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DECRETO 190/2008, de 7 de octubre, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el Reglamento de medidas de protección de menores en situación de riesgo o desamparo.

Publicado el 23/10/2008 (Nº 174)
Sección: BOA I. Disposiciones Generales -
Emisor: DEPARTAMENTO DE SERVICIOS SOCIALES Y FAMILIA

Texto completo:

DECRETO 190/2008, de 7 de octubre, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el Reglamento de medidas de protección de menores en situación de riesgo o desamparo.

La Ley 12/2001, de 2 de julio, de la infancia y la adolescencia en Aragón, establece el nuevo marco jurídico en la Comunidad Autónoma de Aragón para la protección social y jurídica de los menores en situaciones de riesgo y desamparo, trasladando al ámbito legislativo aragonés los principios proclamados por la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, derivados de la concepción de las necesidades de los menores como eje de sus derechos y de su protección.

La Ley aragonesa de 2 de julio de 2001 parte, como expone en su Preámbulo, de un sistema escalonado de responsabilidad compartida entre los padres de un menor y los poderes públicos, de forma que padres y tutores representan el contexto normal de desarrollo del niño o niña y son el primer nivel de responsabilidad que debe cubrir sus necesidades. Un segundo nivel, de apoyo inmediato, lo constituye su entorno familiar, mientras que los sistemas

públicos de salud, educación, acción social y justicia conformarían un tercer nivel de protección. Finalmente, en caso de que los anteriores niveles no fueran suficientes para garantizar los derechos del menor, actuarían los servicios especializados de protección de menores, todo ello con la garantía y la superior vigilancia del sistema judicial y partiendo de la consideración de los menores como sujetos de derechos y deberes y partícipes fundamentales de su desarrollo.

El Título III de la Ley 12/2001, de 2 de julio, relativo a la protección social y jurídica de los menores, trata de las situaciones de riesgo y desamparo y enumera los distintos instrumentos de protección de menores, regulando en tres capítulos lo fundamental de la responsabilidad de la Administración Pública con respecto a los menores que se encuentren en estas situaciones, sin perjuicio del necesario

desarrollo normativo mediante disposiciones de carácter general que viene expresado no sólo en la cláusula general habilitante contenida en la disposición final tercera de la Ley 12/2001, sino también en el artículo 60.1 (referido al procedimiento para la declaración de la situación de desamparo), en el artículo 64.3 (relativo al procedimiento para la constitución, ejercicio y cese de la guarda), y en el artículo 72.2 (respecto a las características, posibilidad de compensación, profesionalización y necesidad de seguimiento y formación de las modalidades de acogimiento familiar).

Así, el artículo 45 de la citada Ley define la protección de menores como «el conjunto de actuaciones que, en el marco del sistema público de servicios sociales, tiene como finalidad prevenir, detectar y corregir las situaciones de riesgo y de desamparo, mediante la integración del menor en grupos naturales de convivencia, en condiciones básicas suficientes que posibiliten su participación en la vida familiar, económica, social y cultural, y su desarrollo integral como persona».

En la actualidad, la normativa general de desarrollo de la Ley 12/2001, de 2 de julio, en materia de protección de menores la constituyen dos normas reglamentarias: el Decreto 79/1995, de 18 de abril, por el que se regula la declaración de desamparo y los instrumentos de protección previstos en la Ley 10/1989, de 14 de diciembre, de Protección de Menores; y el Decreto 188/2005, de 26 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento del

procedimiento administrativo previo a la adopción nacional e internacional de menores, al considerarse más oportuno dictar dos normas distintas, de forma que, por un lado, se regulen en una norma específica la adopción nacional e internacional de menores, junto con el acogimiento familiar preadoptivo, y por otro el procedimiento de declaración de las situaciones de riesgo y desamparo de los menores y la aplicación de las restantes medidas de protección previstas legalmente, dirigidas básicamente a

garantizar los derechos de los menores mediante una actividad administrativa presidida por el principio básico del superior interés del menor. El presente Decreto viene, por tanto, a derogar en su totalidad el contenido que permanecía vigente del Decreto 79/1995, de 18 de abril, después de la entrada en vigor del Decreto 188/2005.

El marco competencial que habilita al Gobierno de Aragón para

dictar la presente norma es el mismo que amparó la redacción y aprobación de la Ley 12/2001, de 2 de julio. Por un lado, la Constitución de 1978, cuyo artículo 39 impone a los poderes públicos la obligación de asegurar la protección social, económica y jurídica de la familia y la protección integral de los hijos, previendo en su apartado cuarto que los niños gozarán de la protección prevista en los acuerdos internacionales que velan por sus derechos. Dichos acuerdos internacionales fundamentalmente son la Convención de los Derechos del Niño, de

Naciones Unidas, hecha en Nueva York el 20 de noviembre de 1989, y la Carta Europea de los Derechos del Niño, aprobada por el Parlamento Europeo el 8 de julio de 1992. Igualmente, el artículo 148.1.20ª de la Constitución faculta a las Comunidades Autónomas para asumir competencias en materia de «asistencia social».

Por otro lado, el nuevo Estatuto de Autonomía de Aragón, aprobado

por Ley Orgánica 5/2007, de 20 de abril, atribuye a la Comunidad Autónoma de Aragón la competencia exclusiva en materia de acción social, que comprende la ordenación, organización y desarrollo de un sistema público de servicios sociales que atienda a la protección, entre otros colectivos necesitados de protección especial, de la infancia (artículo 71, apartado 34), así como en esos mismo términos, la competencia en materia de menores, que incluye la regulación del régimen de protección y tutela de los menores desamparados o en situación de riesgo (artículo 71, apartado 39).

En segundo lugar, el apartado primero del artículo 53 del Estatuto de Autonomía establece que el Gobierno de Aragón ejerce la potestad reglamentaria.

Asimismo, además de las competencias atribuidas a la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, deben ser tenidas en cuenta las competencias reconocidas a las Comarcas por la Ley 23/2001, de 26 de diciembre, de Medidas de Comarcalización, concretadas en los respectivos Decretos del Gobierno de Aragón de transferencia de funciones y traspaso de servicios a las Comarcas, modificados todos ellos por el Decreto

4/2005, de 11 de enero. Así, en materia de protección de menores, han asumido las Comarcas determinadas funciones englobadas en un programa específico de atención a menores, el cual tiene por objeto priorizar las actuaciones en familias con indicadores de maltrato.

Igualmente, los municipios aragoneses tienen atribuidas funciones en materia de protección de menores, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42.2.k) de la Ley 7/1999, de 9 de abril, de Administración Local de Aragón.

Finalmente, no puede dejar de indicarse que en la redacción del presente Reglamento se ha prestado especial atención a alcanzar

la necesaria concordancia con la Ley 13/2006, de 27 de diciembre, de Derecho de la Persona, así como a adecuarse a las modificaciones introducidas, más recientemente, por la Ley 54/2007, de 28 de diciembre, de Adopción Internacional y que afectan a determinados artículos del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

El presente Decreto consta de un artículo único, de aprobación del Reglamento, el cual figura como anexo, tres disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y dos finales.

Por su parte, el Reglamento de medidas de protección de menores en situación de riesgo o desamparo se estructura en nueve Títulos, con un total de 129 artículos. El Título I contiene una serie de disposiciones generales, mediante las cuales se acotan el objeto de esta norma y la finalidad de las medidas de

protección, y se especifica el Instituto Aragonés de Servicios Sociales, organismo autónomo adscrito al Departamento competente en materia de servicios sociales, como la entidad pública de la Comunidad Autónoma de Aragón responsable para la declaración de las situaciones de riesgo o de desamparo de los menores y para la concreción de las medidas de protección de éstos precisas en cada caso. Se proclaman también una serie de principios rectores

básicos en la actividad administrativa en dicha materia, junto al trámite de audiencia, el acceso a archivos y registro y la práctica de las notificaciones a los interesados, como normas esenciales para la garantía de los derechos de éstos. E, igualmente, se prevé la necesaria colaboración con el Ministerio Fiscal y con otras Administraciones Públicas, junto con el control judicial de estas actuaciones.

El Título II está referido a las situaciones de riesgo de los

menores, regulándose el procedimiento para la declaración de dicha situación y su cese, así como las medidas de protección aplicables para cada menor, en función del proyecto de intervención social individualizado que se apruebe en cada caso, partiendo del principio de mantenimiento del menor en su medio familiar. En esta materia concreta se ha seguido lo dispuesto en el citado Decreto 4/2005, de 11 de enero, que atribuye a los servicios comarcales la función de «propuesta preceptiva y vinculante, al servicio especializado de menores, para la declaración de la situación legal de riesgo que incluirá las líneas de actuación en cada caso».

Las situaciones de desamparo de los menores vienen reguladas en el Título III del Reglamento, referido al procedimiento de declaración y cese de dichas situaciones, así como a las medidas de protección y a los programas de intervención a aplicar con cada menor declarado en dicha situación. Especial importancia tiene en este procedimiento la actuación de los profesionales en materia de menores del Instituto Aragonés de Servicios Sociales, encargados de estudiar y analizar la situación personal del menor, de sus circunstancias sociofamiliares y de su entorno inmediato, y de diseñar un programa de intervención social individualizado que determinará la medida o medidas de protección a aplicar en cada supuesto, para todo lo cual contarán con la

colaboración de las Comarcas. En este sentido, establece el Decreto 4/2005, de 11 de enero, que corresponde a los servicios comarcales la función de emitir informe para la elaboración, por el servicio especializado de menores, de la propuesta de declaración de desamparo de un menor para el ejercicio de la tutela. De conformidad con lo previsto en la legislación civil y en la Ley 12/2001, de 2 de julio, la declaración de la situación de desamparo de un menor conlleva, por ministerio de la Ley, la asunción de la tutela del mismo por el Instituto Aragonés de Servicios Sociales y la salida del menor de su entorno familiar, con carácter transitorio o definitivo, por lo que es

imprescindible establecer un procedimiento administrativo que preserve el interés superior del menor pero sin menoscabo de los derechos de sus padres o tutores. El Reglamento prevé asimismo un procedimiento de urgencia para la declaración de la situación de desamparo, concebido como instrumento con el que hacer frente a

situaciones que requieren una intervención inmediata y drástica en las condiciones de vida de un menor, estableciendo sus causas y tramitación. Finalmente, las medidas de protección previstas para estas situaciones, y que deberán especificarse en cada programa de intervención en función de las circunstancias concretas del menor en situación de desamparo, se regulan en los Títulos siguientes.

Así, los Títulos IV y V se refieren a la promoción del nombramiento de tutor y a la tutela del menor por el Instituto Aragonés de Servicios Sociales, respectivamente, desarrollando

las previsiones contenidas en la Ley 12/2001 y en la legislación civil. La tutela administrativa de los menores en situación de desamparo está concebida en el ordenamiento jurídico como una situación de carácter provisional que, en principio, debe dar paso a otras situaciones más estables para el menor, como la reintegración a su familia de origen o la adopción. Sólo cuando esto no sea posible o conveniente para el interés del menor, la tutela del menor devendrá en definitiva, hasta su mayoría de edad.

El Título VI del Reglamento está dedicado a la guarda de los menores, entendida la guarda como el contenido personal de la tutela. El Reglamento establece las causas y las formas de ejercicio de la guarda por la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, con una regulación más detallada en el caso de la denominada guarda voluntaria, es decir la guarda asumida

con carácter provisional por el Instituto Aragonés de Servicios Sociales a solicitud de los padres o tutores de un menor, cuando por circunstancias graves no puedan éstos cuidar al menor. También se contempla en este Título la función asumida por las Comarcas consistente en la mediación en los casos de guarda de los menores, colaborando en este punto los servicios sociales comarcales con el Instituto Aragonés de Servicios Sociales.

El acogimiento consiste en el modo de ejercitar la guarda de los menores asumida por la Administración Pública, debiendo distinguirse desde la reforma del Código Civil operada por la Ley Orgánica 1/1996, de 15 enero, dos tipos de acogimiento: residencial y familiar. El primero se regula en el Título VII, concebido como una medida a adoptar en caso de que los demás instrumentos de protección resulten imposibles, inadecuados o insuficientes y hasta que, en su caso, se arbitre otra medida. Expresamente, se prevé en el Reglamento que los centros de protección de menores se regirán por su normativa específica.

El Título VIII regula el acogimiento familiar, instrumento de protección que proporciona al menor en situación de desamparo un núcleo de convivencia familiar, en sustitución o como complemento del propio, bien de forma temporal, para su reinserción en su familia de origen o para su adaptación a la familia que lo vaya a adoptar, o bien de forma permanente, cuando la edad u otras circunstancias del menor y su familia lo requieran. Este Título

consta de tres capítulos, estableciéndose en el primero unas disposiciones generales referidas, básicamente al concepto y principios de actuación en esta materia, así como a las modalidades de acogimiento familiar. Expresamente se señala en el Reglamento que el acogimiento familiar preadoptivo se regirá por la normativa específica de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de adopción, contenida en el Decreto 188/2005, de 26 de septiembre. El capítulo segundo se refiere estrictamente a los acogimientos familiares simple y

permanente, regulando el procedimiento para su constitución, la formalización del acogimiento, su ejercicio, así como su modificación y cese. El capítulo tercero está dedicado al procedimiento de declaración de idoneidad de los acogedores, basado en el procedimiento establecido en el Decreto 188/2005, de 26 de septiembre, para la declaración de idoneidad de los solicitantes de adopción nacional. Finalmente, el capítulo IV contiene las especialidades en el caso de acogimiento en familia extensa, recogiendo las normas del procedimiento a seguir así como los criterios de selección.

El Título IX del Reglamento, por último, representa una novedad en nuestro ordenamiento jurídico al regular por primera vez los acogimientos temporales de menores extranjeros. Esta regulación se considera necesaria, dado el creciente número de niños y niñas extranjeros que en los últimos años vienen a Aragón participando

en programas de acogimiento temporal por escolarización, razones de salud, vacaciones o por razones humanitarias excepcionales, de forma que se establezcan en una disposición de carácter general los requisitos para que las personas, o entidades, interesadas puedan ser consideradas idóneas como acogedoras de esos menores, y se regulen sus obligaciones y los compromisos que deberán asumir y respetar, contemplándose asimismo las características específicas de cada modalidad de acogimiento temporal de menores extranjeros. Con esta normativa, se quiere dotar de mayor

seguridad jurídica a los programas de acogida, evitando equívocos que han podido tener lugar respecto de la situación en que se encuentran en nuestra Comunidad Autónoma los menores extranjeros acogidos. Así, este Título está estructurado en tres capítulos relativos, respectivamente, a una serie de disposiciones generales sobre los acogimientos temporales de menores extranjeros; a la valoración de la declaración de idoneidad de

las personas físicas que solicitan participar en estos programas de acogimientos, así como a la acreditación de las asociaciones sin ánimo de lucro que quieren promover dichos programas; y, finalmente, a una regulación de las especificidades de cada una de las cuatro modalidades previstas de acogimiento temporal de menores extranjeros.

Por todo ello, y en ejercicio de la habilitación contenida en la Disposición Final Tercera de la Ley 12/2001, de 2 de julio, de la infancia y la adolescencia en Aragón, a propuesta de la Consejera de Servicios Sociales y Familia, de acuerdo con el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora del Gobierno de Aragón, y previa deliberación del Gobierno de Aragón en su reunión del día 7 de octubre de 2008,

DISPONGO

Artículo único.-Aprobación del Reglamento

Se aprueba el Reglamento de medidas de protección de menores en situación de riesgo o desamparo, que figura como anexo a este Decreto.

Disposición adicional única .-Régimen jurídico de la adopción

La adopción nacional e internacional y el acogimiento familiar preadoptivo se regirán por su normativa específica.

Disposición transitoria primera.-Régimen transitorio de los procedimientos iniciados con anterioridad a la vigencia del Decreto

Los procedimientos iniciados con anterioridad a la vigencia de este Decreto para la declaración de riesgo y desamparo y para la

aplicación de las medidas de protección de menores, continuarán su tramitación con arreglo a lo prevenido en la norma vigente en la fecha de su iniciación.

Disposición transitoria segunda.-Municipios de la delimitación comarcal de Zaragoza

El ejercicio de las competencias y funciones que en el Reglamento adjunto está previsto se realicen por los servicios sociales de las Comarcas, corresponderá al Instituto Aragonés de Servicios Sociales respecto de los municipios pertenecientes a la delimitación comarcal de Zaragoza en tanto no se constituyan éstos en Comarca, se cree una Entidad que asuma las funciones y servicios relativos a protección de menores o éstos sean asumidos por los propios Municipios, sin perjuicio de los convenios de colaboración que pudieran establecerse en esta materia.

Disposición transitoria tercera.-Acogimiento temporal de menores extranjeros

Los requisitos para los menores extranjeros prevenidos por el artículo 112 del Reglamento aprobado por este Decreto, no serán exigibles a aquéllos que hubieren estado acogidos con anterioridad a la vigencia de este Decreto.

Disposición derogatoria única.-Derogación normativa

Queda derogado el Decreto 79/1995, de 18 de abril, de la Diputación General de Aragón, por el que se regula la declaración de desamparo y los instrumentos de protección previstos en la Ley 10/1989, de 14 de diciembre, de Protección de Menores, y cuantas disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo

previsto en el presente Decreto.

Disposición final primera.-Desarrollo reglamentario

Mediante Orden del Departamento competente en materia de menores se regularán las obligaciones de los titulares de la autoridad familiar o personas que le sustituyan en el ejercicio de la patria potestad de contribuir a los gastos ocasionados por la guarda de sus hijos, así como las compensaciones económicas a que pudiera dar lugar el acogimiento de menores.

Disposición final segunda.-Facultad de desarrollo

Se faculta a la persona titular del Departamento competente en materia de menores para dictar las disposiciones complementarias que sean necesarias para el desarrollo y aplicación del presente Decreto.

Disposición final tercera.-Entrada en vigor

Este Decreto entrará en vigor en el plazo de un mes siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de Aragón».

Zaragoza, 7 de octubre de 2008.

El Presidente del Gobierno de Aragón, MARCELINO IGLESIAS RICOU

La Consejera de Servicios Sociales y Familia,

ANA FERNÁNDEZ ABADÍA

ANEXO

REGLAMENTO DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN DE MENORES EN SITUACIÓN DE RIESGO O DESAMPARO

TÍTULO I.-DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.-Objeto y ámbito de aplicación

1. El presente Reglamento tiene por objeto desarrollar el Título III de la Ley 12/2001, de 2 de julio, de la infancia y la adolescencia en Aragón, y en particular, regular:

a) El procedimiento de declaración de las situaciones de riesgo y

de desamparo de los menores de edad.

b) Las medidas de protección establecidas en la Ley 12/2001, de 2 de julio, de la infancia y la adolescencia en Aragón.

2. Asimismo, tiene por objeto regular los acogimientos temporales de menores extranjeros.

3. Las medidas de protección previstas en la presente norma son de aplicación a los menores de edad que residan o se encuentren transitoriamente en el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón, incluidos los extranjeros, con independencia de su situación legal en España.

Artículo 2.-Medidas e instrumentos de protección

1. La Dirección Provincial del Instituto Aragonés de Servicios Sociales, en los casos en los que la protección de un menor lo requiera, podrá acordar las siguientes actuaciones:

a) La declaración de la situación de riesgo

b) La declaración de la situación de desamparo

c) La asunción de la guarda

2. En los casos anteriores, dictada la correspondiente resolución, la Dirección Provincial del Instituto Aragonés de Servicios Sociales podrá adoptar los siguientes instrumentos de protección:

a) El acogimiento familiar o el acogimiento residencial.

b) La promoción de tutor ordinario.

c) La propuesta de adopción.

d) Las actuaciones necesarias para que el menor protegido se reincorpore a su entorno socio familiar

e) Cualesquiera otros instrumentos de protección previstos en la Ley 12/2001, de 2 de julio, de la infancia y la adolescencia en Aragón.

Artículo 3.-Finalidad de las medidas de protección

Las medidas de protección de menores tienen por objeto prevenir, detectar y corregir las situaciones de riesgo y de desamparo, teniendo como fin último el interés de éstos y su desarrollo integral como persona.

Artículo 4.-Principios rectores

1. Los menores gozarán de los derechos individuales y colectivos que les reconocen la Constitución, los tratados, convenios y pactos internacionales ratificados por el Estado español, especialmente la Convención sobre los Derechos del Niño, de las Naciones Unidas, y la Carta Europea de los Derechos del Niño, así como el Código Civil, el Estatuto de Autonomía de Aragón, la Compilación del Derecho Civil de Aragón y restantes normas del ordenamiento jurídico.

2. En las actuaciones de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de protección de menores, se respetarán los principios de actuación establecidos en los artículos 3 y 47 de la Ley 12/2001, de 2 de julio, de la infancia y la adolescencia en Aragón.

3. Las medidas de protección se tomarán en interés del menor, teniendo éste carácter prevalente sobre cualquier otro interés legítimo concurrente.

4. Se actuará, con carácter prioritario, en la prevención de posibles situaciones de riesgo o desprotección en que puedan encontrarse los menores.

5. Se procurará la permanencia de los menores en su ámbito familiar, salvo que sea perjudicial para su interés. En caso de que, como último recurso, sea necesaria la separación del menor de su familia, será prioritaria la intervención dirigida a posibilitar el retorno del menor a su núcleo familiar, prevaleciendo las medidas que no impliquen el internamiento y evitando la separación de hermanos.

6. El menor y su familia deberán ser informados adecuadamente de las medidas de protección que se adopten, así como de su modificación y cese.

7. La intervención de la Administración de la Comunidad Autónoma se desarrollará en las fases, sucesivamente, de detección de la situación de riesgo o desamparo, de valoración de la situación con un estudio previo del menor y su entorno, de determinación y aplicación de las medidas de protección más adecuadas, y de seguimiento de la evolución del menor.

8. En los casos de existencia de riesgos fundados para la integridad del menor, se intervendrá de forma urgente en interés del mismo, primando la celeridad en la actuación, sin dejar de garantizar el buen trato al menor.

9. Se procurará obtener la colaboración del menor y de su familia en la intervención protectora realizada por la Administración de la Comunidad Autónoma

Artículo 5.-Competencia de la Administración Autonómica

Corresponde a la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, a través del Instituto Aragonés de Servicios Sociales, la competencia para la declaración de las situaciones de riesgo y de desamparo de menores y para la determinación, aplicación, seguimiento y evaluación de las medidas de protección a establecer en cada caso, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente y de las atribuciones propias de la Autoridad Judicial.

Artículo 6.-Competencia de las Comarcas

Compete a la Comarca el Programa de Atención a menores que tiene

por objeto priorizar las actuaciones en familias con indicadores de maltrato. Desde los servicios comarcales se desarrollarán las siguientes funciones:

1. Propuesta preceptiva y vinculante, al servicio especializado de menores, para la declaración de la situación legal de riesgo que incluirá las líneas de actuación en cada caso.

2. Informe para la elaboración, por el servicio especializado de menores del Instituto Aragonés de Servicios Sociales, de la propuesta de declaración de desamparo para el ejercicio de la tutela.

3. Gestión de los programas de preservación familiar y de reinserción del menor en programas de separación.

4. Mediación en los casos de guarda.

Artículo 7.-Obligaciones de los ciudadanos

1. Toda persona y, en especial, quién por razón de su profesión tenga noticia de una situación de riesgo o desamparo de un menor, lo pondrá en conocimiento de las Entidades Públicas competentes en materia de protección de menores. Ello, sin perjuicio de la obligación de prestarle el auxilio inmediato que precise y de las comunicaciones procedentes a la autoridad judicial o al Ministerio Fiscal.

2. El Instituto Aragonés de Servicios Sociales adoptará las medidas necesarias para garantizar la debida reserva y el anonimato de las denuncias o comunicaciones a que se refiere el párrafo anterior, al amparo de lo dispuesto en el artículo 50 de

la Ley 12/2001, de 2 de julio, de la infancia y la adolescencia en Aragón.

Artículo 8.-Trámite de audiencia

1. En los procedimientos de declaración de la situación de riesgo o desamparo, así como para la aplicación, modificación o cese de las medidas de protección, se dará audiencia previa al menor si tuviese doce años cumplidos o suficiente juicio.

2. También se dará audiencia previa, siempre que sea posible, a los titulares de la autoridad familiar, tutor, guardador o, en su caso, Junta de Parientes.

3. La Administración de la Comunidad Autónoma dará vista del procedimiento tramitado a los interesados en el mismo, con excepción de los datos relativos a la identidad o que afecten a la intimidad de las familias acogedoras del menor.

Artículo 9.-Acceso a archivos y documentos

1. Todos los documentos integrantes de un procedimiento de protección de menores tendrán carácter reservado y serán de acceso restringido, en garantía del derecho a la intimidad tanto del menor como de las demás personas partícipes del procedimiento.

2. Únicamente podrán acceder a dichos documentos las personas que acrediten un interés personal, legítimo y directo, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y en la normativa autonómica reguladora del Registro de Protección de Menores.

3. El acceso a archivos y documentos en materia de protección de

menores requerirá autorización expresa del responsable del Servicio competente en materia de Protección de Menores de la Administración de la Comunidad Autónoma.

Artículo 10.-Notificaciones

1. Las resoluciones que se adopten en los procedimientos de declaración de la situación de riesgo o de desamparo y en la aplicación, modificación y cese de las medidas de protección de menores, deberán ser notificadas a los titulares de la autoridad familiar, tutor o guardador.

2. Siempre que no sea contrario al interés del menor, se informará a los titulares de la autoridad familiar, en el plazo de cuarenta y ocho horas, de forma presencial y de modo claro y comprensible, sobre las causas que dieron lugar a la intervención

y los posibles efectos de la decisión tomada por la Administración.

Artículo 11.-Registro de Protección de Menores

1. En el Registro de Protección de Menores de la Comunidad Autónoma de Aragón se inscribirán las medidas de protección adoptadas así como sus modificaciones y ceses.

2. El Registro de Protección de Menores se regirá por su normativa específica.

Artículo 12.-Comunicación al Ministerio Fiscal

La Administración de la Comunidad Autónoma, a través del Instituto Aragonés de Servicios Sociales, está obligada a

notificar al Ministerio Fiscal los ingresos de menores así como las resoluciones administrativas y escritos de formalización relativos a tutelas, guardas y acogimientos y cualquier novedad de interés en las circunstancias del menor. Se comunicará, al menos semestralmente, la situación del mismo al Ministerio Fiscal.

Artículo 13.-Colaboración entre Administraciones Públicas

1. Las Administraciones Públicas radicadas en la Comunidad Autónoma de Aragón colaborarán en el ámbito de la protección de menores, por medio de sus respectivos servicios sociales, pudiendo establecer los convenios y protocolos de colaboración oportunos, en los que se especifiquen los medios y aspectos concretos de colaboración.

2. La Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón solicitará la colaboración de la Administración General del Estado para el ejercicio de su función de protección de menores, especialmente cuando se trate de menores extranjeros.

3. Igualmente, se solicitará la colaboración de las Comunidades Autónomas respecto de menores que se encuentren transitoriamente en Aragón, con domicilio o residencia en otra Comunidad Autónoma.

Artículo 14.-Control Judicial

Todas las actuaciones que se realicen en virtud de lo dispuesto en el presente Reglamento se entenderán a salvo de lo que decida la autoridad judicial en el ejercicio de sus competencias.

TÍTULO II.-DE LAS SITUACIONES DE RIESGO

CAPÍTULO I.-CONCEPTO

Artículo 15.-Concepto de situaciones de riesgo

Se consideran situaciones de riesgo aquéllas en las que, por circunstancias personales o sociofamiliares, o por cualquier otra circunstancia, se ven obstaculizados el desarrollo integral del niño o adolescente y el ejercicio de sus derechos y que no requieren su separación del medio familiar.

CAPÍTULO II.-DEL PROCEDIMIENTO DE DECLARACIÓN Y CESE

Sección 1ª.-Instrucción del procedimiento por el servicio social comarcal

Artículo 16.-Competencia de los servicios sociales comarcales

1. Las instituciones o entidades que tuvieran conocimiento de la posible existencia de una situación de riesgo de un menor, se dirigirán al Servicio social comarcal que corresponda por razón del lugar de residencia del menor, y, en defecto de aquél, al Servicio municipal competente atendiendo a igual criterio.

2. El Servicio social comarcal incoará el oportuno procedimiento administrativo de protección, garantizando, en todo caso, el anonimato del menor afectado y la reserva de las actuaciones.

Artículo 17.-Estudio y valoración

1. Conocida la posible existencia de una situación de riesgo de

un menor, por profesionales en materia de servicios sociales de la Comarca se realizará un estudio interdisciplinar del menor y de su entorno, al objeto de constatar y evaluar, en su caso, la existencia de una situación de riesgo que requiera la adopción de medidas de protección.

2. El referido estudio deberá elaborarse en un plazo máximo de dos meses, a contar desde la fecha de inicio del expediente.

Artículo 18.-Proyecto de intervención social

La apreciación por los servicios sociales comarcales de la situación de riesgo del menor deberá justificarse mediante informe técnico en el que se expresen las causas que motivan tal situación. El informe técnico deberá ir acompañado de un proyecto de intervención social individualizado, con indicación de plazos para su ejecución, en el que se recogerán las actuaciones y recursos necesarios para la eliminación del riesgo, manteniendo al menor en su familia.

Artículo 19.-Trámite de audiencia

1. El contenido del informe de valoración y el proyecto de intervención, se pondrá de manifiesto al menor si tuviese doce años cumplidos o suficiente juicio y, siempre que sea posible, a los titulares de la autoridad familiar o tutores para que en trámite de audiencia presenten las alegaciones o propuestas que estimen convenientes.

2. Este trámite de audiencia se concretará, siempre que sea posible, en una entrevista, en la que se les informe de forma adecuada a su situación y características, y de la que quedará constancia en una diligencia junto con las alegaciones o propuestas, que en su caso puedan formular los interesados.

3. En el caso del menor, su comparecencia se desarrollarán de forma adecuada a su desarrollo evolutivo y garantizándose las condiciones de discreción, intimidad, seguridad y ausencia de cualquier tipo de presión.

Artículo 20.-Propuesta de Resolución

Instruido el procedimiento para la declaración de un menor en situación de riesgo, la Comarca remitirá a la Dirección Provincial correspondiente del Instituto Aragonés de Servicios Sociales una propuesta de Resolución, acompañada de todos los estudios, informes y trámites evacuados.

Sección 2º.-Declaración y cese de la Situación de Riesgo

Artículo 21.-Declaración de la Situación de Riesgo

1. La situación de riesgo de un menor se declarará por Resolución motivada de la correspondiente Dirección Provincial del Instituto Aragonés de Servicios Sociales según el lugar de residencia del menor, en la que se expresarán las causas o naturaleza del riesgo y las medidas de protección acordadas, de conformidad con la propuesta vinculante de la Comarca.

2. La citada Resolución también dispondrá la gestión del programa de preservación familiar establecido, así como la realización concreta del seguimiento de la evolución del menor en la familia por el servicio social de la Comarca, en coordinación con el Instituto Aragonés de Servicios Sociales.

Artículo 22.-Impugnación

La Resolución que declare la situación de riesgo de un menor será impugnable ante el orden jurisdiccional civil, sin necesidad de reclamación previa en vía administrativa, en el plazo de dos meses desde su notificación.

Artículo 23.-Cese

1. La declaración de la situación de riesgo del menor quedará sin efecto por Resolución motivada de la correspondiente Dirección Provincial del Instituto Aragonés de Servicios Sociales, en su caso a propuesta de la Comarca, dictada cuando desaparezcan las causas que dieron lugar a su declaración, o cuando se declare la situación de desamparo. La propuesta de cese de la Comarca tendrá carácter vinculante cuando se base en la desaparición de las causas que dieron lugar a su declaración.

2. Esta Resolución deberá ir acompañada de un informe técnico que acredite la nueva situación del menor.

CAPÍTULO III.-DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN

Artículo 24.-Programa de preservación familiar

1. El proyecto de intervención social previsto en el artículo 18 del presente Reglamento se concretará, una vez oída la familia y en su caso el menor, en un programa de preservación familiar específico, cuya gestión corresponderá a los servicios sociales de la Comarca correspondiente.

2. El programa de preservación familiar es una medida de protección dirigida a cubrir las necesidades básicas del menor y

mejorar su entorno familiar, educativo e higiénico-sanitario, en unas condiciones que permitan su desarrollo integral, manteniendo al menor en su propia familia.

3. El programa específico de preservación familiar tendrá como objetivo básico trabajar con el menor y su familia para eliminar las causas que produjeron la situación de riesgo.

4. Las actuaciones a desarrollar, de apoyo al menor, a la familia o a las personas bajo cuya responsabilidad se encuentre el menor, podrán ser de carácter técnico y económico.

Artículo 25.-Apoyo técnico

Se entiende por apoyo familiar de carácter técnico los servicios e intervenciones de orden material, formativo, psicosocial y

socioeducativo desarrolladas por profesionales, a favor del menor y de su familia, tendentes a la modificación de las causas que provocaron el riesgo de desarraigo familiar.

Artículo 26.-Apoyo económico

1. Son medidas de apoyo familiar de carácter económico las que se prestan cuando la causa determinante del riesgo proceda de situaciones de carencia o insuficiencia de recursos económicos.

2. Las prestaciones económicas se concederán de acuerdo con lo dispuesto en la normativa específica reguladora de este tipo de prestaciones y ayudas.

Artículo 27.-Colaboración en la ejecución de las medidas

1. Los titulares de la autoridad familiar, el tutor o el guardador están obligados a colaborar activamente, según su capacidad, en la ejecución de las medidas de apoyo acordadas en la Resolución que declare la situación de riesgo del menor.

2. La negativa a la colaboración podrá dar lugar a la declaración de desamparo si así lo requiere la evolución de la situación y la necesaria protección del menor.

TÍTULO III.-DE LAS SITUACIONES DE DESAMPARO

CAPÍTULO I.-CONCEPTO

Artículo 28.-Concepto de las situaciones de desamparo

1. Se consideran situaciones de desamparo las que se producen de hecho a causa del incumplimiento o del imposible o inadecuado ejercicio de los deberes de protección establecidos por las leyes para la guarda de los menores, cuando éstos queden privados de la necesaria asistencia moral o material.

2. En particular, se entiende que existe situación de desamparo cuando se da alguna de las siguientes circunstancias:

a) Riesgo para la vida o integridad física o psíquica del menor. Cuando, debido al incumplimiento de los deberes de protección o por negligencia en el cumplimiento de las obligaciones alimentarias, de salud o educativas por parte de los titulares de la autoridad familiar o el tutor, se atenta contra la vida o la integridad física o psíquica del menor.

b) Abandono del menor. Cuando faltan las personas a las que por ley corresponde el ejercicio de la autoridad familiar o la guarda

o cuando no pueden o no quieren ejercerlas.

c) Malos tratos. Cuando el menor es objeto de malos tratos físicos, psíquicos o de abusos sexuales, por parte de familiares o terceros, producidos en el ambiente o con el consentimiento familiar del menor.

d) Explotación de menor. Cuando sea inducido a ejercer mendicidad, delincuencia, prostitución, tráfico de drogas, trabajo infantil o cualquier otra forma de explotación.

e) Falta de atención adecuada. Cuando la drogadicción habitual o cualquier otro problema físico, psíquico o social de los responsables legales de los menores impida su adecuada atención.

f) Cuando, desaparecidas las causas que dieron lugar al ejercicio

de la guarda por el Instituto Aragonés de Servicios Sociales, los responsables legales del menor no quisieran hacerse cargo del mismo.

CAPÍTULO II.-DEL PROCEDIMIENTO DE DECLARACIÓN Y CESE

Sección 1ª.-Procedimiento ordinario

Artículo 29.-Detección de la situación de desamparo

1. Cuando la Administración de la Comunidad Autónoma, de forma directa, por comunicación de otro órgano administrativo o mediante denuncia, tenga conocimiento de una posible situación de desamparo en la que pudiera encontrarse un menor, la

correspondiente Dirección Provincial del Instituto Aragonés de Servicios Sociales, según el lugar de residencia del menor, incoará el oportuno procedimiento administrativo de protección al objeto de verificar la situación detectada o comunicada y de adoptar, en consecuencia, las medidas necesarias para asegurarle la debida asistencia moral o material.

2. Con anterioridad al inicio del procedimiento de protección del menor, la Dirección Provincial del Instituto Aragonés de Servicios Sociales podrá ordenar la práctica de una información previa, al objeto de comprobar la existencia de indicios que pudieran determinar la situación de desamparo.

Artículo 30.-Acuerdo de Iniciación del procedimiento

1. Corresponde al Director Provincial del Instituto Aragonés de Servicios Sociales la competencia para acordar el inicio del procedimiento de protección del menor.

2. El acuerdo de iniciación podrá contener la adopción de las medidas provisionales que se consideren necesarias incluida la declaración provisional de desamparo y asunción inmediata de la tutela del menor por la Administración.

3. La iniciación del procedimiento se comunicará a los titulares de la autoridad familiar, tutor o guardador y a los órganos administrativos que, en su caso, la hubieran promovido.

Artículo 31.-Estudio y valoración de la situación de desamparo

1. Por el Servicio especializado de menores de la Dirección Provincial del Instituto Aragonés de Servicios Sociales se llevará a cabo, estudiados en su caso los informes emitidos por las Entidades Locales correspondientes, un estudio interdisciplinar que analizará la situación personal del menor,

sus circunstancias sociofamiliares y su entorno inmediato.

2. El estudio se llevará a cabo por un equipo profesional que estará integrado por psicólogos, educadores, trabajadores sociales o aquellos otros técnicos que se estime oportuno dada la naturaleza del caso.

3. El estudio interdisciplinar, del que se derivará un informe técnico, tendrá como finalidad constatar si se produce una situación de desamparo, y diseñar el proyecto de intervención social individualizado que se considere más adecuado de acuerdo con las características del menor. El estudio se realizará en las condiciones más adecuadas y menos traumáticas para el menor, sin que pueda tener una duración superior a dos meses, a contar desde la fecha de inicio del procedimiento.

Artículo 32.-Informes y actuaciones

1. La Dirección Provincial del Instituto Aragonés de Servicios Sociales podrá solicitar informes técnicos a cualquier Entidad, Organismo, Institución o profesional que hayan tenido relación con el menor y, en todo caso, a los servicios sociales comarcales, para el completo conocimiento de las circunstancias sociofamiliares del mismo y de las posibilidades de atención al mismo.

2. En el procedimiento de protección incoado podrán ser oídas cuantas personas pudieran aportar información sobre la situación del menor o de su familia o guardadores.

3. El procedimiento administrativo incorporará, cuando sea necesario, la información y documentación relativa al menor o su

familia que sea relevante para su instrucción, así como aquélla que pudieran aportar los interesados.

Artículo 33.-Trámite de audiencia

1. La propuesta de Resolución, junto con el informe técnico elaborado que incluya el proyecto de intervención social individualizado para el menor, se pondrá de manifiesto a los titulares de la autoridad familiar, tutor o guardador, para que en el plazo máximo de diez días hábiles presenten las alegaciones o propuestas que estimen convenientes.

2. También se dará audiencia previa al menor si tuviese doce años cumplidos o suficiente juicio.

Artículo 34.-Resolución de declaración de desamparo

1. La declaración de la situación de desamparo del menor se realizará mediante Resolución motivada del Director Provincial correspondiente, en la que se deberán expresar las causas del desamparo así como la medida o medidas de protección acordadas necesarias para su guarda.

2. La Resolución dictada será puesta en conocimiento del Ministerio Fiscal y de la Comarca que corresponda y comunicada inmediatamente y, en cualquier caso, en un plazo máximo de 48 horas a los titulares de la autoridad familiar, tutor o guardador.

3. Si en el informe técnico elaborado se concluyera la inexistencia de una situación de desamparo del menor, se emitirá por la Dirección Provincial competente una Resolución de improcedencia de dicha declaración.

Artículo 35.-Asunción de la tutela

La declaración de la situación de desamparo de un menor conllevará la asunción por el Instituto Aragonés de Servicios Sociales de su tutela, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación civil.

Artículo 36.-Impugnación

1. La Resolución que declare la situación de desamparo del menor, o su improcedencia, será impugnable ante el orden jurisdiccional civil, sin necesidad de reclamación previa en vía administrativa, en el plazo de tres meses desde su notificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley 13/2006, de 27 de diciembre, de Derecho de la Persona y en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en su redacción dada por la Ley 54/2007, de 28 de diciembre, de Adopción Internacional, sin

perjuicio de su eficacia inmediata.

2. Durante el plazo de dos años desde la notificación de la resolución administrativa por la que se declare el desamparo, los padres que continúen ostentando la patria potestad pero la tengan suspendida conforme a lo previsto en el número 1 del artículo 172 del Código Civil, en su redacción dada por la Ley 54/2007, de 28 de diciembre, de Adopción Internacional, están legitimados para solicitar que cese la suspensión y quede revocada la declaración de desamparo del menor si por cambio de las circunstancias que la motivaron entienden que se encuentran en condiciones de asumir nuevamente la patria potestad.

Pasado dicho plazo decaerá su derecho de solicitud u oposición a las decisiones o medidas que se adopten para la protección del menor. No obstante, podrán facilitar información al Instituto

Aragonés de Servicios Sociales y al Ministerio Fiscal sobre cualquier cambio de las circunstancias que dieron lugar a la declaración de desamparo.

Sección 2ª.-Procedimiento de urgencia

Artículo 37.-Causas

En los casos en que se detecten indicadores en los que se aprecie la existencia de un grave riesgo para el menor o cualquier otra causa que requiera una intervención de carácter inmediato, se declarará provisionalmente la situación de desamparo del menor mediante Resolución motivada del Director Provincial correspondiente del Instituto Aragonés de Servicios Sociales, asumiendo su tutela, y adoptándose cuantas medidas sean necesarias para asegurar su asistencia.

Artículo 38.-Procedimiento

1. La apreciación de la existencia de grave riesgo o cualquier otra causa que exija una intervención de carácter inmediato requerirá informe-propuesta de carácter técnico que justifique dicha intervención, realizada por profesionales en materia de menores de la Dirección Provincial del Instituto Aragonés de Servicios Sociales con la colaboración, en su caso, de los servicios sociales comarcales correspondientes.

2. Dictada la Resolución prevista en el artículo anterior, deberá iniciarse o proseguirse la tramitación del procedimiento ordinario, sin perjuicio de que pueda formularse la oposición correspondiente a la declaración provisional de desamparo.

3. Al efecto de garantizar la intervención inmediata en el caso

de urgencia, el Director Provincial del Instituto Aragonés de Servicios Sociales podrá delegar la firma de la citada Resolución en la persona titular de la Subdirección Provincial competente en materia de menores que corresponda, con arreglo al régimen establecido en la Ley de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón.

4. Si una vez finalizada la instrucción del procedimiento se considera que no existe causa para declarar el desamparo del menor, se procederá a resolver sobre la medida de protección que se considere necesaria o a ordenar el archivo del expediente.

Sección 3ª.-Cese

Artículo 39.-Cese de la situación de desamparo

El cese de la situación de desamparo del menor deberá ser declarado por Resolución motivada del Director Provincial del Instituto Aragonés de Servicios Sociales correspondiente, una vez desaparezcan las causas que dieron lugar a su declaración, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 50 de este Reglamento. Dicha Resolución deberá ir acompañada de un informe técnico que acredite la nueva situación del menor.

CAPÍTULO III.-PROGRAMAS DE INTERVENCIÓN

Artículo 40.-Declaración de la Situación de Riesgo como medida de protección posterior al cese de la tutela de la Administración

Cuando se acuerde el cese de la tutela de la Administración de la Comunidad Autónoma sobre un menor, el Director Provincial del Instituto Aragonés de Servicios Sociales correspondiente a su lugar de residencia podrá, de acuerdo con la propuesta que formulen los técnicos encargados de su caso, declarar al menor en situación de riesgo y acordar las medidas de protección que, entre las propias de esa situación, considere oportunas a ejecutar por los servicios sociales generales o comunitarios.

Artículo 41.-Programas de intervención

1. Los programas de intervención con las familias en situación de riesgo, sobrevenida por el cese de la tutela, se concretarán una vez oída la familia y, en su caso, el menor. La ejecución de los programas se coordinará entre los profesionales del Instituto Aragonés de Servicios Sociales, responsables del expediente de protección, y los Servicios Sociales generales, quienes los ejecutarán con los medios a su disposición.

2. Son programas de intervención con menores en situación de desamparo los siguientes:

a) Programa de separación provisional y reunificación familiar.

b) Programa de separación definitiva.

c) Programa de autonomía y emancipación.

d) Cualquier otro programa de intervención que pudiera establecerse por el Instituto Aragonés de Servicios Sociales.

Artículo 42.-Programa de separación provisional y reunificación familiar

1. El programa de separación provisional y reunificación familiar tiene como objetivo básico solucionar las situaciones de desamparo detectadas, mediante una separación provisional del menor de su propia familia, a través de un acogimiento familiar no preadoptivo simple o un acogimiento residencial, así como de un trabajo de intervención familiar que tenga como fin la reunificación familiar a corto o medio plazo.

2. Es competencia de los Directores provinciales del Instituto Aragonés de Servicios Sociales la gestión de los programas de separación provisional y reunificación familiar en colaboración con los servicios sociales de la Comarca correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 del presente Reglamento.

Artículo 43.-Programa de separación definitiva

1. El programa de separación definitiva tiene como objetivo básico solucionar las situaciones de desamparo detectadas, mediante la separación definitiva del menor de su propia familia, a través de la promoción de la tutela, un acogimiento familiar preadoptivo, un acogimiento familiar no preadoptivo permanente en familia extensa o un acogimiento residencial, de acuerdo con los criterios que establezca el Departamento competente en materia de menores.

2. Es competencia del servicio especializado de menores del Instituto Aragonés de Servicios Sociales la gestión de los programas de separación definitiva, sin perjuicio de la colaboración, en su caso, de los servicios sociales de la Comarca correspondiente.

Artículo 44.-Programa de autonomía y emancipación

1. El programa de autonomía y emancipación tiene como objetivo básico conseguir la emancipación del menor en situación de desamparo, apoyándole en su proceso de autonomía mediante recursos formativos, personales, residenciales, económicos y laborales, a través de un acogimiento familiar no preadoptivo permanente en familia ajena o de un acogimiento residencial.

2. El programa se concretará en un proyecto de autonomía personal o en un proyecto de emancipación, en función de las características y la situación del menor.

3. El proyecto de autonomía personal consiste en un proceso de atención y preparación de los menores de 12 a 18 años que precisan de un trabajo educativo de apoyo personal, integral y compensador, que favorezca el desarrollo y aseguramiento de su autonomía personal con el fin de facilitar su futura emancipación.

4. El proyecto de emancipación personal consiste en el conjunto de acciones de apoyo, atención y preparación de jóvenes de 16 a 21 años para el desarrollo y aseguramiento de su emancipación personal, mediante su integración y normalización social y laboral con el fin de posibilitarles el acceso a una vida independiente.

5. Es competencia del servicio especializado de menores del Instituto Aragonés de Servicios Sociales la gestión de los programas de autonomía y emancipación, sin perjuicio de la colaboración, en su caso, de los servicios sociales de la Comarca correspondiente.

Artículo 45.-Menores inmigrantes no acompañados

Los menores inmigrantes no acompañados deberán ser derivados al programa de intervención, de entre los relacionados en los artículos precedentes, que mejor se adapte a su situación personal, sin perjuicio de las especialidades a que hubiera lugar por aplicación de las normas vigentes en materia de extranjería.

TÍTULO IV.-DE LA PROMOCIÓN DEL NOMBRAMIENTO DE TUTOR

Artículo 46.-Promoción del nombramiento de tutor

En el estudio de la aplicación de las medidas de protección a menores en situación de desamparo, se deberá comprobar si existen personas que por sus relaciones con el menor o por otras circunstancias puedan asumir su tutela con beneficio para éste.

En este caso, la Dirección Provincial competente del Instituto Aragonés de Servicios Sociales promoverá el nombramiento de tutor, conforme a las normas civiles aplicables y previo informe de idoneidad de la persona propuesta a realizar realizado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 96 del presente Reglamento.

TÍTULO V.-DE LA TUTELA POR EL INSTITUTO ARAGONƒS DE SERVICIOS SOCIALES

Artículo 47.-Constitución de la tutela

1. Declarada la situación de desamparo de un menor conforme al procedimiento establecido en el presente Reglamento, la

Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, a través del Instituto Aragonés de Servicios Sociales, asume por ministerio de la Ley su tutela en los términos establecidos por la legislación civil.

2. El Instituto Aragonés de Servicios Sociales asumirá también la tutela de un menor cuando así se disponga por resolución de la autoridad judicial.

3. La constitución de la tutela se comunicará a los servicios sociales de la Comarca correspondiente.

Artículo 48.-Suspensión de la autoridad familiar o la tutela ordinaria

La asunción de la tutela atribuida al Instituto Aragonés de Servicios Sociales lleva consigo la suspensión de la autoridad familiar o la tutela ordinaria. No obstante, serán válidos los actos de contenido patrimonial que realicen los titulares suspendidos de la autoridad familiar o tutor en representación del menor y que sean beneficiosos para él.

Artículo 49.-Ejercicio de la tutela

1. Las funciones tutelares se ejercerán por el Instituto Aragonés de Servicios Sociales en beneficio del menor y bajo la salvaguarda de la autoridad judicial, de conformidad con lo dispuesto en la legislación civil.

2. A estos efectos, la Dirección Provincial correspondiente del Instituto Aragonés de Servicios Sociales formará inventario de los bienes y derechos de los menores sujetos a su tutela y administrará su patrimonio hasta su finalización, de acuerdo con lo previsto en la legislación civil.

Artículo 50.-Extinción de la tutela

1. La extinción de la tutela será declarada mediante Resolución motivada de la Dirección Provincial del Instituto Aragonés de Servicios Sociales cuando concurra alguna de las siguientes causas:

a) Mayoría de edad del menor o su emancipación.

b) Adopción del menor.

c) Ejercicio de la autoridad familiar por las personas a las que corresponda conforme a la legislación civil.

d) Nombramiento de tutor ordinario.

e) Desaparición de las causas que motivaron la situación de desamparo. En este caso, se procederá a realizar un seguimiento del menor durante un tiempo no inferior a seis meses.

f) Fallecimiento del menor.

g) Asunción del expediente del menor por otra Comunidad Autónoma, a solicitud de la Comunidad Autónoma de Aragón.

2. La tutela constituida judicialmente se extinguirá por resolución de la autoridad judicial.

3. La extinción de la tutela se comunicará al Registro de Protección de Menores y a los servicios sociales de la Comarca correspondiente.

Artículo 51.-Programas en beneficio de tutelados

La extinción de la tutela por mayoría de edad o emancipación no impedirá la continuación o realización de programas y acciones destinados a facilitar la plena autonomía personal e integración social y laboral de la persona hasta entonces sujeta a tutela, siempre que voluntariamente acepte el compromiso de participación.

TÍTULO VI.-DE LA GUARDA

CAPÍTULO I.-DE LA ASUNCIÓN DE LA GUARDA POR EL INSTITUTO ARAGONƒS DE SERVICIOS SOCIALES

Artículo 52.-Causas

La Administración de la Comunidad Autónoma, a través del Instituto Aragonés de Servicios Sociales, asumirá la guarda de un menor en los supuestos siguientes:

a) A solicitud de los titulares de la autoridad familiar o tutor, cuando justifiquen no poder atender al menor por circunstancias graves y ajenas a su voluntad.

b) Por resolución de la autoridad judicial.

c) Cuando asuma la tutela por ministerio de la Ley o resolución judicial, de acuerdo con lo establecido en la legislación civil.

Artículo 53.-Formas de ejercicio

1. La guarda asumida por la Administración de la Comunidad Autónoma se realizará mediante el acogimiento familiar o el

acogimiento residencial, según lo acordado en Resolución motivada de la Dirección Provincial correspondiente del Instituto Aragonés de Servicios Sociales.

2. Cualquier variación en la forma de ejercicio de la guarda deberá ser acordada por Resolución motivada de la correspondiente Dirección Provincial del Instituto Aragonés de Servicios Sociales y comunicada a los titulares de la autoridad familiar o al tutor, así como al Ministerio Fiscal.

Artículo 54.-Procesos de mediación

Los servicios sociales comarcales colaborarán con el servicio especializado de menores del Instituto Aragonés de Servicios Sociales en los procesos de mediación en casos de guarda.

CAPÍTULO II.-DE LA GUARDA A SOLICITUD DE LOS TITULARES DE LA AUTORIDAD FAMILIAR O TUTOR

Artículo 55.-Solicitud

Cuando los titulares de la autoridad familiar o tutor, por circunstancias graves y ajenas a su voluntad, no puedan cuidar de un menor podrán solicitar a la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón que asuma, por medio del Instituto Aragonés de Servicios Sociales, su guarda durante el tiempo necesario. Dicha solicitud deberá formalizarse por escrito.

Artículo 56.-Estudio y valoración de la situación del menor

1. Los profesionales del Servicio especializado de menores de la Dirección Provincial correspondiente del Instituto Aragonés de Servicios Sociales llevarán a cabo un estudio de la situación del menor y de su entorno familiar, en el que deberán acreditarse y valorarse las circunstancias graves que concurren y que hagan necesario acordar la guarda del menor, circunstancias que, en todo caso, deberán ser transitorias.

2. En el citado estudio se dará audiencia previa al menor si tuviese doce años cumplidos o suficiente juicio.

3. Asimismo, se podrán solicitar a cualquier entidad, organismo, institución o profesional y a los servicios sociales de la Comarca correspondiente, cuantos informes técnicos, psicológicos, sociales, sanitarios o pedagógicos sean necesarios para el completo conocimiento de la situación del menor.

Artículo 57.-Propuesta de acuerdo de entrega de la guarda

1. Completado el estudio y valoración de la situación del menor, el Servicio especializado de menores del Instituto Aragonés de Servicios Sociales formulará y propondrá a los solicitantes un acuerdo en el que se regulen las condiciones en que se va a desarrollar esa guarda.

En dicho acuerdo constará:

a) La solicitud o el consentimiento de los titulares de la autoridad familiar o tutor.

b) Las causas que la motivan.

c) La aceptación de la guarda por parte de la Administración de la Comunidad Autónoma, a través del Instituto Aragonés de Servicios Sociales.

d) La duración prevista de la misma.

e) Las condiciones en las que se establecen las relaciones del menor con su familia de origen y, en su caso, periodicidad de las visitas.

f) Las condiciones en las que se establecen las relaciones de la familia de origen con la familia acogedora o con el Centro.

g) La forma de ejercicio de la guarda por la Administración.

h) Los derechos y deberes de cada una de las partes, y en especial respecto a la obligación de los titulares de la autoridad familiar o tutor de seguir asumiendo los gastos de crianza y educación de su hijo.

i) Cualesquiera otras circunstancias que deban quedar reflejadas en interés del menor.

2. La validez de las medidas adoptadas en el acuerdo a que se refiere este artículo quedará pospuesta a su ratificación mediante resolución de aceptación de la guarda.

Artículo 58.-Información a los titulares de la autoridad familiar

En el procedimiento tramitado al efecto deberá quedar constancia escrita de que los titulares de la autoridad familiar o tutores han sido informados de las responsabilidades que siguen manteniendo respecto del hijo, de los derechos que conservan, así como de la forma en que dicha guarda va a ejercerse por la Administración.

Artículo 59.-Resolución

1. La asunción de la guarda se establecerá por Resolución motivada de la Dirección Provincial correspondiente del Instituto Aragonés de Servicios Sociales.

2. Dicha resolución deberá ratificar los términos del acuerdo a que se refiere el artículo anterior, a cuyo efecto se acompañará éste último como anexo de aquélla.

Artículo 60.-Impugnación

Los titulares de la autoridad familiar o tutores del menor podrán oponerse en el plazo de dos meses a la resolución administrativa que disponga el acogimiento cuando consideren que la modalidad acordada no es la más conveniente para el menor o si existieran dentro del círculo familiar otras personas más idóneas a las designadas.

Artículo 61.-Condiciones de la guarda voluntaria

1. Los titulares de la autoridad familiar o tutor, conservarán las funciones de representación, asistencia y administración de bienes que les corresponda conforme a la legislación civil.

2. Asimismo están obligados, en la medida de sus posibilidades, a colaborar con el Instituto Aragonés de Servicios Sociales en la educación del menor y en el sostenimiento de las cargas económicas.

Artículo 62.-Cese de la guarda voluntaria

1. La guarda de un menor cesará, en los supuestos que a continuación se indican, por Resolución de la Dirección

Provincial del Instituto Aragonés de Servicios Sociales y, cuando proceda, por decisión de la autoridad judicial:

a) Cuando lo soliciten los titulares de la autoridad familiar o tutor.

b) Por cumplimiento del plazo establecido.

c) Cuando hayan desaparecido las causas que la motivaron.

d) Cuando se considere que debe adoptarse otra medida protectora para garantizar el bienestar del menor.

2. Si una vez desaparecidas las causas que motivaron la constitución de la guarda, los responsables legales del menor no quisieran hacerse cargo del mismo, podrá acordarse otra medida de

protección del menor conforme a lo establecido en el presente Reglamento.

CAPÍTULO III.-DE LA GUARDA POR ACUERDO JUDICIAL

Artículo 63.-Guarda por acuerdo judicial

1. En los supuestos en que se acuerde judicialmente la guarda de un menor, la Dirección Provincial competente del Instituto Aragonés de Servicios Sociales incoará el correspondiente procedimiento administrativo al objeto de analizar la situación personal, social y familiar del menor y de su entorno, y elaborar la propuesta de la medida de protección más adecuada y, en su caso, la derivación al instrumento adecuado, sin perjuicio de lo

que el órgano judicial pudiera establecer en su Resolución.

2. Se comunicarán a la autoridad judicial que acordó la guarda las medidas de protección adoptadas al respecto.

3. En caso de haber cesado las causas que dieron lugar a que se acordara judicialmente la guarda de un menor, la correspondiente Dirección Provincial del Instituto Aragonés de Servicios Sociales informará a la autoridad judicial que la ordenó, proponiendo que acuerde el cese.

TÍTULO VII.-DEL ACOGIMIENTO RESIDENCIAL

Artículo 64.-Concepto

Son centros de protección de menores los destinados al desarrollo integral de la personalidad de los mismos, acogiendo, cuidando y educando a los que por motivos de protección deban ser separados temporal o definitivamente de su núcleo familiar o entorno social. El acogimiento residencial se ejercerá por el Director del centro donde se ha acogido al menor.

Artículo 65.-Establecimiento y duración

1. El acogimiento residencial de un menor se acordará por la Dirección Provincial correspondiente del Instituto Aragonés de Servicios Sociales cuando el resto de los instrumentos de protección resulten imposibles, inadecuados o insuficientes y se mantendrá el tiempo estrictamente necesario para la preparación del retorno del menor a su familia o la adopción de otras medidas de protección.

2. El acogimiento residencial del menor se efectuará en el Centro

disponible más adecuado a las características del menor y se evitará, en la medida de lo posible, la separación de hermanos.

3. Corresponderá al Director del centro donde sea acogido el menor el ejercicio de las funciones de guarda respecto al mismo.

Artículo 66.-Proyecto socioeducativo

Cada menor residente deberá contar con un proyecto socioeducativo que persiga su pleno desarrollo físico, psicológico y social. Se facilitará al menor el acceso a los sistemas ordinarios de carácter educativo, laboral, sanitario y a cualquier equipamiento o servicio público o privado de su entorno social o del entorno del Centro, salvo en los casos en que las necesidades específicas de protección del menor aconsejen la atención en el interior del propio Centro, en cuyo caso será el mínimo tiempo necesario.

Artículo 67.-Competencia para la determinación del Centro

La determinación del Centro, y en su caso, los traslados posteriores deberán ser acordados por Resolución motivada de la Dirección Provincial correspondiente del Instituto Aragonés de Servicios Sociales.

Artículo 68.-Seguimiento

Al menos durante el año siguiente a la salida de los menores de un Centro de protección, se efectuará un seguimiento de aquéllos al objeto de comprobar que su integración sociolaboral sea correcta, aplicando los apoyos técnicos o económicos necesarios. Para ello se recabará la intervención de los servicios sociales comarcales, así como, en su caso, de otros organismos e

instituciones de carácter público o privado.

Artículo 69.-Acogimientos residenciales especiales

1. Se consideran acogimientos residenciales especiales los relativos a menores con graves deficiencias o discapacidades físicas o psíquicas o alteraciones psiquiátricas que estén sujetos a protección al encontrarse en situación legal de desamparo o en situación de guarda asumida por la Administración. Estos acogimientos se realizarán en centros específicos, con la correspondiente autorización judicial, en su caso.

2. La Dirección Provincial del Instituto Aragonés de Servicios Sociales cuidará del respeto de los derechos de estos menores, garantizándoles un adecuado nivel de prestaciones asistenciales, de acuerdo con sus necesidades.

3. Las limitaciones en el ejercicio de los derechos de estos menores, que sean necesarias para su adecuada atención, se realizarán con arreglo a la legislación vigente y con la debida autorización judicial.

Artículo 70.-Centros de protección de menores

Las condiciones materiales y funcionales que deban reunir los centros de protección de menores se regirán por su normativa específica.

TÍTULO VIII.-DEL ACOGIMIENTO FAMILIAR

CAPÍTULO I.-DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 71.-Concepto

El acogimiento familiar produce la plena participación del menor en la vida de familia e impone a quien lo recibe las obligaciones de velar por él, tenerlo en su compañía y alimentarlo, así como educar y procurar una formación integral al menor.

Artículo 72.-Principios de actuación

La aplicación del acogimiento familiar como medida de protección se ajustará a los siguientes principios de actuación:

a) Teniendo en cuenta que es necesario que los menores tengan una experiencia de vida familiar, se procurará que los mismos sean acogidos en familia, salvo que en su interés sea más conveniente un acogimiento en un Centro.

b) Se favorecerá la permanencia del menor en su ambiente, procurando que el acogimiento se produzca en familia extensa, salvo que no fuese aconsejable para el interés del mismo.

c) Se evitará en lo posible la separación de hermanos, procurando su acogimiento por una misma persona o familia. En el caso de separación, deberá facilitarse la relación entre ellos.

Artículo 73.-Modalidades de acogimiento familiar

1. Atendiendo a su finalidad, el acogimiento familiar podrá adoptar las modalidades previstas en la legislación civil:

a) Acogimiento familiar simple, que tendrá carácter transitorio, cuando se prevea la reinserción del menor en su propia familia o durante el tiempo necesario para valorar y acordar una medida de

protección que revista un carácter más estable.

b) Acogimiento familiar permanente, que podrá constituirse cuando la edad u otras circunstancias del menor y su familia así lo aconsejen y sea informado en tal sentido por el Servicio especializado de menores del Instituto Aragonés de Servicios Sociales.

c) Acogimiento familiar preadoptivo, que se formalizará cuando el Instituto Aragonés de Servicios Sociales eleve la propuesta de adopción del menor ante la autoridad judicial o cuando considere, con anterioridad a la presentación de la propuesta de adopción, que es necesario establecer un periodo de adaptación del menor a la familia, en cuyo caso, este periodo será lo más breve posible y no podrá exceder del plazo de un año.

2. El acogimiento familiar preadoptivo se regirá por la normativa específica de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de adopción.

3. Según la autoridad que acuerde el acogimiento familiar, éste podrá ser:

a) Administrativo, cuando lo formalice el Instituto Aragonés de Servicios Sociales al concurrir los consentimientos necesarios.

b) Judicial, cuando sea acordado por el Juez si los titulares de la autoridad familiar o tutor no consienten o se oponen al mismo.

Artículo 74.-Acogimiento familiar no preadoptivo

1. Los acogimientos familiares simple y permanente regulados en el presente Reglamento tendrán carácter no preadoptivo y podrán ser objeto de compensación los gastos básicos de los menores.

2. Serán incompatibles las solicitudes para estos acogimientos con las solicitudes de adopción nacional.

Artículo 75.-Acogimientos de menores con características, circunstancias o necesidades especiales

1. Se considera menores con características, circunstancias o necesidades especiales aquéllos con graves problemas de conducta, con alteraciones o minusvalías físicas, psíquicas o sensoriales o que estén afectados por problemas de salud o necesitados de un tipo de intervención o experiencia de carácter especializado.

2. Podrán ser compensados económicamente los gastos básicos de los menores así como aquéllos otros derivados de la problemática que presenten y de la debida dedicación de la familia acogedora.

3. En este tipo de acogimiento se requerirá formación obligatoria de las familias que reciban al menor, así como orientación y apoyo técnico de forma continuada.

Artículo 76.-Familia de acogida

1. Los acogimientos familiares simple y permanente se podrán constituir en familia extensa del menor o en familia ajena.

2. A los efectos de este Reglamento, se entenderá por familia extensa aquélla en la que existe una relación de parentesco por consanguinidad, por adopción o por afinidad hasta de tercer grado entre el menor y los solicitantes del acogimiento. Se asimilan a estos acogimientos aquellos formalizados con personas vinculadas con el menor o con su familia por una especial y cualificada relación que deberá ser apreciada por el Servicio especializado

de menores.

Artículo 77.-Consejo Aragonés de la Adopción

Corresponde al Consejo Aragonés de la Adopción acordar la formalización de los acogimientos familiares simple y permanente realizados con consentimiento de los padres o tutores del menor, y proponer su remisión a la autoridad judicial, ante la oposición o falta de consentimiento de los padres o tutores.

CAPÍTULO II.-DE LOS ACOGIMIENTOS FAMILIARES SIMPLE Y PERMANENTE

Sección 1ª.-Procedimiento

Artículo 78.-Acuerdo de Iniciación

El procedimiento para la constitución de los acogimientos familiares simple y permanente de un menor se iniciará mediante Acuerdo adoptado por el correspondiente Director Provincial del Instituto Aragonés de Servicios Sociales.

Artículo 79.-Valoración del tipo de acogimiento

1. Para la constitución del acogimiento familiar simple deberán tenerse en cuenta los aspectos siguientes:

a) Las necesidades y circunstancias del menor.

b) La posibilidad del retorno del menor a su familia de origen.

c) El desarrollo de un plan de intervención con el menor y su familia de origen, que favorezca el retorno del menor con su familia.

d) El carácter temporal de la medida, hasta que pueda adoptarse otra más estable.

2. La constitución del acogimiento familiar permanente estará condicionada por los siguientes factores:

a) Las necesidades y circunstancias del menor.

b) Previsión de que no haya cambio en la familia de origen del menor que permita su reinserción.

c) Conveniencia de dar estabilidad al menor en el proceso de acogimiento familiar.

Artículo 80.-Conformidad de los titulares de la autoridad

familiar o tutor

La Dirección Provincial comunicará a los titulares de la autoridad familiar o tutor del menor el acuerdo de inicio del procedimiento, al objeto de que presten su conformidad en el plazo de quince días hábiles. La comunicación deberá respetar la reserva de datos necesaria para preservar los intereses del menor.

Artículo 81.-Criterios de selección

Cuando se constituya un acogimiento, simple o permanente, en familia ajena, por no existir parientes interesados en su constitución o por falta de idoneidad de éstos, se seleccionará a los solicitantes que ofrezcan las mayores posibilidades para la integración familiar y el óptimo desarrollo del menor, atendiendo

los siguientes criterios:

a) Preferencia de los solicitantes que pertenezcan al contexto próximo al menor.

b) Prioridad de los solicitantes que por su formación, profesión y experiencias estén especialmente cualificados para la adecuada atención del menor.

c) Adecuación de edad entre los solicitantes y los menores.

d) La antigüedad en la inscripción en el Registro de Protección de Menores de las solicitudes sólo se tendrá en cuenta cuando, vistos los anteriores criterios, se produzcan situaciones de evidente similitud.

Artículo 82.-Selección de la familia de acogida

1. Por técnicos del Servicio especializado de Menores del Instituto Aragonés de Servicios Sociales se elaborará una relación de las personas y familias, inscritas en el Registro de Protección de Menores como solicitantes de acogimiento familiar simple o permanente, cuya declaración de idoneidad coincida genéricamente con las circunstancias del menor.

2. A partir de dicha relación, el mencionado Servicio realizará un informe de preselección, de las personas o familias de acogida, indicándose la metodología utilizada y los criterios generales de inclusión y exclusión empleados, en función del interés del menor.

Artículo 83.-Propuesta

La Dirección Provincial correspondiente del Instituto Aragonés de Servicios Sociales elaborará una propuesta, en la que hará

constar el tipo de acogimiento que se estime más adecuado y la familia o persona considerada más idónea para el acogimiento en función de los intereses del menor.

Artículo 84.-Aceptación de la familia de acogida

1. Puesta de manifiesto la propuesta de Acuerdo a la familia o persona de acogida, deberán manifestar su aceptación a la constitución del acogimiento familiar simple o permanente en el plazo de tres días hábiles.

2. Si los seleccionados rechazaran la propuesta o no manifestasen su aceptación en el plazo indicado, la Dirección Provincial dejará sin efecto la propuesta, comunicándoles y revisando, en su caso, su declaración de idoneidad para el acogimiento familiar simple o permanente.

Artículo 85.-Consentimiento del menor

1. La propuesta de Acuerdo será, asimismo, comunicada al menor afectado a fin de que preste su conformidad si tuviera suficiente juicio y, en todo caso, si es mayor de doce años, extendiéndose la correspondiente diligencia para su debida constancia.

2. La Dirección Provincial modificará, en su caso, la propuesta en atención a la voluntad e interés manifestados por el menor.

Artículo 86.-Acuerdo del Consejo Aragonés de la Adopción y formalización del acogimiento

1. Instruido el procedimiento, la Dirección provincial elevará su propuesta de acuerdo al Consejo Aragonés de la Adopción para su

resolución definitiva.

2. A los efectos de proceder a la formalización de acuerdo adoptado, la Dirección provincial deberá recabar la aceptación por escrito de la familia o persona de acogida.

Sección 2ª.-Formalización del acogimiento

Artículo 87.-Acogimiento administrativo

1. Cuando se hubieran prestado los consentimientos necesarios, el acogimiento familiar simple o permanente se formalizará por escrito.

2. El documento de acuerdo de acogimiento familiar formalizado administrativamente deberá contener:

a) Los consentimientos necesarios por parte de:

-La Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, prestado por la Dirección Provincial correspondiente del Instituto Aragonés de Servicios Sociales

-Las personas acogedoras

-Los titulares de la autoridad familiar o tutor del menor

-El menor, si fuera mayor de 12 años o si siendo menor de esa edad tuviera suficiente juicio.

b) Modalidad y duración prevista.

c) Los derechos y deberes de cada una de las partes, y en

particular:

- La periodicidad de las visitas por parte de la familia del menor acogido.

-El sistema de cobertura por parte de la entidad pública o de otros responsables civiles de los daños que sufra el acogido o de los que pueda causar a terceros.

- La asunción de los gastos de manutención, educación y atención sanitaria.

d) El contenido del seguimiento que, en función de la finalidad del acogimiento, va a realizar la Dirección Provincial del Instituto Aragonés de Servicios Sociales y el compromiso de colaboración de la familia acogedora.

e) Cualesquiera otras circunstancias que se estimen beneficiosas en interés del menor.

3. El citado documento será remitido al Ministerio Fiscal con carácter inmediato y, en todo caso, en el plazo máximo de quince días.

Artículo 88.-Acogimiento judicial

1. En defecto de consentimiento de los titulares de la autoridad familiar o del tutor del menor, bien porque no lo presten o se opongan al acogimiento familiar, o bien porque los citados no compareciesen en plazo o no se hubiera podido conocer su domicilio, el acogimiento familiar simple o permanente sólo podrá ser constituido por resolución judicial.

2. En estos casos, el Consejo Aragonés de la Adopción formulará la propuesta de acogimiento y acordará su remisión a la autoridad judicial.

Artículo 89.-Acogimiento provisional

1. Cuando el acogimiento familiar deba constituirse judicialmente, el Consejo Aragonés de la Adopción podrá acordar, en interés del menor, un acogimiento familiar provisional, de conformidad con lo dispuesto en la legislación civil.

2. El acogimiento familiar provisional subsistirá hasta tanto se produzca resolución judicial.

Sección 3ª.-Ejercicio del acogimiento

Artículo 90.-Obligaciones de las familias de acogida

1. Las personas que reciban a un menor en acogimiento tienen la obligación de velar por él, tenerlo en su compañía, alimentarlo, educarlo, procurarle formación integral, y garantizar el cumplimiento de las relaciones con la familia de origen recogidas en la Resolución que acuerde el acogimiento familiar.

2. Son también obligaciones de la familia acogedora:

a) Colaborar, en su caso, en la reinserción del menor en su familia de origen y favorecer su integración familiar.

b) Actuar coordinadamente con los técnicos encargados del seguimiento del acogimiento, compartir con ellos la información disponible y seguir sus orientaciones.

c) Respetar la confidencialidad de la información que posean, en especial la referida a los antecedentes personales y familiares del menor.

d) Apoyar el proceso de autonomía personal y social del menor, dirigido a su emancipación.

Artículo 91.-Apoyo a las familias de acogida

1. La Dirección Provincial correspondiente del Instituto Aragonés de Servicios Sociales facilitará a los menores y a las familias en que éstos se integren la formación y los apoyos técnicos y económicos necesarios para que el acogimiento de los menores se realice adecuadamente.

2. Los acogimientos familiares simple y permanente podrán ser remunerados como compensación de los gastos ocasionados por el cuidado y atención del menor, rigiéndose por la normativa correspondiente.

Artículo 92.-Regulación de visitas

1. La Dirección Provincial correspondiente del Instituto Aragonés de Servicios Sociales podrá regular las visitas del menor con la familia de origen, tanto con el fin de mantener la relación y preparar su retorno, como con la intención de conseguir una mejor integración en la familia acogedora.

2. Si las visitas con la familia de origen fueran perjudiciales para el interés del menor, podrán ser suspendidas mediante Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Aragonés de

Servicios Sociales, la cual será notificada a los interesados y al Ministerio Fiscal.

3. La Resolución que deniegue o suspenda las visitas del menor con la familia de origen será recurrible por ésta ante el órgano judicial.

Artículo 93.-Seguimiento

1. El acogimiento familiar requerirá con carácter general el seguimiento y supervisión por parte de los técnicos de la Dirección Provincial correspondiente del Instituto Aragonés de Servicios Sociales.

2. El seguimiento se realizará, como mínimo, con una periodicidad semestral, pudiéndose recabar los informes sociales, sanitarios y educativos oportunos, y a los acogedores la información relevante, a los efectos de comprobar la evolución del menor y su integración en la familia, emitiéndose un informe de valoración al respecto.

3. En el caso de acogimiento familiar permanente, si en el plazo continuado de tres años se observa la plena integración del menor en la familia de acogida y la normalización de la convivencia familiar, el Consejo Aragonés de la Adopción, a propuesta de la Dirección Provincial, y previa audiencia del menor y de los interesados, instará a la autoridad judicial la atribución a los acogedores de aquellas facultades de la tutela que faciliten el desempeño de sus responsabilidades y la suspensión del seguimiento semestral.

Sección 4ª.-Modificación y cese

Artículo 94.-Modificación

En caso de variación de las circunstancias que dieron lugar a la constitución del acogimiento familiar, el Consejo Aragonés de la Adopción, a propuesta de la Dirección Provincial correspondiente, y previa audiencia del menor y de los interesados, promoverá la modificación en la modalidad de acogimiento.

Artículo 95.-Cese del acogimiento

1. El cese del acogimiento familiar del menor se producirá:

a) Por decisión judicial.

b) Por decisión de las personas que lo tuvieran acogido, previa comunicación a la Dirección Provincial del Instituto Aragonés de

Servicios Sociales.

c) Por el cumplimiento del plazo fijado.

d) A petición los titulares de la autoridad familiar o del tutor.

e) Por Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Aragonés de Servicios Sociales, previo acuerdo del Consejo Aragonés de la Adopción, cuando lo considere necesario para salvaguardar el interés del menor, oídos los acogedores.

2. Será precisa resolución judicial de cesación cuando el acogimiento haya sido dispuesto por la autoridad judicial.

CAPÍTULO III.-DEL PROCEDIMIENTO DE DECLARACIÓN DE IDONEIDAD DE

LOS ACOGEDORES

Artículo 96.-Normativa aplicable

Con carácter general, el procedimiento para la declaración de la idoneidad de las solicitudes presentadas para los acogimientos familiares simple y permanente será el establecido para las solicitudes de adopción nacional en el Reglamento del procedimiento administrativo previo a la adopción nacional e internacional de menores, aprobado mediante Decreto 188/2005, de 26 de septiembre, del Gobierno de Aragón, con las excepciones contenidas en los artículos siguientes.

Artículo 97.-Solicitudes y documentación a presentar

1. Las solicitudes para acogimientos familiares simple o permanente se presentarán en modelo oficial en el Instituto Aragonés de Servicios Sociales, en el Registro General de la Diputación General de Aragón, o por cualquiera de los medios previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2. La solicitud deberá acompañarse con los siguientes documentos:

a) Cuestionario facilitado por el Instituto Aragonés de Servicios Sociales, íntegramente cumplimentado.

b) Fotocopia del documento nacional de identidad y dos fotografías de tamaño carné de cada solicitante.

c) Certificación literal de la inscripción de nacimiento en el Registro Civil de cada solicitante.

d) En su caso, certificación literal de matrimonio expedida por el Registro Civil, certificación del Registro de Parejas Estables no Casadas o certificación de convivencia expedida por el Ayuntamiento correspondiente.

e) Certificación de empadronamiento expedida por el Ayuntamiento que corresponda.

f) Certificación de antecedentes penales de cada solicitante.

g) Certificación médica del estado de salud de cada solicitante, en la que se acredite su estado de salud física y mental. En caso de enfermedad, deberá constar el diagnóstico, grado de afectación y su posible evolución.

h) Certificación de asistencia a la reunión informativa, y en su

caso, sesiones formativas.

i) Compromiso escrito de comunicar modificaciones sustanciales de las circunstancias personales y familiares.

j) Fotocopia compulsada de la Declaración de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y sobre el patrimonio del último ejercicio económico o, en su defecto, certificación de haberes brutos del mismo periodo o documentos que acrediten sus ingresos económicos.

k) Fotocopia compulsada de la Tarjeta sanitaria o documento que acredite la cobertura sanitaria.

Artículo 98.-Estudio y valoración de la idoneidad

1. El proceso de estudio y valoración de la idoneidad será realizado por personal del Instituto Aragonés de Servicios Sociales.

2. El informe sobre la idoneidad incluirá una valoración personal, social y psicológica de los solicitantes y, en su caso, las características de los menores que podrían acoger.

Artículo 99.-Criterios específicos de valoración de la idoneidad

1. En la valoración de la idoneidad para el acogimiento familiar simple, se tendrán en cuenta los siguientes criterios específicos:

a) Aceptación de la temporalidad del acogimiento.

b) Aceptación de la familia de origen del menor como figura activa.

2. En el caso del acogimiento familiar permanente, se establecen como criterios específicos de valoración de la idoneidad:

a) Aceptación de una situación sin límite temporal predeterminado.

b) Ausencia de expectativa de adopción.

c) Ausencia de previsión de retorno.

d) Aceptación de la relación del menor con su familia de origen.

Artículo 100.-Propuesta de valoración y Resolución

1. Evacuado el trámite de audiencia a los solicitantes corresponderá al Director Provincial del Instituto Aragonés de

Servicios Sociales formular la propuesta de valoración.

2. La propuesta de valoración se elevará al Director Gerente del Instituto Aragonés de Servicios Sociales para su Resolución.

3. La Resolución de la Dirección Gerencia del Instituto Aragonés de Servicios Sociales por la que se declare la idoneidad o no idoneidad de los solicitantes se adoptará en el plazo máximo de tres meses, a contar desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro del Instituto Aragonés de Servicios Sociales. En caso de no resolver en el plazo señalado podrá entenderse desestimada la solicitud, abriéndose las vías de impugnación que correspondan.

CAPÍTULO IV. ESPECIALIDADES EN EL CASO DE ACOGIMIENTOS

EN FAMILIA EXTENSA

Artículo 101.-Solicitud

1. Los miembros de la familia extensa del menor podrán solicitar la iniciación del procedimiento para su acogimiento mediante la presentación de una solicitud, la cual deberá ir acompañada de una fotocopia compulsada del documento nacional de identidad de los solicitantes y de su Libro de Familia, sin perjuicio de la documentación adicional que pueda serles requerida para la valoración de sus circunstancias personales y sociales.

2. Cuando la constitución del acogimiento hubiera sido solicitada por miembros de la familia extensa de un menor, la valoración de su idoneidad tendrá carácter prioritario.

Artículo 102.-Criterios de selección de los acogedores

1. Cuando el acogimiento de un menor haya sido solicitado por más de una persona de su familia extensa, la selección de los parientes se realizará teniendo en cuenta los siguientes criterios:

a) Suficiente interés por el bienestar del menor, puesto de manifiesto por los solicitantes.

b) Existencia de vínculo afectivo entre los solicitantes y el menor, o, en su defecto, posibilidades de establecerlo.

c) Capacidad de los solicitantes de preservar al menor de las condiciones que generaron la situación de desamparo, así como una adecuada aptitud educadora.

d) Ausencia de oposición al acogimiento por las personas que convivan en el domicilio de los solicitantes.

e) Menor distancia generacional entre los solicitantes y el menor y adecuación de la edad entre los mismos.

2. Los criterios indicados en el párrafo anterior serán modulados de acuerdo con la edad, expectativas y alternativas que se ofrezcan al menor, siempre y cuando se cumplan unos requisitos básicos para la adecuada atención de sus necesidades.

Artículo 103.-Trámite de audiencia a los solicitantes

Una vez realizado el estudio y valoración de idoneidad de los solicitantes, siempre que sea posible se les dará audiencia de forma personal y presencial al objeto de explicarles el contenido de la valoración. Si ello no fuera posible se les pondrá de

manifiesto el resultado de la valoración y se le dará plazo de diez días hábiles para formular alegaciones.

Artículo 104.-Resolución

Corresponderá al Director Gerente del Instituto Aragonés de Servicios Sociales dictar resolución motivada de idoneidad o no idoneidad de los solicitantes.

Artículo 105.-Inscripción en el Registro de Protección de menores

La inscripción del acogedor de familia extensa en el Registro de Protección de menores se efectuará únicamente una vez que se haya acordado el acogimiento.

TÍTULO IX ACOGIMIENTOS TEMPORALES DE MENORES EXTRANJEROS

CAPÍTULO I.-DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 106.-Normativa aplicable

Los acogimientos temporales de menores extranjeros estarán sometidos a la legislación en materia de extranjería vigente en cada momento y a lo dispuesto en el presente Reglamento.

Artículo 107.-Modalidades

Los acogimientos temporales de menores extranjeros podrán tener

los siguientes fines:

a) Por escolarización o estudios.

b) Por razones de salud.

c) Por vacaciones.

d) Por razones humanitarias excepcionales, distintas a las anteriores, tales como conflicto armado o catástrofe natural.

Artículo 108.-Incompatibilidad con la adopción

1. Los menores extranjeros acogidos temporalmente no podrán tener la condición de adoptables. En ningún caso, el acogimiento puede tener como fin la adopción.

2. No obstante lo anterior, cuando de forma sobrevenida los menores que hayan sido acogidos temporalmente adquieran la condición de adoptables internacionalmente en su país de origen, el Instituto Aragonés de Servicios Sociales podrá admitir, en interés del menor y previa consulta con la autoridad central del país de origen del menor, solicitudes de valoración de idoneidad para adoptar el niño o niña extranjero.

Artículo 109.-Acogedores

1. Los acogimientos temporales de menores extranjeros sólo podrán ser realizados por personas físicas, que hayan sido previamente declaradas idóneas, de acuerdo con el procedimiento dispuesto en el Capítulo III del Título anterior.

2. Los programas de acogimientos temporales de menores extranjeros únicamente podrán ser promovidos por asociaciones sin ánimo de lucro, debiendo éstas encontrarse acreditadas para tal

fin.

Artículo 110.-Asociaciones sin ánimo de lucro

Las asociaciones sin ánimo de lucro que quieran promover programas de acogimiento temporal de menores extranjeros, a los efectos de la valoración de su acreditación deberán reunir los siguientes requisitos:

a) Estar legalmente constituidas e inscritas en el correspondiente Registro de Asociaciones y en el de Entidades, Servicios y Establecimientos de Acción Social de la Comunidad Autónoma de Aragón.

b) Tener acreditados en sus estatutos como fines propios la realización de acogimientos temporales de menores extranjeros.

c) Acreditar que dispone de la estructura suficiente para garantizar el cumplimiento de sus fines sociales y poder demostrar la experiencia y capacidad operativa que resulten necesarias para el logro de los objetivos propuestos en el programa de acogida.

Artículo 111.-Obligaciones de los acogedores

1. Los acogedores deberán comunicar por escrito al Instituto Aragonés de Servicios Sociales:

a) La fecha de llegada del menor.

b) La fecha de retorno del menor a su país de origen.

c) En su caso, la denegación de la acogida temporal por parte de las autoridades competentes.

d) El requerimiento que, en su caso, pueda recibirse de las autoridades del país de origen o de los responsables legales del menor para su regreso anticipado.

e) Cualquier otra incidencia que suponga una modificación de las circunstancias que dieron lugar al acogimiento.

2. Los acogedores tendrán además las siguientes obligaciones específicas:

a) Facilitar el contacto del menor con su familia de origen, tutores o guardadores, permitiendo el libre acceso a los sistemas de comunicación y respetando el secreto de las comunicaciones. Se procurará en todo caso mantener el arraigo con su país de origen.

b) Velar por el respeto de los derechos de los menores y asegurar el derecho a su intimidad y su propia imagen.

c) Alojar al menor y mantenerlo en su compañía, atendiendo sus necesidades asistenciales, médicas, educativas y sociales.

d) Facilitar el seguimiento del acogimiento temporal por los técnicos del Instituto Aragonés de Servicios Sociales. Cuando el acogimiento haya sido promovido por asociaciones sin ánimo de lucro, facilitarán a éstas el seguimiento.

Artículo 112.-Menores acogibles

1. En los acogimientos temporales de menores extranjeros por escolarización o estudios y por vacaciones, el menor deberá tener al menos ocho años cumplidos en el momento de iniciarse el acogimiento.

2. En ningún caso se dará conformidad a un acogimiento temporal de un menor extranjero que ya se encuentre en España.

Artículo 113.-Coordinación con el Ministerio Fiscal y las autoridades competentes en materia de extranjería

En el caso de realizarse un acogimiento temporal de un menor extranjero no autorizado o del incumplimiento de la obligación de retorno del menor a su país de origen, la Dirección Provincial correspondiente del Instituto Aragonés de Servicios Sociales lo pondrá en conocimiento del Fiscal de Menores y de las autoridades competentes en materia de extranjería, para el retorno del menor a su país de origen.

CAPÍTULO II.-DE LA VALORACIÓN DE LA IDONEIDAD O DE LA ACREDITACIÓN

Artículo 114.-Documentación a presentar por personas físicas

1. Las solicitudes para acogimientos temporales de menores extranjeros presentadas por personas físicas deberán ir acompañadas de los siguientes documentos:

a) Documento Nacional de Identidad o Número de Identificación de Extranjeros de los solicitantes.

b) Certificado de antecedentes penales de los solicitantes.

c) Libro de Familia.

d) Autorización de los padres o tutores del menor para su estancia temporal en España, en la que conste específicamente que no consentirán su adopción en España, que se harán cargo del menor en el momento en que deba retornar, y, además:

-Si el acogimiento es por estudios: que sólo consienten para el curso escolar y que se harán cargo del menor finalizado el mismo.

-Si el acogimiento es por salud: que lo autorizan para la realización de pruebas médicas.

e) Documento que acredite el vínculo familiar o título legal como tutor entre las personas que autorizan y los menores.

2. Sin perjuicio de la obligatoriedad de presentar la documentación prevista en este artículo, el Instituto Aragonés de Servicios Sociales podrá requerir, a los efectos de su admisión o en cualquier momento posterior en la tramitación, cualquier otro documento que considere necesario.

Artículo 115.-Documentación a presentar por asociaciones sin ánimo de lucro

1. Las solicitudes para la acreditación de las asociaciones sin ánimo de lucro como promotoras de programas de acogimiento temporal de menores extranjeros deberán ir acompañadas de la siguiente documentación:

a) Copia compulsada de los Estatutos de la Asociación.

b) Acreditación de estar inscrito en el registro de Asociaciones y en el de Entidades, Servicios y Establecimientos de Acción Social de la Comunidad Autónoma de Aragón.

c) Programa de acogimiento temporal a desarrollar, en el que se concreten las actividades a realizar con los menores y los solicitantes, fechas previstas de viaje y aquellos otros aspectos que incidan directamente en el programa de acogida.

d) Descripción de la situación de los menores, de modo que se acredite que se encuentran en alguna de las situaciones de acogida humanitaria y que no son adoptables.

e) Listado de solicitantes y menores, en el que se concrete de forma clara y precisa el número de participantes, relación nominal de menores y los solicitantes a los que han sido asignados, con expresión de la fecha de nacimiento y procedencia del menor, dirección y teléfono de la familia de acogida y número de seguridad social de ésta. El citado listado se presentará en soporte informático.

f) Memoria financiera en la que se especifiquen las aportaciones económicas de los solicitantes, de la asociación y otras fuentes de financiación del programa.

2. Sin perjuicio de la obligatoriedad de presentar la documentación prevista en este artículo, el Instituto Aragonés de Servicios Sociales podrá requerir, a los efectos de su admisión o en cualquier momento posterior en la tramitación, cualquier otro documento que considere necesario.

Artículo 116.-Resolución

1. Corresponde al Director Gerente del Instituto Aragonés de Servicios Sociales emitir la Resolución de declaración de idoneidad o no idoneidad de los solicitantes para el acogimiento

temporal de menores extranjeros, así como para acreditar o no a las asociaciones sin ánimo de lucro como promotoras de estos programas.

2. La declaración de idoneidad de las personas físicas tendrá una validez máxima de cinco años.

3. La acreditación de las asociaciones sin ánimo de lucro tendrá validez máxima de cinco años, sin perjuicio de que anualmente solicite la autorización del Instituto Aragonés de Servicios Sociales para realizar el programa concreto de acogimiento temporal a desarrollar.

4. La Resolución que declare la idoneidad no supone autorización alguna para la entrada o estancia del menor extranjero en España, que quedará condicionada a las autorizaciones en materia de extranjería, emigración o cualquier otra materia que sean necesarias.

5. Transcurrido el plazo de tres meses desde la presentación de la solicitud en el Registro del Instituto Aragonés de Servicios Sociales sin haberse notificado Resolución expresa, la solicitud podrá entenderse desestimada sin perjuicio de su resolución posterior.

Artículo 117.-Reclamación administrativa previa a la vía judicial

La resolución que declare la idoneidad o no idoneidad de los solicitantes será impugnable ante el orden jurisdiccional civil sin necesidad de reclamación previa en vía administrativa, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

CAPÍTULO III.-DE LAS MODALIDADES DE ACOGIMIENTO TEMPORAL DE

MENORES EXTRANJEROS

Sección 1ª.-Acogimiento temporal por escolarización o estudios

Artículo 118.-Finalidad

El acogimiento temporal por razones de escolarización o estudios tiene como fin proporcionar al menor el acceso a estudios cuando la situación social, económica o familiar en su país de origen lo impida.

Artículo 119.-Características

1. La duración de este acogimiento temporal será la de un curso escolar. Finalizado el tiempo previsto, el menor deberá retornar

a su país de origen, sin que sea posible su inclusión en un programa de acogimiento por vacaciones, salvo que se den circunstancias excepcionales debidamente acreditadas.

2. Para la continuación de los estudios en el siguiente curso escolar, será necesario formalizar una nueva solicitud de acogimiento temporal por razones de estudios.

Artículo 120.-Documentación complementaria

Además de la documentación exigible con carácter general para los acogimientos temporales de menores extranjeros, podrá requerirse de los solicitantes la aportación de certificado en el que conste que el menor tendrá plaza en centro escolar oficial para el curso académico al que se incorpore, así como cualquier otra información o documento que fuera necesario para la constitución

de este acogimiento.

Sección 2ª.-Acogimiento temporal por razones de salud

Artículo 121.-Finalidad

El acogimiento temporal por razones de salud tiene como fin proporcionar al menor el tratamiento médico necesario y adecuado de enfermedades que no puedan ser atendidas en sus países de origen, a cargo de los acogedores o instituciones españolas.

Artículo 122.-Características

1. La duración del acogimiento del menor extranjero será por el tiempo necesario para el tratamiento médico requerido y, en cualquier caso, quedará a la consideración de las autoridades con competencia en materia de extranjería.

2. Finalizado el acogimiento, el menor deberá retornar a su país de origen, sin que sea posible su inclusión en un programa de acogimiento por estudios o vacaciones, salvo que se den circunstancias excepcionales debidamente acreditadas.

Artículo 123.-Documentación complementaria

Además de la documentación exigible con carácter general para los acogimientos temporales de menores extranjeros, las solicitudes de acogimiento por razones de salud deberán ir acompañadas de los informes médicos oficiales actualizados que acrediten el estado de salud del menor que motiva el acogimiento.

Sección 3ª.-Acogimiento temporal por vacaciones

Artículo 124.-Finalidad

El acogimiento temporal por vacaciones tiene como fin proporcionar al menor unos días de asueto que se complementen con una atención adecuada a su situación de salud y condiciones de vida.

Artículo 125.-Características

1. La duración del acogimiento se corresponderá con las vacaciones escolares, preferentemente las correspondientes a la época estival.

2. Finalizado el acogimiento, el menor o menores deberán retornar

a su país de origen, sin que sea posible su inclusión en un programa de acogimiento por estudios, salvo razones excepcionales debidamente acreditadas.

3. Excepcionalmente, en caso de existir motivos de salud, acreditados debidamente, que indiquen la necesidad de continuar el acogimiento, el Instituto Aragonés de Servicios Sociales, a través de su Director Gerente, dará su conformidad a la prórroga, condicionada ésta a la autorización por parte de las autoridades con competencia en materia de extranjería.

Artículo 126.-Solicitud

1. Las solicitudes para programas de vacaciones promovidos por asociaciones sin ánimo de lucro se presentarán con una antelación mínima de un mes respecto de la fecha de inicio del programa.

2. Las solicitudes por vacaciones promovidas por acogedores que no participen en programas de asociaciones sin ánimo de lucro se presentarán con una antelación mínima de dos meses respecto de las fechas previstas de inicio del acogimiento.

Artículo 127.-Funciones de las asociaciones promotoras

Cuando el programa de vacaciones sea promovido por asociaciones sin ánimo de lucro, éstas realizarán las siguientes funciones:

a) Serán las encargadas de seleccionar a los acogedores, por lo que se asegurarán que dichas familias disponen de las suficientes habilidades educativas para llevar a cabo el acogimiento temporal con éxito, quedando particularmente asegurada la protección de dichos menores.

b) Asignarán a cada menor participante la familia más adecuada a sus necesidades

c) Realizarán los trámites necesarios ante las autoridades españolas y del país de origen de los menores para poder llevar a efecto el programa.

d) Informarán a las autoridades con competencia en materia de extranjería y al Instituto Aragonés de Servicios Sociales de todas aquellas incidencias que se produzcan antes o durante la ejecución del programa de vacaciones.

e) Efectuarán seguimiento de los menores acogidos y de los acogedores participantes en el programa mientras dure la acogida temporal.

f) Garantizarán que los acogedores tendrán consigo al menor durante toda la duración del acogimiento.

g) Responderán del retorno de todos los menores participantes en el programa

h) Informarán al Instituto Aragonés de Servicios Sociales por escrito de la llegada de los menores y de la finalización del programa cuando ésta se produzca.

Sección 4ª.-Acogimiento temporal por razones humanitarias excepcionales

Artículo 128- Finalidad

El acogimiento temporal por razones humanitarias distintas de las

contempladas en los artículos precedentes, tendrá carácter excepcional y atenderá a situaciones de urgencia provocadas, entre otras, por catástrofes naturales o conflicto armado, y que requieran la atención de menores fuera de sus lugares de origen.

Artículo 129.-Régimen jurídico

En estos acogimientos se seguirán las indicaciones señaladas por las autoridades con competencias en materia de extranjería y de aquellas otras instancias que se coordinen con las del país de origen del menor.