ORDEN de 1 de febrero de 1993, del Departamento de Industria, Comercio y Turismo, por la que se establece la obligación de instalar puertas en cabina, sistema de alumbrado de emergencia y dispositivo de petición de socorro autónomos, para los ascensores que carecen de estos elementos.

Publicado el 12/03/1993 (Nº 29)
Sección: BOA I. Disposiciones Generales
Emisor: DEPARTAMENTO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y TURISMO
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Texto completo:

ORDEN de 1 de febrero de 1993, del Departamento de Industria, Comercio y Turismo, por la que se establece la obligación de instalar puertas en cabina, sistema de alumbrado de emergencia y dispositivo de petición de socorro autónomos, para los ascensores que carecen de estos elementos.

Con el fin de evitar los accidentes que se producen en los ascensores que carecen de puertas en cabina, se publicó la Orden del Ministerio de Industria de 20 de julio de 1976, que modificó determinados artículos del entonces vigente Reglamento de Aparatos Elevadores aprobado por Orden de dicho Ministerio de 30 de junio de 1966, estableciendo la obligación de colocarlas en los aparatos de nueva industria.

En los aparatos no dotados de dichas puertas, instalados con anterioridad a la vigencia de la mencionada Orden, se sigue produciendo por esta carencia una mayor proporción de accidentes según se ha comprobado estadísticamente, por lo que se hace necesario, en aras de la seguridad, hacer extensiva a los mismos la obligación de colocarlas dentro de un plazo prudencial. No obstante, en su colocación se han de cumplir determinadas exigencias, a fin de no perjudicar a los usuarios. Por otra parte, dentro de la misma línea de protección al usuario, y a tenor de lo dispuesto en los artículos 60 y 103 de la citada Orden de 30 de junio de 1966 y en los puntos 8.17 y 14.2.3 de la Orden del Ministerio de Industria y Energía de 23 de septiembre de 1987 que aprobó el nuevo texto de la Instrucción Técnica Complementaria ME-AEM I del vigente Reglamento de Aparatos de Elevación y Manutención, resulta procedente que, además del alumbrado permanente, se establezca la obligación de instalar equipos de alumbrado de emergencia y petición de socorro para el caso de interrupción del suministro eléctrico normal, en las cabinas que carezcan de ellos.

Con la introducción de estos elementos se pretende, en definitiva, mejorar las seguridades activa y pasiva y, al suprimir la causa que los produce como es la carencia de puertas de acceso a cabinas, eliminar un número importante de accidentes muy caracterizados que afectan con frecuencia a la población infantil. En virtud de cuanto antecede y de acuerdo con las competencias atribuidas por el Estatuto de Autonomía de Aragón, aprobado por Ley Orgánica 8/1982, de 10 de agosto y por la Ley Orgánica 9/1992, de 23 de diciembre, de transferencia de competencias a las Comunidades Autónomas que acudieron a la autonomía por la vía del artículo 143 de la Constitución, he tenido a bien disponer:

Primero. Los titulares de aquellos ascensores instalados en el ámbito de esta Comunidad Autónoma que no posean puertas en cabina, quedan obligados a su instalación dentro del plazo establecido en la presente Orden, de acuerdo con el artículo 54 del Reglamento de Aparatos Elevadores, aprobado por Orden del Ministerio de Industria de 30 de junio de 1966, y modificado por Orden del mismo Ministerio de 20 de julio de 1976, con las excepciones que en el mismo se establecen. Las características de la puerta o puertas y su instalación, se ajustarán a lo dispuesto al efecto en el citado Reglamento de Aparatos Elevadores de 1966, o voluntariamente, a lo establecido en la Orden del Ministerio de Industria y Energía de 23 de septiembre de 1987 que aprobó el nuevo texto de la Instrucción Técnica Complementaria ME-AEM I del Reglamento de Aparatos de Elevación y Manutención aprobado por Real Decreto 2291/1985, de 8 de noviembre.

Segundo. La instalación de puerta o puertas en cabina no podrá suponer una reducción del ancho de la entrada a la misma por debajo de las dimensiones mínimas prescritas en el artículo 57 del Reglamento de Aparatos Elevadores de 1966, ni de la superficie del suelo del camarín en orden al número de pasajeros indicado en el artículo 48 del mismo Reglamento , salvo en casos excepcionales justificados cuyo carácter excepcional deberá ser declarado por la Dirección General de Industria, Energía y Minas, previo informe del Servicio Provincial del Departamento en cuyo ámbito territorial esté emplazado el aparato elevador.

Tercero. En las cabinas que sean utilizadas por minusválidos usuarios de sillas de ruedas, el ancho de entrada después de instaladas las puertas deberá permitir el acceso a aquéllos. En estos casos, las puertas de cabina deberán estar equipadas con un dispositivo fotoeléctrico o equivalente, que impida el cierre automático de las mismas mientras su umbral se encuentre ocupado.

Cuarto. Se establece la obligación de instalar en la cabina de los ascensores que no la posean, dentro del plazo establecido en la presente Orden, una fuente de energía de emergencia, de recarga automática, que sea capaz de alimentar al menos una lámpara de un vatio durante una hora, en el caso de interrupción del alumbrado normal. El alumbrado de emergencia debe conectarse automáticamente desde que falle el alumbrado normal. Se instalará asimismo en la cabina un dispositivo de petición de socorro, fácilmente reconocible y accesible, que permita a los pasajeros solicitarlo del exterior mediante alarma acústica, intercomunicador, teléfono o elemento análogo. Este dispositivo debe estar alimentado por la fuente de emergencia, que se preverá para ello con la capacidad adecuada, o bien por otra fuente de características equivalentes.

Quinto. Lo dispuesto en los artículos anteriores se llevará a efecto en un plazo máximo de cinco años, contado a partir de la entrada en vigor de la presente Orden.

DISPOSICION TRANSITORIA

Conforme vayan instalándose las puertas de cabina, quedarán liberados los titulares de los respectivos ascensores de la obligación de colocar en la misma el cartel de precaución a que se refiere el apartado tercero de la Orden del Ministerio de Industria de 20 de julio de 1976.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Se autoriza a la Dirección General de Industria, Energía y Minas a adoptar las medidas que fueren precisas para la aplicación de esta Orden.

Segunda. La presente Orden entra en vigor a partir del día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial de Aragón".

Zaragoza, 1 de febrero de 1993. El Consejero de Industria, Comercio y Turismo, RAFAEL ZAPATERO GONZALEZ