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DECRETO 28/2013, de 6 de marzo, del Gobierno de Aragón, por el que se establecen las disposiciones de aplicación relativas a la indicación de añada o variedad en vinos sin Denominación de Origen Protegida ni Indicación Geográfica Protegida ("vinos varietales") y se crea el Registro de Operadores de Vinos Varietales de la Comunidad Autónoma de Aragón.

Publicado el 15/03/2013 (Nº 53)
Sección: I. Disposiciones Generales
Emisor: DEPARTAMENTO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y MEDIO AMBIENTE

Texto completo:

El artículo 118 septvicies del Reglamento (CE) n.º 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM), establece la posibilidad de mencionar en el etiquetado y presentación de los vinos sin una denominación de origen protegida(en adelante, DOP) ni una indicación geográfica protegida (en adelante IGP), los denominados "vinos varietales", la indicación del año de cosecha y el nombre de una o más variedades de uva de vinificación.

Las condiciones generales para esa indicación se fijaron en el artículo 63 del Reglamento (CE) n.º 607/2009 de la Comisión, de 14 de julio de 2009, por el que se establecen determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.º 479/2008 del Consejo en lo que atañe a las denominaciones de origen e indicaciones geográficas protegidas, a los términos tradicionales, al etiquetado y a la presentación de determinados productos vitivinícolas, en la redacción dada por el Reglamento de Ejecución (UE) n.º 670/2011, que modifica el Reglamento (CE) n.º 607/2009, por el que se establecen determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.º 479/2008 del Consejo. En este mismo artículo se habilita a los estados miembros para precisar algunos de sus aspectos.

El Real Decreto 1363/2011, de 7 de octubre, por el que se desarrolla la reglamentación comunitaria en materia de etiquetado, presentación e identificación de determinados productos vitivinícolas, establece la normativa básica de aplicación en España de los vinos varietales, al amparo de lo previsto en el artículo 149.1.13.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica. En particular, el Capítulo III de este real decreto, regula las normas aplicables a los vinos varietales, estableciendo que deberán someterse a un procedimiento de certificación, aprobación y control que deberá regular cada comunidad autónoma y poner en aplicación para los producidos en su territorio.

Las circunstancias descritas hacen precisa su regulación en la Comunidad Autónoma de Aragón, en uso de las competencias 17.ª y 32.ª del artículo 71 del Estatuto de Autonomía de Aragón, que reconocen la competencia exclusiva en materia de agricultura, y planificación de la actividad económica, respectivamente.

De acuerdo con lo anterior, este decreto designa la autoridad competente y regula las disposiciones de aplicación al etiquetado de los denominados "vinos varietales", concretando los requisitos que se van a exigir para ello, así como las disposiciones necesarias para garantizar la veracidad de dicha información. Con este objeto se regula el procedimiento de inscripción de los operadores de vino que quieran acogerse a esta posibilidad en un Registro creado con este propósito, así como las obligaciones de estos operadores y el sistema de control, efectuado tanto a través de los organismos de certificación de los vinos como por parte de la Administración.

A los efectos de este decreto se mantiene y aplica la definición del Real Decreto 1363/2011, de 7 de octubre, que define como vino varietal a los vinos no amparados por una DOP ni IGP que indican variedad de uva de vinificación y a los vinos no amparados por DOP ni IGP que no indican variedad e indican añada.

Se crea el Registro de Operadores de Vinos Varietales como instrumento de control de la Administración en el que podrán inscribirse los operadores para la comercialización de vinos varietales en la Comunidad Autónoma de Aragón. De acuerdo con el principio de reducción de cargas administrativas que rige la actividad de esta Administración y conforme al artículo 71 bis de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el inicio de la actividad de comercialización de estos vinos se efectuará mediante la presentación de una declaración responsable, en la que el interesado manifieste, bajo su responsabilidad, que, cumple con los requisitos establecidos en la normativa vigente para el ejercicio de esta actividad, así como que dispone de la documentación que lo acredita y manteniendo su cumplimiento durante el tiempo de su ejercicio. La presentación de esta declaración constituirá la solicitud de inscripción en el registro.

Por lo que respecta al control externo para la certificación de los vinos se efectuará a través de entidades de certificación autorizadas por la Administración de la Comunidad Autónoma, quien, en todo caso, se reserva las actuaciones de inspección y verificación necesarias, y registradas para el alcance "vinos varietales", de acuerdo con la alternativa prevista en el apartado 2 del artículo 63 del Reglamento (CE) n.º 607/2009, de la Comisión, de 14 de julio de 2009. Se opta por tanto por una certificación mediante entidades de certificación, como la medida más coherente, siguiendo las orientaciones comunitarias y dentro del marco, que si bien fue creado para la regulación de la calidad diferenciada por la Ley 9/2006, de 30 de noviembre, de Calidad Alimentaria en Aragón, se ha tenido en cuenta en determinadas previsiones. Dentro de este panorama, el Registro de entidades de control y certificación que regula el Decreto 200/2002, de 11 de junio, del Gobierno de Aragón, por el que se crea el Registro de Entidades de Control y Certificación de Productos Agroalimentarios, constituye el instrumento idóneo para encauzar el cumplimiento de determinados requisitos exigidos a estas entidades de certificación.

Por último, este Decreto establece un régimen sancionador ante posibles incumplimientos de las obligaciones en éste recogidas, conforme a lo dispuesto en la Ley 9/2006, de 30 de noviembre, de Calidad Alimentaria en Aragón y en la Ley 24/2003, de 10 de julio, de la Viña y el Vino.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente, de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo de Aragón, y previa deliberación del Gobierno de Aragón en su reunión celebrada el día 6 de marzo de 2013,

DISPONGO:

1. Objeto.

De acuerdo con la reglamentación comunitaria y estatal en la materia es objeto de este decreto:

a) El desarrollo de las disposiciones específicas precisas para el uso de la indicación facultativa del año de cosecha y/o variedad de uva en los vinos sin denominación de origen protegida (en adelante, DOP) ni indicación geográfica protegida (en adelante, IGP) producidos o embotellados en Aragón, y el control de su utilización.

b) La creación del Registro de Operadores de Vinos Varietales de Aragón.

2. Vinos Varietales

A los efectos del presente decreto se denominan `vinos varietales´ los vinos definidos en el artículo 13 del Real Decreto 1363/2011, de 7 de octubre, por el que se desarrolla la reglamentación comunitaria en materia de etiquetado, presentación e identificación de determinados productos vitivinícolas.

Artículo 3. Autoridad competente.

La dirección general competente en materia de control de la calidad agroalimentaria es la autoridad competente responsable de garantizar la certificación de la añada y variedad de uva de vinificación en el etiquetado de los vinos sin DOP ni IGP de conformidad con las normas comunitarias y estatales de aplicación.

4. Requisitos de los operadores para la comercialización de vinos varietales.

1. Los elaboradores, almacenistas de graneles o embotelladores de vino titulares de instalaciones vitivinícolas ubicadas en Aragón, (en adelante, operadores) que comercialicen vinos varietales deberán estar inscritos en el Registro de Operadores de Vinos Varietales al que se refiere el artículo 8.

2. Los operadores deben contar con un sistema diferenciado de registros e identificación que permita comprobar la veracidad de las indicaciones facultativas y la trazabilidad e identificación individual de las partidas y lotes, debiendo cumplir las siguientes condiciones:

a) Los registros deben cumplir al menos los requisitos establecidos en el Reglamento (CE) n.º 436/2009 de la Comisión, de 26 de mayo de 2009, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.º 479/2008 del Consejo en lo que respecta al registro vitícola, a las declaraciones obligatorias y a la recopilación de información para el seguimiento del mercado, a los documentos que acompañan al transporte de productos y a los registros que se han de llevar en el sector vitivinícola y la normativa de desarrollo del citado reglamento que les sea aplicable.

b) Los depósitos que contengan estos vinos se identificarán mediante la leyenda "Vino varietal sin IGP/DOP".

c) Si se trata de un elaborador dispondrá de unos registros de parcelas en los que conste al menos el nombre del titular, variedad, identificación y superficie de la parcelas.

3. De conformidad con el artículo 14 del Real Decreto 1363/2011, de 7 de octubre, y al objeto de garantizar la certificación del vino en cualquier fase de producción, incluso durante el envasado, los operadores deberán tener contratada una entidad independiente de certificación registrada para el alcance "vinos varietales" en el Registro de Entidades de Control y Certificación de Productos Agroalimentarios creado por el Decreto 200/2002, de 11 de junio, del Gobierno de Aragón, por el que se crea el Registro de Entidades de Control y Certificación de Productos Agroalimentarios.

4. Los operadores dispondrán del certificado en vigor emitido por la entidad independiente de certificación contratada.

5. Etiquetado y designación de los vinos varietales.

1. En el etiquetado y designación de los vinos varietales se aplicarán las normas de indicación de variedad y añada regulada en los artículos 61 y 62 del Reglamento (CE) n.º 607/2009, de la Comisión, de 14 de julio de 2009, de la Comisión, por el que se establecen determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.º 479/2008 del Consejo en lo que atañe a las denominaciones de origen e indicaciones geográficas protegidas, a los términos tradicionales, al etiquetado y a la presentación de determinados productos vitivinícolas y en el artículo 13 del Real Decreto 1363/2011, de 7 de octubre.

2. Los nombres de variedades de uva de vinificación que pueden aparecer en los vinos procedentes de España son los que aparecen en el anexo XXI del Real Decreto 1244/2008, de 18 de julio, por el que se regula el potencial de producción vitícola o los nombre de variedades aprobadas por cualquier Comunidad Autónoma. Se exceptúan las variedades del anexo II del Real Decreto 1363/2011, de 7 de octubre.

3. Se indicará el nombre o razón social de la entidad de certificación. Sin embargo, si el nombre o razón social de la entidad de certificación contiene una mención geográfica o un término que pueda inducir a confusión sobre el producto certificado o el alcance de la certificación, la identificación de la entidad de certificación se hará mediante una marca registrada en la Oficina Española de Patentes y Marcas que cumpla las anteriores condiciones.

4. En el etiquetado de los vinos varietales no figurarán indicaciones que induzcan a pensar que la certificación se extiende a otras características del vino.

6. Obligaciones de los organismos de certificación.

De acuerdo con el Decreto 200/2002, de 11 de junio, y su normativa de desarrollo, las entidades de certificación a que se refiere el artículo 4.3, están sujetas a las siguientes obligaciones:

a) Estar inscritas en el Registro de Entidades de Control y Certificación de Productos Agroalimentarios para el alcance "vinos varietales".

b) Presentar, ante la autoridad competente un procedimiento de certificación que cumpla lo dispuesto en artículo 9.2.

c) En el caso del apartado 3 del artículo 5, adjuntar justificante del registro de la marca en cuestión.

d) Presentar a la autoridad competente anualmente, un informe en el que indicará las existencias, el volumen y tipo de vino certificado producido y embotellado, así como el número y volumen de transportes a granel totalizados en la anterior campaña.

e) Comunicar a la citada autoridad, en un plazo de diez días desde su conocimiento, cualquier circunstancia que pueda suponer una vulneración de las normas recogidas en el presente decreto.

7. Sistemas de control de las indicaciones de la variedad de uva de vinificación o de la añada en los vinos varietales.

1. Los operadores deben contar con un sistema de autocontrol interno para verificar el cumplimiento de los requisitos del apartado 2 del artículo 4.

2. El control externo para la certificación de los vinos se efectuará a través de organismos de certificación registrados para el alcance "vinos varietales" al que se refiere el artículo 4.3. El procedimiento de certificación se ajustará a lo dispuesto en el Decreto 200/2002, de 11 de junio, debiendo cumplir, al menos, las siguientes exigencias:

a) Entre otros controles, deberá incluir controles sistemáticos con periodicidad anual de la trazabilidad de los vinos, que englobarán al menos, un aforo de existencias de vino.

b) La indicación de variedad de los vinos varietales elaborados en Aragón incluirá la previsión de controles de las parcelas sobre el terreno.

c) Contemplará, cuando sea posible, un control de veracidad mediante análisis organoléptico o químico.

d) Contará con un sistema que le permita conocer y comprobar el volumen y tipo de vino varietal comercializado.

3. El control que efectúe la autoridad competente abarcará la supervisión de las actividades de los organismos de certificación según el Decreto 200/2002, de 11 de junio, y la supervisión de los operadores y su actividad, mediante los controles de la inspección de la calidad alimentaria.

8. Creación del Registro de Operadores de Vinos Varietales de la Comunidad Autónoma de Aragón.

1. Se crea el Registro de Operadores de Vinos Varietales de la Comunidad Autónoma de Aragón (en adelante, el Registro), de naturaleza administrativa y dependiente de la autoridad competente indicada en el artículo. 3.

2. El Registro tendrá por objeto la inscripción de las instalaciones y operadores de vinos varietales que desarrollen su actividad en la Comunidad Autónoma de Aragón.

3. El Registro constará de tres secciones provinciales que se corresponderán con el ámbito geográfico de las tres provincias aragonesas y cuya gestión administrativa corresponde a cada Servicio Provincial del Departamento competente en materia de control de la calidad agroalimentaria.

4. La gestión del registro se llevará a cabo por medios informáticos, con objeto de agilizar su tramitación.

9. Declaración responsable y procedimiento de inscripción en el Registro.

1. Con carácter previo a la comercialización, los operadores de vino varietal presentarán solicitud de inscripción en el Registro, que se formalizará mediante la presentación de una declaración responsable de que cumplen los requisitos necesarios para la comercialización de los vinos varietales en la Comunidad Autónoma, que disponen de la documentación que así lo acredita y que se comprometen a mantener su cumplimiento mientras ejerzan la actividad de comercialización, dirigida al Servicio Provincial de la demarcación territorial donde se ubique la instalación.

2. La presentación de la declaración responsable se efectuará conforme al modelo puesto a disposición de los ciudadanos en el Catálogo de modelos normalizados de solicitudes y comunicaciones dirigidas a la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, ubicado en la sede electrónica del Gobierno de Aragón www.aragon.es, o en las oficinas de registro de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón.

3. En esa solicitud el operador identificará la instalación y detallará las actividades que va a efectuar, con declaración expresa de que cumple los requisitos establecidos en el artículo 4. La presentación de la declaración responsable en estos términos permitirá la comercialización de los vinos varietales, salvo resolución en contra dictada por la autoridad competente.

4. La documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos exigidos para el desarrollo de la actividad deberá estar a disposición de la Administración durante su ejercicio.

5. Conforme a lo reflejado en el modelo de declaración responsable, el interesado, o en su caso, su representante prestan su consentimiento para que el órgano instructor compruebe a través del Servicio de Verificación de la Administración General del Estado si sus datos de identificación y su DNI son correctos a los solos efectos de la solicitud de inscripción en el Registro, por lo que en ninguna fase del procedimiento deberán presentar en formato alguno su DNI, salvo que denieguen este consentimiento, en cuyo caso deberán aportar fotocopia compulsada de su DNI.

6. En el plazo de un mes a partir de la presentación de la declaración responsable, el Servicio Provincial competente inscribirá al operador en la sección provincial correspondiente del Registro donde constarán los datos que permitan identificar al operador, la instalación, su actividad y la entidad de certificación contratada.

7. La inscripción en este Registro tendrá carácter indefinido.ido.

8. Los operadores deberán comunicar, en el plazo de diez días, al Servicio Provincial que hubiera efectuado la inscripción cualquier modificación de los datos inscritos.,

9. En el plazo de tres meses tras la inscripción, el Servicio Provincial competente efectuará las comprobaciones o inspecciones que estimen oportunas, al objeto de verificar la exactitud y veracidad de los extremos manifestados en la declaración responsable, notificando al interesado dicha inscripción con su número de registro. Se cancelará la inscripción en el Registro, previa audiencia al interesado, a los operadores que no cumplan con lo dispuesto en los apartados 2, 3 y 4 del artículo 4. La denegación o cancelación de la inscripción implicará la prohibición de la comercialización de vinos varietales hasta la subsanación de las causas que la motivaron.

10. En cualquier momento, el Servicio Provincial podrá cancelar la inscripción de aquellos operadores en los que los controles en el sector vitivinícola demuestren una falta de autenticidad del vino comercializado o cualquier otra circunstancia prevista en este decreto, lo que se comunicará al interesado al objeto de que, en su caso, pueda subsanar dichas circunstancias.

10. Régimen sancionador.

El incumplimiento de las obligaciones impuestas en esta norma que estén tipificados como infracción administrativa de conformidad con la legislación específica reguladora de la materia, en particular conforme a lo dispuesto en la Ley 9/2006, de 30 de noviembre, de Calidad Alimentaria en Aragón y Ley 24/2003, de 10 de julio, de la Viña y del Vino, serán sancionados de acuerdo a lo dispuesto en estas normas.

Disposición transitoria primera. Reconocimiento a la comercialización de uvas cosechadas a partir de 2009.

Los vinos con derecho a usar una DOP o IGP, producidos con uvas cosechadas a partir del año 2009 y elaborados antes de la entrada en vigor de este decreto, podrán comercializarse sin hacer uso de la DOP o IGP y con indicación de la añada o variedad siempre que cumplan con lo que se exige en este decreto.

Disposición transitoria segunda. Regularización de operadores ya autorizados para la comercialización.

Aquellos operadores ya autorizados para la comercialización de vinos varietales antes de la entrada en vigor de esta norma solicitarán la inscripción en el registro de operadores en el plazo de tres meses a partir de la entrada en vigor de este decreto, de acuerdo con la declaración responsable indicada en el artículo 9.

Disposición final primera. Habilitación normativa de desarrollo.

Se faculta al Consejero competente en materia de agricultura para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente disposición.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial de Aragón".

Zaragoza, 6 de marzo de 2013.

La Presidenta del Gobierno de Aragón,

LUISA FERNANDA RUDI ÚBEDA

El Consejero de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente,

MODESTO LOBÓN SOBRINO