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DECRETO 204/2010, de 2 de noviembre, del Gobierno de Aragón, por el que se crea el Inventario de Humedales Singulares de Aragón y se establece su régimen de protección.

Publicado el 11/11/2010 (Nº 220)
Sección: I. Disposiciones Generales
Emisor: DEPARTAMENTO DE MEDIO AMBIENTE

Texto completo:

Los humedales constituyen uno de los ecosistemas más productivos y de mayor valor para la biodiversidad, a pesar de que tradicionalmente no han sido tomados suficientemente en consideración. Durante muchos años han sido tratados como zonas insalubres e improductivas, con gran potencialidad para usos agrícolas, urbanísticos y turísticos. La rápida regresión que durante el siglo XX han sufrido los humedales de todo el mundo, en extensión y calidad ambiental, ha supuesto que el sesenta por ciento de los humedales españoles hayan desaparecido en los últimos cuarenta años.

El Departamento de Medio Ambiente del Gobierno de Aragón, consciente de la necesidad de proteger estas áreas, ha adoptado hasta la fecha una serie de medidas de conservación en los humedales más relevantes de la Comunidad Autónoma. Así, la Laguna de Gallocanta y el Complejo Lagunar de las Saladas de Chiprana fueron declarados de Importancia Internacional en el año 1994, en virtud del Convenio Internacional sobre Humedales de Importancia Internacional, especialmente como Hábitat de Aves Acuáticas, hecho en Ramsar el 2 de febrero de 1971 y ratificado el 18 de marzo de 1982 por España.

Igualmente, la creación de la Red Natura 2000 ha otorgado una protección específica a algunos de los humedales aragoneses, designándolos Lugares de Importancia Comunitaria, de acuerdo con los criterios de la Directiva 92/43/CEE, o Zonas de Especial Protección para las Aves, según la Directiva 79/409/CE y sus posteriores modificaciones.

Además, la planificación de los espacios de Red Natural de Aragón, red de espacios naturales creada mediante la Ley 8/2004, de 20 de diciembre, de medidas urgentes en materia de medio ambiente, ha otorgado un régimen de protección a ciertos de estos humedales, concretamente a aquéllos que se identifican como elementos singulares de conservación integrados en los espacios naturales protegidos aragoneses. Por mencionar algún ejemplo, cabe citar los ibones situados en el interior del Parque Nacional de Ordesa y Monte Perdido, el Parque Natural de Posets-Maladeta o el Parque Natural de los Valles Occidentales; así como la laguna de Gallocanta, las Saladas de Chiprana o los galachos de la Alfranca de Pastriz, la Cartuja y el Burgo de Ebro, espacios, todos ellos, que han contribuido a la declaración de varias Reservas Naturales en la Comunidad Autónoma.

No obstante, la Comunidad Autónoma de Aragón dispone de una gran cantidad de humedales también representativos de su territorio (ibones, lagunas, saladas estacionales o permanentes, tramos fluviales de singular interés, carrizales, turberas ácidas o calizas, etc. ) que deberían quedar igualmente protegidos. Es, por tanto, preciso que se dicten las normas oportunas para amparar y garantizar la adecuada conservación de estos espacios naturales que no gozan por el momento de ningún régimen de protección.

De acuerdo con el artículo 75.3 de la Ley Orgánica 5/2007, de 20 de abril, de reforma del Estatuto de Autonomía de Aragón, es competencia compartida entre el Estado y la Comunidad Autónoma la protección del medio ambiente que, en todo caso, incluye, entre otros, la regulación del sistema de intervención administrativa de los planes, programas, proyectos, instalaciones y actividades susceptibles de afectar al medio ambiente; así como la regulación de los recursos naturales, la flora y fauna y la biodiversidad, todo ello sin perjuicio de las competencias exclusivas atribuidas en el artículo 71.22ª y 20ª del citado Estatuto de Autonomía para dictar normas adicionales de la legislación básica sobre protección del medio ambiente y del paisaje.

En este sentido, el Real Decreto 435/2004, de 12 de marzo, de carácter básico, regula el Inventario nacional de Zonas Húmedas, desarrollando el derogado artículo 25 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestre.

La Ley 42/2007, de 13 de diciembre, de Patrimonio Natural y de la Biodiversidad también se refiere a las zonas húmedas cuando en su artículo 9.3 indica que formará parte del Inventario Español del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad un Inventario Español de Zonas Húmedas, a fin de conocer su evolución y, en su caso, indicar las medidas de protección que deben recoger los Planes Hidrológicos de Demarcación de la Ley de Aguas. Añade el artículo 43 de esa Ley, en relación con las Zonas de Especial Protección para las Aves, que, para el caso de las especies de carácter migratorio que lleguen regularmente a territorio español, se tendrán en cuenta las necesidades de protección de sus áreas de reproducción, alimentación, muda, invernada y zonas de descanso, atribuyendo particular importancia a las zonas húmedas y muy especialmente a las de importancia internacional. Asimismo, los artículos 49, 50 y 51 de esta Ley hacen referencia a las áreas protegidas por instrumentos internacionales, entre las que se citan los humedales de importancia internacional, incluidos en el Convenio relativo a éstos.

Por lo que se refiere a la legislación autonómica, el artículo 3 de la Ley 8/2004, de 20 de diciembre, de Medidas Urgentes en Materia de Medio Ambiente, define lo que se entiende por Humedal Singular de Aragón, y más específicamente establece la obligación de elaborar un Decreto con el objeto de crear el Inventario de Humedales Singulares y regular el procedimiento técnico que garantice la inclusión de nuevos Humedales Singulares de Aragón en dicho Inventario. Añade la Ley que, también reglamentariamente, el Gobierno de Aragón deberá establecer un régimen de protección y regular el acceso público a dichas áreas a través de acuerdos y convenios con los propietarios privados.

Mediante este Decreto se quiere dar cumplimiento a lo dispuesto en la Ley, creando el Inventario de Humedales Singulares de Aragón, el cual se configura como un Registro público de carácter administrativo en el que se identifican los humedales aragoneses de mayor importancia para su conservación. El Inventario pretende recoger catalogada y sistemáticamente todos los humedales de especial importancia para la Comunidad Autónoma, incorporando la regulación del procedimiento técnico que garantice la actualización del Inventario. Para ello, y con el fin de responder a unos criterios homogéneos que permitan cumplir eficazmente las obligaciones de información que el Estado español asume a través de distintos compromisos internacionales, se ha optado por incorporar los mismos criterios de inclusión de humedales que los recogidos en el Real Decreto 435/2004, de 12 de marzo, coherentes con el Plan estratégico español para la conservación y uso racional de los humedales, aprobado por la Comisión Nacional de Protección de la Naturaleza.

Otro de los objetivos del Decreto es el otorgamiento de un régimen de protección a los humedales inventariados. Al margen de las medidas de protección genéricas asociadas a los efectos de la inclusión de un humedal en el Inventario, el presente Decreto establece la necesidad de elaborar el Plan de Acción plurianual de Humedales Singulares de Aragón, que se concibe como un documento marco para la planificación, ordenación y gestión de los humedales aragoneses donde se establecerán los principios y criterios de gestión, los programas sectoriales, las acciones priorizadas y los procedimientos necesarios para conseguir una coexistencia entre el mantenimiento de la integridad ecológica de los humedales y la utilización sostenible de sus recursos.

El Plan contribuirá a la aplicación y desarrollo en la Comunidad Autónoma del Plan Estratégico Español para la Conservación y el Uso Racional de los Humedales, aprobado por la Comisión Nacional de Conservación de la Naturaleza, el 19 de octubre de 1999.

El Decreto adopta medidas de fomento y gestión de estos espacios que contribuyen a mejorar la conservación y el aprovechamiento racional de los recursos naturales de los humedales incluidos en el Inventario.

Finalmente, hay que tener en cuenta que la Ley 15/2006, de 28 de diciembre, de Montes de Aragón, en su artículo 6.4, apartado c), incluye expresamente en la definición de monte a los humedales, sotos y masas forestales de las riberas de los ríos, y permite incluir en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública de Aragón los humedales situados en montes de utilidad pública, con objeto de otorgar el régimen protector y de gestión de dicha ley a los terrenos relacionados con la producción y la gestión de los recursos hídricos.

En la elaboración de este Decreto se ha seguido el procedimiento establecido en los artículos 32 y siguientes del texto refundido de la Ley del Presidente y del Gobierno de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2001, de 3 de julio, habiéndose realizado el trámite previo de información pública y audiencia a los interesados.

Este Decreto consta de 3 capítulos, 15 artículos, una disposición transitoria, dos disposiciones finales y dos Anexos.

El Consejo de Protección de la Naturaleza de Aragón, en aplicación de sus funciones y competencias recogidas en su Ley de creación, Ley 2/1992, de 13 de marzo, emitió dictamen favorable sobre el Proyecto de Decreto del Gobierno de Aragón, por el que se crea el Inventario de Humedales Singulares de Aragón y se establece su régimen de protección.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Medio Ambiente, de acuerdo con el Dictamen del Consejo Consultivo de Aragón y previa deliberación del Gobierno de Aragón en su reunión de 2 de noviembre de 2010,

CAPÍTULO I.-DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.-Objeto.

El presente Decreto tiene como finalidad contribuir a la conservación de los humedales más emblemáticos de la Comunidad Autónoma de Aragón, mediante:

a) La creación del Inventario de Humedales Singulares de Aragón, en el que se identifican aquellos humedales de mayor importancia para su conservación por reunir los criterios de selección establecidos en este Decreto.

b) La definición del contenido del Inventario.

c) La regulación del procedimiento que garantice la actualización del Inventario, mediante la inclusión de nuevos Humedales Singulares de Aragón, así como la posible exclusión de los ya existentes.

d) El otorgamiento de un régimen de protección a los humedales inventariados, mediante el establecimiento de un régimen general de usos permitidos, autorizables y prohibidos.

e) La previsión de la elaboración del Plan de Acción plurianual de Humedales Singulares de Aragón, que se concibe como un documento marco para la planificación, ordenación y gestión de los humedales, donde se establecerán los principios y criterios de gestión aplicables.

f) La adopción de medidas de fomento y gestión de estos espacios.

Artículo 2.-Definición de Humedal Singular de Aragón.

1. Se consideran Humedales Singulares de Aragón aquellos lugares del territorio aragonés relativos a las aguas continentales que conciten interés por su flora, fauna, valores paisajísticos, naturales, geomorfología o por la conjunción de diversos elementos de su entorno.

2. En los Humedales Singulares podrán establecerse Zonas Periféricas de Protección destinadas a evitar los impactos ecológicos o paisajísticos de influencia negativa que procedan del exterior, delimitando su ámbito territorial, y estableciéndose, en su caso, las limitaciones necesarias a los usos y actividades de estas zonas

3. De acuerdo con lo establecido en la legislación estatal y en el Convenio de Ramsar o Convención relativa a Humedales de Importancia Internacional, especialmente como Hábitats de Aves Acuáticas, la declaración como sitio Ramsar de un humedal conllevará automáticamente su consideración como Humedal Singular de Aragón y su inscripción en el Inventario.

4. Los Humedales Singulares, siempre que cumplan los criterios señalados en el artículo siguiente y previa tramitación del correspondiente procedimiento administrativo, formarán parte del Inventario de Humedales Singulares de Aragón.

Artículo 3.-Criterios de inclusión de un humedal en el Inventario de Humedales Singulares de Aragón.

Los Humedales Singulares podrán incluirse en el Inventario de Humedales Singulares de Aragón siempre que cumplan los siguientes criterios caracterizadores:

1. Tener naturaleza de humedal, entendiendo por tal las unidades ecológicas funcionales que actúen, al menos temporalmente, como sistemas acuáticos o anfibios, con suelo hidromorfo, incluyendo las turberas o aguas rasas y zonas freatofíticas, ya sean permanentes o temporales, estén integradas por aguas remansadas o corrientes, y ya se trate de aguas dulces, salobres o salinas, naturales o artificiales. Podrá extenderse la condición de humedal a las márgenes de las aguas referidas y a las tierras limítrofes en aquellos casos en que, previa la tramitación del correspondiente procedimiento administrativo, así se declare, por ser necesario para evitar daños graves a la fauna, a la flora o a la propia dinámica del humedal.

2. Poder ser clasificado en alguno de los tipos señalados a continuación:

a) Humedales naturales:

1º Lagos, lagunas, pantanos naturales, saladares, salinas, zonas freatofíticas, permanentes, estacionales o intermitentes que alberguen comunidades biológicas, cumplan funciones ecológicas o tengan otros valores de interés, siempre que tengan una extensión orientativa igual o superior a 2 ha.

2º Todas las turberas de vegetación o geología características de este ecosistema, siempre que tengan una extensión orientativa igual o superior a 0,5 ha.

3º Humedales y lagos de montaña, considerando como tales praderas húmedas de montaña, charcas, lagunas originadas por el deshielo y lagos de origen glaciar (ibones).

4º Tramos naturales de cursos de agua de todos los tipos, siempre que tengan expresamente atribuida la condición de humedal en virtud de norma específica de protección.

b) Humedales artificiales o modificados:

1º Estanques artificiales de interés ecológico. Incluye grandes estanques de granjas, graveras y excavaciones abandonadas, estanques de depuradoras, balsas de riego, siempre que tengan una extensión orientativa igual o superior a 2 ha.

2º Salinas que alberguen comunidades biológicas, cumplan funciones ecológicas o tengan otros valores de interés, siempre que tengan una extensión orientativa igual o superior a 2 ha.

3º Embalses o zonas de embalses de interés ecológico y que funcionan como humedales, siempre que reúnan las siguientes características: elevado grado de naturalidad; excelente estado de conservación; valores ornitológicos notables, con especial referencia a las poblaciones de aves acuáticas invernantes y/o nidificantes.

c) Otros casos: Otros humedales que no cumpliendo las condiciones anteriores, bien por extensión o bien por sus características, posean algún elemento natural de relevancia que justifique su inclusión, o conformen «complejos de humedales» de interés.

CAPÍTULO II.-INVENTARIO DE HUMEDALES SINGULARES DE ARAGON

Artículo 4.-Creación y naturaleza del Inventario de Humedales Singulares de Aragón.

1. Se crea el Inventario de Humedales Singulares de Aragón, que se configura como un registro público de carácter administrativo que recoge, catalogada y sistemáticamente, los Humedales Singulares de Aragón definidos en el artículo 2.

2. Se declaran Humedales Singulares de Aragón, incluyéndose en el Inventario creado por este Decreto, los espacios descritos en el Anexo I del mismo.

3. Este Inventario podrá ser actualizado de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 6.

4. El Inventario queda adscrito a la Dirección General con competencias en materia de gestión de la Red Natural de Aragón y de ecosistemas asociados a los ríos, que será la encargada de su gestión, manteniendo permanentemente actualizado el Inventario con la información detallada de cada uno de los humedales incluidos.

5. Cualquier persona física o jurídica tiene derecho a acceder a los datos del Inventario, de acuerdo con el derecho de acceso a la información en materia de medio ambiente.

Artículo 5.-Contenido del Inventario.

En el Inventario se incluirá la relación de los Humedales Singulares de Aragón debidamente identificados y delimitados técnicamente de forma individualizada, constando al menos, para cada uno de ellos, la información que figura en el Anexo II del presente Decreto.

Artículo 6.-Procedimiento de inclusión en el Inventario.

1. El procedimiento para la inclusión de nuevos humedales en el Inventario será iniciado de oficio por la Dirección General con competencias en materia de gestión de la Red Natural de Aragón y de ecosistemas asociados a los ríos, o a propuesta de otras Administraciones Públicas, particulares, entidades o asociaciones.

2. La propuesta inclusión de un nuevo humedal en el Inventario deberá ser acompañada de la información técnica y científica justificativa mencionada en el anexo II.

3. El procedimiento de declaración de un Humedal Singular de Aragón requerirá informes del Organismo de Cuenca al que pertenezca el humedal propuesto y del Consejo de Protección de la Naturaleza de Aragón. Contará asimismo con un período de audiencia a los interesados y será sometido a trámite de información pública por plazo de dos meses.

4. La inclusión en el Inventario del nuevo humedal se aprobará, cuando concurran los requisitos previstos en el artículo 2 y 3 del presente Decreto, mediante Orden motivada del Consejero competente en materia de medio ambiente que será publicada en el «Boletín Oficial de Aragón».

Artículo 7.-Procedimiento de exclusión en el Inventario.

1. La exclusión de un humedal del Inventario de Humedales Singulares de Aragón sólo podrá ser justificada cuando se den circunstancias que impliquen la pérdida de las características que motivaron su declaración, siempre que no pueda realizarse una rehabilitación de estas características o una restauración funcional del ecosistema.

2. La exclusión de la inscripción en el Inventario se aprobará mediante Orden motivada del Consejero competente en materia de medio ambiente a través de un procedimiento en el que se evacuen los mismos trámites exigidos en el artículo 6 de este Decreto para su inclusión en el Inventario.

Artículo 8.-Efectos de la inclusión de un humedal en el Inventario de Humedales Singulares de Aragón.

La inclusión de un humedal en el Inventario de Humedales Singulares de Aragón conllevará la aplicación del régimen de protección previsto en el capítulo siguiente del presente Decreto.

CAPÍTULO III.-RÉGIMEN DE PROTECCIÓN DEL INVENTARIO

Artículo 9.-Régimen de protección.

1. Los Humedales Singulares de Aragón una vez incluidos en el Inventario, deberán ser preservados de actividades susceptibles de provocar su recesión, desnaturalización o degradación, a cuyo fin los terrenos incluidos en el Inventario serán clasificados en todo caso como suelo no urbanizable sujeto a especial protección. La clasificación de suelo se mantendrá aún en el supuesto de desecación, inundación o alteración física, química o biológica por cualquier causa de la zona húmeda o parte de ella.

2. Atendiendo a sus características, ciertos Humedales Singulares de Aragón podrán ser declarados espacios naturales protegidos, en cuyo caso, el régimen de protección, además del previsto en el presente Decreto, será el establecido en la normativa de los espacios naturales protegidos y sus respectivos instrumentos de ordenación.

3. A aquellos Humedales que, de conformidad con la legislación vigente en materia de montes, accedan al Catálogo de Montes de Utilidad Pública, además del régimen de protección específico previsto en este Decreto, les será de aplicación el régimen de protección previsto para los montes catalogados en la legislación en materia de montes.

4. Para contribuir a su conservación, el Gobierno de Aragón, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 8/2004, de 20 de diciembre, de medidas urgentes en materia de medio ambiente, elaborará un Plan de calidad de los ríos, que atenderá preferentemente a aquéllos que tengan relación directa o indirecta con dichos humedales singulares.

Artículo 10.-Usos y actividades permitidos.

1. Con carácter general y siempre con pleno respeto a la normativa hidráulica, se permiten los usos compatibles con la conservación y mejora de la cubierta vegetal, de la fauna, de los suelos, del paisaje y de la calidad de las aguas, los usos tradicionales integrados en el funcionamiento del sistema y las actuaciones de restauración del ecosistema.

2. Se consideran usos permitidos, siempre que no perjudiquen los fines de conservación y mejora del humedal ni los derechos de los titulares de los espacios, las visitas y actividades didácticas y científicas orientadas hacia el conocimiento, divulgación, interpretación y apreciación de los valores naturales del ecosistema, sin perjuicio de los fines de conservación y mejora del humedal y de la salvaguarda de los derechos del titular de los respectivos espacios.

Artículo 11.-Usos y actividades prohibidas.

1. Se considerarán usos o actividades prohibidos todos aquellos que sean incompatibles con las finalidades de protección del Humedal Singular de Aragón y supongan un peligro actual o potencial, directo o indirecto para el citado humedal o cualquiera de sus elementos o valores.

2. Con carácter general, tanto en el humedal como, en su caso, en la zona periférica de protección, se prohíben lo siguientes usos y actividades:

a) Las actividades que directa o indirectamente puedan producir la desecación, inundación o la alteración hidrológica del humedal.

b) La modificación del régimen hidrológico o hidrogeológico y composición de las aguas, así como la alteración de sus cursos, fuera de los casos previstos en los instrumentos de planificación hidrológica aprobados.

c) Las modificaciones de la cubeta y de las características morfológicas del humedal, el relleno del humedal con cualquier tipo de material, así como la extracción de materiales del humedal y la alteración topográfica de su zona periférica de protección.

d) Las actividades, en especial, los vertidos sólidos y líquidos de cualquier naturaleza que afecten de forma negativa, directa o indirectamente, a la calidad de las aguas superficiales o subterráneas que alimentan y mantienen el funcionamiento del humedal.

e) La eliminación o deterioro de la vegetación presente en el espacio formado por la lámina de agua o superficie encharcada en su máximo nivel habitual, incluido el cinturón perilagunar de vegetación asociada a aquélla.

f) La introducción de especies de flora y fauna, terrestres o acuáticas, no autóctonas o extrañas al ecosistema del humedal.

g) La captura de animales silvestres y la recogida o destrucción de sus refugios, huevos y nidos, así como la recolección de plantas, sin perjuicio de lo establecido en la legislación específica en materia cinegética y piscícola.

h) El otorgamiento de nuevos aprovechamientos mineros en el ámbito del humedal, incluidos los permisos de investigación minera.

i) La utilización de productos plaguicidas, fungicidas o fitocidas en el humedal que le puedan afectar.

j) Las quemas no autorizadas de todo tipo de vegetación que resulten incompatibles con la conservación del humedal.

k) Las nuevas infraestructuras que no estén relacionadas con la conservación y gestión del uso público del medio natural, en particular las viarias, energéticas y de telefonía.

l) La emisión de ruidos que perturben o incidan negativamente sobre la fauna.

m) La publicidad exterior o cualquier otra alteración del paisaje, y la colocación de carteles, salvo los precisos para las señalizaciones de información o interpretación del humedal, sin permiso expreso del Departamento competente en materia de medio ambiente.

3. Se prohíbe la tenencia y el uso de munición que contenga plomo durante el ejercicio de la caza y el tiro deportivo, cuando estas actividades se ejerzan en zonas húmedas y, en su caso, en las zonas periféricas de protección, incluidas en la Lista del Convenio relativo a Humedales de Importancia Internacional, en las de la Red Natura 2000 y en las incluidas en espacios naturales protegidos.

Artículo 12.-Usos y actividades autorizables.

1. Cuando por razones culturales, científicas, o educativas, debidamente justificadas, o cuando para la propia recuperación y conservación del humedal, o por actividades relacionadas con su uso, sea necesario realizar alguno de los usos y actividades prohibidas, se solicitará autorización a la Dirección General con competencias en materia de gestión de la Red Natural de Aragón y de ecosistemas asociados a los ríos que, a la vista de las circunstancias concurrentes, y de manera excepcional, podrá autorizarlas mediante resolución motivada de su Director y, en tal caso, fijará las condiciones, épocas, lugar y modo de realizarlas.

2. Cuando dichos usos o actividades puedan afectar a humedales incluidos en la Red Natura 2000, la autorización corresponderá al Instituto Aragonés de Gestión Ambiental que podrá autorizarlas mediante resolución motivada de su Director.

3. La inspección, vigilancia y seguimiento ambiental de las condiciones establecidas en la autorización citada en el apartado anterior será efectuada por la Dirección General con competencias en materia de gestión de la Red Natural de Aragón y de ecosistemas asociados a los ríos.

Artículo 13.-Evaluación ambiental

1. En los procedimientos sujetos a trámite de evaluación de impacto ambiental, deberá hacerse mención expresa, en el estudio de impacto ambiental, de la incidencia de las actividades y proyectos sobre el Humedal Singular de Aragón y su zona periférica de protección que pudieran resultar afectados.

2. Aquellos proyectos que se desarrollen y puedan afectar de forma apreciable a un humedal designado como Zona Ambientalmente Sensible, de conformidad con el Anexo V de la Ley 7/2006, de 22 de junio, de Protección Ambiental de Aragón, deberán someterse al procedimiento de evaluación ambiental previsto en el Título III de dicha Ley.

Artículo 14.-Plan de Acción Plurianual de Humedales Singulares de Aragón.

1. El Plan de Acción Plurianual de Humedales Singulares de Aragón, como documento marco que establece las directrices para la planificación, ordenación y gestión de los Humedales Singulares de Aragón, concretará los principios y criterios de gestión, los programas sectoriales, las acciones prioritarias y la necesaria coordinación de las acciones a desarrollar con las otras Administraciones Públicas implicadas.

2. El Plan de Acción Plurianual será elaborado por la Dirección General con competencias en materia de gestión de la Red Natural de Aragón, será informado por los Organismos de Cuenca y por el Consejo de Protección de la Naturaleza y se someterá a información pública durante un período de dos meses.

Una vez cumplidos estos trámites, la Dirección General competente elevará la propuesta para su aprobación mediante Orden del Consejero competente en materia de medio ambiente.

3. El Plan de Acción respetará como mínimo lo previsto en el Plan Estratégico Español para la conservación y el uso racional de los Humedales.

CAPÍTULO IV.-MEDIDAS DE FOMENTO Y GESTIÓN

Artículo 15.-Medidas de fomento y gestión.

Sin perjuicio del régimen jurídico que resulte de aplicación, el Departamento competente en materia de medio ambiente adoptará e impulsará las medidas que resulten necesarias para:

a) Promover el conocimiento científico aplicado a la gestión de los humedales inventariados mediante el fomento de la investigación.

b) El fomento de inversiones públicas para la ejecución de proyectos y desarrollo de propuestas vinculadas a la conservación, restauración y el aprovechamiento racional de los recursos naturales de los humedales incluidos en el Inventario.

c) La celebración de convenios de colaboración y acuerdos de custodia del territorio con los titulares privados y públicos de humedales para garantizar que el aprovechamiento de los recursos naturales de los mismos se lleve a cabo de acuerdo con los principios generales del desarrollo sostenible. Así como el fomento de dichos acuerdos de custodia del territorio entre entidades de custodia y titulares privados y públicos de humedales.

d) El desarrollo de acciones de educación ambiental y participación social en el conjunto de los humedales inventariados y realización de campañas de divulgación y sensibilización.

Disposición transitoria única.-Elaboración de las fichas registro de los humedales del Anexo I

En el plazo de dos años desde la entrada en vigor del presente Decreto, la Dirección General con competencias en materia de gestión de la Red Natural de Aragón y de ecosistemas asociados a los ríos, deberá completar la elaboración de las fichas registro del Anexo II de todos los humedales que figuran en el Anexo I.

Disposición final primera.-Habilitación de desarrollo

Se faculta al Consejero competente en materia de medio ambiente para dictar cuantas disposiciones sean precisas en desarrollo y ejecución del presente Decreto.

Disposición final segunda.-Entrada en vigor

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de Aragón». Zaragoza, 2 de noviembre de 2010.

El Presidente del Gobierno de Aragón,

MARCELINO IGLESIAS RICOU

El Consejero de Medio Ambiente,

ALFREDO BONÉ PUEYO