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ORDEN de 4 de abril de 2006, del Departamento de Medio Ambiente, por la que se establecen criterios generales, de carácter técnico, sobre el procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental relativo a las instalaciones y proyectos eólicos.

Publicado el 26/04/2006 (Nº 47)
Sección: BOA I. Disposiciones Generales -
Emisor: DEPARTAMENTO DE MEDIO AMBIENTE

Texto completo:

ORDEN de 4 de abril de 2006, del Departamento de Medio Ambiente, por la que se establecen criterios generales, de carácter técnico, sobre el procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental relativo a las instalaciones y proyectos eólicos.

De conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley 23/2003, de 23 de diciembre, de creación del Instituto Aragonés de Gestión Ambiental, modificada por la Ley 8/2004, de 20 de diciembre, de medidas urgentes en materia de medio ambiente, corresponde a este Instituto la tramitación y resolución de los procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental.

La Evaluación de Impacto Ambiental está configurada en nuestro ordenamiento jurídico como un acto de trámite o no definitivo, cuya funcionalidad es la de integrarse en el procedimiento sustantivo para ser tomada en consideración por el acto que le ponga fin, según han puesto de manifiesto la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (Sentencia nº 13/1998, de 22 de enero) y la del Tribunal Supremo (Sentencias de 13 y 25 de noviembre de 2002, y en la más reciente de 13 de octubre de 2003).

El Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de evaluación de impacto ambiental, modificado por Ley 6/2001, de 8 de mayo, el Real Decreto 1131/1988, de 30 de septiembre y el Decreto 45/1994, de 4 de marzo, constituyen el marco normativo a tenor del cual el Instituto Aragonés de Gestión Ambiental tramita los procedimientos de evaluación de impacto ambiental.

Por otra parte, y en relación con las instalaciones y proyectos eólicos de la Comunidad Autónoma de Aragón, el Decreto 279/1995, de 19 de diciembre, por el que se regula el procedimiento para la autorización de instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de la energía eólica, y el Decreto 93/1996, de 28 de mayo, por el que se regula el procedimiento de autorización de instalaciones de innovación y desarrollo para el aprovechamiento de la energía eólica en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Aragón, constituyen las dos normas básicas que el Gobierno de Aragón ha aprobado con la doble finalidad de contribuir a la promoción de esta actividad y poner la condiciones para la obtención del máximo valor añadido a favor de la sociedad aragonesa.

La disponibilidad de un elevado potencial eólico en la región, el rápido desarrollo tecnológico y la promulgación de un marco jurídico favorable a la generación en régimen especial ha provocado un gran aumento de las solicitudes de planes y parques eólicos formuladas a partir de la aprobación de la normativa autonómica anteriormente citada.

En este contexto, el Gobierno de Aragón aprueba el Decreto 348/2002, de 19 de noviembre por el que se suspende la aprobación de nuevos Planes Eólicos Estratégicos, con el fin de permitir el análisis y la adecuación de los objetivos regionales en relación con la producción eléctrica a partir de energía eólica, la racionalización de su desarrollo y la garantía de su compatibilidad con la capacidad de evacuación disponible en la red eléctrica en cada momento, evitando la saturación de los órganos gestores encargados de la tramitación de las solicitudes.

La energía obtenida de los parques eólicos supone una mejora sustancial de carácter ambiental en relación con el abastecimiento energético de la sociedad por su carácter renovable y no emisora de gases con efecto invernadero, por lo que, resulta aconsejable fomentar y facilitar la instalación de aquellos hasta alcanzar el techo de producción eléctrica evacuable establecido en cada momento por el operador del sistema eléctrico estatal.

No obstante, un elevado número de los emplazamientos potenciales de producción de energía de origen eólico de Aragón, presentan restricciones ambientales por tratarse de zonas vulnerables ecológicamente y cuya destrucción o alteración sustancial invalidaría en buena parte la mejora medioambiental que se asocia con carácter general a la producción de energía mediante la fuerza del viento.

El desarrollo de la energía eólica en la Comunidad Autónoma de Aragón en los últimos años, las expectativas de su continuidad y el previsible incremento en los próximos -en función especialmente del potencial eólico regional y la construcción de nuevas líneas eléctricas para evacuar la energía producida- requiere una definición previa de los criterios que se aplicarán en esta nueva etapa del desarrollo eólico regional en la evaluación ambiental de estas instalaciones. Estos criterios pretenden que el citado incremento de la potencia instalada se lleve a cabo de forma equilibrada y ocupando los emplazamientos más favorables y con menor impacto ambiental.

De acuerdo con el principio ambiental básico de internalización y horizontalidad de la evaluación ambiental, el órgano sustantivo competente para autorizar los proyectos e instalaciones eólicas, en coordinación con el órgano ambiental, procurará la adecuada selección de los emplazamientos de las instalaciones, priorizando aquellas en las que se complementen tanto la idoneidad eólica como el menor impacto ambiental posible.

Asimismo, criterios ambientales aconsejan favorecer la concentración de instalaciones en aquellos emplazamientos de mayor potencial eólico y con menores afecciones ambientales, optimizando y reforzando, en su caso, las actuales líneas de transporte ya que permitirán alcanzar más rápidamente el techo de potencia y energía evacuable con un menor impacto ambiental. Esta configuración compacta permitirá igualmente optimizar las redes eléctricas de evacuación de los parques eólicos.

En su virtud, conforme a lo establecido en el artículo 25 del Decreto Legislativo 1/2001, de 3 de julio, por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley del Presidente y del Gobierno, dispongo la aprobación de la presente Orden con el siguiente articulado y mapa Anexo a la misma:

Artículo 1.-Objeto.

La presente Orden tiene por objeto establecer criterios generales, de carácter técnico, que se tendrán en cuenta por el Instituto Aragonés de Gestión Ambiental en la tramitación de los procedimientos de evaluación de impacto ambiental relativos a instalaciones eólicas.

Artículo 2.-Trámite de evaluación de impacto ambiental.

1. En el trámite de evaluación de impacto ambiental se dará prioridad a los expedientes en los que el órgano sustantivo competente así lo indique, y a aquellos expedientes en los que conste un informe emitido por el citado órgano sustantivo competente para autorizar la instalación en el que se exprese que la referida instalación eólica dispone de posibilidad cierta de evacuación de energía.

2. En el supuesto de que el informe del apartado anterior no figure entre la documentación objeto de estudio y análisis, se podrá solicitar dicho informe mediante oficio al órgano sustantivo competente para que lo aporte. De este modo se evitará la saturación de los órganos gestores encargados de la tramitación de las solicitudes en las que no esté garantizada su viabilidad técnica por carecer de opciones reales, actuales o futuras a medio plazo, de evacuación de la energía producida.

Artículo 3. Utilización de las mejores técnicas disponibles.

Se tendrá en consideración el criterio de utilización de las mejores tecnologías disponibles en las instalaciones, debiéndose aportar en el expediente un informe del órgano sustantivo que valore este aspecto.

Artículo 4. Impacto de las líneas eléctricas sobre el paisaje y la avifauna.

El impacto de las líneas eléctricas sobre la avifauna y el paisaje, unido al originado por los propios parques eólicos a los que dan servicio, hace aconsejable que, en su caso, se realice una evaluación conjunta de ambas instalaciones, otorgándose en consecuencia, y desde el punto de vista ambiental, carácter prioritario a la tramitación administrativa simultánea de los proyectos que integren las líneas eléctricas y parques eólicos.

Artículo 5. Clasificación de áreas.

1. A efectos de la valoración ambiental de los parques e instalaciones eólicas, el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón se clasifica en las siguientes áreas que quedan establecidas en el mapa de sensibilidad eólica establecido como Anexo a la presente Orden:

a) Areas de exclusión eólica de carácter general

b) Areas de exclusión eólica condicionada.

c) Areas eólicas ambientalmente sensibles.

d) Areas eólicas no incluidas en las categorías anteriores (resto del territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón).

2. En todo caso, el análisis individualizado de cada proyecto durante su tramitación ambiental, tanto obligatoria como facultativa, según la normativa que resulte de aplicación, permitirá la valoración de los riesgos ambientales reales inherentes a cada proyecto y el establecimiento de las medidas adecuadas para minimizar las afecciones ambientales en los casos en que la instalación resulte compatible.

Artículo 6. Areas de exclusión eólica de carácter general.

1. Son áreas de exclusión eólica de carácter general todos los Espacios Naturales Protegidos, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa que resulte de aplicación.

2. En estas áreas primarán especialmente los objetivos de conservación de los Espacios Naturales Protegidos haciendo incompatibles, con carácter general, la construcción y/o instalación de parques eólicos.

Artículo 7. Areas de exclusión eólica condicionada.

1. Son áreas de exclusión eólica condicionada los espacios sometidos a Planes de Ordenación de los Recursos Naturales y a los Planes de Conservación, Recuperación o Manejo de especies de flora o fauna catalogadas.

2. Asimismo, se incluyen en esta categoría las áreas importantes para especies catalogadas como en peligro de extinción o sensibles a la alteración de su hábitat, incluso para las que carecen de Plan de Recuperación o Conservación en vigor. La identificación y delimitación de estas áreas dependerá en buena medida de los conocimientos disponibles sobre las citadas especies.

3. En las áreas de exclusión eólica condicionada podrá autorizarse la construcción y/o instalación de parques eólicos con las debidas prescripciones indicadas por el órgano ambiental en las que primarán, a efectos de compatibilidad ambiental, los valores ambientales sobre cualesquiera otros.

Artículo 8. Areas eólicas ambientalmente sensibles.

1. Son áreas eólicas sensibles ambientalmente aquellas en las que la importancia de los valores ecológicos presentes en la zona pueden requerir la aplicación bien de criterios locales de exclusión de aerogeneradores, bien la de medidas compensatorias de diversa índole, dirigidas en cualquier caso a restituir los elementos ecológicos concretos puestos en riesgo o destruidos, así como a la realización de un seguimiento ambiental intenso de la instalación que podrá tener incluso carácter previo a la autorización sustantiva de la instalación.

2. Se incluyen en esta categoría de áreas los espacios incluidos en la Red Natura 2000 de Aragón no pertenecientes a las categorías anteriores.

Artículo 9.-Especialidades de las áreas eólicas ambientalmente sensibles.

En las áreas eólicas ambientalmente sensibles se tendrán en cuenta las siguientes consideraciones:

1. Se podrán aplicar, en los supuestos que sean viables técnicamente, criterios de compensación territorial para las superficies de Hábitats de Interés Comunitario alteradas o afectadas, mediante la aportación de terrenos cultivados similares en características de capacidad de carga a los invadidos, en los cuales se deberá abandonar el cultivo.

2. Se prescribirán Planes de Vigilancia Ambiental durante al menos tres años, durante los cuales y en función de los resultados de los mismos, podrá condicionarse total o parcialmente el funcionamiento del parque eólico.

3. En otros casos será preceptiva la realización de estudios de seguimiento faunístico de forma previa a la autorización de la instalación, la cual estará condicionada a la obtención de un informe favorable sobre el resultado de dichos estudios.

4. Se otorgará un periodo máximo de validez de tres años a los condicionados de las Declaraciones de Impacto Ambiental formuladas en relación con las instalaciones eólicas con el fin de tener en cuenta el dinamismo de las comunidades de flora y fauna, especialmente en sistemas antropizados, el incremento previsible en el conocimiento de la distribución espacial de las mismas, e incluso la evolución constante de la normativa de protección a la que están sometidas

5. Transcurrido dicho periodo, si no ha sido iniciada la construcción del parque eólico de manera efectiva y fehaciente, el promotor quedará obligado a someter nuevamente el proyecto a informe de compatibilidad ambiental para que, en su caso, pueda ser modificado o ampliado el condicionado inicial de la Declaración de Impacto Ambiental.

Artículo 10.-Areas de exclusión locales

1 Del conjunto de áreas eólicas ambientalmente sensibles, se podrán considerar áreas de exclusión locales los Hábitats de vegetación de Interés Comunitario y Hábitats de especies, de acuerdo con la Directiva 43/92/CEE de Hábitats, especialmente los de carácter prioritario. Unicamente podrán ser ocupados este tipo de hábitats en casos concretos y siempre que no supongan un nivel significativo de afección sobre dichos hábitats y hábitats de especies.

2 También se podrán considerar áreas de exclusión locales aquellas que puedan afectar de forma significativa a zonas de nidificación conocidas, o a zonas utilizadas para la reproducción, por especies de fauna incluidas en el Anexo I y II de las Directivas 79/409/CEE, de Aves, y 92/43/CEE, de Hábitats, respectivamente, o catalogadas en las categorías de amenaza mencionadas.

Artículo 11. Areas eólicas no incluidas en las categorías anteriores.

1. La valoración ambiental de proyectos de parques eólicos a implantar en áreas no incluidas en las categorías anteriores se realizará según los criterios habituales de evaluación de impacto ambiental de proyectos e instalaciones, de acuerdo con lo establecido en la normativa aplicable.

2. En concreto, en el estudio de impacto ambiental a presentar para su tramitación por el promotor o por el órgano sustantivo, o bien en la memoria ambiental en el caso de proyectos del Anexo II, tras una descripción suficiente del proyecto y el correspondiente inventario del medio natural afectado directa o indirectamente por la instalación, se evaluarán:

a) Los efectos producidos durante las fases de construcción, operación y desmantelamiento por las acciones previstas en los proyectos eólicos (explanaciones y movimientos de tierras, apertura de viales temporales y definitivos, establecimiento de áreas de vertido y acopio, montaje de aerogeneradores, líneas eléctricas y subestaciones, funcionamiento del parque eólico, etc.)

b) Los elementos del medio susceptibles de ser afectados: estabilidad geomorfológica (fenómenos erosivos), hábitats de vegetación y comunidades faunísticas, paisaje y visibilidad, patrimonio histórico, entre otros.

c) Se incluirán igualmente las medidas correctoras que permitan mitigar o eliminar los efectos negativos, así como una propuesta de Plan de Vigilancia Ambiental a desarrollar durante las distintas fases del proyecto.

Disposición Derogatoria única.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango en lo que se opongan a lo dispuesto en la presente Orden.

Disposición Final única.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial de Aragón».

En Zaragoza, a 4 de abril de 2006.

El Consejero de Medio Ambiente, ALFREDO BONE PUEYO