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EDICTO del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Único de Tarazona, relativo a juicio verbal 60/2019.

Publicado el 20/01/2020 (Nº 12)
Sección: IV. Administración de Justicia
Emisor: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN DE TARAZONA

Texto completo:

Doña María Ibañez Baños, Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Unico de Tarazona.

Hace saber:

Que en este órgano judicial se siguen autos de juicio verbal (250.2), a instancia de Viaconto Minicredit S.L., frente a Iván Berges Gregorio, en los que se ha dictado sentencia de fecha de 17 de diciembre de 2019, del tenor literal siguiente:

Sentencia número 000105/2019

En Tarazona, a dos de diciembre de dos mil diecinueve.

Laura Marín Sanz, Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Tarazona y su partido judicial, ha visto los autos de juicio verbal número 60/2019 promovidos por Viaconto Minicredit S.L. contra , sobre reclamación de cantidad.

Antecedentes de hecho

Primero.- Por Viaconto Minicredit S.L. se interpuso, el día 13 de mayo de 2019, demanda de juicio verbal frente a en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación al caso terminaba pidiendo se dictase sentencia estimando íntegramente el contenido de la petición de la demanda.

Segundo.- Mediante Decreto, de fecha 18 de febrero de 2019, se admitió a trámite la demanda y se dio traslado a la parte demandada quien no compareció ni presentó escrito oponiéndose a las pretensiones formuladas de contrario.

Tercero.- No se ha solicitado la celebración de vista, y esta juzgadora no la ha considerado necesaria, con lo que han quedado los autos pendientes de dictar sentencia.

Fundamentos de derecho

Primero.- Reclama la parte demandante la suma de 832,65 euros más intereses y costas que dice es debida por el demandado, Sr. .

Explica que la parte demandada suscribió, en fecha 29 de junio de 2018, un contrato de préstamo con la mercantil demandante, por importe de 300 euros

Refiere que el demandado no ha abonado el pago de cantidades y adeuda la suma de 832,65 euros.

La parte demandada se opone a la pretensión articulada de contrario a través de la situación de la rebeldía procesal.

Segundo.- La cuestión controvertida es la fijación de la cantidad pendiente de pago.

La existencia del contrato resulta de la prueba documental aportada por la actora.

Cuestión distinta es determinar el importe pendiente de pago y ello por cuanto que la parte demandada sólo acompaña una liquidación unilateral de deuda.

En concordancia con el contrato de préstamo acompañado resulta probado que el principal objeto de préstamo fue de 300 euros, sin conste documentación de la cual inferir que éste haya devuelto dicha suma, ya que no hay constancia de abonos o pagos parciales.

Por tanto, el principal se acredita, así como su falta de devolución. Cuestión distinta es la procedencia del resto de importes hasta alcanzar la cantidad de 832,65 euros.

Tercero.- Se ha de tener en consideración que, prima facie, el demandado es consumidor (artículo 3 TRLGDCU) y por ello el juzgador está obligado a analizar el contrato en función del cual se determina la cantidad debida a fin de poder realizar un juicio sobre las cláusulas que se han aplicado y que han determinado el importe ( p.e. comisiones, intereses de demora, otros cargos, seguro...).

Elementos precisos para resolver la procedencia de la cantidad debida. Todo ello de conformidad con la jurisprudencia del TJUE, así como de la directiva 93/13 y el TRLGDCU.

Así el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, en su artículo 82, y en relación a los contratos con consumidores y usuarios, establece que se considerarán cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato.

El carácter abusivo de una cláusula ha de apreciarse teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios objeto del contrato y considerando todas las circunstancias concurrentes en el momento de su celebración, así como todas las demás cláusulas del contrato o de otro del que éste dependa. No obstante lo anterior, el propio precepto, en su apartado 4 dispone que, en todo caso, son abusivas las cláusulas que, conforme a lo dispuesto en los artículos 85 a 90, ambos inclusive: a) vinculen el contrato a la voluntad del empresario, b) limiten los derechos del consumidor y usuario, c) determinen la falta de reciprocidad en el contrato, d) impongan al consumidor y usuario garantías desproporcionadas o le impongan indebidamente la carga de la prueba, e) resulten desproporcionadas en relación con el perfeccionamiento y ejecución del contrato, o f) contravengan las reglas sobre competencia y derecho aplicable.

Las consecuencias del carácter abusivo vienen establecidas en el artículo 85 del mismo texto legal al disponer que las cláusulas abusivas serán nulas de pleno derecho y se tendrán por no puestas; no obstante, el contrato seguirá siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, siempre que pueda subsistir sin dichas cláusulas.

La reclamación que nos ocupa incluye, además del principal prestado por importe de 300 euros, la suma de otros 532,65 euros, respecto de los cuales no se concreta a qué concretos pactos contractuales responde con exactitud.

Si analizamos las condiciones generales de la contratación, las cuales no nos constan suscritas expresamente por el demandado, ni se aporta acreditación de que, realizada la petición por mecanismos informáticos, sea esta la información suministrada, ni que el prestatario hay podido conocer y valorar que la entrega de los 300 euros suponga per se, la devolución inicial de un total de 389 euros, que implica un TAE superior a un 3000% anual.

Se fija el coste del préstamo sin que pueda ser consciente el consumidor de las consecuencias económicas que ello conlleva si hubiese sido informado con claridad y precisión de las consecuencias de pedir la suma.

En cuanto a los honorarios, comisiones y penalizaciones por no devolver en los 30 días, remitirnos a lo expuesto en el artículo 85.6 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, califica como abusivas aquellas cláusulas que supongan la imposición de una indemnización desproporcionadamente alta, al consumidor y usuario que no cumpla sus obligaciones. En el caso de autos basta con examinar el importe de principal y el TAE mínimo de 3597,49% y máximo de 7834,62 % junto con el tiempo trascurrido para advertir que la penalización resulta desproporcionadamente alta así como referir que no existe constancia de los gastos que, en concreto, se imputan ni su correspondencia con actuaciones efectuadas por la reclamante, con lo que tal reclamación también debe considerarse abusiva a tenor de lo dispuesto en el artículo 87.6 TRLGDCU, que establece que se considera abusiva "la fijación de indemnizaciones que no se correspondan con los daños efectivamente causados" que, por otra parte, no ce acreditan en su importe concreto.

Por todo ello la cantidad reclamada queda reducida a 300 euros del principal.

Cuarto.- A la vista de los artículos 1100 y 1108 del Código Civil, entendiéndose negada por el demandado la recepción del documento de reclamación extrajudicial aportado y no existiendo ningún medio de prueba que acredite su efectiva remisión, no puede tenerse por efectuada y, en consecuencia, proceden intereses legales de la cantidad reclamada desde el día de presentación de la demanda hasta el día de hoy. El total resultante devengará el interés legal elevado en dos puntos conforme al artículo 576.1 de la LEC desde la fecha de la presente Resolución y hasta su completo pago.

Quinto.- En aplicación el artículo 394 de la LEC, no se imponen las costas al estimarse parcialmente la demanda.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimo parcialmente la demanda interpuesta por Viaconto Minicredit S.L., contra y condeno a éste abonar la cantidad de 300 euros, así como los intereses desde la fecha de presentación de demanda el día hasta el día de hoy. La cantidad global resultante devengará el interés legal del dinero incrementado en dos puntos, desde la fecha de la sentencia y hasta su completa satisfacción.

Sin imposición de costas.

Notifíquese la presente Resolución a las partes en legal forma, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

Firmada y rubricada.

Y para que sirva de notificación en legal forma, con los apercibimientos en la misma contenidos a , en ignorado paradero, libro el presente.

Tarazona, 17 de diciembre del 2019.- La Letrado de la Administración de Justicia, María Ibáñez Baños.