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DECRETO 3/2004, de 13 de enero, del Gobierno de Aragón, por el que se crea el Registro General del Juego y se aprueba su Reglamento.

Publicado el 21/01/2004 (Nº 9)
Sección: BOA I. Disposiciones Generales -
Emisor: DEPARTAMENTO DE PRESIDENCIA Y RELACIONES INSTITUCIONALES

Texto completo:

DECRETO 3/2004, de 13 de enero, del Gobierno de Aragón, por el que se crea el Registro General del Juego y se aprueba su Reglamento.

El Estatuto de Autonomía de Aragón atribuye en su artículo 35.1.36ª a la Comunidad Autónoma de Aragón la competencia exclusiva en materia de casinos, juegos, apuestas y combinaciones aleatorias, excepto las apuestas y loterías del Estado.

El Real Decreto 1055/1994, de 20 de mayo, traspasó a la Comunidad Autónoma de Aragón funciones y servicios en las señaladas materias.

Igualmente, el artículo 35.1.1ª del Estatuto de Autonomía de Aragón asigna a esta Comunidad la competencia en materia de «organización, régimen y funcionamiento de sus instituciones de autogobierno» y la de «procedimiento administrativo derivado de las especialidades de la organización propia», conforme al artículo 35.1.5ª del Estatuto de Autonomía.

El artículo 14 de la Ley 2/2000, de 28 de junio, del Juego de la Comunidad Autónoma de Aragón, prevé la existencia de un Registro General del Juego. En desarrollo de dicho precepto legal el Gobierno de Aragón aprueba el presente Decreto, por el que se crea y se regula la organización y funcionamiento del Registro General del Juego, configurándose como el instrumento oficial de inscripción y de control para los órganos competentes en materia de juego, de modo que se constituya en un censo de las actividades y de los sujetos intervinientes en el sector del juego y de las apuestas, tendente a garantizar el cumplimiento de las obligaciones que el ordenamiento jurídico establece, salvaguardando en todo caso, la transparencia de aquéllas actividades y la eficacia de la actuación administrativa en materia de juego y apuestas.

Así pues, la inscripción en el Registro es un instrumento necesario para la inspección y el control del juego por la Administración y un presupuesto necesario e indispensable para el correcto desarrollo de todas las actividades relacionadas con los juegos autorizados por el Catálogo de Juegos y Apuestas, para el ejercicio de la actividad laboral de los profesionales implicados y para garantizar la interdicción de acceso a determinadas personas y la prevención de perjuicios a terceros, evitando la incentivación de hábitos y conductas patológicas.

El Decreto consta de un artículo único, de una Disposición Adicional, de dos Disposiciones Transitorias, de una Disposición Derogatoria y de dos Disposiciones Finales.

En el artículo único se crea el Registro General del Juego y se aprueba su Reglamento que se inserta como Anexo al Decreto que se aprueba. El Reglamento cuenta con un total de veintiocho artículos, distribuidos en seis Títulos, bajo los epígrafes siguientes: Título I «Disposiciones Generales», Título II «Del Registro de Empresas», Título III «Del Registro de Modelos, Elementos y Material», Título IV «Del Registro de Profesionales del personal de las empresas de juego», Título V «Del Registro de Prohibidos de acceso al juego» y Título VI «Publicidad de los datos del Registro General del Juego».

El artículo tercero del Reglamento que se aprueba con este Decreto organiza el Registro General del Juego en Libros, según las diferentes modalidades de juego o apuestas, de modo que permita tener un acceso al mismo más ágil y eficaz.

Desde un punto de vista organizativo el Registro se estructura en los siguientes Libros: Libro 1º «Casinos de juego», Libro 2º «Salas de Bingo», Libro 3º «Juego de Máquinas», Libro 4º «Apuestas», Libro 5º «Ciber-juegos» y Libro 6º «Otras modalidades de Juego». Cada Libro se divide en Secciones específicas en las que deberán inscribirse los modelos, materiales y elementos del juego, las empresas de juego y los establecimientos autorizados, los profesionales de cada juego o apuesta y los prohibidos de acceso en los establecimientos de juego o apuestas, de acuerdo con los requisitos exigidos por el Reglamento que se aprueba con este Decreto y con las reglamentaciones específicas de cada modalidad de juego o apuesta.

De acuerdo con el párrafo séptimo del artículo 33 de la citada Ley 2/2000, de 28 de junio, se regula el Registro de Prohibidos, previendo el Reglamento que se aprueba con este Decreto una Sección de «Prohibidos» específica para cada Libro, según juego o apuesta.

De este modo, se da cumplimiento al párrafo tercero del artículo 33 de la Ley 2/2000, de 28 de junio, según el cual se regularán los límites a la libre entrada a los locales de juego a los sancionados por infracciones graves o muy graves, a aquéllos que previamente lo soliciten, por sí o por sus representantes legales, a los que, previa tramitación de expediente instruido al efecto sean incluidos en la relación de personas con acceso prohibido a los locales de juego, mediante resolución administrativa por el tiempo que la misma determine, y a aquellas personas que presenten adicción patológica al juego, a petición de sus familiares con dependencia económica directa, quienes deberán de justificar documentalmente tanto la adicción patológica como la dependencia económica del familiar cuya inscripción se pretende para la inclusión en el Registro de Prohibidos.

Las Secciones de «Prohibidos» de los correspondientes Libros, según modalidad de juego o apuesta, constituyen un instrumento destinado a prevenir la adicción al juego, a contribuir en la rehabilitación de usuarios que presenten adicción al juego y para hacer efectiva la prohibición de acceso a los locales de juego, facilitando a los locales de juego la información necesaria para garantizar la efectividad del derecho subjetivo de los ciudadanos a que les sea prohibida la entrada en los mismos a petición propia o por terceros con interés legítimo legalmente establecido.

Es voluntad del Gobierno de Aragón prestar especial atención al cumplimiento de las normas sobre prohibición y limitación de acceso a los locales específicos de juego y apuestas, de conformidad con los artículos 11, 33 y la Disposición Adicional Sexta de la indicada Ley 2/2000, por lo que la interdicción de acceso a los locales de juego será objeto de un posterior desarrollo reglamentario específico.

Por cuanto antecede, sometido este Decreto y el Reglamento que con el se aprueba a información pública y consultadas las asociaciones, organizaciones y empresarios afectados en el ámbito de aplicación de este Decreto, informado favorablemente por la Comisión del Juego de la Comunidad Autónoma de Aragón y de conformidad con el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora del Gobierno de Aragón, a propuesta del Vicepresidente y Consejero de Presidencia y Relaciones Institucionales, y previa deliberación del Gobierno de Aragón, en su reunión del día 13 de enero de 2004,

DISPONGO:

Artículo único.-Creación y aprobación.

Se crea el Registro General del Juego, y se aprueba su Reglamento que se inserta como Anexo a este Decreto.

DISPOSICION ADICIONAL

Unica.-Competencias.

1. En las provincias de Huesca y Teruel, las competencias atribuidas por el Reglamento al Consejero titular del Departamento así como a la Dirección General con competencias en la materia, se entenderán atribuidas a los órganos a los que los correspondientes Decretos de estructura orgánica del Departamento den competencias en materia de juego en dichas provincias, a excepción de los asientos de la Sección I de los distintos Libros del Registro cuya inscripción deberá de solicitarse ante la Dirección General competente en materia de Juego.

2. Los servicios gestores del juego en Huesca y Teruel deberán de comunicar con una periodicidad mensual, bien por escrito o bien mediante soporte informático, los asientos de inscripción, de notas marginales y de cancelación registral que realicen a la citada Dirección General, con el fin de garantizar la unidad del Registro General del Juego. Recíprocamente ésta dará traslado de cuanta información precisen aquéllos.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.-Empresas.

Las personas físicas o jurídicas dedicadas a las actividades propias de los juegos y apuestas definidas en los artículos 2 y 3 de la Ley 2/2000 de 28 de junio, del Juego de la Comunidad Autónoma de Aragón, que desarrollen su actividad en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Aragón, dispondrán de un plazo de cuatro meses a partir de la entrada en vigor del Reglamento, para adaptarse a lo en él previsto. La falta de adaptación en el mencionado plazo producirá la incoación del expediente de cancelación de la inscripción correspondiente, produciéndose la revocación de las autorizaciones de las que sea titular.

Segunda.-Inscripción.

1. Los Registros de empresas, modelos, elementos y material creados por los Reglamentos específicos de los distintos juegos, se incorporarán al Registro General del Juego que establece este Decreto, manteniéndose su número de inscripción.

2. Los modelos de máquinas de juego homologadas, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 30/2000, de 15 de febrero, del Gobierno de Aragón, por el que se crean los registros de empresas del sector de máquinas recreativas y de azar y el de modelos, se consideran automáticamente inscritos en la Sección correspondiente del Libro 3º «Máquinas de Juego» del Registro General del Juego.

DISPOSICION DEROGATORIA

Unica.-Derogación normativa.

Queda derogado el Decreto 30/2000, de 15 de febrero, del Gobierno de Aragón, por el que se crean los registros de empresas del sector de máquinas recreativas y de azar y el de modelos, regulándose las condiciones para su homologación e instalación, y cuantas disposiciones, de igual o inferior rango, se opongan a lo dispuesto en este Decreto y en el Reglamento aprobado por el mismo.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.-Facultad de desarrollo.

Se autoriza al Consejero titular del Departamento competente en materia de Juego para dictar cuantas disposiciones y resoluciones sean necesarias para la aplicación y desarrollo de este Decreto y del Reglamento aprobado por el mismo.

Segunda.-Entrada en vigor.

Este Decreto y el Reglamento que por el mismo se aprueba entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de Aragón».

Dado en Zaragoza, a 13 de enero de 2004.

El Presidente del Gobierno de Aragón, MARCELINO IGLESIAS RICOU

El Vicepresidente y Consejero de Presidencia y Relaciones Institucionales, JOSE ANGEL BIEL RIVERA

ANEXO: REGLAMENTO DEL REGISTRO GENERAL DEL JUEGO

TITULO I. DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.-Concepto y objeto.

1. El Registro General del Juego se hallará adscrito, orgánica y funcionalmente, a la Dirección General competente en la gestión administrativa de casinos, juegos, apuestas y combinaciones aleatorias, excepto las apuestas y loterías del Estado.

2. El Registro General del Juego es el instrumento oficial de inscripción y de control de las actividades relacionadas con la organización, gestión, explotación y celebración de los juegos y apuestas previstos en el Catálogo de Juegos y Apuestas, con el fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones establecidas y de garantizar la transparencia de dichas actividades.

3. Este Reglamento tiene por objeto regular la inscripción en el Registro General del Juego de las personas físicas o jurídicas que se dediquen a la fabricación, a la comercialización o distribución, a los servicios técnicos de material o elementos de juego o apuestas, a la explotación de los juegos o apuestas autorizados en el Catálogo de Juegos y Apuestas, a la homologación de los modelos que las empresas de juego exploten en Aragón, así como la inscripción de las personas que desarrollen su actividad laboral o profesional en empresas dedicadas a la gestión y explotación del juego y apuestas y que se encuentren obligadas a estar en posesión del documento profesional, por exigirlo así su normativa específica, la inscripción de las personas con prohibición de acceso a locales de juego o apuestas y la inscripción de las sanciones administrativas por faltas muy graves y graves impuestas a empresas y a particulares por resolución firme, conforme al párrafo tercero del artículo 14 de la Ley 2/2000, de 28 de junio, del Juego de la Comunidad Autónoma de Aragón.

Artículo 2. Régimen jurídico.

1. La inscripción en el Registro General del Juego constituye un requisito indispensable para el ejercicio lícito de la actividad a cuyo efecto haya sido practicada y un requisito previo a la concesión de autorizaciones cuando así se exija en la normativa específica de aplicación de cada modalidad de juego o apuesta.

2. En ningún caso la inscripción producirá por sí misma efectos que posibiliten el ejercicio de una actividad de juego cuando éste venga sometido al régimen de previa autorización administrativa, de acuerdo con la normativa específica de cada juego o apuesta.

3. Además de los requisitos establecidos con carácter general por este Reglamento, los Reglamentos específicos de las distintas actividades de juego podrán establecer otros requisitos y condiciones específicas que deberán de cumplir las personas físicas o jurídicas o los modelos, materiales o elementos del juego para su inscripción en el Registro General del Juego.

4. La inscripción en el Registro General del Juego tiene carácter reglado, de modo que el órgano administrativo encargado del Registro no podrá denegar la inscripción de las solicitudes que acrediten cumplir las condiciones establecidas para la inscripción en la Sección y en el Libro correspondiente del Registro.

5. Contra las resoluciones dictadas con ocasión de la aplicación de este Reglamento podrán interponerse los recursos que procedan, de acuerdo con lo previsto en la legislación básica del procedimiento administrativo común.

Artículo 3. Estructura del Registro.

El Registro General del Juego se organiza en los siguientes Libros y Secciones:

-Libro 1º.-Casinos de Juego.

Sección I.-Modelos, elementos y material.

Sección II.-Empresas.

Sección III.-Profesionales.

Sección IV.-Prohibidos.

-Libro 2º.-Salas de Bingo.

Sección I.-Modelos, elementos y material.

Sección II.-Empresas.

Sección III- Profesionales.

Sección IV.-Prohibidos.

-Libro 3º.-Juego de Máquinas.

Sección I.-Modelos y material de juego.

Sección II.-Empresas fabricantes.

Sección III.-Empresas de comercialización, distribución de material de juego y servicio técnico.

Sección IV.-Empresas operadoras de máquinas recreativas y de azar.

Sección V.-Titulares de salones recreativos y de juego.

Sección VI.-Establecimientos autorizados.

Sección VII.-Profesionales.

Sección VIII.-Prohibidos.

-Libro 4º.-Apuestas.

Sección I.-Modelos, elementos y material.

Sección II.-Empresas explotadoras.

Sección III.-Establecimientos específicos y establecimientos autorizados.

Sección IV.-Profesionales.

Sección V.-Prohibidos.

-Libro 5º.-Ciber-juegos.

Sección I.-Operadores de juegos ciber. Salones ciber.

Sección II.-Otros locales autorizados para la explotación y práctica de juegos recreativos sin premio a través de sistemas o instalaciones en locales públicos.

-Libro 6º.-Otras modalidades de Juego.

Sección I.-Modelos, elementos y material.

Sección II.-Empresas explotadoras.

Sección III.-Establecimientos autorizados.

Sección IV.-Profesionales.

Sección V.-Prohibidos.

Artículo 4. Asientos de inscripciones.

1. En el Libro y Sección correspondiente del Registro General del Juego se practicarán, mediante soporte informático, los asientos de inscripción, de notas marginales y de cancelación.

2. Los asientos serán autorizados con la firma del Jefe del Servicio competente en la gestión del Registro.

3. Los asientos se practicarán uno a continuación del otro.

4. Los asientos de inscripción inicial se practicarán en las hojas registrales por orden cronológico, asignándoles el número registral correspondiente, con indicación de los datos exigidos por la normativa específica de cada juego o apuesta.

5. Mediante nota marginal se hará constar en la hoja registral del correspondiente asiento cualquier circunstancia relevante para su inscripción.

6. Los asientos de cancelación tienen por objeto la extinción del asiento de inscripción inicial.

TITULO II. DEL REGISTRO DE EMPRESAS

Artículo 5. Objeto del Registro.

1. Toda persona física o jurídica que realice actividades de fabricación, comercialización o distribución, servicios técnicos, instalación, organización, gestión o explotación de juegos y apuestas deberá, con carácter previo al inicio de su actividad, figurar inscrita en la Sección y en el Libro correspondiente del Registro General del Juego.

2. La inscripción de una empresa, para el ejercicio de una determinada actividad, no exime de la obligación de inscripción previa de la misma empresa para el ejercicio de otra u otras actividades relacionadas con el juego o apuestas.

Artículo 6. Solicitud de inscripción.

1. Las personas físicas o jurídicas que pretendan su inscripción en la Sección y en el Libro correspondiente del Registro General del Juego, para la realización de las actividades mencionadas en el artículo anterior, deberán solicitarla ante la Dirección General competente en materia de juego, reunir los requisitos exigidos en la normativa específica de cada juego o apuesta y acompañar la siguiente documentación:

a) Fotocopia del Número de Identificación Fiscal o documento equivalente si el solicitante fuese persona física y fotocopia del Código de Identificación Fiscal si el solicitante fuese persona jurídica, además de acompañar, en este caso, la fotocopia del Número de Identificación Fiscal o del documento equivalente de sus administradores, gerentes, presidentes, consejeros o directivos. En cualquier caso, las citadas personas deberán de aportar el certificado negativo de antecedentes penales expedido por el Registro Central de Penados y Rebeldes.

b) Denominación o Razón social.

c) Dirección o domicilio social, a efectos de notificaciones.

d) Copia o testimonio notarial de los poderes generales con facultades de administración y representación del solicitante, cuando éste no sea representante legal o estatutario.

e) Copia o testimonio notarial de la escritura de constitución de la sociedad inscrita en el Registro Mercantil y copia, en su caso, de modificación de la sociedad inscrita en el mencionado registro y copia de sus Estatutos y de sus modificaciones posteriores, en su caso, con indicación de los socios y de su número de acciones o cuota de participación, en el supuesto de que se trate de personas jurídicas.

f) Justificante de estar al corriente del pago de los Impuestos que pudieran corresponder por razón de la actividad, así como del cumplimiento de sus obligaciones tributarias con la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón y con la Administración General del Estado.

g) Certificaciones de alta de la empresa y de cotización de los trabajadores en el régimen correspondiente de la Seguridad Social.

h) Justificante de pago de las tasas administrativas por la prestación de servicios administrativos y técnicos en materia de juego y apuestas.

i) Documento acreditativo de haber constituido la fianza que exija el Reglamento específico de cada juego y apuesta.

j) Los demás documentos exigidos para cada tipo de empresa de juego, según la normativa específica que regula cada juego o apuesta.

2. Las empresas de juego calificadas como «operador de juegos ciber» quedan excluidas de la aplicación de lo señalado en el apartado anterior, debiendo de aportar para su inscripción la documentación exigida por su normativa específica.

3. Presentada la solicitud de inscripción junto con la documentación requerida para cada tipo de empresa de juego, la Dirección General competente en materia de juego resolverá motivadamente, en el plazo máximo de tres meses a contar desde la fecha de la presentación completa de la documentación o de la aportación de la documentación o información complementaria que le pudiera ser requerida al solicitante, procediendo, en su caso, a la inscripción con la atribución del correspondiente número de registro. De no recaer resolución expresa en dicho plazo se entenderá estimada dicha inscripción.

4. No obstante si la Dirección General competente en materia de juego observara que la solicitud no reuniera alguno o algunos de los requisitos exigidos o no acompañara alguno o alguno de los documentos preceptivos, requerirá al solicitante para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos. La falta de presentación de los documentos, en el plazo anteriormente establecido, dará lugar a la caducidad y al archivo del expediente, salvo que, motivadamente, se solicite una ampliación de dicho plazo, que no podrá exceder de un mes.

5. Lo dispuesto en el este artículo se entiende sin perjuicio de que la Dirección General competente en materia de juego pueda pedir al solicitante que acredite o aclare cualquier declaración o documentación aportada.

Artículo 7. Modificación de datos registrales.

1. La modificación de los datos de las empresas inscritas en el Registro General del Juego requerirá comunicación a la Dirección General competente en materia de juego, dentro del plazo de quince días de producirse, mediante la presentación de la documentación acreditativa y sin perjuicio de las modificaciones que de acuerdo con la normativa de cada juego y apuestas exijan autorización previa, como las transmisiones de acciones y participaciones que representen un porcentaje mayor del cinco por ciento del capital social, las ampliaciones o disminuciones en el mismo, o cualquier otras operaciones que, aislada o acumulativamente, supongan una alteración de los accionistas o partícipes.

2. En todo caso se deberán de comunicar la modificación de los siguientes datos registrales:

a) Los cambios de denominación o razón social.

b) Los cambios de dirección o de domicilio social, a efectos de notificaciones.

c) Las transmisiones de acciones o participaciones.

d) Los cambios en la composición de los órganos de administración.

e) Las ampliaciones o disminuciones en el capital social.

f) La revocación o modificación de los poderes generales con facultades de administración otorgados a favor de terceros.

g) Cualquier modificación de los datos de inscripción.

3. Las modificaciones efectuadas sin la necesaria comunicación o autorización previa, según los casos, dará lugar a la cancelación de la inscripción de la Sección de Empresas correspondiente, mediante resolución motivada de la Dirección General competente en materia de juego, adoptada tras el correspondiente procedimiento administrativo, con audiencia del titular.

Artículo 8. Actualización de información.

1. La Dirección General competente en materia de juego podrá, en cualquier momento, a efectos de actualizar la información de las empresas inscritas en el Registro General de Juego, requerir a éstas el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 6 del Reglamento.

2. La Administración concederá un plazo no inferior a los treinta días siguientes al de la práctica del requerimiento, transcurrido el cual y sin que se acreditase el cumplimiento de los requisitos solicitados, el órgano administrativo procederá a la cancelación de la inscripción.

Artículo 9. Vigencia y renovación de la inscripción.

1. La inscripción de las personas físicas o jurídicas tendrá carácter temporal y validez de diez años contados desde la fecha de la misma, pudiendo ser renovada por períodos de igual duración, salvo que la reglamentación específica de cada juego o apuesta establezca un plazo mayor o menor.

2. La solicitud de renovación se presentará ante la Dirección General competente en materia de juego con una antelación mínima dos meses a la fecha de caducidad que se les hubiere otorgado, salvo que en la normativa específica de cada juego se previera un plazo mayor o menor. La renovación se entenderá concedida por el transcurso de dicho plazo sin haber sido dictada resolución expresa, previo cumplimiento de los requisitos exigidos por la legislación vigente en el momento de producirse la solicitud de dicha renovación.

3. La falta de renovación dará lugar a la cancelación de la inscripción, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo siguiente.

Artículo 10. Cancelación de la inscripción.

1. La inscripción de las personas físicas o jurídicas que figuren en el Registro General del Juego sólo podrá cancelarse:

a) A petición del titular, por cese en el ejercicio de la actividad.

b) Por fallecimiento, declaración de ausencia o incapacidad de los titulares, cuando se trate de personas físicas o por disolución de las entidades, en el supuesto de ser personas jurídicas.

c) Por resolución motivada de la Dirección General competente en materia de juego, adoptada tras el procedimiento correspondiente, con audiencia del titular, por alguna de las causas siguientes:

-Comprobación de falsedad en los datos aportados para la inscripción.

-Incumplimiento de las obligaciones de prestar fianza o de la cuantía de ésta.

-Falta o modificación de alguno de los requisitos mínimos exigidos o cuando siendo posible dicha modificación se haya efectuado sin comunicación o autorización previa, según los casos.

-Pérdida de vigencia de la inscripción sin que se hubiese solicitado o por no obtener su renovación.

-Impago de los tributos sobre el juego.

-Impago de tasas administrativas por la prestación de servicios administrativos o técnicos en materia de juego.

-Como consecuencia de la imposición de una sanción firme en vía administrativa en materia de juego que expresamente cancele la inscripción.

2. No obstante lo señalado en la letra b) del párrafo anterior, en el supuesto de fallecimiento del empresario persona física, no se cancelará la inscripción en la Sección y Libro correspondiente, si lo solicitaran los sucesores en el plazo de un mes, contado desde el fallecimiento de aquél manteniéndose la vigencia de la inscripción con la mención de «sucesores de...», por el plazo máximo de un año, prorrogable por igual período por causa justificada, hasta que se efectúe la partición del haber hereditario y se produzca la inscripción del nuevo titular.

Durante este período, los sucesores se subrogarán en la posición jurídica del empresario fallecido, debiendo acompañar a estos efectos la solicitud razonada de continuación de la actividad, la certificación del fallecimiento y copia autorizada del título en que se funde la sucesión por causa de muerte.

3. La cancelación de la inscripción llevada a efecto por las causas de la letra c) del apartado primero de este artículo conllevará, cuando lo prevea la regulación específica de cada juego o apuesta, la inhabilitación para la práctica de la actividad económica del juego o apuesta correspondiente, la revocación automática de las respectivas autorizaciones administrativas exigidas por la normativa que rige cada tipo de juego o apuesta autorizado y/o la incautación de la totalidad de las fianzas prestadas por la empresa para su inscripción y para la obtención de las correspondientes autorizaciones exigidas por la normativa específica de cada juego o apuesta, sin perjuicio de las sanciones administrativas accesorias de infracciones calificadas como muy graves y graves, previstas en el apartado tercero del artículo 45 de la Ley 2/2000, de 28 de junio, del Juego de la Comunidad Autónoma de Aragón.

4. La cancelación de la inscripción de una empresa de juego o apuestas tendrá efectos extintivos de la totalidad de las autorizaciones otorgadas a la misma para el ejercicio de cualesquiera actividades relacionadas con los juegos de suerte, envite o azar, cuando así lo prevea la normativa específica de cada juego o apuesta.

TITULO III. DEL REGISTRO DE MODELOS, ELEMENTOS Y MATERIAL

Artículo 11. Objeto del Registro.

1. Se exige previa homologación e inscripción en la Secciones I del Libro correspondiente del Registro General del Juego para la obtención de las autorizaciones de las actividades de fabricación, comercialización, distribución, instalación o utilización de modelos, elementos y material de juego o apuestas.

2. En cualquier caso, estará sujeta a previa inscripción la utilización del siguiente material:

a) Casinos de juego: los modelos de las mesas que se utilicen en los distintos juegos exclusivos de Casino, los cilindros de las ruletas, las ruedas de la fortuna, las cartas o los naipes, los dados o «craps», los distribuidores o «sabots», las fichas y placas y los sistemas informáticos de admisión y contabilidad del juego y de las propinas de los Casinos de juego.

b) Bingos: los modelos de los aparatos de sorteo, sistemas de extracción de bolas, las pantallas y los paneles informativos luminosos vinculados a los mismos, los juegos de bolas, el material y los sistemas informativos de reproducción electrónica o informática de cartones o tarjetas utilizadas para la práctica del juego del Bingo y de sus distintas modalidades, las máquinas automáticas o equipos auxiliadores del jugador que se empleen durante las partidas de juegos colectivos de dinero y azar, los sistemas de grabación de las partidas (audio-visuales, de voz...), los circuitos electrónicos y/o informáticos, como el programa informático de juego de las salas de bingo y el programa de comunicaciones de éstas con el Centro Operativo del Bingo Interconexionado de Aragón y los sistemas informáticos de elaboración de actas y control de admisión de la sala de bingo.

c) Máquinas de juego: Los modelos de las máquinas de juego de tipo «A» o recreativas, de tipo «B» o recreativas con premio programado y de tipo «C» o de azar, los contadores de máquinas recreativas de juego y azar, los programas de juego de las máquinas recreativas y los soportes magnéticos, ópticos u óptico-magnéticos que sirvan para su instalación en la memoria de la máquina.

d) Apuestas deportivas o de competición: el servidor central de apuestas, los terminales informáticos de expedición de apuestas, el sistema de comunicaciones y el software necesario.

e) Modelos, elementos y material de otras modalidades de juego autorizados en el Catálogo de Juegos y Apuestas: tales como los aparatos utilizados en los juegos que requieran la expedición de billetes y de loterías o de boletos y los sistemas informáticos de elaboración de actas y de control de admisión de los establecimientos de juegos colectivos.

3. La Dirección General competente en materia de juego podrá reconocer las inscripciones de cualquiera de los Registros análogos de otras Comunidades Autónomas, siempre que compartan idénticos requisitos y especificaciones técnicas, las cuales quedarán inscritas en la Sección correspondiente de modelos, elementos y material de juego del Registro General del Juego mediante la oportuna convalidación.

4. La Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón podrá suscribir acuerdos o convenios con otras Administraciones competentes en materia de juego para la práctica de los ensayos previos a las homologaciones precisas de los modelos, material y elementos necesarios para la práctica de los juegos y apuestas autorizadas.

Artículo 12. Solicitud de homologación e inscripción.

1. La solicitud de homologación e inscripción de modelos, material o de elementos de juego y apuestas en la Sección y Libro correspondiente del Registro General del Juego, deberá de formularse ante la Dirección General competente en materia de juego, mediante escrito que acompañe la documentación exigida en la normativa que regule cada juego o apuesta y debiendo cumplir los siguientes requisitos:

a) Haber sido fabricados por una empresa debidamente inscrita, de acuerdo con el Título II de este Reglamento.

b) Cumplir las características técnicas que para cada clase de modelo, material o elemento de juego o apuestas se especifiquen reglamentariamente, o, caso de que no fuera pertinente la regulación de características técnicas específicas, resultar adecuado al cumplimiento de la funcionalidad a que se destine, pudiendo acreditarse cualquiera de ambos extremos mediante las certificaciones tecnológicas o industriales de laboratorios de ensayos calificados por la Administración.

c) Declaración «C.E.», de conformidad con las Directivas que le afecten según normativa vigente en la materia.

d) Pago de las tasas administrativas por prestación de servicios administrativos y técnicos en materia de juego o apuestas.

e) Informe favorable expedido por la Comisión Nacional de Juego u organismo autorizado por al Dirección General competente en la gestión administrativa del juego o apuestas.

f) Toda la información y documentación adicional que el solicitante estimara conveniente.

2. Si la Dirección General competente en materia de juego observara que la solicitud no reuniera alguno o algunos de los requisitos exigidos o no acompañara alguno o alguno de los documentos preceptivos se estará a lo dispuesto en el apartado cuarto del artículo 6 de este Reglamento.

3. A la vista de la documentación presentada y de los informes que la Dirección General competente en materia de juego pudiera solicitar, ésta resolverá motivadamente, en el plazo de tres meses, sobre la homologación e inscripción del modelo o su denegación. De no recaer resolución expresa en dicho plazo, podrá entenderse estimada la solicitud.

4. Si la resolución de homologación fuera favorable, se notificará al interesado, procediéndose a la inscripción del modelo, material o elemento de juego o apuestas en la Sección y Libro correspondiente y a asignarle el número conveniente.

5. La anotación en el Registro General del Juego sólo dará fe respecto del contenido de los documentos aportados.

6. La inscripción de modelos, material y elementos de juego o apuestas no precisa constitución de fianza alguna.

Artículo 13. Inscripción de los modelos, elementos y material comercializados en Estados de la Unión Europea.

Los modelos, elementos y material de juego legalmente comercializados en un Estado miembro de la Unión Europea y los originarios y legalmente comercializados en los Estados pertenecientes al Espacio Económico Europeo podrán ser homologadas por el procedimiento descrito en este Título, siempre que las especificaciones técnicas de los mismos cumplan con la normativa técnica que resulte de aplicación y hayan realizado los ensayos previos señalados en los reglamentos técnicos específicos de cada juego o apuesta.

Artículo 14. Prohibición de inscripciones.

1. No podrán inscribirse en la Sección de modelos, elementos y material de juego o apuestas del Libro correspondiente del Registro General del Juego, aquéllos cuya utilización implique el uso de imágenes, mensajes u objetos que puedan perjudicar la formación de la infancia y de la juventud, que directa o indirectamente sean contrarios o que vulneren los derechos y libertades fundamentales reconocidos por la Constitución, por el Estatuto de Autonomía de Aragón y por el ordenamiento jurídico vigente, así como aquellos que inciten a la violencia, a actividades delictivas, a cualquier forma de discriminación y, en especial, las que contengan elementos racistas, sexistas o pornográficos.

2. Tampoco se podrán inscribir en la Sección de modelos, material y elementos de juego o apuestas, aquéllos cuya denominación sea idéntica a la de otros ya inscritos, salvo que el solicitante acredite la inscripción a su nombre en fecha anterior, en la oficina de patentes y marcas, circunstancia que dará lugar a la incoación de oportuno procedimiento administrativo de cancelación de la inscripción anterior.

3. Los nombres de modelos antiguos podrán reutilizarse siempre que la inscripción esté cancelada.

Artículo 15. Modificación de datos registrales.

1. Toda modificación de los modelos, material o elementos de juego o apuestas inscritos precisarán autorización previa.

2. Cuando la modificación solicitada no fuera considerada sustancial por la Dirección General competente en materia de juego, se resolverá sobre la misma sin más trámite. En caso contrario se exigirá la aportación de los documentos que especifiquen las variaciones producidas en dicho modelo, que en todo caso deberán acreditar el cumplimiento de los requisitos de homologación. Si ésta fuera favorable, la inscripción mantendrá el mismo número de registro seguido de una letra adicional.

Artículo 16. Vigencia de la inscripción.

La inscripción de los distintos modelos, elementos y material de juego o apuestas es indefinida, en tanto se encuentre en explotación, con las excepciones previstas en la normativa específica de cada juego o apuesta.

Artículo 17. Cancelación de la inscripción.

1. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, la inscripción de los modelos, elementos y material del juego o apuestas podrá cancelarse:

a) A petición de su titular, siempre que se justifique que el modelo, elemento o material inscrito no se encuentra en explotación en Aragón.

b) Por el transcurso de un año sin que hubiera comenzado la fabricación o explotación comercial del modelo inscrito. La cancelación de la inscripción no afectará a la resolución de homologación del modelo, siempre y cuando se mantengan las condiciones de su otorgamiento.

c) De oficio por la Dirección General competente en materia de juego.

2. La Dirección General competente en materia de juego cancelará de oficio la inscripción, previa audiencia del titular, en los siguientes supuestos:

a) Cuando tenga conocimiento de falsedades, irregularidades, inexactitudes u omisiones sustanciales en la solicitud de inscripción del modelo.

b) Cuando constate con posterioridad a la inscripción el incumplimiento de cualquiera de los requisitos exigidos reglamentariamente, o que las características del modelo no se ajustan fielmente a las descritas en la documentación aportada para la inscripción.

c) Como consecuencia de la imposición al fabricante de una sanción firme en vía administrativa en materia de juego que expresamente cancele la inscripción.

d) Cuando se constate que se han manipulado elementos técnicos que determinen alteración en el desarrollo del juego o en la cuantía de las apuestas o de los premios.

3. La cancelación de la inscripción producida de oficio conllevará, cuando lo prevea la regulación específica de cada tipo de juego o apuesta, la inhabilitación para la fabricación, distribución o comercialización del modelo, elemento o material de que se trate, la revocación automática de las autorizaciones de explotación de las máquinas, aparatos o elementos del correspondiente modelo y/o la incautación de la fianza prestada, de acuerdo con la normativa que rige a cada juego o apuesta, sin perjuicio de la posible sanción administrativa accesoria por la comisión de infracciones calificadas como muy graves o graves por la Ley 2/2000, de 28 de junio, del Juego de la Comunidad Autónoma de Aragón.

4. La resolución que acuerde la cancelación fijará el plazo para llevar a cabo la retirada de la explotación del modelo, elemento o material de que se trate, que nunca podrá ser superior a tres meses.

Artículo 18. Cesiones.

1. Podrán cederse los derechos de fabricación de un modelo, elemento o material de juego o apuestas inscrito y debidamente homologado si el cedente y el cesionario figurasen inscritos en la Sección de «Empresas» del Libro correspondiente del Registro General del Juego, debiendo comunicar la cesión a la Dirección General competente en materia de Juego mediante la documentación que acredite su existencia.

2. Esta Dirección General se relacionará únicamente, respecto del modelo, elemento o material de juego o apuestas concreto, con el titular de la inscripción.

3. La cesión se anotará mediante nota marginal en el correspondiente asiento de inscripción.

TITULO IV. DEL REGISTRO DE PROFESIONALES

Y DEL PERSONAL DE LAS EMPRESAS DE JUEGO.

Artículo 19. Objeto de inscripciones.

1. Las personas que, de acuerdo con su normativa específica, deban estar en posesión de la correspondiente acreditación o documento profesional, serán objeto de inscripción, en la Sección y Libro correspondiente del Registro General del Juego.

2. Corresponde a los representantes legales de las empresas de máquinas de juego y de expedición de apuestas deportivas o de competición promover la inscripción de su personal laboral dedicado a la gestión y explotación de las máquinas de juego.

3. No existe limitación en cuanto al número de documentos profesionales que pueda tener una persona física.

4. El documento profesional será expedido por la Dirección General competente en materia de juego en el plazo de un mes, contado desde la presentación de la solicitud de la misma, entendiéndose concedido si no se otorgase en el transcurso de éste plazo.

5. Concedido el oportuno documento profesional, según normativa específica de cada juego, se procederá seguidamente a su inscripción en la Sección y Libro correspondiente del Registro General del Juego.

6. La expedición del documento profesional tendrá carácter reglado, pudiendo ser suspendido o revocado según lo establecido en la normativa reguladora del régimen sancionador en materia de juego, lo que inhabilitará temporal o definitivamente a su titular de la posibilidad de ejercer su actividad profesional.

Artículo 20. Obligación de información.

1. La empresa deberá de comunicar las bajas definitivas y demás cambios laborales relevantes que se produzcan en el personal de la misma, en el plazo de treinta días de producirse ésta, salvo las empresas que gestionen salas de bingo cuya comunicación deberá de efectuarse dentro de los cinco primeros días hábiles de cada mes, al igual que las altas de su personal.

2. El personal que preste sus servicios en una empresa de juego o apuestas está obligado a proporcionar a los agentes de la autoridad competentes en materia de juego toda la información y documentación que se les solicite sobre el ejercicio de las funciones propias de cada uno.

Artículo 21. Vigencia y renovación de la inscripción.

El documento profesional tendrá el período de validez que establezca el Reglamento específico de cada juego o apuesta, así como, en su caso, el plazo de renovación que en el mismo se prevea.

TITULO V. DEL REGISTRO DE PROHIBIDOS

DE ACCESO AL JUEGO.

Artículo 22. Objeto de inscripciones.

1. Se crea la Sección de «Prohibidos» en cada uno de los Libros del Registro General del Juego como instrumento útil para prevenir la adicción al juego, para contribuir a la rehabilitación de usuarios que hubieran podido ser afectados por alteraciones derivadas de la adicción al juego y para hacer efectiva la prohibición de acceso a los locales de juego.

2. La inscripción en la Sección de «Prohibidos» del correspondiente Libro, según modalidad de juego o apuesta, incluirá:

a) Las personas que voluntariamente soliciten por sí o por sus representantes legales que les sea prohibida la entrada en los establecimientos de juego o apuestas autorizados.

b) Las personas sancionadas por infracciones tipificadas como graves o muy graves por la Ley 2/2000, de 28 de junio, del Juego de la Comunidad Autónoma de Aragón o por la normativa específica de desarrollo de cada juego o apuesta.

c) Las personas que presenten adicción patológica al juego, a solicitud de los familiares que dependan económicamente de aquéllas.

d) Las personas que, previa tramitación de procedimiento administrativo instruido al efecto, sean incluidas en la relación de personas con acceso prohibido a los locales de juego o apuestas, mediante resolución administrativa y por el tiempo que la misma determine.

e) Aquellas personas respecto de las que las empresas titulares de los locales de juego o apuestas, por razones fundadas soliciten su inclusión, en cuyo caso la prohibición sólo obligará al establecimiento que lo haya solicitado, salvo que circunstancias aconsejen extender dicha prohibición.

3. Serán, además, practicadas de oficio las inscripciones que provengan de la Administración del Estado en el ejercicio de sus respectivas competencias.

Artículo 23. Procedimiento de inscripción.

1. La inscripción se solicitará ante la Dirección General competente en materia de juego, sin perjuicio de los supuestos previstos en las letras b) y d) del apartado segundo del artículo anterior que podrán ser promovidos de oficio por la administración.

2. Si la inscripción fuera promovida por el propio interesado o por su representante legal, éstos deberán de aportar los siguientes datos:

a) Nombre, apellidos, acompañando fotocopia del Número de Identificación Fiscal o documento equivalente.

b) Domicilio, a efectos de notificaciones.

c) Fecha de la inscripción.

d) Causa de la inscripción.

e) Vigencia de la prohibición.

f) Tipo de establecimiento para el que solicita la prohibición de acceso.

g) Ambito territorial para el que se solicita la prohibición.

h) Nombre, apellidos, acompañando fotocopia del Número de Identificación Fiscal o documento equivalente y domicilio del representante legal, en su caso.

3. En los supuestos en que conforme a la normativa específica de cada juego o apuesta se solicite la inscripción de un familiar, el solicitante deberá de aportar, además de las credenciales señaladas en el párrafo anterior, los siguientes datos:

a) Su nombre, apellidos, domicilio a efectos de notificaciones y fotocopia del Número de Identificación Fiscal o documento equivalente.

b) Justificación documental de la adicción patológica de la persona a la que se solicita su inscripción y de la dependencia económica directa del solicitante de la inscripción de aquélla.

c) Título de legitimación del promotor de la inscripción.

d) Testimonio de la resolución judicial firme que declare incapaz, pródigo o culpable de quiebra fraudulenta a la persona que se pretenda inscribir, en su caso, y en tanto no haya sido rehabilitado.

4. La inscripción por la Dirección General competente en materia de juego se efectuará previa tramitación del oportuno procedimiento administrativo.

5. Con independencia de las personas respecto a las cuales se haya solicitado su inclusión en la Sección de «Prohibidos» del Libro correspondiente, los titulares de los establecimientos de juego o apuestas, basándose en su derecho de admisión, podrán prohibir la entrada en su establecimiento a las personas de las que consten datos que permitan suponer fundadamente que habrán de observar una conducta desordenada o cometer irregularidades en la práctica del juego o apuesta correspondiente. Asimismo podrán invitar a abandonar el establecimiento a aquellos que perturben el orden o el normal desarrollo de los juegos o apuestas.

Artículo 24. Vigencia de la inscripción.

1. La solicitud de inscripción en la Sección de «Prohibidos» del Libro correspondiente del Registro General del Juego, formulada por el propio interesado, por su representante legal o por familiar legitimado producirá la inscripción inicial en el asiento correspondiente por el plazo solicitado. El transcurso del plazo solicitado producirá la cancelación de la inscripción.

2. En los supuestos en que la inscripción inicial tenga su origen en una resolución administrativa, ésta señalará el plazo de vigencia de la inscripción, transcurrido el cual se producirá la cancelación de la misma.

3. El prohibido, su representante legal o el familiar legitimado que hubiera promovido la inscripción en la Sección de Prohibidos del Libro correspondiente si desean dejar sin efecto la inscripción antes de la finalización del plazo de vigencia que solicitó, deberá de solicitarlo por escrito y abonar la correspondiente tasa administrativa por la prestación de servicios administrativos, procediendo sin más trámite la Dirección General competente en materia de juego a cancelar su inscripción.

4. La cancelación de las inscripciones será acordada por el mismo órgano que resolvió la inscripción y será comunicada a los establecimientos afectados.

Artículo 25. Control de prohibición de acceso.

1. El control de la prohibición de acceso de las personas inscritas en las referidas Secciones será ejercido por el personal de los servicios de admisión de los señalados establecimientos de juego o apuestas.

2. Igualmente corresponde a los servicios de admisión y control de los establecimientos de juego y apuestas asegurar el cumplimiento de las prohibiciones y limitaciones de acceso previstas en el artículo 7.3 y 33.1 de la Ley 2/2000, de 28 de junio, del Juego de la Comunidad Autónoma de Aragón, disposiciones de desarrollo de cada modalidad de juego o apuestas y normativa específica de los servicios de admisión.

Artículo 26. Remisión de personas con acceso prohibido a Casinos de juego y Salas de bingo.

La Dirección General competente en materia de juego remitirá a cada una de las personas físicas o jurídicas autorizadas para la explotación de un Casino de juego o Sala de bingo, la relación de las nuevas inscripciones y cancelaciones en la Sección de «Prohibidos» del Libro correspondiente, con indicación del nombre, apellidos, Número de Identificación Fiscal o documento equivalente, fecha de inicio del alta de prohibido, duración y ámbito territorial. En todo caso, los datos que se transfieran a los sistemas de información de los citados locales de juego omitirán toda referencia del promotor de la inscripción, de la resolución judicial, en su caso, así como de la causa de inscripción.

TITULO VI. PUBLICIDAD DE LOS DATOS DEL REGISTRO GENERAL DEL JUEGO

Artículo 27. Publicidad Registral.

1. Los datos de las personas físicas y jurídicas que figuren inscritas en el Registro General del Juego, deberán de estar debidamente custodiados de conformidad con la legislación sobre protección de datos de carácter personal.

2. La publicidad registral se hará efectiva por certificación o mediante nota informativa del contenido de los asientos del Registro General del Juego.

3. Las certificaciones y las notas informativas deberán de solicitarse por escrito y serán expedidas por el Jefe del Servicio con competencia en la gestión del Registro General del Juego.

Artículo 28. Acceso a las Secciones de Prohibidos

1. Las Secciones de «Prohibidos» de los diferentes Libros del Registro General del Juego tendrán carácter reservado y no podrá darse publicidad en manera alguna, siendo su contenido conocido exclusivamente por la Administración y por las empresas de juego o apuestas afectadas.

2. El acceso a la información, estadística o no, inscrita en las señaladas Secciones deberá estar autorizado por el Director General con competencias en materia de juego, salvo cuando dicho acceso sea motivado por resolución judicial.

3. La información estadística que se pretenda obtener de las referidas Secciones en ningún caso podrá contener datos relativos a las personas inscritas o a los promotores de la inscripción.