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RESOLUCIÓN de 24 de enero de 2024, del Instituto Aragonés de Gestión Ambiental, por la que se decide no someter a procedimiento de evaluación ambiental estratégica ordinaria la Modificación Aislada número 1 del Plan General de Ordenación Urbana de Bisaurri, en el término municipal de Bisaurri (Huesca), promovido y tramitado por el Ayuntamiento de Bisaurri, y se emite el informe ambiental estratégico. (Número de Expediente: INAGA 500201/71A/2023/04614).

Publicado el 15/03/2024 (Nº 54)
Sección: III. Otras Disposiciones y Acuerdos
Emisor: DEPARTAMENTO DE MEDIO AMBIENTE Y TURISMO

Texto completo:

Tipo de procedimiento: Evaluación ambiental estratégica simplificada para determinar si la presente Modificación debe ser sometida a una evaluación ambiental estratégica ordinaria de acuerdo con el artículo 12.3.a) de la Ley 11/2014, de 4 de diciembre, de Prevención y Protección Ambiental de Aragón, en su redacción según la Ley 2/2016, de 28 de enero, de Medidas Fiscales y Administrativas de la Comunidad Autónoma de Aragón, por la que se encuentran sometidas a evaluación ambiental estratégica simplificada las Modificaciones del planeamiento urbanístico general que afectando a la ordenación pormenorizada del suelo no urbanizable o urbanizable, no se encuentren incluidas en los supuestos anteriores o en el apartado 2, letra b).

Promotor: Ayuntamiento de Bisaurri.

Tipo de plan: Modificación Aislada número 1 del Plan General de Ordenación Urbana de Bisaurri (Huesca).

Antecedentes

Con fecha 26 de agosto de 2008, el Instituto Aragonés de Gestión Ambiental emitió informe favorable condicionado relativo al proyecto de la estación depuradora de aguas residuales para la localidad de Bisaurri (Huesca) promovido por el Instituto Aragonés del Agua (Expte. INAGA 500201/20/2008/09597). La depuradora se dimensionaba para 254 habitantes equivalente y quedaba emplazada en la parcela 39 del polígono 5 del término municipal del Bisaurri.

Con fecha 2 de diciembre de 2020, el Instituto Aragonés de Gestión Ambiental (en adelante INAGA) emitió Resolución por la que se formulaba la declaración ambiental estratégica del Plan General de Ordenación Urbana Simplificado de Bisaurri (Huesca), promovido por el Ayuntamiento de Bisaurri (Expte. INAGA 500201/71/2020/03944).

Con fecha 1 de marzo de 2023, el Instituto Aragonés de Gestión Ambiental emitió informe relativo a la Modificación aislada número 1 del Plan General de Ordenación Urbana (PGOU) de Bisaurri, en el término municipal de Bisaurri (Huesca), tramitado por Ayuntamiento de Bisaurri. (Expte. INAGA 500201//67/2022/11156). En dicho informe se indicaba que la modificación debía someterse, según el artículo 12 de la Ley 11/2014, de 4 de diciembre, de Prevención y Protección Ambiental de Aragón, a evaluación ambiental estratégica simplificada.

Descripción básica de la modificación

El municipio de Bisaurri dispone de Plan General de Ordenación Urbana (PGOU) aprobado en 2021. El Ayuntamiento de Bisaurri en el transcurso del periodo en vigor del Plan General, ha detectado una serie de deficiencias de mayor o menor entidad que desea que sean subsanadas con la presente modificación aislada. Concretamente la modificación incluye:

1. Se propone modificar la ubicación dentro del término municipal de la Estación Depuradora de Aguas Residuales (EDAR). Reconociendo y respetando el Proyecto redactado a los efectos de licitación y construcción de la misma.

El espacio físico objeto de la modificación, en lo que concierne a la EDAR, se ubica actualmente en Suelo No Urbanizable Especial, Entorno de barrancos SNU-ESEb. Tras la modificación se ubicará en la misma calificación de suelo con la clasificación de Dotaciones Locales (IE-DL) fuera del núcleo urbano, DL-DI-SU Infraestructuras- Servicios Urbanos: depuradoras (2) y se situará en la parcela 35 del polígono 5 y el camino de acceso en la parcela 39 del polígono 5.

Para ello se deberán modificar los planos PO-1.1 Estructura Orgánica y PO-1.3 Estructura Orgánica H-2 del Plan General Simplificado de Bisaurri, teniendo como base el plano de situación del proyecto de la EDAR.

2. Se propone modificar la situación de los espacios libres y zona verde ubicada en la parte izquierda de la Unidad de Ejecución A-2 de Bisaurri. Se trata de resolver el problema que se puede generar cuando la unidad se desarrolle al quedar sin acceso a las fincas de la parte trasera de las mismas por la zona que queda a nivel del vial actual, dado que en la actual situación hay un desnivel considerable. El espacio físico de la unidad de ejecución A-2 de Bisaurri se clasifica como Suelo Urbano No Consolidado y seguirá en la misma clasificación, formando parte de la parcela 119 del polígono 5.

Para ello se deberá modificar el plano PO-2.1 Bisaurri y la Ficha del Sector A-2 de Plan General Simplificado de Bisaurri. La nueva superficie tendrá mayor superficie en detrimento de la superficie neta y constará de una zona libre peatonal de dos metros de anchura junto a un muro de piedra y zona libre rodada ocasional junto a las parcelas netas.

3. Se propone modificar parcialmente el texto del artículo 253 de las Normas Urbanísticas, referente a las edificaciones agrícolas, a los efectos de permitir competencias de exención de cumplimiento de ciertos parámetros al Ayuntamiento.

Concretamente se añadirá un apartado cuyo texto dirá "el ayuntamiento atendiendo a la casuística de este tipo de construcciones y debidamente justificado, podrá eximir del cumplimiento de uno o más parámetros de los señalados como condiciones de las casetas de monte, almacenes agrícolas, invernaderos y viveros, explotaciones vinculadas a uso de explotaciones ganaderas y centros zoológicos y explotaciones vinculadas a usos extractivos", así como fijar la separación de 5 metros de los almacenes y de las edificaciones vinculadas a explotaciones ganaderas al resto de linderos, permanece en 8 metros a los caminos.

El texto de artículo 253. Edificaciones vinculadas a usos productivos rústicos, quedará de la siguiente manera redactado:

Edificaciones vinculadas a uso de cultivo (1.a), se podrán autorizar, mediante el título habilitante de naturaleza urbanística correspondiente:

1. Caseta de aperos:

Son recintos cubiertos que sirven para almacenamiento de los útiles propios de la actividad agropecuaria. Cumplirán las siguientes condiciones:

a) En toda parcela que cumpla las dimensiones mínimas establecidas en el punto 1 del artículo 331, cuyo propietario acredite que está destinada al cultivo y la explotación agraria, se admite la construcción de una caseta de aperos.

b) Se separarán un mínimo de ocho (8) metros al eje de los caminos y cinco (5) metros a cualquier otro lindero.

c) La superficie construida no superará los quince (15) metros cuadrados.

d) La altura máxima de fachada será inferior a trescientos (300) centímetros y la altura máxima visible a cuatrocientos cincuenta (450) centímetros.

e) La construcción se hará con muros de fábrica revocada y pintada o mampostería de piedra y cubierta de los autorizados en el conjunto del municipio, además de autorizarse la utilización de chapa metálica en colores verde o gris, podrá contar con instalaciones, siempre y cuando los gastos que se deriven de la disposición de servicios corra a cargo de los propietarios de la caseta; no dispondrá de tabiquería interior y únicamente se podrá abrir en ella un hueco con una superficie no superior a un (1) metro cuadrado, además del correspondiente a la puerta de acceso.

Edificaciones vinculadas a uso de explotaciones agrarias (1.b), se podrán autorizar, mediante el título habilitante de naturaleza urbanística correspondiente:

1. Almacén agrícola:

Son edificios destinados a la guarda o almacenaje de productos agrícolas o de los artículos vinculados a la explotación. Cumplirán las condiciones:

a) La parcela mínima para los almacenes agrícolas se establece en diez mil (10.000) metros cuadrados en secano y en cuatro mil (4.000) metros cuadrados en regadío.

b) La ocupación de la parcela no será superior al veinte (20) por ciento de su superficie y la edificabilidad no superará 0,20 m² / m².

c) La altura máxima de fachada no será superior a siete (7) metros, ni la altura máxima visible a nueve (9) metros.

d) La edificación deberá fraccionarse de manera que no se den edificios con tamaño superior a veinte (20) metros de longitud de fachada o a quince (15) metros de anchura.

e) Se guardará un retranqueo a ejes de caminos no inferior a ocho (8) metros, y un retranqueo a cualquier otro lindero no menor de cinco (5) metros.

f) El acceso deberá ser a través de una puerta de dimensiones mínimas 2,50 de ancho por 3 de alto, sin perjuicio de que pueda incorporarse una puerta de hombre.

g) No podrá disponerse más de una ventana, ni altillos y el espacio deberá ser diáfano.

h) Para la obtención de la oportuna Licencia de Obras el interesado deberá acreditar su actividad agropecuaria, se deberá adscribir en el registro de la propiedad al uso agropecuario asociado y recoger expresamente que no podrá en ningún caso transformarse en vivienda.

2. Invernaderos y viveros:

Son recintos cubiertos, de cerramiento transparente para el cultivo de productos agrícolas.

a) La parcela mínima se establece en cuatro mil (4.000) metros cuadrados de superficie.

b) No se permite actividad ajena al cultivo salvo la comercialización de los productos que allí se produzcan. En este caso la superficie de venta no excederá del 10% de la superficie construida.

c) Se separarán un mínimo de ocho (8) metros al eje de los caminos y cinco (5) metros a cualquier otro lindero.

d) Los materiales de cerramiento tanto paramentos verticales como la cubierta serán totalmente transparentes.

e) La ocupación de la parcela podrá alcanzar el 70% y una altura máxima de una planta y cinco (5) metros.

f) Cuando concurran circunstancias especiales el Ayuntamiento podrá exigir un análisis del impacto visual o de otro tipo al que quedará supeditada la autorización de la instalación.

3. Edificaciones vinculadas a uso de explotaciones ganaderas y centros zoológicos (1.c):

Las construcciones destinadas a establos, residencia o criaderos de animales, cumplirán las condiciones establecidas en la Orden de 8 abril de 1987 de los Departamentos de Urbanismo, Obras Públicas y Transportes; Agricultura, Ganadería y Montes, y Sanidad y Bienestar Social y Trabajo, de la Diputación General de Aragón; así como el Decreto 94/2009, de 26 de mayo del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba la revisión de las Directrices sectoriales sobre actividades e Instalaciones Ganaderas o en su caso, lo previsto en Decreto 181/2009, de 20 de octubre, del Gobierno de Aragón, por el que se regulan los núcleos zoológicos en la Comunidad Autónoma de Aragón.

Se prohíben expresamente en todo el suelo no urbanizable las explotaciones ganaderas intensivas, y las de ganado porcino tanto intensivas como extensivas.

Además, adoptarán las siguientes medidas:

a) Las construcciones vinculadas a explotaciones ganaderas y centros zoológicos podrán ocupar hasta un 20% de la superficie de la parcela, con una altura máxima para naves, criaderos e instalaciones agrícolas de siete metros en el punto más alto.

b) La edificabilidad máxima será de 0,20 m²/m².

c) Se guardará un retranqueo a ejes de caminos no inferior a ocho (8) metros, y un retranqueo a cualquier otro lindero no menor de cinco (5) metros.

4. Edificaciones vinculadas a usos extractivos (1.d):

La superficie mínima para la edificación destinada a las actividades extractivas será la indispensable para las obras relacionadas con la extracción y explotación de recursos y la primera transformación de las materias extraídas.

El ayuntamiento podrá eximir del cumplimiento de alguna o todas las condiciones, si por los especiales requerimientos de la edificación, actividad o su emplazamiento de considerarlo oportuno.

4. Se propone modificar parcialmente el texto del apartado 7.1 del artículo 255 de las Normas Urbanísticas, a los efectos de poder edificar dos plantas en las edificaciones vinculadas a usos terciarios, sin modificar la altura total regulada de 7 m.

5. Se propone modificar el artículo 216.2 en cuanto se refiere a altura máxima visible que no coincide la parte numérica con la parte escrita, quedando acotada la altura máxima del edificio en diez metros y medio.

Según se indica en la documentación aportada, actualmente, la localidad de Bisaurri cuenta con una red de saneamiento unitaria renovada (el colector-emisario se ejecutó en junio de 2017), que recoge el vertido principal de aguas residuales de la localidad y, junto a las aguas de escorrentía, las conduce hasta un barranco innominado, tributario del barranco de Bisaurri, donde son vertidas sin ser sometidas previamente a un tratamiento adecuado de depuración. Además, en el casco urbano de la localidad de Bisaurri, existen pequeños vertidos desconectados del vertido principal y que vierten junto a las viviendas.

Por todo ello, se plantea la reunificación de todos los vertidos y la construcción de una depuradora de aguas residuales, dimensionada adecuadamente, con la que el agua vertida cumplirá con los parámetros establecidos en la legislación sectorial vigente relativa a las normas aplicables al tratamiento de las aguas residuales urbanas.

En el documento ambiental se indica que, en caso de analizar alternativas, se identificaría la alternativa 0 de no realizar ninguna modificación y la alternativa 1 de realizar la modificación aislada de la propuesta. Se especifica que, dado que dicha modificación aislada ya ha sido asumida por el Ayuntamiento de Bisaurri, por considerar que es de interés público para el municipio, y que en su día obtuvo informe favorable condicionado del Instituto Aragonés de Gestión Ambiental y de la Confederación Hidrográfica del Ebro, no tiene sentido valorar otras alternativas.

Se realiza una caracterización del medio ambiente antes de la modificación aislada que incluye aspectos como la demografía y economía, vegetación, fauna, especificando que la parcela objeto de este estudio no está dentro del área crítica del quebrantahuesos pero sí que está dentro del Plan de Recuperación de dicha especie. Se analiza si la parcela se encuentra en ámbito de la Red Natura 2000, lugares de interés geológico, humedales y montes de utilidad pública, cauces y barrancos cercanos y explotaciones ganaderas cercanas.

Con respecto a la identificación de riesgos, se indica que la parcela objeto de estudio está situada en una zona con geomorfología de depósitos mixtos aluvial-coluvial. Con respecto al riesgo por sismicidad, no se considera; por permeabilidad, el riesgo es muy alto; por inundabilidad, moderado; por deslizamientos, baja y media; por colapso y vientos, baja; por sequías, puede verse afectada, potencialmente y por incendios forestales, la parcela se encuentra en zona de tipo 5 y 6. Se considera que en la parcela objeto de actuación no existen impactos climáticos no fenómenos meteorológicos extremos que puedan originar riesgos adicionales.

Con respecto a los efectos previsibles, se indica que, debido a la baja probabilidad de impactos en el ámbito afectado por la modificación, como el objeto de la misma, que responde a un ajuste del planeamiento a la realidad y necesidad del momento, hace que se observen pocos efectos negativos previsibles sobre los planes sectoriales y territoriales, valorando como consecuencia de esta modificación aislada del PGOU, los efectos positivos que lleva asociados su aplicación. Se especifica que la modificación planteada, habida cuenta de su objeto limitado y no suponer una reconsideración global del plan general y no comportar alteración de la estructura general y orgánica del territorio o la clasificación del suelo. Se considera prácticamente inexistente cualquier afección de la actuación sobre el cambio climático. Los impactos que generará el desarrollo de la modificación aislada del PGOU serán en todo caso positivos, en variables del medio como usos del suelo e infraestructuras. No se precisará de medidas preventivas y correctoras o compensatorias y por lo tanto, de Programa de Vigilancia Ambiental.

Se incluye un apartado que justifica la sostenibilidad social de la modificación proyectada.

Documentación presentada.

Documento Ambiental Estratégico de la Modificación número 1 del Plan General de Ordenación Urbana de BIsaurri.

Fecha de presentación: 4 de mayo de 2023.

Proceso de consultas y tramitación.

Proceso de consultas para la adopción de la resolución iniciado en mayo de 2023.

Administraciones, instituciones y personas consultadas.

- Ayuntamiento de Bisaurri.

- Comarca La Ribagorza.

- Diputación Provincial de Huesca.

- Dirección General de Ordenación del Territorio.

- Dirección General de Patrimonio Cultural.

- Consejo de Protección de la Naturaleza.

- Asociación Naturalista de Aragón (Ansar).

- Confederación Hidrográfica del Ebro.

- Sociedad Española de Ornitología (SEO/BirdLife).

Anuncio en el "Boletín Oficial de Aragón", número 110, de 12 de junio de 2023, del Instituto Aragonés de Gestión Ambiental, por el que se pone en público conocimiento la tramitación del procedimiento administrativo de consultas de evaluación ambiental estratégica simplificada de modificación aislada número 1 del Plan General de Ordenación Urbana Simplificado del núcleo de Bisaurri, en el término municipal de Bisaurri (Huesca) promovido por el Ayuntamiento.

Transcurrido el plazo de consultas e información pública se han recibido las siguientes respuestas a la modificación.

- Dirección General de Ordenación del Territorio, informa que, analizada la documentación aportada a la luz de la normativa específica en materia de ordenación del territorio, dadas las características de la modificación, se considera que la propuesta no tendrá incidencia territorial negativa y en consecuencia no resulta preciso someterla a procedimiento de evaluación ambiental estratégica ordinaria. Se recuerda al promotor que deberá tener en cuenta también el Decreto 291/2005, de 13 de diciembre, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueban las Directrices Parciales de Ordenación Territorial del Pirineo Aragonés.

- Dirección General de Patrimonio Cultural informa que, analizado el ámbito de actuación, y dada la situación y emplazamiento de la nueva ubicación del EDAR, junto con la zona afectada y los patrones habituales de asentamiento de cronologías anteriores, se considera posible la afección de este proyecto al patrimonio arqueológico aragonés, por lo que resulta imprescindible la realización de labores de prospección arqueológica en las zonas afectadas directa o indirectamente por el proyecto. Por lo tanto, y siempre dentro del ámbito de sus competencias, se considera que se debería someter a evaluación de impacto ambiental el proyecto de referencia, debiéndose realizar, en cualquier caso y con carácter previo, prospecciones arqueológicas en la zona afectada por dicho proyecto. En este sentido se indica que las prospecciones arqueológicas deberán ser realizadas por personal técnico cualificado -arqueólogos- siendo autorizadas previamente, coordinadas y supervisadas por los Servicios Técnicos del Departamento de Educación, Cultura y Deporte del Gobierno de Aragón; que los resultados de estas prospecciones deberán remitirse con carácter previo a la Dirección General de Patrimonio Cultural para que emita las Resoluciones oportunas o arbitrar las medidas que se consideren adecuadas para la protección del Patrimonio Cultural Aragonés y que la Dirección General de Patrimonio Cultural podrá establecer las medidas correctoras que considere adecuadas para la protección del Patrimonio Cultural Aragonés. Éstas se deberán incluir en el proyecto y en el estudio de impacto ambiental, de acuerdo a lo previsto en la Ley 11/2014, de 4 de diciembre, de Prevención y Protección Ambiental de Aragón.

- Confederación Hidrográfica del Ebro, analiza la documentación aportada y establece como conclusión y en lo que respecta a las competencias de este Organismo, tanto desde el punto de vista medioambiental como de las funciones que tiene atribuidas esta Confederación que se considera que, analizada la documentación presentada, los efectos previsibles de la "Modificación aislada número 1 del PGOU de Bisaurri. (Huesca)", se estiman compatibles en cuanto al sistema hídrico se refiere, siempre y cuando se lleven a cabo todas aquellas medidas preventivas y correctoras que sean necesarias tendentes a minimizar la posible afección en las zonas afectadas por la modificación, garantizando que no se alterará significativamente la dinámica hidrológica de la zona y protegiendo en todo momento el medio hídrico de las zonas afectadas, tanto de carácter superficial como subterráneo, impidiendo su contaminación o degradación. Asimismo, recordar que, en cumplimiento del texto refundido de la Ley de Aguas, Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, la realización de obras o trabajos en el Dominio Público Hidráulico y en sus zonas de servidumbre y de policía requerirá autorización administrativa del Organismo de cuenca.

Se incluye un anejo de consideraciones a tener en cuenta por parte del promotor en relación con futuras acciones y tramitaciones a realizar con este Organismo de Cuenca especificando que consultadas las bases de datos que obran en poder de la Confederación Hidrográfica del Ebro, se constata la existencia de un expediente relacionado con el vertido y las obras de una EDAR a nombre del Ayuntamiento de Bisaurri (exp. N.º ref. 2020-S-227). En fecha 25 de marzo de 2022 esta Confederación otorgó al Ayuntamiento de Bisaurri autorización de obras y autorización de vertido de aguas residuales procedentes de la nueva infraestructura de saneamiento y depuración a construir en la población. Refiera a un requerimiento de documentación realizado al ayuntamiento para que remita la documentación acerca del inicio de las obras, si se ha dado el caso o una solicitud de prórroga si no se han ejecutado, así como informar si se han producido cambios respecto a las actuaciones solicitadas en lo referente a la a la ubicación de la EDAR y sus elementos auxiliares. Por último, se indican las directrices a considerar si se diera el caso, respecto a las diferentes zonas contempladas en el texto refundido de la Ley de Aguas (Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio), y en el Reglamento del Dominio Público Hidráulico (Real Decreto 9/2008, de 11 de enero) y los criterios técnicos para la autorización de actuaciones en dominio público hidráulico.

Ubicación de la modificación

El término municipal de Bisaurri se sitúa en la provincia de Huesca en la Comarca de La Ribagorza, a 1.111 m de altitud. Las coordenadas UTM (ETRS89-H30), aproximadas, son: 610.224/464.5021.

Caracterización de la ubicación

El municipio de Bisaurri cuenta con una extensión de 63,2 km², y su población censada asciende a 173 habitantes (fuente INE-IAEST 2022) distribuidos en 13 núcleos rurales. Su economía se divide entre el sector servicios con el 54,17% de las afiliaciones a la seguridad social y el sector industria con el 20,83%, seguido por el sector agricultura (16,67%) y la construcción (8,33%).

El municipio de Bisaurri, se encuentra situado al sur del valle de Benasque, entre la región biogeográfica alpina y la mediterránea y en un entorno de gran riqueza ambiental donde a la escasa antropización del paisaje se le suma una amplia diversidad de ecosistemas localizándose, además, en el término municipal, hábitats favorables para especies de flora amenazada.

El 63,03% (622,12 ha) de la superficie municipal la ocupan zonas agrícolas, el 30,14% (297,47 ha) la ocupan zonas forestales con vegetación natural y espacios abiertos y el 6,29% (62,08 ha), se corresponden con superficies de agua. Se identifican diversas superficies con presencia de comunidades vegetales inventariadas como hábitat de interés comunitario. Concretamente, todo el núcleo urbano de Bisaurri, incluida la parcela en la que se prevé la EDAR se emplaza en el HIC 6510 "Prados pobres de siega de baja altitud (Alopecurus pretensis, Sanguisorba officinalis).

En cuanto a la fauna es ámbito de especies catalogadas como alimoche, incluido como "vulnerable" en el Catálogo de Especies Amenazadas de Aragón, milano real, quebrantahuesos o urogallo, catalogados como "en peligro de extinción".

En el término municipal se encuentran las siguientes figuras de catalogación ambiental:

- Ámbito de la Red Natura 2000: ZEPA: ES0000281 "El Turbón y Sierra de Sis", y ZEC/LIC: ES2410059 "El Turbón", ES2410056 "Sierra de Chía-Congosto de Seira" y ES2410049 "Río Isábena", ES2410009 Congosto de Ventamillo (4 ha en el TM).

- Ámbito del Decreto 45/2003, de 25 de febrero, del Gobierno de Aragón, por el que se establece un régimen de protección para el quebrantahuesos y se aprueba el Plan de Recuperación, con áreas críticas al norte y sur del municipio.

- Ámbito del Decreto 300/2015, de 4 de noviembre, del Gobierno de Aragón, por el que se establece un régimen de protección para el urogallo y se aprueba su Plan de conservación, modificado por el Decreto 185/2018, de 23 de octubre, del Gobierno de Aragón con un área crítica ligada a las masas forestales del macizo del Turbón, al sur del término municipal.

- En relación con el dominio público pecuario se reconocen la "Cañada Real del Puerto de Aras" y la "Cañada Real del Puerto de la Muria", reguladas por la Ley 10/2005, de 11 de noviembre de vías pecuarias de Aragón,

- Respecto al dominio público forestal se cuenta con Montes de Utilidad Pública regulados por el Decreto Legislativo 1/2017, de 20 de junio, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Montes de Aragón.

- Ámbito del Decreto 291/2005, de 13 de diciembre, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueban las Directrices Parciales de Ordenación Territorial del Pirineo Aragonés.

- Además el municipio presenta zonas incluidas en la Orden DRS/1521/2017, de 17 de julio, por la que se clasifica el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón en función del riesgo de incendio forestal y se declaran zonas de alto y de medio riesgo de incendio forestal contando mayoritariamente con zonas Tipo 3, caracterizado por tener una importancia de protección y peligrosidad de riesgo de incendios media-alta; y de Tipo 4 caracterizado por tener una peligrosidad baja, pero con una alta importancia de protección.

Efectos de la actuación.

- Afección sobre la biodiversidad. Valoración: impacto medio-bajo. La modificación prevé modificar la ubicación de la Estación Depuradora de Aguas Residuales (EDAR), respetando en todo momento el Proyecto redactado a los efectos de licitación y construcción de la misma en una parcela situada junto al casco urbano de BIsaurri, lo que la sitúa en un entorno relativamente antropizado. En cualquier caso, durante la ejecución de las obras y la fase de explotación, deberán evitarse afecciones innecesarias sobre la vegetación natural presente en la parcela y que se encuentra cartografiada como HIC. Con respecto a la modificación de los espacios libres y zona verde de la Unidad de Ejecución A-2 no se considera que vayan a producirse afecciones significativas sobre los valores naturales puesto que la modificación pretende solventar un problema de acceso. No se observan incompatibilidades con los objetivos de conservación del plan de recuperación del quebrantahuesos dado el alcance y magnitud de estas modificaciones.

En el caso de la modificación del artículo 253 de las NNUU, que hace referencia a las edificaciones agrícolas, se debe tener en cuenta que la exención en el cumplimiento de alguna o todas las condiciones incluidas en dicho artículo podría comprometer la conservación de los valores naturales del entorno, al no quedar, además, debidamente justificados y detallados los posibles "especiales requerimientos de la edificación, actividad o su emplazamiento" susceptibles de exención. En cualquier caso, se debe tener en cuenta que las actuaciones que puedan derivarse de la modificación habrán de tener su valoración ambiental de acuerdo con la Ley 11/2014, de 4 de diciembre, por lo que en cada caso, la instalación de edificaciones vinculadas a usos productivos en suelo no urbanizable deberán contar con su análisis previo de impacto sobre el medio y ajustarse en su diseño y proyección a los valores naturales del lugar donde se emplace así como prever las medidas ambientales necesarias para su adecuada integración con los valores naturales y las figuras de protección ambiental del término municipal.

Respecto a las modificaciones del apartado 7.1 del artículo 255 y del artículo 216.2 de las NNUU y que refieren a poder edificar dos plantas en las edificaciones vinculadas a usos terciarios, sin modificar la altura total y a modificar que la altura máxima visible que no coincide la parte numérica con la parte escrita, respectivamente, se considera que no van a producir ningún efecto significativo sobre los valores naturales del entorno y demás figuras de catalogación ambiental.

- Afección sobre el cambio del uso de suelo: Valoración impacto medio. Ninguna de las diferentes modificaciones incluidas en la modificación del PGOU va a suponer un cambio de uso del suelo sustancial. En el caso de la modificación del artículo 253 de las Normas Urbanísticas, a los efectos de permitir competencias de exención de cumplimiento de ciertos parámetros al Ayuntamiento, afecta a suelo no urbanizable y, por lo tanto, a la ordenación pormenorizada en suelo no urbanizable por lo que cualquier proyecto que se derive de la modificación deberá realizarse conforme a lo establecido en la Ley 11/2014, de 4 de diciembre, de Prevención y Protección Ambiental de Aragón.

- Incremento del consumo de recursos, generación de residuos y emisiones directas e indirectas. Valoración: impacto bajo. La modificación de la ubicación de la EDAR, modificación de espacios libres y zona verde ubicada en la parte izquierda de la Unidad de Ejecución A-2 de Bisaurri, así como la modificación del apartado 7.1 del artículo 255 y del artículo 216.2 de las NNUU no va a suponer un incremento significativo de consumo de los recursos naturales, más allá del ya previsto en el PGOU. En el caso de la modificación del artículo 253, deberá garantizarse que la potencial exención, en su caso, del cumplimiento de ciertos parámetros no supone un incremento en el consumo de recursos y de la generación de residuos, para lo cual deberán establecerse medidas preventivas y correctoras, teniendo en cuenta el alto valor ambiental del entorno.

- Alteración del paisaje. Valoración: impacto bajo. No se producirán alteraciones significativas en el paisaje siempre y cuando, en el caso de que se produzcan nuevos desarrollos, se encuentren asociados al desarrollo actual del municipio y se tengan en cuenta las prohibiciones y exclusiones establecidas en aquellas unidades de paisaje con mayor valor de conservación.

Vistos, el expediente administrativo incoado; la propuesta formulada por el Área II del INAGA, y los criterios establecidos en el anexo III de la Ley 11/2014, de 4 de diciembre, de Prevención y Protección Ambiental de Aragón, se considera que la modificación no tiene efectos significativos sobre el medio ambiente y se resuelve lo siguiente:

Uno. No someter a procedimiento de evaluación ambiental estratégica ordinaria la Modificación Aislada número 1 del Plan General de Ordenación Urbana de Bisaurri, en el término municipal de Bisaurri (Huesca), por los siguientes motivos:

- No implica una reclasificación de suelos ni una alteración urbanística sobre los usos del suelo.

- La modificación no supone una explotación intensiva del suelo ni de otros recursos.

- Reducidos efectos sobre la vegetación natural y compatibilidad con los objetivos de conservación de las diferentes figuras de catalogación ambiental, siempre que se observen los términos y condiciones establecidas en el presente informe

Dos. La incorporación de las siguientes medidas ambientales:

- Se deberá atender a las consideraciones recibidas por las administraciones en el proceso de consultas realizado, concretamente las referentes a la realización de labores de prospección arqueológica en las zonas afectadas directa o indirectamente por el proyecto según indica la Dirección General de Ordenación del Territorio.

- Las actuaciones en suelo no urbanizable deberán contar con tramitación administrativa de acuerdo con la Ley 11/2014, de 4 de diciembre, de Prevención y Protección de Aragón y ser compatibles con las figuras de protección ambiental reconocidas en el territorio.

- Las actuaciones que puedan derivarse del desarrollo de la modificación deberán estudiar la aplicación de medidas de eficiencia y eficacia frente al cambio climático, impulsando el ahorro y eficiencia en el uso del agua y de la energía. Se tratarán de priorizar la utilización de energías renovables, de recuperación del agua de lluvia, de minimización del sellado del suelo a través de pavimentos permeables y sistemas urbanos de drenaje sostenible, y de la incorporación de infraestructuras verdes, etc.

- Los usos permitidos en el ámbito de la modificación deberán tener en cuenta las limitaciones en el uso del suelo establecidas en el Real Decreto 638/2016, de 9 de diciembre, por el que se modifica el Reglamento del Dominio Público Hidráulico aprobado por el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, el Reglamento de Planificación Hidrológica, aprobado por el Real Decreto 907/2007, de 6 de julio, y otros reglamentos en materia de gestión de riesgos de inundación, caudales ecológicos, reservas hidrológicas y vertidos de aguas residuales, debiéndose contar, en cualquier caso, con las correspondientes autorizaciones y/o permisos otorgados por el Organismo de Cuenca.

Según lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, debe precisarse que las medidas y el condicionado ambiental que incorpora el presente informe quedan justificadas y motivada su necesidad para la protección del medio ambiente, ya que dicha protección constituye una razón imperiosa de interés general.

De acuerdo con lo señalado en el artículo 22.5 de la Ley 11/2014, de 4 de diciembre, de Prevención y Protección Ambiental de Aragón, el informe ambiental estratégico se publicará en el "Boletín Oficial de Aragón", sin perjuicio de su publicación en la sede electrónica del órgano ambiental.

Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 22.6 de la mencionada Ley 11/2014, de 4 de diciembre, la presente Resolución perderá su vigencia y cesará en la producción de los efectos que le son propios si, una vez publicada en el "Boletín Oficial de Aragón", no se hubiera procedido a la autorización del proyecto en el plazo máximo de cuatro años desde su publicación. En tal caso, el promotor deberá iniciar nuevamente el procedimiento de evaluación ambiental estratégica simplificada del plan o programa.

Zaragoza, 24 de enero de 2024.

El Director del Instituto Aragonés de Gestión Ambiental,

LUIS SIMAL DOMÍNGUEZ