONES Y SANCIONES TRIBUTARIAS. Artículo 9.- En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias y sanciones, además de lo previsto en esta Ordenanza, se estará a lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes de la Ley General Tributaria y demás normativa aplicable. DISPOSICION FINAL. Una vez efectuada la publicación del texto íntegro de la presente Ordenanza Fiscal en el Boletín Oficial de la Provincia entrará en vigor con efectos del 1 de enero del 2000, continuando su vigencia hasta que se acuerde su modificación o derogación.

TASA POR OCUPACION DEL VUELO DE TODA CLASE DE VIAS PUBLICAS LOCALES CON ELEMENTOS CONSTRUCTIVOS CERRADOS, TERRAZAS, BALCONES, MARQUESINAS, TOLDOS, PARAVIENTOS Y OTRAS INSTALACIONES SEMEJANTES QUE SOBRESALGAN DE LAS LINEAS DE FACHADA. Artículo 1º .- Fundamento y naturaleza. En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/85, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 en relación con los artículos 15 a 19 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, en la redacción dada por la Ley 25/1999 de 13 de julio, este Ayuntamiento establece la Tasa por ocupación del vuelo de toda clase de vías públicas locales con elementos constructivos cerrados, terrazas, miradores, balcones, marquesinas, toldos, paravientos y otras instalaciones semejantes que sobresalgan de la línea de la fachada que se regirá por la presente Ordenanza. Artículo 2º.- Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de la tasa la utilización privativa o aprovechamiento del dominio público local con motivo del aprovechamiento especial de terrenos de uso público local por ocupación del vuelo de toda clase de vías públicas locales con elementos constructivos cerrados, terrazas, miradores, balcones, marquesinas, toldos, paravientos y otras instalaciones semejantes que sobresalgan de la línea de la fachada., en todo el término municipal. Artículo 3º.- Sujeto pasivo. Son sujetos pasivos de la tasa, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas así como las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, aquellos que disfruten utilicen o aprovechen especialmente el dominio público local en beneficio particular, conforme algunos supuestos previstos en el artículo 20.3 de la Ley 39/1988. Artículo 4º.-Responsables. 1.- Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 38.1 y 39 de la Ley General Tributaria. 2.- Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con alcance que señala el artículo 40 de la Ley General Tributaria. Artículo 5º.- Exenciones, reducciones y bonificaciones. No se concederán exenciones ni bonificación alguna a la exacción de esta Tasa. Artículo 6º.- Cuota tributaria. La cuota tributaria se determinará en función de la Tarifa que viene determinada en el apartado siguiente. Artículo 7º.- Tarifa: 7.1.-Categorías de las calles de la localidad, a los efectos previstos para la aplicación de la Tarifa de ésta tasa se establece una única categoría de calles para toda la localidad. 7.2.- Las Tarifas de la tasa serán las siguientes: Por cada metro cuadrado de vuelo de balcón sobre el dominio público local y año, 75 pesetas. Con la implantación del euro, se entenderá automáticamente convertida en dicha moneda y según la paridad que corresponda, la cuota más arriba señalada. Artículo 8.- Normas de gestión. 8.1.- De conformidad con lo prevenido en el artículo 24.5 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, cuando con ocasión de los aprovechamientos regulados en esta Ordenanza se produjesen desperfectos en el pavimento o instalaciones de la vía pública, el beneficiario vendrá obligado, sin perjuicio del pago de la tasa a que hubiera lugar, al reintegro total de los gastos de reconstrucción y reparación de tales desperfectos o reparar los daños causados y al depósito previo de su importe. 8.2.- Si los daños fueran irreparables, la Entidad será indemnizada en cuantía igual al valor de los bienes destruidos o el importe del deterioro de los dañados. Las Entidades locales no podrán condonar total ni parcialmente las indemnizaciones y reintegros a que se refiere el presente apartado. Artículo 9.- Devengo. De conformidad con lo previsto en el artículo 26.1.a), de la Ley 39/1988, se devenga la tasa y nace la obligación de contribuir cuando se inicie el uso privativo o el aprovechamiento especial, independientemente de la obtención de la correspondiente autorización o concesión. Artículo 10.- Declaración e ingreso. 1. La Tasa se exigirá en régimen de autoliquidación, por el procedimiento de ingreso en efectivo en cualquiera de las Entidades Bancarias colaboradoras de este Ayuntamiento, por medio de solicitud normalizada al efecto, que será facilitada en las Oficinas Municipales. 2. Las cantidades exigibles con arreglo a la Tarifa se liquidarán por cada aprovechamiento solicitado o realizado y serán irreducibles por los períodos naturales de tiempo señalados en los respectivos epígrafes. 3. La duración del aprovechamiento, se entenderá prorrogada mientras no se presente la declaración de baja. 5. La presentación de la baja surtirá efectos a partir del día siguiente hábil siguiente al de su presentación, la no presentación de la baja, determinará la obligación de continuar abonando la tasa. Artículo 11.- Infracciones y sanciones. En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes de la Ley General Tributaria. DISPOSICION FINAL.-Una vez efectuada la publicación del texto íntegro de la presente Ordenanza Fiscal en el Boletín Oficial de la Provincia entrará en vigor con efectos del 1 de enero del 2000, continuando su vigencia hasta que se acuerde su modificación o derogación.

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR SANIDAD PREVENTIVA ANIMAL. Artículo 1.-Fundamento y Naturaleza.-En uso de las facultades reconocidas en los artículos 133 de la Constitución. 106 de la Ley 7/85, de 2 de abril, dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 15 a 27, todos ellos de la propia Ley Reguladora de la Haciendas Locales se establece, en este Término Municipal, la Tasa por Sanidad Preventiva Animal. Artículo 2.-Hecho Imponible.-Está constituido por la prestación del servicio de control de los animales que pueden transmitir la rabia. Artículo 3.-Sujeto Pasivo.-Son sujetos pasivos en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que soliciten o resulten beneficiados por el servicio. Artículo 4.-1.Responsables.-Son responsables solidarios de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 38.1 y 39 de la Ley General Tributaria. 2.Son responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, los interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y términos señalados en el artículo 40 de la Ley General Tributaria. Artículo 5.-Exenciones, reducciones y bonificaciones.-No se concederá exención, reducción y bonificación alguna en la exacción excepto las expresamente previstas en las normas con rango de ley o las derivadas de la aplicación de tratados internacionales, y en particular: a) Los perros lazarillo que sirvan de guía a los ciegos. b) Los que sean de personas incluidas en el Padrón de Beneficencia. c) Los perros propiedad del Estado, de Comunidades Autónomas o este Municipio, y estén dedicados a fines de salvaguarda, seguridad u orden público, inherentes a los distintos cuerpos, Organizaciones o institutos a que pertenezcan. Artículo 6.-Base Imponible.-Vendrá determinado por la tenencia de cada animal que pueda transmitir la rabia. Artículo 7.-Base Liquidable.-Vendrá determinado por el resultado de aplicar a la base imponible las reducciones a que se hace referencia en el artículo 5, en caso de no existir coincidirá con la base imponible. Artículo 8.-Cuota Tributaria.-La cuota tributaria vendrá determinada por la aplicación de la siguiente tarifa: -Por cada perro y año: 1.500 pesetas. -Con la implantación del euro, se entenderá automáticamente convertida en dicha moneda y según la paridad que corresponda, la cuota más arriba señalada. Artículo 9.-Período Impositivo y Devengo. -El período impositivo coincide con el año natural. -La tasa se devengará el primer día del período impositivo. Artículo 10.-Gestión. 1. La gestión, liquidación, inspección y recaudación así como la revisión de actos dictados en vía de gestión tributaria corresponde al Ayuntamiento. 2. En los supuestos en que la prestación del servicio, no sean de carácter periódico, o se trate de altas producidas una vez iniciado el período impositivo, la liquidación de la tasa se realizará por autoliquidación y no se iniciará la realización de la actuación, ni la tramitación del expediente en tanto no se haya efectuado el pago correspondiente. 3. La recaudación de las cuotas correspondientes se realizará por el sistema de padrón anual, en el que figurarán todos los contribuyentes. El Ayuntamiento determinará el periodo de cobranza mediante Edicto expuesto en el Boletín Oficial de la Provincia y Tablón de Anuncios. El período de cobranza en voluntaria no será inferior a dos meses. 4. El Padrón o matrícula de la tasa se expondrá al público por los medios citados en el apartado anterior, por plazo de quince días, produciendo la publicación efectos de notificación de la liquidación a cada uno de los sujetos pasivos. Artículo 11.-1. En todo lo relativo a las infracciones tributarias y determinación de sanciones que por las mismas correspondan se estará a lo dispuesto en la Ley General Tributaria y sus disposiciones complementarias y de desarrollo. 2. Se considerará perro vagabundo a aquel que encontrado en la calle no lleve signo de identidad alguno, estos perros podrán ser sacrificados de inmediato. 3. Cuando se recoja en la calle un perro que lleve signos de identificación, será avisado el que conste como propietario del mismo, y para hacerse cargo del mismo deberá abonar los gastos de todo tipo que hubieran sido originados, así como las sanciones a que hubiera lugar. De no hacerlo así, el perro será sacrificado, sin perjuicio de la reclamación al propietario de los importes señalados. 4. Las personas mordidas por un perro darán cuenta inmediatamente a las autoridades sanitarias. Los propietarios del animal estarán obligados a facilitar los datos que se le exijan e incluso a ponerlo a disposición de tales autoridades si estas lo juzgasen conveniente. 5. Las personas propietarias o no de animales que conozcan casos de rabia y no los denuncien, serán puestas a disposición de la autoridad judicial como presuntos inculpados de un delito contra la salud pública. 6. En las vías públicas los perros irán provistos de correa o cadena y collar con la medalla de control sanitario. 7. Los perros cuya peligrosidad sea razonablemente previsible, dada su naturaleza y características, deberán circular por la vía publica con bozal y correa o cadena. Artículo 12.-Para lo no previsto en la presente ordenanza se estará a lo establecido en la Ley 39/88, de 28 de diciembre, Reguladora de Haciendas Locales, Ley General Tributaria y demás legislación concordante y de desarrollo. DISPOSICION FINAL.-Una vez efectuada la publicación del texto íntegro de la presente Ordenanza Fiscal en el Boletín Oficial de la Provincia entrará en vigor con efectos del 1 de enero del 2000, continuando su vigencia hasta que se acuerde su modificación o derogación.

TASA REGULADORA DE LA PRESTACION DE SERVICIOS O LA REALIZACION DE ACTIVIDADES: INSTALACIONES MUNICIPALES DE ACAMPADA. FUNDAMENTO Y REGIMEN. Artículo 1.- Este Ayuntamiento conforme a lo autorizado por el artículo 106 de la Ley 7/85 de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local y de acuerdo con lo previsto en el artículo 20,4,o) de la Ley 39/88 de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, establece la Tasa Reguladora de la Prestación de Servicios o la Realización de Actividades: Instalaciones Municipales de Acampada, que se regulará por la presente Ordenanza, redactada conforme a lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 39/88 citada. HECHO IMPONIBLE. Artículo 2.- Constituye el hecho imponible de este tributo: El uso de los servicios que ofrece la zona de acampada, así como la prestación de los servicios de que están dotadas las transcritas instalaciones. DEVENGO.

Artículo 3.- La obligación de contribuir nacerá desde que la utilización se inicie mediante la entrada al recinto, previo pago de la tasa. SUJETOS PASIVOS. Artículo 4.- Están obligados al pago las personas naturales usuarias de las instalaciones. BASE IMPONIBLE Y LIQUIDABLE. Artículo 5.- Se tomará como base del presente tributo el número de personas por día que efectúen la entrada en dicha zona de acampada. CUOTA TRIBUTARIA. Artículo 6.- Las tarifas a aplicar serán las siguientes: Por cada persona que acampe al día, 300 pesetas. Con la implantación del euro, se entenderá automáticamente convertida en dicha moneda y según la paridad que corresponda, la cuota más arriba señalada. La cuota se recaudarán en el momento de concesión de la autorización. NORMAS DE GESTION. Artículo 7.- Tendrán la consideración de sujeto pasivo de la tasa los beneficiarios de la autorización de acampada. EXENCIONES, REDUCCIONES Y DEMAS BENEFICIOS LEGALMENTE APLICABLES. Artículo 8.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 39/88 de 28 de diciembre, no se reconoce beneficio tributario alguno, salvo los que sean consecuencia de lo establecido en los Tratados o Acuerdos Internacionales o vengan previstos en normas con rango de Ley. INFRACCIONES Y SANCIONES TRIBUTARIAS. Artículo 9.- En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias y sanciones, además de lo previsto en esta Ordenanza, se estará a lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes de la Ley General Tributaria y demás normativa aplicable. DISPOSICION FINAL. Una vez efectuada la publicación del texto íntegro de la presente Ordenanza Fiscal en el Boletín Oficial de la Provincia entrará en vigor con efectos del 1 de enero del 2000, continuando su vigencia hasta que se acuerde su modificación o derogación.