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DECRETO 220/2006, de 7 de noviembre, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el catálogo de espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón.

Publicado el 27/11/2006 (Nº 137)
Sección: BOA I. Disposiciones Generales -
Emisor: DEPARTAMENTO DE PRESIDENCIA Y RELACIONES INSTITUCIONALES

Texto completo:

DECRETO 220/2006, de 7 de noviembre, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el catálogo de espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón.

En el ejercicio de la competencia sobre espectáculos, que el artículo 35.1.39ª del Estatuto de Autonomía de Aragón atribuye con carácter exclusivo a la Comunidad Autónoma, se promulgó la Ley 11/2005, de 28 de diciembre, reguladora de los espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón.

El artículo 2.2 de la citada ley establece que el Gobierno de Aragón aprobará mediante decreto el catálogo de los espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos, sin carácter exhaustivo, incluyendo la definición de los mismos, señalando el artículo 9.a) del mismo cuerpo legal, al enumerar las competencias de la Comunidad Autónoma, que corresponde a dicha Administración aprobar mediante decreto el catálogo de espectáculos, actividades recreativas y tipos de establecimientos públicos de la Comunidad Autónoma, especificando las diferentes denominaciones y modalidades, preceptivas licencias y autorizaciones, reglas esenciales, condicionamientos y prohibiciones que se considere conveniente imponer.

La disposición final segunda de la mencionada Ley 11/2005, indica en su primer párrafo que el Reglamento del catálogo de espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos se aprobará en un plazo máximo de seis meses desde la entrada en vigor de la misma, ordenando en el segundo de sus párrafos que todos los espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos existentes en la Comunidad Autónoma deberán ajustarse al catálogo en el plazo de seis meses desde su aprobación.

El catálogo tiene por finalidad la homogeneización y adecuación de las clasificaciones existentes a la realidad de los diferentes tipos de espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos que aparecen en la sociedad, a fin de clarificar el panorama actual y facilitar la actuación de los municipios a la hora de conceder las preceptivas licencias de funcionamiento.

La disposición final tercera de la aludida Ley 11/2005, autoriza al Gobierno de Aragón para dictar las disposiciones necesarias en su desarrollo y aplicación.

El artículo 1.j) del Decreto 181/1999, de 28 de septiembre, del Gobierno de Aragón, de Estructura Orgánica del Departamento de Presidencia y Relaciones Institucionales, atribuye la competencia en esta materia al citado Departamento.

Por cuanto antecede, de acuerdo con el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora del Gobierno de Aragón, a propuesta del Vicepresidente y Consejero de Presidencia y Relaciones Institucionales, y previa deliberación del Gobierno de Aragón, en su reunión del día 7 de noviembre de 2006,

DISPONGO:

Artículo 1.-Objeto y ámbito

El objeto de esta disposición es aprobar el Catálogo, de carácter no exhaustivo, que se inserta como Anexo a este Decreto, de espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos de Aragón incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 11/2005, de 28 de diciembre, así como disciplinar otros aspectos relativos a la tipología, funcionamiento y licencias preceptivas de tales espectáculos, actividades y establecimientos.

Artículo 2.-Tipología

1. Los espectáculos públicos y actividades recreativas comprendidos en el Catálogo pueden ser de carácter habitual, ocasional o extraordinario, en establecimientos fijos o eventuales, de conformidad con las condiciones técnicas que reglamentariamente sean exigibles en cada caso.

2. A los efectos de este Decreto, los espectáculos públicos y las actividades recreativas podrán ser:

a) Habituales, entendiéndose por tales aquellos que, debidamente autorizados, se celebren o desarrollen de forma habitual en establecimientos fijos.

b) Ocasionales, entendiéndose por tales aquellos que, debidamente autorizados, se desarrollen en instalaciones o estructuras eventuales, desmontables o portátiles, así como en vías o zonas de dominio público, durante un tiempo determinado. En tales casos las autorizaciones o licencias se otorgarán de forma específica para cada periodo de ejercicio de la actividad o programación de los espectáculos.

c) Extraordinarios, entendiéndose por tales aquellos que, debidamente autorizados, sean distintos a los que se desarrollen habitualmente en los establecimientos públicos y no figuren expresamente autorizados en la correspondiente licencia de funcionamiento.

3. A los efectos del presente Decreto, los establecimientos públicos podrán ser:

a) Fijos, entendiéndose por tales aquellas edificaciones y recintos independientes que, debidamente autorizados, sean inseparables del suelo sobre el que se construyan.

b) Eventuales, entendiéndose por tales aquellos cuyo conjunto se encuentre conformado por estructuras desmontables o portátiles constituidas por módulos o elementos metálicos, de madera o de cualquier otro material que permita operaciones de montaje y desmontaje sin necesidad de realizar obra alguna y estén debidamente autorizados..

Artículo 3.-Licencias de funcionamiento

1. En las licencias de funcionamiento que se concedan conforme a lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 11/2005, deberán constar con exactitud los espectáculos o actividades a que vayan a ser dedicados los establecimientos, conforme a la clasificación y definiciones contenidas en el Catálogo.

2. Respecto de los establecimientos y recintos en los que se pretenda desarrollar diversas actividades, su ejercicio precisará de la correspondiente licencia con los requisitos señalados en el punto siguiente.

3. En las autorizaciones y licencias de funcionamiento de los establecimientos públicos y actividades recreativas, así como en sus modificaciones, se hará constar:

-El nombre o razón social de los titulares.

-El emplazamiento.

-La denominación que le corresponda según el Catálogo.

-Cada uno de los espectáculos o actividades a que vayan a ser dedicados los establecimientos, que deberán ajustarse con exactitud a la clasificación y definiciones contenidas en el Catálogo.

-El periodo de vigencia de la licencia.

-El aforo máximo permitido, salvo imposibilidad de estimación por tratarse de espacios abiertos ubicados en vías o zonas de dominio público.

-La posesión, en su caso, de autorización para la instalación de terrazas y veladores.

-El horario de apertura y cierre.

-Cualquier otro dato que se considere oportuno.

4. La realización de actividad distinta a la que figura en la licencia de funcionamiento, si precisare autorización municipal, exigirá la obtención de una ampliación de la licencia primeramente concedida.

Artículo 4.-Pluralidad de espectáculos o actividades

1. Si el establecimiento contara con varios espacios de usos diferenciados entre sí, se deberá expresar en la autorización o licencia los extremos señalados en el número 1 del artículo anterior. A tales efectos, tanto en la memoria explicativa como en la descripción y planos del proyecto de este tipo de establecimientos, deberá recogerse de forma clara y diferenciada el tratamiento y soluciones arquitectónicas aplicables a cada una de las zonas del local destinadas a los diferentes espectáculos o actividades recreativas que se pretendan celebrar o desarrollar.

2. Los titulares de establecimientos que, contando con la preceptiva licencia de funcionamiento en la que figuren expresamente uno o más espectáculos o actividades autorizados, y con carácter extraordinario pretendan realizar otro de los contenidos en el Catálogo que no precisen autorización municipal, necesitarán la correspondiente autorización del órgano competente de la Comunidad Autónoma.

Artículo 5.-Prolongación del horario de cierre

A los efectos de lo establecido en el artículo 34.1.e) de la Ley 11/2005, de 28 de diciembre, la ampliación del horario de cierre de los establecimientos públicos los viernes, sábados y domingos se aplicará a las jornadas que comienzan en los citados días viernes, sábado y víspera de festivo, y concluyen durante la madrugada de cada uno de los respectivos días siguientes.

Artículo 6.-Funcionamiento de equipos musicales

En los locales, recintos y establecimientos enumerados y definidos en el Catálogo, cuyo horario autorizado de apertura sea el previsto en el artículo 34.1.a) de la Ley 11/2005, de 28 de diciembre, queda prohibido el funcionamiento de equipos de música antes de las 12,00 horas.

DISPOSICION ADICIONAL UNICA

La clasificación de un establecimiento que no aparezca enumerado expresamente en cualquiera de los diferentes epígrafes o apartados del Catálogo, se efectuará por el órgano competente de la Comunidad Autónoma.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.-Adecuación de licencias

Todos los espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos existentes en la Comunidad Autónoma deberán solicitar su adecuación a las denominaciones y requisitos del Catálogo previsto en la Ley 11/2005 y desarrollado en el anexo al presente Decreto, en el plazo de seis meses desde su entrada en vigor, manteniendo la categoría y consideración de la actividad que ostenten desde la entrada en vigor de la Ley 11/2005, mientras no se pronuncie de manera expresa la Administración competente para conceder, modificar o denegar las oportunas autorizaciones y licencias, la cual deberá hacerlo en el plazo de un año desde la presentación de la citada solicitud.

Transcurrido el indicado plazo de seis meses sin haberse presentado la solicitud a que se refiere el párrafo anterior, la Administración competente procederá de oficio a la citada adecuación en el plazo máximo de un año.

Segunda.-Procedimientos pendientes

El presente Decreto será de aplicación a los procedimientos de concesión de licencias y autorizaciones iniciados y no concluidos con anterioridad a su entrada en vigor.

Tercera.-Discotecas de juventud

Las discotecas de juventud que, con la debida autorización, vinieren funcionando a la entrada en vigor de este Decreto, podrán seguir desarrollando esta actividad en las mismas condiciones mientras no se apruebe la reglamentación específica que regule este tipo de establecimientos.

DISPOSICION DEROGATORIA UNICA

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan o contradigan lo establecido en el presente Decreto.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.-Desarrollo normativo

Se faculta al Vicepresidente y Consejero de Presidencia y Relaciones Institucionales para dictar cuantas disposiciones se consideren necesarias para el desarrollo y aplicación de este Decreto.

Segunda.-Entrada en vigor

Este Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de Aragón».

Dado en Zaragoza, a 7 de noviembre de 2006.

El Presidente del Gobierno de Aragón, MARCELINO IGLESIAS RICOU

El Vicepresidente y Consejero de Presidencia y Relaciones Institucionales, JOSE ANGEL BIEL RIVERA

ANEXO

CATALOGO DE LOS ESPECTACULOS PUBLICOS, ACTIVIDADES RECREATIVAS Y ESTABLECIMIENTOS PUBLICOS DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE ARAGON

1.-ESPECTACULOS PUBLICOS

Son espectáculos públicos aquellos acontecimientos que congregan a un público que acude con el objeto de presenciar una representación, actuación, exhibición o proyección, que le es ofrecida por un empresario, actores, artistas o cualesquiera ejecutantes, bien en un local cerrado o abierto o en recintos al aire libre o en la vía pública, en instalaciones fijas, portátiles o desmontables, entendiéndose como tales los siguientes.

I.1.-TAURINOS

Son aquellos en los que intervienen reses de ganado bovino bravo para ser lidiadas en plazas de toros con público por profesionales taurinos y, en su caso, por aficionados, de conformidad con la normativa específica aplicable.

I.2.-DEPORTIVOS

Son aquellos que consisten en la exhibición en público del ejercicio de cualquier modalidad o especialidad deportiva, competitiva o no, por deportistas profesionales o aficionados, en recintos, instalaciones, vías o espacios públicos debidamente acondicionados y autorizados para ello.

I.3.-CINEMATOGRAFICOS

Se entiende por tales la exhibición o proyección pública en una pantalla de películas cinematográficas, con independencia de los medios técnicos utilizados y sin perjuicio de que se proyecten o exhiban en un local cerrado o al aire libre debidamente acondicionado y autorizado para ello.

I.4.-TEATRALES

Son aquellas representaciones públicas de obras escénicas o de variedades, mediante la utilización, aislada o conjuntamente, del lenguaje, la mímica y guiñoles o títeres, a cargo de actores o ejecutantes, profesionales o aficionados, en locales cerrados o al aire libre debidamente acondicionados y autorizados para ello.

I.5.-MUSICALES

Son aquellos que consisten en la ejecución o representación en público de obras o composiciones musicales, operísticas o de danza, mediante la utilización, aislada o conjuntamente, de instrumentos musicales o de voz humana a cargo de músicos, cantantes o artistas, profesionales o aficionados, en locales cerrados o al aire libre debidamente acondicionados y autorizados para ello.

I.6.-CIRCENSES

Son aquellos consistentes en la ejecución o representación en público de ejercicios físicos de acrobacia o habilidad, actuación de payasos, malabaristas, prestidigitadores, animales amaestrados o no, y otras similares, realizadas por ejecutantes profesionales en locales cerrados o al aire libre debidamente acondicionados y autorizados para ello.

I.7.-DE EXHIBICION

Consisten en la celebración en público de desfiles y cabalgatas, así como la demostración pública de manifestaciones culturales, tradicionales, populares, folclóricas o de cualquier otra índole en locales cerrados o al aire libre.

I.8.-NO REGLAMENTADOS

Son aquellos espectáculos singulares o excepcionales que por sus características y naturaleza no puedan acogerse a normativa dictada o, en su caso, no se encuentren definidos y recogidos específicamente en el presente Catálogo y se celebren con público en locales cerrados o al aire libre.

II.-ACTIVIDADES RECREATIVAS

Son actividades recreativas aquellas que congregan a un público o a espectadores que acuden con el objeto principal de participar en la actividad o recibir los servicios que les son ofrecidos por el empresario con fines de ocio, entretenimiento y diversión, entendiéndose como tales las siguientes:

II.1.-ATRACCIONES DE FERIA

Son aquellas instalaciones, fijas o eventuales, de elementos mecánicos o de habilidad, tales como las acuáticas, carruseles, norias, montañas rusas, barracas y cualesquiera otras de similares características, que se ofrecen al público previo pago del precio por su uso o por acceso al establecimiento o recinto en el que se encuentren instaladas.

II.2.-FESTEJOS TAURINOS DE CARACTER POPULAR

Son aquellos que consisten en la suelta o encierros de reses de ganado bovino de lidia en plazas de toros o en vías y plazas públicas para recreo y fomento de la afición de los participantes en tales festejos según los usos tradicionales de la localidad en la que se celebren.

II.3.-VERBENAS Y FESTEJOS POPULARES O TRADICIONALES

Son aquellas actividades que se celebran generalmente al aire libre, con motivo de fiestas locales, patronales o populares, con actuaciones musicales, bailes, tenderetes, fuegos artificiales, hostelería y restauración.

II.4.-CONFERENCIAS, CONGRESOS Y EXPOSICIONES

Actividad recreativa cuyo objeto es la realización de actos de naturaleza cultural, intelectual o artística, en locales cerrados o al aire libre debidamente acondicionados y autorizados, así como la oferta al público asistente de la posibilidad de incrementar o intercambiar conocimientos a través de la exhibición de obras y manifestaciones artísticas o culturales.

II.5.-HOSTELERIA EN SUS DIFERENTES CATEGORIAS

Actividad recreativa que tiene por objeto la prestación del servicio de bebida y comida elaborada para su consumo inmediato, así como el ofrecimiento al público, en locales debidamente acondicionados y autorizados, de música mediante la reproducción sonora de grabaciones musicales o, en su caso, mediante actuaciones musicales en directo.

II.6.-ACTIVIDADES DEPORTIVAS

Son aquellas mediante las cuales se ofrece al público el ejercicio de la cultura física o la práctica de cualquier deporte bien en establecimientos debidamente acondicionados para ello o en vías y espacios públicos abiertos.

II.7.-JUEGOS DE AZAR

Actividad que, debidamente autorizada, consiste en concursar, arriesgar o apostar cantidades de dinero u objetos susceptibles de evaluación económica con el fin de obtener un premio en metálico o en especie, sin que el resultado dependa de la pericia del jugador, sino del azar o la suerte.

II.8.-JUEGOS RECREATIVOS

Actividad exclusivamente lúdica consistente en la obtención y disfrute de un tiempo de juego o de ocio mediante la utilización de máquinas, aparatos y elementos informáticos o manuales, a cambio del pago de un precio por su uso o por acceder al establecimiento donde se encuentren instalados.

II.9.-ACTIVIDADES NO REGLAMENTADAS

Son aquellas de naturaleza singular o excepcional que no se encuentren definidas y recogidas específicamente en este Catálogo y se desarrollen con público en locales cerrados o al aire libre.

III.-ESTABLECIMIENTOS PUBLICOS

Son establecimientos públicos aquellos locales, cerrados o abiertos, de pública concurrencia, en los que se consumen productos o se reciben servicios por los clientes con fines de ocio, entretenimiento y diversión, se realicen o no en ellos espectáculos públicos o actividades recreativas, que estén debidamente autorizados por los municipios, encontrándose entre otros los siguientes:

III.1.-BARES Y CAFETERIAS

Establecimientos que, con o sin cocina propia, se dediquen a servir bebidas y alimentos en general, para su consumo inmediato en su interior y en las terrazas o veladores que tengan autorizados, pudiendo contar con una ambientación musical que no emane de un equipo de música de los definidos en este Anexo (IV.-Definiciones complementarias) y que en ningún caso podrá superar el límite acústico de 75 decibelios.

III.2.-BARES CON MUSICA Y PUBS

Establecimientos que, sin disponer de escenario ni pista de baile, combinen en su interior la actividad de bar con un ambiente musical, a través de amenización o ambientación musical, pudiendo superar el límite acústico de 75 decibelios y sin rebasar el que se establezca en las pertinentes licencias de funcionamiento o determine la legislación sobre el ruido.

III.3.-G†ISQUERIAS Y CLUBES

Establecimientos que, dedicándose a la misma actividad que los bares con música y pubs, no cuenten con ningún tipo de servicio de cocina o restauración.

III.4.-CAFES-TEATRO Y CAFES-CANTANTE

Establecimientos en los que, dedicándose a la misma actividad que los bares con música y pubs, se desarrollen actuaciones teatrales o musicales en directo, pudiendo contar con camerinos y escenario pero sin pista de baile.

III.5.-DISCOTECAS

Establecimientos destinados a ofrecer al público la actividad recreativa de baile, existiendo para ello una o más pistas de baile, siendo el soporte musical tanto actuaciones en directo como reproducción mecánica o electrónica de grabaciones, o bien alternando ambos sistemas, pudiendo disponer, para uso exclusivo del público asistente, de servicio de bar y de restauración propia de éste. Igualmente podrán disponer de camerinos y escenario.

III.6.-DISCOTECAS DE JUVENTUD

Son discotecas que, durante el horario y con las condiciones que legal o reglamentariamente se determinen, se dedican a un público de entre catorce y dieciocho años.

III.7.-RESTAURANTES

Establecimientos con cocina especializados en servir comidas y bebidas en comedores interiores o terrazas y veladores habilitados al efecto, recogidas en carta o en menú del día, preparadas en sus propias instalaciones por sus empleados, pudiendo disponer de ambientación y amenización musical que no supere los límites acústicos que se establezcan en las pertinentes licencias de funcionamiento o determine la legislación sobre el ruido.

III.8.-SALAS DE FIESTAS

Establecimientos que cuenten en su interior con camerinos, escenario y pista de baile, dedicados a ofrecer al público asistente situaciones de ocio, entretenimiento o diversión mediante el consumo de bebidas, alimentos y música bailable, a través de la reproducción de grabaciones musicales o mediante actuaciones en directo de artistas y cantantes, así como ofreciendo espectáculos de variedades en general.

III.9.-TABLAOS FLAMENCOS

Establecimientos con servicio de bar donde se desarrollan actuaciones de danza, cante y música flamenca en directo, debiendo disponer de camerinos, escenario con piso de madera elevado a una altura suficiente para que pueda ser observado por el público, y mesas y asientos para las consumiciones. Entre el escenario y las primeras mesas deberá existir una distancia suficiente que garantice la seguridad de los artistas y del público. Pueden combinar en su interior la actividad de bar con un ambiente musical, a través de amenización o ambientación musical, pudiendo superar el límite acústico de 75 decibelios y sin rebasar el que se establezca en las pertinentes licencias o determine la legislación sobre el ruido.

III.10.-TEATROS

Son aquellos edificios, recintos o locales preparados para la celebración de espectáculos públicos basados en el arte de la representación dramática o, en general, de la escena, disponiendo de escenario, camerinos y localidades de asiento, así como de los servicios e instalaciones adecuados al uso.

III.11.-AUDITORIOS

Son aquellos edificios, recintos o locales dotados de al menos una sala destinada a la celebración de espectáculos tales como conciertos, recitales, conferencias, coloquios, lecturas públicas, etc., disponiendo de escenario y locales auxiliares, camerinos y localidades de asiento, así como de los servicios e instalaciones adecuados al uso.

III.12.-CINES

Son salas preparadas exclusivamente para la proyección de películas cinematográficas en una pantalla, con independencia de los procedimientos técnicos que se empleen.

III.13.-SALAS DE CONFERENCIAS Y EXPOSICIONES

Son aquellos locales cerrados dispuestos exclusivamente para actividades como impartir cursos, dar recitales o conferencias, celebrar mesas redondas, debates, coloquios, lecturas públicas, reuniones, exposiciones de escultura, pintura, fotografías, libros o cualquier otro tipo de objeto mueble.

III.14.-PARQUES DE ATRACCIONES Y FERIAS

Son aquellos recintos o espacios acotados en los que se ofrecen atracciones recreativas variadas mediante elementos mecánicos tales como carruseles, norias, casetas de ocio, etc., o la práctica de juegos de simulación y participación colectiva, junto a los servicios complementarios.

III.15.-PARQUES INFANTILES

Son aquellos establecimientos o recintos destinados exclusivamente al desarrollo de actividades recreativas infantiles, mediante la instalación de atracciones y cualesquiera estructuras mecánicas adecuadas a tal fin.

III.16.-CIRCOS

Son aquellos edificios o construcciones, tanto fijas como desmontables, con graderíos para los espectadores, que tienen una o varias pistas preparadas para ofrecer espectáculos en los que actúan malabaristas, equilibristas, payasos, domadores, etc., con o sin utilización de elementos mecánicos como trapecios, cables, etc., y en los que pueden intervenir animales.

III.17.-PARQUES ZOOLOGICOS Y SAFARI-PARK

Son aquellos espacios o recintos dedicados a la exhibición de animales vivos en cautividad o semilibertad.

III.18.-INSTALACIONES DEPORTIVAS

Son aquellos recintos, cerrados o al aire libre, destinados y preparados para la práctica deportiva en cualquiera de sus modalidades, con los requisitos y condiciones que establezca su normativa sectorial específica.

III.19.-MUSEOS

Son aquellos locales destinados a recoger, adquirir, ordenar y conservar, al objeto de estudiar y exhibir de forma científica, didáctica y estética, conjuntos de bienes muebles de valor cultural.

III.20.-BIBLIOTECAS

Son aquellos locales dedicados a poner a disposición de los ciudadanos un conjunto organizado de libros, publicaciones, registros sonoros y visuales u otros registros culturales o de la información, con fines de educación, investigación, información y, en general, enriquecimiento del ocio.

III.21.-SALONES RECREATIVOS, SALONES DE JUEGO, SALAS DE BINGO Y CASINOS

Son aquellos locales que, con la denominación que les corresponda, se hallen expresamente autorizados para la práctica y explotación de uno, varios o todos los juegos que se relacionen y con las condiciones que se establezcan en la normativa sectorial aplicable.

III.22.-NO REGLAMENTADOS

Son aquellos establecimientos singulares que por sus características no pueden acogerse a la normalizada o, en su caso, no se encuentran definidos y recogidos específicamente en el presente Catálogo y en los que se consumen productos o se reciben servicios por los clientes con fines de ocio, entretenimiento y diversión.

IV. DEFINICIONES COMPLEMENTARIAS

A los efectos de este Catálogo deberán tenerse en cuenta las siguientes definiciones complementarias:

IV.1.-TERRAZAS O VELADORES

Son los recintos al aire libre, anexos o accesorios a establecimientos de bares, cafeterías, bares con música, pubs, cafés-teatro, cafés-cantante, discotecas, salas de fiesta, restaurantes y similares, donde se llevan a cabo las mismas actividades que en el establecimiento del que dependen. Las terrazas y veladores se regirán en cuanto a horario por las correspondientes ordenanzas municipales.

IV.2.-AMBIENTACION MUSICAL

Se entiende por ambientación musical la propagación o difusión de música a partir de la señal recibida por cualquier medio de transmisión, o reproducida desde cualquier soporte de grabación, sin que en ningún caso se incluya en este concepto las actuaciones en vivo o en directo.

IV.3.-AMENIZACION MUSICAL

Es la realización en directo de actuaciones musicales o músico-vocales.

IV.4.-PISTA DE BAILE

Es el espacio especialmente delimitado y destinado a este fin, desprovisto de obstáculos constructivos o de mobiliario y de una dimensión suficiente para poder realizar la actividad de baile.

IV.5.-ESCENARIO

Es el espacio habilitado para la realización de actuaciones teatrales y musicales en vivo, con una elevación suficiente para su correcta observación.

IV.6.-EQUIPO DE MUSICA

Es el conjunto complejo de elementos electrónicos o mecánicos de reproducción musical, con amplificación y ecualización.