Boletín Oficial de Aragón - Documento completo

DECRETO 81/2014, de 27 de mayo, por el que se regula el régimen jurídico para la prestación de los servicios de comunicación audiovisual con ánimo de lucro en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Aragón.

Publicado el 05/06/2014 (Nº 108)
Sección: I. Disposiciones Generales
Emisor: DEPARTAMENTO DE PRESIDENCIA Y JUSTICIA

Texto completo:

El artículo 74.1 del Estatuto de Autonomía de Aragón atribuye a la Comunidad Autónoma de Aragón la competencia compartida en medios de comunicación social y servicios de contenido audiovisual.

Por su parte, la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual establece, en un único texto normativo, el régimen jurídico básico de la prestación de los servicios de comunicación audiovisual.

Entre las novedades introducidas por dicha Ley destaca la nueva configuración de los prestadores privados de los servicios de comunicación audiovisual, que dejan de ser concesionarios de un servicio público para pasar a ser prestadores de unos servicios de interés general. No obstante, dichos servicios de interés general coexisten con el servicio público de comunicación audiovisual, prestado por los operadores públicos en régimen de gestión directa o indirecta.

De conformidad con la citada ley, la prestación de los servicios de comunicación audiovisual de carácter comercial o con ánimo de lucro requiere comunicación previa al inicio de la actividad, excepto cuando tales servicios se presten mediante ondas hertzianas terrestres en cuyo caso necesitarán licencia previa otorgada mediante concurso público. Dicho concurso ha de verificarse de conformidad con la normativa sectorial y, supletoriamente, de acuerdo con la normativa de patrimonio. En consecuencia, de conformidad con la Ley 7/2010, de 31 de marzo, ya no resulta de aplicación directa la normativa de contratación pública.

Esta nueva configuración determina el desplazamiento de aspectos sustanciales contemplados en la única normativa autonómica dictada hasta el momento, referida exclusivamente al ámbito radiofónico, que se contiene en el Decreto 15/1997, de 25 de febrero, del Gobierno de Aragón, por el que se regula el régimen concesional del Servicio Público de Radiodifusión Sonora en Ondas Métricas con Modulación de Frecuencia y el Registro de Empresas Radiodifusoras de Aragón.

Por ello, es preciso dictar una nueva norma que aborde el desarrollo de la regulación de la prestación de servicios privados de comunicación audiovisual con ánimo de lucro desde los nuevos postulados contenidos en los artículos 22 a 30 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, con el fin de seguir avanzando en el desarrollo de los diferentes aspectos de la misma que precisan de una norma autonómica complementaria, siguiendo el camino emprendido por el Decreto 1/2013, de 9 de enero, del Gobierno de Aragón, por el que se crea y regula el Registro de prestadores de servicios de comunicación audiovisual de Aragón.

A tal fin, el presente Decreto se estructura en cuatro capítulos. El primero, que contiene sus disposiciones generales relativas a su objeto, ámbito de aplicación y exclusiones, así como a los títulos habilitantes para la prestación de servicios de comunicación audiovisual, dentro de los cuales podemos distinguir la comunicación previa, que si bien en puridad no es un título habilitante se reputa como tal en tanto en cuanto es necesaria para el inicio de la prestación de un servicio de comunicación audiovisual mediante tecnologías distintas del espectro radioeléctrico, y la licencia si se trata de prestar un servicio de comunicación audiovisual mediante ondas hertzianas terrestres.

En el Capítulo II se regula la prestación de servicios de comunicación audiovisual mediante tecnologías distintas del espectro radioeléctrico, donde se regula la comunicación previa a la que antes nos hemos referido. Por su parte, en el Capítulo III se regula la prestación de servicios de comunicación audiovisual mediante ondas hertzianas terrestres a través de cuatro Secciones: en la primera se establecen las obligaciones generales que tienen los prestadores de tales servicios, en la segunda se regula el procedimiento de concesión de las licencias de comunicación audiovisual mediante concurso; en la tercera se fija el régimen jurídico de las licencias de comunicación audiovisual una vez obtenidas éstas, y en la cuarta relativa a los negocios jurídicos sobre licencias de comunicación audiovisual. Por último, en el Capítulo IV se regula la inspección y el régimen sancionador en materia audiovisual respecto de los servicios de comunicación audiovisual incluidos en el ámbito de aplicación del Decreto.

La iniciativa del presente Decreto ha correspondido al Departamento de Presidencia y Justicia como departamento competente en materia de medios de comunicación social y servicios de contenido audiovisual, conforme a la letra d) del artículo 1 del Decreto 315/2011, de 27 de septiembre, del Gobierno de Aragón, de estructura orgánica del Departamento de Presidencia y Justicia.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Presidencia y Justicia, oído el Consejo Consultivo, previa deliberación del Gobierno de Aragón, en su reunión de 27 de mayo de 2014,

DISPONGO:

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

El presente Decreto tiene por objeto establecer el régimen jurídico para la prestación de los servicios privados de comunicación audiovisual con ánimo de lucro.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

Será de aplicación el presente Decreto a los servicios privados de comunicación audiovisual con ánimo de lucro, cualquiera que sea el medio de transmisión empleado, cuyo ámbito de cobertura de emisión sea autonómico o local aragonés.

Artículo 3. Comunicación previa y licencia.

1. La prestación de servicios privados de comunicación audiovisual con ánimo de lucro mediante tecnologías distintas del espectro radioeléctrico requiere comunicación fehaciente ante el órgano competente y previa al inicio de la actividad.

2. Cuando dichos servicios se presten mediante ondas hertzianas terrestres necesitarán licencia previa otorgada por el órgano competente mediante concurso.

CAPÍTULO II

Prestación de servicios de comunicación audiovisual mediante tecnologías distintas del espectro radioeléctrico

Artículo 4. Procedimiento.

1. La prestación de un servicio de comunicación audiovisual mediante tecnologías distintas del espectro radioeléctrico requiere únicamente comunicación fehaciente previa al inicio de la actividad.

2. La comunicación previa se realizará por escrito según el modelo que se acompaña como anexo I al presente Decreto, que será incorporado al Catálogo de Procedimientos Administrativos y Servicios prestados por la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón.

3. Asimismo, dicha comunicación previa deberá venir acompañada de la declaración responsable del prestador del servicio de no estar incurso en ninguna de las limitaciones que, por razones de orden público audiovisual, establece la legislación aplicable, cuyo modelo figura como anexo II de este Decreto.

Artículo 5. Control e inscripción de las comunicaciones previas.

1. La prestación del servicio de comunicación audiovisual podrá iniciarse una vez que se haya presentado la comunicación previa en el registro del órgano competente para su recepción.

2. La comunicación previa dará lugar a la inscripción de oficio, mediante un asiento de alta, del prestador correspondiente en el Registro de prestadores de servicios de comunicación audiovisual de Aragón.

3. El control de las comunicaciones previas previstas en el artículo anterior se realizará por el órgano competente en los términos y con los efectos previstos en el artículo 71 bis.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 6. Órgano competente para recibir y controlar las comunicaciones previas.

El órgano competente para recibir y controlar las comunicaciones previas previstas en el presente capítulo será el órgano responsable de la materia en el Departamento competente en medios de comunicación social y servicios de contenido audiovisual.

CAPÍTULO III

Prestación de servicios de comunicación audiovisual

mediante ondas hertzianas terrestres

SECCIÓN 1.ª OBLIGACIONES GENERALES

Artículo 7. Obligaciones generales.

Los prestadores de servicios de comunicación audiovisual con ánimo de lucro incluidos dentro del ámbito de aplicación del presente Decreto que presten sus servicios mediante ondas hertzianas terrestres deberán cumplir, además de las obligaciones impuestas por la normativa vigente en materia de comunicación audiovisual que les resulte de aplicación, las siguientes obligaciones:

a) Asumir la gestión directa del servicio de comunicación audiovisual, entendiéndose por tal la llevada a cabo por el prestador con sus propios medios y por medio de personal a su cargo.

b) Cumplir los plazos establecidos para la presentación del proyecto técnico, para la ejecución de las obras e instalaciones y para el inicio de las emisiones.

c) Mantener la continuada explotación y prestación del servicio en la forma propuesta por el prestador y con arreglo a las condiciones y compromisos asumidos por éste en el procedimiento de concesión de la correspondiente licencia, y que resultaron determinantes para su otorgamiento.

d) Alcanzar el nivel de intensidad de campo mínimo utilizable en todos los puntos de población dentro de la zona de cobertura, a través de los medios y usos necesarios, siempre que ello sea posible.

e) Mantener la calidad técnica de los equipos, según los criterios del Sector de Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT), así como respetar los parámetros y las condiciones técnicas de la licencia, especificaciones técnicas y de homologación de los aparatos, equipos, dispositivos y sistemas que tenga autorizados el prestador en cada momento.

f) Cumplir con las obligaciones formales que se establecen en la normativa sobre el Registro de prestadores de servicios de comunicación audiovisual de Aragón.

g) Presentar en el Departamento competente en materia de medios de comunicación social y servicios de contenido audiovisual, antes del día 15 de diciembre de cada año, el plan de programación del año siguiente, con especificación de los horarios de emisión y clase de programas, propios o ajenos. Asimismo, dentro de los tres meses siguientes a la finalización de cada ejercicio económico deberá presentarse una Memoria que refleje la situación accionarial.

h) Difundir, en los términos previstos en la legislación sobre protección civil y citando la fuente de procedencia, los comunicados, notas o avisos de carácter oficial y de interés público que, en nombre del Gobierno de la Nación o del de Aragón o local, sean remitidos por las autoridades competentes. Asimismo, los prestadores deberán poner a disposición de aquellos servicios institucionales que lo requieran los medios técnicos y la ayuda y colaboración necesarias con el fin de paliar situaciones de emergencia o catastróficas que puedan producirse de carácter local o general.

i) Facilitar las comprobaciones que resulten necesarias para verificar el cumplimiento de las condiciones de la licencia y de las obligaciones contenidas en la normativa general vigente que les sea de aplicación y en la específica en materia de comunicación audiovisual.

SECCIÓN 2.ª PROCEDIMIENTO DE CONCESIÓN DE LAS LICENCIAS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL

Artículo 8. Concurso público.

Las licencias para la prestación de servicios de comunicación audiovisual por ondas hertzianas terrestres se otorgarán mediante concurso público, de conformidad con lo establecido en la normativa básica estatal, en el presente Decreto y, supletoriamente, en la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas y en el texto refundido de la Ley del Patrimonio de Aragón, aprobado por el Decreto-Legislativo 4/2013, de 17 de diciembre, del Gobierno de Aragón.

Artículo 9. Convocatoria del concurso.

1. La convocatoria de los concursos para el otorgamiento de licencias para la prestación de servicios de comunicación audiovisual se realizará por orden del titular del Departamento competente en materia de medios de comunicación social y servicios de contenido audiovisual. Dicha orden será publicada en el "Boletín Oficial de Aragón".

2. La orden de convocatoria incluirá las bases del concurso con el contenido mínimo que se indica en el artículo siguiente.

3. El concurso será convocado para el otorgamiento de las licencias correspondientes a todas las frecuencias o múltiples digitales asignados en los Planes Técnicos Nacionales a la Comunidad Autónoma de Aragón que se encuentren disponibles, en tanto no hayan sido afectados al servicio público de difusión de radio o televisión.

Artículo 10. Bases del concurso.

Las bases del concurso habrán de contener, como mínimo, los siguientes datos:

a) licencias que hayan de otorgarse, zona de servicio y características técnicas;

b) condiciones de prestación del servicio, con expresión de las que tengan la consideración de esenciales;

c) documentación acreditativa de los requisitos y de la capacidad jurídica;

d) criterios de valoración así como su ponderación máxima, conforme a lo dispuesto en el artículo 12 del presente Decreto, y los umbrales mínimos que, en su caso, se establezcan;

e) garantías que, en su caso, deban depositarse; y

f) composición de la mesa de valoración.

Artículo 11. Presentación de proposiciones.

1. Las personas naturales o jurídicas interesadas presentarán sus proposiciones dentro del plazo fijado en las bases del concurso, que no será inferior a 30 días naturales desde la publicación de la convocatoria, y vendrán acompañadas de la documentación administrativa y técnica que se indique en las citadas bases.

2. Las solicitudes se harán de forma individualizada para cada una de las licencias a las que se opte conforme a un modelo normalizado de solicitud que deberá incluirse en la convocatoria como anexo. Cuando se opte a más de una de las licencias disponibles, se podrá presentar una sola vez la documentación acreditativa de los requisitos y de la capacidad jurídica para tomar parte en el concurso, mencionando expresamente que se acoge a esta facultad en todas las demás ofertas e indicando en cuál de ellas se ha incluido tal documentación.

3. En los términos que establezcan las bases del concurso y conforme a un modelo normalizado que deberá incluirse en la convocatoria como anexo, las personas interesadas podrán sustituir por una declaración responsable la aportación de la documentación acreditativa de no estar incursas en las limitaciones que, por razones de orden público y de mantenimiento del pluralismo en el mercado audiovisual, dispone la normativa básica. No obstante lo anterior, el órgano convocante podrá verificar la veracidad las manifestaciones contenidas en la declaración responsable, en cualquier momento del procedimiento y por todos los medios de prueba posibles.

Artículo 12. Criterios de valoración.

Para la adjudicación de las licencias, las ofertas de los solicitantes se valorarán, con la ponderación que se les atribuya en las bases del concurso, de acuerdo a los siguientes criterios:

a) Incidencia en la pluralidad del mercado audiovisual.

b) Viabilidad económica y técnica del proyecto.

c) Características de la emisión y programación.

d) Fomento del empleo.

e) Emisión de contenidos de programación local aragonesa.

f) Experiencia profesional, que, en ningún caso, podrá representar un porcentaje mayor del 10% de la puntuación total del conjunto de criterios de valoración

Artículo 13. Mesa de valoración.

1. El titular del Departamento competente en materia de medios de comunicación social y servicios de contenido audiovisual estará asistido por una Mesa de valoración que estará integrada, como máximo, por siete personas nombradas por aquél.

2. Formarán parte de la Mesa de valoración un Presidente, un Secretario y los vocales que se determinen, entre los cuales deberán figurar un Interventor y un Letrado de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón. Estos dos últimos serán nombrados a propuesta de la Intervención General y de la Dirección General de Servicios Jurídicos, respectivamente. El resto de miembros de la Mesa serán nombrados a propuesta del órgano directivo competente por razón de la materia y entre ellos deberán figurar, al menos, dos personas con experiencia reconocida en el ámbito audiovisual.

3. El Secretario, que tendrá voz y voto, deberá ser un funcionario que preste sus servicios en el órgano directivo competente por razón de la materia.

4. Para la válida constitución de la Mesa deberán estar presentes la mayoría de sus miembros, titulares o suplentes, y, en todo caso, el Presidente, el Secretario y los vocales que tengan atribuidas las funciones correspondientes al asesoramiento jurídico y al control económico-presupuestario del órgano y los que tengan experiencia reconocida en el ámbito audiovisual.

Artículo 14. Examen de la documentación administrativa.

1. La Mesa de valoración examinará la documentación acreditativa de los requisitos y la capacidad jurídica de los licitadores, y si apreciara la existencia de defectos u omisiones subsanables, requerirá a la persona interesada para que, en el plazo de diez días, subsanen las deficiencias o acompañen los documentos preceptivos, con la indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistida de su solicitud.

2. Expirado el plazo para la presentación de proposiciones y, en su caso, para la subsanación de deficiencias, mediante acuerdo de la Mesa de valoración se determinará qué licitadoras quedan excluidas del concurso por no haber acreditado las condiciones de aptitud necesarias para ser titulares de licencias de comunicación audiovisual.

3. Los actos de exclusión de la Mesa de valoración serán recurribles en alzada ante el Consejero competente en materia de medios de comunicación social y servicios de contenido audiovisual.

Artículo 15. Valoración de las ofertas técnicas y propuesta de adjudicación.

1. La Mesa de valoración valorará las ofertas técnicas de los licitadores y formulará la correspondiente propuesta de otorgamiento de cada una de las licencias, una vez ponderados los criterios que deban aplicarse para efectuar la selección de los adjudicatarios.

2. Con el fin de poder valorar adecuadamente las ofertas técnicas de los licitadores, la Mesa de valoración podrá requerir en cualquier momento del proceso la asistencia de personal asesor externo, que podrá asistir, con voz pero sin voto, a las reuniones; así como recabar los informes técnicos que considere convenientes.

3. Una vez formulada la propuesta de otorgamiento de licencias, y antes de su elevación al titular del Departamento competente en materia de medios de comunicación social y servicios de contenido audiovisual, la Mesa de valoración requerirá la presentación, en el plazo de quince días, de la documentación justificativa de hallarse al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y con la Seguridad Social y cualesquiera otros documentos que se determinen en las bases del concurso que no hayan sido aportados con anterioridad.

4. Transcurrido ese plazo sin que se hayan acreditado los requisitos para ser titular de la licencia, se propondrá el otorgamiento de la licencia a la licitadora siguiente, siempre que ello fuese posible y que la nueva licitadora haya manifestado su conformidad. En este caso, se concederá a esta nueva licitadora un plazo de quince días para cumplimentar lo señalado en el apartado anterior.

Artículo 16. Otorgamiento e inscripción de las licencias.

1. El Consejero competente en materia de medios de comunicación social y servicios de contenido audiovisual, a la vista de la propuesta formulada por la Mesa de valoración, acordará el otorgamiento de la licencia.

2. El acto por el que se resuelva el concurso será notificado a las personas interesadas y publicado en el "Boletín Oficial de Aragón", con detalle de los parámetros técnicos que correspondan a cada licencia y las condiciones de prestación del servicio que tengan el carácter de esenciales.

3. El plazo máximo para resolver el procedimiento de concesión de las licencias y notificar la resolución será de seis meses. Transcurrido dicho plazo sin que se haya notificado la resolución, las personas interesadas podrán entender desestimadas sus solicitudes.

4. La inscripción del adjudicatario de una licencia de comunicación audiovisual en el Registro de prestadores de servicios de comunicación audiovisual de Aragón se realizará de acuerdo con lo previsto en el artículo 7.2 del Decreto 1/2013, de 9 de enero, del Gobierno de Aragón, por el que se crea y regula el Registro de prestadores de servicios de comunicación audiovisual de Aragón.

SECCIÓN 3.ª REGIMEN JURÍDICO DE LAS LICENCIAS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL

Artículo 17. Régimen jurídico de las licencias.

1. La licencia deberá concretar la zona de servicio y las características técnicas asignadas, así como los compromisos asumidos por la licitadora en su oferta técnica, que serán de obligado cumplimiento para el prestador de los servicios de comunicación audiovisual.

2. La adjudicación de la licencia lleva aparejada la concesión de uso privativo del dominio público radioeléctrico, de conformidad con la planificación establecida por la Administración General del Estado. Las mejoras tecnológicas que permitan un mayor aprovechamiento del dominio público para la comunicación audiovisual no habilitarán para rebasar las condiciones establecidas en la licencia.

3. Con carácter previo a la utilización del dominio público radioeléctrico, será precisa la aprobación de los correspondientes proyectos técnicos y la inspección favorable de las instalaciones por el órgano competente, en la forma y plazos que se establezcan por orden del Consejero del Departamento competente en materia de medios de comunicación social y servicios de contenido audiovisual.

Artículo 18. Duración y renovación de las licencias de comunicación audiovisual.

1. Las licencias de comunicación audiovisual serán otorgadas por un plazo de quince años, a contar desde la fecha de notificación de la adjudicación.

2. Las sucesivas renovaciones de las licencias serán automáticas, y por el mismo plazo estipulado inicialmente para su disfrute, de conformidad con las condiciones establecidas en el apartado 2 del artículo 28 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual.

3. Excepcionalmente, en el caso de que no tenga lugar la renovación automática de las licencias de comunicación audiovisual por concurrir los requisitos previstos en el apartado 3 del artículo 28 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual, éstas deberán ser adjudicadas en régimen de libre concurrencia de acuerdo a los criterios señalados en dicho apartado.

Artículo 19. Extinción y revocación de las licencias de comunicación audiovisual.

1. Las licencias de comunicación audiovisual se extinguirán por el transcurso del plazo para el que fueron otorgadas sin que se produzca su renovación, por extinción de la personalidad jurídica de sus titulares salvo en los supuestos de fusiones o concentraciones empresariales, muerte o incapacidad sobrevenida de los titulares, por su revocación, por renuncia de sus titulares y por no haber pagado las tasas que gravan la prestación del servicio de comunicación audiovisual.

2. Sin perjuicio de los previsto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común respecto de la revisión de oficio de actos administrativos, las licencias de comunicación audiovisual podrán ser revocadas por no haber sido utilizadas en un plazo de 12 meses desde que hubiera obligación legal de comenzar las emisiones, haberlo hecho con fines y modalidades distintos para los que fue otorgada, o por sanción administrativa firme de acuerdo con lo previsto en la normativa vigente.

SECCIÓN 4.ª NEGOCIOS JURÍDICOS SOBRE LICENCIAS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL

Artículo 20. Negocios jurídicos sobre licencias de comunicación audiovisual.

1. La celebración de negocios jurídicos que afecten a una licencia de comunicación audiovisual requerirá autorización previa del titular del Departamento competente en materia de medios de comunicación audiovisual y servicios de contenido audiovisual, y estarán sujetos al pago de la tasa legalmente establecida.

2. La solicitud de autorización, cuyo modelo figura como anexo III del presente Decreto, deberá venir suscrita por los representantes legales de las partes intervinientes y en ella deberán manifestar su voluntad de realizar el negocio jurídico, así como la manera, plazo, alcance y condiciones de su ejecución.

3. El órgano directivo al que corresponda el ejercicio de las competencias atribuidas al Departamento competente en materia de medios de comunicación social y servicios de contenido audiovisual, podrá requerir a los interesados para que presenten los documentos necesarios con el fin de verificar el contenido de las manifestaciones recogidas en su solicitud de autorización.

4. La autorización solicitada sólo podrá ser denegada cuando la persona cesionaria no acredite el cumplimiento de todas las condiciones legalmente establecidas para su obtención, transmisión o arrendamiento, o no se subrogue en las obligaciones del anterior titular.

5. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución sobre las solicitudes de autorización será de tres meses. Transcurrido dicho plazo sin que se haya notificado resolución expresa, los interesados podrán entender estimada su solicitud por silencio administrativo.

CAPÍTULO IV

Inspección y régimen sancionador

Artículo 21. Ejercicio de las facultades de inspección en materia audiovisual.

1. Corresponde a la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, en los términos previstos en el artículo 56 y siguientes de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual, el ejercicio de las facultades de inspección respecto de los servicios de comunicación audiovisual incluidos en el ámbito de aplicación del presente Decreto.

2. La facultad de inspección comprende la verificación de las condiciones de emisión y/o la recepción de los servicios de comunicación audiovisual, del cumplimiento de las obligaciones y compromisos derivados de la correspondiente licencia y/o, en su caso, de los datos de prestación del servicio que fueron objeto de comunicación previa.

3. El ejercicio de la función inspectora se llevará a cabo por el personal funcionario que se designe bien a propuesta del titular del órgano directivo competente por razón de la materia, de conformidad con la normativa sobre función pública, o bien por el órgano administrativo u organismo público al que, en su caso, se haya efectuado la oportuna encomienda de gestión.

4. El personal inspector tendrá la consideración de autoridad pública y las actas extendidas por dicho personal tendrán valor probatorio respecto de los hechos constatados en ellas, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar los propios interesados.

Artículo 22. Infracciones y sanciones en materia audiovisual.

Las infracciones en materia audiovisual serán las previstas en los artículos 57, 58 y 59 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual, y serán sancionadas con las sanciones y en los términos previstos en los artículos 60 y 61 de dicha Ley. Dicha remisión se entenderá efectuada a la normativa que, en su caso, pueda sustituir a la contenida en los artículos anteriores.

Artículo 23. Procedimiento sancionador.

El procedimiento sancionador en materia audiovisual se regirá por lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; en el presente Decreto y en el Decreto 28/2001, de 30 de enero, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora de la Comunidad Autónoma de Aragón.

Artículo 24. Órgano competente para iniciar el procedimiento sancionador.

El titular del órgano directivo al que corresponda el ejercicio de las competencias en materia de medios de comunicación social y servicios de contenido audiovisual será el órgano competente para iniciar los procedimientos sancionadores en materia audiovisual.

Artículo 25. Órganos competentes para la imposición de sanciones.

Las infracciones en materia audiovisual cometidas por los prestadores de servicios de comunicación audiovisual incluidos dentro del ámbito de aplicación del presente Decreto serán sancionadas por:

a) El Consejero del Departamento competente en materia de medios de comunicación social y servicios de contenido audiovisual, en el caso de infracciones muy graves, graves y leves, cuando en este último caso dichas infracciones sean sancionadas con multas que superen el importe de 30.050,61 euros.

b) El titular del órgano directivo al que corresponda la ejecución de las competencias en materia de medios de comunicación social y servicios de contenido audiovisual, en el caso de infracciones leves que sean sancionadas con multas que no superen los 30.050,61 euros de importe.

Disposición adicional única. Órgano competente para recibir y controlar las comunicaciones previas.

De conformidad con el artículo 4.2 del Decreto 315/2011, de 27 de septiembre, del Gobierno de Aragón, de estructura orgánica del Departamento de Presidencia y Justicia, el órgano autonómico competente para recibir y controlar las comunicaciones previas previsto en el artículo 6 del presente Decreto es la Secretaría General Técnica del Departamento de Presidencia y Justicia.

Disposición transitoria única. Tramitación electrónica.

La tramitación electrónica de los procedimientos administrativos que se prevén en el presente Decreto queda supeditada a la aprobación de la orden que, a tales efectos, sea aprobada por el titular del Departamento competente en materia de medios de comunicación social y servicios de contenido audiovisual del Gobierno de Aragón.

Disposición derogatoria única. Derogaciones expresas y por incompatibilidad.

1. Queda derogado el Decreto 15/1997, de 25 de febrero, del Gobierno de Aragón, por el que se regula el régimen concesional del Servicio Público de Radiodifusión Sonora en Ondas Métricas con Modulación de Frecuencia y el Registro de Empresas radiodifusoras de Aragón en todo lo que se refiera a las emisoras comerciales y que no había sido ya derogado por el Decreto 1/2013, de 9 de enero, del Gobierno de Aragón por el que se crea y regula el Registro de prestadores de servicios de comunicación audiovisual de Aragón, así como todo aquello que se oponga a lo dispuesto en el presente Decreto.

2. Queda derogada la disposición adicional tercera del Decreto 315/2011, de 27 de septiembre, del Gobierno de Aragón, de estructura orgánica del Departamento de Presidencia y Justicia, añadida por la disposición final primera del Decreto 1/2013, de 9 de enero, del Gobierno de Aragón, por el que se crea y regula el Registro de prestadores de servicios de comunicación audiovisual de Aragón.

3. Queda derogada la disposición transitoria tercera del Decreto 1/2013, de 9 de enero, del Gobierno de Aragón, por el que se crea y regula el Registro de prestadores de servicios de comunicación audiovisual de Aragón.

4. Asimismo quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.

Disposición final primera. Habilitación.

Se faculta al Consejero del Departamento competente en materia de medios de comunicación social y servicios de contenido audiovisual para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para desarrollar las previsiones de este Decreto, así como para modificar sus anexos.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial de Aragón".

Zaragoza, 27 de mayo de 2014.

La Presidenta del Gobierno de Aragón,

LUISA FERNANDA RUDI ÚBEDA

El Consejero de Presidencia y Justicia,

ROBERTO BERMÚDEZ DE CASTRO MUR