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ORDEN de 25 de mayo de 2007, del Departamento de Agricultura y Alimentación, por la que se determina el procedimiento sobre las solicitudes de puesta en cultivo de terrenos de uso forestal.

Publicado el 18/06/2007 (Nº 72)
Sección: BOA I. Disposiciones Generales -
Emisor: DEPARTAMENTO DE AGRICULTURA Y ALIMENTACION

Texto completo:

ORDEN de 25 de mayo de 2007, del Departamento de Agricultura y Alimentación, por la que se determina el procedimiento sobre las solicitudes de puesta en cultivo de terrenos de uso forestal.

La Comunidad Autónoma de Aragón es titular de la competencia exclusiva en materia de agricultura y ganadería y de montes y vías pecuarias, conforme a lo determinado en los apartados 17ª y 20ª del artículo 71 del Estatuto de Autonomía de Aragón, en su redacción dada por la Ley Orgánica 5/2007, de 20 de abril, de reforma del Estatuto de Autonomía de Aragón. Igualmente corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva sobre la planificación de la actividad económica y fomento del desarrollo económico de la Comunidad Autónoma, así como sobre el procedimiento administrativo derivado de las peculiaridades de la organización propia, conforme a los apartados 32ª y 7ª del artículo 71 de la citada Ley Orgánica.

La necesidad de obtener autorización para la puesta en cultivo de las superficies de monte es una exigencia tradicional en el Derecho español que ha venido recogiéndose en la legislación en materia de montes y que la recientemente aprobada Ley 15/2006, de 28 de diciembre, de Montes de Aragón, como no podía ser de otro modo, ha mantenido, estableciendo en su artículo 30 y 31 la necesidad de autorización para la puesta en cultivo de superficie de monte.

Si que presenta la nueva regulación una significativa e importante novedad, pues atribuye la competencia para resolver las solicitudes de autorización al departamento que lo sea en materia de agricultura, suponiendo esto un cambio de criterio en

la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, en cuanto que hasta ahora ha correspondido la competencia sobre las autorizaciones de referencia al órgano o entidad ambiental correspondiente, siendo en concreto titular de tal competencia hasta la entrada en vigor de la Ley 15/2006, el Instituto Aragonés de Gestión Ambiental (INAGA) conforme a la Ley 23/2003, de 23 de diciembre, de creación del Instituto Aragonés de Gestión Ambiental.

La Ley 15/2006, busca un equilibrio entre la protección de los valores propios de los montes y posibilita la permisión de un correcto desarrollo de la producción agraria, de manera que, conforme al artículo 30.2 de la citada Ley, antes de resolverse las solicitudes sobre autorización para puesta en cultivo de superficie de montes, deberá emitirse informe por el órgano o entidad ambiental correspondiente cuyo contenido tendrá carácter vinculante, para el órgano competente para resolver, en sus aspectos medioambientales. Al margen de las cuestiones medioambientales que pueda contener el citado informe, será el Departamento competente en materia de agricultura el que deberá valorar el resto de cuestiones, para decidir si, conforme a las condiciones que existan en cada caso, resulta adecuada la puesta en cultivo desde el punto de vista de la producción agraria.

Esta Orden, tiene por único objeto establecer el procedimiento que ha de seguirse para resolver las solicitudes de autorización, debiendo destacarse que en aras de la claridad y el fácil conocimiento por los ciudadanos de en qué supuestos ha de solicitarse la autorización, se establece como referencia los usos que constan para cada parcela y recinto en el Sistema de Información Geográfica de Parcelas Agrícolas en la Comunidad Autónoma de Aragón (SIGPAC), de manera que resultará para el interesado muy sencillo conocer cuándo debe o no solicitar autorización para la puesta en cultivo que pretende emprender, todo ello sin perjuicio de que la referencia definitiva en algunos casos para determinar si es o no necesaria autorización, habrá de darla la aplicación del concepto legal de monte que contiene el artículo 6 de la Ley 15/2006.

Las letras a) y h) del artículo 1 del Decreto 302/2003, de 2 de diciembre por el que se aprueba la estructura orgánica del Departamento de Agricultura y Alimentación determinan que corresponde al Departamento de Agricultura y Alimentación, la competencia para la mejora de las producciones agrarias y sobre la modernización de explotaciones, habilitando la disposición final segunda al Consejero del Departamento para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución del mismo. Por otro lado el Decreto 188/2004, de 7 de septiembre, del Gobierno de Aragón, por el que se desarrolla la estructura periférica del Departamento de Agricultura y Alimentación, en su artículo 4.2 determina que corresponde a los Directores de los Servicios Provinciales dictar las resoluciones, además de en los procedimientos que en él se citan, en cualesquiera otros que se determinen por Orden del Consejero de Agricultura y Alimentación, habilitando también a este Consejero la disposición final segunda para dictar, en el ámbito de sus competencias, cuantas disposiciones sean necesarias para la ejecución y desarrollo del Decreto. En uso de las citadas habilitaciones se aprueba la

presente norma procedimental, en la que se atribuye a los Directores de los Servicios Provinciales competentes por razón del territorio, la titularidad de la competencia para resolver las solicitudes de autorización para la puesta en cultivo de superficie de monte, haciendo así efectivo los principios de organización de gestión territorializada y desconcentración territorial y el principio de funcionamiento de acercamiento de la Administración a los ciudadanos previstos respectivamente en los artículos 4 y 5 de la Ley de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, cuyo Texto Refundido fue aprobado por Decreto Legislativo 2/2001, de 3 de julio, del Gobierno de Aragón. En su virtud, dispongo:

Artículo 1. Objeto.

Esta Orden tiene por objeto establecer el procedimiento para la resolución de las solicitudes de autorización para la puesta en cultivo de superficies de monte.

Artículo 2. Finalidad.

El procedimiento que regula esta Orden se resolverá atendiendo a las siguientes finalidades:

a) La protección de los valores del suelo objeto de cambio de uso forestal, tanto desde el punto de vista agronómico como forestal.

b) La adecuada atención a los valores propios de los montes.

c) La conciliación de la mejora de la estructura y de la producción agraria con la política forestal y agraria.

d) La consideración del suelo agrícola como un recurso natural no renovable, asegurando la sostenibilidad de la producción agraria mediante las actuaciones que garanticen su protección contra los procesos erosivos u otras causas de degradación.

Artículo 3. Ambito de aplicación.

1. Las solicitudes de autorización para la puesta en cultivo se podrán referir a los siguientes tipos de montes:

a) Los montes de titularidad privada, incluidos los montes protectores.

b) Los montes de titularidad pública de carácter patrimonial.

c) Los montes de dominio público o demaniales no incluidos en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública.

d) Los montes vecinales en mano común si ello resulta conforme con su legislación especial.

2. De acuerdo con lo establecido en la Ley 15/2006, de 28 de diciembre, de Montes de Aragón, la puesta en cultivo de los

terrenos forestales incluidos en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública no implica cambio de uso forestal, quedando excluido dicho procedimiento del ámbito de aplicación de esta Orden.

3. La autorización de la puesta en cultivo del resto de los montes de dominio público o demaniales, exigirá su previa desafectación, conforme exigen las disposiciones aplicables en materia de montes.

Artículo 4. Supuestos objeto de autorización.

1. A los efectos de esta Orden será necesario obtener autorización administrativa para la puesta en cultivo de los suelos que tengan los siguientes usos conforme a lo previsto en el apartado 3:

a) Forestal (FO)

b) Pasto arbustivo (PR)

c) Pasto con arbolado (PA)

d) Pastizal (PS)

2. En todo caso será necesaria autorización cuando tenga por objeto terrenos que conforme al artículo 6 de la Ley 15/2006 tengan la condición de monte y, en particular, en los siguientes:

a) Los ribazos y márgenes de cultivo, cuando sirvan a la defensa contra los procesos erosivos del suelo, cualesquiera que sea su extensión y el uso que les haya asignado el Sistema de Información Geográfica de Identificación de Parcelas Agrícolas en la Comunidad Autónoma de Aragón (en adelante SIGPAC).

b) Los terrenos agrícolas abandonados, que no hayan sido objeto de laboreo por plazo superior a diez años y siempre que hayan adquirido signos inequívocos de su estado forestal, independientemente del uso que se les haya asignado en el SIGPAC.

3. En el procedimiento se determinará el uso del terreno, que se efectuará aplicando el SIGPAC y de acuerdo con los usos de parcelas y recintos que en él consten, conforme a la aplicación de la Orden de 9 de enero de 2006, del Departamento de Agricultura y Alimentación, por la que se determinan las medidas de aplicación del SIGPAC en la Comunidad Autónoma de Aragón.

4. Con excepción de lo previsto en el apartado 2, no estarán sometidos a autorización los terrenos que, aun constando en el SIGPAC como pasto arbustivo (PR) o pastizal (PS), se encuentren en alguna de las siguientes situaciones:

a) Los que hayan sido objeto de cultivo dentro de los últimos diez años.

b) Los que, conforme al artículo 6.6.c) de la Ley 15/2006, estén cubiertos con vegetación no arbórea cuya superficie continua sea inferior a mil metros cuadrados, salvo los que estén integrados en la Red Natural de Aragón.

c) Los linderos interiores de las fincas de reemplazo de la concentración parcelaria procedentes de las parcelas de origen, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4.2.a).

Artículo 5. Criterios.

A la hora de resolver, el Director Provincial que corresponda, tendrá en cuenta además del contenido del informe vinculante a que se refiere el artículo 7, los siguientes criterios:

a) La concurrencia en el suelo de estas características:

-Tener una profundidad superior a veinticinco centímetros en toda la superficie por la que se solicite la puesta en cultivo.

-Disponer de una pendiente menor o igual al diez por ciento.

-Que la parcela resultante vaya a tener como mínimo 3000 m2 de superficie.

-Tener las condiciones agronómicas adecuadas para el cultivo que pretende implantarse.

b) Las condiciones climáticas existentes en la zona de que se trate y su incidencia en los posibles efectos sobre los cultivos a implantar.

c) El análisis de la viabilidad económica que la puesta en cultivo y su orientación productiva puedan encontrar en las disposiciones aplicables en materia de producción agraria y, en particular, sobre los derechos y limitaciones en la producción, y la disponibilidad, en el caso concreto, de derechos de producción del cultivo que pretenda implantarse.

d) La existencia en la zona de procesos de concentración parcelaria o planes de transformación o modernización en regadío, y la adecuación y no afección a los mismos de la puesta en cultivo solicitada.

Artículo 6. Solicitudes.

1. La solicitud se presentará por el interesado o por su representante, siendo dirigida al Director del Servicio Provincial del Departamento competente en materia de agricultura que corresponda en razón de la ubicación de los terrenos, debiendo hacerse conforme al modelo de solicitud del Anexo de esta Orden y acompañando la documentación que en él se relaciona.

2. Las iniciativas y proyectos que afecten a varios interesados se podrán presentar en una sola solicitud, siendo resueltas en un

único procedimiento.

Artículo 7. Informe medioambiental.

1. Todas las solicitudes que se presenten al amparo de esta Orden serán remitidas al órgano o entidad medioambiental que proceda para que emita el informe preceptivo y vinculante previsto en el artículo 30.2 de la Ley 15/2006.

2. Recibida la solicitud con la documentación completa que debe unirse a ella, el Servicio Provincial del Departamento competente en materia de agricultura remitirá copia de todo ello al órgano o entidad procedente.

3. El informe deberá emitirse dentro del plazo de tres meses desde su recepción en el órgano o entidad ambiental encargada de su emisión.

4. El informe será vinculante para el órgano competente para resolver en el caso de que fuera desfavorable, o en los aspectos medioambientales en que se establecieran condiciones.

Artículo 8. Tramitación.

1. La instrucción del procedimiento corresponderá a la unidad del Servicio Provincial competente en materia de producción vegetal, quién efectuará los actos precisos para la resolución de la solicitud, solicitando, cuando resulte procedente en función de las circunstancias del caso, a la unidad competente en materia de desarrollo rural informe respecto a los posibles procesos de concentración parcelaria o de transformación o modernización de regadío que se desarrollen o vayan a desarrollarse en la zona.

2. Cuando el instructor lo considere necesario, en atención a la especial complejidad del caso o a la magnitud de la superficie objeto de solicitud, comunicará al interesado que la Memoria que consta en el Anexo de esta Orden entre la documentación que preceptivamente debe presentarse, se redacte por técnico competente y se vise por el Colegio Profesional correspondiente.

3. La unidad instructora, a la vista de lo que conste en el expediente y con sujeción a lo determinado en el informe vinculante previsto en el artículo 7, elaborará la propuesta de resolución que elevará para su resolución al Director del Servicio Provincial.

Artículo 9. Resolución.

1. El Director del Servicio Provincial del Departamento competente en materia de agricultura será el órgano titular de la competencia para resolver.

2. La resolución deberá notificarse dentro del plazo de seis meses desde la fecha en que tuvo entrada la solicitud en el registro del Servicio Provincial competente para resolver.

3. La falta de notificación de la resolución expresa en plazo habilita al interesado para entender desestimada su solicitud por silencio administrativo.

4. El Servicio Provincial del Departamento competente en materia de agricultura remitirá al Servicio Provincial del Departamento que resulte competente en materia de medio ambiente copia de las resoluciones de las solicitudes de autorización.

5. La resolución identificará las parcelas y los recintos o la parte de ellos objeto de la misma conforme a la información gráfica del SIGPAC, indicando las condiciones a que debe sujetarse la puesta en cultivo y delimitando, en su caso, las partes del recinto objeto de la autorización.

6. La resolución que autorice la puesta en cultivo, indicará el plazo de que se dispone para hacer uso de la autorización, sin que en ningún caso pueda establecerse un plazo superior a un año, y quedando sin efecto la resolución una vez transcurrido el plazo sin haberse hecho uso de la autorización otorgada.

Artículo 10. Efectos de la resolución.

1. La obtención de la autorización para la puesta en cultivo no exonera al interesado de hacerlo también respecto a las restantes autorizaciones, informes o licencias que sean preceptivas.

2. La autorización para la puesta en cultivo se entiende otorgada sin perjuicio de terceros y a salvo del derecho de propiedad.

3. El otorgamiento de la autorización habilita la puesta en cultivo de los terrenos de que se trate, sin que ello afecte a su posible elegibilidad a efectos de la percepción de ayudas y subvenciones.

4. Llevado a efecto por el interesado la puesta en cultivo autorizada lo comunicará al Servicio Provincial correspondiente, practicando el Departamento competente en materia de agricultura los cambios que procedan en el uso actualizado del SIGPAC, manteniendo en todo caso la parcela, recintos o parte de las mismas como «no elegible» en el caso de que así constara en la base de datos del SIGPAC, lo que implica su exclusión de las ayudas directas de la Política Agrícola Común (PAC), tanto acopladas y específicas (salvo la ayuda a los frutos de cáscara), como desacopladas o del pago único establecidas en el Reglamento (CE) nº 1782/2003, del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores y por el que se modifican diversos reglamentos.

5. De acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 417/2006, de 7 de abril, por el que se desarrolla el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, el interesado formulará ante el

Catastro Inmobiliario la declaración sobre el cambio de cultivo o aprovechamiento que conforme al mismo le corresponda.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Unica. Procesos de creación y modernización de regadíos.

1. Cuando los procesos de transformación o modernización de regadíos se sometan a evaluación de impacto ambiental o a otros procedimientos de carácter medioambiental que comprendan la totalidad del proyecto y pretendan la puesta en cultivo de montes, el informe previsto en el artículo 30.2 de la Ley 15/2006 se incluirá en la tramitación de dichos procedimientos.

2. En los casos previstos en el apartado anterior, tras la conclusión del correspondiente procedimiento ambiental, se dictará resolución por el Director del Servicio Provincial del Departamento competente en materia de agricultura sobre la autorización para la puesta en cultivo del monte.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Unica.-Departamento competente para resolver.

Las solicitudes de autorización para puesta en cultivo que se hayan presentado antes del 29 de enero de 2007 serán resueltas por el Instituto Aragonés de Gestión Ambiental, y las presentadas desde esa fecha lo serán por el Departamento competente en materia de agricultura.

DISPOSICIONES DEROGATORIAS

Unica.-Cláusula derogatoria.

Queda derogada la Orden de 26 de octubre de 1984, del Departamento de Agricultura, Ganadería y Montes, por la que se regulan los cambios de cultivo en montes o terrenos forestales.

DISPOSICIONES FINALES

Unica. Entrada en vigor

Esta Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de Aragón».

Zaragoza, a 25 de mayo de 2007.

El Consejero de Agricultura y Alimentación, GONZALO ARGUILE LAGUARTA

DOCUMENTACION QUE SE ACOMPAÑA:

* NIF/CIF

* Cédula de catastro de rústica u otro documento acreditativo de la titularidad de los terrenos.

* Memoria que comprenderá: (2)

-La descripción detallada de la cobertura vegetal actual o nivel de especies y porcentaje de cada especie en la parcela.

-Los cultivos a implantar y estudio de viabilidad económica de los nuevos cultivos.

-Identificación de las parcelas o parte de las mismas mediante el SIGPAC

-Provincia, municipio, polígono, parcela, recinto y uso SIGPAC.

-Para cada parcela o parte de parcela: Salida gráfica del visor SIGPAC e indicación de profundidad de suelo y de la pendiente en cuadrícula máxima de 0,5 ha. Si la puesta en cultivo es de parte del recinto, deberá señalarse en la salida gráfica del visor, indicando su superficie. (3)

-En caso de que el cultivo previsto sea viñedo, deberá aportarse certificado de disponibilidad de derechos de plantación para la superficie solicitada de cambio a cultivo.

* Informe del titular del monte cuando este sea distinto del solicitante, constando su autorización expresa al cambio de uso.

* En caso de actuar a través de representante, documento acreditativo de tal carácter.

* En caso de personas jurídicas, documento acreditativo de su constitución.

(1) Sistema de información geográfica de parcelas agrícolas

(2) Conforme al artículo 8.2 de esta Orden, cuando así lo comunique al interesado el Servicio Provincial, deberá la Memoria redactarse por técnico competente y estar visada por el Colegio Profesional correspondiente.

(3) Acceso vía web http://sigpac1.aragob.es/visor