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DECRETO 106/2004, de 27 de abril, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el reglamento que regula la autorización de centros y servicios sanitarios en Aragón.

Publicado el 10/05/2004 (Nº 53)
Sección: BOA I. Disposiciones Generales
Emisor: DEPARTAMENTO DE SALUD Y CONSUMO

Texto completo:

DECRETO 106/2004, de 27 de abril, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el reglamento que regula la autorización de centros y servicios sanitarios en Aragón.

El Estatuto de Autonomía de Aragón atribuye en su artículo 35.1.40 la competencia exclusiva en materia de sanidad e higiene a la Comunidad Autónoma, así como la potestad legislativa, normativa y la función ejecutiva en el ejercicio de dicha competencia.

Asimismo, la Ley 14/1986, General de Sanidad, en su artículo 29 exige autorización administrativa previa para la instalación y funcionamiento de los centros, servicios y establecimientos sanitarios, así como para las modificaciones que respecto de su estructura y régimen inicial pudieran establecerse.

La Comunidad Autónoma de Aragón procedió a la regulación de la autorización para la creación, modificación, traslado y cierre de centros, servicios y establecimientos sanitarios inicialmente con el Decreto 1/1987 y, posteriormente mediante el Decreto 237/1994, de 28 de diciembre, modificado por el Decreto 107/1996, de 11 de junio.

Durante el tiempo de vigencia de este último Decreto se ha producido una evolución que pone de manifiesto la necesidad de realizar una nueva regulación de la materia.

Esta evolución se ha materializado en el traspaso de competencias por parte de la Administración General del Estado a la Comunidad Autónoma y la aprobación de la Ley 6/2002, de 15 de abril, de Salud de Aragón que, en la redacción de su artículo 36, regula las formas de intervención pública en relación con la salud individual y colectiva, señalando las actuaciones a realizar por la administración sanitaria de la Comunidad Autónoma, entre las que se encuentran, en concreto: establecer la exigencia de autorizaciones sanitarias y la obligación de someter a registro, por razones sanitarias, a las empresas o productos con especial incidencia

en la salud humana; establecer, asimismo, prohibiciones y requisitos mínimos para el uso y tráfico de los bienes y servicios, cuando supongan un riesgo o daño para la salud; establecer las normas y criterios por los que han de regirse los centros, servicios y establecimientos sanitarios de Aragón, tanto públicos como privados, para su autorización, calificación, acreditación, homologación y registro; otorgar la autorización administrativa previa para la instalación y funcionamiento, así como para la las modificaciones en la estructura y régimen jurídico de los centros, servicios y establecimientos sanitarios de Aragón, cualquiera que sea su nivel y categoría o titular; inspeccionar y controlar los centros, servicios y establecimientos sanitarios de Aragón, así como sus actividades de promoción y publicidad.

Posteriormente se ha publicado el Real Decreto 1277/2003 de 10 de octubre por el que se establecen las bases generales sobre autorización de centros, servicios y establecimientos sanitarios que constituye la norma estatal básica con la característica técnica de norma mínima de protección que permite normas adicionales, o un plus de protección, de forma que la legislación básica del Estado no cumple en este caso una función de uniformidad relativa, sino más bien de ordenación mediante mínimos que han de respetarse en este caso, pero que pueden permitir que la Comunidad Autónoma establezca niveles de protección más altos, que no entrarían por sólo eso en contradicción con la norma básica del Estado, debiendo adaptarse al mismo las Comunidades Autónomas.

En ejercicio de la competencia otorgada con carácter general por la Ley 6/2002, de 15 de abril, de Salud de Aragón, que, en su Disposición Final Cuarta, faculta al Gobierno de Aragón para que dicte las normas de carácter general y reglamentario necesarias para el desarrollo y aplicación de la Ley y, sin perjuicio de lo regulado en cuanto a inspección por su artículo 39, se hace necesario establecer los criterios en cuanto al procedimiento de autorización para la instalación, modificación y cierre de centros y servicios sanitarios en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Aragón.

Mediante el presente Decreto se aprueba el Reglamento por el que se regulan la autorización de centros y servicios sanitarios en Aragón adaptado al Real Decreto 1277/2003.

El Reglamento se estructura en siete capítulos.

El Capítulo I está dedicado a disposiciones generales, incluyendo la regulación general del objeto, ámbito de aplicación, criterios generales para la autorización y competencias del Departamento.

El Capítulo II está dedicado al procedimiento para la autorización, en el que se incluyen los requisitos de solicitud y documentación requerida para los supuestos que regula.

En el Capítulo III se establece la documentación especial para la autorización de centros y servicios sanitarios dotados de equipos de rayos x o instalaciones radiactivas utilizados con fines sanitarios.

En el Capítulo IV se establece la documentación especial para la autorización de centros y servicios sanitarios productores de residuos sanitarios.

En el Capítulo V se establece el régimen de infracciones y sanciones.

En el Capítulo VI se regula la revocación de las autorizaciones.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Salud y Consumo, de acuerdo con el dictamen de la Comisión Jurídico Asesora, y previa deliberación del Gobierno de Aragón, en su reunión celebrada el día 27 de abril de 2004,

DISPONGO:

Artículo único: Se aprueba el Reglamento por el que se regula la autorización de centros y servicios sanitarios de Aragón que figura como Anexo a este Decreto.

Disposición transitoria única.-Plazo de adaptación.

Las consultas médicas y de otros profesionales sanitarios que a la entrada en vigor del presente Decreto estuviesen abiertas y en funcionamiento sin disponer de la autorización correspondiente dispondrán de un plazo de seis meses para regularizar su situación.

Disposición derogatoria única.-Cláusula derogatoria.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este Decreto y en especial el Decreto 1/1987, de 14 de enero, de la Diputación General de Aragón, sobre autorización para la creación, modificación, traslado y cierre de centros, servicios y establecimientos sanitarios.

Disposición final primera.-Actuaciones en caso de urgente necesidad.

El Consejero del Departamento responsable en materia de Salud como consecuencia de las actuaciones de inspección y control, en ejercicio de las funciones y competencias que le son propias, previa apertura del oportuno procedimiento administrativo sancionador de acuerdo con lo establecido en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, podrá acordar en los casos de extraordinaria y urgente necesidad, por requerirlo la salud pública o por incumplimiento de los requisitos exigidos para su instalación y funcionamiento, la aplicación de las medidas provisionales y cautelares contempladas en los artículos 43 y 44 de la Ley 6/2002 de 15 de abril, de Salud de Aragón.

Disposición final segunda.-Habilitación para el desarrollo reglamentario.

Se faculta al Consejero titular del Departamento responsable en materia de Salud para dictar las Disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de este Decreto.

Disposición final tercera.-Entrada en vigor.

Este Decreto y el Reglamento que por él se aprueba, entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de Aragón».

Zaragoza, a 27 de abril de 2004.

El Presidente del Gobierno de Aragón, MARCELINO IGLESIAS RICOU

El Consejero de Salud y Consumo, ALBERTO LARRAZ VILETA

ANEXO REGLAMENTO POR EL QUE SE REGULA LA AUTORIZACION DE CENTROS Y SERVICIOS SANITARIOS EN ARAGON

CAPITULO I

Disposiciones generales

Artículo 1.-Objeto.

El objeto del presente Reglamento es regular la autorización para la instalación, modificación, funcionamiento y cierre de centros y servicios sanitarios, públicos y privados, de cualquier clase o naturaleza, ubicados en el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón.

Artículo 2. Ambito de aplicación.

1. Lo establecido en este Reglamento se aplicará a todos los centros y servicios sanitarios, públicos y privados, de cualquier clase y naturaleza, ubicados en el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón. Se consideran centros y servicios sanitarios los que se relacionan en el Anexo I del presente Reglamento, figurando la definición de cada uno de ellos en el Anexo II. La clasificación, denominaciones y definiciones de los centros y servicios sanitarios se adecua a la establecida en el Real Decreto 1277/2003.

2. Las autorizaciones sanitarias que se regulan en este Reglamento no son de aplicación, regulándose por su normativa específica a:

a) Los establecimientos dedicados a la distribución, importación o elaboración de medicamentos o productos sanitarios.

b) El transporte sanitario.

c) Los servicios de farmacia hospitalaria y depósitos de medicamentos

d) Los servicios y unidades técnicas de protección radiológica.

Artículo 3.-Definiciones.

A los efectos de este Reglamento y en base a lo establecido en el Real Decreto 1277/2003, se entiende por:

a) Centro sanitario: conjunto organizado de medios técnicos e instalaciones en el que profesionales capacitados, por su titulación oficial o habilitación profesional, realizan básicamente actividades sanitarias con el fin de mejorar la salud de las personas. Los centros sanitarios pueden estar integrados por uno o varios servicios sanitarios, que constituyen su oferta asistencial.

b) Servicio sanitario: unidad asistencial, con organización diferenciada, dotada de los recursos técnicos y de los profesionales capacitados, por su titulación oficial o habilitación profesional, para realizar actividades sanitarias específicas. Puede estar integrado en una organización cuya actividad principal puede no ser sanitaria.

c) Actividad sanitaria: conjunto de acciones de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento o rehabilitación, dirigidas a fomentar, restaurar o mejorar la salud de las personas, realizadas por profesionales sanitarios.

d) Requisitos para la autorización: requerimientos, expresados en términos cualitativos o cuantitativos, que deben cumplir los centros y servicios sanitarios para ser autorizados por la administración sanitaria, dirigidos a garantizar que cuentan con los medios técnicos, instalaciones y profesionales adecuados para llevar a cabo sus actividades sanitarias.

e) Autorización sanitaria: resolución administrativa que, según los requerimientos que se establezcan, faculta a un centro o servicio sanitario para su instalación, funcionamiento, la modificación de sus actividades sanitarias o, en su caso, su cierre.

f) Autorización de instalación: es la que se exigirá a los centros y servicios sanitarios de nueva creación que impliquen realización de obra nueva o alteraciones sustanciales en su estructura o instalaciones.

g) Autorización sanitaria de funcionamiento: es la que faculta a los centros y servicios sanitarios, públicos y privados, de cualquier clase y naturaleza, para realizar su actividad y se exigirá con carácter preceptivo de modo previo al inicio de ésta. La autorización de funcionamiento será concedida para cada centro sanitario, así como para cada uno de los servicios sanitarios que constituyen su oferta asistencial.

h) Autorización sanitaria de modificación: es la que solicitarán los centros y servicios sanitarios que realicen cambios en su estructura, en su titularidad o en su oferta asistencial.

i) Autorización de cierre: es la que solicitarán los centros que vayan a finalizar su actividad de modo definitivo.

Artículo 4.-Requisitos comunes a los centros y servicios sanitarios.

1. Los centros y servicios sanitarios quedarán sujetos a las siguientes exigencias comunes:

a) Autorización administrativa para su instalación y funcionamiento, y, en su caso, modificación y cierre, previa comprobación por los servicios de inspección correspondientes de que se cumplen las condiciones y requisitos establecidos en la normativa de aplicación.

b) Inscripción en el Registro de Centros y Servicios Sanitarios de la Comunidad Autónoma de Aragón.

2. Las consultas médicas y de otros profesionales sanitarios relacionadas en los apartados C.2.1 y C.2.2 de los Anexos I y II de este Reglamento no requerirán la autorización de instalación.

3. En ningún caso se autorizará la instalación y funcionamiento de instalaciones de radiaciones ionizantes utilizadas con fines médicos en consultas médicas y de otros profesionales sanitarios relacionadas en los apartados C.1 y C.2 de los Anexos I y II de este Reglamento, salvo que se trate de equipos de Rayos X con fines de diagnóstico médico.

4. Los centros y servicios sanitarios estarán sometidos a la inspección, control y evaluación de sus actividades y funcionamiento por la Administración Sanitaria.

5. La autorización administrativa de instalación o modificación será requisito necesario para la solicitud de la oportuna licencia municipal de obras

Artículo 5.-Obligaciones de los centros y servicios sanitarios.

Los centros y servicios sanitarios estarán obligados a:

a) Llevar a cabo la atención sanitaria de acuerdo con la correcta praxis profesional y sanitaria, según los conocimientos de la ciencia en cada momento y limitándose a prestar la oferta asistencial estrictamente autorizada.

b) Su identificación, de tal forma que dispondrán en un lugar visible de un identificativo que permita a los usuarios conocer que han recibido dicha autorización y el tipo de centro de que se trate con su oferta asistencial, de acuerdo con la clasificación establecida en los Anexos I y II de este Reglamento.

c) La identificación del personal, que deberá exhibir en un lugar visible de su indumentaria información relativa a su nombre, apellidos y categoría profesional.

d) Facilitar y colaborar con las Administraciones Sanitarias competentes en las tareas de control, inspección y evaluación de sus actividades, organización y funcionamiento, así como del cumplimiento de los mínimos que puedan determinarse.

e) Cumplir las obligaciones derivadas de los principios de coordinación, solidaridad e integración sanitaria, incluyendo las prestaciones en caso de urgencia vital o emergencia que garantice el funcionamiento de los servicios sanitarios que resulten indispensables para la comunidad.

f) Facilitar la información y datos que le sean solicitados por la Administración Sanitaria, sin perjuicio de la garantía del derecho a la intimidad de las personas.

Artículo 6.-Competencias del Departamento responsable en materia de Salud.

Corresponde al Departamento responsable en materia de Salud:

a) Otorgar y denegar las autorizaciones administrativas para la instalación, funcionamiento, modificación y cierre de los centros y servicios sanitarios referidos en el artículo segundo, así como las de su inspección y control.

b) Exigir el cumplimiento de los requisitos técnicos y las condiciones mínimas de los centros y servicios sanitarios, a los efectos de conceder la oportuna autorización.

c) La autorización de funcionamiento será concedida para cada establecimiento y para cada centro sanitario, así como para cada uno de los servicios que constituyen la oferta asistencial, debiendo ser renovada en la forma que reglamentariamente determine el Departamento competente en materia de Sanidad.

d) Elaborar y mantener actualizado el Registro de los Centros y Servicios Sanitarios de la Comunidad Autónoma de Aragón, realizando de oficio las anotaciones establecidas según la normativa legal aplicable. Igualmente, el Departamento competente en materia de Salud, facilitará la información necesaria y establecida en el artículo 5.1 del Real Decreto 1277/2003, de 10 de octubre, por el que se establecen las bases generales sobre autorización de centros, servicios y establecimientos sanitarios, para mantener permanentemente actualizado el Registro General de Centros, Servicios y Establecimientos Sanitarios dependiente del Ministerio de Sanidad y Consumo.

e) Imponer las sanciones previstas en la legislación vigente que podrán implicar la suspensión temporal o definitiva del centro o servicio sanitario o la imposición de la sanción económica que proceda.

Artículo 7.-Requisitos mínimos de funcionamiento

La concesión o denegación de la autorización se basará en el cumplimiento de los siguientes criterios generales:

a) Suficiencia de espacios físicos para la prestación de la oferta asistencial.

b) Suficiencia de las instalaciones y equipamientos contemplados y adecuación a la finalidad pretendida.

c) Suficiencia y acreditación profesional de que los medios humanos son adecuados para la finalidad pretendida.

d) Cumplimiento de la normativa sobre seguridad de edificios y locales destinados a uso público.

e) Garantía de seguridad de equipos e instalaciones y en el tratamiento de residuos.

f) Garantía de cumplimiento de la normativa sobre confidencialidad y protección de datos de carácter personal.

g) Adecuación a la normativa vigente y a los conocimientos científicos y técnicas utilizadas en cada momento.

CAPITULO II

Del procedimiento para la autorización

Artículo 8.-Solicitudes de autorización.

Las solicitudes de autorización para la instalación, funcionamiento, modificación o cierre de centros y servicios sanitarios se dirigirán a la Dirección del Servicio Provincial del Departamento competente en materia de Salud en cuyo ámbito territorial se encuentre la sede del centro o servicio sanitario afectado.

Las solicitudes serán presentadas en dichos Servicios Provinciales o por cualquiera de los medios establecidos en el punto 4 del artículo 38 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 9.-Documentación para la autorización de instalación.

1. Las solicitudes de autorización para la instalación de centros y servicios sanitarios, deberán acompañarse de la documentación siguiente:

a) Documento acreditativo de la personalidad del solicitante y, en su caso, del representante legal que actúe en su nombre.

b) Documentación acreditativa de la propiedad y, en su caso del uso o disfrute del centro o servicio sanitario.

c) Con relación al Proyecto Técnico de Ejecución de Obras, se aportarán los siguientes documentos:

-Memoria o resumen del proyecto técnico, que deberá ser firmado por técnico competente y visado por el Colegio Profesional correspondiente, respecto de las obras e instalaciones a realizar. En el caso de proyectos de titularidad de las Administraciones Públicas, el visado podrá ser realizado por el órgano supervisor correspondiente.

-Planos de conjunto y detalle que permitan la localización, descripción e identificación de la obra proyectada.

-Plazo previsto de ejecución y desarrollo de la obra.

d) Memoria de instalaciones, aparatos e instrumental.

e) Memoria descriptiva de la naturaleza y clase del centro o servicio sanitario, organización funcional, actividades y oferta asistencial según los anexos I y II del presente Reglamento.

f) Plantilla de personal prevista con especificación de categorías profesionales, régimen de dedicación y detalle de su relación laboral o profesional con el centro.

g) Documentación acreditativa del pago de las tasas correspondientes.

2. En el caso de centros de salud de titularidad del Gobierno de Aragón y de consultorios locales de titularidad municipal, no será necesario aportar la documentación referida en los apartados e) y f) del punto 1 de este artículo.

3. Los solicitantes podrán omitir la documentación que haya sido presentada anteriormente con motivo del inicio de cualquier otro expediente de autorización de centro o servicio sanitario, debiendo hacer constar esta circunstancia en su solicitud y siempre que no se refiera a requisitos que para su cumplimiento necesiten ser actualizados.

Artículo 10.-Documentación para la autorización de funcionamiento.

1. Las solicitudes deberán incluir la siguiente documentación:

a) Acreditación personal y profesional de todo el personal sanitario del centro o servicio sanitario, mediante la presentación del documento nacional de identidad o pasaporte, titulación académica y certificado del colegio profesional correspondiente, de su capacidad legal para ejercer la profesión.

b) Documento de acreditación del personal no sanitario del centro o servicio sanitario, mediante la presentación del documento nacional de identidad o pasaporte.

c) Justificación de la relación laboral entre el personal trabajador y el titular del centro, mediante la presentación de contratos laborales, de prestación de servicios, de alquiler de despacho, u otros que pudieran darse.

d) Nombramiento del responsable sanitario del centro o servicio sanitario y, en su caso, relación de la estructura y personas responsables de los servicios sanitarios existentes.

e) Certificación firmada por técnico competente y visada por el Colegio Profesional correspondiente, del cumplimiento de toda la normativa vigente que afecte al centro, en materia de instalaciones y seguridad. En el caso de centros o servicios de titularidad de las Administraciones Públicas, el visado podrá ser realizado por el órgano supervisor correspondiente.

f) Sistema establecido para garantizar la confidencialidad de los datos de carácter personal contenidos en la documentación clínica del centro o servicio sanitario, adecuado al formato de ésta, de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. En cualquier caso deberá figurar nominalmente la persona responsable del fichero.

g) Documentación acreditativa del pago de las tasas correspondientes.

2. En el caso de que en el centro o servicio sanitario existan instalaciones de radiaciones ionizantes utilizadas con fines médicos se incluirá la documentación a la que se refieren los artículos 16 y 17.

3. En el caso de que en el centro o servicio sanitario se generen residuos sanitarios se incluirá la documentación a la que se refiere el artículo 18.

4. En el caso de centros y servicios sanitarios de titularidad del Gobierno de Aragón y de consultorios locales de titularidad municipal, la documentación a la que se refieren los apartados a), b), c) y d) del punto 1 del presente artículo se sustituirá por una certificación de la Administración competente en la que se relacione el personal sanitario que vaya a trabajar en los mismos, distribuido por categorías profesionales.

5. En el caso de centros y servicios sanitarios de nueva creación que no requieran autorización de instalación, a la documentación descrita en el punto 1 de este artículo se añadirá la establecida en los apartados a), b), y del punto c) planos de conjunto y detalle que permitan la localización, descripción e identificación de la obra proyectada, d) y e) del punto 1 del artículo 9 del presente Reglamento.

Artículo 11.-Documentación para la autorización de funcionamiento de consultas médicas y de otros profesionales sanitarios

1. Las solicitudes deberán incluir la siguiente documentación:

a) Acreditación personal y profesional del titular de la consulta, mediante la presentación del documento nacional de identidad o pasaporte, titulación académica y certificado del colegio profesional correspondiente, de su capacidad legal para ejercer la profesión. Si existe personal sanitario diferente del titular que trabaje en su apoyo, deberá presentarse la acreditación personal y profesional del mismo.

b) Memoria que comprenda la ubicación, distribución y superficie de espacios, equipamiento, plantilla y finalidad o especialidad de la consulta según los anexos I y II del presente Decreto.

c) Certificación firmada por técnico competente y visada por el Colegio Profesional correspondiente, del cumplimiento de toda la normativa vigente que afecte a la consulta en materia de instalaciones y seguridad. Cuando la consulta esté ubicada en otro centro sanitario previamente autorizado no será preciso aportar esta certificación.

d) Sistema establecido para garantizar la confidencialidad de los datos de carácter personal contenidos en la documentación clínica de la consulta, de acuerdo con la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica. En cualquier caso el titular de la consulta es el responsable del fichero.

e) Documentación acreditativa del pago de las tasas correspondientes.

2. Si en la consulta existiera dotación de equipos de Rayos X con fines de diagnóstico médico se aportará la documentación referida en el artículo 16.

3. En el caso de que se generen residuos sanitarios la documentación a presentar será la prevista en el artículo 18 de este Reglamento.

Artículo 12.-Documentación para la autorización de modificación.

1. En el caso de modificación de un centro o servicio sanitario previamente autorizado, se aportará la documentación citada en los artículos 9 o 10, según proceda, que se encuentre afectada por la modificación planteada, junto con un «Estudio justificativo de la necesidad del cambio propuesto respecto de la situación existente».

2. Se deberá presentar documentación acreditativa del pago de las tasas correspondientes.

3. La solicitud de modificación de consultas médicas y de otros profesionales sanitarios previamente autorizadas deberá acompañarse de la documentación establecida en el artículo 11 a la que afecte la modificación planteada.

Artículo 13.-Documentación para la autorización de cierre.

1. Las solicitudes deberán incluir la siguiente documentación:

a) Informe en el que se detallen las causas que motivan el cierre.

b) Documentación acreditativa del pago de las tasas correspondientes.

c) Compromiso documental del responsable sanitario del centro o servicio sanitario de que, de conformidad con la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, se conservará la documentación clínica en condiciones que garanticen su correcto mantenimiento y seguridad, como mínimo, cinco años contados desde la fecha del alta de cada proceso asistencial.

2. Si en el centro existieran instalaciones de aparatos de rayos X o radiactivas utilizadas con fines sanitarios, será necesario aportar la documentación relativa a su baja en el Registro correspondiente, recogida en los artículos 16 y 17, del presente Reglamento.

3. En el caso de que el centro estuviese dotado de equipos de radiodiagnóstico o radiología intervencionista, radioterapia o medicina nuclear el compromiso documental se referirá, además, a la conservación de la documentación e informes, contemplados en los Reales Decretos 1976/1999, 1841/1997 y 1566/1998, por los que se regulan los criterios de calidad en radiodiagnóstico, medicina nuclear y radioterapia, respectivamente.

Artículo 14.-Informe del Servicio Provincial.

1. Recibida la solicitud, el Servicio Provincial en cuyo ámbito territorial se encuentre la sede del centro o servicio sanitario, estudiará la documentación aportada al objeto de comprobar si reúne los requisitos establecidos en este Reglamento.

2. Si la documentación aportada no reuniera los requisitos establecidos en el articulado del presente Reglamento, se requerirá al interesado para que, en un plazo no superior a un mes, subsane la falta o acompañe los documentos exigidos, plazo que podrá ser ampliado hasta diez días a petición del interesado o a iniciativa del responsable de la tramitación del expediente, con indicación de que, si así no lo hiciera se le tendrá por desistido en su petición, previa resolución dictada en los términos establecidos en el artículo 42 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. En caso de que el interesado no aportara esta documentación en el plazo correspondiente, se procederá sin más trámite al archivo del expediente.

3. Tras analizar la documentación se comprobará el cumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos, mediante visita realizada al centro si procede, y elevará informe a la Dirección General de Planificación y Aseguramiento en un plazo no superior a dos meses.

4. Si se observara el incumplimiento de éstos, se podrá requerir a la persona o entidad peticionaria para que, en un plazo no superior a un mes, se corrijan las deficiencias observadas.

Artículo 15.-Resolución del expediente.

1. El Consejero del Departamento competente en materia de Salud, a propuesta del Director General de Planificación y Aseguramiento, resolverá concediendo o denegando la autorización, de forma motivada, en el plazo de un mes. Este plazo, si las circunstancias así lo aconsejan y con ello no se perjudican intereses de terceros, podrá ser ampliado, previa comunicación al interesado.

2. Transcurridos seis meses desde la fecha de presentación de la solicitud sin haber recibido notificación de resolución expresa, se entenderá desestimada la misma.

3. Las resoluciones de autorización para la instalación o modificación de centros y servicios sanitarios concedidas al amparo de lo dispuesto en el presente Reglamento caducarán si, transcurrido un año contado a partir del siguiente día de la notificación, no se hubiesen iniciado las obras. Si, como consecuencia de las actuaciones de inspección y control por parte del Departamento responsable en materia de Salud, se observara una paralización injustificada de las obras durante periodos superiores al año, se podrá exigir al interesado la renovación de la documentación o la aportación de nueva documentación justificativa.

4. La resolución de autorización podrá quedar condicionada al cumplimiento de la ejecución de las reformas requeridas en el plazo que se señale, con independencia de otras medidas que, conforme a la Ley de Salud de Aragón, se puedan adoptar. Transcurrido este plazo, con la documentación que acredite la subsanación de los defectos apreciados y la correspondiente inspección previa, si procede, podrá concederse la autorización solicitada.

CAPITULO III

Documentación a presentar para la autorización de centros y servicios sanitarios dotados de equipos de rayos X o instalaciones radiactivas utilizados con fines sanitarios

Artículo 16.-Documentación a presentar cuando existan instalaciones de Rayos X utilizadas con fines sanitarios.

1. Cuando se trate de una solicitud de autorización de funcionamiento, de modificación, o cierre de un centro o servicio sanitario, que afecte a las instalaciones de aparatos de rayos X utilizadas con fines sanitarios, los interesados deberán presentar, junto con la documentación general, la siguiente documentación:

a) Certificación del órgano competente del Departamento responsable en materia de Industria del Gobierno de Aragón que acredite la inscripción, modificación o baja de dichos equipos en el Registro de instalaciones de Rayos X con fines de diagnóstico médico, de conformidad con el Real Decreto 1891/1991, de 30 de diciembre, por el que se regula la utilización de equipos e instalaciones de aparatos de rayos X con fines de diagnóstico médico.

b) Documentación relativa a las pruebas previas a su uso clínico: pruebas de aceptación y estado de referencia del equipamiento.

c) Documentación relativa a la acreditación de la formación del personal: Acreditación directa del Consejo de Seguridad Nuclear como director u operador de la instalación, o, en su defecto, Diploma del curso que habilita para la dirección u operación de la instalación.

d) Programas de garantía de calidad de las instalaciones, de conformidad con el Real Decreto 1976/1999 de 23 de diciembre, por el que se establecen los criterios de calidad en radiodiagnóstico, y con el Real Decreto 815/2001, de 13 de Julio, sobre Justificación del uso de las Radiaciones Ionizantes para la protección radiológica de las personas con ocasión de exposiciones médicas.

2. Cuando el centro o servicio sanitario esté dotado con reveladoras que utilicen líquidos de revelado, los interesados deberán presentar copia de la solicitud de inscripción en el Registro de Productores de Residuos Tóxicos y Peligrosos del Departamento competente en medio ambiente.

Artículo 17.-Documentación a presentar cuando existan instalaciones radiactivas utilizadas con fines sanitarios.

1. Cuando se trate de una solicitud de autorización de funcionamiento, de modificación, o de cierre de un centro o servicio sanitario, que afecte a las instalaciones radiactivas utilizadas con fines sanitarios, los interesados deberán presentar, junto con la documentación general, la siguiente documentación:

a) Certificación de la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Economía que acredite la efectiva autorización de funcionamiento, modificación o clausura de las mismas, de conformidad con el Real Decreto 1836/1999, de 3 de diciembre, por el que se aprueba el reglamento sobre instalaciones nucleares y radiactivas.

b) Documentación relativa a las pruebas previas a su uso clínico: pruebas de aceptación y estado de referencia del equipamiento.

c) Programa de mantenimiento del equipamiento preventivo y correctivo.

d) Documentación relativa a la acreditación de la formación del personal de las instalaciones de radiaciones ionizantes con fines sanitarios: licencia de supervisor para dirigir el funcionamiento de la instalación o de operador para manipularla.

e) Certificados de calibración de las fuentes y/o equipos que sirvan de referencia, para la medida de las diferentes magnitudes físicas que influyan en la estimación de las dosis absorbidas recibidas por los pacientes.

f) Programas de garantía de calidad de las instalaciones, de conformidad con el Real Decreto 1841/1997 de 5 de diciembre, por el que se establecen los criterios de calidad en medicina nuclear y Real Decreto 1566/1998, de 17 de julio, por el que se establecen los criterios de calidad en radioterapia, y con el Real Decreto 815/2001, de 13 de Julio, sobre Justificación del uso de las Radiaciones Ionizantes para la protección radiológica de las personas con ocasión de exposiciones médicas.

2. Cuando el centro o servicio sanitario esté dotado con reveladoras que utilicen líquidos de revelado, los interesados deberán presentar copia de la solicitud de inscripción en el Registro de Productores de Residuos Tóxicos y Peligrosos del Departamento competente en medio ambiente.

CAPITULO IV

Documentación a presentar para la autorización

de funcionamiento de centros y servicios sanitarios

productores de residuos sanitarios.

Artículo 18.-Documentación para la autorización de funcionamiento de centros y servicios sanitarios en que se generen residuos sanitarios.

Cuando en el centro o servicio sanitario para el que se solicita la autorización de funcionamiento se generen residuos sanitarios, de acuerdo con el Decreto 29/1995, de 21 de febrero, de la Diputación General de Aragón de gestión de residuos sanitarios, junto con la documentación general, será necesario presentar la siguiente documentación específica:

a) Plan de Gestión de Residuos Sanitarios.

b) Documento de aceptación de los residuos sanitarios que se generen por parte de alguna de las empresas autorizadas por el Gobierno de Aragón

CAPITULO V

Infracciones y sanciones

Artículo 19.-Infracciones y sanciones.

La omisión del requisito de autorización administrativa, o el incumplimiento de las exigencias que en la misma se establezcan, supondrá:

a) El que las entidades y organismos responsables no puedan beneficiarse para ninguno de sus centros o servicios de la percepción de subvenciones con fondos procedentes de los presupuestos de la Comunidad Autónoma de Aragón y de sus Entidades.

b) El que la administración sanitaria de la Comunidad Autónoma no pueda establecer con el centro o servicio sanitario conciertos para la prestación de servicios de salud.

c) La imposición de las sanciones que procedan, conforme a lo establecido en el artículo 42 de la Ley 6/2002 de 15 de abril, de Salud de Aragón y en el artículo 36 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.

CAPITULO VI

Revocación de autorizaciones

Artículo 20.-Revocación de las autorizaciones.

1. Mediante la incoación del correspondiente expediente administrativo conforme a lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en el que se garantizará la audiencia al interesado, podrán ser revocadas las autorizaciones concedidas en el supuesto de que se alterasen las condiciones originarias que sirvieron de base para su otorgamiento. La revocación de la autorización será acordada por el Consejero del Departamento competente en materia de Salud como consecuencia de acta de inspección realizada de oficio a instancia de otra administración pública o denuncia de particular.

2. En el supuesto de alteración parcial de las condiciones, el Consejero del Departamento competente en materia de Salud podrá dictar una nueva resolución adaptada a las actividades susceptibles de autorización.

ANEXO I DEL REGLAMENTO CLASIFICACION DE CENTROS Y SERVICIOS SANITARIOS

CENTROS SANITARIOS OFERTA ASISTENCIALSANITARIOS

C.1. Hospitales (Centros con Internamiento)

C.1.1. Hospitales Generales

C.1.2. Hospitales Especializados

C.1.3. Hospitales de Media y Larga Estancia

C.1.4. Hospitales de Salud Mental y Tratamiento de Toxicomanías

C.1.90. Otros Centros con Internamiento

C.2. Proveedores de Asistencia Sanitaria sin Internamiento

C.2.1. Consultas Médicas

C.2.2. Consultas de otros Profesionales Sanitarios

C.2.3. Centros de Atención Primaria

C.2.3.1. Centros de Salud

C.2.3.2. Consultorios de Atención Primaria

C.2.4. Centros Polivalentes

C.2.5. Centros Especializados

C.2.5.1. Clínicas Dentales

C.2.5.2. Centros de Reproducción Humana Asistida

C.2.5.3. Centros de Interrupción Voluntaria del Embarazo

C.2.5.4. Centros de Cirugía Mayor Ambulatoria

C.2.5.5. Centros de Diálisis

C.2.5.6. Centros de Diagnóstico

C.2.5.7. Centros Móviles de Asistencia Sanitaria

C.2.5.8. Centros de Transfusión

C.2.5.9. Bancos de Tejidos

C.2.5.10. Centros de Reconocimiento Médico

C.2.5.11. Centros de Salud Mental

C.2.5.90. Otros Centros Especializados

C.2.90. Otros Proveedores de Asistencia Sanitaria sin Internamiento

C.3. Servicios Sanitarios integrados en una Organización no Sanitaria

ANEXO II DEL REGLAMENTO DEFINICIONES DE CENTROS Y UNIDADES ASISTENCIALES

CENTROS SANITARIOS

C.1. Hospitales (Centros con Internamiento): Centros Sanitarios destinados a la asistencia especializada y continuada de pacientes en régimen de internamiento (como mínimo una noche), cuya finalidad principal es el diagnóstico o tratamiento de los enfermos ingresados en el mismo, sin perjuicio de que también presten atención de forma ambulatoria.

C.1.1. Hospitales Generales: Hospitales destinados a la atención de pacientes afectos de diversa patología y que cuentan con las áreas de medicina, cirugía, obstetricia y ginecología y pediatría. También se considera general cuando, aún faltando o estando escasamente desarrollada alguna de estas áreas, no se concentre la mayor parte de su actividad asistencial en una determinada.

C.1.2. Hospitales Especializados: Hospitales dotados de servicios de diagnóstico y tratamiento especializados que dedican su actividad fundamental a la atención de determinadas patologías o de pacientes de determinado grupo de edad o con características comunes.

C.1.3. Hospitales de Media y Larga Estancia: Hospitales destinados a la atención de pacientes que precisan cuidados sanitarios, en general de baja complejidad, por procesos crónicos o por tener reducido su grado de independencia funcional para la actividad cotidiana, pero que no pueden proporcionarse en su domicilio, y requieren un periodo prolongado de internamiento.

C.1.4. Hospitales de Salud Mental y Tratamiento de Toxicomanías: Hospitales destinados a proporcionar diagnóstico, tratamiento y seguimiento de su enfermedad a los pacientes que precisan ser ingresados y que sufren enfermedades mentales o trastornos derivados de las toxicomanías.

C.1.90. Otros Centros con Internamiento: Hospitales que no se ajustan a las características de ninguno de los grupos anteriores o reúnen las de más de uno de ellos.

C.2. Proveedores de Asistencia Sanitaria sin Internamiento: Centros Sanitarios en los que se prestan servicios de promoción de la salud, prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación por profesionales sanitarios a pacientes que no precisan ingreso.

C.2.1. Consultas Médicas: Centros Sanitarios donde un médico realiza actividades sanitarias. También se consideran consultas aunque haya más de un profesional sanitario cuando la atención se centra fundamentalmente en el médico y los restantes profesionales actúan de apoyo a éste.

C.2.2. Consultas de otros Profesionales Sanitarios: Centros Sanitarios donde un profesional sanitario (diferente de médico u odontólogo) realiza actividades sanitarias. También se consideran consultas aunque haya más de un profesional sanitario cuando la atención se centra fundamentalmente en uno de ellos y los restantes actúan de apoyo a éste.

C.2.3. Centros de Atención Primaria: Centros Sanitarios sin internamiento que atienden al individuo, la familia y la comunidad, desarrollando funciones de promoción de la salud, prevención, diagnóstico, curación y rehabilitación a través tanto de sus medios básicos como de los equipos de apoyo a la atención primaria.

C.2.3.1. Centros de Salud: Son las estructuras físicas y funcionales que posibilitan el desarrollo de una atención primaria de salud coordinada globalmente, integral, permanente y continuada, y con base en el trabajo de equipo de los profesionales sanitarios y no sanitarios que actúan en el mismo. En ellos desarrollan sus actividades y funciones los Equipos de Atención Primaria.

C.2.3.2. Consultorios de Atención Primaria: Centros Sanitarios que, sin tener la consideración de Centros de Salud, proporcionan atención sanitaria no especializada en el ámbito de la atención primaria de salud.

C.2.4. Centros Polivalentes: Centros Sanitarios donde profesionales sanitarios de diferentes especialidades ejercen su actividad atendiendo a pacientes con patologías diversas.

C.2.5. Centros Especializados: Centros Sanitarios donde diferentes profesionales sanitarios ejercen sus respectivas actividades sanitarias atendiendo a pacientes con unas determinadas patologías o de un determinado grupo de edad o con características comunes.

C.2.5.1. Clínicas Dentales: Centros Sanitarios en los que se realizan actividades sanitarias en el ámbito de la salud bucodental.

C.2.5.2. Centros de Reproducción Humana Asistida: Centros Sanitarios en los que equipos biomédicos especialmente cualificados realizan técnicas de reproducción asistida o sus derivaciones así como los bancos de recepción, conservación y distribución del material biológico o humano preciso.

C.2.5.3. Centros de Interrupción Voluntaria del Embarazo: Centros Sanitarios donde se lleva a cabo la práctica del aborto en los supuestos legalmente permitidos.

C.2.5.4. Centros de Cirugía Mayor Ambulatoria: Centros Sanitarios dedicados a la atención de procesos subsidiarios de cirugía realizada con anestesia general, local, regional o sedación, que requieren cuidados postoperatorios de corta duración, por lo que no necesitan ingreso hospitalario.

C.2.5.5. Centros de Diálisis: Centros Sanitarios donde se realiza tratamiento con diálisis a pacientes afectados de patología renal.

C.2.5.6. Centros de Diagnóstico: Centros Sanitarios dedicados a prestar servicios diagnósticos, analíticos o por imagen.

C.2.5.7. Centros Móviles de Asistencia Sanitaria: Centros Sanitarios que trasladan medios personales y técnicos con la finalidad de realizar actividades sanitarias.

C.2.5.8. Centros de Transfusión: Centros Sanitarios en los que se efectúan cualquiera de las actividades relacionadas con la extracción y verificación de la sangre humana o sus componentes, sea cual sea su destino, y de su tratamiento, almacenamiento y distribución cuando el destino sea la transfusión.

C.2.5.9. Bancos de Tejidos: Centros Sanitarios encargados de conservar y garantizar la calidad de los tejidos, después de su obtención y hasta su utilización como aloinjertos o autoinjertos.

C.2.5.10. Centros de Reconocimiento Médico: Centros Sanitarios donde se efectúan las revisiones médicas e informes de aptitud a los aspirantes o titulares de permisos o licencias, o para la realización de determinadas actividades, y para su renovación.

C.2.5.11. Centros de Salud Mental: Centros Sanitarios en los que se realiza el diagnóstico y tratamiento en régimen ambulatorio de las enfermedades mentales.

C.2.5.90. Otros Centros Especializados: Son aquellos Centros Especializados que no se ajustan a las características de ninguno de los grupos anteriores.

C.2.90. Otros Proveedores de Asistencia Sanitaria sin Internamiento: Prestadores de asistencia sanitaria a pacientes no ingresados que no se ajustan a las características de ninguno de los grupos anteriores.

C.3. Servicios Sanitarios integrados en una Organización no Sanitaria: Servicios que realizan actividades sanitarias pero que están integrados en organizaciones cuya principal actividad no es sanitaria (prisión, empresa, balneario, residencia de tercera edad,...).

OFERTA ASISTENCIAL SANITARIOS

La oferta asistencial de los Centros Sanitarios anteriormente indicados podrá estar integrada por una o varias de las siguientes unidades asistenciales:

U.1 Medicina general /de familia: unidad asistencial en la que un médico/especialista en Medicina familiar y comunitaria es responsable de prestar servicios de prevención y promoción de la salud, diagnóstico o tratamiento básicos en régimen ambulatorio.

U.2 Enfermería: unidad asistencial en la que personal de Enfermería es responsable de desarrollar funciones y actividades propias de su titulación. BOE núm. 254 Jueves 23 octubre 2003 37899

U.3 Enfermería obstétrico-ginecológica (matrona): unidad asistencial en la que una matrona es responsable de desarrollar funciones y actividades destinadas a prestar atención a las mujeres en el embarazo, parto y puerperio, y al recién nacido.

U.4 Podología: unidad asistencial en la que un podólogo es responsable de prestar cuidados específicos propios de su titulación relacionados con la patología de los pies.

U.5 Vacunación: unidad asistencial donde personal sanitario conserva y administra vacunas. Las funciones de custodia y conservación de éstas estarán bajo la responsabilidad de un farmacéutico.

U.6 Alergología: unidad asistencial en la que un médico especialista en Alergología es responsable de realizar el estudio, diagnóstico y tratamiento de la patología producida por mecanismos inmunológicos, especialmente de hipersensibilidad.

U.7 Cardiología: unidad asistencial en la que un médico especialista en Cardiología es responsable de realizar el estudio, diagnóstico y tratamiento de las enfermedades cardiovasculares.

U.8 Dermatología: unidad asistencial en la que un médico especialista en Dermatología médico-quirúrgica y Venereología es responsable de realizar el estudio, diagnóstico y tratamiento de pacientes afectados de patología relacionada con la piel y tejidos anejos.

U.9 Aparato digestivo: unidad asistencial en la que un médico especialista en Aparato digestivo es responsable de realizar el estudio, diagnóstico y tratamiento de pacientes afectados de patología digestiva.

U.10 Endocrinología: unidad asistencial en la que un médico especialista en Endocrinología y Nutrición es responsable de realizar el estudio, diagnóstico y tratamiento de pacientes afectados de patología relacionada con el sistema endocrino, así como del metabolismo y de las consecuencias patológicas derivadas de sus alteraciones.

U.11 Nutrición y dietética: unidad asistencial que, bajo la responsabilidad de un facultativo, se encarga de la adecuada nutrición de los pacientes ingresados y de los que precisan continuar el tratamiento tras el ingreso.

U.12 Geriatría: unidad asistencial en la que un médico especialista en Geriatría es responsable de realizar el estudio, diagnóstico y tratamiento de la patología de la edad avanzada.

U.13 Medicina interna: unidad asistencial en la que un médico especialista en Medicina interna es responsable de realizar el estudio, diagnóstico y tratamiento médico de pacientes afectados de patología diversa.

U.14 Nefrología: unidad asistencial en la que un médico especialista en Nefrología es responsable de realizar el estudio, diagnóstico y tratamiento de pacientes con enfermedades del riñón y las vías urinarias, así como con procesos generales que pueden tener su origen en un mal funcionamiento renal.

U.15 Diálisis: unidad asistencial en la que un médico especialista en Nefrología es responsable de que se realice el tratamiento con diálisis a pacientes afectados de patología renal.

U.16 Neumología: unidad asistencial en la que un médico especialista en Neumología es responsable de realizar el estudio, diagnóstico y tratamiento de pacientes afectados de patología respiratoria.

U.17 Neurología: unidad asistencial en la que un médico especialista en Neurología es responsable de realizar el estudio, diagnóstico y tratamiento médico de pacientes afectados de patología relacionada con el sistema nervioso central y periférico.

U.18 Neurofisiología: unidad asistencial en la que un médico especialista en Neurofisiología clínica es responsable de realizar la exploración funcional del sistema nervioso central y periférico, con fines de diagnóstico, pronóstico u orientación terapéutica.

U.19 Oncología: unidad asistencial en la que un médico especialista en Oncología médica es responsable de realizar el estudio, diagnóstico, tratamiento y seguimiento de pacientes con neoplasias.

U.20 Pediatría: unidad asistencial en la que un médico especialista en Pediatría y sus áreas específicas es responsable de prestar cuidados específicos a pacientes en edad pediátrica, encargándose del estudio de su desarrollo, el diagnóstico y el tratamiento de sus enfermedades.

U.21 Cirugía pediátrica: unidad asistencial en la que un médico especialista en Cirugía pediátrica es responsable de realizar el estudio, diagnóstico y tratamiento en procesos quirúrgicos específicos de la edad infantil.

U.22 Cuidados intermedios neonatales: unidad asistencial en la que, bajo la responsabilidad de un médico especialista en Pediatría y sus áreas específicas, se realiza la atención del recién nacido de edad gestacional superior a 32 semanas o peso superior a 1.500 gramos con patología leve que necesita técnicas especiales de cuidados medios.

U.23 Cuidados intensivos neonatales: unidad asistencial en la que, bajo la responsabilidad de un médico especialista en Pediatría y sus áreas específicas, se realiza la atención del recién nacido con patología médico-quirúrgica, con compromiso vital, que precisa de medios y cuidados especiales de forma continuada.

U.24 Reumatología: unidad asistencial en la que un médico especialista en Reumatología es responsable de realizar el estudio, diagnóstico y tratamiento de pacientes afectados de patología reumática.

U.25 Obstetricia: unidad asistencial en la que un médico especialista en Obstetricia y Ginecología es responsable de prestar la atención del embarazo, parto y puerperio.

U.26 Ginecología: unidad asistencial en la que un médico especialista en Obstetricia y Ginecología es responsable de realizar el estudio, diagnóstico y tratamiento de patología inherente al aparato genital femenino y la mama.

U.27 Inseminación artificial: unidad asistencial que, bajo la responsabilidad de un médico especialista en Obstetricia y Ginecología, tiene como finalidad la fecundación humana mediante inseminación artificial con semen fresco, capacitado o crioconservado, procedente del varón de la pareja o de donante, según el caso.

U.28 Fecundación in vitro: unidad asistencial que, bajo la responsabilidad de un médico especialista en Obstetricia y Ginecología y un facultativo con formación y experiencia en biología de la reproducción, tiene por finalidad la fecundación mediante transferencia de embriones, transferencia intratubárica de gametos y otras técnicas afines previamente evaluadas.

U.29 Banco de semen: unidad asistencial que, bajo la responsabilidad de un facultativo, tiene como finalidad la obtención, evaluación, conservación y distribución de semen humano para su utilización en las técnicas de reproducción humana asistida y que desarrollan además las actividades precisas para la selección y control de los donantes.

U.30 Laboratorio de semen para capacitación espermática: unidad asistencial que, bajo la responsabilidad de un facultativo, lleva a cabo la adecuación de los espermatozoides para su función reproductora.

U.31 Banco de embriones: unidad asistencial que, bajo la responsabilidad de un facultativo, se encarga de la crioconservación de embriones para transferencias con fines procreadores o métodos de investigación/experimentación legalmente autorizados.

U.32 Recuperación de oocitos: unidad asistencial que, bajo la responsabilidad de un facultativo, se encarga 37900 Jueves 23 octubre 2003 BOE núm. 254 de la realización de las actividades precisas para la obtención y el tratamiento de gametos con fines procreadores o métodos de investigación/experimentación legalmente autorizados.

U.33 Planificación familiar: unidad asistencial en la que un médico especialista en Obstetricia y Ginecología es responsable de prestar servicios de atención, información y asesoramiento relacionados con la reproducción, concepción y contracepción humana.

U.34 Interrupción voluntaria del embarazo: unidad asistencial en la que un médico especialista en Obstetricia y Ginecología es responsable de llevar a cabo la práctica del aborto terapéutico y eugenésico, en los supuestos legalmente permitidos.

U.35 Anestesia y reanimación: unidad asistencial en la que un médico especialista en Anestesiología y Reanimación es responsable de aplicar al paciente técnicas y métodos para hacerle insensible al dolor y protegerle de la agresión antes, durante y después de cualquier intervención quirúrgica u obstétrica, de exploraciones diagnósticas y de traumatismos, así como de mantener sus condiciones vitales en cualquiera de las situaciones citadas.

U.36 Tratamiento del dolor: unidad asistencial en la que un médico especialista es responsable de aplicar técnicas y métodos para eliminar o aliviar el dolor, de cualquier etiología, al paciente.

U.37 Medicina intensiva: unidad asistencial en la que un médico especialista en Medicina intensiva es responsable de que se preste la atención sanitaria precisa, continua e inmediata, a pacientes con alteraciones fisiopatológicas que han alcanzado un nivel de severidad tal que representan una amenaza actual o potencial para su vida y, al mismo tiempo, son susceptibles de recuperación.

U.38 Quemados: unidad asistencial pluridisciplinar que, bajo la responsabilidad de un médico especialista, atiende a pacientes afectados por lesiones producidas por alteraciones térmicas en los tejidos y que por su extensión, profundidad o localización son consideradas graves o críticas.

U.39 Angiología y cirugía vascular: unidad asistencial en la que un médico especialista en Angiología y Cirugía vascular es responsable de realizar el estudio, diagnóstico y tratamiento, médico y quirúrgico, de las enfermedades vasculares, exceptuando las cardiacas e intracraneales.

U.40 Cirugía cardiaca: unidad asistencial en la que un médico especialista en Cirugía cardiovascular es responsable de realizar el estudio y tratamiento quirúrgico de patologías cardiacas.

U.41 Hemodinámica: unidad asistencial en la que, bajo la responsabilidad de un médico especialista con experiencia en Hemodinamia, se realizan procesos vasculares o cardiológicos intervencionistas con finalidad diagnóstica y/o terapéutica.

U.42 Cirugía torácica: unidad asistencial en la que un médico especialista en Cirugía torácica es responsable de realizar el estudio y tratamiento de los procesos específicos que afectan a la región anatómica del tórax, que incluye pared torácica, pleura, pulmón, mediastino, árbol traqueo-bronquial, esófago y diafragma.

U.43 Cirugía general y digestivo: unidad asistencial en la que un médico especialista en Cirugía general y del aparato digestivo es responsable de realizar las intervenciones en procesos quirúrgicos relativos a patología abdominal, del aparato

digestivo, del sistema endocrino, de la cabeza y cuello (con exclusión de la patología específica de otras especialidades quirúrgicas), de la mama y de la piel y partes blandas.

U.44 Odontología/estomatología: unidad asistencial en la que un odontólogo o estomatólogo es responsable de realizar actividades profesionales encaminadas a la promoción de la salud bucodental, llevando a cabo la prevención, diagnóstico y tratamiento de las anomalías y enfermedades de los dientes, la boca, los maxilares y los tejidos anejos en el individuo y en la comunidad, así como la prescripción de medicamentos, prótesis y productos sanitarios en el ámbito de su ejercicio profesional.

U.45 Cirugía maxilofacial: unidad asistencial en la que un médico especialista en Cirugía oral y maxilofacial es responsable de realizar el estudio, diagnóstico y tratamiento de las enfermedades de la cavidad bucal y de la cara.

U.46 Cirugía plástica y reparadora: unidad asistencial en la que un médico especialista en Cirugía plástica, estética y reparadora es responsable de realizar la corrección quirúrgica de procesos congénitos, adquiridos, tumorales o involutivos que requieren reparación o reposición de estructuras superficiales que afectan a la forma y función corporal.

U.47 Cirugía estética: unidad asistencial en la que un médico especialista en Cirugía plástica, estética y reparadora u otro especialista quirúrgico en el ámbito de su respectiva especialidad es responsable de realizar tratamientos quirúrgicos, con finalidad de mejora estética corporal, facial o capilar.

U.48 Medicina cosmética: unidad asistencial en la que un médico es responsable de realizar tratamientos no quirúrgicos, con finalidad de mejora estética corporal o facial.

U.49 Neurocirugía: unidad asistencial en la que un médico especialista en Neurocirugía es responsable de realizar intervenciones a pacientes con procesos quirúrgicos relativos al sistema nervioso.

U.50 Oftalmología: unidad asistencial en la que un médico especialista en Oftalmología es responsable de realizar el estudio, diagnóstico y tratamiento de los defectos y enfermedades de los órganos de la visión.

U.51 Cirugía refractiva: unidad asistencial en la que un médico especialista en Oftalmología es responsable de realizar toda una serie de técnicas quirúrgicas destinadas a modificar los defectos de refracción, bien mediante el uso del láser o mediante cirugía intraocular.

U.52 Otorrinolaringología: unidad asistencial en la que un médico especialista en Otorrinolaringología es responsable de realizar el estudio, diagnóstico y tratamiento de procesos patológicos del oído, fosas nasales y senos paranasales, faringe y laringe.

U.53 Urología: unidad asistencial en la que un médico especialista en Urología es responsable de realizar el estudio, diagnóstico y tratamiento de afecciones específicas del aparato urinario masculino y femenino y del aparato genital masculino.

U.54 Litotricia renal: unidad asistencial en la que un médico especialista en Urología es responsable de realizar tratamientos, mediante un litotritor, de fragmentación de cálculos renales.

U.55 Cirugía ortopédica y traumatología: unidad asistencial en la que un médico especialista en Cirugía ortopédica y traumatología es responsable de realizar el estudio, desarrollo, conservación y restablecimiento de la forma y de la función de las estructuras músculo- esqueléticas, por medios médicos, quirúrgicos y físicos.

U.56 Lesionados medulares: unidad asistencial pluridisciplinar en la que, bajo la supervisión de un médico especialista, se proporciona asistencia sanitaria especializada y rehabilitación integral a todas las personas afectadas por una lesión medular (paraplejia y tetraplejia) o cualquier otra gran discapacidad física, desde una perspectiva que contempla tanto los aspectos médico-quirúrgicos como los psicológicos y sociales.

U.57 Rehabilitación: unidad asistencial en la que un médico especialista en Medicina física y rehabilitación BOE núm. 254 Jueves 23 octubre 2003 37901 es responsable de realizar el diagnóstico, evaluación, prevención y tratamiento de la incapacidad encaminándolos a facilitar, mantener o devolver el mayor grado de capacidad funcional e independencia posible al paciente incapacitado, con el fin de integrarlo en su medio habitual.

U.58 Hidrología: unidad asistencial en la que un médico especialista en Hidrología médica es responsable de la utilización de aguas mineromedicinales y termales con fines terapéuticos y preventivos para la salud.

U.59 Fisioterapia: unidad asistencial en la que un fisioterapeuta es responsable de realizar funciones y actividades propias de su titulación, con finalidad preventiva, educativa o terapéutica, para el tratamiento de las enfermedades que cursan con discapacidades o la recuperación de la funcionalidad utilizando agentes físicos.

U.60 Terapia ocupacional: unidad asistencial en la que, bajo la responsabilidad de un terapeuta ocupacional, se utilizan con fines terapéuticos las actividades de autocuidado, trabajo y ocio para que los pacientes adquieran el conocimiento, las destrezas y actitudes necesarias para desarrollar las tareas cotidianas requeridas y consigan el máximo de autonomía e integración.

U.61 Logopedia: unidad asistencial en la que un logopeda es responsable de realizar la prevención, el estudio y la corrección de los trastornos del lenguaje.

U.62 Foniatría: unidad asistencial en la que un médico es responsable de estudiar y proporcionar tratamientos a pacientes afectados de alteraciones de la voz y su mecanismo.

U.63 Cirugía mayor ambulatoria: unidad asistencial que, bajo la responsabilidad de un médico especialista, se dedica a la realización de procedimientos quirúrgicos terapéuticos o diagnósticos, realizados con anestesia general, loco-regional o local, con o sin sedación, que requieren cuidados postoperatorios de corta duración, por lo que no necesitan ingreso hospitalario.

U.64 Cirugía menor ambulatoria: unidad asistencial donde, bajo la responsabilidad de un médico, se realizan procedimientos terapéuticos o diagnósticos de baja complejidad y mínimamente invasivos, con bajo riesgo de hemorragia, que se practican bajo anestesia local y que no requieren cuidados postoperatorios, en pacientes que no precisan ingreso.

U.65 Hospital de día: unidad asistencial donde, bajo la supervisión o indicación de un médico especialista, se lleva a cabo el tratamiento o los cuidados de enfermos que deben ser sometidos a métodos de diagnóstico o tratamiento que requieran durante unas horas atención continuada médica o de enfermería, pero no el internamiento en el hospital.

U.66 Atención sanitaria domiciliaria: unidad asistencial pluridisciplinar que, bajo la supervisión o indicación de un médico, desarrolla actividades para prestar atención sanitaria a personas enfermas en su propio domicilio.

U.67 Cuidados paliativos: unidad asistencial pluridisciplinar, con o sin equipos de cuidados domiciliarios, que bajo la responsabilidad de un médico, presta la atención a pacientes en situación terminal.

U.68 Urgencias: unidad asistencial que, bajo la responsabilidad de un médico, está destinada a la atención sanitaria de pacientes con problemas de etiología diversa y gravedad variable, que generan procesos agudos que necesitan de atención inmediata.

U.69 Psiquiatría: unidad asistencial en la que un médico especialista en Psiquiatría es responsable de realizar el estudio, diagnóstico y tratamiento de los trastornos mentales y del comportamiento.

U.70 Psicología clínica: unidad asistencial en la que un psicólogo especialista en Psicología clínica, dentro del campo de su titulación, es responsable de realizar diagnósticos, evaluaciones y tratamientos de carácter psicológico de aquellos fenómenos psicológicos, conductales y relacionales que inciden en la salud de los seres humanos.

U.71 Atención sanitaria a drogodependientes: unidad asistencial pluridisciplinar en la que, bajo la supervisión de un facultativo sanitario, se prestan servicios de prevención, atención y rehabilitación al drogodependiente, mediante la aplicación de técnicas terapéuticas.

U.72 Obtención de muestras: unidad asistencial, vinculada a un laboratorio clínico, en la que personal sanitario con titulación adecuada realiza la obtención, recepción, identificación, preparación y conservación de los especímenes o muestras biológicas de origen humano, responsabilizándose de la muestra hasta su entrega al laboratorio correspondiente.

U.73 Análisis clínicos: unidad asistencial que, bajo la responsabilidad de un facultativo especialista en Análisis clínicos, realiza una serie de actuaciones que a través de pruebas diagnósticas analíticas, pruebas funcionales o de laboratorio y su correlación fisiopatológica ayudan al diagnóstico, pronóstico, terapéutica médica y prevención de la enfermedad.

U.74 Bioquímica clínica: unidad asistencial que, bajo la responsabilidad de un facultativo especialista en Bioquímica clínica, aplica los métodos químicos y bioquímicos de laboratorio necesarios para la prevención, diagnóstico, pronóstico y evolución de la enfermedad, así como de su respuesta al tratamiento.

U.75 Inmunología: unidad asistencial que, bajo la responsabilidad de un facultativo especialista en Inmunología, está dedicada a obtener la información necesaria para el estudio, diagnóstico y tratamiento de pacientes con enfermedades causadas por alteraciones de los mecanismos inmunológicos y de las situaciones en las que las manipulaciones inmunológicas forman una parte importante del tratamiento o de la prevención.

U.76 Microbiología y parasitología: unidad asistencial que, bajo la responsabilidad de un facultativo especialista en Microbiología y Parasitología, está dedicada al estudio de los microorganismos relacionados con la especie humana, centrándose en el hombre enfermo o portador de enfermedades infecciosas para su diagnóstico, estudio epidemiológico y orientación terapéutica.

U.77 Anatomía patológica: unidad asistencial en la que, bajo la responsabilidad de un médico especialista en Anatomía patológica, se realizan estudios, por medio de técnicas morfológicas, de las causas, desarrollo y consecuencias de la enfermedad, siendo su finalidad el diagnóstico correcto de biopsias, piezas quirúrgicas, citologías y autopsias.

U.78 Genética: unidad asistencial que, bajo la responsabilidad de un facultativo con formación adecuada, está dedicada a la realización de pruebas genéticas y la emisión de los dictámenes correspondientes con fines diagnósticos.

U.79 Hematología clínica: unidad asistencial en la que un médico especialista en Hematología y Hemoterapia es responsable de realizar el estudio, diagnóstico y tratamiento de pacientes afectados de patología relacionada con la sangre y los órganos hematopoyéticos.

U.80 Laboratorio de hematología: unidad asistencial que, bajo la responsabilidad de un médico especialista en Hematología y Hemoterapia, está dedicada a la obtención de muestras de origen humano, a la realización de determinaciones hematológicas y la emisión de los dictámenes correspondientes con fines diagnósticos.

U.81 Extracción de sangre para donación: unidad asistencial, vinculada a un centro de transfusión, en la que, bajo la responsabilidad de un médico, se efectúan extracciones de sangre, por personal de enfermería debidamente entrenado, en un vehículo o en salas públicas o privadas adaptadas al efecto. 37902 Jueves 23 octubre 2003 BOE núm. 254

U.82 Servicio de transfusión: unidad asistencial de un centro hospitalario, vinculada a un centro de transfusión, en la que, bajo la responsabilidad de un médico especialista en Hematología y Hemoterapia, se almacena y distribuye sangre y componentes sanguíneos y en la que se pueden realizar pruebas de compatibilidad de sangre y componentes para uso exclusivo en sus instalaciones, incluidas las actividades de transfusión hospitalaria.

U.85 Farmacología clínica: unidad asistencial en la que un médico especialista en Farmacología clínica es responsable de realizar el estudio del efecto de los medicamentos en el hombre, observando y cuantificando sus efectos farmacológicos, la evaluación de sus efectos terapéuticos y analizando las reacciones adversas.

U.86 Radioterapia: unidad asistencial en la que, bajo la responsabilidad de un médico especialista en Oncología radioterápica, se llevan a cabo tratamientos con radiaciones ionizantes y terapéuticas asociadas, fundamentalmente en el caso de pacientes oncológicos.

U.87 Medicina nuclear: unidad asistencial en la que, bajo la responsabilidad de un médico especialista en Medicina nuclear, se realizan procesos diagnósticos o terapéuticos mediante isótopos radiactivos, radiaciones nucleares, variaciones electromagnéticas del núcleo atómico y técnicas biofísicas similares.

U.88 Radiodiagnóstico: unidad asistencial que, bajo la responsabilidad de un médico especialista en Radiodiagnóstico, está dedicada al diagnóstico y tratamiento de las enfermedades utilizando como soporte técnico fundamental las imágenes y datos funcionales obtenidos por medio de radiaciones ionizantes o no ionizantes y otras fuentes de energía.

U.89 Asistencia a lesionados y contaminados por elementos radiactivos y radiaciones ionizantes: unidad asistencial que, bajo la responsabilidad de un médico, lleva a cabo el tratamiento de las secuelas radiactivas, profesionales o de origen fortuito que sean padecidas por personas o colectivos humanos.

U.90 Medicina preventiva: unidad asistencial que, bajo la responsabilidad de un médico especialista en Medicina preventiva y salud pública, lleva a cabo funciones de control interno para evitar y prevenir los riesgos para la salud de los pacientes derivados de las actividades del centro sanitario en el que esté ubicada.

U.91 Medicina de la educación física y el deporte: unidad asistencial en la que un médico especialista en Medicina de la educación física y el deporte es responsable de realizar estudios de las funciones orgánicas y realiza diagnósticos y tratamientos específicos para personas que se dedican a la práctica deportiva.

U.92 Medicina hiperbárica: unidad asistencial vinculada a un centro hospitalario, que bajo la responsabilidad de un médico, tiene como finalidad la administración de oxígeno puro al organismo, en un medio presurizado, con fines diagnósticos o terapéuticos.

U.93 Extracción de órganos: unidad asistencial, que bajo la responsabilidad de un médico especialista, se encarga de la obtención mediante extracción de órganos de donante vivo o fallecido para su implantación en un organismo receptor, de acuerdo con la legislación vigente sobre la materia.

U.94 Trasplante de órganos: unidad asistencial, que bajo la responsabilidad de un médico especialista, tiene como finalidad la utilización terapéutica de los órganos humanos, que consiste en sustituir un órgano enfermo, o su función, por otro sano procedente de un donante vivo o fallecido, de acuerdo con la legislación vigente sobre la materia.

U.95 Obtención de tejidos: unidad asistencial que, bajo la responsabilidad de un médico especialista, realiza cualquiera de las actividades destinadas a disponer de tejidos y células de origen humano o a posibilitar el uso de residuos quirúrgicos con las finalidades a que se refiere la normativa vigente sobre la materia.

U.96 Implantación de tejidos: unidad asistencial que, bajo la responsabilidad de un médico especialista, realiza cualquiera de las actividades que implican utilización terapéutica de tejidos humanos, y engloba las acciones de trasplantar, injertar o implantar.

U.97 Banco de tejidos: unidad técnica que, bajo la responsabilidad de un facultativo, tiene por misión conservar y garantizar la calidad de los tejidos, después de su obtención y hasta su utilización clínica como aloinjertos o autoinjertos.

U.98 Medicina aeronáutica: unidad asistencial en la que, bajo la responsabilidad de un médico examinador autorizado según establece la normativa vigente, se realizan los reconocimientos, informes y evaluaciones médicas requeridas para la emisión de los certificados médicos exigidos a los titulares de licencias y habilitaciones aeronáuticas, por las normas reguladoras de éstas.

U.99 Medicina del trabajo: unidad preventivo-asistencial que, bajo la responsabilidad de un médico especialista en Medicina del trabajo o diplomado en Medicina de empresa, desarrolla las funciones de vigilancia de la salud de los trabajadores reguladas por la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y su normativa de desarrollo.

U.101 Terapias no convencionales: unidad asistencial en la que un médico es responsable de realizar tratamientos de las enfermedades por medios de medicina naturista o con medicamentos homeopáticos o mediante técnicas de estimulación periférica con agujas u otros que demuestren su eficacia y su seguridad.

U.900 Otras unidades asistenciales: unidades que, bajo la responsabilidad de profesionales sanitarios, capacitados por su titulación oficial o habilitación profesional, no se ajustan a las características de ninguna de las anteriormente definidas por realizar actividades sanitarias innovadoras o en fase de evaluación clínica.