Boletín Oficial de Aragón - Documento completo

LEY 6/2015, de 25 de marzo, de Juventud de Aragón.

Publicado el 10/04/2015 (Nº 68)
Sección: I. Disposiciones Generales
Emisor: PRESIDENCIA DEL GOBIERNO DE ARAGÓN

Texto completo:

En nombre del Rey y como Presidenta de la Comunidad Autónoma de Aragón, promulgo la presente Ley, aprobada por las Cortes de Aragón y ordeno se publique en el "Boletín Oficial de Aragón", y en el "Boletín Oficial del Estado", todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 del Estatuto de Autonomía de Aragón.

ÍNDICE

PREÁMBULO

TÍTULO PRELIMINAR. Disposiciones generales.

Artículo 1. Objeto.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

Artículo 3. Principios rectores.

Artículo 4. Objetivos.

Artículo 5. Planificación de actuaciones dirigidas a la juventud.

TÍTULO I. Organización administrativa y distribución de competencias.

CAPÍTULO I. Disposiciones generales.

Artículo 6. Administraciones públicas competentes.

Artículo 7. Relaciones administrativas.

CAPÍTULO II. La Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón y el Instituto Aragonés de la Juventud.

Artículo 8. Órganos con competencias en materia de juventud.

Artículo 9. Competencias del Gobierno de Aragón.

Artículo 10. Competencias del departamento competente en materia de juventud.

Artículo 11. Competencias del Instituto Aragonés de la Juventud.

Artículo12. Comisión Interdepartamental en materia de juventud.

CAPÍTULO III. Las comarcas y los municipios.

Artículo 13. Competencias comarcales.

Artículo 14. Competencias municipales.

CAPÍTULO IV. La participación de la juventud y el Consejo Aragonés de la Juventud

Sección 1...ª La participación.

Artículo 15. Medios de participación juvenil.

Artículo 16. Censo de entidades juveniles de Aragón.

Artículo 17. Fomento de la participación juvenil.

Artículo 18. Voluntariado juvenil.

Artículo 19. Observatorio Aragonés de la Juventud.

Sección 2...ª Los órganos comarcales y municipales de participación de la juventud.

Artículo 20. Naturaleza y objeto.

Sección 3...ª El Consejo Aragonés de la Juventud.

Artículo 21. Creación y naturaleza.

Artículo 22. Funciones del Consejo Aragonés de la Juventud.

Artículo 23. Composición del Consejo Aragonés de la Juventud.

Artículo 24. Estructura orgánica y régimen de funcionamiento.

Artículo 25. Presidente y vicepresidente. Nombramiento y funciones.

Artículo 26. Secretaría del Consejo. Nombramiento y funciones.

Artículo 27. Constitución del Pleno del Consejo.

Artículo 28. La Comisión Permanente. Composición y funciones.

Artículo 29. Nombramiento de los vocales del Consejo. Duración y condiciones.

Artículo 30. Sustitución y suplencia.

TÍTULO II. Políticas transversales de juventud.

CAPÍTULO I. La organización transversal en materia de juventud.

Artículo 31. Políticas transversales.

CAPÍTULO II. Sectores de actuación.

Artículo 32. Juventud, empleo y autoempleo.

Artículo 33. Juventud y vivienda.

Artículo 34. Juventud, educación y cultura.

Artículo 35. Juventud y deporte.

Artículo 36. Juventud, ocio y tiempo libre.

Artículo 37. Juventud, salud y prevención.

Artículo 38. Juventud y medio ambiente.

Artículo 39. Juventud y consumo.

Artículo 40. Juventud y sociedad de la información.

Artículo 41. Juventud y medio rural.

Artículo 42. Juventud y convivencia.

Artículo 43. Juventud y movilidad.

Artículo 44. Dimensión internacional.

Artículo 45. Jóvenes de las comunidades aragonesas en el exterior.

TÍTULO III. Servicios específicos de juventud.

CAPÍTULO I. Disposición general.

Artículo 46. Descripción.

CAPÍTULO II. Sistema de información joven.

Artículo 47. Concepto de información joven.

Artículo 48. La Red de Información Juvenil.

Artículo 49. Objetivos.

Artículo 50. Servicios de información joven.

Artículo 51. Censo del Sistema Aragonés de Información Joven.

CAPÍTULO III. Formación juvenil en el tiempo libre. Las escuelas de tiempo libre.

Artículo 52. La formación juvenil en el tiempo libre.

Artículo 53. Escuelas de Tiempo Libre.

Artículo 54. Modalidades de enseñanza y titulaciones.

CAPÍTULO IV. Las instalaciones juveniles.

Artículo 55. Definición y fines.

Artículo 56. Características y requisitos mínimos.

Artículo 57. Tipos de instalaciones juveniles.

Artículo 58. Usuarios de las instalaciones juveniles.

Artículo 59. Red Aragonesa de Albergues Juveniles.

Artículo 60. Censo de instalaciones juveniles.

Artículo 61. Transferencia, delegación y encomienda.

CAPÍTULO V. Actividades juveniles de tiempo libre.

Artículo 62. Definición.

Artículo 63. Tipos de actividades.

Artículo 64. Requisitos.

CAPÍTULO VI. Carné joven.

Artículo 65. El Programa Carné Joven.

Artículo 66. Características y contenido.

Artículo 67. Gestión.

CAPÍTULO VII. Financiación de los servicios específicos de juventud

Artículo 68. Fuentes de financiación.

TÍTULO IV. Inspección y régimen sancionador.

CAPÍTULO I. Inspección juvenil.

Artículo 69. Objeto de la actuación inspectora.

Artículo 70. Personal inspector.

Artículo 71. Funciones de la inspección juvenil.

Artículo 72. Facultades inspectoras.

Artículo 73. Actas de inspección.

Artículo 74. Medidas preventivas.

CAPÍTULO II. Infracciones y sanciones.

Artículo 75. Concepto de infracción.

Artículo 76. Sujetos responsables.

Artículo 77. Clasificación de las infracciones.

Artículo 78. Infracciones leves.

Artículo 79. Infracciones graves.

Artículo 80. Infracciones muy graves.

Artículo 81. Sanciones.

Artículo 82. Prescripción de las infracciones.

Artículo 83. Prescripción de las sanciones.

Artículo 84. Caducidad del procedimiento sancionador.

Artículo 85. Procedimiento sancionador.

Artículo 86. Medidas provisionales.

Artículo 87. Órganos competentes.

Artículo 88. Publicidad de las sanciones.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.- Autorización de instalaciones juveniles de la Diputación General de Aragón.

Segunda.- Revisión de la relación de puestos de trabajo del Instituto Aragonés de la Juventud.

Tercera.- Autorización de modificaciones presupuestarias.

Cuarta.- Referencia de género.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.- Régimen sancionador.

Segunda.- Normativa reglamentaria de aplicación transitoria.

Tercera.- Composición provisional del Consejo de la Juventud de Aragón.

Cuarta.- La Comisión Gestora del Consejo de la Juventud de Aragón. Nombramiento, funciones y duración del mandato.

Quinta.- Reglamento de funcionamiento del Consejo de la Juventud de Aragón.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Única.- Disposiciones derogadas.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Modificación de la Ley 19/2001, de 4 de diciembre, del Instituto Aragonés de la Juventud

Segunda.- Actualización de sanciones.

Tercera.- Desarrollo reglamentario.

Cuarta.- Entrada en vigor.

PREÁMBULO

I

La Constitución española de 1978 establece en su artículo 9.2 que "corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social".

Esta especial atención a la participación de todos los españoles se ve singularizada en lo que se refiere al ámbito de la población joven en el artículo 48 de la carta magna, que encomienda de forma específica a los poderes públicos la promoción de las condiciones para la participación libre y eficaz de la juventud en el desarrollo político, social, económico y cultural.

En concordancia con estos principios consagrados por la Constitución, el Estatuto de Autonomía de Aragón, aprobado por la Ley Orgánica 5/2007, de 20 de abril, dispone en su artículo 71.38.ª que corresponde a la Comunidad Autónoma de Aragón la competencia exclusiva en materia de juventud, con especial atención a su participación libre y eficaz en el desarrollo político, social, económico y cultural.

La Comunidad Autónoma de Aragón, en ejercicio de la competencia en materia de juventud, asumida ya desde el Estatuto de Autonomía aprobado por Ley Orgánica 8/1982, de 10 de agosto, ha desarrollado diferentes normas con el objetivo de dotarse de un marco normativo estable sobre el que basar el ejercicio de las políticas de juventud.

Este marco normativo, vigente en la actualidad, se compone de la Ley 3/2007, de 21 de marzo, de Juventud de Aragón, y de una serie de normas de carácter reglamentario que desarrollan de forma específica algunas de las materias englobadas en la competencia en materia de juventud. A ellas hay que unir una norma de carácter organizativo, la Ley 19/2001, de 4 de diciembre, que configura la estructura del Instituto Aragonés de la Juventud.

II

En la actual situación económica, las políticas de juventud del Gobierno de Aragón tienen como objetivos básicos incentivar la creación empleo, mediante programas de formación para el empleo y para emprendedores; potenciar las actividades relacionadas con la juventud, así como las titulaciones de juventud como nicho de empleo, y llevar a cabo la regulación de las actividades al aire libre, de tal manera que suponga un incentivo su realización en nuestro territorio, con el impacto directo que eso supone en la economía de las poblaciones que las acogen.

Por otro lado, y precisamente como consecuencia de la coyuntura económica, además de otros factores sociales, se ha puesto de relieve que la emancipación de los jóvenes cada vez se dilata más en el tiempo. En este sentido, es necesario que la presente ley prevea mecanismos que, sin alterar el intervalo de edad en el que se considera joven a una persona física en términos generales, puedan flexibilizar estos límites cuando así se considere conveniente. En concreto, esta medida será de especial consideración cuando afecte a personas con discapacidad de cualquier tipo.

Para la consecución de estos objetivos resulta fundamental llevar a cabo una profunda reforma de la normativa en materia de juventud, que ha de comenzar necesariamente por la norma de mayor rango, la Ley de Juventud, y que va a articularse en torno a los diversos ejes.

En primer lugar, la simplificación de la regulación contenida en la Ley de Juventud, como principal de las normas que conforman el régimen jurídico de la actividad administrativa dirigida a los jóvenes en la comunidad autónoma. De esta forma se persigue un mayor grado de seguridad jurídica y facilitar la consulta de esta normativa a todos aquellos ciudadanos interesados en ella, especialmente a los jóvenes y las asociaciones y entidades que trabajan con ellos.

En segundo término, se busca un mayor racionalidad en la organización administrativa en materia de juventud, suprimiendo el Consejo Rector como órgano de dirección del Instituto Aragonés de la Juventud, con ánimo de racionalización de la estructura y vista la escasa operatividad del Consejo existente. De igual manera, la ley trata de superar la regulación del ya extinto Consejo de la Juventud, creando un nuevo órgano de participación, el Consejo Aragonés de la Juventud, como órgano representativo de los jóvenes de carácter consultivo que permita hacer presente en aquellos ámbitos en los que así se disponga la opinión de los jóvenes como destinatarios y verdaderos protagonistas de las políticas en materia de juventud

Por otro lado, desde el punto de vista de la regulación material, se pretende dotar al Instituto Aragonés de la Juventud de una base legal estable y coherente para la aprobación de una nueva normativa en materia de instalaciones y acampadas juveniles, que permita superar la obsoleta normativa existente, adaptando sus normas a la realidad actual, de forma que se asegure una adecuada salvaguarda de la seguridad de las personas que participan en acampadas en el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón. Con ello, se busca paliar la gran dispersión normativa que afecta a estas actividades, unificando criterios e institucionalizando la necesaria coordinación entre las distintas administraciones con competencias en la materia.

En la misma línea, han de homologarse las titulaciones de monitor y director de actividades en el tiempo libre que imparten las escuelas de tiempo libre con las dos certificaciones profesionales en materia de tiempo libre definidas en la normativa estatal y europea, de forma que se asegure que las personas que se encargan de los jóvenes en este ámbito cuenten con unas titulaciones que cumplan unos estándares básicos similares a los exigidos a nivel europeo. A ello se une la necesidad de promoción de la nueva certificación profesional en materia de información juvenil.

Por último, en el ámbito de la actividad inspectora y sancionadora se busca dotar al personal del Instituto Aragonés de la Juventud de los instrumentos necesarios para comprobar y asegurar el cumplimiento de la normativa en materia de juventud, orientando el régimen sancionador de forma que las sanciones que haya que imponer se configuren como obligaciones de hacer antes que multas pecuniarias.

III

La presente ley se estructura en cuatro títulos, ochenta y ocho artículos, cuatro disposiciones adicionales, cinco disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y cuatro disposiciones finales.

El título preliminar, "Disposiciones generales", define el objeto y el ámbito de aplicación de la ley, así como sus principios rectores y los principales objetivos que con ella se pretenden conseguir, incluyendo además un precepto dedicado a la planificación de las actuaciones dirigidas a la juventud.

El título I comprende la regulación de la organización administrativa y competencias en materia de juventud, detallando la distribución competencial tanto en el plano autonómico como en lo que respecta al ámbito comarcal y municipal. Destaca en su regulación la simplificación de la estructura del Instituto Aragonés de la Juventud, con la supresión de su Consejo Rector, y la configuración novedosa del Consejo Aragonés de la Juventud como órgano representativo de carácter consultivo.

El título II, bajo la rúbrica "Políticas transversales de juventud", encomienda al Instituto Aragonés de la Juventud el desarrollo de estas, en colaboración y coordinación con el resto de administraciones públicas, con el objetivo último de brindar a la población joven una acción política coordinada, coherente y eficiente que garantice la igualdad de oportunidades. Se detallan, además, en su capítulo II los diferentes sectores de actuación en los que podrán plasmarse las políticas juveniles de carácter transversal.

El título III está dedicado a los servicios específicos de juventud y se estructura en siete capítulos que abordan los principales servicios prestados a la juventud en Aragón. Así, en el capítulo I se contiene la descripción de los mismos; en el capítulo II se regula el Sistema de Información Joven; en el capítulo III, la formación juvenil en el tiempo libre; en el capítulo IV, las instalaciones juveniles; en el capítulo V, las actividades juveniles de tiempo libre; en el capítulo VI, el carné joven, y, finalmente, el capítulo VII está dedicado a la financiación de los servicios específicos de la juventud.

Por último, el título IV, "Inspección y régimen sancionador", se divide en dos capítulos, el primero de los cuales está dedicado a la actividad inspectora, proporcionando al personal del Instituto Aragonés de la Juventud los instrumentos necesarios para comprobar y asegurar el cumplimiento de la normativa en materia de juventud. Se busca, además, reforzar el cumplimiento de la norma, configurando un régimen sancionador, especialmente en los casos que afecten a la seguridad de las personas, orientado principalmente hacia las obligaciones de hacer antes que a las multas de carácter meramente pecuniario, que se consideran solo como último recurso.

TÍTULO PRELIMINAR

Disposiciones generales

Artículo 1.- Objeto.

1. Esta ley tiene por objeto, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Aragón, regular el desarrollo de las políticas públicas dirigidas a la juventud, distribuir entre las administraciones públicas aragonesas las competencias sobre programas, servicios y actividades que tengan a las personas jóvenes como destinatarias y procurar la participación de estas en su diseño y ejecución.

2. Las políticas públicas dirigidas a la juventud tendrán como finalidad mejorar la calidad de vida de los jóvenes, promover el ejercicio de sus derechos, facilitar su acceso a la información y fomentar su participación e integración en la sociedad.

Artículo 2.- Ámbito de aplicación.

1. Son personas jóvenes, a los efectos de esta ley, las personas físicas con edades comprendidas entre los 14 y los 30 años, ambos inclusive. No obstante, mediante resolución de la Dirección Gerencia del Instituto Aragonés de la Juventud, para determinados programas y políticas juveniles, en especial si afectan a personas con discapacidad, podrán fijarse otros límites de edad, mínimos o máximos, cuando así se considere necesario o conveniente para el cumplimiento de sus objetivos.

2. Esta ley y las políticas juveniles que se desarrollen a su amparo tendrán como posibles destinatarios, según los casos, a las personas jóvenes:

a) Nacidas en Aragón.

b) Con vecindad administrativa en cualesquiera de los municipios de Aragón.

c) Residentes fuera del territorio aragonés cuyo padre o madre hayan nacido en Aragón.

d) Las que, ocasionalmente, se encuentren en el territorio de la comunidad autónoma realizando actividades juveniles de las reguladas por esta norma.

3. Esta ley es de aplicación a todas las administraciones públicas aragonesas que lleven a cabo políticas de juventud, así como a todas las personas físicas y jurídicas que desarrollen actividades que afecten directa o indirectamente a las personas jóvenes.

Artículo 3.- Principios rectores.

Son principios rectores de esta ley, que deberán inspirar los programas, servicios y actividades que tengan a las personas jóvenes como destinarias, los siguientes:

a) El carácter universal de sus destinatarios, sin discriminación por razón de sexo, etnia, origen, edad, estado civil, ideología, creencias, orientación sexual o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.

b) La transversalidad y coordinación en los procesos de toma de decisión por las administraciones públicas aragonesas en todos sus ámbitos sectoriales y territoriales.

c) La promoción de la igualdad, con especial atención a las medidas correctoras de las desigualdades por razón de discapacidad, lugar de residencia, sexo y marginalidad o riesgo de exclusión social.

d) La participación de los jóvenes en las políticas especialmente dirigidas a los mismos.

e) La pluralidad en el contenido de las políticas juveniles, de forma que abarquen todos los ámbitos ideológicos, con respeto, en todo caso, a los derechos de la persona, los valores democráticos y la participación social en paz, con tolerancia y solidaridad.

f) La proximidad de la actuación administrativa a cada territorio y cada colectividad, con el consiguiente fomento de la descentralización.

g) La eficacia y eficiencia en la asignación de recursos a las políticas juveniles, evitando duplicidades.

Artículo 4.- Objetivos.

Los poderes públicos, con sus políticas y actividades juveniles, perseguirán como objetivos:

a) La emancipación de los jóvenes desde la indispensable autonomía económica y personal.

b) Disponer y coordinar los recursos y la formación necesarios para el desarrollo de acciones de educación no formal.

c) Promover la formación continua y la información integral de las personas jóvenes, dentro y fuera del sistema educativo, con especial atención a su acceso a la sociedad de la información, el aprendizaje social, la calidad de la enseñanza, la capacidad de innovación y la coordinación de los diferentes agentes educativos.

d) El desarrollo del sentido de la responsabilidad de las personas jóvenes y el fomento de su espíritu creativo y emprendedor.

e) Favorecer la consecución por los jóvenes de empleos o autoempleos de calidad, facilitando su asesoramiento y el conocimiento de sus derechos laborales.

f) Facilitar el acceso a una vivienda digna.

g) Promover el desarrollo cultural.

h) Fomentar el deporte, así como la conservación de la salud con hábitos saludables, prevención de enfermedades y riesgos.

i) Favorecer la inclusión social y laboral de las personas con discapacidad o en riesgo de exclusión social.

j) Promover y facilitar la participación juvenil en la vida política, social, económica y cultural.

k) Fomentar la movilidad de las personas jóvenes, facilitando el conocimiento de otras tierras, lenguas y culturas.

l) El suministro continuo a la juventud de información sobre las políticas, programas, servicios y actividades que les afecten.

Artículo 5.- Planificación de actuaciones dirigidas a la juventud.

La Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, las comarcas y los ayuntamientos colaborarán e intercambiarán la información necesaria con el fin de que, en el seno del Instituto Aragonés de la Juventud, puedan llevarse a cabo las tareas de planificación, promoción y fomento de su respectiva actividad en materia de juventud.

TÍTULO I

Organización Administrativa y distribución de competencias

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 6.- Administraciones públicas competentes.

Tienen competencias específicas en materia de juventud la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, sus comarcas y sus municipios.

Artículo 7.- Relaciones administrativas.

1. Las Administraciones públicas aragonesas ejercerán sus competencias en materia de juventud con respeto a los principios de cooperación, coordinación, asistencia e información mutua, evitando duplicidades.

2. Para la consecución de los principios previstos en el apartado anterior, las administraciones implicadas podrán hacer uso de los instrumentos voluntarios de cooperación que consideren más idóneos, en particular, de los convenios interadministrativos de cooperación y de los planes y programas conjuntos de actuación.

CAPÍTULO II

La Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón

y el Instituto Aragonés de la Juventud

Artículo 8.- Órganos con competencias en materia de juventud.

Las competencias específicas en materia de juventud propias de la Administración de la comunidad autónoma se ejercerán por el Gobierno de Aragón, por el departamento competente en materia de juventud y por el Instituto Aragonés de la Juventud.

Artículo 9.- Competencias del Gobierno de Aragón.

Corresponden al Gobierno de Aragón las siguientes competencias:

a) Establecer las directrices de la acción de gobierno en materia de juventud.

b) Nombrar al director gerente del Instituto Aragonés de la Juventud a propuesta del consejero competente en materia de juventud.

c) Aprobar los Estatutos del Instituto Aragonés de la Juventud, en los que se regulará, entre otros aspectos, su estructura organizativa, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 19/2001, de 4 de diciembre, del Instituto Aragonés de la Juventud.

d) Aprobar disposiciones de carácter general en relación con el Instituto Aragonés de la Juventud.

e) Aprobar el proyecto de presupuesto del Instituto Aragonés de la Juventud, que se integrará en el proyecto de presupuestos de la Comunidad Autónoma de Aragón.

f) Aprobar los precios de los servicios prestados por el Instituto Aragonés de la Juventud.

g) Incorporar las necesidades de personal del Instituto Aragonés de la Juventud a la oferta pública de empleo correspondiente.

h) Cualesquiera otras que le atribuya la legislación vigente.

Artículo 10.- Competencias del departamento competente en materia de juventud.

Corresponden al departamento competente en esta materia las siguientes competencias:

a) La fijación de las directrices generales de actuación del Instituto Aragonés de la Juventud.

b) La elaboración y, en caso de habilitación específica mediante ley o reglamento, la aprobación de disposiciones de carácter general.

c) La aprobación del anteproyecto de presupuesto del Instituto Aragonés de la Juventud.

d) La aprobación de la propuesta anual de necesidades de personal para su elevación al Gobierno de Aragón.

e) La celebración de convenios y acuerdos de colaboración con instituciones públicas y privadas, previa autorización por el Gobierno de Aragón.

f) La aprobación de la memoria anual de actividades del Instituto Aragonés de la Juventud.

g) Aprobar los precios de los servicios de carácter no gratuito prestados por el Instituto Aragonés de la Juventud.

h) Cuantas otras le vengan atribuidas por el ordenamiento vigente.

Artículo 11.- Competencias del Instituto Aragonés de la Juventud.

Corresponde al Instituto Aragonés de la Juventud el ejercicio de las siguientes competencias:

a) Planificar, programar, gestionar y coordinar la política del Gobierno de Aragón para la juventud, garantizando la aplicación efectiva de sus políticas en todo el territorio de la comunidad autónoma.

b) Fomentar y divulgar estudios sobre la situación social, económica, cultural, educativa, laboral y política de la juventud aragonesa.

c) Promover la defensa de los derechos de las personas jóvenes.

d) Favorecer la autonomía personal y la inserción social de la juventud, incidiendo especialmente en el ámbito laboral, a través de políticas activas de fomento de empleo, y en el de la sanidad y la vivienda, contribuyendo a la superación de desigualdades sociales y atendiendo a la mejora de la calidad de vida de la población joven.

e) Potenciar la promoción sociocultural de la juventud.

f) Contribuir con todas las administraciones y entidades públicas y privadas al desarrollo de las políticas integrales de juventud.

g) Fomentar las relaciones institucionales y la cooperación con los organismos encargados de las políticas de juventud en la Administración general del Estado, con otras comunidades autónomas y con otros organismos en el ámbito internacional.

h) Promover la actividad asociativa y la participación juvenil.

i) Crear y mantener actualizado el censo de entidades juveniles de la Comunidad Autónoma de Aragón.

j) Apoyar material, técnica y económicamente el desarrollo de las iniciativas y los proyectos de la juventud aragonesa.

k) Facilitar a las personas jóvenes la información, la documentación y el asesoramiento precisos para desarrollar sus iniciativas y ejercitar sus derechos.

l) Potenciar el desarrollo de las actividades de tiempo libre, el turismo y los intercambios internacionales de las personas jóvenes, especialmente en relación con los programas de la Unión Europea.

m) Promover y ordenar la formación de técnicos y de animadores juveniles en el marco asociativo y del voluntariado.

n) Fomentar y apoyar el voluntariado social en la juventud.

ñ) Regular y promocionar la formación del voluntariado juvenil, principalmente a través de escuelas de tiempo libre.

o) Promover, ordenar y gestionar las instalaciones al servicio de la juventud de titularidad de la Comunidad Autónoma de Aragón, así como planificar, gestionar, promocionar y mantener los albergues, las residencias, los campamentos y las instalaciones de juventud del Gobierno de Aragón.

p) Potenciar instalaciones juveniles que presten servicio a los jóvenes, facilitándoles su formación, alojamiento, participación en actividades sociales y culturales que promuevan una adecuada utilización del tiempo libre impulsando la convivencia juvenil.

q) Facilitar a las asociaciones juveniles y a las escuelas de tiempo libre inscritas en los registros correspondientes el uso de espacios e instalaciones para el desarrollo de sus actividades y acciones formativas.

r) Promover la inclusión social y laboral de las personas jóvenes inmigrantes, discapacitadas o en riesgo de exclusión social con presencia en la Comunidad Autónoma de Aragón, en colaboración con sus asociaciones.

s) Apoyar la participación e iniciativas de la juventud relacionadas con la cooperación y solidaridad internacionales, la defensa de los derechos humanos y la cultura de la paz.

t) El ejercicio de las potestades de autorización, recepción de comunicaciones, homologación, registro, inspección y sancionadora reguladas en la presente ley.

u) El ejercicio de las funciones que a los organismos autónomos atribuye el artículo 13 del texto refundido de la Ley de Hacienda de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, de 29 de junio.

v) Cualesquiera otras competencias que, en materia de juventud, correspondan a la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón y no estén atribuidas a otro organismo.

Artículo 12.- Comisión Interdepartamental en materia de juventud.

1. La Comisión Interdepartamental en materia de juventud es el instrumento de coordinación en materia de juventud entre los diferentes departamentos del Gobierno de Aragón.

2. La Comisión estará formada por los siguientes miembros:

a) Presidente: el titular del departamento competente en materia de juventud.

b) Vicepresidente: el director gerente del Instituto Aragonés de la Juventud

c) Secretario: secretario general del Instituto Aragonés de la Juventud.

d) Vocales: un representante de cada departamento del Gobierno de Aragón, con rango de director general.

3. Son funciones de la Comisión Interdepartamental en materia de juventud:

a) Coordinar la actividad de los distintos departamentos del Gobierno de Aragón en aquellas materias que afecten específicamente a la juventud

b) Efectuar el seguimiento y evaluación de los programas que, con una clara incidencia en la juventud, se ejecuten por la Administración aragonesa.

c) Articular las medidas necesarias para una adecuada coordinación con las distintas Administraciones públicas en materia de juventud.

d) Aquellas otras que sean encomendadas por el Gobierno de Aragón o que puedan contribuir a mejorar las iniciativas y actuaciones en materia de juventud.

4. La Comisión se reunirá previa convocatoria del secretario por orden de su presidente, que deberá ir acompañada del orden del día con los temas que haya que tratar.

CAPÍTULO III

Las comarcas y los municipios

Artículo 13.- Competencias comarcales.

1. Las comarcas ejercerán las competencias sobre juventud que les atribuye la normativa de comarcalización dentro de su ámbito territorial, correspondiéndoles las siguientes funciones:

a) En relación con el fomento de la participación juvenil de la comarca:

1.ª Apoyar los intereses de la población joven de la comarca, prestando los servicios necesarios y requeridos.

2.ª Cooperar con organizaciones y entidades para el desarrollo de programas de fomento del voluntariado.

3.ª Promover y organizar actividades de animación, artísticas y socioculturales dirigidas a la juventud.

4.ª Apoyar las iniciativas formativas de las entidades juveniles en materias de ocio y tiempo libre, así como en las culturales y artísticas.

5.ª Promover el asociacionismo, el voluntariado y la participación social en el ámbito comarcal.

b) En cuanto a instalaciones juveniles, coordinar con las entidades públicas o privadas titulares de residencias, albergues, campamentos juveniles y espacios físicos que permiten el desarrollo integral de la juventud de la comarca el uso de sus servicios, así como el acceso a los mismos por parte de jóvenes de otros lugares.

c) Promover y autorizar, en la forma que tengan establecida, la constitución de los órganos comarcales de participación de la juventud.

d) Elaborar planes y programas de ámbito comarcal en relación con la juventud.

e) Colaborar con el Instituto Aragonés de la Juventud en los programas de intercambio de colectivos juveniles.

f) Promocionar campos de trabajo encaminados a la recuperación del patrimonio y a la colaboración en tareas medioambientales y sociales.

g) Establecer y crear oficinas comarcales y puntos de información joven dentro del sistema aragonés de información joven, de acuerdo con las necesidades de cada comarca.

h) Cualquier otra competencia que pudiera serles transferida, delegada o encomendada por la Administración competente, que requerirá la aceptación de la comarca correspondiente en los términos expresados por la legislación de régimen local.

2. Para el desarrollo y el ejercicio de sus competencias, las comarcas podrán prestar los servicios juveniles y realizar las actividades de carácter supramunicipal que consideren convenientes.

3. Las comarcas ejercerán las competencias establecidas en el apartado primero sin perjuicio de las actuaciones de planificación, coordinación, promoción y fomento que, en virtud de la concurrencia de un interés supracomarcal, pudiera ejercer la Administración de la comunidad autónoma.

Artículo 14.- Competencias municipales.

Los municipios ejercerán competencias en materia de juventud en los términos establecidos en la legislación de régimen local, correspondiéndoles las siguientes funciones:

a) Crear y gestionar las oficinas municipales de información joven y puntos de información joven dependientes del municipio dentro del sistema aragonés de información joven, de acuerdo con las necesidades de cada localidad.

b) Instar la inscripción de las casas de juventud municipales en el censo de las casas de juventud de Aragón.

c) Promover y autorizar, en la forma que tengan establecida, la constitución de los órganos locales de participación de la juventud con el fin de impulsar la participación libre y eficaz de la población joven en el desarrollo político, social, económico, cultural y educativo del municipio, así como la promoción del asociacionismo y la defensa de los intereses globales de la juventud en el mismo.

d) Elaborar, en su caso, planes y programas de ámbito municipal en relación con la juventud.

e) Cualquier otra competencia que pudiera serles transferida, delegada o encomendada por la Administración competente, que requerirá la aceptación del municipio correspondiente en los términos expresados por la legislación de régimen local.

CAPÍTULO IV

La participación de la juventud

y el Consejo Aragonés de la Juventud

Sección 1.ª

La participación

Artículo 15.- Medios de participación juvenil.

1. La juventud en Aragón podrá constituir asociaciones, federaciones y secciones juveniles al amparo de las previsiones contenidas en la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, y la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación, para participar en la vida política y social aragonesa, con absoluto respeto al pluralismo político, cultural e ideológico, a través de los siguientes instrumentos:

a) Las asociaciones juveniles y sus federaciones.

b) Las secciones juveniles de asociaciones no juveniles.

c) Las agrupaciones juveniles sin personalidad jurídica.

d) El Consejo Aragonés de la Juventud.

e) Los órganos locales y comarcales de participación de la juventud.

2. Las entidades enumeradas en las letras a), b) y c) del apartado anterior se considerarán que tienen carácter juvenil, a los efectos de esta ley, cuando cumplan los siguientes requisitos:

a) Que su objeto social consista en el desarrollo integral de la juventud.

b) Carecer de ánimo de lucro.

c) Tener una estructura interna y un régimen de funcionamiento democráticos.

d) Acatar la Constitución y el Estatuto de Autonomía de Aragón.

3. Para ostentar el carácter autonómico, las entidades juveniles deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Contar como mínimo con el número de socios o afiliados determinados en la legislación en materia de asociacionismo.

b) Tener su ámbito de actuación enmarcado en el territorio aragonés y sedes formalmente constituidas en, al menos, dos comarcas dentro de la comunidad autónoma, con la salvedad de aquellas entidades cuyo objeto esté directamente vinculado a la Comunidad Autónoma de Aragón y justifiquen la imposibilidad de establecimiento en el ámbito territorial de esta comunidad.

4. Para ostentar el carácter comarcal, las entidades juveniles deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Contar como mínimo con el número de socios o afiliados determinados en la legislación en materia de asociacionismo.

b) Tener su ámbito de actuación enmarcado en el territorio de una comarca y sede formalmente constituida dentro de la comarca, con la salvedad de aquellas entidades cuyo objeto esté directamente vinculado a dicho ámbito comarcal y justifiquen la imposibilidad de establecimiento en el mismo.

5. Para ostentar el carácter local, las entidades juveniles deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Contar como mínimo con el número de socios o afiliados determinados en la legislación en materia de asociacionismo.

b) Tener su ámbito de actuación enmarcado en el territorio de un municipio aragonés y, al menos, una sede formalmente constituida, con la salvedad de aquellas entidades cuyo objeto esté directamente vinculado a dicho ámbito local y justifiquen la imposibilidad de establecimiento en el mismo.

Artículo 16.- Censo de entidades juveniles de Aragón.

1. El censo de entidades juveniles de Aragón se encuentra adscrito al Instituto Aragonés de la Juventud. La inscripción en el mismo será voluntaria y tendrá carácter público.

2. La inscripción en el censo de entidades juveniles de Aragón será requisito para la obtención de las ayudas o subvenciones que oportunamente convoque el Instituto Aragonés de la Juventud cuando las mismas tengan como destinatarias a dichas entidades.

3. Asimismo, las entidades censadas podrán beneficiarse de los mecanismos de asistencia, los servicios de información, las campañas de divulgación y el reconocimiento de actividades que se elaboren por el Instituto Aragonés de la Juventud.

4. Los municipios comunicarán a las comarcas, y estas, al Instituto Aragonés de la Juventud, aquellos actos inscribibles y datos asociados necesarios para el mantenimiento y actualización del censo de entidades juveniles de Aragón.

5. Reglamentariamente se determinará la organización y funcionamiento del Ccnso de entidades juveniles de Aragón.

Artículo 17.- Fomento de la participación juvenil.

Las Administraciones públicas de Aragón fomentarán la participación de la juventud en los asuntos públicos y en la sociedad civil con la finalidad esencial de dotar de legitimidad y adaptar a la realidad juvenil de cada momento sus respectivas políticas de juventud.

Artículo 18.- Voluntariado juvenil.

1. El voluntariado juvenil, mediante el cual se prestan por las personas jóvenes servicios no remunerados a terceros, constituye la expresión de la participación activa de la población joven en la vida social desde la solidaridad, el compromiso y la diversidad.

2. Las Administraciones públicas aragonesas fomentarán, en el ámbito de sus respectivas competencias, la participación de la juventud en las actividades de voluntariado, con los adecuados programas de ayudas y subvenciones, asistencia, asesoramiento y apoyo técnico a las mismas y campañas de información y difusión sobre su existencia y actividades.

3. Podrán establecerse reglamentariamente, en desarrollo de lo dispuesto en la presente ley, las condiciones y requisitos para el ejercicio del voluntariado juvenil, cuya regulación respetará, igualmente, lo dispuesto en la legislación en materia de voluntariado social.

Artículo 19.- Observatorio Aragonés de la Juventud.

1. En el seno del Instituto Aragonés de la Juventud, actuará el Observatorio Aragonés de la Juventud, cuya función será establecer un sistema de información permanente sobre la situación de la juventud en Aragón, proporcionando datos a los efectos de la realización de estadísticas y de la toma de decisiones. Su composición, organización y funcionamiento se desarrollarán reglamentariamente.

2. Con carácter anual, el Observatorio Aragonés de la Juventud presentará ante la Gerencia del Instituto Aragonés de la Juventud informes de coyuntura juvenil, en los que se reflejen las principales variables sociales y se formulen propuestas y recomendaciones tendentes a promover el desarrollo de las políticas juveniles en Aragón. Ese informe será presentado a las Cortes de Aragón en la comisión competente en materia de juventud.

Sección 2.ª

Los órganos comarcales y municipales

participación de la juventud

Artículo 20.- Naturaleza y objeto.

Los órganos comarcales y locales de participación de la juventud, a los efectos de la presente ley, son entidades asociativas privadas de representación y consulta de las respectivas administraciones locales, comarcas o municipios, estando formados por todas las organizaciones y entidades juveniles que actúan dentro del ámbito territorial respectivo. Su organización, funcionamiento y regulación se efectuará por las correspondientes comarcas y municipios según la regulación de cada ente local.

Sección 3.ª

El Consejo Aragonés de la Juventud

Artículo 21.- Creación y naturaleza.

1. Se crea el Consejo Aragonés de la Juventud, como órgano colegiado de participación, representación y consulta de las políticas públicas del Gobierno de Aragón en materia de juventud, que se regirá, a los efectos de organización y funcionamiento, por el reglamento de régimen interior que este apruebe de acuerdo con lo dispuesto en esta ley y, con carácter general, para lo no dispuesto en la misma y en su normativa de desarrollo será de aplicación el texto refundido de la Ley de Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 2/2001, de 3 de julio, en especial la regulación de los órganos colegiados del capítulo V de su título II.

2. El Consejo Aragonés de la Juventud queda adscrito, con carácter funcional, al departamento competente en esta materia a través del Instituto Aragonés de la Juventud, que aportará los medios personales y materiales necesarios para el ejercicio de las funciones contempladas en la presente ley.

Artículo 22.- Funciones del Consejo Aragonés de la Juventud.

Son funciones del Consejo Aragonés de la Juventud:

a) Representar a la juventud aragonesa ante el Gobierno de Aragón y su Administración pública, así como en el órgano de participación juvenil correspondiente a nivel nacional y en otros organismos de ámbito estatal, europeo e internacional de los que pudiera ser miembro.

b) Establecer relaciones de cooperación y colaboración con otros órganos de participación autonómicos, comarcales y locales.

c) Emitir los informes que afecten a la juventud y le fuesen recabados por el Gobierno de Aragón o el Instituto Aragonés de la Juventud.

d) Informar preceptivamente sobre el impacto en las personas jóvenes de los proyectos de disposiciones normativas promovidas por el Gobierno de Aragón que afecten a la juventud.

e) Elevar propuestas de actuación al Gobierno de Aragón a través del Instituto Aragonés de la Juventud.

f) Defender los intereses de los jóvenes, presentando ante los organismos públicos y privados correspondientes las medidas tendentes a hacer efectivos los intereses que corresponden a la juventud.

g) Promover el asociacionismo juvenil en Aragón.

h) Impulsar la participación activa y dinámica de la juventud.

Artículo 23.- Composición del Consejo Aragonés de la Juventud.

1. El Consejo Aragonés de la Juventud estará compuesto por veintidós miembros e integrado por asociaciones de participación juvenil, entidades del ámbito de la discapacidad, la Administración pública de Aragón, la Universidad de Zaragoza, el Consejo Escolar de Aragón y expertos de reconocido prestigio en materia de juventud, cuyos representantes actuarán como vocales en el porcentaje de participación que se establece en los siguientes términos:

a) El director gerente del Instituto de la Juventud.

b) Un funcionario del Instituto Aragonés de la Juventud propuesto por su Dirección Gerencia entre funcionarios de nivel superior.

c) Seis técnicos o mediadores juveniles pertenecientes a la red del Sistema Aragonés de Información Joven, con un máximo de dos en representación de cada provincia y en representación de las comarcas aragonesas, propuestos por las instituciones en que presten sus servicios.

d) En representación de la Universidad de Zaragoza, uno de sus miembros propuesto por su órgano de gobierno.

e) En representación del Consejo Escolar de Aragón, uno de sus miembros propuesto por su órgano de gobierno.

f) Tres expertos de reconocido prestigio, uno a propuesta del vicepresidente y dos a propuesta del presidente.

g) Siete asociaciones juveniles, representadas cada una por uno de sus miembros propuesto de entre ellos por su respectivo órgano de gobierno.

h) Dos entidades del ámbito de la discapacidad, representadas cada una por uno de sus miembros propuesto de entre ellos por su respectivo órgano de gobierno.

2. Los órganos de gobierno de las entidades que componen el Consejo deberán nombrar, junto a su representante, a un sustituto o suplente para el caso de ausencia por cualquier causa y la Administración u organismos públicos designarán igualmente, a tal efecto, al sustituto o suplente que corresponda.

3. Las asociaciones y entidades a que se refieren las anteriores letras g) y h) presentarán sus candidaturas a la Comisión Permanente para formar parte del Consejo de acuerdo con las condiciones y requisitos establecidos en el reglamento de funcionamiento del Consejo, que, en todo caso, deberá establecer que, si el número de candidaturas presentadas en el plazo establecido al efecto se ajustara al número de vocales, se procederá a su propuesta y nombramiento directamente, y, si fuere superior, se ajustará al procedimiento electoral dispuesto al efecto por dicho reglamento, que establecerá los requisitos mínimos para la presentación de candidaturas atendiendo, al menos, al reconocimiento de utilidad pública de las entidades conforme a la legislación vigente, su proyección regional con presencia en al menos dos de las tres provincias de la Comunidad autónoma de Aragón, su antigüedad y trayectoria asociativa y el número de beneficiarios de programas por año en los tres últimos ejercicios.

Artículo 24.- Estructura orgánica y régimen de funcionamiento.

1. La estructura orgánica del Consejo Aragonés de la Juventud estará compuesta por:

a) Presidente y vicepresidente.

b) Asamblea General, como órgano superior de decisión del Consejo compuesta por veintidós miembros en representación de las diversas entidades que componen el Consejo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior, de entre los cuales se elegirá a su presidente de acuerdo con el artículo siguiente, formando parte del mismo como miembro nato el vicepresidente.

c) Comisión permanente.

d) Secretaría.

2. Los órganos en que se constituya el Consejo para su funcionamiento y su régimen se regularán y aprobarán por el Consejo constituido en Pleno, mediante reglamento de carácter interno de acuerdo con lo dispuesto en esta ley que, en todo caso, deberá prever la constitución del Consejo en Pleno con carácter ordinario, al menos una vez al año, y la posibilidad de su constitución con carácter extraordinario a petición del presidente, por acuerdo de un tercio de los miembros que la integran, o de la Comisión permanente. En los mismos términos podrá establecer la posibilidad de creación de comisiones de trabajo de carácter temporal o permanente mientras dure el mandato del presidente, de las que, en todo caso, deberán formar parte el presidente o vicepresidente y, cuando tengan por objeto la emisión de informes, estudio o análisis que requieran el asesoramiento experto, al menos dos de los expertos que integren el Consejo.

3. El Consejo se constituirá en Pleno para realizar las siguientes funciones:

a) Aprobar las líneas generales de actuación del Consejo Aragonés de la Juventud.

b) Elaborar y elevar al Gobierno de Aragón, a través del Instituto Aragonés de la Juventud, las propuestas que estimase necesarias para mejorar la calidad de vida de la juventud.

c) Designar, de entre sus miembros, a los representantes del Consejo Aragonés de la Juventud en el órgano de participación juvenil correspondiente a nivel nacional.

d) Cualquier otra que se establezca de acuerdo con el reglamento del Consejo.

4. El Consejo podrá constituirse en Pleno o en Comisión para realizar las siguientes funciones:

a) Emitir los informes y dictámenes que le fuesen recabados por el Instituto Aragonés de la Juventud.

b) Informar los proyectos de disposiciones normativas promovidas por el Gobierno de Aragón que afecten a la juventud.

c) Cualquier otra que se establezca de acuerdo con el reglamento del Consejo.

Artículo 25.- Presidente y vicepresidente. Nombramiento y funciones.

1. El presidente será nombrado mediante orden del consejero titular del departamento en materia de juventud a propuesta del Consejo mediante acuerdo adoptado en Pleno por mayoría absoluta de sus miembros en primera convocatoria o por mayoría simple en la segunda. Dada la naturaleza representativa y participativa de este Consejo, será elegible cualquiera de las entidades juveniles a que se refiere el artículo 23.1.g), de acuerdo con lo establecido en esta ley, su normativa de desarrollo y el reglamento del Consejo.

2. El presidente tendrá las siguientes funciones:

a) Ostenta la representación del Consejo y dirige sus actuaciones.

b) Acuerda el orden del día, convoca, preside y modera las sesiones del Pleno y de las comisiones, cuando la presidencia de estas últimas no corresponda al vicepresidente de acuerdo con el reglamento interno.

c) Autoriza con su firma las actas de las sesiones y certifica los acuerdos disponiendo su cumplimiento.

d) Vela por el cumplimiento de los fines propios del Consejo y de la adecuación de su actuación a lo dispuesto en esta ley y en el resto de la normativa vigente de aplicación.

e) Ordena el traslado de los acuerdos adoptados por el Pleno al Instituto Aragonés de la Juventud para su conocimiento.

f) Cualesquiera otras funciones de carácter representativo y de dirección que establezca el reglamento de funcionamiento interno del Consejo.

3. La vicepresidencia corresponde al director gerente del Instituto Aragonés de la Juventud.

4. El vicepresidente tendrá, al menos, las siguientes funciones:

a) Asistencia al presidente de la Asamblea general en el ejercicio de sus funciones, su suplencia en caso de vacante, ausencia o enfermedad y cuantas funciones le delegue el presidente.

b) Asistencia al presidente de la Comisión Permanente y su suplencia en caso de vacante, ausencia o enfermedad.

Artículo 26.- Secretaría del Consejo. Nombramiento y funciones.

1. La Secretaría de la Asamblea general se desempeñará por funcionario público de nivel superior designado por el Instituto Aragonés de la Juventud que actuará como órgano de apoyo al presidente en el funcionamiento de los órganos del Consejo.

2. La Secretaría tendrá las siguientes funciones:

a) Preparar y cursar el orden del día y notificar las convocatorias de las reuniones de la Asamblea general, de acuerdo con las instrucciones de la presidencia.

b) Asistir, con voz pero sin voto, a las sesiones de la Asamblea general, levantando actas de las mismas.

c) Desarrollar las tareas administrativas del Consejo.

d) Expedir las certificaciones oficiales de los contenidos de los acuerdos, dictámenes, votos particulares y otros documentos confiados a su custodia con el visto bueno del titular de la presidencia.

e) Cualquier otra actuación en el ejercicio de su función propia que le sea atribuida por el reglamento de funcionamiento interno del Consejo.

Artículo 27.- Constitución del Pleno del Consejo.

El Consejo quedará válidamente constituido en Pleno cuando sea convocado de acuerdo con los requisitos exigidos en el reglamento del Consejo, que, al menos, deberá exigir la presencia de más de la mitad de sus miembros, así como del presidente y del secretario o, en su caso, de quienes les sustituyan.

Artículo 28.- La Comisión Permanente. Composición y funciones.

1. La Comisión Permanente estará compuesta de acuerdo con lo dispuesto en el reglamento del Consejo, que, en todo caso, deberá establecer una composición en la que estén representados proporcionalmente todos sus miembros.

2. La Comisión Permanente, sin perjuicio de las funciones que determine el reglamento del Consejo, podrá solicitar la reunión del Pleno en sesión extraordinaria y, en cualquier caso, ejercerá las que corresponden a la Asamblea constituida en Pleno o en Comisión, una vez expirado el mandato por disolución, tras la convocatoria de elecciones, hasta el nombramiento del nuevo presidente y sus miembros, a quienes dará cuenta en la constitución del primer Pleno de sus decisiones y asuntos tratados, y convocará elecciones para la elección de los miembros que deben integrar el Consejo a que se refieren las letras g) y h) del artículo 23.1.

Artículo 29.- Nombramiento de los vocales del Consejo. Duración y condiciones.

1. El nombramiento de los vocales, su duración y condiciones se regirá por lo dispuesto en el reglamento interior del Consejo, que, en todo caso, deberá prever lo siguiente:

a) La condición de vocal del Consejo se adquirirá con el nombramiento por el titular del departamento competente en materia de juventud mediante orden, a propuesta del órgano que corresponda de acuerdo con lo dispuesto en esta ley, sin que el nombramiento y realización de sus funciones conlleve el reconocimiento de derecho económico alguno.

b) El nombramiento no podrá tener una duración superior al periodo de mandato establecido para la Asamblea por el reglamento del Consejo, que no podrá ser superior a cuatro años.

c) Los diversos vocales de la Administración mantendrán su condición mientras no sean sustituidos mediante orden del consejero competente en materia de juventud, previa propuesta por el órgano o entidad que corresponda.

d) Los diversos vocales de las entidades y asociaciones a que se refieren las letras g) y h) del artículo 23.1 perderán su condición cuando pierdan la condición de miembros de la entidad a la que representan, se revoque su representación por el órgano de gobierno de dicha entidad o se acuerde por mayoría absoluta del Pleno, debiendo en todo caso notificar de forma fehaciente por escrito a la Secretaría del Consejo la pérdida de la condición y su causa, adjuntando los documentos acreditativos de la misma.

Artículo 30.- Sustitución y suplencia.

1. Los miembros de los órganos del Consejo que lo sean en virtud de cargo público podrán delegar la asistencia a las reuniones y el voto en persona que reúna la condición de alto cargo o funcionario público.

2. Todos los vocales del Consejo deberán contar con un suplente que les sustituya en los casos de ausencia o imposibilidad de asistencia a las sesiones del Consejo, debiendo comunicar a la Secretaría la sustitución o suplencia con una antelación mínima de 2 días hábiles a la fecha de cualquier reunión o acto en la que estos deban intervenir.

TÍTULO II

Políticas transversales de juventud

CAPÍTULO I

La organización transversal en materia de juventud

Artículo 31.- Políticas transversales.

1. El Instituto Aragonés de la Juventud llevará a cabo e impulsará políticas transversales en los sectores de actuación que se definen en esta ley y que afectan a las personas jóvenes, con independencia de otras políticas dirigidas a la juventud que realicen los departamentos del Gobierno de Aragón.

2. El diseño, la aprobación y la ejecución de las políticas transversales procurarán la intervención de todas las administraciones públicas competentes en el sector de actividad determinado, con el fin de que la población joven pueda ser destinataria de una acción política coordinada, coherente y eficiente que garantice la igualdad de oportunidades.

3. El Instituto Aragonés de la Juventud, para el desarrollo de las políticas transversales previstas en la presente ley, podrá suscribir convenios o concertar distintas formas de colaboración con los departamentos del Gobierno de Aragón y con las entidades, públicas o privadas, que estime conveniente. En particular, ejercerá sus funciones de coordinación de las administraciones públicas aragonesas en este campo, pudiendo para ello crear los oportunos grupos de trabajo, que se reunirán con la periodicidad que se estime necesaria.

CAPÍTULO II

Sectores de actuación

Artículo 32.- Juventud, empleo y autoempleo.

El Instituto Aragonés de la Juventud elaborará planes y llevará a cabo programas específicos y acciones concretas destinadas a facilitar e impulsar la inserción laboral de las personas jóvenes y fomentar el empleo y el autoempleo juveniles de calidad, favoreciendo la estabilidad laboral en la contratación por cuenta ajena, la garantía de los derechos laborales de la población joven, y fomentando la iniciativa empresarial juvenil.

Artículo 33.- Juventud y vivienda.

El Gobierno de Aragón llevará a cabo políticas efectivas que faciliten el acceso de las personas jóvenes a una vivienda digna en condiciones más favorables que las ofrecidas por el mercado libre, mediante la compra, alquiler, construcción o rehabilitación.

Artículo 34.- Juventud, educación y cultura.

El Instituto Aragonés de la Juventud, a la hora de planificar y ejecutar políticas de educación y formación a favor de las personas jóvenes, coordinará acciones relativas a la educación no reglada y de apoyo a la reglada, con la finalidad de cumplir los objetivos establecidos en el artículo 4.

Artículo 35.- Juventud y deporte.

El Gobierno de Aragón, en colaboración con las demás Administraciones públicas aragonesas, con entidades públicas o privadas y con entidades juveniles, fomentará la práctica del deporte entre la juventud en igualdad de oportunidades, como elemento contributivo a la sensibilización de las personas jóvenes en hábitos saludables.

Artículo 36.- Juventud, ocio y tiempo libre.

El Gobierno de Aragón adoptará medidas concretas encaminadas a ampliar la dimensión y la calidad de la oferta de actividades de ocio y tiempo libre dirigidas a la población joven, garantizando su seguridad.

Artículo 37.- Juventud, salud y prevención.

1. Las políticas de juventud del Gobierno de Aragón promoverán la salud y la adopción de hábitos de vida saludable por la población joven, a través de programas, proyectos o campañas específicos dirigidos a ella.

2. Las Administraciones públicas competentes elaborarán programas y campañas específicas de formación y orientación de padres y madres y de otros agentes educadores en la adopción de hábitos saludables.

Artículo 38.- Juventud y medio ambiente.

Las políticas y las actuaciones administrativas en materia de juventud y medio ambiente de las distintas Administraciones públicas aragonesas tendrán por objeto la educación y la sensibilización de las personas jóvenes en la protección y el disfrute responsable del entorno natural, con el fin de lograr un uso sostenible de los recursos naturales, el fomento de la solidaridad intergeneracional y el compromiso de la juventud con el medio ambiente.

Artículo 39.- Juventud y consumo.

El Gobierno de Aragón fomentará la formación de las personas jóvenes a través de campañas de información o programas específicos con el fin de hacerles conocedoras de sus derechos como consumidores y usuarios, promoviendo el ejercicio de los mismos de forma responsable, crítica y solidaria.

Artículo 40.- Juventud y sociedad de la información.

El Gobierno de Aragón fomentará el acceso de la juventud a las tecnologías de la información y la comunicación, prestando especial atención a la disponibilidad de recursos tecnológicos en igualdad de condiciones en los distintos territorios que conforman Aragón.

Artículo 41.- Juventud y medio rural.

El Gobierno de Aragón planificará y desarrollará medidas que favorezcan la permanencia y el asentamiento de las personas jóvenes en los núcleos rurales, garantizándoles el acceso a los recursos sociales, económicos, culturales y formativos en condiciones de igualdad con respecto a la población juvenil urbana.

Artículo 42.- Juventud y convivencia.

El Gobierno de Aragón adoptará medidas concretas con el fin de favorecer la convivencia y la inclusión social de las personas jóvenes, tal y como se contempla en los principios rectores de esta ley.

Artículo 43.- Juventud y movilidad.

1. El Gobierno de Aragón garantizará la igualdad de oportunidades de la población joven aragonesa potenciando la movilidad territorial y desarrollando programas para la realización de estudios, cursos y actividades en otros países, con el objetivo de potenciar el conocimiento de la juventud aragonesa de la diversidad y la riqueza cultural, facilitando su formación y su inserción laboral y contribuyendo a la promoción de los distintos valores y al respeto a los derechos humanos.

2. El Instituto Aragonés de la Juventud fomentará la movilidad juvenil promoviendo la conciencia abierta y solidaria de la población joven aragonesa.

Artículo 44.- Dimensión internacional.

El Instituto Aragonés de la Juventud, en colaboración con el departamento competente en materia de cooperación internacional, promoverá el fomento de la cooperación internacional en materia de juventud con terceros países.

Artículo 45.- Jóvenes de las comunidades aragonesas en el exterior.

El Instituto Aragonés de la Juventud fomentará que las Casas y Centros de Aragón en el exterior dispongan de puntos de información y referencia sobre las políticas y los planes de juventud que el Gobierno de Aragón esté desarrollando en el territorio, consiguiendo que la juventud residente en el exterior tenga información precisa y actualizada.

TÍTULO III

Servicios específicos de juventud

CAPÍTULO I

Disposición general

Artículo 46.- Descripción.

El Gobierno de Aragón, a través del Instituto Aragonés de la Juventud, prestará los siguientes servicios especialmente dirigidos a las personas jóvenes:

a) El sistema de información joven.

b) Los relacionados con la formación juvenil en el tiempo libre y las escuelas de tiempo libre.

c) Los relativos a las instalaciones juveniles.

d) Los dirigidos a las actividades juveniles de tiempo libre.

e) El programa de carné joven.

CAPÍTULO II

Sistema de información joven

Artículo 47.- Concepto de información joven.

Es información joven toda aquella que, referida a aspectos propios del interés de la juventud, sea obtenida, elaborada, tratada o difundida por los servicios de información joven con el fin de poner al alcance de las personas jóvenes los elementos necesarios para mejorar la toma de decisiones, facilitar el desarrollo de su personalidad, fomentar su participación en la sociedad y hacer efectiva la igualdad de oportunidades entre ellas.

Artículo 48.- La Red de Información Juvenil.

1. La Red de Información Juvenil es el sistema integrado de información, coordinado por el Instituto Aragonés de la Juventud, para que las personas jóvenes puedan conocer los recursos disponibles para el logro de los objetivos de esta ley en el conjunto de las Administraciones públicas y de las entidades privadas aragonesas.

2. La Red de Información Juvenil, con el adecuado soporte informático, prestará servicio a todas las oficinas comarcales y municipales de información juvenil, así como a todos aquellos servicios de información que se establezcan en el territorio de Aragón y así lo soliciten.

Artículo 49.- Objetivos.

Como contenido propio de la Red de Información Juvenil, el Instituto Aragonés de la Juventud promoverá y desarrollará programas, acciones y procedimientos que garanticen la igualdad en el acceso por las personas jóvenes a la información de su interés, coordinando las actuaciones en materia de información joven con el fin de lograr los siguientes objetivos:

a) Desarrollar redes e infraestructuras para facilitar el acceso de la juventud a la información de su interés.

b) Difundir, sistemática y coordinadamente, una información juvenil plural, amplia y actualizada.

c) Coordinar y aprovechar con eficacia los recursos existentes en relación con la información juvenil.

d) Facilitar la participación de la juventud en los distintos medios de comunicación.

e) Fomentar la creación y el mantenimiento de centros de información, asesoramiento y orientación dirigidos a la población juvenil.

Artículo 50.- Servicios de información joven.

1. Tendrán la consideración de servicios de información joven aquellos centros de naturaleza pública o privada que tengan por objeto el ejercicio de actividades de carácter informativo dirigidas a la juventud y que se encuentren en situación de alta en el Censo del Sistema Aragonés de Información Joven.

2. Se reconocen como servicios de información joven los siguientes:

a) El servicio de Información del Instituto Aragonés de la Juventud.

b) Las oficinas comarcales de información joven.

c) Las oficinas municipales de información joven.

d) Los puntos de información joven.

3. Mediante Decreto del Gobierno de Aragón podrán reconocerse otros servicios de información joven distintos de los descritos en el apartado anterior.

4. Los requisitos, funcionamiento y funciones de los servicios de información joven vendrán determinados reglamentariamente.

Artículo 51.- Censo del Sistema Aragonés de Información Joven.

1. Como requisito para su reconocimiento oficial y para poder optar a recibir cualquier subvención o ayuda pública para el desarrollo de su actividad, los servicios de información joven se inscribirán en el Censo del Sistema Aragonés de Información Joven, del Instituto Aragonés de la Juventud

2. Las características, las funciones y el funcionamiento del Censo, así como el procedimiento de inscripción en el mismo, vendrán determinados reglamentariamente.

CAPÍTULO III

Formación juvenil en el tiempo libre.

Las escuelas de tiempo libre

Artículo 52.- La formación juvenil en el tiempo libre.

1. Se considera formación juvenil en el tiempo libre la educación no formal cuyos contenidos, metodologías y actuaciones persiguen la capacitación del personal en los ámbitos de ocio y tiempo libre, en el marco de los principios rectores regulados en esta ley, con especial atención a la organización y gestión de las actividades que se contemplan en este título.

2. El Instituto Aragonés de la Juventud promoverá y coordinará las actividades de formación de la juventud en el ámbito de la educación no formal, a través especialmente de la red de escuelas de tiempo libre.

Artículo 53.- Escuelas de tiempo libre.

1. Las escuelas de tiempo libre tendrán por objeto la formación, perfeccionamiento y especialización en las actividades y técnicas orientadas a la promoción y adecuada utilización del ocio y tiempo libre.

2. Los titulares de las escuelas de tiempo libre podrán obtener su reconocimiento como tales por el Instituto Aragonés de la Juventud mediante comunicación previa, declaración responsable y, con carácter excepcional, de la correspondiente resolución de autorización, de acuerdo con el procedimiento, requisitos y condiciones establecidas reglamentariamente.

3. El reconocimiento oficial de una escuela de tiempo libre se publicará en el "Boletín Oficial de Aragón", con carácter previo a su inscripción en el Registro de Escuelas del Instituto Aragonés de la Juventud.

Artículo 54.- Modalidades de enseñanza y titulaciones.

1. Las escuelas de tiempo libre, integradas en la Red de escuelas de tiempo libre de Aragón, impartirán las siguientes modalidades de enseñanza:

a) Cursos de primer nivel, cuya titulación se corresponde con la de monitor de actividades de tiempo libre.

b) Cursos de segundo nivel, cuya titulación se corresponde con la de director de actividades de tiempo libre y director de campos de trabajo.

c) Cursos específicos para obtener la titulación de informador juvenil.

2. Asimismo, las escuelas de tiempo libre podrán impartir cualquier otra formación correspondiente a su ámbito de actuación en el terreno de la juventud, en los términos que se establezcan reglamentariamente.

3. El Instituto Aragonés de la Juventud procederá a la expedición de los correspondientes títulos, bajo los principios y requisitos contemplados en la normativa que, en desarrollo de la presente ley, le resulte de aplicación. Esta normativa de desarrollo exigirá como requisitos para la obtención de las diversas titulaciones condiciones similares a las requeridas en la normativa estatal y europea en la materia, de forma que los titulados en las escuelas de tiempo libre de Aragón respondan a unos estándares básicos asimilables a los propios de las correspondientes titulaciones españolas y europeas.

4. Reglamentariamente se desarrollarán los requisitos necesarios para el reconocimiento en Aragón de las titulaciones de características homogéneas que se expidan por los órganos competentes de la Administración del Estado, de otras comunidades autónomas o por las autoridades competentes de cualquier Estado miembro de la Unión Europea.

CAPÍTULO IV

Las instalaciones juveniles

Artículo 55.- Definición y fines.

1. Son instalaciones juveniles los albergues, las residencias, los campamentos juveniles y los espacios físicos que sirvan como infraestructura para la realización de actividades educativas, sociales, culturales y de ocio y tiempo libre que permitan el desarrollo integral de la juventud, ofreciendo un ambiente de intercambio, alojamiento, formación y participación en actividades culturales y su acercamiento al medio natural.

2. Las instalaciones juveniles estarán destinadas al cumplimiento de los siguientes fines:

a) Proporcionar alojamiento, de forma individual o colectiva, a jóvenes usuarios o titulares de carné de alberguista.

b) Fomentar el turismo juvenil y facilitar el contacto de las personas jóvenes con el medio ambiente.

c) Permitir a la juventud practicar y compartir actividades de carácter recreativo y cultural.

d) Fomentar valores de autonomía personal, convivencia y participación en actividades dirigidas a la juventud, compartiendo espacios comunes.

Artículo 56.- Características y requisitos mínimos.

1. Las instalaciones juveniles que pretendan su reconocimiento oficial como tales deberán cumplir con lo establecido en esta ley y en su normativa de desarrollo.

2. Las instalaciones juveniles deberán ser autorizadas por la Administración de la comunidad autónoma con carácter previo al inicio de su actividad e inscritas en el censo correspondiente. Reglamentariamente, podrá sustituirse la autorización previa por un procedimiento de declaración responsable.

3. Reglamentariamente, se determinarán las condiciones y requisitos básicos que deban cumplir las instalaciones juveniles y su régimen interno, así como los procedimientos de autorización o declaración previa y registro, en su caso, y de supervisión y evaluación de las mismas. En todo caso, las instalaciones juveniles deberán cumplir los requisitos establecidos en la legislación sectorial que les afecte, en particular, los relativos a seguridad de los usuarios, condiciones higiénico-sanitarias, medioambientales, urbanísticas y arquitectónicas, los relativos al establecimiento de planes de emergencia y los que garanticen la accesibilidad y la supresión de barreras arquitectónicas.

4. Además de la verificación del cumplimiento de los requisitos previstos en el apartado anterior, el régimen de autorización o declaración responsable está sujeto al cumplimiento de las siguientes condiciones funcionales:

a) Adecuado respeto de los derechos y obligaciones de los usuarios.

b) Realización de actividades juveniles de formación, sociales, culturales, de ocio y tiempo libre, revistiendo tal condición las desarrolladas por y para la juventud.

c) Suscripción de las correspondientes pólizas de seguro de responsabilidad civil en la cuantía suficiente para responder de las obligaciones derivadas de la prestación de sus servicios frente a los usuarios y terceros.

d) Otros aspectos que resulten necesarios para conseguir un adecuado funcionamiento de la instalación.

Artículo 57.- Tipos de instalaciones juveniles.

1. Se distinguen los siguientes tipos de instalaciones juveniles:

a) Albergue juvenil: toda instalación fija que, una vez reconocida como tal, se destine a dar alojamiento como lugar de paso, de estancia o de realización de actividades a jóvenes o demás usuarios en general que se encuentren, en todo caso, en posesión del correspondiente carné que los acredite como alberguistas.

b) Residencia juvenil: establecimiento de carácter cultural y formativo, puesto al servicio de las personas jóvenes que se ven obligadas a permanecer fuera del domicilio familiar para la realización de actividades formativas.

c) Campamento juvenil: establecimiento al aire libre dotado de unos equipamientos básicos fijos, reconocido como tal oficialmente y en el que el alojamiento se realiza en tiendas de campaña u otros elementos móviles similares, destinados a la realización de actividades de tiempo libre, culturales o educativas para jóvenes.

2. El Instituto Aragonés de la Juventud podrá establecer otras modalidades de instalaciones juveniles mediante disposición reglamentaria.

Artículo 58.- Usuarios de las instalaciones juveniles.

Reglamentariamente, se determinarán los derechos y obligaciones de los usuarios de las instalaciones juveniles.

Artículo 59.- Red Aragonesa de Albergues Juveniles.

La Red Aragonesa de Albergues Juveniles está formada por los albergues juveniles de titularidad de la Comunidad Autónoma de Aragón, así como por todos los albergues juveniles de titularidad pública o privada que, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente ley y su normativa de desarrollo, sean reconocidos por el Instituto Aragonés de la Juventud como tales e incluidos a estos efectos en el censo general de albergues juveniles.

Artículo 60.- Censo de instalaciones juveniles.

En el censo general de instalaciones juveniles, adscrito al Instituto Aragonés de la Juventud, se inscribirán todos los albergues, residencias y campamentos juveniles, así como cualquier otra modalidad de instalación juvenil, autorizados o reconocidos de acuerdo con lo dispuesto en la presente ley.

Artículo 61.- Transferencia, delegación y encomienda.

1. El Gobierno de Aragón podrá transferir, delegar o encomendar a las comarcas y municipios la gestión de las instalaciones juveniles de su titularidad, previa la aceptación de la comarca o el municipio correspondiente en los términos expresados por la legislación de régimen local. La comarca o el municipio podrán gestionar la instalación así recibida en cualesquiera de las formas admisibles para la gestión de sus propias instalaciones.

2. Las instalaciones que se transfieran o deleguen deberán destinarse al mismo fin y, en todo caso, a actividades o servicios vinculados a la juventud, excepto si, en la cesión de dichas instalaciones, se especificara la posibilidad de destinarse conjuntamente a otros fines.

CAPÍTULO V

Actividades juveniles de tiempo libre

Artículo 62.- Definición.

Se entiende como actividades juveniles de tiempo libre, a los efectos de esta ley, aquellas promovidas y organizadas por personas físicas o jurídicas con el propósito de realizar programas de carácter educativo, cultural, deportivo o recreativo, cuyos destinatarios sean las personas jóvenes, cuando su ejecución requiera la pernocta fuera del domicilio familiar o habitual de los participantes o la actividad tenga una periodicidad mínima semanal, en los términos que se determinen reglamentariamente.

Artículo 63.- Tipos de actividades.

Se consideran actividades juveniles de tiempo libre, a los efectos de esta ley, las siguientes:

a) Las acampadas juveniles, considerándose como tales aquellas actividades juveniles de tiempo libre en las que el alojamiento se realice en tiendas de campaña u otros elementos móviles similares, ya se instalen en zonas acondicionadas para campamentos o en cualquier otro terreno.

b) Las colonias, que son aquellas actividades juveniles de tiempo libre en las que los participantes se alojan durante un tiempo prolongado en uno o varios edificios destinados a morada humana, tales como albergues, residencias, casas de colonias, granjas escuela u otros alojamientos similares.

c) Las marchas o rutas, consistentes en excursiones por sitios naturales.

d) Los campos de trabajo, considerándose como tales aquellas actividades juveniles de tiempo libre en las que el alojamiento se realice en centros cuya finalidad sea la colaboración juvenil en trabajos cívicos o solidarios como rehabilitación de poblados, cuidado de niños con dificultades, excavaciones arqueológicas, etc.

e) Cualquier otra actividad de tiempo libre incluida en el artículo anterior.

Artículo 64.- Requisitos.

1. Tendrán la condición de promotoras de estas actividades las personas físicas, asociaciones, entidades o empresas públicas y privadas que las lleven a cabo en desarrollo de un programa de actividades de tiempo libre dirigido a la juventud.

2. Reglamentariamente, se determinarán los requisitos de las actividades de tiempo libre y las condiciones y obligaciones que deberán cumplir los responsables de las actividades, sin perjuicio de las autorizaciones que precisen de otros departamentos de la Administración de la comunidad autónoma o de otras Administraciones públicas. En todo caso, el desarrollo de actividades juveniles al aire libre requerirá la presentación ante el Instituto Aragonés de la Juventud de la correspondiente comunicación o declaración responsable que se establezca reglamentariamente, sin perjuicio de que pueda establecerse el régimen de autorización previa con carácter excepcional para garantizar en todo caso la seguridad de los usuarios.

CAPÍTULO VI

Carné joven

Artículo 65.- El Programa Carné Joven.

1. El Instituto Aragonés de la Juventud gestionará en el ámbito de la comunidad autónoma el Programa Carné Joven como servicio público dirigido a facilitar el acceso de la población juvenil a bienes y servicios de carácter cultural, deportivo, recreativo, de consumo, financiero, de transporte y cualquier otro que sea de su interés, así como el intercambio y la movilidad en cualquier parte del mundo, especialmente en Europa, según las directrices establecidas en el Protocolo de Lisboa.

2. Los carnés tendrán la consideración de documentos de identificación personal intransferibles del usuario del carné joven, siendo responsabilidad de su titular su correcta utilización. Reglamentariamente, se establecerá la pérdida de los derechos del titular del carné como consecuencia de su uso fraudulento.

Artículo 66.- Características y contenido.

Reglamentariamente, se determinarán las características, el procedimiento de expedición, los requisitos de las entidades colaboradoras y la validez de los carnés, así como el contenido de las prestaciones y de las condiciones especiales en que los usuarios de los carnés podrán disfrutar de los bienes y servicios ofertados por las entidades colaboradoras.

Artículo 67.- Gestión.

1. El Instituto Aragonés de la Juventud podrá gestionar los programas de carné joven directamente o mediante gestión indirecta, estableciendo las fórmulas jurídicas que estime oportunas, con entidades públicas o privadas, para optimizar la gestión de las distintas modalidades de carné joven y potenciar el uso de las mismas.

2. Asimismo, para potenciar el uso del carné joven, se podrán establecer fórmulas de cooperación con entidades colaboradoras.

CAPÍTULO VII

Financiación de los servicios específicos de juventud

Artículo 68.- Fuentes de financiación.

1. La ejecución de la presente ley y, en particular, los servicios específicos regulados en este título se financiarán con las partidas presupuestarias de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, con las partidas presupuestarias de las comarcas y de los ayuntamientos, con las aportaciones de entidades privadas y con las aportaciones de los usuarios de los instrumentos de ejecución de las políticas de juventud, en los supuestos y con los requisitos establecidos por las leyes. Asimismo, se financiarán con cualquier aportación económica admitida en derecho que pueda producirse.

2. En particular, la expedición de los carnés regulados en el anterior capítulo y la simultánea adquisición de la titularidad de los mismos conllevará la obligación de los usuarios de abonar la contraprestación económica que, en su caso, se establezca. La obtención de autorizaciones y homologaciones previstas en esta ley, así como la inscripción en los registros y censos contemplados en la misma, podrán gravarse con una tasa que, como máximo, suponga la contraprestación al coste efectivo del servicio prestado.

TÍTULO IV

Inspección y régimen sancionador

CAPÍTULO I

Inspección juvenil

Artículo 69.- Objeto de la actuación inspectora.

Se atribuye a la inspección juvenil la competencia para la vigilancia, el control, la comprobación y la orientación en el cumplimiento de la presente ley y sus normas de desarrollo.

Artículo 70.- Personal inspector.

1. La inspección juvenil habrá de ser ejercida por funcionarios debidamente acreditados, tanto de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón como, en caso de que así se haya convenido expresamente con el Instituto Aragonés de la Juventud, de las comarcas y municipios aragoneses. En todo caso, integran la inspección juvenil los funcionarios del Instituto Aragonés de la Juventud que ocupen plazas en el oportuno capítulo de su Relación de Puestos de Trabajo o que, por razones de insuficiencia de medios permanentes o de temporada, sean así expresamente habilitados, mediante la oportuna resolución-acreditación, por la dirección-gerencia del citado Instituto.

2. Se proveerá al personal inspector de documento acreditativo de su condición de inspector juvenil, que habrá de exhibir cuando ejercite sus funciones. En el ejercicio de estas, los miembros de la inspección juvenil tendrán la consideración de autoridad con plena independencia en su desarrollo y podrá recabar, cuando lo considere necesario, la cooperación de otras instituciones públicas en los términos y condiciones previstos en la normativa vigente.

3. El personal inspector deberá guardar secreto y sigilo profesional respecto a los asuntos que conozca por razón de su cargo, función y actuaciones. Asimismo, en el desarrollo de su actuación, deberá respetar los principios de objetividad, transparencia e imparcialidad.

Artículo 71.- Funciones de la inspección juvenil.

Corresponden a la inspección juvenil las siguientes funciones:

a) Vigilar y comprobar el cumplimiento de esta ley y de sus normas de desarrollo.

b) Garantizar la seguridad de los usuarios de las instalaciones y actividades juveniles reguladas por esta ley.

c) Verificar el cumplimiento de las condiciones reglamentarias de las instalaciones juveniles.

d) Comprobar el cumplimiento de las condiciones reglamentarias de las actividades juveniles de tiempo libre.

e) Verificar si los hechos que hayan sido objeto de una reclamación o denuncia de terceros son ciertos y eventualmente constitutivos de infracción.

f) Proponer la incoación de los procedimientos sancionadores que procedan para depurar las responsabilidades en las que hayan podido incurrir los infractores.

g) Proponer la adopción de las medidas cautelares precisas para asegurar el cumplimiento de lo dispuesto en la presente ley.

h) Cualesquiera otras que se le atribuyan reglamentariamente.

Artículo 72.- Facultades inspectoras.

1. Para el ejercicio de las funciones previstas en el artículo anterior, los inspectores juveniles están facultados para acceder libremente, en cualquier momento, después de identificarse y sin previa notificación, a todos los locales, instalaciones juveniles, actividades y servicios sujetos a las prescripciones de esta ley, así como para efectuar toda clase de comprobaciones, entrevistarse particularmente con los usuarios o sus representantes legales y realizar las actuaciones que sean necesarias para cumplir las funciones que tienen asignadas.

También podrán efectuar de forma inmediata a los responsables presentes en instalaciones o actividades los requerimientos que consideren indispensables para garantizar la seguridad de los usuarios, prevenir riesgos inminentes o atenuar las consecuencias de siniestros.

2. La inspección juvenil podrá requerir motivadamente cualquier clase de información o la comparecencia de los interesados en la oficina pública correspondiente al objeto de lo que se determine en la correspondiente citación. La citación podrá practicarse en el acta levantada al efecto o a través de cualquier forma de notificación válida en derecho.

3. Las entidades titulares, sus representantes legales y los responsables de los centros y servicios juveniles presentes en los mismos en el momento de la visita inspectora estarán obligados a facilitar a la inspección juvenil el acceso a las instalaciones y el examen de los documentos, libros y datos estadísticos cuya llevanza sea preceptiva, así como a suministrar toda la información necesaria, cualquiera que sea su soporte.

Artículo 73.- Actas de inspección.

1. De cada actuación inspectora, in situ o en las dependencias de la Inspección Juvenil, se levantará por el inspector actuante la oportuna acta de inspección, en la que deberán constar, como mínimo, los siguientes datos:

a) Fecha, hora y lugar de las actuaciones.

b) Identificación del inspector actuante.

c) Identificación de la entidad, centro o servicio inspeccionados y de la persona ante cuya presencia se efectúa la inspección, con precisión del carácter con el que diga actuar.

d) Descripción de los hechos y circunstancias concurrentes, medios de prueba empleados, medidas cautelares adoptadas y, en su caso, infracción presuntamente cometida, haciendo constar el precepto que se entiende vulnerado.

e) Requerimientos in situ por razones de seguridad efectuados por el inspector actuante de acuerdo con lo previsto en el párrafo segundo del artículo 72.1.

f) Firma del inspector actuante y del titular o representante o de quien se encuentre al frente del establecimiento o actividad inspeccionados o, en su caso, de la persona ante cuya presencia se efectúa la inspección. Si esta se negara a firmar, se hará así constar en diligencia firmada por el inspector actuante y cualquier testigo.

2. Las actas se extenderán en presencia del titular del centro o servicio inspeccionados, de su representante legal o encargado o, en su defecto, de cualquier persona dependiente de aquel, presente en las instalaciones o actividades inspeccionadas, que pueda identificarse por la inspección como responsable de las mismas en ese momento.

3. La persona ante la que se extienda el acta podrá alegar cuanto estime conveniente. La firma del acta no implicará la aceptación de su contenido.

4. Del acta levantada se entregará copia a la persona ante quien se extienda, haciéndolo constar expresamente en la misma.

5. Los hechos constatados por el personal inspector que se formalicen en el acta observando los requisitos exigidos por los apartados 1 y 2 tendrán valor probatorio, gozando de presunción de certeza, salvo prueba en contrario.

Artículo 74.- Medidas preventivas.

1. Cuando, a través de las actuaciones inspectoras, se aprecie razonablemente la existencia de riesgo inminente de daño grave para los usuarios de instalaciones o actividades, por circunstancias de falta de seguridad, incumplimiento grave de la normativa vigente o por razones sobrevenidas de caso fortuito o fuerza mayor, además de los requerimientos in situ que pueda efectuar el inspector actuante de acuerdo con lo previsto en el párrafo segundo del artículo 72.1, el órgano competente del Instituto Aragonés de la Juventud, mediante resolución motivada, previa audiencia de los interesados por un plazo de cinco días hábiles contados desde la notificación, podrá acordar las siguientes medidas preventivas, atendiendo en su adopción a criterios de proporcionalidad:

a) El cierre temporal del centro o servicio, con o sin desalojo de los usuarios actuales del mismo.

b) La suspensión temporal, total o parcial, de la actividad o servicio, con o sin desalojo de los usuarios actuales del mismo.

c) La suspensión temporal, total o parcial, de la percepción de subvenciones o ayudas por el centro o el servicio.

2. La duración de las medidas a las que se refiere el apartado anterior será fijada en cada caso en la resolución que se adopte y no excederá de la que exija la situación de riesgo inminente y extraordinario que las justificó.

3. Tanto en el caso de los requerimientos in situ de la inspección previstos en el párrafo segundo del artículo 72.1 como cuando se apliquen las medidas preventivas de las letras a) y b) del apartado 1, siempre que se aprecie una situación de riesgo grave e inminente para los usuarios de la instalación o actividad, se podrá ordenar la ejecución inmediata de tales medidas correctoras. Si la situación de riesgo grave e inminente pudiera afectar a las personas, se podrá ordenar, además, el desalojo inmediato de cuantas personas ocupen la instalación, recabando, si fuera necesario, el auxilio de las Fuerzas y Cuerpos de la Seguridad del Estado. El desalojo se realizará siempre a cargo de la entidad organizadora de la actividad. La imposición de estas obligaciones de ejecución inmediata se hará constar expresamente en la resolución por la que se acuerde su adopción, sin perjuicio del derecho posterior del obligado a formular alegaciones y presentar los documentos y justificaciones que considere oportunos a los efectos de la valoración del mantenimiento, rectificación o cancelación de las medidas acordadas.

4. En ningún caso estas medidas tendrán carácter de sanción. La adopción de medidas preventivas no impedirá el inicio del procedimiento sancionador cuando los hechos que las motivaron pudieran ser constitutivos de infracción.

CAPÍTULO II

Infracciones y sanciones

Artículo 75.- Concepto de infracción.

Constituyen infracciones administrativas en materia de juventud las acciones y omisiones tipificadas y sancionadas en esta ley.

Artículo 76.- Sujetos responsables.

1. Serán responsables de las infracciones administrativas en materia de juventud, aun a título de simple inobservancia, las personas físicas y jurídicas que realicen los hechos constitutivos de infracción administrativa de acuerdo con lo previsto por esta ley.

2. Cuando el cumplimiento de las obligaciones previstas en esta ley corresponda a varias personas conjuntamente, responderán de forma solidaria de las infracciones que, en su caso, se cometan y de las sanciones que se impongan.

3. Serán asimismo responsables subsidiarios, por el incumplimiento de las obligaciones previstas en esta ley que conlleven el deber de prevenir la comisión de las infracciones cometidas por otros, las personas físicas o jurídicas que gestionen o exploten realmente los locales, las instalaciones juveniles, las actividades o los servicios, las personas titulares de la correspondiente autorización o, en su caso, los responsables de la entidad pública o privada titular de unos u otros.

Artículo 77.- Clasificación de las infracciones.

Las infracciones previstas en esta ley se clasifican en leves, graves y muy graves.

Artículo 78.- Infracciones leves.

Constituyen infracciones leves:

a) No facilitar a la juventud información y asesoramiento por parte de cualquier entidad integrante de la Red de Información Juvenil, así como el incumplimiento de los horarios de atención a la juventud.

b) No exhibir en las dependencias que integran la Red de Información Juvenil el logotipo que identifica internacionalmente estos servicios.

c) Incumplir la obligación de exhibir en las instalaciones juveniles el logotipo identificativo de las mismas.

d) Mantener y conservar las instalaciones juveniles o desarrollar las actividades juveniles de tiempo libre en un estado deficiente de habitabilidad, seguridad y salubridad.

e) Incumplir la normativa de régimen interno de las instalaciones juveniles por parte de las personas usuarias de las mismas.

f) Utilizar las instalaciones juveniles para finalidades diferentes a las establecidas en la comunicación previa, declaración responsable o, en su caso, en la correspondiente resolución de autorización.

g) Incumplir los plazos temporales fijados en la correspondiente autorización o declaración responsable para el desarrollo de actividades juveniles de tiempo libre, así como las que se realicen en instalaciones juveniles.

h) El incumplimiento de la normativa reguladora de las características y los requisitos necesarios para el establecimiento de escuelas de tiempo libre, de servicios de información joven, para la realización de tareas de información juvenil, para las instalaciones juveniles y para las actividades juveniles de tiempo libre.

i) El incumplimiento del deber de remisión de la información solicitada por la Administración de la comunidad autónoma dentro del plazo concedido por el Instituto Aragonés de la Juventud o por la inspección juvenil.

j) El incumplimiento por parte de entidades públicas o privadas de los compromisos adquiridos con la Administración de la comunidad autónoma en materia de carné joven.

k) La emisión por entidades colaboradoras de carnés para jóvenes promovidos por la Administración de la comunidad autónoma sin ajustarse a la normativa que regula su expedición.

l) No estar en posesión, en el lugar donde se realice la actividad, de las autorizaciones exigibles para la participación en la misma de los menores de edad.

m) El uso inadecuado de los carnés emitidos por el Instituto Aragonés de la Juventud.

n) El incumplimiento total o parcial de cualesquiera otras obligaciones establecidas en esta ley cuando el mismo no esté tipificado como infracción grave o muy grave.

Artículo 79.- Infracciones graves.

Constituyen infracciones graves:

a) Obstaculizar la labor de la inspección juvenil sin llegar a impedirla.

b) Efectuar modificaciones sustanciales en la prestación de servicios, actividades o en las instalaciones juveniles sin cumplir las formalidades reglamentarias establecidas.

c) Mostrar deficiencias manifiestas y generalizadas en la prestación de los servicios y en el desarrollo de las actividades reguladas en esta ley.

d) Las establecidas como leves cuando concurriera alguna de las siguientes circunstancias:

1.ª Que se hubiera causado un grave riesgo para la salud o la seguridad de las personas usuarias de actividades, servicios o instalaciones juveniles.

2.ª Que se hubiera causado un grave daño físico o psíquico a las personas usuarias de las actividades, servicios o instalaciones juveniles.

3.ª Que se haya ocasionado un riesgo a la salud o a la seguridad o un daño físico o psíquico que, no pudiendo calificarse como grave, afecte a un gran número de usuarios de las actividades, servicios o instalaciones juveniles.

4.ª Que concurra notoria negligencia o intencionalidad.

5.ª Que se haya obtenido un beneficio económico con la comisión de la infracción.

e) No disponer de las titulaciones exigidas para la realización de tareas de formación juvenil por parte del personal responsable de esta.

f) Emplear a personal que no cuente con la cualificación requerida en cada caso en la realización de actividades dirigidas a la juventud.

g) No observar los programas formativos establecidos por la Administración de la comunidad.

h) Permitir en actividades juveniles de tiempo libre la participación de menores de edad o jóvenes sin plena capacidad de obrar, no acompañados de padres o familiares, sin contar con la autorización escrita del padre, de la madre o, en su caso, del tutor o curador.

i) Incumplir los plazos temporales fijados en la autorización, comunicación previa o declaración responsable para el desarrollo de actividades de aire libre y de actividades que se realicen en los locales e instalaciones juveniles.

j) Incumplir las condiciones del emplazamiento del local o de la instalación determinadas en la correspondiente autorización, comunicación previa o declaración responsable.

k) Realizar actividades de tiempo libre sin haber obtenido previamente autorización administrativa o haber efectuado la correspondiente comunicación previa o declaración responsable.

l) Realizar actividades de tiempo libre careciendo del material de seguridad adecuado.

m) Incumplir las normas que se establezcan reglamentariamente en materia de seguridad en la realización de actividades de tiempo libre.

n) Carecer de las pólizas de seguro que en cada caso se requieran.

ñ) Exceder la ocupación de las instalaciones juveniles autorizada.

o) Emitir carnés para jóvenes promovidos por la Administración de la comunidad autónoma sin contar con la autorización previa de esta.

Artículo 80.- Infracciones muy graves.

Constituyen infracciones muy graves:

a) La negativa u obstaculización que llegue a impedir la labor de la inspección juvenil.

b) Las previstas como graves cuando exista grave riesgo para la salud o la seguridad o grave daño físico o psíquico causado por una conducta en la que se aprecie notoria negligencia o intencionalidad y afecte a un gran número de usuarios de las actividades, servicios o instalaciones juveniles.

c) Llevar a cabo en instalaciones juveniles, desde servicios de información joven o durante el desarrollo de actividades de tiempo libre actividades que promuevan el racismo, la xenofobia la violencia, la homofobia u otros comportamientos contrarios a los valores democráticos.

Artículo 81.- Sanciones.

1. Las sanciones aplicables a las infracciones tipificadas en esta ley podrán consistir en:

a) Apercibimiento.

b) Multa pecuniaria.

c) Clausura temporal o definitiva de la instalación juvenil, escuela de tiempo libre u oficina de información.

d) Inhabilitación temporal o definitiva del personal titulado en los ámbitos de servicios a la juventud.

e) Inhabilitación para percibir subvenciones o ayudas de la Comunidad Autónoma de Aragón.

f) Revocación del carné.

2. Las infracciones tipificadas en esta ley serán objeto de las siguientes sanciones:

a) Las infracciones leves se sancionarán con apercibimiento o multa de 100 hasta 1.000 euros o, en el caso de usuarios, con la revocación del carné.

b) Las infracciones graves se sancionarán con multa de 1.001 hasta 30.000 euros y con la imposibilidad de desarrollar actividades o prestar servicios a la juventud por un periodo de tiempo de hasta seis meses.

Además, en función de la naturaleza de la infracción y de su responsable, podrá imponerse alguna de las siguientes sanciones:

- Clausura temporal de la instalación juvenil, escuela de tiempo libre u oficina de información juvenil por un periodo de hasta tres años.

- Inhabilitación por un periodo de hasta tres años del personal titulado en los ámbitos de los servicios a la juventud.

- Inhabilitación para percibir subvenciones o ayudas de la Comunidad Autónoma de Aragón por un periodo de uno a tres años.

c) Las infracciones muy graves se sancionarán con multa de 30.001 hasta 100.000 euros y con la imposibilidad de desarrollar actividades o prestar servicios a la juventud por un periodo de tiempo desde seis meses y un día hasta doce meses.

Además, en función de la naturaleza de la infracción y de su responsable, podrá imponerse alguna de las siguientes sanciones:

- Clausura temporal de la instalación juvenil, escuela de tiempo libre u oficina de información juvenil por un periodo de cuatro a diez años.

- Inhabilitación por un periodo de cuatro a diez años del personal titulado en los ámbitos de los servicios a la juventud.

- Inhabilitación para percibir subvenciones o ayudas de la Comunidad Autónoma de Aragón por un periodo de cuatro a diez años.

3. Para la graduación de las sanciones se tendrá en cuenta:

a) El número de personas afectadas.

b) Los perjuicios ocasionados.

c) El beneficio ilícito obtenido.

d) Su eficacia en la evitación de infracciones futuras.

e) La intencionalidad en la comisión de la infracción.

4. Con independencia de la sanción impuesta, el sujeto responsable está obligado a resarcir los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción.

Artículo 82.- Prescripción de las infracciones.

1. Las infracciones administrativas a que se refiere esta ley prescribirán en los siguientes plazos, que se computarán desde el momento de su comisión:

a) Infracciones leves: seis meses.

b) Infracciones graves: dos años.

c) Infracciones muy graves: tres años.

2. En las infracciones derivadas de una actividad continuada, la fecha inicial del cómputo a efectos de la prescripción será la del cese de la actividad o la del último acto con el que la infracción se hubiere consumado.

3. Los plazos de prescripción de las infracciones se interrumpen por la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador.

Artículo 83.- Prescripción de las sanciones.

1. Las sanciones a que se refiere esta ley prescribirán en los siguientes plazos:

a) Sanciones leves: un año.

b) Sanciones graves: tres años.

c) Sanciones muy graves: cuatro años.

2. El cómputo del plazo de prescripción se iniciará desde el día siguiente al de la firmeza de la resolución que impone la sanción.

3. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución.

Artículo 84.- Caducidad del procedimiento sancionador.

Se declarará la caducidad si, transcurridos seis meses desde la iniciación del procedimiento sancionador, no hubiera recaído resolución, salvo que dicha demora se deba a causas imputables a los interesados o a la concurrencia de un procedimiento sancionador y de un procedimiento en la jurisdicción penal por los mismos hechos y se comunique al presunto infractor la suspensión del procedimiento. La caducidad no impedirá la incoación de un nuevo procedimiento sancionador por los mismos hechos, pero el procedimiento declarado caducado no interrumpirá la prescripción de la eventual infracción cometida.

Artículo 85.- Procedimiento sancionador.

1. Sin perjuicio de lo establecido en los artículos siguientes, el procedimiento sancionador será el establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en el Reglamento que regula el procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto 28/2001, de 30 de enero, del Gobierno de Aragón.

2. En cualquier momento del procedimiento sancionador en que los órganos competentes para resolver estimen que los hechos también pudieran ser constitutivos de ilícito penal, lo comunicarán al Ministerio Fiscal, solicitándole testimonio sobre las actuaciones practicadas respecto a la comunicación.

Artículo 86.- Medidas provisionales.

1. En cualquier momento del procedimiento, el órgano competente para iniciar o resolver el procedimiento podrá adoptar, mediante acuerdo motivado, las medidas provisionales necesarias para asegurar la eficacia de la resolución final que pueda recaer, sin perjuicio de las medidas preventivas que, antes de la iniciación, puedan ser adoptadas motivadamente por la inspección juvenil o por el mismo órgano sancionador en los casos de urgencia y para la protección provisional de los intereses implicados. En todo caso, las medidas cautelares previas deberán ser confirmadas, modificadas o canceladas en el acuerdo de iniciación del procedimiento.

2. Las medidas provisionales, que deberán ajustarse en intensidad y proporcionalidad a la naturaleza y la gravedad de la presunta infracción, podrán consistir en:

a) El cierre temporal, total o parcial, del establecimiento o instalación juvenil.

b) La suspensión temporal, total o parcial, de la prestación de servicios o de la realización de actividades.

c) La prestación de fianza hasta una cuantía equivalente al importe máximo de la multa que podría corresponder por la comisión de la presunta infracción.

3. La duración de las medidas provisionales será fijada en cada caso y no excederá de la que exija la situación que determinó su adopción. En todo caso, se extinguirán con la eficacia de la resolución administrativa que ponga fin al procedimiento.

Artículo 87.- Órganos competentes.

1. Será competente para iniciar el procedimiento sancionador la persona titular de la Dirección Gerencia del Instituto Aragonés de la Juventud.

2. Serán competentes para la resolución del procedimiento sancionador e imposición de sanciones a que se refiere la presente ley:

a) Para las sanciones leves y graves, la persona titular de la Dirección Gerencia del Instituto Aragonés de la Juventud.

b) Para las muy graves, la persona titular del departamento competente en materia de juventud.

Artículo 88.- Publicidad de las sanciones.

1. Por razones de ejemplaridad y siempre que concurra alguna de las circunstancias de riesgo o daño efectivo para los participantes o usuarios de actividades o instalaciones juveniles, o intencionalidad acreditada, el órgano competente para resolver el procedimiento sancionador podrá acordar que se dé publicidad a las sanciones impuestas, una vez firmes en vía administrativa, mediante la publicación del nombre de las personas físicas o jurídicas responsables, con indicación expresa de las infracciones cometidas.

2. La publicidad se efectuará en el "Boletín Oficial de Aragón", en aras de la prevención de futuras conductas infractoras.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.- Autorización de instalaciones juveniles de la Diputación General de Aragón.

La autorización de las instalaciones juveniles cuya titularidad corresponda a la Comunidad Autónoma de Aragón se realizará de oficio por el Instituto Aragonés de la Juventud.

Segunda.- Revisión de la relación de puestos de trabajo del Instituto Aragonés de la Juventud.

En el plazo de un año desde la entrada en vigor de la presente ley y para adecuarse a ella, especialmente en la materia de inspección juvenil, deberá iniciarse el procedimiento para la revisión de la relación de puestos de trabajo del Instituto Aragonés de la Juventud.

Tercera.- Autorización de modificaciones presupuestarias.

Se autoriza al departamento competente en materia de hacienda para que lleve a cabo las modificaciones presupuestarias necesarias para la aplicación de esta ley.

Cuarta.- Referencia de género.

La utilización de sustantivos de género gramatical determinado en referencia a cualquier sujeto, cargo o puesto de trabajo debe entenderse realizada por economía de expresión y como referencia genérica tanto para hombres como para mujeres con estricta igualdad a todos los efectos.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.- Régimen sancionador.

El régimen sancionador contenido en la presente ley no será aplicable a aquellas infracciones cometidas con anterioridad a su entrada en vigor, salvo que dicho régimen sea más favorable al infractor.

Segunda.- Normativa reglamentaria de aplicación transitoria.

Hasta que se proceda a la aprobación del desarrollo reglamentario de la presente ley, serán de aplicación las disposiciones autonómicas de carácter general vigentes en las materias reguladas en aquella en tanto no la contradigan.

Tercera.- Composición provisional del Consejo de la Juventud de Aragón.

Hasta el momento en que sean elegidos los vocales que integrarán la Asamblea General, y esta se constituya en Pleno para elegir a su presidente y a los miembros de la Comisión Permanente, las funciones ejecutivas del Consejo se asumirán por una Comisión Gestora integrada por las dos asociaciones juveniles con sede social y actuación en el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón que sean más representativas de la juventud aragonesa en atención a su número de asociados, dos técnicos o mediadores juveniles pertenecientes a la Red del Sistema Aragonés de Información Joven y el secretario general del Instituto Aragonés de la Juventud, que presidirá la Comisión.

Cuarta.- La Comisión Gestora del Consejo de la Juventud de Aragón. Nombramiento, funciones y duración del mandato.

1. Los miembros de la Comisión Gestora se nombrarán por el director gerente del Instituto Aragonés de la Juventud, mediante resolución que será publicada en el "Boletín Oficial de Aragón", a efectos meramente informativos, en un plazo no superior a un mes desde la entrada en vigor de esta ley.

2. Constituida la Comisión Gestora tras la aceptación del nombramiento por sus miembros con carácter previo a su publicación oficial, tendrá por funciones la elaboración del reglamento provisional de régimen de funcionamiento del Consejo de la Juventud de Aragón, que regulará en todo caso el proceso electoral para la elección de las entidades que, de acuerdo con el artículo 23.1.g) y h) deben integrarlo, para su aprobación posterior por la Asamblea General, y convocará Asamblea de la Comisión Gestora en un plazo no superior a dos meses desde su constitución, que deberá incluir en el orden del día; la aprobación del citado reglamento, sin perjuicio de que pueda modificarse posteriormente por acuerdo del Consejo en Pleno; la constitución de la Comisión Permanente, y nombramiento de sus miembros de acuerdo con lo que se establezca en su reglamento provisional y en esta ley.

3. La Comisión Permanente, en un plazo no superior a 10 días hábiles desde su constitución, acordará la convocatoria de elecciones y la disolución de la Comisión Gestora.

Quinta.- Reglamento de funcionamiento del Consejo de la Juventud de Aragón.

1. El reglamento de funcionamiento elaborado por la Comisión Gestora tendrá carácter provisional hasta su elevación a definitivo por el Consejo constituido en Pleno tras el proceso de elecciones regulado en el provisional, sin perjuicio de las modificaciones que este pueda aprobar.

2. El acuerdo del Pleno por el que se apruebe con carácter definitivo el reglamento, así como cualquier cambio o modificación posterior, se hará constar en la correspondiente acta y el director general del Instituto Aragonés de la Juventud, mediante resolución, ordenará su publicación a efectos informativos en el "Boletín Oficial de Aragón", entrando en vigor en los términos señalados en el mismo.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Única.- Disposiciones derogadas.

1. Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo establecido en la misma y, entre otras, las siguientes normas:

a) La Ley 3/2007, de 21 de marzo, de Juventud de Aragón.

b) El artículo 9 de la Ley 19/2001, de 4 de diciembre, de creación del Instituto Aragonés de la Juventud.

c) El Decreto 81/2004, de 13 de abril, del Gobierno de Aragón, por el que se regulan los precios públicos relativos a los centros e instalaciones adscritos al Instituto Aragonés de la Juventud.

2. Las referencias contenidas en normas vigentes a las disposiciones que se derogan expresamente deberán entenderse efectuadas a las disposiciones de esta ley que regulan la misma materia que aquellas.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Modificación de la Ley 19/2001, de 4 de diciembre, del Instituto Aragonés de la Juventud.

1. El artículo 8 de la Ley 19/2001, de 4 de diciembre, del Instituto Aragonés de la Juventud, queda redactado del siguiente modo:

"El Instituto Aragonés de la Juventud se estructura en los siguientes órganos de dirección:

a) La Dirección Gerencia.

b) La Secretaría General del Instituto".

2. El artículo 10 de la Ley 19/2001, de 4 de diciembre, del Instituto Aragonés de la Juventud, queda redactado de la siguiente forma:

"1. La Dirección Gerencia del Instituto Aragonés de la Juventud ejerce la representación legal del mismo y dirige, coordina, planifica y controla las actividades del Instituto, de acuerdo con las directrices del Gobierno de Aragón.

Corresponden a la Dirección Gerencia del Instituto Aragonés de la Juventud las siguientes competencias:

a) Aprobar sus normas de régimen interno.

b) Elaborar y proponer las líneas generales de actuación del Instituto.

c) Elaborar los planes estratégicos.

d) Desarrollar y ejecutar los planes y programas específicos que se establezcan.

e) Conocer las iniciativas adoptadas por los distintos departamentos del Gobierno de Aragón que afecten directamente a los jóvenes.

f) Elaborar el anteproyecto de presupuesto del Instituto y proponer las modificaciones presupuestarias que se planteen en su ejecución.

g) Elaborar la propuesta anual de necesidades de personal del Instituto.

h) Proponer cuantas medidas considere adecuadas para el mejor funcionamiento del Instituto.

i) Ejercer el control y la evaluación interna de la organización y del desarrollo de las actividades del Instituto.

j) Autorizar los gastos, efectuar las disposiciones, contraer obligaciones y ordenar pagos, dentro de los límites fijados por la normativa vigente en materia presupuestaria, sin perjuicio de las delegaciones que efectúe en otros órganos inferiores.

k) Ejercer la potestad sancionadora atribuida al Instituto y resolver las reclamaciones previas.

l) Interponer recursos administrativos en nombre del Instituto Aragonés de la Juventud y proponer el ejercicio de acciones ante los órganos judiciales, con sujeción a las instrucciones que señale el Gobierno de Aragón.

2. El director gerente tendrá rango de director general y será nombrado y separado libremente de su cargo por el Gobierno de Aragón, a propuesta del Consejero competente en materia de juventud".

3. El apartado segundo del artículo 11 de la Ley 19/2001, de 4 de diciembre, del Instituto Aragonés de la Juventud, queda redactado de la siguiente forma:

"2. Como órgano de apoyo a dichas unidades orgánicas, se crea la Secretaría General del Instituto, que ejercerá respecto del organismo las funciones que la legislación general asigna a los secretarios generales técnicos de los departamentos, así como las establecidas en el artículo 11 del Decreto 208/1999, de 17 de noviembre, del Gobierno de Aragón, por el que se distribuyen las competencias en materia de personal entre los diferentes órganos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, según se determine reglamentariamente".

4. El apartado tercero del artículo 11 de la Ley 19/2001, de 4 de diciembre, del Instituto Aragonés de la Juventud, queda redactado de la siguiente forma:

"Los Estatutos del Instituto Aragonés de la Juventud podrán prever la constitución de comisiones de trabajo de carácter sectorial para la elaboración de propuestas que permitan el mejor desarrollo de sus funciones, garantizando la participación de todos los sectores sociales implicados en la materia".

5. El apartado segundo del artículo 20 de la Ley 19/2001, de 4 de diciembre, del Instituto Aragonés de la Juventud, queda redactado como sigue:

"Para la celebración de contratos cuya cuantía sea superior a trescientos mil quinientos seis euros y cinco céntimos, será necesaria la previa autorización del consejero competente en materia de juventud".

Segunda.- Actualización de sanciones.

Por Decreto del Gobierno de Aragón, se podrá proceder a la actualización de las cuantías de las sanciones previstas en esta ley, teniendo en cuenta la variación experimentada por el índice de precios al consumo.

Tercera.- Desarrollo reglamentario.

1. Se habilita al Gobierno de Aragón para dictar las disposiciones reglamentarias necesarias para el desarrollo de esta ley.

2. En el plazo máximo de seis meses desde la entrada en vigor de esta ley, deberán aprobarse las disposiciones reglamentarias que establecen los artículos 16, 19, 51, 54.2 y 4, 56.3, 58, 64 y 66.

Cuarta.- Entrada en vigor.

Esta ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial de Aragón".

Así lo dispongo a los efectos del artículo 9.1 de la Constitución y los correspondientes del Estatuto de Autonomía de Aragón.

Zaragoza, 25 de marzo de 2015.

La Presidenta del Gobierno de Aragón,

LUISA FERNANDA RUDI ÚBEDA.