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DECRETO 21/2015, de 24 de febrero, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el Reglamento de Guías de turismo.

Publicado el 04/03/2015 (Nº 43)
Sección: I. Disposiciones Generales
Emisor: DEPARTAMENTO DE ECONOMÍA Y EMPLEO

Texto completo:

El Estatuto de Autonomía de Aragón, reformado por la Ley Orgánica 5/2007, de 20 de abril ("Boletín Oficial de Aragón", y "Boletín Oficial del Estado", de 23 de abril), en su artículo 71, regla 51.ª, atribuye a la Comunidad Autónoma de Aragón la competencia exclusiva en materia de turismo, que comprende la ordenación y promoción del sector, su fomento, la regulación y clasificación de las empresas y establecimientos turísticos.

En el ámbito de esta competencia exclusiva y en el ejercicio de la potestad legislativa, se procedió a la refundición de la legislación en materia de turismo y por Decreto Legislativo 1/2013, de 2 de abril, del Gobierno de Aragón, se aprobó el texto refundido de la Ley del Turismo de Aragón. El artículo 59 del texto refundido dispone que "se consideran profesiones turísticas las relativas a la prestación, de forma habitual y retribuida, de servicios específicos de la actividad turística de las empresas de esta naturaleza, así como las actividades turístico-informativas".

A continuación el artículo 60 del mismo texto refundido establece que "todos los aspectos relativos a las modalidades, derechos y deberes de los guías de turismo, así como a los procedimientos de acreditación de las cualificaciones exigibles para el ejercicio de la profesión, serán objeto de regulación reglamentaria conforme a lo dispuesto en esta Ley y en la normativa relativa al libre acceso y ejercicio de las actividades de servicios y de reconocimiento de las cualificaciones profesionales".

Precisa el siguiente artículo 61 que "los Guías de turismo establecidos en otras Comunidades Autónomas podrán desarrollar libremente su actividad en Aragón sin necesidad de presentar documentación alguna ni someterse al cumplimiento de requisitos adicionales".

Por fin, en lo que a la regulación legal de esta materia se refiere, el artículo 62 distingue dos situaciones distintas para los Guías de turismo establecidos en otros Estados miembros de la Unión Europea. En el apartado primero, estipula que "los Guías de turismo establecidos en otros Estados miembros de la Unión Europea podrán a su vez establecerse en la Comunidad Autónoma de Aragón, de acuerdo con lo que se determine reglamentariamente de conformidad con lo dispuesto en la normativa relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales".

A su vez, el apartado 2 del mismo artículo previene que "los Guías de turismo que se encuentren legalmente establecidos en otro Estado miembro, y se desplacen de manera ocasional o temporal, podrán prestar libremente sus servicios en la Comunidad Autónoma de Aragón, de acuerdo con lo que se determine reglamentariamente y siempre que cumplan con la obligación de presentar una declaración con carácter previo al desplazamiento al órgano competente, si ésta no se hubiese presentado en otra Comunidad".

En otro orden de cosas, la Directiva 2006/123/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, ha sido incorporada con carácter general al ordenamiento jurídico español a través de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.

El artículo 3, apartado 13, de la citada ley introduce la definición de "profesión regulada", entendiendo como tal "la actividad o conjunto de actividades profesionales, cuyo acceso, ejercicio o una de las modalidades de ejercicio estén subordinados de manera directa o indirecta, en virtud de disposiciones legales o reglamentarias, a la posesión de determinadas cualificaciones profesionales".

En este sentido el Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre, incorpora al ordenamiento jurídico español tanto la Directiva 2005/36/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales, como la Directiva 2006/100/CE, del Consejo, de 20 de noviembre de 2006, por la que se adaptan determinadas Directivas en el ámbito de la libre circulación de personas.

El anexo VIII del mencionado Real Decreto incorpora como profesión regulada la de Guía de Turismo, al tiempo que, en el anexo X, declara como autoridad competente para el reconocimiento de las cualificaciones profesionales obtenidas en otros Estados miembros de la Unión Europea, para el ejercicio de la correspondiente profesión en España, al órgano competente de la Comunidad Autónoma donde se solicite el reconocimiento.

En el caso de la Comunidad Autónoma de Aragón, ese órgano competente es, en la actualidad, la Agencia de las Cualificaciones Profesionales de Aragón, regulada por Decreto 26/2005, de 8 de febrero, del Gobierno de Aragón, de conformidad también con lo establecido en la Orden de 17 de marzo de 2009, del Departamento de Educación, Cultura y Deporte, por la que se autoriza al Director de la Agencia de las Cualificaciones Profesionales de Aragón para certificar el reconocimiento a efectos profesionales de cualificaciones adquiridas por ciudadanos nacionales de Estados miembros de la Unión Europea en otros países de la Unión, relativas a profesiones reguladas del régimen general en que tiene competencia la Comunidad Autónoma de Aragón.

La incorporación al ordenamiento jurídico interno de la normativa comunitaria relativa al libre acceso y ejercicio de las actividades de servicios y de reconocimiento de las cualificaciones profesionales, así como la aprobación del texto refundido de la Ley del Turismo de Aragón, hacen necesaria la sustitución del Decreto 264/2007, de 23 de octubre, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el Reglamento de Guías de Turismo, dado que una parte de su contenido ha devenido inaplicable o ha sido implícitamente derogado.

En consecuencia, mediante el presente Decreto se aprueba el nuevo Reglamento de Guías de turismo, desarrollado en cinco capítulos y un total de veinticinco artículos, para cuya redacción han sido tenidos en cuenta los principios de necesidad, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia, accesibilidad, simplicidad y eficacia, tal como se previene en el artículo 4 de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible.

El Capítulo I del Reglamento se ocupa de las disposiciones generales, regulando su objeto y ámbito de aplicación, la actividad profesional de Guía de turismo, el ejercicio profesional de la misma, o la exclusión de la obligación de contar con la preceptiva habilitación, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 59 a 62 del texto refundido de la Ley del Turismo de Aragón.

Por su parte, el Capítulo II aborda la libertad de establecimiento en esta materia, contando con dos secciones. La Sección Primera desarrolla la habilitación para el ejercicio de la actividad profesional de Guía de turismo en Aragón. Se establecen los requisitos para el acceso a las pruebas de habilitación, el contenido y objeto de las mismas, así como el papel de la Comisión Evaluadora y la resolución final habilitadora. En cuanto a la Sección Segunda, esta se ocupa del reconocimiento de las cualificaciones profesionales, para aquellos Guías de turismo establecidos en otro Estado miembro de la Unión Europea que pretendan establecerse en Aragón, correspondiendo su tramitación ante la Agencia de las Cualificaciones Profesionales de Aragón.

El Capítulo III es el referido a la libre prestación de servicios, en el que se prevé que los Guías de turismo ya establecidos en un Estado miembro de la Unión Europea que deseen ejercer la actividad de forma temporal u ocasional en Aragón deberán efectuar una comunicación antes de realizar la primera actividad transfronteriza, si esta no se hubiese comunicado con anterioridad a otra Comunidad Autónoma.

El Capítulo IV es el relativo a los derechos y obligaciones de los Guías de turismo, que se concretan en los correspondientes artículos.

Finalmente, el Capítulo V, sobre el régimen sancionador, se ocupa de regular las infracciones leves y graves, los responsables de las mismas y la correspondencia entre estas y las oportunas sanciones.

Ha de mencionarse que este Decreto cuenta con una disposición adicional primera que se ocupa de contemplar la actividad de los denominados Informadores turísticos locales en municipios inferiores a los quinientos habitantes y siempre con un carácter no profesional.

La disposición adicional segunda se ocupa de regular la primera convocatoria de las pruebas de aptitud conducentes a la obtención de la habilitación para el ejercicio de la actividad profesional de Guía de turismo en Aragón.

Por su parte las tres disposiciones transitorias del Decreto abordan la situación de los Guías de turismo de Aragón y los Guías de turismo comarcales habilitados con anterioridad a la entrada en vigor de este Decreto, así como de los Guías sin habilitación, respectivamente.

Por último, el Decreto cuenta con una única disposición derogatoria, y con dos disposiciones finales, una centrada en la habilitación de desarrollo reglamentario y otra que se ocupa de la entrada en vigor del Decreto.

Desde el punto de vista de tramitación del Decreto, ha de señalarse que, mediante Orden del Consejero de Economía y Empleo del Gobierno de Aragón, de 14 de enero de 2013, se acordó dar inicio al procedimiento de elaboración de una disposición general que aprobase el reglamento de guías de turismo. Por Orden de 25 de junio de 2013, del Consejero de Economía y Empleo, se sometió a información pública el proyecto de Decreto por el que se aprueba el Reglamento de Guías de Turismo. A la vista de los informes de la Dirección General de Turismo de fecha 31 de enero de 2014 y del Consejo del Turismo de Aragón de fecha 18 de marzo de 2014, la Secretaría General del Departamento de Economía y Empleo, mediante informe de fecha 19 de junio de 2014, dio oportuna contestación a las alegaciones efectuadas y otorgó una redacción al texto del proyecto de Decreto acorde con las observaciones y sugerencias aceptadas. Posteriormente, el proyecto de Decreto fue sometido a informe de la Dirección General de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Aragón, que se pronunció a través del Informe Jurídico número 415/2014, fechado el 12 de septiembre de 2014, cuyas consideraciones fueron incorporadas al texto de dicho proyecto.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Economía y Empleo, de acuerdo con el Dictamen número 184/2014, de 22 de diciembre de 2014, del Consejo Consultivo de Aragón, y previa deliberación del Gobierno de Aragón en su reunión del día 24 de febrero de 2015,

DISPONGO:

Artículo único. Aprobación del Reglamento.

Se aprueba el Reglamento de Guías de turismo, cuyo texto se inserta tras las disposiciones finales de este Decreto.

Disposición adicional primera. Informadores turísticos locales.

1. Se crea en el Registro de Turismo de Aragón la Sección "Informadores turísticos locales", en la que deberán solicitar su inscripción los Informadores turísticos locales, debiendo en todo caso acompañar a dicha solicitud un informe favorable emitido por la entidad local competente, de conformidad con la normativa reguladora de dichas entidades.

2. Quienes se encuentren inscritos en el Registro de Turismo de Aragón como guías locales conforme a la normativa anterior, quedarán inscritos de oficio en la Sección "Informadores turísticos locales" a partir de la entrada en vigor de este Decreto.

Disposición adicional segunda. Primera convocatoria de las pruebas de aptitud.

La primera convocatoria de las pruebas de aptitud conducentes a la obtención de la habilitación para el ejercicio de la actividad profesional de Guía de turismo en Aragón se efectuará en el plazo máximo de un año a partir de la entrada en vigor de este Decreto.

Disposición transitoria primera. Guías de turismo de Aragón habilitados con anterioridad a la entrada en vigor de este Decreto.

Quienes dispongan de la habilitación como Guías de turismo de Aragón conforme a la normativa anterior, mantendrán la plena validez de la misma y conservarán el asiento correspondiente en el Registro de Turismo de Aragón a partir de la entrada en vigor de este Decreto.

Disposición transitoria segunda. Guías de turismo comarcales habilitados con anterioridad a la entrada en vigor de este Decreto.

1. Quienes dispongan de la habilitación como Guías de turismo comarcales conforme a la normativa anterior, a partir de la entrada en vigor de este Decreto se considerarán en situación a extinguir y podrán ejercer su actividad exclusivamente en el ámbito territorial de actuación para el que fueron habilitados.

2. Se crea en el Registro de Turismo de Aragón la Sección "Guías de turismo comarcales (a extinguir)", en la que deberán inscribirse de oficio las habilitaciones mencionadas en el apartado anterior.

Disposición transitoria tercera. Guías sin habilitación.

Quienes con anterioridad a la entrada en vigor de este Decreto hayan venido ejerciendo la actividad de guía turístico durante un período mínimo de dos años sin contar con la preceptiva habilitación, dispongan de la titulación requerida para el acceso a las pruebas de habilitación y acrediten, según se establezca por orden del Consejero competente en materia de turismo, los conocimientos exigidos en el artículo 12 del Reglamento, podrán ser habilitados como Guías de turismo sin necesidad de someterse a las pruebas de aptitud previstas en el Reglamento.

Disposición derogatoria única. Derogación.

Queda derogado el Decreto 264/2007, de 23 de octubre, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el Reglamento de Guías de Turismo, así como cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo previsto en este Decreto.

Disposición final primera. Habilitación de desarrollo reglamentario.

Se habilita al Consejero competente en materia de turismo para dictar las disposiciones reglamentarias necesarias para el desarrollo de este Decreto.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

Este Decreto entrará en vigor a los veinte días desde su completa publicación en el "Boletín Oficial de Aragón".

Zaragoza, 24 de febrero de 2015.

La Presidenta del Gobierno de Aragón

LUISA FERNANDA RUDI ÚBEDA

El Consejero de Economía y Empleo

FRANCISCO BONO RÍOS

REGLAMENTO DE GUÍAS DE TURISMO

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

Es objeto de este reglamento la regulación de la actividad profesional de Guía de turismo en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Aragón.

Artículo 2. Definiciones.

A los efectos de este Reglamento, se entiende por:

a) Guía de turismo: Aquel profesional que presta, de manera habitual y retribuida, los servicios de información y asistencia a los turistas, en materia cultural, artística, histórica, geográfica y sobre el patrimonio natural, en sus visitas a los lugares establecidos en el artículo siguiente, y que dispone de la correspondiente habilitación o ha sido reconocida su cualificación profesional o encontrándose establecido en un Estado miembro de la Unión Europea presta libremente sus servicios, conforme a las correspondientes Directivas de la Unión Europea y sus normas de transposición.

b) Informador turístico local: Aquella persona que, sin mediar relación profesional alguna y sin cobrar ningún tipo de salario o retribución fija por su actividad, limita su actuación de información turística a municipios y entidades locales aragonesas cuyo censo sea inferior a quinientos habitantes, en cuyo ámbito territorial quedará exenta de la obligación de contar con la habilitación de Guía de turismo.

c) Habilitación de Guía de turismo: resolución administrativa de la Administración de la Comunidad Autónoma que faculta a su poseedor para el ejercicio de la actividad profesional de Guía de turismo.

d) Reconocimiento de cualificaciones profesionales: Procedimiento administrativo que posibilita el reconocimiento mutuo en materia de cualificaciones profesionales entre Estados miembros de la Unión Europea y, por consiguiente, facilita la libertad de establecimiento de Guías de turismo profesionales establecidos en otros países de la Unión Europea, conforme a lo dispuesto en la Directiva 2005/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, relativa al procedimiento de reconocimiento de cualificaciones profesionales, modificada por la Directiva 2013/55/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de noviembre de 2013, o normativa que las sustituya.

e) Otros lugares de interés histórico, etnológico, ecológico o geográfico: Aquellos lugares que, aun no encontrándose inscritos en el Registro Aragonés de Bienes de Interés Cultural o en el Catálogo del Patrimonio Cultural de Aragón, se configuren como recursos turísticos susceptibles de generar corrientes turísticas y sean incluidos, en su caso, en el Catálogo previsto en el apartado 2 del artículo siguiente.

Artículo 3. Lugares sujetos a la prestación profesional de Guía de turismo.

1. Sin perjuicio de las salvedades establecidas en el artículo 5, deberán ser prestados obligatoriamente por Guías de turismo los servicios de información y asistencia cultural, artística, histórica y geográfica cuando la visita turística sea realizada en alguno de los lugares siguientes:

a) Museos integrados en el Sistema de Museos de Aragón.

b) Bienes inscritos en el Registro Aragonés de Bienes de Interés Cultural.

c) Bienes inscritos en el Catálogo del Patrimonio Cultural de Aragón.

2. El Departamento competente en materia de turismo podrá elaborar, previo trámite de audiencia e información pública, un Catálogo que comprenda otros lugares de interés histórico, etnológico, ecológico o geográfico en los que deban prestarse por Guías de turismo los servicios de información y asistencia a los turistas, que deberá ser publicado en el "Boletín Oficial de Aragón", por orden del Consejero competente en materia de turismo.

Artículo 4. Ejercicio de la actividad profesional de Guía de turismo.

El ejercicio de la actividad profesional de Guía de turismo solo podrá ser desempeñado por quienes den cumplimiento a los requisitos establecidos en este reglamento.

Artículo 5. Exclusión de la obligación de contar con la preceptiva habilitación o, en su caso, a tener reconocida dicha cualificación profesional.

No estarán obligados a disponer de habilitación de Guías de turismo o, en su caso, a tener reconocida dicha cualificación profesional:

a) Los funcionarios o personal al servicio de las Administraciones Públicas en visitas institucionales u oficiales, así como los profesionales de la enseñanza que realicen actividades de información con carácter docente y de manera ocasional acompañando alumnos y sin recibir remuneración alguna por este concepto.

b) Los empleados de museos, archivos, monumentos, o lugares de interés cultural, artístico, histórico y geográfico que faciliten al público información relacionada con el lugar, siempre y cuando no perciban remuneración específica por ello.

c) Los guías, monitores o instructores de turismo activo en el ejercicio de su actividad, que se adecuarán a lo dispuesto en la normativa específica de aplicación.

d) Quienes presten servicios de información, asesoramiento y asistencia a turistas fuera de los lugares comprendidos en el artículo 3 de este reglamento.

e) Los Guías de turismo que se encuentren legalmente establecidos en otro Estado miembro de la Unión Europea, y se desplacen de manera ocasional o temporal, de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre, por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español la Directiva 2005/36/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, y la Directiva 2006/100/CE, del Consejo, de 20 de noviembre de 2006, relativas al reconocimiento de cualificaciones profesionales, o normativa que lo sustituya.

f) Los informadores turísticos locales en su ámbito de actuación.

CAPÍTULO II

Libertad de establecimiento

SECCIÓN 1.ª DE LA HABILITACIÓN

Artículo 6. Habilitación.

1. La habilitación para el ejercicio de la actividad profesional de Guía de turismo en Aragón será concedida, con carácter indefinido, salvo renuncia de su titular, o revocación o suspensión de la misma por las causas legalmente establecidas, por resolución del Director General competente en materia de turismo.

2. La concesión de la habilitación exigirá la superación de las pruebas y el cumplimiento de los requisitos previstos en este Reglamento, sin perjuicio de la posible convalidación de conocimientos de acuerdo con lo previsto en el artículo 16.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, quienes acrediten ante la Dirección General competente en materia de turismo la posesión del Título de Técnico Superior en Guía, Información y Asistencias Turísticas; quienes estén en posesión del Título de Técnico Superior en Agencias de Viajes y Gestión de Eventos y acrediten haber cursado la Unidad de Competencia 1071_3: Prestar servicios de acompañamiento y asistencia a turistas y visitantes y diseñar itinerarios turísticos; quienes obtengan el Certificado de Profesionalidad asociado a la Cualificación Profesional de Guía de Turistas y

Visitantes; así como quienes posean una titulación oficial universitaria en materia de turismo, o los títulos de Técnico de Empresas y Actividades Turísticas o Técnico de Empresas Turísticas, o los títulos o certificados que los sustituyan, previa solicitud obtendrán directamente la correspondiente habilitación y se procederá de oficio a su inmediata inscripción en el Registro de Turismo de Aragón.

4. Los Guías de turismo habilitados por otras Comunidades Autónomas podrán desarrollar libremente su actividad en Aragón sin necesidad de presentar documentación alguna ni someterse al cumplimiento de requisitos adicionales.

5. El Departamento competente en materia de turismo podrá comprobar mediante mecanismos de cooperación administrativa que los Guías establecidos en otras Comunidades Autónomas cumplen con los requisitos exigidos por las mismas.

Artículo 7. Inscripción en el Registro de Turismo de Aragón.

1. En la Sección "Guías de turismo" del Registro de Turismo de Aragón se inscribirán de oficio las habilitaciones expedidas por el Departamento competente en materia de turismo.

2. La inscripción contendrá los datos personales y profesionales, fecha de habilitación, signatura registral e idiomas acreditados.

3. Los datos de carácter personal que obren en poder del Registro serán incorporados a un fichero de la Dirección General de Turismo denominado "Registro de Empresas y Actividades Turísticas", creado por Decreto 98/2003, de 29 de abril, por el que se regulan los ficheros de datos de carácter personal gestionados por la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, o norma que lo sustituya, y serán tratados conforme a la normativa vigente en materia de protección de datos.

Artículo 8. Actualización de los datos registrales.

1. Con objeto de mantener actualizados los datos registrales, el titular de la inscripción deberá comunicar el cese de la actividad, con indicación de su carácter temporal o definitivo, así como las modificaciones sobrevenidas de cualesquiera de los datos objeto de la inscripción.

2. La inscripción registral no podrá contener datos de carácter personal no relacionados con la cualidad de titular de la inscripción o con la actividad que desarrolla.

3. Se facilitará por el Departamento competente en materia de turismo a las oficinas de turismo una relación con los datos obrantes en el Registro de Turismo de Aragón acerca de los Guías de turismo habilitados, al objeto de su exposición e información al público, sin perjuicio del cumplimiento de lo dispuesto en la normativa vigente en materia de protección de datos.

Artículo 9. Pruebas y convocatoria.

Las pruebas de aptitud establecidas para la obtención de la habilitación para el ejercicio de la actividad profesional de Guía de turismo en Aragón serán convocadas por orden del Consejero competente en materia de turismo con una periodicidad al menos bienal.

Artículo 10. Contenido de la convocatoria.

Las bases de cada convocatoria deberán establecer y desarrollar, como mínimo, los siguientes aspectos:

a) Requisitos para el acceso a las pruebas.

b) Plazo y forma de solicitud y documentación que ha de acompañar a la misma.

c) Modelo normalizado de solicitud.

d) Forma de realización de las pruebas.

e) Contenido de los módulos objeto de las pruebas.

f) Composición de la Comisión Evaluadora.

g) Sistema de comunicación o notificación a los solicitantes de la fecha, lugar y hora de celebración de las pruebas.

Artículo 11. Requisitos para el acceso a las pruebas de habilitación de Guía de turismo de Aragón.

Podrán acceder a las pruebas de habilitación para el ejercicio de la actividad profesional de Guía de turismo en Aragón las personas físicas que reúnan los siguientes requisitos:

a) Tener la nacionalidad de un país miembro de la Unión Europea, de un país asociado al Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo o de un país con convenio de reciprocidad con España en este ámbito. Igualmente se extenderá a las personas incluidas en el ámbito de aplicación de los Tratados internacionales celebrados por la Unión Europea y ratificados por España en los que sea de aplicación la libre circulación de trabajadores. Asimismo, podrán acceder a la habilitación los extranjeros residentes en España que tengan reconocido el derecho a ejercer una actividad remunerada por cuenta propia o ajena de conformidad con la normativa vigente.

b) Estar en posesión de cualquier titulación oficial universitaria o de un título de formación profesional de grado superior. En el caso de títulos extranjeros, deberá establecerse su homologación por parte de la autoridad competente.

Artículo 12. Objeto de las pruebas de habilitación de Guía de turismo.

Las pruebas de habilitación para el ejercicio de la actividad profesional de Guía de turismo en Aragón versarán sobre las siguientes unidades temáticas:

a) Módulo de conocimientos de gestión, asesoramiento y asistencia a grupos turísticos, estructura de mercado turístico y derecho turístico.

b) Módulo de conocimientos sobre la historia, la cultura, el arte, la geografía y la naturaleza de Aragón y de sus rutas turísticas.

c) Módulo de idiomas, acreditando el conocimiento del castellano, con un nivel C1 de los descritos en el Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas del Consejo de Europa, así como el dominio de las competencias correspondientes a un nivel B2 en al menos un idioma extranjero. En cada convocatoria se hará mención de la posibilidad de que los Guías de turismo, con habilitación en vigor, amplíen su habilitación a otras lenguas oficiales españolas, idiomas extranjeros y

lengua española de signos que se especifiquen en la orden de convocatoria, para lo cual habrán de superar los correspondientes ejercicios.

Artículo 13. Exigencias en materia de idiomas.

1. La acreditación del conocimiento del castellano por parte de los aspirantes extranjeros se verificará mediante el desarrollo en dicho idioma de los ejercicios orales o escritos correspondientes de que consten las pruebas.

2. La acreditación del conocimiento de idiomas extranjeros se verificará mediante el desarrollo del ejercicio de idiomas de la prueba de habilitación. No obstante, quedarán exentos de someterse a dicho ejercicio los aspirantes que:

a) Estén en posesión de títulos o certificados oficiales que acrediten conocimiento de dichos idiomas a un nivel igual o superior al requerido en el artículo anterior.

b) Estén en posesión de títulos académicos oficiales de enseñanza secundaria o postsecundaria obtenidos conforme a un sistema educativo extranjero, siempre que las enseñanzas hayan sido impartidas en dicho idioma.

3. No será necesaria la acreditación del conocimiento de un idioma extranjero por parte de quienes acrediten la posesión del Título de Técnico Superior en Interpretación de la Lengua de Signos.

Artículo 14. Composición y funciones de la Comisión Evaluadora.

1. La Comisión Evaluadora competente para la organización, realización y valoración de las pruebas de habilitación de Guía de turismo en Aragón estará adscrita a la Dirección General competente en materia de turismo.

2. La Comisión Evaluadora será presidida por un funcionario perteneciente al grupo A1 adscrito a la Dirección General competente en materia de turismo, y estará compuesta además por dos funcionarios titulados superiores de esa Dirección General o de los Servicios Provinciales del Departamento competente en materia de turismo, actuando uno de ellos como Secretario, así como por los profesores especializados, asesores y expertos que se consideren necesarios en relación con las materias objeto de la convocatoria, que tendrán voz pero sin voto en las decisiones que tome la Comisión Evaluadora.

3. Los miembros de la Comisión Evaluadora podrán recibir las indemnizaciones que correspondan con arreglo a la normativa vigente en esta materia.

4. La Comisión Evaluadora podrá valerse del apoyo de personal auxiliar para la gestión de tareas administrativas y de vigilancia durante el desarrollo de los ejercicios. Dicho personal auxiliar tendrá derecho a percibir las cantidades en concepto de gratificación que correspondan por razón de servicio, de conformidad con lo dispuesto en la normativa aplicable en esta materia.

5. Contra las decisiones y actos de trámite de la Comisión Evaluadora, si estos últimos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos, los interesados podrán interponer recurso de alzada ante el Director General competente en materia de turismo, que deberá resolver el recurso y notificar la resolución en el plazo máximo de tres meses.

Artículo 15. Resolución de habilitación.

El Director General competente en materia de turismo habilitará como Guías de turismo y notificará su resolución a los aspirantes que hayan sido declarados aptos por la Comisión Evaluadora, en un plazo no superior a tres meses desde la decisión de esta última, y ordenará la publicación de la relación de los mismos en el "Boletín Oficial de Aragón". El vencimiento de dicho plazo sin haberle sido notificada resolución expresa legitima al interesado para entenderla estimada por silencio administrativo.

Artículo 16. Convalidación de conocimientos en las pruebas de habilitación.

1. De conformidad con lo dispuesto en las bases de cada convocatoria, el contenido curricular de los títulos académicos oficiales de los aspirantes será valorado por la Comisión Evaluadora con objeto, en su caso, de eximir de aquellas pruebas o exámenes que recaigan sobre la totalidad o parte de los módulos objeto de las pruebas, siempre que se refieran a materias que coincidan con conocimientos suficientemente acreditados por la posesión de dichas titulaciones.

2. Aquellos aspirantes que, habiéndose presentado a las pruebas para la obtención de la habilitación como Guía de turismo en Aragón, hayan superado uno o más de los módulos objeto de las pruebas sin haber obtenido la habilitación, estarán exentos de realizar las pruebas correspondientes a dichos módulos en la convocatoria inmediata siguiente.

SECCIÓN 2.ª DEL RECONOCIMIENTO DE LAS CUALIFICACIONES PROFESIONALES

Artículo 17. Reconocimiento de cualificaciones profesionales para el ejercicio de la actividad profesional de Guía de turismo en Aragón.

1. Los Guías de turismo establecidos en otro Estado miembro de la Unión Europea, en cuyo territorio esté regulada la profesión, que pretendan establecerse en Aragón para el ejercicio de la actividad profesional, deberán acreditar, en el oportuno procedimiento administrativo de reconocimiento, el cumplimiento de las siguientes condiciones:

a) Hallarse en posesión de un título de formación expedido por una autoridad competente de un Estado miembro, designada con arreglo a las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas de dicho Estado.

b) Poseer un nivel de cualificación profesional equivalente, como mínimo, al nivel inmediatamente anterior al exigido en España, de acuerdo con el nivel de cualificación establecido en el Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre.

c) La realización, a elección de la persona interesada, de un período de prácticas no inferior a cien horas en oficinas de turismo o agencias de viajes o la previa superación de una prueba de aptitud relacionada con el dominio del idioma español correspondiente a un nivel C1 y la posesión de conocimientos históricos, artísticos, geográficos, culturales y etnológicos y de gestión del patrimonio. La acreditación del período de prácticas o la realización de la prueba de aptitud se verificarán conforme a los procedimientos establecidos por la Agencia de las Cualificaciones Profesionales de Aragón.

2. Los Guías de turismo establecidos en otro Estado miembro de la Unión Europea, en cuyo territorio no esté regulada la profesión, que pretendan establecerse en Aragón para el ejercicio de la actividad profesional, deberán acreditar:

a) El ejercicio de la actividad profesional a tiempo completo en otro Estado miembro durante un período de dos años en el transcurso de los diez años anteriores, siempre que estén en posesión de uno o varios certificados de competencia o de uno o varios títulos de formación.

b) La realización, a elección de la persona interesada, de un período de prácticas no inferior a cien horas en oficinas de turismo o agencias de viajes o la previa superación de una prueba de aptitud relacionada con el dominio del idioma español correspondiente a un nivel C1 y la posesión de conocimientos históricos, artísticos, geográficos, culturales y etnológicos y de gestión del patrimonio. La acreditación del período de prácticas o la realización de la prueba de aptitud se verificarán conforme a los procedimientos establecidos por la Agencia de las Cualificaciones Profesionales de Aragón.

Artículo 18. Procedimiento para el reconocimiento de la cualificación profesional de Guía de turismo.

1. Las solicitudes dirigidas al reconocimiento de la cualificación profesional para el ejercicio de la actividad profesional de Guía de turismo en Aragón se formalizarán ante la Agencia de las Cualificaciones Profesionales de Aragón, u órgano que la sustituya, en tanto que autoridad competente en esta materia designada por parte de la Comunidad Autónoma de Aragón, de conformidad con la normativa procedimental en materia de cualificaciones profesionales.

2. La certificación que acredite el reconocimiento a efectos profesionales de la cualificación de Guía de turismo será notificada al interesado y, acompañada de la exhibición de documento oficial de identificación personal, producirá los mismos efectos que el carné de Guías de turismo.

3. La Agencia pondrá en conocimiento de la Dirección General competente en materia de turismo de las certificaciones acreditativas de la cualificación profesional de Guía de turismo que hayan sido expedidas, para su inscripción en el Registro de Turismo de Aragón.

CAPÍTULO III

De la libre prestación de servicios

Artículo 19. Libre prestación de servicios.

1. Los Guías de turismo ya establecidos en un Estado miembro de la Unión Europea, en cuyo territorio esté regulada la profesión, que deseen ejercer la actividad de forma temporal u ocasional en Aragón en régimen de libre prestación, deberán comunicarlo a la Agencia de las Cualificaciones Profesionales de Aragón, u órgano que la sustituya, antes de la primera actividad transfronteriza, si esta no se hubiese comunicado con anterioridad a otra Comunidad Autónoma, en los términos y condiciones que se regulan en el artículo 13 del Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre.

2. En caso de que en el Estado miembro no estuviese regulada la profesión de Guía de turismo, además de la comunicación exigida en el apartado anterior, será requisito imprescindible para el ejercicio de la actividad de forma ocasional o temporal en Aragón, acreditar el ejercicio de la profesión en el Estado miembro de establecimiento, mediante la presentación de documento oficial emitido por autoridad competente del Estado de origen, durante dos años como mínimo en el curso de los diez años anteriores a la prestación.

3. La Agencia podrá comprobar mediante mecanismos de cooperación administrativa que los Guías de turismo que pretenden ejercer en Aragón su actividad, de manera temporal u ocasional, en régimen de libre prestación de servicios han efectuado, en su caso, la comunicación previa a la Comunidad Autónoma que corresponda.

4. La Agencia pondrá en conocimiento de la Dirección General competente en materia de turismo de las comunicaciones recibidas en relación con la libre prestación de servicios de Guía de turismo y del tratamiento dado a las mismas.

5. La comunicación realizada antes del primer desplazamiento acompañada de la exhibición de documento oficial de identificación personal producirá los mismos efectos que el carné de Guía de turismo.

CAPÍTULO IV

De los derechos y obligaciones

Artículo 20. De los derechos de los Guías de turismo.

1. Los Guías de turismo tendrán derecho a la retribución de sus servicios, de acuerdo con los precios que libremente establezcan.

2. Los Guías de turismo podrán contratar libremente sus servicios con empresas, entidades y particulares, tanto en régimen profesional como laboral.

3. Los Guías de turismo tendrán derecho al acceso gratuito, previa acreditación de su condición, a los bienes y museos referidos en el artículo 3.

4. Los Guías de turismo habilitados por la Dirección General competente en materia de turismo tendrán derecho a obtener de dicha Dirección General un carné o credencial en el que constará la signatura de inscripción registral, fotografía, datos profesionales e idiomas cuyo conocimiento hubiesen acreditado. Dicho carné tendrá vigencia indefinida, con la salvedad de las posibles modificaciones que hayan de ser inscritas en el Registro de Turismo de Aragón, ante lo cual deberá ser expedido un nuevo carné.

Artículo 21. De las obligaciones de los Guías de turismo.

Son obligaciones de los Guías de turismo las siguientes:

a) Estar en posesión de un carné o credencial expedido por la Dirección General competente en materia de turismo, en el que deberán constar la signatura de inscripción registral, fotografía, datos profesionales e idiomas cuyo conocimiento hubiesen acreditado, o documento equivalente.

b) Cumplir íntegramente el programa concertado con los turistas y por el tiempo de duración previsto.

c) Informar con objetividad sobre todos los aspectos de acuerdo con la importancia del lugar visitado, así como aquellos otros que sean de interés para el turista y que estén dentro del ámbito de su actividad.

d) Actuar con la debida diligencia para asegurar en todo momento la óptima atención a sus clientes.

e) Informar a los usuarios, antes de la contratación del servicio, del precio que será aplicado y del detalle de las partidas de los conceptos que las integran. Expedir la correspondiente factura, salvo que se ejerza la actividad por cuenta ajena.

f) Exhibir durante la prestación del servicio el carné o credencial expedido por la Dirección General competente en materia de turismo o el documento equivalente.

g) No intervenir ni mediar en las transacciones que se efectúen, cuando por razones de programación o a requerimiento de los clientes se realicen visitas a establecimientos mercantiles, limitándose al ejercicio de la actividad para la que han sido habilitados.

h) Abstenerse de prestar sus servicios a grupos superiores a cincuenta y cinco personas y de utilizar para cada grupo más de dos idiomas.

i) Cumplir y velar por el cumplimiento de las normas e instrucciones reguladoras de los bienes que integran el patrimonio cultural y natural.

j) Cumplir con las obligaciones empresariales, laborales y fiscales que se requieran para el ejercicio de la profesión.

k) Comunicar a la Dirección General competente en materia de turismo las altas, bajas y modificaciones en el ejercicio de la actividad profesional de Guía, incluidas las temporales cuya duración sea superior a tres meses.

CAPÍTULO V

Régimen sancionador

Artículo 22. Infracciones leves.

Se consideran infracciones leves cometidas contra lo dispuesto en este Reglamento, al amparo de lo previsto en el Título Sexto del texto refundido de la Ley del Turismo de Aragón, aprobado mediante Decreto Legislativo 1/2013, de 2 de abril, del Gobierno de Aragón, o normativa que lo sustituya, sin perjuicio de otras posibles responsabilidades en las que se haya podido incurrir:

a) La falta de un carné o credencial expedido por la Dirección General competente en materia de turismo, o documento equivalente, por parte de la persona que ejerce las funciones de Guía de turismo.

b) La falta de exhibición durante la prestación del servicio de Guía de turismo del carné o la acreditación expedida por la Dirección General competente en materia de turismo o el documento equivalente.

c) La incorrección manifiesta en el trato al turista.

d) El incumplimiento menor en la prestación de los servicios exigibles.

e) La prestación de sus servicios a grupos superiores a cincuenta y cinco personas o la utilización para cada grupo de más de dos idiomas.

f) La infracción que, aunque tipificada como grave, no mereciera tal calificación en razón de su naturaleza, ocasión o circunstancia.

Artículo 23. Infracciones graves.

Se consideran infracciones graves cometidas contra lo dispuesto en este Reglamento, al amparo de lo previsto en el Título Sexto del texto refundido de la Ley del Turismo de Aragón, aprobado mediante Decreto Legislativo 1/2013, de 2 de abril, del Gobierno de Aragón, o normativa que lo sustituya, sin perjuicio de otras posibles responsabilidades en las que se haya podido incurrir:

a) El ejercicio de la actividad de Guía de turismo sin contar con la debida habilitación, con las excepciones contempladas en este Reglamento.

b) La información o publicidad que induzca objetivamente a engaño en la prestación de los servicios de información turística.

c) La formalización de los contratos con los turistas en contra de lo establecido en la legislación.

d) La negativa a la prestación de un servicio contratado o la prestación del mismo en condiciones diferentes o de calidad inferior a las ofrecidas. No constituirá infracción la negativa a continuar prestando servicios cuando el turista se niegue al pago de los ya recibidos, o por razones de fuerza mayor.

e) La percepción de precios superiores a los informados a los usuarios.

f) La facturación de conceptos no incluidos en los servicios ofertados o pactados.

g) La obstrucción a la inspección, la negativa o resistencia a facilitar la información requerida y el suministro de información falsa o inexacta a los inspectores u órganos de la Administración competentes en materia de turismo.

Artículo 24. Responsables.

Serán responsables de las infracciones administrativas a la normativa turística las personas físicas que presten efectivamente los servicios de Guía de turismo o las empresas por cuenta de quienes los realicen.

Artículo 25. Correspondencia entre infracciones y sanciones.

1. Las sanciones correspondientes a las infracciones previstas en los artículos 22 y 23 de este Reglamento serán las siguientes:

a) Las infracciones calificadas como leves en las que no concurran circunstancias agravantes serán sancionadas con apercibimiento o multa de 60 a 300 euros. En caso de que concurran circunstancias agravantes, la multa podrá alcanzar hasta los 600 euros.

b) Las infracciones calificadas como graves en las que no concurran circunstancias agravantes serán sancionadas con multa de 601 a 3.000 euros. En caso de que concurran circunstancias agravantes, la multa podrá alcanzar hasta los 6.000 euros.

2. Podrá imponerse acumulativamente la sanción de multa y la suspensión de la habilitación de Guía de turismo por un período de hasta seis meses, por la comisión de infracciones graves.