ANUNCIO DE APROBACIÓN DEFINITIVA Al no haberse presentado reclamaciones durante el plazo de ...

Publicado el 19/08/2016 (Nº 158)
Sección: VI. Boletín Oficial de la Provincia de Huesca - ADMINISTRACIÓN LOCAL
Emisor: AYUNTAMIENTO DE BENASQUE
Registros Descargar Registros 

Texto completo:

ANUNCIO DE APROBACIÓN DEFINITIVA

Al no haberse presentado reclamaciones durante el plazo de exposición al público, queda automáticamente elevado a definitivo el Acuerdo de Pleno de aprobación inicial de la Ordenanza municipal reguladora de la instalación de terrazas de hostelería en la vía pública con sillas mesas y veladores, cuyo texto íntegro se hace público, para su general conocimiento y en cumplimiento de lo previsto en el artículo 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases del Régimen Local, y en el artículo 141 de la Ley 7/1999, de 9 de abril, de Administración Local de Aragón.

ORDENANZA MUNICIPAL REGULADORA DE LA INSTALACIÓN DE TERRAZAS DE HOSTELERÍA EN LA VÍA PÚBLICA

TÍTULO PRELIMINAR

ARTÍCULO 1.- FUNDAMENTO

En virtud de la facultad conferida en la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, Ley 7/1999, de 9 de abril, de Administración Local de Aragón y Decreto 347/2002, de 19 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Bienes, Actividades y Obras de las Entidades Locales de Aragón, el Ayuntamiento de Benasque aprueba la presente ORDENANZA MUNICIPAL REGULADORA DE LA INSTALACIÓN DE TERRAZAS DE HOSTELERÍA EN LA VÍA PÚBLICA.

Con esta Ordenanza, se pretende regular la distribución del espacio a ocupar por las terrazas, público o privado, y adecuar la estética de las instalaciones al entorno de su ubicación, pretendiéndose dotar de atractivo singular al espacio urbano de Benasque y mejorar la calidad del núcleo, no sólo para el visitante, sino también para la población local. La instalación de mesas y sillas en la vía pública constituye un uso común especial del dominio público, que hay que compaginar con el uso común general a que está destinado. Pero además, existen otros intereses y derechos que necesariamente hay que compatibilizar, como la prevención de la contaminación acústica y el derecho al descanso de los vecinos del entorno.

ARTÍCULO 2.- OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN

1.- La presente Ordenanza tiene por objeto establecer el régimen jurídico aplicable a la instalación y funcionamiento de las terrazas que ocupan la vía pública en Benasque. 2.- Podrán solicitar la instalación de terrazas aquellos establecimientos públicos que se dediquen a la hostelería en sus diversas categorías, según lo definido en la normativa autonómica vigente, siempre y cuando dispongan de los servicios sanitarios e instalaciones exigibles por la misma. Las terrazas sólo podrán realizar la misma actividad y expender los mismos productos que el establecimiento del que dependan. 3.- Queda fuera del ámbito de aplicación de la presente ordenanza la instalación de máquinas expendedoras automáticas, recreativas, de juegos de azar, cámaras frigoríficas, juegos infantiles o cualquier otra de característica análoga, que se regularán por la ordenanza municipal correspondiente.

ARTÍCULO 3.- SOMETIMIENTO A LICENCIA

1.- Estará sujeta a previa licencia municipal, la ubicación en la vía pública de Benasque de cualquier tipo de mobiliario conforme a lo definido en la presente ordenanza

ARTÍCULO 4.- CARENCIA DE DERECHO PREEXISTENTE

En virtud de las notas de inalienabilidad e imprescriptibilidad de los bienes de dominio público, la mera concurrencia de los requisitos necesarios para que la ocupación pueda ser autorizada, no otorga derecho alguno a la obtención de la licencia. El Ayuntamiento, considerando todas las circunstancias reales o previsibles, tendrá plena libertad para conceder o denegar la licencia, haciendo prevalecer el interés general sobre el particular.

TÍTULO PRIMERO. DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 5.- DEFINICIONES

A efectos de la presente Ordenanza se entiende por: 1.- Terrazas: las instalaciones formadas por mesas, sillas, toldos, pérgolas, sombrillas, parasoles, elementos delimitadores, así como cualquier otro accesorio o mobiliario colocado para comodidad y disfrute de los usuarios. 2.- Módulo tipo: lo constituye, como mínimo, una mesa redonda, cuadrada o rectangular y cuatro sillas enfrentadas dos a dos. 3.- Mesas altas, barricas o similares: Aquellos elementos de mobiliario que, sin estar integrados en la terraza, permiten el consumo de bebidas y alimentos en la vía pública, pudiendo ir las mesas, acompañadas de dos taburetes en función de su ubicación. 4.- Toldo: Cubierta de lona u otro material similar, a menudo ajustable, colocado sobre estructuras que proporciona protección contra el sol o la lluvia. 5.- Pérgola: Estructura independiente compuesta por dos hileras de columnas que soportan vigas longitudinales y transversales que unen ambos lados, formando un entramado calado o un enrejado abierto, pudiendo albergar un toldo. 6.- Sombrillas y parasoles: Elemento de mobiliario, de carácter independiente, utilizado para protegerse del sol. 7.- Elementos delimitadores: Tienen esta consideración aquellos que se coloquen dentro del espacio autorizado de la terraza, en el perímetro de la misma, con la finalidad de señalar los límites del espacio autorizado y servir de elemento de protección a los usuarios de la terraza. 8.- Cerramiento lateral: Elemento vertical, accesorio de toldos o pérgolas, destinado a proteger a los usuarios de las inclemencias meteorológicas. 9.- Tarima: Zona de pavimento o entablado, colocado sobre calzada y al mismo nivel de la acera, destinada a albergar los elementos de la terraza, con la finalidad de delimitarla y servir de elemento de seguridad a los usuarios.

ARTÍCULO 6.- MOBILIARIO: MATERIALES, COLORES Y DIMENSIONES

1.- Las características y el diseño del mobiliario guardarán la debida armonía con el entorno, así como la calidad turística del municipio de Benasque y el debido ornato público. 2.- Las características del mobiliario serán las siguientes: a) Materiales: a1) Con carácter general, se admiten estructuras de forja, madera o mimbre. a2) La autorización de otro tipo de materiales no contemplados en el apartado anterior, se estudiará en cada caso analizando las condiciones particulares de instalación, previos los informes que se estimen pertinentes. A tal efecto, se podrá solicitar cualquier tipo de documentación que se considere necesaria b) Colores: La gama de color a utilizar en el acabado de las estructuras citadas en el apartado anterior, deberá adaptarse a los siguientes colores: - Colores oscuros, marrón y negro. - Colores metálicos, tales como aluminio, óxido o similares. Las sombrillas, parasoles, toldos y cerramientos laterales serán de un solo color.

c) Dimensiones: c1) Las mesas del módulo tipo serán, como máximo, de 0,80 cm. a 1 m. de diámetro en caso de mesas circulares, de 0,80 cm. a 1 m. por 0,80 cm. a 1 m. en las cuadradas, y de 0,80 cm. a 1 m. por 1,20 m. de lado, en el caso de rectangulares. Las mesas que integren la terraza serán homogéneas, en cuanto a formas y tamaño. c2) Mesas altas: Dichos elementos tendrán como máximo 0,60 metros de diámetro o lado y podrán ir acompañados de cuatro taburetes en función de su ubicación.

c3) Barricas o similares: Dichos elementos tendrán como máximo 0,90 metros de diámetro en su parte más ancha y podrán ir acompañadas de asientos. c4) Parasoles y sombrillas: La altura mínima de los parasoles y sombrillas que integren la terraza será de 2,20 metros y la máxima de 3,00 metros. c5) Toldos y pérgolas: La superficie en planta del toldo o pérgola con su estructura no podrá sobrepasar, en ningún caso, el espacio autorizado para la instalación de la terraza. c6) Cerramientos laterales: Debido a la especial incidencia del viento del norte se permitirá el cerramiento lateral de la terraza con un parapeto lateral de madera hasta 1 metro y material transparente hasta llegar a la altura máxima de 2 metros. c7) Elementos delimitadores: se deberá delimitar el perímetro de la terraza mediante algún elemento que no distorsione con el entorno y mantenga las características de colores expresadas con anterioridad. A tal efecto, sólo se podrán permitir paravientos, celosías, maceteros o elementos similares, ubicados dentro del espacio permitido para la colocación de la terraza.

ARTÍCULO 7.- INSTALACIONES COMPLEMENTARIAS DE CLIMATIZACIÓN.

Por razones de ubicación y de eficiencia energética, la colocación de instalaciones de climatización, conforme a la regulación establecida en el presente artículo, deberá ajustarse obligatoriamente al siguiente orden de preferencia: a) Estufas halógenas de infrarrojos b) Estufas móviles de gas para exterior La autorización de la modificación del orden de prelación anterior se justificará en cada caso en función de las condiciones particulares de instalación. A tal efecto, se podrá solicitar cualquier tipo de documentación o informe que se considere necesario.

ARTÍCULO 8.- ESTUFAS HALÓGENAS DE INFRARROJOS

Los establecimientos hosteleros que soliciten la colocación de terrazas podrán incluir estufas halógenas de infrarrojos siempre que se ajusten a los siguientes requisitos: 1.- Las estufas halógenas de infrarrojos con alimentación eléctrica únicamente se podrán ubicar en fachada o adosados interiormente a los toldos, pérgolas, sombrillas y parasoles. 2.- La cantidad de estos elementos a instalar se justificará en función de las características técnicas de los mismos, no pudiendo sobredimensionarse la instalación. 3.- Cuando para su funcionamiento sea necesario que exista una instalación eléctrica en la terraza, esta deberá reunir las condiciones que el Reglamento Electrotécnico de Baja Tensión y sus Instrucciones Técnicas Complementarias. 4.- En el espacio urbano, se podrá permitir la existencia de cables aéreos sobre espacios de tránsito peatonal, de manera que se conecte la instalación desde la fachada del establecimiento a un único punto de de la estructura de los toldos, pérgolas o sombrilla. Además de los tendidos de cables aéreos o por fachada, se podrá permitir el soterramiento, previo informe de los servicios técnicos municipales, y previo depósito de la fianza correspondiente que asegure la reposición de la urbanización. 5.- Los conductores eléctricos quedarán fuera del alcance de cualquier persona, no pudiendo discurrir sobre las aceras ni utilizar el arbolado o el mobiliario urbano como soporte de los mismos. Esta instalación deberá ser revisada anualmente por un instalador autorizado que emitirá el correspondiente boletín de conformidad. 6.- En terrazas separadas de la línea de fachada, en las que la fuente de alimentación eléctrica no pueda partir del establecimiento hostelero, no se autorizarán en ningún caso cuadros, pedestales, armarios de contadores o cualquier otro elemento que quede exento o sobre la superficie del pavimento. 7.- Esta instalación deberá ser revisada anualmente por un instalador autorizado que emitirá el correspondiente boletín de conformidad. 8.- Las estufas a colocar deben ser de bajo consumo, compatibilizando en todo caso esta opción con el más cuidadoso respeto por la sostenibilidad del medio ambiente.

ARTÍCULO 9.- ESTUFAS MÓVILES DE GAS PARA EXTERIOR

Los establecimientos hosteleros que soliciten la colocación de terrazas podrán incluir estufas de gas para exterior siempre que se ajusten a los siguientes requisitos: 1.- El modelo de estufa que se coloque deberá cumplir las condiciones indicadas por la normativa europea fijada en la Directiva 1990/396/CEE, de 29 de junio, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros sobre los aparatos de gas, ó, en su caso, aquella que resulte de concreta aplicación y se encuentre vigente. En todo caso, la estructura de la estufa deberá ir protegida con una carcasa o similar que impida la manipulación de aquellos elementos que contengan el gas. 2.- El número de estufas a instalar, se calculará en función de la forma de la terraza. El número mínimo de mesas autorizadas para poder colocar una estufa será de dos. 3.- En el caso de que un establecimiento hostelero opte por la colocación de este tipo de estufas de exterior, deberá retirarlas diariamente del espacio público mientras permanezca cerrada la terraza. El almacenaje de las estufas y bombonas de repuesto que se efectúe dentro del local deberá cumplir con las condiciones establecidas en la reglamentación para este tipo de sustancias. En el caso de que, como consecuencia del almacenaje, se produjeran modificaciones sustanciales en las condiciones de la licencia de actividad obtenida por el establecimiento, deberá tramitarse una nueva licencia ambiental de actividad clasificada para el local. 4.- No podrá autorizarse la instalación de estufas a menos de 2’00 metros de la línea de fachada de edificios, arbolado y otros elementos de mobiliario urbano. 5.- En todo caso, el interesado deberá disponer de extintores de polvo ABC, eficacia 21a -113B, en lugar fácilmente accesible. 6.- No obstante lo anterior, y atendiendo a la existencia de otros elementos de mobiliario urbano o de diversas circunstancias que puedan condicionar de manera directa o indirecta a la colocación de las estufas referidas, por motivos de seguridad, podrá denegarse discrecionalmente la autorización para su instalación, de acuerdo con el informe técnico que al efecto se efectúe.

ARTÍCULO 10.- INSTALACIONES COMPLEMENTARIAS DE ALUMBRADO

1.- Cuando para su funcionamiento sea necesario que exista una instalación eléctrica en la terraza, esta deberá reunir las condiciones que el Reglamento Electrotécnico de Baja Tensión y sus Instrucciones Técnicas Complementarias. 2.- En el espacio urbano, se podrá permitir la existencia de cables aéreos sobre espacios de tránsito peatonal, de manera que se conecte la instalación desde la fachada del establecimiento a un único punto de de la estructura de los toldos, pérgolas o sombrilla. Además de los tendidos de cables aéreos o por fachada, se podrá permitir el soterramiento, previo informe de los servicios técnicos municipales, y previo depósito de la fianza correspondiente que asegure la reposición de la urbanización 3.- Los conductores eléctricos quedarán fuera del alcance de cualquier persona, no pudiendo discurrir sobre las aceras ni utilizar el arbolado o el mobiliario urbano como soporte de los mismos. En ningún caso los focos producirán deslumbramiento u otras molestias a los vecinos viandantes o vehículos. Esta instalación deberá ser revisada anualmente por un instalador autorizado que emitirá el correspondiente boletín de conformidad.

ARTÍCULO 11.- OTRAS INSTALACIONES COMPLEMENTARIAS

La autorización de otros elementos auxiliares no contemplados en los artículos anteriores, se estudiará en cada caso analizando las condiciones particulares de instalación, previos los informes que se estimen pertinentes. A tal efecto, se podrá solicitar cualquier tipo de documentación que se considere necesaria.

ARTÍCULO 12.- UBICACIÓN

1.- Las terrazas que pretendan instalarse en la vía pública, deberán cumplir las siguientes condiciones generales: a) El espacio permitido para la instalación de la terraza se situará entre las perpendiculares a la fachada del establecimiento. En caso de que quiera ampliarse ocupando la fachada de otro local contigua que no haga uso de este derecho, deberá contar con la autorización del propietario del otro local. b) En los casos en que el establecimiento tenga dos o más fachadas, podrá instalar la terraza en cualquiera de las calles o en todas ellas. c) En el caso de que, para la instalación de dos o más terrazas, resultare necesario ocupar el mismo espacio permitido entre varios establecimientos, y no habiendo acuerdo entre los establecimientos implicados, el espacio se repartirá de manera proporcional a la superficie útil de los establecimientos implicados. 2.- Las terrazas que se pretendan instalar en la vía pública deberán cumplir las siguientes condiciones particulares de ubicación: a) En el caso de calles peatonales, con tránsito rodado restringido: En todos estos casos, la ubicación concreta de la terraza se determinará atendiendo a la anchura de la vía, funcionalidad peatonal, densidad de establecimientos y demás características de la calle o plaza. b) En el caso de que la terraza se sitúe en la acera, se deberá de garantizar zona libre de 2 metros para el tránsito peatonal. c) En el caso de terrazas situadas en la calzada, únicamente se podrán ubicar en las zonas de aparcamiento. Con el fin de evitar accidentes o caídas indeseadas a la calzada, el perímetro de la terraza deberá estar delimitado con vallas de protección o elementos continuos suficientemente seguros que se encontraran incluidos dentro de la anchura anteriormente definida. 3.- Se podrá permitir la colocación de mesas altas, barricas o similares en aceras y calles peatonales, siempre que se asegure un paso de 3,5 metros para vehículos de servicios públicos.

ARTÍCULO 13.- CONDICIONES GENERALES DE INSTALACIÓN DE LAS TERRAZAS

1.- La colocación, situación y dimensiones del mobiliario y de los toldos, no romperán la armonía del paisaje urbano tradicional ni desfigurará su visión. 2.- Del mismo modo, no dificultará el acceso al propio local, a edificios de uso privado, establecimientos comerciales, ni la circulación peatonal en general. Igualmente deberán quedar garantizadas las condiciones de evacuación en caso de necesidad. 3.- No se podrán colocar terrazas en calzada cuando se trate de zonas de carga y descarga, vados, pasos de peatones o similares. 4.- Aun cuando un espacio reúna todos los requisitos para la colocación de la terraza, no podrá autorizarse si su instalación dificultara de forma notable el tránsito de vehículos o personas, por su especial intensidad, aunque solamente sea en determinadas horas, previo informe de la Policía Local. 5.- Asimismo, el mobiliario y estructuras que se instalen en la vía pública deberán ser móviles, es decir, de fácil manejo y desmontaje. 6.- En los supuestos en que se permita la instalación de toldos, pérgolas y elementos delimitadores, éstos se podrán anclar al suelo por motivos de seguridad acreditada por técnico competente. Su instalación se realizará bajo la supervisión de los Servicios Técnicos Municipales, estando el solicitando obligado a la reposición del suelo público al estado anterior a la instalación de dichos elementos en caso de cesar en la actividad de terraza.

ARTÍCULO 14.- PROHIBICIONES Y PRESCRIPCIONES ADICIONALES

1.- No podrán colocarse en suelo público, mobiliario, elementos decorativos o revestimientos de suelos que no estén incluidos expresamente en la licencia. 2.- El funcionamiento de las terrazas no podrá transmitir al medio ambiente interior y exterior de las viviendas y a otros usos residenciales, asistenciales, culturales, etc, niveles de ruidos superiores a los máximos establecidos en la normativa vigente. 3.- Se dejarán libres las bocas de riego, hidrantes, los accesos a los portales de las fincas y locales, salidas de emergencia, y vados permanentes. 4.- Las terrazas no se podrán colocar sobre los pasos de peatones, o de modo que dificulten el acceso a éstos o el tránsito de viandantes. 5- La instalación de una terraza no podrá obstaculizar las labores de carga y descarga de los establecimientos colindantes con la terraza, en las zonas habilitadas para ello. 6.- La utilización de la vía por parte los servicios públicos no se verá obstaculizada, debiendo dejarse libres completamente para su utilización inmediata, si fuera preciso. 7.- El Ayuntamiento podrá exigir la instalación de sistemas de protección del suelo en aquellas terrazas, que por el servicio que prestan y por su ubicación, requieran un tratamiento especial para preservar el entorno. 8.- El titular del establecimiento que solicite la instalación de la terraza, deberá disponer del correspondiente seguro de responsabilidad civil, para cubrir los posibles riesgos que pudieran derivarse del funcionamiento de la misma, en función de lo establecido en la normativa vigente que regule los mismos en materia de espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos en la Comunidad Autónoma de Aragón. 9.- Los titulares de las terrazas deberán mantener las instalaciones y cada uno de los elementos que la componen, espacio permitido y área de influencia, en las debidas condiciones de limpieza, seguridad y ornato, debiendo proceder a una limpieza total, eliminando todos los restos generados en las mismas y en su área contigua de influencia. A tales efectos, estarán obligados a disponer de los correspondientes elementos de recogida y almacenamiento de los residuos que puedan ensuciar ese espacio público. Por razones de estética e higiene, no se permitirá almacenar productos, materiales o residuos propios de la actividad junto a las terrazas ni fuera de la instalación. La limpieza se realizará diariamente. 10.- La autorización de una terraza no supondrá, en ningún caso, autorización de barra en fiestas. 11.- La presente Ordenanza no será de aplicación a la colocación de instalaciones de carácter eventual o temporal, tales como puestos de mercadillo, tabernas o barras, en eventos promovidos por el propio Ayuntamiento, como las fiestas locales o similares, regulándose en estos casos por la autorización o autorizaciones específicas que contemplen la ocupación de vía pública para estos elementos. 12.- No se permitirá clase alguna de obras de fábrica o albañilería sobre las zonas de dominio público.

ARTÍCULO 15.- HORARIO DE CIERRE DE LAS TERRAZAS

1.- El horario de cierre o cese en el ejercicio de la actividad de terraza será la 01:30 horas. 2.- Una vez cumplido el horario señalado en el apartado 1 de este artículo, el titular de la terraza deberá proceder en los términos del artículo 17 de la presente Ordenanza. 3-. El Ayuntamiento ordenará la retirada de la vía pública del mobiliario que compone las terrazas, cuando existan circunstancias que así lo requieran, como por ejemplo celebración de actividades deportivas, culturales, civiles, sociales o religiosas, o bien por reforma de la urbanización, o, en definitiva, porque hayan variado las circunstancias que motivaron la concesión.

ARTÍCULO 16.- RETIRADA DE MOBILIARIO DE LA VÍA PÚBLICA

1.- Al terminar el horario de funcionamiento de la terraza, y en un plazo máximo de 30 minutos, el titular de la instalación deberá proceder a retirar de la vía pública todo el mobiliario de la terraza, debiendo quedar recogido dentro del establecimiento durante el tiempo que el mismo permanezca cerrado al público, excepto el toldo o pérgola cuando esté autorizado, haciéndolo con el máximo orden, respeto y silencio, con el fin de velar por el correcto descanso de los vecinos. No obstante, cuando las características del local no permitan su recogida en el interior del mismo, se admitirá que pueda recogerse de forma apilada y ordenada junto al establecimiento, siempre y cuando no se obstaculice el paso por la vía pública y se haga dentro del espacio autorizado para la terraza.

TÍTULO SEGUNDO DISPOSICIONES EXCEPCIONALES

ARTÍCULO 17.- INSTALACIÓN DE TERRAZAS EN ESPACIOS LIBRES PRIVADOS DE USO PÚBLICO

1.- Si la instalación de la terraza se produce en suelo privado, afecto a un uso público, será preceptiva la obtención de la correspondiente licencia y el pago de la tasa correspondiente, devengado exclusivamente por el servicio administrativo prestado al efecto de su concesión, según la Ordenanza Fiscal que lo contemple. 2.- En estos supuestos será de aplicación el régimen general previsto en la presente Ordenanza. 3.- El otorgamiento de estas licencias se efectuará salvo el derecho de propiedad y sin perjuicio de terceros y, en consecuencia, no implica pronunciamiento alguno sobre el título de ocupación del suelo privado en virtud del cual pueda realizarse. 4.- En ningún caso, la instalación deberá dificultar la evacuación de los edificios o locales donde se instale. 5.- El Ayuntamiento podrá exigir la instalación de sistemas de protección del suelo en aquellas terrazas que por el servicio que prestan y por su ubicación requieran un tratamiento especial para preservar el entorno. 6.- El otorgamiento de estas licencias deberá entenderse salvo el derecho de propiedad y sin perjuicio de tercero.

ARTÍCULO 18.- INSTALACIÓN DE TERRAZAS EN ESPACIOS LIBRES PRIVADOS DE USO PRIVADO

1.- Si la instalación de la terraza se produce en suelo privado, de uso privado, será preceptivo el cumplimiento de las siguientes condiciones: a) Que se presente declaración responsable del titular de la actividad, en la que se comunique que la instalación de la terraza se adecúa a la presente ordenanza y que no altera las condiciones de evacuación del local principal, garantizándose la seguridad de sus usuarios. b) Que se aporte certificado de técnico competente, que acredite efectivamente el contenido de lo anteriormente declarado. c) Que se aporte croquis de detalle a escala 1:100, donde se refleje la zona en la que se pretende instalar la terraza, en relación con el local principal, y la ocupación e itinerarios de evacuación de dichos usuarios. 2.- En estos casos, el titular podrá instalar la terraza y ejercer directamente la actividad en ella, siempre que sea conforme a la normativa aplicable, si en el plazo de un mes a contar desde la presentación de los anteriores documentos, la entidad local no manifiesta de forma motivada su oposición al respecto. Cuando la terraza no se ajuste a los requisitos establecidos en la presente ordenanza o difiera de lo declarado anteriormente, la administración municipal, en cualquier momento y previa comprobación, podrá aplicar el procedimiento de restauración de la legalidad previsto en el Título Cuarto de ésta. 4.-En el caso de que, como consecuencia de la instalación de la terraza en este tipo de espacios, se produjeran modificaciones en las condiciones de evacuación del establecimiento que afectaran a la seguridad de los usuarios, deberá tramitarse la correspondiente modificación de la licencia de actividad del local. 5.- En todos estos casos, serán aplicable a estas terrazas los horarios de cierre definidos en el artículo 16 de esta ordenanza, con independencia del régimen general de horarios aplicable al establecimiento principal del que dependa. - Igual que para la instalación de terrazas o veladores en espacios privados de uso público, el otorgamiento de estas licencias deberá entenderse salvo el derecho de propiedad y sin perjuicio de tercero.

TÍTULO TERCERO: LICENCIAS

ARTÍCULO 19.- PROCEDIMIENTO DE CONCESIÓN DE LICENCIAS

1.- Las solicitudes de licencia que se presenten para la nueva instalación de una terraza o para la modificación de una licencia ya concedida, irán acompañadas de la siguiente documentación: a) Solicitud en impreso normalizado, debidamente cumplimentado. b) Fotocopia del documento que autorice el inicio de la actividad correspondiente (licencia de inicio de actividad o declaración responsable en el caso de actividades clasificadas; o licencia de apertura, de funcionamiento o comunicación previa en el caso de actividades inocuas). c) Relación de los elementos del mobiliario que se pretenda instalar, con indicación expresa de su número, materiales y gama de colores, en los términos señalados en el artículo 6 de esta ordenanza, aportándose por el solicitante documentación gráfica que permita valorar la idoneidad de los elementos propuestos. d) Plano de situación de la terraza a escala 1:500, en el que se refleje la superficie a ocupar, ancho de acera, distancia a las esquinas, así como los elementos de mobiliario urbano ya existentes. Se acotarán las medidas correspondientes al frente de la fachada del establecimiento y la anchura de la acera y, en su caso, arbolado y mobiliario urbano municipal existente, debiendo quedar estos completamente libres. e) Certificado emitido por la compañía aseguradora, en el que se detalle la cobertura del seguro de responsabilidad civil por instalación de la terraza, y en el que se acredite que el asegurado se halla al corriente de pago de la póliza de seguros, para el periodo de funcionamiento de la misma. 2.- La licencia para la nueva instalación o modificación de la terraza se solicitará con la antelación suficiente, de manera que permita su otorgamiento con anterioridad al comienzo del período de funcionamiento solicitado, teniendo en cuenta el plazo máximo para resolver de que dispone la Administración. 3.- Una vez presentada la solicitud de licencia, con la indicada documentación, se procederá a instruir el expediente, solicitando, en todo caso, el correspondiente informe a los Servicios Técnicos Municipales y a la Policía Local y cualquier otro informe que se estime necesario para resolver. 4.- La licencia se otorgará mediante Resolución de Alcaldía. El plazo para resolver y notificar las licencias será de dos meses. Transcurrido dicho plazo sin que se hubiere dictado y notificado resolución expresa, se entenderá desestimada la solicitud por silencio administrativo.

ARTÍCULO 20.- PERÍODO DE FUNCIONAMIENTO Y VIGENCIA DE LAS LICENCIAS

1.- La licencia tendrá carácter anual. Año natural.

ARTÍCULO 21.- TRANSMISIBILIDAD Y RENOVACIÓN DE LAS LICENCIAS

1.- Las licencias que se otorguen para la instalación de terrazas sólo serán transmisibles conjuntamente con las de los establecimientos de los que éstas dependan. El antiguo y el nuevo titular deberán comunicar esta circunstancia al Ayuntamiento. En ningún caso, la explotación de la terraza podrá ser independiente de la del establecimiento al que esté vinculada. 2.- Las licencias serán renovables automáticamente, previa solicitud del interesado y previa comprobación de los requisitos exigidos en la presente Ordenanza y pago de la correspondiente tasa por ocupación de la vía pública, en las siguientes condiciones: 2.1.- Conjuntamente con la solicitud de renovación se deberá aportar la siguiente documentación: - Fotocopia de la licencia de terrazas, correspondiente al último ejercicio en que ha estado instalada. - Certificado emitido por la compañía aseguradora, en el que se detalle la cobertura del seguro de responsabilidad civil por instalación de la terraza, y en el que se acredite que el asegurado se halla al corriente de pago de la póliza de seguros, para el periodo de funcionamiento de la misma. - Declaración responsable de que no se producen modificaciones sustanciales respecto de la licencia que se renueva - Justificante o documento que acredite haber realizado el pago de la tasa correspondiente conforme a la liquidación previa efectuada por el Departamento Municipal de Gestión Tributaria. 2.2.- El titular de una licencia de terraza que solicite su renovación podrá instalarla directamente, desde el momento en que se presenten todos los documentos conforme a lo dispuesto en el apartado anterior, siempre que no se introduzcan modificaciones sustanciales sobre la misma y siempre que sea conforme a la normativa aplicable; todo ello sin perjuicio de las labores de control, comprobación, inspección y sanción atribuidas a la Administración Municipal. 2.3.- En el supuesto de que pretendan o se produzcan modificaciones que impliquen ampliación de la terraza, tanto en la superficie a ocupar como en los elementos a colocar, no procederá la renovación de licencia, sino la solicitud de una nueva, conforme al procedimiento establecido en el artículo 21. En los demás casos, las modificaciones no tendrán carácter sustancial.

TÍTULO CUARTO RESTAURACIÓN DE LA LEGALIDAD Y RÉGIMEN SANCIONADOR

CAPÍTULO PRIMERO Restauración de la Legalidad

ARTÍCULO 22.- INSTALACIONES SIN LICENCIA

1.- Corresponde a los Agentes de la Autoridad velar por el cumplimiento de la presente Ordenanza, desarrollando, a tal efecto, las labores de inspección y control que resulten pertinentes, y que no impliquen un conocimiento técnico específico, correspondiendo estos últimos a los Servicios Técnicos del Ayuntamiento. 2.- Las instalaciones sujetas a esta Ordenanza sin haber obtenido las preceptivas licencias o autorizaciones, sin haber presentado las correspondientes declaraciones responsables y, en su caso, sin haber solicitado la pertinente renovación de licencia, deberán ser retiradas de modo inmediato, previa orden, que podrá ser verbal, dictada por el Alcalde. A tal efecto, la Policía Local, recibida la orden, requerirá al titular o persona que se encuentre a cargo del establecimiento, para que proceda a la recogida y retirada de lo indebidamente instalado. De no ser atendido el requerimiento, la Policía Local solicitará la presencia de los servicios municipales que correspondan o del adjudicatario de la contrata que a tal efecto exista, en su caso, para que procedan a su retirada a costa del titular del establecimiento. De las actuaciones realizadas, se levantará Acta por parte de la Policía Local, que recoja fielmente lo sucedido, entregándose un ejemplar al interesado y remitiéndose otro a las oficinas municipales. La constancia escrita de dicha orden verbal y la correspondiente liquidación de los gastos ocasionados a nombre del titular del establecimiento, se efectuarán en los términos del artículo 55 de la Ley 30/1992, notificándose ésta en el plazo de diez días. 3.- La insistencia y reiteración en la instalación sin licencia, o sin haber solicitado la correspondiente renovación, determinará que se traslade el tanto de culpa al Juzgado, por si la conducta fuese susceptible de reproche penal.

ARTÍCULO 23.- EXCESO DE ELEMENTOS O SUPERFICE SOBRE LO AUTORIZADO

Lo dispuesto en el artículo anterior, será aplicable a los elementos de mobiliario de la terraza que no estén contemplados en la correspondiente licencia, autorización o declaración responsable, o que excedan de los términos permitidos.

ARTÍCULO 24.- REVOCACIÓN DE LICENCIAS

En cualquier caso, el incumplimiento de las condiciones de la licencia o autorización, determinará la iniciación del procedimiento de resolución o revocación de la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley 7/1999, de 9 de abril de Administración Local de Aragón.

CAPÍTULO SEGUNDO Régimen Sancionador

ARTÍCULO 25.- NORMAS DE PROCEDIMIENTO

1.- Las acciones u omisiones que contravengan lo dispuesto en la presente Ordenanza generarán responsabilidad administrativa de conformidad con lo dispuesto en este título, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales a que pudieran dar lugar. 2.- Las actuaciones municipales derivadas del incumplimiento de las prescripciones establecidas en la presente Ordenanza se ajustarán a lo dispuesto en las normas de procedimiento, impugnación y, en general, sobre régimen jurídico sancionador establecido en el artículo 197 de la Ley 7/1999, de 9 de abril, de Administración Local de Aragón, y Decreto 28/2001, de 30 de enero, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el Reglamento de Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora de la Comunidad Autónoma de Aragón. 3.- La atribución para el ejercicio de la potestad sancionadora corresponde al Alcalde del Ayuntamiento de Benasque.

ARTÍCULO 26.- RESPONSABLES

Son responsables de las infracciones cometidas contra esta Ordenanza los que figuren como titulares de la licencia de instalación de la terraza, y en defecto de ésta, el titular del establecimiento al que dé servicio la misma.

ARTÍCULO 27.- INFRACCIONES

1.- Las acciones u omisiones que contravengan lo dispuesto en la presente Ordenanza constituyen infracciones a la misma, que se clasifican en leves, graves y muy graves. 2.- Son infracciones leves: a) Almacenar o apilar productos, envases o residuos en la zona de terraza o en cualquier otro lugar de la vía pública. b) El incumplimiento de cualquier otra obligación prevista en esta ordenanza que no sea constitutiva de infracción grave o muy grave. 3.- Son infracciones graves: a) La comisión de tres infracciones leves en el periodo de funcionamiento. b) El incumplimiento del horario de cierre en menos de dos horas. c) La instalación de elementos de mobiliario, elementos delimitadores o instalaciones complementarias de la terraza, no previstos en la licencia o en número mayor de los autorizados. d) La ocupación de superficie mayor a la autorizada. e) La carencia de seguro obligatorio. f) La producción de molestias acreditadas a los vecinos o transeúntes, derivadas del funcionamiento de la instalación. g) La falta de presentación del documento de licencia o de solicitud de renovación y del plano de detalle, a los agentes de la autoridad o funcionarios competentes que lo requieran. h) La colocación de publicidad sobre elementos de mobiliario, sin ajustarse a lo dispuesto en esta Ordenanza. i) El incumplimiento de la obligación de retirar y recoger el mobiliario de la terraza, al finalizar su horario de funcionamiento, de conformidad con lo señalado en el artículo 17 de la presente Ordenanza. j) La falta de ornato y limpieza en las instalaciones y área de influencia. 4.- Son infracciones muy graves: a) La comisión de tres infracciones graves en el periodo de funcionamiento. b) La instalación de terrazas sin autorización, sin haber solicitado la renovación o fuera del periodo autorizado. c) La cesión de la explotación de la terraza a persona distinta del titular. d) El incumplimiento de las medidas de restauración de la legalidad que se adopten. e) La celebración de espectáculos o actuaciones no autorizados de forma expresa. f) La negativa u obstaculización a la labor inspectora. g) El incumplimiento de horario de cierre en más de dos horas. h) La manipulación o falsedad de los datos o de la documentación aportada, en orden a la obtención de la correspondiente licencia. i) El incumplimiento de la obligación de retirar el toldo, así como del resto del mobiliario, elementos delimitadores o instalaciones complementarias de la terraza, concluido el período de vigencia de la licencia.

ARTÍCULO 28.- SANCIONES

1.- Las acciones u omisiones que contravengan lo dispuesto en la presente Ordenanza serán sancionadas con multas, cuya cuantía y graduación se ajustará a lo establecido en los apartados 2 y 3 del presente artículo, respectivamente. 2.- Cuantías de las multas por infracción de la presente Ordenanza: - Infracciones leves: Multa hasta 750 euros - Infracciones graves: Multa de 751 euros hasta 1500 euros. - Infracciones muy graves: Multa de 1501 euros hasta 3000 euros. 3.- Para la graduación de las respectivas sanciones se valorarán conjuntamente las siguientes circunstancias: - La existencia de intencionalidad o reiteración. - La reincidencia, por comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza, cuando así haya sido declarado por resolución firme. - La naturaleza de la infracción, atendiendo en especial a las molestias o daños inferidos a los vecinos. - El beneficio económico obtenido de la actividad infractora.

ARTÍCULO 29.- INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS

Las responsabilidades administrativas que resulten del procedimiento sancionador, serán compatibles con la exigencia al infractor de la reposición de la situación a su estado primitivo, así como con la indemnización por daños y perjuicios causados.

DISPOSICIÓN ADICIONAL En el plazo de seis meses el Ayuntamiento deberá adaptar la regulación contenida en la Ordenanza Fiscal nº.12 Reguladora de la Tasa por Ocupación de Terrenos de Uso Público.

DISPOSICIÓN FINAL La presente Ordenanza entrará en vigor, de conformidad con lo establecido en el artículo 141.1 de la Ley 7/1999, de 9 de abril, de Administración Local de Aragón.

Contra el presente Acuerdo, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la publicación del presente anuncio, de conformidad con el artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Benasque, 18 de agosto de 2016. El Alcalde Presidente, José Ignacio Abadías Mora