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DECRETO 56/2019, de 9 de abril, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las rifas, tómbolas y combinaciones aleatorias.

Publicado el 17/04/2019 (Nº 75)
Sección: I. Disposiciones Generales
Emisor: DEPARTAMENTO DE PRESIDENCIA

Texto completo:

El artículo 71. 50.ª del Estatuto de Autonomía de Aragón, atribuye a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en materia de juego, apuestas y casinos, incluidas las modalidades por medios informáticos y telemáticos, cuando la actividad se desarrolle exclusivamente en Aragón.

En virtud de tal atribución, las Cortes de Aragón aprobaron la Ley 2/2000, de 28 de junio, del Juego de la Comunidad Autónoma de Aragón.

El artículo 5.2, letra f) de la Ley 2/2000, de 28 de junio, incluye entre los juegos catalogados "las rifas, tómbolas y combinaciones aleatorias".

El artículo 25 de la Ley 2/2000, de 28 de junio, establece los títulos habilitantes exigidos para la gestión y explotación de rifas, tómbolas y combinaciones aleatorias, precisando las primeras de previa autorización administrativa y las combinaciones aleatorias de comunicación previa, tras la aprobación de la Directiva 2006/123/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a la prestación de servicios en el mercado interior, y posterior trasposición a nuestro ordenamiento jurídico.

De conformidad con el artículo 10.3 de la Ley 2/2000, de 28 de junio, el Gobierno de Aragón aprobó el Decreto 159/2002, de 30 de abril, por el que se aprueba el Catálogo de Juegos y Apuestas, definiendo, en su artículo 7, las rifas, tómbolas y las combinaciones aleatorias, sin que, hasta la fecha se haya concretado el régimen jurídico aplicable a estas modalidades de juegos.

Por este motivo, razones de seguridad y claridad jurídica aconsejan abordar la regulación de su régimen jurídico.

Corresponde a la Administración velar para que las condiciones en las que se desarrollen los juegos resulten fiables, seguras y transparentes, evitando prácticas fraudulentas al respecto.

El presente Decreto consta de un artículo único, una disposición adicional, una disposición transitoria y dos disposiciones finales.

El artículo único se dedica a la aprobación del Reglamento por el que se regulan las rifas, tómbolas y combinaciones aleatorias, cuyo texto se inserta a continuación de las disposiciones finales de este Decreto.

El Reglamento contiene diecisiete artículos, estructurados en tres Títulos, organizados en Capítulos.

El Título I, "Disposiciones generales", aborda el objeto, ámbito de aplicación y las definiciones.

El Título II sobre "Rifas, tómbolas y combinaciones aleatorias", se divide en tres Capítulos.

El Capítulo I del Título II se centra en la regulación del régimen jurídico "De las rifas y tómbolas", la documentación que ha de acompañar a la solicitud, las características de los boletos, los diferentes tipos de premios a obtener, el procedimiento de autorización y el contenido de la autorización, así como los supuestos en los que se excepciona la necesidad de solicitar autorización previa, en función del valor total del premio.

El Capítulo II del Título II "De las combinaciones aleatorias" versa sobre los requisitos que han de cumplir con carácter previo a su celebración y el régimen de comunicación previa al que se someten.

Especial mención merece la celebración de combinaciones aleatorias en los locales de juego por las peculiaridades de la propia actividad desarrollada, el juego o apuestas con dinero.

La celebración de combinaciones aleatorias en los locales de juego tiene como finalidad fidelizar a sus clientes, personas jugadoras, por ello y con el fin de garantizar un entorno de juego seguro y responsable y un adecuado control de la Administración, previniendo conductas adictivas, fraude y blanqueo de capitales, los locales de juego que celebren combinaciones aleatorias en las que los premios a entregar, en bienes, servicios o dinero, superen unas determinadas cuantías durante una jornada de juego o a lo largo de un mes deben cumplir unos determinados requisitos adicionales, en cuanto a los procedimientos o sistemas de juego utilizados para el desarrollo del juego y adjudicación de los premios, en cumplimiento de los principios de necesidad y proporcionalidad.

Concluye el artículo 9 del Reglamento matizando que "en ningún caso la celebración de una combinación aleatoria podrá interrumpir, ni interferir, ni alterar la dinámica y el desarrollo del juego o juegos autorizados en el local", con el fin de evitar que al amparo de una combinación aleatoria con fines publicitarios puedan desarrollarse modalidades de juego no autorizadas en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Aragón o cuya realización esté autorizada en determinadas categorías de locales.

Finalmente, el Capítulo III del Título II incluye las "Disposiciones comunes", relativas al aplazamiento o modificación de las condiciones de celebración de una rifa, tómbola o combinación aleatoria, la publicidad, promoción y patrocinio de estas modalidades de juego, su remisión a la legislación fiscal y a la de protección de datos personales.

El Título III del Reglamento aborda el "Régimen sancionador", al objeto de contribuir a la más correcta identificación de las conductas constitutivas de infracción que pueden darse en el ámbito de rifas, tómbolas y combinaciones aleatorias, sin que con ello se creen nuevas infracciones, ni se altere la naturaleza o límites de las establecidas por la Ley 2/2000, de 28 de junio, del Juego de la Comunidad Autónoma de Aragón.

Durante el proceso elaboración de la esta norma se ha realizado el trámite de consulta pública, así como los trámites de información pública y audiencia a los empresarios, asociaciones y las organizaciones más representativas afectadas. Ha emitido informe la Secretaría General Técnica del Departamento de Presidencia, la Comisión del Juego de la Comunidad Autónoma de Aragón y la Dirección General de Servicios Jurídicos del Departamento de Presidencia del Gobierno de Aragón.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Presidencia, de acuerdo con el Dictamen número 322/2018 de 12 de diciembre y el Dictamen número 48/2019, de 26 de febrero, del Consejo Consultivo de Aragón, y previa deliberación del Gobierno de Aragón, en su reunión celebrada el 9 de abril de 2019,

dispongo:

Artículo único. Aprobación del Reglamento por el que se regulan las rifas, tómbolas y combinaciones aleatorias.

Se aprueba el Reglamento por el que se regulan las rifas, tómbolas y combinaciones aleatorias, cuyo texto se inserta a continuación de las disposiciones finales de este Decreto.

Disposición adicional única. Presentación telemática.

Los interesados podrán presentar los anexos I y II del Reglamento de forma telemática, conforme a la Orden de 11 de julio de 2011, del Consejero de Política Territorial, Justicia e Interior, por la que se regula el procedimiento telemático de presentación de solicitudes de diversos procedimientos en materia de juego.

Disposición transitoria única. Sistema técnico para la celebración de combinaciones aleatorias.

La previsión del párrafo segundo del artículo 9 del Reglamento será de aplicación cuando se apruebe la Orden del Consejero competente en materia de juego que regule las condiciones técnicas de los sistemas necesarios para la celebración de combinaciones aleatorias.

Disposición final primera. Facultad de desarrollo.

Se faculta al titular del Departamento competente en la gestión administrativa de juego para dictar las disposiciones necesarias para la aplicación y desarrollo de este Decreto y del Reglamento aprobado por el mismo.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial de Aragón".

Zaragoza, 9 de abril de 2019.

El Presidente del Gobierno de Aragón, JAVIER LAMBÁN MONTAÑÉS

El Consejero de Presidencia, VICENTE GUILLÉN IZQUIERDO

REGLAMENTO POR EL QUE SE REGULAN LAS RIFAS, TÓMBOLAS, Y COMBINACIONES ALEATORIAS

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Objeto.

Este Reglamento tiene por objeto regular las rifas, tómbolas y combinaciones aleatorias que se realicen en la Comunidad Autónoma de Aragón.

Artículo 2. Definiciones.

A los efectos de este Reglamento se entiende por:

a) Rifa:

El juego que consiste en el sorteo de un objeto o de varios, previamente determinados, pero en ningún caso dinero, celebrado entre los adquirentes de uno o varios boletos, de importe único y cierto, correlativamente numerados o de otra forma diferenciados entre sí, y que, en el caso de ser premiado, obtendrán el objeto ofrecido.

b) Tómbola:

El juego que consiste en el sorteo simultáneo de varios objetos expuestos al público, pero en ningún caso dinero, celebrado entre los adquirentes de uno o varios boletos, de importe único y cierto, correlativamente numerados o de otra forma diferenciados entre sí, y que en caso de ser premiado existe la posibilidad de adquirir cualquiera de los objetos sorteados, bien de forma instantánea o por suma de puntos hasta alcanzar una cifra determinada.

c) Combinación aleatoria:

La modalidad de juego realizada por una persona o entidad que, con fines estrictamente publicitarios o de promoción de un producto o servicio ofrece, previo sorteo o por cualquier otro medio similar en el que intervenga el azar, premios en metálico, en especie o servicios, entre quienes adquieran o consuman el bien o servicio objeto de publicidad y sin que éstos hayan sufrido incremento alguno de su coste ordinario.

d) Boletos:

Los billetes, documentos, papeletas, participaciones o soportes de participación establecidos al efecto, diferenciados entre si, ya sean de carácter material, informático, telemático o interactivo, que sirvan para la realización de un sorteo o selección por azar, en fecha previamente determinada.

Los boletos constituyen el único instrumento o resguardo para solicitar el pago de premios y la única prueba de participación en los sorteos.

TÍTULO II

RIFAS, TÓMBOLAS Y COMBINACIONES ALEATORIAS

CAPÍTULO I

De las rifas y las tómbolas

Artículo 3. Solicitud de autorización.

1. Con carácter previo a la celebración de una rifa o tómbola, la persona que organiza deberá presentar una solicitud, según modelo anexo I que deberá contener, como mínimo, los siguientes datos y documentos:

a) Identificación de la persona física o jurídica, mediante el Número de Identificación Fiscal o del Código de Identificación Fiscal, según los casos, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Las personas jurídicas acompañarán la acreditación de la representación de la persona o entidad por parte de quien suscriba la solicitud, así como copia de los estatutos sociales, en su caso, debidamente inscritos en el Registro correspondiente.

b) Justificación de estar al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias con la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón y con la Administración General del Estado y Seguridad Social, o en su caso autorización expresa al órgano gestor para su obtención.

c) Justificación del pago de la tasa administrativa y de la tasa fiscal.

d) Declaración responsable de mantener el cumplimiento de todos los extremos señalados en la solicitud durante el tiempo de celebración de la rifa o tómbola.

e) Declaración de la persona física o jurídica organizadora del sorteo de que se constituye como única garante de la disponibilidad del premio y como único obligado a la entrega del mismo.

f) Declaración emitida por el responsable de la imprenta de los boletos que se van a emitir.

g) Las bases a las que se ha de ajustar la realización de la rifa o tómbola solicitada.

2. Las bases del sorteo deberán incluir:

a) La prohibición de participar a los menores de edad o incapacitados legalmente.

b) Descripción del premio ofrecido y su valoración.

c) Indicación de la persona obligada al pago de los gastos (notaría, escrituras, honorarios registradores, etc.) e impuestos derivados de la entrega del premio, con especificación de que el premio este sujeto a tributación e ingreso a cuenta, conforme a lo dispuesto en la vigente normativa del IRPF.

d) En su caso, indicación expresa de que el premio se entregará libre de gastos e impuestos, o, en caso contrario, relación de gastos o impuestos que deberán ser asumidos por el ganador.

e) Fechas de comienzo y finalización de la venta de boletos.

f) El sorteo deberá hacerse ante notario, o bien el número premiado deberá coincidir con el sorteo de la Lotería Nacional o de la ONCE, debiendo tener en estos casos el permiso correspondiente.

g) Número de boletos que se emitirán.

h) Precio de los boletos.

i) Fecha y hora del sorteo y lugar donde ha de realizarse.

j) Forma y lugar de publicación de los resultados del sorteo y lugar de cobro de los premios.

k) Territorio que alcanza la venta y puntos de venta.

l) Plazo de caducidad de los premios.

m) Forma en que han de adjudicarse los premios, incluyendo la posibilidad de que el premio no sea adjudicado a ninguno de los participantes.

n) Modelo del boleto.

o) Medidas de seguridad del boleto para evitar el fraude.

p) Copia autentica de los contratos, facturas, títulos o documentos en los que se acredite la propiedad de los premios a favor del solicitante, con indicación del lugar donde se encuentran depositados o expuestos.

3. En caso de vehículos, debe indicarse la marca y modelo, si es nuevo o usado, así como a quién corresponde el pago del impuesto de matriculación o cualquier otro tipo de tributo que sea aplicable

4. En caso de viajes, ha de especificarse los servicios que se incluyen.

5. En caso de inmuebles, deberán indicarse las características generales: dirección, superficie y valor del inmueble.

Artículo 4. Características de los boletos.

1. Los boletos tendrán un precio único y cierto y estarán correlativamente numerados o de otra forma diferenciados entre si. En ellos constarán cuantos datos sean necesarios para asegurar el conocimiento del sorteo y, en todo caso:

a) Los premios.

b) Su forma de adjudicación.

c) La fecha y lugar de celebración del sorteo.

d) La fecha de caducidad de los premios, que no podrá ser inferior a tres meses, contados desde la celebración de aquél.

e) El número total de boletos y el número del boleto individual.

f) El precio de la participación.

g) La identificación del realizador del sorteo o de su representante.

h) La forma y publicación de los resultados.

i) Lugar de cobro de los premios.

j) Lugar en que se encuentran publicadas las bases.

k) Mención expresa a que se dispone de autorización para la celebración de la rifa o tómbola o, en su caso, de la exención de dicha autorización por la cuantía de los premios.

l) Mención expresa de las condiciones de tributación de los premios.

2. Sin perjuicio de que en los boletos figuren las bases de las rifas y tómbolas, éstas a su vez deberán figurar expuestas en un lugar, fácilmente visible para todos los participantes, donde se vendan o distribuyan los boletos y se desarrolle el sorteo, así como en la página web del organizador si dispone de ella.

Artículo 5. Premios.

1. Los premios en ningún caso podrán consistir en cantidades de dinero en metálico, necesariamente tendrán que ser en especie y no canjeables por dinero o signo que lo represente.

2. Si los premios a otorgar conllevan cualquier tipo de gasto, como el abono de impuestos por los ganadores, se indicará en las bases del sorteo. En caso contrario, se entenderá que el pago del impuesto y de los demás gastos que pudieran derivarse de la rifa o de la tómbola son por cuenta del organizador.

3. Si los premios consisten en bienes muebles o semovientes, se indicará el lugar donde se encuentran depositados o expuestos.

4. Si se trata de bienes inmuebles deberá aportarse certificación expedida por el Registro de la Propiedad correspondiente, en el que se acredite la titularidad registral del bien a favor del organizador de la rifa o tómbola, en el que se inserte la descripción de la finca y la inexistencia de cargas o gravámenes sobre el mismo; igualmente deberá indicarse la forma de entrega del premio.

Artículo 6. Tramitación de la solicitud de autorización

1. La solicitud de autorización, junto con la documentación del artículo 3 de este Reglamento, se dirigirá al órgano competente en la gestión administrativa del juego, con una antelación mínima de un mes a la fecha prevista de inicio de venta o distribución de los boletos.

2. Si adoleciera de algún defecto, se notificará al solicitante, concediéndole un plazo de diez días para su subsanación, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa Resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

3. Cumplimentada adecuadamente la solicitud y acompañada de los documentos exigibles, se resolverá, motivadamente, en el plazo máximo de un mes, concediendo o denegando la autorización solicitada. La falta de Resolución expresa producirá efectos estimatorios de la solicitud.

4. La Resolución de autorización de celebración de la rifa o tómbola incluirá todas las condiciones y circunstancias a las que se ha de sujetar su realización.

5. La Resolución favorable a la celebración de la rifa o tómbola contendrá como mínimos los siguientes datos:

a) Identificación de la persona física o jurídica autorizada.

b) El contenido obligatorio de las bases que señala el artículo 3.2 de este Reglamento.

6. El incumplimiento de las condiciones y circunstancias que motivaron la autorización de la rifa o tómbola podrá comportar la revocación de la autorización concedida, previa audiencia de los interesados, sin perjuicio de las responsabilidades que pudieren concurrir.

7. Autorizada la rifa o tómbola, y a los efectos de asegurar el adecuado control público y evitar posibles fraudes, el órgano competente en la gestión administrativa de juego comunicará a la persona o mercantil encargada de elaborar los boletos solicitados los términos de la autorización de la rifa o tómbola.

Artículo 7. Exención de autorización.

1. No están sujetas a autorización, a excepción de los locales de juego, las rifas y tómbolas en las que el valor total de los premios ofrecidos no exceda, en su conjunto, de 2.000 euros.

2. Lo dispuesto en el apartado anterior se entiende sin perjuicio de lo establecido en la legislación fiscal.

CAPÍTULO II

De las combinaciones aleatorias

Artículo 8. Comunicación previa.

1. La realización de combinaciones aleatorias precisa de comunicación previa para cada una de las actividades que se pretendan llevar a cabo.

2. La comunicación previa, según modelo anexo II, deberá contener, como mínimo, los siguientes datos:

a) Identificación de la persona, física o jurídica, organizadora de la combinación aleatoria, con indicación del Número de Identificación Fiscal o del Código de Identificación Fiscal, según los casos.

b) Las bases a las que se ha de ajustar la combinación aleatoria solicitada.

c) Justificación del pago de la tasa fiscal.

d) Factura acreditativa del valor de los bienes, en su caso.

3. Las Bases del sorteo deberán incluir:

a) La prohibición de participar a los menores de edad o incapacitados legalmente.

b) Ámbito territorial que abarca la distribución de boletos y el modo de efectuar la misma.

c) Descripción de los premios y la forma de adjudicación.

d) Modelo del boleto.

e) Fecha de comienzo y fecha de finalización de la combinación aleatoria.

f) Fecha y hora de celebración del sorteo y sistemas que se utilizarán.

g) Forma y lugar de publicación de los resultados del sorteo.

h) Plazo de caducidad de los premios.

i) El compromiso de mantener el cumplimiento de todos los extremos señalados en la comunicación previa durante el tiempo de celebración.

j) Copia de los contratos, facturas, títulos o documentos en los que se acredite la propiedad de los premios a favor del solicitante.

Artículo 9. Combinaciones aleatorias en locales de juego.

1. Previa comunicación, y conforme a las condiciones y requisitos señalados en el artículo anterior, los locales de juego podrán celebrar combinaciones aleatorias con fines estrictamente publicitarios o promocionales de sus productos o servicios en el interior de sus establecimientos, entre sus clientes, teniendo como única contraprestación el consumo de sus productos de juego o servicios, sin sobreprecio, ni tarifación adicional alguna.

No obstante, con el fin de garantizar un entorno de juego seguro y responsable y un adecuado control de las combinaciones aleatorias, previniendo conductas adictivas, fraude y blanqueo de capitales, los locales de juego que celebren combinaciones aleatorias en el que el premio o los premios a entregar, en bienes, servicios o dinero, excedan en más de 300 euros en una jornada de juego o en más de 6.000 euros en un mes natural, requerirán que éstas se desarrollen a través de un sistema informático de juego automatizado, previamente homologado por la Administración, con las características y las funcionalidades técnicas que se determinen mediante Orden del Consejero competente en materia de juego, para garantizar la certeza, seguridad, fiabilidad, transparencia, inviolabilidad de acceso al sistema e integridad en el desarrollo de la combinación aleatoria. El sistema deberá estar provisto de un mecanismo de trazabilidad sobre el registro de las operaciones realizadas y permitir el almacenamiento de los datos de cada sorteo, así como su monitorización y comunicación constante y a tiempo real con el órgano de la Administración competente en materia de juego.

2. En el supuesto de bienes o servicios se estará a su valor de mercado, en todo caso.

3. En ningún caso la celebración de una combinación aleatoria podrá interrumpir, ni interferir, ni alterar la dinámica y el desarrollo del juego o juegos autorizados en el local.

CAPÍTULO III

Disposiciones comunes

Artículo 10. Aplazamiento o modificación de las condiciones de las rifas, tómbolas y combinaciones aleatorias.

1. El aplazamiento o modificación de las condiciones de la rifa, tómbola o combinación aleatoria sólo será posible previa autorización o comunicación, según los casos, al órgano competente para la gestión administrativa de juego.

2. En ningún caso cabe la modificación de un sorteo o del sistema de determinación del número premiado cuando se haya iniciado la venta de boletos o cuando la determinación del premio se hiciere en combinación con otras modalidades de sorteos.

Artículo 11. Publicidad, promoción o patrocinio.

Cualquier tipo de publicidad, promoción o patrocinio que se realice en relación con las rifas, tómbolas y combinaciones aleatorias, incluidas en el ámbito de aplicación de este Reglamento, se ajustará a la normativa vigente en materia de publicidad del juego y apuestas y por lo tanto cualquiera que sea el canal, formato o soporte empleado deberá incluir la advertencia de que la práctica de juegos y apuestas puede producir ludopatía y dicha práctica queda prohibida a los menores de edad.

Artículo 12. Régimen fiscal.

Los premios estarán sujetos a la normativa tributaria vigente.

Artículo 13. Datos personales.

Cuando las personas que participan deban facilitar sus datos contacto para participar en la rifa, tómbola o combinación aleatoria, dichos datos no podrán ser utilizados con otros fines distintos a los de contactar con las personas que participan en caso de resultar agraciado, quedando excluido cualquier fin publicitario.

Título III

RÉGIMEN SANCIONADOR

Artículo 14. Régimen sancionador.

1. En todo lo relativo al régimen sancionador se estará a lo dispuesto en el Título V de la Ley 2/2000, de 28 de junio, del Juego de la Comunidad Autónoma de Aragón y demás normativa para el ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración de la Comunidad Autónoma de general aplicación.

2. Son infracciones administrativas las acciones u omisiones tipificadas en la Ley 2/2000, de 28 de junio, del Juego de la Comunidad Autónoma de Aragón y especificadas en este Reglamento que lo desarrolla.

3. Las infracciones administrativas se clasifican en muy graves, graves y leves.

4. La persona o mercantil encargada de elaborar los boletos solicitados asumirá con la persona que organiza la responsabilidad solidaria, en los términos previstos en la Ley del Juego de la Comunidad Autónoma de Aragón, en caso de incumplimiento de la declaración responsable del número de boletos que se van a emitir.

Artículo 15. Infracciones muy graves.

Son infracciones muy graves las tipificadas como tales en el artículo 39 de la Ley 2/2000, de 28 de junio, y en particular:

1. La organización o celebración de rifas, tómbolas sin haber obtenido la autorización administrativa previa y la organización o la celebración de combinaciones aleatorias sin cumplir los requisitos señalados en el artículo 9 de presente Reglamento.

2. La fabricación, almacenamiento o distribución de boletos distintos a los autorizados.

3. La transferencia, directa o indirecta, de la autorización concedida para la celebración de rifas, tómbolas.

4. La manipulación de la rifa o tómbola tendente a alterar los resultados y premios en perjuicio de los participantes.

5. La utilización de documentos y datos falsos para la celebración de combinaciones aleatorias o para obtener la preceptiva autorización para la celebración de rifas o tómbolas, así como la vulneración de las normas y condiciones por las que se concedió la autorización.

6. El impago, total o parcial, de los premios a los participantes en los juegos incluidos en el ámbito de aplicación de este Reglamento.

7. La utilización por parte de personas físicas o jurídicas no autorizadas de sorteos ya existentes de entidades que cuenten con autorización estatal o autonómica para crear, gestionar y explotar juegos o apuestas.

8. La venta de boletos por precio superior al autorizado.

9. La resistencia, obstrucción o negativa a la actuación inspectora, de control y vigilancia realizada por agentes de la autoridad encargados o habilitados específicamente para le ejercicio de tales funciones.

10. La comisión de la tercera falta grave en el periodo de dos años, cuando las sanciones de las dos primeras fueras firmes en vía administrativa.

Artículo 16. Infracciones graves.

Son infracciones graves las tipificadas como tales en el artículo 40 de la Ley 2/2000, de 28 de junio, y en particular:

1. El incumplimiento de las normas sobre publicidad en el juego y su incentivación fuera de los términos recogidos en el Decreto 166/2006, de 18 de julio, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el Reglamento de Publicidad del Juego y Apuestas y su normativa de desarrollo.

2. La realización de la combinación aleatoria sin la comunicación previa prevista.

3. Las acciones u omisiones constitutivas de las infracciones previstas en el artículo anterior cuando, por su naturaleza, ocasión o circunstancia, no deban ser calificadas como muy graves.

4. La comisión de la tercera falta leve en el periodo de dos años, cuando las sanciones de las dos primeras fueran firmes en vía administrativa.

Artículo 17. Infracciones leves.

Son infracciones leves:

1. Las acciones u omisiones que supongan el incumplimiento de las obligaciones, requisitos y prohibiciones establecidos en el presente Reglamento que no estén calificadas como muy graves o graves, cuando no operen como elemento de agravación de las sanciones, así como las constitutivas de las infracciones previstas en el artículo anterior, cuando por su naturaleza, ocasión o circunstancia no deban ser calificadas como graves.

2. No informar al público sobre el contenido de la autorización de la rifa o tómbola o sobre las bases de desarrollo de las combinaciones aleatorias comunicadas al órgano competente en la gestión administrativa de juego.

3. Celebrar combinaciones aleatorias en condiciones distintas a la comunicada.