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ORDEN de 6 de mayo de 2009, del Consejero de Agricultura y Alimentación, por la que se aprueba la normativa específica de la denominación de origen «Calatayud»

Publicado el 15/05/2009 (Nº 91)
Sección: BOA I. Disposiciones Generales -
Emisor: DEPARTAMENTO DE AGRICULTURA Y ALIMENTACIÓN

Texto completo:

ORDEN de 6 de mayo de 2009, del Consejero de Agricultura y Alimentación, por la que se aprueba la normativa específica de la denominación de origen «Calatayud»

Esta orden se aprueba en uso de las competencias exclusivas que ostenta la Comunidad Autónoma, en materia de agricultura y ganadería, que comprende en todo caso la regulación del sector agroalimentario; sobre denominaciones de origen y otras menciones de calidad; sobre corporaciones de derecho público representativas de intereses económicos y profesionales; y en materia de fomento del desarrollo económico de la Comunidad Autónoma, conforme y en los términos establecidos, respectivamente, en los ordinales 17ª, 18ª, 29ª y 32ª del artículo 71 del Estatuto de Autonomía de Aragón.

La Comunidad Autónoma de Aragón ha promulgado la Ley 9/2006, de 30 de noviembre, de Calidad Alimentaria en Aragón, que regula, entre otros aspectos, las diversas figuras de calidad diferenciada de los alimentos, dentro de las que se encuentran los vinos de calidad producidos en una región determinada (vcprd), que se contemplan en el Reglamento (CE) nº 1493/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola, así como en la Ley 24/2003, de 10 de julio, de la Viña y del Vino. La denominación de origen «Calatayud» tiene la consideración de vcprd.

El Capítulo II del Título III de la Ley 9/2006 regula las denominaciones geográficas de calidad, entre las que se hallan, conforme al artículo 27.1 b), los vcprd, que dispondrán de una normativa específica integrada por una norma técnica, que debe cumplirse en el proceso de aprobación del producto protegido, y por el reglamento de funcionamiento. Todo ello de acuerdo con el artículo 31 de la Ley 9/2006, precepto que determina el contenido mínimo que han de tener ambos instrumentos, desarrollándose los mismos en los artículos 32 a 39 de la antedicha Ley. Por otra parte, el sistema normativo a que deben sujetarse las denominaciones geográficas de calidad incluye, además de su norma técnica y un reglamento de funcionamiento, unos estatutos que aprobará el Pleno del correspondiente órgano de gestión. La existencia de los estatutos es congruente con el carácter de corporaciones de derecho público que pasan a tener los órganos de gestión en la Ley 9/2006, siendo un instrumento jurídico cuya necesidad se apunta en la propia ley, y que han de tener por principal contenido y cometido completar la regulación recogida en el reglamento de funcionamiento.

En desarrollo del Capítulo II del Título III de la Ley 9/2006, se ha aprobado el Decreto 5/2009, de 13 de enero, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el reglamento del contenido mínimo de la normativa específica de determinadas denominaciones geográficas de calidad de los alimentos y el procedimiento para su reconocimiento.

Para dar cumplimiento a lo previsto en la disposición transitoria quinta de la Ley 9/2006, que exige que se proceda a adaptar los reglamentos de las denominaciones existentes a su entrada en vigor al contenido de la misma, se ha elaborado esta orden, cuya entrada en vigor, además, trae consigo que el Consejo Regulador existente, constituido antes de la aprobación de la Ley 9/2006, pase a disponer de personalidad jurídica propia, autonomía económica y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines, teniendo la naturaleza jurídica de corporación de derecho público.

En consecuencia, con la aprobación de esta orden se da plena aplicación a lo previsto en la citada disposición transitoria quinta de la Ley 9/2006, constando en los respectivos anexos la normativa específica de la denominación de origen «Calatayud», constituida por la norma técnica y el reglamento de funcionamiento, así como los estatutos de la denominación que, como se va a explicar, tienen el carácter de provisionales.

Esta orden se ha elaborado y aprobado teniendo en cuenta las disposiciones vigentes en este momento; en concreto la Ley 24/2003, de la Viña y del Vino, en los preceptos que tienen carácter de legislación básica, y la Ley 9/2006, de Calidad Alimentaria de Aragón, y ello a pesar de las novedades de calado que introduce en el régimen jurídico de los vinos el Reglamento (CE) nº 479/2008 del Consejo, de 29 de abril de 2008, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola, se modifican los Reglamentos (CE) nº 1493/1999, (CE) nº 1782/2003, (CE) nº 1290/2005 y (CE) nº 3/2008 y se derogan los Reglamentos (CEE) nº 2392/86 y (CE) nº 1493/1999. Tal forma de actuar se justifica, por el hecho de que las disposiciones comunitarias no serán de aplicación hasta el 1 de agosto de 2009, sin que la legislación básica estatal y la Ley 9/2006, aprobada por esta Comunidad Autónoma, estén actualmente adaptadas al nuevo Reglamento (CE) nº 479/2008 del Consejo. Este hecho, unido a que ha transcurrido el plazo establecido en la disposición transitoria quinta de la Ley 9/2006 para que se dispusiera de un proyecto de reglamento de adecuación de la denominación a los contenidos de la Ley 9/2006, hace inaplazable la aprobación de esta disposición para la plena aplicación de la referida Ley a la presente denominación, y la consecuente adquisición de personalidad jurídica propia por el Consejo Regulador. La aprobación de esta orden resulta pues inaplazable, lo cual, no obstante, no exime que deba aprobarse una revisión de la misma una vez las normas en las que se enmarca se hayan adecuado al Reglamento (CE) nº 479/2008 del Consejo, así como a su normativa de desarrollo, aún incompleta.

El anexo I recoge la norma técnica de la denominación, aprobada por esta orden, que incluye algunas modificaciones respecto a lo hasta ahora vigente, justificadas por la necesidad de recoger las adaptaciones que el transcurso del tiempo y la evolución de la vitivinicultura han revelado imprescindibles.

El reglamento de funcionamiento, que se incluye como anexo II de esta orden, contiene una regulación a la vez que clara, esencial y concisa, para que quede en los estatutos el desarrollo y concreción de su contenido, lo que resulta consustancial con la autonomía del Consejo Regulador y con el carácter de corporación de derecho público que ahora adquiere. Dentro de los aspectos que se incluyen en el reglamento cabe destacar que se concreta el sistema de verificación de la norma técnica entre las opciones del artículo 39.2 de la Ley 9/2006, y que para la denominación «Calatayud» realizará el Consejo Regulador, acreditado en el cumplimiento de la norma sobre «Requisitos generales para entidades que realicen la certificación de producto (Norma UNE-EN 45011 o norma que la sustituya) ante la Entidad Nacional de Acreditación (ENAC), conforme a lo previsto en la letra d) de dicho artículo. Al respecto, el reglamento se limita a decidir qué sistema de certificación se elige, dentro de los que ofrece la Ley, y a determinar aspectos esenciales de ello, quedando para los estatutos completar la regulación de este asunto.

Sobre los estatutos aprobados por esta orden, que se insertan como anexo III, procede destacar su carácter provisional, lo que sucede así por dos razones: para permitir el funcionamiento inicial del Consejo Regulador una vez que ha adquirido la condición de corporación de derecho público, y para hacer posible la celebración de las primeras elecciones. Los estatutos provisionales regulan con detalle el proceso electoral conforme a cuyas reglas habrá de desarrollarse el sufragio que, asimismo y de forma excepcional, convoca esta orden, para facilitar el tránsito al nuevo estatus del Consejo y cumpliendo el calendario electoral que determina el anexo IV de esta orden. Sin embargo, concluido el proceso electoral, y constituido el nuevo Pleno, éste deberá decidir si ratifica dichos estatutos y les otorga el carácter de definitivos, o bien los modifica o sustituye, de manera que los estatutos pasen a ser, tras la celebración de las primeras elecciones de la corporación, un instrumento aprobado autónoma y libremente por el Consejo Regulador.

También ha de destacarse que la parte dispositiva de la orden, además de aprobar la normativa específica en sí y convocar las elecciones, establece otras disposiciones precisas para que se produzca adecuadamente la transición desde la situación actual del Consejo Regulador hasta su conversión en corporación de derecho público. Por ello, se fijan medidas respecto al personal, el patrimonio, los recursos económicos, los ficheros que contienen datos de carácter personal, y los posibles sistemas de colaboración con la Administración; en algunos de estos aspectos, la orden se limita a reiterar lo ya decidido en la Ley 9/2006. También tienen un hueco en la parte final algunas previsiones que tienen por fin salvaguardar el buen funcionamiento del Consejo Regulador y el buen cumplimiento de sus funciones esenciales, principalmente sobre la certificación de producto.

Finalmente es preciso indicar que el proceso de elaboración de esta orden se ha producido en estrecha y continua comunicación con el actual Consejo Regulador de la denominación de origen «Calatayud».

En su virtud, dispongo:

Artículo 1. Aprobación de la normativa específica de la denominación de origen «Calatayud».

1. Se aprueba la normativa específica de la denominación de origen (D.O.) «Calatayud», integrada por los siguientes instrumentos:

a) la norma técnica, que se inserta como anexo I; y

b) el reglamento de funcionamiento, que se inserta como anexo II.

2. También se aprueban, con carácter provisional, los estatutos de la D.O., que se insertan como anexo III.

Artículo 2. Convocatoria de elecciones.

1. Se convocan elecciones para la elección de los vocales del Pleno del Consejo Regulador de la D.O. «Calatayud».

2. El proceso electoral se sujetará a lo dispuesto en los estatutos de la D.O. aprobados por esta orden, y supletoriamente se aplicará la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, sobre el Régimen Electoral General.

3. El calendario aplicable para el desarrollo del proceso será el que figura en el anexo IV, estando prevista la celebración de la votación el 2 de junio de 2009. Los plazos que establece el calendario se contarán en todo caso en días naturales.

Artículo 3. Adquisición de personalidad jurídica del Consejo Regulador.

El Consejo Regulador de la denominación de origen «Calatayud» dispondrá de personalidad jurídica propia desde el momento en que se produzca la entrada en vigor de esta orden, pasando a tener la naturaleza jurídica de corporación de derecho público, con el nombre de Consejo Regulador de la denominación de origen «Calatayud».

Disposición adicional primera. Bienes, derechos y obligaciones del Consejo Regulador.

1. Conforme a la disposición adicional segunda de la Ley 9/2006, los bienes, derechos y obligaciones que, a la entrada en vigor de esta orden, sean titularidad del Consejo Regulador pasarán a ser titularidad, sin que se altere su situación jurídica, de la nueva corporación de derecho público en que se constituye el Consejo Regulador.

2. De acuerdo con lo exigido en el artículo 36.4 de la Ley 9/2006, el Consejo elaborará anualmente un inventario que contendrá los bienes inmuebles, los incorporales y los muebles cuyo valor exceda de 300 euros, debiendo comunicar tal inventario al Departamento de Agricultura y Alimentación.

Disposición adicional segunda. Personal del Consejo Regulador.

De acuerdo con la disposición adicional tercera de la Ley 9/2006, la nueva corporación de derecho público, como sucesora del Consejo Regulador, mantendrá, en idénticos términos a los existentes a la entrada en vigor de esta orden, sus obligaciones y derechos respecto a su personal laboral.

Disposición adicional tercera. Convenios de colaboración.

El Consejo Regulador y la Administración de la Comunidad Autónoma, a través del Departamento de Agricultura y Alimentación, podrán suscribir convenios de colaboración en el ámbito material y funcional de la denominación de origen, para mejorar y promocionar la misma, pudiendo consistir tal actuación en el reconocimiento del Consejo Regulador como entidad colaboradora en la gestión de subvenciones.

Disposición adicional cuarta. Comunicación a la Administración General del Estado.

En el plazo de un mes contado desde la publicación de esta Orden en el «Boletín Oficial de Aragón», el Departamento de Agricultura y Alimentación remitirá un certificado de la misma a la Administración General del Estado, a los efectos de su protección nacional, comunitaria e internacional, conforme a lo previsto en el artículo 32.1 de la Ley 24/2003, de 10 de julio, de la Viña y del Vino.

Disposición transitoria primera. Ficheros de datos de carácter personal.

1. El fichero de datos de carácter personal creado por el Decreto 98/2003, de 29 de abril, del Gobierno de Aragón, por el que se regulan los ficheros de datos de carácter personal gestionados por la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, deberá ser creado y declarado ante la Agencia Española de Protección de Datos, por el Consejo Regulador, en el plazo máximo de seis meses, con sujeción a la legislación existente en materia de protección de datos de carácter personal.

2. En el plazo indicado en el apartado anterior quedará sin efecto el fichero creado por esta Administración, procediéndose, en cualquier caso, a la aprobación de la disposición pertinente para suprimir la existencia del fichero.

Disposición transitoria segunda. Estatutos.

Los estatutos que aprueba esta orden tienen carácter provisional, y deberán ser ratificados, modificados o sustituidos, por el Pleno que surja de las elecciones convocadas en el artículo 3, en el plazo de un año desde su constitución, debiendo comunicarse tal decisión al Departamento de Agricultura y Alimentación, quien ordenará la publicación en el «Boletín Oficial de Aragón» de su ratificación, o, en su caso, de los estatutos modificados o de los nuevos estatutos.

Disposición transitoria tercera. Cuotas y tarifas.

1. El Consejo Regulador resultante de las elecciones que se convocan en esta orden deberá adoptar, en el plazo máximo de un mes desde su constitución, las decisiones precisas para poder aplicar el nuevo sistema de cuotas y tarifas que se deriva de su aprobación.

2. El nuevo sistema se aplicará en el plazo máximo de seis meses desde la aprobación de los actos previstos en el apartado anterior.

Disposición transitoria cuarta. Plazo para solicitar la acreditación.

1. El Consejo Regulador deberá presentar la solicitud para acreditarse en el cumplimiento de la norma sobre «Requisitos generales para entidades que realicen la certificación de producto (Norma UNE-EN 45011 o norma que la sustituya) ante la Entidad Nacional de Acreditación (ENAC), y ser admitida por ésta la solicitud, en el plazo máximo de nueve meses desde la entrada en vigor de esta orden.

2. En el caso de que lo previsto en el apartado anterior no se haga efectivo, el Departamento de Agricultura y Alimentación seleccionará y asignará una o varias entidades acreditadas en el cumplimiento de la norma UNE-EN 45011, para que sean las mismas las que efectúen las actuaciones relativas a la comprobación de que los productos se ajustan a lo dispuesto en la norma técnica.

Disposición transitoria quinta. No acreditación por ENAC.

1. Si el Consejo Regulador no obtiene la acreditación por ENAC antes del 1 de mayo de 2010 se aplicará lo previsto en el apartado 2 de la disposición transitoria anterior.

2. En el plazo de un año contado desde el 1 de mayo de 2010 el reglamento de funcionamiento y los estatutos de la D.O. deberán modificarse para adaptarse al hecho de que la verificación del cumplimiento de la norma técnica sea efectuada por una entidad independiente acreditada en el cumplimiento de la norma UNE-EN 45011 o norma que la sustituye, en el alcance del producto protegido, conforme prevé el artículo 39.2.a) de la Ley 9/2006.

Disposición derogatoria única. Cláusula derogatoria.

1. Queda expresamente derogada la Orden de 12 de junio del 2000, del Departamento de Agricultura, por la que se aprueba el Reglamento de la denominación de origen «Calatayud» y su Consejo Regulador.

2. Quedan también derogadas las disposiciones de igual rango que se opongan o contradigan a lo dispuesto en esta orden.

Disposición final única. Entrada en vigor.

Esta orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de Aragón».

Zaragoza, 6 de mayo de 2009.

El Consejero de Agricultura y Alimentación,

GONZALO ARGUILÉ LAGUARTA

ANEXO II REGLAMENTO DE FUNCIONAMIENTO

DE LA DENOMINACIÓN DE ORIGEN «CALATAYUD»

Artículo 1. Normativa reguladora de la denominación de origen.

1. La denominación de origen «Calatayud» (en adelante, D.O.) se regirá por:

- el Reglamento (CE) nº 479/2008 del Consejo, de 29 de abril de 2008, por el se establece la organización común del mercado vitivinícola, se modifican los Reglamentos (CE) nº 1493/1999, (CE) nº 1782/2003, (CE) nº 1290/2005 y (CE) nº 3/2008 y se derogan los Reglamentos (CEE) nº 2392/86 y (CE) nº 1493/1999;

- el Reglamento (CE) nº 1493/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola, y sus Reglamentos de aplicación, en lo que no hayan sido derogados por el anterior;

- la Ley 9/2006, de 30 de noviembre, de Calidad Alimentaria en Aragón;

- la Ley 24/2003, de 10 de julio, de la Viña y del vino;

- la norma técnica de la D.O. (en adelante, la norma técnica);

- el presente reglamento de funcionamiento (en adelante, el reglamento);

- los estatutos de la D.O.;

- el Manual de Calidad y Procedimientos, de aplicación de la Norma UNE-EN 45011, que especifica los criterios generales relativos a los organismos de certificación que realizan la certificación de productos.

2. Tendrá carácter supletorio el capítulo II del título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 2. El Consejo Regulador. Naturaleza, finalidad y régimen jurídico.

1. El Consejo Regulador de la D.O. es una corporación de derecho público, con personalidad jurídica propia, autonomía económica y plena capacidad de obrar para el cumplimento de sus fines.

2. La finalidad principal del Consejo Regulador es la gestión de la D.O., a través de sus órganos de gobierno. Asimismo cuenta con una estructura de control para la certificación de la norma técnica.

3. El funcionamiento del Consejo Regulador estará sujeto, con carácter general, al derecho privado, a excepción de las siguientes actuaciones en las que, por tratarse del ejercicio de potestades públicas, se someterá a las normas del derecho administrativo y a la tutela del Departamento de Agricultura y Alimentación del Gobierno de Aragón:

a) Aprobación de los estatutos.

b) Gestión de los registros de la D.O.

c) Gestión de las cuotas de funcionamiento, previstas en el artículo 13 de este reglamento.

d) Expedición de certificados de origen y marchamos de garantía.

e) Autorización de etiquetas y contraetiquetas.

f) Control del uso de las etiquetas comerciales utilizables en los productos protegidos, en aquellos aspectos que afecten a la D.O.

g) Establecimiento para cada campaña, dentro de los límites fijados por la norma técnica, de aspectos de coyuntura anual que puedan influir en los procesos de producción o transformación.

4. En todo lo no previsto en el apartado anterior, el Consejo Regulador se sujetará al derecho privado; en particular, en la contratación y el régimen patrimonial y de personal. En todo caso, mantendrá como principio básico el funcionamiento sin ánimo de lucro.

5. La constitución, estructura y funcionamiento del Consejo Regulador se regirán por principios democráticos, y de representatividad de los intereses económicos y sectoriales integrados en la D.O., con especial contemplación de los minoritarios.

6. El Consejo Regulador podrá participar, constituir o relacionarse con toda clase de asociaciones, fundaciones, sociedades civiles o mercantiles, corporaciones de derecho público, consejos reguladores u otras personas jurídicas, estableciendo, en su caso, los acuerdos de colaboración que estime oportunos.

Artículo 3. Ámbito de competencia del Consejo Regulador.

El ámbito de competencia del Consejo Regulador está determinado:

a) En lo territorial: por la zona geográfica de la D.O.

b) En razón de los productos: por los protegidos por la D.O. en cualquiera de sus fases de producción, elaboración, envejecimiento, circulación y comercialización; y por los no protegidos por la D.O., mientras permanezcan en el interior de las viñas o bodegas inscritas en los registros definidos en el presente reglamento.

c) En razón de las personas físicas y jurídicas: por las inscritas en los citados registros.

Artículo 4. Fines y funciones del Consejo Regulador.

1. Corresponden a los órganos de gobierno del Consejo Regulador, entre otros, los siguientes fines y funciones:

a) Velar por el prestigio y fomento de la D.O. y denunciar, en su caso, cualquier uso incorrecto ante los órganos administrativos y jurisdiccionales competentes.

b) Gestionar los registros de operadores de la D.O.

c) Velar por el cumplimiento de la norma técnica.

d) Investigar y difundir el conocimiento y aplicación de los sistemas de producción y comercialización propios de la D.O. e informar sobre estas materias a los operadores que lo soliciten y a la Administración.

e) Proponer modificaciones de la norma técnica y del reglamento.

f) Emitir informe no vinculante para la autorización de nuevas plantaciones, replantaciones y sustitución normal de viñedos en terrenos situados en la zona de producción, a efectos de su inscripción en el Registro de viñas de la D.O.

g) Informar a los consumidores sobre las características de calidad de los vinos de la D.O.

h) Realizar actividades de promoción.

i) Elaborar estadísticas de producción, elaboración y comercialización de los productos amparados, para uso interno y para su difusión y general conocimiento.

j) Establecer y gestionar las cuotas obligatorias y las tarifas por prestación de servicios.

k) Expedir certificados de origen y marchamos de garantía.

l) Autorizar y controlar las etiquetas y contraetiquetas de los vinos amparados, en aquellos aspectos que afecten a la D.O.

m) Establecer, para cada campaña, con base en criterios de defensa y mejora de la calidad, y dentro de los límites fijados por la norma técnica, los rendimientos, límites máximos de producción o transformación o cualquier otro aspecto de coyuntura anual que pueda influir en estos procesos.

n) Fijar los requisitos mínimos de control a los cuales ha de someterse cada operador en todas y cada una de las fases de producción, elaboración y comercialización, así como los mínimos de control para la concesión inicial y para el mantenimiento de la certificación.

ñ) Colaborar con las autoridades competentes, particularmente en el mantenimiento de los registros públicos oficiales, así como con los órganos encargados del control.

o) Velar por el desarrollo sostenible de la zona geográfica.

p) Elaborar, aprobar y gestionar sus presupuestos.

q) Calificar cada añada o cosecha.

r) Otras funciones que les atribuyan los estatutos.

2. Corresponde a la estructura de control del Consejo Regulador el control del cumplimiento de la norma técnica, a cuyo fin estará acreditado ante la Entidad Nacional de Acreditación (ENAC) en el cumplimiento de la norma sobre «Requisitos Generales para entidades que realizan la certificación de productos» (Norma UNE-EN 45011 o Norma que la sustituya), de acuerdo con lo establecido en el artículo 39.2.d) de la Ley 9/2006 de 30 de noviembre de Calidad Alimentaria en Aragón.

Artículo 5. Órganos de gobierno.

Los órganos de gobierno del Consejo Regulador serán el Pleno, el Presidente, el Vicepresidente y cualquier otro que se establezca en los estatutos.

Artículo 6. El Pleno.

1. El Pleno es el órgano colegiado de gobierno del Consejo Regulador y ostenta la representación de los titulares de viñedos y de bodegas inscritos en los Registros de la D.O.

2. El pleno estará compuesto por:

- El Presidente del Consejo Regulador.

- El Vicepresidente del Consejo Regulador.

- Los vocales. Los titulares y suplentes de las vocalías serán elegidos por y entre las personas, físicas o jurídicas, inscritas en los registros de la D.O. para un mandato de cuatro años. Cuando una persona jurídica sea elegida como vocal, designará la persona física que la represente en las sesiones del Pleno. Los estatutos determinarán el número de vocales, debiendo existir, en todo caso paridad, entre los representantes del sector viticultor y del sector vinicultor.

- Dos delegados del Departamento de Agricultura y Alimentación designados por su Consejero, con voz pero sin voto.

- El Secretario del Consejo Regulador, con voz pero sin voto.

3. Las funciones del Pleno son las que se enumeran a continuación:

a) Cumplir y hacer cumplir el presente reglamento y la norma técnica, proponiendo y acordando al efecto las disposiciones necesarias y mandando ejecutar los acuerdos que adopte.

b) Velar por el prestigio y fomento de la D.O. y denunciar cualquier uso incorrecto ante los órganos administrativos y jurisdiccionales competentes.

c) Aprobar los estatutos.

d) Aprobar el Manual de Calidad y Procedimientos de la D.O., en aplicación de la Norma EN 45011.

e) Supervisar la gestión de los registros de la D.O.

f) Establecer las cuotas de funcionamiento, previstas en el artículo 13 de este reglamento, así como las tarifas por prestación de servicios de la estructura de control.

g) Autorizar las etiquetas y contraetiquetas comerciales utilizables en los productos protegidos, en aquellos aspectos que afecten a la D.O., y controlar su uso.

h) Establecer las condiciones de autorización de riego, en su caso.

i) Establecer, para cada campaña, con base en criterios de defensa y mejora de la calidad y dentro de lo fijado por la norma técnica, rendimientos y límites máximos de producción y transformación o cualquier otro aspecto de coyuntura anual que pueda influir en estos procesos.

j) Otras funciones detalladas en los estatutos y cualquier otra función que corresponda al Consejo Regulador según las disposiciones vigentes y que no correspondan a ningún otro órgano de gobierno.

Artículo 7. Régimen de funcionamiento del Pleno.

1. El Pleno se reunirá por convocatoria de su Presidente, bien por propia iniciativa o a petición de un tercio de los vocales, o bien cuando resulte procedente de acuerdo con los estatutos. En todo caso, deberá celebrar sesión ordinaria como mínimo una vez cada tres meses.

2. Las sesiones del Pleno serán convocadas por el Presidente con una antelación de cuatro días naturales a su celebración, salvo casos de urgencia, en los que este periodo quedará reducido a cuarenta y ocho horas. La convocatoria se realizará por cualquier medio que permita tener constancia de su recepción por los convocados, y contendrá el orden del día de la reunión y la fecha, el lugar y la hora de la misma.

3. Cuando el Pleno se convoque a petición de sus miembros, en el orden del día se incluirán los asuntos consignados en la solicitud, y la reunión será convocada dentro de los tres días naturales siguientes a la recepción de la solicitud por el Presidente, y se celebrará en el plazo máximo de 15 días hábiles.

4. En las reuniones no podrán debatirse ni adoptarse acuerdos sobre asuntos que no figuren en el orden del día, salvo que estén presentes todos los miembros del Pleno y sea declarada la urgencia del asunto por el voto favorable de la mayoría.

5. Para la válida constitución del Pleno se requiere la presencia del Presidente y del Secretario o, en su caso, de quienes les sustituyan, así como de los vocales representantes de al menos el 50% de los votos de cada uno de los dos sectores (vitícola y vinícola).

6. Los acuerdos del Pleno se adoptarán por mayoría de los votos presentes o representados. El Presidente tendrá voto dirimente en caso de empate.

7. En cualquier caso, el Pleno quedará válidamente constituido cuando estén presentes la totalidad de sus miembros y así lo acuerden por unanimidad.

8. Si así lo estima necesario, el Pleno podrá completar sus normas de funcionamiento, respetando en todo caso lo establecido en el presente reglamento y en los estatutos.

Artículo 8. El Presidente.

1. El Presidente del Consejo Regulador será elegido por el Pleno con el voto favorable de la mayoría absoluta. Para ser elegido Presidente no se requerirá la condición de inscrito en los registros de la D.O.

2. El mandato del Presidente durará cuatro años, pudiendo ser reelegido por periodos de igual duración. Además de por el transcurso del plazo citado, su mandato finalizará por las siguientes causas: dimisión, incapacidad, fallecimiento y decisión del Pleno por mayoría absoluta de sus miembros, adoptada en sesión convocada, en su caso, por el Vicepresidente.

3. Las funciones del Presidente se establecerán en los estatutos.

Artículo 9. El Vicepresidente.

1. El Vicepresidente será nombrado en el mismo Pleno que el Presidente con los mismos requisitos y por el mismo tiempo que éste.

2. Además de por el transcurso de dicho plazo, su mandato finalizará por las siguientes causas: dimisión, incapacidad, fallecimiento y decisión del Pleno por mayoría absoluta de sus miembros. En tales casos, el Pleno designará nuevo Vicepresidente en el plazo de un mes, cuyo mandato será sólo por el tiempo que le restara al Vicepresidente anterior.

3. El Vicepresidente sustituirá al Presidente en ausencia del mismo y en los casos en que así lo prevean los estatutos.

4. El Vicepresidente asumirá las funciones que le delegue el Presidente así como las que específicamente acuerde el Pleno.

Artículo 10. Sistema de control.

1. El cumplimiento de la norma técnica corresponde al propio operador, inscrito voluntariamente en los registros de la D.O., a cuyo fin implantará un sistema de autocontrol.

2. Corresponde a la estructura de control del Consejo Regulador:

- la emisión de informes, de carácter vinculante, previos a la inscripción de los operadores en los Registros de la D.O.;

- la certificación de los operadores de acuerdo con lo establecido en la norma sobre «Requisitos Generales para entidades que realizan la certificación de productos» (Norma UNE-EN 45011 o Norma que la sustituya).

3. El Consejo Regulador establecerá en un Programa de autocontrol los contenidos mínimos exigibles a los sistemas de gestión que adopten los operadores para el cumplimiento de la norma técnica.

Artículo 11. Comité de partes.

1. El Comité de partes es el órgano encargado de velar por el buen funcionamiento del sistema de control, con la participación de todos los intereses implicados en relación con el contenido y funcionamiento del sistema de certificación, tal y como se define en la norma EN 45011.

2. Su composición y funciones se establecerán en los estatutos. En todo caso, sus miembros serán nombrados por acuerdo del Pleno.

Artículo 12. Infraestructura administrativa.

1. El Consejo Regulador contará con el personal administrativo, necesario para el cumplimiento de sus fines, que se determine en los estatutos.

2. El personal administrativo desempeñará sus funciones al servicio de los órganos de gobierno. Asimismo, podrá auxiliar a la estructura de control de forma imparcial, objetiva y con sigilo profesional.

Artículo 13. Financiación del Consejo Regulador.

1. Para el cumplimiento de su finalidad, el Consejo Regulador contará con los siguientes recursos:

a) Las cuotas que han de abonar sus inscritos por los conceptos e importes o porcentajes determinados en este reglamento, y que se especifican en los Estatutos.

b) Los tarifas establecidas por la prestación de los servicios de la estructura de control, que deberán ser abonadas por los operadores que reciban directamente dichos servicios.

c) Las tarifas establecidas por la prestación de otros servicios.

d) Las subvenciones que puedan establecerse anualmente en los presupuestos generales de las Administraciones públicas.

e) Las rentas y productos de su patrimonio.

f) Las donaciones, legados y demás ayudas que pueda percibir.

g) Cualquier otro recurso que le corresponda percibir.

2. Las bases para calcular las cuotas que deben abonar los operadores inscritos se determinaran en los Estatutos en atención a:

a) Para los titulares de plantaciones inscritas: la cantidad de kilogramos de uva que recoge cada viticultor y entrega en las bodegas de elaboración.

b) Para los titulares de las bodegas inscritas: el volumen de los productos amparados en cuya elaboración, envejecimiento, embotellado o comercialización participen.

c) El valor documental de los marchamos de garantía entregados a cada operador.

d) El coste de expedición de certificados de origen y otros documentos, a solicitud del operador.

3. A los efectos del apartado anterior, el Pleno fijará anualmente el precio medio del kilogramo de uva y del litro de los productos amparados. Asimismo, el Pleno fijará, anualmente y en función del presupuesto, los porcentajes aplicables a tales bases.

4. Los costes de la estructura de control deberán ser financiados íntegramente por los operadores inscritos mediante el pago de las tarifas correspondientes a:

a) auditoría previa a la inscripción para determinar el cumplimiento de la norma técnica;

b) auditoría periódica para revisar el cumplimiento de la norma técnica;

c) emisión de certificados;

d) otros servicios (análisis, informes).

5. Anualmente el Pleno determinará el importe de las tarifas de la estructura de control, teniendo en cuenta el número de auditorías a realizar y la importancia de las instalaciones.

6. En caso de impago, las cuotas podrán ser exigidas en vía de apremio.

Artículo 14. Registros de la D.O.

1. El Consejo Regulador llevará, al menos, los siguientes registros:

a) Registro de viñas.

b) Registro de bodegas (secciones de elaboración, almacenamiento, envejecimiento y embotellado).

c) Registro de etiquetas.

2. Las condiciones y funcionamiento de los registros y la forma de solicitud de inscripción en ellos se fijarán en los estatutos. En todo caso, los registros a los que se refieren las letras a) y b) del apartado anterior incluirán información sobre la situación, actualizada, relativa a la certificación de cada operador.

Artículo 15. Inscripción en los registros.

1. Forman parte del Consejo Regulador las personas físicas o jurídicas que figuren inscritas en los registros correspondientes de la D.O.

2. No podrá negarse la inscripción en los registros a ninguna persona física o jurídica que lo solicite y cumpla los requisitos generales establecidos en la normativa reguladora de la D.O., previo abono de las cuotas pertinentes, sin perjuicio de lo establecido en los siguientes apartados.

3. Los operadores inscritos causarán baja en el correspondiente registro por alguna de las siguientes causas:

a) suspensión definitiva del derecho al uso de la denominación según lo previsto en el artículo 60.2 de la Ley 9/2006;

b) sanción administrativa según lo previsto en el artículo 61.3 de la Ley 9/2006.

4. En los dos supuestos a los que se refiere el apartado anterior, se aplicarán los plazos de prescripción previstos en la Ley 9/2006.

5. El operador que cause baja en un registro deberá cumplir las obligaciones pendientes con el Consejo y devolver todas las etiquetas y documentos de la denominación que no se hayan utilizado.

Artículo 16. Derechos de los inscritos.

1. Solo las personas físicas o jurídicas inscritas en los registros de la D.O. podrán producir, elaborar, embotellar y envejecer, según proceda, los productos amparados bajo la D.O.

2. Sólo puede utilizarse la D.O., y los logotipos referidos a ella, en los productos procedentes de empresas inscritas en los registros de la D.O. que hayan sido elaborados conforme a las exigencias de la normativa reguladora de la D.O.

3. Los operadores inscritos no podrán hacer uso de la D.O. en propaganda, publicidad, documentación o etiquetado en los siguientes supuestos:

a) que hayan solicitado, voluntariamente y por un plazo determinado, la suspensión de la certificación;

b) que la estructura de control les haya retirado temporalmente la certificación, de acuerdo con el artículo 60 de la Ley 9/2006;

c) que se les haya impuesto la sanción administrativa de suspensión temporal del uso de la denominación según lo previsto en el artículo 61.2 de la Ley 9/2006.

4. Los inscritos tienen derecho a participar en los procesos electorales del Consejo Regulador como electores de sus representantes en el Pleno, así como a ser candidatos a vocal de este órgano, de acuerdo con el régimen electoral previsto en los estatutos.

5. Las personas físicas o jurídicas que tengan viñas inscritas en el Registro de viñas podrán producir uvas con derecho a la D.O. y uvas sin derecho a ella, siempre que se cumplan las condiciones fijadas por el Pleno.

6. En las bodegas inscritas en los Registros de bodegas de la D.O. se podrá efectuar la elaboración, almacenamiento y manipulación de vinos con derecho a la Denominación junto con otros vinos siempre que dichas operaciones se realicen de forma separada y en las condiciones que fije el Consejo Regulador.

7. El Pleno podrá autorizar la elaboración de otros productos vínicos distintos de los previstos en la norma técnica a los operadores que lo soliciten, siempre que quede acreditada la no confusión con los amparados por la D.O.

8. Para el ejercicio de cualquier derecho que les pueda corresponder como miembros del Consejo Regulador, o para beneficiarse de los servicios que éste preste, los inscritos deberán estar al corriente del pago de sus obligaciones económicas, y mantener actualizadas las inscripciones.

Artículo 17. Obligaciones generales de los inscritos.

1. Con la inscripción en los registros correspondientes, las personas naturales o jurídicas inscritas quedan obligadas al cumplimiento de las disposiciones de la norma técnica, de este reglamento y de los estatutos, además de los acuerdos que, dentro de sus competencias, dicte el Consejo Regulador, así como a satisfacer las cuotas y tarifas que les correspondan.

2. En concreto, los operadores alimentarios inscritos en los registros de la D.O. tienen las siguientes obligaciones:

a) Cumplir la normativa específica de la denominación y el resto de normas que les sea de aplicación, así como los acuerdos y decisiones adoptados por el Consejo Regulador.

b) Verificar el cumplimiento de lo dispuesto en el apartado anterior conforme a las prescripciones del programa de autocontrol, visado por el Consejo Regulador.

c) Colaborar en la realización de las visitas de seguimiento y control que realicen los servicios de inspección y certificación del Consejo, y facilitar la tarea de los inspectores, proporcionándoles la información que soliciten. En particular, permitirán el libre acceso a todas las parcelas, dependencias y edificaciones de la explotación o la empresa, así como a su documentación técnica, industrial, mercantil y contable relacionado con el ámbito de la certificación.

d) Exhibir la documentación que sirva de justificación del movimiento de mercancías y de las transacciones realizadas y facilitar a los inspectores una copia o reproducción cuando soliciten.

e) Permitir a los servicios de inspección y certificación del Consejo que se practique la toma de muestras de los productos o de las mercancías que producen, elaboran, envejecen o envasan.

f) Mantener actualizadas sus inscripciones en los registros de la D.O.

g) Comunicar por escrito al Consejo Regulador con antelación cualquier variación que afecte a los datos aportados con la inscripción. La comunicación deberá realizarse con antelación suficiente en todos aquellos casos en que la modificación requiera la autorización del Consejo.

h) Expedir al mercado los vinos amparados por la denominación debidamente etiquetados de acuerdo con lo que se establece en este Reglamento.

3. Las personas físicas, y quienes representen a las personas jurídicas, inscritas en los registros de la D.O., colaborarán en la realización de los procesos electorales para la renovación de los órganos de gobierno, participando como miembros de las mesas u otros órganos electorales en las ocasiones en que fueran nombrados.

Artículo 18. Designación, denominación y presentación de los vinos amparados.

1. Cualquiera que sea el tipo de envase en que se expidan, los vinos para el consumo irán provistos de marchamos de garantía numerados, expedidos por la estructura de control del Consejo Regulador, que deberán colocarse en la propia botella o envase cuando se proceda a etiquetar los vinos amparados en la misma bodega de acuerdo con las normas que dicte el Consejo Regulador y siempre en forma que no permita una segunda utilización. El Pleno del Consejo Regulador podrá establecer otros sistemas de marchamo de garantía.

2. Antes de la puesta en circulación de las etiquetas, éstas deberán ser autorizadas según el procedimiento establecido por acuerdo del Pleno, que incluirá el informe vinculante del Director de certificación en lo que se refiere al uso de la mención de la D.O.

3. En las etiquetas de los vinos embotellados o envasados, además de las menciones obligatorias y facultativas que establece la normativa de etiquetado, figurará de forma destacada el nombre de la D.O. junto a la marca comercial.

4. En los marchamos de garantía figurará el logotipo oficial del Consejo Regulador y su nombre como entidad de certificación autorizada.

5. Las firmas inscritas en el Registro de bodegas podrán utilizar, además del nombre o razón social, o en su sustitución, los nombres comerciales de los que sean titulares, siempre que los comuniquen al Consejo Regulador y manifiesten expresamente que se responsabilizan de cuanto concierna al uso de dichos nombres en vinos amparados por la D.O.

6. En los embotellados por encargo, la razón social de quien realiza el embotellado se podrá sustituir por su número de registro de embotellador.

7. Para todos los tipos de vino se exigirá consignar la añada en las etiquetas

8. El Pleno, previa instrucción del oportuno procedimiento y con informe del Director de certificación, podrá revocar una autorización concedida conforme al apartado 2 de este artículo cuando varíen las circunstancias del propietario de las etiquetas o de la persona física o jurídica inscrita en el registro del Consejo Regulador que figure como embotellador.

Artículo 19. Declaraciones periódicas obligatorias.

1. Con objeto de poder controlar la producción, elaboración, crianza, edad y existencias, así como las calidades, tipos y cuanto sea necesario para poder acreditar el origen, las personas físicas o jurídicas titulares de viñas y bodegas vendrán obligadas a presentar las siguientes declaraciones, en la forma fijada por el Consejo Regulador:

a) Todos los inscritos en el Registro de viñas presentarán una vez terminada la recolección, y en todo caso antes del 30 de noviembre de cada año, una declaración de la cosecha obtenida en cada uno de los viñedos inscritos, con indicación del destino de la uva y, en caso de venta, el nombre del comprador. Si se producen distintos tipos de uva, deberán declarar la cantidad obtenida en cada uno de ellos.

b) Todos los inscritos en el Registro de bodegas deberán declarar:

b.1) A fecha 30 de noviembre, la cantidad de mosto y vino obtenidos diferenciado en los diversos tipos que elabore, debiendo consignar la procedencia de la uva, y en caso de ventas durante la campaña de vendimia, el destino de los productos, indicando comprador y cantidad.

b.2) A fecha 31 de julio, final de campaña, las existencias de vino que haya en bodega.

2. El Pleno podrá modificar las fechas de las declaraciones a las que se refiere este artículo, así como otros detalles de su contenido. Asimismo, podrá establecer que se efectúen por medios informáticos o telemáticos, adaptándose a los más modernos avances técnicos, que garanticen la recepción, la identidad de los inscritos y la confidencialidad de las comunicaciones.

3. Las declaraciones a que se refiere este artículo no podrán facilitarse ni publicarse más que en forma numérica, sin referencia alguna de carácter individual.

ANEXO III ESTATUTOS PROVISIONALES

DE LA DENOMINACIÓN DE ORIGEN «CALATAYUD»

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Definición y objeto.

1. Los Estatutos de la denominación de origen «Calatayud» (en adelante D.O.) tienen como objeto complementar la normativa específica de la D.O., constituida por la norma técnica de la D.O. y por el reglamento de funcionamiento de la D.O., a los que, en todo caso, deberán ajustarse.

2. La aprobación y modificación de los estatutos corresponden al Pleno del Consejo Regulador por mayoría absoluta de sus miembros.

3. Los acuerdos del Pleno relativos a la aprobación o modificación de los estatutos podrán ser objeto de recurso ante el Departamento de Agricultura y Alimentación del Gobierno de Aragón.

Artículo 2. Órganos de gobierno del Consejo Regulador.

Además de los órganos de gobierno que figuran en el Reglamento de funcionamiento, el Consejo Regulador (en adelante, C.R.) podrá contar con una Comisión Permanente.

Artículo 3. Vocales titulares del Pleno.

1. El Pleno del C.R. contará con 8 vocales, designados del siguiente modo:

a) Cuatro vocales en representación del sector vitícola, elegidos por y entre los titulares de viñedos inscritos en el Registro de viñas de la D.O., que se distribuirán en los siguientes subgrupos:

- Tres vocales elegidos por y entre los titulares de viñedos inscritos que sean socios de cooperativas agrarias.

- Un vocal elegido por y entre los titulares de viñedos inscritos en el Registro de viñas que no sean socios de cooperativas agrarias.

b) Cuatro vocales en representación del sector vinícola, elegidos por y entre los titulares de bodegas inscritas en el correspondiente registro de la D.O., que se distribuirán en los siguientes subgrupos:

- Tres vocales elegidos por los titulares de bodegas de elaboración, almacenamiento, embotellado y envejecimiento inscritas, que sean sociedades cooperativas de primer o segundo grado o sociedades mercantiles constituidas y formadas por las bodegas cooperativas.

- Un vocal elegido por y entre los titulares de bodegas inscritas no incluidos en el subgrupo anterior.

2. Las personas jurídicas elegidas como vocales del C.R. designarán una persona física como su representante habitual en las sesiones del Pleno, lo que comunicarán al Presidente y al Secretario del C.R. a efectos de recibir las comunicaciones del Pleno. Cuando un representante designado por una persona jurídica sea revocado por dicha persona jurídica, cesará en su cargo aunque siga vinculado al sector a título individual o por su relación con otra persona jurídica inscrita en los registros de la D.O. distinta de la que lo designó. En tal caso, la persona jurídica elegida designará un nuevo representante habitual.

3. Los vocales serán renovados cada cuatro años, pudiendo ser reelegidos.

4. Causará baja el vocal que, durante el periodo de vigencia de su cargo, sea sancionado por infracción muy grave en las materias que regula la Ley 9/2006, de 30 de noviembre, de Calidad Agroalimentaria en Aragón, bien personalmente o la firma a que represente. También causará baja cuando pierda su vinculación con el sector o sociedad a la que representa, o por dejar de estar inscrito en el registro de la D.O. por el que fue elegido.

5. El Consejo podrá dar de baja a aquellos vocales que, sin causa justificada, no asistan a tres reuniones consecutivas del Pleno, o a cinco alternas.

Artículo 4. Vocales suplentes del Pleno.

1. Por cada uno de los vocales titulares será elegido, de la misma forma, un vocal suplente, que deberá cumplir los mismos requisitos que el correspondiente vocal titular.

2. En caso de ausencia por enfermedad o por otra causa justificada, los vocales titulares del Pleno serán sustituidos por sus suplentes.

3. El vocal suplente pasará a ser vocal titular en caso de producirse vacante por dimisión, cese u otra causa. De no haberse nombrado o no existir suplente, o no pertenecer en ese momento al correspondiente censo, le sustituirá el siguiente candidato más votado que pertenezca al mismo censo que el vocal al que debe suplir.

Artículo 5. Derechos de los miembros del Pleno.

1. Todos los miembros del Pleno tienen los siguientes derechos:

a) Recibir, con una antelación mínima de cuatro días, la convocatoria conteniendo el orden del día de las reuniones, y el borrador del acta de la reunión anterior. La información sobre los temas que figuren en el orden del día estará a disposición de los miembros del Pleno por igual plazo y podrán solicitar copia de los informes y documentación que afecte a los puntos del orden del día.

b) Participar en los debates de las sesiones.

c) Formular ruegos y preguntas.

d) Otras funciones que sean inherentes a su condición, pudiendo obtener la información precisa para cumplir las mismas.

2. Corresponde ejercer su derecho al voto al Presidente y a los vocales que lo tengan así como, en su caso, formular su voto particular, en el que expresen el sentido de su voto y los motivos que lo justifican.

3. Los miembros del Pleno sin derecho a voto podrán hacer constar sus opiniones en el acta de sus reuniones.

Artículo 6. Funciones del Pleno.

1. Además de las funciones que le atribuye el reglamento de funcionamiento, al Pleno le corresponden las siguientes funciones:

a) Aprobar los presupuestos, la memoria anual y la liquidación presupuestaria del ejercicio anterior, y acordar su remisión al Departamento de Agricultura y Alimentación. Y asimismo, aprobar presupuestos extraordinarios y derramas para financiar objetivos específicos, tales como: publicidad, investigación, etc.

b) Administrar los ingresos y fondos de la corporación y ordenar los pagos.

c) Determinar los recursos de financiación del C.R. y aprobar las bases para calcular las tarifas de la estructura de control.

d) Establecer las directrices generales de la gestión económica efectuada por el Secretario y, en su caso, ratificarla

e) Aprobar el enajenamiento del patrimonio y la concertación de operaciones de crédito. Aceptar herencias, donaciones, legados o cualquier otra atribución de bienes a título gratuito realizadas a favor del C.R.

f) Elaborar anualmente un inventario que contendrá los bienes inmuebles, los incorporales y los muebles cuyo valor exceda de 300 euros, y comunicarlo al Departamento de Agricultura y Alimentación

g) Aprobar las directrices sobre organización de los servicios del C.R.

h) Aprobar las plantillas de personal propio y las bases para su contratación, sin perjuicio de lo establecido para el personal adscrito a la estructura de control.

i) Organizar el régimen interior y servicios, y contratar, suspender, despedir o renovar al personal, del C.R.

j) Nombrar y cesar al Secretario del C.R.

k) Aprobar los planes anuales de actuación y gestión del C.R.

l) Proponer la modificación de la norma técnica y del reglamento de funcionamiento de la D.O.

m) Proponer el logotipo de la D.O. al Departamento de Agricultura y Alimentación.

n) Aprobar o denegar las inscripciones y bajas en los registros de la D.O. con el informe previo vinculante de la estructura de control y, en su caso, del Comité de partes.

ñ) Proponer los requisitos mínimos de autocontrol que ha de aplicar cada operador inscrito en cada una de las fases de producción, elaboración, envejecimiento, embotellado y comercialización.

o) Designar a las personas físicas o jurídicas miembros del Comité de partes.

p) Aprobar el nombramiento de representantes en otras entidades.

q) Aprobar los convenios de colaboración y cooperación con las administraciones públicas y con cualquier otra entidad, así como los acuerdos relativos a la creación o supresión de asociaciones, fundaciones y sociedades civiles o mercantiles por el C.R., o de su participación en ellas.

r) Aprobar los informes que deban remitirse a las administraciones públicas en materias de su competencia.

s) Adoptar acuerdos sobre el ejercicio de acciones y la interposición de recursos ante cualquier jurisdicción en defensa de la D.O., incluida la impugnación de disposiciones legales de cualquier orden que afecten a la D.O y su C.R., sean éstas del sector viticultor, vinicultor, comercializador, autonómicas, estatales, de la Unión Europea o internacionales. En particular, el recurso contencioso-administrativo contra los actos dictados por el Departamento de Agricultura y Alimentación en aplicación de la normativa específica de la D.O.

t) Calificar cada añada o cosecha.

u) Aquellas otras propias del C.R. que no correspondan o hayan sido atribuidas específicamente a otros órganos.

2. Todas las funciones del apartado anterior podrán ser delegadas en la persona, cargo u órgano que determine el Pleno.

3. Los acuerdos, resoluciones y decisiones del Consejo Regulador que afecten a una pluralidad de operadores inscritos, deberán ser objeto de divulgación, de modo que se asegure su conocimiento por estos y, en su caso, se remitirán a las organizaciones del sector constituidas legalmente.

Artículo 7. La Comisión Permanente.

1. El Pleno podrá constituir una Comisión Permanente, que estará formada por el Presidente, el Secretario y el número de vocales que designe el Pleno, respetando el principio de representación paritaria de los dos sectores.

2. En la sesión en que se acuerde la constitución de la Comisión Permanente se acordarán las cuestiones específicas y las funciones que se le asignen y el régimen de funcionamiento, indicando los acuerdos que deberán ser comunicados al Pleno para su conocimiento y/o ratificación.

3. La Comisión Permanente elaborará anualmente el proyecto de Presupuestos ordinarios y extraordinarios, y la memoria que los acompañe, para su aprobación o denegación por el Pleno.

4. La Comisión Permanente establecerá las comisiones de trabajo que estime pertinentes para tratar asuntos concretos.

5. Los acuerdos de la Comisión Permanente serán gestionados y ejecutados por el Secretario o por la persona que se designe para cuestiones concretas.

Artículo 8. Comisiones y grupos de trabajo.

El Pleno podrá acordar la creación en su seno de las comisiones asesoras y los grupos de trabajo que estime oportuno.

Artículo 9. El Presidente.

1. Las funciones del Presidente serán las siguientes:

a) Ostentar la representación del C.R.

b) Acordar la convocatoria de las reuniones ordinarias y extraordinarias del Pleno, y fijar su orden del día, que incluirá las peticiones de los demás miembros formuladas con suficiente antelación.

c) Presidir las sesiones del Pleno y de la Comisión Permanente, moderar el desarrollo de los debates y suspenderlos por causas justificadas.

d) Dirimir con su voto los empates a efectos de adoptar acuerdos.

e) Visar las actas y certificaciones de los acuerdos del Pleno y de la Comisión Permanente.

f) Convocar el procedimiento electoral del Pleno.

g) Contratar, renovar o suspender al personal del C.R. con la aprobación previa del Pleno, sin perjuicio de la normativa aplicable al personal adscrito a la estructura de control.

h) Remitir al Departamento de Agricultura y Alimentación los acuerdos del Pleno que deban ser conocidos por aquél, así como aquéllos que, por su importancia, considere que deban ser conocidos por la Administración.

i) Ejercer cuantas otras funciones sean inherentes a su condición de Presidente del C.R.

2. En caso de ausencia, abstención o recusación, el Presidente será sustituido por el Vicepresidente y, en su defecto, por el vocal de mayor edad. En caso de vacante por fallecimiento, dimisión, incapacidad o decisión del Pleno, el Presidente será sustituido por el Vicepresidente, y en su defecto, por el vocal de mayor edad, hasta que se produzca el nombramiento del Presidente. Si no hubiese acuerdo entre las partes, el Vicepresidente solo tendrá las funciones necesarias para convocar los Plenos y presidirlos, sin voto de calidad. El mandato de quien sustituya, en su caso, al Presidente, será solo por el tiempo que le restara al Presidente sustituido.

3. En ningún caso la función de Presidente tendrá retribución económica.

4. Las sesiones de constitución del Pleno y las que tengan por objeto la elección del Presidente, serán dirigidas por una Mesa de edad, compuesta por el vocal de mayor edad y los dos más jóvenes, de forma que estén representados los sectores vitícola y vinícola, y asistirá también el Secretario del C.R.

Artículo 10. El Secretario del C.R.

1. El C.R. tendrá un Secretario, designado por el Pleno, del que dependerá directamente.

2. Corresponden al Secretario las siguientes funciones:

a) Asistir a las sesiones del Pleno y de la Comisión Permanente con voz pero sin voto, salvo que al mismo tiempo sea vocal titular del Pleno.

b) Cursar la convocatoria de las sesiones por orden de su Presidente, así como las citaciones a los miembros del mismo.

c) Recibir los actos de comunicación de los miembros del Pleno, las notificaciones, peticiones de datos, rectificaciones o cualquier otra clase de escritos de los que deba tener conocimiento.

d) Preparar el despacho de los asuntos, redactar y autorizar las actas de las sesiones y tramitar la ejecución de los acuerdos, así como las funciones que le encomiende el Pleno, la Comisión Permanente o el Presidente, relacionadas con la preparación e instrumentación de los asuntos competencia del órgano de gestión.

e) Expedir certificaciones de las consultas, dictámenes y acuerdos aprobados y cuantas otras funciones sean inherentes a su condición de Secretario.

f) Organizar los servicios que preste el C.R., de acuerdo con las directrices que al efecto establezca el Pleno.

g) Dirigir y coordinar todo el personal al servicio de los órganos de gobierno del C.R. y supervisar el correcto funcionamiento de todas sus áreas de actuación.

h) Conservar durante un plazo de cinco años los expedientes, documentación y datos de las inspecciones realizadas y certificaciones emitidas, para su posible consulta por la Administración.

i) Efectuar la evaluación y el seguimiento de las tareas propias del C.R. encargadas a organismos ajenos al Consejo, si procede.

j) Llevar la gestión económica del C.R. en el marco de las directrices establecidas por el Pleno, y elaborar el borrador de memoria anual de funcionamiento y de gestión económica, así como el borrador de presupuesto para su aprobación por el Pleno, previa propuesta por la Comisión Permanente.

k) Velar por el correcto cumplimiento de la normativa específica de la D.O.

l) Informar al Pleno y a la Comisión Permanente de las incidencias que se produzcan en la producción, elaboración, transformación, comercialización y el mercado de los productos amparados.

m) Asegurar la colaboración de los servicios del Consejo con el Departamento de Agricultura y Alimentación.

n) Informar al Pleno sobre las solicitudes de inscripción o de ampliación de la inscripción en los registros de la D.O.

ñ) Informar al Pleno sobre la conveniencia de solicitar el inicio de un procedimiento sancionador.

o) Informar al Pleno sobre posibles incumplimientos del etiquetado autorizado.

p) Llevar los asuntos relativos al régimen interior del organismo, tanto administrativo como de personal, ejerciendo la coordinación de los recursos humanos en los aspectos estrictamente laborales.

q) Expedir los certificados de origen a los que se refiere el artículo 35.2.k de la Ley 9/2006.

r) Todas aquellas que le puedan ser encargadas mediante acuerdo del Pleno o de la Comisión Permanente, o por el Presidente.

3. El Secretario podrá solicitar el asesoramiento de especialistas independientes y de reconocido prestigio cuando lo considere conveniente para emitir sus informes.

4. Si por cualquier causa se produjese la vacante del Secretario, se procederá a nueva designación, en el plazo de un mes.

Artículo 11. Estructura de control.

1. La estructura de control del C.R. estará integrada por el Director de certificación y los Auditores, y supervisada por el Comité de partes.

2. La estructura de control podrá contar con personal colaborador que realice puntualmente tareas de inspección.

Artículo 12. El Director de certificación.

1. La estructura de control será dirigida por el Director de certificación, que deberá reunir las condiciones que se establezcan por la Norma UNE-EN 45011 o Norma que la sustituya.

2. La contratación del Director de certificación se efectuará, de acuerdo con los principios de objetividad, mérito y concurrencia, por acuerdo del Pleno, y deberá ser ratificada por el Comité de partes.

3. El Director de certificación será contratado por un periodo mínimo de seis años.

4. La remoción del Director de certificación, por acuerdo del Pleno, deberá ser motivada y contar con el informe favorable del Comité de partes.

5. El Director de certificación actuará conforme a los principios de imparcialidad, objetividad y competencia técnica, sometido exclusivamente a la supervisión del Comité de partes.

6. El Director de certificación estará encargado de decidir sobre el cumplimiento de la norma técnica de la D.O., así como de recibir los informes de los Auditores, cuyas actuaciones coordinará.

7. Sus decisiones podrán ser recurridas ante el Comité de partes, al que informará al menos anualmente sobre la labor realizada respecto a la certificación de producto.

Artículo 13. Auditores.

1. La estructura de control deberá contar con un número de Auditores suficiente para realizar las funciones de certificación de producto.

2. Los Auditores deberán reunir los conocimientos y experiencia requeridos según la Norma UNE-EN 45011 o Norma que la sustituya. Serán contratados por el Pleno a propuesta del Director de certificación.

3. Los Auditores evaluarán los datos de los operadores, tanto solicitantes de inscripción como ya certificados, para comprobar el cumplimiento de la norma técnica de la D.O., y presentarán sus informes al Director de certificación.

Artículo 14. El Comité de partes.

1. El Comité de certificación es un órgano consultivo del C.R., sin dependencia jerárquica ni administrativa de sus órganos de gobierno. Está encargado de supervisar la estructura de control del C.R.

2. El Comité de partes contará con la participación de todos los intereses que participan en el proceso de certificación, sin que predomine ningún interés en particular, tal y como se define en la norma EN 45011.

3. A fin de velar por el cumplimiento de la norma técnica, el Comité de partes desempeña las siguientes funciones, bajo los principios de imparcialidad, objetividad y competencia técnica:

a) Ratificar las bases técnicas para la concesión de la certificación.

b) Resolver, en última instancia, los recursos sobre las decisiones del Director de certificación.

c) Evaluar y resolver, en última instancia, las quejas y alegaciones de los inscritos en relación con el sistema de certificación.

d) Supervisar la estructura de control y la implantación de sus políticas, incluidas las certificaciones concedidas a los operadores.

e) Analizar las altas y bajas que se produzcan en los registros de la D.O.

f) Ratificar al Director de certificación que el Pleno le proponga.

g) Revisar y comprobar la aplicación del Manual de Calidad y los procedimientos de control.

h) Dirigir comunicaciones al Pleno sobre el cumplimiento de la norma técnica.

i) Adoptar todas aquellas medidas encaminadas a mejorar el buen funcionamiento del sistema de control.

4. Para desarrollar las citadas funciones, los restantes órganos del C.R. informarán al Comité de partes sobre las actuaciones y decisiones relativas a la certificación, especialmente en los siguientes aspectos:

a) contenidos de la política de calidad y de los procedimientos de certificación, así como de aquellos documentos que interpreten o aclaren el contenido de la norma técnica y del reglamento de funcionamiento;

b) personal que realiza actividades de certificación;

c) inscripción en registros de la D.O., y certificación de operadores;

d) reclamaciones sobre actividades de certificación; y

e) resultados de evaluaciones.

6. El Comité de partes tomará las medidas apropiadas en el caso de que sus informes y decisiones, en materia de certificación, fueren desoídos por los restantes órganos del C.R., pudiendo informar, en su caso, a la entidad de acreditación.

Artículo 15. Miembros y procedimiento de actuación del Comité de partes.

1. El Comité de partes está formado por un representante del sector viticultor, un representante del sector vinicultor, un representante del Departamento de Agricultura y Alimentación, un experto de vitivinicultura, un representante de los distribuidores de los vinos amparados por la D.O. y un representante de los consumidores.

2. Los miembros del Comité deberán tener formación o experiencia profesional acorde con el interés que representan.

3. Los miembros del Comité de partes serán nombrados según el siguiente procedimiento:

- El Presidente del C.R. propondrá al Pleno las personas u organizaciones que deban ser elegidas. Cuando los propuestos sean personas físicas, el Presidente propondrá el titular y su suplente.

- En el caso de ser aprobada la propuesta, se dirigirá la correspondiente invitación a los interesados, que deberán aceptarla formalmente antes de ser nombrados por acuerdo del Pleno.

- En el caso de que la invitación sea dirigida a una persona jurídica, ésta designará en su aceptación las personas físicas que, como titular y suplente, la representarán en las reuniones del Comité.

4. El mandato de los miembros del Comité durará 4 años, pudiendo ser designados en sucesivas ocasiones. Cesarán como tales por el transcurso de dicho plazo, a petición propia o por otra causa justificada, aprobada por mayoría absoluta de todos los miembros del Comité con derecho a voto.

5. Los miembros del Comité deberán suscribir un «compromiso de confidencialidad» en el que se comprometan a respetar la confidencialidad de la información a la que puedan tener acceso en el curso de las actividades de certificación, así como a declarar cualquier conflicto de intereses que pudieran tener en el desarrollo de sus funciones.

6. El Comité funcionará colegiadamente y adoptará sus decisiones por mayoría simple, según lo establecido en su propio procedimiento de funcionamiento, que él mismo aprobará. Sus miembros elegirán de entre ellos al Presidente del Comité.

7. El Director de certificación actuará como secretario del Comité de partes, con voz pero sin voto. Se encargará de convocar las reuniones, facilitar la documentación para éstas y elaborar las actas correspondientes a cada reunión, así como de explicar cada uno de los aspectos a analizar; en particular, informará de la decisión inicial adoptada respecto a nuevas inscripciones y productos certificados y a la pérdida de dicha condición, así como respecto a reclamaciones y recursos.

8. No habrá delegación de voto entre los distintos vocales con derecho al mismo.

9. El Comité podrá reunirse siempre que se considere necesario para el desarrollo ágil de los procesos de certificación, si bien la periodicidad mínima será semestral.

10. El Comité se considerará válidamente constituido cuando asistan al menos un vocal en representación de cada uno de los dos grupos de interés (viticultores/vinicultores y distribuidores/consumidores) y el secretario.

11. El Comité de certificación tendrá su sede en los locales del C.R., si bien podrá reunirse en cualquier lugar que sus miembros acuerden.

Artículo 16. Servicios del Consejo Regulador.

Los Servicios del C.R., bajo la dirección y la coordinación del Secretario del C.R., asumirán todos los asuntos relacionados con los recursos humanos y materiales, la gestión económica, las actuaciones de promoción y la administración, la secretaría del C.R. así como cualquier otra cuestión de carácter general.

Artículo 17. Personal del C.R.

1. El C.R. contratará, en régimen laboral, el personal necesario para el cumplimiento de su finalidad, que en ningún caso tendrá la consideración de personal al servicio de las administraciones públicas.

2. La contratación de personal se llevará a cabo de conformidad con las plantillas aprobadas por el Pleno y siempre que se haya consignado la partida correspondiente en el presupuesto, mediante convocatoria que garantice la suficiente publicidad, en la que se harán constar los requisitos de participación de los aspirantes y los méritos a valorar, los cuales serán establecidos por el Pleno.

3. El Consejo podrá contratar al personal necesario con carácter eventual para la realización de trabajos especiales o determinados, siempre que para ello se habilite la dotación presupuestaria.

Artículo 18. Organización de los registros de la D.O. e inscripción en ellos.

1. Cada registro se organiza con los instrumentos siguientes:

a) Libro de inscripciones (en soporte físico o informático), donde figurarán el nombre y los apellidos o la razón social del titular de la explotación o empresa, la dirección y la actividad;

b) Archivo donde se depositarán los documentos que se presenten.

2. Los operadores alimentarios que realicen más de una etapa de la producción, elaboración, embotellado y comercialización de los vinos amparados, deberán figurar inscritos en cada uno de los registros correspondientes.

3. Las solicitudes de inscripción se dirigirán al C.R., en los impresos que éste facilite, acompañando los datos, documentos y comprobantes que, en cada caso, sean requeridos por las disposiciones y normas vigentes o que disponga el C.R.

4. Si la documentación aportada fuese incompleta o no reuniera todos los datos necesarios, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, que podrá ser ampliado como máximo hasta quince días a petición del interesado, subsane la falta o acompañe el documento correspondiente, con el apercibimiento de que, si así no lo hiciera, se archivará su solicitud, previa resolución expresa.

5. El C.R., previo informe de la estructura de control, aprobará o denegará y, en su caso, revocará las inscripciones que no cumplan los requisitos de la norma técnica, del reglamento de funcionamiento, de los presentes estatutos o de los acuerdos adoptados por el C.R. al efecto.

6. La inscripción en los registros de la D.O. no exime a los interesados de la obligación de inscribirse previamente en los otros que con carácter general estén establecidos, cuya certificación actualizada deberán acompañar, en todo caso, a la solicitud de inscripción.

7. La inscripción en un registro de la D.O., además de las obligaciones generales que deben cumplir los operadores inscritos, puede comportar condiciones particulares derivadas del tipo de producto o del proceso utilizado en cualquier etapa de la producción, transformación y embotellado, así como cualquier otra consideración que resulte oportuna como consecuencia del establecimiento de estas condiciones particulares, las cuales deberán hacerse constar por escrito en la resolución de inscripción correspondiente.

8. La inscripción en los registros será revocada de oficio por acuerdo del Pleno en los casos de sanción administrativa impuesta por el órgano competente del Departamento de Agricultura y Alimentación que conlleve la pérdida temporal o definitiva del uso de la D.O.

9. Las declaraciones que figuren en los registros no se podrán facilitar ni publicar más que de forma general, sin referencias de carácter individual, cuando estén protegidas por la legislación sobre protección de datos.

Artículo 19. Registro de viñas.

1. En el Registro de viñas podrán inscribirse todas aquéllas, situadas en la zona de producción, cuya uva pueda ser destinada a la elaboración de vinos protegidos y cumplan las condiciones de variedad y densidad de plantación.

2. En la inscripción figurará, como mínimo: el nombre del propietario y, en su caso, el del aparcero, arrendatario, censatario o cualquier otro titular de dominio útil; el nombre de la viña, pago y término municipal, polígono y parcela catastrales en que esté situada; superficie de producción, variedad o variedades de viñedo; en su caso, la existencia de instalaciones de riego; y cuantos datos sean precisos para su clasificación y localización.

3. A la solicitud de inscripción se acompañará un plano catastral o croquis detallado de las parcelas objeto de la misma, y la autorización e inscripción de plantación expedida por el organismo oficial competente del Gobierno de Aragón.

Artículo 20. Registro de bodegas.

1. En el Registro de bodegas se inscribirán todas aquéllas situadas en la zona geográfica de la D.O. en las que se vaya a elaborar, almacenar, envejecer y embotellar vinos que puedan optar a ella.

2. En la inscripción figurará, como mínimo: el nombre de la empresa titular; localidad y zona de emplazamiento; domicilio social; características, número y capacidad de los envases y maquinaria; sistema de elaboración; número de barricas y cuantos datos sean precisos para la perfecta identificación y catálogo de la bodega. En el caso de que la empresa elaboradora no sea propietaria de los locales, se hará constar esta circunstancia, indicando la identidad del propietario. Se acompañará un plano o croquis a escala conveniente donde queden reflejados todos los detalles de construcción e instalaciones. Asimismo deberá acompañarse el certificado de inscripción en el Registro de Industrias Agrarias y Alimentarias.

3. Los locales o bodegas destinados a la crianza o envejecimiento deberán estar exentos de trepidaciones, con temperatura constante y fresca durante todo el año y con el estado higrométrico y ventilación adecuados, además de los restantes requisitos que se estimen necesarios para que el vino adquiera las características específicas de los vinos de la D.O.

Artículo 21. Registro de etiquetas.

1. El C.R. llevará un Registro de etiquetas, en el que se inscribirán las que presenten las firmas inscritas para su utilización en la comercialización de vinos amparados por esta D.O., y sean autorizadas.

2. En la inscripción figurará como mínimo el nombre del propietario de la marca que figure en la etiqueta y, en su caso, el del licenciatario o cualquier otro titular que deberá estar inscrito en cualquiera de las secciones del Registro del Consejo Regulador.

Artículo 22. Vigencia de las inscripciones.

1. Para la vigencia de las inscripciones en los correspondientes registros, será indispensable cumplir en todo momento con los requisitos que impone la normativa de la D.O., siendo obligación de los inscritos comunicar al C.R. cualquier variación que afecte a los datos suministrados en la inscripción cuando ésta se produzca.

2. Los registros se mantendrán permanentemente actualizados. La función de actualización estará sometida al control del Secretario del C.R.

3. Cualquier modificación que afecte a las actividades de los operadores y a los productos amparados puede comportar el establecimiento y/o la modificación de estas condiciones particulares y la expedición de una nueva resolución que actualice las condiciones de la inscripción o de la renovación.

Artículo 23. Presentación de productos amparados.

Los vinos amparados por la D.O. se comercializarán para el consumo en los tipos de envase que no perjudiquen su calidad y prestigio. Con carácter general los envases deberán ser de vidrio, de las capacidades autorizadas por la legislación correspondiente. Excepcionalmente, el C.R podrá autorizar, para usos especiales y con el fin de favorecer la comercialización, otros tipos de envase que no perjudiquen la calidad o prestigio de los vinos protegidos.

Artículo 24. Calificación.

1. Para tener derecho al empleo del nombre de la D.O., los vinos elaborados en la zona de producción deberán ser sometidos y superar un proceso de calificación.

2. El productor elaborador, a la vista de los informes de la cata realizada según lo establecido en el programa de autocontrol en relación al cumplimiento de la norma técnica, así como de los resultados del control físico-químico de las muestras, procederá a la calificación, emplazamiento o no calificación de sus vinos.

Artículo 25. Seguimiento de vinos calificados. Descalificación.

1. Los vinos que hayan superado la fase de calificación, y por lo tanto tengan el derecho al empleo de la D.O., deberán mantener las cualidades organolépticas características de los mismos, teniendo en cuenta las derivadas de su correcta y natural evolución, especialmente en cuanto a color, aroma y sabor.

2. Los productores seguirán realizando los controles pertinentes y, en el caso de constatar alguna alteración en esas características en detrimento de la calidad, o que en su elaboración o crianza se incumplan los preceptos señalados en la legislación vigente, iniciará actuaciones para contrastar los defectos y decidir su descalificación. El procedimiento operativo para ese supuesto será semejante al establecido para la calificación inicial del vino.

Artículo 26. Financiación del C.R.

1. En el reglamento de funcionamiento se establecen los conceptos y las bases por los cuales el C.R. puede establecer sus cuotas con base en los servicios que presta a los inscritos.

2. Para el cumplimiento de sus fines el C.R. contará con los siguientes recursos:

a) Una cuota de inscripción y de renovación registral anual, que será aplicable a todos los inscritos en los diferentes registros. Su cuantía y forma de pago se decidirán por acuerdo del Pleno.

b) Tarifas por la prestación de servicios de gestión, en función de la actividad del operador inscrito en el seno de la denominación, que será proporcional al valor de su producción.

c) Tarifas por la prestación de servicios de certificación, en función de la actividad del operador inscrito en el seno de la D.O. y de acuerdo con lo establecido en las tarifas acordadas por el Pleno.

d) Las subvenciones que puedan establecerse anualmente en los presupuestos generales de las administraciones públicas.

e) Las rentas y productos del patrimonio del C.R.

f) Las donaciones, legados y demás ayudas que pueda percibir el C.R.

g) Cualquier otro recurso que corresponda percibir.

2. Los porcentajes aplicables a las bases serán los siguientes:

a) El 1 por cien, en las viñas inscritas.

b) El 1,5 por cien, en las bodegas inscritas.

3. El coste de expedición de certificados es 0,6 euros, revisable anualmente.

4. Los porcentajes y precios anteriores podrán variarse por el Pleno cuando las circunstancias lo aconsejen. Su cuantía y forma de pago se calculará por el Secretario del C.R. aplicando mecánicamente los porcentajes antes señalados y según acuerdo del Pleno.

5. A los efectos de la aplicación de los apartados anteriores, el Pleno podrá establecer adaptaciones o excepciones para determinadas categorías de viñas y de bodegas inscritas.

Artículo 27. Presupuesto, memoria anual de actuación e inventario.

1. El Secretario del C.R. elaborará anualmente el borrador de presupuesto del ejercicio siguiente, y lo someterá a la Comisión Permanente para que ésta, previas las modificaciones que estime necesarias, lo proponga al Pleno para su aprobación dentro del primer trimestre de cada año.

2. El Secretario elaborará anualmente la memoria anual de actuación y la liquidación presupuestaria correspondientes al ejercicio anterior, que someterá a la Comisión Permanente para que ésta, previas las modificaciones que estime necesarias, las proponga al Pleno para su aprobación dentro del primer trimestre de cada año.

3. Asimismo, el Secretario del C.R. elaborará anualmente un inventario de los bienes inmuebles, los incorporales y los muebles, de los que sea titular el C.R. y cuyo valor exceda de 300 euros.

4. A efectos de lo previsto en el artículo 6.1 de estos estatutos, los documentos mencionados en el apartado primero y segundo de este artículo se remitirán al Departamento de Agricultura y Alimentación en el plazo de un mes a contar desde la fecha de su aprobación por el Pleno. Asimismo, el inventario mencionado en el apartado tercero se remitirá junto a la memoria anual de actuación.

Artículo 28. Régimen contable.

1. El C.R. llevará un plan contable, siéndole de aplicación, con sus peculiaridades propias, lo dispuesto en las normas financieras y presupuestarias de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón. En el plan contable se reflejará el movimiento de ingresos y gastos de forma separada, así como todas aquellas modificaciones que se produzcan en la situación patrimonial. Anualmente se confeccionará el correspondiente balance, en el que se reflejará la situación patrimonial, económica y financiera.

2. El Gobierno de Aragón, a través de la Intervención General de la Comunidad Autónoma, podrá ejercer el control financiero necesario sobre los gastos efectuados por el C.R. para el desarrollo de sus funciones.

CAPÍTULO II

Provisión, renovación, revocación y cese

de los miembros de los órganos de gobierno

Artículo 29. Convocatoria de elecciones.

1. En los tres meses anteriores a la finalización del mandato de los vocales, el C.R. hará pública la convocatoria de elecciones.

2. En la convocatoria se hará constar: el calendario al que deberá ajustarse el proceso electoral; las reglas aplicables a éste, de conformidad con lo establecido en estos estatutos y con los acuerdos que, dentro de sus competencias, hayan adoptado los órganos de gobierno del C.R.; la representación por sectores; y el número de vocales correspondiente a cada censo específico que deben ser elegidos.

3. El C.R. dará publicidad a la convocatoria exponiéndola en su sede, así como en aquellos lugares y por los medios que considere más oportunos para alcanzar la máxima difusión en su ámbito sectorial y territorial.

Artículo 30. Junta electoral.

1. La Junta electoral es el órgano supremo de supervisión del proceso electoral, y se constituirá dentro de los tres días posteriores al de la convocatoria.

2. La Junta electoral tendrá su sede en la sede del C.R., y estará formada por:

a) Presidente: Un representante del Departamento de Agricultura y Alimentación.

b) Vocales: Uno en representación de cada sector de operadores del Consejo, propuestos por los miembros del Pleno que deba ser renovado.

c) Secretario.

d) Un asesor jurídico con el título de licenciado en derecho para asesorar en todo lo concerniente al proceso electoral, recursos, resoluciones, etc.

3. Ningún miembro, titular o suplente, de la Junta electoral podrá presentarse como candidato a vocal.

4. La composición de la Junta electoral se realizará mediante resolución del Director General de Fomento Agroalimentario, y quedará fijada en la convocatoria.

5. El Secretario de la Junta electoral levantará acta de todas sus sesiones y entregará una copia a los miembros de la Junta después de su aprobación. Así mismo, levantará acta de los resultados definitivos de las elecciones.

Artículo 31. Funciones de la Junta electoral.

La Junta electoral tendrá las siguientes funciones:

a) Garantizar la transparencia y objetividad del proceso electoral.

b) Vigilar el cumplimiento por parte del C.R. de las funciones que tiene encomendadas en relación con el proceso electoral, y prestarle el apoyo que precise en su ejercicio.

c) Cursar instrucciones de obligado cumplimiento a los órganos del C.R. en relación con el proceso electoral, y ejercer la supervisión de éste.

d) Resolver, con carácter vinculante, las consultas que le eleven los órganos del C.R.

e) Revocar, de oficio o a instancia de parte, las decisiones de los órganos del C.R. relacionadas con el proceso electoral.

f) Resolver las quejas y reclamaciones que le dirijan en relación con el proceso electoral, siempre y cuando no sean competencia del Pleno.

g) Resolver los recursos que se interpongan contra los acuerdos y decisiones de los órganos del C.R. relacionados con el proceso electoral, de acuerdo con los plazos que se establezcan en el calendario electoral.

h) Corregir las infracciones que se produzcan en el proceso electoral, siempre que no sean constitutivas de delito.

i) Aprobar el censo definitivo.

j) Resolver las consultas que le presenten los electores, candidaturas y miembros de las mesas o, en su caso, otros órganos electorales.

k) Recibir y proclamar a los candidatos.

l) Aprobar un modelo oficial de papeletas y sobres electorales, que serán confeccionados por el C.R.

m) Realizar la vigilancia de las votaciones.

n) Efectuar el recuento definitivo de las votaciones.

ñ) Efectuar la proclamación de los electos.

o) Desarrollar cualquier otra función y competencia relacionada con el proceso electoral no atribuida a los órganos de gobierno del C.R. ni a las mesas o, de ser el caso, a otros órganos electorales.

Artículo 32. Elaboración del censo electoral.

Los censos electorales que deberá elaborar el C.R., con la información recibida, serán los siguientes:

a) Censo A. Productores inscritos en el Registro de viñas:

- Subcenso A.1: Constituido por los titulares de viñedos inscritos que sean socios de cooperativas agrarias.

- Subcenso A.2: Constituido por los titulares de viñedos inscritos que no sean socios de cooperativas agrarias.

b) Censo B: Titulares de bodegas inscritas en el correspondiente registro del C.R.:

- Subcenso B.1: Constituido por las sociedades cooperativas de primer y segundo grado y las sociedades mercantiles constituidas y formadas por sociedades cooperativas, que sean titulares de bodegas inscritas.

- Subcenso B.2: Constituido por los titulares de las bodegas inscritas no incluidos en el subcenso anterior.

Artículo 33. Condiciones para figurar en el censo.

1. El Secretario del C.R. elaborará los diferentes subcensos, con expresión del nombre y apellidos del titular o la denominación de la entidad, domicilio, DNI, NIF o CIF de los censados, ordenados por término municipal y por orden alfabético.

2. A los efectos del cierre del censo electoral se considerarán electores y elegibles los operadores que hayan sido inscritos hasta la fecha del acuerdo del C.R. de convocar elecciones.

Artículo 34. Publicidad del censo electoral.

1. Abierto el proceso electoral y dentro de los plazos que se establezcan en la convocatoria, se expondrán los censos específicos al público en la sede del C.R. u otros lugares que se estime oportuno. Los censos irán diligenciados con la firma del Secretario del C.R. y el conforme de su Presidente.

2. Los recursos sobre la inclusión o exclusión de los censados podrán presentarse desde el momento en que se inicie la exposición de los censos al público hasta el final del plazo que se establezca en la convocatoria.

3. Corresponde a la Junta electoral resolver los recursos a que se hace referencia en el párrafo anterior, en los plazos que se determinen en la convocatoria.

4. Transcurrido el plazo anterior y una vez resueltos los recursos presentados, la Junta electoral aprobará los censos definitivos y procederá a su exposición en los mismos lugares que en el caso de los provisionales.

Artículo 35. Derecho de sufragio activo. Electores.

1. Son electores los operadores que, en la fecha de la convocatoria de las elecciones, tengan derecho a figurar en el censo electoral. En el caso de personas jurídicas, se considera elector la persona física designada por su órgano de gobierno como representante legal, que deberá acreditar su condición mediante escritura de apoderamiento o cualquier otro medio de prueba admisible en derecho.

2. Cada elector tiene derecho a un único voto por cada censo en que se encuentre inscrito.

3. En el caso de que un mismo titular figure inscrito en más de un censo electoral, podrá ser elector en cada uno de ellos.

Artículo 36. Derecho de sufragio pasivo. Elegibles.

1. Son elegibles como vocales del Pleno los operadores que reúnan los requisitos para ser elector y no estén incursos en las causas de inelegibilidad previstas en la normativa de régimen electoral general y en la normativa específica de la D.O.

2. En el caso de personas jurídicas inscritas, el candidato a vocal será la propia persona jurídica, que, de resultar elegida, estará representada en el Pleno por la persona física designada por su órgano de gobierno mediante escritura de apoderamiento o cualquier otro medio de prueba admisible en derecho.

Artículo 37. Candidatos.

1. El vigésimo día posterior al de la convocatoria electoral, la Junta electoral abrirá un plazo de diez días naturales para la presentación de candidaturas.

2. Las candidaturas para cada subcenso son individuales a efectos de votación y escrutinio, aunque puedan agruparse en listas a efectos de presentación y campaña electoral.

3. Cuando el candidato sea una persona física, deberá presentar su candidatura con su suplente.

4. Cada candidatura deberá estar avalada por un mínimo de dos firmas de entre los inscritos en el censo específico correspondiente.

5. Los candidatos deberán reunir los requisitos siguientes:

a) Estar debidamente inscritos en la sección del correspondiente registro de la D.O.

b) Presentarse para el subcenso que les corresponda, sin que ningún elegible se pueda presentar como candidato a vocal del Pleno por un subcenso diferente de aquel en el que consta inscrito.

c) Hacer constar de manera precisa e inequívoca su nombre y apellidos y DNI, o razón social y CIF, así como la dirección y otros medios de contacto a efectos de notificaciones.

6. Las candidaturas se presentarán firmadas por los candidatos y sus suplentes ante la Secretaría de la Junta electoral.

7. Una vez agotado el plazo que establece el apartado 1 de este artículo, la Junta electoral proclamará, en el período de tres días, los candidatos que hayan sido aceptados. En el transcurso de este período, se comunicarán a los candidatos todas las anomalías, los errores o los defectos susceptibles de corrección que se hayan observado, con el fin de que sean rectificados oportunamente. En el caso de que sólo haya sido proclamada una única candidatura no se llevará a cabo el acto de la votación para el subcenso de que se trate.

8. Una vez proclamados los candidatos se abrirá un nuevo plazo de dos días para recurrir contra la no proclamación de candidatos, cuando se dé este supuesto. El recurso se presentará ante la Junta electoral, que deberá resolverlo en un máximo de dos días.

Artículo 38. Sistema electoral.

1. El sistema electoral aplicable será de carácter proporcional directo, considerándose todas las candidaturas sin que sea necesario reunir un porcentaje mínimo de votos válidos emitidos.

2. Los candidatos que no resulten elegidos de acuerdo con el número de votos obtenidos serán considerados reservas, pudiendo ser proclamados vocales en sustitución de aquellos que causen baja, de acuerdo con lo previsto en la normativa general aplicable, o de sus suplentes en el caso de haberse nombrado.

Artículo 39. Campaña electoral.

1. La campaña electoral comenzará a partir del día señalado en la convocatoria y finalizará a las cero horas del día inmediatamente anterior al de la votación, no pudiendo realizarse desde ese momento propaganda de ningún género a favor de ninguna candidatura.

2. La Junta electoral determinará las formas y los requisitos que deberán reunir los actos de promoción que se desarrollen a lo largo de la campaña electoral, cuya duración no podrá exceder de diez días naturales.

3. El C.R. podrá realizar durante el período electoral una campaña de carácter institucional destinada al fomento del voto, así como a informar a los electores sobre la fecha de votación, el procedimiento para votar y los requisitos, sin influir en ningún caso en la orientación del voto.

Artículo 40. Voto por correo.

1. Los electores podrán solicitar a la Junta electoral emitir su voto por correo cumpliendo los requisitos siguientes:

a) El elector solicitará por escrito a la Junta electoral durante los veinticinco días posteriores al de la convocatoria de elecciones ejercer su derecho de voto por correo.

b) La solicitud deberá presentarse personalmente ante la secretaría de la Junta electoral, que exigirá al solicitante la exhibición del DNI. En el caso de personas jurídicas inscritas, la solicitud será efectuada por su representante legal, que acreditará personalmente ante dicha secretaría su representación.

c) En los supuestos de enfermedad o incapacidad debidamente justificadas que impidan la formulación personal de la solicitud, ésta podrá realizarse por persona debidamente autorizada por el elector, acreditando su identidad y representación mediante documento autenticado ante notario.

2. Una vez recibida la solicitud, la Junta electoral comprobará la inscripción, y realizará la anotación pertinente en el censo, con el fin de que el día de las elecciones no se realice el voto personalmente, y extenderá el certificado de inscripción correspondiente.

3. La Junta electoral enviará al elector las papeletas y el sobre electoral al domicilio que él indique en la solicitud o, si falta, en el que figure en el censo, junto con el certificado citado en el apartado anterior, así como un sobre donde figurará la dirección de la mesa electoral.

4. Una vez que el elector elija o rellene la papeleta de voto, la introducirá en el sobre de votación y lo cerrará. A su vez, este sobre, junto con el certificado al que hace referencia el apartado 2, se introducirá en el sobre en el que figura la dirección de la mesa, lo que se remitirá por correo certificado, como muy tarde cinco días antes de las elecciones, a la secretaría de la Junta electoral, conservando ésta hasta el día de la votación toda la correspondencia dirigida a las mesas electorales.

5. La Junta electoral entregará los sobres al presidente de la mesa electoral correspondiente el día de la votación, con la antelación suficiente para anotar el voto en el acta de votación.

Artículo 41. Mesas electorales.

1. Las mesas electorales estarán integradas por un presidente y dos vocales, elegidos por el C.R. por sorteo entre los electores. De la misma manera, se designarán dos suplentes por cada uno de ellos.

2. Los cargos de presidente y vocal de las mesas electorales son obligatorios. Una vez realizada la designación, deberá ser notificada a los interesados, que podrán alegar ante el C.R. causa justificada y documentada que les impida aceptar el cargo. El Pleno resolverá sobre dicha alegación sin recurso ulterior. Los plazos para alegar y para resolver se determinarán en el calendario que fije la convocatoria de las elecciones. La incomparecencia injustificada de cualquiera de los miembros de las mesas electorales podrá suponer la suspensión hasta por dos años en los derechos que le correspondan como inscrito en la denominación.

3. El número y localización de las mesas serán determinados por el Pleno, atendiendo a facilitar al electorado el ejercicio de sufragio, así como a garantizar el derecho al secreto del voto, sin perjuicio de que sean consideradas las disponibilidades presupuestarias del C.R.

4. En cada mesa electoral se instalará una urna para cada uno de los censos específicos existentes, salvo que el Pleno, por el escaso número de electores de algún censo específico en una determinada mesa, y con el fin de garantizar el secreto de voto, determine la agrupación de dichos censos específicos en una mesa electoral principal.

Artículo 42. Interventores.

1. Las candidaturas que concurran a las elecciones podrán nombrar un interventor por cada mesa electoral, hasta el tercer día anterior al de la votación. Su designación se formalizará ante la Junta electoral mediante la expedición de la correspondiente credencial.

2. Para ser designado interventor será preciso estar inscrito en el censo electoral de la correspondiente mesa, ejerciendo su derecho de sufragio en ella.

3. El interventor podrá asistir a la mesa electoral, incorporándose en el momento de su constitución, y participar en sus deliberaciones, con voz pero sin voto, y ejercer los demás derechos previstos en la legislación electoral general.

Artículo 43. Apoderados.

1. Las candidaturas que concurran a las elecciones podrán apoderar a cualquier ciudadano, mayor de edad y que se encuentre en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos, con objeto de que ejerza la representación de la candidatura correspondiente a todos los efectos electorales.

2. Dicho apoderamiento se formalizará hasta tres días antes de la fecha de las elecciones ante la secretaría de la junta electoral, que expedirá la correspondiente credencial.

3. Los apoderados estarán obligados a mostrar sus credenciales y su DNI a los miembros de las mesas electorales, como requisito indispensable para poder ejercer los derechos previstos en la legislación electoral general.

Artículo 44. Votación.

1. Los electores de cada censo o subcenso podrán dar su voto al máximo de vocales otorgados al censo o subcenso.

2. La votación se realizará en las mesas electorales constituidas de acuerdo con lo establecido en estos estatutos. En ningún caso se admitirá la delegación de voto.

3. La votación se desarrollará a lo largo de un solo día, en horario de 10 h a 17 h.

4. Las mesas electorales se constituirán a las 9 horas. Una vez abierto el plazo para la votación, los electores se dirigirán a la mesa electoral que les corresponda y, después de identificarse debidamente, entregarán al presidente de la mesa el sobre en el que previamente hayan introducido la papeleta. El presidente, entonces, introducirá el sobre en la urna.

Artículo 45. Escrutinio.

1. El escrutinio se llevará a cabo mediante el procedimiento siguiente:

a) Una vez finalizado el período de votación, se abrirá la urna y se procederá a extraer los sobres de la votación y, una vez abiertos, se leerá el contenido en voz alta, se exhibirá la papeleta a los interventores y se anotará el voto correspondiente a cada candidato.

b) Habiéndose finalizado la lectura de todas las papeletas y efectuado el recuento, el secretario de la mesa extenderá acta del recuento y del resultado obtenido en los dos censos específicos, y hará constar el número de votos obtenido por cada candidato, los votos nulos y los votos en blanco, así como también todas las incidencias producidas a lo largo de la votación y las que quieran hacer constar los interventores.

c) El acta será firmada por todos los miembros de la mesa y también por los interventores, a los que se les entregará una copia certificada.

d) El acta de escrutinio será introducida en un sobre, junto con el acta de constitución de la mesa, que irá firmado por los miembros de la mesa de forma que las firmas se crucen en la parte del sobre donde posteriormente deberán abrirse, y será enviado a la Junta electoral para que proceda al recuento definitivo de los votos emitidos.

e) Una vez la Junta electoral haya recibido las actas de las mesas electorales constituidas, procederá al recuento definitivo y proclamará a los candidatos que hayan obtenido el mayor número de votos en cada censo específico.

2. En caso de empate entre dos o más candidatos el puesto se decidirá por sorteo que efectuará la Junta electoral ante los candidatos afectados.

3. Los sobres en los que no haya ninguna papeleta o en los que haya una papeleta sin señalar ningún candidato se computarán como votos en blanco.

4. Serán considerados votos válidos:

a) Los correspondientes a sobres en que haya dos o más papeletas donde se voten los mismos candidatos de un mismo sector. A los efectos de cómputo se contará como un solo voto.

b) Los correspondientes a sobres en que uno o más de los nombres de la lista aparezcan marcados con una cruz, rodeados, subrayados o bien donde conste alguna inscripción o manifestación no ofensiva o injuriosa, siempre que las adiciones no impidan leer ninguno de los nombres de los candidatos.

5. Serán considerados votos nulos:

a) Los correspondientes a sobres donde haya nombres rayados o borrados, o bien donde consten inscripciones ofensivas o injuriosas.

b) Los correspondientes a sobres en los que se hayan introducido dos o más papeletas donde se voten diferentes candidatos o candidatos de diferentes censos específicos.

c) Los que sean emitidos en papeletas que no correspondan al modelo aprobado por la Junta electoral.

Artículo 46. Proclamación de vocales electos.

1. En la fecha que se determine en la convocatoria, la Junta electoral proclamará a través de su presidente, de acuerdo con los resultados electorales, los vocales electos del Pleno.

2. La secretaría de la Junta electoral remitirá a los vocales electos las oportunas credenciales firmadas por su secretario, con el visto bueno del presidente.

Artículo 47. Recurso contra la proclamación de electos.

1. Dentro de los tres días siguientes al acto de proclamación de electos se podrá interponer recurso ante la Junta electoral, que deberá resolver en el plazo de tres días comunicándoselo al recurrente.

2. Están legitimados para interponer este recurso los candidatos proclamados y los no proclamados.

3. La resolución de la Junta electoral podrá ser recurrida, mediante recurso de alzada, ante el Consejero de Agricultura y Alimentación.

Artículo 48. Nombramientos.

1. Transcurridos catorce días desde la votación, se reunirá el Pleno, presidido por la Mesa de edad, cesando los anteriores vocales y tomando posesión los nuevos. A continuación, el Pleno elegirá al Presidente y Vicepresidente de acuerdo con lo establecido en el reglamento de funcionamiento y en los estatutos. En el supuesto de que no hubiese acuerdo, la Mesa de edad convocará una nueva reunión del Pleno que se celebrará en el plazo de 48 horas en el mismo lugar y hora, y con el nombramiento del Presidente y Vicepresidente como único asunto del orden del día.

2. Si no hubiese acuerdo, y con el fin de garantizar la continuidad de la gestión del Consejo Regulador, todos los vocales podrán aceptar que el Consejero de Agricultura y Alimentación nombre una Junta Rectora provisional hasta que haya acuerdo. Si no se lograse el acuerdo entre todos los vocales en el plazo de dos meses se deberán convocar nuevas elecciones.

3. Las sesiones del Pleno para nombrar Presidente y Vicepresidente serán dirigidas por una Mesa de edad, actuando como presidente el vocal de mayor edad y como secretario el de menor edad.

Artículo 49. Normativa supletoria del proceso electoral.

Cuantas dudas surjan en la aplicación del reglamento de funcionamiento o de estos estatutos en lo referente al proceso electoral se resolverán de conformidad con lo establecido en la Ley General Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen General Electoral. Asimismo, en caso de interpretación de cualquiera de los artículos de este Reglamento se estará a lo establecido en ella.