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DECRETO 211/2000, de 5 de diciembre, del Gobierno de Aragón, por el que se regula la organización y funcionamiento de la Inspección de Educación y se establece el sistema de acceso y provisión de puestos de trabajo en el Cuerpo de Inspectores de Educación en la Comunidad Autónoma de Aragón.

Publicado el 15/12/2000 (Nº 150)
Sección: BOA I. Disposiciones Generales
Emisor: DEPARTAMENTO DE EDUCACION Y CIENCIA

Texto completo:

DECRETO 211/2000, de 5 de diciembre, del Gobierno de Aragón, por el que se regula la organización y funcionamiento de la Inspección de Educación y se establece el sistema de acceso y provisión de puestos de trabajo en el Cuerpo de Inspectores de Educación en la Comunidad Autónoma de Aragón.

El Estatuto de Autonomía de Aragón dispone en su artículo 36.1 que corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia de desarrollo legislativo y ejecución de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, de acuerdo con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución y leyes orgánicas que, conforme al apartado 1 del artículo 81 de la misma, lo desarrollen, sin perjuicio de las facultades que atribuye al Estado el artículo 149.1.30ª y a la Alta Inspección para su cumplimiento y garantía.

El artículo 35.1.3 del Estatuto de Autonomía de Aragón atribuye a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en materia de régimen estatutario de los funcionarios, sin perjuicio de la competencia básica exclusiva que atribuye al Estado el artículo 149.1.18ª de la Constitución.

La Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo establece, en su Disposición adicional novena, la facultad de las Comunidades Autónomas para ordenar su Función Pública Docente, en el marco de sus respectivas competencias, respetando en todo caso las normas básicas contenidas en la misma, así como las bases del régimen estatutario de los funcionarios públicos docentes constituidas por las disposiciones contenidas en la Ley 30/1984, de 2 de agosto de Medidas para la Reforma de la Función Pública, modificada, entre otras, por la Ley 23/1988, de 28 de julio, y por la Ley 22/1993, de 29 de diciembre.

La Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre, de Participación, Evaluación y Gobierno de los Centros Docentes, en su apartado segundo de la Disposición final cuarta, otorga a las Comunidades Autónomas capacidad de desarrollo reglamentario en educación no universitaria sobre la supervisión del sistema educativo y la inspección de los centros, servicios, programas y actividades que lo integran.

El Real Decreto 2193/1995, de 28 de diciembre, modificado por el Real Decreto 1573/1996, de 28 de junio, establece las normas básicas para el acceso y la provisión de puestos de trabajo en el Cuerpo de Inspectores de Educación.

Una vez realizado el traspaso a la Comunidad Autónoma de Aragón de las funciones y servicios de la Administración del Estado, en materia de enseñanza no universitaria, por Real Decreto 1982/1998, de 18 de septiembre, procede acometer un progresivo desarrollo normativo adecuado a las peculiaridades del personal docente, habida cuenta que la norma principal de la función pública aragonesa constituida por el Decreto Legislativo 1/1999, de 19 de febrero, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Ordenación de la Función Pública de la Comunidad Autónoma de Aragón, en su artículo 2.2, autoriza a dictar normas específicas de desarrollo adecuadas a las peculiaridades del personal docente.

Esta misma especificidad del personal docente viene reconocida en el artículo 1.2 del Decreto 80/1997, de 10 de junio, por el que se aprueba el reglamento de provisión de puestos de trabajo, carrera administrativa y promoción profesional de los funcionarios de la Comunidad Autónoma de Aragón, lo que descartaría al personal docente de la aplicación del régimen general establecido en la misma norma.

El Decreto 208/1999, de 17 de noviembre, por el que se distribuyen las competencias en materia de personal entre los diferentes órganos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, en su artículo 5.3, atribuye al Departamento de Educación y Ciencia la gestión de personal docente no universitario y la convocatoria, tramitación y resolución de los correspondientes procesos selectivos.

La nueva situación generada por el traspaso a la Comunidad Autónoma de Aragón de las funciones y servicios, así como del personal docente en materia de enseñanza no universitaria, hace necesario adecuar la regulación de la Inspección de Educación en Aragón, de forma que dé respuesta a las necesidades del nuevo sistema educativo y a las expectativas de la comunidad educativa, mediante la definición de un modelo de Inspección que contribuya a la mejora de la calidad de la enseñanza.

En este sentido, resulta esencial configurar una inspección educativa eficiente que, actuando desde la percepción de la realidad educativa y con una planificación adecuada, colabore en la mejora de la práctica docente, del funcionamiento de los centros y servicios educativos, garantice el cumplimiento de las normas, contribuya a evaluar el rendimiento del sistema educativo y, de forma habitual, asesore, apoye y oriente a la comunidad escolar.

Para ello, la inspección debe armonizar la organización jerarquizada con el funcionamiento coordinado, el trabajo en equipo con la responsabilidad individual, la visión generalista del sistema con la necesaria especialización, el control riguroso con el respeto y la potenciación de la autonomía de los centros, el asesoramiento y la información con los procesos de autoevaluación y evaluación externa del centro escolar. En suma, un modelo armónico, de cuya actuación dimane el necesario asesoramiento y apoyo que los centros necesitan, así como la optimización de los mismos.

La importancia de las funciones de la Inspección y su contribución a la mejora permanente del sistema educativo hacen necesario establecer un procedimiento de acceso adecuado y planes de formación que profundicen en la construcción del perfil profesional propio del inspector de educación y en su adecuación a la evolución de las necesidades del sistema educativo.

La norma se aprueba por el Gobierno de Aragón en ejercicio de la competencia en materia de autoorganización reconocida en el artículo 35.1.1ª del Estatuto de Autonomía y en el artículo 3.1.

a) de la Ley 11/1996, de 30 de diciembre, de la Administración de la Comunidad Autónoma, y en el marco de la Legislación Básica del Estado.

El presente Decreto ha sido sometido a informe previo de la Comisión de Personal, de acuerdo con lo requerido por el artículo 13.3 de la Ley de Ordenación de la Función Pública de la Comunidad Autónoma de Aragón.

En su virtud, a propuesta de los Consejeros de Economía, Hacienda y Empleo y de Educación y Ciencia, de acuerdo con el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora y previa deliberación del Gobierno de Aragón, en reunión del día 5 de diciembre de 2000,

DISPONGO:

TITULO I INSPECCION DE EDUCACION

Artículo 1. Ambito y fines.

1. El Departamento de Educación y Ciencia de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, en el ejercicio de sus competencias de supervisión del sistema educativo, ejercerá la inspección sobre todos los centros, servicios, programas y actividades, tanto públicos como privados, que lo integran en sus niveles no universitarios.

2. La supervisión e inspección tendrá como fines: a) Asegurar el cumplimiento de las leyes y demás disposiciones vigentes.

b) Garantizar los derechos y la observancia de los deberes de cuantos participan en los procesos educativos.

c) Contribuir a la mejora del sistema educativo y a la calidad de la enseñanza.

3. Corresponde a la Inspección de Educación la supervisión, el asesoramiento, la evaluación y el control de los citados centros, servicios, programas y actividades.

Artículo 2. Funciones.

1. Las funciones de la inspección educativa serán las siguientes: a) Controlar y supervisar, desde el punto de vista pedagógico y organizativo, el funcionamiento de los centros, servicios y programas educativos tanto de titularidad pública como privada.

b) Colaborar en la mejora de la práctica docente y del funcionamiento de los centros, así como en los procesos de innovación pedagógica y de perfeccionamiento del profesorado.

c) Participar en la evaluación del sistema educativo en el ámbito territorial de Aragón, especialmente en lo que corresponde a los centros escolares, a la función directiva y a la función docente, a través de análisis de la organización, funcionamiento y resultados de los mismos.

d) Velar por el cumplimento, en los centros, servicios y programas educativos, de las leyes, reglamentos y demás disposiciones que afecten al sistema educativo.

e) Asesorar, orientar e informar a los distintos sectores de la comunidad educativa, estimulando la participación eficaz de cada uno de ellos, en el ejercicio de sus derechos y en el cumplimiento de sus obligaciones.

f) Informar, a través de los cauces reglamentarios, sobre los programas y actividades de carácter educativo promovidos o autorizados por la Administración Educativa, así como sobre cualquier aspecto relacionado con la enseñanza que le sea requerido por la autoridad educativa competente o que conozca en el ejercicio de sus funciones.

2. Además corresponderá a la inspección educativa: a) Asesorar y orientar sobre la evaluación interna de los centros docentes y la definición de objetivos de mejora.

b) Supervisar y evaluar la coordinación de todas las acciones de apoyo externo que se realicen en los centros docentes.

c) Colaborar en la planificación y coordinación de los recursos educativos y en la detección de necesidades.

d) Cualesquiera otras que de acuerdo con la normativa se le atribuyan para el adecuado funcionamiento de la Inspección de Educación en Aragón.

3. Las funciones de la inspección educativa serán desempeñadas por los funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Inspectores de Educación y al Cuerpo de Inspectores al Servicio de la Administración Educativa.

4. A los efectos del desempeño de estas funciones, tendrán también la consideración de Inspector de Educación los funcionarios en prácticas del Cuerpo de Inspectores de Educación y los funcionarios docentes que ocupen un puesto de Inspector de Educación como Inspectores accidentales.

Artículo 3. Atribuciones.

1. Los inspectores, en el desempeño de sus funciones, tendrán la consideración de autoridad pública y, como tal, recibirán de los distintos miembros de la comunidad educativa, así como de las demás autoridades y funcionarios, la ayuda y colaboración precisas para el desarrollo de su actividad.

2. En el ejercicio de sus funciones los inspectores tendrán las siguientes atribuciones: a) Visitar los centros docentes públicos y privados, así como los servicios e instalaciones en que se desarrollen actividades educativas promovidas o autorizadas por el Departamento.

b) Supervisar el desarrollo de las clases y de cualquier otra actividad docente y comprobar, por medio de los instrumentos de evaluación adecuados, la eficacia de los procesos y los resultados educativos.

c) Tener acceso a la documentación académica y administrativa de los centros docentes y servicios educativos y a la documentación relacionada con la utilización de los recursos públicos que precise, pudiendo a tal fin recabar de todos los centros docentes y de los distintos servicios del Departamento los informes, documentos y antecedentes que se considere necesarios.

d) Requerir a los centros, servicios y responsables de la gestión de programas educativos para que adecuen su organización y funcionamiento a las previsiones normativas.

e) Celebrar reuniones con los órganos unipersonales de gobierno de los Centros, con los órganos de coordinación docente y con los miembros de los diferentes sectores de la comunidad educativa.

f) Mediar en las situaciones de disparidad de criterio o desacuerdo que se produzcan en las comunidades educativas y que puedan llevar a conflictos, formulando propuesta de solución o de posibles alternativas.

g) Realizar los estudios técnicos que en materia de su competencia les sean solicitados por los órganos correspondientes del Departamento.

h) Elevar informes con las propuestas pertinentes y levantar actas, por propia iniciativa o a instancia de las autoridades educativas.

i) Participar en juntas, consejos, comisiones y tribunales.

3. Las funciones que se atribuyen en el presente Decreto a la Inspección de Educación se ejercerán sin perjuicio de las que las leyes y disposiciones vigentes atribuyen a los órganos de gobierno de los centros docentes y a otros órganos y servicios de la Administración Educativa.

TITULO II ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO

CAPITULO I ESTRUCTURA

Artículo 4. Criterios básicos de organización.

La Inspección de Educación se estructura y organiza de acuerdo con los criterios de jerarquía, territorialidad, planificación, trabajo en equipo y evaluación.

Artículo 5. Dirección de la Inspección de Educación.

La Secretaría General Técnica es el órgano directivo del Departamento al que corresponde la dirección de la Inspección de Educación, sin perjuicio de la superior iniciativa, dirección e inspección del titular del Departamento.

Artículo 6. Composición de la Inspección de Educación.

La Inspección de Educación está constituida por: a) El Servicio de Inspección y Evaluación Educativa.

b) Las Inspecciones Provinciales de Educación.

CAPITULO II EL SERVICIO DE INSPECCION Y EVALUACION EDUCATIVA

Artículo 7. Estructura y composición.

1. El Servicio de Inspección y Evaluación Educativa, que se integra orgánicamente en la Secretaría General Técnica, tendrá las funciones básicas de ejercer la coordinación de las Inspecciones Provinciales de Educación, establecer los planes generales de actuación de las mismas, formular criterios y directrices pedagógicas respecto a la ordenación académica y elaborar las propuestas para la evaluación del rendimiento escolar y la situación académica del alumnado.

2. En el Servicio de Inspección y Evaluación Educativa estarán integrados el Jefe del Servicio y los Inspectores de Educación Regionales.

Artículo 8. Plan General de Actuación.

1. El Plan General de Actuación será el instrumento por el que se establecerá el desarrollo de las funciones asignadas a la Inspección de Educación en este Decreto.

2. Este Plan, que podrá ser de una duración anual o bienal, incluirá las actuaciones derivadas del ejercicio de las funciones de la Inspección de Educación y determinará, al menos, aquellas que el Departamento considere prioritarias y la elaboración de estudios de especial interés y que, por tanto, serán objeto de una atención preferente por parte del Servicio de Inspección y Evaluación Educativa y de las Inspecciones Provinciales.

3. El Plan General de Actuación será elaborado por el Servicio de Inspección y Evaluación Educativa quien lo elevará a la Secretaría General Técnica del Departamento para su aprobación.

4. El Servicio de Inspección y Evaluación Educativa realizará un seguimiento de la aplicación del Plan General de Actuación y, finalizado el proceso, se valorará el grado de cumplimiento del mismo. Las conclusiones más relevantes serán recogidas en un informe o Memoria anual que se elevará a la Secretaría General Técnica.

Artículo 9. El Jefe del Servicio de Inspección y Evaluación Educativa.

1. El Jefe del Servicio de Inspección y Evaluación Educativa tendrá las siguientes funciones: a) Elaborar el Plan General de Actuación de la Inspección de Educación y elevarlo al Secretario General Técnico del Departamento para su aprobación, así como realizar el seguimiento del mismo y evaluar el grado de su ejecución.

b) Coordinar la elaboración de la Memoria anual del funcionamiento de la Inspección de Educación y elevarla al Secretario General Técnico.

c) Facilitar la colaboración entre las distintas Inspecciones Provinciales de Educación.

d)ÊÊElevar informes y propuestas al Secretario General Técnico.

e) Supervisar y tramitar los informes realizados por los Inspectores Regionales.

f) Promover y colaborar en la elaboración de dictámenes y estudios relativos a la evaluación del Sistema Educativo.

g) Coordinar la participación de la Inspección de Educación en los proyectos de evaluación del Instituto Nacional de Calidad y Evaluación y elaborar propuestas para la evaluación del rendimiento escolar y la situación académica del alumnado.

h) Formular criterios y directrices pedagógicas respecto a la ordenación académica.

i) Proponer al Secretario General Técnico para su aprobación el Plan de Actualización y Perfeccionamiento de la Inspección de Educación.

j) Promover las actuaciones necesarias en relación con la plantilla de la Inspección de Educación: estudio de necesidades, propuesta de definición y provisión de plazas.

k) Cualesquiera otras que de acuerdo con la normativa le sean atribuidas en el ámbito de sus competencias.

2. La Jefatura del Servicio será ejercida por un funcionario del Cuerpo de Inspectores de Educación o del Cuerpo de Inspectores al Servicio de la Administración Educativa.

Artículo 10. Los Inspectores de Educación Regionales.

1. Los Inspectores de Educación Regionales adscritos al Servicio desarrollarán las siguientes funciones, bajo la dependencia del Jefe del Servicio: a) Colaborar en la elaboración del Plan General de Actuación y de la Memoria anual sobre el funcionamiento de la Inspección de Educación.

b) Realizar el seguimiento del proceso de aplicación del Plan General de Actuación.

c) Colaborar en la elaboración de orientaciones e instrumentos para las actuaciones de las Inspecciones Provinciales de Educación.

d) Colaborar en la planificación y gestión del Plan de Actualización y Perfeccionamiento de la Inspección de Educación.

e) Elaborar informes, estudios y propuestas que les sean encomendadas en el ámbito de las competencias del Servicio.

f) Cualesquiera otras que, en el ámbito de sus competencias, les encomiende el Jefe del Servicio.

2. Los Inspectores de Educación Regionales adscritos al Servicio de Inspección y Evaluación Educativa serán funcionarios del Cuerpo de Inspectores de Educación o del Cuerpo de Inspectores al Servicio de la Administración Educativa.

CAPITULO III LA INSPECCION PROVINCIAL DE EDUCACION

Artículo 11. Estructura y composición.

1. Los Inspectores de Educación destinados en cada Servicio Provincial de Educación y Ciencia se integran en la Inspección Provincial de Educación, la cual depende orgánica y funcionalmente del Director del Servicio Provincial. Al frente de la misma estará el Inspector Jefe Provincial.

2. La Inspección Provincial de Educación se configura como una unidad administrativa dentro del Servicio Provincial del Departamento.

3. Las Inspecciones Provinciales se organizan en distritos de inspección. A cada uno de los distritos se adscribirá un equipo de inspectores conjugando la diversificación de la experiencia docente, profesional o formación de los mismos con la tipología de centros, servicios y programas. El responsable del mismo será el Inspector Jefe de Distrito.

4. La adscripción de los inspectores integrados en las distintas Inspecciones Provinciales de Educación a las Jefaturas de las mismas, incluida la de Inspector Jefe, así como la adscripción a los equipos de distrito tendrán carácter de atribución de funciones, sin que suponga la incorporación a nuevo puesto de trabajo.

Artículo 12. Plan Provincial de Actividades.

1. El Plan Provincial de Actividades concretará y desarrollará las actuaciones recogidas en el Plan General de Actuación que se establece en el artículo 8 de este Decreto. Asimismo incluirá las actuaciones habituales de la Inspección Provincial de Educación y la distribución funcional de los equipos de inspectores por distritos, con referencia a los centros, servicios y programas asignados a cada uno de los inspectores del equipo.

2. Los Inspectores de Educación de cada Inspección Provincial formularán propuestas al Inspector Jefe para la elaboración del Plan Provincial de Actividades.

3. El Plan Provincial de Actividades será aprobado por el Director del Servicio Provincial quien remitirá una copia del mismo a la Secretaría General Técnica del Departamento.

4. Los Inspectores de Educación de cada Inspección Provincial realizarán un seguimiento de su aplicación y una evaluación final del mismo que se recogerá en un informe. Dicho informe se presentará al Director del Servicio Provincial quien remitirá una copia del mismo a la Secretaría General Técnica del Departamento.

Artículo 13. El Inspector Jefe Provincial.

1. Serán funciones del Inspector Jefe Provincial: a) Ejercer la Jefatura y coordinar la actividad de los Inspectores de Educación de la provincia.

b) Proponer al Director del Servicio Provincial el nombramiento del Inspector Jefe Adjunto en su caso y de los Inspectores Jefes de distrito.

c) Elaborar el Plan Provincial de Actividades y elevarlo para su aprobación al Director del Servicio Provincial.

d) Disponer las medidas organizativas más apropiadas para la mayor eficacia en el funcionamiento de la Inspección Provincial y el desarrollo profesional de sus integrantes, en el marco señalado por el Plan Provincial de Actividades y las normas e instrucciones aprobadas por los órganos compe- tentes.

e) Supervisar el desarrollo de las actuaciones correspondientes al Plan Provincial de Actividades y a las citadas normas e instrucciones.

f) Evaluar el funcionamiento de la Inspección Provincial y el cumplimiento del Plan Provincial de Actividades, así como proponer al Director del Servicio Provincial las medidas de corrección o refuerzo que se consideren oportunas.

g) Elevar informes y propuestas al Director del Servicio Provincial, así como supervisar y tramitar los realizados por los Inspectores a su cargo.

h) Colaborar en los trabajos de evaluación del rendimiento del sistema educativo en su provincia.

i) Elaborar el informe sobre el funcionamiento de la Inspección y el resultado del Plan Provincial de Actividades y elevarlo al Director del Servicio Provincial.

j) Convocar y presidir cuantas reuniones sean necesarias de los miembros de la Inspección Provincial de Educación para el desarrollo y organización de sus propias tareas.

k) Cualesquiera otras que de acuerdo con la normativa le sean atribuidas en el ámbito de sus competencias.

2. El nombramiento de Inspector Jefe Provincial se efectuará por el Secretario General Técnico, a propuesta del Director del Servicio Provincial de Educación y Ciencia, entre los funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Inspectores de Educación y al Cuerpo de Inspectores al Servicio de la Administración Educativa con destino en el mismo Servicio Provincial y la duración del mismo será por un periodo de cuatro años.

Artículo 14. El Inspector Jefe Adjunto.

1. Cuando las características de la Inspección Provincial de Educación lo hagan necesario, el Director del Servicio Provincial designará, a propuesta del Inspector Jefe, entre los inspectores destinados en el mismo Servicio Provincial, un Inspector Jefe Adjunto al Inspector Jefe Provincial.

2. Serán funciones del Inspector Jefe Adjunto: a) Coordinar las actuaciones de los grupos de trabajo sobre las áreas específicas.

b) Colaborar con la Jefatura en la coordinación del desarrollo en los distritos de las actuaciones establecidas en el Plan Provincial de Actividades.

c) Sustituir al Inspector Jefe en caso de ausencia o enfermedad.

d) Cualesquiera otras que, en el ámbito de sus competencias, le encomiende el Inspector Jefe.

Artículo 15. Distritos de inspección.

1. Para el ejercicio de la función inspectora, cada una de las provincias se estructurará en distritos, teniendo en cuenta los criterios de funcionalidad, de comarcalización y de adaptación a la ordenación territorial del mapa escolar.

2. Los distritos de inspección serán fijados en cada provincia por el Director del Servicio Provincial a propuesta del Inspector Jefe.

3. Las funciones inspectoras en cada distrito se adscribirán a un equipo de inspectores conjugando la diversificación de la experiencia docente, profesional o formación de los mismos con la tipología de centros, servicios y programas que se integran en el distrito. El Director del Servicio Provincial, a propuesta del Inspector Jefe y oídos los inspectores interesados, realizará la adscripción al equipo teniendo en cuenta, la experiencia de cada inspector en función de las peculiaridades del distrito.

4. Cada inspector será responsable directo de la supervisión, asesoramiento, seguimiento y control de los centros, servicios, programas y actividades que se le asignen.

5. Por necesidades de la Inspección, cualquier inspector podrá ser requerido por el Inspector Jefe para realizar actuaciones de carácter circunstancial en cualquier centro distinto a los asignados.

6. Los Inspectores adscritos a un distrito permanecerán en el mismo al menos durante cuatro cursos académicos, salvo excepciones motivadas por necesidades de la propia Inspección, pudiendo producirse entonces la rotación que el Director del Servicio Provincial considere conveniente para el mejor funcionamiento de la Inspección.

Artículo 16. Inspectores Jefes de distrito.

1. Al frente de cada uno de los distritos de Inspección habrá un Inspector Jefe de distrito, quien será el responsable de organizar, coordinar y supervisar el trabajo de los inspectores de su distrito y de lograr un tratamiento homogéneo e integrado de los centros y servicios educativos del distrito.

2. Los Inspectores Jefes de distrito constituirán el equipo inmediato de apoyo al Inspector Jefe Provincial y serán responsables de la ejecución del Plan Provincial de Actividades en el ámbito de su distrito.

3. El nombramiento para las funciones de los Inspectores Jefes de distrito se efectuará, oídos los componentes del equipo correspondiente, por el Director del Servicio Provincial a propuesta del Inspector Jefe Provincial entre los Inspectores con destino en el mismo Servicio Provincial.

Artículo 17. Areas específicas de trabajo.

1. Las áreas específicas son el marco para la actuación y formación especializada de los inspectores y para la colaboración de la Inspección con otras unidades del Departamento en ámbitos de intervención común. Cada inspector se integrará en una de estas áreas de trabajo, en razón de su formación y experiencia profesional.

2. Cada inspector se adscribirá, al menos, a una de las áreas, en razón de su formación y experiencia profesional, de forma que la Inspección Provincial se estructure en grupos de trabajo.

3. Corresponde a estos grupos de trabajo: a) Elaborar estudios, documentos y propuestas de actuación en el área correspondiente.

b) Determinar, en su caso, los criterios para la intervención especializada de los inspectores en centros y servicios educativos.

c) Colaborar con los órganos directivos del Departamento, sirviendo de apoyo técnico, cuando estos demanden información sobre dichos ámbitos.

4. En cada una de estas áreas habrá un Inspector, designado por el Inspector Jefe Provincial, que realizará la planificación, coordinación y seguimiento del grupo de trabajo.

5. Las áreas específicas de trabajo para cada curso académico serán incluidas en el Plan Provincial de Actividades.

CAPITULO IV EVALUACION DE LA INSPECCION

Artículo 18. Evaluación de la Inspección de Educación.

1. Con objeto de valorar los resultados de la ejecución de las funciones encomendadas a la Inspección de Educación, preferentemente en las relacionadas con las actuaciones prioritarias y específicas establecidas en el Plan de Actuación para cada curso académico, así como la organización y funcionamiento de la misma, el Servicio de Inspección y Evaluación Educativa elaborará un proyecto de evaluación de la Inspección de Educación y se responsabilizará de su aplicación.

2. El Servicio de Inspección y Evaluación Educativa elevará dicho proyecto a la Secretaría General Técnica para su aprobación.

TITULO III ACCESO Y PROVISION DE PUESTOS DE TRABAJO

CAPITULO I ACCESO AL CUERPO DE INSPECTORES DE EDUCACION

Artículo 19. Sistema de selección.

1. El sistema de acceso al Cuerpo de Inspectores de Educación será el de concurso-oposición, de acuerdo con los principios de igualdad, mérito y capacidad, así como el de publicidad.

2. Los candidatos seleccionados mediante el concurso-oposición deberán realizar para su adecuada preparación un período de prácticas.

3. El sistema de selección debe permitir evaluar la cualificación de los aspirantes para el ejercicio de la inspección de educación, comprobando no sólo los conocimientos sino las capacidades profesionales que resulten necesarias para la práctica de la inspección.

Artículo 20. Convocatorias.

1. El Departamento de Educación y Ciencia, mediante Orden y de acuerdo con la oferta de empleo público, procederá a realizar convocatoria pública para la provisión de las plazas autorizadas en dicha oferta de empleo.

2. El número de plazas que se convoquen para acceso al Cuerpo de Inspectores de Educación se determinarán en las respectivas convocatorias.

Artículo 21. Requisitos para el acceso.

Para poder participar en el procedimiento de acceso al Cuerpo de Inspectores de Educación deberán reunirse los siguientes requisitos: a) Pertenecer a alguno de los Cuerpos que integran la función pública docente.

b) Acreditar una experiencia mínima como docente de 10 años en cualquiera de los centros y niveles que integran el sistema educativo.

c) Estar en posesión del título de Doctor, Licenciado, Ingeniero o Arquitecto.

Artículo 22. Organo de selección.

1. La selección será realizada por un Tribunal nombrado al efecto en la convocatoria de conformidad con las normas que regulan el acceso a la función pública docente o, supletoriamente, con la normativa general reguladora del ingreso en la función pública de la Administración de la Comunidad Autónoma.

2. El Tribunal, una vez constituido, desarrollará las siguientes funciones: a) Valoración de los méritos de la fase de concurso.

b) Calificación de las distintas pruebas.

c) Desarrollo de los procedimientos selectivos de acuerdo con lo que disponga la convocatoria.

d) Agregación de las puntuaciones correspondientes a las distintas fases del procedimiento selectivo, ordenación de los aspirantes y declaración de los aspirantes que hayan superado este procedimiento.

e) Elaboración y publicación de las listas de aspirantes seleccionados, así como elevación de las mismas al órgano convocante.

3. El Tribunal estará constituido por un Presidente y cuatro vocales. El Presidente y uno de los vocales serán nombrados por el Departamento de Educación y Ciencia entre funcionarios públicos del grupo A y los tres vocales restantes serán elegidos por sorteo entre funcionarios en activo de los Cuerpos de Inspectores con destino en la Comunidad Autónoma de Aragón. Por cada miembro del Tribunal se nombrará un suplente.

4. El Tribunal podrá proponer la incorporación de asesores especialistas con la función exclusiva de asesorar a los miembros del Tribunal en la evaluación de los conocimientos y méritos objeto de su especialidad.

Artículo 23. Fase de concurso.

1. En la fase de concurso se valorará, en la forma que establezcan las convocatorias, la trayectoria profesional de los candidatos y sus méritos específicos como docentes. Entre estos méritos, se tendrá especialmente en cuenta el desempeño de cargos directivos y, en el caso de los Profesores de Enseñanza Secundaria, la posesión de la condición de Catedrático.

2. El Departamento de Educación y Ciencia podrá establecer además en las convocatorias, como mérito específico, la especialización en determinadas áreas, programas o enseñanzas del sistema educativo, según las necesidades de las distintas Inspecciones Provinciales.

3. Las convocatorias establecerán una puntuación mínima para acceder a la fase de oposición. El concurso deberá resolverse con carácter previo a la realización de las pruebas de la fase de oposición.

4. Los baremos de las convocatorias deberán respetar las especificaciones básicas que se recogen en el anexo de este Decreto.

Artículo 24. Fase de oposición.

1. En la fase de oposición, se valorará la posesión de los conocimientos pedagógicos, de administración y legislación educativa necesarios para el desempeño de las tareas propias de la inspección y el dominio de las técnicas adecuadas para el ejercicio de la misma.

2. Los temarios tendrán dos partes claramente diferenciadas: Parte A: Incluirá temas generales relativos a cuestiones de pedagogía general, currículo básico y su desarrollo, organización escolar, administración y legislación educativa básica, evaluación y supervisión.

Parte B: Incluirá temas de carácter específico que se referirán a las características propias de los niveles y etapas educativos y al desarrollo curricular y metodología didáctica de las mismas, a la organización y administración de los centros y a la legislación propia de la Administración Educativa de Aragón.

3. El temario correspondiente a la parte A será el establecido por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, previa consulta a las Comunidades Autónomas con competencias en materia educativa. El órgano competente de la Comunidad Autónoma de Aragón establecerá el correspondiente a la parte B.

Artículo 25. Pruebas de la fase de oposición.

1. Las pruebas de la fase de oposición se desarrollarán en el orden que se determine en la convocatoria, y serán las si- guientes: a) Prueba común consistente en el desarrollo por escrito de un tema de carácter general, elegido de entre dos que proponga el Tribunal. Los temas propuestos por el Tribunal deberán estar relacionados con el temario de la parte A, aunque el enunciado no responda específicamente a ninguno de ellos, y se referirán a asuntos de carácter general y de actualidad que afecten al sistema educativo en su conjunto. Con esta prueba, deberá comprobarse la madurez del candidato y su especial preparación para el acceso al Cuerpo de Inspectores de Educación. La prueba será leída ante el Tribunal, que podrá formular al candidato las preguntas o aclaraciones que estime pertinente.

b) Prueba específica consistente en la exposición oral de uno o más temas, según se determine en la correspondiente convocatoria, extraídos al azar por el candidato de entre los que componen la parte B del temario. Los candidatos dispondrán de un período de quince minutos para la preparación de este ejercicio. Finalizada la exposición, el Tribunal podrá debatir con el candidato sobre el contenido de su intervención durante un tiempo no superior a quince minutos.

c) Análisis, por escrito, de una o varias cuestiones prácticas sobre las técnicas adecuadas para la actuación de la Inspección de Educación que serán propuestas por el Tribunal. La prueba será leída ante el Tribunal, que podrá formular al candidato las preguntas o aclaraciones que estime pertinentes.

2. Las calificaciones de las pruebas se puntuarán de cero a diez puntos. Quedarán excluidos quienes en cada una de las pruebas obtengan una puntuación inferior a cinco puntos.

Artículo 26. Calificación de las distintas fases y selección de los aspirantes para la realización de la fase de prácticas.

1. Las convocatorias señalarán el modo de hacer públicos los resultados obtenidos por el candidato en el proceso de selección.

En todo caso, tendrán carácter público los resultados de las pruebas que permitan acceder a otra prueba posterior y las puntuaciones de la fase de concurso y finales.

2. La puntuación final del concurso-oposición vendrá dada por la suma de las calificaciones obtenidas en las fases de oposición y de concurso.

3. El Tribunal hará pública, al finalizar las fases de concurso y de oposición, la relación de seleccionados para pasar al periodo de prácticas. Esta relación estará formada por aquellos aspirantes que, una vez ordenados de mayor a menor puntuación global, sumadas las obtenidas en las fases de oposición y de concurso, tengan un número de orden igual o menor que el número de plazas convocadas. Finalizado el proceso, el Tribunal elevará dicha relación al órgano convocante.

Artículo 27. Fase de prácticas.

1. El Departamento de Educación y Ciencia, mediante Orden, procederá a nombrar Inspectores de Educación en prácticas a los integrantes de la lista, asignándoles destino en las vacantes ofertadas que hubiesen elegido según el orden de prelación.

2. Este periodo durará entre tres y seis meses. Durante la misma, el Inspector en prácticas tendrá asignado un inspector con destino definitivo como tutor encargado de informarle, asesorarle en el desarrollo de su función y de emitir el informe a que se hace referencia en el punto 4 de este artículo.

3. Las prácticas deberán realizarse dentro de la estructura provincial y en un distrito de la Inspección. Siempre que la plantilla lo permita, el Inspector tutor deberá ser un Inspector adscrito al Servicio Provincial que no realice funciones de Jefe de Distrito.

4. El periodo de prácticas será evaluado por una comisión de ámbito autonómico integrada por cuatro Inspectores con destino definitivo y un Inspector del Servicio de Inspección y Evaluación Educativa que presidirá la misma. Para la evaluación será preciso tener en cuenta los informes emitidos por los Inspectores tutores y por los Inspectores Jefes del Distrito al que hayan estado adscritos los Inspectores en prácticas, así como por los Inspectores Jefes Provinciales.

5. Finalizado el periodo de prácticas se calificará a cada aspirante en términos de "apto" o "no apto" mediante resolución motivada. En este último caso, la Administración autorizará la repetición de este periodo por una sola vez. El Departamento de Educación y Ciencia declarará, mediante resolución motivada, la pérdida de todos los derechos al nombramiento como Inspector de Educación de los aspirantes que sean calificados "no aptos" en la repetición del periodo de prácticas.

Artículo 28. Nombramiento de funcionarios de carrera.

Finalizado el período de prácticas y comprobado que todos los aspirantes declarados "aptos" en las mismas reúnen los requisitos establecidos en la convocatoria, el Departamento de Educación y Ciencia aprobará los expedientes del proceso selectivo y la lista de aspirantes que lo hayan superado, que se publicará de igual forma que la convocatoria, y la remitirá al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte a efectos de la expedición de los correspondientes títulos de funcionarios de carrera.

CAPITULO II PROVISION DE PUESTOS DE TRABAJO

Artículo 29. Provisión de puestos de trabajo.

1. La Dirección General de Gestión de Personal del Departamento de Educación y Ciencia convocará periódicamente concursos de provisión de puestos de trabajo para funcionarios del Cuerpo de Inspectores de Educación.

2.ÊÊTales concursos se atendrán a lo establecido en las normas reguladoras de los concursos de traslados para la provisión de plazas correspondientes a los Cuerpos Docentes.

3. Cuando las convocatorias de concursos de provisión de puestos de trabajo sean de ámbito nacional, podrán participar en los mismos, con carácter voluntario, los funcionarios del Cuerpo de Inspectores de Educación y del Cuerpo de Inspectores al Servicio de la Administración Educativa, cualquiera que sea la Administración Educativa de la que dependan o por la que hubieran ingresado. Estas convocatorias se harán públicas a través del "Boletín Oficial del Estado" y del "Boletín Oficial de Aragón".

4. Durante los cursos escolares en los que no se celebren los concursos de ámbito nacional a que se refiere el apartado anterior, el Departamento de Educación y Ciencia podrá convocar procedimientos de provisión de puestos referidos al ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Aragón. Estas convocatorias se harán públicas a través del "Boletín Oficial de Aragón".

Artículo 30. Provisión temporal de las vacantes de la plantilla de los Cuerpos de Inspectores de Educación por funcionarios docentes.

1. Las vacantes de la plantilla del Cuerpo de Inspectores de Educación se cubrirán de manera temporal con funcionarios docentes, en comisión de servicios, atendiendo a los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad.

2. En el procedimiento de cobertura de vacantes de manera temporal, se tendrá en cuenta la cualificación de los aspirantes en relación con las necesidades de la plantilla, conforme a la organización establecida en el artículo 11.3 de este Decreto.

TITULO IV FORMACION DE LOS INSPECTORES

CAPITULO I FORMACION DE LOS INSPECTORES

Artículo 31. Formación de los inspectores.

El perfeccionamiento y actualización en el ejercicio profesional es un derecho y un deber para todos los inspectores de educación.

Deberá contribuir a adecuar su capacitación profesional a las distintas áreas, materias, programas, enseñanzas y niveles en los que se ordena el sistema educativo, con el fin de colaborar en los procesos de renovación pedagógica y promover un mejor ejercicio de todas las funciones inspectoras.

Artículo 32. Plan de Actualización y Perfeccionamiento.

1. El Plan de Actualización y Perfeccionamiento especificará las actividades de formación de los Inspectores de Educación. Tendrá una periodicidad anual o bianual y la participación en dicho plan podrá tener carácter obligatorio.

2. Las actividades de formación versarán en torno a contenidos científicos, técnicos y pedagógicos relacionados con el ejercicio de la función inspectora o docente.

3. El Servicio de Inspección y Evaluación Educativa, de acuerdo con las necesidades de formación de los inspectores, elaborará el Plan de Actualización y Perfeccionamiento y lo elevará a la Secretaría General Técnica para su aprobación.

4. Al objeto de desarrollar dicho plan, el Departamento de Educación y Ciencia podrá establecer acuerdos de colaboración con la Universidad, otras Administraciones educativas e instituciones o entidades.

5. Formarán parte de la actualización y perfeccionamiento la participación de los Inspectores de Educación en las Licencias por Estudios.

DISPOSICION ADICIONAL UNICA

Reingreso como funcionario de los Cuerpos de Inspectores de Educación. Los funcionarios del Cuerpo de Inspectores de Educación y del Cuerpo de Inspectores al Servicio de la Administración Educativa que hubieran permanecido en activo desempeñando destino en otros ámbitos de la Administración obtendrán el reingreso de acuerdo con la normativa por la que se regula el concurso de traslados de ámbito nacional para la provisión de plazas correspondientes a los Cuerpos Docentes.

DISPOSICION TRANSITORIA UNICA

A efectos del cómputo de los cuatro cursos académicos que deben permanecer los Inspectores adscritos a un distrito, se tendrán en cuenta las adscripciones efectuadas con anterioridad a la entrada en vigor de este Decreto.

DISPOSICION DEROGATORIA UNICA

Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este Decreto.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.--Habilitación de desarrollo.

Se autoriza a la Consejera del Departamento de Educación y Ciencia para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la ejecución y desarrollo de este Decreto.

Segunda.--Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial de Aragón".

Zaragoza, 5 de diciembre de 2000.

El Presidente del Gobierno de Aragón, MARCELINO IGLESIAS RICOU

El Consejero de Economía, Hacienda y Empleo, EDUARDO BANDRES MOLINE

La Consejera de Educación y Ciencia, Mª LUISA ALEJOS-PITA RIO

ANEXO

Especificaciones básicas a las que deben ajustarse los baremos de las convocatorias para el concurso de acceso al Cuerpo de Inspectores de Educación.

Los baremos que fijen las convocatorias para la fase de concurso se estructurarán en los tres bloques que se indican a continuación. Las puntuaciones máximas que pueden obtenerse en cada uno de estos bloques serán las siguientes: 1.º Ejercicio de cargos directivos: tres puntos.

2.º Trayectoria profesional: tres puntos.

3.º Otros méritos: cuatro puntos.

La suma de las puntuaciones asignadas en las convocatorias a los tres bloques será de 10 puntos.

Especificaciones: I. Ejercicio de cargos directivos.

Este apartado se valorará de la siguiente forma: a) Por cada año como Director: 0,75 puntos.

b) Por desempeño de otros cargos directivos: Por cada año de servicio como Coordinador de Ciclo en la Educación Primaria o Jefe de Departamento en la Educación Secundaria o análogos: 0,1 puntos.

Por cada año como Jefe de Estudios o Secretario o análogos: 0,25 puntos.

Por cada año de servicio en puestos de la Administración Educativa de nivel 26 o superior o en función inspectora: 0,5 puntos.

Por cada año de servicio como responsable en la gestión de programas institucionales a nivel provincial: 0,4 puntos.

II. Trayectoria profesional.

En este apartado se puntuarán los años de experiencia docente que superen los diez exigidos como requisito, la valoración positiva en su función docente de acuerdo con los criterios del artículo 30 de la Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre, de la Participación, la Evaluación y el Gobierno de los Centros Docentes y las titulaciones superiores distintas de las exigidas para acceder al Cuerpo. En todo caso, habrá de valorarse con dos puntos el tener la condición de Catedrático.

III. Otros méritos.

En este apartado los méritos serán determinados en las respectivas convocatorias y entre ellos podrá incluirse la especialización en determinadas áreas, programas o enseñanzas del sistema educativo.