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DECRETO 142/2008, de 22 de julio, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el Reglamento del juego del bingo.

Publicado el 25/07/2008 (Nº 111)
Sección: BOA I. Disposiciones Generales -
Emisor: DEPARTAMENTO DE POLÍTICA TERRITORIAL, JUSTICIA E INTERIOR

Texto completo:

DECRETO 142/2008, de 22 de julio, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el Reglamento del juego del bingo.

El extinto artículo 35.1.36ª del Estatuto de Autonomía de Aragón, según redacción dada por la Ley Orgánica 5/1996, de 30 de diciembre, atribuía a la Comunidad Autónoma de Aragón la competencia exclusiva en materia de casinos, juegos, apuestas y combinaciones aleatorias, excepto las apuestas y loterías del Estado.

A tal efecto, por Real Decreto 1055/1994, de 20 de mayo, se traspasaron a esta Comunidad Autónoma las funciones y servicios de la Administración del Estado en dichas materias.

En base a dicho título competencial, las Cortes de Aragón aprobaron la Ley 2/2000, de 28 de junio, del Juego de la Comunidad Autónoma de Aragón, que recoge los principios y directrices básicas del juego en Aragón, habilitando al Gobierno para su posterior desarrollo reglamentario.

La experiencia acumulada desde la vigencia de la Ley 2/2000, de 28 de junio, del Juego de la Comunidad Autónoma de Aragón y la práctica adquirida en el ejercicio de las competencias de juego, apuestas y combinaciones aleatorias motivaron la modificación de la referida Ley mediante la Ley 4/2003, de 24 de febrero y la Ley 3/2004, de 22 de junio.

El artículo 5.2, letra c) de la Ley 2/2000, de 28 de junio, establece, entre los juegos incluidos en el Catálogo de Juegos y Apuestas, y, por tanto, autorizados en Aragón, «el juego del bingo, en sus distintas modalidades» y el artículo 10.3 y la disposición final primera del mismo cuerpo legal habilita al Gobierno a «aprobar los reglamentos específicos de cada juego incluidos en el Catálogo y modificar las características y cuantías de las jugadas y premios», mandato a cuyo cumplimiento se encamina la aprobación del presente Decreto.

Mediante Ley Orgánica 5/2007, de 20 de abril, de Reforma del Estatuto de Autonomía de Aragón, la Comunidad Autónoma de Aragón ha visto ampliadas sus competencias exclusivas en materia de juego, apuestas y casinos, al incluir «las modalidades por medios informáticos y telemáticos, cuando la actividad se desarrolle exclusivamente en Aragón», tal y como determina en su artículo 71.50ª.

En desarrollo de la Ley 2/2000, de 28 de junio, el Gobierno de Aragón aprobó el Decreto 335/2001, de 18 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del juego del bingo y de sus distintas modalidades.

Posteriormente, se han sucedido dos modificaciones más al Decreto 335/2001, de 18 de diciembre, mediante el Decreto 233/2003, de 2 de septiembre y mediante el Decreto 3/2006, de 10 de enero, con el fin de dar respuesta a la progresiva modernización y adaptación de la normativa del juego del bingo al nuevo entorno, en permanente evolución y cambio.

Este Reglamento, desde el punto de vista de técnica jurídica, cumple la función de acabar con la dispersión reglamentaria producida por las sucesivas modificaciones y de simplificar el marco normativo del sector del bingo vigente, reduciendo de los 84 artículos del Decreto de año 2001 a los 61 artículos del presente, en línea con las tendencias liberalizadoras de la economía actual y del hecho de entender el juego del bingo como una actividad económica y de ocio más y de evitar la presentación

por los agentes intervinientes de documentación presentada en otras Administraciones competentes por razón de la materia y que a efectos de la gestión del juego resultan redundantes.

La dinámica y el desarrollo de las nuevas tecnologías en el sector del juego hacen aconsejable la revisión de la normativa del juego del bingo, atemperado el rigor formalista de la normativa de bingo actual, de forma que, respetando las características inherentes al bingo, permita dotar a las empresas del sector de las herramientas adecuadas para competir en el mercado del ocio en condiciones equivalentes a las de otros sectores económicos y dotando a las empresas de la flexibilidad suficiente para optar por las condiciones de juego que mejor se adapten a los usuarios en cada momento.

A lo largo de los años de vigencia del reglamento de bingo se ha ido consolidando la necesidad de mejorar y completar determinados aspectos del mismo, lo que se acomete mediante este Reglamento que recoge la experiencia adquirida por esta Comunidad Autónoma desde que en 1994 asumió la gestión de la competencia exclusiva en materia de juego, refundiendo en un solo texto las diferentes modificaciones acaecidas desde el año 2001 e introduciendo las nuevas demandas que la propia evolución de la sociedad y del sector del bingo requieren.

En esta línea las novedades normativas que presenta este Reglamento respecto de los anteriores, son la desaparición de la necesidad de vincular una autorización de instalación de sala de bingo a una entidad benéfica, deportiva, cultural, turística o asimilada, la introducción de un premio adicional en el juego de bingo ordinario llamado «prima», la supresión del bingo interconectado, la introducción de las nuevas tecnologías en los elementos del juego del bingo, en su desarrollo, así como en las condiciones de control de acceso a estos locales, mediante un sistema de conexión informática en línea con el órgano competente en materia de juego, la desaparición de las plantillas mínimas, mediante su remisión a la definición del contenido de los puestos de trabajo de los profesionales del juego a su convenio colectivo, la flexibilización de las sustituciones del personal de juego de la sala, la actualización del régimen de fianzas o la simplificación de las actas de las jornadas de juego.

En resumen, este Reglamento aborda el objeto, el ámbito de aplicación del reglamento, el régimen jurídico aplicable a la autorización de organización, gestión y explotación del juego del bingo, los requisitos que han de cumplir las entidades o sociedades para ser titulares de las autorizaciones administrativas y de las inscripciones necesarias para el desarrollo de actividades relacionadas con la explotación del juego, el régimen de las autorizaciones de los agentes intervinientes, las garantías necesarias para la práctica del bingo ordinario, prima y bingo plus, los elementos materiales utilizados para la práctica del juego de los mismos, la interconexión de las salas con el centro operativo para la práctica del bingo plus, las condiciones de los establecimientos, el personal de juego, el control de acceso al local, la mecánica, reglas y desarrollo del juego, así como el régimen de inspección, infracciones y sanciones.

De este modo, el presente reglamento fija el marco jurídico que ofrezca a los ciudadanos seguridad jurídica y transparencia de las entidades o empresas implicadas y del desarrollo del juego del bingo y demás juegos de azar que puedan practicarse en las salas de bingo, y vele por los intereses de la infancia y de la adolescencia, así como de los jugadores en general y de aquéllos que puedan verse afectados por la problemática del juego compulsivo.

Este Decreto ha sido consultado con las asociaciones, organizaciones y empresarios afectados en el ámbito de aplicación de este Decreto e informado favorablemente por la Comisión del Juego de la Comunidad Autónoma de Aragón, en su reunión celebrada el día 15 de abril de 2008.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Política Territorial, Justicia e Interior, de acuerdo con el Dictamen 84/2008 de la Comisión Jurídica Asesora del Gobierno de Aragón, de 8 de julio de 2008, y previa deliberación del Gobierno de Aragón, en su reunión del día 22 de julio de 2008,

DISPONGO:

Artículo Único. Se aprueba el Reglamento del Juego del Bingo, que se inserta como Anexo «I» a este Decreto, así como los Anexos «II» a «VIII» que se incluyen en este Decreto.

Disposición Adicional Primera. Ensayos previos.

La Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón podrá suscribir acuerdos o convenios con otras Administraciones competentes en materia de juego o con laboratorios privados autorizados por la Comunidad Autónoma de Aragón para la práctica de los ensayos previos de las homologaciones precisas de los elementos necesarios para el desarrollo del Juego del Bingo.

Disposición Adicional Segunda. Eliminación del Bingo Interconectado.

El día de entrada en vigor del Decreto y del Reglamento que con éste se aprueba, el centro operativo del bingo interconectado de Aragón deberá traspasar el premio del bingo interconectado y de su reserva a la reserva del bingo plus, con el fin de repartir las detracciones efectuadas para premios.

Disposición Adicional Tercera. Autorización a las salas de bingo para la explotación de la prima.

1. La autorización otorgada a las salas de bingo para la práctica del juego del bingo habilita a éstas para la práctica de la prima sin necesidad de previa autorización administrativa.

2. La práctica de la prima se iniciará el primer día del mes siguiente al día de entrada en vigor de este Decreto y el Reglamento que se aprueba por el mismo. Para ello, cada sala deberá detraer desde la entrada en vigor de este Decreto el 2% de las ventas de su sala en la forma y para el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 39 del Reglamento que con este Decreto se aprueba.

3. Para la práctica de la prima las salas de bingo adecuarán sus programas informáticos de gestión y control del juego y de comunicaciones con el centro operativo, según condiciones técnicas fijadas por Orden del Consejero competente en materia de juego, previa certificación del Instituto Tecnológico de Aragón. El órgano competente en materia de juego podrá girar cuantas inspecciones estime oportunas para garantizar su cumplimiento.

Disposición Transitoria Primera. Autorizaciones.

1. Las renovaciones de las autorizaciones obtenidas con anterioridad a la entrada en vigor de este Decreto se efectuarán conforme a los requisitos y condiciones que se establecen en esta

norma.

2. Los expedientes que se encuentren en tramitación, en la fecha de entrada en vigor de este Decreto, deberán ajustarse a lo dispuesto en el mismo y cumplir sus requisitos, exigencias, condiciones o trámites, a cuyo fin el órgano competente podrá requerir a los interesados la aportación de la documentación o información que resulte necesaria.

Disposición Derogatoria Única. Derogación normativa.

Quedan derogados el Decreto 335/2001, de 18 de diciembre, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el Reglamento del Juego del Bingo y de sus distintas modalidades, así como los Decretos 233/2003, de 2 de septiembre y 3/2006, de 10 de enero, del Gobierno de Aragón, de sendas modificaciones del anterior.

Disposición Final Primera. Facultad de desarrollo.

Se autoriza al Consejero de Política Territorial, Justicia e Interior para dictar cuantas disposiciones y resoluciones sean precisas para la aplicación y desarrollo de este Decreto y del Reglamento que se aprueba con el mismo.

Disposición Final Segunda. Entrada en vigor.

Este Decreto y el Reglamento que se aprueba por el mismo entrarán en vigor el día 1 de agosto de 2008.

Dado en Zaragoza, a 22 de julio de 2008.

El Presidente del Gobierno de Aragón, MARCELINO IGLESIAS RICOU

El Consejero de Política Territorial, Justicia

e Interior, ROGELIO SILVA GAYOSO

ANEXO I REGLAMENTO DEL JUEGO DEL BINGO

TÍTULO I

Ámbito de aplicación, objeto y régimen jurídico

Artículo 1. Objeto.

El presente Reglamento tiene por objeto regular el juego del bingo y sus distintas modalidades, así como el establecimiento de los requisitos específicos de los agentes y establecimientos relacionados con el mismo.

Artículo 2. Régimen jurídico.

1. La autorización, organización y desarrollo del juego del bingo, en cualquiera de sus modalidades, se rige por la normas contenidas en la Ley 2/2000 de 28 de junio, del Juego de la Comunidad Autónoma de Aragón, en este Reglamento y por cuantas disposiciones de carácter general o complementario sean dictadas o resulten aplicables.

2. Quedan prohibidos todos aquellos juegos que, con igual,

similar o distinto nombre constituyan modalidades del juego del bingo no previstas en la normativa vigente, o se realicen al margen de las autorizaciones, requisitos y condiciones establecidas en dichas normas.

TÍTULO II

Régimen de las autorizaciones administrativas

CAPÍTULO I

Entidades titulares de salas de bingo

Artículo 3. Entidades titulares de salas de bingo.

1. La organización, gestión y explotación del juego del bingo sólo podrá realizarse por aquellas entidades o sociedades autorizadas a tal efecto por el órgano competente en materia de juego, que deberán inscribirse en la sección correspondiente del Registro General del Juego de la Comunidad Autónoma de Aragón, en la forma que reglamentariamente se determine.

2. Podrán ser titulares de autorizaciones de salas de bingo:

a) Las entidades benéficas, deportivas, culturales, turísticas o asimiladas que cumplan las siguientes condiciones:

1) Tratarse de sociedades, fundaciones o asociaciones con más de tres años de funcionamiento e ininterrumpida existencia legal, iniciándose este plazo desde el día siguiente a aquél en que fuese inscrita en el Registro administrativo correspondiente.

2) No ser titulares de más de una sala en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Aragón.

3) Realizar la explotación del juego por sí o bien a través de empresas de servicios autorizadas a tal efecto, que habrán de constituirse como sociedades anónimas, cuyo principal objeto sea la explotación de la sala de bingo y cuyo capital social mínimo sea de 150.000 euros, que habrá de estar totalmente desembolsado y representado por acciones nominativas.

b) También podrán ser titulares de salas de bingo las sociedades mercantiles constituidas bajo la forma de sociedad anónima que cumplan las siguientes condiciones:

1) Tener como objeto social principal la explotación de salas de bingo, sin perjuicio de poder prestar actividades o servicios complementarios.

2) Disponer de un capital social mínimo de 150.000 euros que habrá de estar totalmente suscrito y desembolsado y representado por acciones nominativas.

3) La participación de capital extranjero en las empresas a que se refiere el presente Reglamento se ajustará en todo momento a la normativa vigente sobre inversiones extranjeras.

3. La superposición de sociedades explotadoras no comportará por sí sola minoración de las responsabilidades del ente titular de la autorización frente a la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón.

4. Ninguna persona física o jurídica que participe en la

organización, gestión y explotación de de cinco salas de bingo en Aragón podrá concurrir en el capital social de otras sociedades anónimas que gestionen salas de bingo en Aragón.

Las personas adscritas o vinculadas por razón del servicio a los órganos administrativos a los que estén atribuidas las actuaciones gestoras en materia de juego o de su fiscalidad, no podrán ser titulares de las preceptivas autorizaciones para su explotación ni participar en el capital social de las entidades autorizadas. Dicha limitación personal se extenderá a sus cónyuges o personas con análoga relación de convivencia afectiva, ascendientes y descendientes en primer grado de consanguinidad o afinidad.

Artículo 4. Empresas de servicios.

1. La organización, gestión y explotación del juego del bingo podrá ser realizada directamente por las entidades o sociedades titulares de la autorización o a través de empresas de servicios explotadoras, previamente autorizadas, asumiendo la responsabilidad que se derive de la gestión y desarrollo del juego ante la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón.

2. Las empresas de servicios de bingo tendrán la consideración de empresas operadoras de máquinas de juego respecto de los aparatos que exploten a través de su sala de bingo.

CAPÍTULO II

Régimen de las autorizaciones de instalación de las salas de juego

Artículo 5. Solicitud de autorización de instalación.

1. Las entidades comprendidas en el artículo 3.2.a) de este Reglamento podrán solicitar la autorización para instalar una sala de bingo acompañando a la solicitud, la siguiente documentación:

a) Certificación literal del acuerdo adoptado por el órgano de gobierno en orden a solicitar la inscripción.

b) Certificado del Registro de Asociaciones o del Registro de Fundaciones o, en su caso, del Registro correspondiente a la naturaleza de la entidad, indicando la fecha de inscripción en el mismo, relación completa de los miembros de la junta directiva u órgano de gobierno de la entidad con indicación de sus cargos, domicilio, profesión, nacionalidad y documento nacional de identidad o equivalente y fotocopia compulsada de los Estatutos vigentes de la entidad.

c) Memoria descriptiva del local en la que conste de forma obligatoria: superficie total, superficie y usos de los espacios en que se distribuya el local, situación de los mismos, del aparato extractor de las bolas, de las pantallas luminosas, de los monitores y de todos aquellos elementos necesarios para la práctica del Juego del Bingo, del bar y de las instalaciones complementarias y de los servicios sanitarios.

d) Plano del local donde se pretenda instalar el local de juego de bingo, a escala 1/500, con mención de las superficies destinadas a sala de juego, servicios complementarios y otras dependencias como vestíbulos, almacén u oficinas.

e) Plano de situación, a escala 1/1.000, del edificio donde se

vaya a situar la sala de bingo, indicando todas aquellas salas que se encuentren a mil metros de la solicitada, siguiendo el eje del vial más corto que tenga la clasificación de bien de dominio público.

f) Informe municipal sobre la viabilidad del local en relación con la situación urbanística de la zona.

g) Documento que acredite la disponibilidad jurídica del local.

h) Licencia municipal de funcionamiento y cualesquiera que fueran exigibles por las disposiciones legales de aplicación o fotocopia de su solicitud y de los documentos que deban acompañarle para su concesión ante el órgano competente, en los supuestos previstos en el apartado segundo del artículo 11 de este Reglamento.

i) Certificación acreditativa de estar al corriente de sus obligaciones tributarias, pudiendo autorizar a la Administración a obtenerla en nombre de la entidad.

j) Justificante de pago de la tasa administrativa.

2. Las entidades comprendidas en el artículo 3.2.b) de este Reglamento podrán solicitar la autorización para instalar una sala de bingo acompañando a la solicitud la siguiente documentación:

a) Copia o testimonio de la escritura de constitución y, en su caso, de modificación de la sociedad inscrita en el Registro Mercantil y copia de los Estatutos.

b) Certificación de la relación de los miembros del órgano de gobierno de la sociedad, indicando sus cargos, domicilio, profesión y documento nacional de identidad o documento equivalente, en caso de otra nacionalidad.

c) Copia cotejada del código de identificación fiscal.

d) Los documentos exigidos en las letras c) a j) del apartado 1 de este artículo.

Artículo 6. Resolución e inscripción de la autorización de instalación.

1. El órgano competente en materia de juego, a la vista de la documentación presentada, emitirá resolución motivada, en el plazo de dos meses desde la presentación de la solicitud, con toda la documentación, concediendo o denegando la autorización de instalación solicitada.

2. Para la resolución de la solicitud el órgano competente en materia de juego podrá requerir la información complementaria oportuna.

3. Las resoluciones favorables a la autorización de instalación y posterior inscripción deberán recoger los siguientes extremos:

a) Fecha de la autorización de instalación y fecha y número de inscripción en la sección correspondiente del Registro General del Juego.

b) Denominación o razón social.

c) Dirección o domicilio social.

d) Fecha de caducidad de la autorización.

4. La inscripción en la sección correspondiente del Registro General del Juego de la Comunidad Autónoma de Aragón se hará en la forma y conteniendo los datos que reglamentariamente se determinen.

CAPÍTULO III

Régimen de los permisos de explotación de las salas de juego

Artículo 7. Solicitud de permiso de explotación.

1. Aquellas entidades o sociedades anónimas autorizadas, que disponiendo de una autorización para instalar salas de bingo, quieran iniciar la explotación de una sala de bingo solicitarán, ante el órgano competente en materia de juego, el permiso de explotación, con una antelación mínima al inicio de la actividad de un mes.

2. A la solicitud del permiso de explotación se le adjuntará la siguiente documentación:

a) Documento que acredite la representación de la persona o entidad solicitante por parte de quien suscriba la solicitud.

b) Copia de la escritura de constitución de la sociedad inscrita en el Registro Mercantil, en la que debe constar la identificación de los socios de la misma, la cuota de participación de los mismos y copia de los Estatutos.

c) Tener como objeto social único y exclusivo la explotación de salas de bingo, sin perjuicio de poder prestar actividades o servicios complementarios y otros juegos de azar que pudiera autorizar el órgano competente en materia de juego.

d) Certificación que contenga la relación completa de los miembros del órgano de gobierno de la sociedad, con indicación de sus cargos, domicilio, profesión, nacionalidad y documento nacional de identidad o documento equivalente, si son de nacionalidad distinta a la española.

e) Copia cotejada por funcionario del código de identificación fiscal.

f) En su caso, justificante del alta de la empresa en el epígrafe correspondiente del Impuesto de Actividades Económicas.

g) Documento acreditativo de haber constituido fianza por la cuantía establecida en el artículo 14 de este Reglamento, según la categoría de la sala.

h) Relación del personal que haya de prestar servicios en la sala de bingo, acompañando copia de los respectivos documentos de trabajo y de sus documentos profesionales.

i) Certificado de técnico competente, y visado por el Colegio profesional correspondiente, acreditativo del funcionamiento idóneo de todas las instalaciones relacionadas con el juego, así como las medidas de seguridad de la sala.

j) Documento acreditativo de contar con el equipo informático y de telecomunicaciones necesario para el acceso al registro de prohibidos de las salas de bingo mediante el sistema telemático de conexión en línea entre la Administración y las salas de bingo.

3. Si la sala de bingo fuera organizada, gestionada y explotada a través de una empresa de servicio corresponde a ésta aportar los documentos recogidos en el apartado segundo de este artículo.

Artículo 8. Resolución e inscripción del permiso de explotación.

1. El órgano competente en materia de juego girará visita de inspección al local, a fin de comprobar su correspondencia con el proyecto aprobado, la colocación de las mesas, instalación de las medidas de seguridad y funcionamiento de los elementos o aparatos de juego, aforo y sistemas de control de juego y de los visitantes.

2. Si el examen de los documentos presentados y el resultado de la inspección fueran satisfactorios, el órgano competente en materia de juego extenderá el oportuno permiso de explotación, denegándolo en caso contrario. Transcurrido el plazo de dos meses sin dictar resolución expresa, la autorización se entenderá concedida.

3. La resolución favorable a la concesión del permiso de explotación y su inscripción en el Registro General del Juego contendrán, como mínimo, los siguientes datos:

a) Fecha de la autorización y fecha y número de su inscripción en la sección correspondiente del Registro General del Juego.

b) Denominación o razón social de la sala de bingo y localización.

c) Entidad o sociedad titular del permiso de explotación de la sala y domicilio social.

d) Fecha de caducidad del permiso de explotación.

e) Aforo máximo de personas de la sala de bingo.

f) Categoría de la sala de juego.

g) Horario máximo de funcionamiento de la sala y, en su caso, temporadas de cierre de ésta.

h) Plazo para la definitiva puesta en funcionamiento de la sala de bingo.

i) Forma de gestión.

4. La inscripción en la sección correspondiente del Registro General del Juego de la Comunidad Autónoma de Aragón se hará en la forma y conteniendo los datos que reglamentariamente se determine.

5. Si la apertura de la sala no se pudiera realizar en el plazo previsto en el permiso de explotación por causas ajenas a su titular, éste podrá solicitar la oportuna prórroga por un plazo máximo de tres meses. La prórroga se solicitará ante la Dirección General competente en materia de juego mediante escrito motivado, acompañado de la documentación acreditativa del motivo o causa de la solicitud, quien resolverá en el plazo de un mes desde su entrada en dicho organismo, entendiéndose estimada si transcurrido este plazo no hubiera recaído resolución expresa. En ningún caso procederá la concesión de dos prórrogas para proceder a la apertura de la sala, ni el período de tiempo de aquéllas podrá exceder, conjuntamente, de seis meses.

CAPÍTULO IV

Modificaciones y régimen jurídico de las autorizaciones de instalación y de los permisos de explotación

Artículo 9. Modificaciones de las autorizaciones de instalación y de los permisos de explotación.

1. Requerirán autorización previa del Consejero competente en materia de juego las siguientes modificaciones en las autorizaciones de instalación y en los permisos de explotación:

a) El traslado de la sala.

b) La modificación del régimen de gestión del juego o la sustitución de la empresa de servicios.

c) Las modificaciones que impliquen variaciones en el aforo de la sala.

d) Las modificaciones que afecten a la seguridad, las instalaciones y los aparatos de juego.

e) La suspensión del funcionamiento de la sala.

f) La transmisión de acciones del capital social de las empresas de servicios gestoras de salas de bingo superior al cinco por ciento, así como la variación en su capital social. En la transmisión de acciones inferior al cinco por ciento bastará simple comunicación.

Se entiende por transmisión de acciones cualquier cambio de titularidad tanto en los activos del inmovilizado como de la explotación, así como la incorporación de nuevos socios, por ampliación de capital, fusión o transformación y por la transmisión de un montante de títulos representativos del capital de la entidad explotadora o cualesquiera otras operaciones que, aislada o acumulativamente, supongan una alteración de los accionistas superior al cinco por ciento del capital social.

g) El cambio de titular de la autorización de instalación para el juego del bingo a favor de las entidades y sociedades mercantiles que reúnan las condiciones exigidas en el párrafo segundo del artículo 3 del Reglamento, subrogándose en todos los derechos y obligaciones que conlleve la autorización transmitida.

2. Aquellas solicitudes que contengan alguna modificación prevista en el apartado anterior se entenderán concedidas por el transcurso de dos meses sin que se haya dictado resolución expresa por el órgano competente.

3. Cualquier otra modificación, tanto de las condiciones de autorización de instalación como de los permisos de explotación, no recogida en el apartado primero de este artículo, deberán ser comunicadas al órgano competente en materia de juego.

Artículo 10. Vigencia y renovación de las autorizaciones de instalación.

1. Las autorizaciones de instalación se concederán por un período de diez años, susceptibles de ulteriores renovaciones cada cinco años.

2. Las solicitudes de renovación se presentarán ante el órgano competente en materia de juego, con una antelación mínima de tres meses a la fecha de caducidad que se les hubiera otorgado,

entendiéndose concedidas por el transcurso de este plazo sin haber dictado resolución expresa.

3. Conforme al artículo 35, letra f) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, las entidades y empresas que soliciten la renovación de la autorización de instalación deberán presentar, junto con la solicitud, aquellos documentos que no obren en poder del órgano competente en juego; en caso contrario, bastará una declaración jurada de la entidad o empresa manifestando que las circunstancias que motivaron la concesión de la autorización de instalación no han variado.

4. Si la entidad o sociedad titular de la sala de bingo organizara, gestionara y explotara por si la sala de bingo al solicitar la renovación de la autorización de instalación podrá instar en una misma instancia la renovación del permiso de explotación.

Artículo 11. Revocación de las autorizaciones de instalación.

1. La autorización de instalación podrá ser revocada en los siguientes supuestos:

a) Por cancelación de la inscripción de la entidad o sociedad titular de la autorización de instalación en el Registro General del Juego.

b) Por renuncia expresa de la entidad o sociedad titular ante el órgano competente en materia de juego.

c) Por disolución de la entidad o sociedad titular.

d) Por la comprobación de inexactitudes en alguno de los datos esenciales expresados en la solicitud de autorización, modificación o transmisión.

f) Cuando el titular de la autorización perdiera alguna de las condiciones o requisitos legales que se hubieren precisado para su otorgamiento, pese a ser requerido para ello y no subsane los defectos por causa imputable a él, como la pérdida de la disponibilidad del local de la sala de bingo.

g) Por caducidad o revocación firme de la licencia municipal de funcionamiento.

h) Como consecuencia de sanción administrativa firme.

i) Cuando no se procediera al definitivo funcionamiento de la sala en el plazo concedido en la autorización o en la prórroga concedidos al efecto.

j) Cuando no se repusiera por la entidad o sociedad titular de la autorización de instalación y por la empresa de servicio el importe de la fianza o, en su caso, el importe del capital social.

2. Previa a la revocación de la autorización de instalación de una sala de bingo de una entidad o sociedad titular que venga siendo gestionada y explotada por una empresa de servicio, aquéllas están obligadas a permitir a ésta a que se subrogue en la referida autorización, quedando traspasados todos los derechos y licencias sobre la referida autorización, de acuerdo con la legislación vigente.

El órgano competente en materia de juego modificará la autorización de instalación a favor de la empresa de servicio,

siempre y cuando reúna los requisitos establecidos en los artículos 3 y 5 de este Reglamento.

CAPÍTULO V

Régimen de las autorizaciones de las empresas de servicio

Artículo 12. Vigencia, renovación y modificación de las autorizaciones de las empresas de servicio.

1. Las autorizaciones de las empresas de servicio tendrán una vigencia de diez años, susceptibles de ulteriores renovaciones por períodos de cinco años.

2. Las solicitudes de renovación se presentarán ante el órgano competente en materia de juego con una antelación mínima de tres meses a la fecha de caducidad que se les hubiere otorgado, entendiéndose concedidas por el transcurso de este plazo sin haber sido dictada resolución expresa.

3. Conforme al artículo 35, letra f) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, las entidades y sociedades que soliciten la renovación de la autorización de instalación deberán presentar, junto con la solicitud, aquellos documentos que no obren en poder del órgano competente en juego; en caso contrario, bastará una declaración jurada de la entidad o sociedad manifestando que las circunstancias que motivaron la concesión de la autorización de instalación no han variado.

4. La transmisión de acciones de empresas de servicio gestoras de salas de bingo superiores al cinco por ciento del capital social deberá ser autorizada por el Consejero competente en materia de juego.

Artículo 13. Revocación de la autorización e inscripción de las empresas de servicio.

Las autorizaciones e inscripciones de empresas de servicio en el Registro General del Juego podrán ser revocadas:

a) Por solicitud de la propia empresa ante el órgano competente en materia de juego.

b) Por cancelación de la inscripción de la propia empresa en el Registro General del Juego.

c) Por pérdida de alguna de las condiciones o requisitos legales necesarios para su otorgamiento, pese a ser requerida para ello y sin haber subsanado los defectos por causa imputable a él.

d) Por disolución de la empresa de servicio.

e) Como consecuencia de sanción administrativa firme.

CAPÍTULO VI

Garantías

Artículo 14. Fianzas.

1. Las empresas de servicio deberán constituir una fianza a favor de la Hacienda de la Comunidad de Aragón, según la categoría de

la sala, por la cuantía siguiente:

a) De primera categoría: 48.000 euros.

b) De segunda categoría: 36.000 euros.

c) De tercera categoría: 24.000 euros.

2. Las fianzas quedarán afectas al cumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 27 de la Ley 2/2000, de 28 de junio, del Juego de la Comunidad Autónoma de Aragón.

3. Las fianzas, en metálico o mediante aval presentado por banco, cajas de ahorro, cooperativas de crédito y sociedades de garantía recíproca o por contrato de seguro de caución con entidad aseguradora, se constituirán en la Caja General de Depósitos del Gobierno de Aragón, a disposición del Consejero competente en materia de juego. Cuando la fianza se preste mediante aval, no se podrá utilizar el beneficio de excusión a que se refieren los artículos 1830 del Código civil y concordantes.

4. Las fianzas deberán ser mantenidas en su totalidad. Si se produjera la disminución de la cuantía de la fianza o la extinción o la cancelación de la misma, la empresa titular del permiso de explotación deberán reponerla o completarla en el plazo máximo de diez días. En caso contrario, quedará automáticamente en suspenso la explotación de la sala de bingo, en tanto no se reintegre la misma. Transcurridos dos meses, desde la suspensión sin que la reposición se lleve a efecto, la administración cancelará de oficio el permiso de explotación.

5. Las fianzas se extinguirán cuando desaparezcan las causas que motivaron su constitución, siempre que no existan responsabilidades. Extinguida la fianza se procederá a su devolución en el plazo máximo de dos meses, previa comprobación de la ausencia de responsabilidades pendientes.

6. Se autoriza al Consejero competente por razón de la materia para modificar las cuantías de las fianzas, de acuerdo con la normativa de aplicación.

TÍTULO III

Salas de bingo, elementos accesorios y actividades autorizadas

CAPÍTULO I

Salas de bingo y áreas complementarias

Artículo 15. Las salas de bingo.

1. Son salas de bingo los locales expresamente autorizados para la práctica del juego del bingo, así como de otros juegos de azar que pudieran autorizarse mediante Decreto del Gobierno de Aragón.

2. El juego de bingo se desarrollará mediante los cartones oficialmente homologados, o cualquier otro sistema que, en su caso, se determine, cuya venta habrá de efectuarse, exclusivamente, dentro de la sala donde el juego se desarrolle, a la que sólo podrán acceder los usuarios, previo control identificativo realizado en el correspondiente control de admisión.

3. Dentro de las salas de bingo podrá prestarse servicio de

hostelería, cuyo horario será el mismo que el de la sala.

4. En todas las salas de bingo existirán a disposición del público varios ejemplares del presente Reglamento, de la Ley 2/2000, de 28 de junio, del Juego de la Comunidad Autónoma de Aragón, y folletos informativos de prevención de la ludopatía. Los mencionados ejemplares deberán encontrarse en el servicio de admisión.

Igualmente, en el servicio de admisión habrá a disposición de los usuarios y de manera visible expositores con folletos informativos sobre la prevención de la ludopatía.

Artículo 16. Número máximo de salas y de aforo permitido.

1. El número máximo de salas de juego de bingo que se podrán autorizar y el aforo máximo que entre todas ellas podrán disponer será el siguiente:

a) Zaragoza capital: 15 salas de bingo y 6.500 plazas de aforo máximo.

b) Huesca capital: 2 salas de bingo y 650 plazas de aforo máximo.

c) Teruel capital: 1 sala de bingo y 450 plazas de aforo máximo.

d) Resto de municipios: 1 sala de bingo.

2. No se podrá autorizar la apertura y puesta en funcionamiento de salas de bingo en la Comunidad Autónoma de Aragón mientras el número de salas autorizadas no sea inferior a lo establecido en el apartado primero de este artículo.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, no podrá autorizarse la instalación o traslado de nuevas salas de bingo a menos de mil metros de otra que, al tiempo de solicitarse aquélla, estuviera ya autorizada o en trámite de autorización.

La distancia entre las salas se medirá siguiendo el eje del vial más corto que tenga la clasificación de bien de dominio público.

Artículo 17. Condiciones de los locales autorizados.

1. Los locales destinados a salas bingo y las instalaciones de sus áreas complementarias deberán reunir las condiciones técnicas y de seguridad que se establezcan con carácter general para los locales de pública concurrencia.

2. El aforo de las salas donde se desarrolle el juego del bingo no podrá ser superior al número de metros cuadrados destinados a espacio útil para el acomodo de los jugadores en la sala de juego y en las salas anexas habilitadas para otros juegos de azar, catalogándose las salas, en función de su aforo, en las siguientes categorías:

a) Primera categoría: más de 251 plazas hasta 600 plazas.

b) Segunda categoría: desde 101 plazas hasta 250 plazas.

c) Tercera categoría: hasta 100 plazas de aforo.

3. Las salas donde se desarrolle el juego del bingo deberán contar, en todo caso, con los elementos auxiliares que se exijan para la práctica de cada una de las modalidades del juego del bingo.

Artículo 18. Distribución de los locales de juego de bingo e

instalación de máquinas de juego.

1. Los locales que sean objeto de autorización para el desarrollo del juego del bingo deberán contar con las siguientes áreas:

a) Área de recepción: destinada a la recepción y control de visitantes, previo a su acceso a la sala del juego del bingo y al área de juegos automáticos, en su caso, en el que figurará un servicio de admisión para la identificación de los mismos y para impedir el acceso a las personas que lo tengan prohibido y a los menores de edad.

En el área de recepción deberá figurar, en lugar visible, de forma clara y a disposición de los clientes, la indicación del precio de los cartones que se juegan en la sala, la distribución que se dedica a los premios de línea, bingo ordinario, prima y bingo plus, así como un extracto de las principales reglas de juego, además figurará una relación de otros juegos autorizados que se desarrollen en ese local, como las máquinas de juego, junto con su reglamentación técnica específica.

En el área de recepción podrán instalarse máquinas de juego autorizadas, con los límites y condiciones que fije la normativa específica de máquinas.

b) Sala de juego de bingo: destinada exclusivamente a la práctica del juego del bingo y de sus modalidades autorizadas. Deberá estar dispuesta de forma que, sentada la totalidad de su aforo, resulten bien visibles para todos los jugadores, simultáneamente, bien de forma directa o a través de monitores de televisión o sistemas similares, la totalidad de los elementos que intervienen en el juego, así como la información necesaria para que el seguimiento de la partida se ofrezca en los paneles y en las pantallas correspondientes de forma adecuada.

c) Área complementaria: destinada a acoger los servicios de oficina, administración, almacén, si existieran, y de aseo.

2. Además de las áreas señaladas en el punto anterior, las salas de bingo podrán contar con un área de hostelería destinada al servicio de hostelería para la atención de los jugadores.

3. En el área de recepción o en alguna sala anexa de los locales autorizados para el juego del bingo podrá habilitarse un área de juegos automáticos destinada a la instalación y explotación de máquinas B. El número máximo de máquinas a instalar lo determinará la normativa de máquinas de juego.

La apertura de una sala anexa posterior a la autorización de instalación requerirá la previa presentación ante el órgano competente en materia de juego de una memoria descriptiva del local en la que conste la superficie total y los usos de los espacios en que se distribuya la sala anexa, planos del local y de situación de la misma, licencia municipal correspondiente y abono de la tasa administrativa por la prestación de servicios técnicos y administrativos. Previa a la autorización de apertura de la sala anexa, el órgano competente en materia de juego girará inspección, a fin de comprobar la correspondencia con el proyecto aprobado, la instalación de las medidas de seguridad, la distribución de las máquinas de juego, la capacidad máxima y el funcionamiento de los aparatos de juego y de los sistemas de control.

Sólo se podrá acceder al juego de las máquinas previa identificación realizada en el área de recepción.

CAPÍTULO II

Elementos accesorios del juego del bingo: informativos, visuales y auditivos

Artículo 19. Circuito cerrado de televisión.

1. En todas las salas de bingo será obligatoria la existencia de un circuito cerrado de televisión que garantice el conocimiento, por todos los jugadores de la sala, de las bolas que van siendo extraídas durante el transcurso de cada partida. Para ello una cámara enfocará permanentemente el lugar de salida de las bolas, debiendo ser recogida la imagen por los diferentes monitores que garanticen la visión desde cualquier punto de la sala.

2. Las salas de bingo deberán disponer de todos aquellos medios técnicos necesarios para garantizar la correcta grabación audiovisual de todas las partidas, así como la grabación de la voz de los locutores cantando las bolas extraídas. Dichas grabaciones deberán ser almacenadas durante un periodo de treinta días, periodo durante el cual podrán ser requeridas por el órgano competente en materia de juego y el de inspección. Transcurrido dicho plazo podrán ser borradas sin necesidad de autorización previa.

3. Las salas en las que exista o aparezca alguna deficiencia en el sistema de grabación de las partidas, que impidan o dificulten la grabación de imágenes o sonido, deberán comunicar este incidente inmediatamente al órgano competente en materia de juego y reparar las deficiencias advertidas en un plazo máximo de 48 horas, en caso contrario se procederá a suspender el juego del bingo.

4. El órgano competente en materia de juego podrá requerir la grabación de las imágenes o sonido a cualquiera de las salas de bingo, a los efectos de comprobar su adecuado funcionamiento. El deficiente funcionamiento del referido circuito cerrado de televisión, la falta de funcionamiento del mismo o su grabación interrumpida motivará la suspensión del juego de bingo y el ingreso de los premios de prima detraídos durante el mes anterior y no entregados a los jugadores en la Tesorería de la Comunidad Autónoma de Aragón.

Reparado el sistema de grabación audiovisual y comprobado su correcto funcionamiento, la sala de bingo podrá reanudar el desarrollo del juego del bingo en las condiciones previstas en este Reglamento.

Artículo 20. Paneles y pantallas.

1. En todas las salas de juego de bingo existirán las pantallas y paneles informativos luminosos necesarios para que al menos uno pueda ser visto desde cualquier lugar de las mismas. En ellos se recogerán el número de cartones en juego, los números de las bolas a medida que sean extraídas y proporcionarán la información precisa sobre las cuantías de los premios de línea, bingo ordinario, prima y bingo plus y de la reserva del bingo plus, así como el número máximo de bola autorizado para la prima y para el bingo plus.

Los paneles y pantallas no podrán anunciar un número de primas superior al autorizado, conforme a las reglas de juego previstas en el artículo 39 de este Reglamento.

2. Las empresas fabricantes de las pantallas, paneles y circuitos electrónicos deberán facilitar al centro operativo los protocolos

que estimen necesarios para la puesta en juego de las modalidades del bingo plus, con el objeto de facilitar la correcta transmisión de información entre el programa de gestión del juego del bingo de la sala adherida con los componentes electrónicos.

Artículo 21. Instalación de sonido.

Las salas de bingo deberán estar provistas de una instalación de sonido que garantice la perfecta audición del desarrollo de cada partida, por parte de todos los jugadores de la sala.

CAPÍTULO III

Horarios de funcionamiento de las salas de bingo

Artículo 22. Horario de funcionamiento.

1. El horario de funcionamiento de las salas de bingo estará comprendido entre las 10.00 horas de un día y las 04.00 horas del día siguiente.

2. Dentro de los límites establecidos en el punto anterior, cada sala de bingo podrá tener un período máximo de funcionamiento de once horas, salvo viernes, sábados y vísperas de festivos que podrá prorrogarse hasta las doce horas, que serán distribuidas como máximo en dos períodos, de manera que entre la hora del cierre del primero de ellos y la hora de apertura del segundo transcurran un mínimo de dos horas.

3. Los horarios de funcionamiento de las salas de bingo, así como sus posibles modificaciones, deberán ser autorizados, en todo caso, por el órgano competente en materia de juego. La solicitud se presentará con una antelación mínima de diez días a la fecha en que se solicite el inicio de la modificación de horario.

TÍTULO IV

Personal de las salas de bingo

Artículo 23. Requisitos generales.

1. Será obligatorio en todos los establecimientos donde se practique el juego del bingo la presencia del personal necesario para su adecuado desarrollo y para el correcto ejercicio de las funciones de admisión y control de los jugadores.

El contenido de los puestos de trabajo será el que determine el convenio colectivo del sector y con la definición de funciones, grupos profesionales y movilidad que en el mismo se expresen.

2. Las personas que deseen prestar su actividad laboral en las salas de bingo deberá reunir los siguientes requisitos:

a) Ostentar nacionalidad española, la de cualquier otro Estado de la Unión Europea o reunir los requisitos legales para trabajar en España y haber obtenido los oportunos permisos.

b) Ser mayor de edad.

c) Estar en posesión del documento profesional.

Artículo 24. Documento profesional.

1. El documento profesional será expedido por el órgano competente en materia de juego, según modelo recogido en el Anexo II del Decreto que aprueba este Reglamento, previa presentación por los interesados de los siguientes documentos:

a) Documento nacional de identidad o documento equivalente.

b) Dos fotografías tamaño carné.

c) Certificado negativo de antecedentes penales en delitos contra el patrimonio, contra el orden socioeconómico, contra la Hacienda Pública, contra la Seguridad Social y de corrupción en las transacciones comerciales internacionales, expedido por el Registro Central de Penados y Rebeldes o autorización al órgano competente en materia de juego para su solicitud.

2. La expedición del documento profesional tendrá carácter reglado, tendrá una validez de cinco años, renovables por períodos de igual duración, a petición del interesado. El documento profesional podrá ser suspendido o revocado de incumplirse las condiciones de su otorgamiento.

3. No precisa de documento profesional el personal que desempeñe funciones de servicios auxiliares no relacionados con el desarrollo del juego del bingo y con las máquinas de juego.

4. El personal que preste sus servicios en salas de bingo está obligado a proporcionar a aquellas personas que ejerzan las funciones inspectoras en materia de juego toda la información y documentación que se les solicite sobre el ejercicio de sus funciones.

Artículo 25. Prohibiciones.

El personal al servicio de la sala de bingo tiene prohibido participar en el juego directamente o a través de terceras personas, solicitar de los jugadores propinas de cualquier especie o facilitar préstamos a los mismos.

Artículo 26. Gratificaciones voluntarias de los clientes.

1. Las propinas o gratificaciones que los jugadores entreguen serán inmediatamente depositadas en una caja hermética, dotada de ranura y cerrada con llave o candado, que reúna las garantías de seguridad para evitar su manipulación, que se situará en lugar visible de la mesa, junto al jefe de mesa. La llave se encontrará en poder del responsable del establecimiento.

2. Finalizado el horario de juego, se contará el contenido de la caja por un representante del personal, que anotará la cuantía en un libro que llevará al efecto. Cada asiento del libro deberá expresar la fecha y la hora del recuento, la cantidad existente en la caja, el nombre, el número de documento profesional y firma del empleado que haga el recuento, así como un espacio para observaciones.

3. El importe íntegro existente en la caja será distribuido equitativamente por los representantes del personal entre todos trabajadores de la sala de bingo, con arreglo a los criterios fijados por el propio personal y la empresa gestora de la sala, sin que pueda detraerse parte alguna para remunerar al personal directivo de la empresa. En caso de no alcanzarse un acuerdo sobre la distribución de las propinas y gratificaciones, la entidad o sociedad gestora podrá acordar la no admisión de propinas o gratificaciones de los jugadores a los empleados, en cuyo caso habrá de advertirse mediante anuncios colocados en la sala.

TÍTULO V

Admisión de jugadores y desarrollo de las partidas

CAPÍTULO I

Control de admisión de jugadores

Artículo 27. Control de admisión.

1. Las salas de bingo deberán disponer en el área de recepción de un servicio informático de admisión para controlar el acceso de los jugadores y visitantes tanto a la sala de juego como al área de juegos automáticos, identificándose mediante el documento nacional de identidad o documento equivalente.

2. Será obligatorio registrar en dicho sistema el nombre y apellidos, el número de documento nacional de identidad o equivalente y la fecha de nacimiento. Queda prohibida la obtención de cualquier otro dato de carácter personal sin su consentimiento expreso y escrito, sin perjuicio de lo establecido en la normativa vigente en materia de protección de datos.

3. La aplicación informática del registro de admisiones deberá estar conectada en línea con el Registro de Prohibidos del Juego del órgano competente en materia de juego, en la forma que se determine reglamentariamente. Las salas de bingo están obligadas a descargar diariamente la aplicación informática de prohibidos que cada día el órgano competente en materia de juego actualizará para su inclusión en la base de datos del servicio de admisión de las salas de bingo. El fallo puntual de la conexión informática entre las salas de bingo y el órgano competente de juego obligará a aquéllas a la conexión actualizada con el Registro de Prohibidos mediante sistemas alternativos autorizados previamente por el órgano competente en materia de juego.

Artículo 28. Prohibición de acceso.

1. No podrán acceder a la sala de bingo ni al área de juegos automáticos:

a) Las personas a las que se refiere el artículo 7.3 de la Ley 2/2000 de 28 de junio, del Juego de la Comunidad Autónoma de Aragón.

b) Las personas que tengan prohibido el acceso por resolución judicial.

c) Aquellas personas que figuren inscritas en el Registro de Prohibidos.

d) Las personas a las que se refiere el artículo 33.1 de la Ley 2/2000, de 28 de junio, del Juego de la Comunidad Autónoma de Aragón.

e) Aquellas personas que el responsable de la sala hubiera expulsado o prohibido su entrada en la sala de bingo por producir perturbaciones en el orden de las salas o cometer irregularidades en el juego del bingo.

2. El órgano competente en materia de juego informará diariamente, vía telemática, mediante una red privada de comunicación, a las salas de bingo de aquellas personas que

tengan prohibido su acceso a las mismas por estar inscritas el Registro de Prohibidos.

3. El Registro de Prohibidos se regulará reglamentariamente.

4. De acuerdo con el apartado primero, letra e) del presente artículo, el responsable de la sala podrá invitar a abandonarla a aquellas personas que produzcan perturbaciones en el orden de las salas de bingo o cometan irregularidades en la práctica de los juegos, cualquiera que sea la naturaleza de unas y otras. Las decisiones de prohibición de entrada o de expulsión serán comunicadas de inmediato al órgano competente en materia de juego.

5. Las personas que consideren que su expulsión o prohibición de entrada al bingo fue injustificada podrán dirigirse, en el plazo de los dos días hábiles siguientes, al órgano competente en materia de juego, exponiendo en las hojas de reclamaciones las razones que les asisten. El órgano administrativo de juego decidirá sobre la reclamación.

CAPÍTULO II

Elementos necesarios para la práctica del juego del bingo

Artículo 29. Cartones.

1. El juego del bingo sólo podrá practicarse con los cartones autorizados por el Consejero competente de la Comunidad Autónoma de Aragón. Los cartones deberán ser expedidos por la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre - Real Casa de la Moneda o bien por cualquier otro organismo o entidad que determinen conjuntamente los Consejeros competentes en materia de hacienda y en materia de juego.

2. Cada cartón contendrá quince números distintos, entre el número uno y el noventa, ambos inclusive, y figurarán cinco de ellos en cada una de las tres filas que componen el cartón. Así mismo los cartones se dividirán en nueve columnas. La primera de ellas incluirá números entre el uno y el nueve, la segunda lo hará entre el diez y el diecinueve, y así sucesivamente hasta llegar a la última columna que incluirá números comprendidos entre el ochenta y el noventa. En cualquiera de las columnas que componen el cartón puede haber dos o un número, no pudiendo existir una columna sin números, ni una fila (línea) que no alcance o sobrepase los cinco números.

3. La venta de los cartones sólo podrá autorizarse dentro de la sala donde se practique el juego.

4. Los cartones se agruparán en series, estando cada serie compuesta por seis cartones que necesariamente deberán contener los noventa números. Los seis cartones que integran cada serie deberán ser todos distintos en las posibles combinaciones de premios de línea y bingo.

5. En la parte frontal de cada cartón figurará la serie a la que pertenece, número de serie, número de cartón y valor facial del cartón.

6. El precio de los cartones del juego del bingo será de dos, tres o seis euros.

7. Los cartones deberán ser abonados por los jugadores en el momento de su entrega, con dinero en efectivo u otro medio de

pago previamente autorizado por el órgano competente en materia de juego, estando prohibida su entrega a cuenta, abono con cheque u otro medio de pago, así como la práctica de operaciones de crédito con los jugadores.

8. No se podrán adquirir cartones correspondientes a una partida mientras no se hayan comprobado el o los cartones premiados en la partida anterior.

9. Los cartones se venderán de forma correlativa por cada vendedor y, siguiendo el criterio de cada sala, según los rangos, y el número de orden de los mismos, dentro de cada una de las series. La venta en cada partida se iniciará con el número uno de cada serie, cuando ésta comience en dicho número, o bien con el número siguiente al último cartón vendido en la partida anterior.

10. Si el número de cartones de la serie puestos a la venta fuese insuficiente para atender la demanda de cartones en esa partida, se pondrán en circulación para esa misma partida cartones de una nueva serie teniendo en cuenta lo siguiente:

a) Que la segunda serie sea del mismo valor que la primera.

b) La venta de cartones de la segunda serie comenzará necesariamente por el número uno de la misma.

c) Los cartones de la segunda serie se podrán vender hasta el límite máximo del cartón de la primera serie con la que se ha iniciado la venta, de forma que en ningún caso se puedan vender dos cartones iguales en la misma partida.

11. Excepto que se utilice algún sistema informático o electrónico, los números de los cartones serán marcados de forma indeleble, conforme sean extraídos y cantados. No serán válidos, a efectos del abono del premio, los cartones cuya marca impida identificar claramente la serie y/o el número del cartón.

12. Los cartones premiados se comprobarán mediante la exposición del cartón original o matriz por el responsable de la mesa, a través del circuito cerrado de televisión.

13. Después de cada partida, los cartones usados serán recogidos y destruidos al finalizar la jornada, excepto los cartones que hayan sido agraciados, que deberán conservarse por un periodo de tres meses, y aquellos que pudieran constituir pruebas de infracción en el caso de que existan indicios racionales de su comisión durante la partida, poniéndose en este caso a disposición de la autoridad competente.

Artículo 30. Aparatos extractores.

1. En todas las salas existirá, en todo momento, un aparato extractor de bolas y otro de reserva para prever las sustituciones que resulten necesarias, debiendo estar ambos aparatos previamente homologados y autorizados por el órgano competente de juego.

2. El órgano competente en materia de juego podrá homologar sistemas de extracción de bolas y su visión que se desarrollen por procedimientos puramente informáticos, pudiendo recabar al efecto cuanta información, documentos e informes estime convenientes.

Artículo 31. Bolas.

1. Al inicio y al final de cada sesión de bingo, y en todos los premios de plus y de prima, las bolas serán objeto de recuento en

su totalidad por el jefe de mesa, en presencia del responsable de sala y de los jugadores que lo soliciten, comprobando su numeración y su perfecto estado. En dicha operación podrán estar presentes los responsables de la inspección y control de juego.

2. Durante el desarrollo de la partida, los números, conforme sean extraídos y cantados, se irán reflejando en una pantalla que será visible para todos los jugadores.

3. Si una vez iniciadas las extracciones, se descubriese alguna anomalía en las bolas, la partida será anulada, procediendo a devolver el importe de los cartones.

4. Sólo se podrán utilizar juegos de bolas previamente autorizados por el órgano competente en materia de juego. Cada juego de bolas estará compuesto por noventa unidades, con todos los números inscritos de forma indeleble y de manera que sean perfectamente visibles.

5. Cada juego de bolas irá acompañado por el número de serie del fabricante y una copia de la resolución por la que se autoriza.

6. Cada juego de bolas deberá cambiarse cuando alguna de las bolas no esté en perfectas condiciones. El juego de bolas sustituido quedará en una caja, será precintado por el responsable de la sala y posteriormente destruido, salvo que exista alguna reclamación relacionada con él. Cada cambio de juego de bolas que se realice se hará constar en la correspondiente acta.

7. Las salas de bingo deberán disponer en todo momento de un juego completo de bolas en reserva para prever las sustituciones que resulten necesarias.

CAPÍTULO III

Desarrollo de las partidas y reglas de juego

Artículo 32. Descripción y mecánica del juego.

1. Antes del inicio de cada sesión se comprobará el correcto funcionamiento de todo el material y de las instalaciones de juego que se vayan a utilizar, procediendo a continuación a introducir las bolas en el aparato extractor, pudiendo los jugadores que lo deseen estar presentes.

2. Antes de proceder a la venta de los cartones de cada partida, se anunciará la serie o series que se ponen a la venta, así como el valor facial de los cartones.

3. El número máximo de cartones que podrán jugarse, por cada jugador, con cualquier soporte informático, previamente autorizado por el órgano competente en materia de juego, será de treinta y seis, siendo de doce cartones en los demás casos.

4. Una vez finalizada la operación de venta de cartones y recogidos los de la partida anterior, el jefe de mesa o equivalente deberá anunciar a los jugadores:

a) El total de cartones vendidos de la serie o series correspondientes, utilizando la siguiente fórmula: «Cartones vendidos (.....), de la serie (.....), del número (.....) al (.....) y de la serie (.....) del número (.....) al (.....)».

b) El importe de los premios de la línea y del bingo ordinario,

pudiendo anunciar igualmente el resto de las modalidades autorizadas, sin perjuicio de que, en todo caso, el importe de los premios del bingo plus y de la prima deberán quedar claramente indicados en los correspondientes paneles y monitores de la sala de juego.

5. A continuación se procederá a exponer en los paneles y monitores los datos anunciados, dando comienzo la partida.

6. Durante el desarrollo de la partida no se permitirá la entrada en la sala de nuevos jugadores o visitantes hasta que finalice la misma.

7. A partir de ese momento, se irán extrayendo sucesivamente las bolas, anunciando los números por los altavoces y mostrándolos simultáneamente por los monitores.

8. El juego se interrumpirá cuando algún jugador cante la jugada de línea en voz alta y clara. En ese momento se entregará el cartón al personal de sala que anunciará al responsable de la mesa el número del cartón cantado para su comprobación. Esta operación se repetirá con todos los cartones cantados.

9. Cuando el programa de sala comunique que hay un cartón premiado con prima o bingo plus, el jefe de mesa o equivalente demandará si hay algún premio en la sala.

10. Si de las comprobaciones efectuadas se observase la existencia de errores o inexactitudes en alguno de los números cantados se reanudará el juego hasta que haya uno o varios ganadores.

11. Cuando la línea cantada sea correcta, se continuará el juego hasta que sea cantado el bingo.

12. Una vez comprobado el cartón premiado, el jefe de mesa o equivalente preguntará si hay algún otro cartón premiado, dejando un tiempo prudencial hasta dar por finalizada la partida con la orden «la partida queda cerrada». En ese momento se pierde todo derecho a reclamar sobre la partida jugada.

13. Una vez verificado el o los cartones premiados, se dará la partida por concluida, procediéndose al abono de los premios, recogiendo los cartones usados e iniciando la venta de los nuevos.

14. Queda prohibida la reutilización de los cartones usados.

15. Al finalizar la sesión, los cartones premiados se adjuntarán al acta del día y se conservarán por un período de tres meses.

16. La retirada de algún jugador durante el transcurso de la partida no dará lugar a la devolución del importe de los cartones que hubiera adquirido.

Artículo 33. Premios.

1. Del dinero obtenido de la venta de los cartones en cada partida y en cada jornada, se separará el destinado a conformar los premios, en función de los porcentajes que se destinan a cada uno de ellos, de acuerdo con lo establecido en los artículos 39 a 41 de este Reglamento.

2. Para el pago del premio de línea, bingo ordinario y prima se utilizará el dinero sobrante de la venta de los cartones jugados en cada partida en la sala.

Artículo 34. Actas de las partidas.

1. El desarrollo de cada sesión deberá reflejarse en un acta que será redactada partida a partida, de forma simultánea al desarrollo de cada una de ellas, no pudiendo, en ningún caso, comenzar la extracción de las bolas en tanto no se haya mecanizado íntegramente dichos datos y anunciados a los jugadores a través de los correspondientes paneles de sala.

2. Las actas se confeccionarán mediante sistemas informáticos previamente autorizados por el órgano competente en materia de juego, según modelos previstos en los Anexos IV a VIII del Decreto que aprueba este Reglamento.

3. En el encabezado del acta se hará constar diligencia del nombre de la sala, de comienzo de la sesión, la fecha y firma del jefe de mesa y del jefe de sala, o equivalentes, y las sustituciones que se produzcan, insertándose a continuación, por cada partida, los siguientes datos obligatorios: número de orden de la partida, serie o series de cartones utilizadas, precio y número de cartones vendidos, cantidad total recaudada y cantidades pagadas por premios de línea, bingo ordinario, prima y bingo plus. Al terminar la sesión se extenderá la diligencia de cierre que firmará, igualmente, el jefe de mesa y el jefe de sala, o personal equivalente, según modelo recogido en el Anexo VII del Decreto que aprueba este Reglamento.

4. Además de la grabación informática, se extenderán en hojas de papel normalizado diligenciadas aquellas actas correspondientes a la apertura, al cierre, así como de la prima y del bingo plus.

5. También se harán constar en el acta, mediante diligencias diferenciadas, las incidencias que se hubieran producido durante el desarrollo de las partidas. Las diligencias por incidentes habrán de ser firmadas por el jefe de mesa y el jefe de sala, o personal equivalente. Las reclamaciones de los jugadores se formularán en la correspondiente hoja de reclamaciones, que será firmada por el reclamante, el jefe de mesa y el jefe de sala, o personal equivalente.

6. Las actas deberán guardarse y custodiarse, al menos, durante tres meses desde la fecha de su emisión. No obstante, en los que constase alguna reclamación pendiente de resolver, se mantendrá su conservación hasta que sobre ella haya recaído la oportuna resolución, haya adquirido firmeza y conste fehacientemente que ésta ha sido debidamente cumplimentada.

Artículo 35. Sistema de archivo.

1. Todas las salas de bingo ubicadas en la Comunidad Autónoma de Aragón dispondrán de un sistema de archivo en el que se almacenen las copias de las actas establecidas en el artículo 34 de este Reglamento durante un período de tres meses, a las que únicamente podrán tener acceso los funcionarios que realicen las labores de inspección y control del juego y los órganos judiciales.

2. En caso de producirse alguna avería que impida o dificulte el almacenamiento de la información derivada de cada partida, se levantará acta por escrito, firmada por el responsable de la sala y por el jefe de mesa o personal equivalente, indicándose la partida y hora en que se produjo la avería, reanudándose el juego y haciendo constar en acta las partidas que se celebren junto con los datos establecidos en el artículo 34 de este Reglamento. En el plazo de 48 horas, la avería detectada deberá estar reparada o sustituido el sistema informático.

Artículo 36. Hojas de reclamaciones.

1. Las salas de bingo deberán disponer de hojas de reclamaciones según modelo previsto como Anexo III del Decreto que aprueba este Reglamento y en ellas se reflejarán las incidencias que se produzcan, así como las reclamaciones que formulen los jugadores o el público en general.

2. Las hojas deberán estar foliadas, selladas y diligenciadas por el órgano competente en materia de juego.

3. Para cada reclamación planteada por los jugadores o por el público se utilizará una hoja distinta, en la que se recogerán el nombre, apellidos, documento nacional de identidad o documento equivalente, domicilio de la persona que la suscriba, exponiendo claramente los hechos motivo de la queja y su pretensión, con expresión de la fecha y hora en que ocurrieron. Una vez cumplimentada y suscrita por el cliente, se firmará el acuse de recibo por el responsable del establecimiento que, en el plazo máximo de dos días hábiles, dará traslado del original al órgano competente en materia de juego.

4. Las hojas de reclamaciones previstas en este artículo se entienden sin perjuicio de las hojas de reclamaciones que deberán de disponer las salas para las máquinas recreativas instaladas en el área de juegos automáticos, cuyo modelo se ajustará al previsto en el Reglamento de Máquinas de Juego y Salones.

TÍTULO VI

Juego del bingo

CAPÍTULO I

Prima, bingo ordinario y bingo plus

Artículo 37. Bingo Ordinario.

El juego del bingo es una modalidad de juego, del tipo loterías, jugada sobre noventa números, del uno al noventa ambos inclusive, teniendo los jugadores como unidad de juego cartones o tarjetas, integrados por combinaciones numéricas de quince números distintos entre sí, distribuidos en tres líneas horizontales de cinco números cada una y en nueve columnas verticales, en cualquiera de las cuales puede haber dos o un número, pero sin que nunca haya una columna sin número.

Artículo 38. Premios asignados en las salas de bingo.

a) Línea. Se entenderá formada la línea cuando hayan sido extraídos todos los números que integran una de las tres líneas horizontales de las que se compone el cartón, y sea cantada por el jugador o jugadores.

b) Bingo ordinario. Se entenderá formado el bingo ordinario cuando se hayan extraído todos los números que integran un cartón, y sea cantado por el jugador o jugadores.

c) Prima: Es la obtención de un premio adicional al jugador o jugadores que durante la celebración de la partida formen bingo ordinario, de acuerdo con las normas y en las condiciones previstas en el artículo 39 del presente Reglamento.

d) Bingo plus: se denomina bingo plus a la modalidad de bingo en la que se otorga un premio adicional de 100, 300, 500 o de 700 Û,

según las normas y condiciones fijadas en el artículo 40 de este Reglamento.

Artículo 39. Prima.

1. Se denomina prima al premio adicional de bingo obtenido por el jugador o jugadores que obtengan la combinación de bingo en la partida posterior o siguientes al anuncio por la propia sala en sus paneles, pantallas y sistema de audición de sonido.

Queda prohibido anunciar y entregar el premio de prima no reflejado previamente en los paneles y pantallas de la sala, así como en el sistema de grabación audiovisual de la misma.

2. El premio de prima consistirá en una cantidad fija calculada por cada sala el primer día de cada mes resultante de calcular el 2% del total de los cartones vendidos por la propia sala el mes vencido, inmediatamente anterior, y de dividirlo por el número de días del mes siguiente que tenga autorizado la sala su apertura y posteriormente dividido por el número de primas diarias que pueda entregar, según la escala establecida en el apartado siguiente.

3. El número de primas diarias que cada sala podrá otorgar se fijará en función de sus ventas del mes anterior, de acuerdo con la siguiente escala:

a) hasta 250.000 euros: 1 prima/día.

b) de 250.001 euros a 500.000 euros: 2 primas/día.

c) de 500.001 euros a 1.000.000 euros: 3 primas/día.

d) más de 1.000.001 euros: 4 primas/día.

4. La partida anunciada por la sala como aquélla en la que se entregará el premio adicional de la prima deberá ser cantada con un número de bola igual o inferior a la 57.

5. Si el bingo ordinario se cantara en una bola superior a la 57 no se concederá la prima y a continuación la sala de bingo anunciará nuevamente el premio de prima para la partida siguiente, concediéndose al jugador o jugadores que canten bingo en la bola 58 o inferior. De no obtener ningún jugador la prima se sucederán partidas consecutivas mediante la subida en cada una de ellas de una bola más en cada partida, hasta alcanzar la bola 60.

Si en la partida en la que a la sala le corresponda abonar el premio de prima al jugador o jugadores que obtengan bingo ordinario en la bola 60 o inferior ningún jugador lograra obtener dicho premio, la sala de bingo anunciará que en la partida siguiente la prima se concederá al jugador o jugadores que canten el premio de bingo ordinario, cualquiera que sea el número de bola en la que se cante el bingo ordinario.

6. El importe de la prima será la cantidad entera resultante del cálculo de la prima, efectuado según dispone el apartado segundo de este artículo, de modo que los decimales se sumarán al bote del 2% del mes siguiente.

7. Cada sala de bingo deberá comunicar, según modelo que figura en el Anexo VIII del Decreto que aprueba este Reglamento, el primer día de cada mes, y antes de la apertura de la sala, al órgano competente en materia de juego, vía fax, correo electrónico o por cualquier medio autorizado por éste, el importe de la recaudación total de la sala del mes anterior, el importe

de la prima que corresponde abonar a la sala durante ese mes, así como los demás datos recogidos en el punto A. del Anexo VIII del Decreto que aprueba este Reglamento.

De igual modo, las salas deberán completar los datos recogidos en el punto B. del Anexo VIII del Decreto que aprueba este Reglamento, entre los que se encuentran la hora u horas en la que la sala entregó la prima o primas, durante el mes vencido, las bolas en las que se otorgaron, así como los demás datos recogidos en el punto B. del Anexo VIII del Decreto que aprueba este Reglamento.

8. La hora u horas fijadas por cada sala para el anuncio y entrega de premio de prima no podrá condicionar el horario de cierre de la misma.

9. Las salas de bingo fijarán al cierre de cada jornada la hora u horas de entrega del premio de prima de la jornada siguiente, anotándolas en el Anexo VII del Decreto que aprueba este Reglamento.

Previo al inicio de cada jornada las salas de bingo introducirán en el programa de control y gestión del juego las horas fijadas en el acta de cierre del día anterior, de modo que durante esa jornada el programa de juego anuncie automáticamente en los paneles y pantallas informativas la hora u horas en las que se anuncie el premio de prima, sin que sea posible su manipulación manual durante dicha jornada de juego.

10. Previa solicitud dirigida al órgano competente en materia de juego, las salas de bingo podrán tener conocimiento del importe de prima y de la hora u horas de su entrega en otras salas de bingo, mediante copia correspondiente del Anexo VIII, sin perjuicio de la obligación del centro operativo de remitir diariamente la información facilitada por cada sala de las horas anunciadas para la entrega de prima.

11. Si alguna sala, por cualquier motivo, no pudiera entregar el premio de la prima pasará al bote del 2% del mes siguiente de la sala, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 45 de este Reglamento.

12. La apertura de una sala de bingo nueva conllevará que ésta no podrá entregar la prima hasta su conformación previa, que se producirá en el mes posterior a la concesión del permiso de explotación.

13. Cuando el número de ganadores en la sala sea más de uno, el reparto del premio de prima será proporcional al número de ganadores.

14. A los efectos de garantizar la máxima transparencia en el desarrollo de la prima, las salas de bingo deberán confeccionar los modelos de actas recogidas en los Anexos IV a VIII del Decreto que aprueba este Reglamento.

Artículo 40. Bingo Plus.

1. Se denomina bingo plus a la modalidad de bingo en la que se otorga un premio adicional a cada jugador o jugadores que obtengan, en alguna de las salas interconectadas, el premio de bingo ordinario, cuando el número de bolas extraídas hasta la consecución del mismo sea inferior o igual a la bola número 52. Esta modalidad de bingo exige a todas las salas estar interconectadas con el centro operativo, previo contrato de adhesión.

2. De cada cartón jugado se detraerá para configurar el bingo plus el 2% del valor facial de los cartones vendidos. Cuando la reserva del bingo plus sea igual o superior a la cantidad de 100.000 euros, las salas interconectadas deberán de anunciar en sus marcadores, pantallas y paneles informativos que el importe del premio del bingo plus para dicha jornada será de 700 euros para todos los jugadores que obtengan el premio del bingo ordinario, cuando el número de bolas extraídas hasta su consecución sea igual o inferior a la bola 52. Cuando la reserva sea igual o superior a 80.000 euros e inferior a 100.000 euros el importe del premio del bingo plus será de 500 euros y cuando la reserva del bingo plus sea igual o superior a 20.000 euros e inferior a 80.000 euros el importe del premio del bingo plus será de 300 euros.

3. Si la reserva del bingo plus resultase inferior a 20.000 euros, las salas de bingo anunciarán igualmente, y por los mismos medios señalados en el párrafo anterior, que el importe de los premios del bingo plus para dicha jornada serán de 100 euros para todos los jugadores que obtengan el premio del bingo ordinario, en alguna de las salas, cuando el número de bolas extraídas hasta su consecución sea igual o inferior a la bola 52.

4. Si la reserva del bingo plus resultase de 0 euros, las salas anunciarán que durante esa jornada no habrá premio adicional de bingo plus.

5. Previo al inicio de cada jornada el centro operativo deberá comunicar, en el acta de apertura, a las salas de bingo la cuantía de la reserva del bingo plus y el premio a anunciar, a los efectos de que éstas puedan anunciar correctamente el importe del premio del bingo plus que se entregará en esa jornada, conforme a lo señalado en este artículo.

6. Cuando un jugador o varios sean agraciados con el bingo plus, se le otorgará también el correspondiente al bingo ordinario.

7. Cuando el número de ganadores sea de más de uno le corresponderá a cada ganador el premio completo del bingo plus.

Artículo 41. Porcentaje asignado a los premios en las salas de bingo.

Las salas de bingo detraerán los siguientes porcentajes para la conformación de los premios:

a) El 6 % del valor facial de todos los cartones vendidos en una partida, para el premio de línea.

b) El 54 % del valor facial de todos los cartones vendidos en una partida, para el premio de bingo ordinario.

c) El 2% del valor facial de todos los cartones vendidos por la sala el mes inmediatamente anterior, para conformar la prima del mes inmediatamente siguiente.

d) El 2% del valor facial de todos los cartones vendidos en una partida para el premio de bingo plus, porcentaje que pasará a incrementar la reserva del bingo plus, esta reserva no tendrá límite.

Artículo 42. Abono de los premios.

1. Los premios de línea, prima, bingo ordinario y bingo plus podrán ser abonados en metálico o mediante cheque por el personal designado por cada sala de bingo al ganador o ganadores al finalizar cada partida de bingo. En ningún caso, los premios

podrán ser sustituidos por premios en especie.

2. Al término de cada jornada, todas las salas deberán dar cuenta, al centro operativo del número de premios de bingo plus cantados en esa jornada, en su caso. El centro operativo pondrá en conocimiento de todas salas y del órgano competente en materia de juego la relación del número de bingos plus cantados por todas las salas en dicha jornada.

3. El centro operativo deberá transferir, el primer día hábil inmediatamente posterior a cada una de las salas en las que se haya cantado el premio del bingo plus en la jornada anterior, el importe que estas últimas hubieran adelantado en función de los bingos plus cantados. Esta transferencia se hará con cargo a la cuenta bancaria señalada en el párrafo primero del artículo 43 del Reglamento.

Artículo 43. Obligaciones bancarias.

1. Las detracciones diarias que se efectúen para el bingo plus serán ingresadas, dentro de las veinticuatro horas del primer día hábil siguiente a la finalización de la sesión, en una cuenta exclusiva y específicamente abierta al efecto, en alguna entidad bancaria, por la sociedad gestora del centro operativo, que se denominará con la leyenda: «bingo plus», con inclusión de la fecha de la jornada en que se ha generado.

2. La numeración, domicilio y designación de la persona o personas autorizadas para la disposición de dichas cuentas deberán ser notificados al órgano competente en materia de juego, que deberá autorizar las modificaciones que se propongan en las mismas.

3. El dinero depositado en dichas cuentas únicamente podrá ser utilizado para el pago de los premios del bingo plus.

4. Los contratos de las cuentas bancarias que se suscriban para el bingo plus deberán recoger expresamente la afectación de su saldo al pago de los premios del bingo plus y contener una cláusula que establezca la autorización a dicha entidad para remitir al órgano competente en materia de juego, con periodicidad mensual, un duplicado de la información de los movimientos de dichas cuentas.

5. La sociedad encargada de la gestión del centro operativo comunicará, diariamente mediante fax u otro medio análogo al órgano competente en juego, el saldo existente para la reserva del bingo plus, así como los premios cantados.

CAPÍTULO II

Régimen jurídico de las autorizaciones

Artículo 44. Autorizaciones para la práctica del juego del bingo.

1. La autorización para la práctica del juego del bingo será expedida por el órgano competente en juego, previa obtención del permiso de explotación, junto con los requisitos que se señalan a continuación:

a) No haber sido sancionado por más de una infracción tipificada como muy grave en los últimos seis meses.

b) Disponer de los marcadores, pantallas, paneles informativos y cualquier otro instrumento necesario para la práctica del juego

del bingo, debidamente homologados.

c) Constituir las fianzas exigidas en el presente Reglamento.

d) Medios técnicos específicos necesarios para el juego del bingo plus.

e) Justificante de la constitución de la fianza mancomunada entre las salas interconectadas de 60.000 euros, que estará afecta al pago de los premios que resulten del bingo plus y de las demás responsabilidades que se deriven de la actividad de esta modalidad.

El importe del valor de la fianza que deba aportar cada sala será determinado por el centro operativo, que lo hará en función del número de salas adheridas al mismo. La fianza se constituirá con carácter indefinido, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 27 de la Ley del Juego de la Comunidad Autónoma de Aragón y se depositará en la Caja General de Depósitos del Gobierno de Aragón, a disposición del Consejero competente en materia de juego.

La ejecución total o parcial de la fianza llevará aparejada la suspensión automática y cautelar de la autorización para explotar el bingo plus, mientras no se reponga íntegramente el importe de la misma. Una vez restablecida la fianza, en la cuantía y forma correspondiente, se procederá al levantamiento de dicha suspensión cautelar.

f) Copia del contrato de adhesión con el centro operativo y certificado de conexión al mismo.

2. El órgano competente en materia de juego, a la vista de la documentación, dictará resolución expresa en el plazo máximo de tres meses.

3. La autorización para el desarrollo del bingo comporta la obligación de su práctica efectiva en todas las partidas que se celebren.

4. El cambio de titularidad de una sala de bingo autorizada para la explotación del juego del bingo, supondrá la subrogación en todos los derechos y obligaciones por parte del nuevo titular.

Artículo 45. Cierre temporal o definitivo de las salas de bingo.

1. En los supuestos de cierre temporal o definitivo de una sala de bingo, las cantidades detraídas por las mismas para constituir el premio de bingo plus, quedarán afectas a la reserva del bingo plus del resto de las salas autorizadas, y el porcentaje detraído para los premios de prima, no entregados a los jugadores, se ingresará en la Tesorería de la Comunidad Autónoma de Aragón.

2. Si la sala de bingo, que hubiera cerrado temporalmente, reanudara su actividad procederá a partir del primer día del mes siguiente a su autorización a conformar la reserva de la prima, para su entrega a partir del mes sucesivo.

TÍTULO VII

Centro operativo, control y garantías del juego del bingo plus

Artículo 46. Requisitos del centro operativo.

1. Para la práctica del juego del bingo plus, las salas de bingo

y el centro operativo deberán de garantizar el correcto funcionamiento del juego mediante la interconexión de sus sistemas informáticos con una unidad central de proceso de datos.

2. La unidad central de proceso de datos será gestionada por una sociedad anónima, localizada en un local independiente de las salas, que controlará el desarrollo del bingo plus, centralizando y procesando el intercambio de información con las salas.

3. La unidad central de proceso de datos deberá estar en funcionamiento durante el horario de apertura de las salas de bingo y dispondrá de los medios técnicos que garanticen el correcto funcionamiento del sistema, recogiendo, registrando y comunicando con precisión toda información relativa a las operaciones de los juegos.

4. El centro operativo deberá ser gestionado por personal cualificado para el desempeño de las funciones técnicas de informática, de comunicaciones y de contabilidad.

5. La instalación y la modificación de los programas y de los sistemas informáticos deberá ser autorizada por el Consejero competente en materia de juego, previo certificado favorable del Instituto Tecnológico de Aragón.

6. El centro operativo responderá ante la Administración y los usuarios, tanto del correcto funcionamiento de la unidad central del proceso de datos como, en general, del cumplimiento de las funciones asignadas a la mencionada sociedad.

Artículo 47. Autorización de explotación del centro operativo.

1. La autorización para la explotación del centro operativo será otorgada por el órgano competente en materia de juego previa presentación por la sociedad anónima explotadora de los siguientes documentos:

a) Escritura de constitución de la sociedad.

b) Justificación de disponer de suficientes medios técnicos que garanticen la continuidad y la seguridad en su actividad, debiendo funcionar mediante un único sistema informático, común para todas las salas adheridas, que permanecerá precintado de forma que resulte imposible cualquier intento de manipulación.

c) Documentación acreditativa de adaptación inicial y puesta en funcionamiento de los sistemas informáticos que se constituyan tanto en la sociedad mercantil como en las distintas salas de bingo, junto con certificación del Instituto Tecnológico de Aragón que acredite la revisión efectuada y su correcto funcionamiento. A estos efectos, la sociedad mercantil proporcionará a todas las salas, que lo soliciten y que deseen interconectarse al mismo, el programa informático que vaya a utilizarse y que haya sido previamente autorizado por el Consejero competente en materia de juego.

d) Documento acreditativo de haber constituido una fianza de 150.000 euros.

e) Justificante de pago de la tasa administrativa para su inscripción como empresa de juego.

f) Compromiso de facilitar al órgano competente en materia de juego y a los órganos de inspección y control competentes correspondientes la comprobación, inspección y control de la correcta transmisión de los datos entre las distintas salas de bingo y el centro operativo.

g) Compromiso de prestar el servicio de interconexión para la práctica del bingo plus a las salas que lo soliciten.

2. El órgano competente en materia de juego estudiará la documentación presentada por la sociedad, pudiendo recabar cuanta información, documentos e informes estime pertinentes, previa a la concesión de la autorización de explotación.

3. La concesión de la autorización se otorgará por orden del Consejero competente en materia de juego.

Artículo 48. Funcionamiento del centro operativo.

1. Las salas de bingo están obligadas a remitir diariamente al centro operativo, de forma telemática, el fiel reflejo de sus actas, según Anexos del Decreto que aprueba este Reglamento.

El centro operativo, una vez procesados todos estos datos, remitirá a todas las salas, antes de su apertura, los datos totales recibidos con el cálculo de la reserva del bingo plus y el premio anunciado para dicha jornada, así como el número de bingo plus cantados por las salas en la jornada anterior.

2. A los efectos de inspección y control, el centro operativo remitirá diariamente dicha información al órgano competente de juego.

3. En el supuesto de avería del sistema informático de las salas de bingo o del centro operativo o de cualquier otra eventualidad en sus mecanismos de recepción o remisión de información, los datos referidos en el apartado primero de este artículo se remitirán vía fax, correo electrónico o por cualquier procedimiento equivalente que permita garantizar su cumplimiento.

4. En el caso de que alguna sala no pudiera, eventualmente, realizar la transmisión informática de cierre de jornada, los datos recogidos en el apartado primero de este artículo deberán ser transmitidos de forma inmediata vía fax, correo electrónico o equivalente.

5. Dentro de las veinticuatro horas del primer día hábil siguiente a la finalización de dicha sesión, se deberá remitir un soporte informático que contenga un fiel reflejo de las actas de la sala.

6. El órgano competente en juego podrá requerir a la sociedad que gestione el centro operativo la información que considere precisa, pudiendo, en caso de considerarlo necesario, suspender el funcionamiento del mismo, de forma cautelar, hasta que se solventen los reparos formulados, suspendiendo en ese mismo momento la práctica del juego del bingo plus comunicándolo de forma inmediata a las salas adheridas y al centro operativo.

7. El órgano competente en juego podrá realizar las inspecciones y controles que considere convenientes para garantizar el buen funcionamiento del sistema; asimismo, podrá exigir la realización de auditorias de seguridad informática cuantas veces estime oportuno.

TÍTULO VIII

Inspección y régimen disciplinario

CAPÍTULO I

Infracciones

Artículo 49. Infracciones administrativas.

1. Constituirán infracciones administrativas las acciones u omisiones que contravengan el régimen establecido para el juego del bingo, tipificadas en la Ley 2/2000, de 28 de junio, del Juego de la Comunidad Autónoma de Aragón, y concretadas en este Reglamento. Dichas infracciones administrativas serán sancionables incluso si derivan de simple negligencia.

2. No habrá lugar a responsabilidad en esta materia por acciones u omisiones tipificadas como tales en los siguientes casos:

a) Cuando sean realizadas por quienes carezcan de capacidad de obrar.

b) Cuando concurra fuerza mayor.

c) Cuando las acciones u omisiones que constituyan la infracción deriven de una decisión colectiva, para quienes hubieran votado en contrario haciéndolo así constar o no hubieran asistido a la reunión en que se adoptó la misma.

3. Las infracciones a que se refiere este título se clasifican en muy graves, graves y leves.

Artículo 50. Infracciones muy graves.

Son infracciones muy graves las tipificadas en el artículo 39 de la Ley 2/2000, de 28 de junio, del Juego de la Comunidad Autónoma de Aragón, y especialmente las siguientes:

a) La utilización para la práctica del juego del bingo de medios, instrumentos, utensilios, materiales o elementos que no estén homologados, autorizados por el órgano competente e inscritos en la correspondiente sección del Registro General del Juego de la Comunidad Autónoma de Aragón.

b) La utilización de datos o documentos falsos para obtener la homologación, autorización del órgano competente en materia de juego o la inscripción en el Registro General del Juego de la Comunidad Autónoma de Aragón de todos aquellos elementos que sean necesarios para el desarrollo del juego del bingo.

c) La organización, práctica, celebración, gestión o explotación del juego de bingo careciendo de las autorizaciones legal y reglamentariamente establecidas.

d) Consentir o tolerar la práctica de la prima o del bingo plus fuera de los locales autorizados al efecto o realizados sin poseer la preceptiva autorización o sin personas autorizadas.

e) La concesión de préstamos o créditos a los jugadores de bingo y a los usuarios de las máquinas de juego.

f) La instalación de máquinas de juego con premio programado de tipo «B.1» sin la preceptiva autorización.

g) La interconexión de máquinas de juego con premio programado de tipo «B.1», sin la preceptiva autorización.

h) La instalación de cualquier tipo de máquina de juego que precise autorización previa y se carezca de la misma.

i) El impago total o parcial a los jugadores de las cantidades que hubieran obtenido como premio, tanto en el juego del bingo como en las máquinas recreativas instaladas.

j) Permitir o consentir el acceso a la sala de juego de bingo o al área de juegos automáticos a los menores de edad o a aquellas personas que lo tengan prohibido legalmente, así como incumplir las obligaciones de control de usuarios.

k) La concesión de premios distintos a los correspondientes.

l) La declaración ante los jugadores de un número de cartones inferior o superior al realmente vendido, siempre que no se rectifique públicamente la información errónea antes de otorgar el premio correspondiente a la línea.

m) El empleo de cartones no expedidos por la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre - Real Casa de la Moneda o por cualquier otro organismo o entidad que se pueda autorizar.

n) La venta de cartones por un precio superior o inferior al valor facial de los mismos.

o) La coacción sobre los jugadores o la intimidación a los mismos en caso de protesta o reclamación.

p) La transferencia o cesión en cualquier forma de alguna de las autorizaciones otorgadas, sin previa autorización.

q) El incumplimiento de lo previsto en el artículo 33.1 y 33.2 de la Ley 2/2000, de 28 de junio, del Juego de la Comunidad Autónoma de Aragón.

r) La negativa u obstrucción a la acción inspectora, realizada por los agentes de la autoridad y funcionarios encargados o habilitados específicamente para el ejercicio de tales funciones, así como cualquier violación de las medidas cautelares por ellos adoptadas.

s) La comisión de una tercera infracción calificada como grave en el período de dos años, cuando las sanciones de las primeras fueran firmes en vía administrativa.

Artículo 51. Infracciones graves.

Son infracciones graves las tipificadas como tales en el artículo 40 de la Ley 2/2000 de 28 de junio, del Juego de la Comunidad Autónoma de Aragón, y especialmente las siguientes:

a) La inexistencia o mal funcionamiento de las medidas de seguridad de la sala.

b) La realización de actividades publicitarias sin la preceptiva autorización.

c) El incumplimiento de las normas sobre publicidad en el juego y su incentivación, fuera de los términos recogidos en las normas reglamentarias de desarrollo de la Ley.

d) La falta de ficheros de visitantes conectados en línea con la Administración para el control de prohibidos de acceso al juego o la llevanza incompleta o inexacta de los mismos.

e) La ausencia de hojas de reclamaciones.

f) La negativa a facilitar las hojas de reclamaciones a los jugadores que así lo soliciten.

g) La no llevanza al día de las correspondientes actas, así como la no comunicación, por cada una de las salas de bingo, al órgano competente en materia de juego de los datos recogidos en el artículo 39.7 de este Reglamento.

h) La transmisión de acciones sin la oportuna autorización del órgano competente en materia de juego, cuando superen el cinco por ciento del capital social, así como la ampliación o reducción de su capital, cuando supongan una alteración de los accionistas o partícipes superior a dicho porcentaje.

i) Mantener en funcionamiento las máquinas juego instaladas fuera de los horarios autorizados.

j) La venta de cartones no correlativos o de distintas series, salvo en los supuestos recogidos en el artículo 29.10 de este Reglamento, siempre que no se produzca fraude a los jugadores, en cuyo caso se tipificará la falta como muy grave.

k) La celebración de una partida sin el reflejo previo de las formalidades exigibles.

l) La motivación de los jugadores mediante incentivos, regalos u obsequios, cuando no hubiesen sido autorizados previamente por el órgano competente en juego.

m) La admisión de un número de visitantes que exceda del aforo máximo autorizado.

n) La contratación de personal carente del documento profesional.

o) La realización de modificaciones en los locales o instalaciones sin la preceptiva autorización del órgano competente en materia de juego.

p) La comisión de una tercera infracción catalogada como leve en el período de dos años, cuando las sanciones de las dos primeras fueran firmes en vía administrativa.

q) El incumplimiento doloso por parte del Centro Operativo del procesamiento de la información remitida por las salas de bingo y del cálculo del bingo plus y de las demás obligaciones que se recogen en este Reglamento y en su normativa de desarrollo para garantizar el correcto funcionamiento del juego del Bingo Plus.

Artículo 52. Infracciones leves.

Son infracciones leves las tipificadas como tales en el artículo 41 de la Ley 2/2000, de 28 de junio, del Juego de la Comunidad Autónoma de Aragón, y especialmente las siguientes:

a) No exhibir en la sala de bingo, a requerimiento de la autoridad que realiza las funciones de inspección y control de juego, las autorizaciones administrativas y los documentos profesionales que se les requieran.

b) El trato descortés a los jugadores o visitantes.

c) La transmisión de acciones o participaciones sin la previa comunicación al órgano competente en juego, siempre que no superen el cinco por ciento del capital, así como las ampliaciones o disminuciones de capital, que supongan una alteración de los accionistas o partícipes inferior a dicha cuantía.

d) La falta de comunicación previa al órgano competente en

materia de juego de los cambios de denominación y domicilio social de empresas inscritas en las secciones correspondientes del Registro General del Juego de la Comunidad Autónoma de Aragón.

e) El incumplimiento de los horarios máximos autorizados.

f) La exigencia de propinas a los jugadores.

h) Las actividades constitutivas de infracciones previstas en el artículo anterior cuando por su naturaleza, ocasión o circunstancias no deban ser calificadas como graves.

g) Las acciones u omisiones que supongan el incumplimiento de las obligaciones, requisitos y prohibiciones establecidos en la Ley 2/2000, de 28 de junio, del Juego de la Comunidad Autónoma de Aragón, que no estén calificadas como infracciones graves o muy graves y siempre que no sea constitutiva de delito.

Artículo 53. Responsables de las infracciones.

1. Son responsables de las infracciones tipificadas en la Ley 2/2000, de 28 de junio, del Juego de la Comunidad Autónoma de Aragón, y especificadas en este Reglamento, sus autores por acción u omisión, sean personas físicas o jurídicas.

2. De las infracciones cometidas por los directivos, administradores o empleados de las empresas relacionadas con el Juego del Bingo, serán responsables, asimismo, las personas físicas o jurídicas para las que presten servicios.

3. Las infracciones que puedan derivar de las condiciones y requisitos documentales de los locales donde se practique el juego del bingo serán imputables a los titulares de las actividades que en ellos se desarrollen y a las empresas de servicios que se ocupen de la gestión de las salas.

Artículo 54. Prescripción.

1. Las infracciones leves prescribirán a los seis meses, las graves a los dos años y las muy graves a los cuatro años.

2. El cómputo del plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día que la infracción se hubiera cometido.

3. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviera paralizado durante más de seis meses por causa no imputable al presunto responsable.

4. El transcurso de los plazos señalados en los apartados anteriores determinará de oficio la cancelación de los respectivos procedimientos de calificación y sanción.

CAPÍTULO II

Sanciones

Artículo 55. Imposición y graduación de las sanciones.

1. La comisión de infracciones tipificadas en el capítulo anterior determinará la imposición de sanciones pecuniarias y de otra índole, de conformidad con lo establecido en el artículo 45

de la Ley 2/2000, de 28 de junio, del Juego de la Comunidad Autónoma de Aragón y en este Reglamento.

2. Para la imposición y graduación de las sanciones se valorarán las circunstancias personales y materiales que concurran en cada caso, teniendo en cuenta la trascendencia económica y social de la conducta infractora, la naturaleza de los perjuicios causados, la intencionalidad y la reincidencia o reiteración, en su caso, aplicándose criterios de proporcionalidad, sin que la sanción pueda ser inferior al triple del beneficio ilícitamente obtenido mediante la comisión de la conducta infractora.

Artículo 56. Sanciones pecuniarias y accesorias.

1. Las sanciones pecuniarias se exigirán de acuerdo con la siguiente escala:

a) Las muy graves, con multa de hasta 601.012,10 euros.

b) Las graves, con multa de hasta 60.101,21 euros.

c) Las leves, con multas de hasta 3.005,06 euros.

2. En los casos de infracciones calificadas como muy graves y graves, y en consideración de las circunstancias que concurran en cada supuesto, podrán imponerse, además de las multas señaladas con anterioridad, las sanciones administrativas accesorias siguientes:

a) La suspensión, la cancelación temporal por un período máximo de dos años o la revocación definitiva de la autorización para la instalación y apertura de la sala de bingo o para el establecimiento de entidades o sociedades titulares y empresas de servicios.

b) La suspensión por un período máximo de un año o revocación definitiva de las autorizaciones de explotación de máquinas de juego, así como la suspensión del permiso de explotación de éstas, en el área de juegos automáticos, por un período máximo de un año.

c) La clausura, definitiva o temporal, por un período máximo de dos años, del local donde tenga lugar el desarrollo del Juego del Bingo y la inhabilitación definitiva de mismo para dicha actividad.

d) La inhabilitación, temporal o definitiva, para ser titular de autorizaciones administrativas para llevar a cabo la organización, gestión o explotación de salas de bingo.

e) El decomiso, y adquirida firmeza la sanción, la destrucción o inutilización, en su caso, de las máquinas, los elementos o los aparatos de juego utilizados para la comisión de las conductas objeto de la infracción.

Artículo 57. Competencia para la imposición de las sanciones y procedimiento.

1. Corresponderá imponer las sanciones:

a) Al Gobierno de Aragón, las multas superiores a 300.506,05 euros y todas aquellas que lleven aparejadas las sanciones accesorias que supongan la revocación definitiva de las correspondientes autorizaciones administrativas, la clausura definitiva del local en que se haya llevado a cabo la conducta infractora y la inhabilitación definitiva para ser titular de una autorización definitiva para la explotación o gestión de una sala

de bingo.

b) Al Consejero competente en materia de juego, las multas comprendidas entre 30.050,61 euros y 300.506,61 euros, así como las que siendo inferiores a 30.050,61 euros, lleven aparejadas las sanciones accesorias recogidas en el artículo 56.2 apartados a), b), c) y d) de este Reglamento, con excepción de las reservadas al Gobierno de Aragón, según establece el apartado anterior.

c) Al Director General con competencias en juego, las multas comprendidas entre 3.005,07 euros y 30.050,61 euros, así como las que, siendo inferiores a 3.005,07 euros, lleven aparejadas las sanciones accesorias recogidas en el artículo 56.2 apartado e). Para estas mismas cuantías serán competentes los Delegados Territoriales del Gobierno de Aragón en Teruel y en Huesca, siempre dentro de sus respectivos ámbitos territoriales.

d) A los Jefes de Servicio a los que esté encomendada la gestión administrativa del juego, les compete la imposición de las sanciones de hasta 3.005,06 euros.

2. Sin perjuicio de las sanciones administrativas accesorias a que se refieren el artículo 45.3 de la Ley 2/2000, de 28 de junio, del Juego de la Comunidad Autónoma de Aragón y el artículo 56.2 de este Reglamento, cuando existan indicios de infracción grave o muy grave, se podrá acordar, como medida cautelar, el cierre temporal de la sala de bingo, el precinto, depósito o incautación de los aparatos o elementos del juego utilizados indebidamente, así como la incautación del dinero ilícitamente obtenido y su depósito en la Hacienda de la Comunidad Autónoma de Aragón.

3. Los inspectores o actuarios que lleven a cabo las actuaciones de inspección y control en materia de juego podrán, por sí mismos, adoptar, como medida cautelar urgente, la clausura temporal de la sala de bingo. Dicha medida deberá ser ratificada, en su caso, por el órgano competente al sustanciar el expediente sancionador.

4. El plazo máximo en que deberá resolverse el procedimiento sancionador será de nueve meses, salvo que hubieran sido suspendidas las actuaciones por alguna causa de las previstas en la legislación básica sobre procedimiento administrativo.

Transcurrido dicho plazo, el órgano competente emitirá, a solicitud del interesado, certificación en la que conste que ha caducado el procedimiento y se ha procedido al archivo de las actuaciones.

5. Las resoluciones que sean firmes en la vía administrativa serán inmediatamente ejecutivas.

6. Contra la resolución dictada por el órgano competente en el expediente sancionador, podrán interponerse los recursos que procedan de acuerdo con lo previsto en la legislación básica del procedimiento administrativo común.

Artículo 58. Publicidad de las sanciones.

Cuando se imponga una sanción muy grave o grave a una persona física o jurídica por infracción de las normas recogidas en la Ley 2/2000, de 28 de junio, del Juego de la Comunidad Autónoma de Aragón, o por las recogidas en este Reglamento, ésta, una vez adquirida firmeza, será publicada en el «Boletín Oficial de Aragón».

CAPÍTULO III

Inspección

Artículo 59. Inspección, vigilancia y control.

1. Las funciones de inspección, vigilancia y control de lo regulado por este Reglamento se realizarán a través de los funcionarios que a este fin habilite el Departamento competente en materia de juego, con la colaboración, previo convenio, de los agentes de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado.

2. Los funcionarios adscritos a la inspección del juego tendrán la consideración de agentes de la autoridad en el ejercicio de sus funciones, gozando como tales de la protección que les dispensa la legislación vigente. Igualmente, estarán provistos de documento acreditativo que deberá ser exhibido con carácter previo al ejercicio de sus funciones.

3. Estarán facultados para la inspección permanente de los locales donde se practique el Juego del Bingo, para el examen de los aparatos en ellas instalados y su documentación, así como para emitir los informes que consideren oportunos y, en general, para vigilar el cumplimiento de las disposiciones de este Reglamento.

4. Los titulares de las autorizaciones administrativas establecidas por este Reglamento, sus representantes legales y en definitiva las personas que, en su caso, se encuentren al frente de la actividad en el momento de la inspección, tendrán la obligación de facilitar a los funcionarios el acceso a los locales y a sus dependencias, así como aquellos datos, documentos e instrumentos para el cumplimiento de su tarea, debiendo colaborar con los mismos en la función inspectora.

5. El órgano competente en materia de juego podrá acordar inspecciones técnicas siempre que lo considere oportuno con el fin de garantizar el cumplimiento de las normas y requisitos establecidos para garantizar el correcto desarrollo del juego del bingo y la transparencia del mismo. Estas inspecciones se llevarán a cabo por funcionarios adscritos a la Unidad de Inspección del Juego o por aquellas entidades autorizadas que tengan la especialización técnica requerida.

Artículo 60. Actuaciones inspectoras.

1. El resultado de las inspecciones deberá reflejarse mediante las pertinentes actas. Se extenderán por triplicado ejemplar y serán realizadas y firmadas por funcionarios competentes. Se levantarán en presencia del titular o encargado del local o del responsable de los hechos, en su caso. En defecto de los anteriores podrán efectuarse ante cualquier empleado que se hallase presente.

2. En el acta se consignarán los hechos o circunstancias objeto de la inspección y será firmada por las personas reseñadas anteriormente, quienes podrán hacer constar en el acta las observaciones que estimen pertinentes, quedando una de las copias del acta en poder de la sala. En el supuesto de que se negasen a estar presentes durante la inspección aquellas personas que representen a la sala de bingo o bien se negasen a firmar la correspondiente acta, se especificará este hecho en la misma.

3. Las actas tendrán naturaleza de documento público y lo reflejado en ellas tendrá presunción de veracidad, sin perjuicio

de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan aportar los propios interesados, debiendo remitirse, por los funcionarios que realicen la inspección y a consecuencia de ésta se confeccione un acta, copia de la misma al órgano competente en materia de juego.

Artículo 61. Clases de actas.

Las actas podrán ser:

a) Actas de infracción. Se extenderán cuando se constate una presunta infracción a la Ley 2/2000, de 28 de junio, del Juego de la Comunidad Autónoma de Aragón y a este Reglamento, y se reflejarán con la máxima exactitud los hechos y datos tendentes a acreditar la existencia de la presunta infracción.

b) Actas de constatación de hechos. Son aquéllas que se extienden a los efectos de constatar meramente las circunstancias administrativas y técnicas, en las que se encuentran las salas de bingo y los aparatos o elementos necesarios para la práctica del Juego del Bingo.

c) Actas de precinto, comiso o clausura. En concepto de sanción firme o como medida cautelar cuando existan indicios racionales de infracción grave o muy grave, bien a instancia del órgano competente sancionador, bien por iniciativa de los funcionarios adscritos a las funciones de inspección del juego en los supuestos señalados en el artículo 49.4 de la Ley 2/2000, de 28 de junio, del Juego de la Comunidad Autónoma de Aragón.

d) Actas de desprecinto, finalización del comiso o reapertura. Se formalizarán una vez levantada la medida cautelar de precinto o cumplida la sanción de comiso o clausura del juego.

e) Actas de destrucción. Se formalizarán para hacer constar la destrucción del material ilegal decomisado cuando así lo ordene la resolución firme adoptada en el expediente.