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DECRETO 264/2007, de 23 de octubre, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el Reglamento de Guías de Turismo.

Publicado el 12/11/2007 (Nº 133)
Sección: BOA I. Disposiciones Generales -
Emisor: DEPARTAMENTO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y TURISMO

Texto completo:

DECRETO 264/2007, de 23 de octubre, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el Reglamento de Guías de Turismo.

En el artículo 35.1.37 del Estatuto de Autonomía de Aragón, aprobado por Ley orgánica 8/1982, de 10 de agosto, se atribuía a la Comunidad Autónoma de Aragón la competencia exclusiva en materia de promoción y ordenación del turismo en su ámbito territorial. En ejercicio de dicha competencia se publicó la Ley 6/2003, de 27 de febrero, del Turismo de Aragón, que contiene el régimen jurídico general de la actividad turística, regulando en sus artículos 57 y 58 las profesiones turísticas.

A su vez, el Estatuto de la Comunidad Autónoma de Aragón ha sido reformado por Ley Orgánica 5/2007, de 20 de abril, que al igual que el anterior, atribuye en su artículo 71.51, a la Comunidad Autónoma, la competencia exclusiva en materia de turismo, que comprende la ordenación y promoción del sector, su fomento, la regulación y la clasificación de las empresas turísticas en su ámbito territorial.

El Tribunal Constitucional se ha pronunciado en relación con las profesiones turísticas a través de su sentencia 122/89, de 6 de julio, dictada en el conflicto positivo de competencias promovido por el Gobierno de la Nación en relación con la Orden de 24 de junio de 1984, de la Consejería de Industria, Transportes, Comunicaciones y Turismo del Consejo de Gobierno de Cantabria, sobre convocatoria de exámenes para guías y guías-intérpretes.

En la mencionada sentencia se concluye que la habilitación de guías de turismo forma parte de la ordenación del turismo en un determinado ámbito territorial, no constituyendo la actividad profesional de los guías de turismo una profesión titulada. En consecuencia, la habilitación que la norma impugnada regulaba no se trataría de un título profesional, sino de una licencia cuyo otorgamiento se encuentra directamente vinculado al interés público en la ordenación del turismo que corresponde tutelar a la Comunidad Autónoma.

Por su parte, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de las Comunidades Europeas de 22 de marzo de 1994, declaró incumplidas por el Reino de España en la Orden de 31 de enero de 1964 las obligaciones establecidas en los artículos 5, 48, 52 y 59 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, dado que exigía la nacionalidad española para ejercer la actividad de guía y no contemplaba ningún procedimiento de comparación de la formación adquirida por los ciudadanos comunitarios en posesión de un título de guía expedido por otro Estado miembro.

El Decreto 196/1998, de 9 de diciembre, del Gobierno de Aragón («Boletín Oficial de Aragón» número 146, de 18 de diciembre de 1998), procedió a regular la actividad de Guía de turismo en Aragón. Dicha norma exigía obtener una habilitación para el ejercicio de la actividad, previa superación de pruebas específicas y presentación de la documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos establecidos, si bien no contemplaba un procedimiento de examen y comparación de la formación de los ciudadanos comunitarios acreditados como guías de turismo. De la misma forma ocurría con el resto de Decretos autonómicos, cuyo contenido era idéntico al aragonés, al haber decidido las Comunidades Autónomas la adopción de un modelo similar. Por ello, este decreto precisaba de nueva regulación tras la sentencia de 22 de marzo de 1994.

Posteriormente, la Ley del Turismo de Aragón, de 27 de febrero de 2003, dedica el capítulo VII del título cuarto, artículos 57 y 58, a regular la actividad de guía de turismo. En particular, se establece que el ejercicio de la actividad de guía de turismo requerirá la obtención de una habilitación previa a la inscripción en el Registro de Turismo de Aragón, conforme a lo dispuesto reglamentariamente. La disposición derogatoria única declara la vigencia del decreto antes mencionado, salvo en lo que se oponga a la ley y hasta que sea modificado.

Por otro lado, y como otra novedad significativa, debe tenerse en cuenta la efectiva implantación en el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón de un conjunto de nuevas entidades locales, como son las comarcas, que ostentan importantes competencias en materia turística, de acuerdo con lo dispuesto tanto por la legislación en materia de comarcalización como por la propia Ley del Turismo de Aragón.

Así pues, atendiendo a la realidad actual del ejercicio de la actividad de Guía de turismo en la Comunidad Autónoma, así como a la adaptación de la normativa referida al ejercicio de esta profesión turística a las novedades surgidas en el ordenamiento jurídico aragonés y a las exigencias derivadas de las normas de derecho de la Comunidad Europea y a la doctrina dimanante de las sentencias del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea, debe procederse a regular de nuevo la actividad de guía de turismo.

El decreto contiene un artículo único, una disposición adicional, tres disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales. El reglamento se estructura en cinco capítulos.

El artículo único aprueba el texto del reglamento de Guías de turismo. En cuanto a la disposición adicional única, se aborda una realidad concomitante con la de Guía de turismo, cual es la existencia en las pequeñas poblaciones de Guías locales que realizan su tarea de información sin relación profesional alguna y sin cobrar ningún tipo de retribución fija.

En la disposición transitoria primera se aborda la situación de las personas que en el momento de entrada en vigor de este decreto dispusiesen de la habilitación como Guías de turismo conforme a la normativa anterior, quienes serán inscritos de oficio como Guías de turismo de Aragón en el Registro de Turismo de Aragón.

La disposición transitoria segunda se ocupa de la posibilidad de habilitación de quienes han ejercido las tareas de Guías de turismo sin contar con la preceptiva habilitación, distinguiendo entre Guías de turismo de Aragón y Guías de turismo comarcales.

La disposición transitoria tercera, por su parte, trata del supuesto de que en el momento de entrada en vigor del decreto no se hubiese constituido efectivamente alguna de las comarcas previstas en la legislación aragonesa de comarcalización.

La disposición derogatoria única establece las normas que han de considerarse derogadas a partir de la entrada en vigor del decreto.

Por último, las disposiciones finales abordan la habilitación reglamentaria para el desarrollo del decreto y la entrada en vigor del mismo.

En cuanto al texto del reglamento el capítulo I, disposiciones generales, se ocupa del objeto y ámbito de aplicación del decreto, de la definición de la actividad de Guía de turismo, de la habilitación necesaria para su ejercicio y de las diversas categorías de guías.

Se considera como tal actividad la prestación, de manera habitual y retribuida, de los servicios de información y asistencia a los turistas, en materia cultural, artística, histórica y geográfica en determinados lugares y, junto a los Guías de turismo de Aragón, habilitados para el ejercicio de su actividad en todo el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma, se crea la figura de los Guías de turismo comarcales, habilitados para el ejercicio en una o varias de las comarcas de Aragón. Ello es coherente con la nueva realidad que supone la existencia de un conjunto de nuevas entidades locales como son las comarcas, que ostentan importantes competencias en materia turística.

El capítulo II, del ejercicio de la actividad, trata de la regulación material de la habilitación, de su inscripción en el Registro de Turismo de Aragón y del carné de los Guías de turismo, entre otras cuestiones.

El capítulo III, de las pruebas de habilitación, aborda la convocatoria, requisitos, contenido y objeto de las pruebas, la composición de las Comisiones Evaluadoras, la convalidación de conocimientos y el reconocimiento de habilitaciones.

De este modo, la habilitación se puede obtener a través de la superación de pruebas de habilitación o a través del reconocimiento de habilitaciones otorgadas bien por Estados miembros o Asociados al Espacio Unico Europeo, bien por otras Comunidades Autónomas.

En cuanto al contenido de las pruebas de habilitación para Guías de turismo de Aragón, se trata de demostrar conocimientos de gestión, asesoramiento y asistencia a grupos turísticos, estructura del mercado turístico y derecho turístico, conocimientos generales sobre la historia, la cultura, el arte y la geografía de España y, muy especialmente, de Aragón y de sus rutas turísticas y conocimiento de idioma, acreditando como mínimo el conocimiento de dos idiomas extranjeros, de los que uno de ellos será necesariamente inglés o francés. En cada convocatoria se hará mención de la posibilidad de que los Guías de turismo de Aragón con habilitación en vigor amplíen su habilitación a los idiomas que se especifiquen en la orden de convocatoria, para lo cual habrán de superar los correspondientes ejercicios.

Para Guías de turismo comarcales, se trata de demostrar conocimientos de gestión, asesoramiento y asistencia a grupos turísticos, conocimientos generales sobre la historia, la cultura, el arte y la geografía de la Comarca y sus rutas turísticas, siendo opcional en este caso el módulo de conocimiento de idioma. En cada convocatoria se hará mención de la posibilidad de que los Guías de turismo comarcales con habilitación en vigor amplíen su habilitación a los idiomas que se especifiquen en la orden de convocatoria, para lo cual habrán de superar los correspondientes ejercicios.

Por su parte, el reconocimiento de habilitaciones deberá efectuarse, bien superando una prueba, bien efectuando un periodo de prácticas según se determine posteriormente.

El capítulo IV, de los derechos y obligaciones, elabora el catálogo de las obligaciones y los derechos de los Guías de turismo.

El capítulo V, régimen sancionador, se ocupa de su regulación, remitiéndose a la legislación vigente en esta materia.

Por ello, a propuesta del Consejero de Industria, Comercio y Turismo, visto el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora de 13 de junio de 2007, y previa deliberación del Gobierno de Aragón en su reunión del día 23 de octubre de 2007,

DISPONGO:

Artículo único. Aprobación del Reglamento.

Se aprueba el Reglamento de Guías de turismo, cuyo texto se incluye a continuación.

DISPOSICION ADICIONAL

Unica.-Guías locales de Aragón.

1. Son Guías locales de Aragón aquellas personas que, sin relación profesional alguna y sin cobrar ningún tipo de retribución fija por su actividad, limitan su actuación de guía o informador a municipios y entidades locales de menos de 500 habitantes.

2. Los Guías locales habrán de solicitar su inscripción como tales en la Sección «Guías de turismo» del Registro de Turismo de Aragón, debiendo acompañar informe favorable emitido por el Ayuntamiento u órgano competente, de conformidad con la normativa local reguladora de los entes locales.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.-Guías con habilitación.

Quienes dispongan de la habilitación como Guías de turismo conforme a la normativa anterior, serán inscritos de oficio por la Administración turística como Guías de turismo de Aragón en el Registro de Turismo de Aragón, con efectos desde el día de la entrada en vigor de este decreto.

Asimismo, quienes deseen ampliar su habilitación a idiomas diferentes de los que figuren en su primera habilitación, deberán solicitar su admisión a las pruebas específicas de idiomas que, con carácter optativo, consten en las diferentes convocatorias.

Segunda.-Guías sin habilitación.

1. Quienes hayan venido ejerciendo la actividad de Guía turístico durante un período mínimo de cinco años sin contar con la preceptiva habilitación, dispongan de la titulación correspondiente para ser Guías de turismo de Aragón y acrediten, según se establezca por orden del Departamento competente en materia de turismo, los conocimientos exigidos en el artículo 16 de este decreto, podrán ser habilitados como Guías de turismo de Aragón.

2. Quienes hayan venido ejerciendo la actividad de Guía turístico durante un periodo mínimo de tres años sin contar con la preceptiva habilitación, dispongan de la titulación correspondiente para ser Guías de turismo comarcales y acrediten, según se establezca por orden del Departamento competente en materia de turismo, los conocimientos exigidos en el artículo 17 de este decreto, podrán ser habilitados como Guías de turismo comarcales en el ámbito territorial donde han acreditado el ejercicio de su actividad profesional en dicho periodo.

Tercera.-Comarcas no constituidas.

En el supuesto de que en el momento de entrada en vigor de este decreto no se hubiese constituido efectivamente alguna de las comarcas previstas en la legislación aragonesa de comarcalización, se entenderá, a los efectos de la presente norma, que su ámbito territorial es el previsto en la delimitación comarcal establecida en el Decreto Legislativo 2/2006, de 27 de diciembre, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de Delimitación Comarcal de Aragón.

DISPOSICION DEROGATORIA

Unica.-Derogación.

Queda derogado el Decreto 196/1998, de 9 de diciembre, del Gobierno de Aragón, por el que se regula la actividad de Guía de turismo de la Comunidad Autónoma de Aragón, y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo previsto en el presente decreto.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.-Habilitación de desarrollo reglamentario.

Se habilita al Consejero competente en materia de turismo para dictar las disposiciones reglamentarias necesarias para el desarrollo del presente decreto.

Segunda.-Entrada en vigor.

El presente decreto entrará en vigor a los veinte días desde su publicación en el «Boletín Oficial de Aragón».

Dado en Zaragoza, a 23 de octubre de 2007.

Zaragoza, 23 de octubre de 2007.

El Presidente del Gobierno de Aragón, MARCELINO IGLESIAS RICOU

El Consejero de Industria, Comercio

y Turismo, ARTURO ALIAGA LOPEZ

REGLAMENTO DE GUIAS DE TURISMO

CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

Es objeto de este reglamento la regulación de la actividad de Guía de turismo en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Aragón.

Artículo 2. Definición de la actividad de Guía de turismo.

1. La actividad de Guía de turismo tiene por finalidad la prestación, de manera habitual y retribuida, de los servicios de información y asistencia a los turistas, en materia cultural, artística, histórica y geográfica, en sus visitas a los lugares comprendidos en los siguientes apartados:

a) Museos integrados en el Sistema de Museos de Aragón.

b) Bienes inscritos en el Registro Aragonés de Bienes de Interés Cultural.

c) Bienes inscritos en el Catálogo del Patrimonio Cultural de Aragón.

2. El Departamento competente en materia de turismo podrá elaborar un Catálogo que comprenda otros lugares de interés histórico, etnológico, ecológico o geográfico en los que deban prestarse por Guías de turismo los servicios de información y asistencia a los turistas.

Artículo 3. Ejercicio de la actividad de Guía de turismo.

El ejercicio de la actividad de Guía de turismo requerirá la previa obtención de la habilitación o reconocimiento de la misma, de conformidad con lo establecido en el presente reglamento, y su inscripción en el Registro de Turismo de Aragón.

Artículo 4. Exclusión de la obligación de contar con la preceptiva habilitación.

1. No estarán obligados a disponer de habilitación de Guías de turismo:

a) Los funcionarios o personal al servicio de las Administraciones Públicas en visitas institucionales u oficiales, así como los profesionales de la enseñanza que realicen actividades de información con carácter docente y de manera ocasional acompañando a alumnos y sin recibir remuneración alguna por este concepto.

b) Los empleados de museos, archivos, monumentos, o lugares de interés cultural, artístico, histórico y geográfico que faciliten al público información relacionada con el lugar, siempre y cuando no perciban remuneración específica por ello ni se realice publicidad de su actividad.

c) Los guías, monitores o instructores de turismo activo en el ejercicio de su actividad, que se adecuarán a lo dispuesto en la normativa específica de aplicación.

d) Quienes presten servicios de información, asesoramiento y asistencia a turistas, fuera de los lugares comprendidos en el artículo 2 del presente reglamento.

2. Los servicios de acompañamiento, información, asistencia y asesoramiento en ruta a grupos de turistas serán de libre ejercicio.

Artículo 5. Categorías.

1. En atención a sus funciones y ámbito territorial de actuación, los Guías de turismo se clasifican en Guías de turismo de Aragón y Guías de turismo comarcales.

2. Son Guías de turismo de Aragón los profesionales habilitados para el ejercicio de las actividades que se señalan en el artículo 2 en todo el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón.

3. Son Guías de turismo comarcales los profesionales habilitados para el ejercicio de las actividades que se señalan en el artículo 2 en el ámbito territorial de una o varias de las comarcas de Aragón. La habilitación para el ejercicio de la actividad profesional de Guía de turismo comarcal en más de una comarca exigirá la superación de las pruebas específicas correspondientes para cada una de ellas.

Artículo 6. Guías especializados.

El Gobierno de Aragón podrá regular la existencia de Guías de turismo especializados, tomando en consideración la diversidad de recursos turísticos existentes en Aragón.

CAPITULO II DEL EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD

Artículo 7. Habilitación.

1. La habilitación para el ejercicio de la actividad de Guía de turismo en sus dos categorías será concedida o reconocida por el Departamento competente en materia de turismo.

2. La concesión de la habilitación exigirá la superación de las pruebas y el cumplimiento de los requisitos previstos en este reglamento y tendrá validez para el ejercicio de la actividad en el ámbito territorial que corresponda.

3. El reconocimiento de habilitaciones exigirá la superación de una prueba de aptitud o de un período de prácticas y el cumplimiento de los requisitos previstos en este reglamento y tendrá validez para el ejercicio de la actividad del ámbito territorial que corresponda.

4. La habilitación y el reconocimiento de la misma deberán inscribirse en el Registro de Turismo de Aragón.

5. El Departamento competente en materia de turismo procederá a comunicar a cada Comarca las habilitaciones concedidas o reconocidas de Guías de turismo de Aragón y de Guías de turismo de la respectiva Comarca.

Artículo 8. Inscripción en el Registro de Turismo de Aragón.

1. Se crea en el Registro de Turismo de Aragón la Sección «Guías de turismo», en la que deberán inscribirse de oficio tanto las habilitaciones expedidas por el Departamento competente en materia de turismo como las reconocidas por el mismo.

2. La inscripción contendrá los datos personales, fecha de habilitación o reconocimiento, signatura registral e idiomas acreditados.

Artículo 9. Actualización de los datos registrales.

1. Con objeto de mantener actualizados los datos registrales, el titular de la inscripción deberá comunicar el cese de la actividad, con indicación de su carácter temporal o definitivo, así como las modificaciones sobrevenidas de cualesquiera de los datos objeto de la inscripción.

2. La inscripción registral no podrá contener datos de carácter personal no relacionados con la cualidad de titular de la inscripción o con la actividad que desarrolla.

3. Se facilitará por el Departamento competente en materia de turismo a las oficinas de información turística y a las comarcas una relación de los Guías de turismo de Aragón y de los Guías de turismo de la Comarca de que se trate, inscritos al objeto de su exposición e información al público.

Artículo 10. Carné de Guías.

En el momento de la inscripción en el Registro de Turismo de Aragón, el Departamento competente en materia de turismo facilitará a los Guías de turismo y Guías locales un carné o credencial en el que deberá constar su número de orden, fotografía, datos personales, idiomas cuyo conocimiento hubiesen acreditado, así como la categoría que ostenta y el ámbito territorial para el que resulta válida su habilitación. Dicho carné deberá exhibirse de modo visible por su titular durante la prestación de sus servicios.

Artículo 11. Ejercicio extraterritorial.

Los guías extranjeros o de otras Comunidades Autónomas que desarrollen su actividad en Aragón acompañando a un grupo en viaje o circuito turístico, y que no se encuentren en posesión de la habilitación como Guías de turismo que regula el presente decreto, deberán utilizar los servicios de éstos en las visitas a los lugares detallados en el artículo 2 del presente reglamento.

CAPITULO III DE LAS PRUEBAS DE HABILITACION

Artículo 12. Pruebas y convocatoria.

Las pruebas de aptitud establecidas para la obtención de la habilitación para el ejercicio de la actividad de Guía de turismo de Aragón o de Guías de turismo comarcales serán convocadas por orden del Departamento competente en materia de turismo con una periodicidad al menos anual.

Artículo 13. Requisitos para el acceso a las pruebas de habilitación de Guía de turismo de Aragón.

Podrán acceder a las pruebas de habilitación para el ejercicio de la actividad de Guía de turismo de Aragón las personas físicas que reúnan los siguientes requisitos:

a) Ser mayor de edad.

b) Tener la nacionalidad de un país miembro de la Unión Europea, de un país asociado al Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo o de un país con convenio de reciprocidad con España en este ámbito.

c) Estar en posesión del título académico de Técnico de Empresas y Actividades Turísticas o Técnico de Empresas Turísticas, Diplomado en Turismo, Técnico Superior de Información y Comercialización Turística, Técnico Superior en Animación Turística, o cualquier otra titulación universitaria o titulación de formación profesional de grado superior relacionada con la actividad propia de Guía de turismo. En el caso de títulos extranjeros, deberá acreditarse su homologación por la autoridad competente.

Artículo 14. Requisitos para el acceso a las pruebas de habilitación de Guía de turismo comarcal.

Podrán acceder a las pruebas de habilitación para el ejercicio de la actividad de Guía de turismo comarcal las personas físicas que reúnan los siguientes requisitos:

a) Ser mayor de edad.

b) Tener la nacionalidad de un país miembro de la Unión Europea, de un país asociado al Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo o de un país con convenio de reciprocidad con España en este ámbito.

c) Estar en posesión del título de bachillerato o de formación profesional de grado medio. En el caso de títulos extranjeros, deberá acreditarse su homologación por la autoridad competente.

Artículo 15. Contenido de la convocatoria.

Las bases de cada convocatoria deberán establecer, como mínimo, las siguientes circunstancias:

a) Forma de realización de las pruebas.

b) Objeto de las pruebas.

c) Comisión Evaluadora.

Artículo 16. Objeto de las pruebas de habilitación de Guía de turismo de Aragón.

Las pruebas de habilitación para el ejercicio de la actividad de Guía de turismo de Aragón versarán sobre las siguientes unidades temáticas:

a) Módulo de conocimientos de gestión, asesoramiento y asistencia a grupos turísticos, estructura del mercado turístico y derecho turístico.

b) Módulo de conocimientos sobre la historia, la cultura, el arte y la geografía de España y, muy especialmente, de Aragón y de sus rutas turísticas.

c) Módulo de conocimiento de idiomas, acreditando como mínimo el conocimiento de dos idiomas extranjeros, de los que uno de ellos será necesariamente inglés o francés. En cada convocatoria se hará mención de la posibilidad de que los Guías de turismo de Aragón, con habilitación en vigor, amplíen su habilitación a los idiomas que se especifiquen en la orden de convocatoria, para lo cual habrán de superar los correspondientes ejercicios. Asimismo, en el caso de nacionales de Estados cuya lengua oficial no sea el castellano, deberán acreditar el conocimiento de este idioma.

Artículo 17. Objeto de las pruebas de habilitación de Guía de turismo comarcal.

Las pruebas de habilitación para el ejercicio de la actividad de Guía de turismo comarcal versarán sobre las siguientes unidades temáticas:

a) Módulo de conocimientos de gestión, asesoramiento y asistencia a grupos turísticos.

b) Módulo de conocimientos sobre la historia, la cultura, el arte y la geografía de la Comarca para la que solicite habilitación.

c) Módulo de conocimiento de idiomas, cuya realización será opcional por parte de los aspirantes. En cada convocatoria se hará mención de la posibilidad de que los Guías de turismo comarcales, con habilitación en vigor, amplíen su habilitación a los idiomas que se especifiquen en la orden de convocatoria, para lo cual habrán de superar los correspondientes ejercicios. En el caso de nacionales de Estados cuya lengua oficial no sea el castellano, deberá acreditarse el conocimiento de este idioma.

Artículo 18. Composición y funciones de las Comisiones Evaluadoras.

1. La Comisión Evaluadora competente para la organización, realización y valoración de las pruebas correspondientes a cada una de las categorías de Guías de turismo será presidida por el titular de la Viceconsejería de Turismo o funcionario del Cuerpo Superior en quien delegue, y estará compuesta además por dos funcionarios, como mínimo de la citada Viceconsejería o de los Servicios Provinciales del Departamento competente en materia de turismo, actuando uno de ellos como Secretario, así como por los profesores especializados, asesores y expertos que se consideren necesarios en relación con las materias objeto de la convocatoria, que tendrán voz y voto en las decisiones que tome la Comisión.

2. En el caso de los Guías de turismo comarcales, participará en las correspondientes Comisiones Evaluadoras un representante de las comarcas de cuyo ámbito territorial se trate, de conformidad con lo que se disponga en la oportuna convocatoria.

3. La Comisión Evaluadora se disolverá una vez aprobadas y publicadas las listas definitivas de aptos y no aptos de las pruebas y resueltas las posibles reclamaciones que se formulen.

Artículo 19. Convalidación de conocimientos en las pruebas de habilitación de Guía de turismo.

1. La posesión de los necesarios títulos académicos a los que se refiere el apartado c) del artículo 13, para los Guías de turismo de Aragón, y el apartado c) del artículo 14, para los Guías de turismo comarcales, deberá valorarse por la Comisión Evaluadora con el objeto, en su caso, de eximir de aquellas pruebas o exámenes que recaigan sobre los módulos contemplados en los artículos 16 y 17, respectivamente, del presente decreto, siempre que se refieran a materias que coincidan con conocimientos suficientemente acreditados por la posesión de dichas titulaciones.

2. La Comisión Evaluadora eximirá de presentarse a la prueba de idioma a los nacionales de los países de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo donde la lengua oficial sea la solicitada para el examen. Se eximirá asimismo de dicha prueba a los Guías de turismo habilitados en otras Comunidades Autónomas, respecto del idioma o idiomas extranjeros para el que estuvieran habilitados.

3. Quedarán también eximidos de la prueba de idioma correspondiente las personas en posesión de alguno de los títulos académicos que acrediten fehacientemente su dominio oral y escrito.

4. Aquellos aspirantes que, habiéndose presentado a las pruebas para la obtención de la habilitación como Guía de turismo, hayan superado uno o más de los módulos objeto de las pruebas sin haber obtenido la habilitación, estarán exentos de realizar las pruebas correspondientes a dichos módulos en la convocatoria inmediata siguiente.

Artículo 20. Reconocimiento de habilitaciones.

1. Los nacionales de uno de los Estados referidos en el artículo 13, apartado b), que posean una habilitación para el ejercicio de la actividad de Guía de turismo conforme a lo dispuesto en las Directivas 89/48/CEE y 92/51/CEE, así como en los Reales Decretos 1665/1991, de 25 de octubre y 1396/1995, de 4 de agosto, podrán obtener su reconocimiento como Guía de turismo de Aragón mediante la superación de una prueba de aptitud o de un período de prácticas que, de acuerdo con la citada normativa, determine el Departamento competente en materia de turismo, en orden a comprobar que poseen los conocimientos exigibles para ejercer la profesión en la Comunidad Autónoma de Aragón. En cualquier caso, los interesados deberán acreditar el conocimiento del castellano hablado y escrito.

2. Igual reconocimiento se efectuará respecto de los ciudadanos españoles o nacionales de uno de los Estados referidos en el artículo 13, apartado b), que posean una habilitación expedida por otra Comunidad Autónoma acreditando el conocimiento del castellano hablado y escrito.

CAPITULO IV DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES

Artículo 21. De los derechos de los Guías de turismo.

1. Los Guías de turismo tendrán derecho a la retribución de sus servicios, de acuerdo con los precios que libremente establezcan.

2. Los Guías de turismo podrán contratar libremente sus servicios con empresas, entidades y particulares, tanto en régimen profesional como laboral.

3. Los Guías de turismo tendrán derecho al acceso gratuito, previa acreditación de su condición, a los bienes referidos en el artículo 2.

4. Los Guías de turismo tendrán derecho, de acuerdo con las condiciones que en cada momento se establezcan, a asistir a los cursos, seminarios y jornadas que, para actualizar, completar y perfeccionar sus conocimientos, organice la Administración de la Comunidad Autónoma.

Artículo 22. De las obligaciones de los Guías de turismo.

Son obligaciones de los Guías de turismo las siguientes:

a) Estar en posesión de un carné o credencial expedido por el Departamento competente en materia de turismo.

b) Cumplir íntegramente el programa concertado con los turistas y por el tiempo de duración previsto.

c) Limitar su actividad al ámbito territorial para el que están habilitados según la categoría que ostenten.

d) Informar con objetividad sobre todos los aspectos de acuerdo con la importancia del lugar visitado, así como aquellos otros que sean de interés para el turista y que estén dentro del ámbito de su actividad.

e) Actuar con la debida diligencia para asegurar en todo momento la óptima atención a sus clientes.

f) Informar a los usuarios, antes de la contratación del servicio, del precio que será aplicado y del detalle de las partidas de los conceptos que las integran. Expedir la correspondiente factura, salvo que se ejerza la actividad por cuenta ajena.

g) Exhibir durante la prestación del servicio la acreditación expedida por la Administración turística.

h) No intervenir ni mediar en las transacciones que se efectúen, cuando por razones de programación o a requerimiento de los clientes se realicen visitas a establecimientos mercantiles, limitándose al ejercicio de la actividad para la que han sido habilitados.

i) Abstenerse de prestar sus servicios a grupos superiores a cincuenta personas y de utilizar para cada grupo más de dos idiomas.

j) Cumplir y velar por el cumplimiento de las normas e instrucciones reguladoras de los bienes que integran el patrimonio cultural y natural.

k) Cumplir con las obligaciones empresariales, laborales y fiscales que se requieran para el ejercicio de la profesión.

l) Comunicar a la Administración las altas, bajas y modificaciones en el ejercicio de la actividad de guía, aunque sean temporales.

CAPITULO V REGIMEN SANCIONADOR

Artículo 23.-Régimen sancionador.

El incumplimiento de lo previsto en el presente decreto será sancionado de acuerdo con lo dispuesto en la legislación vigente, sin perjuicio de otras posibles responsabilidades en las que se haya podido incurrir.