Boletín Oficial de Aragón - Documento completo

ACUERDOS del Consejo Provincial de Urbanismo de Zaragoza adoptados en sesión celebrada ...

Publicado el 01/02/2020 (Nº 25)
Sección: VIII. Boletín Oficial de la Provincia de Zaragoza - SECCIÓN QUINTA
Emisor: CONSEJO PROVINCIAL DE URBANISMO DE ZARAGOZA

Texto completo:

ACUERDOS del Consejo Provincial de Urbanismo de Zaragoza adoptados en sesión celebrada el día 17 de diciembre de 2019.

El Consejo Provincial de Urbanismo de Zaragoza adoptó los siguientes acuerdos:

I. Expedientes relativos a Planeamiento General :

1. MALUENDA: PLAN GENERAL DE ORDENACIÓN URBANA. INFORME DE LEGALIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 48.5 TRLUA. CPU 2018/160. Visto el escrito remitido por el Ayuntamiento de Maluenda en el que se solicita CONSULTA tras la aprobación inicial, con el fin de constatar la existencia o no, de motivos de denegación de la aprobación definitiva, o defectos en el procedimiento que impliquen la imposibilidad de continuar con él, con carácter previo a la aprobación provisional del Plan General de Ordenación Urbana del municipio, se aprecian los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha de entrada de 29 de octubre de 2019, el Ayuntamiento de Maluenda presenta escrito ante este Consejo planteando la preceptiva consulta con el fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 48.5 del TRLUA, en relación con la elaboración y posterior aprobación, si procede, del Plan General de Ordenación Urbana del municipio, amparándose en el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2014, del Gobierno de Aragón, de 8 de julio.

SEGUNDO.- El Avance del Plan General de Ordenación Urbana de Maluenda fue informado por el Consejo Provincial de Urbanismo de Zaragoza en su sesión celebrada en 27 de julio de 2018.

TERCERO.- Con fecha de 5 de marzo de 2019, el Pleno del Ayuntamiento de Maluenda procede a la aprobación inicial del Plan General de Ordenación Urbana del municipio. Dicho documento aprobado inicialmente fue sometido a información pública por plazo de tres meses en el Boletín Oficial de la Provincia de Zaragoza nº 92, de 25 de abril de 2019. Del mismo modo se publicó en el diario «Heraldo de Aragón», de 19 de abril de 2019. En dicho periodo de información pública no se presentaron alegaciones, según se acredita en el certificado expedido al efecto por el Secretario del Ayuntamiento en 19 de agosto de 2019.

CUARTO.- La documentación técnica, fechada en octubre de 2018, consta de los siguientes documentos:

DOCUMENTACIÓN ESCRITA: - 1.1. DI-MD. Memoria Descriptiva. - 1.2. DN-MJ. Memoria Justificativa. - 1.3. DN-NU. Normas Urbanísticas. - 1.4. DN-AX. Anexos. - 1.5. DN-CT. Catálogos. - 1.6. DN-ESE. Estudio de Sostenibilidad Económica. - 1.7. DN-DA. Documentación Ambiental. - 1.8. DI-IP. Resultado de la Información Pública. DOCUMENTACIÓN GRÁFICA: - 2.1. DI-PI. Planos de Información. - 2.2. DN-PO. Planos de Ordenación. - 2.3. DN-PA. Planos del Documento Ambiental. QUINTO.- Para la tramitación del presente expediente se han recabado los siguientes informes sectoriales:

a) Informe de la Confederación Hidrográfica del Ebro, de 10 septiembre 2019. El Informe es favorable con una serie de condiciones:

A. Sobre la protección del DPH y el régimen de corrientes en SUC, se informa favorable, si bien se ha de esclarecer mediante informe del ayuntamiento la situación básica del suelo Urbanizada o Rural para aplicar el RDPH. B. Sobre la protección del DPH y el régimen de corrientes: - en SUNC será necesario un Estudio de Inundabilidad del barranco Innominado al Este. - en SUZD serán necesarios Estudios de Inundabilidad de los barrancos del Mojón y de Baluchán y excluir de la delimitación los cauces (DPH). C. Se informa que existe disponibilidad de recursos hídricos. D. En relación con la red de saneamiento, se deberá estar a lo señalado por el Área de Control de Vertidos.

b) Informe de la Dirección General de Justicia e Interior, Servicio de Seguridad y Protección Civil, del Gobierno de Aragón, de fecha 17 de junio de 2019. El informe es favorable con 7 prescripciones condicionantes y 12 recomendaciones. Las prescripciones condicionantes se refieren a: sobre la Ue1, realizar el estudio de inundabilidad del barranco de la Virgen y el estudio de rotura de muro de piedra de margen derecha; justificar los suelos urbanizables conforme al riesgo de inundación; contemplar en las normas urbanísticas los supuestos de edificaciones en ruina; realizar un estudio geológico sobre los desprendimientos de bloques asociados a los restos del Castillo de Maluenda, iglesia de San Miguel y promontorio; realizar un estudio geotécnico previo a las obras de edificación y urbanización; restringir las actuaciones en SNU a las zonas donde los riesgos existentes lo permitan.

c) Informe de la Dirección General de Carreteras, dependiente de la Secretaría General de Infraestructuras, Transporte y Vivienda, del Ministerio de Fomento, de 20 de junio de 2019. El informe es favorable condicionando la línea de edificación:

- zonas de edificación consolidada: coincidiendo con las alineaciones actuales - zonas donde no existe edificación: conforme a la Ley 37/2015 (25 metros desde arista exterior de calzada y 50 metros en nudos viarios, cambios de sentido, intersecciones vias de giro y ramales).

d) Informe de la Secretaría de Estado de Energía, Dirección General de Política Energética y Minas, del Ministerio para la Transición Ecológica, de fecha 29 de agosto de 2019. Para recabar afecciones de líneas eléctricas se deberá consultar a las empresas de transporte, distribución y generación de la zona. Por otro lado, no discurren infraestructuras gasísticas o petrolíferas en el término municipal.

e) Informe de la Dirección General de Ordenación del Territorio, del Departamento de Vertebración del Territorio, Movilidad y Vivienda, de 24 de mayo de 2019. Se realizan varias consideraciones al respecto, algunas de ellas han sido ya contempladas en el Plan General quedando pendientes: identificar explotaciones ganaderas conforme al visor Idearagon y realizar análisis de las mismas conforme a la normativa vigente; hacer referencia y coordinar con el plan comarcal de desarrollo rural sostenible; hacer referencia a la Estrategia de Ordenación territorial de Aragón; procurar unificar el tratamiento del SNU de los municipios vecinos; analizar las consecuencias de la existencia de 3 hábitat de interés comunitario; eliminar referencias al municipio de Olva; reconsiderar el nuevo sector industrial al sur, próximo a la zona de flujo preferente y de escasas dimensiones; realizar un estudio de impacto paisajístico.

f) Informe del Instituto Aragonés del Agua, 9 de abril de 2019. Se informa favorablemente.

g) Informe del Servicio de Defensa de la Propiedad de la Dirección Provincial del Departamento de Desarrollo Rural y Sostenibilidad, de 13 de septiembre de 2019. Se informa favorablemente.

h) Informe de la Comisión Provincial de Patrimonio Cultural, de 26 de septiembre de 2019. Se aprueba el Catálogo.

i) Informe de la Dirección General de Telecomunicaciones y Tecnologías de la Información, Ministerio para la Transición Ecológica, de fecha 31 de julio de 2019. Se informa favorablemente. j) Informe del Servicio de Recursos agrarios, vías e infraestructuras de la Diputación Provincial de Zaragoza, de 19 de marzo de 2019, de carácter favorable. k) Informe de la Dirección General de Salud Pública, de 26 de marzo de 2019. Informa que no se considera necesario informe de este organismo, pero sí hace referencia al Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria que deberá informar la Dirección Provincial de Sanidad.

l) Informe de la Secretaría de Estado de Infraestructuras. Planificación Ferroviaria, del Ministerio de Fomento, de fecha 4 de marzo de 2019, de carácter favorable

m) Informe del Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, de fecha 29 de marzo de 2019, de carácter favorable.

También se han aportado las pertinentes consultas del artículo 48 del TRLUA sobre necesidades de equipamientos sanitarios, educativos y de servicios sociales:

a) Servicio Aragonés de Salud, de 26 febrero 2018. Se informa que no existe previsión de nuevos suelos para equipamiento sanitario adicional. b) Servicio provincial de Educación, de 9 marzo 2018. Se informa que no es necesaria la reserva de suelo como Sistema General de Equipamiento Educativo. c) Instituto Aragonés de Servicios Sociales, de 22 febrero 2018. Se deberá establecer como uso compatible en zona residencial los usos establecidos en el Decreto 111/1992.

SEXTO.- Visto el informe de los Servicios Técnicos del Consejo Provincial de Urbanismo de Zaragoza y la Propuesta de la Ponencia Técnica del Consejo Provincial de Urbanismo, de 10 de diciembre de 2019, así como los preceptos del Decreto Legislativo 1/2014, de 8 de julio, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo de Aragón; de la Ley 3/2009, de 17 de junio, de Urbanismo de Aragón, modificada por Ley 4/2013 de 23 de mayo; del Decreto 52/2002, de 19 de febrero del Gobierno de Aragón por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo parcial de la Ley 5/1999, de 25 de marzo, Urbanística, en materia de organización, planeamiento urbanístico y régimen especial de pequeños municipios; de la Ley 24/2003, de 26 de diciembre, de medidas urgentes de política de vivienda protegida; del Texto Refundido de la Ley de Suelo aprobado por Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre; del Texto Refundido de la Ley de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobada por Decreto Legislativo 2/2001, de 3 de julio, del Gobierno de Aragón; de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas; de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público; del Decreto 14/2016, de 26 de enero, por el que se aprueba la estructura orgánica del Departamento de Vertebración del Territorio, Movilidad y Vivienda; del Decreto 129/2014, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de los Consejos Provinciales de Urbanismo; y demás normativa aplicable en la materia, se aprecian los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Como se ha expuesto en los antecedentes de hecho, el Plan General de Ordenación Urbana de Maluenda fue aprobado inicialmente por el Ayuntamiento Pleno en sesión de 5 de marzo de 2019. En consecuencia, le resulta de aplicación el régimen jurídico del Decreto Legislativo 1/2014, de 8 de julio, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo de Aragón.

El artículo 48 de esta Ley establece, en su apartado 5 lo siguiente:

«5. Concluido el periodo de información pública y consultas, el municipio recabará del órgano ambiental la elaboración de la declaración ambiental estratégica conforme a lo establecido en la legislación autonómica de evaluación ambiental. La declaración ambiental estratégica deberá ser remitida al municipio en el plazo máximo de tres meses desde su solicitud. Asimismo, de forma simultánea y por el mismo plazo, recabará consulta al Consejo Provincial de Urbanismo respecto a la existencia o no de motivos de denegación de la aprobación definitiva o defectos en el procedimiento que impliquen la imposibilidad de su continuación. Se remitirá copia en soporte digital del plan, expediente administrativo e informe técnico a las alegaciones

SEGUNDO.- El municipio de Maluenda no cuenta en la actualidad con ningún instrumento de planeamiento ni urbanístico ni de planeamiento rigiéndose por las normas subsidiarias y complementarias de ámbito provincial de Zaragoza. TERCERO.- De acuerdo con los datos aportados en la Memoria Descriptiva, el Municipio de Maluenda perteneciente a la Comarca Comunidad de Calatayud, cuenta con una superficie total aproximada de 40,1 Km, y un único núcleo de población.

Según el Padrón Municipal de habitantes del año 2017 (Instituto Aragonés de Estadística), Maluenda cuenta con 951 habitantes, con un crecimiento vegetativo negativo.

Respecto al uso residencial, de las 577 viviendas existentes, 378 son consideradas principales mientras que 147 se consideran secundarias y un total de 52 se encontrarían vacías.

En cuanto a los Sistemas Generales, nos encontramos los siguientes:

á Colegio público á Complejo deportivo con pista de frontón y pistas deportivas; á Piscinas municipales; á Plaza de toros; á Pabellón polideportivo; á Cementerio; á 2 iglesias; á Ermita; á Ayuntamiento; á Centro sociocultural con biblioteca y edificio multiusos. á Como espacios libres de uso público se señalan: el entorno del Castillo de Maluenda, las plazas del Cardenal Casanova, López Benito y a de la Iglesia de Santa Justa y el espacio verde lineal vinculado a la acequia que atraviesa la zona Suroeste del municipio en paralelo a la N-234.

En cuanto a las conexiones y vías con que cuenta el municipio, cabe indicar que el acceso al núcleo urbano es desde la carretera nacional N-234

CUARTO.- En cuanto al modelo adoptado en el núcleo de población, la Memoria del Avance señala estas alternativas:

Alternativa 1: Consistente en definir los límites del suelo urbano, sin prever nuevos crecimientos residenciales, aunque habilitando una nueva zona para futuro desarrollo de suelo industrial ubicado en terrenos de propiedad mayoritariamente municipal.

Alternativa 2: Consistente en un modelo expansivo con nueva zona de crecimiento apoyada en el eje de la carretera N-234 hacia el sureste hasta el límite natural con el río Jiloca con un nuevo sector de suelo urbanizable que se desarrollara a través del sistema de compensación.

En fase de Avance se optó por la alternativa 1, y la Fase de Aprobación Inicial se ha optado por añadir el segundo sector de suelo urbanizable.

En la Memoria justificativa se justifica el cumplimiento del ratio legalmente exigible de 5m2 destinado a espacios libres por habitante, para una población de 1.133 habitantes, superando ampliamente los 5.175 m2 exigibles.

Se hace referencia a un horizonte temporal máximo de gestión de 20 años. No obstante el estudio económico se realiza considerando 10 años, plazo en el cual se habría desarrollado la totalidad del suelo residencial y el 50% del suelo industrial.

QUINTO.- Por lo que se refiere a las propuestas de clasificación de suelos, según la Memoria Justificativa, aquéllas se resumen de la siguiente manera:

- SUELO URBANO: 391.441,36 m2 a. CONSOLIDADO: 382.047,77 m2 b. NO CONSOLIDADO: 9.393,59 m2 - SUELO URBANIZABLE: 86.490,13 m2 a. DELIMITADO (SUZD-1) 71.254,10 m2 b. DELIMITADO (SUZD-2) 15.236,03 m2 - SUELO NO URBANIZABLE: 39.596.098,21 m2 a. GÉNERICO 21.553.029,86 m2 b. ESPECIAL 18,043.068,36 m2 TOTAL: 40.074.029,71 m2 a) Suelo Urbano.

La calificación del suelo urbano distingue las siguientes zonas de ordenación:

Casco antiguo R1: (art 119-122) Zona que comprende la zona histórica de la población de Maluenda, y que incluye la edificación más consolidada y tradicional del núcleo. La edificación en esta zona se ajustará al tipo tradicional de la población, manzana cerrada con edificios entre medianeras alineados con los viales. á Altura máxima: B+2 (10 metros) á Altura máxima visible: 12,5 metros á Ocupación máxima: 100% en PB; Plantas alzadas según fondo máximo. á Parcela mínima: 100 m2 y 6 m de longitud de fachada. á Edificabilidad máxima: según ocupación, fondos y altura máxima. á Fondo máximo: 15 metros con separación mínima a lindero de 3m. á Alineaciones: obligatorias marcadas en planos á Cubiertas: pendiente máxima del 70% á Vuelos: permitidos según condiciones de ancho de calle. á Condiciones estéticas de aleros, huecos, carpinterías, barandillas, materiales de fachada...etc.

Manzana cerrada R2: (art 123-126) Zona que comprende algunas áreas menos compactas de la zona histórica. Se trata de un tipo de edificación en manzana cerrada, con una estructura menos compacta que la del Casco Antiguo. á Altura máxima: B+2 (10 metros) á Altura máxima visible: 12,5 metros á Ocupación máxima: 75% á Parcela mínima: 100 m2 y 6 m de longitud de fachada. á Edificabilidad máxima: 2 m2/m2 á Fondo máximo: no se establece, debiendo respetarse la ocupación máxima con la distancia mínima a lindero de 3 m en caso de abrirse luces a dicho lindero. á Alineaciones: obligatorias marcadas en planos. á Cubiertas: inclinadas á Vuelos: permitidos según condiciones de ancho de calle. á Condiciones estéticas: se recomiendan las de casco Antiguo con ciertas prohibiciones expresas.

Edificación abierta R3: (art 127-130) Zona que comprende las áreas de expansión de la población, situadas al Suroeste de la carretera N-234, en las que existe coexistencia de viviendas unifamiliares aisladas en parcela, viviendas adosadas y edificación abierta. á Altura máxima: B+2 (10 metros) á Altura máxima visible: 12,5 metros á Ocupación máxima: 75% en PB, 50% en plantas alzadas con retranqueo mínimo de 3 m a lindero posterior en caso de abrir luces a dicha zona. á Parcela mínima: 200 m2 y 10 m de longitud de fachada. á Edificabilidad máxima: 1,5 m2/m2 á Fondo máximo: no se establece, debiendo respetarse la ocupación máxima con la distancia mínima a lindero de 3 m en caso de abrirse luces ha dicho lindero. á Alineaciones: las alineaciones grafiadas en planos son máximas, permitiéndose retranqueos de al menos 3 metros á Vuelos: permitidos según condiciones de ancho de calle. á Condiciones estéticas: se recomiendan las de casco Antiguo con ciertas prohibiciones expresas.

Industrial aislada I2: (art 131-134) Zona que comprende las áreas previstas para la implantación de usos industriales, que será de aplicación a las zonas de suelo urbanizable delimitado de uso industrial. Su tipología será la propia de usos industriales y terciarios, en edificación aislada o adosada en naves nido. El propósito de la ordenación en esta zona será promover la implantación de usos industriales combinados con usos de equipamientos y terciarios. á Altura máxima: B+2 (10 metros), pudiendo autorizar mayores en caso de necesidades concretas, previa adecuada justificación y autorización municipal específica. á Ocupación máxima: 75% á Parcela mínima: 500 m2 y 15 m de longitud de fachada. á Edificabilidad máxima: 1,2m2/m2 á Retranqueos: obligatorios de 5 metros a todos los linderos. á Aparcamiento: toda parcela superior a 1000 m2 deberá prever una plaza de aparcamiento cada 200 m2 de parcela ocupada.

Equipamientos: (art 135-138) á Las condiciones de edificación serán las derivadas de la zonificación del entorno inmediato. Se podrán plantear soluciones edificatorias que permitan la mejor resolución de cada caso mediante la tramitación del correspondiente Estudio de Detalle.

Espacios libres y zonas verdes: (art 139-142) á Altura máxima: 3 metros á Ocupación máxima: 2% á Edificabilidad máxima: 0,02 m2/m2

Comunicaciones (art 143-146) Comprende los suelos destinados a viario, aparcamientos e infraestructuras de transporte. á Altura máxima: 3 metros á Ocupación máxima: 2% á Edificabilidad máxima: 0,02 m2/m2 á Aparcamientos: todas las plazas serán accesibles desde vía pública.

En suelo urbano no consolidado se delimita una sola unidad de ejecución. Se considera de Reforma Interior y remite la ordenación a PERI que «deberá incorporar un estudio de inundabilidad que justifique las condiciones de seguridad de las actuaciones previstas»

En la ficha no se establece el plazo ni la reserva del 10% de aprovechamiento para el ayuntamiento.

El sistema general incluido se refiere al vial de conexión con el pozo y el depósito del municipio para realizar obras de mejora.

b) Suelo urbanizable.

En suelo urbanizable se delimitan 2 sectores. El Sector 1, de carácter industrial, se ubica al Noroeste del núcleo urbano, apoyado en el eje de la carretera N-234. El Sector 2 , de carácter industrial, se ubica al Suroeste del núcleo urbano, entre la N-234 y el Río Jiloca.

En ambos sectores se remite la ordenación a Plan Parcial que deberán mantener las edificaciones existentes y realizar el estudio de inundabilidad que justifique las condiciones de seguridad de las actuaciones previstas en relación a los barrancos que afecten a los sectores.

c) Suelo No Urbanizable.

En el suelo no urbanizable se distinguen dos categorías, el suelo no urbanizable especial y el genérico. Dentro del genérico se distingue una zona de cuevas con una regulación específica (art 168).

Dentro del especial se distinguen las siguientes categorías: Montes de Utilidad Pública á Red natura 2000 Riesgo de inundación, coincidiendo con el Flujo Preferente. á Riesgo de incendio. Protección de carreteras y ferrocarril, coincidiendo con los Dominios Públicos. Cauce del río Jiloca. Yacimientos arqueológicos y paleontológicos

SEXTO.- Por lo que se refiere al cálculo estimado de la nueva capacidad poblacional, la Memoria Justificativa establece el cálculo de la capacidad poblacional propuesta en el PGOU. Estimando una ratio de 3 habitantes por vivienda, Maluenda pasaría de 951 habitantes en la actualidad a 1.133 en 20 años. SÉPTIMO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 48.5 de la Ley 3/2009, modificada por la Ley 4/2013, el presente informe debe pronunciarse sobre la existencia o no de motivos de denegación de la aprobación definitiva del Plan General, o defectos en el procedimiento que impliquen la imposibilidad de su continuación.

El artículo 49 establece los motivos de alcance supralocal y los motivos de legalidad. Son motivos de alcance supralocal los siguientes: a) La incorporación al modelo de evolución urbana y ocupación del territorio resultante de la ordenación estructural de los principios de desarrollo y movilidad sostenibles, equilibrio y cohesión territorial y correcta organización del desarrollo urbano. b) El respeto y las reservas de espacios necesarios para las infraestructuras y restantes elementos supralocales que vertebran el territorio y las infraestructuras locales resultantes de la ordenación estructural. c) La compatibilidad con los riesgos preexistentes, de conformidad con los mapas e indicadores de riesgos. d) La adecuación a los instrumentos de ordenación territorial y de protección ambiental vigentes. e) La coherencia del modelo de evolución urbana y ocupación del territorio resultante de la ordenación estructural con las políticas de vivienda, medio ambiente, patrimonio cultural, sanitaria y educativa de la Comunidad Autónoma o con aquellas otras que, como consecuencia de los desarrollos previstos, exigiesen la programación de inversiones estatales o autonómicas de carácter extraordinario para la dotación de servicios a los ámbitos urbanizados en ejecución del planeamiento.

4. Son motivos de legalidad los siguientes:

á a) El cumplimiento de normas legales y reglamentarias de rango superior y de instrumentos de ordenación prevalentes o de rango superior. á b) La tramitación del planeamiento urbanístico. á c) La documentación del planeamiento urbanístico. á d) La interdicción de la arbitrariedad.

De conformidad con lo anterior y una vez estudiada la documentación administrativa remitida por el Ayuntamiento de Maluenda, relativa al procedimiento de tramitación del Plan General de Ordenación Urbana, no se encuentran defectos que impliquen la imposibilidad de su continuación.

Deberá incorporarse a la documentación del Plan General, tanto en su Memoria Justificativa como, en su caso, en Planos y Normas Urbanísticas, el cumplimiento de las prescripciones establecidas en los informes sectoriales emitidos por las distintas administraciones sectoriales con competencias para informar el planeamiento urbanístico en lo referente a las afecciones de dicho planeamiento a terrenos o servicios de su titularidad.

En cuanto a los informes sectoriales y consultas, quedan pendientes:

á Evaluación Ambiental Estratégica del Instituto Aragonés de Gestión Ambiental (INAGA). á Dirección Provincial de Sanidad. Policía mortuoria á Departamento de Industria e Innovación. Dirección General de Comercio y Artesanía. á Informe sobre impacto de género.

OCTAVO.- En relación con la valoración del expediente podemos distinguir varios tipos de cuestiones:

A) Cuestiones relativas al modelo de evolución urbana y ocupación del territorio.

El modelo de evolución urbana se considera correcto en términos generales.

Estimando un módulo de 3 habitantes por vivienda, Maluenda pasaría de 951 habitantes en la actualidad a 1.133 en 20 años, lo cual parece ajustado y correcto.

a) Sobre el Suelo Urbano: á Se detecta que en la UE no se cumple con el mínimo establecido en el artículo 54.3.1 del TRLUA como reserva de espacio libre al prever 800 m2 para este uso, inferior a 939,59 m2 que es el 10% de la superficie del ámbito y el mínimo exigido. Dado que se trata de un Plan General Simplificado, se podrán modular las reservas, si bien se deberá aportar justificación. á Se deberá completar la ficha de la UE con la reserva del 10% de aprovechamiento para el ayuntamiento. á Se deberá actualizar la documentación gráfica que acompaña a la ficha de la UE en el anexo, pues se observa un SG ÐDV alredor del pabellón municipal que figuraba en el Avance y se ha eliminado en la Aprobación Inicial. También aparece que la zona de depósitos está incluida en al UE, cuando en los planos PO 3.1 (3), PO 2.2 , así como de acuerdo con la medición de superficie, esta zona se excluye de la UE siendo ya SUC. á De acuerdo con el informe de Protección Civil, se deberá realizar un estudio de inundabilidad del barranco de la Virgen y estudio de rotura de muro de piedra de la margen derecha. á Se deberá incluir en la ficha de la UE la exigencia del estudio de rotura del muro de piedra. á De acuerdo con el informe de la Confederación Hidrográfica del Ebro, se deberá realizar estudio de inundabilidad del barranco Innominado al Este. á Se deberá incluir en la ficha que la UE se encuentra dentro del ámbito de la T500 del río Jiloca. á Se recomienda aportar la ordenación pormenorizada desde el Plan General.

b) Sobre el Suelo Urbanizable: á Se deberán corregir las fichas de ambos sectores, ya que establecen un uso residencial en SUNC cuando es uso industrial en SUZD. á De acuerdo con el informe de la Confederación Hidrográfica del Ebro, se deberán realizar estudios de inundabilidad de los barrancos del Mojón y de Baluchán y excluir de la delimitación los cauces (DPH). Si del resultado de dichos estudios se deriva que existe flujo preferente, se habría de modificar la delimitación de los sectores para excluir estos terrenos de la transformación urbanística al tratarse de SNUE. Por dicha razón se recomienda la realización de tales estudios con carácter previo a la aprobación del Plan.

c) Sobre el Suelo No Urbanizable: á Se ha de revisar y corregir la regulación dada para el SNUG zona de cuevas del artículo 168 ya que se detectan los siguientes errores:

1. Hace referencia a que se trata de un Suelo No Urbanizable Especial, cuando es Genérico. 2. Acepta como uso permitido los usos «preexistentes, lo cual supone una indefinición. 3. Existe cierta contradicción en cuanto a la posibilidad del uso residencial ya que, en un primer párrafo, establece como principal determinación la no autorización del uso residencial «mientras no se adopten medidas encaminadas a la consolidación de las edificaciones e instalaciones existentes» y posteriormente lo declara como uso prohibido fuera de ordenación.

á En relación al cumplimiento de prescripciones de los informes sectoriales, el informe de protección civil, prescribe la realización de un estudio geológico sobre los desprendimientos de bloques asociados a los restos del Castillo de Maluenda, Iglesia de San Miguel y al propio promontorio rocoso sobre el que se asientan que confirme la idoneidad de las medidas de mitigación actuales y, si procede plantear medidas adicionales. El texto del informe menciona la clasificación como Suelo No Urbanizable de Protección Especial Riesgos naturales por desprendimientos de acuerdo con la Memoria Descriptiva. Dado que dicha clasificación no figura en el documento de Aprobación Inicial, se deberá pedir aclaración a este respecto.

En el seno de la Ponencia Técnica, la representante de Protección Civil refiere que le consta que se les está consultando la modificación de la documentación técnica para evitar esos riesgos geológicos, dependiendo de eso se determinará si es necesario finalmente o no estudio geológico, informando de nuevo en todo caso el órgano competente.

d) Sobre los Sistemas Generales Espacios libres. á Se advierte que la zona verde del Castillo no es adecuada por su orografía y difícil acceso como Sistema General zona verde a efectos del artículo 40 del TRLUA. Si no se computa la superficie de esta zona, no se alcanza la ratio de 5 m2 de zona verde por habitante previsto (1.035 habitantes x 5 m2/hab. = 5.175 m2). No obstante, al tratarse de un Plan General Simplificado, se podrá modular el cumplimiento de dicha ratio aportando la debida justificación. Sobre este asunto, en página 41 de la Memoria Justificativa, existe un error numérico que se deberá corregir, al sumar los habitantes previstos 1.133, cuando serían 1.035. B) Cuestiones relativas a la documentación.

Por tratarse de un Plan General aprobado inicialmente el 5 marzo de 2019, y de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera del Decreto 78/2017, de 23 de mayo, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba la Norma Técnica de Planeamiento (NOTEPA), que entró en vigor el 3 de julio de 2017, le resulta de aplicación dicha Norma Técnica. Se deberán revisar con carácter general numerosas discordancias y errores en la documentación. De manera no exhaustiva, se apuntan algunas incorrecciones a subsanar de cara a la Aprobación Provisional: Memorias: Párrafo de página 37 de la Memoria Justificativa, erróneo en cuando a porcentaje de SNUE. Página 30 de la Memoria Justificativa. El texto plantea la posibilidad de apertura de nuevos viales y calles en SUC por normalización de fincas, cuando dicha previsión ha de establecerse desde el Plan General. Página 21 de la Memoria Descriptiva. El texto menciona que se clasifican los escarpes rocosos como «SNU de Protección Especial Riesgos naturales por desprendimientos» y SNUE por colapso, cuando se han eliminado estas clasificaciones en la documentación de Aprobación Inicial.

Normas Urbanísticas Art 142: remite a art 132 que no aporta sentido al artículo.

Estudio de Sostenibilidad Económica, Las cifras de página 2, no coinciden con las de la Memoria Justificativa. Se estudia un periodo de 10 años, cuando el horizonte temporal del Plan es de 20 años.

Planos PO.3 (plano guía). El plano no se corresponde con la leyenda aportada. No se grafía la UE y sí se sombrea el SNUG zona de cuevas, lo cual genera confusión. PO-3.1. En hojas 2 y 3 se advierte que una zona de depósitos y báscula figura como espacio verde privado. Parece que dicha trama debería sombrear la zona al Este de la acequia que sí es zona verde. PO-3.1. La hoja 2 de dicho plano presenta una trama para la R1 que no se corresponde con la leyenda ni con el resto de hojas del mismo plano. PO-3.1. Las hojas 4 y 5 presentan una trama de puntos morados asociada al río (Riesgo de Incendio) y que no se identifica en la leyenda. PO-3.1 (hoja 4). El flujo preferente se ha de marcar en plano conforme a la leyenda de manera que quede clara la zona dentro del SU afectada por Flujo Preferente. PO-3.2 (hojas 1 a 5). Se trata de unos planos de infraestructuras que deberían incluirse como planos de información y no de ordenación. Deberían eliminar de la leyenda lo relativo a clasificación del suelo.

C) Restantes cuestiones de alcance supralocal:

En cuanto a los espacios necesarios para las infraestructuras y restantes elementos supralocales que vertebran el territorio y las infraestructuras locales resultantes de la ordenación estructural y la compatibilidad con los riesgos preexistentes, en principio, la propuesta del plan general de Maluenda parece correcta.

NOVENO.- Las apreciaciones expuestas en el presente informe de legalidad se realizan sin perjuicio de la posterior formulación de las consideraciones que, en el ejercicio de su competencia, pueda establecer el Consejo Provincial de Urbanismo de Zaragoza respecto del futuro documento del Plan General de Ordenación Urbana que el Ayuntamiento de Maluenda presente para su aprobación definitiva.

Por todo ello,

EL M.I. CONSEJO PROVINCIAL DE URBANISMO DE ZARAGOZA, POR UNANIMIDAD, ACUERDA:

PRIMERO.- Informar el expediente de Plan General de Ordenación Urbana de Maluenda, de conformidad con el artículo 48.5 del Texto Refundido de la Ley de Urbanismo de Aragón, debiéndose tomar en consideración todas las prescripciones efectuadas en los anteriores fundamentos de derecho. SEGUNDO.- Notificar el presente Acuerdo al Ayuntamiento de Maluenda.

TERCERO.- Ordenar la publicación del presente Acuerdo en la Sección Provincial del Boletín Oficial de Aragón. * * * 2. CARIÑENA: APROBACIÓN DEFINITIVA, SI PROCEDE, DEL PLAN GENERAL DE ORDENACIÓN URBANA. CPU 2018/76.

Visto el expediente del Plan General de Ordenación Urbana del municipio de Cariñena, se aprecian los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La documentación conteniendo la aprobación provisional del Plan General de Ordenación Urbana de Cariñena tuvo entrada, mediante oficio, en el Registro General del Gobierno de Aragón con fecha 23 de marzo de 2018. A falta de numerosa documentación necesaria para su tramitación, se devolvió el expediente hasta ser completado para su debido examen y, en su caso, aprobación del mismo. Ello se produce a través de numerosos envíos complementarios, siendo el último oficio del Ayuntamiento remitiendo documentación de fecha 28 de noviembre de 2019.

SEGUNDO.- El itinerario de este PGOU de Cariñena comenzó con el Avance al mismo el cual se expuso al público, tras acuerdo del Pleno Municipal de 2 de mayo de 2007, durante el plazo de un mes a partir del 14 de junio de 2007, fecha en que se publicó en el Boletín Oficial de la Provincia de Zaragoza (BOPZ) nº 135. Posteriormente, el Análisis Preliminar de Incidencia Ambiental (APIA) se expuso al público durante el plazo de un mes a partir del 9 de diciembre de 2009, fecha en que se publicó en el Boletín Oficial de la Provincia de Zaragoza nº 289. Se presentaron un total de 50 sugerencias.

Con fecha 7 de julio de 2013 se produjo la Aprobación Inicial del PGOU, abriéndose un periodo de exposición pública de 4 meses junto con el Informe de Sostenibilidad Ambiental. El anuncio se publicó en el Boletín Oficial de la Provincia de Zaragoza nº 163, de fecha 18 de julio de 2013. Se publicó en el BOPZ nº 249, de fecha 29 de octubre de 2013, una corrección de error en relación al anuncio relativo a la información pública tras la aprobación inicial del PGOU de Cariñena. Concluido el citado plazo de 4 meses, el Pleno del Ayuntamiento adopta acuerdo de ampliación del mismo abriendo un nuevo periodo de información pública por plazo de dos meses cuya publicación se realizó en el BOPZ nº 282, de 10 de diciembre de 2013. Al documento, por tanto, le resulta de aplicación el régimen jurídico de la Ley 3/2009, de 17 de junio, de Urbanismo de Aragón.

En el periodo de información pública se presentaron treinta y cuatro alegaciones, las cuales se resolvieron mediante acuerdo del Ayuntamiento Pleno de fecha 18 de diciembre de 2017. En esa misma sesión se trasladaron por parte de la Corporación Municipal al redactor del PGOU diversas modificaciones del mismo que fueron recogidas en el documento.

La Memoria Ambiental del PGOU de Cariñena fue emitida por resolución de 3 de junio de 2014 del Instituto Aragonés de Gestión Ambiental.

Con fecha 19 de marzo de 2018 fue acordada por el Pleno del Ayuntamiento la aprobación provisional del PGOU. Con fecha 13 de mayo de 2019 se aprueba por el Pleno del Ayuntamiento el documento de correcciones al documento del PGOU aprobado provisionalmente, en consonancia con los informes emitidos, acompañado igualmente de planimetría correspondiente.

TERCERO.- La documentación técnica presentada para su aprobación definitiva, y que lleva fecha de diciembre de 2017, incluye:

- Memoria Justificativa. - Normas Urbanísticas. - Catálogo. - Fichas UEs, Fichas Sectores de SUZ-D y Fichas de ámbitos de SUZ-ND - Planos de Ordenación.

Se presenta en fecha 18 de junio de 2019 un documento denominado «Correcciones del documento de aprobación provisional» (que modifica diversos documentos: Memoria Justificativa, Estudio Económico, NNUU, Catálogo) con fecha abril de 2019 e incluye algunos planos de ordenación corregidos (todos ellos con fecha de marzo de 2019) que sustituyen a los de la entrega de diciembre de 2017 y añade diversos planos de ordenación, en concreto diversos PO-5 «Usos y Defensas de Carreteras y Ferrocarril».

El presente acuerdo analiza la documentación técnica fechada en diciembre de 2017, junto con la documentación denominada «Correcciones del documento de aprobación provisional».

El CD aportado con los ficheros editables y no editables está fechado en abril de 2019 e incluye los documentos corregidos (los textos que se corrigen o se añaden se muestran en letra de color azul). Esto hace que la documentación en CD no se corresponda con la impresa.

La documentación técnica aportada para análisis no incluye una serie de documentos que se encuentran entre la documentación de Aprobación Inicial:

- Información Urbanística (Memoria Descriptiva) - Informe de Sostenibilidad Ambiental. - Estudio Económico (incluido en el documento «Memoria») - Planos de Información, incluyendo 4 planos de riesgos.

CUARTO.- En el expediente constan los siguientes informes sectoriales:

a) Informes de la Confederación Hidrográfica del Ebro. Se emiten dos:

a1) El de 6 de junio de 2014. Informa de diversos ámbitos que al quedar fuera de la zona de policía de cauces públicos, no procede la intervención de este Organismo al exceder su ámbito competencial. Señala parte de las naves de Yudigar y varias Unidades de Ejecución del SUNC (sin especificar) en la margen derecha del río, que aun estando fuera de la zona de policía de cauces públicos, son ámbitos afectados por las zonas inundables, por lo que se deberán analizar los riesgos y adoptar las medidas de protección necesarias con arreglo a lo previsto en la legislación de protección civil al efecto. Informa favorablemente en lo que respecta a la protección del dominio público hidráulico y régimen de las corrientes, estableciendo una serie de previsiones, a excepción de las actuaciones incluidas en el suelo urbano consolidado industrial SUC-I1 así como el suelo urbanizable no delimitado SUZ/ND Res.1 Este los cuales se informan desfavorablemente. Se establece: Para el SUC-I1 se deberá solicitar autorización expresa de las actuaciones que se realizaron en el polígono Entreviñas correspondientes a una obra de drenaje bajo el vial 1 de dicho desarrollo, así como en desvío y encauzamiento del barranco de Valdemorado hasta su desembocadura al río Frasno. Para el SUZ/ND Res.1 Este, se deberá variar la ordenación y alineaciones actualmente previstas, de tal forma que las zonas delimitadas para edificación, así como el viario interior queden fuera de la zona de Dominio Público Hidráulico y Servidumbre previstas por los Mapas de Peligrosidad y Riesgo de Inundación del SNCZI para el río Frasno, no pudiéndose realizar nuevas edificaciones en la zona de flujo preferente. Dada la cantidad de actuaciones previstas en dominio público hidráulico, todas ellas requieren la autorización expresa de este Organismo, sin que este informe favorable suponga la concesión de la misma. Se deberá minimizar el número de puentes, al objeto de evitar la concentración de este tipo de obras en un tramo reducido de cauce, de acuerdo con la documentación obrante en el expediente. En relación a las actuaciones de defensa mencionadas por el ayuntamiento, dado que no se aporta documentación técnica que las defina no se han podido valorar, y este informe no presupone su autorización. [...] potenciando las medidas de tipo no estructural contra las inundaciones, por lo que medidas estructurales como las planteadas sólo deberían emplearse en todo caso para defender suelo urbano consolidado. En lo que respecta a las nuevas demandas hídricas, informar favorablemente las actuaciones incluidas en el PGOU de Cariñena. A la hora de desarrollar los ámbitos urbanizables previstos, y en relación con la red de saneamiento, se tendrá en cuenta lo indicado por el Área de Control de Vertidos. a2) El de 27 de febrero de 2019 Conclusión A: Se valora y considera adecuada la incorporación a los diferentes planos de este PGOU de las láminas de inundación previstas por los Mapas de Peligrosidad y riesgo del SNCZI elaborados para el río Frasno, así como las medidas incluidas en el artículo 167 de las NNUU Conclusión B: Se incluye la obligatoriedad de cumplir el Real Decreto 638/2016 para los diferentes suelos, así como la comunicación y remisión a este Organismo de los Proyectos que desarrollen este PGOU. En este sentido, el informe favorable lo es a priori y no supone la autorización de las actuaciones ubicadas en el dominio público hidráulico o en su zona de policía, por lo que se deberá solicitar a este Organismo informe/autorización acerca de los planes o proyectos que los desarrollen, que en todo caso deberán cumplir el RDPH. Conclusión C: En cuanto al desvío y encauzamiento del barranco Valdemorado, señalar que hasta la fecha no se ha recibido documentación alguna respecto de la autorización expresa que se indicó debía solicitarse a este Organismo, por lo que sigue sin contar con la necesaria autorización del mismo, y por lo tanto se reitera lo señalado según el expediente 2013.O.1139: «Para el SUC-I1, se deberá solicitar autorización expresa de las actuaciones que se realizaron en el polígono Entreviñas correspondientes a una obra de drenaje bajo el vial 1 de dicho desarrollo, así como el desvío y encauzamiento del barranco de Valdemorado hasta su desembocadura al río Frasno». En cuanto al SUZ/ND Res.1, ahora SUZ/ND Res.2, debido a los cambios introducidos en la documentación aportada, cabe señalar que este Sector es susceptible de ser informado favorablemente. Se condiciona a que: «Se deberá excluir de este suelo urbanizable el DPH cartográfico del río Frasno» y «se deberá estar a lo señalado en el RDPH para suelos en situación básica de rurales». Conclusión D: En cuanto a los puentes y obras de paso consecuencia de este planeamiento, en caso de querer continuar con dichos desarrollos, se reitera lo señalado en el informe anterior».Todas estas actuaciones requieren la autorización expresa de este Organismo de cuenca, sin que este informe favorable presuponga la concesión de la misma». En cuanto a la regulación propuesta del barranco de las Cuatro Esquinas mediante un paso diafragma, no queda definida en la documentación remitida, indicándose a su vez que aparentemente el desborde del cauce previo a su entrada al núcleo urbano generaría afecciones a terceros, desconociéndose si sus titulares han mostrado conformidad a dicho hecho, por lo que el desarrollo de esta actuación no se considera adecuado. Por tanto, se varía lo informado con fecha 6 de junio de 2014 en el marco del expediente 2013.O.1139, salvo en lo que se refiere a la conclusión C, relativo al desvío y encauzamiento del barranco Valdemorado en el siguiente sentido: «En lo que respecta a la protección del dominio público hidráulico y el régimen de las corrientes, No Procede la emisión de informe en relación a las UE-1, UE-2, UE-13, UE-14, UE-18, SUZ/D 3.1.2 y SUZ/ND RES-1, incluidos en la aprobación provisional del PGOU de Cariñena redactada en diciembre de 2017, al situarse fuera de la zona de policía y zona inundable de los diferentes cauces públicos de este término municipal. En todo caso, se establecen una serie de previsiones». «En lo que respecta a la protección del dominio público hidráulico y el régimen de las corrientes, informar favorablemente [...] el suelo SUZ/ND Res.2 siempre que se cumplan las limitaciones a usos incluidas en el RDPH, según corresponda, señalando particularmente para el SUZ/ND Res.2 que deberá excluirse del mismo el DPH cartográfico del río Frasno. Este informe no supone la autorización de las actuaciones ubicadas en el DPH o en su zona de policía por lo que deberá solicitarse informe/autorización a este Organismo para las mismas. Se establece una serie de previsiones». En lo que respecta a la protección del dominio público hidráulico y el régimen de las corrientes, informar desfavorablemente las actuaciones incluidas en el SUC-I1 en tanto no sean modificadas en los siguientes términos: Para el SUC-I1 se deberá solicitar autorización expresa de las actuaciones que se realizaron en el polígono Entreviñas correspondientes a una obra de drenaje bajo el vial 1 de dicho desarrollo, así como el desvío y encauzamiento del barranco de Valdemorado hasta su desembocadura al río Frasno. En cuanto a los puentes y obras de paso señalar que requieren la autorización expresa de este Organismo de cuenca, sin que este informe favorable presuponga la concesión de la misma. Respecto de las medidas y actuaciones de defensa previstas por el Ayuntamiento, dado que no se aporta documentación técnica que las defina, no se han podido valorar y este informe no presupone su autorización.

b) Informe del Instituto Aragonés del Agua, del Departamento de Desarrollo Rural y Sostenibilidad, del Gobierno de Aragón, de 22 de junio de 2018. Informa favorablemente.

c) Informe de la Dirección General de Ordenación del Territorio, del Gobierno de Aragón, de 28 de abril de 2014, con varias consideraciones al respecto del PGOU que se tramita.

d) Informe del Servicio de Infraestructuras Urbanas, Vías y Obras, de la Diputación Provincial de Zaragoza, de 3 de septiembre de 2013. Informa lo siguiente:

á Por el término de Cariñena discurre la carretera provincial CV-669, denominada «Cariñena a Encinacorba» que sirve de acceso a la población. á Se observa que se han modificado los límites del suelo urbanizable no delimitado (disminución con respecto al planeamiento vigente) en la zona de influencia de la carretera CV-669. Las alineaciones definidas no afectan a la vía de titularidad provincial puesto que se mantienen las alineaciones del planeamiento vigente en la zona de influencia de la CV-669. Fuera del suelo urbano, la línea de edificación se establecerá a 15 metros de la arista exterior de la calzada y a 8 metros de la arista exterior de explanación.

e) Informe de la Dirección General de Carreteras, del Departamento de Obras Públicas Urbanismo y Vivienda, del Gobierno de Aragón, de 13 de septiembre de 2013. El informe es favorable con una serie de prescripciones: á Se deberá corregir el art. 99.3 de las NNUU, estableciendo la línea límite de edificación en variantes y carreteras de circunvalación en 50 metro y no 100 metros como indica el artículo. á [...] Como el suelo urbano de Cariñena está atravesado por las carreteras A-220 y A-1504, el PGOU deberá especificar aquellos tramos que tengan la condición de urbano y/o travesías haciendo referencia al régimen de distancias mínimas que la legislación sectorial dispone. En la travesía se procurará no sacar de ordenación a ninguna vivienda existente procurando que en ningún caso sea menor de 5,5 metros esta distancia. á Con fecha 16 de noviembre de 2009 se aprobó el «Proyecto de Trazado de las obras de primera inversión en las vías y carreteras incluidas en el sector 2Z de la Red Estructurante de Carreteras de Aragón» en el cual se proyectaba el acondicionamiento de la carretera A-220. Se adjuntan planos para que se incluyan dentro de la planificación. á Con fecha 1 de abril de 2008 el Gobierno de Aragón aprobó el expediente de información pública y el «Estudio Informativo de la Autopista de Conexión entre la carretera N-232 y la carretera N-330. Se adjuntan planos para que se incluyan dentro de la planificación. á En el documento Memoria se refiere a un nuevo vial de ronda que encierra el núcleo actual y que tiene como objetivo permitir el tráfico por la circunvalación. Dicho vial tiene carácter municipal, por lo que al no tener consideración de variante de población autonómica no le son aplicables las distancias de línea límite de edificación establecidas en el art. 44 de la Ley. El proyecto que la desarrolle deberá recoger una serie de condiciones establecidas en el informe y aquellas que la Subdirección de Carreteras de Zaragoza considere para la tramitación del proceso de autorización correspondiente (la ronda intersecta las carreteras A-220 y A-1504). Se establece el mínimo de las líneas límites alrededor de los puntos de intersección. f) Informe de la Secretaría de Estado para la Sociedad de la Información y la Agenda Digital, Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital, de fecha 23 de abril de 2018. Se informa favorablemente.

g) Informe de la Dirección General de Conservación del Medio Natural, de 5 de agosto de 2013. Se realizan dos consideraciones:

á No se aprecian recalificaciones o reclasificaciones de suelo que afecten de forma significativa al medio natural o a las figuras de protección ambiental que posee en municipio. á En relación al uso residencial de la margen derecha del río Frasno, se recomienda priorizar medidas que integren el medio natural, prevaleciendo las soluciones que aumenten la superficie de cauce, desarrollen zonas verdes en sus riberas y limiten los usos del suelo en las áreas inundables.

h) Informe de la Dirección General de Interior, Servicio de Seguridad y Protección Civil, del Gobierno de Aragón, de fecha 28 de octubre de 2013.

Informa que a priori no se observa inconveniente en los planteamientos expuestos en el documento, si bien se condiciona el desarrollo del mismo a la ejecución de las medidas de mitigación de riesgos, fundamentalmente riesgo de inundación, que se recogen en las siguientes prescripciones. Estas actuaciones podrían implicar la modificación en la zonificación y asignación de superficies establecida en los planos y fichas de ordenación correspondientes, o incluso cambios en la clasificación del suelo, por lo que deberá solicitarse informe a este Servicio en las sucesivas fases de aprobación del documento urbanístico, resaltando los cambios realizados respecto al documento de aprobación inicial. Prescripciones, a destacar: Previo al desarrollo de los ámbito de suelo urbano no consolidado y suelo urbanizable ribereños con el río Frasno y barranco de Cuatro Esquinas, deberán estar ejecutadas las medidas de protección necesarias para evitar que el suelo de uso residencial resulte inundable (extendiendo por tanto esta protección a la avenida de 500 años de periodo de retorno). Se valorará extender este grado de protección a los suelos calificados como industriales. En el caso concreto de la UE-16 se valorará la posibilidad de mantener soterrado el barranco de Cuatro Esquinas, para evitar crear nuevas afecciones a las viviendas unifamiliares situadas en la margen derecha del mismo. Se considera conveniente la inclusión de las premisas anteriores en las fichas de ordenación correspondientes, planeamiento de desarrollo, proyecto de urbanización, proyectos de obras ordinarias o figura que corresponda; lo que puede implicar la modificación de las determinaciones específicas de los ámbitos de suelo urbano no consolidado y urbanizable respecto del documento de aprobación inicial. á El municipio de Cariñena deberá disponer de un Plan de Actuación Municipal ante el riesgo de inundaciones.

i) Informe sobre Impacto de género, de 10 de mayo de 2018, suscrito por el técnico municipal.

j) Informe de la Comisión Provincial de Patrimonio Cultural, de la Dirección General de Patrimonio Cultural, de fecha 4 de noviembre de 2019, de carácter favorable.

k) Informe de la Dirección General de Carreteras, dependiente de la Secretaría General de Infraestructuras, Transporte y Vivienda, del Ministerio de Fomento, de 11 de marzo de 2019, de carácter favorable, con una serie de consideraciones en cuanto a la legislación en materia de ruidos.

l) Informe del Instituto Aragonés de Gestión Ambiental. Con fecha 3 de junio de 2014 se formula la Memoria Ambiental. Entre la valoración de los efectos ambientales, destacan:

á [...] la previsión de suelo duplica el suelo clasificado y ocupando terrenos poco aptos para el desarrollo urbano por riesgo de inundabilidad. á En relación al dominio público hidráulico, se identifican los riesgos de inundación, sin embargo, no se incorpora como criterio para la clasificación del suelo no urbanizable especial sino que se prevén medidas paliativas para adecuar los terrenos al uso residencial a costa de la llanura de inundación del río Frasno, y sin evaluar el régimen de corrientes derivado de la urbanización ni los riesgos que ello puede conllevar en la margen opuesta. Para el resto de arroyos que discurren por el entorno urbano se manifiestan los riesgos pero no se prevén medidas de integración y protección del dominio público hidráulico. Se establecen una serie de determinaciones que deberán tenerse en cuenta a lo largo del procedimiento de aprobación del plan, destacando: [...] el planeamiento propone la clasificación de suelo para uso residencial en terrenos inundables, que requieren de la intervención previa del cauce, para permitir la compatibilidad de dichos usos con el régimen hidráulico. Por ello, teniendo en cuenta el principio de precaución, se deberá revisar la clasificación del suelo y los usos previstos en zona de flujo preferente e inundable del arroyo del Frasno. á En lo referido a las necesidades de suelo para uso residencial e industrial deberán responder a un modelo de desarrollo fundamentado en las expectativas sociales y demográficas reales del municipio, por lo que se considera conveniente un desarrollo gradual, acoplado a la demanda, teniendo en cuenta las capacidades de carga del territorio, la disponibilidad de los servicios, y las expectativas de desarrollo sostenible de cada espacio. á Se deberán incorporar al planeamiento las previsiones de recursos necesarios para el desarrollo del plan, debiendo estar integrados los proyectos de mejora de abastecimiento, al objeto de garantizar los recursos e infraestructuras necesarias.

m) Informe de la Dirección General de Ferrocarriles, de la Secretaría General de Infraestructuras, del Ministerio de Fomento, de 25 de marzo de 2014. El informe tiene una serie de consideraciones: Informa que no se aprecia inconveniente en que se continúe con la tramitación del PGOU siempre y cuando se tengan en cuenta una serie de consideraciones, que tratan de: Tener en cuenta la legislación ferroviaria y solicitar al ADIF las autorizaciones que sean precisas. Describir las limitaciones de propiedad de los terrenos colindantes a las líneas ferroviarias. Los terrenos ocupados por la línea férrea existente deben calificarse como Sistema General Ferroviario, además de representar acotadas las líneas delimitadoras de las zonas de dominio público, protección y línea límite de edificación. Eliminar de la Memoria y de las NNUU la referencia a la Ley de Ordenación del Transporte Terrestre (Ley 16/1987). En cuanto a la reconstrucción del puente de «La Platera» es el ADIF y no RENFE el que tiene que autorizar cualquier actividad, obra o instalación en zona de dominio público o protección. Se indica que el desarrollo de suelo no urbanizado obliga a su propietario a disponer, a su costa, un cerramiento en las líneas férreas que lo atraviesan. Atender a la legislación en materia de ruidos y vibraciones. Solicitar informe al ADIF.

n) Informe del Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF) de 6 de septiembre de 2013. El informe es favorable con una serie de consideraciones:

El PGOU califica como zona verde terrenos propiedad de ADIF que deberán ser obtenidos por el Ayuntamiento según lo dispuesto en la legislación urbanística. El PGOU hace alusión a la previsión de un nuevo vial de circunvalación con trazado en «ronda» para cuyo desarrollo habla de establecer un convenio con ADIF para la cesión de los terrenos necesarios a su paso por zonas de suelo urbano consolidado próximas a las vías de ferrocarril. Con la documentación enviada no es posible determinar con precisión la afección de dicho vial a los terrenos de ADIF. Con carácter previo a esta actuación, será necesaria la autorización y coordinación de todos los organismos implicados para acordar tanto la solución propuesta, consideraciones a prever en el proyecto correspondiente, así como la posible desafectación de los terrenos para el servicio ferroviario en caso de que sea posible, y a su obtención por el Ayuntamiento según lo indicado en el párrafo anterior.

o) Informe del Servicio de Defensa de la Propiedad, del Servicio Provincial del Departamento de Desarrollo Rural y Sostenibilidad, de 30 de octubre 2018.

Informa en relación a los montes de utilidad pública que no existen montes catalogados de utilidad pública en el término municipal de Cariñena. Existe un monte consorciado entre la Comunidad Autónoma de Aragón y el Ayuntamiento de Cariñena con número de elenco Z-3240 y denominado «Hoyas de Cristo» cuya superficie se califica correctamente, al entender de este servicio, como suelo no urbanizable de protección especial. En cuanto a las vías pecuarias, se identifican 17 vías pecuarias y 9 abrevaderos. Por Resolución de INAGA de 22 de enero de 2009 se autorizó la modificación del trazado de las vías pecuarias Cañada Real de San Julián y Vereda de la Galinda, adicionándose junto al Cordel de Al Monte el nuevo descansadero de las Hoyas de Cristo. El contenido jurídico del artículo 99 de las NNUU se considera correcto, pero no así la enumeración de vías pecuarias que aparece en su apartado 8, por los siguientes motivos: Se listan 2 vías que no figuran en el Proyecto de Clasificación aprobado (Cañada Cabezo Blanco a Alfamén y Vereda del Camino Real). Se omiten dos vías que figuran expresamente en dicho Proyecto: la Cañada Real de Longares y El Cordel de la Garbancera. á Se usan nombres incorrectos «Cañada de San Julián» y «Cordel Detrás de Al Monte», cuando según el Proyecto aprobado sus denominaciones son «Cañada Real de San Julián» y «Cordel de Tras Al Monte». á Se omiten los 10 abrevaderos existentes en el término municipal: los 9 que fueron identificados en el Proyecto de Clasificación, y el décimo que fue incorporado por la citada Resolución de 22 de enero de 2009. Conforme la legislación vigente, los abrevaderos tienen consideración de vía pecuaria a todos los efectos y, por tanto, deben recibir la misma protección que ellas en el planeamiento urbanístico. Se enumeran los 10 abrevaderos. Procede también señalar que los trazados de las vías pecuarias que figuran en la documentación gráfica del Plan no son del todo correctos por lo que este Servicio no tendría inconveniente en facilitar esos trazados y la localización de los descansaderos-abrevaderos citados. Por todo lo anterior, y de acuerdo a lo solicitado, este Servicio Provincial emite informe favorable al Planeamiento que se tramita siempre que se subsanen las deficiencias indicadas con anterioridad.

p) Informe de la Secretaría de Estado de Energía, Ministerio para la Transición Ecológica, de fecha 3 de octubre de 2018.

Informa de diversa legislación aplicable, señalando diversos errores materiales de redacción en la documentación que deben ser subsanados. Informa que por el término municipal de Cariñena no discurre en la actualidad ninguna infraestructura gasista o petrolífera, competencia de la Administración General del Estado.

Respecto a la documentación sometida a informe, se observa que en el punto 3.1.2 «Sistema de Infraestructuras» y en el Capítulo 4 de la Memoria Justificativa, así como en el artículo 136 de las NNUU se menciona el soterramiento progresivo de tendidos aéreos. Esta Dirección General propone que se debe introducir de manera más clara que deberán ser las Administraciones Públicas implicadas en la elaboración y gestión del plan las que sufraguen, en su caso, los costes de modificación de las líneas eléctricas existentes afectadas, ya que la medida tiene un carácter retroactivo.

q) El Informe del Servicio de Ordenación y Promoción Comercial, del Departamento de Industria, Competitividad y Desarrollo Empresarial, de 13 de abril de 2018, de carácter favorable.

SEXTO.- Visto el informe de los Servicios Técnicos del Consejo Provincial de Urbanismo de Zaragoza y la Propuesta de la Ponencia Técnica del Consejo Provincial de Urbanismo, de 10 de diciembre de 2019, así como los preceptos del Decreto Legislativo 1/2014, de 8 de julio, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo de Aragón; de la Ley 3/2009, de 17 de junio, de Urbanismo de Aragón, modificada por Ley 4/2013 de 23 de mayo; del Decreto 52/2002, de 19 de febrero del Gobierno de Aragón por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo parcial de la Ley 5/1999, de 25 de marzo, Urbanística, en materia de organización, planeamiento urbanístico y régimen especial de pequeños municipios; de la Ley 24/2003, de 26 de diciembre, de medidas urgentes de política de vivienda protegida; del Texto Refundido de la Ley de Suelo aprobado por Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre; del Texto Refundido de la Ley de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobada por Decreto Legislativo 2/2001, de 3 de julio, del Gobierno de Aragón; de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas; de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público; del Decreto 14/2016, de 26 de enero, por el que se aprueba la estructura orgánica del Departamento de Vertebración del Territorio, Movilidad y Vivienda; del Decreto 129/2014, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de los Consejos Provinciales de Urbanismo; y demás normativa aplicable en la materia, se aprecian los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El marco normativo aplicable al presente Plan General es el de la Ley 3/2009, de 17 de junio, de Urbanismo de Aragón, en su redacción original.

SEGUNDO El planeamiento vigente en el municipio de Cariñena lo constituyen las Normas Subsidiarias de Planeamiento que fueron aprobadas definitivamente con prescripciones por la Comisión Provincial de Urbanismo de Zaragoza el 25 de octubre de 1988. Para dar cumplimiento a las prescripciones se redactó una Modificación Puntual que, además de subsanarlas introdujo diversas modificaciones que fueron aprobadas definitivamente con el cumplimiento de prescripciones por la Comisión Provincial de Urbanismo de Zaragoza de 2 de abril de 1990. Desde entonces se han tramitado numerosas modificaciones puntuales de las Normas Subsidiarias, planes parciales y Estudios de Detalle. Algunas de estas modificaciones, motivadas por la demanda de suelo industrial, reclasificaron suelo no urbanizable genérico a suelo urbanizable que posteriormente se ha desarrollado por Planes Parciales. Es el caso de los Sectores Industriales 4 y 5.

TERCERO.- Respecto a la situación geográfica del municipio de Cariñena, de acuerdo con los datos aportados en la Memoria Descriptiva, éste se sitúa en la comarca del Campo de Cariñena, en la provincia de Zaragoza, a 47 km de la capital de la provincia. Se encuentra a una altitud de 591 metros y su superficie es de 82,4 km2 aproximadamente.

Conforme a la Memoria Informativa, los riesgos naturales del municipio lo constituyen fundamentalmente el Riesgo por incendio forestal (en base a lo establecido en la Orden de 4 de febrero de 2013 sobre prevención y lucha contra los incendios forestales) y el Riesgo por inundación del río Frasno y por arroyada superficial, tal como muestran los planos de Riesgos (Planos de Información PI.O9).

En cuanto a la demografía del municipio, según el Instituto de Estadistica, en los últimos años la población tiene una pequeña tendencia negativa, con 3.339 habitantes en 2017.

En cuanto al parque de viviendas, existen 1.718 viviendas, de las cuales 1.328 son principales, 175 secundarias y 215 vacías.

En cuanto a los usos del suelo, la distribución de éstos en el término municipal, es la siguiente:

- Superficies artificiales: 137 hectáreas (1,7%). - Zonas agrícolas: 8068.8 hectáreas (97,8%). - Zonas forestales con vegetación natural y espacios abiertos: 43,1 hectáreas (0,5%). - Zonas Húmedas: 0,0 hectáreas (0,0%) - Superficies de agua: 0,0 hectáreas (0,0%) Por lo que se refiere a la edificación, morfología y tejidos urbanos, el núcleo urbano de Cariñena es de tipo compacto, asentado en una llanura con leve pendiente hacia el Norte, junto al río Frasno en su margen izquierda. El casco antiguo, con forma de óvalo alargado en dirección Norte-Sur, estuvo amurallado hasta finales del siglo XIX dando lugar posteriormente a un boulevard que lo rodea en la actualidad. Destacan en el mismo la iglesia castillo, la Casa Consistorial con plaza de España, la plaza alta y el solar del Antiguo hospital. La expansión se produjo hacia el oeste con manzanas alargadas en dirección Este-Oeste hasta la línea del ferrocarril y alrededor de la variante de la N-330 que propició el asentamiento de usos industriales y de servicios. Encontramos asentamientos suburbanos apoyados en las carreteras y caminos, y promociones de viviendas unifamiliares, así como un gran área industrial al Norte fruto de desarrollos posteriores.

Respecto de lo equipamientos del municipio, según la Memoria Informativa, Cariñena cuenta con los siguientes:

- Ayuntamiento - Sede de la Comarca - Ofician Agro-ambiental. - Casa cuartel de la Guardia Civil. - Parque Comarcal de Bomberos. - Colegio Público de Infantil. - Colegio Público de Primaria. - Instituto de Secundaria. - Casa de Cultura - Museo del Vino - Plaza de Toros. - Cementerio - Cruz Roja - Residencia de Ancianos - Centro de día - Mercado municipal - Matadero Municipal - Pabellón polideportivo - Piscinas municipales. - Campo de Fútbol. - Varias Iglesias y ermitas. - Zonas verdes

En relación con las infraestructuras, en el municipio de Cariñena nos encontramos con las siguientes:

- Abastecimiento y saneamiento de aguas. El municipio se abastece de diversos pozos («Camino Real», «Majuela», «El tratante» «Río y «Pasadilla») y 4 depósitos. La red de distribución se encuentra en correcto estado y es de tipo mallada. Está constituía por fibrocemento, PVC y polietileno. Se aportan planos de abastecimiento y saneamiento con redes existentes y proyectadas sin diámetros.

- Red de alumbrado. El núcleo urbano dispone de alumbrado público completo.

Por su parte, el sistema general de comunicaciones se basa en la autovía mudéjar A-23 y la carretera nacional N-330 que unen el núcleo con Zaragoza y atraviesan el término municipal de Norte a Sur. Con rango secundario encontramos la A-220 que une Cariñena con La Almunia de Doña Godina al Oeste y Belchite al Este. La A-1504 conecta el núcleo con Aguarón al Oeste y la CV-669 hacia Encinacorba al Sur. Además, Cariñena está conectado con la línea ferroviaria Zaragoza-Valencia (Caminreal) y cuenta con línea regular de autobuses a Zaragoza con varios servicios diarios. No obstante, lo cierto es que se sigue haciendo un uso masivo del transporte privado.

CUARTO.- El objeto del Plan General de Ordenación Urbana (PGOU) de Cariñena es la clasificación de la totalidad del suelo incluido en el término municipal de Cariñena y la determinación del modelo de estructura general que se adopta para su ordenación urbanística, constituyendo el marco esencial planteado como un proceso activo, de gestión desde y para la participación pública de los ciudadanos y plenamente asumido por el Ayuntamiento.

Por lo que se refiere al modelo de núcleo de población conforme la Memoria Justificativa, el modelo de evolución urbana del presente PGOU en relación con el núcleo de Cariñena es continuista respecto de la estructura urbana formada históricamente, como núcleo compacto y continuo dotado de una densidad media, con el fin de evitar consumos innecesarios de recursos naturales y de suelo, si bien aborda algunos problemas urbanísticos no resueltos y atiende a nuevas necesidades. Se indica en la Memoria, que en particular, se resalta el cambio de la actual calificación industrial de la parte central de la franja comprendida entre la carretera N-330 y el río Frasno, y de parte de la franja entre C/ Arrabal Bajo y el río Frasno, por calificaciones residenciales, por expresa voluntad municipal, sin duda motivada por la urbanización del nuevo polígono industrial al norte del núcleo que aconseja restringir los usos industriales en el interior de la población. Se han eliminado la mayor parte de los ámbitos de suelo urbanizable no delimitado residenciales e industriales propuestos en el Avance.

Con carácter general, se ha mantenido la clasificación del suelo considerado en las NNSS con sus modificaciones. Sin embargo, son significativas diversas ampliaciones que serán analizadas posteriormente.

Al Norte del núcleo urbano, y separado de éste, se ubica el «Sector industrial 4» de las NNSS, ampliado mediante modificación de NNSS y desarrollado mediante Planes Parciales. En la actualidad se encuentra urbanizado y cuenta con una ocupación muy baja, contando por tanto en municipio con gran cantidad de suelo industrial vacante.

QUINTO.- En cuanto a la clasificación del suelo, las superficies de las distintas clases de suelo son las siguientes:

SUELO URBANO 229,44 ha SUELO URBANIZABLE 25,32 ha SUELO NO URBANIZABLE 7968,46 ha TOTAL SUELO TÉRMINO MUNICIPAL 8.223,24 ha

En suelo urbano no consolidado se clasifican 19 unidades de ejecución. Son terrenos que están sometidos a procesos integrales de urbanización, y cuyo desarrollo y ejecución se prevé en los próximos años. El PGOU diferencia algunas de ellas como de «reforma interior» (RI) sobre las que se prevén operaciones completas de renovación o reforma. Muchas de ellas corresponden a áreas con calificación industrial en las anteriores NNSS, que se sustituye por calificación residencial. En las áreas de «reforma interior» definidas, el aprovechamiento subjetivo coincide con el aprovechamiento objetivo. El plazo máximo para la ordenación y aprobación de proyectos de urbanización de las diferentes unidades se establece en 20 años. Se establece en todas ellas una reserva mínima para vivienda protegida del 30% de la edificabilidad residencial.

A continuación se señalan los datos más relevantes de las Unidades de Ejecución propuestas conforme a sus fichas correspondientes:

à UE-1: El ámbito se planteó en un inicio como Unidad de Actuación (13) siendo suspendida en aprobación definitiva de las NNSS. Una modificación posterior incluyó dicha Unidad de Actuación en una delimitación mayor pasando a ser todo el ámbito suelo urbanizable (Sector 3). Dicho Sector cuenta con Plan Parcial aprobado definitivamente por la Comisión Provincial de Urbanismo de Zaragoza con prescripciones el 20 de marzo de 1991 las cuales se dieron por subsanadas el 27 de julio de 1991. Dicho Plan Parcial dividía el Sector en dos etapas según plano adjunto.

En el BOPZ de 17 de noviembre de 1997, se publicó que: «aprobado definitivamente el proyecto de división poligonal del sector 3 de suelo urbanizable del municipio de Cariñena, en sesión celebrada por el Pleno el día 30 de septiembre de 1997, fue adoptado acuerdo de inicio del expediente de reparcelación de la UA-1 del sector 3 de las normas subsidiarias de Cariñena». Atendiendo al grado de consolidación presente (se trataba de un suelo urbanizable programado con edificaciones previas existentes), dicho proyecto dividió el ámbito en dos unidades de ejecución, la UE-1 y la UE-2. La aprobación de la reparcelación de la UE-1 se acordó en sesión ordinaria el día 30 de septiembre de 1998. En sesión extraordinaria de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento celebrada en fecha 5 de julio de 2002, se acordó aprobar definitivamente el Proyecto de Urbanización del Sector 3, del suelo urbanizable de Cariñena. Posteriormente, en atención al tiempo transcurrido, en sesión extraordinaria de 13 de julio de 2009, el Ayuntamiento Pleno acordó aprobar definitivamente la «Modificación del Proyecto de Reparcelación de la UA-1 del Sector 3 de las NNSS de Cariñena» y el «Proyecto de Urbanización (actualización) de la UA-1 del Sector 3 de las NNSS de Cariñena».

Contra el citado Acuerdo, se interpuso recurso contencioso-administrativo, el cual fue estimado parcialmente en Sentencia nº 390/10, de 17 de diciembre de 2010. A fin de dar cumplimiento a la citada sentencia deberá incluirse en el ámbito de la antigua UE-1 del Sector 3 pendiente de desarrollar (ya que en el PGOU la citada UE engloba superficie clasificada como SUC, aquella desarrollada urbanísticamente, con urbanización ejecutada y como SUZ-D aquella pendiente de desarrollo), la superficie correspondiente al Vial de Servicio 1, y al ámbito de la antigua UE-2 del Sector 3 (que el PGOU contempla como SUNC UE-1 al norte), la superficie correspondiente al Vial de Servicio 2. El SUZ-D deberá contener las determinaciones pormenorizadas del ámbito, e incluir en su ámbito el Vial de servicio 1 del Plan Parcial del Sector 3 a los efectos indicados en la memoria del PGOU, con una superficie de 1688,96 m2, debiendo recoger que dada la realidad física y jurídica del ámbito, deberá consignarse en la cuenta de liquidación definitiva la compensación por el aprovechamiento de dicho suelo que no puede adjudicarse en la reparcelación, detraídas las cantidades correspondientes a costes de urbanización. La ficha del PGOU correspondiente al SUZ-D al este de la antigua UE-1 deberá contemplar que en ejecución de sentencia, en la futura reparcelación se deberá recoger que procede compensar a los Sres. Marín por la diferencia de aprovechamiento adjudicado [...] el aprovechamiento generado por 1842,29 m2, que no se incluyeron en la superficie aportada por la registral 8632. A la actual UE-1 del PGOU deberá adscribirse el Vial de Servicio 2 del Plan Parcial del Sector 3 a los efectos indicados en la memoria del PGOU, con una superficie de 1983,65 m2, debiendo recoger en la cuenta de liquidación provisional como carga la cantidad de 10.652,80 Û, correspondientes al 36,04% del coste de adquisición de la superficie correspondiente a los indicados viales de servicio 1 y 2, conforme el proyecto de División Poligonal.

En la actualidad, el ámbito se encuentra ejecutado parcialmente. En la propuesta de PGOU actual, la UE-1 se correspondería con la parte consolidada por las edificaciones existentes y el Sector 3.1.2 de suelo urbanizable delimitado con el ámbito vacante entre las edificaciones y la carretera A-220.

à UE-2: El ámbito se planteó en un inicio como Unidad de Actuación (15) siendo suspendida en aprobación definitiva de las NNSS. Una modificación posterior eliminó dicha Unidad de Actuación pasando a ser suelo no urbanizable genérico. à UE-3: El ámbito se corresponde con suelo urbano consolidado en las vigentes NNSS, calificación R-3. à UE-5 y UE-6: Los ámbitos de las UE-5 y UE-6 son suelo urbano consolidado industrial en las vigentes NNSS. Para la UE-6 se establece: «Ordenación mediante Estudio de Detalle [...]». à UE-7: El ámbito se corresponde con la Unidad de Actuación 12 (ampliando su superficie), de carácter industrial, de las NNSS. à UE-8: El ámbito se corresponde con parte de la Unidad de Actuación 11 de carácter industrial de las vigentes NNSS. à U-E-9 El ámbito se corresponde con la Unidad de Actuación 10, de carácter industrial, de las vigentes NNSS. à UE-10: El ámbito delimitado se corresponde con la Unidad de Actuación 9 de uso residencial de las vigentes NNSS. à UE-11: El ámbito delimitado se corresponde con parte de la Unidad de Actuación 8 de uso residencial de las vigentes NNSS. à UE-12: El ámbito delimitado se corresponde con parte de la Unidad de Actuación 8 (residencial R-5) en las vigentes NNSS. à UE-13: El ámbito se corresponde con suelo urbano consolidado (uso residencial R-3) y suelo no urbanizable según las NNSS vigentes. La parte de suelo no urbanizable coincidiría ahora con el vial perimetral proyectado. à UE-14: El ámbito se corresponde con suelo urbano consolidado industrial (bodegas San Valero) en las vigentes NNSS. à UE-15: El ámbito delimitado por la UE-15 está actualmente clasificado como suelo urbano consolidado en las vigentes NNSS, de carácter residencial. à UE-16: El ámbito delimitado por la UE-16 está actualmente clasificado como suelo urbano consolidado en las NNSS, de carácter residencial. à UE-17: El ámbito se corresponde parte con la UA-3 de uso residencial y parte clasificado como SNUG en las vigentes NNSS. Consta expediente de su ampliación y división en dos zonas. No consta aprobación definitiva municipal (p.64 de la Memoria Informativa). à UE-18: El perímetro de la UE-18 se corresponde, la mayor parte, con suelo no urbanizable genérico y una pequeña parte con suelo urbano consolidado en las vigentes NNSS. à UE-19 Y UE-20: El ámbito delimitado en las UE-19 y UE-20 está clasificado como suelo urbano consolidado residencial R-1 en las vigentes NNSS. El objetivo de ambas Unidades de Ejecución es la apertura de dos viarios transversales a las manzanas. Se establece la calificación de Casco Antiguo en ambas UEs. SEXTO.- Por lo que respecta al Suelo Urbanizable, se clasifican ámbitos en las categorías de delimitado y no delimitado.

SUELO URBANIZABLE DELIMITADO Sector 3.1.2.(PR) 40.061,59 m2 Sector RES-A 28.324,42 m2 68.386,01 m2 SUELO URBANIZABLE NO DELIMITADO RES-1 40.920,36 m2 RES-2 85.033,45 m2 IND-1 58.900,13 m2 184.853,94 m2 TOTAL SUELO URBANIZABLE 253.239,95 m2

a. Como Delimitado, encontramos dos sectores:

El Sector 3.1.2 se corresponde con la parte Este de la UE-1 del Plan Parcial del Sector 3 de las anteriores NNSS. Planeamiento recogido: Plan Parcial y división poligonal del Sector 3 de las anteriores NNSS. Se adscribe al sector el 63,96% de los «viales de servicio 1 y 2» (costes de suelo y urbanización de viales). A la UE-1 se le adscribe el 36,04% restante. Por otra parte, el Sector «RES A» se corresponde con parte del Sector 1 de suelo urbanizable residencial presente en las NNSS vigentes. El desarrollo se realizará a través de Plan Parcial, Proyecto de Reparcelación y Proyecto de Urbanización. No se cuantifican las cesiones. Se establece una serie de previsiones con carácter vinculante y otras con carácter indicativo.

b. Como No Delimitado, se definen 3 áreas con una superficie total de 18,48 Has. En tanto no se haya aprobado la delimitación de sectores y su ordenación detallada, se aplicará el régimen establecido para el suelo no urbanizable genérico. Las dos zonas ubicadas al Sur del núcleo urbano tienen carácter residencial, mientras que el ámbito ubicado al Norte tiene carácter industrial. El ámbito RES-1 se corresponde con parte del Sector 1 del sector urbanizable residencial presente en las vigentes NNSS. Se establece una serie de previsiones con carácter vinculante y otras con carácter indicativo. El ámbito RES-2 es considerado como suelo no urbanizable genérico por las vigentes NNSS. Según informe de la CHE, se ha de excluir de este ámbito el Dominio Público Hidráulico del río Frasno. Se establece una serie de previsiones con carácter vinculante y otras con carácter indicativo. El ámbito IND-1 es considerado suelo no urbanizable genérico por las vigentes NNSS. Se establece una serie de previsiones con carácter vinculante y otras con carácter indicativo.

SÉPTIMO.- En el suelo no urbanizable se distinguen dos categorías, el suelo no urbanizable especial y el genérico. Se distinguen los siguientes ámbitos:

SUELO NO URBANIZABLE GENÉRICO SNUG Común 505,06 Has SNUG Sistema General de Equipamiento. 6,45 Has 511,51 Has SUELO NO URBANIZABLE ESPECIAL SNUE Cauces y Riberas Fluviales 138,42 Has SNUE Masas arbustivas y otros terrenos forestales 162,21 Has SNUE Dominio público pecuario 523,06 Has SNUE Matriz vitivinícola 6434,97 Has SNUE SG Comunicaciones viarias/ferroviarias 83,95 Has SNUE SG Comunicaciones viarias rurales. 114,34 Has 7456,95 Has TOTAL SUELO NO URBANIZABLE 7968,46 Has

OCTAVO.- En cuanto a los sistemas generales establecidos en el PGOU se dividen en las categorías de comunicaciones, infraestructuras, espacios libres y equipamientos urbanísticos al servicio de la población del municipio. Aparecen reflejados en diversos planos de ordenación. En la Memoria Informativa se listan los equipamientos existentes en el municipio así como las Zonas Verdes.

Se justifica en el apartado 3.1.3 «Sistema de espacios libres (zonas verdes) que exceptuando los espacios periurbanos, la superficie de sistema general de espacios libres (verde) alcanza 48.655,20 m2, que son suficientes para el desarrollo urbanístico previsto. Conforme la Memoria, la capacidad residencial total sería de 6343 habitantes, que multiplicado por 5m2/hab. daría como resultado 31.715 m2 (<48.655,20 m2).

En el Estudio Económico se reflejan los nuevos Sistemas Generales previstos clasificados según su tipo, indicando el coste de la obtención del suelo y su urbanización.

NOVENO.- En cuanto al cálculo estimado de la nueva capacidad poblacional, de acuerdo con el estudio de capacidad residencial máxima teórica del PGOU incluido en la memoria justificativa, el municipio plantea un total de 635 nuevas viviendas en suelo urbano no consolidado (705 viviendas en total restando 70 que señalan como existentes) y 146 viviendas en suelo urbanizable delimitado. Es decir, un total de 781 nuevas viviendas. No se tienen en cuenta las previsiones del suelo urbanizable no delimitado.

A efectos de determinar los habitantes máximos que dicho incremento de viviendas puede ocasionar se utiliza el parámetro de 3 habitantes/ vivienda, de lo que se deriva un potencial incremento poblacional de 2343 nuevos habitantes. Si los sumamos a los 3339 habitantes con que cuenta Cariñena, el número total de habitantes previstos por el PGOU asciende a 5682 habitantes.

DÉCIMO.- En cuanto a las normas urbanísticas del Plan General de Ordenación Urbana de Cariñena, es conveniente analizarlas distinguiendo los distintos ámbitos:

1.- Suelo Urbano. Las condiciones de la edificación que se establecen en las ordenanzas reguladoras para las distintas zonas son las siguientes: á Zona R1. Casco Antiguo. - Usos: Característico: Residencial, hospedaje, y equipamiento público, que ocuparán como mínimo el 50% de la superficie total edificada en cada parcela. Incompatible: industria ligera e industria pesada. Compatibles, exclusivamente: hostelería, comercial y oficinas, almacenes, taller familiar-artesano, pequeña industria en planta baja, garaje, aparcamiento, y servicios del automóvil en planta baja. - Parcela mínima: 100 m2. Longitud mínima de fachada 5 metros. Se tolera la edificación en parcelas existentes de superficie y/o longitud de fachada inferiores. Para modificar la parcelación actual será precisa la obtención de licencia de parcelación. Cualquier agregación de parcelas cuya superficie supere el 30% de la superficie de la manzana, requerirá la previa aprobación de un Estudio de Detalle, salvo en las Unidades de Ejecución definidas por el Plan. - Ocupación: Se distingue entre planta baja y alzadas y entre edificación principal y secundaria o auxiliar en planta baja, en las cuales no se permite el uso residencial. En planta baja: Edificación principal: fondo máximo 15 metros, excepto las edificaciones que la superan actualmente, las cuales podrán mantener su profundidad en tanto no sean derribadas. Se establece un fondo mínimo (siempre autorizable) de 8 metros. Edificación secundaria 100%. En plantas alzadas: edificación principal 15 metros de fondo máximo, 8 metros de fondo mínimo. - Alineaciones: Con carácter general y obligatorio, la alineación oficial exterior coincidirá con la alineación oficial de fachada, y será la existente, excepto cuando explícitamente se indica en los planos de ordenación modificación de la misma. En general no se permiten porches ni retranqueos, pudiéndose autorizar éstos mediante Estudio de Detalle. - Alturas: Se realiza para la edificación principal sobre manzana o frente de manzana (se representa en los planos: PB+2, PB+3). La última planta permitida puede ser en forma de «falsa» (planta cuyo techo es la cubierta inclinada, que alcanza la fachada principal con altura entre 1 y 2 metros, y se manifiesta en la misma con huecos de menos dimensión situados bajo el alero), las cuales serán obligatorias cuando la posean las dos edificaciones principales colindantes. En edificaciones secundarias, la altura máxima es Planta Baja, 4,5 metros. - Se regulan condiciones para cubiertas, cerramientos, huecos, vuelos y escaleras.

á Zona MAINR. Manzanas con Alineación No Rebasable. - Usos: Característico: Residencial, hospedaje, y equipamiento público. Incompatible: industria ligera e industria pesada. Compatibles, exclusivamente: hostelería, comercial y oficinas, almacenes, taller familiar-artesano, pequeña industria en planta baja, garaje, aparcamiento, y servicios del automóvil en planta baja. - Parcela mínima: 100 m2. Longitud mínima de fachada 5 metros. Se tolera la edificación en parcelas existentes de superficie y/o longitud de fachada inferiores. - Ocupación: Planta Baja: 100%. Plantas Alzadas: entre alineaciones no rebasables. - Alineaciones: Con carácter general y obligatorio, la alineación oficial exterior coincidirá con la alineación oficial de fachada, y será la existente, excepto cuando explícitamente se indica en los planos de ordenación una distinta. Asimismo, en Planos de Ordenación se señala una alineación interior que no podrá ser rebasada por la edificación salvo en planta baja. Unicamente se permiten porches y retranqueos señalados explícitamente en los Planos de Ordenación o determinados mediante Estudio de Detalle. - Alturas: Entre alineaciones se indica en planos. En patio de manzana: Planta Baja, 4,5 metros. - Se regulan condiciones para cubiertas, cerramientos y vuelos.

á Zona MAIND. Manzanas sin Alineación Interior Definida. - Usos: Característico: Residencial, hospedaje, y equipamiento público. Incompatible: industria ligera e industria pesada. Compatibles, exclusivamente: hostelería, comercial y oficinas, almacenes, taller familiar-artesano, pequeña industria en planta baja, garaje, aparcamiento, y servicios del automóvil en planta baja. - Parcela mínima: 100 m2. Longitud mínima de fachada 5 metros. Se tolera la edificación en parcelas existentes de superficie y/o longitud de fachada inferiores. - Ocupación: En planta baja 100%. El plantas alzadas 75%. - Alineaciones: Con carácter general y obligatorio, la alineación oficial exterior coincidirá con la alineación oficial de fachada, y será la existente, excepto cuando explícitamente se indica en los planos de ordenación una distinta. Unicamente se permiten porches ni retranqueos, o determinados mediante Estudio de Detalle. - Alturas: Entre alineaciones se indica en planos. En manzanas con dos alturas reguladoras distintas, se indica en planos una alineación no rebasable por la edificación de mayor altura. - Se regulan condiciones para cubiertas, cerramientos y vuelos.

á Zona POL. Parcelas de Ordenación Libre. - Usos: Característico: Residencial unifamiliar. Una vivienda por parcela mínima. Incompatible: industria ligera e industria pesada. Compatibles, exclusivamente: hostelería, comercial y oficinas, almacenes, taller familiar-artesano, pequeña industria en planta baja, garaje, aparcamiento, y servicios del automóvil en planta baja. Vivienda colectiva en conjuntos o agrupaciones de viviendas, admitiéndose como máximo la densidad neta de 1 vivienda por cada 120-200-400-1000 m2 de parcela (s/. zona POL 120-200-400-1000).

- Parcela mínima: Zona Parcela mínima Frente de fachada mínimo POL/120 120 m2 5 m POL/200 200 m2 8 m POL/400 400 m2 15 m POL/1000 1.000 m2 25 m

- Ocupación: La edificación podrá disponerse libremente en parcela.

Ocupación máxima Zona B P alzada Retranqueos obligatorios POL-120 75% 75% Cuando se indiquen en planos de ordenación POL-200 70% 50% Cuando se indiquen en planos de ordenación POL-400 50% 30% 3 m a todo lindero (*) POL-1000 25% 20% 5 m a todo lindero (*)

(*) Se admiten edificaciones auxiliares de altura máxima 3 metros (PB), con una ocupación máxima del 20% (incluido en el total), que podrán adosarse a linderos. - Alineaciones: Se establece la alineación oficial exterior. En general no se fija la alineación oficial de fachada. - Alturas: En general 7,5 metros (PB+1) y/o 10,50 metros (PB+1+ático retranqueado 3 metros de 2 fachadas). En manzanas POL-120 en las que se indica PB+2: 10,50 metros (PB+2) - Edificabilidad:

Zona Edificabilidad máxima (neta de parcela) POL-120 1,4 m2/m2 POL-200 1 m2/m2 POL-400 0,6 m2/m2 POL-1000 0,3 m2/m2

- Se regulan condiciones para cubiertas, cerramientos y vuelos.

á Zona ZOV. Zona de Ordenación Volumétrica. - Usos: Característico: Residencial. Incompatible: industria ligera e industria pesada. Compatibles, exclusivamente: hostelería, comercial y oficinas, almacenes, taller familiar-artesano, pequeña industria en planta baja, garaje, aparcamiento, y servicios del automóvil. - Ordenación: Según volumetría específica: la edificación se regula a través de un coeficiente de edificabilidad zonal, o de un modo concreto a través de los volúmenes (área de movimiento y altura máxima) definidos gráficamente. - Parcela mínima: 400 m2. Longitud mínima de fachada 20 metros. - Ocupación: Libremente en la parcela cuando solo se regule la intensidad de la edificación (edificabilidad y altura máxima) y en las áreas de movimiento cuando éstas se representan. - Alineaciones: Se establece la alineación oficial exterior, y en algunos casos también el área de movimiento de las edificaciones (alineaciones no rebasables). - Edificabilidad: Se regula mediante un coeficiente de edificabilidad neta, o de modo concreto a través de los volúmenes (área de movimiento y altura máxima) definidos gráficamente. - Alturas: La altura reguladora máxima de las edificaciones se define en los planos de calificación o zonificación. - Se regulan condiciones para cerramientos y vuelos.

á Zona ZI. Zona Industrial. - Usos: Característico: Industrial y almacenaje en todas sus categorías (excepto industria pesada), garaje, aparcamiento y servicios de automóvil. Incompatible: residencial. Compatibles, exclusivamente: hostelería, comercial y oficinas al servicio de la instalación principal, y vivienda (una como máximo por instalación industrial, para el guarda). - Ordenación: Será el de Parcelas de Ordenación Libre. - Parcela mínima: 500 m2. Longitud mínima de fachada 15 metros. - Ocupación: Libremente en la parcela. La superficie ocupada por edificaciones de cualquier tipo puede alcanzar el 80% de la superficie de parcela en Planta Baja y el 50% en plantas alzadas. - Alineaciones: Se establece la alineación oficial exterior; no se fija la alineación oficial de fachada. - Edificabilidad: Neta de parcela 1m2/m2 como máximo. - Alturas: 10 metros; Planta Baja o Planta Baja +1, permitiéndose elementos específicos de la industria que necesariamente hayan de tener mayor altura. - Se regulan condiciones para cerramientos y vuelos.

á Zona ZLP. Zona Libre Privada. - Usos: Característico: espacio libre Incompatible: residencial, industrial y almacenaje en todas sus categorías, garaje y servicios del automóvil, comercial, oficinas. Compatibles, exclusivamente: agrícola (sin edificación sobre rasante), incluso elementos auxiliares como balsas, riego, etc. Ocio, dotaciones, hostelería y aparcamiento, sin edificación sobre rasante. Uso público. - Ordenación: Será el de Parcelas de Ordenación Libre. - Ocupación: No se permite la edificación sobre rasante. - Se regulan condiciones para cerramientos.

2. Suelo no urbanizable.

Se distinguen los usos agrícolas, usos vinculados a la ejecución, entretenimiento y servicio de las obras públicas y usos que quepa considerar de utilidad pública o interés social. Dentro de los usos agrícolas se diferencias las tipologías de caseta, almacén agrícola, edificación agropecuaria y vivienda unifamiliar rural adscrita (definida funcionalmente por la vinculación de la edificación a la explotación agrícola). Se permite la edificación de bodegas en SNUG y SNUE «Matriz Vitivinícola» con una superficie máxima de 3000 m2. No se permite la vivienda unifamiliar aislada no rural o unifamiliar aislada. Las existentes, erigidas legalmente con anterioridad al presente PGOU, se considerarán toleradas, si bien fuera de ordenación. El SNUE se regula en los artículos del 94 al 102 en sus diversas categorías y el SNUG en los artículos 103 y 104.

UNDÉCIMO.- El Catálogo incluye las fichas y documentación grafica relativa a los bienes clasificados de acuerdo con la Ley 3/1999, de 10 de marzo de Patrimonio Cultural de Aragón. Vienen reflejados en diversos planos de ordenación. Se les asigna diferentes grados de protección:

Grado I: Protección Integral (9 bienes) Grado II: Protección Estructural (15 bienes) Grado III: Protección Ambiental (13 bienes)

También se incluye el patrimonio arqueológico con 4 yacimientos.

Destacan como BIC: - Torre de la Iglesia de Nuestra Señora de la Asunción. - Antiguas Murallas y Torreón de las Monjas. - Peirón de Nuestra Señora Virgen de Lagunas.

DUODÉCIMO.- En base a lo establecido en el art. 47 de la Ley 3/2009, Urbanística de Aragón, el Estudio ha de analizar específicamente el impacto de la actuación en las Haciendas Públicas afectadas por la implantación y mantenimiento de las infraestructuras necesarias o la puesta en marcha y la prestación de los servicios resultantes, así como la suficiencia y adecuación del suelo destinado a usos productivos y, de conformidad con el estudio de necesidades de vivienda, cuando sea preceptivo, residenciales.

El estudio económico se centra en cuantificar los costes para ejecución de Sistemas Generales así como los Costes de Urbanización y cargas de saneamiento de las Unidades de Ejecución y Sectores Urbanizables. Dentro de los Sistemas Generales distingue: de comunicaciones, espacios libres, equipamiento e infraestructuras, asignando la ejecución y sufragio de algunos de estos Sistemas Generales a otros organismos (CHE, ADIF, DPZ, DGA o Acuaebro).

En cuanto a la valoración del expediente, y por lo que respecta a las cuestiones relativas al procedimiento de tramitación, una vez estudiada la documentación administrativa, cabe establecer las siguientes consideraciones:

Se deberá presentar en un único documento refundido toda la documentación técnica, incluyendo las correcciones que correspondan. Si bien, la Memoria Justificativa incluye un capítulo denominado Programa de Actuación, éste se limita a «esbozar unas indicaciones» que no determinan plazos ni periodos de tiempo. Se hace referencia al plazo del suelo urbano no consolidado y urbanizable establecido en 20 años. Conforme la legislación urbanística, el PGOU debe contener previsiones generales de programación y gestión de la ordenación estructural, condiciones, plazos y prioridades para la urbanización de los diferentes sectores y criterios y circunstancias cuya concurrencia hagan procedente la revisión del plan. Deberían establecerse, a pesar de la dificultad para diseñar un programa de actuación en base a la situación económico-financiera actual tal y como se pone de manifiesto en el documento, unas previsiones generales donde se indiquen las prioridades de desarrollo y actuaciones a realizar en los periodos de tiempo en los que se divida el plazo general de 20 años determinado para el PGOU, y en relación al estudio económico. En relación al estudio económico del PGOU de Cariñena, el análisis realizado se puede considerar demasiado somero basándose, como establece el propio documento, en la incertidumbre acerca de la futura financiación. Conforme la legislación urbanística, el estudio económico analizará específicamente el impacto de la actuación en las Haciendas Públicas afectadas por la implantación y mantenimiento de las infraestructuras necesarias o la puesta en marcha y la prestación de los servicios resultantes, así como la suficiencia y adecuación del suelo destinado a usos productivos y, de conformidad con el estudio de necesidades de vivienda, cuando sea preceptivo, residenciales. En este sentido, dicho estudio deberá complementarse con un análisis más amplio en cuanto a la implantación y mantenimiento de las infraestructuras y las actuaciones que se pretenden realizar.

Respecto al modelo propuesto e incremento poblacional, según el Padrón Municipal de habitantes del año 2017 (IAEst), la población es de 3.339 habitantes. La evolución demográfica de Cariñena ha sido algo regresiva desde que en 2011 alcanzó su máximo histórico con 3.728 habitantes. Si bien es cierto que hasta el año 2011 la tendencia era creciente, en 2012 se produjo un descenso notable de población y en los últimos años ha ido decreciendo hasta la cifra actual, manteniéndose por encima de los 3.000 habitantes.

Tal y como se ha señalado anteriormente, el presente PGOU plantea un total de 781 nuevas viviendas, sin tener en cuenta las previsiones del suelo urbanizable no delimitado. A efectos de determinar los habitantes máximos que dicho incremento de viviendas puede ocasionar se utiliza el parámetro de 3 habitantes/ vivienda, de lo que se deriva un potencial incremento poblacional de 2.343 nuevos habitantes. Si los sumamos a los habitantes con que cuenta Cariñena, el número total de habitantes previstos por el PGOU asciende a 5.682 habitantes, lo que supondría casi doblar la población actual.

A este respecto, la Resolución por la que se formula la Memoria Ambiental por parte del INAGA establece que «en lo referido a las necesidades de suelo para uso residencial e industrial deberán responder a un modelo de desarrollo fundamentado en las expectativas sociales y demográficas reales del municipio, por lo que se considera conveniente un desarrollo gradual, acoplado a la demanda, [...]».

Las necesidades del suelo para uso residencial deben responder a un modelo de desarrollo fundamentado en las expectativas sociales, demográficas, y económicas del municipio, teniendo en cuenta las expectativas de desarrollo sostenible, y en su caso, realizando un estudio de necesidades de vivienda y previsiones de futuro que sea realista.

Si bien, se presenta cierta explicación de las tendencias de crecimiento de Cariñena en la Memoria Justificativa, se deberán justificar las previsiones de crecimiento poblacional y ajustarse el número de viviendas propuestas en base a la posible realización de un estudio de necesidad de vivienda, ya que se está planteando un desarrollo que podría considerarse optimista teniendo en cuenta la evolución demográfica del municipio de los últimos años. Asimismo, se tendrán en cuenta las indicaciones en cuanto al suelo urbano no consolidado que se realizarán más adelante en el presente acuerdo, de tal modo que se ajuste la previsión establecida en el documento aportado.

Por otro lado, se debería justificar el crecimiento de uso industrial en suelo urbanizable no delimitado, habida cuenta de la cantidad de suelo industrial vacante en el municipio. En la propia Memoria Justificativa, apartado 2.1 relativo a la tendencia de crecimiento del municipio se establece: «En cuanto al suelo industrial, la reciente urbanización de un nuevo polígono al N de la población se considera que atiende debidamente las posibles necesidades que puedan plantearse».

En la valoración de las diferentes clasificaciones de suelo que se realiza a continuación se establecen una serie de indicaciones con el objeto de definir un modelo de crecimiento más contenido del municipio.

Por lo que respecta a los informes sectoriales, deberán cumplirse las prescripciones establecidas en los diferentes informes sectoriales recabados, y tenerse en cuenta las recomendaciones efectuadas en los mismos. En relación a este punto, se señala que:

- Se constata que se han corregido e introducido, con carácter general, todas aquellas prescripciones o condicionantes de carácter urbanístico establecidas en los diversos informes sectoriales recabados. - Indicar, en relación al informe de la CHE que se informa desfavorablemente las actuaciones incluidas en el SUC-I1, debiendo solicitar autorización expresa de las actuaciones que se realizaron en el polígono Entreviñas. El documento de «Correcciones del Documento de Aprobación Provisional» señala que no es objeto del presente PGOU y que el Ayuntamiento está tramitando la solución a esta objeción en expediente aparte. El cambio que se produce en el polígono Entreviñas a suelo urbano consolidado se justifica en el desarrollo urbanístico de los planes parciales de los sectores 4.1 y 4.2 de las vigentes NNSS.

En el seno de la Ponencia Técnica, por parte de la representante del organismo de cuenca se hizo constar que puesto que los trabajos de encauzamiento del barranco de Valdemorado se habían ejecutado sin la autorización de la Confederación Hidrográfica del Ebro que el ámbito deberá quedar en suspenso hasta que dichos trabajos de encauzamiento se ejecuten correctamente y con los permisos pertinentes, lo cual, en principio parece ir avanzando en la dirección correcta según la propia CHE.

Respecto a la exigencia del informe de excluir del suelo urbanizable no delimitado Res.2 el dominio público hidráulico, señalar que se ha producido una reducción del citado ámbito, pero no se ha clasificado dentro del suelo no urbanizable especial de cauces como se puede constatar en los planos de ordenación presentados. Asimismo, se detectan áreas que, conforme el visor SitEbro, pertenecen al dominio público hidráulico del río Frasno y no se han representado como tal (se ha detectado principalmente al sur del núcleo urbano).

Por otro lado, se detecta que se está introduciendo una parte del cauce del río Frasno dentro del suelo urbano en la zona noreste del núcleo urbano. Dicho tramo del cauce circula entre el Sector 2 de suelo urbanizable de las NNSS, el cual se clasifica en el PGOU como suelo urbano consolidado, calificación industrial y una zona/franja clasificada como suelo urbano consolidado de calificación industrial, al este del ámbito de suelo urbanizable no delimitado industrial que en las NNSS está clasificado como suelo no urbanizable, y por el que transcurre en la actualidad la Cañada Real de San Julián. Debido a que, como se expondrá más adelante, no se considera adecuada la clasificación como suelo urbano consolidado de la franja industrial planteada, el tramo del cauce que se podría considerar como urbano sería desde el considerado actualmente en las NNSS hasta la ITV incluida en el Sector 2 (ahora suelo urbano consolidado) debido a que este tramo del cauce sí que circularía entre suelo urbano en ambas márgenes.

Se detecta que en diversos puntos de los planos de ordenación la zona afectada por el flujo preferente no ha sido clasificada como suelo no urbanizable especial por riesgo de inundación, lo cual deberá completarse en los planos de ordenación correspondientes, creando, al mismo tiempo, una categoría específica del suelo no urbanizable especial, riesgos naturales por inundación e incorporar estos suelos en la parte gráfica incluyendo las determinaciones correspondientes en las NNUU haciendo referencia al Reglamento de Dominio Público Hidráulico. Conforme el artículo 102.2 de las Normas Urbanísticas, existe una categoría denominada «Protección de riesgos naturales singulares: zonas inundables por escorrentía superficial», dentro de los terrenos sujetos a protecciones sectoriales complementarias, que engloba la zona de flujo preferente y las zonas inundables del río Frasno. Las categorías de suelo no urbanizable se analizarán más adelante en el presente acuerdo.

- El informe del Servicio Provincial, Sección Defensa de la Propiedad, el cual analiza los Montes de Utilidad Pública y las Vías Pecuarias, advierte que «los trazados de las vías pecuarias que figuran en la documentación gráfica del Plan no son del todo correctos». Se comprueba que en la documentación escrita se han corregido las discrepancias/errores que el propio informe señala, pero en cuanto a la documentación gráfica se deberán clarificar ciertos aspectos, solicitando nuevamente informe al citado Servicio Provincial. Dichos aspectos son: el trazado en el plano PO-1.1.2, al este del núcleo urbano, junto al monte consorciado de matricula Z-3240, en el que aparecen unas áreas representado vías pecuarias que puede generar dudas de interpretación. El trazado del Cordel de Calarradrén a Valdelagua parece incompleto ya que parece que debería llegar hasta el núcleo urbano. Asimismo, respecto a la modificación de trazado de la Cañada Real de San Julián que según el informe se autorizó mediante Resolución de 22 de enero de 2009, se deberá indicar si se ha aprobado definitivamente y representarse correctamente con los anchos correspondientes en los planos de ordenación. Si dicha modificación no se ha llevado a cabo, el trazado de la vía pecuaria deberá ser representado sin modificar, añadiendo de manera informativa/indicativa el nuevo trazado, que será incorporado al planeamiento una vez se produzca la aprobación definitiva de su modificación. Por otro lado, se advierte sobre las cinco vías pecuarias que se introducen en el núcleo urbano, ya que teniendo en cuenta que Cariñena cuenta con instrumento de planeamiento anterior, todo lo no clasificado como suelo urbano o urbanizable delimitado actualmente, se consideraría suelo no urbanizable especial de protección de las vías pecuarias. Esta consideración se advierte debido a que se están planteando ampliaciones de suelo urbano y urbanizable que deberían considerarse suelo no urbanizable especial, aspecto que se detallará de manera concreta más adelante en el análisis de las diferentes clasificaciones de suelo. En todo caso, se indica que de considerarse necesarias dichas ampliaciones, es posible solicitar una modificación de trazado de vía pecuaria.

En el seno de la Ponencia Técnica intervino el representante del INAGA para indicar que el expediente sobre modificación del trazado de las vías pecuarias era un expediente ya finalizado por lo que se refiere al procedimiento administrativo en el que el INAGA es el órgano resolutorio; lo único que quedaría por realizar respecto de dichas vías pecuarias según dicho representante sería la inscripción de los nuevos trazados en el Registro de la Propiedad por parte de la Dirección General de Patrimonio y Organización del Departamento de Hacienda Pública. Por tanto en el momento en el que se haga efectiva la permuta de dichos trazados se incorporarán los mismos al planeamiento.

- El informe de Protección Civil de 28 de octubre de 2013 señala que de producirse modificaciones en la zonificación o clasificación del suelo se deberá solicitar nuevo informe al citado Servicio en las sucesivas fases de aprobación del documento urbanístico. A la vista del análisis realizado, del propio informe de Protección Civil, y como consecuencia de los cambios que se van a producir en las diferentes categorías y clasificación del suelo no urbanizable, como se detallará en el apartado relativo al suelo no urbanizable, se debería solicitar nuevo informe al citado Servicio.

Con respecto al Suelo Urbano Consolidado cabe indicar que la delimitación del suelo urbano, conforme la Memoria Justificativa, responde al objetivo de consolidar y completar el núcleo urbano, tanto en sus bordes, como en los vacíos existentes en el interior, aprovechando las redes de infraestructuras y caminos existentes para clasificar terrenos próximos. El criterio seguido es recoger terrenos con situaciones consolidadas en mayor o menos grado, o con servicios urbanos próximos (fácil conexión).

El suelo urbano consolidado incluido en el presente acuerdo del PGOU que forma el núcleo urbano Cariñena cuenta, con carácter general, con los servicios urbanísticos pertinentes o puede contar con ellos mediante conexión directa a las redes ya existentes y cercanas, lo que se considera correcto y por ello no se realiza ninguna consideración. Sin embargo, sin perjuicio de lo anterior, se debe señalar una serie de determinaciones en diversos puntos periféricos de ampliación del suelo urbano consolidado que no se encuentran justificados:

- Se clasifican en esta clase de suelo una serie de parcelas al sur (cambio derivado de las alegaciones estimadas por el ayuntamiento, p.4 de la Memoria de Modificaciones incluidas en el Documento de Aprobación Provisional del PGOU) que se corresponderían con el Sector 1 de suelo urbanizable de las NNSS vigentes. La calificación de uso lucrativo, en este caso residencial, deberá ajustarse a los terrenos afectados por el Cordel de Encinacorba al ser dominio público pecuario. - Se clasifica como urbano consolidado la parcela de referencia catastral 50073A100000510000MW en la que parece haber diversas construcciones existentes. Esta parcela esta clasificada en las vigentes NNSS como suelo no urbanizable, y parece que el Cordel de Carravillanueva entra al núcleo urbano por ese punto, por lo que los terrenos afectados por la vía pecuaria deberán ser clasificados como suelo no urbanizable especial, en su categoría correspondiente. Se podrá clasificar como suelo urbano consolidado la parte ajena a la vía pecuaria siempre que se garantice su acceso por un vial incluido en dicha clasificación o se justifique que la parcela ampliada y la parcela con referencia 9178502XL4797N0001LL es de la misma titularidad. La misma consideración se realiza para la parcela con referencia catastral 50073A101000260000MA (ubicada junto a las parcelas anteriores), de la cual se clasifica como suelo urbano consolidado una parte que se encontraría igualmente afectada por la citada vía pecuaria, si bien está calificada como vial, uso que no parece disconforme con la protección de la vía pecuaria. - Se clasifica como suelo urbano consolidado de calificación industrial una serie de parcelas ubicadas entre el río Frasno y el ámbito clasificado como urbanizable no delimitado industrial. Dichas parcelas se encuentran afectadas por la Cañada Real de San Julián, y clasificadas en las NNSS vigentes como suelo no urbanizable, por lo que el ámbito afectado por la anchura legal de la vía pecuaria deberá ser clasificado como suelo no urbanizable especial, en la categoría correspondiente, hasta que sea llevada a cabo la modificación del trazado de la misma. - Se incluye en esta clasificación la parcela 50073A031000320000FI, que engloba 3 parcelas diferentes que se corresponden con 3 viviendas edificadas en la actualidad. Al estar el ámbito clasificado como suelo no urbanizable en las NNSS vigentes, la parte afectada por el Cordel de la Botura, como en los casos anteriores similares, deberá estar clasificado como suelo no urbanizable especial. Teniendo en cuenta que conforme la visita técnica realizada, el acceso por la parte oeste a la parcela se realiza directamente desde la carretera A-220 y que se debe garantizar que todas las parcelas tienen acceso desde vial público, se deberá aportar una mayor justificación para considerar como suelo urbano consolidado la parte que no esté afectada por la vía pecuaria o clasificar el ámbito no afectado como suelo no urbanizable genérico. - Se incluye dentro de esta clasificación el sector 5 «La Veguilla» con su ampliación, con calificación industrial, equipamiento y zona verde, ámbito que deviene de un Plan Parcial modificado en diversas ocasiones. Se trata de un ámbito que se encuentra afectado por la vía pecuaria Cañada Real de San Julián, para la cual parece que se está tramitando una modificación de trazado no aprobada definitivamente en la actualidad, de acuerdo con el informe del Servicio Provincial, Sección Defensa de la Propiedad, aportado. En tanto en cuanto no se apruebe definitivamente el nuevo trazado, la Cañada deberá ser representada con su tazado original con el ancho que corresponda. - También se ha incluido dentro de esta clasificación el polígono industrial ubicado al norte (polígono Entreviñas) junto con sus ampliaciones (Sectores 4.1 y 4.2 de las NNSS). Respecto a este ámbito señalar que se detectan cambios sustanciales en la ordenación/zonificación que se presenta en el PGOU respecto de los documentos de planeamiento de desarrollo de las NNSS en relación al sector 4.1. Por un lado, no parecen justificables estos cambios, y por otro, se deberá justificar que el ayuntamiento ha hecho efectiva la recepción de la urbanización con el objeto de que el ámbito obtenga la clasificación de suelo urbano consolidado en ejecución de planeamiento, o bien, considerar el ámbito como planeamiento recogido, por lo que los instrumentos aprobados definitivamente mantendrían su vigencia. Se tiene constancia que se está tramitando una modificación del plan parcial del sector 4.1, objeto de Acuerdo del Consejo Provincial de Urbanismo en noviembre de 2019, en la cual se representa una ordenación diferente a la que se muestra en el PGOU. - Respecto al Sector 2 de las NNSS, ahora clasificado como suelo urbano consolidado, se detecta que no se ha representado la zona verde planteada en el Plan Parcial, calificando la zona como equipamiento polivalente. Se deberá justificar esta modificación, del mismo modo que en los casos anteriores. - Se clasifican como urbano consolidado de calificación industrial las parcelas 50073A084000290000FE y 50073A103000010000MI (que engloba la parcela 000500100XL47H0001SH). Se deberá justificar dicha clasificación ya que no parece que las parcelas merezcan tal condición. Todas las parcelas deben contar con acceso rodado y conforme los planos, las citadas parcelas no contarían con todos los servicios urbanísticos. Además, de este modo, se están creando islas de suelo urbano cercanas al polígono Entreviñas en el primer caso y «ampliación» del mismo en el segundo caso, al otro lado de la carretera N-330, pero desconectadas de éste, lo cual no parece que se haya producido de forma acorde al planeamiento. En el caso de la parcela 50073A103000010000MI, la proximidad con el polígono Entreviñas no es condición suficiente para considerar el suelo como urbano consolidado, sino que debe responder a las determinaciones exigidas en el TRLUA, por lo que deberá justificarse que reúne tales condiciones para su clasificación como suelo urbano consolidado. La inclusión de la parcela 50073A084000290000FE en suelo urbano consolidado no parece, a priori, justificable. -Se ha incluido una parcela y un vial al final del camino Callicillo, en perpendicular hacia el oeste para dar acceso a unas edificaciones existentes en una parcela que de no plantearse dicho vial, no podría considerarse suelo urbano consolidado (junto a la UE-18). En la visita técnica se constató que en el acceso de dicho vial hay una cadena y un cartel que advierte «Se prohíbe el paso. Paso Particular». Conforme el visor del Catastro, el «vial» formaría parte de una parcela privada. Se deberá justificar su inclusión y además, incorporar dicha actuación al estudio económico de ser voluntad municipal obtener dicho vial y urbanizarlo. -Se ha clasificado como Suelo Urbano Consolidado una parte del ámbito del sector 3 de las NNSS que cuenta con Plan Parcial aprobado y que se ha ejecutado. Esta situación se analizará posteriormente en el apartado relativo al suelo urbanizable.

En cuanto a las calificaciones, se detecta que los interiores de diversas manzanas calificadas como Zona MAINR no se han dotado de trama por lo que puede generar confusión, al tratarse de una calificación/representación blanca como los viales, cuando no parecen ser espacios públicos. Si bien parece que se está representando con trama los fondos máximos, los cuales se acotan, la manzana completa o parcelas completas deberían estar representadas con trama residencial sin perjuicio de que se acoten y se representen los correspondientes fondos máximos.

Se ha cambiado la calificación industrial a residencial POL-200 en la manzana ubicada entre el río Frasno y la calle Arrabal Bajo (misma manzana donde se ubican la UE-5 y UE-6). Dado que la manzana completa está calificada como industrial, se debería justificar el criterio para realizar el cambio de clasificación directamente o a través de una Unidad de Ejecución dado que en la visita técnica realizada se constató que el vial junto al río Frasno colindante a estas parcelas debe ser urbanizado en toda su longitud como ocurre en las UE-5 y UE-6.

Por último, conforme el informe de ADIF, «se están calificando como zona verde terrenos propiedad de ADIF, los cuales deberán ser obtenidos por el Ayuntamiento». Se deberá incorporar dicha obtención al estudio económico.

En cuanto al suelo urbano no consolidado engloba los terrenos en los que son precisas ciertas operaciones de urbanización previas a su consideración como solares de pleno derecho. Se propone un crecimiento de 705 viviendas en total (de las cuales 70 son viviendas existentes) en 19 Unidades de Ejecución. Se establece un plazo de 20 años para la ordenación y aprobación de los proyectos de urbanización de las unidades de ejecución (p. 35 de la Memoria Justificativa), el cual no aparece reflejado en las fichas correspondientes. Se deberá establecer un plazo (incluyéndolo en las fichas) acorde con las determinaciones establecidas en la legislación urbanística, teniendo en cuenta que, por un lado, el suelo urbano no consolidado se entiende prioritario dentro de los desarrollos incluidos en el PGOU, y por otro lado, que el sistema de gestión elegido por defecto para todas las unidades es el de cooperación, lo que hace pensar que el Ayuntamiento tiene un interés manifiesto en fomentar el desarrollo del suelo urbano no consolidado a corto plazo.

Respecto de la cesión del 10% de aprovechamiento al Ayuntamiento, ésta se establece con carácter general en la p.34 de la Memoria Justificativa, pero no se establece en las fichas de las diferentes Unidades de Ejecución, la cual deberá preverse en cada una de ellas.

Asimismo, se deberán completar las fichas (parte gráfica y escrita) representando las áreas afectadas por riesgos de inundación, ya sea T-500 o flujo preferente, según el caso que corresponda, e incluyendo las determinaciones que sean necesarias haciendo alusión al Reglamento de Dominio Público Hidráulico, conforme se establece en el informe de Protección Civil al respecto del desarrollo de los ámbitos de suelo urbano no consolidado (también suelo urbanizable).

Se establece como reserva para vivienda protegida un 30% de la edificabilidad residencial en todas las Unidades de Ejecución, porcentaje con el que se cumple la legislación en materia de vivienda. Conforme el artículo 68 «Unidades de Ejecución» de las NNUU, la localización de la reserva mínima de vivienda protegida de las Unidades de Ejecución será incluida en el Proyecto de Reparcelación, si bien, conforme el artículo 42 de la Ley 3/2009 Urbanística de Aragón, la ordenación pormenorizada en el suelo urbano no consolidado incluye la concreción de los terrenos en los que haya de localizarse la reserva e terrenos para la construcción de viviendas protegidas. Se deberá completar la parte gráfica de las fichas correspondientes a las Unidades de Ejecución en este sentido.

En cuanto a las reservas mínimas legalmente exigidas de zonas verdes, equipamiento y aparcamientos, si bien no se ha justificado su cálculo conforme la legislación urbanística aplicable, se ha establecido la superficie de reserva en las correspondientes fichas de las diferentes Unidades de Ejecución. En ninguna de ellas se contemplan las reservas destinadas a aparcamientos, las cuales serán calculadas conforme el artículo 54 de la Ley 3/2009, urbanística de Aragón. Algunas de las Unidades se plantean como «Reforma Interior», en las que se minoran o se eliminan las reservas, aspecto que deberá ser justificado en sus correspondientes fichas en base a la suficiencia de ámbitos destinados a zonas verdes o equipamientos (y aparcamientos en su caso). En diversas Unidades de Ejecución se está contabilizando Sistema General de zona verde como reservas destinadas a zonas verdes, cuando son conceptos independientes. Los Sistemas Generales no computan a efectos de las reservas mínimas legalmente exigidas de dotaciones locales.

Se realiza una serie de consideraciones al respecto de alguna de las Unidades de Ejecución por sus características, ubicación o circunstancias:

UE-1: Se trata de un ámbito consolidado por la edificación en el que falta completar la urbanización, si bien, y conforme los datos aportados en la documentación, el ámbito pertenece a un sector urbanizable del planeamiento vigente que cuenta con plan parcial definitivamente aprobado. Por ello, la condición de suelo urbano consolidado se obtiene en ejecución completa del plan parcial y no cabe la consideración de una fase «intermedia» como suelo urbano no consolidado. No se encuentra suficientemente justificada la clasificación de este ámbito como suelo urbano no consolidado por lo que debería considerarse suelo urbanizable delimitado. UE-2: No parece justificada la consideración de suelo urbano del ámbito ya que se trata de un suelo vacante en una ubicación periférica y afectado en parte por una vía pecuaria, siendo un cambio de clasificación de suelo no urbanizable a urbano. En el Acuerdo de aprobación definitiva de las vigentes NNSS se suspendió la UA-15 (coincidente con la UE-2) ya que se dudaba del carácter urbano de este ámbito. Desde un punto de vista técnico, se aconseja eliminar esta UE o clasificarla como suelo urbanizable, excluyendo de su perímetro la vía pecuaria que será clasificada como suelo no urbanizable especial en su categoría correspondiente. UE-3: No parece justificada la delimitación del ámbito como UE, ya que se trata de un suelo clasificado en las NNSS vigente como urbano consolidado contando con los servicios urbanísticos necesarios. Si el objeto es terminar la urbanización del vial frontal y la obtención de una parte del suelo para destinarlo a equipamiento, existen mecanismos legales para llevar a cabo dichas actuaciones en suelo urbano consolidado. Desde un punto de vista técnico, se aconseja eliminar esta UE, ya que no es necesaria una actuación integrada. UE-5 y UE-6: Se deberá justificar el criterio para considerar estos ámbitos como suelo urbano no consolidado cuando se trata de unos suelos clasificados como urbano consolidado por las NNSS vigentes y aunque se está cambiando el uso de industrial a residencial, en el resto de manzana donde se ubican ambas Unidades de Ejecución se ha cambiado el uso sin cambiar la clasificación. En todo caso, de mantener dichas UEs, se deberá eliminar la remisión a Estudio de Detalle para la ordenación de la UE-6, ya que se está dando a través del PGOU, o bien hacer referencia a que es la ordenación de volúmenes la que se pretende ordenar, conforme a los objetivos del Estudio de Detalle del TRLUA. Por otro lado, se deberá justificar que se trata de un área de reforma interior o bien incluir las reservas mínimas exigibles legalmente ya que se constata que es un ámbito vacante de edificación. UE-7 a UE-12. Este conjunto de ámbitos se consideran de reforma interior (salvo la UE-9) ya que se trata, entre otros objetivos, de cambiar el uso industrial por el residencial. Las Unidades de Ejecución 7 y 8 no deberían considerarse áreas de reforma interior ya que son terrenos en su mayor parte vacantes, por lo que deberán contener las reservas mínimas legalmente exigibles (misma consideración para la UE-9). Asimismo, si bien es cierto que la Ley 3/2009 Urbanística de Aragón, permite reducir o eliminar las reservas de las Unidades de Ejecución que se consideren áreas de reforma interior, se deberá aportar una justificación suficiente sobre la no necesidad de éstas, al prever en conjunto un total de 305 viviendas sin proyectar ningún equipamiento, ni aparcamiento y teniendo en cuenta, por un lado, que se detectan numerosos espacios vacantes y, por otro lado, que las zonas verdes representadas dentro del perímetro de las Unidades de Ejecución son Sistema General de Zona verde, en recorrido paralelo al río Frasno, por lo que no se contabilizarían como dotaciones locales. UE-13: Esta UE no se considera de reforma interior por lo que deberá contener las reservas mínimas legalmente exigibles, las cuales no se cumplen en cuanto a zonas verdes y equipamiento y no se contemplan aparcamientos. UE 14: Se deberá justificar el carácter de no consolidado del ámbito ya que se trata de un suelo urbano consolidado existente en el planeamiento vigente y cuyo objeto parece ser únicamente la obtención de un sistema general. En la visita técnica y de acuerdo con los planos la calle Francisco Ruiz parece estar urbanizada y contar con servicios urbanísticos de abastecimiento y saneamiento. Conforme el visor del Catastro, el ámbito parece no necesitar de una reparcelación, por lo que las actuaciones pretendidas podrían llevarse a cabo en suelo urbano consolidado directamente. UE-16: Se deberá justificar el carácter de no consolidado del ámbito ya que se trata de un suelo urbano consolidado existente en el planeamiento vigente y cuyo objeto parece ser únicamente la obtención de un sistema general. El ámbito, conforme la información obtenida a través del visor del catastro no parece necesitar de una reparcelación, por lo que las actuaciones pretendidas podrían llevarse a cabo en suelo urbano consolidado directamente. UE-17: Esta UE no se considera de reforma interior por lo que deberá contener las reservas mínimas legalmente exigibles, las cuales no se cumplen en cuanto a zonas verdes y equipamiento y no se contemplan aparcamientos. UE-18: No se encuentra justificada la consideración de suelo urbano del ámbito ya que se trata de un suelo vacante en una ubicación periférica, siendo un cambio de clasificación de suelo no urbanizable a urbano. Desde un punto de vista técnico, se aconseja eliminar esta UE o, de considerarse necesario, incluir dichos terrenos como suelos urbanizables.

UE- 19 y UE-20: Se trata de 2 Unidades de Ejecución que se crean derivadas del Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de 18 de diciembre de 2017 (p.5 de la «Memoria de Modificaciones incluidas en el documento de aprobación provisional del PGOU»), con el objeto de la apertura de dos viales peatonales transversales a las manzanas, es decir, no se contemplaban en el documento de aprobación inicial. Se considera un cambio sustancial en la clasificación del PGOU, el cual deberá ser objeto de información pública.

En cuanto al suelo urbanizable delimitado:

Para el Sector 3.1.2 el PGOU se remite a planeamiento recogido, siendo éste conforme la ficha presentada, Plan Parcial de 1991, división poligonal de 1997 y proyecto de reparcelación de 1998. Sin embargo, dado el grado de consolidación y urbanización de dos ámbitos del sector original, éstos se han clasificado como suelo urbano consolidado y urbano no consolidado (UE-1). Respecto de la UE-1 planteada, ya se ha analizado su situación anteriormente. En relación al suelo urbanizable Sector 3.1.2 y la parte clasificada como suelo urbano consolidado, señalar que para considerarse planeamiento recogido, como se está realizando tanto en la Memoria Justificativa como en las NNUU, se debe mantener la clasificación de suelo urbanizable en todo el ámbito original de tal manera que el plan parcial aprobado definitivamente mantenga su vigencia en todo el perímetro. De otro modo, tal y como se está planteando, no se puede considerar planeamiento recogido porque el plan parcial ya no actuaría en todo su ámbito, lo que produciría inseguridad jurídica a los propietarios. Es por ello, que si se plantea como planeamiento recogido, todo el ámbito debe estar clasificado como suelo urbanizable delimitado sin establecer ningún tipo de determinación para evitar contradicciones con el Plan Parcial al que se remite.

Por otro lado, se podría considerar planeamiento incorporado siempre que el PGOU represente e incluya, tanto en la parte gráfica como en la escrita (memoria justificativa y normas urbanísticas), las determinaciones establecidas en el plan parcial, se justifique que la parte clasificada como suelo urbano consolidado ha sido efectivamente urbanizada conforme el planeamiento aprobado, las obras han sido recepcionadas por el ayuntamiento, y los propietarios afectados han cumplido con todas las obligaciones derivadas de las actuaciones urbanísticas correspondientes.

Debido a su situación de desarrollo parcial y teniendo en cuenta la existencia de diversas sentencias que le afectan directamente, se recomienda la redacción de un anexo a la memoria justificativa en el que se explique en detalle los sucesivos trámites urbanísticos que afectaron al ámbito, relativos a su planeamiento, gestión y ejecución, de tal modo que en el mismo se incluya la justificación de clasificación del suelo urbano consolidado. Si se opta por considerar el ámbito como planeamiento incorporado, este anexo deberá ser incluido en la Memoria Justificativa con el objeto de incorporar al PGOU todas las determinaciones que correspondan.

Se deberá establecer en la ficha del sector Residencial «A» el plazo correspondiente para su desarrollo, teniendo en cuenta lo indicado anteriormente en el presente acuerdo. Asimismo, se deberá establecer la condición: «Localización preferente de sistemas locales de verde y equipamiento junto al barranco de «4 esquinas» al N del Sector» en las determinaciones indicativas, ya que el carácter de preferente no parece coincidir con una determinación vinculante.

Respecto de los suelos urbanizables no delimitados:

Se deberá justificar debidamente la necesidad de la clasificación de estos suelos, excluyendo los terrenos afectados por suelo no urbanizable especial, teniendo en cuenta los desarrollos residenciales previstos y la cantidad de suelo vacante industrial existente en el polígono Entreviñas. Se deberán completar las condiciones para el desarrollo de este tipo de suelos estableciendo alguna determinación en función de la ocupación, grado de desarrollo o concesión de licencias de edificación respecto del suelo urbanizable delimitado, en cumplimiento de la legislación urbanística, estableciendo un porcentaje que responda a un alto grado de desarrollo de los ámbitos de suelo urbanizable delimitado a la vista del crecimiento propuesto de tal manera que se ajuste a un crecimiento gradual.

En lo que se refiere a los Sistemas Generales y Dotaciones Locales, en la Memoria Informativa se afirma que Cariñena es una localidad con una escasa superficie de zonas verdes públicas, en el apartado 3.1.3 Sistemas de espacios libres (zonas verdes) de la Memoria Justificativa se afirma que la superficie de sistema general de espacios libres verdes alcanza 48.655,20 m2, que son suficientes para el desarrollo urbanístico previsto ya que supera el ratio establecido por la Ley de 5m2/habitante. Se señalan como tal las riberas del río Frasno, el barranco de Cuatro Esquinas en su travesía urbana, y el andén central de la Av. del Ejercito. Respecto de las riberas, señalar que en la Memoria Informativa se indica que en su estado actual no cabe considerar como zona verde estos ámbitos dado su estado de abandono, si bien podría acondicionarse como tal. Se constata que en el Estudio Económico se incluye la urbanización del las riberas del río Frasno (acondicionamiento) dentro de la evaluación económica de la ejecución de las obras de urbanización previstas en el PGOU. Por su parte, no se encuentra justificada la inclusión como zona verde de partes colindantes al barranco de Cuatro Esquinas en su tramo urbano (en su entrada por el oeste al núcleo urbano) ya que no parecen tener unas condiciones ni dimensiones adecuadas para considerarse de uso por la población en general. Se deberá eliminar del cálculo las zonas verdes colindantes al barranco Cuatro Esquinas que no reúnen condiciones óptimas para considerarse como tal o justificar que realmente las reúnen, lo que puede conllevar un nuevo cálculo del ratio de sistemas generales de espacios libres verdes, si bien parece que eliminando la zona verde ligada al barranco de las Cuatro Esquinas el PGOU seguiría cumpliendo el mínimo exigido por la legislación urbanística.

Respecto del sistema general ronda perimetral que actuará como circunvalación, el informe de la dirección general de carreteras establece en relación a éste que «dicho vial tiene carácter municipal, por lo que al no tener consideración de variante de población autonómica [...]». Por ello, no se encuentra justificado que parte de dicho sistema general (concretamente, la parte norte, sin especificar que tramo exactamente) se encuentre asignado a la DGA en el estudio económico. La asignación de los costes deberá justificarse o corregirse el estudio económico.

Por lo que respecta al Suelo No Urbanizable, el PGOU de Cariñena clasifica diferentes categorías tanto en suelo no urbanizable genérico como en suelo no urbanizable especial. Dentro de la clasificación del suelo no urbanizable especial se están estableciendo diversas categorías de protección de voluntad municipal, aspecto que se permitía en la Ley 3/2009 Urbanística de Aragón. El PGOU de Cariñena debería adaptarse en este aspecto al TRLUA, el cual, conforme a lo dispuesto en el artículo 18, además de los terrenos comprendidos en los apartados 1a) y 1b) del art. 16, para incluir terrenos en suelo no urbanizable especial, debe existir un instrumento de planificación ambiental, territorial, o cultural que haya puesto de manifiesto sus valores. De lo contrario puede establecerse un régimen de usos para dichos terrenos pero integrándolos dentro del suelo no urbanizable genérico, en las categorías que se consideren oportunas. Es por ello, y tomando como referencia las categorías representadas en el PO-1.1 hoja 1 y 2, que las categorías «SNUE Matriz Vitivinícola» y «SNUE Masas Arbustivas y Otros Terrenos Forestales», «Ley de Aguas. Zona de Policía / Zona de Servidumbre (de cauces)», «Zonas Inundables por Escorrentía Superficial» y «Servidumbres (carreteras y ferrocarril)» deberían considerarse categorías del suelo no urbanizable genérico o bien afecciones sin representar una categoría. Asimismo, el dominio público hidráulico parece representar la zona de policía del río Frasno, cuando esta última no se consideraría suelo no urbanizable especial, y se deberá crear una categoría que se denomine «SNUE Protección de Riesgos, Riesgo Natural de Inundaciones» donde incluir la zona de flujo preferente. En la leyenda de los citados planos aparecen unas siglas PA_LIMED, UYD_AF, UYD_DP y UYD_SE que representan unas líneas de diferente tipo de color verde. Se presupone que son las afecciones relacionadas con carreteras y ferrocarril pero la leyenda debería completarse para evitar interpretaciones erróneas. En este sentido, se deberá reorganizar la leyenda, diferenciando el suelo no urbanizable especial de las afecciones. Dentro del suelo no urbanizable especial deberían aparecer las categorías: «Cauces y Riberas Fluviales», «Dominio Público Pecuario», «Montes de Utilidad Pública», «Patrimonio Cultural», «Protección de Riesgos, Riesgo Natural de Inundaciones» y «Protección del sistema de comunicación e infraestructuras». Por su parte, las afecciones deberán contener: zona de policía, zona de servidumbre (cauces), terrenos inundables (T-500), servidumbres y líneas de afección relacionadas con carreteras y ferrocarril y los caminos rurales (los cuales no se incluirían junto con el dominio público de las carreteras y ferrocarril como se está haciendo). Asimismo se deberían tener en cuenta los criterios establecidos en la NOTEPA a la hora de agrupar las diferentes categorías ya que por ejemplo, cauces y vías pecuarias no se considerarían dentro de las protecciones del ecosistema natural mientras que los montes de utilidad pública sí que se podrían entender como tal.

Respecto a las «Zonas inundables por escorrentía superficial», solamente se reflejan en el plano PO-1.1 (Hoja 2), siendo terrenos colindantes al barranco Cuatro Esquinas, cuando en la Memoria Justificativa se mencionan diversas áreas. De ser un ámbito susceptible de generar riesgos asimilables al flujo preferente del barranco, se deberá realizar el estudio hidrológico-hidráulico necesario que confirme dichos riesgos e incluirlos dentro del suelo no urbanizable especial por riesgos naturales de inundación. Sin embargo, si no se tratara de tal situación, la categoría deberá ser trasladada al suelo no urbanizable genérico para poder establecer las protecciones que el municipio considere necesarias para el ámbito delimitado por la citada categoría. Por último, respecto a los Montes de Utilidad Pública, se recomienda utilizar una trama más diferenciada de la utilizada para representar las «Servidumbres» ya que puede generar errores de interpretación al ser ambas tramas muy semejantes. Asimismo, deberá completarse la Memoria Justificativa, el apartado 3.2.3.1 Suelo no urbanizable especial con dicha categoría, aludiendo a lo detallado en el informe de Defensa de la Propiedad, el cual establece que aun siendo suelo no urbanizable especial, no se trataría de un monte de utilidad pública, sino de un monte consorciado.

Además se realizan las siguientes consideraciones:

Los anchos de vías pecuarias no están bien representados en los planos de ordenación. Se han representado al doble del ancho correspondiente que se establece como dato tanto en la Memoria Justificativa como en las Normas Urbanísticas para el listado de las vías pecuarias existentes en el municipio. Dicho error deberá corregirse. Se detecta en la leyenda de los planos PO 5.1 a PO 5.7 (así como en los planos de calificación) una discrepancia en cuanto a la distancia de la línea límite de edificación (carreteras del estado) establecida para las variantes ya que se le otorga el valor de 100 metros y 50 metros al mismo tiempo, debiendo establecerse conforme la legislación vigente. El informe de la Dirección General de Carreteras establece que debe corregirse el artículo 99.3 debiendo señalar 50 metros la línea límite de edificación en variantes carreteras de circunvalación y no 100 metros tal y como se está haciendo. Se constata que el artículo 102.3 relativo al régimen en lugares próximos a carreteras se mantienen los 100 metros. Se deberá corregir tanto la documentación escrita como la documentación gráfica. En cuanto a las instalaciones ganaderas, se desconoce el número total existente en el municipio ya que el único dato aportado es conforme el IAEst con fecha de 2009, sin representación en los planos. En la Memoria Justificativa se establece que «el plan vendrá a establecer un amplio perímetro de protección en torno al núcleo de Cariñena, y en general, la aplicación de la Directriz Parcial Sectorial de Actividades e Instalaciones Ganaderas». En el artículo 82 de las NNUU se señala que se cumplirá la normativa específica de la DGA para Instalaciones y Explotaciones Ganaderas, haciendo referencia al Decreto 94/2009 por el que se aprueba la revisión de las Directrices sectoriales sobre actividades e instalaciones ganaderas y a la Orden de 28 de febrero de 2011 sobre distancias ganaderas, u otras que las sustituyan. Si bien sería recomendable aportar un plano de ubicación de las instalaciones ganaderas para mayor información del término municipal, en todo caso se deberá cumplir la citada legislación, sobre todo en el aspecto de las distancias mínimas exigibles. En relación al informe de ADIF, se establece que «el Plan General califica casi todos los terrenos de ADIF como Sistema General Ferroviario», aportando un plano con la definición del dominio público ferroviario. Se detecta, con la información que se desprende de tal informe, que una parte del dominio público a la altura del puente de La Platera (a su izquierda) estaría clasificada como suelo no urbanizable especial «matriz vitivinícola» cuando su clasificación debería ser suelo no urbanizable especial Sistema de Comunicaciones SG «FFCC» como el resto del dominio público del ferrocarril.

En cuanto al suelo no urbanizable genérico, las categorías que se podrían incluir en esta clasificación serían «Común», «Masas Arbustivas y Otros Terrenos Forestales», «Matriz Vitivinícola», y, en su caso, «Zonas Inundables por escorrentía Superficial». Se deberá eliminar la categoría «Equipamiento» dado que se entiende que sirve para señalar los Sistemas Generales en el suelo no urbanizable, detectando que varios de ellos se ubican en suelo no urbanizable especial, por lo que no sería correcto señalarlos dentro de una categoría de suelo no urbanizable genérico. Las condiciones para los sistemas generales en suelo no urbanizable podrían incluirse en la regulación general ya que pueden estar ubicados tanto en suelo no urbanizable genérico como especial sin ser propiamente una categoría. Al mismo tiempo, en la Memoria Justificativa se señala la EDAR y la parcela destinada a equipamiento docente en relación a esta categoría, mientras que en los planos de ordenación también incluirían un campo de fútbol al oeste y unos depósitos al sur del núcleo, por lo que se deberá completar la información de la Memoria Justificativa.

Se deberá realizar una reorganización de las categorías del suelo no urbanizable, tanto del especial como del genérico, manteniendo la coherencia en toda la documentación (gráfica y escrita), teniendo en cuenta los criterios establecidos en la Norma Técnica de Planeamiento (NOTEPA) y lo analizado en el presente acuerdo.

Respecto de las alegaciones formuladas y posteriormente resueltas, hay que mencionar una de ellas.

- Alegación R.E.2091 en relación a la UE-15 y sistema de ejecución: En la resolución de las alegaciones se informa en el sentido de permitir el cambio de sistema y se estima en el sentido de corregir un error detectado, aplicando la zona POL-200 en la UE-15. El sistema establecido para la citada UE es el de cooperación conforme su ficha aportada. Al «informar en el sentido de permitir el cambio de sistema» se desconoce si se está estimando la alegación y, por tanto, el sistema de gestión debería cambiarse a compensación (el alegante manifiesta su preferencia por este sistema) o si simplemente se informa que es posible cambiar el sistema de gestión conforme la legislación urbanística vigente.

En relación con las normas urbanísticas, además de recomendar que no se transcriba literalmente el contenido de diversa normativa para evitar contradicciones tras una posible modificación de la misma, o actualizar la normativa derogada que se ha detectado en numerosos artículos, cabe realizar las siguientes consideraciones en lo que se refiere a las Normas Urbanísticas. En su caso, en las remisiones realizadas a legislación derogada, será de aplicación el artículo correspondiente en la legislación vigente que la ha sustituido:

Art. 9. Revisión del Plan General de Ordenación Urbana: Se deberá remitir al TRLUA sin establecer una redacción que pueda llevar a equívoco. Art. 17 al 22. Instrumentos de Gestión: Se deberá remitir al TRLUA sin establecer una redacción que pueda llevar a nuevas interpretaciones o contradicciones con la Ley. Por ejemplo, se hace referencia al «Programa de Compensación» que no se regula como tal en la legislación vigente. Art. 28.3. Títulos habilitantes: definición, efectos, control: Se debería sustituir los «tipos de licencia» por los «tipos de títulos habilitantes», señalando la licencia, la declaración responsable y la comunicación previa. Los tipos de licencia se deberían establecer en el artículo relativo a licencias. Se deberá ajustar a la legislación vigente, ya que, por ejemplo, la licencia de ocupación se corresponde con la declaración responsable. Art. 37. Requisitos de ejecución de las obras: Referencia a la licencia de primera ocupación que ahora se corresponde con la declaración responsable. Art. 42 y 46.2. Procedimiento: Deberá ajustarse la redacción a la legislación vigente, siendo ésta la correspondiente a los artículos 238 y 239 del TRLUA. Art. 47. Licencia de primera ocupación: La licencia de primera ocupación se corresponde con la actual declaración responsable. Art. 64. Solares: Ajustar definición al TRLUA. Art. 67. Régimen de actuación del Suelo Urbano no Consolidado y Áreas de Planeamiento Remitido (PR): Se hace referencia al planeamiento remitido en relación a las Unidades de Ejecución cuando no parece que el PGOU contemple esta situación, por lo que debería eliminarse dicha referencia para evitar interpretaciones erróneas. Modificar la redacción del apartado 3 ya que la ordenación pormenorizada de las Unidades de Ejecución se está dando desde el PGOU y el Programa de Compensación ha sido eliminado como tal en la legislación vigente. Art. 68.2. Unidades de Ejecución: Ajustar la redacción al artículo 138 del TRLUA. Art. 68.3. Unidades de Ejecución: Se establece que la localización de la reserva mínima de vivienda protegida de las Unidades de Ejecución será incluida en el Proyecto de Reparcelación, si bien, conforme el artículo 42 de la Ley 3/2009 Urbanística de Aragón, la ordenación pormenorizada de las Unidades de Ejecución incluye la concreción de los terrenos en los que haya de localizarse la reserva e terrenos para la construcción de viviendas protegidas. Se deberá completar la parte gráfica de las fichas correspondientes a las Unidades de Ejecución en este sentido. Art. 68.6. Unidades de Ejecución: Se debería establecer un plazo máximo de 12 años en coherencia con el TRLUA. Art. 69. Definición: Corregir el plazo establecido en el apartado 1 en coherencia con el resto de documentación en la que se establece un plazo de 20 años. Corregir el apartado 2 completando la redacción. Art. 70. Desarrollo del suelo urbanizable: Corregir el apartado 6 en coherencia con el apartado 69.1 y el resto de documentación en la que se establece un plazo de 20 años. Art. 75. Sectores de suelo urbanizable delimitado: Si el PGOU opta por considerar el Sector 3 del planeamiento vigente como planeamiento recogido, derivar a éste y no establecer ninguna condición numérica para evitar contradicciones. Si se considera planeamiento incorporado introducir todas las determinaciones del plan parcial. En el apartado 2, se deberá establecer la condición: «Localización preferente de sistemas locales de verde y equipamiento junto al barranco de «4 esquinas» al N del Sector» en las determinaciones indicativas, ya que el carácter de preferente no parece coincidir con una determinación vinculante. Art. 76. Ámbitos de suelo urbanizable no delimitado y condiciones para la delimitación de sectores: Se debería incluir en el apartado 4 alguna condición de delimitación de sectores en función del desarrollo de los suelos urbanizables delimitados, como por ejemplo determinar un porcentaje de ocupación o de licencias otorgadas. Art. 78. Definición y objetivos: Se debería actualizar la remisión al TRLUA ya que el concepto de suelo no urbanizable ha cambiado respecto de la legislación anterior. Art. 79. Usos admisibles en SNU: Adecuar el título del apartado 2.a) como «usos agrícolas y ganaderos» o «usos agropecuarios» ya que se incluye en uso de granjas dentro de «usos agrícolas». Se deberá ajustar el apartado 2.c) (usos que quepa considerar de utilidad pública o interés social) a la redacción del TRLUA, recomendando incluir el uso de «generación de energía» y debiendo eliminar los usos relacionados con el «carácter industrial». Art. 80. Usos Agrícolas. Modalidades: Adecuar el título a «usos agrícolas y ganaderos» o «usos agropecuarios», conforme a lo indicado en el punto anterior. Art. 81. Usos Agrícolas. Condiciones de la edificación: Adecuar el título a «usos agrícolas y ganaderos» o «usos agropecuarios», conforme a lo indicado en el punto anterior. Se deberá corregir el error material en relación a la conversión de hectáreas a metros cuadrados ya que 0,25 Ha no son 4000 m2. Se recomienda no establecer superficie minima edificable en almacenes ya que quizá sean necesarios almacenes de tamaño inferior. Se recomienda eliminar la referencia a «sometidas a justificación ambiental» ya que, en todo caso, es de aplicación la legislación vigente en materia de protección ambiental. Art. 82. Usos agrícolas. Condiciones particulares: Adecuar el título a «usos agrícolas y ganaderos» o «usos agropecuarios», conforme a lo indicado en el punto anterior. Eliminar de su apartado 2 el Plan Especial de la Explotación. Eliminar del apartado 4 las referencias a las condiciones de piscinas ya que se trata de un apartado de «balsas». En relación al apartado 5, las condiciones o parámetros urbanísticos para el uso «bodegas» deberán incluirse en el artículo 81 añadiendo, en consonancia con el resto de usos, los retranqueos mínimos a linderos que deben cumplirse. Art. 85. Construcciones e instalaciones de Obras Públicas: Eliminar o definir las «categorías de los caminos» que se están indicando en el apartado 3. Art. 86. Construcciones e instalaciones de interés público: Modificar o eliminar la redacción del apartado 1 y 2 con el objeto de adecuarse al TRLUA. Eliminar las prohibiciones en relación a la energía nuclear o «fracking» ya que es competencia estatal. Eliminar o definir las «categorías de los caminos» que se están indicando en el apartado 8. Art. 91 y 92. Criterios de protección ambiental. Protección del paisaje: Se recomienda actualizar la normativa y establecer las remisiones que correspondan a la legislación vigente con objeto de simplificar las determinaciones del PGOU. Art. 95 y siguientes: Modificar las categorías conforme lo establecido anteriormente en el presente acuerdo, manteniendo coherencia entre documentación grafica y escrita (incluir Montes de Utilidad Pública con remisión a la legislación sectorial correspondiente). Se recomienda eliminar los cuadros resumen de los usos autorizados con el objeto de evitar contradicciones o errores de interpretación y seguir el esquema de categorías establecido en la NOTEPA. Art. 96.2 Desarrollo: Eliminar o modificar la redacción de este artículo teniendo en cuenta que un Plan Especial no puede clasificar suelo ni modificar la ordenación pormenorizada del plan general. Art. 96.3 Condiciones de protección del ecosistema natural: En el apartado 2 de este artículo, se prohíben entre otras actividades, las roturaciones y actividades extractivas. Como se ha indicado anteriormente, parte de los terrenos así calificados como suelos no urbanizables especiales deben pasar a ser considerados suelos no urbanizables genéricos, por lo que para estos casos se recomienda reconsiderar la primera de las prohibiciones y, en cuanto a la segunda, se ha de tener en cuanta el artículo 122 de la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas, modificado por la Disposición Adicional Primera de la Ley 12/2007, de 2 de julio, en el que se establece que «Cualquier prohibición contenida en los instrumentos de ordenación sobre actividades incluidas en la Ley de Minas deberá ser motivada y no podrá ser de carácter genérico». En relación al apartado 3 del citado artículo, a) indicar que las actuaciones de interés público pueden tener carácter privado, por lo que se deberían tener en cuenta a la hora de permitirse. Se recomienda clarificar la redacción del apartado 3 para determinar qué usos y actuaciones específicas de interés público quedan prohibidas, teniendo en cuenta que el interés público supera las competencias municipales. Art. 97. Condiciones específicas de cauces y riberas fluviales: Se deberá hacer remisión a legislación vigente en materia de aguas que corresponda. Art. 98. Condiciones específicas de masas arbustivas y otros terrenos forestales: Se deberá o bien eliminar dicho artículo o trasladar al suelo no urbanizable genérico, conforme lo establecido anteriormente en el presente acuerdo. Art. 100 y siguientes: Se deberá eliminar o desplazar a suelo no urbanizable genérico la regulación establecida para la categoría Matriz Vitivinícola, conforme lo establecido anteriormente en la presente propuesta. Art. 100.2 Suelo de Matriz vitivinícola: Eliminar la referencia a la prohibición de ciertos usos o actividades de interés público ya que éste supera las competencias municipales. Art. 102 al 102.9: Se deberá modificar y reordenar la regulación de los citados artículos tal y como se ha indicado en la presente propuesta, sin clasificar como suelo no urbanizable especial la zona de policía o de servidumbre de cauces, los caminos o diversas servidumbres en relación a carreteras o ferrocarril. Art. 102.7. Protección de gasoducto. Eliminar las bandas o zonas en función de la distancia al eje de la conducción y sus condiciones ya que tal y como s establece en el artículo: «por el término municipal de Cariñena no discurre en la actualidad ninguna infraestructura gasista o petrolífera...». Art. 102.9. Resumen de los usos autorizados en cada categoría: Eliminar ya que puede generar interpretaciones erróneas y no aporta información necesaria para la aplicación de las NNUU del PGOU. Art. 103 Definición: Eliminar categoría «Equipamiento» y modificar las categorías conforme lo establecido en el presente acuerdo Art. 104 Régimen: Se deberá modificar la redacción para adecuarse al TRLUA. Art. 106 Actuación: En relación con el apartado 4, deberá suprimirse la referencia a la potestad administrativa de revocación de la autorización de explotación por estar ante un equipamiento privado. Esta potestad sólo puede ejercerse en los equipamientos de titularidad pública. Art. 108 Tipos de vías: Eliminar del apartado f) las vías pecuarias ya que parece que el sistema general viario debería hacer referencia únicamente a las carreteras o viales. Art. 111 Determinaciones: Eliminar el apartado 3 ya que el régimen establecido no se ajusta al TRLUA. Art. 113 Determinaciones: Se debería incluir en el apartado 1 una referencia a la existencia de equipamientos en el suelo no urbanizable especial, ya que como se ha establecido anteriormente, se han detectado sistemas generales en esta clase de suelo. Art. 114 Concepto y clasificación del Patrimonio Cultural: Eliminar o clarificar el concepto de «Patrimonio social y económico» indicado en el apartado 4, estableciendo una remisión a la legislación aplicable en su caso. Art. 115 Principios generales de conservación del Patrimonio Cultural: Misma consideración que el punto anterior se establece para el apartado 2 de este artículo. Art. 128 Intervenciones en edificios de protección integral (Grado I): Se deberá clarificar o eliminar el concepto «sociales» en referencia a las obras permitidas en este grupo de edificaciones. Art. 131 Intervenciones en edificios o elementos impropios: Se deberá eliminar o clarificar este artículo ya que hace referencia a intervenciones en edificios fuera de ordenación dentro del régimen de edificaciones catalogadas o protegidas por el patrimonio arquitectónico cuando en el artículo 139 se establece que «ningún edificio catalogado [...] será considerado fuera de ordenación», lo que genera una contradicción. Art. 134 Criterios y condiciones para las obras de urbanización: Se debería completar la redacción del artículo con una remisión a la orden VIV/561/2010 o aquella que la sustituya. Art. 139 Naturaleza y alcance del concepto de «fuera de ordenación»: Eliminar o clarificar la redacción del apartado 3 ya que parece contradecirse con el resto del artículo. Art. 142 Solar: Se debe ajustar la redacción al TRLUA. Art. 154 Cubiertas y tejados: La inclinación de cubiertas inclinadas que se establece es entre un 35 % y un 50%. En las zonificaciones del suelo urbano se establece como máximo 35%. Por tanto, parece que existe una discrepancia que deberá ser corregida o ajustada. Art. 155 Aparcamientos: En el apartado 6 se realiza una remisión a la legislación de VPO cuando parece que debería hacerse al Código Técnico de la Edificación. Art. 159 Industria. Almacenes: Modificar o definir la referencia a «industria incómoda» del apartado 5 del citado artículo conforme las definiciones de la legislación vigente (molestas, insalubres, nocivas y peligrosas). En el apartado 7 se detecta legislación derogada. Art. 163 Servicios en locales públicos: Se deberá hacer remisión, en su caso, de la legislación correspondiente en la materia, pero no a una circular de la dirección general de sanidad como es el caso. CAPITULO IV ZONAS: Se deberá incluir la zonificación de equipamientos y zona verde pública con objeto de mantener la coherencia en toda la documentación del PGOU. En caso de que la regulación sea igual que la establecida para los sistemas de espacios libres y equipamiento comunitario (art. 110 a 113), indicar la remisión correspondiente, o bien, establecer los parámetros que se consideren necesarios para tales zonificaciones en suelo urbano. Se debería complementar el artículo 167, añadiendo un apartado 4 que incluya las determinaciones a tener en cuenta en el suelo urbano incluido en terrenos inundables (T-500). Art. 170 Manzanas sin alineación interior definida (MAIND): En el apartado 4 ser realiza una remisión al artículo 6.1.8.3, que no se ha localizado en las NNUU, por lo que deberá eliminarse o corregirse. Art. 171 Parcelas de ordenación Libre (POL): En el apartado 10 se hace referencia a unas zonas que no existen, siendo las POL-150, 500 y 800, las cuales deberán eliminarse. Art. 173 Zona Industrial: En el apartado 6 se establece la edificabilidad de esta calificación en 1m2/m2. En la memoria justificativa se establece que esa es la edificabilidad a excepción del polígono Entreviñas en el que rigen sus normas. Al tratarse de planeamiento incorporado ya que el ámbito se está pasando a suelo urbano consolidado, se deberá crear una subcategoría u otra zonificación industrial para establecer los parámetros que correspondan. Art. 174 Zona libre privada (ZLP): Se establece como uso incompatible «garaje» y como uso compatible «aparcamiento», lo que parece una contradicción que deberá corregirse o aclararse. ANEXO I Art 7. Se realiza una remisión al artículo 6.1.15 que no se localiza en las NNUU, por lo que deberá eliminarse o corregirse. ANEXO I Art 29. Se detecta un error material («sefiales») que deberá corregirse. ANEXO II. Se deberá realizar una remisión a la legislación que corresponda en la materia pero no a la Circular 10/76 de la Dirección General de Sanidad como se está realizando.

DUODÉCIMO.- Como conclusiones más relevantes en relación al análisis y valoración del presente expediente, podemos considerar las siguientes:

a) Se puede proceder a la aprobación del suelo urbano consolidado, a excepción de los ámbitos que se detallan a continuación, teniendo en cuenta que se deberán incluir las zonificaciones relativas a las zonas verdes públicas, equipamientos y corregir el error material de la trama de la zonificación MAINR detectado:

La calificación de uso lucrativo, en este caso residencial, de las parcelas clasificadas al sur como suelo urbano consolidado deberá ajustarse a los terrenos afectados por el Cordel de Encinacorba al ser dominio público pecuario. Los terrenos pertenecientes a la parcela de referencia catastral 50073A100000510000MW afectados por el Cordel de Carravillanueva deberán ser clasificados como suelo no urbanizable especial, en su categoría correspondiente. Se podrá clasificar como suelo urbano consolidado la parte ajena a la vía pecuaria siempre que se garantice su acceso por un vial incluido en dicha clasificación o se justifique que la parcela ampliada y la parcela con referencia 9178502XL4797N0001LL es de la misma titularidad. Se clasifica como suelo urbano consolidado de calificación industrial una serie de parcelas ubicadas entre el río Frasno y el ámbito clasificado como urbanizable no delimitado industrial. Dichas parcelas se encuentran afectadas por la Cañada Real de San Julián, y clasificadas en las NNSS vigentes como suelo no urbanizable, por lo que el ámbito afectado por la anchura legal de la vía pecuaria deberá ser clasificado como suelo no urbanizable especial. La parte de la parcela 50073A031000320000FI afectada por el Cordel de la Botura deberá estar clasificado como suelo no urbanizable especial. Se incluye dentro de esta clasificación el sector 5 «La Veguilla» con su ampliación. En tanto en cuanto no se apruebe definitivamente el nuevo trazado, la Cañada Real de San Julián deberá ser representada con su tazado original con el ancho que corresponda. Se ha incluido dentro de esta clasificación el polígono industrial Entreviñas ubicado al norte (Sectores 4.1 y 4.2 de las NNSS). Respecto a este ámbito señalar que se detectan cambios sustanciales en la ordenación/zonificación que se presenta en el PGOU respecto de los documentos de planeamiento de desarrollo de las NNSS en relación al sector 4.1. También se debe tener en cuenta el sentido desfavorable del informe de CHE para este ámbito. Se deberá justificar la clasificación de la parcela 50073A103000010000MI. La inclusión de la parcela 50073A084000290000FE en suelo urbano consolidado no parece, a priori, justificable. Se ha incluido una parcela y un vial al final del camino Callicillo, en perpendicular hacia el oeste para dar acceso a unas edificaciones existentes en una parcela que de no plantearse dicho vial, no podría considerarse suelo urbano consolidado (junto a la UE-18). En la visita técnica se constató que en el acceso de dicho vial hay una cadena y un cartel que advierte «Se prohíbe el paso. Paso Particular». Conforme el visor del Catastro, el «vial» formaría parte de una parcela privada. Se deberá justificar su inclusión y además, incorporar dicha actuación al estudio económico de ser voluntad municipal obtener dicho vial y urbanizarlo. La parte del Suelo Urbano Consolidado proveniente del ámbito del sector 3 de las NNSS deberá justificarse conforme lo establecido en la presente propuesta.

b) Respecto al suelo urbano no consolidado, se deberán completar las fichas de las respectivas Unidades de Ejecución con las determinaciones de carácter general en relación al 10% de cesión del aprovechamiento al Ayuntamiento, plazos, justificación de la minoración/eliminación de las reservas en las UEs consideradas áreas de reforma interior, ubicación de la VPO y representar gráficamente los terrenos afectados por flujo preferente y T-500. Asimismo, se deberán eliminar las UEs que correspondan conforme lo indicado en la presente propuesta.

c) En relación al suelo urbanizable, únicamente se puede proceder a la aprobación del Sector RES A. En cuanto al Sector 3.1.2, se deberá clarificar su situación urbanística teniendo en cuenta lo indicado en la presente propuesta. En relación al suelo urbanizable no delimitado, por un lado, se deberán incluir condiciones objetivas para su desarrollo en los ámbitos residenciales, y, por otro lado, se deberá ajustar la delimitación del ámbito IND-1 excluyendo del mismo los terrenos afectados por las vías pecuarias existentes.

d) No se puede proceder a la aprobación del suelo no urbanizable, genérico y especial, hasta que se realice un ajuste del mismo conforme el TRLUA, se incluya una categoría de suelo no urbanizable especial en relación a los riesgos de inundación y se clarifique la clasificación de los terrenos afectados por la «escorrentía superficial».

En virtud de lo expuesto,

EL M.I. CONSEJO PROVINCIAL DE URBANISMO DE ZARAGOZA, POR UNANIMIDAD, ACUERDA:

PRIMERO.- Aprobar definitivamente el Plan General de Ordenación Urbana de Cariñena en cuanto al Suelo Urbano Consolidado, de conformidad con los anteriores fundamentos de derecho.

SEGUNDO.- Aprobar definitivamente el Plan General de Ordenación Urbana de Cariñena en cuanto al Suelo Urbanizable Delimitado RES-A, de conformidad con los anteriores fundamentos de derecho.

TERCERO.- Aprobar definitivamente el Catálogo, de conformidad con los anteriores fundamentos de derecho.

CUARTO.- Suspender el Plan General de Ordenación Urbana de Cariñena respecto de los demás tipos de suelos.

QUINTO.- Notificar el presente acuerdo al Ayuntamiento de Cariñena.

SEXTO.- Publicar el presente acuerdo, así como las normas urbanísticas relativas al Suelo Urbano Consolidado aprobados, en la sección provincial del Boletín Oficial de Aragón. * * * NORMAS URBANÍSTICAS DEL PLAN GENERAL DE ORDENACIÓN URBANA DE CARIÑENA

Se publican las normas urbanísticas correspondientes a los ámbitos aprobados en el Acuerdo adoptado en la Sesión del Consejo Provincial de Urbanismo de Zaragoza de 17 de diciembre de 2019. Es decir, las correspondientes a los ámbitos del Suelo Urbano Consolidado, del Suelo Urbanizable Delimitado RES-A y del Catálogo de Bienes Culturales. En tanto en cuanto el Plan General de Ordenación Urbana de Cariñena no reciba su aprobación definitiva, y debido a la existencia de varias normas comunes a dicho Plan General en su totalidad, las normas urbanísticas que se hoy publican mediante este acto se interpretarán de conformidad con las disposiciones del meritado acuerdo del CPUZ de 17 de diciembre de 2019.

PLAN GENERAL DE ORDENACION URBANA DE CARIÑENA

NORMAS URBANÍSTICAS

TÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES

Art. 1 Naturaleza

1. El presente Plan General de Ordenación Urbana es el instrumento urbanístico de ordenación integral del término municipal de Cariñena, y de conformidad con la legislación urbanística vigente [LUA-38.1 y RPUA-19], define los elementos fundamentales de la estructura general adoptada por la ordenación urbanística del territorio, y establece las determinaciones orientadas a promover su desarrollo y ejecución, sirviendo, en consecuencia, para la delimitación de las facultades urbanísticas propias del derecho de propiedad del suelo, con especificación de los deberes correspondientes.

2. El presente Plan se redacta, básicamente, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 3/2009, de 17 de junio, de Urbanismo de Aragón (en lo sucesivo LUA), Ley 3/2012, de 8 de marzo, de Presidencia del Gobierno de Aragón, de Medidas Fiscales y Administrativas de la Comunidad Autónoma de Aragón (BOA nº 54 de 19 de marzo de 2012), Texto Refundido de la Ley del Suelo estatal (RDL 2/2008, de 20 de junio), Reglamento de Planeamiento (Decreto 52/2002 de 19 de febrero del Gobierno de Aragón) en los artículos que mantienen su vigencia (en adelante RPUA), los artículos no desplazados expresamente del R.D. 3288/1978,de 25 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de Gestión Urbanística para el desarrollo y aplicación de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana (en adelante RGU) y el R.D. 2187/1978, de 23 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Disciplina Urbanística para el desarrollo y aplicación de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana (en adelante RDU), Ley 24/2003 de medidas urgentes de política de vivienda protegida (BOA nº 156 de 31/dic/2003) y sus modificaciones (BOA nº 40 de 7/abr/2008), Ley 4/2009 de Ordenación del Territorio de Aragón, Ley 6/1998 de Espacios Naturales Protegidos de Aragón, Ley 3/1999 de Patrimonio Cultural Aragonés, Ley 7/2006 de protección ambiental de Aragón, Ley de Carreteras y Ley de Carreteras de Aragón (Ley 8/1998), y sus Reglamentos, etc...

3. Las disposiciones contenidas en el Plan General de Ordenación Urbana se entienden subordinadas a las prescripciones legales vigentes de rango superior [LUA-38.2]. Si alguna de las materias objeto del PGOU estuviese regulada a su vez por otra disposición del mismo rango, se aplicaría la que implicase mayor restricción.

Art. 2 Ámbito material y territorial

El Plan General de Ordenación Urbana afectará una vez aprobado a cuantos actos relativos al uso del suelo y de la edificación, realicen la Administración y los particulares dentro del ámbito territorial del Municipio de Cariñena (Zaragoza). Ello sin perjuicio de las facultades que correspondan a los distintos ámbitos de gobierno para el ejercicio de sus competencias, de acuerdo con las previsiones y determinaciones del presente PGOU, y según la legislación aplicable por razón de la materia. Art. 3 Vigencia

1. El Plan General será inmediatamente ejecutivo una vez publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de Zaragoza su aprobación definitiva, el texto íntegro de sus Normas, así como la documentación señalada en el art. 20 de la Ley 7/2006 de protección ambiental de Aragón [LUA-73], y tendrá una vigencia indefinida, sin perjuicio de las alteraciones de su contenido mediante modificación o revisión [LUA-76].

2. Una vez publicada su aprobación definitiva y el texto íntegro de la Normativa Urbanística, será inmediatamente ejecutivo en todo su contenido, siempre que la aprobación definitiva no se haya otorgado parcialmente, con reparos, o a reserva de subsanación de alguna deficiencia, en cuyo caso carecería de ejecutividad, en cuanto a la parte objeto de reparos, hasta tanto no fuera publicada la aprobación definitiva de la rectificación correspondiente. [LUA-50].

3. El PGOU revisa y sustituye las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Cariñena vigentes hasta la fecha [aprobadas definitivamente con prescripciones por la CPOT/Z de 25/10/1988 (BOP 12/01/89), su Modificación aprobada definitivamente de forma parcial con suspensiones por la CPOT/Z de 19/10/1989 (BOP 27/01/90), y aprobada definitivamente con el cumplimiento de prescripciones por la CPU de 2/04/1990 (BOP 27/06/90), y posteriores Modificaciones de las mismas aprobadas definitivamente].

4. Los instrumentos de planeamiento de desarrollo y gestión aprobados con arreglo a las determinaciones de las anteriores NSP, pendientes de ejecución, producirán sus efectos con las condiciones que establece la LUA.

Art. 4. Efectos del Plan General Municipal

1. El Plan General Municipal es público, ejecutivo y obligatorio.

2. La publicidad supone el derecho de cualquier ciudadano a consultar la totalidad del documento de planeamiento, y a pedir información respecto de cualquier contenido del mismo, y la obligación municipal de publicar la normativa aprobada, tener a disposición del público un ejemplar completo del Plan y emitir informe escrito, en el plazo máximo de un mes a contar desde la solicitud, del régimen urbanístico aplicable a cada finca.

3. La ejecutividad implica la declaración de utilidad pública de las obras previstas en el Plan y la necesidad de ocupación de los terrenos y edificios correspondientes a los fines de expropiación o imposición de servidumbres, así como la facultad para emprender la realización de los proyectos y obras previstos, y la habilitación en favor del Ayuntamiento de las funciones enunciadas en la legislación procedente, en todo lo que fuera necesario para el cumplimiento de las determinaciones del planeamiento.

4. La obligatoriedad significa el deber jurídicamente exigible tanto a particulares como a los Administradores públicos, del cumplimiento exacto de todas y cada una de las determinaciones de planeamiento, gestión y disciplina urbanísticas. Este efecto supone, además, la vinculación a las determinaciones del Plan de los terrenos afectados por ellas, así como del planeamiento de desarrollo y de los proyectos de urbanización que lo complementan.

Art. 5 Documentos integrantes del Plan General Municipal

1. A los efectos del desarrollo y aplicación del Plan, los diversos documentos integrantes del mismo tienen el contenido y el alcance que se detallan a continuación, de conformidad con LUA-47, en relación con RPUA-49 a 58.

2. La Memoria es el documento en el que se establecen las conclusiones de la lnformación Urbanística que condicionan o pueden condicionar la ordenación del territorio, se analizan las distintas alternativas posibles y se justifica el modelo elegido, los parámetros utilizados para la clasificación del suelo y el contenido de las determinaciones, tanto generales como las concretas correspondientes a las distintas clases y categorías de suelo, así como un estudio de necesidades de vivienda y dotación de vivienda protegida que justifique las decisiones adoptadas.

3. Los planos de Información integran el documento en el que queda reflejada la situación del territorio y realidad urbana actual del municipal y de la que parte el Plan para establecer sus determinaciones de ordenación; su eficacia se reduce a la pura reproducción de la situación fáctica previa al Plan. 4. Los planos de Ordenación contienen y expresan gráficamente las determinaciones sustantivas de la ordenación establecida, tanto las que se refieren a la clasificación y calificación del suelo, estructura general, orgánica y funcional del territorio, alineaciones y rasantes en suelo urbano, así como las que inciden en la regulación de uso del suelo y de la edificación y complementan por tanto los preceptos integrados en la Normativa Urbanística.

5. Las Normas Urbanísticas constituyen el documento en el que se fijan normativamente las condiciones a que han de ajustarse todas y cada una de las actuaciones de carácter urbanístico en el término municipal, sean de planeamiento, sean de gestión o ejecución de éste, o de edificación o implantación de actividades o usos, delimitando, en consecuencia, el contenido urbanístico del derecho de propiedad.

6. El Catálogo, que supone la relación de los bienes inmuebles que sustentan elementos históricos, artísticos, ambientales, arqueológicos, paleontológicos, naturales y paisajísticos considerados relevantes por el PGOU o la legislación sectorial, con expresión del régimen jurídico de protección aplicable.

7. El Estudio Económico, constituye la previsión económica del Plan, y analiza el impacto de la actuación en las Haciendas Públicas afectadas por la implantación y mantenimiento de las infraestructuras necesarias o la puesta en marcha y la prestación de los servicios resultantes, así como la suficiencia y adecuación del suelo destinado a usos productivos y, de conformidad con el estudio de necesidades de vivienda, cuando sea preceptivo, residenciales.

8. La documentación ambiental, con arreglo a la Ley 7/2006 de protección ambiental de Aragón, sea el informe de sostenibilidad ambiental o la memoria ambiental, según proceda en función de la fase del procedimiento de aprobación

Art. 6 Obligatoriedad de la observancia del Plan

El Plan General de Ordenación Urbana afectará una vez aprobado a cuantos actos relativos al uso del suelo y de la edificación, realicen la Administración y los particulares dentro del ámbito territorial del Municipio de Cariñena, en los términos establecidos por LUA-72. Ello sin perjuicio de las facultades que correspondan a los distintos ámbitos de gobierno para el ejercicio de sus competencias, de acuerdo con las previsiones y determinaciones del presente PGOU, y según la legislación aplicable por razón de la materia.

Art. 7 Interpretación de los documentos del Plan

1. La interpretación de los documentos del Plan se hará atendiendo a su contenido escrito y gráfico y con sujeción a los objetivos y finalidades expresados en la Memoria. Con carácter general, prevalecerán los textos sobre las representaciones gráficas y, dentro de éstas, las de escala de dibujo más próxima al tamaño real. En todo caso, cada documento del Plan prevalecerá sobre los restantes en los contenidos a los que se refiera específicamente.

2. Si se dieran contradicciones entre mediciones sobre planos y cotas explícitamente indicadas como referencia sobre la realidad, prevalecerán estas últimas; y si se diesen determinaciones en superficies fijadas en porcentajes prevalecerán estos últimos en su aplicación a la realidad concreta.

3. En los casos de contradicción o imprecisión de las determinaciones entre sí, prevalecerá la interpretación más favorable a la menor edificabilidad y a la mayor dotación de espacios libres o al equipamiento comunitario, al mayor grado de protección y conservación del patrimonio cultural, al menor impacto ambiental y paisajístico, a la preservación de la imagen urbana, a la menor transformación en los usos y prácticas tradicionales, y al mayor beneficio social o colectivo, por virtud de la función social de la propiedad y sometimiento de ésta al interés general consagrado en el art. 32.2 de la Constitución Española. En todo caso, la Normativa Urbanística prevalece sobre las Ordenanzas, y la Normativa Particular sobre la Normativa General en lo que a las determinaciones propias de cada clase de suelo respecta, por ser aquella más específica.

4. Los posibles errores materiales o contradicciones que se detecten en los documentos integrantes del Plan o entre éstos, podrán corregirse mediante el procedimiento regulado en los arts. 135 y 136 de la Ley 7/1999, de 9 de abril, de Administración Local de Aragón (en adelante LALA) en relación con el 105 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de la Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante LPC). 5. Toda aclaración o interpretación que suscite dudas razonables requerirá un informe técnico-jurídico sobre el tema, en el que conste las posibles alternativas de interpretación, definiéndose la Corporación sobre cuál es la correcta, incorporándose en lo sucesivo como nota aclaratoria del Plan. Cuando sean de tal entidad que afecten a los aspectos substanciales de las determinaciones del documento, deberá seguirse una tramitación idéntica a la establecida para las modificaciones del Plan.

Art. 8 Grafismos

1. Las determinaciones de ordenación contenidas en los planos correspondientes constituyen verdaderos preceptos jurídicos gráficamente expresados, con el mismo valor que los contenidos en las presentes Normas Urbanísticas, y a reserva, únicamente, en los supuestos de colisión regulados en el artículo 7.

2. La significación exacta de los grafismos utilizados por las Normas es la que se concreta en los Planos de Ordenación y en las presentes Normas Urbanísticas que componen el Plan.

3. A nivel general las determinaciones grafiadas comportan las consecuencias siguientes:

a) Son vinculantes todas las delimitaciones establecidas a efectos de división espacial. b) Así mismo son vinculantes las alineaciones y alturas fijadas y los volúmenes edificables asignados. c) Son también vinculantes las delimitaciones de los espacios para equipamientos públicos, con independencia del destino específico que se les asigne en función de las necesidades de cada momento.

4. La delimitación de sectores, unidades de ejecución y sistemas señalados por el Plan General, teniendo en cuenta las tolerancias necesarias en todo levantamiento topográfico, podrá ser precisada o ajustada en los documentos de planeamiento y/o gestión que desplieguen estas Normas, quedando debida justificación de ello en la preceptiva Memoria.

5. Este ajuste será obligatorio cuando al confrontar los planos del Plan General con la realidad topográfica, se compruebe la existencia de acequias, caminos, líneas de servicios o intersticios de suelo no incorporados a un ámbito de actuación urbanística.

6. Las reglas gráficas de interpretación que permiten estos ajustes son las siguientes:

a) No alterar la superficie del área delimitada en los planos de ordenación en más o menos de un cinco por ciento (5%). b) No alterar sustancialmente la forma de la mencionada área, excepto en las precisiones de sus límites debidas a: - Alineaciones oficiales o líneas de edificación consolidada. - Características geográficas y topográficas del terreno. - Límites físicos y particiones de propiedad. - Existencia de elementos naturales o artificiales de interés que así lo justifiquen. c) No podrán alterarse la delimitación de un elemento del sistema de espacios libres o de equipamientos comunitarios que suponga una disminución de su superficie.

Art. 9 Revisión del Plan General de Ordenación Urbana.

1 Tendrá la consideración de revisión del plan general de ordenación urbana cualquier alteración del mismo que afecte sustancialmente a la ordenación estructural [LUA-77]. Se considerarán afecciones sustanciales las siguientes:

a) Las que comporten alteraciones relevantes de la ordenación estructural en función de factores objetivos tales como la superficie, los aprovechamientos o la población afectadas, la alteración de sistemas generales o supralocales o la alteración del sistema de núcleos de población. b) Las que determinen, por sí mismas o en unión de las aprobadas en los últimos dos años (sin computar a estos efectos las modificaciones para la delimitación y ordenación de sectores residenciales concertados de urbanización prioritaria), la superación del treinta por ciento de incremento de las viviendas o de la superficie urbanizada residencial existentes incrementados, siempre que se hubiesen aprobado definitivamente los instrumentos de gestión que habilitan la ejecución del planeamiento, con las viviendas o la superficie urbanizada residencial previstas conforme al mismo. Este límite no será de aplicación respecto de las modificaciones para la delimitación y ordenación de sectores residenciales concertados de urbanización prioritaria.

2 Constituirán motivos de revisión o sustitución del Plan General de Ordenación Urbana:

La aprobación definitiva de Planes de Ordenación de Recursos naturales (PORN), Directrices Generales de Ordenación del Territorio (DGOT), o de Directrices Parciales de Ordenación del Territorio (DPOT), de ámbitos que incluyan el municipio de Cariñena, o de otras circunstancias sobrevenidas respecto a factores básicos del planeamiento si conllevasen modificaciones sustanciales del presente Plan General de Ordenación Urbana. La alteración o variación sustancial en las previsiones de población, renta o empleo dentro del ámbito territorial del Plan. En particular el aumento de población en el Municipio, cuando llegue a superar la cifra de 6.000 habitantes (población de derecho). El agotamiento del 70 por ciento (70%) la capacidad residencial y/o industrial prevista por el Plan. La alteración del sistema de núcleos de población Cambios sustanciales en la red viaria prevista. Alteración global del sistema de espacios libres. Cambios sustanciales en la clasificación de suelo. El transcurso de 20 años desde su aprobación definitiva. Cuando pasados al menos 4 años desde su aprobación definitiva sea aconsejable debido al grado de incumplimiento de sus previsiones, a la obsolescencia de las mismas, al deficiente ritmo de las inversiones públicas y privadas, y a las eventuales alteraciones de la planificación sectorial prevalente.

3 La revisión del PGOU deberá llevarse a cabo conforme a las mismas reglas sobre documentación, procedimiento y competencia establecidas para su aprobación.

Art. 10 Modificaciones del Plan

1. Podrá modificarse el Plan sin que suponga revisión del mismo cuando se trate de variar alguna de sus determinaciones y ello no lleve consigo alguna de las afectaciones o incidencias generales señaladas en el artículo anterior. Las modificaciones del PGOU no variarán sustancialmente ninguno de los aspectos referentes a la ordenación estructural del PGOU, y se limitarán a introducir alteraciones aisladas de las determinaciones del PGOU. Si las alteraciones son tales que afectan al modelo global, se entenderá que lo procedente es la Revisión.

2. Supuestos de modificación:

Apertura de nuevo viario local y/o supresión de viario local previsto Modificación de alineaciones. Nueva ubicación de equipamientos. Cambios puntuales de clasificación de suelo. Alteraciones de usos o intensidades previstas, sin aumento de volumen. Modificaciones de zonificación.

3. Las propuestas de modificación deberán basarse en un estudio justificativo de las mismas y su incidencia en la ordenación general. Su contenido tendrá un grado de precisión similar al del PGOU que se modifica.

4. La tramitación de modificaciones puntuales se realizará de acuerdo con lo especificado en los artículos 78 a 80 de la LUA.

TÍTULO SEGUNDO EFICACIA Y DESARROLLO DEL PLAN GENERAL DE ORDENACIÓN URBANA

CAPÍTULO I. Disposiciones Generales

Art.11 Administración actuante y competencias en orden a la gestión

1. El Ayuntamiento de Cariñena constituye la Administración actuante a los efectos de ejecución y de la gestión del presente planeamiento, en todo aquello que no esté expresamente atribuido a otras Administraciones y sin perjuicio de la iniciativa y colaboración de los particulares, en los términos previstos en la legislación urbanística y en estas Normas.

2. En el ejercicio, de las potestades urbanísticas configuradas por la Ley como pertenecientes a su ámbito de competencia, el Ayuntamiento se atendrá a las siguientes reglas:

a) De carácter general - La adecuación de la actuación municipal a las previsiones de este Plan, todo ello en función de objetivos y prioridades coherentes y conforme a las posibilidades económicas municipales. - La colaboración con las Administraciones Estatal y Autonómica en la ordenación del territorio mediante la coordinación de proyectos y acciones con estas Administraciones e interesar a las mismas en proyectos de cooperación económica, técnica o personal. - La potenciación de la participación ciudadana, fundamentalmente en el planeamiento de desarrollo y en la gestión urbanística.

b) Referentes al desarrollo del planeamiento - El cumplimiento de las previsiones de este Plan, en ausencia de iniciativa particular que les dé cumplimiento.

c) Referentes a la gestión del planeamiento - La exigencia del cumplimiento de los sistemas de gestión, distribución de beneficios y cargas y ejecución de las obras establecidas en el planeamiento. - En especial, la exigencia del cumplimiento del deber de cesión obligatoria y gratuita de los terrenos, debidamente urbanizados, vinculados legalmente a dicha cesión.

d) En relación con la conservación y la edificación - El fomento de la constitución de entidades urbanísticas colaboradoras con este fin, a las que el Ayuntamiento deberá prestar apoyo. - La exigencia del deber de mantenimiento de las edificaciones en las debidas condiciones de seguridad, salubridad y ornato, mediante la imposición de los trabajos necesarios a través de órdenes de ejecución.

Art. 12 Instrumentos de Actuación Urbanística

Para el desarrollo del Plan conforme a la legislación urbanística vigente, se procederá mediante los siguientes instrumentos:

1. Instrumentos de Planeamiento derivado. 2. Instrumentos de Gestión. 3. Instrumentos de Ejecución.

CAPÍTULO II. INSTRUMENTOS DE PLANEAMIENTO DERIVADO

Art. 13 Desarrollo del Plan General

El desarrollo del Plan General se efectuará con arreglo a las determinaciones de la LUA y sus disposiciones reglamentarias, y con las especificaciones que resulten de estas Normas según la clase y categoría de suelo, mediante la formulación de Planes Parciales, Planes Especiales y Estudios de Detalle y, en su caso, mediante la celebración de convenios urbanísticos acordes con dicha legislación.

Art. 14 Planes Parciales

1. Los Planes Parciales tienen por objeto regular la urbanización y la edificación de sectores de suelo urbanizable o de suelo urbano no consolidado, mediante la ordenación detallada de uno o varios sectores, con subordinación al Plan General, cuyas determinaciones no podrán modificar.

2. La formulación de los Planes Parciales podrá hacerse por el Ayuntamiento o por cualquier persona, independientemente de que ostente o no la titularidad de los terrenos afectados por los mismos, conforme a los procedimientos regulados por los artículos 56 a 60 de la LUA y 96 a 101 del RPUA. 3. Aprobado definitivamente el Plan Parcial, las obras provisionales a que se refiere LUA-27 deberán someterse a las determinaciones contenidas en éste.

Art. 15 Planes Especiales

1. Los Planes Especiales son un instrumento de desarrollo para alguna de las finalidades previstas por los artículos 61 a 66 de la LUA y el Título III del RPUA.

2. En desarrollo de las previsiones del PGOU podrán formularse Planes Especiales con las siguientes finalidades:

o Desarrollo de sistemas generales. o Protección del medio ambiente, de la naturaleza y del paisaje. o Desarrollo de infraestructuras. o Implantación de usos o actividades de impacto. o Ordenar polígonos o unidades de ejecución en suelo urbano. o Mejora de las condiciones de salubridad, higiene y seguridad mediante la ejecución de obras de abastecimiento y saneamiento de aguas o el tratamiento de residuos o Protección del patrimonio edificado y la reforma interior en suelo urbano. o Vinculación del destino de terrenos a la construcción de viviendas protegidas preferentemente de alquiler, incrementando las reservas iniciales del plan general o vinculando terrenos o construcciones a otros usos sociales. o Protección de conjuntos históricos declarados conforme a la normativa de patrimonio cultural aragonés. o Otras finalidades análogas.

Art. 16 Estudios de Detalle

1. Cuando fuere preciso completar o, en su caso, adaptar determinaciones establecidas en el Plan General para el suelo urbano y en los Planes Parciales y Especiales, podrán formularse Estudios de Detalle con los fines, limitaciones y condiciones previstos en el art. 67 de la LUA y en el Título IV del RPUA

2. A los efectos de lo indicado en LUA-67.3, se establece que los Estudios de Detalle no podrán crear viario público no previsto por el PGOU; la creación de nuevo viario público deberá efectuarse mediante Modificación del PGOU.

3. Los Estudios de Detalle contendrán como mínimo la siguiente documentación gráfica y explicativa, que acompañará a la Memoria Justificativa de su conveniencia y de la procedencia de las soluciones adoptadas:

a) Planos copia de la documentación del Plan que desarrollen. b) Planos de relación del estudio de detalle con el entorno. c) Plano de características de la ordenación de volúmenes, alineaciones y rasantes. d) Plano de parcelas propuestas. e) Ficha de características superficiales y volumétricas de la ordenación actual y de la propuesta, con expresión detallada para cada una de las parcelas propuestas. f) Relación de propietarios y otros interesados afectados directa o indirectamente con indicación de su domicilio. A estos efectos se consideran afectados directamente los comprendidos en el ámbito del estudio de detalle e indirectamente los colindantes o aquellos que pudieran ver afectadas sus condiciones de asoleo, acceso y vistas, en un entorno próximo.

CAPÍTULO III. Instrumentos de Gestión

Sección 1ª: Reglas comunes

Art. 17 Actuaciones integradas: sistemas de actuación

1. La ejecución de las actuaciones integradas es siempre pública, y corresponde a la Administración o al agente público adjudicatario del programa de compensación o de urbanización. 2. Los sistemas de actuación son el conjunto de procedimientos y técnicas a través de los cuales se lleva a la práctica la gestión sistemática o integrada del planeamiento urbanístico en el suelo urbano no consolidado y en el suelo urbanizable.

3. Constituyen modalidades de gestión administrativa directa los sistemas de expropiación y cooperación.

4. Constituyen modalidades de actuación administrativa indirecta los sistemas de compensación, o adjudicación a agente urbanizador.

5. La aplicación de cualquiera de los sistemas de actuación mencionados en los puntos 3 y 4 exige la reparcelación de los terrenos comprendidos en la unidad de ejecución, salvo que ésta sea inecesaria por resultar suficientemente equitativa la distribución de beneficios y cargas.

6. El Plan establece por defecto como sistema preferente el de gestión directa por cooperación [LUA-157], sin perjuicio de la elección de otro sistema, que podrá efectuar la Administración actuante.

7. La sustitución del sistema de gestión deberá ser justificada razonando debidamente que el nuevo sistema elegido es el más adecuado para asegurar la ejecución del planeamiento en los plazos señalados, o en atención a criterios de la estructura de la propiedad y de los usos del suelo existentes, de las necesidades colectivas y de dotación pública del ámbito y de los de población, así como de los medios económicos-financieros disponibles.

8. La sustitución del sistema de gestión se acordará por el Ayuntamiento Pleno previo sometimiento a información pública y audiencia de interesados por un plazo común de veinte días.

Sección 2ª: Reparcelación

Art. 18 Reparcelación

1. De conformidad con LUA-147, la reparcelación tiene por objeto distribuir justamente los beneficios y cargas de la ordenación urbanística, regularizar la configuración de las fincas, situar su aprovechamiento en zonas aptas para la edificación con arreglo al planeamiento y localizar sobre parcelas determinadas y en esas mismas zonas el aprovechamiento que corresponda al Ayuntamiento, en su caso.

2. Consiste la reparcelación en la agrupación o integración de las fincas comprendidas en una Unidad de Ejecución para su nueva división ajustada al planeamiento, con adjudicación de las parcelas resultantes a los propietarios de las primitivas, en proporción a sus respectivos derechos y de los terrenos de cesión obligatoria a favor del Municipio.

3. La reparcelación limitará sus efectos a las compensaciones económicas que procedan cuando los terrenos incluidos en una Unidad de Ejecución no pudieran ser objeto de la oportuna adjudicación de parcelas resultantes en el ámbito de gestión por concurrir las circunstancias previstas en los artículos 149.g, y 151 de la LUA.

4. No resultará necesaria la reparcelación en los casos previstos por el artículo 73 del Reglamento de Gestión y así se declara por el Ayuntamiento en la forma y con los efectos previstos por el artículo 188 del propio Reglamento. Se entenderá en todo caso que la distribución de los beneficios y cargas resultantes deberán cumplir con las condiciones señaladas para la unidad de ejecución delimitados. No se requerirá tal declaración en el caso de los apartados b) y c) del citado artículo 73.

5. El Proyecto de Reparcelación se tramitará y aprobará conforme a LUA-154.

Sección 3ª Sistemas de gestión directa

Art. 19 Sistema de gestión directa por expropiación

1. En el sistema de expropiación, la Administración, actuando conforme a lo establecido en el artículo 156 de la LUA., obtiene todos los terrenos, bienes y derechos comprendidos dentro de una completa unidad de Ejecución con el objeto de materializar las actuaciones urbanísticas correspondientes conforme al planeamiento. 2. El coste de las expropiaciones y demás conceptos contemplados en el art. 31 de la Ley 39/1988, Reguladora de las Haciendas Locales (en adelante LHL), cuando se refieran a bienes y derechos cuya privación y ocupación temporal sean necesarias para la ejecución de los fines del art. 198 del RGU, podrá ser repercutido sobre los propietarios que resulten especialmente beneficiados por la actuación urbanística mediante contribuciones especiales.

Art. 20 Sistema de gestión directa por cooperación

1. En el sistema de cooperación los propietarios del suelo comprendido en el sector o unidad de ejecución aportan el suelo de cesión obligatoria y el Ayuntamiento ejecuta las obras de urbanización a cargo de los mismos.

2. La totalidad de los costes de urbanización en suelo urbanizable será a cargo de los propietarios afectados y se exigirá por el Ayuntamiento en la forma prevista por el art 157 de la LUA, en relación con los arts. 188 a 190 del RGU.

3. La transmisión de suelo de cesión obligatoria se producirá por aprobación del Proyecto de Reparcelación, o por publicación del acuerdo en que se declare su inecesariedad.

Sección 4ª: Sistemas de gestión indirecta

Art. 21 Sistema de gestión indirecta por compensación

1. El sistema de compensación tiene por objeto la gestión y ejecución de la urbanización de una unidad de ejecución por los propietarios del suelo comprendido en la misma, con solidaridad de beneficios y cargas. A tal fin los propietarios, previa aprobación del correspondiente Programa de Compensación, se constituyen en junta de compensación, aportan los terrenos de cesión obligatoria mediante reparcelación y ejecutan a su costa la obra pública de urbanización en los términos y condiciones que se determinen en el planeamiento, salvo que todos los terrenos pertenezcan a un solo titular. [LUA-158]

2. La tramitación y aprobación del Programa de Compensación se efectuará conforme a los artículos 160 y siguientes de la LUA, en el plazo de un año desde la aprobación definitiva del planeamiento o, en su caso, desde la adopción de dicho sistema. El proyecto de reparcelación deberá presentarse en el plazo máximo de un año desde la aprobación definitiva del Programa de Compensación.

3. La transmisión al Municipio, en pleno dominio y libre de cargas, de todos los terrenos de cesión obligatoria, tendrá lugar, por ministerio de la ley, con la aprobación definitiva del Proyecto de Reparcelación, o por publicación del acuerdo en que se declare su inecesariedad.

Art. 22 Sistema de gestión indirecta por urbanizador.

1. En el sistema de gestión indirecta por urbanizador, este gestiona la ejecución del planeamiento, obteniendo su retribución de los propietarios afectados por la actuación conforme al Programa de Urbanización.

2. La tramitación y aprobación del Programa de Urbanización se efectuará conforme a los artículos 168 a 190 de la LUA.

3. La transmisión al Municipio, en pleno dominio y libre de cargas, de todos los terrenos de cesión obligatoria, tendrá lugar, por ministerio de la ley, con la aprobación definitiva del Proyecto de Reparcelación, o por publicación del acuerdo en que se declare su inecesariedad.

CAPÍTULO IV. Instrumentos de Ejecución

Art. 23 Clases de proyectos

La ejecución material de las determinaciones del Plan y de sus instrumentos de desarrollo se realizará mediante proyectos técnicos, los cuales, según su objeto, se incluyen en alguna de las siguientes clases:

a) De urbanización. b) De edificación. c) De actividades e instalaciones. Art. 24 Condiciones generales de los proyectos técnicos

1. Todos los actos sujetos a intervención municipal sobre la edificación y usos del suelo requerirán un proyecto suscrito por técnico o técnicos con competencia legal, visado por el colegio profesional correspondiente cuando este requisito sea exigido por la legislación en vigor, y ajustado a las normas que sean de aplicación.

2. Se entiende por proyecto técnico aquél que define de modo completo las obras o instalaciones a realizar, con el contenido y detalle que requiera su objeto, de forma que puedan ser directamente ejecutadas, a partir de su contenido documental, por técnicos distintos del proyectista mediante la correcta interpretación y aplicación de sus especificaciones.

3. Los proyectos se estructuran documentalmente en Memoria, Planos, Presupuestos y Pliego de Condiciones y Mediciones, con los complementos que se exigen para cada clase de actuación. Además, contendrán en todo caso la información urbanística del régimen y normativa aplicable al suelo y la edificación, con identificación del planeamiento vigente, y justificación de que las obras proyectadas se ajustan a sus determinaciones.

4. Los proyectos técnicos necesarios para la obtención de licencia, quedarán incorporados a ésta como condición material de la misma. En consecuencia, deberá someterse a autorización municipal previa, toda alteración producida durante el curso de las obras del proyecto objeto de la licencia, salvo las meras especificaciones constructivas o desarrollos interpretativos del proyecto aprobado o fijado en las condiciones particulares de la licencia.

Art. 25 Proyectos de urbanización y proyectos de obras ordinarias.

1. Los Proyectos de Urbanización son proyectos de obras cuya finalidad es llevar a la práctica las determinaciones correspondientes del presente planeamiento o de los Planes Parciales y Especiales que lo desarrollen y, en su caso, de los Estudios de Detalle, conforme a lo dispuesto en el art. 144 de la LUA y 159 a 163 del RPUA, así como a la normativa respecto a condiciones técnicas que estuviera en vigor.

2. Los Proyectos de Urbanización constituirán, en todo caso, instrumentos para el desarrollo de todas las determinaciones que el Plan prevea en cuanto a obras de urbanización, tales como vialidad, abastecimiento de agua, alcantarillado, energía eléctrica, alumbrado público, jardinería y otras análogas.

3. Las obras de urbanización a incluir en los Proyectos de Urbanización relativos a Planes Generales, Parciales y Especiales serán las siguientes: a) Pavimentación de calzadas, aparcamientos, aceras, red peatonal y espacios libres. b) Redes de distribución de agua potable, de riego y de hidrantes contra incendios. c) Red de alcantarillado para evacuación de aguas pluviales y residuales. d) Red de distribución de energía eléctrica. e) Red de alumbrado público. f) Redes de telecomunicaciones. g) Jardinería en el sistema de espacios libres. h) Cualesquiera otros servicios establecidos en el correspondiente Plan.

4. Los Proyectos de Urbanización deberán resolver el enlace de los servicios urbanísticos del sector o de la unidad de ejecución con los generales de la ciudad y acreditar la suficiente capacidad de todos ellos.

5. En suelo urbano consolidado no cabe la formulación ni aprobación de Proyectos de Urbanización, salvo lo dispuesto para la ejecución directa de sistemas generales. En esta categoría de suelo, las necesidades de urbanización se resolverán mediante los Proyectos de Obras Ordinarias (LUA-128) para las obras aisladas previstas por el planeamiento urbanístico y para las obras de remodelación de las urbanizaciones y espacios públicos existentes. En todo caso, será necesaria la aprobación de sus características generales por el Ayuntamiento Pleno, previa información pública por plazo de veinte días.

Art. 26 Proyectos de edificación

1. Son proyectos de obras de edificación los que tienen por finalidad llevar a la práctica las previsiones del planeamiento en materia de construcción y uso de los edificios, mediante la definición de los espacios y elementos constructivos que los conforman y la determinación de las obras y los materiales necesarios para realizarlos. 2. El contenido documental de los distintos tipos de proyecto de obras de edificación deberá adecuarse a las exigencias contenidas en la legislación y en la normativa técnica aplicable, de carácter estatal, autonómico y municipal. Estarán suscritos por técnicos competentes, con la precisión y el detalle necesarios para que la obra quede perfectamente definida y, con arreglo a ellos, cualquier facultativo con la titulación requerida pueda dirigir las obras correspondientes.

Art. 27 Proyectos de actividades e instalaciones

1. Se entiende por proyectos de actividades y de instalaciones aquellos documentos técnicos que tienen por objeto definir, en su totalidad o parcialmente, los elementos mecánicos, la maquinaria o las instalaciones que precisan existir en un local o edificio para permitir el ejercicio de una actividad determinada.

2. Dichos proyectos estarán redactados por facultativos competentes, y se atendrán a las determinaciones requeridas por la reglamentación técnica específica y las ordenanzas que lo desarrollen. En su caso satisfarán las especificaciones contenidas en la Ley 7/2006 de 22 de junio de Protección Ambiental de Aragón, Ley 11/2005, de 28 de diciembre, reguladora de los Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón, y en la legislación sectorial que sea de aplicación.

3. Contendrán, como mínimo: memoria descriptiva y justificativa, planos, presupuesto y Pliego de Condiciones y Mediciones.

TÍTULO TERCERO TÍTULOS HABILITANTES

CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES.

Art. 28 Títulos habilitantes: definición, efectos, control

1. Los actos de transformación, construcción, edificación y uso del suelo y el subsuelo requerirán para su lícito ejercicio de licencia, declaración responsable o comunicación previa de conformidad con lo establecido en los artículos siguientes, sin perjuicio de las demás intervenciones públicas exigibles por la legislación que les afecte y del respeto a los derechos civiles implicados. (LUA-229).

2. La licencia legitima para la realización de su objeto desde la fecha en que sea formalmente adoptada por el Alcalde, sin perjuicio de su notificación y de los efectos que derivan de la misma conforme a la legislación del procedimiento administrativo común. La comunicación previa y la declaración responsable legitiman para la realización de su objeto desde el día de su presentación en el registro general del municipio.

3. Tipos de licencia.

Licencia urbanística (o de obras, menores o mayores) Licencias auxiliares de obras: movimiento de tierras, vallas, andamios, grúas Licencia ambiental de actividades clasificadas (molestas, insalubres, nocivas para el medio ambiente, o peligrosas) Licencia de inicio de actividad (de actividades sujetas a licencia ambiental) Licencia de apertura (establecimientos comerciales, industriales o de servicios que no precisen de licencia ambiental) Licencia de ocupación (primera utilización de edificios y modificación de uso de estos, cuando no precisen de licencia ambiental ni de apertura) Licencias de parcelación o de segregación

4. En cualquier momento el municipio podrá inspeccionar la ejecución de los actos de transformación, construcción, edificación y uso del suelo y el subsuelo a fin de comprobar que se realizan de conformidad con la licencia o el contenido de la declaración responsable o comunicación previa y en todo caso con arreglo a la legalidad y el planeamiento urbanístico aplicables. Art. 29 Licencia urbanística.

1. La licencia urbanística es el acto administrativo por el que el Alcalde autoriza a cualquier persona para realizar un acto de transformación, construcción, edificación o uso del suelo o el subsuelo, expresando el objeto de la misma, y las condiciones y plazos de ejercicio conforme a lo establecido en la normativa aplicable.

2. Están sujetos a licencia urbanística, conforme a lo establecido en la legislación básica estatal y sin perjuicio de las demás intervenciones públicas exigibles por la legislación sectorial que les afecte, los siguientes actos de transformación, construcción, edificación o uso del suelo o el subsuelo:

o Movimientos de tierra: explanaciones, vaciados, excavación, rebaje, terraplenado, catas, etc. o Modificación de las características físicas del suelo. o Extracción de áridos y explotación de bóvilas. o Parcelaciones, segregaciones o actos de división de fincas en cualquier clase de suelo cuando no formen parte de un proyecto de reparcelación. o Obras de urbanización. o Obras de edificación, construcción e implantación de instalaciones de nueva planta con excepción de las sujetas a declaración responsable. o Obras de ampliación, modificación, reforma, rehabilitación, restauración o demolición cuando alteren la configuración arquitectónica del edificio por tener el carácter de intervención total o, aun tratándose de intervenciones parciales, por producir una variación esencial de la composición general exterior, la volumetría, la envolvente global o el conjunto del sistema estructural, o cuando tengan por objeto cambiar los usos característicos del edificio. o Obras de todo tipo en edificaciones protegidas por sus valores culturales o paisajísticos en cuanto afecten a los elementos objeto de protección. o Talas de masas arbóreas o de vegetación arbustiva que afecten a espacios de alto valor paisajístico o a paisajes protegidos. o Ubicación de casas prefabricadas e instalaciones similares, ya sean provisionales o permanentes. o Colocación de carteles de publicidad visibles desde la vía pública.

En todo caso, también puede solicitarse voluntariamente licencia para los actos de transformación, construcción, edificación o uso del suelo o el subsuelo no enumerados cuando así lo estimen conveniente los solicitantes por razones de seguridad jurídica o de otro tipo.

3. La sujeción a previa licencia alcanza a las operaciones citadas realizadas en el ámbito territorial del PGOU, aunque según el acto de que se trate, se exija autorización de otra Administración. Cuando los actos enumerados en el punto anterior tengan lugar en alguno de los bienes integrantes del Patrimonio Catalogado, será de preferente aplicación lo regulado específicamente por el Título de las presentes Normas Urbanísticas referido a las Normas Generales para la Protección del Patrimonio. Sólo en lo específicamente no incompatible será de aplicación este Título Tercero.

4. Las operaciones promovidas por organismos del Estado, Administración Autonómica o Entidades de Derecho Público están sujetas a licencia municipal o declaración responsable en su caso, salvo en los supuestos contemplados en el art. 244 de la LUA.

5. No están sujetos a licencia previa:

a) Las obras de urbanización previstas en los Proyectos de Urbanización tramitados y aprobados conforme a la legislación vigente y Normativa General del PGOU, sirviendo la aprobación definitiva de los referidos instrumentos como habilitación suficiente para el inicio de las obras. b) Las obras que se ejecuten como cumplimiento de una orden municipal y bajo la dirección de los servicios técnicos del Ayuntamiento. c) Los trabajos de limpieza, desbroce y jardinería en el interior de un solar, siempre que con ello no se produzca variación apreciable del nivel natural del terreno ni la destrucción de jardines existentes. d) La apertura de establecimientos para el ejercicio de actividades no sujetas a licencia (s/. Ley 12/2012, de 26 de diciembre, de medidas urgentes de liberalización del comercio y de determinados servicios), sujetas a «comunicación responsable» o «declaración previa». e) Con arreglo al art. 34.6 de la Ley 9/2014 de Telecomunicaciones: o La instalación de las estaciones o infraestructuras radioeléctricas utilizadas para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles para el público a las que se refiere la disposición adicional tercera de la Ley 12/2012, de 26 de diciembre, de medidas urgentes de liberalización del comercio y de determinados servicios no podrá exigirse la obtención de licencia previa de instalaciones, de funcionamiento o de actividad, ni otras de clase similar o análogas, en los términos indicados en la citada ley. o Para la instalación de redes públicas de comunicaciones electrónicas o de estaciones radioeléctricas en dominio privado distintas de las señaladas en el párrafo anterior, no podrá exigirse por parte de las administraciones públicas competentes la obtención de licencia o autorización previa de instalaciones, de funcionamiento o de actividad, o de carácter medioambiental, ni otras licencias o aprobaciones de clase similar o análogas que sujeten a previa autorización dicha instalación, en el caso de que el operador haya presentado a la administración pública competente para el otorgamiento de la licencia o autorización un plan de despliegue o instalación de red de comunicaciones electrónicas, en el que se contemplen dichas infraestructuras o estaciones, y siempre que el citado plan haya sido aprobado por dicha administración.

6. En todos los casos exceptuados de licencia, el propietario, el empresario de las obras o el técnico director de las mismas deberá, antes de iniciarlas, ponerlo en conocimiento del Ayuntamiento. La Administración municipal librará el correspondiente «enterado».

7. En caso de que para la realización de cualquiera de las obras anteriormente referenciadas se precise la ocupación, instalación de andamio, o cualquier otro elemento auxiliar, en la vía pública, habrá de solicitarse licencia municipal para dicho objeto.

8. Las licencias de obras en suelos inmediatos al ferrocarril, además de la licencia municipal requieren de autorización expresa del ADIF.

Art. 30 Declaración responsable en materia de urbanismo.

1. La declaración responsable en materia de urbanismo es el documento en el que cualquier persona manifiesta bajo su responsabilidad al Alcalde que cumple los requisitos establecidos en la normativa vigente para realizar uno de los actos de transformación, construcción, edificación o uso del suelo o el subsuelo enumerados en el párrafo siguiente, que dispone de la documentación acreditativa del cumplimiento de los anteriores requisitos y que se compromete a mantener dicho cumplimiento durante el período de tiempo inherente a la realización del acto objeto de la declaración.

2. Están sujetos a declaración responsable en materia de urbanismo los siguientes actos de transformación, construcción, edificación o uso del suelo o el subsuelo:

o Obras de edificación de nueva planta de escasa entidad constructiva y sencillez técnica que no tengan, de forma eventual o permanente, carácter residencial ni público y se desarrollen en una sola planta. o Obras de ampliación, modificación, reforma, rehabilitación o demolición sobre los edificios existentes que no produzcan una variación esencial de la composición general exterior, la volumetría, la envolvente global o el conjunto del sistema estructural, ni tengan por objeto cambiar los usos característicos del edificio. o Renovación de instalaciones en las construcciones. o Primera ocupación de las edificaciones de nueva planta y de las casas prefabricadas. o Talas de árboles que no afecten a espacios de alto valor paisajístico o a paisajes protegidos. o La instalación de las estaciones o infraestructuras radioeléctricas utilizadas para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles para el público a las que se refiere la disposición adicional tercera de la Ley 12/2012, de 26 de diciembre, de medidas urgentes de liberalización del comercio y de determinados servicios, y la instalación de redes públicas de comunicaciones electrónicas o de estaciones radioeléctricas en dominio privado distintas de las señaladas en el caso de que el operador haya presentado a la administración pública competente para el otorgamiento de la licencia o autorización un plan de despliegue o instalación de red de comunicaciones electrónicas, en el que se contemplen dichas infraestructuras o estaciones, y siempre que el citado plan haya sido aprobado por dicha administración. Las declaraciones responsables serán conformes con lo establecido en el artículo 71 bis de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las administraciones públicas y del Procedimiento Administrativo Común, relativas al cumplimiento de las previsiones legales establecidas en la normativa vigente. En todo caso, el declarante deberá estar en posesión del justificante de pago del tributo correspondiente cuando sea preceptivo. La declaración responsable deberá contener una manifestación explícita del cumplimiento de aquellos requisitos que resulten exigibles de acuerdo con la normativa vigente, incluido, en su caso, estar en posesión de la documentación que así lo acredite. La presentación de la declaración responsable, con el consiguiente efecto de habilitación a partir de ese momento para ejecutar la instalación, no prejuzgará en modo alguno la situación y efectivo acomodo de las condiciones de la infraestructura o estación radioeléctrica a la normativa aplicable, ni limitará el ejercicio de las potestades administrativas de comprobación, inspección, sanción, y, en general, de control que a la administración en cualquier orden, estatal, autonómico o local, le estén atribuidas por el ordenamiento sectorial aplicable en cada caso.

3. El documento de declaración responsable habrá de contener, además de los datos establecidos en la legislación del procedimiento administrativo común:

o La identificación y ubicación de su objeto. o La enumeración de los requisitos administrativos aplicables. o La relación de los documentos acreditativos del cumplimiento de los anteriores requisitos, indicando en cada caso su contenido general y el nombre del técnico o profesional que lo suscriba, sin perjuicio de que voluntariamente puedan aportarse copias de tales documentos. o El compromiso expreso de mantener el cumplimiento de dichos requisitos durante el período de tiempo inherente a la realización del acto objeto de la declaración.

Art. 31 Comunicación previa en materia de urbanismo.

1. La comunicación previa en materia de urbanismo es el documento en el que cualquier persona pone en conocimiento del Alcalde que reúne los requisitos para realizar un acto de transformación, construcción, edificación o uso del suelo o el subsuelo que no está sujeto ni a declaración responsable ni a licencia en materia de urbanismo.

2. El documento de comunicación previa habrá de contener, además de los datos establecidos en la legislación del procedimiento administrativo común: o La identificación y ubicación de su objeto. o La declaración de que concurren los requisitos administrativos aplicables, especificando cuando proceda los relativos a la seguridad de personas y bienes.

CAPÍTULO II. LICENCIAS URBANÍSTICAS

Art. 32 Alineaciones y rasantes.

1. Todo particular puede pedir al Ayuntamiento que se señalen sobre el terreno las líneas rasantes oficiales que correspondan a una finca determinada.

2. El señalamiento de alineaciones y rasantes será obligatorio como requisito previo para la concesión de licencias de movimientos de tierras, de urbanización o de edificación, cuando estas últimas se refieran a obras de nueva planta o ampliación.

3. La solicitud para el señalamiento sobre el terreno de alineaciones y rasantes deberá ir acompañado de un plano de situación de la finca, presentado por duplicado, a escala no menor de 1:2000, en el que se refleje la posición de la misma respecto a las vías públicas que limiten la totalidad de la manzana en que esté situada y en el que se consignen las cotas correspondientes a los distintos lindes de la finca, así como las distancias de esta a las esquinas de las calles inmediatas. En casos excepcionales, si fuera necesario, el servicio técnico municipal podrá exigir la presentación de un plano a escala 1:500. 4. El señalamiento de alineaciones y rasantes sobre el terreno, incluso el de líneas de edificación interior de la manzana y de zona de jardín o espacio libre cuando proceda, se ajustará a las siguientes normas:

1. Serán requisitos previos a las operaciones de señalamiento: o el pago de los derechos y tasas correspondientes o que el entorno de la finca objeto de replanteo permita las operaciones de campo propias para el señalamiento de las líneas 2. El Técnico Municipal fijará día y hora en que vayan a tener efecto el replanteo y citará, con una antelación mínima de veinticuatro horas (24) al solicitante y a la persona autorizada por este. 3. Deberán asistir al replanteo, junto con el Técnico municipal encargado de efectuarlo, el solicitante o quien lo represente, pudiendo comparecer el facultativo o técnico competente designado por aquel. Se declarará desierto el acto, con pérdida de los derechos correspondientes, cuando no estuviera el solar en condiciones, o no hubiere comparecencia del solicitante o de su representante. 4. El técnico municipal procederá a marcar en el terreno, con puntos o con referencias precisas, la situación de las nuevas líneas y análogamente se procederá en lo relativo a las rasantes. 5. El señalamiento de alineaciones y rasantes se hará constar por duplicado en un plano o croquis de replanteo realizado por el Técnico municipal. Uno de los ejemplares se unirá al expediente con la conformidad u oposición del interesado, el cual conservará el otro ejemplar.

5. Si se iniciasen las obras en desacuerdo con las alineaciones y rasantes oficiales, el titular de estas quedará obligado a demolerlas en todas aquellas partes que no se ajusten y no resulten legalizables.

Art. 33 Resolución, criterios y tasas.

1. Las licencias para los actos de edificación y uso del suelo se concederán de acuerdo con las previsiones de los arts. 193 a 198 de la Ley 7/1999, de 9 de abril, de Administración Local de Aragón (en adelante LALA) y 229 a 244 de la LUA, así como del Planeamiento en vigor.

2. Las licencias serán efectivas en el momento en que se liquiden las tasas así como las cesiones o compromisos de cesión, si fuere necesario.

3. La obligación de satisfacer los referidos derechos y tasas nace:

a) Por la presentación de la solicitud de licencia. b) Por la realización de cualquier obra o instalación para que sea preceptiva la licencia, aunque no haya sido ésta solicitada en forma reglamentaria y con independencia de la procedencia de su concesión. c) El pago de las referidas exacciones no prejuzga, en ningún caso, la concesión de la licencia.

Art. 34 Implicaciones de la licencia para el titular

Toda licencia de obras implica para su titular, sin perjuicio de los demás deberes señalados en estas Normas, las siguientes obligaciones:

a) Satisfacer cuantos gastos se ocasionen como consecuencia de las actividades autorizadas en la misma. b) Constituir o reponer la acera frontera a la finca. A tal fin se podrá solicitar por el Ayuntamiento el aval correspondiente. c) Reparar o indemnizar los daños que se causen en los elementos de urbanización del suelo, subsuelo y vuelo de la vía pública, tales como aceras, pavimentos, bordillos, farolas, rótulos y placas de numeración, árboles, plantaciones, alcorques, parterres, bancos, marquesinas, barandas, escaleras, alcantarillas, canalizaciones y demás elementos análogos. d) Instalar y mantener en buen estado de conservación la valla protectora.

Art. 35 Caducidad de la Licencia.

1. La licencia preverá un plazo para comenzar las obras proyectadas, otro máximo de interrupción y otro para acabarlas, indicándose expresamente que su caducidad se producirá por el transcurso de cualquiera de ambos plazos, declarándose la caducidad por la Administración actuante, previa audiencia del interesado. 2. La licencia de la obra se considera incursa en caducidad:

a) Por desistimiento del solicitante. b) Por el transcurso de un año desde la fecha de la concesión sin haber comenzado las obras. c) Cuando comenzadas estas fueran suspendidas y transcurriesen seis meses sin reanudarlas, no habiéndose solicitado y obtenido antes una prórroga por razones justificadas que el interesado alegará en su instancia. d) Por transcurso del plazo de ejecución fijado en la licencia.

3. La declaración de caducidad producirá:

a) El cese de autorización municipal para el ejercicio de las actividades objeto de la licencia. b) La pérdida de todos los derechos liquidados, aun cuando no se hubiese ejecutado total o parcialmente la obra o la actividad autorizada. c) Una vez declarada la caducidad, se procederá, en su caso, a exigir el cumplimiento de las obligaciones señaladas en el art. 32.

Art. 36 Adecuación de las obras al Proyecto.

Las obras se realizarán con estricta sujeción al Proyecto presentado, a las condiciones impuestas en el acuerdo municipal de otorgamiento de la licencia y a las disposiciones que el Ayuntamiento pudiera dictar durante el curso de las obras, por razones de seguridad e higiene públicas.

Art. 37 Requisitos de ejecución de las obras.

1. Condiciones de seguridad y solidez de las obras.

Toda construcción deberá ejecutarse en las debidas condiciones de seguridad, higiene y solidez, bajo la responsabilidad de la dirección facultativa y del constructor. El Ayuntamiento podrá comprobar, en todo momento las condiciones de seguridad y solidez, y ordenar cuantas medidas estime conveniente para su efectividad sin representar obligación ni responsabilidad para él de ningún género. Los propietarios están obligados a conservar los edificios y las construcciones en perfecto estado de solidez, a fin de que no puedan causar daño a personas o bienes. Deberá haber un técnico titulado que cuide de la correcta ejecución de los trabajos de movimientos de tierras, obras de nueva planta, obras de reforma y ampliación que afecten a la estructura del edificio, trabajos de recalce, derribos y demoliciones. Dicho técnico deberá estar presente en la obra cuando corra riesgo la seguridad debido a los trabajos descritos anteriormente.

2. Vallas de precaución. Lonas o Redes.

El frente del recinto donde se realicen las obras se cerrará con un vallado de 2 m de altura como mínimo de material que ofrezca seguridad y conservación y a una distancia de la línea de fachada determinada en cada caso por el Ayuntamiento. En los casos en que la colocación del vallado sea un peligro o dificultad por el tránsito, el Ayuntamiento determinará las condiciones en que aquel deba instalarse, pudiendo obligar a que la valla, una vez acabados las obras de planta, sea sustituida por puente volante o sobre pies derechos. Será obligatoria la colocación de luces o señalización con intensidad suficiente en cada extremo o angular saliente de las vallas. La instalación de vallas se entiende siempre con carácter provisional en tanto dure la obra. Se colocará lonas o redes de protección de la vía pública entre los forjados de plantas, mientras se realicen trabajos que comporten peligro para los peatones, o se realizará una protección adecuada de la acera.

3. Precaución durante la ejecución de las obras.

Mientras dure la construcción o reparación de una edificación que ofreciere peligro o dificultad al tránsito por las calles, se atajará por las inmediaciones de la obra en forma que para cada caso determine el Ayuntamiento. Los materiales y escombros se colocarán y prepararán dentro de la obra y cuando no fuera posible, la colocación y preparación se hará en el punto o espacio que designe el Ayuntamiento. El apuntalamiento de edificios se efectuará siempre bajo la dirección facultativa. Antes de dar comienzo a la ejecución de cualquier obra en las medianerías o en sus proximidades, el constructor deberá avisar a los vecinos medianeros o contiguos, a fin de que éstos puedan adoptar las precauciones que estimen oportunas.

4. Andamios, cordeles y elementos auxiliares.

Los andamios, cordeles y elementos auxiliares de la construcción, se montarán, instalarán y descolgarán bajo las instrucciones de la dirección facultativa de las obras. Los andamios tendrán una anchura no menor de 75 centímetros; deberán ir provistos de antepechos de 1 metro de altura como mínimo, con pasamanos de hierro, madera o cuerda y de un rodapié de 25 centímetros, como mínimo. Las tablas y maromas que se empleen para su formación tendrán la resistencia correspondiente al servicio que han de prestar, siempre se colocará al menos 2 tablones juntos en cada tramo. Los andamios deberán cubrirse hasta la altura de 1 metro para evitar el peligro a los operarios y la caída de materiales. Se deberán cumplir las disposiciones vigentes en materia de seguridad en el trabajo.

5. La inspección de las obras.

La inspección de las obras que se ejecuten dentro del término municipal corresponde a un técnico titulado designado por el Ayuntamiento. El promotor de la obra, el constructor y el director técnico deberá facilitar el cumplimiento de la función inspectora. Si como consecuencia de la inspección, se observase el incumplimiento del Proyecto aprobado, de las condiciones impuestas en la licencia, de la normativa municipal de cualesquiera otras disposiciones vigentes, el Alcalde ordenará la suspensión inmediata de las obras y se seguirá el procedimiento establecido en los artículos 265 y siguientes de la LUA.

6. Ritmo y plazo de ejecución de las obras.

Las obras deberán realizarse al ritmo previsto en el Proyecto y sin interrupción. Si los plazos inicialmente previstos resultasen insuficientes, podrá solicitarse la prórroga de estos, con anterioridad a su vencimiento. En caso de paralización de las obras, el promotor, el constructor y el director técnico estarán obligados a ponerlo en conocimiento del Alcalde, a fin de que éste pueda adoptar las resoluciones oportunas. Las obras deberán terminarse en los plazos previstos en el Proyecto, en el acuerdo de otorgamiento de la licencia o, en su caso, en el de concesión de prórroga.

7. Fiscalización de las obras terminadas.

Terminadas las obras, el concesionario de la licencia lo comunicará al Ayuntamiento en un plazo no superior a un mes, acompañando a dicha comunicación un certificado extendido por el director técnico de las obras que acredite que éstas se han realizado de acuerdo con el Proyecto aprobado, o exprese, en su caso, las modificaciones que se hubiesen introducido. Asimismo, deberá acompañarse a dicha comunicación la solicitud de licencia de primera ocupación. Esta documentación deberá ir acompañada de una fotografía de las obras realizadas, para su archivo en las oficinas municipales. Comunicada al Ayuntamiento la terminación de las obras, los técnicos municipales girarán una visita de inspección final e informarán al Ayuntamiento, a efectos de concesión de la licencia de primera ocupación.

Art. 38 Obras sin licencia o en desacuerdo con la misma.

1. Cuando los actos de edificación y uso del suelo se efectuaren sin licencia u orden de ejecución o sin ajustarse a las condiciones señaladas en las mismas, el Ayuntamiento dispondrá la suspensión de dichos actos de manera inmediata para el caso de que las obras se estuvieran ejecutando, actuando conforme establece el art. 265 de la LUA.

2. Si las obras ya estuviesen ejecutadas, dentro del plazo de prescripción de la correspondiente infracción urbanística, actuará conforme estipula el art. 266 de la LUA.

3. Si las obras en ejecución fueran compatibles con la ordenación vigente, el Ayuntamiento requerirá al interesado para que en el plazo de dos meses solicite la preceptiva licencia. En el caso de no solicitarse licencia, el Ayuntamiento actuará de conformidad con el artículo 265.b) in fine de la LUA. 4. El Alcalde del Ayuntamiento dispondrá la suspensión de los efectos de una licencia u orden de ejecución, y consiguientemente, la paralización inmediata de las obras iniciadas a su amparo, cuando el contenido de dichos actos administrativos constituya manifiestamente alguna de las infracciones urbanísticas consideradas como graves o muy graves en la LUA (arts. 275 y 276).

Sección 1ª: Obras Menores

Art. 39 Definición.

1. La obra menor, como categoría diferenciable de la obra mayor, se caracteriza por ser de sencillez técnica y escasa entidad constructiva y económica, que no supongan modificación estructural de los edificios, alteración del volumen o superficie edificada superior al 10%, del uso objetivo, de las instalaciones y servicios de uso común o del número de viviendas y locales, ni afecten al diseño exterior de fachadas, a la cimentación, a la estructura o a las condiciones de habitabilidad o seguridad de los edificios e instalaciones, consistiendo, normalmente, en pequeñas obras de simple reparación, decoración, ornato o cerramiento, que no precisan de proyecto técnico, ni de elevado presupuesto.

2. Están excluidas de este concepto las obras recogidas en el artículo 2.2 de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de ordenación de la Edificación (en adelante LOE), por tratarse de obras mayores de edificación que requiere proyecto técnico:

a) Obras de edificación de nueva construcción, excepto aquellas construcciones de escasa entidad constructiva y sencillez técnica que no tengan, de forma eventual o permanente, carácter residencial ni público y se desarrollen en una sola planta. b) Obras de ampliación, modificación, reforma o rehabilitación que alteren la configuración arquitectónica de los edificios, entendiendo por tales las que tengan carácter de intervención total o las parciales que produzcan una variación esencial de la composición general exterior, la volumetría, o el conjunto del sistema estructural, o tengan por objeto cambiar los usos característicos del edificio. c) Obras que tengan el carácter de intervención total en edificaciones catalogadas o que dispongan de algún tipo de protección de carácter ambiental o histórico-artístico, regulada a través de norma legal o documento urbanístico y aquellas otras de carácter parcial que afecten a los elementos o partes objeto de protección.

Art. 40 Supuestos de obra menor.

1. Obras de conservación y mantenimiento: comprenden la sustitución de elementos dañados por otros idénticos, así como las obras de limpieza y pintura interior de los edificios o de patios o medianeras que no den a la vía pública.

2. Obras de acondicionamiento menor: obras de reforma parcial no estructural, de reparación, renovación, modificación o sustitución de suelos, techos, paredes, escayolas, chapados, instalación de fontanería, electricidad, calefacción, saneamiento y otros, pintura, estucado y demás revestimientos y carpintería interior, en las que concurran las circunstancias siguientes:

a) Que no impliquen la modificación sustancial de uso de vivienda. b) Que no afecten, modifiquen o incidan en elementos comunes del edifico, condiciones de seguridad, especialmente estructura y conductos generales de saneamiento vertical, ventilación, ni en la distribución de los espacios interiores, ni en el aspecto exterior de las edificaciones; ni se sobrepasen las sobrecargas con las que fueron calculadas.

3. Reparaciones parciales en paramento exterior de los edificios: fachadas, balcones, elementos salientes, retejado parcial de cubiertas y otros elementos relativos a infraestructuras de edificios.

4. Otras obras menores:

a) Ajardinamiento, pavimentación, implantación de bordillos, cierres metálicos, así como las instalaciones necesarias para su uso y conservación, en espacios libres de domino privado, siempre que no se afecte con las obras a ningún uso, servicio o instalación pública. b) Trabajos de nivelación, limpieza, desbroce y jardinería en el interior de un solar, siempre que con ello no se produzca variación apreciable del nivel natural del terreno ni la tala de árboles. c) Sondeos y prospecciones en terrenos de dominio privado u otros trabajos previos y ensayos a las obras de construcción. d) Cerramiento de fincas con postecillos y mallas, sin perjuicio del cumplimiento de las normas de zona y edificación específicas. e) Cualesquiera otras obras de pequeña entidad no especificadas en los apartados anteriores, siempre que no supongan modificaciones arquitectónicas exteriores del edifico, modificaciones estructurales del inmueble o reforma integral de los locales, teniendo éstas la calificación de obras mayores. En especial aquellas que tengan por objeto la supresión de barreras arquitectónicas.

Art. 41 Requisitos documentales y técnicos.

1. Con carácter general:

a) Instancia con datos personales de identificación y dirección a efectos de notificaciones. b) Etiqueta identificativa o, en su defecto, fotocopia del NIF o del DNI. c) Acreditación de representación, en su caso, tanto a título particular, legal o profesional. d) Situación de la obra a realizar (dirección de esta). e) Copia de autoliquidación de tributos aplicables. f) Estudio de Seguridad y Salud en las Obras cuando proceda según el R.D. 1627/1997. g) Estudio de tratamiento de residuos de construcción y demolición.

2. Documentación específica:

a) Obras de conservación y mantenimiento: á Memoria de la actuación que se va a realizar, con un croquis/plano. á Presupuesto detallado por partidas, incluyendo materiales y mano de obra. á Fotografías (en caso de exteriores).

b) Obras de acondicionamiento menor: á En viviendas, igual que en el apartado a). á En locales, además, referencia o fotocopia de la licencia de apertura o licencias anteriores (urbanística o instalación). á En obras en paramento exterior: la Memoria de las actuaciones indicará el cumplimiento de las normas urbanísticas y ordenanzas de edificación del Plan General respecto a fachadas, señalando los materiales a emplear (sus características, color, uniformidad con el resto) y diseño de la fachada. El resto de la documentación será como en el apartado a).

c) Otras obras menores:

á Memoria (diseño gráfico, indicando cumplimiento de normas urbanísticas y ordenanzas de edificación del Plan General, fachadas y dirección facultativa en casos especiales). á Presupuesto detallado por partidas, incluyendo materiales y mano de obra. á Fotografías.

d) Cerramiento de fincas:

á Plano de emplazamiento, indicando distancias del vallado a calles o caminos. á Presupuesto detallado por partidas, incluyendo materiales y mano de obra. á Fotografías de la finca.

Art. 42 Procedimiento.

1. Sin perjuicio de las particularidades y requisitos que por razón del contenido específico de la actuación urbanística se establezcan en normas de rango superior a esta o de las excepciones que expresamente se indican, la tramitación de solicitudes de licencias de obras menores se ajustará a los procedimientos señalados en este artículo. 2. Procedimiento normal de solicitud y de resolución expresa: Se tramitarán por este procedimiento las solicitudes de licencias de obras menores de aquellas actuaciones que requieran informes previos de la Administración municipal o de otras administraciones, o autorizaciones complementarias (vallas, andamios) o se lleven a cabo en edificios o conjuntos protegidos; o requisitos adicionales relacionados con el dominio público, telecomunicaciones o dirección facultativa, todo ello estimado por el técnico municipal en casos especiales.

o El procedimiento se iniciará mediante la solicitud que contendrá, al menos, los datos señalados en el artículo anterior, a la que acompañará la documentación que la presente regulación prevé para cada tipo de actuación urbanística, y se presentará en el registro municipal. o Los servicios competentes en el acto de la presentación examinarán la solicitud y la documentación aportada, actuando conforme estipula el art. 71 de la LRJPAC si fuera necesario. o Una vez completa la documentación, se emitirá informe municipal, que finalizará con propuesta en alguno de los siguientes sentidos: - De denegación, cuando la actuación proyectada no cumpla con la normativa urbanística aplicable, o - De otorgamiento, indicando, en su caso, los requisitos o medidas correctoras que la actuación proyectada deberá cumplir para ajustarse al ordenamiento en vigor. o La resolución del órgano competente deberá producirse en un plazo no superior a un mes, contado desde el día siguiente a la fecha en que se considere iniciado el expediente. o El transcurso del plazo máximo fijado en el número anterior podrá interrumpirse mediante requerimiento para subsanación de deficiencias; el requerimiento deberá precisar las deficiencias y el plazo para su subsanación.

3. Procedimiento especial de actuaciones comunicadas: Para las actuaciones de escasa entidad técnica, regirá el siguiente procedimiento:

o Deberá presentarse la preceptiva comunicación convenientemente cumplimentada de acuerdo con el artículo anterior [letras a) hasta d)]. o El sello de registro de entrada mediante diligencia del órgano competente para conocer de la actuación comunicada equivaldrá al «enterado» de la Administración Municipal, salvo que se diera el supuesto de documentación incompleta. o Analizada la documentación aportada con la comunicación, y en función de la adecuación o no de su contenido al ordenamiento urbanístico y normativa sectorial, y a las prescripciones del presente procedimiento, la tramitación de los actos comunicados proseguirá y/o concluirá de alguna de las siguientes formas: - Cuando del examen de la documentación resulte ésta incompleta será requerido para la subsanación correspondiente, a tenor del artículo 71 de la LRJPAC. - Cuando se estime que la actuación comunicada no está incluida entre las enumeradas en las presentes Normas, en plazo no superior a diez días hábiles, a contar desde el siguiente a la fecha de su puesta en conocimiento de la Administración Municipal, se notificará al interesado la necesidad de que ajuste su actuación a las normas establecidas para el tipo de licencias de que se trate. - En los demás casos se completará con una diligencia de «conforme» firmada por el secretario o el técnico municipal, estimándose concluso el procedimiento y archivándose, sin más trámites la comunicación, sin perjuicio de la liquidación que proceda y de la notificación que sea necesaria posteriormente.

4. En ningún caso se entenderán adquiridas por silencio administrativo las licencias o comunicaciones tramitadas que vayan en contra de la legislación o del planeamiento urbanístico, o cuando por causa de falseamiento u omisión de datos en la solicitud no fuera posible la notificación de subsanación o ajuste de la actuación.

5. No surtirán efectos las actuaciones comunicadas con la documentación incorrecta, incompleta o errónea. En ningún caso las actuaciones comunicadas podrán iniciarse antes de que transcurran diez días hábiles desde la fecha de su puesta en conocimiento de la Administración Municipal.

6. Estos procedimientos sólo serán aplicables en los supuestos establecidos anteriormente. Dicho régimen procedimental no exonera a los titulares de dichas actuaciones de las obligaciones de carácter fiscal que con motivo de las mismas les correspondiera soportar.

Sección 2ª: Obras Mayores

Art. 43 Definición.

Tendrán la consideración de obras mayores aquellas para cuya realización se requiera proyecto técnico de acuerdo con la legislación vigente, y, en particular, las contempladas en el párrafo 2 del artículo 2 de la LOE.

Art. 44 Supuestos de obra mayor.

A los efectos de esta regulación, se distinguen los siguientes tipos:

1. Obras de restauración de edificios: son obras destinadas a preservar las características tipológicas, estructurales, formales y estilísticas de los edificios y de cada una de sus partes, asegurando, a la vez, las imprescindibles condiciones de seguridad, de estabilidad, higiene y adecuación tecnológica que hacen posible la continuidad en su utilización. Se incluyen en este concepto cuantas obras sean precisas para la preservación o reproducción fiel de la estructura portante, la estructura arquitectónica, las fachadas exteriores e interiores y los elementos ornamentales, así como aquellas tendentes a la eliminación de elementos añadidos en épocas posteriores que distorsionen la integridad arquitectónica del inmueble. No se incluyen obras que supongan un aumento de volumen ni alteración tipológica con respecto al edifico existente o, en su caso, original.

2. Obras de consolidación de edificios: Son obras mayores de carácter estructural, cuya finalidad es afianzar, reforzar o restituir elementos dañados de la estructura portante del edifico, para asegurar su estabilidad y mantener sus condiciones básicas de uso, con posibles alteraciones menores de su estructura o distribución. En este tipo de obras se incluyen los refuerzos de la cimentación, la sustitución o el refuerzo de forjados en mal estado, la consolidación de fachadas mediante atados, la reparación de estructuras de cubierta, etc. Pueden referirse también a obras necesarias para asegurar la estabilidad de ruinas y elementos parciales que pudieran subsistir de edificios arruinados.

3. Obras de rehabilitación de edificios: Son obras cuyo objeto, conservando las características tipológicas, estructurales, formales y estilísticas fundamentales de los edificios, se dirige a la conservación, la recuperación o la mejora de sus condiciones de seguridad, comodidad y adecuación funcional más favorable para facilitar la continuidad en su utilización; para ello podrá procederse a la sustitución o modernización de sus instalaciones, o, incluso, la redistribución de su espacio interior, manteniéndose, en todo caso, sus características morfológicas y su volumen edificado.

4. Obras de acondicionamiento mayor: Son obras cuya finalidad es mejorar las condiciones de habitabilidad de un local concreto de un edifico (sea comercial, oficina o vivienda), mediante la sustitución o modernización de sus instalaciones, e incluso la redistribución de su espacio interior, manteniendo, en todo caso, las características morfológicas que le son propias, pero con superación de los límites indicados para las obras menores de acondicionamiento.

5. Obras de demolición: Son obras cuyo objeto es eliminar físicamente una construcción en todo o en parte.

6. Obras de nueva edificación: Son obras que incluyen las construcciones de nueva planta sobre un suelo vacante, las de sustitución de un edifico por otro, las de reconstrucción y las de ampliación, en planta o en volumen, de un edifico existente.

Art. 45 Requisitos documentales y técnicos.

1. Con carácter general:

a) Instancia con datos personales de identificación y dirección a efectos de notificaciones, suscrita por el interesado o persona que le represente y por facultativo competente. b) Etiqueta identificativa o, en su defecto, fotocopia del NIF o del DNI. c) Acreditación de representación, en su caso, tanto a título particular, legal o profesional. d) Situación de la obra a realizar (dirección de esta). e) Copia de autoliquidación de tributos aplicables.

2. Documentación específica:

a) Copia del plano oficial acreditativo de haberse efectuado el señalamiento de alineaciones y rasantes sobre el terreno, supuesto que sea preceptivo. b) En su caso, fotocopia del documento oficial de contestación a las consultas efectuadas previamente. c) Plano de situación a escala que determine la localización de la finca a que se refiera el proyecto. d) Tres (3) ejemplares del proyecto suscrito por técnico competente, visados por el Colegio Oficial correspondiente en su demarcación de Aragón cuando sea preceptivo, que incluya como contenido el siguiente: á Memoria en la que se describa la obra, con justificación expresa de la forma en que se ha dado cumplimiento a la normativa municipal en sus diferentes aspectos y se indiquen los datos que no puedan representarse numérica y gráficamente en los planos. á Plano Topográfico de escala mínima 1:1000 de la parcela y del emplazamiento del edificio en la parcela, acotando los linderos de esta, las distancias a los edificios y/o puntos de referencia próximos y las cotas de nivel de la planta baja con relación a los espacios libres exteriores, calles y fincas colindantes, en su caso. á En caso de presentar Proyecto Básico, éste incluirá: - Memoria descriptiva y justificativa de las obras, indicando el cumplimiento sobre estacionamientos. - Presupuesto estimativo por capítulos. - Plano acotados de planta y/o alzadas y/o secciones a escala mínima 1:100 de la zona o zonas del edificio o viviendas afectadas por obras, indicando el lugar que ocupa con relación a la planta y/o plantas del edificio, rotulando el uso y presentando planos independientes del estado inicial del modificado en su caso. - Datos que permitan la localización de la licencia de obras de construcción del edificio en su caso. á En caso de Proyecto de Ejecución, deberá aportarse: - Instalaciones. - Pliego de condiciones. - Presupuesto y mediciones detalladas por partidas. - Estudio de Seguridad y Salud o, en su caso, Estudio Básico de Seguridad y Salud, según proceda legalmente en función del presupuesto de ejecución, duración de las obras o número de trabajadores simultáneos (s/. RD 1627/1997). - Proyecto de infraestructura común de telecomunicaciones, siempre que el edificio deba acogerse al Régimen de Propiedad Horizontal. - Estudio de gestión de residuos de construcción y demolición (s/. RD 105/2008 y Decreto 262/2006 del Gobierno de Aragón). - Descripción fotográfica (18 por 24) del estado de la finca y sus colindantes, cuando se considere necesario. - Detalles pormenorizados de los principales elementos que se restauran acompañados, cuando sea posible, de detalles equivalentes del proyecto original. - Descripción pormenorizada del estado de la edificación con planos en los que se señalen los elementos, zonas e instalaciones que requiriesen reparación. - Documento acreditativo del nombramiento de los técnicos competentes para la dirección de obra. En el supuesto de no conocerse éstos en la tramitación de la licencia, se comunicará obligatoriamente al Ayuntamiento conjuntamente con el inicio de obra.

e) La ejecución de obras contiguas o muy próximas a los edificios catalogados podrá implicar, según criterio del Técnico municipal, la obligación de acompañar a la solicitud de la licencia un dibujo de las fachadas del edifico proyectado y del catalogado, con el fin de ponderar si, dada la composición y el carácter de ambos, pudiera derivarse algún perjuicio estético a consecuencia de la nueva construcción.

Art. 46 Procedimiento.

1. Será el estipulado en el artículo 42.

2. La resolución del órgano competente deberá producirse en un plazo no superior a tres meses, contado desde el día siguiente a la fecha en que se considere iniciado el expediente. Transcurrido dicho plazo sin haber recaído resolución expresa, se entenderá otorgada la licencia por silencio positivo. 3. En ningún caso se entenderán adquiridas por silencio administrativo positivo facultades contra las prescripciones de la Ley o de la normativa municipal.

Art. 47 Licencia de primera ocupación.

1. Se exigirá para la primera utilización de los edificios y la modificación del uso de los mismos, cuando no sea necesaria la de actividad clasificada ni la de apertura.

2. Tiene por objeto comprobar que las obras de nueva construcción o las de modificación o reforma se ajustan a la licencia de obras otorgada en su día conforme al proyecto aprobado y posibilita la ocupación y uso del inmueble y la contratación de servicios.

3. Para su tramitación deberá presentarse la oportuna solicitud, acompañada de la siguiente documentación:

a) Certificado de Fin de Obra expedido por el director técnico de la misma y visado por el Colegio Profesional respectivo en su demarcación de Aragón cuando sea preceptivo. b) Las autorizaciones de funcionamiento de las instalaciones existentes por parte del Servicio Provincial de Industria, Comercio y Turismo del Gobierno de Aragón. c) Certificado de Sanidad, cuando proceda. d) Recibo de tasas correspondientes, en su caso

4. Será requisito para su concesión la comprobación municipal de que la construcción o reforma se ajusta al proyecto objeto de la licencia de obras correspondiente y a sus condiciones urbanísticas, así como el cumplimiento de las condiciones u obligaciones de ejecución de la urbanización correspondiente.

5. En todo caso, no se otorgará esta licencia ni se permitirá el uso u ocupación efectivo de los edificios o instalaciones hasta que no esté realizada totalmente y concluida la obra de urbanización correspondiente, y estén en condiciones de funcionamiento los suministros de agua y energía eléctrica y las redes de alcantarillado. Hasta ese momento, las Empresas o Entidades correspondientes al suministro de agua, electricidad y combustible para calefacción, no podrán suministrar sus servicios bajo las sanciones y demás medidas procedentes, cortándose y anulándose totalmente toda clase de suministro o contratación que, de hecho, sirviera para tales edificios o instalaciones.

Sección 3ª: Movimiento de tierras, vallas, andamios, grúas

Art. 48 Licencia para movimiento de tierras.

1. Los movimientos de tierra limitados a nivelación, rellenos y compactados, tendrán la consideración de obra menor. La solicitud cumplirá los requisitos especificados en el art. 41.1 [letras a) hasta d)].

2. Cuando los movimientos de tierras conlleven la ejecución de zanjas o vaciados del terreno, la solicitud, además de los requisitos consignados en el artículo 38.1, irá firmada también por el técnico responsable de la dirección de las obras y deberá ir acompañada de los siguientes documentos: a) Plano de la parcela o parcelas a que se refiere la solicitud, a escala no menor de 1:500, en el que se indiquen las cotas de altimetría, la edificación, servicios y arbolado existente y la posición en planta y altura de las fincas o construcciones vecinas que pueden ser afectadas por el desmonte o terraplén. b) Plano de los perfiles que se consideren necesarios para apreciar el volumen de las obras. c) En función de su envergadura y peligrosidad, un ejemplar del Estudio Básico de Seguridad y Salud redactado por técnico competente o, en su caso, un Certificado de Seguridad emitido por técnico competente. d) Documento acreditativo de asunción de la dirección técnica de las obras.

3. El procedimiento de tramitación y resolución será el estipulado en el artículo 43.

Art. 49 Licencias de vallas y andamios.

1. Supone la autorización para ocupar la vía pública mediante instalación de vallas, andamios, pies derechos y elementos auxiliares.

2. La solicitud, además de los requisitos consignados en el artículo 39.1, deberá ir acompañada de un proyecto que comprenda los siguientes documentos: a) Plano o croquis que comprenda: - Emplazamiento - Situación de la obra - Indicación de metros lineales a ocupar de vía pública. b) En función de su envergadura y peligrosidad, un ejemplar del Estudio Básico de Seguridad y Salud redactado por técnico competente o, en su caso, un Certificado de Seguridad emitido por técnico competente.

3. El procedimiento de tramitación y resolución será el estipulado en el artículo 42.

Art. 50 Licencia de instalación de grúas (auxiliares de edificación).

1. La solicitud, además de los requisitos consignados en el artículo 38.1, deberá ir acompañada de un proyecto redactado por técnico competente y visado por Colegio Oficial cuando sea preceptivo, con los requisitos exigidos por la Instrucción Técnica Complementaria MIE-AEM2, que además de su contenido específico comprenda los siguientes documentos:

- Plano de situación de la grúa y ámbito abarcado por su radio de giro - Certificado de autorización de uso y seguridad de la grúa emitido por organismo oficial - Certificado emitido por técnico competente acreditativo del perfecto estado de los elementos de la grúa a instalar y de asunción de la responsabilidad de su montaje - Seguro de responsabilidad civil que comprenda específicamente el riesgo inherente a la grúa, sin franquicia - Estudio de Seguridad y Salud

2. El procedimiento de tramitación y resolución será el estipulado en el artículo 42.

CAPÍTULO III. LICENCIA AMBIENTAL DE ACTIVIDAD CLASIFICADA Y DE APERTURA

Art. 51 Licencia ambiental de actividad clasificada. Finalidad y tramitación.

1. El sometimiento de las actividades a previa licencia tiene por objeto evitar que las instalaciones, establecimientos, actividades, industrias o almacenes, sean públicas o privadas, produzcan incomodidades, alteren las condiciones normales de salubridad e higiene del medio ambiente y ocasionen daños a la riqueza pública o privada o impliquen riesgos graves para las personas o los bienes. En este sentido, quedan afectados al cumplimiento de este artículo, además de los contemplados en la Ley 7/2006 de protección ambiental de Aragón y/o en el nomenclátor del RAMINP, toda clase de establecimientos, instalaciones, actividades y usos que, a juicio del Ayuntamiento, previo informe de los Servicios Técnicos Municipales, puedan ser causa de los perjuicios y molestias enumerados al inicio.

2. Los supuestos requeridos de licencia ambiental de actividades clasificadas o licencia de apertura o de funcionamiento y, además, de licencia urbanística, serán objeto de una sola resolución, sin perjuicio de la formación y tramitación simultánea de piezas separadas para cada intervención administrativa (LUA-234).

3. Las solicitudes de las licencias de actividades se presentarán por triplicado con la documentación mínima establecida en el art.64.2 de la Ley 7/2006 Ambiental de Aragón.

4. Se estará a lo dispuesto en la Ley 7/2006 de 22 de junio de Protección Ambiental de Aragón, y en su caso en el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas (RD 2414/61 de 30/11), Instrucción complementaria (orden 15/3/63), Decreto 109/86 de 14/11 de la D.G.A. (BOA nº 117 de 24/11/86) de intervención de la Diputación General en materia de actividades M.I.N.P., Orden de 28 de noviembre de 1986 del Departamento de Urbanismo, Obras Públicas y Transportes por la que se regula las actividades exentas de calificación por las Comisiones Provinciales de Medio Ambiente (BOA nº 125 de 12/12/86), Decreto 45/1994 de procedimiento de evaluación de impacto ambiental y en el Reglamento General de Policía de Espectáculos Públicos, aprobado por R.D. 2816/1982, de 27 de agosto, así como al resto de legislación sectorial que le afecte.

Art. 52 Licencia de apertura. Definición y tramitación

1. Es el permiso necesario para poder desarrollar sus funciones con el que deben contar los establecimientos comerciales e industriales y de prestación de servicios que no precisen de licencia de actividad clasificada por su escasa posibilidad de producir molestias y alterar las condiciones normales de seguridad e higiene del Medio Ambiente, ocasionar daños a los bienes públicos o privados o entrañar riesgos graves para las personas, y tenderá a asegurar que los locales e instalaciones reúnen las debidas condiciones de tranquilidad, seguridad y salubridad.

2. La apertura de los edificios, locales o recintos, cerrados y cubiertos o abiertos y al aire libre, que hayan de destinarse a espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos requerirá las licencias y autorizaciones previstas en la legislación sectorial de espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos.

3. Para su tramitación deberá adjuntarse a la solicitud todo o parte de la siguiente documentación en función de si la actividad requiere o no de la realización de obras:

o Copia de escritura de constitución y/o nombramiento de administrador o de apoderamiento para las entidades con personalidad jurídica o documento de constitución de la sociedad civil o de la comunidad de bienes. o Declaración o copia del alta del Impuesto de Actividades Económicas. o Abono de la Tasa. o Certificado de Sanidad, cuando proceda. o Las autorizaciones de funcionamiento de las instalaciones existentes por parte del Servicio Provincial de Industria, Comercio y Turismo del Gobierno de Aragón. o Cuando se trate de una actividad que ya cuenta con licencia de apertura, pero se ha producido un cambio de titularidad, se deberá adjuntar declaración en la que señale que no ha habido modificación de actividad ni de instalaciones, y que se mantienen las condiciones recogidas en certificados anteriores. o Fotocopia de la concesión de la licencia urbanística. o Certificado de Fin de Obra expedido por el director técnico de la misma y visado por el Colegio Profesional respectivo en su demarcación de Aragón cuando sea preceptivo. o Planos actualizados y visados si se han realizado modificaciones.

Art. 53 Apertura de establecimientos sujetos a «declaración responsable» o «comunicación previa» y control a posteriori de la actividad. Definición y tramitación

1. Están sujetas al procedimiento de «declaración responsable» o «comunicación previa» y control a posteriori de la actividad determinadas actividades, en función de su carácter inocuo o su escaso riesgo para la salud y seguridad de las personas y bienes que no afecten al patrimonio histórico-artístico ni supongan uso privativo ni ocupación de bienes de dominio público, conforme determina la Ley 12/2012 (y modificaciones posteriores en su caso), las cuales no requerirán de previa licencia municipal para su ejercicio. Estas actividades no se someten a un régimen de autorización estableciéndose el control «a posteriori» de la actividad.

2. Concretamente, se somete a comunicación previa la apertura, instalación, ampliación o modificación de las actividades, siempre que concurran la totalidad de las siguientes condiciones: a) Que el local se encuentre en condiciones reales de funcionamiento al tiempo de presentar la comunicación previa por no precisar de la ejecución de obra alguna para el ejercicio de la actividad, o que necesitando ejecución de obra, ésta no requiera de proyecto técnico conforme a la legislación vigente. b) Que la actividad de que se trate esté dentro de un uso permitido o tolerado, de acuerdo con el planeamiento urbanístico o las Ordenanzas municipales. c) Que no precisen de licencia ambiental de actividad clasificada. d) Que no tenga incidencia en el patrimonio histórico-artístico o supongan uso privativo u ocupación de dominio público. Asimismo, quedan sujetas a comunicación previa la realización de las obras ligadas a las actividades que se definen y las referidas al acondicionamiento de los locales para desempeñar la actividad comercial cuando no requieran de la redacción de un proyecto de obra.

3. Documentación.

3.2 Con carácter general, para todos los supuestos, la comunicación previa deberá efectuarse mediante instancia presentada en el Ayuntamiento, debidamente cumplimentada y acompañada de la siguiente documentación: a) Fotocopia del DNI o Tarjeta de Identificación Fiscal del solicitante. b) Memoria descriptiva de la actividad que se va a desarrollar. c) Planos acotados y a escala de emplazamiento y de planta en la que se reflejen las dimensiones y características del local, así como la ubicación de los accesos, medios de protección contra incendios previstos, e instalaciones (higiénico-sanitarias, de ventilación, etc.). d) Fotografías del interior y exterior del establecimiento. e) Certificado suscrito por técnico competente acerca de la justificación urbanística y técnica relativa a la adecuación de la actividad al régimen de compatibilidad de usos que corresponda en función de la categoría, situación y normativa aplicable. f) En caso de que el local disponga de instalaciones de climatización, equipos de acondicionamiento de aire o cualquier otro tipo de aparato similar, deberá aportarse certificado suscrito por técnico competente en que se recojan los niveles de emisión de ruidos y vibraciones procedentes de dichas fuentes (incluyendo los niveles transmitidos al exterior, locales colindantes situados a nivel y viviendas superiores).

3.3 Para la realización de las obras que no precisen de proyecto se deberá aportar documento suscrito por técnico competente, que tenga, como mínimo, el siguiente contenido: a) Memoria descriptiva del local donde se justifique la inecesariedad de Proyecto técnico y en el que consten las características constructivas y de distribución de este, así como las instalaciones existentes en su caso, describiéndose de forma detallada la actividad que se vaya a desarrollar, su horario y niveles de ruidos y vibraciones previstos. b) Justificación del cumplimiento de las medidas higiénico-sanitarias mínimas exigibles para el uso previsto según el PGOU y resto de normativa aplicable. Se definirá el número y disposición de los aseos necesarios, así como el sistema de ventilación previsto. c) Justificación del cumplimiento de la normativa vigente de aplicación, y en particular de la normativa de accesibilidad y de seguridad en caso de incendio del Código Técnico de la Edificación.

3.4 En el supuesto de que se disponga de licencia de obras concedida, la solicitud de comunicación previa no requerirá la presentación de los documentos incluidos en el proyecto.

4. Cambio de titularidad de la actividad

En el caso de cambio de titularidad de actividad autorizada por licencia o comunicación previa que no impliquen ampliación, cambio ni modificación de la actividad, será precisa la previa puesta en conocimiento de esta transmisión al Ayuntamiento acompañando la siguiente documentación: a) Instancia suscrita tanto por el anterior como por el nuevo titular. b) Fotocopia del DNI o Tarjeta de Identificación Fiscal del nuevo titular.

5. La comunicación previa, acompañada de toda la documentación exigida, permitirá el inicio de la actividad desde el día de su presentación, sin perjuicio de las facultades de comprobación, control e Inspección atribuidas a la Administración Municipal. En ningún caso la comunicación previa autoriza el ejercicio de actividades en contra de la legislación o del planeamiento urbanístico.

6. Los servicios municipales girarán visita de comprobación levantando la correspondiente acta para verificar el cumplimiento de los requisitos previstos para el ejercicio de la actividad. En cualquier momento el Ayuntamiento podrá, a iniciativa propia o previa denuncia, proceder a la inspección de las actividades iniciadas conforme al régimen de comunicación previa, al objeto de comprobar su correcto funcionamiento, la veracidad de los datos contenidos en la documentación aportada, o cualquier otra cuestión relativa al establecimiento, dentro del ámbito de las competencias municipales.

7. Se estará a lo dispuesto la Ley 12/2012, de 26 de diciembre, de medidas urgentes de liberalización del comercio y de determinados servicios, en lo relativo a apertura de establecimientos sujetos a «declaración responsable» o «comunicación previa» y control a posteriori de la actividad, y en su caso a las disposiciones legislativas que la completen, modifiquen o sustituyan.

CAPÍTULO IV. TRAMITACIONES ESPECIALES

Art. 54 Tramitación genérica de actividades en suelo no urbanizable.

La tramitación de expedientes relativos a actividades en el suelo no urbanizable, ya sean constructivas o no constructivas, se ajustará a lo dispuesto en la Ley 7/2006 Ambiental de Aragón y LUA, así como a lo determinado en el Plan General de Ordenación Urbana.

Art. 55 Licencias de parcelación o segregación.

1. Se considerará parcelación urbanística toda agrupación, división o subdivisión simultánea o sucesiva de terrenos en dos o más lotes, cuando tenga por finalidad permitir o facilitar la realización de actos de edificación o uso del suelo o del subsuelo sometidos a licencia urbanística. No se podrá efectuar ninguna parcelación urbanística sin que previamente haya sido aprobado el planeamiento urbanístico exigible según la clase de suelo de que se trate.

2. Las licencias de parcelación en suelo urbano y urbanizable delimitado son autorizaciones para dividir terrenos, siempre que previamente se haya aprobado el planeamiento urbanístico exigible según la clase de suelo de que se trate. La solicitud, además de los requisitos consignados en el artículo 39.1, deberá ir acompañada de un proyecto que comprenda los siguientes documentos: a) Plano de situación de la finca o fincas cuya parcelación se solicite. b) Memoria en la que: - Se describa la finca que se trate de dividir. - Se aleguen las razones urbanísticas y de todo orden que justifiquen la operación, habida cuenta de lo dispuesto en la legislación vigente, en particular de la normativa municipal. - Se indiquen las condiciones de edificabilidad de las parcelas. - Se describan los lotes resultantes, con expresión de sus dimensiones, linderos y demás circunstancias necesarias para su inscripción en el registro de la Propiedad. c) Plano a escala 1:1000 de las fincas resultantes de la parcelación.

3. Las licencias de parcelación o segregación en suelo rústico son autorizaciones para dividir terrenos, siempre que tengan una finalidad exclusivamente vinculada a explotación agrícola de las tierras. Las parcelaciones o segregaciones rústicas están sujetas a la exigencia de declaración previa de inecesariedad de licencia (excepto las operaciones realizadas en procedimientos de concentración parcelaria).

La solicitud, además de los requisitos consignados en el artículo 39.1, deberá ir acompañada de los siguientes documentos:

a) Plano de situación de la finca o fincas cuya parcelación se solicite. b) Memoria en la que: - Se describa la finca que se trate de dividir. - Se aleguen las razones de todo orden que justifiquen la operación - Se describan los lotes resultantes, con expresión de sus dimensiones, linderos y demás circunstancias necesarias para su inscripción en el registro de la Propiedad. c) Plano a escala de las fincas resultantes de la parcelación, acotadas y superficiadas.

TÍTULO CUARTO RÉGIMEN URBANÍSTICO DEL SUELO

Art. 56 Régimen Urbanístico del suelo. Criterio General

1. El régimen urbanístico del suelo se establece, de acuerdo con la situación básica en que se encuentre el suelo (rural o urbanizado), y la clasificación y la calificación urbanística de los predios [LUA-10].

2. Todo el suelo se encuentra en una de las situaciones básicas de suelo rural o de suelo urbanizado [TR-LS-12]:

o Está en la situación de suelo rural el suelo preservado de su transformación mediante la urbanización por el PGOU, y el suelo para el que se prevé o permite su paso a la situación de suelo urbanizado, hasta que termine la correspondiente actuación de urbanización. o Se encuentra en la situación de suelo urbanizado el integrado de forma legal y efectiva en la red de dotaciones y servicios propios de los núcleos de población, esto es cuando las parcelas (edificadas o no) cuenten con las dotaciones y los servicios requeridos por la legislación urbanística o puedan llegar a contar con ellos sin otras obras que las de conexión de las parcelas a las instalaciones ya en funcionamiento.

3. La clasificación del suelo establece el régimen jurídico correspondiente, con expresión de cada uno de los tipos y categorías de suelos adoptados.

4. La calificación urbanística del suelo establece los usos e intensidades de los terrenos y de la edificación, con establecimiento de zonas distintas de ordenación general uniforme.

CAPÍTULO I. DEL DERECHO DE PROPIEDAD

Art. 57 Delimitación del Derecho de Propiedad

1. El contenido del derecho a la propiedad privada del suelo, reconocido en el art. 33.1 de la CE, estará conferido y delimitado de forma concreta por su función social y, en congruencia, por su utilidad pública, de acuerdo con el art. 33.2 de la CE y el art. 8 del TR-LS.

2. Es competencia urbanística del presente planeamiento, por remisión de LUA-2, y en orden al régimen del suelo y a la intervención en el ejercicio de las facultades dominicales, promover las condiciones necesarias y establecer las Normas pertinentes para hacer efectivos los derechos constitucionales de toda la población municipal referentes a los arts. 45, 46 y 47 de la Constitución; a saber:

a) disfrutar de un medio ambiente urbano y natural adecuado para el desarrollo de la persona; b) utilizar racionalmente todos los recursos naturales; c) garantizar la conservación y enriquecimiento del Patrimonio Cultural del municipio d) disfrutar de una vivienda digna y adecuada e) regular la utilización del suelo de acuerdo con el interés general para impedir la especulación; y f) participar en las rentas generadas por la acción urbanística de los entes públicos.

Art. 58 Derechos y deberes de los propietarios del suelo y/o promotores de la urbanización.

1. El contenido urbanístico concreto del derecho de propiedad, conferido por el presente planeamiento mediante la situación básica del suelo y la clasificación y calificación urbanística de los predios, configura y define el estatuto jurídico de cada propiedad del término municipal.

2. Son derechos, deberes y cargas urbanísticas de los propietarios de suelo urbano y suelo urbanizable, definitorias asimismo del contenido del derecho de propiedad y de cuyo cumplimiento depende la legítima patrimonialización del aprovechamiento urbanístico, los previstos en los artículos 27 a 29 y 34 a 37 de la LUA, respectivamente.

3. Todo propietario tiene derecho a ejercer las facultades de edificación y uso de los predios, conforme a la calificación urbanística establecida por el PGOU. 4. El suelo urbano, además de las limitaciones específicas de uso y edificación que establece el PGOU, está sujeto a la de no poder ser edificado hasta que la respectiva parcela adquiera la calificación de «solar» (sin perjuicio de LUA-27.3 y 27.4), salvo que se asegure la ejecución simultánea de la urbanización y edificación con arreglo a LUA-239 y 240.

5. Los propietarios de terrenos en suelo urbano consolidado deberán:

o Completar a su costa la urbanización necesaria para que los mismos alcancen la condición de solar o Ceder gratuitamente al Municipio los terrenos afectados por las alineaciones y rasantes establecidas en proporción no superior al 15% de la finca o Regularizar las fincas cuando fuere preciso por ser su superficie inferior a la parcela mínima o de forma inadecuada para la edificación

6. En suelo urbano no consolidado y en suelo urbanizable, la Administración y cualesquiera otras personas, ostenten o no la propiedad del suelo, podrán promover la urbanización de conformidad con el PGOU, y a través de las formas de gestión previstas en LUA.

7. En suelo urbano no consolidado y urbanizable delimitado, los promotores de actuaciones de urbanización (sean o no propietarios del suelo afectado), tienen las siguientes obligaciones:

a) Promover su transformación, financiarla y, en su caso, ejecutarla de conformidad con lo establecido en el PGOU y LUA. b) Proceder a la distribución equitativa de los beneficios y cargas derivados de la ordenación urbanística con anterioridad al inicio de su ejecución material. c) Costear y, en su caso, ejecutar, en los plazos fijados en el planeamiento, todas las obras de urbanización previstas en la actuación correspondiente, incluidas las correspondientes a las dotaciones locales y sistemas generales y las obras de conexión con los sistemas generales exteriores y de ampliación o refuerzo de estos que ésta demande por su dimensión y características específicas, aunque hayan de ejecutarse fuera de la actuación. Este deber se asumirá sin perjuicio del derecho a reintegrarse de los gastos de instalación de las redes de servicios con cargo a sus empresas prestadoras, en los términos establecidos en la legislación aplicable. d) Entregar a la Administración competente el suelo reservado para viales, espacios libres, zonas verdes y restantes dotaciones públicas incluidas en la propia actuación o adscritas a ella para su obtención, independientemente de su calificación como dotaciones locales o sistemas generales, así como las obras e infraestructuras realizadas en el mismo que deban formar parte del dominio público como soporte inmueble de las instalaciones propias de cualesquiera redes de dotaciones y servicios, así como también dichas instalaciones cuando estén destinadas a la prestación de servicios de titularidad pública. En concreto, deberán ceder obligatoria y gratuitamente al municipio los terrenos destinados por la ordenación urbanística a las dotaciones locales y a los sistemas generales incluidos o adscritos al sector o unidad de ejecución. e) Ceder obligatoria y gratuitamente al municipio, y con destino a patrimonio público de suelo, el suelo libre de cargas de urbanización donde se ubique el 10% del aprovechamiento medio del sector. f) Indemnizar a los titulares de derechos sobre las construcciones y edificaciones que deban ser demolidas y las obras, instalaciones, plantaciones y sembrados que no puedan conservarse.

8. Los propietarios del suelo no urbanizable, en conformidad con el art. 26.2 de la LUA, tendrán derecho a usar, disfrutar y disponer de los terrenos de su propiedad de conformidad con la naturaleza de estos dentro de los límites establecidos por el PGOU y de las leyes sectoriales que le sean de aplicación.

Art. 59 Transmisión del suelo

La transmisión de la titularidad del Suelo y de las edificaciones no alterará la situación jurídica del propietario de estos en cada momento ya que se subrogará en la posición jurídico-urbanística del transmitente.

Art. 60 Entidades urbanísticas colaboradoras

A efectos del adecuado cumplimiento de las obligaciones urbanísticas correspondientes, se fomentarán, de acuerdo con el art. 37 de la LUA, la constitución de las correspondientes entidades colaboradoras en la gestión urbanística. CAPÍTULO II. DISPOSICIONES COMUNES

Art. 61 Clasificación del suelo. Criterio General

1. La clasificación del suelo, de conformidad con el art. 11 de LUA, constituye la división básica del suelo a efectos urbanísticos y determina los regímenes específicos de aprovechamiento y gestión aplicables a cada clase o categoría.

2. Según la realidad consolidada y el destino previsto por el Plan, se distinguen las siguientes clases y categorías:

Suelo Urbano: a) Consolidado b) No consolidado Suelo Urbanizable: a) Delimitado b) No delimitado Suelo No Urbanizable: a) Especial b) Genérico

Art. 62 Estructura general de la ordenación urbanística del territorio

Por su destino en la Ordenación del Territorio, el suelo se afecta en las PGOU a alguno de los objetivos siguientes:

a) Sistemas Generales (de dominio y uso públicos):

comunicaciones espacios libres equipamiento comunitario infraestructuras y servicios técnicos espacios de protección de sistemas

b) Sistemas locales (de dominio y uso públicos):

viario local espacios libres equipamiento comunitario infraestructuras

c) Zonas (aprovechamientos privados):

Casco Antiguo (CA) Manzanas con Alineación Interior No Rebasable (MAINR) Manzanas con Alineación Interior No Definida (MAIND) Parcelas de Ordenación Libre (POL) Zona de Ordenación Volumétrica (ZOV) Zona industrial Zona libre privada (ZLP)

CAPÍTULO III. RÉGIMEN DEL SUELO URBANO (SU)

Sección 1ª: Disposiciones comunes

Art. 63 Definición

1. El Plan General clasifica como suelo urbano aquel que, por su situación, urbanización, o inclusión legitima en áreas consolidadas por la edificación merece tal consideración, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12 de la LUA.

2. Dentro de esta clase de suelo, se señalan distintos ámbitos considerados como no consolidados al estar remitidos a procesos integrales de urbanización, sean o no de reforma interior. La ejecución de las correspondientes unidades en el suelo urbano no consolidado supondrá su incorporación al concepto de consolidado. Art. 64 Solares.

1. Tendrán condición de solar [LUA-14]aquellas superficies de suelo urbano que reúnan los siguientes requisitos: o que estén urbanizadas con arreglo al PGOU, teniendo señaladas alineaciones y rasantes o contar con los servicios de acceso rodado integrado en la malla urbana [LUA-12], abastecimiento de agua, evacuación de aguas, y suministro de energía eléctrica de características adecuadas a la edificación, y que la vía a que dé frente cuente con encintado de aceras, pavimentación de calzada y alumbrado público; la cualidad de solar se aplicará, como máximo, a la superficie de la parcela contenida en la o las líneas paralelas a los viales pavimentados con una profundidad de veinte metros

2. En suelo urbano solo podrán edificarse aquellos terrenos que tengan la condición de solar, o cuando se asegure la ejecución simultánea de la urbanización y de la edificación (con los requisitos de LUA-238 a 241).

3. En casos justificados podrán autorizarse, mediante licencia municipal, construcciones destinadas a fines industriales en las zonas permitidas, cuando la seguridad, salubridad y protección del medio ambiente quedaren suficientemente atendidas, y el propietario asumiera las obligaciones que le correspondan mediante inscripción en el Registro de la Propiedad. (LUA 27.3).

Art. 65 Fomento y plazos de la edificación.

1. Los propietarios de solares sin edificar ubicados en el suelo urbano consolidado, según el presente Plan, deberán presentar el proyecto definitivo con petición de licencia de edificación dentro del plazo de dos años a contar desde la entrada en vigor del presente Plan. Los propietarios de suelos incluidos en suelo urbano no consolidado deberán emprender la edificación dentro del plazo de dos años, contado desde que la parcela mereciese la calificación de solar según su Proyecto de Urbanización o de Obras Ordinarias.

2. Transcurrido dicho plazo, el Ayuntamiento podrá efectuar el procedimiento de declaración del incumplimiento del deber de edificar, y estará habilitado para expropiar la parcela o solar, o proceder a la ejecución mediante sustitución del propietario [LUA-223 a 228]. A tal efecto el Ayuntamiento formará y mantendrá en condiciones de pública consulta, a los solos efectos de publicidad, un Registro de inmuebles en situación de ejecución por sustitución. La falta de inclusión en el Registro de parcelas o solares cuyos titulares hayan incumplido el deber de edificar no impedirá la aplicación de la expropiación o la ejecución del planeamiento mediante sustitución del propietario. [LUA-225]

Sección 2ª: Suelo Urbano Consolidado (SUC)

Art. 66 Régimen de actuaciones en Suelo Urbano Consolidado (SUC)

1. En las presentes Normas Urbanísticas y en los planos correspondientes quedan determinados los Suelos Urbanos Consolidados que como tal se consideran en este Plan.

2. Respecto de las edificaciones consolidadas por ser compatibles con el presente planeamiento su régimen será el de conservación en tanto en cuanto no sean derribados por sus titulares para proceder a la edificación de nueva planta sobre el solar resultante, momento en que el régimen urbanístico a efectos de alturas, volumen edificable, alineaciones y demás determinaciones será el previsto por estas Normas para el conjunto del suelo urbano consolidado en general y para la parcela en particular.

3. En suelo urbano consolidado se pueden efectuar, manteniendo la condición de tal y por tanto su régimen de derechos y obligaciones particular, las siguientes acciones: - Renovación parcial o total de la edificación. - Modificación, renovación y mejora y rehabilitación de la edificación. - Cambio de uso. - Reurbanización y mejora.

4. Las actuaciones en suelo urbano consolidado se gestionarán siguiendo el régimen de las actuaciones aisladas [LUA-138 a 140], previa obtención de la licencia correspondiente, y en su caso aprobación de la normalización de fincas o del proyecto de obras ordinarias de urbanización.

5. Caso de que por su entidad las referidas actuaciones supusieran, a juicio del Ayuntamiento, un proceso integral de renovación o de reforma interior del área considerada, se requerirá, como paso previo a su materialización, la tramitación de la consiguiente modificación del presente PGOU que defina dichos terrenos como suelo urbano no consolidado y proceda a delimitar la correspondiente unidad de ejecución.

6. Los proyectos derivados del desarrollo del PGOU en suelos con riesgo de inundación (cartografiados en los Mapas de Peligrosidad y Riesgo del SNCZI, y grafiados en los planos de calificación del PGOU), se observarán las medidas mitigadoras del riesgo establecidas por el Reglamento del Dominio Público Hidráulico (R.D. 849/1986 de 11/abr y R.D. 638/2016. de 9 de diciembre por el que se modifica el Reglamento del Dominio Público Hidráulico). Los mencionados proyectos (en concreto los planos que desarrollen la ordenación pormenorizada) deberán ser comunicados y remitidos al Organismo de cuenca (CHE) para que se analicen las posibles afecciones al dominio público hidráulico y a lo dispuesto en el RDPH/2016.

(Artículos correspondientes a ámbitos suspendidos .....................................................................

CAPÍTULO IV. RÉGIMEN DEL SUELO URBANIZABLE (SUZ)

Sección 1ª: Disposiciones comunes

Art. 69 Definición.

1. De conformidad con el modelo de evolución urbana y ocupación del territorio resultante de la ordenación estructural, el PGOU clasifica como suelo urbanizable aquellos terrenos para los que se prevé su posible transformación a través de su urbanización, mediante Plan Parcial, y Proyecto de Urbanización. Con arreglo a LUA-15, el plazo máximo para la transformación del SUZ será de 15 años desde la aprobación definitiva del PGOU.

2. El PGOU distingue suelo urbanizable delimitado en sectores de urbanización prioritaria, y suelo urbanizable no delimitado, al que se el régimen del suelo no urbanizable genérico [LUA-30 a 32] en tanto no se haya aprobado el correspondiente Plan Parcial. La concreta ubicación de ambas categorías se encuentra en los Planos de Ordenación correspondientes.

3. En suelo urbanizable delimitado (SUZ/D) el PGOU contiene las siguientes determinaciones: o delimitación de los sectores para su desarrollo en Planes Parciales o condiciones, plazos y prioridades para la urbanización los diferentes sectores o desarrollo de los sistemas generales adscritos o trazado de redes fundamentales de comunicaciones y servicios o asignación de intensidades y usos globales a los diferentes sectores o aprovechamiento medio de cada sector y de todo el SUZ/D o sistemas de actuación previstos

4. En suelo urbanizable no delimitado (SUZ/ND) el PGOU contiene las siguientes determinaciones: o criterios para delimitar los sectores: magnitud, uso, dotaciones, equipamiento, sistemas generales a ejecutar y conexiones con los mismos, prioridades o sistemas generales adscritos o trazado de redes fundamentales de comunicaciones y servicios o indicación de intensidades y usos globales o normas de protección hasta tanto se proceda a su delimitación y desarrollo

Art. 70 Desarrollo del suelo urbanizable.

1. El desarrollo del PGOU en suelo urbanizable se realizará mediante Planes Parciales de ordenación, que se redactarán con sujeción al presente PGOU y LUA 51 a 60.

2. El sistema de actuación previsto por defecto para desarrollar el suelo urbanizable es el de cooperación, si bien no se descarta la ulterior adopción de otros sistemas de actuación aplicables con arreglo a la legislación autonómica (LUA) con arreglo al procedimiento regulado en el art. 17 de las presentes Normas.

3. En tanto no se haya aprobado la correspondiente ordenación pormenorizada que permita la urbanización, no podrán realizarse obras aisladas de urbanización, salvo que se trate de ejecutar las obras correspondientes a las infraestructuras del territorio o a los sistemas generales previstos en el PGOU o en un plan o un proyecto de interés general de Aragón, aplicándose el régimen establecido para el suelo no urbanizable genérico.

4. En suelo urbanizable delimitado, previa aprobación del Plan Parcial, instrumentos de gestión y Proyecto de Urbanización correspondientes, podrá edificarse antes de que los terrenos estén totalmente urbanizados, siempre que se cumplan los requisitos señalados y con los efectos expresados en LUA-240.

5. Excepcionalmente, podrá otorgarse licencia municipal para usos y obras de carácter provisional no prohibidos por el PGOU, que habrán de cesar en todo caso y ser demolidas sin indemnización alguna cuando lo acordare el órgano municipal competente. La licencia, bajo las indicadas condiciones aceptadas por el propietario, se hará constar en el Registro de la Propiedad.

6. Con arreglo a LUA-15, el plazo máximo para la transformación del SUZ (ordenación y aprobación de proyectos de urbanización de los diferentes sectores) será de 15 años desde la aprobación definitiva del PGOU.

7. Los suelos urbanizables que incorporen sus vertidos a las redes municipales existentes estarán sujetos a los principios, criterios y cargas urbanísticas en concepto de tratamiento de aguas residuales, establecidas en la Revisión del Plan Aragonés de Saneamiento y Depuración (Decreto 107/2009, de 9 de junio, del Gobierno de Aragón / BOA nº 125 de 1/jul/2009), o disposiciones que lo sustituyan.

8. En suelo urbanizable no delimitado, cualquier interesado en promover la urbanización podrá plantear al municipio consulta sobre la viabilidad de la delimitación y transformación urbanística que se pretenda, fundada en el análisis de la adecuación de la propuesta a la ordenación estructural establecida en el PGOU y, en particular, al modelo de evolución urbana y ocupación del territorio de este [LUA-25]

9. Los proyectos derivados del desarrollo del PGOU en suelos con riesgo de inundación (cartografiados en los Mapas de Peligrosidad y Riesgo del SNCZI, y grafiados en los planos de calificación del PGOU), se observarán las medidas mitigadoras del riesgo establecidas por el Reglamento del Dominio Público Hidráulico (R.D. 849/1986 de 11/abr y R.D. 638/2016. de 9 de diciembre por el que se modifica el Reglamento del Dominio Público Hidráulico). Los mencionados proyectos (en concreto los planos que desarrollen la ordenación pormenorizada) deberán ser comunicados y remitidos al Organismo de cuenca (CHE) para que se analicen las posibles afecciones al dominio público hidráulico y a lo dispuesto en el RDPH/2016.

Art. 71 Cesiones gratuitas en suelo urbanizable.

Las cesiones obligatorias y gratuitas se determinarán en el Plan Parcial, y se referirán como mínimo a:

o suelo destinado a sistemas generales adscritos o suelo destinado al sistema viario local o suelo destinado al sistema de espacios verdes, libres y de recreo de dominio y uso público o suelo destinado a equipamiento comunitario de dominio y uso público o 10% del aprovechamiento medio (LUA-29).

Art. 72 Reserva mínima para vivienda protegida.

De conformidad con el art. 5 de la Ley 24/2003 de Medidas Urgentes de Política de Vivienda Protegida (modificado por el art. 3 de la Ley 1/2008), en los Planes Parciales de carácter residencial, tanto de los sectores ya delimitados como de los sectores por delimitar, se establecerá una reserva mínima para la construcción de viviendas protegidas del treinta por ciento (30%) de la edificabilidad residencial prevista. La localización de dicha reserva mínima deberá incluirse obligatoriamente en el Plan Parcial, y en el Proyecto de Reparcelación correspondiente.

Art. 73 Condiciones materiales de la ordenación

1. En la ordenación de los sectores, delimitados o por delimitar, se cuidará la continuidad de la misma respecto al resto de suelo urbano y urbanizable, considerándose como unidad compositiva y funcional la ciudad en su conjunto y no cada sector por separado. Con este fin, se asegurará la continuidad de itinerarios y una ubicación de las dotaciones de equipamiento y de espacios libres que sea acorde con los requisitos globales de la ciudad.

2. Se cuidarán, análogamente, las condiciones de borde con el suelo no urbanizable, procurando la continuidad del contorno constituido en los ámbitos colindantes y la adecuada transición hacia los suelos no edificados, así como el respeto a las servidumbres que sean exigibles cuando el sector linde con elementos del sistema territorial cuya legislación sectorial imponga condiciones específicas a la edificación próxima.

Sección 2ª: Suelo urbanizable delimitado (SUZ-D).

Art. 74 Aprovechamiento medio

1. El aprovechamiento medio de cada sector y el del conjunto del suelo urbanizable delimitado, queda fijado en 0,4.

2. De conformidad con el art. 40 del RPUA, en atención a las circunstancias concurrentes, se ha establecido la unidad como coeficiente de homogeneización de todos los usos y tipologías admitidos; así como de ponderación de sector.

Art. 75 Sectores de suelo urbanizable delimitado.

El suelo urbanizable delimitado (SUz/D) del PGOU comprende dos sectores de uso residencial, a saber:

o Sector 3.1.2 (residencial): Corresponde a la parte E de la UE-1 del Plan Parcial (AD 20/03/1991) y División Poligonal (AD 26/06/1997) del Sector 3 de las anteriores NSP. Cuenta con Plan Parcial (AD 20/03/1991) y División Poligonal (AD 26/06/1997) que se incorporan al PGOU como planeamiento recogido (PR), y con Proyecto de Reparcelación (AD 30/sep/1998) que habrá de modificarse. o Sector A (residencial).

75.1 Sector residencial 3.1.2 (PR):

Planeamiento recogido: Plan Parcial (AD 20/03/1991) y División Poligonal (AD 26/06/1997) del Sector 3 de las anteriores NSP. El Plan Parcial y División Poligonal mencionados tienen carácter de planeamiento incorporado al PGOU, o «planeamiento recogido» (PR).

Uso predominante residencial unifamiliar Superficie del Sector: 40.061,59 m2 o Zona residencial: 45.028 m2 o Sistema local equipamiento: 4.225 m2 o Sistema local espacios libres: 8.537 m2

Nota: Las superficies indicadas son las de la ÔDivisión Poligonal' del Sector 3 (AD 26/06/1997). El posterior ÔProyecto de Reparcelación de la UE-1 indica una superficie de la zona residencial de 44.218 m2. o Sistemas adscritos: 63,96% de 3.510 m2 Viario local: Ôviales de servicio 1 y 2' exteriores al ámbito del Sector 3, adscritos (coste de suelo y urbanización de viales) en proporción a la superficie edificable de: - Nuevo Sector 3.1.2 (18.902,34 m2): 63,96% - Nueva UE-1 (10.652,80 m2): 36,04% Aprovechamiento medio: 0, 40 (s/. Sector, sin incluir sistemas adscritos) 30% del aprovechamiento destinado a VPA Número máximo de viviendas: 76 Edificabilidad bruta máxima: 0,40 m2/m2 (s/. Sector, sin incluir sistemas adscritos) Sistema de actuación: cooperación.

Desarrollo: Modificación (de liquidación provisional) del Proyecto de Reparcelación de la UE-1 (AD 30/sep/1998) Proyecto de Urbanización

75.2 Sector residencial A:

Uso predominante residencial unifamiliar Superficie del Sector: 28.324,42 m2 Aprovechamiento medio: 0, 40 (s/. Sector, sin incluir SG adscritos) 30% del aprovechamiento destinado a VPA Densidad global máxima: 25 viv/ha Número máximo de viviendas: 70 Edificabilidad bruta máxima: 0,40 m2/m2 (s/. Sector, sin incluir SG adscritos) Sistema de actuación: cooperación.

El PGOU incluye en dicho sector las siguientes previsiones con carácter vinculante [si bien dichos aspectos, deberán ser definidos con exactitud por el planeamiento de segundo grado (Plan Parcial)]:

o Sistema General de verde adscrito: 5 m2/hab (3 hab/viv) o Estructura viaria grafiada con carácter vinculante para los viales N-S e indicativo para el resto o Localización preferente de sistemas locales de verde y equipamiento junto al barranco de «4 esquinas» al N del Sector.

Determinaciones indicativas: Tipo de ordenación: POL

Desarrollo: Plan Parcial Proyecto de Reparcelación Proyecto de Urbanización

(Artículos correspondientes a ámbitos suspendidos......................................................................

CAPÍTULO VI. SISTEMAS

Sección 1ª: Disposiciones generales

Art. 105 Definición.

1. Los sistemas generales regulados en este Capítulo son el conjunto de elementos que ordenadamente relacionados entre sí, contribuyen a lograr los objetivos del planeamiento en materia de comunicaciones, espacios libres, equipamiento comunitario y servicios técnicos.

2. Se denominan sistemas locales complementarios de los generales (viales, estacionamientos, dotaciones, etc.), a los que completan a nivel local la estructura integrada por los sistemas generales.

Art. 106 Actuación.

1. Los suelos adscritos por el PGOU para sistemas generales se obtendrán cuando no estuvieran comprendidos o adscritos a sectores o ámbitos de planeamiento (SU/NC, SUZ/D o SUZ/ND), mediante el sistema de expropiación o el de ocupación directa [LUA-192]. En el caso de los Sistemas Generales adscritos, al prevalecer razones de interés público por el objeto de su calificación, el Ayuntamiento podrá obtenerlos por expropiación forzosa, para la posible ejecución de los mismos con anterioridad al desarrollo de los suelos a los que están adscritos. 2. A los suelos destinados a sistemas generales de dominio y uso público (comunicaciones, verde, equipamiento, servicios técnicos, etc.) ubicados en el interior de suelo urbano no consolidado o suelo urbanizable (SUZ/D y SUZ/ND) o adscritos a esta clase de suelo, les alcanzará la obligación de cesión gratuita del suelo a la Administración, sin perjuicio de la equitativa distribución de beneficios y cargas entre todos los propietarios comprendidos en el sector o ámbito.

3. El suelo que el PGOU afecta a sistemas generales queda vinculado a tal destino. La aplicación del Régimen Jurídico propio del dominio público, se operará una vez adquirido el suelo por la Administración, continuando de propiedad privada, vinculado al destino señalado, hasta tanto no se efectúe la adquisición.

4. El PGOU admite en algunos casos la titularidad privada y el destino a sistemas generales, en los casos en que dicha titularidad y destino son compatibles; todo ello sin perjuicio de la potestad administrativa de revocación de la autorización de explotación, y de la expropiación para adquisición del suelo.

5. Las edificaciones, instalaciones o usos existentes en terrenos destinados a equipamiento o espacios libres, se respetarán hasta tanto no se programe la actuación, o se proceda a su expropiación u ocupación, sin perjuicio de lo dispuesto por LUA-203.

6. El coste de las expropiaciones podrá ser repercutido sobre los propietarios que resulten especialmente beneficiados por la actuación urbanística, mediante la imposición de contribuciones especiales.

Sección 2ª: Sistema viario.

Art. 107 Definición.

1. La red viaria primaria o arterial comprende las instalaciones y espacios reservados exclusivamente para el Sistema General Viario, en orden a mantener los adecuados niveles de movilidad y accesibilidad. El régimen de la red viaria primaria o arterial será el que corresponda con sujeción a la legislación vigente, según se trate de vías estatales, autonómicas, provinciales, etc.

2. La red viaria básica y secundaria tiene por misión principal la de dar acceso a las edificaciones, enlazando con la red arterial, y está constituida por las vías no comprendidas en ella, con alineaciones y rasantes definidas por el PGOU, o en los Planes Parciales o Planes Especiales que se redacten en desarrollo del mismo.

Art. 108 Tipos de vías.

Se establecen los siguientes tipos de vías:

a) Carreteras (red arterial). Se estará a lo dispuesto en la Ley de Carreteras y sus Reglamentos (Ley 37/2015, de 29 de septiembre; Reglamento aprobado por R.D. 1812/1994 de 2/sep, y modificación RD 1911/1997 de 19 de diciembre). Para carreteras de la Red de Aragón, se estará a lo dispuesto por la Ley 8/1998 de 17 de diciembre, de Carreteras de Aragón (BOA 30/dic/1998). En SNU, las distancias mínimas de las edificaciones a las carreteras son: - 50 m. en autopistas, autovías y vías rápidas - 25 m. en carreteras de la Red Nacional. - 18 m. en las pertenecientes a la Red Básica de Aragón. - 15 m. en las pertenecientes a la Red Comarcal y Local de Aragón.

b) Red básica. Son las vías que forman la estructura general del área urbana, y que relacionan distintas zonas entre sí.

c) Red secundaria. Red de servicio inmediata a las áreas edificadas. Son viales de distribución interior del tráfico a través de los cuales se materializa la accesibilidad viaria a todas las zonas.

d) Red de acceso a las edificaciones. Son viales de simple acceso y que no permiten el paso a través. e) Red peatonal. Son viales destinados a tráfico peatonal permanentemente o, mediante restricciones al tráfico rodado (control de horas de carga y descarga, tarjetas de residentes).

f) Vías pecuarias (cabañeras). Se estará a lo dispuesto en la Ley 3/1995, de 23 de marzo de Vías Pecuarias y Ley 10/2005, de 11 de noviembre, de Vías Pecuarias de Aragón Las edificaciones o construcciones no podrán situarse a menos de 8 m. del borde exterior de las mismas. Anchura de las cabañeras:

Vías pecuarias Anchura (m) Cañada Real de San Julian 75,22 Cañada Real de Longares 75,22 Cordel de Tras al Monte 37,61 Cordel al Monte 37,61 Cordel de Aguilón 37,61 Cordel de Calarradrán a Valdelagua 37,61 Cordel de Cerravillanueva 37,61 Cordel de Almonacid 37,61 Cordel Camino Viejo de La Almunia 37,61 Cordel de Carboneros 37,61 Cordel de la Botura 37,61 Cordel de Zaragocilla 37,61 Cordel de Las Lomillas 37,61 Cordel de Encinacorba 37,61 Cordel Hondo de la Virgen 37,61 Cordel de la Garbancera 37,61 Vereda de la Galinda 20,89

Descansaderos y abrevaderos Superficie (ha) Descansadero-Abrevadero de la Cascarrera 1,25 Abrevadero de la Venta del Coscijar 0,05 Descansadero-Abrevadero .de Rotura Baja 0,02 Descansadero-Abrevadero de La Tejería 0,05 Abrevadero de Carratosos 0,05 Abrevadero de Pellejero 0,05 Abrevadero del Chopo 0,07 Descansadero-Abrevadero Ducay 0,05 Abrevadero Carravillanueva 0,05 Descansadero de las Hoyas de Cristo 3,3017

Sección 3ª: Sistema ferroviario

Art. 109 Determinaciones.

1. Se estará a lo dispuesto en la Ley 39/2003 de 17 de noviembre del Sector Ferroviario (LSF), y Reglamento (RSF) aprobado por RD 2387/2004, de 30 de diciembre.

2. Sin perjuicio de la competencia estatal en materia de ferrocarriles, este Plan General contiene las determinaciones que, desde la perspectiva de la ordenación urbana, deben establecerse respecto al suelo afectado a este Sistema, que se califica como Ôsistema general ferroviario'.

3. Se declaran fuera de ordenación los pasos a nivel existentes en la línea. Dichos pasos a nivel deberán ser sustituidos por los pasos subterráneos o elevados que en cada caso se decidan.

4. Se definen las siguientes zonas de protección:

a) Dominio Público: constituida por los terrenos ocupados por las líneas ferroviarias que formen parte de la Red Ferroviaria de Interés General, y una franja de terreno a cada lado de 8 metros de anchura. En la zona de dominio público sólo podrán realizarse obras o instalaciones previa autorización del «Administrador de Infraestructuras Ferroviarias» (ADIF), cuando sean necesarias para la prestación del servicio ferroviario, o bien cuando la prestación de un servicio de interés general así lo requiera. Excepcionalmente, y por causas justificadas, podrá autorizarse el cruce aéreo o subterráneo por obras e instalaciones de interés privado.

b) Zona de protección: constituida por los terrenos comprendidos en dos franjas situadas a ambos lados de la línea férrea, delimitadas interiormente por la zona de dominio público y exteriormente por dos líneas paralelas a las aristas exteriores de la explanación y distantes de estas aristas 70 metros, medidos en horizontal y perpendicularmente a la vía férrea. Los terrenos comprendidos en la zona de servidumbre pueden pertenecer legítimamente a cualquier persona pública o privada.

c) Dentro de las zonas de dominio público y de protección, cualquier tipo de obras o instalaciones fijas o provisionales, cambio de destino de las mismas o el tipo de actividad que se puede realizar en ellas, y plantar o talar árboles, requieren de la previa autorización del «Administrador de Infraestructuras Ferroviarias» (ADIF) (s/. arts. 12 a 18 de LSF, y arts. 24 a 40 del RSF), sin perjuicio de las competencias de otras administraciones públicas.

d) Límite de edificación: a ambos lados de las líneas ferroviarias que formen parte de la Red Ferroviaria de Interés General se establece una línea límite de edificación a 50 m de la arista exterior más próxima de la plataforma, medidos horizontalmente a partir de dicha arista. Entre la línea ferroviaria y la línea límite de edificación está prohibida toda obra de construcción, reconstrucción o ampliación, excepto las que resulten necesarias para la conservación y mantenimiento de las edificaciones existentes, para lo que se requiere la previa autorización del ADIF. Así mismo, están prohibidas nuevas líneas eléctricas de AT.

5. Los terrenos contiguos a las vías férreas están sujetos a limitaciones respecto de alineaciones, construcciones de todas clases, apertura de zanjas, plantaciones, etc., según el cuadro siguiente.

Suelo Zona dominio público Zona de protección Límite de edificación No urbano 8 m. Entre 8 y 70 m. 50 m Urbano consolidado 5 m. Entre 5 y 8 m. 20 m [si es compatible con el PGOU (Orden FOM/2230/2005 de 6/jul)]

Las distancias expresadas para definir las zonas de servidumbre y de afección se refieren a la arista exterior de la explanación, definida por la intersección del talud del desmonte, del terraplén, o de los muros de sostenimiento con el terreno natural, y pueden ser modificadas en casos concretos por el Ministerio de Fomento, siempre que quede acreditada la necesidad de la modificación y no se ocasione perjuicio a la regularidad, conservación y libre tránsito del ferrocarril.

6. Con carácter previo al inicio de cualquier acción urbanizadora dentro de la zona de protección deberá solicitarse la correspondiente autorización al Gerente de Producción de Zaragoza de la Dirección Ejecutiva de Mantenimiento de Infraestructura del Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (Av. Clavé s/nº, antigua estación Zaragoza-Portillo, 4ª planta; 50004 Zaragoza), remitiendo Memoria de la actuación y copia del Proyecto de obras.

7. De acuerdo con el art. 39.2 del RSF, el desarrollo de suelo no urbanizado obliga a su propietario a disponer, a su costa, un cerramiento o vallado en las líneas férreas que lo atraviesen (en caso de no que no exista previamente) con objeto de evitar el acceso de las personas a las vías.

8. Las actuaciones urbanísticas futuras deberán atenerse a lo dispuesto en la legislación estatal, autonómica y local en materia de ruidos y vibraciones, debiéndose adoptar las medidas que sean precisas a expensas del promotor de las actuaciones, sin que ello comporte carga alguna para el ferrocarril, y la empresa explotadora del mismo. Sección 4ª: Sistema de espacios libres

Art. 110 Definición y clasificación.

1. Comprende los suelos de titularidad pública ordenados como espacios libres o zonas verdes. Comprende también la categoría de áreas deportivas.

2. Se distingue entre sistemas generales o «parques públicos», que forman parte de la estructura general y orgánica del territorio, y sistemas locales o «jardines públicos», que están al servicio directo de un área o sector.

Art. 111 Determinaciones.

1. La localización y extensión de los sistemas generales y locales (parques, jardines y zonas deportivas públicas) se fija en suelo urbano. En suelo urbanizable, el PGOU establece en algunos casos la pauta de localización de sistemas locales con carácter vinculante o indicativo (no vinculante).

2. En los parques y jardines públicos solo se permitirán los usos y actividades de carácter público que sean absolutamente compatibles con la utilización general de estos suelos. Las edificaciones que puedan levantarse al servicio de los parques y jardines, y de los usos admitidos, deberán observar las siguientes condiciones:

o ocupación máxima: 5% de la superficie en servicio del parque. o altura máxima: 7 m

3. Los terrenos de particulares que el PGOU califica como SG de parques urbanos, hasta tanto la titularidad y el destino pasen al régimen del dominio público, estarán sometidos al Régimen del Suelo No Urbanizable Especial, tal como se desarrolla en el Capítulo V del Título IV de la presente Normativa.

4. No se considerarán admisibles terrenos con pendiente superior al 30%, como integrantes de cesiones obligatorias y gratuitas al sistema, en desarrollo de sectores de suelo urbanizable.

Sección 5ª: Sistema de equipamiento comunitario

Art. 112 Definición y clasificación.

1. El sistema de equipamiento comunitario comprende los suelos y edificios que se dediquen a usos públicos o colectivos; el suelo adscrito a este sistema será de titularidad pública (gestión pública o privada), o de titularidad privada compatible (equipamiento existente).

2. El sistema de equipamiento comunitario, se clasifica en los tipos siguientes:

a) Equipamiento docente: centros docentes públicos o privados, y sus anexos deportivos. b) Equipamiento sanitario-asistencial: centros sanitario-asistenciales, públicos o privados, de interés público, social o comunitario; cementerios. c) Equipamiento cultural y religioso: templos, centros religiosos, centros para congresos, exposiciones, reuniones, etc., públicos o privados, de interés público, social o comunitario, y sus anexos deportivos, recreativos, etc. d) Equipamiento deportivo y recreativo: edificaciones e instalaciones deportivas, centros de recreo o expansión, públicos o privados, de interés público, social o comunitario, y sus anexos de servicios. e) Equipamiento de abastecimientos y suministros: matadero, mercados y otros centros de abastos, áreas de servicio, depósitos, etc. f) Equipamiento técnico-administrativo y de seguridad: centros o edificios para servicios de la administración pública, servicios de seguridad, y otros de interés público.

Art. 113 Determinaciones.

1. En suelo urbano el PGOU determina la localización de cada equipamiento. En suelo urbanizable se determina en algunos casos la adscripción de equipamientos del sistema general; los estándares aplicables para sistemas locales son los fijados por LUA y RPUA, si bien el PGOU indica en algunos casos la pauta de localización de dichos equipamientos del sistema local. En suelo no urbanizable genérico se localizan espacios destinados al sistema general de equipamiento.

2. La edificación en las áreas de equipamiento se ajustará a las necesidades funcionales de las distintas clases de equipamiento, pero también a la organización general del tejido urbano en que se insertan; las edificaciones se sujetarán prioritariamente a las regulaciones de zona, tipo de ordenación y condiciones generales del sector, zona o área de actuación en que se asienten.

TITULO QUINTO PROTECCIÓN DEL PATRIMONIO CULTURAL

CAPÍTULO I. DEFINICIONES Y PRINCIPIOS GENERALES

Art. 114 Concepto y clasificación del Patrimonio Cultural.

1. Se entiende por Patrimonio Cultural de Cariñena, al conjunto de bienes sociales y económicos que constituye la identidad histórica de la población, que lo ha recibido como legado de las generaciones pasadas y que tiene el deber de conservarlo y transmitirlo íntegro y mejorado a las generaciones posteriores. En él se comprende el patrimonio arquitectónico y ambiental, y el patrimonio social y económico (Art. 46 de la Constitución Española en relación con el art 2 de la Ley 3/1999, de 10 de marzo, del Patrimonio Cultural Aragonés, en adelante LPCAr).

2. Se entiende por Patrimonio Arqueológico, el acervo de yacimientos y restos arqueológicos, aisladamente considerados o en conjuntos identificables.

3. Se entiende por Patrimonio Arquitectónico y Ambiental, el acervo de edificios, construcciones y elementos, aisladamente considerados o en conjuntos identificables, conformado por:

a) Edificios y conjuntos de interés local, provincial o nacional, caracterizados por sus condiciones históricas, artísticas, típicas, pintorescas o ambientales de especial valor relativo, sujetos a una protección individualizada e incorporados al Catálogo (grados I y II). b) Edificios, elementos aislados o en conjunto, de carácter menor, tales como jardines, arboledas, escudos, puertas, pavimentos, faroles, mobiliario y decoraciones de locales, que por sí mismos o por su ubicación relativa en la ciudad, en un edificio, o por su función estética, deben conservarse formando parte de la totalidad urbana, sujetos a protección individualizada e incorporados al Catálogo (grado III). c) Edificios, construcciones o conjuntos que, sin tener las características especiales anteriores, deben ser conservados por razones económicas y sociales que impiden su destrucción, despilfarro, abandono o ruinas innecesarias, mediante su protección genérica.

4. Se entiende por Patrimonio Social y Económico al conjunto de grupos clases, usos y actividades populares y económicas, que conforman el tejido social e histórico del pueblo, que se debe conservar y evitar sea erradicado, o marginado o innecesariamente transformado, por motivos simplemente urbanísticos o de mayor rentabilidad económica.

Art. 115 Principios generales de conservación del Patrimonio Cultural.

1. Como principio general de la conservación y protección del Patrimonio Arquitectónico, a la valoración económica de costos y beneficios de la edificación en si misma, deberán añadirse, como criterio ponderador, los deseos explícitamente expresados por la población residente en el inmueble o en su entorno; aplicándose en todo caso el criterio dominante de que, en los supuestos dudosos, serán cultural y socialmente preferibles, y el Ayuntamiento potenciará, los beneficios de la rehabilitación, conservación y modernización del inmueble a los costos económicos de la renovación, demolición, o reedificación del mismo. 2. Como principio general de la conservación del Patrimonio Social y Económico, los usos y actividades urbanas residenciales, industriales o comerciales, actualmente localizados, así como las fiestas, procesiones, mercados ambulantes, y otros fenómenos que caracterizan los modos peculiares de utilizar la ciudad, serán protegidos, conservados y potenciados en su máxima integridad, riqueza, diversidad y vitalidad, de manera que su actual equilibrio no se vea alterado por un uso o actividad dominante que acelere la desaparición de las demás actividades. La recuperación y potenciación de actividades comerciales o terciarias no debe provocar el desplazamiento de los usos residenciales ni de las clases sociales que lo ocupan. 3. Los edificios catalogados no podrán ser demolidos, salvo en aquellas partes de su estructura o elementos, según los grados y categoría del edificio, que resulten imprescindibles o convenientes para su máxima garantía de estabilidad, seguridad, salubridad y habitabilidad. La demolición no autorizada o la provocación de ruina por abandono o negligencia reiterada de un edificio catalogado, comportará la obligación de su reconstrucción integral. 4. Para la demolición de un edificio catalogado, o parte de él, será preciso declarar en ruina la totalidad o las partes del mismo que los justifiquen técnicamente, no siendo motivo suficiente de su demolición el menor aprovechamiento actual o la posibilidad de intervenciones que ofrezcan mayores rendimientos. 5. Las posibilidades de intervención en cada edificio dependerán de sus condiciones objetivas Para la determinación las mismas, así como para la selección de las soluciones adecuadas, de los trabajos necesarios, garantías técnicas y científicas para el desarrollo de las obras, etc., los Servicios Técnicos Municipales, asumirán la responsabilidad técnica de interpretación de las condiciones, limitaciones, garantías y aplicación, en cada caso, de las medidas adecuadas para la protección y conservación del inmueble. En el caso de licencias que afecten a Bienes de Interés Cultural declarados, la licencia deberá someterse a la previa autorización de la Comisión Provincial de Patrimonio. Las actuaciones que afecten al patrimonio arqueológico, tanto en los yacimientos como en las áreas de protección delimitadas, están sujetas a la previa autorización de la Comisión Provincial de Patrimonio.

CAPÍTULO II. CONSERVACIÓN DEL PATRIMONIO ARQUEOLÓGICO Y ARQUITECTÓNICO

Sección 1ª. Catálogo y clasificación de yacimientos y restos arqueológicos, edificios, conjuntos y elementos

Art. 116 Clasificación del Patrimonio Cultural.

Se establecen dos niveles de clasificación del Patrimonio Cultural, en función de su interés de conservación individualizada o genérica.

- Patrimonio Catalogado. - Patrimonio No Catalogado.

Art. 117 Patrimonio Catalogado.

1. Se crea el Catálogo del Patrimonio Arqueológico y del Patrimonio Arquitectónico de inmuebles a conservar como documento complementario de las determinaciones del Plan General de Ordenación del Municipio de Cariñena a todos sus efectos administrativos y fiscales.

2. Se entiende por Patrimonio Catalogado, al conjunto de yacimientos y restos arqueológicos, e inmuebles sometido a una protección individualizada por los valores objetivos y singulares de los edificios o elementos incluidos, según los siguientes criterios de clasificación por grados:

Grado I. Protección integral: Incluye los yacimientos y restos arqueológicos, y aquellos inmuebles de excepcionales valores objetivos de carácter arqueológico, arquitectónico, histórico, artístico o típico que, con independencia de su estado de conservación deben mantenerse en su total integridad, con especial respeto científico de sus características singulares y de los elementos o partes concretas que lo componen, procurándose su recuperación funcional y monumental por todos los medios de la técnica. Grado II. Protección estructural: Incluye aquellos inmuebles de especial valor artístico, arquitectónico, pintoresco, típico ó ambiental, que por sus características objetivas y por conformar el ambiente urbano en que se hayan, deben ser conservados con tratamientos específicos, para mantener sus condiciones volumétricas, estructurales, tipológicas y ambientales, sin perjuicio de obras interiores o exteriores de adaptación compatibles con el uso pertinente a su estructura y función urbanas. Grado III. Protección ambiental. Incluye aquellos inmuebles de valor arquitectónico, decorativo, popular, pintoresco, típico y ambiental, que por las características de su fachada o tipología y por ser piezas de un escenario urbano concreto, deben conservarse con los detalles ambientales y estéticos que los caracterizan. Afectará también a los inmuebles, espacios, elementos o solares aislados que, por hallarse en la proximidad de un monumento o en su perspectiva de vistas, o por formar parte de una calle o plaza o un escenario urbano típico o con personalidad histórica o pintoresca (aunque las condiciones objetivas de cada inmueble o elemento aisladamente considerado no sean de especial valor), deberán mantener sus detalles esenciales y concretos de altura, volumen, colores, perfiles, distribución de huecos, aleros, decoración principal y materiales de fachada; o en su caso de obra de nueva planta o ampliación, deberán conseguir la reproducción fundamental de los ritmos y proporciones de los detalles anteriores en el edificio preexistente, o en caso de desconocerse aquellos, se propondrán las soluciones estéticas más adecuadas al espacio y ambiente dominante.

De acuerdo con RPUA-56 se crea el Catalogo de inmuebles a conservar como documento complementario de las determinaciones del Plan General de Ordenación del Municipio de Cariñena a todos sus efectos administrativos y fiscales.

3. En el caso de licencias que afecten a Bienes de Interés Cultural declarados, la licencia deberá someterse a la previa autorización de la Comisión Provincial de Patrimonio.

4. Las actuaciones que afecten al patrimonio arqueológico, tanto en los yacimientos como en las áreas de protección delimitadas, están sujetas a la previa autorización de la Comisión Provincial de Patrimonio.

5. Los edificios catalogados no pueden ser demolidos en general, debiendo conservarse como mínimo las fachadas y todas las partes del edificio que motivan su catalogación, y que serán determinadas en cada caso por el Ayuntamiento tras los preceptivos informes de los servicios técnicos municipales y, en su caso, de la Comisión de Patrimonio de la DGA.

6. Se prohiben, y se declaran expresamente «fuera de ordenación», toda clase de usos y elementos indebidos (anuncios, cables, postes, palomillas, etc.), superpuestos y ajenos a los edificios catalogados.

Art. 118 Patrimonio No Catalogado.

1. Se entiende por Patrimonio Arquitectónico y Ambiental No Catalogado, al conjunto de inmuebles, espacios no construidos, o elementos, sometido a una protección genérica mediante normas de conservación, edificación o intervención.

2. Este Patrimonio No Catalogado, según el nivel restrictivo de las normas de conservación, edificación o intervención que sean de aplicación en cada caso, se subdivide en:

a) Edificios o elementos normales. Afectará a los inmuebles, elementos o solares actuales, sus ampliaciones, o a los que hayan de edificarse de nueva planta, que estarán sometidos a las Normas Generales de Edificación, por no incluirse en ninguna de las categorías, grados o protecciones especiales precedentes. b) Edificios o elementos impropios. Considerados «fuera de ordenación», bien con carácter sustantivo por no ajustarse a las condiciones de edificación exigibles (alineación, calificación); o bien con carácter adjetivo por poseer elementos inadecuados claramente disonantes e impropios del ámbito en que se hallan (añadidos superfluos en edificios catalogados, fachadas, materiales, decoraciones, publicidad, etc.), que sin dejar fuera de ordenación todo el edificio, requieren la supresión o alteración de sus añadidos o elementos inadecuados.

3. El Patrimonio No Catalogado estará igualmente sometido por principio, a las Normas Generales de Conservación de los edificios y usos, y por ello no dispondrá de mayor discrecionalidad para la demolición o derribo de sus bienes. Sección 2ª: Clasificación de las intervenciones

Art. 119 Tipos de obras e intervenciones.

1. Las obras de que son susceptibles los edificios, concebidos en su totalidad, pueden variar en orden creciente de su nivel de intervención transformadora del edificio original, según la siguiente jerarquía:

1º Conservación. 2¡ Restauración. Reconstrucción integral. 3¡ Rehabilitación. 4¡ Reestructuración. 5¡ Reconstrucción elemental. 6¡ Obra de nueva planta.

2. Los elementos o partes constructivas o decorativas del edificio que, a efectos descriptivos de las intervenciones anteriores, se tienen en consideración como agregados diferenciables son:

a) Estructuras resistentes. a.1) Portantes. Estructura portante es la que transmite las cargas y esfuerzos acumulados de la masa del edificio al terreno (muros de carga, pilares, columnas, vigas, jácenas, cimentación, etc.). a.2) Sustentantes. La estructura sustentante es la que transmite como carga solamente su propio peso, más la sobrecarga de uso que soporta (viguetas, forjados, escaleras, balcones, voladizos, etc.). b) Cerramientos. b.1) Exteriores. Fachadas y medianerías no resistentes. b.2) Interiores. Tabiques de distribución interior, obras menores de fábrica en jardines. patios, etc. c) Instalaciones. c.1) Menores. Agua, saneamiento, electricidad, gas, telecomunicaciones, incendios, distribución de agua caliente y calefacción, riego, seguridad y alarma, etc. c.2) Mayores. Elevadores, montaplatos, calderas, cámaras, escaleras mecánicas, aire acondicionado, etc. d) Acabados o remates. interiores y exteriores. Tejas, revocos, pintura, carpintería, vidriería, solados, aislamientos, revestimientos, cielos rasos, escayolas, cantería, decoraciones, relieves, impostas, cerrajerías, etc.

3. Aunque las intervenciones que a continuación se detallan se refieren a la globalidad del edificio, para el que dichas obras son necesarias en su conjunto, con el fin de su más adecuada conservación o adaptación, es posible que un mismo edificio o inmueble requiera intervenciones simultáneas de algunos de los distintos tipos enunciados. según se consideren las obras necesarias sobre cada parte del mismo. tanto actuando en los diversos cuerpos de edificación del conjunto edificado como en las diferentes partes, pisos, estructuras, alas o elementos de dicha unidad inmueble, dependiendo del estado variable de cada edificación en concreto, de la categoría o grado de catalogación que se le adscriba en el presente Plan, y de la inspección que haya de llevarse a cabo en dicha edificación, para que se determine un tipo u otro de obras de intervención dominante o particularizada.

Art. 120 Conservación.

1. Obras cuya finalidad es la de cumplir con la obligación de la propiedad de mantener los terrenos, edificaciones e instalaciones, en las debidas condiciones de seguridad, salubridad y ornato públicos, y que queden contenidas en el límite del deber de conservación que corresponde a los propietarios (LUA-184 y sigs.).

2. Dentro del deber de conservar se engloban dos tipos de obras o intervenciones:

a) Mantenimiento de todas las condiciones estructurales y elementos del edificio en perfecto estado de salubridad y ornato exterior e interior, con las obras menores precisas de reparación de cubiertas, acabados, humildades y remates, para su adecuado funcionamiento; incluso habrán de conservarse las decoraciones, carpintería y mobiliario adosado, procedentes de etapas anteriores de utilización congruentes con la categoría y uso del edificio o elemento. No se admitirán nuevas instalaciones mayores. b) Consolidación de elementos de las estructuras resistentes, o su refuerzo o reparación, con eventual sustitución parcial de estas, para asegurar la estabilidad del edificio y de sus partes existentes sin aportaciones de nuevos elementos, debiendo quedar reconocibles, en el caso de los monumentos, las obras, sustituciones o refuerzos realizados.

3. En el caso de conservación de espacios libres, plazas, patios y jardines catalogados, se mantendrán el diseño, arbolado y demás elementos vegetales que lo caracterizan, así como pavimentos, mobiliario e instalaciones, que en conjunto motivan su catalogación.

Art. 121 Restauración. Reconstrucción integral

1. Se trata de obras cuya finalidad es la de reponer o devolver al edificio sus características originales, científicamente conocidas, tanto de sus estructuras como de sus elementos, acabados y decoraciones, sin hacer aportaciones nuevas que pretendan la reconstrucción de las mismas.

2. Se distinguen dos niveles de intervención:

a) Restauración, o labores de intervención, con estrictos criterios científico, tendentes a la investigación del edificio para devolverle a su más íntegra estructura y aspecto original, con las obras de consolidación que sean necesarias, así como eliminando los añadidos de épocas posteriores que no revistan ningún interés para la tipología del mismo; completando, en su caso, las decoraciones, estructuras. artesonados, vigas, solados, cubiertas, etc., con técnicas y materiales idénticos a los originales en toda la calidad de sus reproducciones, o bien con materiales claramente diferenciados para su reconocimiento. llegando a cerrar los espacios conocidos, sin aumentar su volumen o alterar la tipología, para su utilización interior adecuada a los fines a que se destine el edificio o recinto. Podrán realizarse las instalaciones menores precisas, así como los acabados que sean imprescindibles para su recuperación y utilización integral.

b) Reconstrucción integral. Caso extremo de edificio catalogado en categorías de primer o segundo grado, pero en ruina inminente, o que debiendo ser o habiendo sido demolido en parte o en la totalidad, deberá reconstruirse fidedignamente en todos sus extremos o elementos estructurales, tipológicos y decorativos, tanto interiores como exteriores. Para la reconstrucción se aplicarán o bien las técnicas científicas de la restauración, en caso de ser conocido documentalmente o haberse levantado el plano de obra para su despiece o demolición cautelar, o bien las técnicas de reproducción y construcción normales con materiales modernos que permitan reproducir fielmente todos los espacios y elementos decorativos conocidos, exteriores e interiores, o suplir las partes y elementos presumibles del edificio original, sin aumento de volúmenes y superficies ni modificación de su tipología, si bien con las condiciones de habitabilidad modernas.

En ambos casos, las únicas aportaciones admisibles serán las de los auxiliares de acabado propios de los materiales y técnicas modernas que se incorporen, cuando no fuese posible la reproducción de los originales.

Art. 122 Rehabilitación.

1. Obras cuya finalidad es la de permitir un uso y destino adecuado al edificio en concreto, con las modernas condiciones exigibles de habitabilidad, sin menoscabo de poder simultanearse prioritariamente con las obras propias de la restauración y recuperación anteriores, manteniendo, en todo caso, la estructura resistente y apariencia exterior.

2. Dentro de las intervenciones de rehabilitación se admiten distintos tipos de obras, dependiendo del estado y categoría del edificio original.

a) Reposición o sustitución de elementos estructurales deteriorados cuando no ofrezcan garantías de seguridad mediante su simple restauración, afectando a la estructura resistente interna, a las instalaciones y cerramientos, manteniendo la posición relativa de las estructuras sustituidas. b) Creación de nuevos forjados, pisos o entreplantas, que no alteren la tipología espacial del inmueble, ni dividan los huecos exteriores ni arriesguen la estructura portante. Este objetivo no justificará por si solo, la sustitución de las estructuras resistentes actuales. c) Redistribución o reforma interior de los cerramientos interiores de tabiquería, modificación o apertura de huecos interiores, o ventanas a patios, sin afectar a las estructuras resistentes ni a las fachadas nobles del edificio. d) Apertura de escaleras y huecos de acceso o de luces, que no afecten a la estructura portante. e) Todas las obras precisas de adecuación y mejora de la habitabilidad interior y exterior del inmueble, con sustitución o llueva implantación de las instalaciones, así como retejado y demás obras menores de acabado. f) En cualquier caso, deberán guardarse siempre visibles las estructuras y elementos decorativos internos y externos originales, que revistan interés arquitectónico o histórico. En especial, serán conservados y restaurados las fachadas, aleros, decoraciones, rejas, huecos y otros elementos externos que identifiquen al edificio. g) Deberá mantenerse en todo lo posible la tipología estructural del edificio original en las crujías, volúmenes, tipo de cubiertas y patios del mismo, así como los espacios libres interiores de parcela (patios, jardines); sin perjuicio de que según cada caso se autorizase por las Ordenanzas un aprovechamiento complementario bien por aumento o ampliación de cuerpos edificados adosados, bien por alguna construcción nueva en el resto del espacio interior de parcela, o bien por aumento de pisos, entreplantas o buhardillas en el edificio existente.

Art. 123 Reestructuración.

1. Obras cuya finalidad es la reconstrucción, modificación o transformación del espacio y volúmenes interiores existentes, incluyéndose la posibilidad de demolición o sustitución parcial de las estructuras internas, sin afectar en ningún caso a las fachadas exteriores ya sus remates, cuando las condiciones de seguridad estructural existentes sean precarias.

2. Dentro de este tipo de intervenciones, se engloba la sustitución con mantenimiento de fachada, cuando el interior del edificio no revista especial interés, según la inspección y pruebas Municipales, y su estado sea ruinoso o exista una diferencia apreciable de aprovechamiento, o la reparación sea costosa y superior al deber de conservación, interviniéndose mediante la demolición y reedificación de toda o parte de la estructura en el trasdós de la fachada, conservando esta y sus remates o aleros y restaurándola; se autorizan incrementos de volumen, aprovechamiento, pisos nuevos y ampliaciones, según las Ordenanzas lo autoricen, con total libertad interior como si de obra nueva se tratase a partir de la fachada.

Art. 124 Reconstrucción Elemental.

1. Obras cuya finalidad es la reconstrucción, modificación o transformación del volumen existente, incluso la posibilidad de demolición o sustitución total o parcial, del edificio, incluidas fachadas.

2. La Reconstrucción Elemental afecta a edificios catalogados de tercer grado (ambiental), y no catalogados, cuando su interior no reviste especial interés. En este caso debe realizarse una reedificación aproximada o substancialmente igual a la preexistente demolida total o parcialmente, pero reproduciendo los elementos sustantivos de la fachada y el volumen exterior envolvente, sin aumento de aprovechamiento ni altura, ni alteración de perfiles cuando el Plan no lo permita, aceptándose mayor libertad de distribución interior, y en caso de que el Plan lo autorizase aumento de aprovechamiento interior o ampliaciones, según el grado y determinaciones señaladas para cada edificio en concreto.

Sección 3ª. Compatibilización de las intervenciones según grados de protección

Art. 125 Determinación de las obras precisas de intervención.

1. Las obras precisas que se podrán o habrán de realizar en cada edificio concreto dependerán de:

a) El grado de protección asignado al edificio en Catálogo, para fijar la necesidad o admisibilidad de las obras pro puestas y sus alternativas. b) La documentación aportada del inmueble y su inspección previa por los Servicios Técnicos Municipales. c) Las Ordenanzas de aprovechamiento aplicables.

2. Las obras de intervención posible en todos los edificios se sujetarán al siguiente procedimiento:

a) Presentación de los documentos e información completa del inmueble, y el destino que se pretende darle, con las obras propuestas. b) Examinada la información aportada e inspeccionado el edificio o solar en cuestión, los Servicios Técnicos Municipales podrán, o bien proceder al informe de la letra c siguiente, o bien con carácter previo si el caso lo requiere, recabar informes técnicos de especialistas, o la realización de obras de inspección excavación o examen científico del inmueble o solar, para que aprecien su interés histórico o tipológico, y se propongan las obras, recomendaciones o determinaciones que procedan, corriendo por cuenta del propietario los gastos de dichos especialistas y de las obras que se realizaren. c) Los Servicios Técnicos emitirán la Cédula de Calificación Urbanística e informe proponiendo las obras necesarias o admisibles y el destino o usos pormenorizados. d) Con estos informes y determinaciones, se podrá proceder a la formulación del Anteproyecto o Proyecto de las obras o intervenciones que se pretenden realizar, con señalamiento de las partes que se conservan y las que se modifican, sustituyen, o crean de nueva planta.

Art. 126 Documentación para la información del edificio.

1. Para una más perfecta información de cada edificio, a efectos de la fundamentación científica del informe municipal que haya de determinar las obras precisas o necesarias y delimitar las admisibles en cada grupo de los inmuebles catalogados, o para las condiciones de intervención en los demás casos del Patrimonio Arquitectónico no catalogado, los documentos que podrán exigirse variarán, según el grado de protección, con arreglo al siguiente listado:

Planos de información del estado actual. b) Plantas de los distintos niveles, incluyendo planta de cubiertas y sótanos a escala 1:100. c) Planos de fachadas, alzados interiores y traseros, a escala 1:50. d) Secciones indicativas longitudinales y transversales, a escala 1:100. e) Planos de las zonas libres, jardines, patios interiores, con indicación de todos sus elementos de fábrica (muros, fuentes, tipo de aparejo de la pavimentación, etc.) y vegetales (especies arbóreas, porte y ubicación exacta de cada árbol, clases de arbustos, setos, etc.) a escala 1: 100. f) Detalles de acabados interiores del edificio con indicaciones de pavimentación, revestimiento, ventanas, barandillas, escaleras, alféizares, etc. a escalas 1:50 a 1:20. g) Señalamiento sobre los planos anteriores de las partes, elementos, zonas o instalaciones, que requieren reparación, sustitución u otras intervenciones. Documentación histórica e historiográfica del inmueble, caso de ser conocible con referencia a: a) Autor, arquitecto, planos originales, promoción y uso inicial. b) Planos de su evolución y transformaciones, identificación de añadidos y ampliaciones con sus fechas, evolución de los usos posteriores. c) Grabados antiguos, documentos literarios, fotografías de época, así como la evolución del entorno urbano en que se halla, alineaciones y ubicación aproximada en planos antiguos de Cariñena. Documentación fotográfica del edificio en su conjunto y del estado actual de las estructuras, de los detalles interiores, fachada, patios, colores, decoraciones, molduras, etc., así como del alzado de los edificios contiguos a la misma manzana y perspectivas de la calle en que se encuentre.

2. A los Planos y Documentos Técnicos preceptivos del Anteproyecto, Proyecto Básico o del Proyecto de Ejecución propuesto, se acompañarán las fotografías, foto-montajes, dibujos, estudios ambientales del conjunto urbano, perspectivas y croquis de análisis de las edificaciones existentes en todo el frente de la manzana en que se halla el edificio para el que se solicita licencia, incorporando en el conjunto el nuevo edificio o la reforma propuesta que muestre su adecuación, escala, e integración con el ambiente urbano. 3. Los Servicios Técnicos Municipales podrán solicitar cualquier tipo de los documentos señalados en el nivel de Anteproyecto.

Art. 127 Intervenciones compatibles en edificios catalogados.

1. Patrimonio Catalogado:

Protección Integral: - Conservación. - Restauración o reconstrucción integral.

Protección estructural: - Conservación. - Restauración o reconstrucción integral- - Rehabilitación.

Protección Ambiental: - Conservación. - Restauración o reconstrucción integral. - Rehabilitación - Reestructuración - Reconstrucción de elementos - Reconstrucción elemental

2. Será condición necesaria la presentación de un Anteproyecto o Proyecto, que será supervisado por los Servicios Técnicos Municipales, quienes, en todo caso tras efectuar inspección «in situ», emitirán informe en el que se determinarán, razonada y fundamentadamente, el tipo de actuaciones admisibles. Se dará audiencia al promotor o propietario, quien podrá exponer sus argumentos también razonada y fundamentadamente. Visto el expediente completo se resolverá y comunicarán definitivamente las actuaciones admisibles. La determinación definitiva de las intervenciones admisibles, se hará conforme al examen y evaluación rigurosa de las obras de intervención necesarias en cada edificio concreto, y según las partes o elementos del mismo que hayan de conservarse, restaurarse o reconstruirse, dependiendo de las obras que los Servicios Técnicos Municipales informen que sean necesarias y de las limitaciones que se impusieran a las obras admisibles.

3. En todo edificio y en todos los casos será necesario y obligatorio. como deber que corresponde al propietario, como mínimo, realizar las obras oportunas de mantenimiento, conservación y consolidación, siempre compatibles con el edificio.

4. En todo edificio catalogado en cualquier grado o no catalogado, será posible realizar las obras de intervención apropiadas al grado precedente en el orden de mayor a menor conservación.

5. La catalogación de edificios y elementos del Patrimonio Arquitectónico recogida en este Plan con arreglo al grado que se asigna a cada edificio, no confiere por principio el derecho al propietario a realizar todas las obras e intervenciones que se recogen indicativamente para cada nivel, dependiendo de la información preceptiva, referida en los artículos precedentes, la determinación de las obras admisibles. Incluso en un edificio no catalogado, tras su examen oportuno, cuando se produjeran hallazgos de interés, en virtud de la legislación aragonesa de Patrimonio Cultural, podrá incoarse el oportuno expediente de protección en los términos fijados por la LPCA según el grado de interés del hallazgo, siéndole de aplicación, provisionalmente, el régimen previsto en la misma.

Art. 128 Intervenciones en edificios de protección integral (GRADO I).

1. Las obras necesarias, serán las precisas de conservación y restauración, por todos los medios de la técnica y con criterios científicos.

2. Solo se permitirán como admisibles obras sociales justificadas de recuperación, modernización. o incluso reconstrucción integral. según cada edificio y estado de sus elementos o partes, siendo recomendable estas últimas intervenciones y el uso activo del mismo cuando su mal estado y función urbana lo requieran para garantizar su conservación. 3. Los usos admisibles serán iguales o análogos a los originales en sus con secuencias espaciales, tipológicas y estructurales, y solo con los métodos y cautela de la restauración.

4. Los documentos exigidos serán todos los indicados en el Art. 123, extremando su elaboración y su obtención historiográfica, en archivos, bibliotecas y museos.

Art. 129 Intervenciones en edificios de protección estructural (GRADO II).

1. Las obras necesarias serán las precisas de conservación y restauración o reconstrucción integral.

2. Solo se permitirán como admisibles obras parciales tendentes a la rehabilitación, según cada edificio y el estado concreto de sus elementos o partes.

3. Los usos admisibles y la documentación serán como los contenidos en el grado I precedente.

Art. 130 Intervenciones en edificios de protección ambiental (GRADO III).

1. Las obras necesarias serán las imprescindibles de conservación de los elementos visibles (fachadas, cubiertas. patios. etc.), que han motivado su catalogación. sin perjuicio de que la inspección del inmueble aconsejara la restauración o rehabilitación de otros elementos significativos interiores o no visibles.

2. Serán obras admisibles todas las demás referidas, incluso la demolición y reconstrucción fidedigna o elemental de la fachada del edificio, sometidas a su previa autorización en cada caso.

3. La documentación exigible será la del Art. 123. Las obras serán inspeccionadas por los Servicios Técnicos Municipales.

Art. 131 Intervenciones en edificios o elementos impropios.

1. Cuando el edificio estuviese en situación de fuera de ordenación con carácter sustantivo, se estará a lo dispuesto en LUA-75 y en el Capítulo II del título VI de estas Normas Urbanísticas.

2. Si su inadecuación al ambiente fuese de carácter adjetivo, conforme al mismo artículo de las presentes, podrá imponérsele la supresión de los añadidos impropios o la modificación de su fachada, como condición para obtener la licencia de cualquier obra que se solicitase en él (LUA-75, LUA 218 y LUA 252).

CAPÍTULO III. CONSERVACIÓN DEL MEDIO AMBIENTE URBANO

Art. 132 Tratamiento de elementos visibles.

1. En aplicación de LUA-252, el Ayuntamiento podrá ordenar, la ejecución de obras de conservación y reforma, aunque no estuvieran previamente incluidas en Plan alguno, en los siguientes casos:

b) Fachadas visibles desde la vía pública, tanto por su mal estado de conservación como por haberse transformado el uso de un predio colindante a espacio libre, o por quedar la edificación por encima de la altura máxima y resultaren medianerías al descubierto. Estas fachadas visibles desde la vía pública, deberán tratarse como tales, pudiendo exigirse la apertura de huecos, balcones, miradores o su decoración. c) Jardines o espacios libres particulares o privados comunitarios, que por ser visibles desde la vía pública, se exigiese su adecentamiento, ornato e higiene.

2. Los cerramientos o vallados permanentes de jardines o espacios privados residenciales, serán diáfanos o con vegetación, pudiendo llevar como máximo un murete de fábrica no superior a 1 m de alto, con pilares, postes o machones, en su caso, de hasta 3 m de alto medidos sobre el nivel de la rasante oficial de calle o plaza, y entre ellos elementos estructurales de arriostramiento, celosía, reja metálica o de madera hasta dicha altura máxima, completándose solamente con vegetación por detrás y por encima. Se prohiben las tapias macizas de cualquier cerramiento superiores a 1m, excepto en monumentos declarados, cuando estos cerramientos forman parte del monumento histórico.

Art. 133 Protección del patrimonio arbóreo.

1. El arbolado existente, deberá conservarse, cuidarse, protegerse de las plagas y deterioros que pudiesen acarrear su destrucción parcial o total. Para la transformación o cambios de cultivos arbóreos, talas o replantaciones, será precisa la previa solicitud de licencia al Ayuntamiento, quien podrá recabar asesoramiento de los organismos competentes conforme a LUA-218 y 236.

2. Toda solicitud de licencia para proyecto de edificación o derribo en suelo urbano, llevará ubicado en su parcela, a escala 1:200, los árboles que contuviera, la posición exacta, especie, edad y proyección en planta de sus ramas, acompañado de fotografías. El Ayuntamiento a la vista de las circunstancias del solar, edificación proyectada y características singulares del arbolado, podrá exigir previamente un Estudio de Detalle para la adaptación de las alineaciones oficiales, retranqueos, compensaciones de altura, etc., tendentes a preservar el arbolado, sin menoscabo de la estructura de los elementos fundamentales de la estética urbana, o simplemente, señalar determinadas condiciones compatibles con la concesión de licencia, tales como trasplantar o replantar árboles, que hubiesen de cortarse, a lugar próximo, calle o jardín público señalado al efecto en la propia licencia.

3. Queda prohibido el arranque, la tala, el corte y cualquier clase de daños a los árboles «singulares».

4. Cuando, previa petición razonada y documentada del solicitante, se acuerde lo inevitable del arranque o tala de algún árbol no singular, se estará a lo siguiente: a) Por cada árbol que deba arrancarse, deberán reponerse el número de ejemplares de la misma especie que a continuación se detalla, en el lugar y condiciones indicadas por los Servicios Municipales. Tal condición podrá ser sustituida por el ingreso, en la Depositaría del Ayuntamiento, de la cantidad económica a que ascienda tal actuación, destinada a la partida presupuestaria destinada a la adquisición de árboles y plantas. b) Valoración. Independientemente de la singularidad y circunstancias que puedan concurrir en cada árbol concreto, la valoración se realizará sobre la circunferencia del árbol, medida a 1,30 m del suelo, y de forma genérica se estará a la siguiente valoración mínima: árboles de hasta 20 cm: 5 ud., o su precio de suministro en vivero de 20 cm árboles de hasta 40 cm: 5x5 ud., o su precio de suministro en vivero de 20 cm árboles de hasta 60 cm: 10x5 ud., o su precio de suministro en vivero de 20 cm árboles de más de 60 cm: se estará en cada caso a la valoración concreta de la actuación, no siendo ésta nunca inferior al valor de 50 árboles de circunferencia de 20 cm

5. El abandono o negligencia en el cumplimiento de lo aquí exigido, dará lugar a infracción urbanística, con las responsabilidades y sanciones a que hubiera lugar.

Art. 134 Criterios y condiciones para las obras de urbanización.

1. En los Proyectos de Obras Ordinarias y de Urbanización que se realicen para pavimentación de calles y plazas, deberán observarse las siguientes condiciones de urbanización:

a) Restringir la calzada destinada a rodamiento al mínimo imprescindible, dejando todo el resto de la calle con aceras o aparcamiento. b) Tender a la supresión de bordillos, resaltes o aceras en calles estrechas, pavimentando toda la calle por igual, colocando defensas que impidan a los vehículos arrimarse a las fachadas de las edificaciones. c) Hacer o dejar alcorques para plantar árboles en aceras y calzadas de calles anchas y/o peatonales, y en zonas de aparcamiento. d) El proyecto de diseño de las plazas públicas deberá someterse necesariamente a la consideración de los vecinos, cuando menos un mes de información pública, antes de su aprobación. 2. Los bordillos de las aceras en todos los pasos de peatones, irán necesariamente rebajados, con pavimento antideslizante, para permitir el paso de inválidos, coches de niños y carritos.

3. En obras de pavimentación, se tenderá a maximizar las superficies permeables (pavimentos porosos, jardines, alcorques, etc.).

4. Para la colocación por las empresas concesionarias de postes, cabinas telefónicas, buzones y casetas, se presentará proyecto justificativo de su ubicación urbana, siendo previa su aprobación preceptiva municipal, mediante la oportuna licencia de obra exigida a las compañías.

5. Se procurará concentrar, en lo físicamente posible, todos los elementos de señalización o servicio, minimizando los obstáculos al peatón.

6. Los contenedores para recogida selectiva de basuras serán preferentemente del tipo «soterrado».

7. En el diseño de parques, jardines y plazas públicas, se potenciará la plantación de árboles de sombra, y se reducirá al mínimo posible la plantación de césped, flores, setos y otros elementos vegetales de fácil destrucción y costoso mantenimiento; en general, la superficie de césped y flores en cualquier jardín, no excederá del 15% del total de la misma.

8. Siempre que sea posible el alcantarillado se diseñará mediante red separativa de aguas negras y aguas pluviales.

9. Se tenderá a diseñar red separativa para agua tratada (potable) y no tratada (riego, etc.). Se evitará la utilización de conductos de PVC en la red de agua potable.

10. En el trazado de redes de abastecimiento de agua incluidas en actuaciones de planeamiento urbanístico, debe contemplarse una instalación de hidrantes, la cual cumplirá las condiciones establecidas en el Reglamento de Instalaciones de Protección contra incendios. Los hidrantes deben situarse en lugares fácilmente accesibles, fuera del espacio destinado a circulación y estacionamiento de vehículos, debidamente señalizados conforme a la Norma UNE 23 033 y distribuidos de tal manera que la distancia entre ellos medida por espacios públicos no sea mayor de 200 m. La red hidráulica que abastece a los hidrantes debe permitir el funcionamiento simultáneo de dos hidrantes consecutivos durante dos horas, cada uno de ellos con un caudal de 1.000 l/min y una presión mínima de 10 m.c.a. Cuando no se pudiera garantizar dicho caudal de abastecimiento de agua, puede aceptarse que éste sea de 500 l/min. Si, por motivos justificados, la instalación de hidrantes no pudiera conectarse a una red general de abastecimiento de agua, debe haber una reserva de agua adecuada para proporcionar el caudal indicado.

11. Las infraestructuras de las redes públicas de comunicaciones electrónicas en los instrumentos de planificación urbanística se sujetarán a las normas UNE (133100-1 Canalizaciones subterráneas; 133100-2 Arquetas y cámaras de registro; 133100-3 Tramos interurbanos; 133100-4 Líneas aéreas; 133100-5 Instalación en fachada).

Art. 135 Vertidos a la red de alcantarillado.

1. Vertidos a la red de alcantarillado.

a) En caso de prever la realización de nuevos vertidos de aguas residuales al dominio público hidráulico (cauce natural, infiltración en el terreno, acequia, etc.), será necesario solicitar con la suficiente antelación al inicio de los mismos, la correspondiente autorización de vertido ante el Área de Control de Vertidos de la Confederación Hidrográfica del Ebro (CHE). La información que deberá aportarse es la contenida en el art. 246 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, teniendo en cuenta lo establecido en las modificaciones del mismo mediante el Real Decreto 1290/2012, de 7 de septiembre y Real Decreto 638/2016. de 9 de diciembre. A nivel general se tendrán en cuenta los siguientes criterios: - Tanto en las redes de colectores de aguas residuales urbanas, como en las redes de las zonas industriales, no se admitirá la incorporación de aguas de escorrentía procedentes de zonas exteriores a la aglomeración urbana o a la implantación de la actividad industrial, o de otro tipo de aguas que no sean las propias para las que fueron diseñadas, salvo en casos debidamente justificados. - Proyectos de nuevos desarrollos urbanos. - Se deberá justificar la conveniencia de establecer redes de saneamiento separativas o unitarias para aguas residuales y de escorrentía, y plantear medidas que limiten la aportación de aguas de lluvia a colectores. - El proyecto, construcción y mantenimiento de los colectores deberá realizarse teniendo presente el volumen y características de las aguas residuales urbanas, utilizando los mejores conocimientos técnicos disponibles que no redunden en costes desproporcionados, para conseguir una adecuada estanqueidad de los sistemas colectores, de forma que se limiten las filtraciones. - Los aliviaderos del sistema de colector de saneamiento y los de entrada a la depuradora deberán dotarse de los elementos, pertinentes en función de su ubicación, antigüedad y el tamaño del área drenada, para reducir la evacuación al medio receptor de, al menos, sólidos gruesos y flotantes. Estos elementos no deben reducir la capacidad hidráulica de desagüe de los aliviaderos, tanto en funcionamiento habitual como en caso de fallo. - Con el fin de reducir convenientemente la contaminación generada en episodios de lluvia, los titulares de vertidos de aguas residuales urbanas tendrán la obligación de poner en servicio las obras e instalaciones que permitan retener y evacuar adecuadamente hacia la estación depuradora las primeras aguas de escorrentía de la red de saneamiento con elevadas concentraciones de contaminantes producidas en dichos episodios. - En la medida de lo posible, las aguas residuales generadas por los desarrollos urbanos serán conectadas con la red municipal. - Proyectos de nuevos desarrollos industriales. - Se deberán establecer, preferentemente, redes de saneamiento separativas, e incorporar un tratamiento de las aguas de escorrentía si lo precisan, independiente del tratamiento de aguas residuales. - No se permitirán aliviaderos en las líneas de recogida y depuración de aguas con sustancias peligrosas o de aguas de proceso industrial. - Las aguas residuales generadas por los desarrollos industriales, en caso de ser asimilables a urbanas, y cuando resulte factible, serán conectadas a la red de saneamiento municipal o a la estación depuradora de aguas residuales municipal. En caso contrario, y se prevea su vertido a dominio público hidráulico (dph), serán previamente depuradas. - En tiempo seco no se admitirán vertidos por los aliviaderos.

b) En caso de prever la reutilización de aguas residuales depuradas, deberá cumplir con lo establecido en el Real Decreto 1620/2007, de 7 de diciembre. De acuerdo con éste, será necesario solicitar, con la suficiente antelación al inicio de actividad, la correspondiente autorización o concesión ante la Comisaria de Aguas de esta Confederación.

2. Limitaciones a los vertidos evacuados a la red de alcantarillado.

2.1 De forma general, queda prohibido verter directamente a la red de alcantarillado municipal sustancias que, por su naturaleza, puedan causar efectos perniciosos en la fábrica de alcantarillado e instalaciones anejas, perjudicar el normal funcionamiento de las instalaciones de depuración, dificultar las operaciones de mantenimiento e inspección del alcantarillado por creación de atmósferas peligrosas o nocivas para el personal encargado, o que puedan originar molestias públicas. Asimismo, queda prohibido el vertido al alcantarillado de las sustancias que a continuación se relacionan con carácter no exhaustivo: a) Materias sólidas o viscosas en cantidades o tamaños que, por si mismas o interrelacionando con otras, produzcan obstrucciones o sedimentos que impidan el correcto funcionamiento y conservación del alcantarillado. b) Disolventes o líquidos orgánicos inmiscibles con el agua, combustibles o inflamables, como gasolina, petróleo, tolueno, tricloroetileno, etc. c) Sustancias sólidas potencialmente peligrosas: carburo, cloratos, hidruros, etc. d) Gases o vapores combustibles, inflamables o tóxicos, o procedentes de motores de combustión interna. e) Materiales colorantes solo serán admisibles si se comprueba su desaparición en el tratamiento de depuración, o el productor justifica debidamente la biodegradabilidad de los mismos. f) Materiales que, por sus propiedades o cantidad, por ellos mismos o tras reacción con otros, puedan originar: 1. Formación de mezclas inflamables o explosivas. 2. La creación de atmósferas molestas, insalubres, peligrosas o tóxicas que dificulten el trabajo del personal encargado de la inspección y mantenimiento de las instalaciones públicas de saneamiento. 3. Sustancias que, por sí mismas o a consecuencia de procesos que tengan lugar dentro de la red de alcantarillado, posean o adquieran propiedades corrosivas capaces de dañar los materiales del alcantarillado o de las instalaciones de saneamiento, o perjudicar al personal a su servicio. g) Radionucleidos de naturaleza, cantidad o concentración que infrinjan las reglamentaciones establecidas al respecto por los organismos competentes. h) Residuos industriales o comerciales que, por sus concentraciones o características tóxicas o peligrosas, requieran un tratamiento específico y/o un control periódico de sus posibles efectos. i) Se prohibe la utilización de trituradores y dilaceradores domésticos con vertido a la red de alcantarillado; solo en casos excepcionales y justificados se podrá autorizar la instalación de trituradores industriales. j) Se prohibe verter pinturas y barnices en cantidades que puedan ser origen de peligro u obstrucción. k) Otras materias no admitidas en la Normativa vigente, o que causen efectos nocivos conforme a la evaluación de impacto.

2.2 Los niveles de emisión o concentraciones máximas instantáneas permitidas en los vertidos o colectores municipales serán, con carácter general, los siguientes, sin perjuicio de lo que puedan establecer otras disposiciones de rango superior, o las que pudieran adoptarse para instalaciones concretas:

PH: 5, 5-9, 5 (uds pH) Temperatura: 40 grados Celsius Sólido en suspensión: 500 mg/l DBO (en O): 500 mg/l Aceites y grasas: 100 mg/l Fenoles totales: 5 mg/l Cianuros: 2 mg/l Sulfuros totales: 2 mg/l Hierro: 10 mg/l Arsénico: 1 mg/l Plomo: 1 mg/l Cromo total: 5 mg/l Cromo hexavalente: 1 mg/l Cobre: 2 mg/l Zinc: 5 mg/l Mercurio: 0,05 mg/l Níquel: 2 mg/l Cadmio: 0,5 mg/l Selenio: 1 mg/l Estaño: 2 mg/l

Para otros contaminantes no incluidos en la relación se fijarán en cada caso los límites y condiciones a establecer por los organismos competentes para ello..

2.3 En el caso de que un establecimiento genere vertidos que no cumplan con las características admisibles fijadas en los epígrafes anteriores, deberá disponer en su propia parcela de instalaciones de depuración hasta el nivel necesario para cumplirlas. Cada parcela industrial deberá contar con una arqueta de control de vertidos, para su posible aforo y toma de muestras por el Ayuntamiento o administración inspectora competente. Dichas arquetas deberán recoger la totalidad del agua residual generada en la industria, deberán estar situadas antes de la conexión a la red de alcantarillado municipal, y deberán ser permanentemente accesibles desde el terreno de dominio público.

3. Vertidos no evacuados a la red de alcantarillado.

Aquellos vertidos que puedan afectar directa o indirectamente a dominio público hidráulico deberán contar con permiso y cumplir las condiciones que el Organismo de Cuenca correspondiente establezca para los mismos. Se prohiben los vertidos directos a cauces de agua. Los vertidos directos al terreno tendrán por objeto aprovechar la capacidad del suelo como depurador o el aporte de elementos fertilizantes de las aguas residuales. Para su autorización se tendrá en cuenta la naturaleza y aptitud del suelo (capacidad de filtración, de fijación y propiedades estructurales), la composición y carga superficial del vertido, y la vegetación o cultivo. En cualquier caso, se prohibe el vertido directo al terreno sin tratamiento adecuado en las actividades sanitarias, mataderos, granjas, industrias de curtición de piel y cualesquiera cuyas características sean un riesgo potencial para el medio ambiente. En concreto se prohibe la distribución del agua residual mediante riego por aspersión sin una previa desinfección que asegure la eliminación de microorganismos patógenos. Solo con carácter excepcional podrá autorizarse la inyección de aguas residuales al subsuelo tras un tratamiento adecuado. Se exceptúan de esta prohibición las aguas de origen predominantemente doméstico, de carga contaminante inferior a 150 habitantes o equivalente, que sean previamente tratadas en fosas sépticas de doble cámara y que a continuación dispongan de zanjas filtrantes, pozos filtrantes o filtros de arena adecuadamente dimensionados como elementos de nitrificación.

4. Se atenderán las recomendaciones del art. 14 ÔOrdenanzas' de la Revisión del Plan Aragonés de Saneamiento y Depuración (Decreto 107/2009, de 9 de junio, del Gobierno de Aragón / BOA nº 125 de 1/jul/2009)., y lo dispuesto en el Reglamento de los vertidos de aguas residuales a las redes municipales de alcantarillado (Decreto 38/2004 de 24 de febrero, BOA nº 30 de 10/mar/2004).

5. Vertidos de suelos urbanizables a la red de alcantarillado.

A los suelos urbanizables que incorporen sus vertidos a la red municipal de alcantarillado existente, además del coste de las redes de conexión, se les aplicarán, en concepto de tratamiento de aguas residuales, las cargas urbanísticas fijadas en el punto 5 de las Ordenanzas de la Revisión del Plan Aragonés de Saneamiento y Depuración (Decreto 107/2009, de 9 de junio, del Gobierno de Aragón / BOA nº 125 de 1/jul/2009):

5. A los suelos urbanizables o aptos para urbanizar que incorporen sus vertidos a las redes municipales existentes se les aplicarán, en concepto de tratamiento de aguas residuales, las siguientes cargas urbanísticas: o En suelos residenciales, 450 euros por vivienda. o En suelos industriales, la mayor de las siguientes cantidades: 4,80 euros por metro cuadrado de uso industrial, ó 150 euros por habitante equivalente. Además, será de cuenta de los promotores urbanísticos el coste de las redes, colectores y emisarios necesarios para enlazar con la red municipal.

Art. 136 Conservación del medio ambiente urbano.

1. En suelo residencial, siempre que sea viable, se exigirá el enterramiento de todas las conducciones eléctricas de alta o baja tensión, así como de las de telecomunicaciones, mediante convenio entre las Compañías concesionarias y el Ayuntamiento, de modo que se simultaneen las obras de urbanización que haya de efectuar el Ayuntamiento, con las de enterramiento de las instalaciones eléctricas y telefónicas por parte de las respectivas Compañías, con avisos previos y recíprocos para su oportuna programación y coordinación. Deberán ser las Administraciones Públicas implicadas en la elaboración y gestión del plan las que sufraguen, en su caso, los costes de modificación de las líneas eléctricas existentes afectadas, ya que la medida tiene un carácter retroactivo.

2. Siempre que sea viable, toda renovación y/o nueva instalación de líneas eléctricas o telefónicas en suelo residencial urbano o urbanizable en desarrollo, habrá de realizarse mediante conducciones subterráneas.

3. Toda obra nueva, de reforma o de rehabilitación, preverá sus instalaciones de contadores, empalmes, cajetines, etc., para acometidas subterráneas.

4. La publicidad exterior en toda clase de edificios, y la colocación de aparatos de climatización en fachadas, solo se autorizará previa licencia, en la cual se hagan constar las condiciones a que deberá sujetarse, en orden a preservar el entorno urbano en que aparezca.

5. Quedan prohibidas la colocación de puertas o elementos de apertura que invadan la vía pública, así como aparatos de climatización y antenas parabólicas en fachadas visibles desde la vía pública. TÍTULO VI. REGIMEN JURIDICO DE LA EDIFICACIÓN

CAPÍTULO I. DEBERES DE CONSERVACIÓN DEL PATRIMONIO ARQUITECTÓNICO

Art. 137 Obligación genérica de conservación de las edificaciones.

1. Los propietarios de las edificaciones deberán conservarlas en buen estado de seguridad, salubridad, ornato público y calidad ambiental, cultural y turística (LUA-251).

2. El Alcalde podrá ordenar de oficio, o a instancia de cualquier interesado, la ejecución de las obras necesarias para la conservación de las buenas condiciones de seguridad, salubridad y ornato de las edificaciones, urbanizaciones o terrenos, cuando sus propietarios no cuidaren de esta conservación a que están obligados. Incumplido el plazo establecido en la orden de ejecución, el municipio podrá optar entre la ejecución subsidiaria, la expropiación del inmueble, la aplicación de lo dispuesto en LUA-221 a 228, o la imposición de multas coercitivas, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que pudieran corresponder, de acuerdo con LUA-255 y RDU-10.3.

3. Las obras se ejecutarán a costa de los propietarios si estuviesen comprendidas en el límite del deber de conservación que les corresponde s/. LUA-251, o supusieran un aumento de valor para el inmueble, y hasta donde éste alcance; cuando lo rebasaren, y para obtener mejoras de interés general, podrá subvencionarse, de acuerdo con LUA-253 y RDU-11.2.

4. Se entenderán obras contenidas dentro del límite del deber de conservación que corresponde a los propietarios, y a su costa, aquellas que:

a) Mantengan los terrenos, urbanizaciones de iniciativa particular y edificaciones, en condiciones suficientes de seguridad, salubridad y ornato público, según los criterios técnicos consagrados de estabilidad y habitabilidad, y los propios de carácter estético de la presente Normativa. b) Todas aquellas obras de conservación, adaptación y reformas mínimas necesarias, para obtener las condiciones anteriores de seguridad, salubridad y ornato, cuyo coste de reparación sea igual o menor que el 50% del valor de una construcción de nueva planta, con similares características e igual superficie útil o, en su caso, de dimensiones equivalentes que la preexistente, realizada con las condiciones necesarias para que su ocupación sea autorizable, excluido el valor del suelo (LUA-251).

5. Cuando las anteriores obras de conservación, adaptación, o reforma, mínima y necesaria, rebasaren estos límites, podrá plantearse el supuesto de declaración técnica de estado ruinoso del inmueble (LUA-258 a 260), o bien ordenarse su conservación para obtener mejoras de interés general en edificios catalogados, en cuyo caso las obras se ejecutarán con cargo a los fondos de la entidad que lo ordene, en la cuantía precisa que rebase el límite del deber de conservación que corresponde a los propietarios (LUA-253).

Art. 138 Obligaciones de conservación específica del patrimonio catalogado

1. Los propietarios de inmuebles del patrimonio catalogado, además de las obligaciones genéricas de conservación del artículo anterior, deberán realizar las obras de adaptación, conservación y reforma, requeridas por el presente Plan, para adecuarlos a sus condiciones estéticas, ambientales y de seguridad, salubridad y ornato público (LUA-251).

2. Los propietarios, poseedores o usuarios de escudos, emblemas, piedras heráldicas, rollos de justicia, cruces y demás piezas y monumentos de análoga índole, no podrán cambiarlos de lugar ni realizar en ellos obras o reparación alguna sin previa autorización del Ayuntamiento.

3. Cuando se produzcan hallazgos de interés arqueológico, será de inmediata aplicación los efectos suspensivos previstos en caso de concesión de licencia.

4. Se prohiben y se declaran expresamente «fuera de ordenación», toda clase de usos indebidos, anuncios, carteles, cables, postes, marquesinas o elementos superpuestos y ajenos a los edificios catalogados en cualquier grado.

5. Los edificios, elementos, instalación o conjuntos catalogados, cuya declaración de estado ruinoso pueda establecerse, se procederá a su demolición o despiece de las partes o elementos en estado de ruina, siendo obligatoria la presentación de anteproyecto previamente a cualquier demolición, ajustándose éste a la reproducción, siempre que el criterio de vivienda actual lo permita, del edificio, partes o elementos a demoler. La reconstrucción del edificio o partes, según Proyecto que desarrolle el Anteproyecto aprobado, deberá realizarse en un plazo no superior a 5 años.

6. Cualesquiera obras que hubiesen de realizarse en edificios catalogados, aunque fuesen obras menores, se realizarán bajo la dirección y supervisión de los técnicos competentes.

CAPITULO II. EDIFICIOS Y USOS «FUERA DE ORDENACIÓN»

Art. 139 Naturaleza y alcance del concepto de «fuera de ordenación».

1. Los edificios e instalaciones erigidos con anterioridad a la aprobación definitiva del pla-neamiento urbanístico que resultaren disconformes con el mismo por afectar a alineaciones, viales, zonas verdes o espacios libres, equipamientos, contener usos incompatibles u otras razones análogas o estar prevista su expropiación, serán calificados como fuera de ordenación. (LUA-75.1).

2. No podrán realizarse en ellos obras de consolidación, aumento de volumen, modernización o incremento de su valor de expropiación, pero sí las pequeñas reparaciones que exigieren la higiene, ornato y conservación del inmueble. (LUA-75.2). En casos excepcionales podrán autorizarse obras parciales de consolidación, cuando no estuviese prevista la expropiación o demolición de la finca en el plazo de 15 años a contar desde la fecha en que se pretendiere realizarlas. (LUA-75.3).

3. Los edificios erigidos antes de la aprobación del presente PGOU o de los planes que lo desarrollen no se consideran «fuera de ordenación» aunque resulten disconformes con las condiciones de edificación impuestas por el planeamiento. Estos edificios podrán ser objeto de las siguientes clases de obra: o de consolidación, reparación, reforma interior y rehabilitación, referidas a usos permitidos por el plan o de mejora de sus condiciones de ornato, comodidad e higiene o de medidas correctoras de las correspondientes actividades, así como de cambios de uso a otros permitidos por el planeamiento o No podrán ser objeto, en cambio, de obras encaminadas al aumento de volumen cuando supongan exceso con respecto a las limitaciones previstas en el planeamiento.

4. Ningún edificio catalogado por su interés monumental, arquitectónico o ambiental será considerado fuera de ordenación.

5. Tendrán la consideración de «fuera de ordenación con carácter sustantivo», aquellas parcelas, edificios o instalaciones no catalogados, que constituyan «edificación o elemento impropio» (art.115), por hallarse actualmente con una calificación o uso global del suelo contrario al señalado en el Plan.

6. Las edificaciones habitadas y en buen uso que estuviesen en la circunstancia del número anterior, por razones sociales y económicas, y no estando catalogadas, se considerarán en situación excepcional, a los efectos de LUA-75.3. Las que se hallaren en estado ruinoso o deshabitadas o deviniesen por fuerza mayor en dicho estado, no siendo edificios catalogados, no serán consideradas en tal caso como excepción.

7. Tendrán la consideración de «fuera de ordenación con carácter adjetivo», a que se refiere el art. 115 de las presentes, las partes de las edificaciones o elementos impropios que se hallasen disconformes con las condiciones genéricas del Plan de orden estético, higiénico o de seguridad y usos pormenorizados; o porque algunos de sus elementos añadidos (marquesinas, celosías, materiales, colores, publicidad, decoraciones, etc.), sean disconformes con dichas condiciones. En ellos podrán imponerse las alteraciones oportunas, obras de adaptación, restauración supresión o sustitución de dichos elementos disconformes, para que el edificio recupere o adquiera las condiciones suficientes de adecuación al ambiente ya su grado de Protección exigibles por las presentes Ordenanzas, y como condición para la obtención de licencia de cualesquiera obras o como condición obligada dentro del deber de conservación o reforma que corresponde a los propietarios conforme a LUA-236 y 251.

CAPITULO III. ESTADO RUINOSO DE LA EDIFICACIÓN

Art. 140 Condiciones para la declaración de ruina.

1. Se entenderá que una construcción está en estado ruinoso [LUA-258 y 251] cuando en ella concurra alguno de los siguientes supuestos:

a) Cuando el coste de las reparaciones necesarias para devolver la estabilidad, seguridad, estanqueidad y consolidación estructurales a le edificación supere el límite del deber normal de conservación, representado por la mitad del valor de una construcción de nueva planta, con similares características e igual superficie útil o, en su caso, de dimensiones equivalentes que la preexistente, realizada con las condiciones necesarias para que su ocupación sea autorizable.. b) Cuando el coste de los trabajos y obras realizados como consecuencia de las dos últimas inspecciones periódicas, sumado al de las que deban ejecutarse, supere el límite del deber normal de conservación, con comprobación de una tendencia constante y progresiva en el tiempo al incremento de las inversiones precisas para la conservación del edificio. c) Cuando se requiera la realización de obras que no pudieran ser autorizadas por encontrarse el edificio en situación legal de fuera de ordenación.

2. Antes de declarar la ruina de una edificación, el municipio podrá adoptar la resolución de rehabilitar o conservar el inmueble, e iniciará u ordenará la iniciación de las obras necesarias en un plazo máximo de seis meses, hasta eliminar el estado físico de ruina. En tal caso, el propietario deberá sufragar el importe de las obras hasta donde alcance su deber de conservación.

3. La declaración de la situación legal de ruina deberá disponer las medidas necesarias para evitar daños a personas y bienes, y pronunciarse sobre el incumplimiento o no del deber de conservación de la construcción o edificación.

4. La declaración legal de ruina comportará la aplicación del régimen de edificación forzosa establecido en LUA-221 a 228.

5. El propietario de construcciones o edificaciones declaradas en ruina deberá:

a) Proceder, a su elección, a la completa rehabilitación o a la demolición, salvo que se trate de una construcción o edificación catalogada, en cuyo caso no procede la demolición. b) Adoptar las medidas urgentes y realizar los trabajos y las obras necesarios para mantener y, en su caso, recuperar la estabilidad y la seguridad, en los restantes supuestos.

6. Cuando una construcción o edificación amenace con derruirse de modo inminente, con peligro para la seguridad pública o la integridad del patrimonio protegido, el Alcalde podrá disponer todas las medidas que sean precisas, incluido el apuntalamiento de la construcción o edificación, su desalojo y la ejecución de demoliciones totales o parciales, sin que ello suponga exención de la responsabilidad que incumbe al propietario, ni implique la declaración de la situación legal de ruina.

TÍTULO VII. CONDICIONES GENERALES DE LA EDIFICACION y SUS USOS

CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES

Art. 141 Aplicación. Ámbito.

1. El presente Título, al igual que las restantes prescripciones del Plan, serán de observancia y aplicación obligatoria, en tanto no sean alteradas por un procedimiento modificatorio, igual al seguido para su aprobación, con arreglo a lo dispuesto en la LUA. 2. Las Ordenanzas de la Edificación, desde su entrada en vigor, derogan todos los aspectos coincidentes, no complementarios, de la Normativa aplicable existente con anterioridad.

3. Las Ordenanzas particulares de aquellas figuras de Planeamiento que pudieran redactarse, desarrollando o complementando el presente Plan, se atendrán a las presentes especificaciones, sin contradecirlas ni alterarlas.

4. Las presentes condiciones generales de la edificación serán de aplicación íntegramente en las obras de nueva planta y ampliación; así como en las partes nuevas de la edificación que sean objeto de reforma o reestructuración, y en las de rehabilitación o restauración en lo referente a instalaciones y condiciones de uso y seguridad.

5. Su aplicación e interpretación corresponde al Excmo. Ayuntamiento de Cariñena.

Sección 1ª: Definiciones

Art. 142 Solar.

1. Se entiende por solar, la unidad predial o parcela, ubicada en suelo urbano, y susceptible de ser edificada conforme al PGOU.

2. Tendrán la condición de solar las parcelas de suelo urbano que reúnan los siguientes requisitos para ser edificables:

a) Que estén emplazadas con frente a una vía pública o plaza, que tenga acceso rodado, calzada pavimentada, encintado de aceras, y alumbrado público, y disponga de abastecimiento de agua, alcantarillado, y suministro de energía eléctrica. (LUA 15 y 12.a). b) Que tengan señaladas alineaciones y rasantes c) Que aún careciendo del requisito a), se asegure la ejecución simultánea de la edificación y de la urbanización, con los servicios mínimos precedentes, conforme a un proyecto de urbanización o de obras ordinarias aprobado por el Ayuntamiento y con las condiciones de LUA-239 o 240, hasta que la parcela adquiera la condición de solar.

3. La posesión de la condición de solar no implica por sí misma el derecho a otorgamiento de licencias de edificación o parcelación, cuando la parcela no reúna las condiciones de edificabilidad exigidas por el PGOU, o esté incluida en alguna «unidad de ejecución».

Art. 143 Alineaciones y rasantes.

1. Las alineaciones contenidas en la documentación del presente Plan o de aquellos que lo desarrollen, tendrán el carácter de alineación oficial, y diferenciaran los límites entre la propiedad pública y la privada, y entre las superficies edificables y las que no lo son.

2. Alineación oficial exterior o de calle. Señala el límite entre los espacios públicos para viales o plazas y las parcelas o solares. En general, salvo señalamiento concreto en los planos, será la definida por la línea de edificación actual.

3. Alineación oficial interior de parcela o manzana. Señala el límite entre la propiedad susceptible de edificación y el espacio no edificable interior de parcela o manzana, conformando los patios.

4. Alineación oficial de fachada. Marca el límite a partir del cual se levanta la edificación, que será o no, coincidente con las alineaciones exterior e interior, en función de las condiciones de retranqueo o fondos de edificación impuestos. Podrá referirse a toda o parte de la altura del edificio, tanto al interior como al exterior de la manzana. La alineación de fachada solo podrá rebasarse con los salientes o vuelos autorizados, tanto a calle como al interior de manzana.

5. Parcela edificable. Es la parte del solar comprendida dentro de las alineaciones oficiales.

6. Finca fuera de alineación. Es aquella en que la alineación oficial corta la superficie de la finca, limitada por las alineaciones actuales. 7. Finca remetida. Es aquella en que la alineación oficial queda fuera de la finca.

8. Retranqueo. Se define como la anchura de la faja de terreno comprendida entre la alineación oficial de la fachada y la alineación de calle.

9. Rasante oficial. Será la marcada en el Plan, o Proyecto de Urbanización que lo desarrolle, o en su defecto, la actual marcada por los Servicios Técnicos Municipales. Se define como el perfil longitudinal de la vía pública o plaza, que sirve como nivel oficial a efectos de medición de alturas.

10. Rasante actual. Es el perfil longitudinal de las vías existentes en la actualidad.

11. Plano de rasante es el plano horizontal situado en la media de las cotas de rasante (natural o modificada) de los vértices de ocupación del edificio; plano de rasante inferior del edificio es el plano horizontal que pasa por el punto más bajo del edificio en el que este contacta con la rasante natural o modificada del terreno (la más baja de las dos), o con la rasante oficial.

Art. 144 Superficies. Alturas.

1. Superficie ocupada. Es la definida por la proyección vertical sobre un plano horizontal de las líneas exteriores de la edificación, incluyendo vuelos cerrados y abiertos (excepto aleros y vuelos sobre espacio público), y construcciones bajo rasante. Se exceptúan del cómputo las piscinas y balsas descubiertas.

2. Superficie edificada. Se define como la comprendida entre los límites exteriores de la edificación en cada planta. A efectos de superficie edificada, las terrazas y cuerpos volados computarán como el 100% de su superficie, forjada o cubierta, cuando estén limitadas por, al menos, 3 caras cerradas, y el 50% en los demás casos. Quedan excluidos, sin ser computados como superficie edificada, los porches públicos y pasajes de acceso a espacios públicos interiores de manzana o parcela.

3. Superficie máxima ocupada en planta. y la relación expresada en porcentaje, entre la superficie ocupada y la de la parcela.

4. Superficie edificada total. Es la suma de las superficies edificadas en cada una de las plantas de la edificación.

5. Superficie libre no edificable. Se define como la parte de la parcela excluida de la superficie ocupada.

6. Fondo edificable. Se define como la dimensión edificable medida perpendicularmente en cada punto a la alineación oficial de calle, que define todas las alineaciones oficiales interiores, tanto en toda la altura de la edificación, como a partir de determinada planta.

7. Edificabilidad. Se designa con este nombre, la medida de la edificación permitida en una determinada área del suelo. Puede establecerse de modo absoluto, en cifra total de m2 edificados (suma de todas las plantas), o de modo relativo, m2 edificados (suma de todas las plantas), por cada m2 de superficie de la parcela edificable, de la manzana o zona de que se trate.

8. Altura de la edificación. Es la distancia vertical desde la rasante de la acera o del terreno, en su caso, en contacto con la edificación, a la cara inferior del forjado que forma el techo de la última planta.

9. Altura de pisos. Es la distancia entre las caras inferiores de dos forjados consecutivos.

10. Espesor de forjado. Es la suma de los correspondientes a solado, forjado, incluido cielo raso y aislantes.

11. Altura libre de los pisos. Es la distancia de la cara del pavimento, a la inferior del techo de la planta correspondiente. Art. 145 Espacios libres de la edificación.

1. Patios de parcela. Son los espacios libres situados dentro de la parcela edificable. Pueden ser abiertos o cerrados.

2. Patio de manzana. Es el espacio libre definido por las alineaciones oficiales interiores, o por la adición de patios de parcela; deberá cumplir que en él pueda inscribirse un circulo de diámetro mínimo igual a dos tercios de la altura del edificio mayor, medida desde la rasante del terreno.

Art. 146 Plantas de la edificación.

1. Planta baja. Es la planta inferior del edificio, cuyo techo (cara superior) está más de 1 m sobre la rasante de la acera, y/o cuyo piso está hasta un máximo de 0,50 m bajo rasante ó 1 m por encima de dicha rasante.

2. Semisótano. Se entiende por semisótano, la planta de la edificación situada bajo la planta baja, que tiene parte de su altura por debajo de la rasante de la acera, siempre y cuando su techo (cara superior) se encuentre entre 0,50 y 1 m sobre dicha rasante (en la definición de alturas se les denomina media planta). No computa a efectos de edificabilidad, pero sí a efectos de ocupación.

3. Sótano. Se entiende por sótano, la totalidad o parte de la planta cuyo techo se encuentra, en todos sus puntos, por debajo de la altura de 0,50 m sobre la, rasante. No computa a efectos de edificabilidad, pero sí a efectos de ocupación.

4. Ático. Se entiende por planta ático la última planta del edificio, con una superficie construida máxima del 50% de la superficie de la planta inmediata inferior. En edificios alineados a vial deberá retranquearse como mínimo 3 m de las alineaciones oficiales exteriores (o de calle). Computan tanto a efectos de edificabilidad como de número de plantas.

5. Entreplanta o altillo. Se entiende por entreplanta o altillo la planta de la edificación, situada en el seno de otra planta, a la cual está abierta, y separada un mínimo de 3 m. de cualquier fachada. No computan a efectos del número de plantas, pero sí a efectos de edificabilidad.

6. Planta bajo cubierta o falsa. Se entiende por falsa, la planta situada directamente bajo la cubierta del edificio, siendo su techo la citada cubierta, y no un forjado horizontal; en la definición de alturas se les denomina media planta (1/2 planta). A efectos de edificabilidad computa la superficie construida de la planta cuya altura libre sea mayor o igual a 1,50 m.

7. Espacios bajo cubierta. Se entiende espacio bajo cubierta, el situado directamente bajo la cubierta del edificio, siendo su techo la citada cubierta y no un forjado horizontal. No son habitables, si bien pueden destinarse a trasteros o instalaciones comunes del edificio. No computan a efectos de edificabilidad ni de número de plantas.

Art. 147 Usos.

1. Usos permitidos. Son los que se consideran adecuados en las zonas, que se señalan en las presentes Normas.

2. Usos prohibidos. Son aquellos que no se consienten por ser inadecuados en las zonas, que se señalan en las presentes Normas.

3. Usos tolerados. Son los usos actualmente existentes y legalmente autorizados que resultan disconformes con el Plan (en situación de «fuera de ordenación»), y que se permiten hasta la desaparición de los mismos; no podrán ampliarse, ni implantarse usos similares.

4. Edificio exclusivo. Es aquel en el cual en todos sus locales se desarrollan actividades comprendidas en el mismo uso. Sección 2ª. Disposiciones comunes

Art. 148 Altura máxima y número de plantas.

1. Se establecen dos unidades, altura máxima y número máximo de plantas, que habrán de respetarse ambas a la vez como máximos admisibles.

2. Cuando la parcela a edificar sea contigua a edificios catalogados por el PGOU, la nueva edificación ajustará sensiblemente la altura de techo de planta baja, altura libre entre las plantas, y altura de cornisa o alero, a las alturas respectivas de los edificios catalogados.

3. En los demás casos se aplicarán las unidades correlativas de número máximo de plantas y altura máxima de cara inferior del forjado-techo de la última planta o cara inferior del alero, del siguiente cuadro:

PB: 4,5 m PB+1: 7 m PB+1+1/2: 8 m PB+2: 10 m PB+2+1/2: 11 m PB+3: 13 m PB+3+1/2: 14 m PB+4: 16 m

Nota: se considera 1/2 planta la planta bajo cubierta (o falsa) y la planta semisótano.

4. Por encima de estas alturas máximas solo se podrán elevar los faldones de cubierta, cuartos de máquinas del ascensor, cuartos de instalaciones, cajas de escalera, elementos complementarios, trasteros, y en ningún caso espacios habitables, con una altura máxima de 3.5 m.

5. El número máximo de plantas está señalado en los planos correspondientes en cada una de las actuales parcelas o zonas. En el caso de que no se señale la altura expresamente, se podrá edificar hasta un máximo de dos plantas.

6. Las alturas de las edificaciones se medirán:

a) En ordenación según alineación de vial: En la vertical que pasa por el punto medio de la alineación oficial exterior en cada solar, y desde la rasante oficial de la acera, hasta el plano inferior del forjado de la última planta en la alineación de fachada, si su longitud no llega a 20 m; si sobrepasara esta longitud, deberá escalonarse la construcción por tramos de una longitud máxima de 20 m, y se tomará en el punto medio de cada tramo En casa con fachadas opuestas a calles de diferente tolerancia de altura, o de distinta rasante, se tomará para cada calle la altura y número de plantas correspondiente; estas alturas deberán mantenerse en una profundidad mínima de 5 m, y podrán mantenerse una profundidad máxima de 12 m; la línea que une los fondos así definidos definirá la altura máxima de la edificación en el interior de la parcela En casa con fachada en esquina a calles de diferente tolerancia de altura, podrá tomarse la altura correspondiente a la calle de mayor permisividad de altura, que solo podrá mantenerse en un fondo o longitud de 12 m desde la esquina. Si la rasante de calle tiene una pendiente superior al 10% será obligatorio el escalonamiento de la construcción por tramos de una longitud máxima de 10 m., midiéndose las alturas en el punto medio de cada tramo.

b) En ordenación de parcelas de ordenación libre: la altura y número de plantas se consideran referidas al plano de rasante inferior del edificio, pudiéndose escalonar la construcción por tramos de una longitud máxima de 20 m

7. La altura en patios se medirá desde el nivel de piso de cota más baja que tenga huecos de luz y ventilación, hasta la coronación del mismo, incluidos los antepechos si existieren, y no podrá superar la altura de fachada a calle en más de 1,50 m.

Art. 149 Altura de las plantas.

1. Planta baja. La altura libre mínima de la planta baja cuando no se destine a vivienda será de 3 m, y la altura libre máxima será de 4,5 m. Las plantas bajas destinadas a vivienda estarán elevadas como mínimo 20 cm sobre la rasante de la acera.

2. La altura libre mínima de plantas piso dedicadas a una permanencia continuada de las personas, será de 2,5 m, admitiéndose 2,20 m en espacios de utilización esporádica (aseos, pasillos, etc.).

3. Los sótanos y semisótanos deberán tener ventilación suficiente. No se permiten viviendas en sótanos ni en semisótano. Su altura libre mínima será de 2,5 m. Si el sótano o semisótano se dedica a aparcamientos su altura libre mínima será 2,20 m.

4. Entreplantas. En las plantas bajas no destinadas a vivienda, se permitirán entreplantas cuando formen parte del local ubicado en dicha planta y no tengan acceso independiente desde el exterior. Tendrán una superficie menor del 70% de la de planta baja. La altura libre mínima debajo y encima será de 2,50 m, salvo que la parte superior se destine a espacios de utilización esporádica (aseos, depósito de materiales, etc.) en cuyo caso la altura libre mínima será de 2,20 m.

5. Falsas. La altura libre mínima habitable de falsas, será de 1,80 m.

Art. 150 Patios de parcela.

1. A efectos de determinar las dimensiones de los patios, su altura H se medirá desde el nivel de piso de la vivienda más baja cuyas habitaciones ventilen a él, hasta la línea de coronación superior de la fábrica, no computándose los remates de la caja de escalera y ascensor.

2. Patios cerrados. Se estará a lo dispuesto por el Código Técnico de la Edificación (CTE), cumpliendo en todo caso los mínimos siguientes, que se establecen en función del uso de las habitaciones que abran a ellos:

Dormitorios Cocinas Aseos y escaleras PB unifamiliar ¯ Círculo inscrito 0,30 H / 3 m 0,20 H / 3 m 0,15 H / 3 m 3 m Luces rectas 3 m 3 m 3 m 3 m Superficie H2/8 / 12 m2 H2/10 / 12 m2 H2/20 / 9 m2 9 m2

Los patios podrán cubrirse con claraboyas translúcidas, siempre que se deje un espacio periférico libre sin cierre de ninguna clase, entre las paredes del patio y la claraboya, con una superficie de ventilación mínima del 20% superior a la del patio.

3. Patios abiertos. El frente abierto F no será inferior a 1/6 de la altura del patio H con un mínimo de 3 m. La profundidad P no será superior a 1,5 F cuando al patio den dormitorios o estancias, ni a 2F cuando al patio solo den cocinas, aseos o escaleras. Serán admisibles los patios abiertos que cumplan los requisitos de círculo inscrito y luces rectas de los patios cerrados, siempre y cuando a ellos no den estancias. No tendrán la consideración de patio los retranqueos de fachada, ya sean al exterior o a patio, cuya profundidad, medida normalmente al plano de la fachada, no sea superior a 1,50 m. y siempre que en los planos laterales no abran huecos. Las paredes de los patios abiertos se considerarán como fachadas a todos los efectos.

4. Todos los patios deberán tener acceso.

Art. 151 Entrantes, salientes y vuelos.

1. No se permitirá sobresalir de la alineación oficial, más que con los vuelos que se fijan en estas Ordenanzas.

2. El vuelo máximo será en general de 1/10 de la anchura de la calle.

3. Los vuelos a patio de manzana serán, como máximo, iguales a los permitidos en fachada principal. 4. Se prohiben los cuerpos salientes en planta baja; estos solo podrán aparecer a partir del forjado de la planta primera.

5. Los cuerpos salientes, deberán ser rematados a una distancia de la medianería nunca inferior a su propio vuelo.

6. El volumen máximo de cuerpos volados cerrados será:

V máx. = Sf1 x v / 2 Sf1 = superficie fachada a cota superior al primer forjado v = vuelo máximo en la zona

7. Sin perjuicio de lo que específicamente se señale en la regulación de Zonas, se permiten en general los aleros, con un vuelo máximo de 0,50 m respecto de la alineación oficial.

8. Los toldos y marquesinas sobre vía pública tendrán una altura mínima de 2,50 m. sobre ésta, y podrán llegar como máximo a 20 cm. de la línea de calzada.

9. Excepto en casco antiguo, se consienten terrazas entrantes, con profundidad no superior a la altura entre forjados ni a su anchura; esta profundidad se contará a partir de la línea exterior del saliente del balcón o terraza si la hubiere; las terrazas entrantes aparecerán a una distancia mínima de 50 cm de la medianería.

10. No se permitirá el retranqueo de las construcciones de la alineación oficial de fachada en casco antiguo; en el resto de zonas con alineación oficial obligatoria, podrá autorizarse a través de Estudio de Detalle, afectando a un mínimo de 4 parcelas consecutivas, el cual deberá resolver el encuentro con la alineación oficial de fachada.

Art. 152 Fachadas.

1. Las traseras, fachadas posteriores, y en general paramentos que hayan de quedar vistos, siquiera sea temporalmente, deberán tratarse de forma que su aspecto y calidad sean análogas a las de fachada principal.

2. No se permiten los porches más que en los lugares señalados explícitamente o los que se reflejen en los Estudios de Detalle de la zona afectada debidamente aprobados.

3. En el caso de que la edificación no ocupe todo el frente de parcela, el espacio o espacios libres quedarán limitados por un cerramiento adecuado, situado en la alineación de la vía pública.

4. Los cerramientos o vallados de parcelas con edificios retranqueados serán diáfanas o con vegetación, pudiendo tener como máximo un murete macizo o de fábrica de altura no superior a 1 m., con pilares, postes o machones en su caso, de hasta 3 m. de altura, y entre ellos cierre diáfano hasta dicha altura máxima, completándose en su caso solamente con vegetación por detrás y por encima.

5. Todos los solares deberán vallarse con la solidez suficiente y una altura mínima de 2 m.

6. Modificación de fachadas. Podrá procederse a la modificación de las características de una fachada existente de acuerdo con un proyecto adecuado que garantice un resultado homogéneo del conjunto arquitectónico. Se podrá autorizar el cerramiento de terrazas existentes de acuerdo con las determinaciones de un proyecto de conjunto de fachada, que deberá presentar la comunidad o propietario del edificio en cuestión. La modificación de fachadas en plantas bajas requerirá su adecuación al conjunto del edificio, tanto en lo que atañe al diseño, como en materiales y solución constructiva.

7. Instalaciones. Ninguna instalación de refrigeración, acondicionamiento de aire, evacuación de humos o extractores podrán sobresalir del plano exterior de la fachada. Si se instalaran deberán no perjudicar la estética de la fachada, ni producir goteo u otro tipo de molestia a los viandantes. Los equipos de acondicionamiento o extracción en locales situados en alineación exterior, no podrán tener salida a fachada a menos de 3,00 metros sobre el nivel de la acera. Las placas solares, antenas (colectivas o individuales) o elementos similares, en función del tipo de elementos de que se trate, se ubicarán en la cubierta general del edificio o integradas en la fachada de modo que no incidan significativamente en la composición o imagen arquitectónica de la misma.

8. Marquesinas. Se prohibe la construcción de marquesinas excepto cuando estén incluidas en el proyecto del edificio en obras de nueva planta, o cuando se trate de actuaciones conjuntas de proyecto unitario, acordes con la totalidad de la fachada del edificio, de idénticas dimensiones, saliente y materiales en todos los locales de planta baja, y exista compromiso de ejecución simultánea.

9. Puertas. Las puertas de la fachada (accesos, garajes, etc.) no invadirán el espacio público en su apertura.

Art. 153 Medianerías.

1. Todos los paramentos de esta naturaleza deberán tratarse en forma que su aspecto y calidad sean análogas a los de las fachadas.

2. Las medianerías que, por cambio de uso o calificación de la parcela colindante, quedasen al descubierto con carácter definitivo, constituyendo fachada a plaza, vía pública, parque o espacio libre o público, deberán ser tratadas como tales fachadas nobles; se podrán abrir huecos, balcones, miradores, etc., previo Proyecto de Reforma aprobado por el Ayuntamiento, y según los plazos que éste estableciera según la importancia de tales medianerías, en el aspecto urbano.

3. Cuando por diferencias de alturas definitivas entre los edificios colindantes hubiesen de quedar medianerías vistas, éstas deberán ser tratadas como fachadas.

4. Cuando por motivo de realizarse cualesquiera obras de construcción, reforma, ampliación, etc., hubiesen de quedar medianerías o paramentos al descubierto incluso temporalmente, éstos deberán tratarse de forma que su aspecto y calidad sean análogas a los de las fachadas, siendo por cuenta del propietario que ejecute las obras los gastos que ocasione dicho tratamiento.

Art. 154 Cubiertas y tejados.

1. Deberá tenderse a emplear la misma pendiente y sistema de cubrición predominante en el frente de las manzanas en que se encuentre la edificación.

2. Las cubiertas podrán ser planas o inclinadas; las inclinadas estarán formadas por planos con una pendiente mínima del 35% y máxima del 50% con respecto al plano horizontal, la cumbrera que remata el plano de cubierta estará a una altura máxima de 3,5 m. sobre el plano horizontal del alero, debiendo fraccionarse la cubierta en varios planos para cumplir con esta condición, si fuese necesario o conveniente.

3. El espacio resultante bajo cubiertas inclinadas no será habitable, si bien puede destinarse a trasteros o instalaciones comunes del edificio.

4. Todo elemento que sobresalga de los planos de cubierta, será construido y tratado con la misma calidad que la fachada del edificio a que pertenece.

5. En cubiertas inclinadas se permiten placas solares y lucernarios para acceso a la misma, o iluminación de escaleras o falsas, siempre que se sitúen en los planos inclinados de la misma; no se permiten por contra mansardas, buhardillas u otros elementos análogos sobresalientes de los planos inclinados de cubierta.

Art. 155 Aparcamientos.

1. Todo proyecto de edificio de nueva planta, estará obligado a incluir para la obtención de la licencia de obra, el número de plazas de aparcamiento precisas para cumplir con las dotaciones que se indican más adelante. 2. Cuando se trate de obras de reforma, reestructuración o ampliación en edificios catalogados, los aparcamientos podrán no disponerse siempre que sea expresamente autorizado por los Servicios Técnicos Municipales.

3. Cuando la parcela sea claramente inaccesible al vehículo, se considerará que existe imposibilidad técnica para exigir el aparcamiento en la misma; ello será justificado mediante el preceptivo informe de los Servicios Técnicos Municipales.

4. El Ayuntamiento podrá denegar la apertura de establecimientos generadores de tráfico (uso comercial, garaje, industrial, etc.) en aquellas fincas situadas en vías que por sus condiciones geométricas, urbanísticas o de tráfico, así lo aconsejen.

5. Las dotaciones de reserva de aparcamientos serán:

1 plaza por cada 100 m2 (o fracción superior) construidos de vivienda o apartamento como mínimo. 1 plaza por cada 10 plazas o 100 m2 (o fracción superior) construidos de uso hotelero, o sanitario como mínimo. 1 plaza por cada 5 empleados o 100 m2 (o fracción superior) construidos de uso comercial o industrial como mínimo.

En los casos en que el número de plazas de aparcamiento se especifique en función de la superficie, se tomará para el cálculo de ésta el total de la edificada, comprendiendo en ella no solo la del local destinado a la actividad que se considera, sino también la de los servicios, almacenes y otros anejos de la misma.

6. Las condiciones de diseño, superficie, rampas, gálibos, radios de giro, instalaciones, etc., de los garajes, serán las establecidas en las «Ordenanzas para la construcción, instalación y uso de establecimientos y garajes» que se adjuntan como Anexo a las presentes Normas Urbanísticas, y como mínimo las contenidas en la legislación de VPO.

7. Las licencias que comporten división de unidades anteriores de vivienda, o transformación de uso, se exigirá que vayan acompañadas del número de plazas correspondientes (en cualquiera de los casos señalados).

CAPÍTULO II. CONDICIONES GENERALES DE USO DE LA EDIFICACIÓN

Art. 156 Clasificación de usos.

Los usos posibles de la edificación se clasifican en:

a) Uso de vivienda. b) Uso de garaje-aparcamiento y servicios del automóvil. c) Uso de industria y almacenes. d) Uso comercial, de oficinas y hostelería. e) Uso público: parques y jardines, educativo-cultural, deportivo, sanitario- asistencial, religioso y espectáculos.

Art. 157 Viviendas.

1. Se entiende por vivienda unifamiliar la situada en parcela independiente, en edificio aislado o agrupado a otro, con acceso exclusivo desde la vía pública.

2. Se entiende por vivienda colectiva la situada en edificios con acceso común desde la vía pública para varias residencias.

3. Se entiende por apartamento, la vivienda de superficie reducida, no menor de 40 m2 útiles.

4. Toda vivienda deberá ser exterior, para lo cual cumplirá las siguientes condiciones: a) Que tenga huecos directos a una calle, plaza o jardín de dominio y uso público, accesible a vehículos de emergencia. b) Que tenga huecos directos a un espacio libre, de uso público, permanentemente accesible (sin puertas de cierre) a vehículos de emergencia, en el que se pueda inscribir una circunferencia de 15 m de diámetro mínimo. c) Que satisfaga la condición anterior en una longitud de fachada de como mínimo 5 m a la que recaigan habitaciones vivideras.

5. Se prohibe toda nueva vivienda interior, o que no cumpla con las condiciones anteriores; solo se permitirán obras de mejora de sus condiciones higiénicas en las ya existentes, siempre que no tiendan a consolidar más su situación de vivienda interior.

6. No se consentirán viviendas en sótanos, semisótano, entreplantas, o espacios bajo cubiertas inclinadas.

7. Las condiciones espaciales, de diseño, dimensionales para cada habitación y programa, calidades técnicas de la construcción, dotaciones e instalaciones, condiciones higiénicas, acústicas, térmicas, de seguridad, de iluminación, de protección contra incendios, etc., serán como mínimo las exigidas para VPO-VPA, y demás disposiciones vigentes sobre las citadas materias, cualquiera que sea la iniciativa y destino de las viviendas. La pieza de cocina-comedor será admisible únicamente en viviendas de uno ó dos dormitorios y superficie útil menor de 60 m2. Se exceptúan las viviendas a rehabilitar o restaurar, que se regirán por sus disposiciones específicas.

8. Deberán preverse condiciones suficientes para un uso correcto y adecuado de la vivienda por parte de los minusválidos físicos o sensoriales, según la Ley 3/1997, de 7 de abril, de «Promoción de la accesibilidad y supresión de barreras arquitectónicas, urbanísticas, de transportes y de la comunicación» (BOA 18/abr/1997), y Decreto 19/1999, de 9 de febrero, del Gobierno de Aragón «Barreras arquitectónicas. Reglamento» (BOA 15/mar/1999).

9. Las nuevas edificaciones próximas a fuentes de ruido (carreteras, ferrocarril, industrias, etc.), deberán incluir en su Proyecto estudios de determinación de los niveles sonoros esperables, así como los medios de protección acústica imprescindibles en caso de superarse los umbrales recomendados, de acuerdo con lo establecido en la normativa vigente (Ley 37/2003, de 17 de noviembre, de Ruido, BOE 18/11/2003; RD 1513/2005, de 16 de diciembre, que la desarrolla en lo referente a la evaluación y gestión del ruido ambiental, y RD 1367/2007, de 19 de octubre que la desarrolla en lo referente a zonificación acústica, objetivos de calidad y emisiones acústicas) y en su caso en la normativa autonómica.

Art. 158 Garaje. Aparcamiento. Servicios del automóvil.

1. Se denomina, garaje-aparcamiento a todo lugar destinado a la estancia de vehículos de cualquier clase, incluyéndose en su ámbito los lugares anexos de paso, espera o estancia de vehículos, así como los depósitos para venta de coches.

2. Se denominan estaciones de servicio, a los establecimientos de expendeduría de carburantes para vehículos.

3. Se consideran talleres del automóvil, los locales destinados a la conservación y reparación de automóviles. A los talleres del automóvil les será de aplicación la Normativa referente a uso industrial, aunque se hallen emplazados dentro de un garaje.

4. El Ayuntamiento podrá denegar la apertura de garajes y talleres del automóvil en aquellas fincas situadas en vías que, por sus condiciones geométricas, urbanísticas o de tráfico, así lo aconsejen.

5. Las estaciones de servicio dispondrán de aparcamientos en número suficiente para no entorpecer al tránsito, con un mínimo de tres plazas por surtidor.

6. Los talleres del automóvil estarán obligados a ejercer su actividad dentro de su parcela, en la que estarán previstos los espacios suficientes para el estacionamiento de los vehículos que de ellos dependan, prohibiéndose la utilización de la vía pública a este objeto.

Art. 159 Industria. Almacenes.

1. El uso industrial se clasifica en:

a) Taller familiar-artesano. b) Pequeña industria. c) Industria ligera. d) Industria limpia. e) Industria pesada. 2. Taller familiar-artesano.

Se caracteriza esta industria por constituir laboratorios o talleres de carácter individual o familiar, utilizando máquinas o aparatos movidos a mano, o por motores de pequeña potencia, que no transmitan molestias al exterior y que no produzcan ruidos, emanaciones o peligros especiales.

Condiciones: Superficie máxima: 200 m2 Ruido máximo: 30 Db medidos en el exterior y locales colindantes. N¡ máximo de operarios: 20. Es compatible con el uso residencial, en planta baja o piso.

3. Pequeña industria.

Comprende pequeñas industrias, que produzcan algunas molestias tolerables en menor grado, pero permisibles según su situación con respecto a la vivienda, siempre que por sus características no produzcan desprendimiento de gases, polvos u olores molestos, ruidos excesivos, vibraciones o peligro incompatible, y que pese a que puedan tener la clasificación expresa de actividad molesta y peligrosa, los efectos producidos sean pequeños y las medidas correctoras que se adopten permitan erradicar o reducir, según los niveles máximos permitidos en la normativa, las molestias o el peligro. Comprende también los almacenes con las mismas limitaciones que las fijadas para la industria.

Condiciones: Superficie máxima: 500 m2 Ruido máximo: 35 Db medidos en el exterior y locales colindantes. Es compatible con el uso residencial, en naves o edificios independientes, plantas bajas, patios de manzana, o parcelas interiores.

4. Industria limpia.

Se caracteriza por albergarse en edificaciones de gran superficie y fachada a la vía pública con emplazamiento en el casco urbano, de forma que el conjunto identifique al establecimiento de que se trate, creando imagen (industria escaparate). Comprende usos industriales con gran superficie de exposición (venta de muebles, de materiales de construcción, de vehículos, etc.), así como determinados tipos de industria alimentaria cuya normativa sanitaria impide su emplazamiento en zonas industriales al uso. Industria admitida contigua a vivienda, pero totalmente aislada en edificios independientes. La actividad no debe transmitir molestias (ruidos, emanaciones o peligros especiales) al exterior.

Condiciones: Ruido máximo: 35 Db medidos en el exterior y locales colindantes. .

5. Industria ligera.

Comprende instalaciones industriales de tamaño variable, que normalmente requieren instalación en zonas industriales, pero que en ciertos casos pueden ser toleradas en las zonas en que la mezcla de usos existentes, no justifique limitación más rigurosa. Comprende igualmente los almacenes. Unicamente quedan excluidas las industrias definidas como insalubres y peligrosas en el Decreto de 30 de Noviembre de 1.961 (Decreto 2414/61).

Condiciones: Ruido máximo: 45 Db medidos en el exterior y locales colindantes. Industria incómoda, admitida totalmente aislada en edificios independientes.

Nota: La medición de decibelios se efectuará en la parte exterior de la medianera o fachada de la industria, o en el interior del domicilio del vecino más afectado por las molestias.

6. Industria pesada.

Se trata de industrias y actividades clasificadas como insalubres, nocivas y peligrosas, así como todas aquellas que por sus emisiones y vertidos de gases, líquidos, o detritus sólidos, puedan causar perturbaciones a las poblaciones. Esta industria aparecerá totalmente aislada en polígonos específicos.

7. Se estará a lo dispuesto en la legislación competente y en particular en las siguientes disposiciones:

- Ley 7/2006 de 22 de junio, de Protección Ambiental de Aragón - Decreto 2414/61 de 30 de Noviembre: Reglamento de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas (RAMINP). - Ley 38/72 de 22 de Diciembre sobre Protección del Medio Ambiente Atmosférico. - Decreto 833/75 de desarrollo de la Ley 38/72 sobre Protección del Medio Ambiente Atmosférico. - Real Decreto 1254/1999 de 16 de julio, sobre medidas de control de riesgos inherentes a accidentes graves en los que intervengan peligrosas - Cualquier otra disposición concordante, que sea aprobada durante el plazo de ejecución del Plan.

8. El Ayuntamiento podrá denegar la apertura de establecimientos industriales en aquellas fincas situadas en vías que por sus condiciones geométricas, urbanísticas o de tráfico, así lo aconsejen.

9. Los locales destinados a uso de industria, dispondrán de los servicios mínimos, instalaciones, etc., que se establecen en su respectiva reglamentación específica.

Art. 160 Comercial. Oficinas. Hostelería.

1. Uso comercial. Es el uso que corresponde a locales de servicio al público destinados a la compra-venta al por menor, o permuta de mercancías, comprendidos en las agrupaciones de la rúbrica 52, de Ia Clasificación Nacional de Actividades Económicas (C.N.A.E.), incluyendo las superficies de almacenamiento anexas al establecimiento.

2. Los Comercios al por mayor (rúbrica 50 y 51 C.N.A.E.), serán asimilados a la categoría de pequeña industria, o industria ligera.

3. Los establecimientos comerciales de superficie superior a 100 m2 solo podrán emplazarse en calles pertenecientes a la red viaria primaria o secundaria. El Ayuntamiento podrá denegar la apertura de este tipo de establecimientos en aquellas fincas situadas en vías que por sus condiciones geométricas, urbanísticas o de tráfico, así lo aconsejen.

4. Cualquier proyecto comercial en gran superficie que quisiera instalarse deberá realizar la tramitación previa del informe o licencia comercial siguiendo el procedimiento de «usos no previstos» en el Decreto 172/2005, de 6 de septiembre, del Gobierno de Aragón,

5. Uso de oficinas. Se incluyen en este uso las actividades privadas o públicas de carácter administrativo, burocrático, financiero, gestor, y de profesiones liberales o despachos privados (rúbricas 63, 65, 66, 67, 70, 71, 72, 73, 74, 75, 85, y 91 de la C.N.A.E.).

6. Uso de hostelería. Se divide en dos grupos:

a) Servicios de restaurante, cafés, etc., con o sin espectáculos (rúbricas 553, 554 y 555 de la C.N.A.E.). b) Servicio de hospedajes: es el uso que corresponde a un servicio público, destinado al alojamiento temporal, incluidas sus instalaciones complementarias de comedores, deportivas, tiendas, garajes, etc. (rubricas 551 y 552 de la C.N.A.E.). Por constituir un uso público, es protegido en general, allí donde existe actualmente.

7. Los locales destinados a uso comercial, de oficinas, o de hostelería. dispondrán de los servicios mínimos que se establecen en su respectiva reglamentación específica.

Art. 161 Uso público.

1. En este uso genérico, se incluyen los terrenos de uso y dominio público (o subsidiariamente, dominio privado comunitario), que comprende exclusivamente:

o Espacios libres y zonas verdes destinadas a parques y jardines. o Zonas deportivas de recreo y expansión. o Centros culturales y docentes. o Centros sanitario-asistenciales. o Centros religiosos. o Espectáculos en general. o Servicios administrativos.

2. Los espacios libres y zonas verdes destinados a parques y jardines públicos, incluidos como sistema general o local, serán de dominio y uso público.

3. El Ayuntamiento señalará en cada caso (cuando no estuviera indicado en el Plan), el mejor uso pormenorizado, definiendo de forma detallada la específica utilización de los inmuebles y solares señalados en el Plan para uso de dotaciones y equipamientos comunitarios, según las dimensiones y características de la zona concreta y las oportunidades y necesidades colectivas de la población residente a la que hubiera de servir.

4. Las cesiones obligatorias y gratuitas que el PGOU señala como uso de dotaciones y equipamiento comunitario, se obtendrán mediante delimitación de unidades de actuación, que permitan la distribución justa de los beneficios y cargas de la actuación. Las cesiones obligatorias que no permitan la repercusión de cargas y beneficios se obtendrán mediante expropiación, contribuciones especiales, compra, permuta, u otros métodos, conforme al RG 46, 197 y 198.

5. Espacios libres. Espacios con carácter de uso público, destinado a caminar, circular, pasear, estar, etc., quedan incluidos en estos conceptos los parques, paseos, calles, plazas, zonas de juego, etc.

Condiciones. Se permitirán exclusivamente las construcciones necesarias para el acondicionamiento y definición de dichas áreas libres.

6. Zonas deportivas. Se consideran así los campos de deportes en todas sus aspectos, locales destinados a la práctica del mismo, piscinas y similares, sean de carácter particular o público.

Condiciones. Sus instalaciones, se atendrán a las disposiciones específicas vigentes.

7. Centros culturales. Se consideran incluidos en los mismos, los edificios dedicados a dotaciones sociales y culturales, del tipo de centros cívicos, salas de reunión, hogares de juventud, biblioteca, casas de cultura, museos y pinacoteca, salas de conferencias y exposiciones, cine-clubs, teatro de aficionados, tele-clubs, etc.

Condiciones. Cumplirán las establecidas por los usos de comercio, industria, vivienda, y espectáculos que le fueran de aplicación.

8. Centros docentes. Incluye los espacios, edificios y locales, destinados a funciones docentes, que se consideren de obligatoria determinación en los planes, y que corresponden a los siguientes niveles educativos: a) Centros de educación infantil y primaria. b) Centros de educación secundaria. c) Centros de Bachillerato. d) Centros de Formación Profesional. e) Centros especiales.

Condiciones. Las construcciones de éste tipo se atendrán en todo a lo dispuesto por el Ministerio y Consejería de Educación.

9. Centros sanitario-asistenciales. Corresponde a los edificios o instalaciones destinadas al tratamiento y alojamiento de enfermos, y los dedicados a prestar servicio a aquellas personas que por su carácter y situación lo requieran. Se clasifican de la siguiente manera: a) Equipamiento asistencial: guarderías, residencias de ancianos, etc. b) Equipamiento sanitario: Centros de Higiene y Dispensarios Locales, Centro Sanitario Subcomarcal, Ambulatorios, Policlínicas, Hospitales o Centros Sanitarios Comarcales y Especiales.

Condiciones. Cumplirán las condiciones que fijan las disposiciones vigentes sobre la materia.

10. Centros religiosos. Comprende los edificios destinados a culto religioso o de vida conventual.

Condiciones. Cumplirán las establecidas para los usos de vivienda, hostelería y salas de reunión en lo que les fuera de aplicación.

11. Espectáculos en general. Corresponden a este uso los locales destinados al público con fines de cultura y recreo (bailes, recitales, etc.).

Condiciones. Cumplirán las condiciones que fijen las disposiciones vigentes sobre policía de espectáculos.

12. Centros administrativos. Se incluyen dentro de éste uso los locales, edificios o espacios dedicados a un variado conjunto de dotaciones, que podemos reagrupar bajo los siguientes epígrafes: a) Servicios Administrativos: Ayuntamiento. . Juzgado. Organismos de la Administración del Estado. b) Servicios de Orden: Comisarías y cuarteles de la Guardia Civil. . Centros de detención. Policía Municipal y de Tráfico.

Condiciones. Cumplirán las establecidas para los usos que les fueran de aplicación.

13. Servicios de Higiene y Prevención. Se engloban en este epígrafe: Servicio de recogida y eliminación de residuos. Matadero. Cementerio.

Condiciones. Cumplirán las establecidas para los usos que les fueran de aplicación.

CAPITULO III. CONDICIONES DE SEGURIDAD E HIGIENE DE LAS INSTALACIONES

Art. 162 Condiciones Generales.

En las edificaciones y obras, toda clase de instalaciones, subida de humos, chimeneas, conducciones, desagües, maquinaria, etc., se realizarán en forma que garanticen tanto al vecindario como a los viandantes, la supresión de molestias, olores, humos, vibraciones, etc., de conformidad con la Ley del Medio Ambiente Atmosférico, Ley 7/2006 de Protección Ambiental de Aragón, Reglamento de Actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas (RAMINP), y demás disposiciones complementarias.

Art. 163 Servicios en locales públicos.

Se observará la circular 10/76 de la Dirección General de Sanidad. Subdirección General de Medicina Preventiva (que se adjunta como Anexo a las presentes Normas), sobre servicios higiénicos de los lugares públicos cuando no hubiese reglamentación especifica.

Art. 164 Supresión de barreras arquitectónicas.

1. Todos los lugares de uso público (supermercados, garajes, espectáculos, comercios, etc.), tendrán previstos en sus elementos de uso común (tales como accesos, urinarios, ascensores, etc.), medidas suficientes que garanticen la accesibilidad de minusválidos físicos y sensoriales, y cochecitos de niño, además de los medios mecánicos de elevación que fueran necesarios. 2. Así mismo, en todos los edificios de viviendas en pisos o colectivas, se estará a lo dispuesto en el art. 154.8. 3. Así mismo, se estará a lo dispuesto en la Ley 3/1997, de 7 de abril, de «Promoción de la accesibilidad y supresión de barreras arquitectónicas, urbanísticas, de transportes y de la comunicación» (BOA 18/abr/1997), y Decreto 19/1999, de 9 de febrero, del Gobierno de Aragón «Barreras arquitectónicas. Reglamento» (BOA 15/mar/1999).

Art. 165 Normativa Específica de la Edificación.

1. En virtud del RD 314/2006, de 17 de marzo (BOE nº 74 de 28/mar/2006), es de obligado cumplimiento para todos los proyectos y obras de edificación el Código Técnico de la Edificación (CTE).

2. Las Normas Tecnológicas de la Edificación (NTE), serán de aplicación recomendable en todo aquello que por sus condiciones materiales y tecnológicas no altere la naturaleza de la edificación tradicional.

CAPÍTULO IV. ZONAS

Art. 166 Tipos de ordenación.

La ordenación física de las zonas se regula a través de los siguientes tipos de ordenación:

1 Edificación según alineación de vial.

Corresponde al tipo de edificación entre medianeras (o pareada en su caso), a lo largo del frente continuo de un vial, y cuyas condiciones de edificación se regulan básicamente por la profundidad edificable, la altura reguladora máxima, número de plantas máximo, y ocupación de edificaciones auxiliares de planta baja.

2 Parcelas de ordenación libre.

Corresponde al tipo de edificación fijada en base a la forma y tamaño de las parcelas, sin prefigurar la localización de las edificaciones, cuyas condiciones de edificación se regulan básicamente a través de un porcentaje máximo de ocupación, índice de intensidad de edificación o edificabilidad, altura y número de plantas máximo, y en su caso unas distancias a linderos de parcela.

3 Volumetría específica.

Corresponde a ordenaciones en las que la edificación, regulada a través de un coeficiente de edificabilidad zonal, o de un modo concreto a través de los volúmenes definidos por el PGOU.

Art. 167 Medidas preventivas del riesgo de inundación en SU.

167.1 En los planos de clasificación y calificación del suelo del PGOU se han grafiado las áreas inundables del río Frasno con periodos de retorno de 100 y de 500 años (cartografiadas en los Mapas de Peligrosidad y Riesgo del SNCZI), que afectan al SU-C y SU-NC. Dichas áreas engloban tanto la Ôzona de flujo preferente' (ZFP) como las Ôzonas inundables' (ZI) mencionadas.

167.2 Con arreglo al Real Decreto 638/2016. de 9 de diciembre por el que se modifica el Reglamento del Dominio Público Hidráulico aprobado por el Real Decreto 849/1986 de 11 de abril, el Reglamento de Planificación Hidrológica aprobado por el Real Decreto 907/2007 de 6 de julio, y otros reglamentos en materia de gestión de riesgos de inundación: caudales ecológicos, reservas hidrológicas y vertidos de aguas residuales (RDPH/2016), en suelo urbano afectado por riesgos de inundación (cartografiada en los Mapas de Peligrosidad y Riesgo del SNCZI, y grafiada en los planos de calificación del PGOU) se observará lo siguiente: En el ÔDominio Público Hidráulico' (DPH) no se admitirá ningún tipo de edificación, pudiendo no obstante acondicionarse espacios libres, siempre con criterios de mínima intervención y de protección del Ôdominio público hidráulico'. Dichas actuaciones estarán sujetas a la autorización de la C.H.E. La ÔZona de Servidumbre' (ZS) deberá quedar exenta de edificaciones e impedimentos a su uso público peatonal. En la ÔZona de Flujo Preferente' (ZFP) y ÔZona lnundable' (ZI) del río Frasno establecidas en el Sistema Nacional de Cartografía de Zonas lnundables (SNCZI), fuera del DPH y ZS, se estará a lo dispuesto en los artículos 9.ter y 14.bis. del RDPH respectivamente. Se permite la construcción de nuevas edificaciones y cambios de uso bajo ciertas limitaciones incluidas en dichos artículos. Estas zonas serán las establecidas en el Sistema Nacional de Cartografía de Zonas lnundables.

167.3 Con arreglo al RDPH/2016, en suelo urbano incluido en la ZFP:

Se podrán realizar nuevas edificaciones, obras de reparación o rehabilitación que supongan un incremento de la ocupación en planta o del volumen de edificaciones existentes, cambios de uso, garajes subterráneos, sótanos y cualquier edificación bajo rasante e instalaciones permanentes de aparcamientos de vehículos en superficie, con ciertas condiciones: - Que no se trate de nuevas instalaciones que almacenen, transformen, manipulen, generen o viertan productos que pudieran resultar perjudiciales para la salud humana y el entorno (suelo, agua, vegetación o fauna) como consecuencia de su arrastre, dilución o infiltración, en particular estaciones de suministro de carburante, depuradoras industriales, almacenes de residuos, instalaciones eléctricas de media y alta tensión. (art. 9.ter.1.c) del RDPH/2016) - Que no se trate de nuevos centros escolares o sanitarios, residencias de personas mayores, o de personas con discapacidad, centros deportivos o grandes superficies comerciales donde puedan darse grandes aglomeraciones de población. (art. 9.ter.1.d) del RDPH/2016) - Que no se trate de nuevos parques de bomberos, centros penitenciarios o instalaciones de los servicios de Protección Civil. (art. 9.ter.1.e) del RDPH/2016) - Las edificaciones de carácter residencial se diseñarán teniendo en cuenta el riesgo y el tipo de inundación existente y los nuevos usos residenciales se dispondrán a una cota tal que no se vean afectados por la avenida con periodo de retorno de 500 años. Podrán disponer de garajes subterráneos y sótanos, siempre que se garantice la estanqueidad del recinto para la avenida de 500 años de período de retorno, y que se realicen estudios específicos para evitar el colapso de las edificaciones, todo ello teniendo en cuenta la carga sólida transportada y que además dispongan de respiraderos y vías de evacuación por encima de la cota de dicha avenida. Se deberá tener en cuenta, en la medida de lo posible, su accesibilidad en situación de emergencia por inundaciones. (art. 9.ter.1.f) del RDPH/2016)) Toda actuación en la ZFP deberá contar con una Ôdeclaración responsable', presentada ante la Administración hidráulica competente e integrada, en su caso, en la documentación del expediente de autorización, en la que el promotor exprese claramente que conoce y asume el riesgo existente y las medidas de protección civil aplicables al caso, comprometiéndose a trasladar esa información a los posibles afectados, con independencia de las medidas complementarias que estime oportuno adoptar para su protección. (art. 9.bis.3 del RDPH/2016) Con carácter previo al inicio de las obras, el promotor deberá disponer del certificado del Registro de la Propiedad en el que se acredite que existe anotación registral indicando que la construcción se encuentra en zona de flujo preferente. (art. 9.ter.2 del RDPH/2016)

Art. 168 Zona de Casco Antiguo (CA)

1 Tipo de ordenación.

Será el de edificación según alineaciones de vial, preservando en general las condiciones actuales a través del mantenimiento de las alineaciones existentes, y la conservación de la forma de ocupación histórica en las parcelas.

2 Parcelación.

a) Para modificar la parcelación actual será precisa la obtención de licencia de parcelación. Cualquier agregación de parcelas cuya superficie supere el 30% de la superficie de la manzana, requerirá la previa aprobación de un Estudio de Detalle, salvo en las Unidades de Ejecución definidas por el Plan. b) Parcela mínima: o Superficie: 100 m2 o Longitud mínima de fachada 5 m o Se tolera la edificación en parcelas existentes de superficie y/o longitud de fachada inferiores.

3 Alineaciones.

a) Con carácter general y obligatorio, la alineación oficial exterior coincidirá con la alineación oficial de fachada, y será la existente, excepto cuando explícitamente se indica en los planos de Ordenación modificación de la misma. b) En general no se permiten porches ni retranqueos, pudiendo autorizarse éstos mediante Estudio de Detalle referido a un ámbito mínimo de un tramo de fachada comprendido entre dos calles transversales.

4 Ocupación.

a) Se distingue entre de la planta baja y la de las plantas alzadas, y entre edificación principal, y edificaciones secundarias o auxiliares en planta baja, en las cuales no se permite el uso residencial. b) La edificación principal se situará en la parte anterior de la parcela, y su profundidad edificable máxima será de 15 m, excepto las edificaciones que la superan actualmente las cuales podrán mantener su profundidad en tanto no sean derribadas. Se establece un fondo siempre autorizable de 8 m. o Planta baja: edificación principal: Fondo máximo: 15 m Fondo mínimo (siempre autorizable): 8 m edificaciones secundarias: 100% o Plantas alzadas: edificación principal: Fondo máximo: 15 m Fondo mínimo (siempre autorizable): 8 m

5 Alturas.

La definición de alturas se realiza para la edificación principal s/. manzana o frente de manzana por referencia al número máximo de plantas. En todo caso, la última planta permitida puede ser en forma de «falsa» (planta cuyo techo es la cubierta inclinada, que alcanza la fachada principal con altura entre 1 y 2 m, y se manifiesta en la misma con huecos de menor dimensión situados bajo el alero), las cuales serán obligatorias cuando la posean las dos edificaciones principales colindantes. En edificaciones secundarias, la altura máxima será de PB/4,5 m.

6 Cubiertas.

a) La cubierta de las edificaciones principales será inclinada, con pendiente comprendida entre 25% y 35%, y contará con alero similar al de las edificaciones catalogadas de su entorno. No se permiten faldones convexos con dos pendientes, ni azoteas o terrazas en la cubierta de la edificación principal, si bien las edificaciones secundarias podrán tener cubierta plana o azotea. b) El material de cubiertas inclinadas será similar a los de los edificios catalogados de su entorno y en todo caso teja árabe cerámica de los colores tradicionales en la zona (gama amarillo -rojo teja). c) No se permiten buhardas, lucanas o mansardas sobresalientes del plano de cubierta, excepto las tradicionales buhardillas de salida a cubierta, una por cubierta, con hueco de 1 m de ancho como máximo y superficie máxima 1 m2. d) Las cajas de escalera y cuartos de maquinaria de ascensores se resolverán bajo los faldones de cubierta. e) Los elementos sobresalientes del plano de cubierta (chimeneas y conductos de ventilación), no superarán el plano que pasando por el alero tiene una inclinación de 30¡ con el plano horizontal, con altura máxima de 1,20 m. sobre cota de cumbrera. La superficie de estos elementos será menor del 10% de la superficie total cubierta. El material de los mismos será como los de fachada y cubierta.

7 Cerramientos.

a) Los materiales (color, textura, etc.) de los cerramientos (fachadas y medianiles), serán los tradicionales en la zona o similares; a este fin, se consideran materiales tradicionales, aquellos utilizados originalmente en edificios catalogados (revestimientos contínuos o jaharrados o ladrillo cara-vista), debiendo justificarse este extremo en el proyecto demostrando la adecuada inserción en el entorno. b) En el caso de que la edificación no ocupe totalmente el frente de parcela, el espacio o espacios libres quedarán limitados por un cerramiento adecuado, de altura igual a la de planta baja de dicha edificación, situado en la alineación oficial exterior; dicho cerramiento deberá tratarse como fachada a todos los efectos; en él podrá haber puertas de peatones o vehículos, para el acceso al interior de la parcela.

8 Huecos.

a) Forma y proporciones: vertical hasta cuadrada 2a > h > a [h=altura del hueco / a=anchura del hueco] b) Distancia mínima a medianerías: 1/2 a c) Proporción hueco/macizo menor del 50% d) Composición de fachadas con correspondencia vertical (como si se tratase de muros de carga); los huecos de planta baja se compondrán con los de plantas alzadas, no admitiéndose reducción de machones mayor del 50% (excepto puertas de vehículos), debiendo ser éstos macizos y con zócalo. e) Se se permiten solanas bajo cubierta, según la tipología tradicional, siempre que tengan una profundidad libre mínima de 3,5 m, quedando prohibidas otras terrazas entrantes (art. 6.1.11.5). f) Las carpinterías serán de madera barnizada o pintada, admitiéndose también aluminio (excepto anodizados en color natural), hierro y PVC.

9 Vuelos.

a) Se permiten exclusivamente vuelos de balcones y aleros, siendo éste último obligatorio; no se permiten tribunas o miradores cerrados, si bien podrán autorizarse por el Ayuntamiento en algunos casos, en calles de más de 10 m de ancho, siempre que la tribuna o mirador sea un elemento acristalado con carpintería (de madera o metálica), adosado a fachada, y en ningún caso de obra; su tipología (materiales, construcción, proporciones, etc.), será la habitual en la población, considerándose como tales las existentes en edificios catalogados. b) Vuelo máximo de aleros: 60 cm. c) Vuelo máximo de balcones: 1/10 del ancho de calle, con un máximo de 50 cm en calles de anchura mayor de 4 m, y 30 cm. en calles de ancho igual o menor de 4 m. Sobre espacio privado el máximo vuelo será el mismo. d) Grosor máximo de losas de balcón: 15 cm; las barandillas serán de hierro macizo; la proporción del hueco a balcón será: 2a ³ h ³ 1,5a.

10 Escaleras.

En edificios de uso residencial colectivo de un máximo de 3 plantas (B+2), se permiten escaleras con ventilación e iluminación cenital, con hueco de escalera de superficie mínima de 1,50 m2, con un ancho mínimo de 0,80 m.

11 Usos.

a) Usos característicos: residencial, hospedaje y equipamiento público, que ocuparán como mínimo el 50% de la superficie total edificada en cada parcela. b) Usos incompatibles: industria ligera e industria pesada. c) Usos compatibles, exclusivamente: á hostelería á comercial y oficinas á almacenes, taller familiar-artesano y pequeña industria en planta baja á garaje, aparcamiento y servicios del automóvil en planta baja

Art. 169 Manzanas con alineación interior no rebasable (MAINR).

1. Alineaciones.

Con carácter general y obligatorio, la alineación oficial exterior coincidirá con la alineación oficial de fachada, y será la existente, salvo que explícitamente se señale en Planos de Ordenación una distinta. Así mismo, se señala en Planos de Ordenación una alineación interior que no podrá ser rebasada por la edificación salvo en planta baja. Unicamente se permiten los porches y retranqueos, señalados explícitamente en Planos de Ordenación, o determinados mediante Estudio de Detalle aprobado.

2. Parcelación.

a) Parcela mínima: o Superficie: 100 m2 o Longitud mínima de fachada 5 m o Se tolera la edificación en parcelas existentes de superficie y/o longitud de fachada inferiores.

3. Ocupación.

o Planta baja: 100%. o Plantas alzadas: entre alineaciones no rebasables

4. Alturas.

o Entre alineaciones se indica en planos: B+1, B+2, B+3, etc. o En patio de manzana: PB, ó 4,5 m.

5. Cubiertas.

La inclinación de la cubierta con el plano horizontal estará comprendida entre 0 y 35%. Los elementos sobresalientes del plano de cubierta (cajas de escalera, ascensores, chimeneas, conductos de ventilación, elementos de climatización, etc.), tendrán una altura máxima de 3,5 m. La superficie de estos elementos será menor del 5% de la superficie total cubierta. Los materiales serán como los de fachada y cubierta.

6. Cerramientos.

En el caso de que la edificación no ocupe todo el frente de parcela, el espacio o espacios libres, quedará limitado por un cerramiento adecuado, de altura igual a la planta baja de la edificación, situado sobre la alineación oficial exterior. Este cerramiento deberá tratarse como fachada; en él podrá haber puertas de peatones o vehículos para el acceso al interior de la parcela.

7. Vuelos.

o Ancho de calle ² 10 m: vuelo máximo: 50 cm. o Ancho de calle > 10 m: vuelo máximo: 80 cm.

Se permiten tribunas o miradores, debiendo cumplir: o Vv max. = Sf+b x V /2 Vv máx.: volumen volado máximo Sf+b superficie de fachada a cota superior a planta baja V: vuelo máximo

8. Usos.

a) Usos característicos: residencial, hospedaje y equipamiento público. b) Usos incompatibles: industria ligera e industria pesada. c) Usos compatibles, exclusivamente: á hostelería á comercial y oficinas á almacenes, taller familiar-artesano y pequeña industria en planta baja á garaje, aparcamiento y servicios del automóvil en planta baja

Art. 170 Manzanas sin alineación interior definida (MAIND).

1. Alineaciones.

Con carácter general y obligatorio, la alineación oficial exterior coincidirá con la alineación oficial de fachada, y será la existente, salvo que explícitamente se señale en Planos de Ordenación una distinta. Unicamente se permiten los porches y retranqueos, señalados explícitamente en Planos de Ordenación, o determinados mediante Estudio de Detalle aprobado. 2. Parcelación.

Parcela mínima: o Superficie: 100 m2 o Longitud mínima de fachada 5 m o Se tolera la edificación en parcelas existentes de superficie y/o longitud de fachada inferiores.

3. Ocupación.

o En planta baja: 100%. o En plantas alzadas: 75%

4. Alturas.

o Entre alineaciones se indica en planos: B+I, B+2, B+3, B+4, etc. (art. 6.1.8.3.). o En manzanas con dos alturas reguladoras distintas, se indica en planos una alineación no rebasable por la edificación de mayor altura.

5. Cubiertas.

La inclinación de la cubierta con el plano horizontal estará comprendida entre 0 y 35%. Los elementos sobresalientes del plano de cubierta (cajas de escalera, ascensores, chimeneas, conductos de ventilación, elementos de climatización, etc.), tendrán una altura máxima de 3,5 m. La superficie de estos elementos será menor del 5% de la superficie total cubierta. Los materiales serán como los de fachada y cubierta.

6. Cerramientos.

En el caso de que la edificación no ocupe todo el frente de parcela, el espacio o espacios libres, quedará limitado por un cerramiento adecuado, de altura igual a la de planta baja de la edificación, situado sobre la alineación oficial exterior. Este cerramiento deberá tratarse como fachada; en él podrá haber puertas de peatones o vehículos para el acceso al interior de la parcela.

7. Vuelos. o Ancho calle ² 10 m, vuelo máximo: 50 cm o Ancho calle > 10 m, vuelo máximo: 80 cm o Se permiten tribunas o miradores, debiendo cumplir: Vv max. = Sf+b x V /2 Vv máx.: volumen volado máximo. Sf+b: superficie de fachada a cota superior a planta baja. V: vuelo máximo. 8. Usos.

a) Usos característicos: residencial, hospedaje y equipamiento público. b) Usos incompatibles: industria ligera e industria pesada. c) Usos compatibles, exclusivamente: á hostelería á comercial y oficinas á almacenes, taller familiar-artesano y pequeña industria en planta baja á garaje, aparcamiento y servicios del automóvil en planta baja

Art. 171 Parcelas de ordenación libre (POL).

1 Tipo de ordenación.

Será el de parcelas de ordenación libre.

2 Parcelación. Zona Parcela mínima Frente de fachada mínimo POL/120 120 m2 5 m POL/200 200 m2 8 m POL/400 400 m2 15 m POL/1000 1.000 m2 25 m

Se permiten agrupaciones de parcelas y de su edificación, siempre que se cumplan para el conjunto las mismas condiciones que para las parcelas integrantes. 3 Alineaciones.

Se establece la alineación oficial exterior. En general no se fija la alineación oficial de fachada.

4 Ocupación.

La edificación podrá disponerse libremente en la parcela.

Zona Parcela mínima Ocupación máxima Retranqueos obligatorios PB PAlzada POL-120 120 m2 75% 75% Cuando se indiquen en planos de ordenación POL-200 200 m2 70% 50% Cuando se indiquen en planos de ordenación POL-400 400 m2 50% 30% 3 m a todo lindero (*) POL-1000 1.000 m2 25% 20% 5 m a todo lindero (*)

(*) Se admiten edificaciones auxiliares de altura máxima 3 m. (PB), con una ocupación máxima del 20% (incluido en el total), que podrán adosarse a linderos.

5 Alturas.

La altura reguladora máxima de las edificaciones será: o En general: 7,50 m (PB+1) y/o 10,50 m (PB+1+ático retranqueado 3 m de 2 fachadas). o En las manzanas POL-120 en las que se indica PB+2: 10,50 m (PB+2).

6 Edificabilidad.

Zona Parcela mínima Edificabilidad máxima (neta de parcela) POL/120 120 m2 1,4 m2/m2 POL/200 200 m2 1 m2/m2 POL/400 400 m2 0,6 m2/m2 POL/1000 1.000 m2 0,3 m2/m2

7 Cubiertas.

a) La inclinación de la cubierta con el plano horizontal estará comprendida entre 0 y 35%. No se permiten faldones con dos pendientes. b) El material de cubiertas inclinadas será uno de los siguientes: teja plana de hormigón o cerámica, teja cerámica o de hormigón curva, en los colores tradicionales en la zona. En edificios no residenciales se permiten otros materiales y colores integrados en su entorno. c) Las cajas de escalera y cuartos de maquinaria de ascensores se resolverán preferentemente bajo los faldones de cubierta. d) Los elementos sobresalientes del plano de cubierta (cajas de escalera, cuartos de maquinaria de ascensores, huecos de salida a cubierta, chimeneas y conductos de ventilación), tendrán una altura máxima de 3,5 m, y no superarán el plano que pasando por el extremo de alero está inclinado 30º respecto al plano horizontal; la superficie máxima de estos elementos será el 10% de la superficie de cubierta en proyección horizontal; el material de los mismos será como los de fachada y cubierta.

8 Cerramientos.

a) Los materiales (color, textura, etc.) de los cerramientos (fachadas y medianiles), serán los tradicionales en la zona (aquellos utilizados originariamente en edificios catalogados). b) Los cerramientos o vallados de parcela se ajustarán a lo dispuesto en el art. 149.4. c) Se estará a lo dispuesto en el art. 149, incluyéndose en el tratamiento de medianerías los que se produzcan en los edificios colindantes por razón de las nuevas obras.

9 Vuelos.

a) Sobre espacio público: vuelo máximo 1/10 del ancho de calle, con un máximo de 80 cm. b) Grosor máximo de losas de balcón abierto: 15 cm. c) No se limitan vuelos sobre espacio privado. d) Se permiten tribunas o miradores, debiendo cumplir: Vv máx. = Sf+b x V /2 Vv máx.: volumen volado máximo Sf+b : superficie de fachada a cota superior a PB V: vuelo máximo.

10 Usos.

a) Uso característico: residencial unifamiliar (una vivienda por parcela mínima). b) Usos incompatibles: industria ligera e industria pesada. c) Usos compatibles, exclusivamente: á hostelería á comercial y oficinas á almacenes, taller familiar-artesano y pequeña industria en planta baja á garaje, aparcamiento y servicios del automóvil en planta baja á vivienda colectiva en conjuntos o agrupaciones de viviendas, admitiéndose como máximo la densidad neta de 1 vivienda por cada 120-150-200-400-500-800-1.000 m2 de parcela (s/. zona POL-120/150/200/400/500/800/1000).

Art. 172 Zona de ordenación volumétrica (ZOV).

1 Tipo de ordenación.

Según volumetría específica: la edificación se regula a través de un coeficiente de edificabilidad zonal, o de un modo concreto a través de los volúmenes (área de movimiento y altura máxima) definidos gráficamente.

2 Parcelación.

a) Parcela mínima: 400 m2 b) Frente o fachada mínima: 20 m.

3 Alineaciones.

Se establece la alineación oficial exterior, y en algunos casos también el área de movimiento de las edificaciones (alineaciones no rebasables).

4 Ocupación.

La edificación podrá disponerse libremente en la parcela cuando solo se regule la intensidad de la edificación (edificabilidad y altura máxima), y en las áreas de movimiento cuando estas se grafían.

5 Alturas.

La altura reguladora máxima de las edificaciones se define en planos de calificación o zonificación.

6 Edificabilidad.

Se regula mediante un coeficiente de edificabilidad neta, o de modo concreto a través de los volúmenes (área de movimiento y altura máxima) definidos gráficamente.

7 Cerramientos.

Las parcelas podrán quedar limitadas por un cerramiento adecuado, situado en la alineación oficial exterior; dicho cerramiento deberá tratarse como fachada a todos los efectos y será diáfano o con vegetación, pudiendo tener un zócalo macizo de hasta 1 m. de altura, y pilares, postes o machones en su caso, de hasta 3 m. de alto sobre la rasante de calle, y entre ellos elementos de arriostramiento, celosía o reja hasta dicha altura máxima, completándose con vegetación por detrás o por encima.

8 Vuelos.

Sobre espacio público: vuelo máximo 1/10 del ancho de calle, con un máximo de 100 cm. Sobre espacio privado: vuelo máximo de 100 cm.

9 Usos.

a) Uso característico: residencial. b) Usos incompatibles: industria ligera e industria pesada. c) Usos compatibles, exclusivamente: á hostelería á comercial y oficinas á almacenes, taller familiar-artesano y pequeña industria en planta baja á garaje, aparcamiento y servicios del automóvil

Art. 173 Zona industrial (ZI).

1 Tipo de ordenación.

Será el de parcelas de ordenación libre.

2 Parcelación.

a) Parcela mínima: 500 m2 b) Frente o fachada mínima: 15 m.

3 Alineaciones.

Se establece la alineación oficial exterior; no se fija la alineación oficial de fachada.

4 Ocupación.

a) La edificación podrá disponerse libremente en la parcela. b) La superficie ocupada por edificaciones de cualquier tipo puede alcanzar el 80% de la superficie de parcela en planta baja, y el 50% en plantas alzadas.

5 Alturas.

La altura reguladora máxima de las edificaciones será de 10 m, correspondientes a PB ó PB+1, permitiéndose elementos específicos de la industria que necesariamente hayan de tener mayor altura.

6 Edificabilidad.

Neta de parcela: 1 m2/m2 como máximo.

7 Cerramientos.

a) Las parcelas podrán quedar limitadas por un cerramiento adecuado, situado en la alineación oficial exterior; dicho cerramiento deberá tratarse como fachada a todos los efectos y será diáfano o con vegetación, pudiendo tener un zócalo macizo de hasta 1 m. de altura, y pilares, postes o machones en su caso, de hasta 3 m. de alto sobre la rasante de calle, y entre ellos elementos de arriostramiento, celosía o reja hasta dicha altura máxima, completándose con vegetación por detrás o por encima. b) Las medianerías que hayan de quedar vistas como consecuencia de las obras, serán tratadas como fachadas, aun cuando pertenezcan a predios colindantes.

8 Vuelos.

a) Sobre espacio público: vuelo máximo 1/10 del ancho de calle, con un máximo de 80 cm. b) No se limitan vuelos sobre espacio privado.

9 Usos.

a) Uso característico: industrial y almacenaje en todas sus categorías (excepto industria pesada), garaje, aparcamiento y servicios del automóvil. b) Usos incompatibles: residencial. c) Usos compatibles, exclusivamente: á Comercial. á Hostelería. á Oficinas al servicio de la instalación principal. á Vivienda: una como máximo por instalación industrial, para el guarda.

Art. 174 Zona libre privada (ZLP).

1 Tipo de ordenación.

Será el de parcelas de ordenación libre.

2 Ocupación.

No se permite la edificación sobre rasante.

3 Cerramientos.

Las parcelas podrán quedar limitadas por un cerramiento adecuado, situado en la alineación oficial exterior; dicho cerramiento deberá tratarse como fachada a todos los efectos y será diáfano o con vegetación, pudiendo tener un zócalo macizo de hasta 1 m. de altura, y pilares, postes o machones en su caso, de hasta 3 m. de alto sobre la rasante de calle, y entre ellos elementos de arriostramiento, celosía o reja hasta dicha altura máxima, completándose con vegetación por detrás o por encima.

4 Usos.

a) Uso característico: espacio libre b) Usos incompatibles: residencial, industrial y almacenaje en todas sus categorías, garaje y servicios del automóvil, comercial, oficinas. c) Usos compatibles, exclusivamente: á Agrícola (sin edificación sobre rasante), incluso elementos auxiliares como balsas, riego, etc. á Ocio, dotaciones, hostelería, y aparcamiento, sin edificación sobre rasante. á Uso público.

ANEXO I ORDENANZAS PARA LA CONSTRUCCIÓN, INSTALACIÓN Y USO DE ESTABLECIMIENTOS Y GARAJES

TÍTULO I DEFINICIONES DE ESTACIONAMIENTO y GARAJE: PROCEDIMIENTO DE CONCESIÓN DE LICENCIAS

SECCIÓN 1ª DEFINICIONES DE ESTACIONAMIENTO Y GARAJE

Art. 1. Se entenderá por ESTACIONAMIENTO, en las presentes Ordenanzas, todo local o superficie acotada destinado exclusivamente a la guarda de vehículos de motor, cuya actividad se desarrolle con el carácter de uso doméstico de los edificios residenciales anejos.

Art. 2. Se entenderá por GARAJE, en las presentes Ordenanzas, todo local o superficie acotada, destinado a la guarda de vehículos de motor, cuya actividad se desarrolle por sus titulares con el carácter de uso mercantil o industrial sujeto a la correspondiente licencia fiscal.

SECCIÓN 2ª. PROCEDIMIENTO DE CONCESIÓN DE LICENCIA

Art. 3. Para el acondicionamiento y utilización de los ESTACIONAMIENTOS, será necesaria la concesión de licencia de construcción que se entiende incluida en la licencia de construcción del edificio de obra nueva, o separada si se trata de la ampliación, modificación o reforma interior de los locales de un edificio que cuente con licencia de construcción otorgada por el Excmo. Ayuntamiento; y posteriormente, previa comunicación del Certificado de Fin de Obra expedido por el Arquitecto-Director de la misma y solicitud del interesado, mediante la comprobación de que lo realizado responde al proyecto para el que se concedió la licencia de construcción, la concesión de la licencia de primera ocupación y la licencia de badén que se tramitarán simultáneamente.

Art. 4. Los proyectos de construcción o documentos de fin de obra que se acompañarán a las solicitudes de las licencias exigidas para el acondicionamiento y utilización de los ESTACIONAMIENTOS deberán hacer referencia expresa a los siguientes aspectos del estacionamiento proyectado o construido:

a) Memoria justificativa del número de plazas de estacionamientos. b) Planos acotados de cada una de las plantas dibujando pasillos de circulación, plazas de estacionamiento, detalles de acceso, e indicación de los gálibos mínimos proyectados o edificados.

Art. 5. Para el acondicionamiento y utilización de los GARAJES, será necesaria la concesión de la licencia previa de instalación, que se solicitará acompañada de Proyecto Técnico, suscrito por el Técnico competente y legalmente capacitado para ello, y la posterior concesión de la licencia de construcción, finalmente, previa comunicación por el interesado del Certificado Final de Obra, y mediante comprobación de que lo realizado corresponde al proyecto para el que se concedieron dichas licencias, el otorgamiento de la licencia de apertura y de la licencia de badén que se tramitarán simultáneamente, todo ello de acuerdo con el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, sin perjuicio de que las características técnicas que deban reunir los garajes sean las que se determinen en las presentes Ordenanzas.

Para el enganche y funcionamiento de las instalaciones de ventilación y eléctricas de baja tensión será necesario obtener autorización del Servicio Provincial de Industria y Energía de la Diputación General de Aragón.

Art. 6. Los proyectos de instalación o construcción que se acompañarán a la solicitud de licencias exigidas para el acondicionamiento y utilización de los garajes deberán hacer referencia expresa a los siguientes aspectos del garaje proyectado o construido:

a) Memoria descriptiva con las características del local, superficies, accesos, relación de elementos y servicios instalados, número de vehículos, personal, medidas de seguridad e higiene, ventilación, iluminación, ruidos y gases, evacuación de aguas residuales, etc. b) Plano de emplazamiento a escala mínima 1:1000 abarcando una zona de 200 metros de radio, acotando las anchuras de calzada y aceras de las calles de acceso al garaje. c) Plano de cada una de las plantas del local, a escala recomendable de 1: 100, con delimitación de los espacios destinados a guarda de vehículos, accesos, servicios, etc., y situación de todos los elementos de instalación. d) Sección o secciones de la misma, a escala recomendable 1:100, que mejor ayuden a la comprensión de lo proyectado, tanto en lo concerniente a la edificación como a las instalaciones. e) Detalle de las arquetas de lodos y dispositivos separadores de grasas y lubricantes en los desagües, así como de montacargas o cualquier otro elemento que requiera condiciones especiales de instalación.

En todo caso se estará a lo dispuesto en la Norma Tecnológica NTE-ISV/l.975, y Reglamento Electrotécnico para Baja Tensión.

Se indicará en estos planos, expresamente, la situación de las viviendas limítrofes o más cercanas, así como las medianerías, pilares y vías públicas.

TÍTULO II CARACTERISTICAS TÉCNICAS DE LOS ESTACIONAMIENTOS Y GARAJES

SECCIÓN 1ª NUMERO DE PLAZAS

Art. 7. En cuanto a la previsión de plazas necesarias en estacionamientos anejos a los edificios, se estará a lo dispuesto en el Art. 6.1.15 de la Normativa del Plan General.

Art. 8. En garajes con plazas sin señalizar y vigilancia permanente durante las 24 horas se establecerá el número máximo de plazas y demás condiciones al concederse la licencia de instalación, de acuerdo con las características del proyecto.

SECCIÓN 2ª ACCESOS PARA VEHICULOS

Art. 9. Se entenderá por acceso, el espacio de espera en el límite de la incorporación a la vía pública y la rampa o pasillo horizontal que sea preciso recorrer hasta llegar a la planta dónde se hallan las plazas señalizadas del estacionamiento.

Art. 10. Las anchuras mínimas de los accesos serán las siguientes:

a) Acceso simple: 4 metros. b) Acceso doble: 5,50 metros.

Art. 11. El número mínimo de accesos para vehículos, según el número de plazas con que cuenten los estacionamientos o garajes se determinará de la forma siguiente:

a) Hasta 30 plazas, un acceso simple para entrada y salida. b) De 30 a 100 plazas, un acceso simple para entrada y otro para salida, o bien un acceso doble de entrada y salida, siendo la elección en función de la menor afección posible al tráfico y de las características del solar. c) De más de 100 plazas, un acceso simple por cada 50 plazas o fracción que excedan de las 100, o su equivalente en accesos dobles, que podrá exigirse previo informe de los Servicios Técnicos Municipales como condición para la concesión de las correspondientes licencias por el Ayuntamiento.

Art. 12. Cuando se trate de garaje destinado a parking público por horas, tendrá, en cualquier caso, dos accesos, uno para entrada y otro para salida independiente.

SECCIÓN 3ª. CARACTERISTICAS DE LOS ACCESOS PARA VEHÍCULOS

Art. 13. Todos los garajes y estacionamientos de más de 3 plazas dispondrán de un espacio de acceso y espera en el límite de su incorporación a la vía pública, de 4 metros de fondo y 4 metros de ancho mínimo, con pendiente menor del 4% en el que no podrá desarrollarse ninguna actividad, situándose la puerta, caso de haberla, retranqueada de alineación de fachada al menos esos cuatro metros. Se exceptúa de esta condición la zona de casco antiguo.

Art. 14. Será preciso que el acceso de entrada sea independiente del de salida, o bien que siendo el acceso único, éste tenga 5,50 metros de anchura en línea de fachada yen toda su zona de espera en los casos siguientes:

b) Cuando el acceso se sitúe en vía de malla básica según relación aprobada. c) Cuando el acceso al garaje o estacionamiento se realice por montacoches. d) Cuando por consideraciones del vial o necesidades del Tráfico, los Servicios Técnicos Municipales estimen oportuno.

Se exceptuarán de estas determinaciones los garajes y estacionamientos de menos de 14 plazas, o alojados en edificios que tengan un frente de fachada menor de 10 metros.

Art. 15. La transición de anchuras en los accesos, caso de haberla, se realizará con ángulos máximos de 30¡ entre los ejes de las paredes.

Art. 16. En casos especiales y siempre que el número de plazas del garaje o estacionamiento no exceda de 30, podrán preverse aparatos elevadores previo informe de los Servicios Técnicos Municipales.

SECCIÓN 4ª. ACCESOS PARA PEATONES

Art. 17. Los accesos para peatones podrán ser por escalera o rampa completados, en su caso, con carácter voluntario por ascensores. En todo caso existirá, al menos, un acceso para peatones independiente del de vehículos.

Art. 18. Estos accesos serán como mínimo de 1 metro de anchura. En cuanto a su consideración como vías de evacuación se estará a lo dispuesto en la NBE-CPI/96.

SECCIÓN 5ª. DIMENSIONES DE LAS PLAZAS DE ESTACIONAMIENTO

Art. 19. El ancho libre del 80% de las plazas será como mínimo de 2,20 metros en toda la longitud de la plaza, en el 20% restante de las plazas el ancho mínimo constante será de 2 metros, el acceso inmediato tendrá como mínimo siempre 2 metros lineales de ancho.

Art. 20. La longitud mínima del 80% de las plazas será de 4,50 metros, admitiéndose que el 20% restante cuente sólo con 4 metros de longitud. Cuando las plazas se dispongan en línea o cordón las longitudes mínimas serán incrementadas en 0,50 metros.

Art. 21. No se permitirán plazas cuyo acceso sea directo desde las rampas, o que para entrar o salir de ellas sea preciso maniobrar en rampa.

SECCIÓN 6ª. DIMENSIONES DE LOS PASILLOS DE CIRCULACIÓN

Art. 22. Los anchos libres de los pasillos serán como mínimo los siguientes:

b) En rampas, calles sin estacionamiento, con estacionamiento en línea o en cordón y con estacionamiento en espina de ángulo menor de 45¡, 3 metros. c) En calles con estacionamiento en espina de ángulo igualo menor de 60¡, 3,50 metros. d) En calles con estacionamiento en batería o espina de ángulo menor de 60¡, 4,50 metros.

Art. 23. Las anchuras de pasillo expresadas anteriormente podrán reducirse en 50 cm. por cada 50 cm de sobreancho sobre los 2 metros de anchura de las plazas a las que se acceda, siendo, en todo caso, la anchura mínima libre de pasillo de 3 metros.

Art. 24. En las intersecciones entre pasillos en los tramos curvos de calles interiores y rampas de acceso, será preciso una alineación curva, que se señalizará horizontalmente para delimitar la trayectoria de los vehículos. Cuando pueda producirse confusión en las intersecciones, por cortarse las líneas de señalización horizontal, podrá omitirse ésta, bien entendiendo que el espacio de dicha intersección será suficiente para poder inscribir la mencionada señalización, de acuerdo con las exigencias geométricas de la presente Ordenanza.

Art. 25. Con el fin de evitar roce cuando los coches toman las curvas y el radio de las mismas es reducido, se dará un sobreancho al pasillo, que en exterior de la curva no será nunca utilizado por los vehículos. Los anchos mínimos de los pasillos, en los tramos curvos de éstos o en intersecciones, cuando por este tramo se acceda a más de 30 plazas de estacionamiento, se determinarán de la forma siguientes:

a) Para radio bordillo: r ³ 3 m ancho mínimo del pasillo: 3 m b) Para radio bordillo interior: 2 ² r < 3 m ancho mínimo del pasillo: 3,5 m c) Para radio bordillo interior: 1 ² r < 2 m ancho mínimo del pasillo: 4,5 m d) Para radio bordillo interior: r < 1 m ancho mínimo del pasillo 5 m

Estos anchos se medirán en sentido radial. Cuando el pasillo sea en doble sentido y además su uso sea preciso para el acceso de un número de vehículos superior a 100, los anchos mínimos anteriores se aumentarán en 2,50 metros.

SECCIÓN 7ª. RAMPAS Y GÁLIBOS

Art. 26. En estacionamiento o garajes de varias plantas, la comunicación entre plantas se realizará, como mínimo, por dos rampas simples o bien por una rampa doble, que permita la rápida evacuación en caso de siniestros, siempre que dichas rampas sean precisas para el acceso y/o evacuación de un número de vehículos superior a 14.

Art. 27. Las pendientes admisibles en las rampas serán del 20% en alineaciones rectas y del 16% en el eje de las curvas.

Art. 28.- El gálibo mínimo, tanto en los accesos como en cualquier punto del estacionamiento o garaje, será de 2,20 metros, que podrán quedar reducidos a 2 metros por instalaciones auxiliares tales como canalizaciones de renovación de aire, bajantes de agua, etc..., e incluso alguna jácena aislada. SECCIÓN 8ª. SEÑALIZACIÓN

Art. 29. En los accesos serán obligatorias las sefiales de circulación que estime precisas el Excmo. Ayuntamiento previo informe de los Servicios Técnicos Municipales.

TÍTULO III CARACTERÍSTICAS DE LAS INSTALACIONES DE LOS ESTACIONAMIENTOS Y GARAJES

Art. 30. Los servicios e instalaciones de entretenimiento de los vehículos, dónde los hubiere, se regirán por las Normas y de acuerdo con los límites de potencia, superficie y ruidos de los usos industriales especificados en el Plan General así como por las condiciones que la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo de 9 de marzo de 1.971 señala para locales de trabajo.

Art. 31. Los suelos y pisos estarán calculados para el impacto de rodadura necesario y serán continuos e impermeables con vertientes apropiadas para su fácil baldeo y limpieza. Este pavimento tendrá la rugosidad precisa en rampas de acceso.

Los techos de primer sótano que estén bajo vía pública o privada y deban ser accesibles para vehículos de urgencia (Bomberos, Ambulancias, etc.), poseerán la resistencia calculada necesaria. Así mismo pilares, muros, etc.

Los muros y paredes en contacto con el subsuelo de la vía pública serán suficientemente impermeables para impedir filtraciones derivadas de agentes externos al estacionamiento.

Art. 32. Los sumideros y dispositivos de recogida de líquidos del suelo se dispondrán de forma que en caso de derrames de carburantes líquidos y lubricantes, se impida el paso de los mismos al alcantarillado de servicios, exigiéndose cámara de grasas registrable para evitar dicho paso, y dispositivos de limpieza del tramo final de vertido.

Cada 50 m2 de garaje o fracción se instalará un recipiente de material resistente al fuego con tapa abisagrada de las mismas características, para guardas trapos que pudieran estar impregnados de grasa o gasolina. Así mismo se colocarán cada 500m2, o fracción, recipientes abiertos que contengan productos capaces de absorber cualquier derrame fortuito de gasolinas o grasas (tales como arena, tierra de infusorios, etc...). Estos productos podrán estar en sacos para su fácil transporte y se dispondrá de elementos para su manejo.

Art. 33. El almacenaje de lubricantes se permitirá sólo en garajes y será en local cerrado y separado de los vehículos, mediante muros y puerta resistente al fuego 120 minutos. La cantidad máxima permitida en estos locales será de 1.000 kg en recipientes metálicos cerrados, con una capacidad máxima unitaria de 200 kg, prohibiéndose en ellos toda clase de manipulaciones.

Art. 34.-La ventilación de los estacionamientos y garajes se llevará a efecto por medio ventanales, tragaluces, lucernarios, rejillas y conductos; haciendo uso en caso necesario de aspiradores o extractores, de forma que pueda conseguirse una renovación aire que mantenga libre de gases y olores la atmósfera interior. El diseño, cálculo, construcción, control y mantenimiento responderá a lo señalado en la Norma Tecnológica NTE-ISV/l.975. Instalaciones de Salubridad: VENTILACION y en la Instrucción MI BT-O12 y complementarias.

Art. 35. La iluminación artificial de los estacionamientos y garajes se realizará solo medio de lámparas eléctricas, y tanto las líneas de alumbrado como la fuerza motriz bajo tubo aislante en toda su longitud y cumplirán las prescripciones de seguridad .señaladas en el Reglamento Electrotécnico de Baja Tensión e Instrucción Complementaria MI BT 027.

Los niveles de iluminación media en servicio de accesos, rampas y pasillos de circulación no serán inferiores a 26 lux, y el de las plazas de estacionamiento de 10 lux.

Se preverá la instalación de alumbrado de emergencia y señalización adecuada tanto en de vehículos como peatonales, según especifica la Instrucción MI BT 025 de dicho Reglamento.

Art. 36.- Los servicios de carga de baterías, dónde los hubiere, se situarán en zona separada de todo otro servicio, en cuarto independiente debidamente ventilado. Dichos servicios se instalarán en PB ó primera bajo ésta.

Art. 37. Los lavaderos se instalarán de forma que no afecten con su humedad a las edificaciones vecinas. Para ello serán de suelo impermeable y se protegerán las paredes con zócalos, así mismo permeables, hasta una altura mínima de 1,60 metros. Los sumideros irán provistos de dispositivo especial que retenga los Iodos y grasas, evitando que vayan a la red de alcantarillado general.

Art. 38. Se preverá en los locales destinados a garajes o estacionamiento públicos, servicios de WC y aseos para uso del personal y usuarios de ambos sexos en la siguiente proporción: - -De 14 a 100 coches. 1 WC con lavabo, para caballeros y otro para señoras. - -De 100 a 300 coches. 2 WC con lavabo, para caballeros y otros dos para señoras. - -De más de 300 coches. 1 WC con lavabo más por cada 100 coches o fracción, para caballeros y otro para señoras. Estos servicios responderán a las condiciones de ventilación, desagües, alicatado, etc., exigidos en la vigente Legislación Sanitaria y en las Ordenanzas de Edificación.

Art. 39. La prevención de incendios en los locales y edificios destinados a garajes y estacionamientos se regirá por lo dispuesto en la NBE-CPI/96.

Art. 40. Como complemento de estas Normas se tendrán en cuenta para la construcción, instalación y funcionamiento de estacionamientos y garajes las disposiciones vigentes de rango legal superior a la presente Ordenanza.

Así mismo, en la realización de las obras derivadas de la construcción o instalación en la vía pública (badenes, acometidas de agua o saneamiento, etc.), se cumplirán las Ordenanzas Municipales vigentes y específicas en esta materia.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.- La presente Ordenanza para la construcción, instalación y uso de estacionamientos y garajes será de aplicación a todos los edificios y estacionamientos o locales a construir con el fin de alojar la guarda de vehículos de motor, cualquiera que sea el uso por el que se desarrolle dicha actividad, salvo casos previstos en la Normativa.

Segunda.- Quienes a la fecha de entrada en vigor de esta Ordenanza tuvieran concedida licencia de construcción para la edificación de los referidos estacionamientos y garajes, serán respetados en sus derechos adquiridos, sin perjuicio de la obligación que les incumba de establecer las medidas correctoras necesarias que se regulan en estas Normas. En caso de imposibilidad técnica, se hará propuesta de aquellas otras medidas sustitutivas que suplan las obligadas a juicio de los Servicios .Técnicos Municipales, propuesta que deberá ser aprobada por la Alcaldía-Presidencia en la concesión de la licencia de instalación a la que seguirán estando sujetos los estacionamientos y garajes, a los que les hubiera sido otorgada licencia de obras para la edificación con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ordenanza. Los proyectos de edificios visados con anterioridad a la fecha de la aprobación definitiva de las presentes Ordenanzas, que incluyan estacionamientos, que no cuenten con licencia de instalación, podrán ser adaptados a las presentes Ordenanzas con flexibilidad que se dispone en el apartado anterior y en la disposición transitoria Cuarta, en la tramitación de la licencia de primera ocupación del edificio, si el estado de ejecución del mismo lo permite, o a través de una modificación o anexo al proyecto visado que recoja las medidas técnicamente posibles o las sustitutorias en su caso; alternativa a la que podrán optar los promotores de la edificación en virtud de lo dispuesto en la presente disposición transitoria, en cuyo caso será de aplicación la presente Ordenanza y, en consecuencia, no será precisa la solicitud de licencia de instalación.

Tercera: No se podrán conceder licencias de construcción para la ampliación o modificación de estacionamientos o garajes que no reúnan las condiciones establecidas en las presentes Ordenanzas a menos que redunden en una mayor seguridad de las instalaciones existentes y sean aprobadas por la M.I. Comisión de Gobierno, previo informe de los Servicios Técnicos Municipales.

Cuarta: Cuando las aplicación de las presentes Ordenanzas entrañe transformaciones estructurales importantes, tan sólo podrán ser exigidas las prescripciones de dichas Normas por razones de seguridad del tráfico, personas, usuarios y bienes en general, para evitar daños de imposible o difícil reparación.

A tal efecto la Corporación, previos informes de los Servicios Técnicos Municipales competentes en la materia y dictamen de la Comisión de Urbanismo, determinará estos casos y las condiciones especiales que juzgue convenientes y oportunas de seguridad, señalando el plazo de ejecución.

En ningún caso se producirá como efecto de lo anterior la reducción del número de plazas que hubieren sido autorizadas para el correspondiente estacionamiento o garaje en anterior expediente de instalación industrial o fin de obra.

ANEXO II

SERVICIOS HIGIENICOS EN LOS LUGARES PUBLICOS

REQUISITOS CON CARÁCTER MINIMO (Circular 10/76 de la Dirección General de Sanidad -Subdirección General de Medicina Preventiva -).

El contenido de estas normas es de obligada observancia en todos los establecimientos industriales, comerciales y de servicios, tanto públicos como privados.

CONDICIONES Y TECNICAS DE USO.

Localización

Los aseos y servicios sanitarios deberán ser independientes para cada sexo y hallarse claramente diferenciados con letreros indicadores. Las entradas se dispondrán de forma que sus interiores no se puedan observar desde lugares de paso o trabajo, admitiendo para ello el empleo de mamparas y ante-servicios.

Queda prohibido situar estos servicios en lugares que comuniquen directamente con cualquier otro en el que se almacenen o manipulen alimentos, procurando que abran hacia pasillos o corredores, ubicados a no más de una altura arriba o abajo de la planta en que se encuentran las personas a quienes vayan destinados.

Dimensiones

Compartimentos de inodoros - La superficie será como mínimo de 0,80 por 1,40. - La altura mínima será de 2,20 m. - La luz de las puertas no será inferior a 0,62 m.

Las paredes y tabiques divisorios podrán tener una altura inferior a la del local, pero de manera que la parte superior no esté a menos de 2 m. y la inferior a no más de 0,20 m. respecto al piso.

Urinarios

El ancho de los urinarios denominados de «Capilla» o de «Teja» o la separación, no será inferior a 0,60 m. Estas divisiones tendrán un saliente de al menos 0,45 m y sus distancias al piso serán: inferior a 0,60 m y superior a 1,40 m.

Cuartos de aseo

Dispondrán de un pasillo de circulación de al menos 0,90 m de latitud.

Aparatos sanitarios

Inodoros

Responderá al tipo de sifón sencillo, con sello hidráulico de al menos 0,05 m. La cubeta será de material impermeable y totalmente vidriado. Los tabloncillos serán de material no absorbente, o recubierto de material con estas características y su color, en tono claro.

Aquellas que se destinen en género masculino pueden ser de tipo «turco».

Cada taza estará provista de un aparato de descarga que, si es por el sistema de succión, el depósito quedará situado por lo menos a 1 ,50 m del borde superior de la taza y su capacidad será como mínimo de 10 l; si se emplea el sistema de inyección su capacidad no será menos de 15 l. Urinarios

La cubeta será de material impermeable, y totalmente vidriada.

Por cada tres cubetas o fracción de este número, habrá de colocarse un aparato de descarga automática, situado por lo menos a 1 ,80 m del piso, con capacidad mínima de 10 l y coincidencia de descarga a la hora de 6.

Lavabos

Será de material impermeable y su desagüe estará protegido por una rejilla o cruceta metálica.

El rebosadero será capaz para la evacuación total con grifo abierto y desagüe cerrado.

Impermeabilización

Los pisos, paredes y tabiques, así como los ángulos formados entre sí, se construirán a prueba de filtraciones. Estarán provistos de revestimientos lisos y susceptibles de fácil limpieza.

Hasta una altura de 1,50 m como mínimo, serán de material lavable y resistentes a los agentes químicos empleados en la limpieza.

Se procurará solar el piso con ligera pendiente con el fin de poder recoger las aguas de baldeo mediante un drenaje con sifón hidráulico.

Iluminación

El mínimo nivel luminoso tanto natural como artificialmente, alcanzará un valor de 60 lux.

Suministro de agua

Los servicios higiénicos y aseos, dispondrán de agua corriente.

Condiciones de uso

Se dispondrá de recipientes distribuidores de jabón dentro del alcance de cada lavabo o ducha o se suministrará en pastillas individuales.

Las toallas serán individuales, de tela o papel, debiéndose contar con receptáculos apropiados para depositar las usadas.

Se admiten los secadores de aire caliente, a condición de que estén puestos «a tierra»,

En los compartimentos de inodoros se contará con papel higiénico,

Número de servicios

Deberá existir el siguiente número en relación con el de visitantes

Varones

Superficie del local Inodoros Urinarios Lavabos Hasta 100 m2 1 1 1 Hasta 250 m2 2 2 2 Hasta 500 m2 2 3 3 Mas de 500 m2 Un aparato más cada 250 m2

Mujeres

Superficie del local Inodoros Lavabos Hasta 100 m2 1 1 Hasta 250 m2 2 2 Hasta 500 m2 3 3 Mas de 500 m2 Un aparato más cada 250m2 * * * 3. SABIÑÁN: MODIFICACIÓN AISLADA Nº1 DEL PLAN GENERAL DE ORDENACIÓN URBANA. CUMPLIMIENTO DE PRESCRIPCIONES. CPU 2015/134.

Visto el expediente relativo a la modificación nº 1 del Plan General de Ordenación Urbana de Sabiñán, se aprecian los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La presente modificación nº 1 del Plan General de Ordenación Urbana de Sabiñán tuvo entrada en el Registro General del Gobierno de Aragón con fecha de 22 de julio de 2019. Con fecha 27 de septiembre de 2019 el Consejo Provincial de Urbanismo de Zaragoza se pronuncia sobre el expediente mediante el pertinente acuerdo cuya parte dispositiva establece lo siguiente:

«PRIMERO.- Suspender la modificación aislada nº 1 del Plan General de Ordenación Urbana de Sabiñán, de conformidad con lo dispuesto en los anteriores fundamentos de derecho. SEGUNDO.- Notificar el presente acuerdo al Ayuntamiento de Sabiñán. TERCERO.- Publicar el presente acuerdo, en la Sección Provincial del Boletín Oficial de Aragón».

SEGUNDO.- La referida modificación del Plan General de Ordenación Urbana de Sabiñán, fue aprobada inicialmente, con fecha 18 de marzo de 2019, con arreglo a lo establecido en el artículo 57.1, por remisión del artículo 85, del Texto Refundido de la Ley de Urbanismo de Aragón, aprobada mediante Decreto-Legislativo 1/2014, de 8 de julio, del Gobierno de Aragón.

Esta modificación fue sometida al trámite de información pública mediante anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia de Zaragoza, número 73, de 30 de marzo de 2019. En el periodo de información pública, según certificado del Secretario del Ayuntamiento, obrante en el expediente, de fecha 6 de mayo de 2019, no se ha presentado alegación alguna.

La nueva documentación para el cumplimiento de prescripciones impuestas por el Consejo Provincial de Urbanismo de Zaragoza de 27 de septiembre se remite mediante oficio del Ayuntamiento de 5 de noviembre de 2019.

TERCERO.- La documentación técnica presentada en soporte papel e informático, de fecha octubre de 2019, consta de:

- Memoria. - Plano P-O3 - Plano P-O3.1

CUARTO.- Visto el informe de los Servicios Técnicos del Consejo Provincial de Urbanismo de Zaragoza y la Propuesta de la Ponencia Técnica del Consejo Provincial de Urbanismo, de 10 de diciembre de 2019, así como los preceptos del Decreto Legislativo 1/2014, de 8 de julio, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo de Aragón; de la Ley 3/2009, de 17 de junio, de Urbanismo de Aragón, modificada por Ley 4/2013 de 23 de mayo; del Decreto 52/2002, de 19 de febrero del Gobierno de Aragón por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo parcial de la Ley 5/1999, de 25 de marzo, Urbanística, en materia de organización, planeamiento urbanístico y régimen especial de pequeños municipios; de la Ley 24/2003, de 26 de diciembre, de medidas urgentes de política de vivienda protegida; del Texto Refundido de la Ley de Suelo aprobado por Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre; del Texto Refundido de la Ley de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobada por Decreto Legislativo 2/2001, de 3 de julio, del Gobierno de Aragón; de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas; de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público; del Decreto 14/2016, de 26 de enero, por el que se aprueba la estructura orgánica del Departamento de Vertebración del Territorio, Movilidad y Vivienda; del Decreto 129/2014, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de los Consejos Provinciales de Urbanismo; y demás normativa aplicable en la materia, se aprecian los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El Consejo Provincial de Urbanismo de Zaragoza es el órgano competente para aprobar la presente modificación, disponiendo para ello de tres meses, según señala el artículo 85.2.b del Texto Refundido de la Ley de Urbanismo de Aragón. El art. 85 remite al procedimiento aplicable para los planes parciales de iniciativa municipal en el art. 57, si bien con una serie de especialidades. Entre ellas, cabe destacar, que, al tratarse de una modificación del instrumento de planeamiento general, la aprobación definitiva corresponde al Consejo Provincial de Urbanismo de Zaragoza.

SEGUNDO.- Cabe distinguir, la revisión de la modificación. Si la revisión implica la adopción de nuevos criterios respecto de la estructura general y orgánica del territorio -esto es, la sustitución de un plan por otro- la modificación del planeamiento se sustenta en actuaciones aisladas, aunque se puedan introducir determinaciones que lleven consigo cambios concretos en la clasificación o calificación del suelo.

Las modificaciones deben contener las siguientes determinaciones:

a) Justificación de su necesidad o conveniencia y estudio de sus efectos sobre el territorio. b) Definición del nuevo contenido del Plan con un grado de precisión similar al modificado.

TERCERO.- El municipio de Sabiñán cuenta como figura de planeamiento con un Plan General de Ordenación Urbana, con el SUC aprobado en su mayoría según acuerdo de 26 de noviembre de 2015.

En dicho Acuerdo se exceptuaban de aprobación varios ámbitos de SU ente los que se encuentra, debido al riesgo de inundación, la zona situada entre el final de la Calle Ramón y Cajal y el curso del río y la situada al Noroeste entre la trama urbana y el curso del río Jalón. También se suspendía en SUNC, el SUZD y el SNU y se denegaba el SUZND.

En Acuerdo de 29 de septiembre de 2016 se aprobó el Catálogo manteniendo en suspensión los ámbitos suspendidos en 2015.

En Acuerdo de 27 de julio de 2018 se aprueba publicar las Normas Urbanísticas en relación con los ámbitos aprobados definitivamente.

Hasta la fecha no se ha tramitado ninguna modificación del Plan General, siendo ésta la Nº 1.

CUARTO.- La Modificación Puntual que se tramita tiene por objeto crear una zona específica que pueda acoger tanto el uso de almacenaje como el residencial. Para ello se define y delimita una nueva calificación denominada zona de Edificación en Manzana Abierta R4.

Esta necesidad surge de la imposibilidad de establecer nuevos suelos industriales en el municipio y la existencia desde hace décadas de industrias de almacenaje de fruta, especies arbóreas y viveros dentro del suelo urbano al Noroeste del núcleo cuya pervivencia se quiere permitir.

La nueva calificación se regula dentro de las Normas Urbanísticas como Sección 4º ocupando los artículos 104, 105 y 106 en sustitución de la Sección 4º anterior, dedicada a la Zona Industrial Neta que quedó en suspenso en el PGOU y que el ayuntamiento no prevé mantener.

Se modifica así mismo el artículo 13 de las Normas Urbanísticas relativo al uso Industrial Almacenaje.

Se aporta el Plano M-01 donde, además de delimitar las parcelas que cuentan con la nueva calificación, se grafía como SNUG una zona de SUC próxima al río Jalón que quedó en suspenso por la influencia del río y el riesgo de inundación y cuya clasificación deberá modificarse de cara a la aprobación definitiva del Plan General.

QUINTO.- A continuación, se analizan y valoran las modificaciones que se han llevado a cabo en la última documentación técnica presentada con el objetivo de subsanar los reparos señalados, según lo establecido en el Acuerdo de 27 de septiembre de 2.019. Se advienten los siguientes cambios con respecto a la documentación de marzo de 2019: á Sobre el artículo 13 modificado, se mantiene la redacción de marzo de 2019 que eliminaba la limitación de superficie en almacenes. á Sobre el nuevo artículo 104, se cambia la remisión de almacenes a los artículos 11 y 13 por el artículo 13.2. Se especifica además que el uso de almacén se dará en edificios de uso exclusivo. á Sobre el nuevo artículo 105, se añade al uso vivienda residencial los «demás usos admisibles» y se regula de forma específica los almacenes con una altura máxima de 8,5 metros y PB+I en vez del uso industrial con 12 metros y PB+II que recogía la documentación de marzo de 2019. á Sobre el nuevo artículo 106, se mantiene la redacción de marzo de 2019, que recogía distinción de condiciones estéticas entre edificaciones residenciales y no residenciales. á Sobre la documentación gráfica, se aportan dos planos nuevos. El contenido de los reparos fue recogido en el fundamento de derecho séptimo del citado Acuerdo. Las prescripciones fueron las siguientes según contenido que se reproduce parcialmente: 1. «En cuanto a la documentación, con respecto al cumplimiento de las determinaciones establecidas en el artículo 85.1.b) del TRLUA, relativas a la definición del nuevo contenido del plan con un grado de precisión similar al modificado: á Se considera cumplida en cuanto a los artículos modificados de las NNUU, pues se aporta la redacción íntegra de los mismos. á No se considera cumplida en cuanto a la documentación gráfica aportada ya que el único plano presentado (M01) no define claramente las parcelas afectadas por el cambio de calificación, no refleja las calificaciones colindantes que se mantienen y la escala presentada no es correcta ni igual a los planos que habría de sustituir». En este sentido, se deberán entregar todos los planos del Plan General modificados con la misma calidad y escala que los originales a los que sustituyen. La leyenda de planos de calificación ha de reflejar la nueva calificación R4 introducida por la modificación en los planos correspondientes. A este respecto, los planos afectados son los Planos de Ordenación de SU y SUZ-D (PO-3, PO-3.1). Se aportan los planos de Ordenación del Plan General modificados PO-3 y PO-3.1 con la misma calidad y escala que los planos originales que sustituyen, por lo que el reparo queda subsanado.

2. Con respecto a la Disposición Transitoria Primera del citado decreto en su apartado 6, se deberá entregar toda la documentación en formato digital editable y no editable. Se aporta un CD con la documentación digital editable y no editable.

3. En relación con el contenido aportado: á ART 104. Se refiere al uso de almacenes de los artículos 11 y 13 de las NNUU del Plan General. Deberá referirse únicamente a los artículos 13.1 y 13.2. que son los que se refieren específicamente a este uso. á ART. 105. La redacción del artículo hace referencia únicamente al uso industrial, cuando el uso que se modifica para dar cabida a las actividades existentes es el de almacén, por lo que deberá referirse a este uso. Se modifican ambos artículos con las consideraciones realizadas, por lo que el reparo queda subsanado.

4. Por otro lado, existe una descoordinación entre la regulación del artículo 104 según el cual los usos industriales solo podrán ubicarse en planta baja con la regulación del artículo 105 que permite para las edificaciones de carácter industrial una altura de B+II. Si bien pudiera tratarse de un error en la redacción del artículo 105, deberá aclararse dado que, de permitirse B+II con uso industrial en planta baja y otros usos compatibles en las dos plantas alzadas, el cambio de calificación de R3 a R4 supondría un aumento de edificabilidad por el aumento de una planta y conllevaría a tener que justificar los requisitos de los artículos 86.1 y 86.7 del TRLUA.

Se trata de un error y se corrige la altura máxima permitida a B+I, por lo que la edificabilidad no se aumenta y no precisa justificar los requisitos de los artículos 86.1 y 86.7 del TLRUA.

5. La coexistencia de usos diferentes y la compatibilidad de los mismos dentro de la misma edificación debería regularse. El artículo 105 establece regulación para «viviendas residenciales y demás usos admisibles», por lo que se remite a las determinaciones generales de compatibilidad.

6. No se ve adecuado el hecho de que la edificabilidad dependa del uso a implantar haciendo depender de éste el alcance del derecho de los particulares en SUC. De acuerdo con lo anterior, lo adecuado parece unificar la edificabilidad para todos los usos permitidos, regular adecuadamente la compatibilidad de usos dentro del mismo edificio y ceñir la modificación planteada al uso almacén que es el que se pretende preservar. La edificabilidad no depende del uso a implantar, la compatibilidad de usos se remite a la regulación del Plan General y la modificación se refiere al uso almacén, con lo que el reparo queda subsanado.

7. En caso de que aumente la edificabilidad, y conforme a los artículos 86.1 y 86.7 TRLUA, se requerirá el cumplimiento de los módulos de reserva proporcionales a este aumento de edificabilidad y se deberá hacer constar en el expediente la identidad de todos los propietarios o titulares de otros derechos reales sobre las fincas afectadas. Con las modificaciones realizadas, la edificabilidad no se ve aumentada, por lo que no precisa de mayor justificación en este sentido.

En virtud de lo expuesto,

EL M.I. CONSEJO PROVINCIAL DE URBANISMO DE ZARAGOZA, POR UNANIMIDAD, ACUERDA:

PRIMERO.- Aprobar la modificación nº 1 del PGOU de conformidad con los anteriores fundamentos de derecho.

SEGUNDO.- Notificar el presente acuerdo al Ayuntamiento de Sabiñán.

TERCERO.- Publicar el presente acuerdo, así como las normas urbanísticas, en la Sección Provincial del Boletín Oficial de Aragón.

ArtÍCULOS DE LAS ORDENANZAS URBANÍSTICAS MODIFICADOS POR LA MODIFICACIÓN Nº 1 DE SABIÑÁN

Art. 13. Uso Industrial

Es aquel uso que comprende las actividades destinadas al almacenamiento, distribución, la obtención, elaboración, transformación y reparación de productos, con la siguiente distinción de usos industriales pormenorizados. 1. Productivo 1.1 Agrario: Uso productivo correspondiente a la explotación de los recursos agrícolas, forestales, ganaderos y pecuarios que por su naturaleza se vinculan al medio rural. y cuando superen los niveles admitidos para las explotaciones familiares. Se regulan como categorías específicamente agrarias las siguientes:

a) Taller agroindustrial: local para actividad de tipo artesanal y familiar, dedicada al almacenaje o la primera transformación de productos agrícolas, ganaderos y forestales con carácter inocuo, de superficie máxima construida de 500 m. Sobrepasado ese límite, sus categorías se asimilan a las equivalentes de uso industrial. b) Explotaciones ganaderas: Las instalaciones que supongan guarda y explotación de animales están prohibidas en suelo urbano, admitiéndose, con las limitaciones propias del suelo en que se implanten y de la legislación sobre sanidad animal, en ubicaciones alejadas de núcleos de población.

1.2 Industrial: Uso productivo que tiene por finalidad la transformación, elaboración, reparación, almacenaje y distribución de productos, sin venta al por menor. En estas instalaciones, la superficie mínima por puesto de trabajo será de 2 m, y su cubicación alcanzará los 5 m por usuario. Dispondrán de aseos, que estarán separados por sexos en actividades con más de cinco empleados que así lo requieran. Respetarán las limitaciones impuestas por la legislación ambiental vigente además de la normativa sectorial correspondiente.

Se consideran en el uso industrial las siguientes categorías: 1) Talleres artesanos. Uso industrial dedicado al mantenimiento, reparación y atención a bienes y equipos o a la práctica de artes y oficios, cuyas características aconsejan un emplazamiento en coexistencia con la población a la que sirven. Tendrán por objeto una actividad exenta de calificación, o una actividad calificable de molesta por emisiones acústicas no superiores a 40 dBA. La superficie construida destinada a la actividad en esta categoría no superará los 250 m. Los accesos para el público y para carga y descarga serán independientes de los del resto de la edificación. Quedan exceptuadas de estas condiciones las actividades profesionales, liberales, artísticas y literarias. 3) Taller de Automoción. Aquel destinado a la reparación, entretenimiento y mantenimiento automóviles, motocicletas y bicicletas. En todo caso, los talleres de mantenimiento de vehículos de transporte de viajeros y mercancías (autobuses y camiones) de peso máximo autorizado superior a tres mil quinientos kilos (3.500 Kg.) sólo se permitirán en zonas de uso global o pormenorizado determinado industrial. 4) Industria tecnológica. Comprende las actividades basadas en las nuevas tecnologías, cuyo objeto de producción es el manejo de información, cálculo y proceso de datos, desarrollo de sistemas informáticos y en general actividades de investigación y desarrollo. 5) Industria compatible. Uso industrial dedicado a la fabricación y reparación de bienes y equipos, cuyas características no impiden un emplazamiento en la proximidad de zonas residenciales. Tendrán por objeto una actividad exenta de calificación, o una actividad calificada de molesta por emisiones acústicas no superiores a 50 dBA. La superficie construida destinada a la actividad en esta categoría no superará los 1.500 m. 6) Industria incompatible. Uso industrial dedicado a la fabricación y reparación de bienes y equipos, cuyas características exigen su emplazamiento aislado en el interior de polígonos industriales de tipo convencional. Se excluyen de esta categoría las actividades calificadas de peligrosas. Se admiten en ella las actividades calificables de molestas o nocivas que, mediante los dispositivos adecuados, reduzcan los valores de sus emisiones a límites tolerables en entornos industriales. 7) Industria peligrosa. Uso industrial cuyas características de peligrosidad impiden su ubicación en la proximidad de cualquier otra actividad, aun de tipo industrial. Se limitan las características de su emplazamiento a un edificio aislado, implantado en manzana ocupada exclusivamente por dicho uso, sin linderos con otras parcelas, o en emplazamiento alejado del suelo urbano. La construcción se dispondrá con los retranqueos a linderos que resulten seguros a juicio del municipio.

2.- Almacenaje Uso industrial dedicado al depósito, almacenamiento, conservación y distribución mayorista tanto de los bienes producidos como de las materias primas necesarias para realizar el proceso productivo. Los productos almacenados serán de carácter inocuo, principalmente los característicos de la zona, hortofrutícolas, viveros.... No se limita la superficie máxima construida de este tipo de establecimientos o naves.

3.- Logística Uso industrial que comprende las operaciones de distribución a gran escala de bienes producidos, situadas en áreas especializadas para este fin, asociadas a infraestructuras de transporte de largo recorrido.

Sección 4ª. Condiciones de uso y edificación en Zona EDIFICACIÓN EN MANZANA ABIERTA-R4

Comprenderán los terrenos de ensanche situados en la zona junto a la carretera a la entrada del casco urbano, donde se sitúan en la actualidad algunas naves destinadas al uso de almacenaje, conservación y distribución de materias primas.

Art. 104. Limitaciones de usos

Se permiten los mismos usos que en Área de Casco Antiguo, R2 y R3, salvo que los usos comerciales e industriales sólo podrán ubicarse en planta baja.

El uso de Almacenes se realizará en edificios de uso exclusivo, admitiendo los establecimientos definidos en el artículo 13.2 de estas normas, sin limitación de superficie o potencia, y sin limitación más estricta que la exigida por las características de la actividad a desarrollar y el cumplimiento de la Ley de Protección Ambiental Aragonesa.

Se admiten los equipamientos en recintos cerrados, con las mismas condiciones fijadas para los usos de hostelería.

Art. 105. Limitaciones de parcela, posición y volumen

a) Edificabilidad: Se define por ocupación en plantas y fondo edificable. b) Ocupación: En solares sin edificar, y en edificios de nueva planta que no planteen su desarrollo en ruinas preexistentes, la ocupación será del 75% en planta baja y alzada. Las edificaciones existentes en el momento de elaboración de la presente revisión del PGOU que superen el 75% de ocupación establecido en la normativa, quedarán permitidas con la limitación de no poder incrementar su ocupación. Cualquier obra encaminada a incrementar la superficie construida en planta alzada quedará supeditada al cumplimiento de la ocupación establecido en función al uso al que se destine. En el caso de sobrepasar la ocupación establecida sólo se podrán hacer obras de mantenimiento y conservación de la edificación y si se pretende realizar algún tipo de derribo, no se podrá volver a edificar mientras no se cumpla la ocupación establecida. c) Parcela Mínima: La parcela mínima se establece en ciento cincuenta metros cuadrados (150 m.). d) Fondo Edificable: No se establece fondo máximo, estando limitado por la ocupación y la separación de 3,00 metros al lindero posterior. e) Frente de fachada: Se establece un frente de fachada de ocho metros (8,00 m.). Se permiten retranqueos de la alineación de fachada. f) Altura máxima y mínima: En el caso de viviendas residenciales y demás usos admisibles, se establece una altura de Planta Baja (de 3,5 metros) más una (de 3 metros). Total: seis metros y medio (6,5 m.). En el caso de almacenes, se establece una altura máxima de 8,50 metros de altura de la fachada, con un número de plantas de Baja más una (PB+I) g) Densidad: 35 viviendas por hectárea. h) Espacios libres interiores: El espacio libre resultante del retranqueo de fachada, podrá destinarse a aparcamiento o muelle de carga y descarga, sin que pueda ser dedicado a almacenaje de materiales o residuos; este último uso sí podrá efectuarse en espacios libres generados por retranqueos laterales, posteriores o en patios interiores de parcela.

Art. 106. Condiciones estéticas

1.- Cubiertas

En edificaciones residenciales, la única cubierta permitida será la inclinada acabada con de teja árabe de color rojo, crema rojiza o envejecida. En edificios no residenciales, se permitirán soluciones de cubierta acordes a la tipología edificatoria, pero siempre en colores oscuros en consonancia con el entorno en el que se sitúen. Quedan totalmente prohibido el uso de la teja negra en cubiertas. Se permiten las cubiertas planas para terrazas, salvo las cubiertas ecológicas. Se permite la instalación de Placas Solares en cubiertas.

2.- Fachadas

a) Para la terminación de las fachadas se aconsejan aquellos materiales tradicionales indicados para el Casco Antiguo y el Residencial R2, aunque para las edificaciones no residenciales se permitirán aquellos materiales prefabricados que sean acordes y no distorsionen el entorno en el que se sitúan.

b) Las pinturas sobre revocos se realizarán únicamente en los tonos similares a los existentes o que mejor se adapten al color predominante en el entorno.

3.- Obras

a) Obras de Nueva planta. Las nuevas construcciones adoptarán el estilo arquitectónico propio del núcleo urbano existente, debiendo armonizar totalmente con el carácter de la población y buscando siempre la conservación del conjunto urbano-rural de acuerdo con su actual estructura.

b) Obras sobre edificios demolidos. En aquellas obras de nueva planta que supongan la demolición de un edificio anterior, se mantendrá en lo posible su carácter, conservándose los elementos arquitectónicos de cierto valor y se aplicará de forma armónica a la composición de la fachada, cuidándose que entonen con el carácter auténtico de la calle o plaza, y se aplique con la sobriedad precisa para su mayor resalte y el de los edificios notables próximos, en caso de haberlos. La nueva construcción se realizará con expreso sometimiento a la normativa presente.

c) En obras de reforma para nueva adaptación o ampliación se conservarán y respetarán todos los elementos arquitectónicos que caracterizan el edificio y se procurará devolver su antigua función y esplendor incluso a los elementos nobles que han permanecido ocultos. En las edificaciones notables por su valor arquitectónico, histórico o pintoresco, no se consentirán otras obras que las que se precisen para restauración y aquellas reposiciones propias de su carácter o procedencia.

4.- Medianerías

Las paredes medianeras que han de quedar vistas tendrán igual tratamiento que las fachadas.

5.- Huecos

Se cuidará que la forma y dimensiones de los huecos de puertas y ventanas, armonicen con los de las tradicionales existentes.

6.- Conservación y limpieza

El Ayuntamiento podrá ordenar a los propietarios de los edificios públicos o privados, que mantengan en buen estado de conservación y limpieza las fachadas de los mismos, mediante la realización de las obras adecuadas.

No se permitirá a los propietarios de los distintos pisos de un edificio pintar o remozar individualmente la parte de fachada que les corresponda, sino conjuntamente con los demás propietarios y previa autorización del Ayuntamiento. * * * 4. CUARTE DE HUERVA MODIFICACIÓN AISLADA Nº 9 DEL PLAN GENERAL DE ORDENACIÓN URBANA. CPU 2019/212.

Visto el expediente relativo a la modificación aislada número 9 del Plan General de Ordenación Urbana de Cuarte de Huerva, se aprecian los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La presente modificación nº 9 del Plan General de Ordenación Urbana de Cuarte de Huerva tuvo entrada en el Registro General del Gobierno de Aragón con fecha 19 de noviembre de 2019.

SEGUNDO.- La referida modificación del Plan General de Ordenación Urbana de Cuarte de Huerva, fue aprobada inicialmente, por el Pleno del Ayuntamiento celebrado el 30 de septiembre de 2019, en virtud de lo establecido en el art. 57.1 de la Ley de Urbanismo de Aragón, aprobada por Decreto Legislativo 1/2014 de 8 de julio, del Gobierno de Aragón. Dicho artículo es aplicable en virtud de remisión efectuada por el art. 85.2 del citado cuerpo legal. La citada modificación fue sometida al trámite de información pública mediante anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia de Zaragoza, número 234, de 10 de octubre de 2019. En el periodo de información pública, según certificado del Secretario del Ayuntamiento, obrante en el expediente, de fecha 12 de noviembre de 2019, no se han presentado alegaciones.

TERCERO.- La documentación técnica, de fecha septiembre de 2019 y presentada en soporte papel y digital, objeto de análisis consta de:

- Memoria y propuesta de Modificación. - Plano de Ordenación vigente y modificado.

CUARTO.- Entre la documentación facilitada, consta el Informe favorable de la Dirección General de Interior, Servicio de Seguridad y Protección Civil, del Gobierno de Aragón, de fecha 4 de noviembre de 2019.

QUINTO.- Visto el informe de los Servicios Técnicos del Consejo Provincial de Urbanismo de Zaragoza y la Propuesta de la Ponencia Técnica del Consejo Provincial de Urbanismo, de 10 de diciembre de 2019, así como los preceptos del Decreto Legislativo 1/2014, de 8 de julio, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo de Aragón; de la Ley 3/2009, de 17 de junio, de Urbanismo de Aragón, modificada por Ley 4/2013 de 23 de mayo; del Decreto 52/2002, de 19 de febrero del Gobierno de Aragón por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo parcial de la Ley 5/1999, de 25 de marzo, Urbanística, en materia de organización, planeamiento urbanístico y régimen especial de pequeños municipios; de la Ley 24/2003, de 26 de diciembre, de medidas urgentes de política de vivienda protegida; del Texto Refundido de la Ley de Suelo aprobado por Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre; del Texto Refundido de la Ley de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobada por Decreto Legislativo 2/2001, de 3 de julio, del Gobierno de Aragón; de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas; de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público; del Decreto 14/2016, de 26 de enero, por el que se aprueba la estructura orgánica del Departamento de Vertebración del Territorio, Movilidad y Vivienda; del Decreto 129/2014, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de los Consejos Provinciales de Urbanismo; y demás normativa aplicable en la materia, se aprecian los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El Consejo Provincial de Urbanismo de Zaragoza es el órgano competente para aprobar la presente modificación, disponiendo para ello de tres meses, según señala el artículo 85.2.b del Texto Refundido de la Ley de Urbanismo de Aragón.

El art. 85 remite al procedimiento aplicable para los planes parciales de iniciativa municipal en el art. 57, si bien con una serie de especialidades. Entre ellas, cabe destacar, que, al tratarse de una modificación del instrumento de planeamiento general, la aprobación definitiva corresponde al Consejo Provincial de Urbanismo de Zaragoza.

SEGUNDO.- Cabe distinguir, la revisión de la modificación. Si la revisión implica la adopción de nuevos criterios respecto de la estructura general y orgánica del territorio -esto es, la sustitución de un plan por otro- la modificación del planeamiento se sustenta en actuaciones aisladas, aunque se puedan introducir determinaciones que lleven consigo cambios concretos en la clasificación o calificación del suelo.

Las modificaciones deben contener las siguientes determinaciones:

a) Justificación de su necesidad o conveniencia y estudio de sus efectos sobre el territorio. b) Definición del nuevo contenido del Plan con un grado de precisión similar al modificado.

TERCERO.- El municipio de de Cuarte de Huerva cuenta con un Plan General de Ordenación Urbana aprobado definitivamente por la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio de Zaragoza en noviembre de 2000.

Desde la entrada en vigor del Plan General, y hasta la fecha, se han llevado a cabo 8 modificaciones puntuales, siendo esta la número 9.

CUARTO.- El objeto de la presente modificación puntual consiste en la eliminación de la previsión del PGOU de abrir un vial que afecta a varias parcelas de la urbanización Santa Fe, de Suelo Urbano Consolidado, especialmente a la parcela 4 de la calle Primera. Así mismo, se modifica el art. 5.4.9 de las Normas del Plan General para indicar que el incremento de superficie de la parcela afectada no genera edificabilidad.

QUINTO.- Los motivos que han planteado la necesidad de formular esta modificación son los que siguen:

á El vial que se propone suprimir no tiene carácter estructurante. En el plano de Red Viaria del PGOU el vial no aparece grafiado, aunque sí acotado. á El vial tiene una anchura de 4 metros y conecta en ángulo recto con la calle Ruiseñor. Estas circunstancias hacen que el giro desde la calle Ruiseñor sea impracticable para un vehículo, por lo que el uso del vial sería exclusivamente de comunicación peatonal entre la calle Ruiseñor y la calle Primera. á El vial tiene una longitud de unos 88 metros, pero no sirve de acceso a ninguna de las viviendas actuales, ya que los accesos a las viviendas se realizan a través de la calle Primera o de la calle Ruiseñor. á A la vista de las características con las que está definido el vial en el PGOU, se considera que es completamente prescindible, porque no tiene ninguna utilidad desde el punto de vista urbanístico y, además, su construcción presenta importantes inconvenientes económicos y sociales. á En el PGOU del año 2000 el vial tenía una anchura de 8 metros y conectaba con la calle Ruiseñor mediante un giro achaflanado que permitía la circulación de vehículos, mientras que con su trazado en el PGOU solo permite el tránsito peatonal. La zona en la que se ubica el vial es de vivienda aislada de baja densidad y carece de comercio u otros servicios de proximidad, por lo que los desplazamientos de los residentes son casi exclusivamente en vehículo. En caso de que se suprimiera el vial, seguiría existiendo comunicación entre las calles Ruiseñor y Primera para los hipotéticos desplazamientos peatonales a través del camino existente en el lateral de la carretera nacional 330. á El PGOU vigente no regula las dimensiones mínimas de los viales públicos. No obstante, las Normas Urbanísticas del Plan, al definir las condiciones de seguridad y accesibilidad de los edificios, establece en su artículo 3.4.3, lo siguiente: «A las edificaciones deberá accederse desde la vía pública, aunque sea atravesando un espacio libre privado, en cuyo caso, dicho espacio deberá ser colindante directamente con el viario, al menos en un octavo (1/8) de su perímetro, con un mínimo de cinco (5) metros, de forma que sea posible el acceso a la construcción por vehículos de servicio de ambulancia o incendios». á El vial no serviría de acceso a ninguna de las viviendas actuales. Se entiende que en ningún caso el vial que se pretende suprimir podría servir en un futuro para acceder a ninguna vivienda, puesto que no cumpliría la anchura mínima que se exige a los espacios libres privados para que las ambulancias y los vehículos de los bomberos accedan a las edificaciones. No sería aceptable exigir al vial público condiciones menores que las que, por motivos de seguridad, el Plan exige al espacio libre privado para servir de acceso a las edificaciones. á En cuanto al uso peatonal del vial, además de la escasa o nula utilidad antes mencionada, debe tenerse en cuenta que un vial de 88 metros de longitud y 4 metros de anchura, al que no da acceso ninguna vivienda, en una zona de baja densidad, es un foco de inseguridad y vandalismo, tanto para las personas que por allí transiten, como para las parcelas colindantes. á La ejecución del vial previsto en el PGOU tendría una repercusión económica negativa desde el punto de vista del interés general. El Ayuntamiento debería hacer frente al gasto de adquisición del terreno y ejecución de la urbanización, en el caso de que ambos conceptos no corran legalmente, de forma íntegra, a cargo de los propietarios colindantes. á La ejecución del vial implica, además, la demolición de construcciones o de parte de ellas, que ya existían cuando se introdujo el vial en el planeamiento, y el pago de las correspondientes indemnizaciones, con el consiguiente perjuicio para sus propietarios. á El Ayuntamiento debería hacer frente en el futuro a los gastos de conservación, mantenimiento y funcionamiento de los servicios urbanos asociados al vial, entre los que se incluiría un elevado nivel de iluminación, para paliar en lo posible los problemas de inseguridad y vandalismo antes citados. á Estos costes, para un vial peatonal de un uso nulo o escaso, pueden considerarse desproporcionados e injustificados.

SEXTO.- Conforme la Memoria aportada, el objeto la Modificación planteada supone la modificación del PGOU mediante la supresión de la previsión de un vial entre la calle Ruiseñor y la calle Primera, en los siguientes términos:

-Se sustituye el plano de ordenación «2.3.8. Clasificación del suelo. Alineaciones y rasantes. -Se añade un segundo párrafo en el art. 5.4.9 de las normas urbanísticas del Plan General de Ordenación Urbana.

Texto actual: Art.5.4.9 COEFICIENTE DE EDIFICABILIDAD El coeficiente de edificabilidad sobre la parcela neta se establece en cero coma setenta y cinco metros cuadrados de techo por metro cuadrado de suelo (0,75 m2 / m2).

Texto modificado: Art.5.4.9 COEFICIENTE DE EDIFICABILIDAD El coeficiente de edificabilidad sobre la parcela neta se establece en cero coma setenta y cinco metros cuadrados de techo por metro cuadrado de suelo (0,75 m2 / m2).

Los terrenos correspondientes al vial que preveía anteriormente el Plan General de Ordenación Urbana entre las calles Ruiseñor y Primera, no computarán a efectos de edificabilidad.

SÉPTIMO.- Analizada la documentación presentada de fecha septiembre 2019 se realizan las siguientes consideraciones:

En relación a la definición del nuevo contenido del Plan y su grado de precisión similar al modificado, eniendo en cuenta el grado de definición del planeamiento vigente objeto de modificación, y el objeto de la modificación propuesta, se considera ajustada la documentación presentada al objeto pretendido, considerándose su grado de precisión y nivel de detalle similar al modificado.

En relación a su justificación y conveniencia, la justificación aportada para la modificación propuesta puede considerarse suficiente. Se elimina un vial sin utilidad, no se han recibido alegaciones de colindantes, y se minoran las obligaciones económicas del Ayuntamiento debidas a indemnizaciones y mantenimientos.

En relación al contenido de la propuesta, en cuanto a la estructura viaria, indicar que el viario que se plantea suprimir es una conexión entre las calles Ruiseñor y Primera que no es estructurante y que la sección prevista en el Plan General es insuficiente para proporcionar accesos a viviendas.

Por otra parte, las viviendas colindantes ya tienen solucionados sus accesos a través de las calles Ruiseñor y Primera por lo que su no ejecución no perjudica los accesos a ningún solar.

En lo que respecta a los informes sectoriales, cabe indicar que en el informe de la Dirección General de Interior y Protección Civil de fecha 4 de noviembre de 2019 no se aprecia que la supresión de dicho vial genere situaciones que impliquen graves riesgos colectivos en relación con el planteamiento inicial.

En cuanto a las afecciones de la modificación para el municipio, tal y como se recoge tanto en el documento presentado como en el informe de la técnico municipal, con dicha supresión el ayuntamiento se ahorrará indemnizaciones y costes de mantenimiento. Por otra parte el promotor plantea la compensación en metálico de los suelos que debían expropiarse y que ahora pasan a formar parte del suelo lucrativo.

Se recuerda que conforme al art. 104 del trLUA el importe de las cesiones urbanísticas de cualquier clase también se incorporará al patrimonio público del suelo.

En cuanto a las afecciones de la modificación para el promotor de la misma, indicar que el incremento de superficie no generará edificabilidad para la parcela conforme a modificación propuesta del art. 5.4.9 de las normas del Plan General.

En el texto de la modificación se hace referencia al compromiso por parte del promotor de aportar 10.000Û al Ayuntamiento en el caso de que se apruebe definitivamente la modificación.

Se aporta el Anexo al respecto e informe Favorable de la arquitecta municipal de fecha 5 de diciembre de 2019.

En virtud de lo expuesto,

EL M.I. CONSEJO PROVINCIAL DE URBANISMO DE ZARAGOZA, POR UNANIMIDAD, ACUERDA:

PRIMERO.- Aprobar definitivamente la modificación número 9 del Plan General de Ordenación Urbana de Cuarte de Huerva, de conformidad con lo dispuesto en los anteriores fundamentos de derecho.

SEGUNDO.- Notificar el presente acuerdo al Ayuntamiento de Cuarte de Huerva.

TERCERO.- Publicar el presente acuerdo, así como las normas urbanísticas modificadas, en la Sección Provincial del Boletín Oficial de Aragón. * * * NORMAS URBANÍSTICAS MODIFICADAS POR LA MODIFICACIÓN Nº 9 DEL PGOU DE CUARTE DE HUERVA

Art.5.4.9 COEFICIENTE DE EDIFICABILIDAD

El coeficiente de edificabilidad sobre la parcela neta se establece en cero coma setenta y cinco metros cuadrados de techo por metro cuadrado de suelo (0,75 m2 / m2). Los terrenos correspondientes al vial que preveía anteriormente el Plan General de Ordenación Urbana entre las calles Ruiseñor y Primera, no computarán a efectos de edificabilidad. De conformidad con lo dispuesto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, contra los defectos procedimentales o formales de estos acuerdos que ponen fin a la vía administrativa, pueden interponerse, alternativamente, o recurso potestativo de reposición, en el plazo de un mes ante el mismo órgano que dictó el acto; o recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la fecha de esta publicación. No obstante, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19.1 del Decreto 129/2014, de 29 de julio, del Gobierno de Aragón por el que se aprueba el Reglamento de los Consejos Provinciales de Urbanismo; 112.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y 10.1.b) de la Ley 29/1998, de 13 de julio reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, contra el contenido propio de los instrumentos de planeamiento objeto de dichos acuerdos, por tratarse de disposiciones administrativas de carácter general, puede interponerse recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Aragón en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de la fecha de esta publicación. Sin perjuicio del régimen de recursos establecido anteriormente, si el sujeto notificado fuese una Administración Pública, frente a estos acuerdos podrá interponerse recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en el plazo de dos meses a computar desde el día siguiente a esta publicación, o en su caso, el requerimiento previo que establecen los artículos 44 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contenciosa-Administrativa y 19.2 del Reglamento de los Consejos Provinciales de Urbanismo aprobado por Decreto 129/2014, de 29 de julio, del Gobierno de Aragón, sin perjuicio de que pueda utilizarse cualquier otro medio de impugnación que se estime procedente. * * * II. Otros Instrumentos Urbanísticos:

1. ORERA: DELIMITACIÓN DE SUELO URBANO. CUMPLIMIENTO DE PRESCRIPCIONES. CPU 2019/58.

Visto el expediente de la Delimitación de Suelo Urbano del municipio de Orera, se aprecian los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El presente expediente, para el cumplimiento de prescripciones del acuerdo del Consejo Provincial de Urbanismo de Zaragoza de 10 de mayo de 2019, tuvo entrada en el Registro General del Gobierno de Aragón con fecha 30 de julio de 2019. No obstante lo anterior, se solicitaron por el Consejo Provincial de Urbanismo, en virtud del principio procedimental de celeridad, los informes de la Confederación Hidrográfica del Ebro y de Protección civil por ser necesarios para la finalización del procedimiento.

SEGUNDO.- La Delimitación de Suelo Urbano de Orera fue aprobada inicialmente por el Pleno de la Corporación Local, de fecha 6 de febrero de 2018, de conformidad con lo establecido en el art. 71.1 del Texto Refundido de la Ley de Urbanismo de Aragón, aprobado por Decreto 1/2014, de 8 de julio, del Gobierno de Aragón.

La Delimitación de Suelo Urbano de Orera fue sometida al trámite de información pública, por periodo de un mes, mediante anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia de Zaragoza, número 42, de 21 de febrero de 2018.

En el periodo de información pública no se formularon alegaciones, según consta en certificado del Secretario del Ayuntamiento de Orera, obrante en el expediente, de fecha 11 de marzo de 2019. Con fecha 11 de marzo de 2019 el Pleno del Ayuntamiento de Orera procedió a la aprobación provisional de la Delimitación de Suelo Urbano. Finalmente, el Consejo Provincial de Urbanismo adoptó acuerdo en sesión de 10 de mayo de 2019, cuya parte dispositiva quedó como sigue:

«PRIMERO.- Suspender la Delimitación de Suelo Urbano de Orera, de conformidad con lo expuesto en los anteriores fundamentos de derecho. SEGUNDO.- Notificar el presente Acuerdo al Ayuntamiento de Orera. TERCERO.-Publicar el presente acuerdo en la sección provincial del Boletín Oficial de Aragón».

TERCERO.- La documentación técnica presentada para su aprobación definitiva, de fecha julio de 2019, incluye: - Memoria Informativa. - Memoria Justificativa. - Ordenanzas. - Anexos. - Planos de Información. - Planos de Ordenación. - Estudio de Inundabilidad de la Rambla de Orera a su paso por el suelo urbano. - Informe para aprobación definitiva, con explicación de cambios introducidos tras el Acuerdo del Consejo Provincial de Urbanismo de Zaragoza.

Se aporta además el documento en formato digital en formato tanto editable como no editable.

CUARTO.- Se aportan nuevos informes sectoriales, emitidos en relación a los cambios operados en el último documento, según los nuevos datos aportados por el estudio de inundabilidad, concretamente:

- Informe del Servicio de Seguridad y Protección Civil, Dirección General de Interior y Protección Civil, de 29 de agosto de 2019. - Informe de la Confederación Hidrográfica del Ebro, de 28 de octubre de 2019.

QUINTO.- Visto el informe de los Servicios Técnicos del Consejo Provincial de Urbanismo de Zaragoza y la Propuesta de la Ponencia Técnica del Consejo Provincial de Urbanismo, de 10 de diciembre de 2019, así como los preceptos del Decreto Legislativo 1/2014, de 8 de julio, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo de Aragón; de la Ley 3/2009, de 17 de junio, de Urbanismo de Aragón, modificada por Ley 4/2013 de 23 de mayo; del Decreto 52/2002, de 19 de febrero del Gobierno de Aragón por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo parcial de la Ley 5/1999, de 25 de marzo, Urbanística, en materia de organización, planeamiento urbanístico y régimen especial de pequeños municipios; de la Ley 24/2003, de 26 de diciembre, de medidas urgentes de política de vivienda protegida; del Texto Refundido de la Ley de Suelo aprobado por Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre; del Texto Refundido de la Ley de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobada por Decreto Legislativo 2/2001, de 3 de julio, del Gobierno de Aragón; de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas; de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público; del Decreto 14/2016, de 26 de enero, por el que se aprueba la estructura orgánica del Departamento de Vertebración del Territorio, Movilidad y Vivienda; del Decreto 129/2014, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de los Consejos Provinciales de Urbanismo; y demás normativa aplicable en la materia, se aprecian los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El Consejo Provincial de Urbanismo de Zaragoza es el órgano competente para aprobar definitivamente la presente Delimitación de Suelo Urbano, disponiendo para ello de tres meses, de conformidad con lo indicado en el artículo 74.3 del Texto Refundido de la Ley de Urbanismo de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2014 de 8 de julio, del Gobierno de Aragón. SEGUNDO.- Dado que el municipio de Orera no dispone de instrumento urbanístico alguno, le resulta de aplicación las Normas Subsidiarias y Complementarias de ámbito provincial de Zaragoza. TERCERO.- El objeto de la Delimitación de Suelo Urbano de Orera es dotar al municipio de un instrumento urbanístico que identifique el ámbito perimetral de los terrenos integrantes del suelo urbano, así como de disponer de unas Ordenanzas Urbanísticas que permitan regular los principales parámetros volumétricos, tipológicos y estéticos de las edificaciones y de la urbanización del suelo urbano del municipio. Asimismo, con carácter complementario, la DSU indicará, dentro del suelo no urbanizable, las protecciones sectoriales que afectan a esta última clase de suelo. CUARTO.- A continuación se analizan y valoran las modificaciones que se han llevado a cabo en la última documentación técnica presentada, con el objetivo de subsanar los reparos señalados, que se reproducen en negrita y cursiva.

«Se contemplan varias actuaciones aisladas relativas a zonas verdes y viario, además de las correspondientes a pequeños ajustes en las alineaciones oficiales. Una de las actuaciones se refiere a la previsión de una zona verde en el ámbito de ampliación del casco ubicado al límite Este, que, según la Memoria Justificativa, se produce sobre terrenos de titularidad municipal. La otra se refiere a la previsión de un vial y zona verde en el ámbito de ampliación ubicado al límite Oeste, junto a las piscinas. En la Memoria Justificativa se indica un acuerdo existente entre los propietarios de las parcelas y el Ayuntamiento, según el cual los propietarios cedieron terreno para dotar de servicios a las piscinas municipales, discurriendo las redes, como se puede comprobar en los planos de información, bajo el trazado del nuevo vial previsto. Debe justificarse la titularidad municipal de los terrenos donde se prevén estas actuaciones, puesto que la DSU no habilita para la expropiación al no tratarse de un instrumento de planeamiento sino de ordenación. Esto en el supuesto de que se afectase a más del quince por ciento de la superficie de las parcelas, puesto que de lo contrario sería de cesión gratuita al municipio en cumplimiento del artículo 133 del TRLUA».

En la nueva documentación se ha ajustado ligeramente la ordenación propuesta, de tal forma que se aporta la justificación de que las tres parcelas de titularidad privada afectadas no tendrán que ceder una superficie mayor al 15%. Así pues, no es necesaria la expropiación.

«Como se ha indicado, los informes sectoriales emitidos por la CHE, la Dirección General de Justicia e Interior y el INAGA, prescriben la realización de un estudio hidrológico-hidráulico de la Rambla de Orera, que permita valorar la situación de inundabilidad del suelo urbano colindante, y, en consecuencia, adoptar las medidas necesarias para garantizar la ausencia de riesgos fundamentalmente para los usos residenciales previstos. Dado que es la DSU el instrumento en el que se establecen las ordenanzas que regulan los usos y condiciones de las edificaciones que se pueden autorizar en las diferentes zonas del suelo urbano, y teniéndose en cuenta además la obligatoriedad de cumplir el RDPH para los suelos ubicados en flujo preferente (art. 9 ter) así como en zona inundable (art. 14 bis), al margen de que actualmente se encuentren vacantes de edificación o no, se considera necesario efectuar en el marco del instrumento que se analiza, el pertinente estudio y determinar, en consecuencia, en los planos de ordenación de la DSU, en su caso, cuáles son los suelos afectados por flujo preferente, cuáles por la avenida de periodo de retorno de 500 años, y cuál es la cota de calado por encima de la cual se deben diseñar las edificaciones residenciales, de cara a disponer de esta información para las futuras licencias que se vayan a otorgar sobre todos esos suelos urbanos. De este modo, las ordenanzas que recojan los requisitos a cumplir según estos artículos del RDPH podrán aplicarse inequívocamente a los terrenos afectados, permitiendo tanto al Ayuntamiento como a los particulares conocer las condiciones y limitaciones que resultan de aplicación según la normativa vigente en la materia».

El estudio hidrológico-hidráulico de la Rambla de Orera a su paso por el suelo urbano del municipio ha sido redactado con fecha de junio de 2019, y se incorpora a la documentación técnica presentada para la aprobación definitiva de la Delimitación de Suelo Urbano. Los resultados obtenidos en el citado estudio se incorporan a esta documentación técnica de la siguiente manera:

- Memoria informativa: Se actualiza el apartado 1.10.2 «Inundaciones», incorporando las conclusiones del estudio de inundabilidad. - Ordenanzas: Se elimina la prescripción de realizar el estudio de inundabilidad, al incorporarse ya al documento de la Delimitación de Suelo Urbano, actualizándose, sin embargo, los artículos 129 «Zona B: Vivienda Unifamiliar Extensiva», 135 «Obras y construcciones en la zona de flujo preferente en suelo urbano» y 136 «Limitaciones a los usos del suelo en la zona inundable del suelo urbano». De este modo, en la zonificación afectada por el riesgo de inundación se asegura que las edificaciones residenciales se construirán por encima de la cota inundable establecida en el estudio de inundabilidad. Los calados máximos para la T500 son reflejados en el plano 3.2 del citado estudio. Por su parte, los artículos 135 y 136 establecen las limitaciones precisas de acuerdo con lo dispuesto por el Reglamento de Dominio Público Hidráulico para las zonas de suelo urbanizado afectadas por flujo preferente (artículo 9 ter del RDPH) y para las zonas inundables (14 bis del RDPH). - Memoria Justificativa: Al igual que como se procede en el documento de ordenanzas, se elimina la prescripción de realizar el estudio de inundabilidad, al incorporarse ya al documento de la Delimitación de Suelo Urbano, manteniéndose la condición ya indicada de tener en cuenta, en el diseño de las futuras edificaciones residenciales, la cota de inundación para el periodo de retorno T500. Esta misma condición se introduce en el apartado dedicado a las áreas inundables, dentro de la sección 1.2 «Zona B: Vivienda Unifamiliar Extensiva» del Título IV «Condiciones de edificación y protección», de tal forma que se remite a los artículos 135 y 136 de las Ordenanzas, que establecen que en las zonas afectadas por flujo preferente y por la lámina de inundación del periodo de retorno de 500 años las edificaciones residenciales se construirán por encima de la cota inundable establecida en el estudio de inundabilidad. - Planos de información y ordenación: Se recogen las grafías del dominio público hidráulico, la zona de servidumbre y la zona de policía a su paso por el núcleo urbano, así como de las zonas de flujo preferente e inundable para el periodo de retorno de 500 años. En el caso de los planos de ordenación esta grafía se refleja en el plano PO-2.

En relación a la nueva documentación, como ya se ha relatado en el antecedente cuarto han sido recabados nuevamente dos informes: el informe del organismo de cuenca y el informe en materia de protección civil.

Por lo que se refiere al informe de Protección Civil, éste informa favorablemente la nueva documentación presentada, manteniendo la prescripción sexta de su anterior informe de 10 de mayo de 2018, esto es: «Se deberá grafiar en el plano correspondiente a las protecciones sectoriales, el trazado del gasoducto «Ramal a MYTA» con las correspondientes distancias de seguridad que establece la normativa sectorial». Se mantienen, asimismo, las recomendaciones que se efectuaron en dicho informe.

En lo que respecta a la grafía del trazado del gasoducto «Ramal a MYTA», el mantenimiento de dicha prescripción parece ser un error, puesto que, como se indica en el Acuerdo del Consejo Provincial de Urbanismo de Zaragoza de 10 de mayo de 2.019, el documento de aprobación provisional ya reflejó el trazado en el plano PI 1.2.2., grafía que se sigue manteniendo en la nueva documentación en este mismo plano. No hay que perder de vista que, en todo caso, el volcado informativo de las afecciones sectoriales localizadas en suelo no urbanizable del municipio se trata de un contenido complementario que una Delimitación de Suelo Urbano puede incorporar o no, de forma voluntaria. En cuanto al informe de Confederación Hidrográfica del Ebro, en lo referido a la protección del dominio público hidráulico y el régimen de las corrientes, informa favorablemente las actuaciones incluidas en Suelo Urbano. Las obras y construcciones que se ubiquen en zona de policía no requerirán autorización del Organismo de cuenca, salvo para las nuevas actuaciones en las zonas inundables definidas por el estudio de inundabilidad, que requerirán informe y/o autorización, debiéndose cumplir en todo caso lo indicado en los artículos 9.ter y 14.bis del RDPH para los suelos en situación básica de urbanizados, según corresponda. Deberá excluirse del suelo urbano el dominio público hidráulico de la Rambla de Orera definido por el estudio de inundabilidad. No obstante, los proyectos derivados del desarrollo de este planeamiento serán comunicados al Organismo de cuenca para el análisis de posibles afecciones al dominio público hidráulico y lo dispuesto por los artículos 9, 9.bis, 9.ter, 14 y 14 bis del RDPH. Se señalan además varias previsiones.

Finalmente, en lo que respecta a la prescripción de excluirse del suelo urbano el dominio público hidráulico de la Rambla de Orera, la razón esgrimida en el informe sectorial, concretamente en el apartado de consideraciones, se refiere a la imprescriptibilidad, inembargabilidad e inalienabilidad del dominio público, de acuerdo con la Ley del Patrimonio de las Administraciones Públicas. Sin embargo, la clasificación correcta de esos terrenos es la de suelo urbano por encontrarse insertos en el casco urbano de Orera y dicha clasificación no obsta para que el régimen jurídico aplicable siga siendo el correspondiente a un dominio público. Es decir, el que esos terrenos merezcan la consideración de urbanos no van a cambiar la aplicabilidad sobre ellos de la legislación correspondiente en la materia, incluyendo la reguladora del patrimonio de las Administraciones Públicas y la sectorial en materia de aguas. Los suelos afectados reciben la calificación de «Cauce Dominio Público Hidráulico» en el plano de ordenación PO-2. Consideración diferente merece el dominio público hidráulico en suelo no urbanizable, que se ha de preservar de cualquier acto de transformación urbanística, correspondiéndole a éste la categoría de especial, conforme dispone el artículo 17 del Texto Refundido de la Ley de Urbanismo, aprobado por Decreto Legislativo 1/2014.

En virtud de lo expuesto,

EL M.I. CONSEJO PROVINCIAL DE URBANISMO DE ZARAGOZA, POR UNANIMIDAD, ACUERDA:

PRIMERO.- Aprobar definitivamente la Delimitación de Suelo Urbano de Orera, de conformidad con lo expuesto en los anteriores fundamentos de derecho.

SEGUNDO.- Notificar el presente Acuerdo al Ayuntamiento de Orera.

TERCERO.- Publicar el presente acuerdo, así como las ordenanzas urbanísticas, en la sección provincial del Boletín Oficial de Aragón. * * * ORDENANZAS URBANÍSTICAS DE ORERA

TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO 1. OBJETO Y ALCANCE

ARTÍCULO 1. OBJETO

Mediante estas ordenanzas de edificación y urbanización se regularán las siguientes materias:

- Los aspectos morfológicos y estéticos de las construcciones y, en general, aquellas condiciones de las obras de edificación que no sean definitorias de la edificabilidad o el destino del suelo.

- Las actividades susceptibles de autorización en cada inmueble.

Las ordenanzas deberán ser conformes con la legislación sobre condiciones técnicas de edificación, seguridad, salubridad, habitabilidad, accesibilidad para discapacitados y calidad de las construcciones.

ARTÍCULO 2. ALCANCE

Las disposiciones se entienden subordinadas a las prescripciones legales vigentes de rango superior. Si alguna materia objeto de estas Ordenanzas Urbanísticas estuviera regulada a su vez por otra disposición del mismo rango, se aplicaría la que implicase mayor restricción.

En todo lo no consignado, contemplado o dispuesto explícitamente en estas Ordenanzas Urbanísticas, se aplicarán las disposiciones legales vigentes: - Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana. - Decreto Legislativo 1/2014, de 8 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo de Aragón. - Decreto 52/2002, de 19 de febrero, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo parcial de la Ley 5/1999, de 25 de marzo, Urbanística, en materia de organización, planeamiento urbanístico y régimen especial de pequeños municipios. - Normas Subsidiarias de la provincia de Zaragoza, y toda la legislación sectorial que sea de aplicación al respecto.

La legislación sectorial aplicable en el término municipal de Orera, es la que a continuación se recoge:

CARRETERAS: Para la carretera provincial CV-818, se solicitará informe al servicio de carreteras de la Diputación provincial de Zaragoza. - Legislación de Aplicación: LEY 8/1998, de 17 de diciembre de Carreteras de Aragón (art. 44 y 126) y DECRETO 206/2003, de 22 de julio, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el Reglamento General de la LEY 8/1998.(arts. 30 y 56) - Carácter de los informes: Preceptivo y Vinculante - Momento procedimental: previo a la aprobación inicial - Plazo de Emisión: un mes y otro adicional - Sentido del silencio: conforme.

MEDIO AMBIENTE: Se recabará informe al Instituto Aragonés de Gestión Ambiental (INAGA), entidad dependiente del Departamento de Desarrollo Rural y Sostenibilidad del Gobierno de Aragón, que asume las competencias de los procedimientos administrativos relacionados con Montes, Biodiversidad y Medio Natural, Medio Ambiente Industrial y Agroganadero. MONTES: - Legislación de Aplicación: LEY 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad. (arts. 39 y 40) y Decreto Legislativo 1/2017, de 20 de junio, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Montes de Aragón. (art. 33) - Carácter del informe: Preceptivo ys Vinculante en montes catalogados independientemente de su titularidad. - Momento procedimental de la solicitud: Previo a la aprobación inicial.

PROTECCIÓN DEL MEDIO AMBIENTE: - Legislación de Aplicación: LEY 11/2014, de 4 de diciembre, de Prevención y Protección Ambiental de Aragón. - Carácter del informe: Preceptivo y Vinculante en Actividades Integradas. - Momento procedimental de la solicitud: Previo a la licencia de actividad.

INFRAESTRUCTURAS DE ABASTECIMIENTO Y SANEAMIENTO: Se solicitará informe al Instituto Aragonés del Agua, entidad dependiente del Departamento de Desarrollo Rural y Sostenibilidad del Gobierno de Aragón en cuestiones relacionadas con el ciclo del agua. - Legislación de Aplicación: LEY 10/2014, de 27 de noviembre de Ríos y Aguas de Aragón (arts. 19 y 67). Existe una Orden de 21 de junio de 2013, por la que se establece el modelo de índice de referencia para la remisión de los instrumentos de planificación urbanística a someter a informe del Instituto Aragonés del Agua. - Carácter del informe: Preceptivo y Determinante - Momento procedimental: Antes de la aprobación inicial y definitiva - Plazo de Emisión: un mes - Sentido del silencio: favorable

CUENCA: Se solicitará informe al correspondiente organismo de Cuenca de la Confederación hidrográfica del Ebro, y en concreto a sus respectivas comisarías de Aguas y servicios de control del Dominio Público Hidráulico. - Legislación: Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la LEY de Aguas y Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico que desarrolla los títulos preliminar, I, IV, V, VI, VII y VIII del texto refundido de la LEY de Aguas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001. Real Decreto 927/1988, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Administración Pública del agua y de la planificación hidrológica, en desarrollo de los Títulos II y III de la LEY de Agua. - Carácter del informe: Preceptivo y Vinculante - Momento procedimental: previo a la aprobación inicial - Plazo de Emisión: Tres meses - Sentido del silencio: Negativo

PROTECCIÓN CIVIL: En relación a las situaciones de riesgos colectivos que pueda provocar el planeamiento aprobado. Informa el Servicio de Seguridad y Protección Civil de la Dirección General de Justicia e Interior del Gobierno de Aragón. - Legislación: LEY 30/2002, de 17 de diciembre, de protección civil y atención de emergencias de Aragón (art. 19) - Carácter del informe: preceptivo y vinculante en caso de reparo expreso de la Comisión de Protección Civil de Aragón. - Momento procedimental de la solicitud: Tras la aprobación inicial. - Plazo de Emisión: dos meses - Sentido del silencio: conforme.

PATRIMONIO: Se solicitará informe a la Dirección General de Cultura y Patrimonio del Departamento de Educación, Cultura y Deporte del Gobierno de Aragón, Servicio de Prevención, Protección e Investigación del Patrimonio Cultural.

- Legislación de Aplicación: LEY 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español y LEY 3/1999, de 10 de marzo, de Patrimonio Cultural Aragonés. (art. 44) - Carácter del informe: En las DSU no es obligatoria la redacción de un Catálogo de bienes culturales. - Momento procedimental de la solicitud: Tras la aprobación inicial.

TELECOMUNICACIONES: Se solicitará informe a la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la sociedad de la información, dependiente del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo. - Legislación de Aplicación: LEY 9/2014, de 9 de mayo, general de Telecomunicaciones. (arts.34 y 35) - Carácter del informe: Preceptivo y Vinculante - Momento procedimental: previo a la aprobación - Plazo de Emisión: tres meses - Sentido del silencio: Favorable.

OTROS INFORMES: Además se solicitarán informes a: - Las compañías prestadoras de servicio de suministro de agua energía eléctrica, telefonía, gas y telecomunicaciones, según corresponda.

ARTÍCULO 3. ÁMBITO

Las presentes Ordenanzas Urbanísticas afectarán a cuantos actos relativos al uso del suelo y de la edificación realicen la Administración y los particulares dentro del ámbito territorial de las delimitaciones de los suelos urbanos del Término Municipal.

ARTÍCULO 4. EJECUTIVIDAD

Estas Ordenanzas Urbanísticas entrarán en vigor, una vez aprobadas definitivamente, al día siguiente de la publicación del acuerdo aprobatorio en el Boletín Oficial de la Provincia, siendo ejecutivas en todo su contenido.

Los planes urbanísticos serán inmediatamente ejecutivos una vez publicada su aprobación definitiva, el texto íntegro de las normas que contengan y, en los supuestos previstos en esta Ley, el documento refundido de planeamiento.

Si la aprobación definitiva se hubiera otorgado parcialmente, ésta carecerá de ejecutividad, en cuanto a la parte objeto de reparos, hasta que fueran publicados el documento refundido o la aprobación definitiva de la correspondiente rectificación. ARTÍCULO 5. VIGENCIA

La vigencia de estas Ordenanzas Urbanísticas es indefinida mientras no se den los supuestos previstos sobre condiciones de revisión o sustitución de la Memoria Justificativa y sea acordada la revisión o sustitución por un planeamiento de orden superior y éste sea definitivamente aprobado.

Según el artículo 76 del Texto Refundido de la Ley de Urbanismo de Aragón, cualquier modificación de toda delimitación del suelo urbano podrá hacerse indistintamente con arreglo a los procedimientos establecidos en los artículos 74 y 75 de la citada legislación, sin que sean de aplicación las reglas establecidas para las modificaciones de los instrumentos de planeamiento urbanístico.

ARTÍCULO 6. CLASIFICACIÓN DEL SUELO

El territorio ordenado identifica el ámbito perimetral de los terrenos integrantes del suelo urbano conforme a lo establecido en el artículo 71 del DL 1/2014, de 8 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Urbanismo de Aragón.

ARTÍCULO 7. ADMINISTRACIÓN ACTUANTE

Corresponde la aplicación e interpretación de las presentes Ordenanzas Urbanísticas al Excmo. Ayuntamiento de Orera, si bien, respecto a la interpretación, la Corporación podrá recabar en su caso criterios del Consejo Provincial de Urbanismo.

CAPÍTULO 2. EFECTOS DE SU APROBACIÓN

ARTÍCULO 8. PUBLICIDAD

Todo ciudadano tendrá derecho a que el Ayuntamiento le informe por escrito del régimen urbanístico aplicable a un determinado suelo, en los términos señalados en la normativa contenida en la ley del Procedimiento Administrativo Común y la Ley de Suelo.

Dicha información habrá de facilitarse en el plazo máximo de dos meses y especificará como mínimo las condiciones fijadas en las presentes ordenanzas.

El Ayuntamiento, a solicitud de cualquier interesado, emitirá un informe, denominado Cédula Urbanística, relativo a las circunstancias urbanísticamente relevantes de una determinada parcela y, en particular, lo relativo a la clasificación, categoría y calificación, con expresión de los instrumentos de planeamiento y de gestión de que deriven o, en su caso, el estado de tramitación de los mismos.

El contenido de la cédula urbanística no comporta la patrimonialización del aprovechamiento urbanístico en ella reflejado, ni vincula a la Administración, pero podrá dar lugar, si se vulnerara el principio de confianza legítima, a indemnización en los términos establecidos en la legislación de responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas por los gastos realizados que resultasen inútiles en función de su contenido.

En todo caso, para la parcelación, edificación y cualquier otra utilización de los predios se exigirá la aportación de la Cédula Urbanística del mismo.

ARTÍCULO 9. OBLIGATORIEDAD

Los particulares, al igual que las Administraciones Públicas, quedarán obligados al cumplimiento de las disposiciones establecidas en los planes, normas y ordenanzas urbanísticos.

Serán nulas de pleno derecho las reservas de dispensación que se contuvieren en los planes, normas y ordenanzas urbanísticos, así como las que, con independencia de ellos, se concedieren.

ARTÍCULO 10. EDIFICIOS FUERA DE ORDENACIÓN

Los edificios e instalaciones erigidos con anterioridad a la aprobación definitiva del planeamiento urbanístico que resultaren disconformes con el mismo por afectar a alineaciones, viales, zonas verdes o espacios libres, contener usos incompatibles u otras razones análogas o estar prevista su expropiación, serán calificados como fuera de ordenación.

No podrán realizarse en ellos obras de consolidación, aumento de volumen, modernización e incremento de su valor de expropiación, pero sí las pequeñas reparaciones que exigieren la higiene, el ornato, la seguridad y la conservación del inmueble.

Sin embargo, podrán autorizarse obras parciales y circunstanciales de consolidación cuando no estuviere prevista la expropiación o demolición de la finca en el plazo de quince años, a contar desde la fecha en que se pretendiere realizarlas.

TÍTULO II ORDENANZAS DE LA EDIFICACIÓN

CAPÍTULO 1. DEFINICIONES Y REGULACIÓN

SECCIÓN 1.1. SOBRE LA PARCELA

ARTÍCULO 11. PARCELA

Unidad de suelo, tanto en la rasante como en el vuelo o el subsuelo, que tenga atribuido uso independiente.

ARTÍCULO 12. SOLAR

Según define el Art. 14 DL 1/2014, de 8 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Urbanismo de Aragón (L.U.A.), tendrán la consideración de solares las superficies de suelo urbano aptas para su uso inmediato, que reúnan los siguientes requisitos:

a) Que estén urbanizados de acuerdo con las determinaciones y normas técnicas establecidas por el planeamiento urbanístico o, en todo caso, si éste no las específica, que dispongan de los servicios urbanísticos básicos señalados por el Art. 12 a) de la LUA, en condiciones de caudal y potencia adecuadas a los usos permitidos, así como de alumbrado público y confronten con una vía pavimentada y adecuada para el tránsito de peatones y vehículos rodados.

b) Que tengan señaladas alineaciones y rasantes, si el planeamiento urbanístico las define.

c) Que para edificarlos, no se deban ceder terrenos para destinarlos a calles o a vías con vistas a regularizar alineaciones o a completar la red viaria.

Los terrenos incluidos en suelo urbano sólo podrán alcanzar la condición de solar cuando se hayan ejecutado y recibido conforme al planeamiento urbanístico las obras de urbanización exigibles, incluidas las necesarias para la conexión con los sistemas generales existentes, y para la ampliación o el refuerzo de éstos, en su caso.

ARTÍCULO 13. SUPERFICIE BRUTA

Superficie completa de una parcela que resulte de su medición real mediante levantamiento topográfico.

ARTÍCULO 14. SUPERFICIE NETA

Superficie de la parcela resultante de deducir de la Superficie Bruta la correspondiente a los suelos destinados al uso y dominio públicos.

ARTÍCULO 15. ALINEACIÓN

Línea que separa terrenos con un régimen jurídico de propiedad y uso diferenciado.

ARTÍCULO 16. ALINEACIÓN OFICIAL

Es la alineación señalada por los instrumentos urbanísticos que establece la separación de las parcelas edificables con respecto a la red viaria o al Sistema de Espacios Libres Públicos.

Las alineaciones definidas en los planos podrán ser ajustadas y rectificadas por los servicios técnicos municipales en caso de detectarse errores como la existencia de vuelos o aleros confundidos con fachadas o similares. La modificación puntual de alineaciones en suelo urbano podrá efectuarse mediante la tramitación de Estudios de Detalle.

ARTÍCULO 17. FIJACIÓN DE ALINEACIONES Y RASANTES

Para poder edificar sobre un solar es condición previa y obligatoria que estén definidas las alineaciones y rasantes en todos los límites de la parcela, y en el contorno de la futura edificación.

Los Servicios Técnicos Municipales, en ausencia o inexactitud de las alineaciones y rasantes oficiales, fijarán la cota del plano rasante del edificio en el momento en que sean solicitadas licencias, reflejándolas claramente en plano que se adjuntará a la licencia, con indicación de las referencias fijas del terreno con respecto a las que se replantearán dichas cotas y alineaciones.

Las licencias fijarán las cotas máximas de la planta baja y de otros puntos singulares del edificio, cornisa, cumbrera, etc., en función de referencias fijas de la parcela o sus inmediaciones.

Cuando se trate de fijar alineaciones y rasantes en una calle situada en zona de policía de una carretera nacional, autonómica o provincial, o en las proximidades de un río o de otra infraestructura de interés público (línea eléctrica, canal, etc.) el Ayuntamiento deberá solicitar informe previo del organismo competente para la fijación de la alineación y rasante, salvo que estos parámetros hubieran quedado claramente fijados en este documento.

ARTÍCULO 18. PARCELA MÍNIMA

Es la menor dimensión en superficie que debe tener una parcela para que se puedan autorizar sobre ella los usos permitidos por las ordenanzas urbanísticas.

ARTÍCULO 19. LINDEROS O LINDES

Son las líneas perimetrales que establecen los límites de una parcela; se distingue entre lindero frontal, lateral y trasero. En parcelas con más de un lindero frontal, serán laterales los restantes.

Lindero frontal o frente de parcela es el que delimita la parcela en su contacto con las vías públicas. En las parcelas urbanas, coincide con la alineación oficial.

ARTÍCULO 20. LONGITUD MÍNIMA DE FACHADA

Es la distancia existente entre los dos extremos de un edificio, medidos en una fachada que tenga la condición de exterior.

En el supuesto de que el edificio albergue a más de una vivienda, cada una debe cumplir la condición de fachada mínima. Se admitirán, por excepción, fachadas de menor longitud en solares ubicados entre dos edificios existentes, cuando se admita la tipología entre medianeras, y para una única vivienda.

ARTÍCULO 21. LONGITUD DEL FRENTE DE PARCELA

Es la dimensión del linde de la parcela coincidente con la alineación del viario. Es la dimensión mínima exigible para que la parcela sea edificable.

Se establece una longitud mínima de frente de parcela de 8 metros.

Para contabilizar como longitud mínima del frente de parcela no se admitirá la suma de tramos discontinuos. En el supuesto de parcelas incluidas en zonas con ordenación por edificación abierta o en edificios existentes en el casco antiguo se podrá hacer excepciones a este parámetro siempre que la parcela, y la edificación cumplan el resto de parámetros establecidos para la zona.

No quedarán fuera de ordenación las edificaciones existentes anteriores a la entrada en vigor de la Delimitación de Suelo con dimensiones de frente de parcela inferiores al mínimo establecido.

SECCIÓN 1.2. SOBRE EL VOLUMEN Y LA FORMA DE LA EDIFICACIÓN

ARTÍCULO 22. RASANTES. TIPOS

Rasante es la cota que determina la elevación de una alineación en cada punto del territorio. Se distingue entre rasante natural del terreno, rasante de vía (eje de la calzada) o de acera, que pueden ser existentes o proyectadas.

- Rasantes naturales o rasantes del terreno: Son las cotas que, sobre un plano de referencia, tiene el perfil del terreno natural en el perímetro exterior de la edificación antes de que exista transformación por obras del terreno natural. Perímetro exterior es aquel que define espacios en los que se pueda cumplir la condición de exterior.

- Rasantes oficiales: Son las cotas establecidas por las figuras de planeamiento urbanístico vigentes, que tienen por objeto servir de referencia para el replanteo físico de la urbanización y de las edificaciones sobre el terreno o sobre las parcelas; sobre las rasantes oficiales (salvo disposiciones en contra) se sitúa el plano de la planta baja del edificio.

- Rasantes de vial: Son las magnitudes que definen la posición del mismo en cuanto a altitud, respecto a una magnitud o plano de referencia. Salvo indicación en contra, la cota se medirá en el eje del viario. Las rasantes de vial establecidas en el eje podrán complementarse con la definición de los perfiles longitudinales y transversales del viario.

- Plano de rasante media de la parcela: Es el plano horizontal que pasa por el punto de cota igual a la media de las cotas de rasante de los linderos de la parcela. Esta cota se mide como media aritmética de las cotas en todos los quiebros de la línea límite de la parcela.

ARTÍCULO 23. PLANOS DE RASANTE. TIPOS

Plano de rasante inferior de la parcela es el plano horizontal que pasa por el punto más bajo de la parcela.

Plano de rasante inferior del edificio es el plano horizontal que pasa por el punto más bajo del edificio en el que éste contacta con la rasante natural o con la rasante modificada del terreno, la más baja de las dos, en el caso de que no estén definidas rasantes oficiales, o con la rasante oficial en caso de esté definida.

Plano de rasante del edificio es el plano horizontal que pasa por el suelo de la planta baja. En ausencia de rasante oficial establecida por figura de planeamiento vigente que sitúe el plano de rasante del edificio, se considerará como tal el plano que pasa por el punto más bajo de los existentes o previstos en los linderos de la parcela (es decir el plano de rasante inferior de la parcela).

ARTÍCULO 24. ALTURA DE LA EDIFICACIÓN. CRITERIOS DE MEDICIÓN

Cota de referencia o de origen es la cota que el planeamiento define para una alineación como origen de la medición de los diversos criterios de medir las alturas de la edificación.

Se adoptará como tal la alineación oficial o la línea de edificación, en función de la Tipología Edificatoria, sea ésta la de alineación a vial o la de edificación aislada, respectivamente.

Altura de Coronación, de Cumbrera o del Edificio: Es la distancia vertical entre la cota de referencia y la línea de cubierta más alta de la edificación. Como norma general la altura de la edificación se medirá desde el punto o plano de rasante inferior del edificio.

En casos de calles con rasante variable, si la diferencia de rasante entre los extremos del edificio es superior a 2 metros, y la longitud de la fachada es superior a 16 metros, se deberá escalonar el edificio, para evitar que en ningún punto se sobrepasen los parámetros de límite de alturas antes definidos

Casos especiales:

Edificaciones con fachada a dos o más vías que formen esquina o chaflán: La altura reguladora de la calle de mayor altura, podrá aplicarse en la calle a la que corresponda menor altura en una longitud igual a la profundidad o fondo edificable de las plantas alzadas.

Edificaciones con fachada a dos o más vías que no formen esquina o chaflán: La altura se medirá como si se tratase de edificios independientes, siempre que la profundidad de la parcela sea superior a 18 metros. Si la profundidad de la parcela fuese inferior al límite antes señalado, y para evitar un retranqueo en la fachada, se podrá ejecutar el número de plantas establecidas para la calle de rasante superior en la totalidad del solar, siempre que se respeten las siguientes condiciones:

- El edificio cumplirá todas las prescripciones respecto a la calle de rasante superior. - El exceso será de una planta respecto a la calle de rasante inferior como máximo, no pudiéndose transformar una planta entrecubierta en planta alzada de exceso, y en cualquier caso el exceso no supondrá un incremento superior a 2,50 metros sobre la altura máxima en la calle de rasante inferior.

- Los faldones de la cubierta tendrán una pendiente entre 20º y 25º.

Sobre la altura máxima visible del edificio solo podrán construirse chimeneas o instalarse pararrayos y antenas.

En los tramos de calle en los que esté consolidada la edificación en más de sus dos terceras partes una altura de plantas superior a la permitida en estas ordenanzas, se admite igualar el número de plantas siempre que la altura resultante no supere en más de 3,5 metros la altura reguladora.

En edificios destinados a equipamientos o servicios públicos, o en industrias singulares que lo necesiten por razones funcionales, podrán solicitarse permisos para superar la altura máxima antes establecida. En estos casos se presentará solicitud ante el Ayuntamiento, incorporando al proyecto un análisis de impacto visual, que relacionará el edificio que se pretende edificar con el entorno mediante la aportación de secciones y de un montaje fotográfico en la que se aprecien las perspectivas afectadas desde los diferentes puntos en los que el edificio pueda verse, incluyendo un estudio de alzados en relación con el entorno. Asimismo se incorporará una memoria justificativa de las causas de esta ampliación y del cumplimiento de los parámetros de edificabilidad establecidos para la zona.

Por encima de la altura en número de plantas se podrán construir cubiertas y tejados inclinados y estructuras del edificio con la inclinación similar al promedio de las existentes.

ARTÍCULO 25. ALTURA DE FACHADA.

Altura de fachada es la distancia vertical entre la cota de referencia y la intersección entre el plano que constituye la cara superior de la cubierta y el plano vertical correspondiente a la cara exterior de la fachada. (Línea ficticia de cornisa).

Se entiende como línea ficticia de cornisa:

- En fachadas a las que entregue el faldón de cubierta: la intersección del plano horizontal que contiene la línea inferior de arranque de la cubierta con el plano exterior de la fachada.

- En fachadas con cubierta plana: la intersección del plano superior de los elementos resistentes con el plano exterior de la fachada.

- En hastiales, testeros, medianiles: la línea horizontal trazada a la cota media de las dos líneas ficticias de cornisa de las fachadas que los limitan, siempre que dichos edificios no estén fuera de ordenación. ARTÍCULO 26. ALTURA DE PLANTA.

Altura en número de plantas habitables es el número de plantas habitables del edificio contando como tal, la planta baja y las plantas alzadas, no computando a estos efectos el sótano y la planta de aprovechamiento de cubierta.

Altura de Planta es la distancia vertical entre las caras superiores de dos forjados consecutivos.

Altura Libre de Planta es la distancia vertical entre la cara superior del pavimento terminado de una planta y la cara inferior terminada del techo o falso techo de la misma planta.

Para plantas habitables, la altura libre mínima será de 2,5 metros, con las excepciones que para la planta de aprovechamiento de cubierta se contemplan en el presente documento. Por motivos estructurales y de paso de instalaciones también se contemplan excepciones, y se limitará a un 20 % de la superficie útil total y a 2,20 metros de altura mínima. En cocinas, baños y pasillos se permitirán alturas mínimas de 2,20 metros.

No quedarán fuera de ordenación los edificios existentes anteriores a la entrada en vigor de la Delimitación de Suelo Urbano que no cumplan las condiciones establecidas anteriormente y podrán ser sometidos a actuaciones de rehabilitación.

ARTÍCULO 27. VOLUMEN DE LA EDIFICACIÓN

Bajo Cubierta es el volumen delimitado por el forjado que forma el techo de la última planta y los planos inclinados de cubierta, susceptible de ser ocupado o habitado.

Volumen de la Edificación es el volumen formado por los planos que delimitan la completa edificación, incluida la cubierta.

ARTÍCULO 28. VUELOS

Vuelos son los elementos de la edificación que sobresalen de las líneas de fachada, pudiendo ser cuerpos volados o elementos salientes en fachada.

Cuerpos Volados son los cuerpos cerrados y abiertos de la edificación que, en plantas altas, sobresalen de los planos de fachada susceptibles de ser ocupados o habitados.

Elementos Salientes son los elementos constructivos e instalaciones que sobresalen de los planos que delimitan un volumen de edificación y no son susceptibles de ser ocupados o habitados.

Vuelos sobre vía pública son aquellos elementos de la edificación que sobrepasan la alineación oficial. Se pueden dividir en:

- Balcón: Plataforma con barandilla, generalmente a nivel del pavimento de los pisos.

- Galería: Corredor amplio, generalmente en plantas alzadas, con pared en un solo lado. - Mirador o tribuna: Galería de fachada en voladizo con su cerramiento constituido por carpintería y acristalamiento y que puede abarcar una o más plantas de altura.

- Marquesina: Cubierto, generalmente realizado en materiales ligeros, que se adosa longitudinalmente a los paramentos sobre huecos de fachada, atrios, escalinatas, portales o escaparates.

- Alero: Borde inferior de la cubierta que sobresale de la fachada.

- Alero corrido: Alero en prolongación de la vertiente de cubierta, sin solución de continuidad.

Se admiten vuelos abiertos (balcón) que no ocupen más del 30% de la longitud de cada tramo de fachada. El vuelo máximo será el 10 % de la anchura de la calle y siempre menor o igual a 0,60 metros. En las calles de anchura inferior a 6 metros, se permitirán vuelos de hasta 0,40 metros, salvo caso de rehabilitación.

Salvo en caso de rehabilitación, los vuelos no podrán situarse a menos de 3,50 metros de altura medidos desde la rasante del viario en cualquier punto del vuelo y se separarán de las medianeras un mínimo de 60 cm.

No se permiten vuelos cerrados.

ARTÍCULO 29. PLANTA BAJA

Es la planta de la edificación donde la distancia vertical entre el nivel de rasante y la cara superior del forjado del suelo no excede de 1 metro.

Esta planta computará a efectos de cómputo de superficies en cualquier tipo de edificación en el ámbito de este instrumento urbanístico, salvo que lo construido no sobresalga más de 1 metro por encima del plano de rasante del edificio.

La altura libre mínima de planta baja será de 2,50 metros, la altura libre máxima será de 4,50 metros. No se permite el desdoblamiento de la planta baja en dos plantas.

ARTÍCULO 30. PLANTA ALTA

Planta Piso o Alta son cada una de las plantas situadas sobre la planta baja.

La altura libre de las plantas piso no será inferior a 2,50 metros, salvo las excepciones generales mencionadas para plantas habitables.

ARTÍCULO 31. PLANTA DE ENTRECUBIERTA

La planta de aprovechamiento de cubierta o entrecubierta es el espacio inmediatamente inferior a los faldones inclinados de cubierta.

Se admiten con carácter general las siguientes construcciones de entrecubierta:

a) La planta de entrecubierta no podrá rebasar el plano de 25 grados trazado desde el borde superior del alero, ni la altura máxima del edificio. El borde inferior de la losa del alero coincidirá como máximo con el plano de altura máxima permitida, siempre que no se encuentre a más de 0,60 metros sobre la cara inferior del forjado de la última planta. El borde superior del alero se encontrará como máximo 0,25 metros por encima del borde inferior de la losa.

b) Los remates de cajas de escaleras, ascensores, depósitos y otras instalaciones que, en todo caso, no podrán rebasar un plano de 30 grados trazados desde los bordes superiores del alero de fachadas exteriores, interiores y patios, ni sobrepasar la altura máxima visible del edificio.

c) Las chimeneas de ventilación o de evacuación de humos, y antenas colectivas de TV y FM, con las alturas que en orden a su correcto funcionamiento determinen los Documentos Básicos correspondientes del Código Técnico de la Edificación o, en su defecto, normas técnicas oficiales.

Esta planta no computará a efectos de número de plantas, pero sí a efectos de edificabilidad en la superficie en la que el espacio vertical entre los planos inferiores de los faldones de cubierta y el plano horizontal del último forjado sea superior a 1,50 metros, a excepción de los siguientes: - Cuartos de instalaciones generales del edificio, depósitos y cuartos de maquinaria de ascensor. - Trasteros sin iluminación directa vinculados a las viviendas, con un máximo de superficie de 8 m por vivienda y 10 m incluyendo los accesos.

En el supuesto de edificios con uso residencial colectivo con aprovechamiento en entrecubierta destinado al uso de vivienda, dicho uso de entrecubierta formará una unidad residencial no segregable con la vivienda inmediatamente inferior que por sí misma deberá cumplir el programa mínimo.

ARTÍCULO 32. SÓTANOS Y SEMISÓTANOS

Sótano es la planta de la edificación en la que la cara inferior del forjado que forma su techo queda por debajo del nivel de rasante, o la situada por debajo de la planta baja que no sea semisótano.

Semisótano es la planta de la edificación, situada por debajo de la planta baja, que dispone de huecos de iluminación y ventilación natural, en la que la distancia desde la cara inferior del forjado que forma su techo hasta el nivel de rasante es igual o inferior a la distancia establecida para la definición de planta baja del punto anterior.

La cara superior del forjado de techo del sótano no estará situada en ningún punto a más de 1,20 metros sobre el plano de rasante inferior del edificio, y no computará a efectos de edificabilidad.

En sótanos no se permite la ubicación de habitaciones para uso residencial y sanitario. Los sótanos por debajo del primero, solo podrán destinarse a aparcamientos e instalaciones técnicas del edificio. Sólo se permitirá la edificación en segundo sótano cuando sea necesario para justificar el cumplimiento de la reserva mínima de aparcamientos correspondientes al uso previsto.

La altura libre de las plantas de sótano será, al menos, de 2,20 metros.

ARTÍCULO 33. SUPERFICIE UTIL

Es la superficie útil cerrada de la vivienda o local por el perímetro definido por la cara interior de sus cerramientos con el exterior o con otras viviendas o locales de cualquier uso. Asimismo incluirá la mitad de la superficie de suelo de los espacios exteriores de uso privativo de la vivienda o local, tales como terrazas, miradores, tendederos, u otros.

Del cómputo de superficie útil queda excluida la superficie ocupada en la planta por los cerramientos interiores, fijos o móviles, por los elementos estructurales verticales y por las canalizaciones o conductos con sección horizontal superior a cien centímetros cuadrados, así como la superficie del suelo en la que la altura libre sea inferior a uno coma cincuenta metros.

ARTÍCULO 34. SUPERFICIE CONSTRUIDA

Es la suma de la de cada una de las plantas del edificio medida dentro de los límites definidos por las líneas perimetrales de las fachadas, tanto exteriores como interiores, y los ejes de medianerías, en su caso. Los cuerpos volados, balcones y terrazas que estén cubiertos por otros elementos análogos o por tejadillos o cobertizos formarán parte de la superficie total construida cuando se hallen limitados lateralmente por paredes, en caso contrario se computará únicamente al 50% de su superficie, medida de la misma forma.

SECCIÓN 1.3. SOBRE LA POSICIÓN DE LA EDIFICACIÓN

ARTÍCULO 35. OCUPACIÓN DE PARCELA

Es el porcentaje máximo de ella que pueda ser ocupada por la edificación, en cualquiera de sus plantas sobre o bajo rasante, incluidos sus cuerpos volados, cerrados o abiertos, cuando se proyecten sobre la superficie neta de la misma.

Para contabilizar la superficie ocupada se proyectará sobre la parcela el límite exterior de los elementos que conforman la edificación de cada planta incluidos los porches y terrazas cubiertas.

Se establece la ocupación máxima en los artículos 128 y 129 de estas Ordenanzas.

ARTÍCULO 36. RETRANQUEO

Es la separación mínima de las líneas de la edificación a los linderos de la parcela, medida perpendicularmente a ellos. Se distingue retranqueo frontal, lateral y trasero.

Retranqueos a linderos: Se aplicarán en función de la tipología del suelo establecida en la delimitación del suelo urbano.

ARTÍCULO 37. FONDO EDIFICABLE

Es la dimensión lineal máxima que alcanza o que puede alcanzar la profundidad de un edificio, medida perpendicularmente a la alineación de vial o la de fachada que se adopten como referencia. Se aplica en edificación con ordenación alineada a vial.

En edificación entre medianeras este parámetro regula el fondo de las plantas alzadas, permitiéndose la ocupación total de la parcela en la planta baja. El fondo máximo que se establece en ordenación de manzana cerrada es de 15 metros.

SECCIÓN 1.4. TIPOLOGÍAS EDIFICATORIAS

ARTÍCULO 38. ORDENACIÓN DE LA EDIFICACIÓN

Se distinguen dos tipos fundamentales:

a) Por alineaciones a vial: Da lugar a edificaciones que se sitúan en los linderos públicos, al menos en sus partes sustanciales, para mantener y remarcar la continuidad de la alineación oficial del sistema vial en el que se apoya. El elemento característico que resulta es la manzana.

b) Por edificación aislada en parcela: Que comprende aquellas edificaciones que se sitúan separadas de todos los lindes de la parcela, al menos en su mayor parte. El tipo de edificio que se obtiene se denomina bloque.

ARTÍCULO 39. TIPOLOGÍAS EDIFICATORIAS

Son los diversos modos de disponer la edificación en relación con la parcela. Las edificaciones características son susceptibles de diferenciarse en tipologías edificatorias, en función de la relación que se establece entre esas edificaciones y la parcela por sus condiciones de edificabilidad y volumen entre otras.

Las tipologías básicas son: - Manzana compacta: Aquella manzana en la que predomina la superficie ocupada por las construcciones respecto a los espacios libres interiores, que se distribuyen de modo disperso y aleatorio en las diferentes parcelas que componen la manzana. - Bloque exento: Bloque exento a la edificación que se sitúa separada de todos los lindes de la parcela. - Bloque adosado: Cuando la edificación se adosa al menos a uno de los lindes de la parcela para formar agrupaciones de edificios con las parcelas contiguas.

ARTÍCULO 40. OTRAS FORMAS DE ORDENACIÓN DE LA EDIFICACIÓN

Entre medianeras: La edificación llega hasta los linderos laterales de las parcelas colindantes, donde existen otros edificios similares.

En bloques aislados: Edificios aislados dispuestos libremente en el interior de la parcela, dejando espacios sin edificar en planta baja y alzadas en torno a la edificación.

Pareados: Un bloque aislado con dos viviendas individuales, ambas con condición de exterior adosadas por una medianera común.

En hilera: Un bloque aislado con más de dos viviendas individuales, adosadas entre sí por dos lados opuestos, todas con condición de exterior. En este supuesto el número máximo de viviendas será de cuatro unidades.

En el supuesto de edificación en pareados y en hilera, cuando fuere necesario, se permitirá la unión de dos o más parcelas colindantes, con las siguientes condiciones:

- El proyecto del edificio, aun estando en parcelas diferentes deberá ser conjunto, tramitándose como uno.

- Se evitarán rupturas y quebrados de los elementos arquitectónicos, buscando la homogeneidad dentro de una modulación, generando la continuidad de cubiertas y fachadas aun cuando se diferencie en texturas, colores y acabados. El conjunto edificatorio tendrá tratamiento unitario, como si de un solo edificio se tratara, unificando la volumetría dando continuidad a las cubiertas y fachadas.

- En cualquiera de los casos se evitará la repetición sistemática de módulos o volúmenes edificatorios, ajenos a las tipologías tradicionales del núcleo. Aun tratándose de promociones únicas o actuaciones conjuntas se buscará diversidad en las fachadas, volúmenes y tratamientos exteriores de los edificios.

CAPÍTULO 2. REQUISITOS BÁSICOS DE HABITABILIDAD

ARTÍCULO 41. CONDICIONES HIGIÉNICO-SANITARIAS

No se permitirán viviendas ni piezas habitables situadas en planta sótano.

Las viviendas tendrán obligatoriamente la condición de exteriores. Se entiende que una vivienda tendrá la condición de exterior si en ella existe como mínimo una estancia de superficie útil superior a 10 m2 que tenga un paramento con hueco de ventilación que dé frente a calle, espacio público o patio de manzana en una longitud superior a 2,50 metros. El hueco será al menos de la décima parte de la superficie útil de la estancia.

Los cuartos húmedos (baño, aseo, cocina y lavadero), se protegerán con revestimientos impermeables.

En viviendas de nueva construcción, se deberá garantizar una solución arquitectónica para el tendido de ropa, protegido de la vista desde espacios públicos.

ARTÍCULO 42. PROGRAMA MÍNIMO DE VIVIENDA

La vivienda estará compuesta por un conjunto de espacios que permitirá como mínimo el desarrollo de las siguientes actividades: - Acceso y movilidad. - Relación y ocio. - Ingesta y preparación de alimentos. - Descanso. - Higiene personal.

En todas las obras nuevas de edificación del municipio, salvo en los casos de rehabilitación de edificios, o en circunstancias especiales de protección de la tipología tradicional, se fijarán como mínimo, las siguientes condiciones: - La superficie útil mínima habitable de una vivienda es de 50 m2. - La altura libre mínima de las estancias es de 2,50 metros, admitiéndose descuelgues de 0,30 metros que ocupen hasta un máximo del 20% de la superficie en planta de cada dependencia. En baños, pasillos y cocinas se permite una altura mínima de 2,20 metros.

El programa mínimo de una vivienda estará compuesto por: - Un dormitorio doble. - Un cuarto de cocina-comedor. - Un baño con lavabo, inodoro y ducha.

Las dimensiones mínimas de las habitaciones serán las siguientes: -Dormitorio individual: 6 m (lado mínimo 1,80 m) -Dormitorio doble: 10 m (lado mínimo 2,50 m) -Cuarto de estar: 12 m (lado mínimo 2,50 m) -Comedor-estar: 14 m (lado mínimo 2,50 m) -Cocina: 5 m (lado mínimo 1,40 m) -Cocina-comedor-estar: 18 m (lado mínimo 2,50 m) -Cuarto de baño: 3 m (lado mínimo 1,80 m)

Los dormitorios y cuartos de aseo se configurarán como recintos independientes. No se podrá acceder directamente desde la cocina a los cuartos de aseo o dormitorios.

Todo dormitorio tendrá acceso desde los espacios de circulación o sala de estar y, en ningún caso, dispondrá de acceso único desde otro dormitorio. El acceso a los baños podrá realizarse a través de un dormitorio siempre que no sea el único de la vivienda.

La anchura mínima de los pasillos será de 0,90 metros, y en los vestíbulos la anchura mínima será 1,10 metros.

En edificios abuhardillados, la medición de las estancias mínimas se hará a una cota imaginaria elevada 1,50 metros sobre la rasante del piso.

ARTÍCULO 43. VENTILACIÓN DE LA VIVIENDA

Las habitaciones, cuartos de estar y cocinas, tendrán ventilación directa al exterior, con huecos de dimensión superior a un octavo (1/8) de la superficie útil de la superficie. Los baños, aseos y espacios de almacenaje podrán ventilarse a patio, patinillo, ventilación mecánica o mediante chimeneas de ventilación que sobresalgan 1 m sobre la cubierta y siempre cumplirán lo previsto en el R.D. 314/2006, de 17 de marzo, por el que se aprueba el Código Técnico de la Edificación.

Para asegurar la ventilación, la superficie total de practicable de puertas y ventanas de cada espacio debe ser como mínimo un veinteavo de la superficie útil de éste.

No se permitirán galerías interpuestas entre las habitaciones y el exterior, salvo que la superficie de huecos de la habitación a la galería, e igualmente las de la galería a la fachada sea igual o superior a 1/4 de la superficie de la habitación.

En las cocinas será obligatoria la colocación de dos rejillas de ventilación, una superior, cuyo extremo inferior debe estar a una altura mayor o igual a 1,80 metros del suelo y a no más de 40 cm del techo, y otra inferior, cuyo extremo inferior esté a una altura menor o igual a 15 cm del suelo. En ningún caso contarán con medidas inferiores a 15 x 15 cm.

En todo caso, en materia de ventilación se estará de acuerdo a lo dispuesto en el RD 314/2006, de 17 de marzo, por el que se aprueba el Código Técnico de la Edificación.

ARTÍCULO 44. PATIOS

Todos los patios contarán con un acceso para mantenimiento y limpieza. Cuando el uso no sea privativo, dicho acceso tendrá lugar desde espacios comunes.

Cuando en un patio interior tengan uso y disfrute varias viviendas, se podrá delimitar cada una de las partes, de manera que se garantice a los propietarios la debida intimidad y privacidad, siendo las pendientes y sistemas de desagüe independientes para cada porción de patio resultante. Además, se deberá garantizar siempre una luz recta mínima de 2 metros, entendiendo como tal la distancia mínima horizontal, medida en perpendicular a la directriz del paramento que contiene el hueco, entre el punto más desfavorable del hueco y el paramento opuesto.

El dimensionado de los patios se deberá realizar en función del número de plantas y de las dependencias que ilumine y deberán cumplir los mínimos que se establecen a continuación:

PATIOS INTERIORES

Se establecen tres tipologías de patios: - Tipo 1: Los que sirven simultáneamente a cualquier tipo de dependencia. - Tipo 2: Los que pueden servir a cualquier dependencia salvo la sala de estar. - Tipo 3: Los que pueden servir a cocinas.

Tendrán las siguientes restricciones:

TIPO DE PATIO ESPACIOS ABIERTOS AL PATIO DIÁMETRO CIRCULO INSCRIBIBLE (*) SUPERFICIE (*) ESTAR DORM. COCINA SEGUN ALTURA MÍNIMA SEGUN ALTURA MÍNIMO >2 PLT. ² 2 PLT. 1 SI 0,4 H 6 m - 40 m2 36 m2 2 NO SI 0,3 H 3 m H2/8 12 m2 10 m2 3 NO SI 0,2 H 3 m H2/10 12 m2 10 m2

*H: Altura del patio PATIOS ABIERTOS

El frente o abertura «F» en patios abiertos es la distancia entre paramentos opuestos, medida sobre la alineación exterior.

La Profundidad «P» en patios abiertos es la distancia desde la alineación al punto más alejado medido en perpendicular a ésta.

Los patios abiertos a fachada cumplirán que el frente abierto «F», no será inferior a 1/6 de la altura, con un mínimo de 3 metros.

La profundidad «P» será como máximo igual a la dimensión «F».

ARTÍCULO 45. SANITARIOS

En el cuarto de aseo se incluirán, al menos: inodoro, lavabo y ducha. En la cocina o dependencia aneja se instalará un fregadero. Los aparatos sanitarios, fregaderos y lavabos irán provistos de un cierre hidráulico; serán obligatorios los sifones registrables y accesibles. ARTÍCULO 46. OBRAS DE REHABILITACIÓN

Las obras de reforma propuestas no supondrán en ningún caso un empeoramiento en las condiciones y requisitos de habitabilidad preexistentes, aunque la reforma consista en la división de la vivienda existente.

En los casos singulares en que las características de los edificios sometidos a rehabilitación no tengan condiciones suficientes para ajustarse a la normativa contenida en este capítulo, los servicios técnicos municipales podrán conceder exenciones justificadas a su cumplimiento. ARTÍCULO 47. ACCESOS: PORTALES Y ESCALERAS

El acceso a la vivienda se tiene que efectuar a través de un espacio de uso público, un espacio común o un espacio anexo a la misma vivienda al que se tenga acceso de la misma forma. Los espacios comunes situados frente a ascensores deberán permitir la inscripción de un círculo de 1,50 metros de diámetro.

Cuando desde un portal se acceda a más de una vivienda, el portal tendrá una superficie mínima de 4 m2, y anchura mínima de 2 metros.

El ancho mínimo de las escaleras será de 1,00 metros salvo en escaleras curvas, en las que será de 1,20 metros.

Las dimensiones de la huella y contrahuella y el número de peldaños de las escaleras de evacuación deberán adaptarse a lo señalado por el RD 314/2006, de 17 de marzo, por el que se aprueba el Código Técnico de la Edificación.

Las mesetas con puertas de acceso a locales o viviendas tendrán un fondo mínimo de 1,50 metros, y en ellas podrá inscribirse un círculo de 1,50 metros de diámetro.

El número, dimensiones, ventilación y características de las escaleras deberán respetar las exigencias básicas en materia de seguridad en caso de incendio y seguridad de utilización y accesibilidad de los edificios que determina la normativa vigente.

ARTÍCULO 48. EXIGENCIAS BÁSICAS EN VIVIENDAS EXISTENTES

Las viviendas existentes antes de la aprobación de estas ordenanzas deberán contar con los siguientes requisitos mínimos: - Abastecimiento y distribución de agua corriente. - Sistema de saneamiento y evacuación de aguas residuales. - Instalación eléctrica con las suficientes condiciones de seguridad y uso. - Un suelo pisable y completamente pavimentado. - Deberá ser estanca a las aguas pluviales. - Condiciones de ventilación y aireación natural, ya sea continua o discontinua, en los espacios habitables. En el caso de ser discontinua, o lo que es lo mismo, a través de otra pieza habitable que cuente con ventilación directa al exterior, los huecos de ventilación natural serán como mínimo la octava parte de la superficie útil de la estancia.

ARTÍCULO 49. GARAJES

Se considera garaje el local cubierto destinado a la guarda de vehículos. Se podrá abrir a espacios exteriores privativos de la vivienda.

En el caso de que el garaje individual se conecte directamente con el interior de la vivienda, lo hará solamente a través de espacios de circulación tales como vestíbulos y pasillos.

El área de acceso deberá cumplir que el ancho útil libre mínimo de la puerta de garaje sea de 2,60 metros y una altura libre de 2,00 metros. En ningún caso, el elemento de cierre invadirá el itinerario peatonal público.

La rampa de acceso en tramos rectos tendrá una pendiente máxima del 20% y en tramos curvos un 14%. El ancho libre mínimo de la rampa será de 2,70 metros.

Las dimensiones mínimas de las plazas serán: - Ancho mínimo de la estancia: 3,00 metros. - Altura mínima: 2,20 metros y 2,00 metros en cuelgues puntuales que no superarán en ningún caso el 20% de la superficie del garaje. - Superficie útil mínima: 15 m2, en la que se deberá poder inscribir una pieza de 2,30 x 4,70 metros.

CAPÍTULO 3. CONDICIONES ESTÉTICAS

ARTÍCULO 50. OBRAS DE REFORMA O REHABILITACIÓN

En las obras de reforma o rehabilitación que se realicen sobre una edificación existente, con carácter general: - En los edificios singulares o catalogados, se mantendrán o recuperarán los elementos arquitectónicos que den carácter al edificio, o que estando ocultos, formen parte de la edificación. - Los Proyectos de derribo o los Proyectos de rehabilitación deberán incorporar una justificación de la inexistencia de elementos de valor arquitectónico que merezcan su conservación.

Los valores estéticos de las edificaciones existentes, tales como los aleros de ladrillo macizo plano u otros se preservarán atendiendo al criterio establecido para los bienes relevantes.

ARTÍCULO 51. INTEGRACIÓN EN EL ENTORNO

Las nuevas construcciones y las obras de reforma o rehabilitación de edificios deberán respetar, acompañar y completar los valores ambientales y estéticos del entorno urbano o paisajístico en el que se encuentren. Las construcciones no podrán limitar las perspectivas de los conjuntos urbanos ni de los elementos paisajísticos notables, debiendo integrarse en el paisaje en armonía con el medio circundante. Los aspectos relativos a la composición arquitectónica tradicional en la zona.

Los órganos competentes para la concesión de las licencias podrán exigir la inclusión en los proyectos de un análisis técnico de su impacto en el entorno, mediante documentación basada en montajes fotográficos en la que se inscriban los alzados proyectados, croquis de las edificaciones colindantes, y secciones del edificio en su entorno justificando esta integración. A la vista de dicha documentación, el órgano competente para la concesión o autorización de la licencia podrá exigir modificaciones del proyecto con el fin de adecuarlo a dicho entorno, con carácter previo a la concesión de la licencia, respetando en todo caso las condiciones de edificabilidad.

ARTÍCULO 52. INSERCIÓN EN EL TEJIDO URBANO

Como norma general, las nuevas edificaciones deberán insertarse en el tejido urbano existente por lo que cualquier edificación deberá justificar la continuidad de la trama urbana y de las tipologías y estilos edificatorios.

No se permitirá el empleo de materiales falsos o que sean imitaciones de otros en los cerramientos de la edificación, deberán emplearse materiales de la clase y tipo que realmente representen.

ARTÍCULO 53. TRATAMIENTO DE FACHADAS

En general, las edificaciones, a excepción de aquellas de carácter singular que el Ayuntamiento considere expresamente eximidas del cumplimiento de este artículo, se realizarán conforme a las siguientes normas: - El tratamiento de fachadas mantendrá el ritmo, proporción y tamaño de los huecos de la edificación circundante. Las fachadas serán, salvo justificación específica, predominantemente planas y homogéneas. - Las fachadas se revocarán de manera acorde a las tipologías de la zona, con colores y texturas lisas compatibles con los tradicionales, siendo estos los tonos terrosos claros o neutros. Los revocos pueden dejarse sin pintar siempre que se hagan con mortero de cal. Quedan prohibidos los colores estridentes o disonantes con el entorno y los grises. - Se admite piedra del lugar para cerramientos. Se prohíben los aplacados de piedra. - El ladrillo cara vista será liso sin vidriar y regular en su textura y color. - Se prohíben los revestimientos plásticos, de chapa metálica o fibrocemento y todos aquellos disonantes con el entorno urbano. - Los medianiles que puedan permanecer descubiertos deberán presentar igual tratamiento que las fachadas principales. - Los huecos de balcones, ventanas y galerías tendrán salvo excepciones una proporción vertical o cuadrada, de tal modo que la anchura de estos esté comprendida entre la mitad y la altura del hueco en cuestión. - Los antepechos de balcón serán, salvo justificación específica metálicos, constituyendo elementos verticales o tramas de proporción vertical.

ARTÍCULO 54. CUBIERTAS

Se proyectará un volumen sencillo de cubierta, integrando en él la caja de escaleras y ascensor teniendo en cuenta las visuales que se puedan generar.

Se utilizarán materiales y soluciones similares a los predominantes en el entorno, incluyendo en su caso elementos tradicionales: cornisas, aleros, etc.

Las cubiertas serán inclinadas a dos o más aguas con una pendiente comprendida entre los 20º y los 25º. Serán de teja cerámica árabe o similar. En todos los casos, el color de las tejas será ocre o pardo rojizo. Se prohíbe expresamente el color negro y el uso de pizarra, fibrocemento y materiales plásticos.

La cumbrera de las cubiertas no podrá superar en ningún punto la altura máxima visible. La intersección de la cubierta con el alero deberá formar ángulo, no admitiéndose quiebros que den lugar a frontales de cubierta en fachadas.

Queda prohibida la formación de terrazas en cubiertas.

ARTÍCULO 55. PARAMENTOS VISTOS, MEDIANERAS Y CERRAMIENTO DE PARCELAS

Los paramentos vistos y las medianeras vistas tendrán un tratamiento de fachada.

Los cerramientos de solares no edificados o de parcelas con edificación aislada, no coincidentes con la fachada, deberán cumplir las siguientes condiciones:

Su altura será superior a 1,50 metros e inferior a 3 metros.

Tendrán tratamiento de fachada conforme el artículo 53 de estas ordenanzas en, al menos, 0,60 metros contados desde el suelo, pudiendo quedar el resto de su altura diáfano, mediante el empleo de rejas y verjas de hierro o setos, siempre acordes a las condiciones estéticas del entorno.

Los patios existentes entre medianerías que den a alineación oficial tendrán tratamiento de fachada conforme el artículo 53 de estas ordenanzas y una altura mínima de 3 metros.

ARTÍCULO 56. OTROS ELEMENTOS FORMALES

Los aleros serán siempre el remate de la cubierta. No podrán prolongarse en fachada si son continuación del faldón de la cubierta. Los aleros no sobresaldrán más de 60 cm de fachada, salvo en continuidad con los ya existentes.

Las chimeneas y ventilaciones deberán unificarse en un elemento con entidad volumétrica. En caso de no ser posible la agrupación, deberá limitarse al mínimo su número mediante distribuciones exteriores tratándolas en su ubicación, forma y materiales de modo que pasen lo más inadvertidas posibles. CAPÍTULO 4. OTRAS CONDICIONES DE LA EDIFICACIÓN

ARTÍCULO 57. MEDIDAS DE ECOEFICIENCIA

El diseño de las nuevas edificaciones deberá implementar las medidas de ahorro y eficiencia energéticas necesarias para conseguir un uso racional de la energía necesaria para la utilización de los edificios. Los objetivos son reducir el consumo de energía, reducir las emisiones de CO2 y mejorar la calificación energética de las edificaciones.

Los edificios de nueva construcción se atendrán en todo momento a lo establecido en el documento básico de ahorro de energía del vigente el RD 314/2006, de 17 de marzo, por el que se aprueba el Código Técnico de la Edificación en su documento básico «Ahorro de energía». CTE (DB-HE).

Los edificios deberán disponer de una envolvente que limite adecuadamente la demanda energética para alcanzar el bienestar térmico, teniendo en cuenta el clima de la localidad y se deberán proyectar teniendo en cuenta el uso del edificio, su exposición al viento, a las radiaciones solares y al régimen verano-invierno.

Las instalaciones térmicas deberán proyectarse de tal forma que se asegure el mínimo consumo para garantizar el bienestar térmico, además de cumplir lo establecido en el RD 314/2006, de 17 de marzo, por el que se aprueba el Código Técnico de la Edificación (CTE) y en el Real Decreto 1027/2007, de 20 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Instalaciones Térmicas en los Edificios (RITE) cuando sea de aplicación. Los edificios dispondrán de instalaciones de iluminación adecuadas a las necesidades de los usuarios y deberán ser eficientes energéticamente disponiendo de los sistemas de control necesarios que permitan ajustar el encendido y la regulación del mismo.

Las medidas recogidas en los proyectos de nueva edificación, y en todos los que tengan como objetivos mejorar la eficiencia energética de los edificios existentes, se basarán en las siguientes acciones: - Pautas para el uso eficiente y/o cambio de hábitos de los usuarios. - Medidas de monitorización y control. - Mejoras en el aislamiento y envolvente del edificio. - Mejoras en el control y eficiencia energética de las instalaciones de iluminación. - Cambio o modernización de los ascensores. - Adaptación de las instalaciones térmicas y de ACS. - Introducción de energías renovables. ARTÍCULO 58. ELIMINACIÓN DE BARRERAS ARQUITECTÓNICAS

Los instrumentos que se aprueben en desarrollo de esta delimitación de suelo urbano, así como los proyectos de obras públicas o privadas, deberán cumplir el Real Decreto 173/2010, de 19 de febrero, por el que se modifica el Código Técnico de la Edificación, aprobado por el Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo, en materia de accesibilidad y no discriminación de las personas con discapacidad, la Ley 3/1997 de 7 de Abril, sobre promoción de la accesibilidad y supresión de barreras arquitectónicas, urbanísticas, transportes y de la comunicación, el Decreto 19/1999, de 9 de Febrero, del Gobierno de Aragón, por el que se regula la Promoción de la Accesibilidad y Supresión de Barreras Arquitectónicas, Urbanísticas, de Transportes y de la Comunicación, o en la normativa que, sustituyendo a los textos citados, sea aplicable en cada momento.

En espacios exteriores se deberá cumplir con Orden VIV/561/2010, de 1 de febrero, por la que se desarrolla el documento técnico de condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación para el acceso y utilización de los espacios públicos urbanizados.

ARTÍCULO 59. INFRAESTRUCTURAS DE TELECOMUNICACIONES

Los edificios de viviendas tienen que disponer de una infraestructura común de telecomunicaciones.

En la construcción o rehabilitación integral de los edificios y conjuntos inmobiliarios en los que exista continuidad en la edificación, sean o no de uso residencial, y estén acogidos o deban acogerse al régimen de propiedad horizontal regulado por la Ley 49/1960, de 21 de Julio, de Propiedad Horizontal, y sus modificaciones posteriores, deberá preverse la instalación de una infraestructura común de telecomunicaciones, en los términos señalados en el Real Decreto Ley 1/1998, de 27 de Febrero, sobre infraestructuras comunes en los edificios para el acceso a los servicios de telecomunicaciones (BOE de 28/2/98), modificado en parte por la Ley 10/2005, de 14 de junio, de Medidas Urgentes para el Impulso de la Televisión Digital Terrestre, de Liberalización de la Televisión por Cable y de Fomento del Pluralismo y por la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones, y normativa de desarrollo: - Real Decreto 346/2011, de 11 de marzo, de 4 de abril, por el que se aprueba el Reglamento regulador de las infraestructuras comunes de telecomunicaciones para el acceso a los servicios de telecomunicación en el interior de las edificaciones. - Orden ITC/1644/2011, de 10 de junio, por la que se desarrolla el Reglamento regulador de las infraestructuras comunes de telecomunicaciones para el acceso a los servicios de telecomunicación en el interior de las edificaciones, aprobado por el Real Decreto 346/2011, de 11 de marzo. - Orden ITC/1077/2006, de 6 de abril, por la que se establece el procedimiento a seguir en las instalaciones colectivas de recepción de televisión en el proceso de su adecuación para la recepción de la televisión digital terrestre y se modifican determinados aspectos administrativos y técnicos de las infraestructuras comunes de telecomunicación en el interior de los edificios.

Para la concesión de licencias de primera ocupación para edificaciones sujetas al cumplimiento de la legislación vigente en materia de infraestructuras comunes de telecomunicación en el interior de los edificios, la administración local deberá exigir la presentación del Boletín de la Instalación, el Protocolo de Pruebas asociado y la Certificación de Fin de Obra en los casos en que sea exigible, convenientemente sellados por la Jefatura Provincial de Inspección de Telecomunicaciones correspondiente, como requisito imprescindible.

CAPÍTULO 5. USOS Y EDIFICACIONES DISCONFORMES CON LA DELIMITACIÓN DE SUELO

ARTÍCULO 60. LEGISLACIÓN APLICABLE

Se considerarán Fuera de Ordenación a los efectos señalados en el artículo 82 del DL 1/2014, de 8 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Urbanismo de Aragón, aquellos edificios e instalaciones erigidos con anterioridad a la aprobación definitiva del instrumento urbanístico que resultaren disconformes con el mismo por afectar a alineaciones, viales, zonas verdes o espacios libres, contener usos incompatibles u otras razones análogas o estar prevista su expropiación y no estén expresamente excluidas por estas ordenanzas de la situación de fuera de ordenación.

Salvo que en el propio instrumento urbanístico se dispusiera otro régimen, no podrán realizarse en ellos obras de consolidación, aumento de volumen, modernización e incremento de su valor de expropiación, pero sí las pequeñas reparaciones que exigieren la higiene, el ornato, la seguridad y la conservación del inmueble.

Sin embargo, podrán autorizarse obras parciales y circunstanciales de consolidación cuando no estuviere prevista la expropiación o demolición de la finca en el plazo de quince años, a contar desde la fecha en que se pretendiere realizarlas.

TÍTULO III ORDENANZAS DE LA URBANIZACIÓN CAPÍTULO 1. OBRAS DE URBANIZACIÓN ARTÍCULO 61. DEFINICIÓN DE PROYECTO DE OBRAS DE URBANIZACIÓN

La ejecución material de las determinaciones del presente instrumento urbanístico se realizará mediante proyectos técnicos para la ejecución de la urbanización, conservación o renovación de la urbanización, y que genéricamente son denominados proyectos de urbanización. Según su objeto, se clasifican en: a) Proyectos de Urbanización, que son los que tienen por objeto la ejecución conjunta de elementos del sistema viario o de espacios libres públicos como sistemas locales con las correspondientes infraestructuras, así como los elementos de éstos que sean aún precisos para la conversión de parcelas en solares. b) Proyectos de Ejecución de Sistemas Generales, que son los que tienen por objeto la implantación de infraestructuras o de espacios libres con cargo a la administración actuante o titular del sistema general de que se trate. c) Proyectos de Acometida, de Conservación o Renovación de la Urbanización, que son los que tienen por objeto la realización de las obras e instalaciones de servicios que se efectúen en el vuelo, suelo o subsuelo del viario y de los espacios libres públicos ya ejecutados de urbanizaciones preexistentes. En este tipo de proyectos se incluyen, además, los que se refieren a obras parciales de pavimentación, las obras de instalaciones de saneamiento y abastecimiento de agua, suministro de energía, así como las de alumbrado, telefonía y telecomunicaciones, ajardinamiento u otras similares.

Cuando las obras de urbanización, necesarias y preceptivas para edificar las parcelas y que éstas adquieran la condición legal de solar, se refieran a la mera reparación, renovación o mejora en obras o servicios ya existentes, la definición de los detalles técnicos de las mismas podrá integrarse en el proyecto de edificación correspondiente, como obras complementarias del mismo en función de la escasa entidad de las mismas, sin perjuicio de ello, se deberá estar a las determinaciones técnicas de las presentes ordenanzas para cada uno de los servicios o infraestructuras de que se trate.

Todo proyecto técnico de urbanización, conforme a lo definido en las presentes Ordenanzas debe o estar suscritos por técnico competente y reunir los requisitos formales exigibles según la normativa en vigor.

La documentación técnica que forma parte del proyecto de urbanización quedará incorporada a ella como condición material de las mismas. En consecuencia, deberá someterse a autorización municipal toda alteración durante el curso de las obras del proyecto objeto de autorización administrativa, salvo las meras especificaciones constructivas o desarrollos interpretativos del mismo que no estuvieran contenidos en el proyecto aprobado, o fijados en las condiciones particulares de la autorización, que serán resueltos por el Director de las Obras.

ARTÍCULO 62. CONDICIONES ESTÉTICAS DE LA URBANIZACIÓN

Los proyectos obras de urbanización se llevarán a cabo respetando la uniformidad de la urbanización en la que se integrarán atendiendo a criterios de estética, paisajística y conservación y mejora del entorno natural y urbano, así como de continuidad de la trama urbana preexistente para no generar elementos viarios e infraestructuras que tengan un carácter heterogéneo.

ARTÍCULO 63. CONTENIDO DE LOS PROYECTOS DE OBRAS

Con carácter general, los proyectos de obras no podrán contener determinaciones sobre ordenación ni régimen del suelo y de la edificación, debiendo cumplir las previsiones que para ellos establezca la Delimitación de Suelo Urbano y las Ordenanzas Municipales de Edificación y Urbanización.

Asimismo, deberán detallar y programar las obras que comprendan con la precisión necesaria para que puedan ser ejecutadas por técnico distinto del autor del proyecto.

Su documentación estará integrada por una memoria descriptiva de las características de las obras, plano de situación, planos de proyecto y de detalle, mediciones, cuadros de precios, presupuesto y pliego de condiciones de las obras.

A efectos de su definición en los proyectos, las obras de urbanización se desglosan principalmente en los siguientes grupos, que pueden ser complementados con otros más específicos: - Movimientos de tierras. - Pavimentación de viario. - Redes de evacuación de aguas pluviales y residuales. - Red de distribución de agua. - Redes de energía eléctrica. - Alumbrado público. - Canalizaciones de telecomunicación. - Acondicionamiento de espacios libres. - Jardinería y riego. - Mobiliario urbano. - Señalización vertical y horizontal. - Recogida de residuos. - Obras de fábrica. Los proyectos de obras de urbanización deberán resolver el enlace de los servicios urbanísticos hasta el punto de contacto con las redes generales y viarias municipales o supramunicipales y acreditar que tienen capacidad suficiente para atenderlos.

A este efecto se deberá aportar, como documentación aneja a la memoria del proyecto las certificaciones técnicas de los organismos competentes y empresas suministradoras respecto de la suficiencia de las infraestructuras, servicios, dotaciones y equipamientos.

Cuando por la naturaleza y objeto de las obras de urbanización o de las necesidades y en función de cada grupo de obras a ejecutar, fuera necesario realizar distintos proyectos realizados por técnicos competentes en la materia, los mismos formarán el proyecto de obras de urbanización en su conjunto.

En todo caso, cualquier proyecto de urbanización que se realice estará de acuerdo a lo dispuesto en el D 52/2002, de 19 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo parcial de la Ley 5/1999, de 25 de marzo, Urbanística, en materia de organización, planeamiento urbanístico y régimen especial de pequeños municipios.

ARTÍCULO 64. DOCUMENTACIÓN DE LOS PROYECTOS

Los proyectos técnicos que forman parte de todo proyecto de obras se deberán estructurar documentalmente en: - Memoria descriptiva y justificativa de las características de las obras. - Anejos. - Planos de situación, de proyecto y de detalle. - Pliego de condiciones técnicas y de condiciones económico-administrativas de las obras y servicios. - Mediciones, cuadro de precios y presupuesto. - Estudio de seguridad y salud. - Gestión de residuos.

Además, en su caso, formará parte del proyecto: - Estudio de impacto ambiental. - Estudio Geotécnico.

CAPÍTULO 2. CONDICIONES DE LA PAVIMENTACIÓN DE LA RED URBANA

ARTÍCULO 65. PARÁMETROS DE DISEÑO

La planificación, el trazado y la realización de la red viaria peatonal y en particular los itinerarios públicos se harán de forma que éstos resulten accesibles para las personas con discapacidad. Para ello, los desniveles de sus perfiles, longitudinal y transversal, así como los elementos comunes de urbanización y mobiliario urbano que se instalen, que deberá incluir el proyecto de urbanización, se ajustarán a las condiciones de adaptabilidad que sean exigibles por la legislación vigente. (Orden VIV 561/2010, de 1 de febrero, por la que se desarrolla el documento técnico de condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación para el acceso y utilización de los espacios públicos urbanizados.

En los casos en que la pendiente longitudinal de la vía sea inferior al 2%, se dispondrá de un sistema diseñado para evitar encharcamientos en la vía, ya sea mediante rigola junto a bordillo o recogida a caz en el eje de calzada.

ARTÍCULO 66. CALZADAS

En viales de nueva ejecución se establece una anchura de carril de 2,75 metros, medidas entre ejes de marcas viales o entre éstas y el bordillo. Si hay un sólo carril de dirección única, la sección mínima será de 3 metros.

La calzada se dispondrá con una inclinación transversal mínima del 2 por ciento hacia cada lado a partir del eje de la misma o hacia el eje en el caso de viales de coexistencia. ARTÍCULO 67. ACERAS

En los nuevos tramos viarios del suelo urbano, las aceras tendrán un ancho mínimo medido desde el bordillo exterior de 1,5 metros. Se admiten variaciones, que deberán ser debidamente justificadas en prolongaciones de calles existentes con otras secciones.

Las condiciones de diseño de las aceras será la establecida en la Orden VIV/561/2010, de 1 de febrero, por la que se desarrolla el documento técnico de condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación para el acceso y utilización de los espacios públicos urbanizados.

Se recomienda evitar pendientes superiores al 5%.

Las aceras deberán ir siempre delimitadas con bordillos, que tendrán la altura necesaria para no ser montables por los vehículos ligeros. Para ello se establece una altura mínima de 12 centímetros, no recomendándose alturas superiores a 15 centímetros, con un mínimo absoluto de 10 centímetros salvo en los rebajes de pasos peatonales, en cuyo caso el punto más bajo de la rampa deberá de ir enrasado con la calzada Se utilizarán bordillos montables, reduciéndose su altura, hasta enrasarlos con la calzada, en los pasos de peatones. También deberán utilizarse bordillos montables en las entradas a garajes y en los accesos a zonas peatonales o de coexistencia.

En cualquier caso, y debido a la tipología edificatoria del municipio y el desarrollo tradicional de sus calles se recomienda la realización de calzadas de coexistencia peatonal.

ARTÍCULO 68. BANDAS DE ESTACIONAMIENTO

De acuerdo con la disposición de los vehículos en relación con el bordillo, se distinguen tres tipos de bandas de aparcamiento: a) En línea, cuando los vehículos se disponen paralelamente al bordillo. b) En batería, cuando se disponen perpendicularmente al bordillo. c) Oblicuo, cuando el eje longitudinal del vehículo forma un ángulo con la línea del bordillo, normalmente de 30, 45 y 60 grados sexagesimales.

Las anchuras para las bandas de estacionamiento de vehículos ligeros adosados a las aceras serán según el tipo de banda: En línea: 2,20 metros. En batería: 4,50 metros. Oblicuo: 3,60 - 4,40 metros.

La reserva de plazas para personas con discapacidad, así como su dimensión, deberá de serla establecida por la Orden VIV 561/2010, de 1 de febrero, por la que se desarrolla el documento técnico de condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación para el acceso y utilización de los espacios públicos urbanizados. Quedarán señalizados con el símbolo internacional de accesibilidad (SIA) tanto en el paramento horizontal como mediante una señal vertical.

ARTÍCULO 69. FIRMES Y PAVIMENTOS

El firme es la estructura situada sobre el terreno cuya finalidad es transmitir las acciones y tensiones del uso normal de la vía a la explanada, en condiciones adecuadas de deformación, y proporcionar una superficie duradera y funcional a las actividades que soporta el viario. Está constituido por una o varias capas de distintos materiales, que complementan las propiedades del terreno natural.

Se entiende por pavimento la capa superior del firme del conjunto de los elementos que componen el suelo de la vía pública, es decir, las calzadas, aceras, bandas de aparcamiento, etc.

El uso de pavimentos diversos deberá permitir el reconocimiento de los distintos elementos funcionales de la vía pública a las personas con discapacidad visual y, en general facilitar el tránsito de todas las personas, cumpliendo con lo establecido en la Orden VIV 561/2010, de 1 de febrero, por la que se desarrolla el documento técnico de condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación para el acceso y utilización de los espacios públicos urbanizados.

En la reposición parcial o puntual de pavimentos de la vía pública, se utilizarán pavimentos de las mismas características (valoración, calidad, tamaño, disposición, etc.) que los existentes.

La definición de las secciones y espesores de las capas de los firmes se repisará respecto al siguiente criterio: a) Calzadas: Se emplearán únicamente firmes rígidos.

El paquete de firme estará compuesto por: - Terreno natural compactado al 95% del ensayo Próctor Normal. - Capa de zahorra artificial tipo ZA-20 de al menos 20 cm de espesor, compactada al 98% del ensayo Próctor modificado. - Capa de Hormigón en masa HM-20 en un espesor de 20 cm con mallazo 8 20#20. Se admitirán como acabados del hormigón, el fratasado, el impreso y el lavado, según zonas y dando continuidad a la pavimentación existente. b) Aceras:

El paquete de firme estará compuesto por: - Terreno natural compactado al 95% del ensayo Próctor Normal. - Capa de zahorra artificial tipo ZA-20 de, al menos, 15 cm de espesor, compactada al 98% del ensayo Próctor modificado. - Capa de Hormigón en masa HM-20 en un espesor mínimo de 10 cm. Se admitirán como acabados en aceras el hormigón, ya sea fratasado, impreso o lavado, el adoquinado y la loseta hidráulica según zonas y dando continuidad a la pavimentación actual.

Tanto en calzadas como en aceras podrán proponerse otros modelos de pavimento siempre y previa aprobación por los Servicios Técnicos Municipales. Como norma general los materiales a emplear en la ejecución de la urbanización serán los comúnmente empleados en el municipio. No obstante, se podrán utilizar materiales de mayor calidad, atendiendo a la situación y características de la urbanización, que por su relación con el entorno requieran el uso de otros materiales.

Los bordillos de acera serán prefabricados de hormigón en masa HM-25, de 30 cm por 18-15 cm y 1 metro de largo para los tramos rectos y de 50 cm para los curvos. En los casos de rebajes de acera se utilizarán los bordillos adaptados para ello. Podrán proponerse otros modelos previa aprobación del Técnico Municipal.

Aparcamientos: en bandas de aparcamiento de vehículos ligeros adosados a las calzadas se utilizará la misma pavimentación que en éstas. No obstante, podrán proyectarse pavimentos de tipo continuos de hormigón.

Barandillas: cuando el desnivel previsto medido en el borde de la calle sea superior a 0,55 metros, deberá colocarse una barandilla de protección cuyo diseño garantice la seguridad del peatón conforme a la Orden VIV 561/2010, de 1 de febrero.

ARTÍCULO 70. ELEMENTOS DE SEÑALIZACIÓN

Señales y carteles verticales: la forma, dimensiones y colores, se ajustará a lo dispuesto en el Capítulo VI, Sección 4ª, del Reglamento de la Ley sobre Tráfico, Circulación de vehículos a Motor y Seguridad Vial así como en las Instrucción de Carreteras, señalización de obras, así como el Catálogo Oficial de Señales Circulación. Los postes, piezas de anclaje, barandillas, vallas de encauzamiento peatonal, horquillas, etc., serán de chapa o perfil de acero galvanizado.

Marcas viales para señalización horizontal: la forma, dimensiones y colores, se ajustará a lo dispuesto en la Instrucción de Carreteras, señalización de obras, así como en las Recomendaciones para la Señalización Horizontal y Vertical. CAPÍTULO 3. CONDICIONES DEL ALUMBRADO PUBLICO

ARTÍCULO 71. ÁMBITO DE APLICACIÓN

El ámbito de aplicación de esta ordenanza comprende los siguientes tipos de instalaciones de alumbrado: - Alumbrado vial. - Alumbrado de aparcamientos al aire libre. - Alumbrado de fachadas y monumentos. - Alumbrado de instalaciones deportivas y recreativas. - Alumbrado de seguridad. - Alumbrado de escaparates. - Alumbrado festivo y navideño.

ARTÍCULO 72. CONDICIONES GENERALES

Las condiciones generales de diseño, así como los parámetros luminotécnicos, se fijarán, sin carácter excluyente, de acuerdo con las siguientes normativas y reglamentaciones: - Real Decreto 842/2002, de 2 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento Electrotécnico de Baja Tensión (REBT), en especial lo mencionado en la ITC-09 Alumbrado Exterior. - Real Decreto 1890/2008, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de eficiencia energética en instalaciones de alumbrado exterior y sus instrucciones técnicas complementarias EA01-EA07.

De igual manera, en los itinerarios peatonales accesibles, las condiciones de iluminación así como sus condiciones de forma y disposición deberán cumplir la Orden VIV 561/2010, de 1 de febrero.

Además de estas normas, se seguirán las recomendaciones de alumbrado y eficiencia energética en alumbrado público que fijan organismos como IDAE (Instituto para la diversidad y el ahorro energético) y el CEI (Comité Español de Iluminación).

La instalación se conectará a la red de distribución pública de la compañía suministradora siguiendo las Normas e Instrucciones complementarias de dicha empresa. El suministro se realizará en forma de corriente alterna trifásica a la tensión de 400 V entre fases y 230 V entre fase y neutro.

ARTÍCULO 73. NIVELES LUMÍNICOS

Los niveles de iluminación mínimos, en función del tipo de vía, serán los siguientes: - En Viales principales: - Luminancia media: 1,5 cd/m2. - Uniformidad media: 50%. - Iluminancia media: 20 lux. - En Viales secundarios: - Luminancia media: 1,2 cd/m2. - Uniformidad media: 40%. - Iluminancia media: 15 lux. - En Vías peatonales: - Luminancia media: 0,8 cd/m2. - Uniformidad media: 40%. - Iluminancia media: 10 lux.

En todo su desarrollo se garantizará una iluminación proyectada de forma homogénea, evitándose el deslumbramiento. ARTÍCULO 74. CONDICIONES LOCALIZACIÓN/SITUACIÓN

La disposición de los puntos de luz y la interdistancia de los mismos será tal que garanticen los valores lumínicos del apartado anterior.

Los soportes verticales de los puntos de luz irán situados en los bordes de acerado, siempre y cuando no signifique la creación de barreras arquitectónicas, si esto no fuera posible, se estudiaría la posibilidad de hacer montajes sobre brazos murales.

La altura máxima aconsejable de los báculos será de 6 metros y la mínima de 4 metros. Salvo en vías periurbanas.

ARTÍCULO 75. ALUMBRADO REDUCIDO

En todas las instalaciones de Alumbrado Público será obligatorio disponer de un sistema de reducción de consumo energético o tecnología de bajo consumo. Los niveles de iluminación y uniformidad en los distintos regímenes de funcionamiento deberán corresponder, en función de las características de cada situación, a los valores indicados en los apartados anteriores.

ARTÍCULO 76. BÁCULOS Y LUMINARIAS

Las luminarias y soportes metálicos del municipio, tanto las de nueva incorporación como las que se vayan sustituyendo por deterioro de las antiguas, serán homologados, guardarán en todo momento uniformidad estética con el entorno y serán semejantes a las que estén instaladas en la zona, pudiendo establecerse otro modelo previa aprobación del Técnico Municipal y cumplirán con la legislación vigente en la materia.

La clasificación del área del municipio, según la ITC-EA-03, corresponde con una zona E2 «Áreas de Brillo o Luminosidad baja», por lo que deberán asegurar en todo momento un Flujo Hemisférico Superior instalado menor o igual al 5%.

Los niveles de iluminación, el factor de utilización y el factor de mantenimiento de las luminarias satisfarán en todo momento los niveles establecidos en la ITC-EA-02.

ARTÍCULO 77. LÁMPARAS

En general, se deberá utilizar la tecnología de iluminación energéticamente más eficiente, con mayor vida útil y con los mejores índices lumínicos y cromáticos que permita el presupuesto en el momento del cambio.

Se evitará el uso de tecnologías contaminantes y aquellas que por sus características de funcionamiento no se adapten a las condiciones topográficas y climáticas propias del municipio.

En general, los tipos de lámparas que se pueden utilizar en la instalación de alumbrado público serán tipo LED, admitiéndose en casos excepcionales otras tecnologías debidamente justificadas.

Los equipos auxiliares de lámpara cuando se sitúen sobre fachada o en el interior de soportes deberán ser de ejecución estanca.

ARTÍCULO 78. CENTROS DE MANDO Y MEDIDA

Será de tipo normalizado y cumplirá las especificaciones establecidas por la compañía suministradora y se procurará que cada cuadro no sobrepase los 25 kW de potencia instalada.

El armario contendrá los elementos de regulación y control necesarios para garantizar la funcionalidad y seguridad de la instalación (Interruptores Generales, magnetotérmicos, contactores, etc.) Los interruptores diferenciales instalados serán de reenganche automático.

El centro de mando deberá incorporar reloj astronómico y célula fotosensible, para permitir activar y desactivar la instalación, en función de la cantidad de luz y el ciclo orto-ocaso en cada momento del año. La célula deberá estar orientada de tal forma que no se produzcan encendidos ni apagados intempestivos por la intromisión de luces o sombras inesperadas.

El armario irá colocado sobre una bancada de 0,50 metros de altura e irá preferentemente revestido con ladrillo cara vista y/o ladrillo hueco enlucido.

El módulo de medida podrá ir instalado en el conjunto del CGMP y será de tipo normalizado y homologado para montaje exterior y capacidad para contadores de activa, reactiva y módulos contadores multifunción.

ARTÍCULO 79. CANALIZACIONES DE ALUMBRADO PUBLICO

Las canalizaciones se colocarán en el fondo de zanjas de 0,60 metros de profundidad en acerados y 0,90 metros en cruce de calzadas.

Se emplearán tubos de polietileno de doble pared de 110 mm de diámetro, pudiendo reducirse este diámetro mediante justificación técnica y tan sólo en caso de imposibilidad de ejecución.

Los tubos irán tendidos sobre lecho de arena lavada de 5 cm de espesor y recubiertos por otros 15 cm del mismo material. En esta misma zanja, se situará una cinta de aviso de proximidad de conductores eléctricos a 10 cm del nivel del suelo.

Las arquetas serán de 0,60 x 0,60 metros y su profundidad será 10 cm más de la profundidad a que deban ir las líneas. Serán prefabricadas o se construirán con obra de fábrica de medio pie, lucidas interiormente con cemento, excepto el fondo de la arqueta que no tendrá solera.

Cuando las secciones de conductores sean superiores a 16 mm2, se montará junto a cada punto de luz para efectuar la derivación, una arqueta de 0,40 x 0,40 metros.

En todos los casos, los marcos y tapas serán de fundición dúctil, debiendo llevar estas últimas la inscripción de «Alumbrado Público».

En general, se ejecutarán redes subterráneas, salvo en zonas del casco antiguo, donde, y previa autorización expresa de los Servicios Técnicos Municipales, se permitirán redes aéreas cumpliendo con lo siguiente: - Se emplearán secciones y materiales adecuados para esta clase de instalación. - Se emplearán apoyos adecuados para los esfuerzos resultantes que han de resistir (alineación, ángulo, fin de línea), y estarán previstos para el acoplamiento de accesorios de línea, toma de tierra, acoplamiento de puntos de luz, etc. - Las líneas aéreas de alimentación deberán tenderse a una altura mínima de 6 metros sobre zonas de circulación y de 4 metros en cualquier caso.

Se dispondrán arquetas, en todos los cruzamientos de calzadas y en otros puntos, que por derivaciones de líneas o tramos largos (más de 50 metros) se haga necesario.

ARTÍCULO 80. CONDUCTORES

Los conductores serán de cobre, con aislamiento para 0,6/1 kV, unipolares para línea y bipolares cuando se implemente hilo de mando como solución para reducción del consumo.

Si se implementa reducción de consumo se instala con cable de mando, las secciones a emplear serán: 2x2,5 mm2 cuando la línea sea hasta 6 mm2, 2x4 mm2 cuando la línea sea de 10 mm2, 2x6 mm2 cuando la línea sea de 16 mm2, 2x10 mm2, cuando la línea sea de 25 mm2.

Los empalmes y derivaciones necesarios en las líneas se harán con piezas tipo Kit o similar, por vertido de resina y con manguitos de empalme adecuados para cobre.

Se montará una pieza de empalme para cada conductor de fase y neutro unipolar y en el caso de uso de cable de mando bipolar, este cable, podrá ir en una sola pieza de empalme.

No se podrá establecer ningún tipo de empalme en el interior de las canalizaciones.

ARTÍCULO 81. RED DE PUESTA A TIERRA

La instalación de alumbrado público contará con una red de puesta a tierra, a lo largo de toda la instalación y siempre fuera de las canalizaciones, se ejecutarán con cable desnudo de 35 mm2, a la que unirán por derivación, todas las partes metálicas de la instalación. Se instalarán picas de cobre, según se indica en el vigente Reglamento Electrotécnico para Baja Tensión. Los empalmes y derivaciones de esta red, se harán con soldadura aluminotérmica o mediante piezas de empalme, de cobre, no pudiendo hacerse con ningún otro elemento.

A los soportes únicamente se conectará el latiguillo de la derivación, con lo cual la red principal, nunca será interrumpida.

Todos los elementos metálicos del mobiliario urbano que se encuentren a una distancia tal que puedan ser tocados simultáneamente, deberán unirse también a la red de tierra.

CAPÍTULO 4. TRATAMIENTO EN ÁREAS AJARDINADAS ARTÍCULO 82. PROYECTOS CON AJARDINAMIENTOS

En aquellos proyectos en los que se contemple el ajardinado de zonas verdes, deberá contarse con la colaboración de un técnico competente en la materia.

Serán incluidos como anexos a la memoria, si no se realizara proyecto específico, los cálculos de las necesidades hídricas, el diseño agronómico del riego, diseño hidráulico del riego, especies vegetales a incluir, y el plan de gestión y mantenimiento de las zonas verdes.

Se incluirá en el presupuesto de las obras, el mantenimiento de la jardinería hasta el momento de la recepción de la obra. Dichos trabajos serán realizados por una empresa especializada.

En los proyectos de edificación particular, las entradas y salidas de vehículos se preverán siempre que sea posible donde no afecten a árboles ni a plantaciones existentes. Así pues, en los primeros proyectos de las obras se deberán señalar todos los elementos vegetales existentes tanto en el propio solar como en la vía pública colindantes con la obra a realizar. Si excepcionalmente, se hace necesaria la supresión y/o trasplante de un árbol, se deberá solicitar la preceptiva licencia.

ARTÍCULO 83. PLANTACIONES

Las especies vegetales deberán ser adaptadas climáticamente a la zona donde se vayan a ubicar, con preferencia a las especies autóctonas.

La plantación deberá contemplar la aportación de tierra vegetal mejorada apta para jardinería, en cantidad y calidad suficiente según la especie vegetal a sustentar.

En zonas de tránsito, los árboles tendrán una altura mínima de 2,20 metros a la cruz con un calibre o diámetro de tronco proporcional a la altura, con un mínimo de 6Ð8 cm medido a 1 metro del suelo, de porte recto. Se admitirán árboles de porte colgante en zonas que no sean de tránsito cuando su finalidad sea la de aislamiento o pantalla.

ARTÍCULO 84. SISTEMAS DE RIEGO

Las zonas ajardinadas se dotarán obligatoriamente de sistema de riego que optimice el consumo de agua, optando por soluciones con control automático de riego mediante goteo, difusión o aspersión. Queda prohibido con carácter general el riego manual, salvo que tenga la condición de complementario.

ARTÍCULO 85. MEDIDAS PROTECTORAS Y CORRECTORAS

Durante el desarrollo de obras o implantación de instalaciones que afecten a los espacios verdes, se tomarán las medidas protectoras y correctoras necesarias para evitar dañar o deteriorar las plantas y demás elementos. Antes del inicio de los trabajos, se protegerán todos los elementos vegetales o de mobiliario que se encuentren dentro del radio de acción de las obras o de la circulación o emplazamiento de vehículos y maquinaria.

Las obras que se realicen en las vías públicas, tales como zanjas, con construcciones de bordillos y, en general, las derivadas de la realización de redes de servicio, se acometerán de tal forma que no ocasionen daño a las plantaciones en las vías públicas.

Si como consecuencia de las obras citadas en el apartado anterior se dañaran plantaciones consolidadas, a efectos de la correspondiente indemnización, será obligatoria la reposición de éstas por parte del responsable de la obra, y sin perjuicio de la sanción en el caso de negligencia en el daño cometido.

No estará permitido contaminar áreas de vegetación con productos nocivos, como son las aguas de construcción, colorantes, disolventes, aceites minerales, ácidos, lejías, cementos u otros aglomerantes.

CAPÍTULO 5. MOBILIARIO URBANO

ARTÍCULO 86. CRITERIOS GENERALES

A los efectos del presente documento se considera mobiliario urbano el conjunto de bienes municipales que se incorporan a los espacios libres públicos y viarios con el objeto de atender una necesidad social o prestar un determinado servicio al vecindario.

El criterio general para la implantación de mobiliario urbano es su armonización con espacio público en los que se ubique, la coordinación de los distintos elementos de mobiliario previstos con los existentes, para evitar la ocupación intensiva de aquellos espacios y la adecuación, tanto de su emplazamiento como de su diseño, al entorno urbano en que se localicen.

Los elementos de mobiliario urbano deberán dar cumplimiento de los requisitos básicos en cuanto a calidad y homogeneidad del mobiliario urbano así como las condiciones establecidas en la Orden VIV 561/2010, de 1 de febrero, por la que se desarrolla el documento técnico de condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación para el acceso y utilización de los espacios públicos urbanizados.

ARTÍCULO 87. DOTACIONES PARA MOBILIARIO URBANO

A título orientativo con prescriben las siguientes dotaciones: - Papeleras: una cada 75-125 metros de vía pública a la que den frente edificios, equipamientos o espacios ajardinados. - Bancos: En áreas de descanso, un banco por cada 200 m2 de superficie y uno por cada 50 metros de longitud de acera, como mínimo.

Las plazas o espacios reducidos destinados a zonas de descanso deberán llevar mobiliario aunque no cumpla con los metros orientativos anteriormente indicados. ARTÍCULO 88. ÁREAS INFANTILES

Las zonas de juegos se separarán por edades.

En aquellos parques infantiles que por su situación, proximidad a zonas rodadas o cualquier otra circunstancia que se justifique, se podrá exigir que consten con vallas de cerramientos, las cuales deberán ser aprobadas por los Servicios Técnicos Municipales.

Los juegos infantiles estarán colocados según las distancias de seguridad que estipula la legislación sectorial aplicable en esta materia.

El tipo de pavimento localizado bajo los elementos de juego se ajustará a las características de la instalación y a la normativa vigente.

En el momento de la recepción se entregarán los certificados de homologación de los juegos emitido organismo debidamente acreditado, certificado de empresa, debidamente acreditada, en el que se especifique que cada elemento del área de juego, y ésta en su conjunto, cumple con la normativa exigida, así como planos de instalación y despieces de los juegos, normas de mantenimiento y recomendaciones de la casa suministradora.

CAPÍTULO 6. CONDICIONES GENERALES DE ABASTECIMIENTO DE AGUA

ARTÍCULO 89. JUSTIFICACIÓN DE LA RED

Cuando se conecte con la red general de aguas del municipio, se exigirá cálculo justificativo de que existe disponibilidad de caudales suficientes y de que no se perjudica a las condiciones de potabilización o presión de la red actual.

Si no se conecta con la red municipal, se incluirá documentación que acredite que se cuenta con permisos suficientes de concesión de agua.

ARTÍCULO 90. TRAZADO

La separación mínima de la red de agua potable con otros servicios, sin perjuicio de lo que marque la legislación vigente será de 50 cm.

No se instalará ningún otro servicio en un plano superior al de la red de agua potable, en el espacio comprendido entre dos planos verticales paralelos a la conducción, separados de ésta como mínimo 50 cm. La red de agua potable siempre deberá estar a mayor cota que la red de saneamiento.

Se instalará siempre por vía pública, bajo la acera, en zanja de dimensiones adecuadas. En caso de que discurra por la calzada, se protegerá adecuadamente, según se indica en el punto correspondiente.

Una vez finalizada la instalación, se proporcionará al Ayuntamiento toda la documentación que defina las nuevas conducciones, incluyendo la cartografía «as built» en soporte digital editable, las características técnicas de las tuberías y elementos de control instalados, así como de las redes de riego y nuevas acometidas.

ARTÍCULO 91. INSTALACIÓN

La red de agua potable se instalará bajo zanja, excavada en el terreno. Las dimensiones de las zanjas cumplirán las normas UNE para instalación de tuberías. A continuación se indican las dimensiones mínimas para el caso de las conducciones instaladas bajo la acera:

Como mínimo: - La profundidad de la zanja será tal que la generatriz de la tubería quede a 1 metro de la rasante el terreno en las calzadas, y a 50 cm bajo la rasante en caso de que se instale bajo las aceras. - La anchura mínima será igual al diámetro exterior de la tubería aumentado en 25 cm, en caso de discurrir bajo las aceras, e igual al diámetro exterior de la tubería aumentado en 50 cm, en caso de discurrir en calzadas, o en el caso de diámetros de tubería superiores a 315 mm.

Las zanjas pueden abrirse a mano o mecánicamente y su trazado deberá ser correcto, perfectamente alineadas en planta y con la rasante uniforme. Las paredes serán inclinadas en función de la cohesión del terreno, además se tomarán todas las medidas necesarias para evitar su desmoronamiento. Las irregularidades del fondo de la zanja serán reparadas por medio de tierra mojada y compactada. Antes de proceder al montaje de la tubería, se comprobará la compactación del lecho de zanja mediante certificado procedente de laboratorio homologado, con un valor del 95% del Próctor Normal en el caso de las aceras y un 98% del Próctor Normal en el de las calzadas.

El fondo de la zanja recibirá luego un lecho de arena de 10 cm por debajo de la generatriz inferior de la tubería perfectamente rasanteada.

04.pdf

Tras la instalación y prueba de la tubería, se procederá al relleno de la zanja: - Hasta 20 cm por encima de la generatriz superior de la tubería, con arena amarilla apisonada por capas de 10 cm de espesor, sobre el flanco de las tuberías. - Se rellenará el resto de la zanja con zahorras naturales o de machaqueo. Este relleno se efectuara por capas de 20 cm de espesor regadas y compactadas. De los ensayos de compactación tendrá que obtenerse, en sus distintas capas, una densidad del 95% del Próctor Normal.

Por encima de la primera capa de relleno, se extenderá la cinta de señalización homologada para conducciones de agua potable. ARTÍCULO 92. PROTECCIÓN DE LAS CONDUCCIONES

El tipo de protección de las conducciones bajo los cruces de calzada dependerá de la resistencia a tracción que presente la conducción. Para el caso de tubería resistente a tracción se protegerá instalándola en el interior de un tubo de hormigón de acuerdo al diámetro interior dado por la expresión siguiente:

Dh = Dt + 20 cm

Siendo «Dh» el diámetro interior de la tubería de hormigón (en cm) y «Dt» el diámetro exterior máximo de la tubería de conducción de agua (en cm). En caso de que el valor del diámetro interior de la tubería de hormigón resultante sea inferior a 50 cm, se adoptará un diámetro de 50 cm.

Previamente a la colocación de dichos tubos de hormigón, adosados en línea en toda la longitud del cruce, el fondo de la zanja recibirá veinte centímetros de hormigón HM-20, recubriéndose posteriormente dichos tubos con hormigón de igual resistencia, hasta veinte centímetros por encima de la generatriz superior del tubo.

En caso de que la conducción de agua sea de polietileno, puede sustituirse la conducción de hormigón de protección, por tubo de PVC, instalado de la misma forma.

A continuación se muestra una sección tipo de tubería protegida con tubo de PVC o de hormigón.

ARTÍCULO 93. MATERIALES

Se utilizarán materiales que dispongan de autorización de uso e instalación en redes de agua potable, conforme al artículo nº 14 del R.D. 140/2003.

Los trabajos que impliquen un contacto directo con el agua de consumo humano como puede ser las conexiones con las redes existentes deberán ser realizadas por personal con el carnet de manipulador de alimentos tal y como establece el R.D. 140/2003.

Las conexiones serán realizadas por el personal del Servicio de Abastecimiento o empresa en que éste delegue, con cargo al promotor de la actuación.

ARTÍCULO 94. TUBERÍAS DE POLIETILENO

Las tuberías serán aptas para uso alimentario, con registro sanitario y deberán disponer de certificación de calidad AENOR. Estarán exentas de burbujas y grietas, presentando una superficie exterior e interior lisas y con una distribución uniforme de color.

La tubería deberá ser de una marca certificada a nivel europeo. El empleo de cualquier otra marca requerirá la realización de ensayos de laboratorio del material a instalar que certifiquen el cumplimiento de las especificaciones mínimas establecidas en la norma. Los ensayos a realizar serán conformes a lo dispuesto en la UNE 12.201.

No se admitirá en ningún caso material fabricado mediante polietileno reciclado.

Los diámetros recomendados son 32, 40, 63, 75, 90, 110, 125,160, 200, 250, 315 mm.

Según el diámetro a utilizar las características de las tuberías serán las siguientes:

Las uniones (manguitos, codos, tes, tapones, reducciones, etc.) utilizadas en el polietileno de baja densidad (hasta 63 mm incluido) serán metálicas, concretamente de latón o de aleación AMETAL-C con tuerca de fijación de acetal. No se deberán montar uniones de material plástico, hierro, etc. El timbraje mínimo de las uniones será de 16 Atm.

Las uniones (manguitos, codos, tes, tapones, reducciones, etc.) utilizadas en el polietileno de media y alta densidad (a partir de 63 mm) se realizarán con piezas electro soldables (manguitos, codos, portabridas, tes, reducciones, tapones, etc.), o por medio del método de «soldadura a tope».

La unión de la tubería de polietileno con válvulas, piezas y otro tipo de tuberías, se realizará por medio de un manguito portabridas y brida loca de acero, de los diámetros adecuados.

En recorridos rectos y continuos de tubería en que se prevean dilataciones y contracciones, será necesario insertar elementos para absorber éstas (compensadores de dilatación). En muchas instalaciones, los movimientos de dilatación y contracción se compensarán dejando la tubería serpenteando dentro de la zanja.

ARTÍCULO 95. APOYOS

Los codos, tes, tapones, reducciones, y en general todos aquellos elementos que están sometidos a acciones que puedan originar desviaciones perjudiciales, deberán ser sujetados con apoyos de hormigón. Estos apoyos deberán tener el desarrollo preciso para evitar que puedan ser desplazados por los esfuerzos soportados.

Los apoyos deberán ser colocados en forma tal que sus accesorios sean accesibles para su reparación.

Queda prohibido el empleo de cuñas de piedra o de madera que puedan desplazarse.

ARTÍCULO 96. VÁLVULAS

Las válvulas serán de compuerta, del tipo «sin mantenimiento», de cierre elástico, totalmente recubierto con caucho nitrílico, cuerpo de fondo liso sin entalladura, y paso total.

El cuerpo de la válvula será de fundición dúctil (GGG-50) y deberán reunir las siguientes características, además de las especificaciones contempladas en las normas ISO 7259, 5201 y 1083-76: unión cuerpo tapa sin tornillería, eje de acero inoxidable conformado por deformación en frío y pulido por componentes soldados y tornillería bicromada, compuerta de fundición dúctil, totalmente revestida de elastómero, estanqueidad permanente, doble empaquetadura independiente entre sí «sin mantenimiento», permitiendo la reparación en carga, paso de agua rectilíneo en la parte inferior, impidiendo depósitos que perjudiquen el cierre, revestimiento del cuerpo y tapa con protección epoxi por el interior y exterior de 100 a 150 micras.

ARTÍCULO 97. VENTOSAS

Se colocarán ventosas trifuncionales de doble propósito con cuerpo de fundición dúctil GGG-40. El diámetro de la ventosa dependerá del diámetro de la tubería a proteger. Como criterio general se empleará:

DIÁMETRO TUBERÍA DIÁMETRO VENTOSA DN <= 110 mm 1» 110 mm < DN <= 300 mm 2» DN > 300 mm 80 mm

La ventosa se colocará en la tubería mediante una pieza en T, excepto para tubería de polietileno que podrá utilizarse un collarín de derivación para polietileno.

La ventosa dispondrá de una válvula de compuerta (según se describe en el punto anterior).

ARTÍCULO 98. BOCAS DE RIEGO E INCENDIOS

Las bocas de riego utilizadas serán de diámetro 45 mm o 70 mm. La salida será tipo Barcelona, y la entrada rosca-gas hembra. Se montarán sobre collarín con salida rosca-gas hembra, o sobre «T» instalada en la tubería. La unión entre boca de riego y el collarín se realizará con tubería de polietileno, cumpliendo las piezas de unión lo especificado en el punto «Tubería de polietileno». Para el caso de la instalación de una red de riego, la presión nominal mínima será de 10 atmósferas, igual a la presión mínima de la red de abastecimiento. Se colocará un contador, una válvula de retención y una válvula de corte, antes de la entrada a la red de riego. Se exigirá la prueba de carga y estanqueidad antes de la contratación del suministro de la red de riego. Los hidrantes de incendios serán enterrados de doble salida de columna seca, de fundición GGG-50 nodular y DN-80 mm. Tendrán salida tipo Barcelona 70 con tapón de aluminio estampado UNE 23.400, y las bridas serán PN-16 y DN-100 según DIN 2533. La conexión con la tubería se efectuará con una pieza en «T» con salida brida, tubería de polietileno de 110 mm y conexión con el hidrante mediante portabridas y brida loca.

Deberán instalarse en una arqueta adecuada, preferentemente cilíndrica y con registro de fundición, de un diámetro no inferior a 40 cm. Las arquetas se limpiarán de piedras u objetos sueltos y se rellenarán con arena lavada de río, de manera que esta cubra totalmente la tornillería de la válvula y deje al descubierto la montura y el volante.

Las arquetas se limpiarán de piedras u objetos sueltos y se rellenarán con arena lavada de río, de manera que esta cubra totalmente la tornillería de la válvula y deje al descubierto la montura y el volante.

Las paredes de las arquetas no deberán apoyar en la tubería.

ARTÍCULO 99. ACOMETIDAS

El diámetro mínimo se fija en 20 mm.

Los collarines a utilizar, serán: - Para tubería de fundición: de fundición nodular FGE 42-12 con recubrimiento epoxi o nylon; el fleje y la tornillería serán de acero inoxidable AISI-304. - Para tubería de polietileno: collarín específico para toma en tubería de polietileno, de fundición nodular EN-GJS-400-15 con revestimiento de pintura epoxi, salida roscada de fundición nodular, junta de estanqueidad de EPDM según norma UNE 35.571 y tornillería de acero inoxidable AISI-304.

El uso de otro collarín que no cumpla estas especificaciones deberá ser aprobado por los Servicios Técnicos Municipales.

En cada acometida se instalará un dispositivo anti retorno (generalmente una válvula de retención tipo YORK) y una llave de registro (de compuerta de cierre elástico, de las mismas características indicadas para las válvulas de corte.

ARTÍCULO 100. PRUEBAS DE LA TUBERÍA INSTALADA

Son preceptivas las dos pruebas siguientes de la tubería instalada: - Prueba de presión interior. - Prueba de estanquidad.

Asimismo, una vez realizadas las pruebas se elaborará por parte del promotor un informe en el que se muestren los resultados obtenidos.

ARTÍCULO 101. DESINFECCIÓN DE LAS TUBERÍAS

Antes de la conexión de la nueva red de distribución con la red existente o antes de la entrega de las obras se deberá realizar una limpieza previa y desinfección de las tuberías.

Las directrices que se deberán seguir para la desinfección son las siguientes:

Se notificará al Ayuntamiento, con tiempo de antelación, la fecha en la que se realizará la limpieza y desinfección, de manera que ésta pueda supervisar todo el proceso. Asimismo, se proporcionará un plan de desinfección, en el que se indiquen los puntos de inyección, las cantidades de hipoclorito y el tiempo estimado para cada uno de los tramos.

Una vez finalizada la desinfección, el promotor elaborará un informe en el que se indique cómo se ha realizado la desinfección, concretando los puntos de inyección del hipoclorito, la cronología de cada uno de los tramos desinfectados, la fecha de realización así como la concentración final de hipoclorito.

CAPÍTULO 7. CONDICIONES GENERALES DE SANEAMIENTO

ARTÍCULO 102. ASPECTOS GENERALES

Cuando se conecte con la red general de saneamiento del municipio, deberá comprobarse que ésta tiene capacidad suficiente para evacuar los caudales actuales y los de nueva aportación. Los vertidos cumplirán las normas de calidad del Instituto Aragonés del Agua.

Si no se conecta a la red municipal, se deberá presentar la correspondiente autorización de vertido del Organismo responsable.

Quedan prohibidos los pozos negros en todo tipo de suelo; cualquier actividad o asentamiento, deberá estar dotado de un sistema de saneamiento y depuración independiente, homologado y adecuado a las características de la implantación.

Como norma general, se recomienda el diseño de redes unitarias con los siguientes principios: - Las escorrentías de origen urbano deberán ser recogidas en la red unitaria de saneamiento para conducirlas a la estación depuradora. - La red se diseñará de tal forma que las escorrentías de origen no urbano (barrancos y similares) y las aguas de otras procedencias (como aliviaderos de acequias y asimilables) no puedan entrar a la red unitaria. - Como norma general, se recomienda que no se produzcan vertidos por los aliviaderos del sistema para caudales inferiores a 3 veces el caudal máximo de tiempo seco. Para conseguirlo se recomienda la incorporación a las redes de tanques de tormentas.

Los vertidos a las redes municipales deberán cumplir el Decreto 38/2004, de 24 de febrero del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el Reglamento de los vertidos de aguas residuales a las redes municipales de alcantarillado.

ARTÍCULO 103. TRAZADO

Las redes de saneamiento discurrirán bajo calzada. La red de evacuación de aguas residuales lo hará por el lado de la calle donde mayor número de acometidas a parcela haya. La red de pluviales discurrirá por el lado contrario, guardando una separación de 2 metros en horizontal entre ejes, y de al menos 50 cm en vertical, siendo la de aguas residuales siempre la más profunda de ambas. En todo caso, cualquiera de las dos redes discurrirá a mayor profundidad que la red de distribución de agua potable, para evitar una posible contaminación de aquéllas a ésta.

ARTÍCULO 104. TUBERÍAS

La red de saneamiento se construirá mediante tubería de hormigón o PVC, recomendándose el empleo de esta última.

Los tubos de PVC serán tipo corrugado acampanado clase resistente S-N8, para unión con junta flexible, anillo elastomérico. Se recomienda que estos tubos sean de color naranja rojizo definido en la Norma UNE 48-103/94 con la referencia B-334, en cuyo caso podrá prescindirse de la sigla SAN. Las características se determinarán de acuerdo con las Normas UNE correspondientes o, en su defecto con las Normas ISO.

Para colectores de saneamiento el diámetro mínimo admisible es el de 315 mm, permitiéndose el diámetro 200 mm únicamente para acometidas de unifamiliares.

El fondo de las zanjas se refinará y compactará y se ejecutará sobre él una cama de arena de 20 cm de espesor. Una vez colocadas y probadas satisfactoriamente, se rellenarán las zanjas con material seleccionado proveniente de préstamos, compactándose al 95% PM.

Generalmente, no se colocarán más de 100 m de tubería sin proceder al relleno, al menos parcial, para protección en lo posible de los golpes.

Los ramales construidos deberán quedar limpios y exentos de tierra, escombros y elementos extraños para lo cual se procederá a la exhaustiva limpieza de pozos y conductos.

Las pruebas de estanqueidad se realizarán en todos los tramos que indiquen los Servicios Técnicos Municipales. ARTÍCULO 105. POZOS DE REGISTRO

Los pozos de registro tienen por objeto permitir el acceso a la red para proceder a su inspección y limpieza.

Se dispondrán obligatoriamente en los casos siguientes: - En los cambios de alineación y de pendientes de la tubería. - En las uniones de los colectores o ramales. - En los tramos rectos de tubería, en general a una distancia máxima 60 metros.

Los pozos de registro tendrán un diámetro interior de setenta 70 cm. Si fuese preciso construirlos por alguna circunstancia de mayor diámetro, habrá que disponer elementos partidores de altura cada 3 metros como máximo.

Para pozos de profundidad mayor de 1 metro será obligatorio la colocación de pates de material plástico embebidos en la pared del pozo, teniendo un vuelo de al menos 15 cm y una anchura de treinta 30 cm. La separación vertical entre los peldaños será de 25 cm máximo.

El fuste y el cono se realizarán con ladrillos macizos, estos cumplirán las especificaciones que para ellos se fijan en el artículo 222.3 del PG-3. El fuste una vez acabado se enfoscará internamente con mortero M-60, mediante un espesor mínimo de 2 cm, sin dejar rebabas. Se cuidará también el no dejar irregularidades en la solera con estos trabajos, para no entorpecer el flujo de agua en la cuna del pozo.

Las tapas metálicas para los pozos de registro, serán de fundición, circulares de setenta 70 cm de diámetro y se asentarán sobre un marco metálico. El contacto entre ellos estará dotado de junta fónica.

ARTÍCULO 106. SUMIDEROS

Se dispondrán sumideros sifónicos prefabricados de cuerpo de polipropileno como dispositivo de desagüe, protegidos por una rejilla tipo resistente D-400. El sifón estará dispuesto de forma que la entrada del agua sea en sentido sensiblemente vertical. Dispone de un codo de desagüe con las formas definidas en el Proyecto, favoreciendo a formación de cierra hidráulico, de forma que impida la salida al exterior de gases y olores.

ARTÍCULO 107. ACOMETIDAS DE SANEAMIENTO

Las acometidas al alcantarillado se realizarán con tubería de PVC de color teja RAL-8023 (UNE 53332), de diámetros 200 o 315 mm en función del diámetro de la tubería de salida de la vivienda, con el 3 % de pendiente media, macizada exteriormente de hormigón.

La conexión de la tubería de acometida con la general de alcantarillado se realizará, bien a pozo de registro, o bien a la tubería general de PVC mediante junta tipo clip, es decir: T de PVC de diámetro inferior a la tubería a la que se acometa. Dicha T irá unida por su extremo inferior a la tubería de saneamiento mediante un cojinete de goma tipo EPDM en T con refuerzo y abrazaderas de acero inoxidable o PVC y se cerrará en su extremo superior con un tapón de polipropileno reforzado con junta elastomérica de poliuretano.

ARTÍCULO 108. CARGAS URBANÍSTICAS

Según el punto 5 de las Ordenanzas de la Revisión del Plan Aragonés de Saneamiento y Depuración, (Decreto 107/2009, de 9 de junio) se establece que en desarrollo y aplicación de este Plan se tendrá en cuenta que: «A los suelos urbanizables o aptos para urbanizar que incorporen sus vertidos a las redes municipales existentes se les aplicarán, en concepto de tratamiento de aguas residuales, las siguientes cargas urbanísticas: 1. En suelos residenciales, 450 euros por vivienda. 2. En suelos industriales, la mayor de las siguientes cantidades: 4,80 euros por metro cuadrado de uso industrial, o 150 euros por habitante equivalente». La Delimitación de Suelo Urbano sólo identifica el ámbito perimetral de los terrenos integrantes del suelo urbano, por lo que no existe suelo al que aplicar las cargas urbanísticas mencionadas.

Asimismo, actualmente no existen infraestructuras de depuración de titularidad o gestión de la Comunidad Autónoma de Aragón en el municipio de Orera, por lo que el sistema de cargas urbanísticas vinculadas a la ampliación y refuerzo de dichas infraestructuras no será de aplicación, de conformidad con el artículo 1 del Decreto 141/2009, de 21 de julio, del Gobierno de Aragón.

Lo anteriormente citado no supone impedimento para que el municipio de Orera pueda condicionar la exacción de cargas urbanísticas si en un futuro se terminan derivando las aguas residuales urbanas a una depuradora o infraestructura de saneamiento y depuración de titularidad o gestión autonómica.

ARTÍCULO 109. CONTROL DE VERTIDOS

Cada parcela industrial contará en su acometida con una arqueta de control de vertidos, para su posible aforo y toma de muestras por la administración inspectora competente. Asimismo, se recuerda la obligatoriedad de depuración previa si los vertidos no cumplen con el «Reglamento de los vertidos de aguas residuales a la redes municipales de alcantarillado» (Decreto 38/2004 de 24 de febrero, publicado en el BOA de 10 de marzo de 2004).

ARTÍCULO 110. VERTIDO DE PURINES

Queda expresamente prohibido el vertido de purines al alcantarillado y redes de saneamiento municipales.

ARTÍCULO 111. DEPURACIÓN DE AGUAS RESIDUALES

Ante la falta de depuración adecuada de las aguas residuales de la población, se deberá promover la dotación de depuración al vertido poblacional. Para ello se deberá tramitar la autorización de vertido y, en su caso, de las obras de depuración.

ARTÍCULO 112. PLAN ARAGONÉS DE SANEAMIENTO Y DEPURACIÓN

En cualquier caso, estas Ordenanzas deberán tener en cuenta los principios y criterios de las Ordenanzas del Plan Aragonés de Saneamiento y Depuración vigentes en el momento de su aplicación.

TÍTULO IV RÉGIMEN DEL USO DEL SUELO

CAPÍTULO 1. CLASIFICACIÓN Y REGULACIÓN

ARTÍCULO 113. CLASIFICACIÓN DE LOS USOS

Uso principal es el uso característico y dominante en una determinada zona de suelo.

Uso compatible es el uso permitido en una zona del suelo, cuya implantación se admite junto al uso principal.

Uso prohibido es el uso cuya implantación no está admitida en una determinada zona de suelo.

ARTÍCULO 114. REGULACIÓN DE LOS USOS

A efecto de localización de los usos se consideran las siguientes situaciones:

Usos de regulación general: - Residencial: Vivienda unifamiliar, colectiva y residencia comunitaria. - Hotelero y hostelero. - Comercial. - Oficinas. - Industrial. - Almacenaje. - Uso artesanal. - Garajes. - Equipamiento y Servicios. - Infraestructuras.

CAPÍTULO 2. DEFINICIÓN DE USOS. REGULACIÓN GENERAL

ARTÍCULO 115. USO RESIDENCIAL

Es el uso destinado al alojamiento de personas. Comprende los usos de vivienda, unifamiliar o colectiva, y el uso de residencia comunitaria. Los edificios destinados a este uso deberán cumplir la condición de exterior.

Vivienda: El uso de vivienda es el uso residencial del edificio cuyo principal destino es el alojamiento o residencia permanente de una o varias familias o grupos de personas. Por su tipología edificatoria la vivienda puede ser:

Vivienda colectiva: Si en una unidad parcelaria se edifican dos o más viviendas agrupadas en un edificio con accesos, instalaciones y otros elementos comunes.

Vivienda unifamiliar: Si la vivienda ocupa una porción de suelo en forma de edificación aislada, pareada o en hilera y dispone de acceso exclusivo e independiente.

Residencia comunitaria: Es el uso residencial destinado a alojamiento de personas de forma estable, con la utilización de servicios e instalaciones comunes, y con un régimen de relación internas también común. Se entienden como tales las residencias colectivas de personas (religiosas, ancianos, estudiantes, etc.).

Todo proyecto de edificio residencial de nueva planta incorporará una dotación mínima de una plaza de estacionamiento en suelo privado por cada 100 m2 construidos residenciales o fracción. Caso de imposibilidad material de ubicación de la misma se presentarán alternativas o justificación suficiente para su exención.

ARTÍCULO 116. USO HOTELERO Y HOSTELERO

Es el uso que corresponde a aquellos establecimientos de servicio público o privado destinados tanto a alojamiento temporal o permanente, turístico o de la tercera edad, unidades asistenciales, así como otras actividades complementarias: restaurantes, cafés, etc.

Pertenecen a este uso los edificios destinados a residencia no permanente, hoteles, albergues, moteles, pensiones, restaurantes, cafeterías y bares. Se incluyen las residencias temporales para grupos definidos de usuarios y los campamentos de turismo.

ARTÍCULO 117. USO COMERCIAL

Es el destinado a la compraventa de mercancías y servicios comprendidos, entre otros, en los grupos 51 y 52 de la categoría G, y grupo 93 de la categoría O (de la Clasificación Nacional de Actividades Económicas (C.N.A.E.), así como las sucursales bancarias y actividades sanitarias, veterinarias, servicios sociales, clínicas, peluquerías y tratamientos de belleza, lavado y limpieza de prendas textiles, instalaciones recreativas y de espectáculos, etc., en locales abiertos al público.

También se considera uso comercial el desarrollo de actividades de almacenamiento e industrial siempre que la superficie destinada a la venta al público supere el 20% de la superficie cubierta que afecte a la actividad.

ARTÍCULO 118. USO DE OFICINAS

Es el destinado a actividades técnicas y administrativas de carácter público o privado, a despachos profesionales de cualquier clase y a centros de investigación. Este uso se clasifica en dos grupos: - Grupo 1º: Oficinas, centros e instituciones financieras abiertas al público. - Grupo 2º: Servicios de consulta, asesoría, centros de trabajo terciario, despachos o estudios, etc. sin servicio directo al público.

ARTÍCULO 119. USO INDUSTRIAL

Es el destinado a la transformación y manipulación de materias primas o productos transformados, para ser convertidas en otras materias mediante transformación física, química o mecánica de sus componentes, o cualquier industria artesanal.

Se establecen los siguientes grados para los usos industriales: - Grado 1º: Son aquellas actividades industriales excluidas de licencia ambiental de actividad clasificada, según lo indicado en el anexo V de la ley 11/2014 de Prevención y Protección ambiental de Aragón. Son actividades que no merecen la consideración de molestas, insalubres, nocivas para el medioambiente o peligrosas, según la definición recogida en la propia Ley.

Estas actividades deben ser completamente compatibles con el uso residencial. - Grado 2º: Actividades industriales molestas compatibles: Son aquellas que se presume que pueden constituir una incomodidad por los ruidos o vibraciones que produzcan o por los humos, gases, nieblas, polvo en suspensión o sustancias que eliminan.

Requerirán de licencia ambiental de actividades clasificadas. Serán compatibles con el uso residencial adoptando las correspondientes medidas correctoras impuestas en la licencia de actividad. - Grado 3º: Son actividades industriales o de almacenaje que merecen la consideración de molestas, insalubres, nocivas para el medioambiente o peligrosas.

Deben emplazarse en suelos de uso industrial según la definición recogida en la propia Ley de Protección ambiental de Aragón. - Grado 4º: Son aquellas actividades industriales sujetas a evaluación ambiental integrada, según lo indicado en el anexo IV de la ley 11/2014 de Prevención y Protección ambiental de Aragón.

Deben emplazarse en suelos clasificados para este uso, o emplazarse, si así se deduce del Procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental, a una distancia superior a 2 kilómetros del núcleo de población habitado más próximo, evitando afectar a dicho núcleo, y evitando la aparición de problemas sinérgicos con industrias o actividades próximas.

ARTÍCULO 120. USO DE ALMACENAJE

Es el destinado a la guarda, acopio o conservación de materiales, pero no a la transformación ni a la venta minorista de los productos almacenados. Se asimila su clasificación a la del uso industrial.

ARTÍCULO 121. TALLERES DE REPARACIÓN

Es el destinado a reparaciones de máquinas, vehículos, madera, útiles, etc., que no transforman unos productos en otros, sino que se limitan al montaje y reparación de piezas o maquinaria. Incluye las estaciones de servicio e instalaciones de lavado y engrase de vehículos. Se asimila su clasificación a la del uso industrial.

ARTÍCULO 122. USO ARTESANAL

Es el destinado a actividades de carácter artesanal, que transforman productos con el trabajo de un máximo de 5 personas, y un límite máximo de potencia de 20 kW. ARTÍCULO 123. GARAJES

Es el destinado a locales de guarda de vehículos a motor o de exposición y venta, sin instalaciones de entretenimiento, reparación o abastecimiento.

ARTÍCULO 124. USO DE EQUIPAMIENTOS Y SERVICIOS

Es el destinado a la prestación de servicios de interés público o colectivo: - Edificios e instalaciones de carácter administrativo, educativo, sanitario, religioso, cultural y asociativo. - Edificios e instalaciones destinados a hospedaje social, benéfico, para minusválidos, etc. - Edificios e instalaciones deportivas. - Edificios e instalaciones destinados a la prestación de servicios a los ciudadanos: estaciones de transporte público, centros de información, Correos, etc. - Almacenes de servicios municipales. - Otros edificios o instalaciones asimilables a los anteriores.

La titularidad y la gestión pueden ser públicas o privadas.

ARTÍCULO 125. INFRAESTRUCTURAS

Se incluyen dentro de este uso los edificios, instalaciones e infraestructuras relacionados con: - Servicios de abastecimiento y distribución de agua potable - Servicios de saneamiento y depuración de aguas. - Acequias e instalaciones de regadío. - La movilidad, como carreteras, caminos, senderos, cañadas, etc. Se incluyen también helipuertos e instalaciones y edificios relacionados con otros modos de transporte. - La distribución de energía eléctrica. - Las comunicaciones de cualquier tipo. - El almacenamiento y distribución de energía de cualquier tipo - Otros servicios similares o asimilables.

CAPÍTULO 3. DEFINICIÓN DE USOS EN SUELO NO URBANIZABLE

Para cualquier uso contemplado fuera del suelo urbano la legislación de aplicación serán el DL 1/2014, de 8 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo de Aragón y las determinaciones de la normativa sectorial que procediera o legislación específica vigente. CAPÍTULO 4. SUELO URBANO ARTÍCULO 126. DEFINICIÓN Y DELIMITACIÓN

Se definen como suelo urbano aquellos terrenos definidos como tales en los planos y que reúnen las condiciones establecidas en el artículo 12 del DL 1/2014, de 8 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo de Aragón.

Constituyen el suelo urbano los terrenos que, por cumplir con los requisitos de la Ley de Urbanismo de Aragón, se hallan comprendidos dentro del perímetro de la línea de delimitación definida en los planos correspondientes.

El Ámbito de aplicación de las condiciones indicadas en los artículos siguientes es el suelo incluido en la Delimitación de Suelo Urbano.

ARTÍCULO 127. ZONIFICACIONES QUE COMPRENDE EL SUELO URBANO

Se denomina Zonificación o Zona a la calificación urbanística que asigna la DSU a cada unidad edificable diferenciada por tener características urbanísticas y arquitectónicas propias, entre ellas: - Las condiciones de tipología y volumen de la edificación. - Los usos e intensidades permitidos y prohibidos en la misma.

Así, se definen las siguientes zonas en el suelo urbano: - A: Residencial Casco Antiguo - B: Residencial de Vivienda unifamiliar extensiva. - E: Equipamiento - S: Servicios e Infraestructuras urbanas - ZV: Zonas verdes y espacios libres públicos

ARTÍCULO 128. ZONA A: CASCO ANTIGUO

ÁMBITO DE APLICACIÓN:

Es de aplicación esta ordenanza a la zona calificada como tal y que constituye el núcleo histórico del municipio, según se refleja en los planos de ordenación.

CONDICIONES DE USO

Uso principal: Residencial en su categoría de uso de vivienda tanto individual como colectiva.

Usos compatibles: - Uso residencial: en su categoría de uso residencial comunitario. - Uso hotelero y hostelero. - Uso comercial: en edificios con viviendas, solo en plantas bajas. - Uso de oficinas. - Uso de almacenaje: Grado 1º. - Garajes. - Uso artesanal. - Uso de equipamiento y servicios.

Usos prohibidos: Los restantes.

CONDICIONES DE VOLUMEN

Parcela neta mínima: 100 m2, con excepción de las ya existentes.

Fachada mínima: 8 metros, con excepción de las ya existentes.

Fondo máximo: 15 metros, desde alineaciones en plantas alzadas.

Ocupación máxima de parcela neta en manzana compacta: 100% en todas las plantas.

Ocupación máxima de parcela neta en edificación aislada: 70% en cualquier planta.

Altura de la edificación: En general, se permitirá edificar la altura media de la edificación consolidada del tramo de calle para edificios entre medianerías. Para establecer la altura media se tomarán las alturas de las edificaciones del tramo de calle comprendido entre los dos cruces de calle más próximos, con un mínimo de 50 m de longitud.

En el caso de no ser claro el cálculo de la altura media de la edificación consolidada en el tramo de calle, se emplearán las alturas siguientes: Altura máxima: 12,50 metros. Altura de fachada: 9,0 metros.

Número de plantas: 3, Planta Baja + 2 (Salvo excepciones justificadas por la edificación anexa)

Se permite el uso de la planta entrecubierta Retranqueos a linderos: En manzana compacta: No existirán retranqueos a las medianeras en las plantas bajas. Se establece un retranqueo mínimo de 3 metros a linderos traseros de la parcela en plantas alzadas. En edificación aislada: Se establece un retranqueo mínimo de 3 metros a todos los linderos.

Retranqueos a la alineación oficial: En manzana compacta: No se admiten en planta baja, salvo en edificaciones existentes. En edificación aislada: Se establece un retranqueo mínimo de 3 metros.

APARCAMIENTOS

En nueva construcción, deberá preverse una plaza de estacionamiento en el interior de las parcelas por cada vivienda o por cada 100 m2 construidos de uso residencial u hotelero, siempre que la calle de acceso sea superior a 5 metros de anchura y la parcela sea igual o mayor de 70 m2.

ARTÍCULO 129. ZONA B: RESIDENCIAL DE VIVIENDA UNIFAMILIAR EXTENSIVA

ÁMBITO DE APLICACIÓN

Es de aplicación esta ordenanza a la zona calificada como tal y que constituye las zonas previstas de crecimiento del núcleo urbano.

CONDICIONES DE USO

Uso principal: Residencial en su categoría de uso de vivienda individual.

Usos compatibles: - Uso residencial: en su categoría de uso residencial comunitario. - Uso hotelero y hostelero. - Uso comercial: en edificios con viviendas, solo en plantas bajas. - Uso de oficinas. - Uso de almacenaje: Grado 1º. - Garajes. - Uso artesanal. - Uso de equipamiento y servicios.

Usos prohibidos: Los restantes.

CONDICIONES DE VOLUMEN

Parcela neta mínima: 400 m2 en todos los casos.

Fachada mínima: 8 metros.

Fondo máximo: 15 metros.

Frente mínimo de parcela: 15 metros.

Ocupación máxima de parcela neta: 70% en cualquier planta.

Altura de la edificación: Altura máxima: 10,50 metros. Altura de fachada: 7,5 metros.

Número de plantas: 2, Planta Baja + 1.

Retranqueos a linderos: 3 metros a linderos laterales, salvo edificación pareada. No es obligatorio el retranqueo a lindero trasero, aunque sí recomendable.

Retranqueos a la alineación oficial: No es obligatorio, aunque sí recomendable. APARCAMIENTOS

En nueva construcción, deberá preverse una plaza de estacionamiento en el interior de las parcelas por cada vivienda o por cada 100 m2 construidos.

ÁREAS INUNDABLES

En cumplimiento de los artículos 135 y 136 de las Normas Urbanísticas, en las zonas de flujo preferente y en las áreas afectadas por la inundación para el periodo de retorno de 500 años, las edificaciones residenciales se construirán por encima de la cota inundable establecida en el Estudio de Inundabilidad de la Rambla de Orera redactado por la empresa Spesa Ingeniería, S.A.

ESTUDIO GEOTÉCNICO

El suelo urbano incluido en la zona de riesgo por deslizamientos y desprendimientos deberá contar, con carácter previo a la ejecución de obras de nueva planta, rehabilitación o reforma, si existe afección estructural, con un estudio geotécnico en base al cuál se adoptarán las soluciones constructivas idóneas conforme a los riesgos del terreno. Las manzanas afectadas por esta prescripción, se han marcado en el plano de ordenación PO-2 con un superíndice como B1.

ARTÍCULO 130. EQUIPAMIENTOS PUBLICOS Y SERVICIOS URBANOS

La edificación de las áreas de equipamiento se ajustará a las necesidades funcionales de los distintos equipamientos y a los parámetros de la zona en la que se encuentre; excepcionalmente, y a través de la tramitación de Estudio de Detalle, podrán modificarse alguno de estos parámetros.

La edificación destinada a equipamiento deberá ajustarse a las condiciones generales de volumetría y edificabilidad, pudiendo modificarse alguno de los parámetros por condiciones estrictamente funcionales o por algún elemento simbólico, en su caso, mediante Estudio de Detalle.

ARTÍCULO 131. ZONAS VERDES Y ESPACIOS LIBRES PUBLICOS

Podrán autorizarse las siguientes edificaciones: - Las referidas al desarrollo de las funciones de ocio, reposo, esparcimiento y relación. - Las de mantenimiento y conservación de los espacios libres. - Construcciones desmontables como quioscos y tiendas con carácter exclusivamente esporádico y provisional, siempre que no obstaculicen la función del parque o jardín público donde se ubiquen. - Edificaciones o instalaciones vinculadas a servicios públicos o infraestructuras básicas en la forma en que éstas se definen en la presente DSU, siempre que no obstaculicen la función del parque o jardín público.

Se permitirán instalaciones con carácter de equipamiento deportivo que no signifiquen volumen.

Las edificaciones que se establezcan atenderán a los siguientes parámetros: - Ocupación máxima: 5 %. - Altura de fachada: 5 metros.

Se permitirán los usos vinculados a las funciones de ocio, reposo, esparcimiento y relación, propias de un espacio libre de carácter urbano, y los usos de servicios e infraestructuras en las condiciones arriba descritas.

CAPÍTULO 5. PROTECCIONES SECTORIALES EN SUELO URBANO

ARTÍCULO 132. IDENTIFICACIÓN

Las protecciones sectoriales deberán aplicarse tanto en el suelo urbano que se delimita como en el no urbanizable, que no es objeto de esta Delimitación.

En función de las características anteriores, se han localizado las siguientes zonas y elementos singulares en suelo urbano.

Medio natural. - Cursos fluviales «intermitentes» o barrancos secundarios: Rambla de Orera

Carreteras. - Red provincial: CV Ð 818 de Mara a Orera.

Bienes de interés. - Bienes Catalogados (B.C.): Torre de la Iglesia de Santiago El Mayor, en Orera. Es un Bien Catalogado del Patrimonio Cultural Aragonés, según recoge la ORDEN de 8 de julio de 2002, del Departamento de Cultura y Turismo.

La delimitación el entorno de protección de la Torre de la Iglesia de Santiago el Mayor comprende los siguientes inmuebles:

-Manzana 73227: Finca 01 -Manzana 73227: Fincas 03, 06, 07, 09, 10 y 11 Fachadas a C/ La Plaza y Finca 01 -Manzana 73225: Finca 05 Fachadas a C/ La Plaza -Manzana 74223: Finca 05, 07, 15 y 16 Fachadas a C/ La Plaza

ARTÍCULO 133. NORMAS GENERALES DE PROTECCIÓN DE CAUCES

A los efectos de aplicación de la normativa vigente, Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas y Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, sobre protección de cauces, riberas y márgenes fluviales, se definen los siguientes conceptos:

- Alveo o cauce natural de una corriente continua o discontinua es el terreno cubierto por las aguas en las máximas crecidas ordinarias; se considera como caudal de máxima crecida ordinaria la media de los máximos caudales anuales, en su régimen natural, producidos durante diez años consecutivos, que sean representativos del comportamiento hidráulico de la corriente. - Riberas son las fajas laterales de los cauces públicos situadas por encima del nivel de aguas bajas. - Márgenes son los terrenos que lindan con los cauces. De acuerdo con la legislación vigente en materia de aguas, las márgenes están sujetas en toda su extensión longitudinal a una zona de 5 metros de anchura de servidumbre para el uso público, y a una zona de policía de 100 metros de anchura, en la que todos los usos y actividades están condicionados. Ambas zonas se miden en proyección horizontal a partir de la línea de máxima crecida que limita el cauce, por lo que la primera forma parte de la segunda.

Por tanto, y en aplicación del Texto Refundido de la Ley de Aguas, RD Legislativo 1/2001, de 20 de julio, y en el Reglamento del D.P.H. en su Art.78.1 se deberá tener presente que: - Las actuaciones que se realicen sobre el Dominio Público Hidráulico deberán solicitar la preceptiva autorización del Organismo de cuenca (Art. 24 del citado Texto Refundido de la Ley de Aguas). - Las actuaciones que requieran la captación de aguas del cauce o vertido directo o indirecto de residuales al mismo deberán solicitar la preceptiva concesión o autorización del Organismo de cuenca. - Las actuaciones que requieran la captación de aguas del subsuelo mediante la apertura de pozos deberán solicitar la preceptiva concesión o autorización del Organismo de cuenca. - Queda expresamente prohibido efectuar vertidos directos o indirectos derivados de la ejecución de las obras que contaminen las aguas así como acumular residuos o sustancias que puedan constituir un peligro de contaminación de las aguas o degradación de su entorno. - Será responsable el beneficiario de cuantos daños y perjuicios puedan ocasionarse en el interés público o privado como consecuencia de las actuaciones previstas por el planeamiento, quedando obligado a su indemnización y a la ejecución, a su costa, de las obras complementarias que se consideren necesarias para evitar que se produzcan. - Las actuaciones previstas en el planeamiento quedarán sometidas a la inspección y vigilancia de la Confederación Hidrográfica del Ebro, siendo de cuenta del beneficiario las tasas que por dichos conceptos puedan originarse. - Se respetará en las márgenes una anchura libre de 5 m en toda la longitud de la zona colindante con el cauce al objeto de preservar la servidumbre de paso establecida en los artículos 6 y 7 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, aprobado por Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, destinada al paso del personal de vigilancia, ejercicio de actividades de pesca y paso de salvamento entre otras. - Parte de los terrenos incluidos en la delimitación del suelo urbano se encuentran en zona inundable (aquella delimitada por los niveles teóricos que alcanzarían las aguas en las avenidas cuyo período estadístico de retorno sea de quinientos años), por lo que será conveniente el analizar los riesgos y, en consecuencia, adoptar las medidas adecuadas, con arreglo a lo previsto al respecto en la legislación de Protección Civil. - La autorización en la zona de policía no supone ni excluye las que puedan ser necesarias de otros Organismos de la Administración General del Estado, Autonómica o Local de cuya obtención no queda eximido el beneficiario. - Podrá anularse la autorización en zona de policía por incumplimiento de cualquiera de estas condiciones y en los casos previstos en las disposiciones vigentes. - En lo que respecta a la protección del dominio público hidráulico y el régimen de corrientes, las construcciones, alteraciones de relieve o actividades que se realicen fuera de laá delimitación del suelo urbano del término municipal de Orera (Zaragoza), localizadas en dominio público hidráulico y zona de policía de cauces públicos, requerirán autorización del Organismo de cuenca, con arreglo a lo dispuesto en la vigente legislación de aguas. En dominio público hidráulico, por parte del Organismo de cuenca, no se autorizarán con carácter general otras actividades distintas a las contempladas en la Sección V (usos comunes especiales) del Capítulo 11 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico. En la zona de policía las actuaciones que se propongan no deberán suponer con carácter general afección al régimen de las corrientes, ni a la zona de flujo preferente definida en el Reglamento del Dominio Público Hidráulico (artículo 9). Dentro de esta, los primeros cinco metros en la zona colindante con el cauce tienen la consideración de zona de servidumbre, la cual debe quedar expedita para no afectar a los usos que para esta se definen en el artículo 7 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico.

ARTÍCULO 134. DIRECTRICES URBANÍSTICAS GENERALES EN ÁREAS INUNDABLES

Las nuevas edificaciones en zonas inundables respetarán las siguientes directrices en áreas urbanizables próximas a un cauce: - Las inundaciones en las áreas urbanas tendrán el carácter de excepcionales lo que en términos de la Directriz Básica de Protección Civil de 9 de Diciembre de 1994, equivale a decir que sólo se podrán producir con avenidas superiores a la de 100 años de periodo de retorno. - Es preceptivo que en esas zonas no haya riesgos de pérdidas de vidas humanas incluso con la avenida máxima, que la Ley de Aguas identifica con la de 500 años. Es decir, se admite que las crecidas con período de retorno entre 100 y 500 años produzcan inundaciones en suelo urbano siempre que no supongan pérdidas de vidas humanas. - En la zona inundable fuera de la vía de intenso desagüe, las limitaciones al uso del suelo que deban establecerse, irán encaminadas a evitar daños importantes. En este sentido la zona de policía (en algunos casos extensible a una anchura superior a los 100 m establecidos) puede verse afectada directamente como zona inundable, debiendo cumplir, entre otras, una función laminadora del caudal de avenida, por lo que en los casos en que proceda se respetarán las siguientes condiciones particulares: o Se respetará en las márgenes una anchura libre de 5 m en toda la longitud de la zona colindante con el cauce al objeto de preservar la servidumbre de paso establecida en el RDPH destinada al paso del personal de vigilancia y pescadores, entre otras. o Las futuras edificaciones de carácter residencial deberán tener la planta baja, o el sótano si lo hubiera, a una cota tal que no sean afectadas por la avenida de 100 años, ni se produzca la condición de inundación peligrosa (aquella que puede producir víctimas, interrumpir un servicio imprescindible para la comunidad o dificultar gravemente las actuaciones de emergencia) con la de 500 años. - Las construcciones no residenciales (industriales, comerciales, etc.) deberán situarse a cotas suficientes para evitar que durante la avenida de 100 años se produzcan alturas de inundación sobre el suelo superiores a 0,50 m, salvo que se hubieran adoptado en todo el contorno medidas de impermeabilización hasta el nivel de dicha avenida.

ARTÍCULO 135. OBRAS Y CONSTRUCCIONES EN LA ZONA DE FLUJO PREFERENTE EN SUELO URBANO

En Suelo Urbano se podrán realizar nuevas edificaciones, obras de reparación o rehabilitación que supongan un incremento de la ocupación en planta o del volumen de edificaciones existentes, cambios de uso, garajes subterráneos, sótanos y cualquier edificación bajo rasante e instalaciones permanentes de aparcamientos de vehículos en superficie, siempre que se reúnan los siguientes requisitos y sin perjuicio de las normas adicionales que establezca la Comunidad Autónoma de Aragón: - No representen un aumento de la vulnerabilidad de la seguridad de las personas o bienes frente a las avenidas, al haberse diseñado teniendo en cuenta el riesgo al que están sometidos. - Que no se incremente de manera significativa la inundabilidad del entorno inmediato ni aguas abajo, ni se condicionen las posibles actuaciones de defensa contra inundaciones de la zona urbana. Se considera que se produce un incremento significativo de la inundabilidad cuando a partir de la información obtenida de los estudios hidrológicos e hidráulicos, que en caso necesario sean requeridos para su autorización y que definan la situación antes de la actuación prevista y después de la misma, no se deduzca un aumento de la zona inundable en terrenos altamente vulnerables. - Que no se traten de nuevas instalaciones que almacenen, transformen, manipulen, generen o viertan productos que pudieran resultar perjudiciales para la salud humana y el entorno (suelo, agua, vegetación o fauna) como consecuencia de su arrastre, dilución o infiltración, en particular estaciones de suministro de carburante, depuradoras industriales, almacenes de residuos, instalaciones eléctricas de media y alta tensión. - Que no se trate de nuevos centros escolares o sanitarios, residencias de personas mayores, o de personas con discapacidad, centros deportivos o grandes superficies comerciales donde puedan darse grandes aglomeraciones de población. - Que no se trate de nuevos parques de bomberos, centros penitenciarios o instalaciones de los servicios de Protección Civil. - Las edificaciones de carácter residencial se diseñarán teniendo en cuenta el riesgo y el tipo de inundación existente y los nuevos usos residenciales se dispondrán a una cota tal que no se vean afectados por la avenida con periodo de retorno de 500 años, definida en el Estudio de Inundabilidad de la Rambla de Orera. Podrán disponer de garajes subterráneos y sótanos, siempre que se garantice la estanqueidad del recinto para la avenida de 500 años de período de retorno, y que se realicen estudios específicos para evitar el colapso de las edificaciones, todo ello teniendo en cuenta la carga sólida transportada y que además dispongan de respiraderos y vías de evacuación por encima de la cota de dicha avenida. Se deberá tener en cuenta, en la medida de lo posible, su accesibilidad en situación de emergencia por inundaciones.

Con carácter previo al inicio de las obras, el promotor deberá disponer del certificado del Registro de la Propiedad en el que se acredite que existe anotación registral indicando que la construcción se encuentra en zona de flujo preferente.

Además, toda actuación en la zona de flujo preferente deberá contar con una declaración responsable, presentada ante la Administración hidráulica competente e integrada, en su caso, en la documentación del expediente de autorización, en la que el promotor exprese claramente que conoce y asume el riesgo existente y las medidas de protección civil aplicables al caso, comprometiéndose a trasladar esa información a los posibles afectados, con independencia de las medidas complementarias que estime oportuno adoptar para su protección. Dicha declaración será independiente de cualquier autorización o acto de intervención administrativa previa que haya de ser otorgada por los distintos órganos de las Administraciones públicas, con sujeción, al menos, a las limitaciones de uso que se establecen en este artículo. En particular, estas actuaciones deberán contar con carácter previo a su realización, según proceda, con la autorización en la zona de policía en los términos previstos en el artículo 78 o con el informe de la Administración hidráulica de conformidad con el artículo 25.4 del TRLA. La declaración responsable deberá presentarse ante la Administración hidráulica con una antelación mínima de un mes antes del inicio de la actividad en los casos en que no haya estado incluida en un expediente de autorización.

Para los supuestos excepcionales anteriores, y para las edificaciones ya existentes, las administraciones competentes fomentarán la adopción de medidas de disminución de la vulnerabilidad y autoprotección, todo ello de acuerdo con lo establecido en la Ley 17/2015, de 9 de julio, del Sistema Nacional de Protección Civil y la normativa de la comunidad autónoma.

ARTÍCULO 136. LIMITACIONES A LOS USOS DEL SUELO EN LA ZONA INUNDABLE DEL SUELO URBANO.

Sin perjuicio de las limitaciones adicionales de uso que al respecto puedan establecer los planes hidrológicos de cuenca y las normas complementarias de la Comunidad Autónoma, al objeto de garantizar la seguridad de las personas y bienes se establecen las siguientes limitaciones para suelo urbano en la zona inundable:

Las nuevas edificaciones y usos asociados en aquellos suelos que se encuentren en Suelo Urbano, podrá permitirse la construcción de nuevas edificaciones, teniendo en cuenta, en la medida de lo posible, lo siguiente: - Las edificaciones se diseñarán teniendo en cuenta el riesgo de inundación existente y los nuevos usos residenciales se dispondrán a una cota tal que no se vean afectados por la avenida con periodo de retorno de 500 años, debiendo diseñarse teniendo en cuenta el riesgo y el tipo de inundación existente. Podrán disponer de garajes subterráneos y sótanos, siempre que se garantice la estanqueidad del recinto para la avenida de 500 años de período de retorno, se realicen estudios específicos para evitar el colapso de las edificaciones, todo ello teniendo en cuenta la carga sólida transportada, y además se disponga de respiraderos y vías de evacuación por encima de la cota de dicha avenida. Se deberá tener en cuenta su accesibilidad en situación de emergencia por inundaciones. - Se evitará el establecimiento de servicios o equipamientos sensibles o infraestructuras públicas esenciales tales como, hospitales, centros escolares o sanitarios, residencias de personas mayores o de personas con discapacidad, centros deportivos o grandes superficies comerciales donde puedan darse grandes aglomeraciones de población, acampadas, zonas destinadas al alojamiento en los campings y edificios de usos vinculados, parques de bomberos, centros penitenciarios, depuradoras, instalaciones de los servicios de Protección Civil, o similares. Excepcionalmente, cuando se demuestre que no existe otra alternativa de ubicación, se podrá permitir su establecimiento, siempre que se cumpla lo establecido en el apartado anterior y se asegure su accesibilidad en situación de emergencia por inundaciones.

Las cotas de inundación para el periodo de retorno de 500 años están establecidas en el estudio de inundabilidad de la Rambla de Orerea a su paso por el suelo urbano, realizado por la empresa SPESA INGENIERÍA, S.A.

Para los supuestos anteriores, y para las edificaciones ya existentes, las administraciones competentes fomentarán la adopción de medidas de disminución de la vulnerabilidad y autoprotección, todo ello de acuerdo con lo establecido en la Ley 17/2015, de 9 de julio, del Sistema Nacional de Protección Civil y la normativa de las comunidades autónomas. Asimismo, el promotor deberá suscribir una declaración responsable en la que exprese claramente que conoce y asume el riesgo existente y las medidas de protección civil aplicables al caso, comprometiéndose a trasladar esa información a los posibles afectados, con independencia de las medidas complementarias que estime oportuno adoptar para su protección. Esta declaración responsable deberá estar integrada, en su caso, en la documentación del expediente de autorización. En los casos en que no haya estado incluida en un expediente de autorización de la administración hidráulica, deberá presentarse ante ésta con una antelación mínima de un mes antes del inicio de la actividad.

Además de lo establecido en el apartado anterior, con carácter previo al inicio de las obras, el promotor deberá disponer del certificado del Registro de la Propiedad en el que se acredite que existe anotación registral indicando que la construcción se encuentra en zona inundable.

En relación con las zonas inundables, se distinguirá entre aquéllas que están incluidas dentro de la zona de policía que define el artículo 6.1.b) del TRLA, en la que la ejecución de cualquier obra o trabajo precisa de autorización administrativa de los organismos de cuenca, de aquellas otras zonas inundables situadas fuera de dicha zona de policía, en las que las actividades serán autorizadas por la administración competente con sujeción, al menos, a las limitaciones de uso que se establecen en este artículo, y al informe que emitirá con carácter previo la Administración hidráulica de conformidad con el artículo 25.4 del TRLA.

ARTÍCULO 137. NORMAS GENERALES SOBRE ZONAS INUNDABLES

De acuerdo con las «Recomendaciones sobre criterios para la autorización de actuaciones en zona de policía», emitidas en el año 1999 por la Dirección General de Obras Hidráulicas y Calidad de Aguas del Ministerio de Medio Ambiente, las limitaciones en los usos dentro de los límites de una vía de intenso desagüe (definida a partir de la avenida de periodo de retorno de 100 años) deben ir dirigidas a la protección del régimen de las corrientes, en tanto que la correspondiente a la franja entre esta vía y la zona inundable (fijada por la avenida de 500 años) se debe encaminar a evitar daños importantes.

Es decir, son usos recomendables dentro de los límites de una vía de intenso desagüe: - Uso agrícola, como tierras de labranza, pastos, horticultura, viticultura, césped, selvicultura, viveros al aire libre y cultivos silvestres. - Uso industrial-comercial, como áreas de almacenaje temporal, zonas de aparcamiento, etc. - Usos residenciales, como césped, jardines, zona de juego, etc. - Usos recreativos públicos y privados, como campos de golf, pistas deportivas al aire libre, zonas de descanso, circuitos de excursionismo de equitación, cotos de caza, etc.

En tanto que la zona inundable fuera de la vía de intenso desagüe, se recomienda las siguientes limitaciones: - Las futuras edificaciones de carácter residencial deben tener la planta baja, o el sótano si lo hubiere, a una cota tal que no sean afectadas por la avenida de 100 años, ni se produzca la condición de inundación peligrosa con la de 500 años. - Las construcciones no residenciales (industriales, comerciales, etc.) deben situarse a cotas suficientes para evitar que durante la avenida de 100 años se produzcan alturas de inundación sobre el suelo superiores a 0,50 metros salvo que se hubieran adoptado en todo el contorno medidas impermeabilizadoras hasta el nivel de dicha avenida.

ARTÍCULO 138. AUTORIZACIONES EN ZONA DE AFECCIÓN DE CAUCES PUBLICOS

Las actuaciones ubicadas en el dominio público hidráulico o en su zona de policía deberán solicitar al Organismo de Cuenca informe o autorización para los planes o proyectos que se desarrollen en la zona de Suelo Urbano.

Las actuaciones que se planteen no deberán ser causa de nuevas afecciones significativas al cauce ni a las corrientes en régimen de avenidas, debiendo contar, en lo que al dominio público hidráulico se refiere, con informe favorable del Órgano ambiental competente.

Queda prohibido efectuar vertidos directos o indirectos derivados de la ejecución de las obras que contaminen las aguas así como acumular residuos o sustancias que puedan constituir un peligro de contaminación de las aguas o degradación de su entorno

Las actuaciones previstas en el planeamiento quedarán sometidas a la inspección y vigilancia de la Confederación Hidrográfica del Ebro, siendo de cuenta del beneficiario las tasas que por dichos conceptos puedan originarse.

En los suelos próximos a un cauce, sin perjuicio de las normas complementarias que puedan establecer las comunidades autónomas, se tendrán en cuenta las siguientes directrices de planeamiento: - Dentro de la zona de flujo preferente sólo podrán ser autorizadas aquellas actividades no vulnerables frente a las avenidas y que no supongan una reducción significativa de la capacidad de desagüe de dichas zonas, en los términos previstos en los artículos 9 bis, 9 ter y 9 quáter del RDPH. - En la zona inundable, que debería cumplir, entre otras, labores de retención o alivio de los flujos de agua y carga sólida transportada durante dichas crecidas o de resguardo contra la erosión, los posibles usos quedarán limitados por el Art. 14 bis del RDPH.

Los nuevos desarrollos deberán introducir Sistemas de Drenajes Sostenibles con arreglo a lo dispuesto en el punto 7 del artículo 126 ter del RDPH.

ARTÍCULO 139. NORMAS SOBRE CARRETERAS EN SUELO URBANO

Se cumplirán las disposiciones respecto a las diferentes zonas y grados de protección de carreteras de acuerdo con la legislación estatal y autonómica vigente en el momento de su aplicación: Ley 8/1998 de Carreteras de Aragón y Decreto 206/2003 de Reglamento de Carreteras de Aragón.

Siguiendo con lo dispuesto en las mismas se establecen tres zonas de protección: - Zona de dominio público: Son de dominio público los terrenos ocupados por la carretera y sus elementos funcionales y una franja de terreno de 3 metros en carreteras convencionales (CV-818), a cada lado de la vía, medidos en horizontal y perpendicularmente al eje de la misma, desde la arista exterior de la explanación. - Zona de servidumbre: La zona de servidumbre de la carretera consistirá en dos franjas de terreno a ambos lados de la misma, delimitadas interiormente por la zona de dominio y, exteriormente, por dos líneas paralelas a las aristas exteriores de la explanación, a una distancia de 8 metros en carreteras convencionales, medidos desde las citadas aristas. - Zona de afección: La zona de afección consistirá en dos franjas de terreno a ambos lados de la carretera, delimitadas interiormente por la zona de servidumbre y, exteriormente, por dos líneas paralelas a las aristas exteriores de la explanación a una distancia de 50 metros en las carreteras convencionales, medidos desde las citadas aristas. - Línea límite de edificación: Se establece a ambos lados de las carreteras la línea límite de edificación, desde la cual y hasta la carretera queda prohibido cualquier tipo de obra de construcción, reconstrucción o ampliación, a excepción de las que resulten imprescindibles para la conservación y mantenimiento de las ya existentes.

La línea límite de edificación se sitúa a 5,50 metros en los tramos urbanos de carreteras, medidos horizontalmente a partir de la arista exterior de la calzada más próxima.

Se entiende por arista exterior de la explanación en tramo urbano la alineación de bordillos; si no los hubiere, el borde exterior de la parte de carretera destinada a la circulación.

Se entiende que la arista exterior de la calzada es el borde exterior de la parte de la carretera destinada a la circulación de vehículos en general.

Por tanto, y en aplicación del artículo 57 de la Ley 8/1998 de carreteras de Aragón, se deberá tener presente que: - El otorgamiento de autorizaciones para realizar obras o actividades no ejecutadas directamente por el titular de la vía en la zona de dominio público de los tramos urbanos corresponde al Ayuntamiento, previo informe vinculante al respecto del titular de la vía. - En las zonas de servidumbre y afección de los tramos urbanos de las carreteras, las autorizaciones de usos y obras serán otorgadas por el Ayuntamiento. - Cuando no exista instrumento de planeamiento urbanístico aprobado definitivamente, el Ayuntamiento deberá recabar, con carácter previo, informe del titular de la vía.

ARTÍCULO 140. PROTECCIÓN DE BIENES INMUEBLES DE INTERÉS

Según el artículo 50 de la Ley 3/1999 del Patrimonio Cultural Aragonés, la inclusión en el Catálogo de la Torre de la Iglesia de Santiago el Mayor de Orera supone su protección con fines de investigación, consulta y difusión, así como determinar su compatibilidad de uso con su correcta conservación.

Cualquier intervención en el bien catalogado y en su entorno precisará la autorización previa de la Dirección General de Cultura y Patrimonio.

El Departamento responsable de Patrimonio Cultural podrá suspender cautelarmente cualquier obra o intervención no autorizada en un bien inmueble catalogado para el cumplimiento de los fines previstos en la citada Ley.

En todo caso, cualquier actuación sobre un bien de interés cultural se realizará de acuerdo a lo dispuesto en la Ley 16/1985, de 25 de junio, de Patrimonio Histórico Español y en la Ley 3/1999, de 10 de marzo, de Patrimonio Cultural Aragonés.

TÍTULO V EJECUCIÓN DE OBRAS Y TÍTULOS HABILITANTES DE NATURALEZA URBANÍSTICA

CAPÍTULO 1. TÍTULOS HABILITANTES DE NATURALEZA URBANÍSTICA: TRAMITACIÓN Y ADJUDICACIÓN

ARTÍCULO 141. DEFINICIÓN DE LICENCIA

La licencia urbanística es el acto administrativo por el que el Alcalde autoriza a cualquier persona para realizar un acto de transformación, construcción, edificación o uso del suelo o el subsuelo, expresando el objeto de la misma, y las condiciones y plazos de ejercicio conforme a lo establecido en la normativa aplicable.

ARTÍCULO 142. ACTOS SUJETOS A LICENCIA

Están sujetos a licencia, conforme a lo establecido en la legislación básica estatal, los siguientes actos: a) Movimientos de tierra, explanaciones, parcelaciones, segregaciones o actos de división de fincas en cualquier clase de suelo cuando no formen parte de un proyecto de reparcelación. b) Obras de edificación, construcción e implantación de instalaciones de nueva planta con excepción de las sujetas a declaración responsable. c) Obras de ampliación, modificación, reforma, rehabilitación o demolición cuando alteren la configuración arquitectónica del edificio por tener el carácter de intervención total o, aun tratándose de intervenciones parciales, por producir una variación esencial de la composición general exterior, la volumetría, la envolvente global o el conjunto del sistema estructural, o cuando tengan por objeto cambiar los usos característicos del edificio. d) Obras de todo tipo en edificaciones protegidas por sus valores culturales o paisajísticos en cuanto afecten a los elementos objeto de protección. e) Talas de masas arbóreas o de vegetación arbustiva que afecten a espacios de alto valor paisajístico o a paisajes protegidos. f) Ubicación de casas prefabricadas e instalaciones similares, ya sean provisionales o permanentes. g) Otros supuestos por concurrir razones especiales de interés público que habrán de especificarse en la memoria.

En todo caso, también puede solicitarse voluntariamente licencia para los actos de transformación, construcción, edificación o uso del suelo o el subsuelo no enumerados en el párrafo anterior cuando así lo estimen conveniente los solicitantes por razones de seguridad jurídica o de otro tipo.

ARTÍCULO 143. NECESIDAD DE LICENCIA DE OBRAS

Para ejecutar cualquiera de los actos anteriormente expuestos se precisa la licencia municipal, el pago de las tasas correspondientes y la inspección de los técnicos competentes.

Cualquiera de estos actos que se promuevan los Órganos del Estado o Entidades de derecho Público que administren bienes estatales estarán igualmente obligados al pago de los derechos correspondientes.

Igualmente es necesaria la licencia y el pago de la tasa municipal correspondiente para los particulares que deseen realizar cualquiera de los actos de edificación y de uso del suelo señalados en el artículo anterior, tanto en terrenos de dominio público comprobado, sin perjuicio de las obras y autorizaciones a que hubiere lugar. ARTÍCULO 144. DECLARACIÓN RESPONSABLE EN MATERIA DE URBANISMO

La declaración responsable en materia de urbanismo es el documento en el que cualquier persona manifiesta bajo su responsabilidad al Alcalde que cumple los requisitos establecidos en la normativa vigente para realizar uno de los actos de transformación, construcción, edificación o uso del suelo o el subsuelo enumerados en los artículos siguientes, que dispone de la documentación acreditativa del cumplimiento de los anteriores requisitos y que se compromete a mantener dicho cumplimiento durante el período de tiempo inherente a la realización del acto objeto de la declaración.

ARTÍCULO 145. ACTOS SUJETOS A DECLARACIÓN RESPONSABLE

Están sujetos a declaración responsable en materia de urbanismo los siguientes actos: a) Obras de edificación de nueva planta de escasa entidad constructiva y sencillez técnica que no tengan, de forma eventual o permanente, carácter residencial ni público y se desarrollen en una sola planta. b) Obras de ampliación, modificación, reforma, rehabilitación o demolición sobre los edificios existentes que no produzcan una variación esencial de la composición general exterior, la volumetría, la envolvente global o el conjunto del sistema estructural, ni tengan por objeto cambiar los usos característicos del edificio. c) Renovación de instalaciones en las construcciones. d) Primera ocupación de las edificaciones de nueva planta y de las casas prefabricadas. e) Talas de árboles que no afecten a espacios de alto valor paisajístico o a paisajes protegidos.

ARTÍCULO 146. CONTENIDO DE LA DECLARACIÓN RESPONSABLE

El documento de declaración responsable habrá de contener, además de los datos establecidos en la legislación del procedimiento administrativo común:

a) La identificación y ubicación de su objeto. b) La enumeración de los requisitos administrativos aplicables. c) La relación de los documentos acreditativos del cumplimiento de los anteriores requisitos, indicando en cada caso su contenido general y el nombre del técnico o profesional que lo suscriba, sin perjuicio de que voluntariamente puedan aportarse copias de tales documentos. d) El compromiso expreso de mantener el cumplimiento de dichos requisitos durante el período de tiempo inherente a la realización del acto objeto de la declaración.

ARTÍCULO 147. COMUNICACIÓN PREVIA EN MATERIA DE URBANISMO

La comunicación previa en materia de urbanismo es el documento en el que cualquier persona pone en conocimiento del Alcalde que reúne los requisitos para realizar un acto de transformación, construcción, edificación o uso del suelo o el subsuelo que no está sujeto ni a declaración responsable ni a licencia en materia de urbanismo.

El documento de comunicación previa habrá de contener, además de los datos establecidos en la legislación del procedimiento administrativo común: a) La identificación y ubicación de su objeto. b) La declaración de que concurren los requisitos administrativos aplicables, especificando cuando proceda los relativos a la seguridad de personas y bienes.

ARTÍCULO 148. PROCEDIMIENTO

Las licencias urbanísticas, las comunicaciones previas y las declaraciones responsables se sujetarán al procedimiento establecido en la normativa sobre régimen local y en las ordenanzas municipales.

Algunas licencias o autorizaciones municipales que afectan o suponen determinados usos del suelo o de las edificaciones, así como por su localización espacial, están también sometidas obligatoriamente a legislación o normativa sectorial que puede exigir un informe previo (vinculante o no) de otras administraciones públicas. Las licencias o autorizaciones municipales cumplirán lo previsto en la Ley 11/2014 de Prevención y Protección ambiental de Aragón.

Las solicitudes de licencia o, en su caso, las declaraciones responsables, se presentarán acompañadas del proyecto técnico redactado por profesional competente, en los supuestos en los que se determine por la normativa de ordenación de la edificación. El proyecto habrá de ir visado por el Colegio Profesional correspondiente en los casos pertinentes.

Las licencias urbanísticas se otorgarán en el plazo máximo de tres meses.

Las comunicaciones previas y declaraciones responsables conformes con el planeamiento y la normativa urbanística surtirán plenos efectos desde el momento de la presentación de la totalidad de la documentación requerida en el registro del órgano competente.

La inexactitud, falsedad u omisión de carácter esencial de cualquier dato, manifestación o documento que se acompañe o incorpore en la declaración previa, determinarán la imposibilidad de continuar con el ejercicio del derecho adquirido, sin perjuicio del resto de responsabilidades conforme a la legislación del procedimiento administrativo común. La resolución administrativa que declare el cese en el ejercicio del derecho podrá determinar la obligación de restituir la situación jurídica al momento previo del inicio de los actos de transformación, construcción, edificación y uso del suelo y el subsuelo y, en su caso, la imposibilidad de instar un procedimiento con el mismo objeto por un periodo no inferior a un año.

ARTÍCULO 149. LICENCIA DE OBRAS MENORES

Se entienden y consideran como obras menores aquellas de técnica sencilla y escasa entidad constructiva y económica que no supongan alteración del volumen, del uso objetivo, de las instalaciones y servicios de uso común o del número de viviendas y locales, ni afecten al diseño exterior, a la cimentación, a la estructura o a las condiciones de habitabilidad o seguridad de los edificios e instalaciones de todas clases.

Se consideran obras menores, con carácter orientativo, las siguientes: - Reparación de cubiertas: retejado, canalones, bajantes, reparación de cubierta, siempre que no afecte a la estructura del edificio. - Obras de reforma interior de edificios que no afecten a su estructura. - Revoco y pintura de fachada. - Reformas interiores que no afecten a la distribución interior. - Demolición de edificios de una planta siempre que su situación entre medianeras no suponga riesgo especial. - Construcción, reparación o demolición de casetas en suelo no urbanizable con una superficie inferior a 15 m2.

La autorización de obras menores corresponde al Ayuntamiento, siendo suficiente para ello la petición del interesado con una descripción de la obra a realizar, presupuesto desglosado por partidas y croquis de la actuación, así como cualquier otra información que permita comprender el alcance de los trabajos, sin exigirse proyecto técnico, salvo en los supuestos previstos en la legislación vigente de orden industrial que exige previa autorización de organismo competente en materias de industria, seguridad en el trabajo, etc.

En los casos de alumbrado interior, calefacción, aire acondicionado, fontanería, colocación de andamios, etc. se exigirá que la empresa instaladora cuente con los permisos y autorizaciones suficientes para realizar la instalación (licencia de instalador) otorgada por el órgano competente de la Comunidad Autónoma.

En el caso de precisarse la autorización de la Comisión Provincial de Patrimonio Cultural, la documentación a presentar será la exigida en el Anexo II de la Orden de 26 de Septiembre de 2002, de Departamento de Cultura y Turismo. (BOA nº 118, de 4 de octubre de 2002).

ARTÍCULO 150. LICENCIA DE OBRAS MAYORES

Se entienden como obras mayores todas aquellas no contempladas en el artículo anterior. Las licencias de obras mayores deberán ir acompañadas de proyecto suscrito por técnico legalmente competente, que describa las obras a realizar, visado por el Colegio Profesional respectivo, con el número de ejemplares que requiera el Ayuntamiento.

En el caso de obras de nueva planta, rehabilitación o reforma (si existe afección estructural) será necesaria la realización de un estudio geotécnico, tal y como especifica el Código Técnico de la Edificación.

En el caso de precisarse la autorización de la Dirección Cultural de Cultura y Patrimonio, la documentación a presentar será la exigida en el Anexo II de la Orden de 26 de Septiembre de 2002, de Departamento de Cultura y Turismo. (BOA nº 118, de 4 de octubre de 2002).

ARTÍCULO 151. LICENCIA DE USO O ACTIVIDAD

Los supuestos requeridos de licencia de actividad clasificada o de apertura y, además, de licencia urbanística, serán objeto de una sola resolución, sin perjuicio de la formación y tramitación simultánea de piezas separadas para cada intervención administrativa.

La propuesta de resolución de la solicitud de licencia de actividad clasificada o de apertura tendrá prioridad sobre la correspondiente a la licencia urbanística; si procediere denegar la primera, así se notificará al interesado y no será necesario resolver sobre la segunda. En cambio, si resultare procedente otorgar la licencia de actividad clasificada o de apertura, el órgano municipal competente pasará a resolver sobre la licencia urbanística, notificándose lo pertinente en forma unitaria al interesado.

En el caso de precisarse la autorización de la Comisión Provincial de Patrimonio Cultural, la documentación a presentar será la exigida en el Anexo II de la Orden de 26 de Septiembre de 2002, de Departamento de Cultura y Turismo. (BOA nº 118, de 4 de octubre de 2002).

Se deberá remitir a lo dispuesto en la legislación ambiental actualmente vigente en materia de actividades clasificadas las actividades susceptibles de requerir licencia ambiental de actividad clasificada y licencia de inicio de actividad.

ARTÍCULO 152. LICENCIA DE OCUPACIÓN O APERTURA

De acuerdo con lo establecido en la normativa vigente, estará sujeta licencia la primera utilización u ocupación de los edificios e instalaciones en general.

A tal efecto deberá solicitarse obligatoriamente esta licencia del Ayuntamiento, una vez acabadas las obras e instalaciones del edificio, en la forma reglamentaria. A la solicitud acompañará certificado final de obra expedido por el facultativo que haya dirigido su ejecución, en la forma prevista en la vigente normativa.

La licencia de utilización, ocupación o apertura será otorgada por el Ayuntamiento tras comprobarse que las obras e instalaciones cumplen con las condiciones establecidas en el proyecto en cuanto a su tamaño, altura, ocupación de suelo y usos proyectados, y las licencias de obras e instalaciones, tras verificar que funcionan los servicios del edificio y están conectados provisionalmente a las redes de agua, saneamiento, etc. Se podrá otorgar licencia mediante declaración responsable en los casos recogidos por la legislación vigente.

La conexión definitiva de los servicios de agua, gas y electricidad, no podrá obtenerse sin la posesión de estos certificados y cédulas, y sin que el Ayuntamiento haya concedido licencia de utilización, ocupación o apertura.

Ni los propietarios o usuarios de los edificios, ni las empresas suministradoras de los servicios de agua, gas, teléfono, electricidad, etc. podrán proceder a la conexión definitiva de los citados servicios sin la previa confirmación de que el edificio cuenta con dicha licencia.

ARTÍCULO 153. CADUCIDAD DE LA LICENCIA

Las licencias urbanísticas se sujetarán a los siguientes plazos, salvo que, previa solicitud formal del adjudicatario de una licencia, se marque expresamente en el acuerdo de concesión uno más amplio: - Obras menores: - Iniciación: un mes. - Interrupción: no se admite. - Finalización: seis meses. - Obras mayores. - Iniciación: tres meses. - Interrupción: tres meses. - Finalización: 1 año. - Reformas incluidas en esta categoría: 1 año. - Demoliciones: un mes, sin admitirse interrupción.

Las licencias caducarán si las obras: - No hubieran comenzado en el plazo que se señala. - Una vez comenzadas se hubieran suspendido realmente y transcurriera el plazo indicado en cada caso sin reanudarlas. - No hubieran finalizado en el tiempo que para cada una se otorgue en el acuerdo de concesión de licencia.

Las prórrogas sobre dichos plazos serán justificadas, correspondiendo al Ayuntamiento la estimación de dicha justificación y la concesión de las prórrogas.

La declaración formal de caducidad de licencia se efectuará mediante expediente tramitado con audiencia del interesado.

CAPÍTULO 2. DEBER DE CONSERVACIÓN

ARTÍCULO 154. CONTENIDO Los propietarios de cualesquiera edificaciones, terrenos, solares, urbanizaciones y carteles deberán mantenerlos en adecuadas condiciones de seguridad, salubridad, ornato público y calidad ambiental, cultural y turística. A tal efecto, realizarán los trabajos y obras precisos para conservarlos o rehabilitarlos, a fin de mantener en todo momento las condiciones requeridas para la habitabilidad o el uso efectivo.

La determinación de las citadas condiciones de conservación se llevará cabo por los municipios, mediante órdenes de ejecución, de acuerdo con lo establecido en los artículos 254 a 260 del Texto Refundido de la Ley de Urbanismo de Aragón.

El deber de los propietarios de edificios alcanza hasta la ejecución de los trabajos y obras cuyo importe tiene como límite el del contenido normal del deber de conservación, representado por la mitad del valor de una construcción de nueva planta, con similares características e igual superficie útil o, en su caso, de dimensiones equivalentes que la preexistente, realizada con las condiciones necesarias para que su ocupación sea autorizable.

El deber de conservación de terrenos y solares podrá traducirse en el acondicionamiento de los mismos para un uso público del suelo, que tendrá carácter provisional y no supondrá dispensa del deber de edificar conforme al planeamiento. De ser necesaria la realización de obras de construcción, se aplicará a las mismas el régimen establecido en el artículo 29.3 del DL 1/2014, de 8 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Urbanismo de Aragón.

El procedimiento de actuación para la ejecución de los trabajos necesarios se llevará a cabo conforme establece el DL 1/2014, de 8 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Urbanismo de Aragón, en su Título V, capítulo V: Deber de conservación ARTÍCULO 155. DECLARACIÓN DE RUINA Los supuestos de declaración de ruina y de ruina inminente se regularán conforme a los artículos 261 y 262 y 263 del DL 1/2014, de 8 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Urbanismo de Aragón

Procederá la declaración de la situación legal de ruina de una construcción o edificación en los siguientes supuestos: a) Cuando el coste de las reparaciones necesarias para asegurar la estabilidad, seguridad, estanqueidad y consolidación estructurales, devolver la salubridad o calidad ambiental o recuperar las condiciones mínimas para un uso compatible con el planeamiento supere el límite del deber normal de conservación. b) Cuando el coste de las reparaciones necesarias, unido al de las realizadas como consecuencia de la última inspección periódica, supere el límite del deber normal de conservación y exista una tendencia al incremento de las inversiones precisas para la conservación del edificio. c) Cuando se requiera la realización de obras que no pudieran ser autorizadas por encontrarse el edificio en situación legal de fuera de ordenación o en la situación prevista en el artículo 269.4 del DL 1/2014, de 8 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Urbanismo de Aragón.

Cuando una construcción o edificación amenace con derruirse de modo inminente, con peligro para la seguridad pública o la integridad del patrimonio protegido por la legislación específica o por el planeamiento urbanístico, el Alcalde estará habilitado para disponer todas las medidas que sean precisas, incluido el apuntalamiento de la construcción o edificación, su desalojo y la ejecución de demoliciones totales o parciales.

CAPÍTULO 3. DISCIPLINA URBANÍSTICA

ARTÍCULO 156. REMISIÓN A LA NORMATIVA GENERAL.

Los regímenes de disciplina urbanística se regularán íntegramente por lo establecido en el Título VI del DL 1/2014, de 8 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Urbanismo de Aragón y preceptos concordantes del Reglamento debidamente armonizados, sin que se establezca ninguna peculiaridad en la presente Delimitación de Suelo Urbano.

ARTÍCULO 157. INSPECCIÓN URBANÍSTICA

Los municipios, las comarcas y la Comunidad Autónoma ejercerán la actividad de inspección dentro de su ámbito de competencias y de forma coordinada, con el fin de comprobar e investigar el cumplimiento del ordenamiento urbanístico.

En cualquier momento el municipio podrá inspeccionar la ejecución de los actos de transformación, construcción, edificación y uso del suelo y el subsuelo a fin de comprobar que se realizan de conformidad con la licencia o el contenido de la declaración responsable o comunicación previa y en todo caso con arreglo a la legalidad y el planeamiento urbanístico aplicables.

El Alcalde podrá actuar en defensa de la legalidad conforme lo previsto en los artículos 268 y siguientes del DL 1/2014, de 8 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Urbanismo de Aragón cuando se advierta la realización de actos de transformación, construcción, edificación o uso del suelo o el subsuelo sin la pertinente licencia o la previa declaración responsable o comunicación previa, así como cuando los actos se llevaran a cabo en contra del contenido de las mismas.

ARTÍCULO 158. INFRACCIONES URBANÍSTICAS

Las infracciones urbanísticas se clasificarán en leves, graves y muy graves conforme al contenido de capítulo III del título sexto sobre el régimen sancionador de la Ley de Urbanismo de Aragón. * * * 2. MONEGRILLO: DELIMITACIÓN DE SUELO URBANO. CUMPLIMIENTO DE PRESCRIPCIONES. CPU 2015/10.

Visto el expediente de la Delimitación de Suelo Urbano del municipio de Monegrillo, se aprecian los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El presente expediente para el cumplimiento de prescripciones impuestas en el Acuerdo del Consejo Provincia de Urbanismo de 29 de septiembre de 2016, ha tenido entrada en el Registro General del Gobierno de Aragón, con fecha 14 de octubre de 2019. La Delimitación de Suelo Urbano de Monegrillo fue aprobada inicialmente por el Pleno de la Corporación Local, ordinaria de fecha 7 de noviembre de 2013, de conformidad con lo establecido en el art. 69 bis, de la Ley 3/2009, de 17 de junio, de Urbanismo de Aragón, modificada por la Ley 4/2013, de 23 de mayo. Así mismo, fue sometida al trámite de información pública, por periodo de dos meses, mediante anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia de Zaragoza, número 272, de 26 de noviembre de 2013. También fue objeto de publicación en el periódico Heraldo de Aragón, con fecha 23 de noviembre de 2013. Enfecha 18 de diciembre de 2014 se procedió por el Pleno del Ayuntamiento de Monegrillo a la aprobación provisional de la Delimitación de Suelo Urbano. Tras una devolución del expediente por defectos procedimentales y documentales, con fecha 21 de julio de 2016 el Pleno acordó la aprobación provisional complementaria de la Delimitación de Suelo Urbano de Monegrillo remitiendo la nueva documentación al Consejo Provincial de Urbanismo de Zaragoza para su aprobación definitiva. SEGUNDO.- Como se ha indicado en el antecedente anterior el Consejo Provincial de Urbanismo, se pronunció sobre la Delimitación de Suelo Urbano de Monegrillo, en los siguientes términos, según consta en la parte dispositiva del acuerdo adoptado:

«PRIMERO.- Aprobar definitivamente la Delimitación de Suelo Urbano de Monegrillo, condicionando la eficacia de la misma y la publicación de sus normas urbanísticas a la presentación de un Texto Refundido en los términos expuestos en el fundamento de derecho decimotercero. SEGUNDO.- Denegar el Catálogo, por no ser contenido mínimo ni complementario de las Delimitaciones de Suelo Urbano, sin perjuicio de la protección que la legislación de patrimonio cultural aragonés otorga a los bienes que integran éste. Respecto a otros bienes que el municipio considere de interés, estos podrán ser recogidos en un inventario a título informativo en la propia Delimitación de Suelo incorporando, si se desea, ordenanzas estéticas específicas de conservación y protección para estos.

TERCERO.- Notificar el presente Acuerdo al Ayuntamiento de Monegrillo.

CUARTO.- Publicar el presente acuerdo en la sección provincial del Boletín Oficial de Aragón».

TERCERO.- La nueva documentación técnica aportada consta de:

- Texto Refundido Memorias informativa y justificativa (agosto de 2019). - Texto Refundido Normas urbanísticas (agosto de 2019). - Planos de Información. - Planos de Ordenación.

La documentación se presenta en formato papel además de en formato digital, editable y no editable.

CUARTO.- Se aporta el Informe de Telecomunicaciones, emitido por la Dirección General de Telecomunicaciones y Tecnologías de la Información del Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital de fecha 4 de julio de 2017.

QUINTO.- Visto el informe de los Servicios Técnicos del Consejo Provincial de Urbanismo de Zaragoza y la Propuesta de la Ponencia Técnica del Consejo Provincial de Urbanismo, de 10 de diciembre de 2019, así como los preceptos del Decreto Legislativo 1/2014, de 8 de julio, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo de Aragón; de la Ley 3/2009, de 17 de junio, de Urbanismo de Aragón, modificada por Ley 4/2013 de 23 de mayo; del Decreto 52/2002, de 19 de febrero del Gobierno de Aragón por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo parcial de la Ley 5/1999, de 25 de marzo, Urbanística, en materia de organización, planeamiento urbanístico y régimen especial de pequeños municipios; de la Ley 24/2003, de 26 de diciembre, de medidas urgentes de política de vivienda protegida; del Texto Refundido de la Ley de Suelo aprobado por Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre; del Texto Refundido de la Ley de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobada por Decreto Legislativo 2/2001, de 3 de julio, del Gobierno de Aragón; de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas; de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público; del Decreto 14/2016, de 26 de enero, por el que se aprueba la estructura orgánica del Departamento de Vertebración del Territorio, Movilidad y Vivienda; del Decreto 129/2014, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de los Consejos Provinciales de Urbanismo; y demás normativa aplicable en la materia, se aprecian los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El Consejo Provincial de Urbanismo de Zaragoza es el órgano competente para aprobar definitivamente la presente Delimitación de Suelo Urbano, disponiendo para ello de tres meses, de conformidad con lo indicado en el artículo 74.3 del Texto Refundido de la Ley de Urbanismo de Aragón. No obstante, de conformidad con la Disposición Transitoria Cuarta de dicho Texto Refundido, el régimen aplicable a los instrumentos de planeamiento será el vigente en el momento en que recayó el acuerdo de aprobación inicial. De ahí que al procedimiento que nos ocupa le será de aplicación el artículo 69 bis 6 f) de la Ley 3/2009, de 17 de junio, en su modificación dada por la Ley 4/2013, de 23 de mayo, aplicable para aquellos instrumentos urbanísticos cuya aprobación inicial se produzca con posterioridad al 6 de agosto de 2013.

SEGUNDO.- El municipio cuenta en la actualidad como instrumento urbanístico con la presente Delimitación de Suelo Urbano, aprobada definitivamente en 29 de septiembre de 2016, con las prescripciones que se pretenden subsanar en el presente procedimiento.

TERCERO.- A continuación se analizan y valoran las modificaciones que se han llevado a cabo en la última documentación técnica presentada con el objetivo de subsanar los reparos señalados, según lo establecido en el Acuerdo de 29 de septiembre de 2016, cuyo contenido se reproduce en el presente acuerdo en negrita y cursiva.

En el FUNDAMENTO DE DERECHO OCTAVO del acuerdo del Consejo Provincial de Urbanismo de Zaragoza de 29 de septiembre de 2016 se indicaba lo siguiente:

- En las normas urbanísticas, en su versión .pdf faltan páginas y en su versión .doc aparece un anexo no impreso. Se ha corregido por lo que el reparo se considera subsanado.

En el FUNDAMENTO DE DERECHO NOVENO del acuerdo del Consejo Provincial de Urbanismo de Zaragoza de 29 de septiembre de 2016 se indicaba lo siguiente: - Por lo que se refiere a la documentación gráfica, los planos que muestran el planeamiento vigente (PI-3.1 y PI-3.2) deben ser sustituidos por los planos aprobados en 1986 ya que los que se muestran en la documentación aportada datan de 1982. -Se sustituyen por lo que el reparo se considera subsanado.

- Se debería recuperar el grafismo del plano PO-2 aportado en documentaciones anteriores ya que en la última entrada registrada de documentación no consta, ni impreso ni en CD, o aportar un plano semejante en el que se desglose el llamado Suelo No Urbanizable Especial de Protección del Ecosistema Natural en sus diferentes categorías (evitando hacer mención al Suelo No urbanizable Genérico). Por otro lado, el contenido del plano PO1 «Plano de ordenación. Estructura Orgánica», y de este nuevo plano «PO-2», relativos a la identificación perimetral de los ámbitos legalmente integrados en el suelo no urbanizable especial, deben entenderse a título informativo, y como tal, debe recogerse en planos de información, no de ordenación. -Se aporta el plano PI-1- Emplaz. y elem. Reseñables. Agosto 2019_F (Comunicaciones e infraestructuras, patrimonio cultural y yacimientos) y el plano PI-2- Emplaz. y elem. naturales. Agosto 2019_F (Suelo No Urbanizable Especial de Protección del Ecosistema Natural), ambos planos de información, por lo que el reparo se considera subsanado.

- Respecto a dicha representación de la identificación perimetral de los ámbitos legalmente integrados en el suelo no urbanizable especial, ha de hacerse constar que éste es un contenido complementario que el municipio puede o no incluir en la Delimitación de Suelo Urbano. De optarse por realizar dicha representación, en la clase y categoría de suelo no urbanizable especial únicamente se podrán incluir: - El suelo reservado de transformación por legislación. - El suelo que presente riesgos para personas y bienes. - El suelo preservado de transformación por los valores que concurren en ellos, cuando dichos valores se encuentren recogidos en un instrumento de planificación ambiental, territorial o cultural.

-Se aportan los planos PI-1- Emplaz. y elem. reseñables . Agosto 2019_F y PI-2- Emplaz. y elem. naturales. Agosto 2019_F, ambos planos de información, por lo que el reparo se considera subsanado.

- Los planos de ordenación deben estar únicamente constituidos por los actualmente denominados PO2.1, y PO2.2, correspondientes a la ordenación del suelo urbano. En ellos resultaría conveniente definir las rasantes, que actualmente no se encuentran representadas. El Plano PO-3 «Catálogo» debe retirarse ya que no es objeto de una DSU establecer un catálogo. -Se suprime el catálogo y se dejan únicamente los planos indicados de ordenación, por lo que el reparo se considera subsanado.

- En todo caso, ni en la documentación gráfica ni en la escrita debe existir ningún tipo de representación, determinación o contabilización de superficies relativas al suelo no urbanizable genérico, ya que no es objeto de regulación en este instrumento de ordenación urbanística. -Se han eliminado las referencias por lo que el reparo se considera subsanado.

- Por último, se recomienda revisar la documentación gráfica en relación a: - Plano PI-1, PI-2 y PO-1: Los nombres de las vías pecuarias y el nombre de la carretera de titularidad provincial ya que parecen no coincidir con los nombres oficiales. -Se han modificado las denominaciones erróneas por lo que el reparo se considera subsanado.

- Plano PI-2: La representación de los barrancos que parece no coincidir con la representada en el visor SITEbro. -Se ha modificado la grafía y se considera adecuada por lo que el reparo se considera subsanado.

- Plano PO- 2.1: Se recomienda acotar la anchura de la calle San Roque, al oeste del cerro de Santa Cruz, siendo este tramo incorporado al suelo urbano por la DSU propuesta. -Se trataba de una recomendación.

- Plano PO-2.2: En el dibujo aparece la nomenclatura DE-R, que aunque se intuye el significado, no aparece en el cajetín, o es una errata. Además, en el mismo cajetín aparece una referencia a las rasantes que no están representadas y una referencia al plano PO-4 que se debería modificar o eliminar. Asimismo, se deberían suprimir los puntos que señalizan los edificios catalogados, ya que no es objeto de una DSU catalogar edificios. A título informativo, pueden señalarse estos edificios de interés para el municipio en un inventario pero no en un catálogo. Para terminar, en la calle Sol aparece la nomenclatura RH, lo que parece ser una errata. -Se han recogido las observaciones y se han recogido los edificios de interés a título informativo por lo que el reparo se considera subsanado.

- Si bien se considera que hay elementos que pueden no afectar al municipio ya que su incursión en el mismo es mínima, se constata que hay elementos que sí se deberían incluir dentro del municipio en los planos de información (por ejemplo, el Oleoducto Tarragona-Zaragoza) además de que existen superposiciones de protecciones en suelo no urbanizable especial de diferentes ámbitos, debiendo reflejarse este hecho gráficamente para que se distingan claramente, en vez de asignar una única protección, como ya se ha comentado en el apartado relativo a documentación gráfica. -Se han recogido las observaciones por lo que el reparo se considera subsanado. - En lo que se refiere al suelo no urbanizable especial por protección de Patrimonio Cultural (yacimientos y peirones), se considera conveniente reflejar su ubicación a título informativo, en los planos de información de la DSU, a efectos de las consideraciones que procedan según la normativa de Patrimonio Cultural. -Se han recogido las observaciones en el plano PI-1- Emplaz. y elem. Reseñables. Agosto 2019_F por lo que el reparo se considera subsanado.

En el FUNDAMENTO DE DERECHO DÉCIMO del acuerdo del Consejo Provincial de Urbanismo de Zaragoza de 29 de septiembre de 2016 se indicaba lo siguiente: - Respecto a la Memoria y Ordenanzas, indicar que resulta necesario modificar la consideración efectuada en el punto 2 de la Memoria Justificativa de la Delimitación como una figura de planeamiento (esta misma consideración se encuentra en el Título II, Punto 1). Asimismo, modificar el nombre del Título II «Modelos territorial, de evolución urbana y de ocupación del territorio» ya que éstas concreciones son propias de un Plan General y no de una Delimitación de Suelo Urbano, porque ésta no planifica. -Se han recogido las observaciones por lo que el reparo se considera subsanado.

- Por otro lado dado, dado el carácter básico de una Delimitación de Suelo Urbano, se aconseja eludir las referencias a los términos de Clasificación o Calificación sustituyéndose por los de Áreas Tipológicas Homogéneas.

-Se han recogido las observaciones por lo que el reparo se considera subsanado.

- En cuanto al Título II punto 2.2 de Protección al Patrimonio Histórico-Artístico, deberá revisarse de conformidad con lo expuesto en el fundamento de derecho anterior pudiéndose incluir un inventario con los bienes de interés del municipio, a título informativo, e incorporar, si se desea, ciertas ordenanzas estéticas específicas, dirigidas a la conservación y defensa de estos bienes. -Se han recogido las observaciones incluyendo una relación de edificios y elementos de interés en la memoria justificativa sin incluir medidas de protección, por lo que el reparo se considera subsanado.

- Por último, sin perjuicio de que pueda incluirse de manera voluntaria una ficha de datos generales de planeamiento, ya que ésta no consta como documentación a incluir en una delimitación de suelo urbano, se deberá comprobar que los datos aportados son correctos ya que se han detectado errores numéricos. También se puede optar por no incluirla.

-Se han eliminado las fichas por lo que el reparo se considera subsanado.

Por lo que respecta a las ordenanzas:

á Resulta necesario modificar la denominación de la Delimitación como figura de planeamiento y por lo tanto, todas las referencias al concepto de planeamiento o Plan en relación a la DSU, como por ejemplo en el art. 8 «Vigilancia del Planeamiento» o en el art. 35. -Se han recogido las observaciones por lo que el reparo se considera subsanado.

á Art. 27. Catalogación de la edificación: Se eliminará el artículo, ya que no es objeto de una DSU catalogar edificaciones. -Se han recogido las observaciones por lo que el reparo se considera subsanado.

áArt. 39, 40 y 41. En dichos artículos, en referencia a la altura máxima edificable, se hace una remisión al artículo 13, en el cual no se halla la definición de dicho término. Aunque se intuye su relación con la altura de edificación, es aconsejable clarificarla en su redacción. - Se ha incluido la concreción por lo que el reparo se considera subsanado.

á Art. 43. Condiciones de uso, volumen y estéticas en suelo urbano consolidado. Zona Verde. Sería recomendable establecer algún parámetro que limite la edificación.

- Se ha incluido una limitación del 5% de la ocupación por lo que la recomendación es atendida. á Art 44. Condiciones de uso, volumen y estéticas en suelo urbano consolidado. Equipamientos. Se debe modificar la redacción del apartado «Condiciones de volumen y estéticas». La alteración de los parámetros que alude este artículo tiene que hacerse a través de una modificación de la Delimitación de Suelo Urbano. Es Competencia del Consejo Provincial de Urbanismo el informar sobre modificaciones de la DSU, pero no sobre proyectos de edificación. - Se ha recogido la observación por lo que el reparo se considera subsanado.

á Art. 46. 2.3 Protección de Vías Pecuarias: Se debería hacer una remisión a la ley vigente como se realiza en los demás puntos del mismo artículo.

- Se ha recogido la observación, aunque en concordancia con las Normas Subsidiarias se mantiene la prohibición de edificar a 8m del borde, por lo que el reparo se considera subsanado.

á Art. 47. Protección al Patrimonio Histórico Artístico: Se debe eliminar la remisión al estudio específico que forma parte de propia DSU ya que se trata de un Catálogo y éste no pertenece a la documentación de una DSU. - Se ha recogido la observación por lo que el reparo se considera subsanado.

á Art. 48. Recomendaciones de seguridad: Se deberá sustituir la remisión a la ley 7/2006, de 22 de junio, de protección ambiental de Aragón y al Reglamento de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas, de 30 de noviembre de 1961 por la Ley 11/2014, de 4 de diciembre de Prevención y Protección Ambiental de Aragón. - Se ha recogido la observación por lo que el reparo se considera subsanado.

En el FUNDAMENTO DE DERECHO UNDÉCIMO del acuerdo del Consejo Provincial de Urbanismo de Zaragoza de 29 de septiembre de 2016 se indicaba lo siguiente:

Respecto a los informes sectoriales, señalar, que se deberán cumplir las prescripciones y tener en cuenta las recomendaciones recogidas en los diferentes informes sectoriales emitidos. -Se recogen una serie de prescripciones en el informe de la Dirección General de Interior, Departamento de Política Territorial e Interior del Gobierno de Aragón de fecha 21 de marzo de 2014. De ellas valoramos como urbanísticas la 13 y la 15, ambas recogidas en el documento presentado por lo que el reparo se considera subsanado.

Sin perjuicio de que se hayan subsanado los errores detectados en el informe de la Dirección General de Telecomunicaciones y Tecnologías de la Información, Ministerio de Industria, Energía y Turismo (Subdirección General de Redes y Operadores de Telecomunicaciones) con fecha 16 de diciembre de 2013, desde el Consejo Provincial de Urbanismo de Zaragoza se ha solicitado nuevo informe que considere la DSU de Monegrillo como alineada a la legislación vigente. -Se aporta informe favorable por lo que el reparo se considera subsanado.

En el FUNDAMENTO DE DERECHO DUODÉCIMO del acuerdo del Consejo Provincial de Urbanismo de Zaragoza de 29 de septiembre de 2016 se indicaba lo siguiente: Respecto al Catálogo, documento que el Ayuntamiento opta por incorporar a la DSU, contando con informe favorable de la Comisión Provincial de Patrimonio Cultural pero que, sin embargo, nuestra ley urbanística no contempla ni como documentación mínima ni siquiera complementaria de las DSU, se estima que debería ser retirado. Si podría incluirse un inventario con los bienes de interés del municipio, a título informativo, e incorporar, si se desea, ciertas ordenanzas estéticas específicas, dirigidas a la conservación y defensa de estos bienes. -Se aporta una relación de edificios y elementos de interés sin ser Catálogo y no se incluyen medidas de protección por lo que el reparo se considera subsanado. A modo de resumen de los fundamentos de derecho anteriores, en el FUNDAMENTO DE DERECHO DÉCIMOTERCERO se indicaba lo siguiente:

- Se debe incorporar a la documentación el informe favorable a la DSU de Monegrillo de la Dirección General de Telecomunicaciones y Tecnologías de la Información, Ministerio de Industria, Energía y Turismo. -Se ha aportado informe favorable por lo que el reparo se considera subsanado.

- En la medida de lo posible, sería recomendable representar las rasantes. -Se han incluido las rasantes recomendadas en el plano PO2.1- Alineaciones de suelo. Agosto 2019_F por lo que el reparo se considera subsanado.

- Eliminación del catálogo como documento propio de la DSU de Monegrillo así como todas las referencias al mismo tanto en la documentación gráfica como escrita. - Se ha aportado una relación de edificios y elementos de interés sin ser Catálogo y no se incluyen medidas de protección por lo que el reparo se considera subsanado.

- Corregir los aspectos mencionados en el presente acuerdo en relación a la documentación gráfica y escrita. - Se ha aportado justificación de los fundamentos octavo a duodécimo por lo que el reparo se considera subsanado.

En virtud de lo expuesto,

EL M.I. CONSEJO PROVINCIAL DE URBANISMO DE ZARAGOZA, POR UNANIMIDAD, ACUERDA:

PRIMERO.- Aprobar definitivamente la Delimitación de Suelo Urbano de Monegrillo, de conformidad con los anteriores fundamentos de derecho.

SEGUNDO.- Notificar el presente Acuerdo al Ayuntamiento de Monegrillo.

TERCERO.- Publicar el presente acuerdo, así como las ordenanzas urbanísticas, en la sección provincial del Boletín Oficial de Aragón.

ORDENANZAS URBANÍSTICAS DE LA DSU DE MONEGRILLO TÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES CAPÍTULO 1. ENCUADRE LEGAL Y TEMPORAL ARTÍCULO 1. NATURALEZA, OBJETO Y ALCANCE DE LA DELIMITACIÓN DEL SUELO URBANO. NATURALEZA. La presente Delimitación del Suelo Urbano constituye el documento urbanístico que ordena de modo integral el suelo urbano de Monegrillo y, como tal, define y regula el régimen urbanístico del suelo, la edificación y los usos del mismo y sobre el mismo. OBJETO. La Delimitación del Suelo Urbano tiene por objeto clasificar el suelo del Término Municipal de Monegrillo en Urbano, y No Urbanizable, delimitando el ámbito territorial de cada uno de estos tipos de suelo, y, en suelo urbano, estableciendo su Ordenación y las categorías del mismo. ALCANCE. Las disposiciones contenidas en esta Delimitación del Suelo Urbano se entienden subordinadas a las prescripciones legales vigentes de rango superior. En todo lo no consignado, contemplado o dispuesto explícitamente, se aplicarán las disposiciones legales vigentes, estatales o autonómicas, que sean de aplicación. Se aplicarán igualmente con carácter complementario o subsidiario las NN. SS y CC. de la Provincia de Zaragoza, en lo que no contravenga a legislación de rango autonómico o estatal. ARTÍCULO 2. AMBITO TEMPORAL Y MOTIVOS DE REVISIÓN O SUSTITUCION. La Delimitación del Suelo Urbano de Monegrillo entrará en vigor al día siguiente de la publicación del Acuerdo de su Aprobación Definitiva. Su vigencia será indefinida, salvo las disposiciones legales que obliguen a su sustitución, revisión o derogación. Serán motivos para su Revisión o Sustitución los siguientes: 1.-Variaciones sensibles de las previsiones de crecimiento, recursos, usos e intensidades de uso. 2.-Si la ordenación aprobada resulta afectada por normas de superior rango territorial o legal. 3.-Aparición de usos no previstos. 4.-Cuando el Suelo Urbano se encuentre edificado al 85 %. ARTÍCULO 3. ADMINISTRACION ACTUANTE. Corresponde al Ayuntamiento de Monegrillo, y en su caso, según las disposiciones legales, a otros organismos, las funciones y obligaciones de control, inspección y ejecución en su caso del cumplimiento de las determinaciones de la presente Delimitación del Suelo Urbano. Para su interpretación, podrán recabarse criterios al Consejo Provincial de Urbanismo. Todos los actos y acuerdos que adopte la Administración actuante serán recurribles en la forma dispuesta en cada caso por la legislación aplicable. ARTÍCULO 4. EFECTOS DE LA APROBACIÓN. PUBLICIDAD. CEDULA URBANISTICA. ALINEACIONES Y RASANTES. 1. La Delimitación del Suelo Urbano es pública y cualquier persona podrá consultarla e informarse de la misma en el Ayuntamiento. 2. Todo administrado tendrá derecho a que el Ayuntamiento le informe por escrito en el plazo de un mes a contar de la solicitud del régimen urbanístico aplicable a una finca o terreno. El documento acreditativo de las circunstancias urbanísticas es la Cédula Urbanística. Para solicitarla se acompañará un croquis de la finca o terreno, a escala mínima 1:1.000, debidamente acotado para definirlo de un modo preciso en relación con su entorno. 3. Todo administrado puede pedir al Ayuntamiento que señale sobre el terreno las alineaciones y rasantes oficiales que correspondan a una finca determinada. Este señalamiento tendrá lugar en el plazo máximo de un mes desde su solicitud. ARTÍCULO 5. OBLIGATORIEDAD. 1. Los particulares, al igual que la Administración, están obligados al cumplimiento de las disposiciones, normas y ordenanzas contenidas en la Delimitación del Suelo Urbano. 2. La obligatoriedad anterior comporta el ejercicio del derecho de propiedad o de cualquier otro derecho o interés legítimo existente sobre el suelo.

ARTÍCULO 6. EDIFICIOS FUERA DE ORDENACION Y ENAJENACION DE TERRENOS. En las edificaciones fuera de ordenación no podrán realizarse obras de consolidación, aumento de volumen, modernización o incremento de su valor de expropiación, pero sí las pequeñas reparaciones que exigieren la higiene, ornato, seguridad y conservación del inmueble. El que enajenase terrenos no susceptibles de edificación o edificios fuera de ordenación deberá hacer constar expresamente estas calificaciones en el correspondiente título de enajenación.

CAPÍTULO 2. LICENCIAS ARTÍCULO 7. ACTOS SUJETOS A LICENCIA O DECLARACIÓN RESPONSABLE. PROCEDIMIENTOS Y CONDICIONES. Estarán sujetos a licencia urbanística y/o de actividad todos los actos de edificación y uso del suelo reseñados en el artículo 226 del Texto Refundido de la Ley de Urbanismo de Aragón. Igualmente, los administrados podrán actos realizar actos de transformación, construcción, edificación o uso del suelo o el subsuelo, mediante declaraciones responsables (artículo 227 del citado texto), y comunicaciones previas (artículo 228). Los efectos de los citados actos administrativos o documentos son los expresados en el artículo 229 de dicho Texto Refundido. SILENCIO ADMINISTRATIVO. Si una vez solicitada la oportuna Licencia transcurren dos meses sin ninguna contestación por parte del Ayuntamiento, el solicitante podrá elevar el expediente al Consejo Provincial de Urbanismo. El plazo quedará suspendido durante el tiempo que tarde el interesado en cumplimentar los requerimientos del Ayuntamiento. En ningún caso se entenderán adquiridas por silencio administrativo facultades en contra de lo dispuesto por la legislación o la presente Delimitación del Suelo Urbano. PROCEDIMIENTOS DE SOLICITUD Y DOCUMENTACION. La solicitud se formulará en instancia dirigida al Alcalde del Municipio, firmada por el propietario o su representante, y con indicación del nombre y apellidos y domicilio del propietario. Se acompañará por triplicado, cuando sea necesario, el Proyecto de las obras o actividad a realizar, suscrito por Técnico competente y visado por el correspondiente Colegio Oficial cuando sea preceptivo. El Proyecto deberá contener todos los documentos necesarios para describir la obra o actividad. Si la obra o actividad que se proyectase realizar no requiriese, por su especial naturaleza, la formulación de Proyecto Técnico, en la solicitud de Licencia se consignarán los motivos que lo justifiquen, se explicará la clase de obra o actividad y la situación donde se vaya a realizar, y se indicarán, en general, cuantos datos sean precisos. EXCEPCIONES A LA OBLIGATORIEDAD DE SOLICITUD DE LICENCIA. Se exceptúa de la obligación de solicitud de licencia a las instalaciones de telecomunicaciones que reúnan los siguientes requisitos: -Que utilicen servicios de comunicaciones electrónicas disponibles para el público. -Que ocupen una superficie igual o inferior a 300 m2. -Que no tengan impacto en el patrimonio histórico-artístico. -Que no tengan impacto en el uso privativo y ocupación de los bienes de dominio público. Además, según lo dispuesto en los epígrafes 6 y 7 del art. 34 de la Ley 9/2014, General de Telecomunicaciones: - Para la instalación de redes públicas de comunicaciones electrónicas o de estaciones radioeléctricas en dominio privado distintas de las señaladas antes, no podrá exigirse por parte de las administraciones públicas competentes la obtención de licencia o autorización previa de instalaciones, de uso o actividad, o de carácter medioambiental, ni otras licencias o aprobaciones de clase similar o análogas que sujeten a previa autorización dicha instalación, en el caso de que el operador haya presentado a la administración pública competente para el otorgamiento de la licencia o autorización un plan de despliegue o instalación de red de comunicaciones electrónicas, en el que se contemplen dichas infraestructuras o estaciones, y siempre que el citado plan haya sido aprobado por dicha administración. Las licencias o autorizaciones previas que, de acuerdo con los párrafos anteriores, no puedan ser exigidas, serán sustituidas por declaraciones responsables. -En el caso de que en una infraestructura de red pública de comunicaciones electrónicas, fija o móvil, incluidas las estaciones radioeléctricas de comunicaciones electrónicas, ubicadas en dominio público o privado, se realicen actuaciones de innovación tecnológica o adaptación técnica que supongan incorporación de nuevo equipamiento o realización de emisiones radioeléctricas en nuevas bandas de frecuencias o con otras tecnologías, sin variar los elementos de obra civil y mástil, no se requerirá ningún tipo de concesión, autorización o licencia nueva o modificación de la existente o declaración responsable o comunicación previa a las administraciones públicas competentes por razones de ordenación del territorio, urbanismo o medio ambiente. COMPETENCIA Y RESOLUCION. La competencia para otorgar Licencias corresponde al Ayuntamiento, en los términos dispuestos por la legislación de régimen local, y salvo en los casos que ya prevé la legislación urbanística; lo hará a la vista de cuantos datos e informes obren en el expediente. Será condición indispensable para obtener Licencia que el propietario esté al día en sus obligaciones económicas con el Ayuntamiento. El Ayuntamiento no podrá otorgar Licencia en tanto no quede garantizado el caudal de agua preciso para el desarrollo de la actividad de que se trate, y se acredite la garantía sanitaria de las aguas destinadas al consumo humano. El Ayuntamiento deberá tomar idénticas garantías respecto del vertido de las aguas residuales, debiendo estar garantizadas las condiciones higiénicas de este, y la capacidad del colector general. No podrá concederse Licencia de edificación en terrenos que no tengan la condición de solar definida en esta Normas, salvo que, con las garantías oportunas, se proceda a una ejecución simultánea de la edificación y las obras necesarias para que el terreno alcance dicha condición de solar. Toda resolución que deniegue Licencia deberá ser motivada con indicación de los recursos pertinentes. Para la concesión de las licencias serán preceptivos los informes previos favorables de los organismos implicados (Habitabilidad, Turismo, Carreteras, INAGA, Consejo Provincial de Urbanismo, Industria, Comisión Provincial de Patrimonio Cultural,........). Se tramitará un procedimiento de evaluación de impacto ambiental caso a caso para la instalación de nuevas edificaciones aisladas, en suelo no urbanizable, según se establece en la Ley 11 / 2.014, de 4 de diciembre, de Prevención y Protección Ambiental de Aragón, dado que gran parte del término municipal se ubica en área crítica de cernícalo primilla. El otorgamiento de la Licencia no implica para el Ayuntamiento responsabilidad alguna por los daños o perjuicios que puedan producirse por motivo de las obras que se realicen; ni su obtención podrá ser invocada por los particulares para excluir o disminuir la responsabilidad civil o penal en que incurran en el ejercicio de las actividades correspondientes. Las condiciones generales, especiales o particulares bajo las que se otorgue la Licencia se harán constar en el documento en el que se notifique. OBLIGACIONES DERIVADAS DE LA OBTENCION DE LICENCIA. Toda Licencia obtenida implica para su titular, sin perjuicio de los demás deberes señalados en estas Normas, las siguientes obligaciones: 1- Reparar o indemnizar los gastos que se causen en los elementos de infraestructuras urbanísticas del suelo, subsuelo y vuelos de la vía pública, tales como aceras, pavimentos, bordillos, farolas, rótulos, placas de numeración, árboles, alcorques, plantaciones, parterres, bancos, barandas, escaleras, imbornales, alcantarillas, galerías de servicio, cámaras subterráneas, canalizaciones y demás elementos análogos. 2- Instalar y mantener en buen estado de conservación la valla protectora. Dicha valla se ajustará, según la importancia de las obras, a las prevenciones y dimensiones que el Ayuntamiento señale. En caso de dificultad especial, a juicio del Ayuntamiento, podrá sustituirse la valla por elementos suficientemente resistentes volados, que impidan la caída de materiales a la vía pública.

MODIFICACIONES DE PROYECTOS. Si durante el curso de las obras el propietario desease variar el proyecto o solicitud aprobado, deberá presentar en el Ayuntamiento el proyecto o solicitud modificado. De no hacerlo así, se procederá a la paralización de las obras y a la imposición de las sanciones pertinentes. Se entenderá por modificación cualquier variación sustancial del proyecto o solicitud aprobado, como alteración de la composición exterior, alturas, superficies ocupadas y construidas, volumen, etc. INCUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES DE APROBACION. El promotor se sujetará a las normas y condiciones establecidas explicita o implícitamente en la Licencia municipal. Caso de incumplimiento, y una vez comprobado, el Ayuntamiento procederá a la aplicación del régimen de disciplina urbanística legal. Si ha de haber demolición, esta se efectuará dentro del plazo y con los requisitos que para el caso establezca el Ayuntamiento. Si las obras realizadas sin sujeción a Licencia no vulnerasen ningún precepto de las presentes Normas u otras disposiciones de aplicación, podrá concederse al propietario un plazo de dos meses para presentar el proyecto o solicitud modificado, sin perjuicio de las sanciones que pudieran establecerse como consecuencia de su incumplimiento. OBRAS SIN LICENCIA. Las obras ejecutadas sin licencia serán paralizadas y se procederá a la aplicación del régimen de disciplina urbanística contemplado en la legislación. CADUCIDAD DE LA LICENCIA DE OBRAS O DE ACTIVIDAD. La Licencia caducará: 1. Por desistimiento del interesado. 2. Al año de su concesión, si dentro del mismo no se ha comenzado la obra o actividad, ni se han solicitado y concedido prórrogas, por razones justificadas. 3. Cuando, comenzadas las obras o actividad, fueran suspendidas y transcurrieran seis meses sin reanudarlas, no habiéndose solicitado y concedido antes del Ayuntamiento una prórroga por razones justificadas. 4.-Si pasado el nuevo plazo no se recomenzaran las obras o actividad, la Licencia caducará definitivamente, a no ser que sea por causa de fuerza mayor o por mandato de la Autoridad competente. 5. Por transcurso del plazo señalado, en su caso, en la Licencia. La caducidad de la Licencia será declarada por el órgano que sea competente para otorgarla. La declaración de caducidad producirá: 1. El cese de la autorización Municipal para el ejercicio de las actividades objeto de la Licencia. 2. La pérdida de todos los derechos liquidados, aun cuando no se hubiese ejecutado total o parcialmente la obra o la actividad autorizada. SUSPENSION DE LAS OBRAS. Cuando los actos de edificación y uso del suelo se efectuasen sin Licencia o sin ajustarse a las condiciones señaladas en la misma, o sin orden de ejecución, el Alcalde o la autoridad legalmente competente, dispondrá la suspensión inmediata de dichos actos, sin perjuicio de la cual se procederá a la aplicación del régimen de disciplina urbanística legalmente establecido. En el plazo de dos meses desde la notificación de la suspensión, el interesado deberá solicitar la Licencia o adecuar las obras o actividades a las condiciones de ésta, caso de tenerla. Si transcurrido este plazo el interesado no hubiera actuado según lo antedicho, el Ayuntamiento acordará lo procedente según la legislación vigente. En cualquier caso, el Alcalde dispondrá la suspensión de los efectos de una Licencia u Orden de Ejecución, y consiguientemente la paralización de las obras o actividades realizadas a su amparo, cuando el contenido de dichos actos constituya una infracción urbanística grave. OBRAS MENORES. Son aquellas de sencilla técnica y escasa entidad constructiva y económica sobre edificios existentes y las que, aún siendo de nueva planta, no se destinen a uso residencial o de pública concurrencia y no se desarrollen en más de una planta. En todo caso, no supondrán alteración del volumen, uso, instalaciones y servicios de uso común, del número de viviendas y locales, ni afectarán de modo generalizado al diseño exterior, a la cimentación, a la estructura o a las condiciones habitabilidad o seguridad de los edificios e instalaciones de todas clases. Para ellas no se exigirá Proyecto Técnico, salvo en los supuestos previstos en la legislación vigente. FINAL DE OBRAS. COMUNICACION AL AYUNTAMIENTO. Terminadas las obras, el promotor lo pondrá en conocimiento del Ayuntamiento en el plazo máximo de quince días, mediante el oportuno escrito acompañado del certificado de fin de obras suscrito por la dirección facultativa de las obras, si es el caso. LIMPIEZA DE ZONAS PUBLICAS. Antes de la semana siguiente a la terminación de las obras, el propietario deberá: -Retirar los materiales sobrantes, andamios y vallas que aún no lo hubiesen sido. -Reponer o reparar el pavimento, arbolado, conducciones y demás elementos públicos que hubiesen sido afectados. En caso de no realizar los referidos actos, el Ayuntamiento podrá hacerlo, con cargo al propietario. CAPÍTULO 3. DISCIPLINA URBANÍSTICA ARTÍCULO 8. DISCIPLINA URBANISTICA, INSPECCION, INFRACCIONES, SANCIONES. El Ayuntamiento y los restantes órganos administrativos con competencias urbanísticas velarán por el cumplimiento de esta DSU, ejerciendo las potestades de su incumbencia. Para ello se aplicarán las medidas previstas por la legislación urbanística. INSPECCION DE OBRAS. La Alcaldía ejercerá la inspección de las obras, instalaciones y parcelaciones urbanas del Término Municipal para comprobar el cumplimiento de las condiciones exigibles. INSPECCION DE ACTIVIDADES. La Alcaldía ejercerá la inspección de la instalación y funcionamiento de las actividades de todo tipo, especialmente las molestas, insalubres, nocivas o peligrosas, al objeto de comprobar el cumplimiento de las condiciones exigibles. INFRACCIONES. Se considerarán infracciones urbanísticas, sin perjuicio de las contenidas en la legislación vigente, las siguientes: 1. La edificación sobre terreno no considerado solar, salvo lo previsto sobre ejecución simultánea de las obras de urbanización necesarias para alcanzar tal condición. 2. La parcelación o edificación sobre terrenos destinados por el planeamiento a equipamientos, zonas verdes o espacios libres. 3. La parcelación o edificación en Suelo Urbano que infrinja las presentes Normas. 4. Las parcelaciones o edificaciones hechas sin Licencia. 5. La edificación con edificabilidad o altura mayor a la permitida por las presentes Normas. 6. Las obras en edificios fuera de ordenación no permitidas por el artículo 6 de estas Normas. 7. El derribo de edificios objeto de protección. Asimismo, la edificación próxima a los citados edificios que no cumpla las normas de estética de las presentes Normas, alterando la armonía de la zona. 8. La edificación incumpliendo las normas sobre parcela mínima, distancias a espacios libres, edificios, vías, linderos, o sobre usos. 9. La edificación incumpliendo las normas higiénico-sanitarias, estéticas o que no mantenga las condiciones de salubridad y seguridad necesarias. 10. Los actos de edificación y uso del suelo sujetos a Licencia que se ejecuten sin ella o sin Orden de Ejecución, o sin ajustarse a ellas. La calificación de las infracciones determinada por lo que al efecto establezca la legislación vigente. OBRAS, INSTALACIONES O ACTIVIDADES ABUSIVAS. Son aquellas realizadas sin Licencia, con Licencia caducada, o las que no cumplan las condiciones de la misma. En los casos en que, concedida una Licencia, no este acorde con el ordenamiento urbanístico vigente, podrá ser anulada, con la consiguiente paralización y posible demolición de las obras, mediante indemnización, si procediere. AGRAVANTES. Se considerarán agravantes de la infracción, entre otros, el empleo de la titularidad de un Cargo Público, el soborno, la coacción, la falsificación de documentos, y la reincidencia. PERSONAS RESPONSABLES. En las obras que se ejecutasen sin Licencia o con inobservancia de sus prescripciones, son responsables el promotor, el empresario de las obras y el técnico director de las mismas. En las obras amparadas en Licencia cuyo contenido constituya una infracción urbanística grave serán responsables el facultativo que hubiera informado favorablemente el proyecto y los miembros de la Corporación que hubieran votado a favor del otorgamiento de la Licencia sin los informes previos, o si estos fueran desfavorables. COMPETENCIA Y CUANTIAS. Las autoridades competentes para imponer las multas, así como sus cuantías máximas serán, en función de la calificación de la infracción, las que se expresan en la legislación urbanística aplicable. En ningún caso la infracción urbanística supondrá un beneficio económico para el infractor. Cuando la suma de la sanción impuesta y del coste de las actuaciones de reposición arrojase una cifra inferior a dicho beneficio, se incrementará la cuantía de la multa hasta alcanzar el importe del mismo. En el caso de que dicha multa resulte entonces superior a la cantidad para la que es competente el órgano que tramite ese expediente de sanción, dicho expediente se elevará a la autoridad que sea competente por razón de la cuantía, conforme a lo establecido anteriormente. TÍTULO II. CONDICIONES GENERALES DE LOS USOS CAPÍTULO 1. USO RESIDENCIAL

ARTÍCULO 9. DEFINICIONES. Se considera como uso residencial el de los edificios concebidos principalmente para vivienda, aunque puedan tener zonas para actividades diferentes. Se distingue entre: VIVIENDA UNIFAMILIAR. Es aquella en la que no existen elementos comunitarios ni entre el espacio público y el privativo de la vivienda, ni de instalaciones o elementos constructivos. VIVIENDA COLECTIVA. Es aquella que comparte con otras elementos comunes constructivos, de instalaciones o de transición entre el espacio público y el privativo de cada vivienda. VIVIENDA TURÍSTICA. Se trata de aquellas que, unifamiliares o colectivas, no son primera residencia. VIVIENDA PROTEGIDA. Es aquella, unifamiliar o colectiva, afecta a algún régimen de protección establecido por la administración. En Monegrillo, podrán edificarse viviendas protegidas en las dos zonas de uso predominante residencial sobre parcelas preexistentes que no cumplan las dimensiones de parcela mínima, siempre que se respeten el resto de los parámetros urbanísticos y, lógicamente, la normativa específica que regula estas viviendas. ARTÍCULO 10. USOS COMPATIBLES E INCOMPATIBLES EN LAS ZONAS DE SUELO RESIDENCIAL. En los terrenos que la Delimitación del Suelo Urbano considera de uso residencial son compatibles los siguientes usos: ALMACENAJE. Establecimientos destinados a la guarda, conservación y distribución de productos naturales, materias primas o artículos manufacturados, sin servicio directo de venta al público. Se limita a 300 m2. HOTELERO. Edificios de servicio al público que se destinan al alojamiento temporal. Se incluyen en ellos las actividades complementarias propias del destino y categoría de las edificaciones. COMERCIAL. Locales destinados a la compra-venta al por menor de mercancías. OFICINAS. Edificios o locales destinados a usos administrativos de carácter público o privado; se incluyen oficinas de banca y despachos profesionales de cualquier tipo, así como oficinas municipales, centros de información, oficinas de correos, locutorios telefónicos, centros sindicales, etc. HOSTELERÍA Y ESPECTACULOS. Locales o espacios destinados al uso público con fines de cultura o recreo. Cumplirán la legislación vigente que les sea de aplicación en cada caso. RECREATIVO. El relativo a las actividades vinculadas al ocio y esparcimiento en general.

RELIGIOSO. Edificios y locales destinados al culto público y privado. CULTURAL. Edificios y locales destinados, principalmente, a la enseñanza o investigación en todos sus grados y especialidades. Cumplirán las condiciones que fijen las disposiciones vigentes, admitiéndose instalaciones auxiliares de tipo residencial, de reuniones, espectáculos o deportivas afectas al centro, así como garajes o estacionamientos. DEPORTIVO. Espacios o edificios acondicionados para la práctica y enseñanza de los ejercicios de cultura física y deporte. Se incluyen en ellos las actividades complementarias necesarias (aparcamientos, oficinas, almacenes, vestuarios,...). SANITARIO. Edificios destinados al tratamiento o alojamiento de enfermos. Incluirán las instalaciones de oficinas, recreo y estacionamiento afectas al uso principal. ESPACIOS LIBRES Y ZONAS VERDES. Lugares destinados a paseo y jardines y áreas de juego y recreo para niños. Se admitirá el paso de conducciones de servicios en el subsuelo. GARAJE. APARCAMIENTO. Se entiende como tal todo lugar destinado a la guarda o estancia de vehículos de cualquier clase. GANADERÍA DOMÉSTICA. La considerada como tal en la normativa sectorial vigente. USOS PRODUCTIVOS. Se admitirán aquellos que, no siendo conceptuables como insalubres, nocivos o peligrosos, y con las medidas correctoras, especialmente en lo relativo a la acústica y seguridad, que la legislación les imponga, tengan unas condiciones que los haga compatibles con el uso residencial, y que se establecen en: -Superficie construida máxima de 500 m2. -Potencia máxima instalada de 30 kw. Cualquier otro uso, en principio, se considera incompatible, salvo demostración minuciosa y fehaciente de que no altera las condiciones normales del uso dominante residencial. En especial, se concreta que resultan incompatibles en las áreas de suelo residencial los huertos solares.

CAPÍTULO 2. USO TERCIARIO

ARTÍCULO 11. DEFINICIONES. Se trata de los usos que comprenden las actividades destinadas al comercio, el turismo, el ocio o la prestación se servicios. Estos usos no estás adscritos a ninguna zona concreta de Monegrillo y su localización, si se produce, se hará de modo difuso en el suelo urbano Cabe distinguir los siguientes tipos de usos terciarios, ya definidos en el artículo anterior: COMERCIAL. Locales destinados a la compra-venta de mercancías. HOTELERO. Edificios de servicio al público que se destinan al alojamiento temporal. Se incluyen en ellos las actividades complementarias propias del destino y categoría de las edificaciones. OFICINAS. Edificios o locales destinados a actividades administrativas o burocráticas de carácter público o privado; se incluyen oficinas bancarias y despachos profesionales de cualquier clase, así como oficinas municipales, centros de información, estafetas de correos, locutorios telefónicos, centros sindicales, etc. RECREATIVO. El relativo a las actividades vinculadas al ocio y esparcimiento en general.

CAPÍTULO 3. USO DOTACIONAL

ARTÍCULO 12. DEFINICIONES. Se trata de usos que comprenden las actividades destinadas a dotar al ciudadano de equipamientos y servicios. Cabe citar, para Monegrillo, y sin carácter de exhaustividad: INFRAESTRUCTURAS. Destinadas a la conexión urbana y a la comunicación interurbana. SERVICIOS URBANOS. Captación, almacenamiento, tratamiento y distribución de agua. Saneamiento, depuración y reutilización de aguas residuales. Recogida, depósito y tratamiento de residuos.

Suministro de gas. Suministro de energía eléctrica. Telecomunicaciones. ESPACIOS LIBRES Y ZONAS VERDES. Parques, plazas y jardines. Paseos peatonales. Areas de juego de niños y deporte al aire libre. EQUIPAMIENTO. De titularidad pública o privada: Docente. Social, de carácter cultural, religioso, sanitario, asistencial y de seguridad. Deportivo. Polivalente. Estos usos no están adscritos a ninguna zona concreta de Monegrillo y su localización se hará de modo difuso en el suelo urbano.

TÍTULO III. CONDICIONES GENERALES DE LA EDIFICACIÓN CAPÍTULO 1. DIMENSIÓN Y FORMA

ARTÍCULO 13. DEFINICIONES. El significado de la terminología utilizada en las presentes Normas es el siguiente: ALINEACIONES OFICIALES. Son las que figuran en los Planos de esta Delimitación del Suelo oficialmente aprobadas. ALTURA DE EDIFICACION. Se entiende por altura de edificación, en cada punto de la fachada, como la distancia vertical desde el punto de la RASANTE de la acera, hasta la LINEA FICTICIA DE CORNISA. No se consideran plantas normales la plantas abuhardilladas bajo cubierta ni locales que se destinen a la colocación de elementos auxiliares del edificio. La altura máxima de la edificación en las diferentes zonas del suelo urbano vendrá medida por el número de plantas o por su equivalencia en distancia vertical. Dicha altura en el caso de pendientes inferiores o iguales al 3 %, se medirá en el punto medio de la línea de fachada, desde la RASANTE de la acera hasta la LINEA FICTICIA DE CORNISA. En las calles con pendientes mayores del 3 %, las construcciones se realizarán adaptándose al terreno, mediante escalonamientos, cada 20 metros de fachada. En el caso de que esta no sobrepase los 20 metros de fachada, las alturas se medirán en el punto medio de la fachada. En solares de esquina a calles de diferente ancho, se aplicará en la de menor ancho, la altura correspondiente a la de mayor anchura, en una longitud máxima de 10 metros. En el caso de que exista un chaflán, esta longitud se medirá desde la arista del chaflán de la calle de menor ancho; en el caso de existencia de una curva de acuerdo entre las alineaciones de ambas calles, la longitud se medirá desde el punto de tangencia correspondiente a la calle de menor ancho. En ambos casos, no se superará el volumen permitido. En plazas, la altura de las edificaciones será la de la calle de mayor anchura que concurra directamente a la plaza. En calles de ancho irregular, se tomará como ancho el de la calle en el punto medio de la fachada. Sobre la altura fijada anteriormente, se permitirán las siguientes edificaciones: -Vertiente de la cubierta, partiendo de una altura nula en el borde del alero y con una pendiente mínima del 25 % y máxima del 40%. Los espacios que se emplacen así computarán en cuanto a condiciones de edificabilidad y volumen, como los situados en plantas inferiores. Para iluminar y ventilar estos espacios, se permitirán huecos en el plano de la cubierta, pero no elementos tales como lucanas, mansardas, o similares. Las piezas situadas en esta planta no computarán a los efectos de determinación de si se trata de VIVIENDA EXTERIOR, por lo que una vivienda no podrá desarrollarse exclusivamente en el espacio bajo cubierta. -Elementos de carácter utilitario al servicio de edificio como cajas de ascensores, escaleras, depósitos, máquinas, situadas en el espacio contenido en la cubierta. La altura edificable en cada una de las zonas viene fijada en el Capítulo correspondiente de estas Ordenanzas. ALTURA LIBRE DE PISO. Es la distancia entre el pavimento terminado de un piso y la cara inferior del forjado de techo de ese mismo piso. CUERPOS VOLADOS ABIERTOS. Son aquellas construcciones salientes del paramento de fachada que tienen sus caras abiertas al exterior; es decir, con un cerramiento de cualquier clase de material de uso permitido en estas Ordenanzas que permita el paso de luz y aire del exterior. CUERPOS VOLADOS CERRADOS. Son aquellas construcciones salientes del paramento de fachada cerrada en todas sus caras, con cualquier clase de material de uso permitido en estas Ordenanzas, que no permita el paso constante de luz y aire del exterior. DENSIDAD RESIDENCIAL. Número máximo de viviendas por superficie que se exprese. DISTANCIA ENTRE EDIFICACIONES. Es la mínima distancia entre las fachadas de dos edificaciones, medidas sobre un eje perpendicular a sus fachadas. Si no existiese el mencionado eje perpendicular, ésta distancia se considerará la existente entre los huecos de ventilación, iluminación o acceso de uno de los edificios, medida perpendicularmente, a la fachada del otro. EDIFICABILIDAD. Expresa la edificación permitida en un área de suelo, establecida en metros cuadrados construibles. No se computarán, a efectos de edificabilidad, los soportales y pasajes, ni los cuerpos no cerrados. EDIFICABILIDAD NETA. Es la edificabilidad correspondiente a la superficie edificable de una parcela. EDIFICABILIDAD BRUTA. Es la edificabilidad correspondiente a la superficie total de una parcela, incluyendo viales, zonas libres,...... EDIFICACION ABIERTA. Es la constituida por edificios exentos. EDIFICACION AISLADA. Es la que se emplaza en parcela independiente, sin posibilidad de realizar otra anexa. EDIFICACION PAREADA. Es la que agrupa dos edificaciones de similar uso. EDIFICACION CERRADA. Es la constituida por edificios adosados formando manzanas, con o sin patio. EDIFICACION ADOSADA. Es aquella que dispone las construcciones unidas por sus paredes medianeras. ESPACIO LIBRE. Es la superficie de parcela que no queda ocupada por la construcción, pudiendo ser de uso público o privado. FACHADA. Es el plano vertical exterior engendrado por la línea de zócalo del edificio, en toda la longitud en que recae a la vía pública o a ESPACIO LIBRE. En los casos de edificios aislados cualquiera de los planos verticales como los anteriormente definidos tendrán la consideración de fachada. FONDO DE EDIFICACION. Es la máxima distancia edificable medida perpendicularmente al plano de alineación oficial y desde este, en cada una de las plantas de la edificación. HABITACION VIVIDERA. Es aquella que se dedica a una permanencia continuada de las personas, y por tanto, todas las que no sean pasillos, baños, aseos, despensas, roperos, trasteros y vestíbulos, o cualquier otra habitación de superficie inferior a los 6 metros cuadrados. LINDES O LINDEROS. Son las líneas que señalan los límites de una parcela. LINEA FICTICIA DE CORNISA. Se entiende como tal: -En fachadas a las que entregue el faldón de cubierta, la línea de intersección entre el plano inclinado que forma la parte superior de los elementos de cobertura y el plano de fachada. -En hastiales, testeros, piñones, medianiles, etc.: la línea horizontal trazada a la cota media de las dos líneas ficticias de cornisa de las fachadas que los limitan. PARCELA EDIFICABLE. Es la parte del solar que queda dentro de las alineaciones oficiales del suelo urbano. PARCELA MINIMA. Es la menor superficie de suelo admisible a efectos de parcelación y edificación en su caso. Cuando en Suelo Urbano Consolidado un terreno situado entre otros previamente edificados o entre la vía pública y edificios existentes no cumpla las dimensiones mínimas establecidas, su edificación será objeto de consulta previa con petición de condiciones al Ayuntamiento, que estará facultado para resolver estos casos. PATIO DE MANZANA. Es el espacio libre situado en el interior de una manzana para uso público o mancomunado de los usuarios de los edificios que lo circundan, cumpliendo las condiciones que se establezcan. PATIO DE PARCELA. Es el espacio libre, dentro de la parcela edificable, para uso privativo de un edificio o parte del mismo. PATIO DE LUCES. Es el patio que se deja libre en la edificación, bien interior o exteriormente, con objeto de iluminar y/o ventilar ciertas partes de la misma. PLANTA BAJA. Se entiende por planta baja los locales cuyo pavimento se encuentra a nivel de la rasante o a 0,60 metros como máximo por debajo de esta en su punto más alto, o resulten ser los primeros que se hallen por encima de la misma, no excediendo en ningún caso de 1,50 metros de este nivel, en cuyo caso se considerará como una planta de piso. La ALTURA LIBRE de la planta baja se medirá desde la rasante de la acera y en el punto medio de la fachada hasta la parte inferior del forjado de piso inmediatamente superior. PLANTA SEMISOTANO. Es aquella en que la parte baja del forjado de techo está a un nivel de un metro o más sobre el punto más alto de la rasante de la acera, y su suelo se halla a más de 0,60metros por debajo de la misma, en el mismo punto. En estas plantas no se permitirán HABITACIONES VIVIDERAS que puedan ser tenidas en cuenta a los efectos de determinar si se trata de VIVIENDA EXTERIOR. PLANTA SOTANO. Es aquella en que la parte inferior del forjado de techo no llega a estar a un nivel de un metro por encima del punto más alto de la rasante de la acera. En esta planta no se permitirán HABITACIONES VIVIDERAS que puedan ser tenidas en cuenta a los efectos de determinar si se trata de VIVIENDA EXTERIOR. PORTAL. Es el local que se desarrolla entre la puerta de entrada del edificio y las escaleras, ascensores y accesos. RASANTES ACTUALES. Son los perfiles longitudinales de los espacios públicos existentes. RASANTES OFICIALES. Son los perfiles longitudinales de los espacios públicos existentes (en cuyo caso se permitirán pequeñas oscilaciones para adaptarlas a los accesos, bajo supervisión de los Técnicos Municipales) o que fijen los proyectos de urbanización aprobados, ya sea por plano de perfiles longitudinales o por cotas en los puntos de encuentro de calles o en cambios de pendientes de las mismas. RETRANQUEO. Es la distancia que debe o puede dejarse entre la alineación oficial y la fachada, medida según la normal a ambas. SOLAR. Se entiende por Solar la superficie apta para la edificación. Tendrán la consideración de solares aquellas superficies que cumplan los requisitos que señalan las presentes Normas. Serán los terrenos urbanizados con arreglo a las normas mínimas establecidas por las presentes Normas. Las dimensiones mínimas que se establezcan para el Solar en las distintas zonas, quedarán reflejadas en el articulado de estas Normas. SUPERFICIE OCUPADA. Es la comprendida dentro de los límites definidos en cada planta en todos sus puntos. Las superficies libres destinadas a aparcamientos y que tengan construcciones subterráneas se considerarán, a efectos de estas Normas, excluidas de la superficie ocupada. SUPERFICIE TOTAL EDIFICABLE. Es la resultante de las superficies edificables en todas las plantas, contabilizándose estas como la superficie cerrada por la línea exterior de los muros de cerramientos, incluyendo la superficie de voladizos cerrados en su totalidad. No computarán los soportales, pasajes, plantas bajas diáfanas, libres al acceso público y sin cerramiento, o los cuerpos no cerrados. USOS PERMITIDOS. Son los que se consideran adecuados en las diferentes zonas previstas. USOS PORMENORIZADOS. Son tanto los obligados como los permitidos en las distintas zonas, según las proporciones y condiciones establecidas. Los usos obligados están constituidos por los dominantes y sus complementarios correspondientes al nivel de estructura interior de ámbito o sector, como desarrollo detallado de una parte significativa de la estructura general. USOS PROHIBIDOS. Son aquellos que no se consienten por ser inadecuados en las zonas previstas. VIVIENDA EXTERIOR. Es aquella que cumple como mínimo una de las siguientes condiciones en la pieza habitable destinada a estancia y en un dormitorio doble: -Que dé frente a vía pública. -Que recaiga a un espacio libre unido a vía pública. En dicho espacio, en todo momento será inscribible un círculo que al menos tenga 5 m. de diámetro. -Que dé a un espacio libre cerrado en el que pueda inscribirse un círculo de 16 metros de diámetro como mínimo. Se entenderán cumplidas esas condiciones en el caso de que las luces a que se refieren sean rectas con respecto a la vía o espacio público. En ningún caso serán admisibles viviendas que no cumplan con las condiciones urbanísticas que la normativa vigente establezca en relación a la accesibilidad de equipos de extinción de incendios. VOLUMEN TOTAL EDIFICABLE. Es el producto de la superficie edificada en planta por la altura de la edificación. Si alguna de las plantas variase de las restantes en superficie o altura de piso, se computará por separado, como producto de su superficie por su altura de piso correspondiente. No se computarán como volumen edificable los espacios en sótano o semisótano, siempre que se destinen a servicios del propio edificio o aparcamiento de vehículos. Tampoco computarán los soportales, pasajes y las plantas bajas diáfanas, libres al acceso público y sin cerramientos. ZONAS. Son las superficies de carácter homogéneo en cuanto a la asignación de los usos del suelo y de sus intensidades, así como de las condiciones de la edificación. ARTÍCULO 14. CONDICIONES GENERALES DE APROVECHAMIENTO. ALTURAS. Para su medición, se fijarán dos tipos de unidades: número de plantas y distancia vertical (según lo dispuesto en el artículo 13 de las estas Normas). Habrán de respetarse ambas medidas. Por encima de la altura permitida solo se admitirá la construcción de cubiertas bajo las que se alojarán espacios que, computando edificabilidad, en las condiciones definidas en el artículo 13 de estas Normas, inscritas dentro del plano de 30º desde la línea ficticia de cornisa, tanto por fachada como por patios, no excediendo la altura de cumbrera a la anterior línea ficticia en más de tres metros. VOLUMENES. Se medirán desde la superficie de rasante del edificio, descontándose integramente los patios. No se contabilizarán aleros, marquesinas u otros elementos estructurales o decorativos que sobresalgan del sólido básico siempre que no puedan albergar o contener ningún uso distinto del puramente estructural o estético.

ARTÍCULO 15. CONDICIONES DE EDIFICACION. CONDICIONES DE HABITABILIDAD. Todas las viviendas que se construyan serán exteriores, de acuerdo con la definición dada en el Artículo 13 de estas Normas. PROGRAMA MINIMO. Toda vivienda constará como mínimo de cocina, comedor-salón, un dormitorio para dos camas y un aseo provisto de ducha, lavabo y retrete. Las dimensiones mínimas serán de (salvo disposiciones que puedan ser más restrictivas, para viviendas protegidas,........): -Dormitorio de una cama, 6 m2 (lado mínimo 2 m.) -Dormitorio de dos camas, 10 m2 (lado mínimo 2,50 m.) -Salón-comedor, 14 m2 (lado mínimo 3,00 m.) -Cocina, 7 m2 (lado mínimo 1,80 m.) -Aseo, 1,5 m2 (lado mínimo 1,00 m) -Cocina-comedor, 18 m2 (lado mínimo 3,00 m.) Los lados mínimos fijados deberán mantenerse al menos en un 75% de la superficie de la habitación. La anchura mínima de pasillo será de 0,90 m., salvo en la parte correspondiente a la entrada de la vivienda, cuyas dimensiones mínimas serán de 1,20 x 1,20 m. Las habitaciones serán independientes entre sí, de modo que el acceso a cada una de ellas se efectúe a través de pasillo, distribuidor o salón- comedor. Todas las habitaciones vivideras tendrán primeras luces, bien en fachadas o en patios. La superficie de ventilación e iluminación respetará los mínimos establecidos en el Código Técnico de la Edificación. Será obligatoria la inclusión de un conducto de ventilación activada en la cocina, a fin de asegurar la evacuación del vapor de agua, gases o humos que se produzcan en ella. ESCALERAS Y ASCENSORES. Las comunicaciones verticales en los edificios se harán con escaleras y ascensores. El ancho libre mínimo de las escaleras, el tramo máximo de peldaños y sus dimensiones, las de mesetas y rellanos y la altura mínima de barandillas y pasamanos serán el que en cada caso disponga el Código Técnico de la Edificación. En los edificios colectivos, las escaleras tendrán necesariamente ventilación e iluminación directa con el exterior, en todas sus plantas sobre rasante, con una superficie mínima de iluminación de 1 m2, pudiendo reducirse la de ventilación al 40 % de aquella. Se permiten escaleras con ventilación e iluminación cenital, por medio de lucernarios, que tengan una superficie en planta de como mínimo 2/3 de la superficie de la caja de la escalera. En este caso el hueco central quedará libre en toda su altura y en el será inscribible un círculo de 1,10 m. de diámetro. ZAGUANES Y PORTALES. Los zaguanes y portales de entrada a los edificios de viviendas colectivas que sirvan de comunicación horizontal desde el exterior hasta escaleras y ascensores, tendrán el ancho mínimo que a continuación se especifica: -Edificios de hasta dos viviendas, 1,50 m. -Edificios de dos hasta seis viviendas, 2,00 m. -Edificios de más de seis viviendas, 2,50 m. En los casos en que la planta primera se destine a oficinas, con acceso del público en general, dicho ancho se incrementará en 0,50 m. Queda prohibido establecer en los zaguanes y portales cualquier tipo de comercio. BUHARDILLAS. (Espacios bajo cubierta). Si están por debajo de la altura máxima permitida, las piezas podrán considerarse vivideras, en las zonas en que la altura mínima de paramentos sea de al menos 1,80 m. y las dimensiones mínimas no son inferiores a las resultantes de aplicar a cada pieza lo dispuesto en el presente artículo. Deberán tener iluminación y ventilación mediante huecos en el plano de la cubierta. Si están por encima de la altura máxima permitida, no podrán ser sino piezas de las permitidas en el artículo 13 de estas Normas (Altura de Edificación). OBRAS DE REFORMA, AMPLIACION Y CONSOLIDACION DE LAS VIVIENDAS EXISTENTES. Se autorizan la apertura de nuevos huecos y la reforma interior de la distribución de las viviendas existentes siempre que ello suponga una mejora de la ventilación y la iluminación de las mismas, imponiéndose la construcción de un aseo con las dimensiones mínimas fijadas, en el caso de que no exista. En los casos en los que se haya de efectuar una consolidación de los elementos estructurales, las condiciones exigidas serán las mismas que para las obras de nueva planta. SALIENTES Y VUELOS. El arranque de cualquier vuelo estará como mínimo a 3,50 m. sobre la rasante de la acera. Los máximos vuelos permitidos, en función de la distancia a la alineación contraria son:

Ancho de calle Menos de 6 m. Vuelos abiertos 0,30 m. Vuelos cerrados No admitido. De 6 a 8 m. 0,50 m. 0,30 m. De 8 a 10 m. 0,70 m. 0,50 m. De 10 a 12 m. 0,90 m. 0,70 m. De 12 a 15 m. 1,10 m. 0,90 m. De más de 15 m. 1,25 m. 1,10 m.

En vuelos abiertos y cerrados su longitud será libre a lo largo de toda la fachada quedando a una distancia de la separación con los edificios contiguos igual al ancho del vuelo, con un mínimo de 0,60 m. En vuelos cerrados, su volumen no rebasará del obtenido al multiplicar el 50 % de la superficie de fachada o fachadas, excepto la planta baja, por el vuelo máximo admisible. Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Civil sobre vistas oblicuas y luces rectas en los predios colindantes. ALEROS. El vuelo de un alero podrá superar en 0,30 m. el vuelo máximo permitido en el párrafo anterior, debiendo en todo caso situarse a una altura mínima de 3,50 metros. SALIENTES EN PLANTA BAJA. Unicamente se autorizan marquesinas y demás volados con salientes máximos de la décima parte de la anchura del espacio público. La altura mínima de arranque será de 2,50 m. Las aguas pluviales no verterán a la vía pública. HUECOS EN PLANTA BAJA. Las puertas y ventanas de la planta baja no podrán abrir fuera de la alineación oficial. PORTADAS Y ESCAPARATES. Las portadas y escaparates no podrán sobresalir de los huecos de los paramentos de la fachada. Si la anchura de las calles sobrepasa los 10 m., se podrá tolerar que el saliente sea del 1% de la anchura de la calle, siempre que ello no evite cumplir las condiciones de supresión de barreras arquitectónicas en el espacio público. FAROLES Y ROTULOS. Se permite colocar en las fachadas faroles y rótulos con un saliente máximo igual al permitido para aleros, siempre que queden a una altura mínima de 3,5 m. Los rótulos paralelos a fachada se adosarán a los edificios permitiéndose un vuelo de 0,20 m., estando el extremo inferior del rótulo al menos a 3 m. TOLDOS. Estarán como mínimo a una altura de 3 m. En todo caso, su vuelo no excederá al 80 % del permitido con carácter general para los voladizos. MARQUESINAS. La construcción de marquesinas necesariamente ha de ser sin soportes verticales. No desarmonizarán con el edificio ni con el conjunto del espacio público. Estarán como mínimo a 3 m. de altura y su vuelo máximo no excederá del 80 % del permitido para los voladizos. INSTALACIONES EXISTENTES. Cualquier instalación existente en una fachada que no se ajuste a las presentes Normas no podrá ser restaurada a menos que sufra la correspondiente transformación que la coloque dentro de sus disposiciones. REVOCO DE PAREDES LATERALES. Será obligatorio un tratamiento de las paredes laterales o medianeras que queden vistas, acorde al de las fachadas. CAPÍTULO 2. HIGIENE Y CALIDAD

ARTÍCULO 16. CONDICIONES HIGIENICAS. PATIOS CERRADOS INTERIORES. Son aquellos que tienen o pueden tener su perímetro ocupado por la edificación. Para que de un patio puedan tomar luces habitaciones vivideras deberá tener una superficie mínima tal que pueda inscribirse en él un círculo de diámetro igual o mayor a un tercio de la altura en metros de la edificación, y mayor de tres metros. Las luces rectas para cada habitación vividera serán como mínimo de una distancia libre recta de tres metros a la pared frontera, medida en la perpendicular al punto medio del hueco. La altura del patio se medirá desde el nivel del pavimento de las viviendas más bajas, cuyas piezas ventilen en él, hasta la cara superior del forjado de la última planta de la edificación que rodee al patio en más del 50 % de su perímetro en su última planta. No se consentirá cubrir los patios. Todos los patios serán accesibles. Podrán establecerse mancomunidades de patios mediante documento público inscrito en el Registro de la Propiedad. Estos patios cumplirán todas las prescripciones de este epígrafe. VUELOS EN PATIOS. En la determinación de la superficie de un patio no se incluirán las superficies ocupadas por los vuelos de galerías, balcones o cuerpos salientes de los paramentos generales. A efectos de medición de luces rectas, si delante de los muros opuestos hubiese voladizos que afecten al eje del hueco considerado, se deducirán las dimensiones de sus salientes de la distancia entre paramentos del patio, aunque dichos voladizos fueran abiertos por su frente. VENTILACION. Se cumplirán integramente las disposiciones que sobre la materia regula el Código Técnico de la Edificación. ALTURA LIBRE. Toda pieza habitable tendrá una altura libre mínima de 2,50 m. y luz y ventilación directas por medio de huecos de superficie no inferior a la prevista por el Código Técnico de la Edificación. En vestíbulos, pasillos y cuartos de baño o aseo, la altura libre mínima podrá ser de 2,20 m. En las habitaciones vivideras la altura libre mínima podrá reducirse hasta los citados 2,20 metros en una superficie que no sobrepasará el 15 % de la superficie útil. En bajos comerciales la altura libre mínima será de 3,00 m. SOTANOS Y SEMISOTANOS. Se permite la construcción de sótanos y semisótanos. No se podrá destinar más de una planta a sótano, ni profundizar más de cuatro metros, contando desde la rasante oficial del terreno, hasta la cara superior de la solera más profunda. La altura libre mínima de los sótanos y semisótanos será de 2,20 m. para uso de estacionamiento, y de 2,50 m. para cualquier otro uso. Los accesos serán mediante escaleras o rampas, pudiéndose completar estos accesos con ascensores. Queda expresamente prohibida la ubicación de cualquier habitación vividera en sótano o semisótano. EVACUACION DE HUMOS Y GASES. Los humos no podrán evacuarse al exterior por fachadas ni patios, debiendo elevarse por chimeneas hasta una altura que cumpla lo previsto en el artículo 27 de las presentes Normas. Se estará a lo dispuesto en las normas legales aplicables en cuanto a características de las emisiones de humos y niveles de inmisión y emisión. ARTÍCULO 17. AISLAMIENTO. En todo edificio o instalación se asegurará el aislamiento de la humedad, térmico, acústico y contra el fuego, de acuerdo con la normativa vigente en cada materia. CAPÍTULO 3. DOTACIÓN DE SERVICIOS

ARTÍCULO 18. ABASTECIMIENTO DE AGUA. Todo edificio tendrá en su interior agua corriente potable, conforme a su destino y uso, en las condiciones de caudal que prescribe el Código Técnico de la Edificación. ARTÍCULO 19. ENERGÍA ELÉCTRICA. Todo edificio estará dotado de la instalación de energía eléctrica que cumplirá la reglamentación vigente sobre la materia. ARTÍCULO 20. EVACUACIÓN DE AGUAS RESIDUALES. Todo edificio estará conectado a la red municipal de evacuación, no admitiéndose en suelo urbano o urbanizable otra solución como las fosas sépticas, pozos ciegos o similares. Todos los retretes serán del tipo inodoro, con sifón sencillo, que asegure un cierre hidráulico igual o superior a 5 cm. La taza será de material impermeable y su superficie interior estará vidriada. Cada retrete estará provisto de un aparato de descarga de 10 litros de capacidad mínima. Igualmente se permiten fluxores y cualquier otro tipo de aparatos que permitan producir la descarga con absoluta garantía. Cuando no sea posible establecer la altura necesaria para el desarrollo de la evacuación por gravedad de las aguas residuales y pluviales, deberá establecerse un sistema mecánico de elevación, siempre dentro de la propiedad privada y bajo responsabilidad exclusiva de esta. En los edificios ya construidos en los que el funcionamiento de la evacuación de residuales y/o pluviales fuera anómalo se tomarán las medidas precisas de adaptación a lo señalado, salvo que fuera posible modificar favorablemente las características de la acometida al alcantarillado, siendo las modificaciones a cuenta y cargo de los propietarios. Todos los desagües de aguas fecales estarán dotados de sistema de ventilación. Las aguas pluviales se recogerán en la parte baja de las cubiertas por medio de canalones, limas y bajantes. Las bajantes no sobresaldrán de la línea de fachada en toda la altura de la planta baja. En las calles con alcantarillado es obligatorio verter las aguas pluviales a este.

ARTÍCULO 21. OTROS SERVICIOS E INSTALACIONES. Los edificios, en cumplimiento de lo dispuesto en la normativa de edificación, deberán disponer, cuando así sea preceptivo, de las siguientes instalaciones. -Energía solar térmica como contribución a la energía necesaria para la producción de agua caliente sanitaria. -Energía solar fotovoltáica. Cuando estas instalaciones no sean obligatorias, podrán no autorizarse por motivos estéticos debidamente motivados. -Instalaciones de telecomunicaciones según la normativa vigente. -Espacio para almacenamiento de residuos. -Espacio para acceso del servicio postal. Podrán disponer además, de otras instalaciones como gas,.....

CAPÍTULO 4. SEGURIDAD

ARTÍCULO 22. OBLIGACIONES. Los propietarios de terrenos, urbanizaciones de iniciativa particular, edificaciones y carteles, deberán mantenerlos en condiciones de seguridad, salubridad y ornato públicos. El Ayuntamiento, de oficio o a instancia de cualquier interesado, podrá ordenar la ejecución de las actuaciones necesarias para conservar dichas condiciones. ARTÍCULO 23. MEDIDAS DE SEGURIDAD. Cuando como consecuencia de las comprobaciones hechas por el Ayuntamiento se estime que la situación de un inmueble ofrece tal deterioro que supone peligro para las personas o bienes, el Ayuntamiento adoptará las medidas referidas a la seguridad de la edificación que fueran necesarias, incluso el derribo, sin que ello exima a los propietarios de la responsabilidad de todo orden que pudiera serles exigida, por negligencia en los deberes de conservación que les corresponden. ARTÍCULO 24. CONDICIONES DE SEGURIDAD EN LA CONSTRUCCION. Todo edificio habrá de reunir las condiciones de seguridad que su uso requiera. El Ayuntamiento podrá comprobar en todo momento las indicadas condiciones de seguridad y ordenar cuantas medidas estime convenientes para su efectividad. Además de lo dispuesto en este Artículo, deberá tenerse en cuenta lo dispuesto en la vigente normativa vigente sobre seguridad y salud en las obras de construcción, durante las mismas y en los actos administrativos relativos a autorizaciones y licencias. En los proyectos de los edificios que se trate de reformar, construir o derribar, total o parcialmente, deberán incluirse los procedimientos, dispositivos y elementos que sean necesarios para garantizar la no perturbación de la vía pública, del tránsito por ella, y de los servicios en ella existentes, y de las propiedades vecinas, así como la seguridad y salud en las obras a realizar, con la justificación técnica correspondiente. Ello, sin que la autorización que pueda ser otorgada respecto a los procedimientos, dispositivos o elementos a utilizar, exima de responsabilidad ante posibles daños a la propiedad o constructores que los usen, y a los técnicos que lo justifiquen. VALLAS. El frente de la casa o solar donde se practiquen obras de nueva construcción se cerrará con una valla de ladrillos o elementos prefabricados de suficiente estabilidad. El máximo espacio que con este vallado podrá ocuparse estará en proporción con la anchura de la acera, sin rebasar los dos tercios de esta en ningún caso. Iguales precauciones se adoptarán si la obra no es de nueva planta pero los Servicios Técnicos Municipales lo estiman necesario o conveniente. COLOCACION DE MATERIALES DURANTE LAS OBRAS. Se hará dentro de la obra. Si no fuera posible, en el punto o espacio que la autoridad municipal designe. ANDAMIOS Y MEDIOS AUXILIARES. Cumplirán lo establecido en la normativa sobre la materia vigente, montándose y desmontándose de suerte que se evite todo peligro para operarios y tránsito. Los aparatos de elevación de materiales se instalarán en el interior de la casa o solar, dentro de la valla de protección, salvo casos especiales y con la autorización pertinente. APUNTALAMIENTOS. Se ejecutarán siempre bajo dirección facultativa, procurándose que no se produzcan afecciones a los servicios públicos o limitaciones importantes de tránsito. ARTÍCULO 25. DESESCOMBRADO DE RUINAS. Los solares con edificaciones hundidas deberán ser desescombrados en el plazo de un año por el propietario, actuando el Ayuntamiento en caso contrario, con cargo al propietario. CAPÍTULO 5. ESTÉTICAS ARTÍCULO 26. CONDICIONES ESTETICAS GENERALES. El Ayuntamiento podrá rechazar los Proyectos o solicitudes cuando a su juicio desentonen del ambiente estético de la zona. El acuerdo será motivado e indicará las variaciones que deberán introducirse en el Proyecto o solicitud para obtener la Licencia. Las condiciones estéticas podrán referirse a la composición, materiales y detalles de los elementos del edificio en cuanto a forma, calidad, color y textura. Toda edificación que se construya o remodele habrá de respetar el ambiente estético de su emplazamiento, para lo que su composición no deberá desentonar del conjunto en que esté situada. A todos estos efectos, se conceptuarán como fachadas todos los paramentos del edificio visibles desde la vía pública. En particular, deberán tenerse en cuenta los paramentos medianeros originados cuando existan diferencias de altura con los edificios contiguos. Los edificios que se construyan nuevos o se rehabiliten tendrán que reunir las siguientes características: -Los tonos de los materiales vistos o revocos serán en la gama de los ocres y marrones. -Los huecos de puertas y ventanas armonizarán en forma y dimensiones con los tradicionales, rectangulares o cuadrados. -Se utilizará preferentemente carpintería de tonos oscuros. -La cubierta aconsejada (obligatoria en la zona de edificación en manzana cerrada) es la inclinada de teja, preferentemente árabe, en tonos rojizos, ocres o pardo-amarillentos. Se prohíbe el de tejas de color negro, la pizarra, el fibrocemento y las cubiertas de materiales plásticos y metálicos. El Ayuntamiento, podrá autorizar, para construcciones de tipo industrial, agrícola o ganadero, el uso de alguno de los anteriores materiales prohibidos con carácter general, siempre que se coloquen en un color ocre, pardo, rojizo o amarillento, sólido, y armonizando con el entorno. -Se recomienda que los petos de cubiertas o terrazas sean de cerrajería. -Se prohíben los retranqueos en las zonas de edificación de casco histórico, salvo que se apruebe un Estudio de Detalle que dé solución satisfactoria, a cargo del promotor, a las medianeras vistas, presentes o futuras, que origine el retranqueo permitido. -La colocación de placas para obtención de energía solar, térmica o fotovoltáica, cuando no venga exigida por la normativa técnica de aplicación, se realizará colocándolas en el plano del faldón de una cubierta inclinada o, tratándose de una cubierta plana, sin que sean visibles, en este caso, desde la vía pública. CAPÍTULO 6. PROTECCIÓN DEL MEDIO AMBIENTE

ARTÍCULO 27. NORMAS GENERALES. En general, y a los efectos de protección del Medio Ambiente, prevalecerá todo lo contenido en la normativa sectorial vigente. A continuación se reseñan los aspectos más significativos que habrán de considerarse en cualquier caso: PROTECCIÓN DE LA ATMÓSFERA FRENTE A LA CONTAMINACIÓN POR FORMAS DE LA MATERIA. Se entiende por contaminación atmosférica la presencia en el aire de materias que impliquen riesgo, daño o molestia grave para las personas, o bienes de cualquier naturaleza. A las actividades e instalaciones y a cuantos elementos de las mismas puedan constituir un foco de contaminación atmosférica, les será de aplicación la Ley 38/1.972 de Protección del Medio Ambiente Atmosférico, Reglamento que la desarrolla, aprobado por el Decreto 833/1.975 de 6 de febrero y normas complementarias, incluidas aquellas que resulten de la adaptación en el derecho interno español, del Derecho Comunitario. 1. FOCOS DE ORIGEN INDUSTRIAL. Para la concesión de licencias dentro del ámbito territorial de la presente DSU, se estará a lo previsto en la legislación vigente, Ley 38/1.972, de protección del Medio Ambiente Atmosférico, Decreto 833/1.975, y normas complementarias en lo que se refiere a la emisión de contaminantes y sistemas de medidas correctoras y de depuración, y, en su caso, procedimiento de evaluación del impacto ambiental. 2. INSTALACIONES DE COMBUSTION. Toda instalación de combustión con potencia calorífica superior a 25.000 Kcal/h. deberá contar con la oportuna licencia municipal, tramitada conforme a la normativa vigente, y comprobación previa a su funcionamiento. Los procesos de combustión que incidan directamente en las producciones industriales, se regirán por lo dispuesto en el Decreto 833/1.975, y normas complementarias. Los aparatos instalados corresponderán a los especificados en la documentación presentada al solicitar la licencia municipal, y deberán corresponder a tipos previamente homologados. 3. DISPOSITIVOS DE EVACUACION. La evacuación de polvos, gases, vapores y humos, producto de combustión o de actividades, se realizará siempre a través de una chimenea adecuada, cuya desembocadura sobrepasará, al menos en 1,00 m. la altura del edificio más alto, propio o colindante en un radio de 15,00 m. Cuando se trate de generadores de calor con una potencia superior a 50.000 kcal/h., la desembocadura estará a nivel no inferior al del borde del hueco más alto visible desde la misma, de los edificios ubicados entre 15,00 y 50,00 m. Los sistemas de depuración cumplirán la normativa vigente en cuanto a eliminación de residuos que los mismos produzcan. En el caso de depuradores por vía húmeda no podrá verterse al alcantarillado el agua residual de los mismos que no cumpla las prescripciones establecidas en estas Ordenanzas. 4. ACONDICIONAMIENTO DE LOCALES. La evacuación de aire caliente o enrarecido, producto del acondicionamiento de locales, se realizará al menos a 3,50 m. de paramento distinto del que se ubique la salida. La altura mínima sobre la rasante de circulación de peatones será de 2,20 m., y se colocará una rejilla con una inclinación de 45¡ que oriente el aire hacia arriba. Para volúmenes superiores a 1,00 m3/seg., la evacuación tendrá que ser a través de chimenea cuya altura supere en 1,00 m. la del edificio más alto, próximo o colindante, en un radio de 15,00 m., y, en todo caso, con una altura mínima de 2,00 m. La evacuación de gases en el punto de salida exterior, tendrá una concentración en volumen inferior a 3 p.p.m. En ningún caso podrá sobresalir de los paramentos de fachada a la vía pública (caso en que los retranqueos lo hicieran posible), ni suponer un elemento discordante, a juicio del Ayuntamiento, en la composición de las fachadas. 5. GARAJES Y TALLERES. En ningún punto podrán alcanzarse concentraciones de monóxido de carbono superiores a 5 p.p.m. En los casos de ventilación natural, deberán disponer de conductos o huecos de aireación en proporción de 1,00 m2 por cada 200,00 m2 de superficie de local. En los talleres donde se realicen operaciones de pintura, deberán disponerse cabinas adecuadas, con la correspondiente extracción de aire, que se efectuará a través de chimeneas, tras los convenientes sistemas de depuración. En garajes con superficies superiores a 250,00 m2, o capacidad superior a 10 vehículos, será preceptivo disponer sistemas de detección y medida de CO, homologados y directamente conectados con el sistema de aireación forzada y regulador, para que en ningún caso las concentraciones superen el límite citado. Se colocará un detector por cada 500,00 m2. 6. OTRAS INSTALACIONES EN LAS QUE ES OBLIGATORIA LA INSTALACION DE CHIMENEAS. Deberán instalarse obligatoriamente chimeneas con los requisitos establecidos para los dispositivos de evacuación, en los siguientes casos: -Garajes con superficies superiores a 150,00 m2. -Hornos incineradores. -Industrias del pan y artículos de alimentación. -Establecimientos de hostelería, bares, cafeterías,...... -Limpiezas de ropa, tintorerías,..... -Instalaciones de pinturas. 7. INSTALACIONES DE LIMPIEZA DE ROPA Y TINTORERIA La máxima concentración permitida de percloroetileno en el ambiente será de 50 p.p.m. Será obligatoria la instalación de chimeneas de ventilación. PROTECCIÓN DE LA ATMÓSFERA FRENTE A LA CONTAMINACIÓN POR FORMAS DE LA ENERGÍA (RUIDOS, VIBRACIONES). Se entiende por este tipo de contaminación atmosférica la presencia en el aire de formas de energía que impliquen riesgo, daño, o molestia grave para las personas, o bienes de cualquier naturaleza, conforme a la legislación vigente de protección del medio ambiente atmosférico. Dentro del concepto de formas de energía se engloban las perturbaciones por ruidos y vibraciones, y se excluyen del alcance de estas normas las producidas por radiaciones ionizantes. 1. RUIDOS. Niveles de ruidos Los ruidos se medirán en decibelios ponderados de acuerdo con la escala normalizada A(dbA), y el aislamiento acústico en decibelios (dB) En el medio ambiente exterior, con excepción de los procedentes del tráfico, no se podrá producir ningún tipo de ruido que sobrepase, en el eje de la vía pública, para cada una de las zonas que se expresan, los niveles indicados en la normativa vigente. Aislamiento acústico de las edificaciones. Deberán poseer los elementos constructivos y de insonorización, con el aislamiento necesario para evitar la transmisión al exterior, o al interior de otras dependencias y locales, del exceso de nivel sonoro que se origine. Vehículos a motor. Se aplicarán las normas existentes o que se adopten al respecto. Aparatos reproductores de sonido. Se aplicarán las normas existentes o que se adopten al respecto. 2. VIBRACIONES. Las vibraciones se medirán en aceleración. Para corregir la transmisión de vibraciones deberán tenerse en cuenta las siguientes reglas: -No se permitirá el anclaje directo de máquinas o soportes de las mismas, o cualquier órgano móvil, en las paredes medianeras, techos o forjados de separación entre locales, o elementos constructivos de la edificación. Se hace la sola excepción de los puentes grúas normalizados de naves adosadas que hayan figurado en un proyecto de construcción aprobado por el Ayuntamiento. -El anclaje de toda máquina u órgano móvil en suelos o estructuras no medianeras, ni directamente conectadas a los elementos constructivos de la edificación, se dispondrá interponiendo antivibratorios adecuados. -Las máquinas de arranque violento, las que trabajan por golpes o choques bruscos y las dotadas de órganos con movimientos alternativos, se anclarán en bancadas independientes sobre suelo firme, aisladas de la estructura de la edificación y del suelo del local por intermedio de materiales absorbentes de la vibración. -Todo lo anterior es aplicable a las conducciones de los fluidos que alimenten máquinas o sirvan para los procesos industriales. PROTECCIÓN DE LOS ESPACIOS PUBLICOS Y PRIVADOS DE LA CONTAMINACIÓN POR RESIDUOS SÓLIDOS. La actividad de gestión de los residuos sólidos urbanos y de los residuos tóxicos y peligrosos generados por todo el área industrial, se ajustará a su normativa específica vigente. Los vertederos y lugares de tratamiento y/o eliminación de residuos sólidos urbanos deberán situarse en lugares adecuados y a distancia superior a 2.000,00 m. del núcleo urbano. PROTECCIÓN FRENTE A LA CONTAMINACIÓN RADIACTIVA. Se prohíben todas las actividades e instalaciones nucleares, radiactivas o aquellas en las que se originen radiaciones ionizantes.

TÍTULO IV. CONDICIONES GENERALES DE LA URBANIZACIÓN

CAPÍTULO 1. VÍAS Y ESPACIOS LIBRES PUBLICOS

ARTÍCULO 28. CONDICIONES DE DISEÑO Y USOS PERMITIDOS. Estos espacios, de uso y dominio público, servirán al doble uso de permitir adecuadas comunicaciones, rodadas y/o peatonales, y al de proporcionar espacios agradables que favorezcan la vida comunitaria al aire libre. Los espacios de nueva concepción y la remodelación de los preexistentes atenderán a las prescripciones sobre supresión de barreras arquitectónicas que estén vigentes, así como a las disposiciones de la reglamentación sobre planeamiento. En el subsuelo de estos espacios se alojarán las redes subterráneas de servicio, y las acometidas particulares a dichas redes. En la superficie, será obligatorio dotar de arbolado a aquellos espacios en que su anchura sea superior a los 10 m. Opcionalmente, podrán existir elementos de mobiliario urbano. Incluso, sin sobrepasar el 10 % de la superficie podrán existir pequeños edificios de uso y titularidad pública tales como quioscos, pabellones, pérgolas,...... ARTÍCULO 29. ELEMENTOS DE LA URBANIZACION. Las obras de urbanización cuyo coste corre a cargo de los propietarios de los terrenos afectados son: 1. Obras de vialidad (explanación, afirmado y pavimentación de calzadas, construcción y encintado de aceras). 2. Obras de saneamiento (colectores, acometidas, sumideros, estaciones depuradoras). 3. Suministro de agua (captación, distribución, riego, hidrantes contra incendios). 4. Suministro de electricidad (conducción, distribución y alumbrado público). 5. Alumbrado público. 6. Instalaciones de telecomunicaciones. 5. Jardinería y arbolado en jardines y vías públicas. ARTÍCULO 30. CONSERVACION DE LA URBANIZACION. La conservación de las obras de urbanización, y el mantenimiento de las dotaciones e instalaciones de los servicios públicos, serán de cargo del Ayuntamiento o Administración actuante, una vez se haya efectuado la cesión de las mismas. CAPÍTULO 2. SERVICIOS URBANOS

ARTÍCULO 31. NORMAS DE URBANIZACION. Los Proyectos de Urbanización o de Obras Ordinarias se ajustarán a las siguientes condiciones: ABASTECIMIENTO DE AGUA. La dotación mínima de agua potable (química y bacteriológicamente, según las disposiciones vigentes; caso de no serlo, será preciso prever la potabilización) no será nunca inferior a 250 litros por habitante y día, debiendo justificarse el número de habitantes en función de los volúmenes edificables previstos y del tipo de construcción proyectado. Para riegos y otros usos (en especial el de prevención de incendios), se dotará la cantidad de agua que justifiquen las características de la Ordenación. Será preciso justificar la disponibilidad del caudal suficiente, bien sea procedente de una red municipal o particular existente, manantial o pozo. El Ayuntamiento tiene la competencia para determinar y comprobar la potabilidad del agua. La presión mínima en el punto más desfavorable de la red será la necesaria para dar servicio normal a la planta edificable más alta que permita el planeamiento. En el caso de que exista una red de riegos y/o de incendios independiente, quedará totalmente prohibido cualquier empalme o comunicación entre ella y la red de consumo humano. En tal caso, será obligatorio usar la red de riegos para todo uso que no requiera potabilidad de las aguas. SANEAMIENTO. El caudal a tener en cuenta será el que resulte de contabilizar los consumos humanos y los caudales pluviales, teniendo en cuenta si el sistema es unitario o separativo, pero en todo caso no se usarán diámetros de conducción general inferior a 300 mm., ni se admitirán velocidades menores de 0,10 m./sg., y con una pendiente mínima del 0,5 %. No se admitirá la incorporación de aguas de escorrentía procedentes de zonas exteriores a la aglomeración urbana, u otro tipo de aguas que no sean las propias de diseño de las redes. En el proyecto y construcción de nuevos colectores de saneamiento se tendrán en cuenta todos los criterios del Ordenanzas del Plan Aragonés de Saneamiento y Depuración, definitivamente aprobado por acuerdo del Gobierno de Aragón de 5 de junio de 2.001 (B.O.A. 22 de octubre de 2.001). Se colocarán pozos de registro distanciados no más de 50 m., y en los quiebros, longitudinales o en sección transversal, de los colectores, que se realizarán con directrices rectilíneas. En cuanto a los sumideros de aguas pluviales, en general, no se colocarán distanciados más de 50 m., si bien el proyecto a redactar en cada caso realizará un estudio minucioso de su ubicación. Las conducciones serán subterráneas y seguirán el trazado de la red viaria y de los espacios libres de uso público. La red de saneamiento estará al menos un metro más baja que la de abastecimiento de aguas (si es que las condiciones topográficas y geológicas del terreno lo permiten) cuando sigan trazados coaxiales. En las acometidas, a ser posible situadas antes de su salida a la vía pública, será necesario construir una arqueta de registro, que será sifónica siempre que no desaparezca la posibilidad de limpieza del ramal de acometida exterior. La solución de fosa séptica solo será admisible en Suelo No Urbanizable. El colector municipal habrá de proveer el correspondiente sistema de depuración, que cumpla con lo dispuesto en la legislación vigente. Podrán ser unitarias o separativas, y se plantearán, en el caso de redes unitarias, medidas que limiten la aportación excesiva de aguas de lluvia a los colectores. Para el caso de nuevos desarrollos urbanos, se estudiará la conveniencia de establecer redes separativas. Las cubiertas, salvo autorización expresa del Ayuntamiento, irán provistas de canales. Si se tratara de terrazas, las pendientes serán suficientes para que el agua discurra con facilidad y nunca inferior al 2%. Las bajantes no sobresaldrán de la línea de fachada en toda la altura de la planta baja. En las plantas bajas cuando no se destinen a vivienda, el Ayuntamiento exigirá la previsión de desagües al alcantarillado para el caso de que fuera precisa la instalación de servicios higiénicos. Las conducciones de la red enlazarán con el colector previsto para su conexión directa con la E.D.A.R. Limitaciones de vertido. Se prohíbe el vertido a la red de alcantarillado de sustancias que por su naturaleza puedan causar efectos perniciosos en la misma o en instalaciones anejas, perjudicar el normal funcionamiento de las instalaciones de depuración, dificultar las operaciones de mantenimiento e inspección del alcantarillado por creación de atmósferas nocivas o peligrosas para el personal encargado, o que puedan originar molestias públicas. Por tanto, quedan prohibidos los vertidos directos o indirectos a la red de saneamiento de los productos recogidos en el artículo 15 del Decreto 38/2.004, de 24 de febrero (B.O.A de 10 de marzo de 2.004), que tendrá prioridad sobre cualquier otra normativa. Se prohíbe expresamente el vertido de purines al alcantarillado, pues estos residuos no pueden ser considerados como aguas residuales a tratar en una depuradora urbana. Para los vertidos industriales, se fijan, en el Anexo 1 de estas Normas Urbanísticas, los admisibles de posible vertido a la red municipal como los recogidos en la tabla del art. 16 del Decreto 38/2.004. Se establece igualmente la obligación de depuración individual en los usos industriales, si el efluente no reúne tales características. Igualmente, queda totalmente prohibido verter directamente o indirectamente en las redes de alcantarillado vertidos con características o concentración de contaminantes superiores a los indicados en el artículo 16 del Decreto 38/2.004, de 24 de febrero (B.O.A de 10 de marzo de 2.004), salvo condiciones más restrictivas que se impongan en la concesión de las licencias ambientales de actividad clasificada, en función de la normativa de aplicación para estas actividades.

ENERGIA ELECTRICA Y ALUMBRADO PUBLICO. La dotación mínima de energía eléctrica para usos domésticos será de 0,60 KW.h por habitante, con un mínimo de 3 kw por vivienda. Las líneas de distribución serán subterráneas. En el caso de líneas de suministro en baja tensión preexistentes, la sustitución de ellas o sus prolongaciones o derivaciones de modo aéreo requerirán un especial estudio municipal antes de su autorización. Los transformadores podrán instalarse enterrados, aéreos, o en caseta. Alumbrado público. Consideraciones previas. El suministro eléctrico para el alumbrado público se resolverá desde los centros de transformación de baja tensión para servicios generales. El nivel de iluminación y de uniformidad del alumbrado público se fijará de acuerdo con su importancia, siendo la iluminación mínima requerida, a 1 m. del pavimento, de: -En vías principales y las de al menos 10 m. de anchura. Al menos 10 lux con uniformidad 0,20. -En vías secundarias y peatonales. Al menos 5 lux con uniformidad 0,15. Criterios y sistema de iluminación empleados. Se establecerán unas secciones tipo de las calles atendiendo a la anchura de carriles, disposición de los mismos, medianas, zonas peatonales y de aparcamiento. La disposición de las luminarias se realizará según las secciones tipo, unilaterales o al tresbolillo. Se preverá alumbrado permanente y reducido, con estabilizador reductor estático, interruptores crepusculares, y módulo de control para diferentes programas de encendidos: Total en el crepúsculo. Parcial a horas programadas. Nulo en el alba. Elección de lámparas. Se seleccionarán preferentemente lámparas de vapor de sodio a alta presión teniendo en cuenta su rendimiento (90-150 Im/W) y su vida media (12.000 horas) con las siguientes potencias: 250 W de potencia, 33.000 lúmenes de flujo iniciales 150 W de potencia, 17.000 lúmenes de flujo iniciales 70 W de potencia, 6.600 lúmenes de flujo iniciales Elección de luminarias. Para la selección de luminarias se atenderá a los siguientes criterios: Estéticos. Rendimiento fotométrico. Control de deslumbramiento. Facilidad de montaje, desmontaje y mantenimiento. Robustez. Hermeticidad. Se optará por aparatos que lleven equipo incorporado teniendo en cuenta las siguientes ventajas que aportan: Superior vida del mismo. Facilidad de conservación. Óptimo rendimiento. En función de todas estas consideraciones se adoptará preferentemente luminarias de sistema óptico cerrado, hermeticidad IP66, fotometría regulable, carcasa de aluminio inyectado y reflector de aluminio con equipo electrónico incorporado. TELECOMUNICACIONES. Las instalaciones de telecomunicaciones a implantar serán, como mínimo, las exigidas por la normativa vigente. Los operadores deberán hacer uso de las canalizaciones subterráneas o en el interior de las edificaciones que permitan el despliegue y explotación de redes públicas de comunicaciones electrónicas. En los casos en los que no existan dichas canalizaciones o no sea posible su uso por razones técnicas o económicas, los operadores podrán efectuar despliegues aéreos siguiendo los previamente existentes. Igualmente, en los mismos casos, los operadores podrán efectuar por fachadas despliegue de cables y equipos que constituyan redes públicas de comunicaciones electrónicas y sus recursos asociados, si bien para ello deberán utilizar, en la medida de lo posible, los despliegues, canalizaciones, instalaciones y equipos previamente instalados. Los despliegues aéreos y por fachadas no podrán realizarse en casos justificados de edificaciones del patrimonio histórico-artístico o que puedan afectar a la seguridad pública. En relación al posible impacto visual de las instalaciones, para minimizarlo, el Ayuntamiento, motivadamente, instará a que se estudien medidas en dicho sentido, que se utilizarán si las condiciones técnicas y económicas lo permiten. La tramitación de una medida cautelar que impida o paralice o de una resolución que deniegue la instalación de la infraestructura de red que cumpla los parámetros y requerimientos técnicos esenciales para garantizar el funcionamiento de las distintas redes y servicios de comunicaciones electrónicas, excepto en edificaciones del patrimonio histórico-artístico, será objeto de previo informe preceptivo del Ministerio de Industria, Energía y Turismo, que dispone del plazo máximo de un mes para su emisión y que será evacuado tras, en su caso, los intentos que procedan de encontrar una solución negociada con los órganos encargados de la tramitación de la citada medida o resolución. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 83.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, transcurrido dicho plazo, el informe se entenderá emitido con carácter favorable y podrá continuarse con la tramitación de la medida o resolución. A falta de solicitud del preceptivo informe, así como en el supuesto de que el informe no sea favorable, no se podrá aprobar la medida o resolución. La ubicación compartida de infraestructuras y recursos asociados y la utilización compartida del dominio público o la propiedad privada podrá imponerse de manera obligatoria a los operadores que tengan derecho a la ocupación de la propiedad pública o privada. A tal efecto, en los términos en que se determine por real decreto, el Ministerio de Industria, Energía y Turismo, previo trámite de audiencia a los operadores afectados y de manera motivada, podrá imponer, con carácter general o para casos concretos, la utilización compartida del dominio público o la propiedad privada en que se van a establecer las redes públicas de comunicaciones electrónicas o el uso compartido de las infraestructuras y recursos asociados. Cuando una Administración pública competente considere que por razones de medio ambiente, salud pública, seguridad pública u ordenación urbana y territorial procede la imposición de la utilización compartida del dominio público o la propiedad privada, podrá instar, motivadamente, al Ministerio de Industria, Energía y Turismo el inicio del procedimiento establecido en el párrafo anterior. En estos casos, antes de que el Ministerio de Industria, Energía y Turismo imponga la utilización compartida del dominio público o la propiedad privada, dicho departamento ministerial deberá realizar un trámite para que la Administración pública competente que ha instado el procedimiento pueda efectuar alegaciones por un plazo de 15 días hábiles. Licencias de primera ocupación para edificios de viviendas. Para aquellos edificios sujetos al cumplimiento de la legislación vigente en materia de infraestructuras comunes de telecomunicación en su interior, es requisito imprescindible para la concesión de la licencia de primera ocupación la presentación del Boletín de la Instalación y el Protocolo de pruebas asociado, además de la Certificación de Fin de Obras en los casos en que sea exigible, convenientemente sellados por la Jefatura Provincial de Inspección de Telecomunicaciones. OTROS SERVICIOS. La implantación de otras infraestructuras como por ejemplo, gas, o redes de riego, se realizará con sujeción a la normativa vigente que les sea de aplicación. RED VIARIA. Las características de trazado, dimensionamiento y uso de cada vía aparecen definidas en los planos de esta DSU. PAVIMENTACIONES. Podrán ser: -Macadám con riego profundo. -Continuos de hormigón. -Asfálticos. -Enlosados de piedra natural o artificial sobre hormigón. En las aceras: -Enlosado de piedra natural o artificial sobre hormigón. -Embaldosado con baldosa hidráulica. -Hormigón. En las aceras que por su pendiente hayan de ser peldañeadas, el peldaño se formará con el mismo material que las aceras, siendo la contrahuella máxima de 15 cm. y la huella mínima de 30 cm. TRATAMIENTO DE RESIDUOS. Para el cálculo del volumen se tomará la cantidad de 1 kg. por habitante y día, que equivale a dos litros. Se recomienda la recogida en autocamiones que lo transporten a estaciones de recogida definitiva situadas a un mínimo de dos kilómetros del núcleo de población más próximo. TÍTULO V. CONDICIONES PARTICULARES EN SUELO URBANO CAPÍTULO 1. RÉGIMEN DEL SUELO URBANO

ARTÍCULO 32. AMBITO TERRITORIAL. ZONAS QUE COMPRENDE. Constituyen el Suelo Urbano los terrenos que, por cumplir con los requisitos señalados en legislación urbanística, se han incluido dentro de la delimitación del Suelo Urbano. El Suelo Urbano, a efectos esta DSU, se divide en tres zonas de vocación residencial, además de los terrenos destinados a equipamientos, zonas ajardinadas y deportiva, y sistema de espacios libres. Son las siguientes: -RESIDENCIAL CASCO HISTÓRICO. R1. Recoge el casco histórico de Monegrillo. Las normas de uso, volumétricas y estéticas tienden a la consolidación de la tipología y carácter actual. -RESIDENCIAL R3 (VIVIENDA ADOSADA). Son los terrenos destinados a nueva edificación, en los que se pretende eliminar los patios en la edificación. Recoge las zonas periféricas que se han desarrollado en las últimas décadas, y las que se pretende que sirvan como expansión más inmediata. -RESIDENCIAL R4 (VIVIENDA UNIFAMILIAR). Son los terrenos destinados a las viviendas que en las zonas más perimetrales, responden a las demandas actuales de la población. -EQUIPAMIENTO. -ZONA VERDE Y ESPACIOS LIBRES. -ZONA VERDE CON EQUIPAMIENTO. ARTÍCULO 33. EJERCICIO DE LA FACULTAD DE EDIFICAR EN SUELO URBANO. En Suelo Urbano sólo podrá edificarse cuando los terrenos adquieran la condición de solar o cuando se asegure la ejecución simultánea de la urbanización y de la edificación, en los términos del artículo 36 de las presentes Normas. La condición de solar se explicita en el artículo siguiente. Además, será condición indispensable para poder edificar en Suelo Urbano, la previa obtención de la Licencia de Obras, según lo dispuesto en las presentes Normas.

ARTÍCULO 34. CONDICION DE SOLAR. Tendrán condición de solar las superficies de Suelo Urbano que, siendo aptas para la edificación por no formar parte de vías, espacios públicos, zonas verdes o cualquier otra que la presente Delimitación del Suelo Urbano especifique como no susceptibles de edificación, reúna los siguientes requisitos: -Acceso rodado. -Abastecimiento de agua. -Evacuación de agua. -Suministro de energía eléctrica. -Encintado de aceras. -Pavimentación de la calzada. -Alineaciones y rasantes aprobadas. Estas condiciones deben interpretarse en el sentido de que los suministros de agua y electricidad y la evacuación de agua deben poder obtenerse con la ejecución de la acometida a o desde la red que pase a una distancia inferior a 30 metros.

ARTÍCULO 35. ALINEACIONES Y RASANTES OFICIALES. Son las reflejadas en la documentación gráfica de la presente Delimitación del Suelo Urbano. En relación a la obras de urbanización u obras ordinarias en el Suelo Urbano, las rasantes quedan definidas en cada tramo de calle por los puntos altimétricos existentes en el comienzo y final, permitiéndose pequeñas oscilaciones sobre las rasantes actuales. En zonas ya pavimentadas, se permitirán, para las obras de mejora o sustitución de la pavimentación, las mismas pequeñas oscilaciones sobre las rasantes existentes, a fin de permitir la mejora de la accesibilidad de los edificios existentes, o las mejoras en los trazados de las redes de servicios y las acometidas a ellos. ARTÍCULO 36. EJECUCION SIMULTÁNEA DE LA EDIFICACION Y LA URBANIZACION. GARANTÍAS. Los propietarios de terrenos que no tengan la condición de solar podrán solicitar Licencia de Edificación Simultánea a la ejecución de las obras de urbanización cumpliendo las condiciones del presente artículo. Las garantías que exigirá el Ayuntamiento a los particulares o Entidades para autorizar la edificación en terrenos de Suelo Urbano que no tengan la condición de solar serán: 1- Que en la solicitud de Licencia se comprometan expresamente a la edificación y urbanización simultánea. 2- Que se preste fianza, según disponga la legislación vigente, en cuantía suficiente para garantizar la ejecución de las obras de urbanización en la parte que le corresponda. 3- Que en el escrito de solicitud de Licencia se comprometan a no utilizar la edificación hasta tanto no esté concluida la obra de urbanización, y a establecer tal condición en las cesiones del derecho de propiedad o de uso que se lleven a efecto para todo o parte del edificio. 4- El compromiso de urbanizar alcanzará no sólo a las obras que afecten al frente de fachada o fachadas del terreno sobre el que se pretenda construir, sino a todas las infraestructuras necesarias para que puedan prestarse los servicios públicos necesarios, hasta el punto de enlace con las redes generales y viarias que estén en funcionamiento. El incumplimiento del deber de urbanización simultáneo a la edificación comportará la caducidad de la Licencia, sin derecho a indemnización, impidiéndose el uso de lo edificado, sin perjuicio del derecho de terceros adquirentes al resarcimiento de los daños y perjuicios que se les hubieren irrogado. Asimismo, comportará la pérdida de la fianza prestada. ARTÍCULO 37. ESTUDIOS DE DETALLE. La posible redacción de Estudios de Detalle quedará en todo caso limitada por las Normas de volumen, alturas máximas,.....etc. de cada zona, siendo imprescindible para su redacción las siguientes condiciones: 1- Que el solicitante sea propietario de los terrenos afectados o cuente con título suficiente de autorización de los propietarios para promover el Estudio de Detalle. 2- Que la ordenación no suponga incremento de alturas, volumen, ni densidad de habitantes en relación con las previsiones existentes. 3- Que la nueva ordenación permita conservar los efectos básicos de soleamiento, protección al viento, coordinación de espacios y volúmenes e integración de espacios libres públicos y privados. 4- Que la totalidad de la composición, y en forma expresa los edificios, se ejecuten con materiales de reconocida calidad, sin producir medianerías vistas sin tratar. CAPÍTULO 2. REGULACIÓN DE LAS NORMAS ZONALES U ORDENANZAS ARTÍCULO 38. CONDICIONES DE USO, VOLUMEN Y ESTETICAS EN SUELO URBANO CONSOLIDADO. ZONA RESIDENCIAL R1 (CASCO HISTORICO). CONDICIONES DE USO. Los Usos admitidos son los siguientes: USO RESIDENCIAL. Permitida la vivienda unifamiliar y la colectiva. USO COMERCIAL. En planta baja. En planta primera, usos administrativos ligados al uso comercial. USO HOTELERO (y sus actividades complementarias). Capacidad máxima de hasta 50 camas. USO OFICINAS. En planta baja o primera. USO HOSTELERÍA Y ESPECTACULOS. USO RELIGIOSO. Sin limitaciones. USO CULTURAL (y sus actividades complementarias).Sin limitaciones. USO SANITARIO (y sus actividades complementarias). Sin limitaciones. USO RECREATIVO. En planta baja. USO DEPORTIVO (y sus actividades complementarias). Sin limitaciones. USOS PRODUCTIVOS. Se admiten los que, no siendo conceptuables como insalubres, nocivos o peligrosos, y con las medidas correctoras, especialmente en lo relativo a acústica y seguridad, que la legislación les imponga, cumplan las siguientes condiciones: -Superficie construida máxima de 500 m2. -Potencia máxima instalada de 30 kw. USO DE ALMACENAJE. Con el límite de 300 m2, se permite en planta baja semisótano o sótano. GANADERÍA DOMÉSTICA. Permitida la considerada como tal en la normativa sectorial vigente, cumpliendo las condiciones explicitadas más adelante, en este artículo. ALTURA MAXIMA EDIFICABLE. La altura máxima edificable será de 10,50 m. (3 plantas) medidos en el modo del artículo 13 de las presentes Normas. SITUACION DE LA EDIFICACION Y SUPERFICIE MAXIMA EDIFICABLE EN PLANTA. La profundidad máxima edificable será siempre contabilizada desde la alineación oficial, siendo necesario que las medianeras de la nueva edificación o de la colindante que quede descubierta reciban un tratamiento de fachada, a cargo del último que edifica. En planta baja se permite ocupar el 100 % de la parcela. En plantas superiores, el 75 %, acumulando la superficie libre en el testero de fondo (este 75 % podrá incrementarse hasta el 90 % en el caso de Viviendas Protegidas, respetándose siempre las dimensiones mínimas de patios marcadas en las presentes Normas). Estos porcentajes se computarán sobre la superficie delimitada por las alineaciones oficiales. El fondo máximo será el existente (para rehabilitaciones) o 15,00 metros para sustituciones. Se exceptúan de la aplicación de estas reglas las parcelas que tengan actualmente menos de 100 m2. de superficie. En el caso de rehabilitaciones integrales de edificios existentes, se permitirá mantener el volumen existente. PARCELARIO. Se intentará mantener el parcelario existente. No se permitirán agregaciones de fachadas para nuevas edificaciones que obtengan fachadas superiores a 15 metros en una calle. La parcela mínima será de 100 m2 a efectos de segregaciones o la existente a efectos de sustitución de edificación. El frente mínimo de parcela será de 5 metros en el caso de edificios unifamiliares o de 9 en el caso de edificios plurifamiliares, no exigiéndose más frente de fachada del existente en el caso de sustitución de edificios, siempre que sea posible cumplir con las mínimas condiciones higiénico-sanitarias señaladas en las presentes Normas. LOCALES DESTINADOS A COMERCIO O INDUSTRIA. Tendrán como mínimo una superficie de 6 m2 por puesto de trabajo y un volumen de 15 m3/puesto de trabajo. Tendrán al menos un aseo. LOCALES DESTINADOS AL ALOJAMIENTO DE GANADO EN EXPLOTACIONES GANADERAS DE TIPO DOMESTICO. Para que puedan considerarse como explotaciones ganaderas de tipo doméstico, las limitaciones serán las de la normativa sectorial vigente. Los locales cumplirán: 1- Estarán en perfectas condiciones de limpieza, que se efectuará diariamente. 2- Tendrán zócalos impermeables, dimensiones adecuadas, ventanas orientadas de modo que los olores no molesten a los vecinos y puerta de acceso no comunicada directamente con viviendas. CONDICIONES ESTETICAS PARA EDIFICACIONES DE NUEVA PLANTA. Dentro del entorno urbano, y dada su configuración y características, se prestará especial atención a la disposición de volúmenes y elementos formales de modo que tengan unidad de conjunto y equilibrio ambiental con las edificaciones existentes, ajustándose al estilo vernáculo de la población. Para ello se señalan las disposiciones siguientes, además de las especificadas en el artículo 26 de las presentes Normas: 1- Las pinturas sobre revocos se harán en tonos similares a los existentes, que mejor se adapten al color predominante en el entorno. 2- Las paredes medianeras que hayan de quedar vistas tendrán el mismo tratamiento que las fachadas 3-La única cubierta permitida es la inclinada, de teja, o paneles metálicos o de otro material, de color sólido, que no mantengan discordancia cromática con el color de la teja. CONDICIONES ESTETICAS PARA OBRAS EN EDIFICACIONES EXISTENTES. A fin de conservar lo mejor posible el carácter del pueblo y de no ocasionar la pérdida de valores estéticos singulares, se señalan las siguientes disposiciones: 1- No se permitirán reformas que alteren el carácter original de la fachada, tendiéndose a la recuperación de los vanos cegados en reformas anteriores. 2- No se permitirán alteraciones en las texturas de los muros de fachada, fuera de la recuperación de la original, o mantenimiento de la actual. 3- Si se hiciera necesaria la apertura de nuevos huecos, se observarán las prescripciones de las obras nuevas. 4- Ninguna obra podrá eliminar ni desfigurar elementos compositivos típicos existentes. VALLAS DE TERRENOS O SOLARES. Cuando se valle un terreno o solar se deberá realizar la valla adecuadamente al entorno que la rodea, intentando no utilizar materiales vistos y revocando y pintando la valla con tonos que se adapten a los existentes en los alrededores.

ARTÍCULO 39. CONDICIONES DE USO, VOLUMEN Y ESTETICAS EN SUELO URBANO CONSOLIDADO. ZONA RESIDENCIAL R3 (VIVIENDA ADOSADA). CODICIONES DE USO. Los usos admitidos serán los mismos que en la zona de edificación R1, pero la vivienda colectiva sólo se admitirá con un máximo de 4 viviendas por portal (6 si se trata de viviendas protegidas). Cada vivienda que se construya contará, en el interior de la parcela, con aparcamiento para al menos un turismo. ALTURA MAXIMA EDIFICABLE Y SUPERFICIE MAXIMA EDIFICABLE EN PLANTA. Será de 7 metros (2 plantas) medidos en el modo del artículo 13 de las presentes Normas. No se considera obligatorio el mantener ninguna alineación, sin exceder la oficiales, en los limites señalados para estas áreas. La separación a propiedades limítrofes, en las fachadas a las que se abran huecos, será como mínimo de 3 metros; si no se abren huecos, pero se produce retranqueo, el paramento tendrá el mismo tratamiento que las fachadas con huecos. En el caso de que quede alguna medianera vista con carácter preexistente a la nueva edificación, el Ayuntamiento estimará si debe dictar Orden de Ejecución para el adecuado tratamiento de esta medianera por su propietario. En planta baja se permitirá ocupar hasta el 75 % de la parcela, y hasta el 50 % en la superior (75 % en viviendas protegidas). PARCELARIO. La parcela mínima será de 200 m2. (150 m2. si se trata de viviendas protegidas). El frente mínimo de parcela será de 7 metros (o de 6, si se trata de viviendas protegidas). Si se construyese edificación del tipo «adosado», la longitud máxima de la edificación que se permita será de 35 m., ó de 5 viviendas (7, en el caso de viviendas protegidas). LOCALES DESTINADOS A COMERCIO O INDUSTRIA. Regirá integramente el artículo 39 de estas Normas. CONDICIONES ESTETICAS. Se prestará especial atención a la disposición de volúmenes y elementos formales, de manera que exista unidad de conjunto y equilibrio ambiental, integrándose los edificios proyectados en el entorno que los circunde. A tal efecto se tendrán en cuenta a modo de recomendaciones las disposiciones del artículo 38 de las estas Normas, además de las generales, obligatorias, del artículo 26. VALLAS DE TERRENOS O SOLARES. Regirá integramente el artículo 38 de estas Normas. ARTÍCULO 40. CONDICIONES DE USO, VOLUMEN Y ESTETICAS EN SUELO URBANO CONSOLIDADO. RESIDENCIAL R4 (UNIFAMILIAR AISLADA). CODICIONES DE USO. Los usos admitidos serán los de vivienda unifamiliar(una por parcela), y los complementarios permitidos de esta, además de los de otros tipos admisibles en colindancia con las zonas residenciales. ALTURA MAXIMA EDIFICABLE. Será de 7 metros (2 plantas) medidos en el modo del artículo 13 de las presentes Normas. SITUACION DE LA EDIFICACION Y SUPERFICIE MAXIMA EDIFICABLE EN PLANTA. No se considera obligatorio el mantener ninguna alineación en los limites señalados para estas áreas (si bien la edificación no se situará a menos de 5 metros del eje de las vías públicas), correspondiendo a cada propietario el dotarse de los necesarios accesos, por el interior de su parcela, en el caso de que el edificio no de a vía pública. La separación a propiedades limítrofes, en las fachadas a las que se abran huecos, será como mínimo de 3 metros; si no se abren huecos, pero se produce retranqueo, el paramento tendrá el mismo tratamiento que las fachadas con huecos. En el caso de que quede alguna medianera vista con carácter preexistente a la nueva edificación, el Ayuntamiento estimará si debe dictar Orden de Ejecución para el adecuado tratamiento de esta medianera por su propietario. En planta baja se permitirá ocupar hasta el 50 % de la parcela, y hasta el 50 % en la superior. PARCELARIO. La parcela mínima será de 300 m2. El frente mínimo de parcela será de 10 metros. LOCALES DESTINADOS A COMERCIO O INDUSTRIA. Regirá integramente el artículo 38 de estas Normas. CONDICIONES ESTETICAS. Se prestará especial atención a la disposición de volúmenes y elementos formales, de manera que exista unidad de conjunto y equilibrio ambiental, integrándose los edificios proyectados en el entorno que los circunde. A tal efecto se tendrán en cuenta a modo de recomendaciones las disposiciones del artículo 38 de las estas Normas, además de las generales, obligatorias, del artículo 26. VALLAS DE TERRENOS O SOLARES. Regirá integramente el artículo 38 de estas Normas. ARTÍCULO 41. CONDICIONES DE USO, VOLUMEN Y ESTETICAS EN SUELO URBANO CONSOLIDADO. ZONA VERDE CON EQUIPAMIENTO. CONDICIONES DE USO. Se permiten los usos de equipamiento y sus complementarios, pudiendo la eventual edificación llegar a ocupar hasta el 15 % de la superficie de la zona, en una planta (si bien podrán realizarse edificaciones total o parcialmente de dos plantas, siempre que la superficie construida no supere el citado 15 % de la superficie de la zona), cumpliendo las condiciones de la normativa sectorial que le sea de aplicación. CONDICIONES DE VOLUMEN. La altura máxima edificable será de 7 metros (dos plantas), salvo que la naturaleza de la instalación exija una altura superior, extremo este que deberá justificarse. CONDICIONES ESTETICAS. No se establecen condiciones específicas en este sentido, si bien las instalaciones y edificaciones habrán de ser acordes a su condición, procurando su integración volumétrica y formal al entorno donde se ubican y formalmente responderán a criterios de composición y armonía. La edificación podrá situarse con libertad.

ARTÍCULO 42. CONDICIONES DE USO, VOLUMEN Y ESTETICAS EN SUELO URBANO CONSOLIDADO. ZONA VERDE. CONDICIONES DE USO. Se permiten los usos que quepa considerar complementarios para un mejor disfrute de la población de estos terrenos. CONDICIONES DE VOLUMEN. La altura máxima edificable será de 4 metros (una planta), salvo que la naturaleza de la instalación exija una altura superior, extremo este que deberá justificarse. La superficie máxima construible será del 5 % de la superficie de la zona. CONDICIONES ESTETICAS. No se establecen condiciones específicas en este sentido, si bien las instalaciones y edificaciones habrán de ser acordes a su condición, procurando su integración volumétrica y formal al entorno donde se ubican y formalmente responderán a criterios de composición y armonía. La edificación podrá situarse con libertad. ARTÍCULO 43. CONDICIONES DE USO, VOLUMEN Y ESTETICAS DEL SUELO URBANO CONSOLIDADO DESTINADO A EQUIPAMIENTOS. CONDICIONES DE USO. Se permiten todos aquellos conceptuables como de equipamiento, de titularidad pública o privada, como por ejemplo, y sin carácter de exhaustividad, los usos escolares, religiosos, culturales, administrativos públicos, recreativos, asistenciales, así como los complementarios de estos. CONDICIONES DE VOLUMEN Y ESTÉTICAS. Cuando los edificios existan o se implanten en zona R1, regirán sus parámetros, y condiciones volumétricas y estéticas, pudiéndose rehabilitar o sustituir la edificación con la misma altura máxima y edificabilidad existentes. En otros emplazamientos, existiendo libertad para las condiciones estéticas, la altura máxima será de 10 m (2 plantas), y la edificabilidad, de 0,80 m2/m2. TÍTULO VI. CONDICIONES EN SUELO NO URBANIZABLE IMPUESTAS POR LA LEGISLACIÓN VIGENTE

ARTÍCULO 44. AMBITO TERRITORIAL. Constituyen el Suelo No Urbanizable los terrenos que dentro del Término Municipal, no se han clasificado como Suelo Urbano (o de Equipamiento Deportivo, en el caso del campo de fútbol). En tales terrenos existen suelos en los que diversas legislaciones establecen normas de protección, que se reseñan a continuación, con carácter informativo. En todo caso, el régimen urbanístico para estos terrenos será el de la legislación urbanística vigente, y, en la medida en que esta legislación no se contravenga, el de las NN. SS. y CC. de la Provincia de Zaragoza. ARTÍCULO 45. AREAS DE SUELO NO URBANIZABLE CON PROTECCIONES DERIVADAS DE NORMATIVAS SECTORIALES. 1.-DE PROTECCIÓN DEL ECOSISTEMA NATURAL. Constituyen este suelo los terrenos tramados en los planos de la presente DSU, pertenecientes a las delimitaciones de Montes de Utilidad Pública, LIC y ZEPAs en la superficie que forma parte del término municipal de Monegrillo, y en los que deberán tenerse en cuenta las medidas de protección dispuestas en la legislación sectorial que les concierne, además de lo ya reseñado que les sea de aplicación de la legislación urbanística y de la normativa de ámbito provincial. 2.- DE PROTECCIÓN DEL SISTEMA DE COMUNICACIONES E INFRAESTRUCTURAS. Están sujetos a la legislación sectorial. Estos terrenos, y las respectivas bandas de protección son: 2.1.-CARRETERAS. Para las carreteras que atraviesan el término municipal de Monegrillo, excluidos los tramos de travesía, de acuerdo con la Ley de Carreteras de la Comunidad Autónoma de Aragón 8/1.998, de 17 de Diciembre, las siguientes zonas y líneas, de acuerdo a lo dispuesto en el Capítulo I del Título VI de la citada Ley: Zona de Dominio Público. Son de dominio público los terrenos ocupados por las carreteras y sus elementos funcionales y una franja de terreno de tres ocho (8) metros de anchura en autopistas, autovías y vías rápidas, y de tres (3) metros en el resto de carreteras, a cada lado de la vía, medidos en horizontal y perpendicularmente al eje de la misma, desde la arista exterior de la explanación. La arista exterior de la explanación es la intersección del talud del desmonte, del terraplén o, en su caso, de los muros de sostenimiento colindantes, con el terreno natural. En los casos especiales de puentes, viaductos, túneles, estructuras u obras similares, podrá fijarse como arista exterior de la explanación la línea de proyección ortogonal del borde de las obras sobre el terreno. En todo caso, será de dominio público el terreno ocupado por los soportes de la estructura. Se entiende por arista exterior de la explanación en tramo urbano la alineación de bordillos; si no los hubiere, el borde exterior de la parte de carretera destinada a la circulación. Se considera elemento funcional de una carretera toda zona permanentemente afecta a la conservación de la misma o a la explotación del servicio público viario, tales como las destinadas al descanso, estacionamiento, auxilio y atención médica de urgencia, pesaje, parada de autobuses y otros fines complementarios o auxiliares. La zona de dominio público puede ampliarse a ambos lados de la carretera para incluir una o dos vías de servicios para peatones, bicicletas, ciclomotores o maquinaria agrícola. El titular de la vía podrá utilizar la zona de dominio público de la carretera. Podrá también autorizar dicha utilización, siempre que la prestación de un servicio así lo exija, a persona distinta del titular de la vía, fijando tanto las condiciones de la utilización como la cuantía indemnizable por ésta y, en su caso, los daños causados al practicarla. Todo ello sin perjuicio de otras competencias concurrentes. En la zona de dominio público no podrá realizarse ninguna obra más que las de acceso a la propia vía convenientemente autorizadas, aquellas que formen parte de su estructura, señalización y medidas de seguridad, así como las que requieran la prestación de un servicio público de interés general. Cuando en las carreteras exista alguna parte destinada a ser de la zona de dominio público que aún sea de propiedad privada por no haber sido expropiada o voluntariamente cedida o transferida, se podrá autorizar a su titular a realizar en ella cultivos que no impidan o dificulten la visibilidad a los vehículos o afecten negativamente a la seguridad vial y, con las mismas condiciones, a establecer zonas ajardinadas dejando, en todo caso, libre la calzada, la plataforma, el paseo o arcén, la acera, la cuneta y, en su caso, las obras de tierra. Deberán retirarse de la zona de dominio público todos los objetos abandonados en la misma que puedan obstaculizar el uso normal de la vía. Zona de servidumbre. La zona de servidumbre de la carretera consistirá en dos franjas de terreno a ambos lados de la misma, delimitadas interiormente por la zona de dominio y, exteriormente, por dos líneas paralelas a las aristas exteriores de la explanación, a una distancia de veinticinco (25) metros en autopistas, autovías y vías rápidas, y de ocho (8) metros en las demás carreteras, medidos desde las citadas aristas. En la zona de servidumbre no podrán realizarse obras ni se permitirán más usos que aquellos que sean compatibles con la seguridad vial, previa autorización, en cualquier caso, del titular de la vía y sin perjuicio de otras competencias concurrentes. En todo caso, el titular de la vía podrá utilizar o autorizar la utilización de la zona de servidumbre por razones de interés general o cuando lo requiera el mejor servicio de la carretera. Serán indemnizables la ocupación de la zona de servidumbre y los daños y perjuicios que se causen por su utilización. Zona de Afección. La zona de afección consistirá en dos franjas de terreno a ambos lados de la carretera, delimitadas interiormente por la zona de servidumbre y, exteriormente, por dos líneas paralelas a las aristas exteriores de la explanación a una distancia de cien (100) metros en autopistas, autovías y vías rápidas, y de cincuenta (50) metros en las demás carreteras, medidos desde las citadas aristas. Para ejecutar en la zona de afección cualquier tipo de obras o instalaciones fijas o provisionales, cambiar el uso o destino de las mismas y plantar o talar árboles, se requerirá la previa autorización del titular de la vía, sin perjuicio de otras competencias concurrentes. En las construcciones e instalaciones ya existentes en la zona de afección podrán realizarse obras de reparación y mejora, previa la autorización correspondiente, una vez constatados su finalidad y contenido, siempre que no supongan aumento de volumen de la construcción y sin que el incremento de valor que aquéllas comporten pueda ser tenido en cuenta a efectos expropiatorios, todo ello, asimismo, sin perjuicio de las demás competencias concurrentes y de lo dispuesto en esta Ley respecto a las travesías. La denegación de la autorización deberá fundarse en las previsiones de los planes o proyectos de ampliación o variación de la carretera en un futuro no superior a diez años. Línea límite de Edificación. Se establece a ambos lados de las carreteras la línea límite de edificación, desde la cual y hasta la carretera queda prohibido cualquier tipo de obra de construcción, reconstrucción o ampliación, a excepción de las que resulten imprescindibles para la conservación y mantenimiento de las ya existentes. La línea límite de edificación, en las redes de carreteras (definidas en el artículo 7 de la Ley 8/1998, de Carreteras de Aragón), se sitúa a cincuenta (50) metros en autopistas, autovías y vías rápidas, a dieciocho (18) metros en las carreteras de la Red Básica y a quince (15) metros en las integrantes de las Redes Comarcal y Local, medidos horizontalmente a partir de la arista exterior de la calzada más próxima. Las diputaciones provinciales y los municipios de Aragón podrán fijar reglamentariamente la línea de edificación en las carreteras sometidas a sus respectivas titularidades que constituyen las Redes provinciales y municipales. La distancia fijada para dicha línea no podrá ser inferior a la prevista para la Red Local (15 metros desde la arista exterior de la calzada y 8 m desde la arista exterior de la explanación), salvo causa debidamente justificada y previo informe del Departamento responsable de carreteras. Se entiende que la arista exterior de la calzada es el borde exterior de la parte de la carretera destinada a la circulación de vehículos en general. Con carácter general, en las carreteras que discurran total o parcialmente por zonas urbanas, el órgano titular de las mismas establecerá la línea de edificación a la distancia que permita, en sus previsiones, el planeamiento urbanístico respectivo. La línea de edificación ha de ser siempre exterior a la zona de servidumbre. Cuando, por ser de excesiva anchura la proyección horizontal del talud de los terraplenes o desmontes, la línea de edificación definida en este artículo corte a la zona de servidumbre, la de edificación coincidirá con la línea exterior de dicha zona de servidumbre. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo, en las variantes o carreteras de circunvalación que se construyan con el objeto de eliminar las travesías de poblaciones, la línea de edificación se situará a cincuenta (50) metros, medidos horizontalmente a partir de la arista exterior de la calzada en toda la longitud de la variante. Autorizaciones y fianzas. Para realizar cualquier tipo de obras o instalaciones, fijas o provisionales, incluso para los meros movimientos de tierras, para cambiar el uso o destino de dichas tierras y para plantar o talar árboles, en cualquiera de las tres zonas definidas y reguladas en los artículos precedentes, será necesaria la previa autorización del titular de la vía. Asimismo, podrá requerirse la constitución de una fianza para garantizar la correcta ejecución de las obras autorizadas. Para las carreteras que atraviesan el término municipal de Monegrillo, excluidos los tramos de travesía, de acuerdo con la Ley de Carreteras de la Comunidad Autónoma de Aragón 8/1.998, de 17 de Diciembre, las siguientes zonas y líneas, de acuerdo a lo dispuesto en el Capítulo I del Título VI de la citada Ley: -Zona de Dominio Público. Franjas de 3 m. de anchura a cada lado de las vías, medidas en horizontal y perpendicularmente al eje de la carretera, desde la arista exterior de la explanación. En esta zona no podrán ejecutarse más obras que las de acceso a la vía, convenientemente autorizadas, las que formen parte de la estructura, señalización y medidas de seguridad de la vía, y las que requieran la prestación del servicio público de interés general. -Zona de Servidumbre. Franjas de 8 m. de anchura medidas en igual manera que en la Zona de Dominio Público. En ella, excluida la Zona de Dominio Público, no pueden realizarse obras ni se permiten otros usos que los compatibles con la seguridad vial, previa autorización, en todo caso, del titular de la vía, y sin perjuicio de otras competencias concurrentes. -Zona de Afección. Franjas de 50 m. medidos en igual manera que en las zonas anteriormente mencionadas. En estas zonas, excluidas las de Servidumbre, las obras o instalaciones fijas o provisionales, el cambio de uso o destino de las existentes, y la plantación o tala de árboles requerirá la autorización del titular de la vía, sin perjuicio de otras competencias concurrentes. La reparación y mejora de obras e instalaciones preexistentes requerirá, una vez constatadas su finalidad y contenido, y siempre que no supongan aumento del volumen edificado, una renuncia expresa al incremento del valor de expropiación. -Línea de Edificación. Línea a 18 m., medidos en igual manera que en las zonas anteriores. Cualquier actuación dentro de la zona de policía de carreteras necesitará de previo informe y autorización del organismo rector de la carretera; cualquier acceso a las carreteras deberá ser específicamente autorizado. 2.2. PROTECCION HIDROLOGICA. Estas áreas están delimitadas, en Monegrillo, por los espacios situados a menos de 200 m. de los o barrancos. La protección viene regulada por la Ley de Aguas y por el Reglamento de Dominio Público Hidráulico para la ejecución de construcciones o movimientos de tierras, que deberán ser autorizados por la Confederación Hidrográfica del Ebro y el Consejo Provincial de Urbanismo. Además, toda captación de aguas de un cauce o vertido directo o indirecto de aguas residuales al mismo necesitará de previo autorización o concesión de la Confederación Hidrográfica del Ebro. Igualmente este organismo deberá autorizar o conceder concesión para la captación de aguas del subsuelo mediante pozos. 2.3. PROTECCION DE VIAS PECUARIAS. Queda prohibida la edificación a menos de 8 m. del borde exterior de las vías pecuarias, con la excepción de obras de interés público autorizadas por el organismo competente. Les será de aplicación la Ley 10/2005, de 11 de noviembre, de vías pecuarias de Aragón. 2.4. PROTECCIÓN DE LA RED DE CAMINOS. No se edificará o se realizará el cerramiento de terrenos a menos de las distancias permitidas por las NN. SS. y CC. de la Provincia de Zaragoza.

ARTÍCULO 46. PROTECCION AL PATRIMONIO HISTORICO-ARTISTICO. Respecto a los yacimientos arqueológicos conocidos y aquellos otros que puedan aparecer, se les aplica, a ellos y a su entorno delimitado, la protección establecida en el estudio especifico redactado por el Gobierno de Aragón, del que dispone el Ayuntamiento. Se adjunta a la memoria justificativa de la presente DSU una relación de edificios y elementos de interés patrimonial, no siendo un Catálogo, al no estar permitido en una DSU, tiene carácter informativo, sin incluir medidas de protección. TÍTULO VII. RECOMENDACIONES DE SEGURIDAD CAPÍTULO 1. RECOMENDACIONES DE SEGURIDAD ARTÍCULO 47. RECOMENDACIONES DE SEGURIDAD. El Ayuntamiento, mediante sus órganos competentes, procurará la puesta en práctica de las siguientes medidas, tendentes a la mejora de las condiciones de seguridad y protección civil 1.-El Ayuntamiento velará por que se realice un mantenimiento adecuado del aliviadero de la balsa Collada. 2.-El Ayuntamiento velará por que se realicen desbroces periódicos complementados con podas de arbolado en el Cerro de Santa Cruz del casco urbano. 3.-El Ayuntamiento instará a los servicios de protección civil de la Comarca de Monegros, con competencia para ello, a que redacten un plan de actuación de emergencia para incendios forestales. 4.-El Ayuntamiento, en prevención de incendios urbanos, velará por que se realicen las siguientes medidas: -La vigilancia y control de la normativa vigente, coordinadamente con el resto de administraciones con competencia. -Revisión y actualización de tomas contraincendios, usando un modelo único con uso exclusivo para Grupos de Intervención. -Colocación y/o cambio de hidrantes. -En las zonas más estrechas del casco urbano, no impedir el acceso de vehículos de extinción por motivo de obras o colocación de mobiliario urbano. 5.-El Ayuntamiento promoverá la demolición de los edificios que, por su estado de abandono, tengan riesgo de hundimiento; en su defecto, quedarán delimitados adecuadamente. 6.-El Ayuntamiento recomendará el estudio de patologías cimentaciones existentes, dada la existencia de grietas significativas en la edificación. 7.-El Ayuntamiento asegurará la correcta impermeabilización de las piscinas municipales, para evitar pérdidas de agua que puedan disolver los yesos. 8.-El Ayuntamiento promoverá la renovación de las redes de abastecimiento y saneamiento, y adecuará las infraestructuras existentes a la normativa vigente. 9.-El Ayuntamiento velará por que la instalaciones, equipos, equipos, actividades y productos industriales, así como su uso y funcionamiento, se ajusten a los requisitos legales y reglamentarios de seguridad. 10.-El Ayuntamiento, en el cruce de las carreteras A-1104 y la CV-8, promoverá lo siguiente: -Mantenimiento y/o instalación de señalización vertical y/u horizontal pictórica y/o luminosa. -Instalación de frenadores horizontales de velocidad. 11.-Las futuras actuaciones que se autoricen en Suelo No urbanizable no se localizarán en zonas en las que los riesgos existentes desaconsejen su ubicación. 12.-En la solicitud de licencias de edificación o actividad, el Ayuntamiento velará por que se cumpla la normativa legal vigente, tal como, sin carácter de exhaustividad: -R.D. 314/2006. Código Técnico de la edificación. -R.D. 1247/2008. Instrucción de hormigón estructural. Exige, para las obras de su ámbito de aplicación, la realización de estudios geotécnicos previos a la edificación. -Ley 11/2.014, de Prevención y Protección Ambiental de Aragón, y concordante Reglamento de Actividades Molestas, Nocivas, Insalubres y peligrosas, de 30 de noviembre de 1.961, en relación a limitaciones de emplazamiento y medidas correctoras para el ejercicio de determinadas actividades. ANEXO 1. VERTIDOS PERMITIDOS A LA RED DE SANEAMIENTO (ART. 16 DEL DECRETO 38/2.004)

Salvo las condiciones más restrictivas que para actividades calificadas como molestas, insalubres, nocivas o peligrosas establezcan las correspondientes licencias de actividad clasificada, queda prohibido descargar, directa o indirectamente, en las redes de alcantarillado vertidos con características o concentración de contaminantes superiores a las indicadas a continuación:

Parámetros Concentración media diaria Concentración instantánea

pH 5,50-9,50 5,50-9,50

Sólidos en suspensión (mg/l) 500,00 1.000,00

Materiales sedimentables (ml/l) 15,00 20,00

Sólidos gruesos Ausentes Ausentes

DB05 (mg/l) 500,00 1.000,00

DQO (mg/l) 1.000,00 1.500,00

Temperatura ºC 40,00 50,00

Conductividad eléctrica a 25ºC (mS/cm) 2,00 4,00

Color Inapreciable a una dilución de 1/40 Inapreciable a una dilución de 1/40

Aluminio (mg/l) 10,00 20,00

Arsénico (mg/l) 1,00 1,00

Bario (mg/l) 20,00 20,00

Boro (mg/l) 3,00 3,00

Cadmio (mg/l) 0,2 0,40

Cromo III (mg/l) 5,00 5,00

Cromo VI (mg/l) 1,00 1,00

Hierro (mg/l) 10,00 10,00

Manganeso (mg/l) 5,00 10,00

Níquel (mg/l) 2,00 5,00

Mercurio (mg/l) 0,05 0,10 Plomo (mg/l) 1,00 1,00

Selenio (mg/l) 1,00 1,00

Estaño (mg/l) 2,00 5,00

Cobre (mg/l) 2,00 3,00

Zinc (mg/l) 5,00 10,00

Cianuros (mg/l) 2,00 2,00

Cloruros (mg/l) 2.000,00 2.000,00

Sulfuros (mg/l) 2,00 5,00

Sulfitos (mg/l) 2,00 2,00

Sulfatos (mg/l) 1.000,00 1.000,00

Fluoruros (mg/l) 12,00 15,00

Fósforo total (mg/l) 15,00 30,00

Nitrógeno amoniacal (mg/l) 35,00 85,00

Nitrógeno nítrico (mg/l) 20,00 65,00

Aceites y grasas (mg/l) 100,00 150,00

Fenoles totales (mg/l) 5,00 5,00

Aldehídos (mg/l) 2,00 2,00

Detergentes (mg/l) 6,00 6,00

Pesticidas (mg/l) 0,10 0,50

Toxicidad (U.T.) 15,00 30,00

Los límites de esta tabla referentes a metales se consideran como concentración total de los mismos. La suma de las fracciones de concentración real/concentración límite relativa a los elementos tóxicos (arsénico, cadmio, cromo, níquel, mercurio, plomo, selenio y zinc) no superará el valor de 5. La enumeración anterior se entenderá sin perjuicio de la limitación o prohibición de emisiones de otros contaminantes no especificados en esta tabla o a las cantidades inferiores que reglamentariamente se determinen en la legislación vigente. * * * Contra el presente acuerdo, que pone fin a la vía administrativa, puede interponerse recurso potestativo de reposición ante el Consejo Provincial de Urbanismo de Zaragoza, en el plazo máximo de un mes a contar desde el día siguiente a su notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, sin perjuicio de cualquier otro recurso que proceda en derecho.

Sin perjuicio del régimen de recursos establecido anteriormente, si el sujeto notificado fuese una Administración Pública podrá interponerse recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en el plazo de dos meses a computar desde el día siguiente a la recepción de esta notificación, o, en su caso, el requerimiento previo que establecen los artículos 44 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y 19.2 del Reglamento de los Consejos Provinciales de Urbanismo aprobado por Decreto 129/2014, de 29 de julio, del Gobierno de Aragón, sin perjuicio de que pueda utilizarse cualquier otro medio de impugnación que se estime procedente. * * * III. Autorizaciones en Suelo No Urbanizable:

1. SÁDABA: INFORME SOBRE AUTORIZACIÓN EN SUELO NO URBANIZABLE DEL PROYECTO DE INSTALACIÓN ELÉCTRICA EN MEDIA TENSIÓN PARA EXPLOTACIÓN AVÍCOLA, TRAMITADO POR EL AYUNTAMIENTO DE SÁDABA, A INSTANCIA DE «D. JAIME JIMÉNEZ DE BAGÜES AZNAREZ» C.P.U.-2019/190.

Visto el expediente, remitido por el Ayuntamiento de Sádaba, en solicitud de informe de autorización especial en suelo no urbanizable genérico, relativo a proyecto de Instalación eléctrica en media tensión para explotación avícola, previo a la licencia municipal de obras, en el término municipal de Sádaba, a instancia de D. Jaime Jiménez de Bagües Aznarez, de conformidad con las determinaciones del Texto Refundido de la Ley de Urbanismo de Aragón aprobado por Decreto-Legislativo 1/2014, de 8 de julio, del Gobierno de Aragón, según proyecto técnico visado por el Colegio Oficial de Graduados en Ingeniería de la rama industrial, Ingenieros Técnicos Industriales y Peritos Industriales de Aragón, el 4 de septiembre de 2019, se han apreciado los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El presente expediente tuvo entrada en el Registro General del Gobierno de Aragón en fecha 12 de noviembre de 2019, encontrándose completo para su tramitación.

SEGUNDO.-Con relación a la documentación aportada, entre los documentos más importantes constan los siguientes: - Oficio de remisión del Ayuntamiento de Sadaba de 31 de octubre de 2019 por el que se remite la solicitud y la documentación adjunta, a fin de que se emita informe por este Consejo. - Informe técnico urbanístico favorable del Arquitecto municipal de fecha 14 de octubre de 2019. - Publicación en el Boletín Oficial de la Provincia de Zaragoza de 8 de noviembre de 2019 del procedimiento de autorización especial para el expediente que nos ocupa. - Proyecto de Instalación Eléctrica en Media Tensión para explotación avícola, visado por el Colegio Oficial de Graduados en Ingeniería de la rama industrial, Ingenieros Técnicos Industriales y Peritos Industriales de Aragón, el 4 de septiembre de 2019.

TERCERO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 36, 1b) del Texto Refundido de la Ley de Urbanismo de Aragón, la solicitud y su documentación se sometieron a información pública por el plazo legal establecido de 20 días hábiles, en el Boletín Oficial de la Provincia de Zaragoza, número 257 de 8 de noviembre de 2019.

CUARTO.- La instalación se sitúa en las parcelas 102 y 103 del polígono 9, en el término municipal de Sádaba. De acuerdo con el Visor 2D de IDEAragón parte de dichas parcelas está en la zona de afección de la carretera A-1201. El objeto del proyecto es dotar de suministro eléctrico a una explotación avícola a construir. Características de la instalación: - La línea aérea tendrá una longitud de 15 metros con origen en una nueva torre metálica C-14/2000 H3 CA y final en apoyo nº 1 CT 100 kVa. - Centro de Transformación tipo intemperie. En cuanto a los servicios urbanísticos, en las parcelas donde se va a llevar a cabo el proyecto, cabe mencionar lo siguiente: á Acceso viario: rodado, desde la A-1201. á Captación de aguas: la instalación eléctrica no precisa. á Evacuación de aguas residuales: la instalación eléctrica no precisa. á Red de energía eléctrica: discurre por el término municipal de Sádaba. á Retirada de residuos: el proyecto cuenta con Anexo de Producción y Gestión de Residuos.

QUINTO.- Visto el informe de los Servicios Técnicos y Jurídicos del Consejo Provincial de Urbanismo de Zaragoza y la Propuesta de la Ponencia Técnica del Consejo Provincial de Urbanismo, de 10 de diciembre de 2019, así como los preceptos del Texto Refundido de la Ley de Urbanismo de Aragón aprobado por Decreto Legislativo 1/2014, de 8 de julio, del Gobierno de Aragón; de la Ley 3/2009, de 17 de junio, de Urbanismo de Aragón, modificada por Ley 4/2013 de 23 de mayo; del Decreto 52/2002, de 19 de febrero del Gobierno de Aragón por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo parcial de la Ley 5/1999, de 25 de marzo, Urbanística, en materia de organización, planeamiento urbanístico y régimen especial de pequeños municipios; de la Ley 24/2003, de 26 de diciembre, de medidas urgentes de política de vivienda protegida; del Texto Refundido de la Ley de Suelo aprobado por Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre; del Texto Refundido de la Ley de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobada por Decreto Legislativo 2/2001, de 3 de julio, del Gobierno de Aragón; de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas; de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público; del Decreto 14/2016, de 26 de enero, por el que se aprueba la estructura orgánica del Departamento de Vertebración del Territorio, Movilidad y Vivienda; del Decreto 129/2014, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de los Consejos Provinciales de Urbanismo; y demás normativa aplicable en la materia, se aprecian los siguientes FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El Consejo Provincial de Urbanismo de Zaragoza es el órgano competente para emitir el informe sobre autorización especial en suelo no urbanizable, en los supuestos establecidos en el artículo 35 del Decreto-Legislativo 1/2014, de 8 de julio, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Urbanismo de Aragón, disponiendo para ello de dos meses, según señala el artículo 36, 1 b) de la misma norma.

SEGUNDO.- El objeto del proyecto es dotar de suministro eléctrico a una explotación avícola a construir.

TERCERO.- El municipio de Sádaba cuenta como instrumento de planeamiento urbanístico con un Plan General de Ordenación Urbana, aprobado definitivamente y de forma parcial por la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio de Zaragoza en sesión de fecha 13 de abril de 2005. En el acuerdo de 4 de abril de 2008 fueron subsanados los reparos y se levantó la suspensión del acuerdo anterior.

De este modo, le serán de aplicación el Plan General de Ordenación Urbana de Sádaba y el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo de Aragón, conforme a lo establecido en su Disposición Transitoria Segunda.

Los terrenos donde se ubica la instalación objeto del presente informe, se encuadran según las normas urbanísticas del Plan General de Ordenación Urbana de Sádaba, en Suelo No urbanizable Genérico Protección de Regadío, de acuerdo con las categorías establecidas en el artículo 16, y en la tabla de equivalencias de la Disposición Transitoria Tercera del Texto Refundido de la Ley de Urbanismo de Aragón.

CUARTO.- Por lo que respecta a las posibles afecciones a espacios naturales existentes en la zona, cabe indicar que el proyecto que nos ocupa no afecta al ámbito de ningún Plan de Ordenación de los Recursos Naturales (P.O.R.N.), ni a Lugar de Interés Comunitario (L.I.C.) o Zona de Especial Protección de las Aves (Z.E.PA.) ni a ningún Plan de Acción sobre Especies Amenazadas.

QUINTO.- El Texto Refundido de la Ley de Urbanismo de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2014, de 8 de julio, del Gobierno de Aragón, regula en el artículo 35 la autorización de usos en suelo no urbanizable genérico mediante autorización especial, entre los que se incluyen las «instalaciones que quepa considerar de interés público o social por su contribución a la ordenación y al desarrollo y cuyo emplazamiento en el medio rural sea conveniente por su tamaño, por sus características o por el efecto positivo en el territorio».

De acuerdo con el plano 1 Régimen del suelo del Plan General de Ordenación Urbana de Sádaba la instalación eléctrica discurre por Suelo No Urbanizable Genérico Protección del Regadío.

Las Normas Urbanísticas del Plan General de Ordenación Urbana de Sádaba regulan el suelo no urbanizable en el Título VI, en concreto el artículo 38 señala, en su apartado segundo, que en suelo no urbanizable genérico «podrán autorizarse por el órgano autonómico competente edificaciones e instalaciones de utilidad pública o interés social que hayan de emplazarse en el medio rural (...)».

SEXTO.- El artículo 36, 1a) del Texto Refundido de la Ley de Urbanismo de Aragón, señala que si la solicitud se refiere a construcciones o instalaciones de interés público o social, deberá incluir justificación de tal interés y de la conveniencia de su emplazamiento en el medio rural. El interés público o social de las instalaciones eléctricas se entiende implícito en dichos proyectos en base a su legislación sectorial.

SÉPTIMO.- El proyecto de la línea eléctrica que dará suministro a una explotación avícola, estará condicionado a la viabilidad del proyecto de la explotación a construir directamente vinculado con el proyecto que nos ocupa.

OCTAVO.-A la vista de los argumentos técnico-jurídicos esgrimidos, cabe considerar la actividad propuesta, de acuerdo con lo preceptuado en artículo 35,1 a) del Texto Refundido de la Ley de Urbanismo de Aragón, como uso de interés público, y está justificado su emplazamiento en medio rural, según el proyecto presentado y la cartografía consultada.

En virtud de lo expuesto,

EL M.I. CONSEJO PROVINCIAL DE URBANISMO DE ZARAGOZA, POR UNANIMIDAD, ACUERDA:

PRIMERO.- Informar favorablemente con carácter previo a la licencia municipal de obras, en suelo no urbanizable genérico, instalación eléctrica en media tensión para explotación avícola, tramitado por el Ayuntamiento de Sádaba, a instancia de «D. Jaime Jiménez de Bagües Aznarez», sin perjuicio de que informen otros organismos afectados.

El proyecto de la línea eléctrica que dará suministro a una explotación avícola, estará condicionado a la viabilidad del proyecto de la explotación a construir, directamente vinculado con el proyecto que nos ocupa.

SEGUNDO.-Notificar el presente acuerdo al Ayuntamiento de Sádaba e interesados. * * * 2. GRISÉN: INFORME SOBRE AUTORIZACIÓN EN SUELO NO URBANIZABLE DE OBRA DE IMPLANTACIÓN DE DEPURADORA COMPACTA, A INSTANCIA DEL AYUNTAMIENTO DE GRISÉN. C.P.U.-2019/192

Visto el expediente, remitido por el Ayuntamiento de Grisén, en solicitud de informe de autorización especial en suelo no urbanizable, relativo a Obra de implantación de Depuradora Compacta, previo a la licencia municipal de obras, en el término municipal de Grisén, a instancia del propio Ayuntamiento, de conformidad con las determinaciones del Texto Refundido de la Ley de Urbanismo de Aragón aprobado por Decreto-Legislativo 1/2014, de 8 de julio, del Gobierno de Aragón, según proyecto visado por el Colegio Oficial de Arquitectos de Aragón, el 8 de febrero de 2018, modificado en junio de 2019, se han apreciado los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El presente expediente tuvo entrada en el Registro General del Gobierno de Aragón en fecha 23 de octubre de 2019, encontrándose completo para su tramitación.

SEGUNDO.-Con relación a la documentación aportada, entre los documentos más importantes constan los siguientes:

- Oficio del Ayuntamiento de Grisén de 23 de octubre de 2019 a fin de continuar con la tramitación iniciada en sede municipal, por el que se requiere al Consejo Provincial de Urbanismo de Zaragoza para que emita informe para el proyecto de construcción de una EDAR destinada al servicio del municipio de Grisén. Se pone de manifiesto el interés público de esta infraestructura municipal. Simultáneamente se somete el expediente a información pública. - Resolución de Alcaldía de 22 de octubre de 2019 por la que se resuelve incoar el procedimiento administrativo para la tramitación de la autorización especial del proyecto que nos ocupa, remitir el expediente al Consejo Provincial de Urbanismo de Zaragoza y simultáneamente someterlo a información pública. - Informe técnico municipal de noviembre de 2019. - Proyecto técnico: Obra de implantación de depuradora compacta, visado por el Colegio Oficial de Arquitectos de Aragón, el 8 de febrero de 2018. - Proyecto Modificado 01 al proyecto de Obra de implantación de depuradora compacta, de junio de 2019

TERCERO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 36, 1b) del Texto Refundido de la Ley de Urbanismo de Aragón, la solicitud y su documentación se sometieron a información pública por el plazo legal establecido de 20 días hábiles, en el Boletín Oficial de la Provincia de Zaragoza.

CUARTO.- La instalación se sitúa en la parcela 12 del polígono 3, en el término municipal de Grisén, Zaragoza. De acuerdo con el Visor 2D de IDEAragón en los terrenos donde se proyecta la EDAR no se observan afecciones a elementos relevantes del territorio. De acuerdo con el visor SITEbro de Confederación Hidrográfica del Ebro, la parcela 12 del polígono 3 de Grisén está dentro de la T100 y T500.

En diciembre de 2017 se redactó el Proyecto Técnico «Obra de implantación de depuradora compacta en el municipio de Grisén». En él, se preveía la construcción de la depuradora en los terrenos que las Normas Subsidiarias de Grisén habilitaban para ello.

En los meses posteriores el Ayuntamiento de Grisén recibió informe del Instituto Aragonés del Agua y de la Confederación Hidrográfica del Ebro, desaconsejando la instalación de la EDAR en los terrenos previstos, por encontrarse dentro de la zona de flujo preferente del río Jalón, instando al Ayuntamiento a buscar otra ubicación más apropiada.

Como consecuencia de los informes emitidos por ambos organismos se hizo necesario buscar una nueva ubicación fuera del flujo preferente. Además por razones económicas la nueva ubicación debía encontrarse junto al camino de Las Rozas, para aprovechar las instalaciones existentes.

Esto hizo necesaria una modificación puntual de las Normas Subsidiarias para permitir las edificaciones e instalaciones de utilidad pública e interés social en suelo no urbanizable especialmente protegido por su valor agrícola.

Se ha tramitado una Modificación Puntual de las Normas Subsidiarias de Grisén, con objeto de modificar el artículo III. 5.1 Suelo protegido por su valor agrícola, para permitir las edificaciones e instalaciones referidas en dicho tipo de suelo, así como el artículo III.4.3 que regula las edificaciones e instalaciones de utilidad pública e interés social. Esta modificación fue aprobada definitivamente por el Consejo Provincial de Urbanismo de Zaragoza el 1 de marzo de 2019. Se redacta un Modificado 01 del Proyecto Técnico con la finalidad de adaptarlo a la nueva ubicación de la EDAR. No se modifica el concepto, dimensiones, etc. de la EDAR del proyecto inicial.

Se propone instalar una depuradora compacta, solución altamente recomendada para un municipio de la entidad de Grisén, ya que presenta unos costes muy reducidos en comparación con las E.D.A.R. convencionales, ofreciendo unos rendimientos muy elevados.

La EDAR se ha dimensionado para un caudal diario de 180 m3que responde a una dotación de 200l/hab día para 900 habitantes equivalentes.

Resulta de extremada urgencia implantar una depuradora de aguas residuales urbanas en el municipio de Grisén, de manera que las aguas vertidas cumplan con los parámetros exigidos por la normativa vigente solucionando el problema existente.

En cuanto a los servicios urbanísticos, en la parcela donde se va a llevar a cabo el proyecto, cabe mencionar lo siguiente: á Acceso viario: rodado, desde la calle Tiro de Bola. á Captación de aguas: de la red municipal. á Evacuación de aguas residuales: de la red municipal. á Red de energía eléctrica: suministro eléctrico de red general.

QUINTO.- Visto el informe de los Servicios Técnicos y Jurídicos del Consejo Provincial de Urbanismo de Zaragoza y la Propuesta de la Ponencia Técnica del Consejo Provincial de Urbanismo, de 10 de diciembre de 2019, así como los preceptos del Texto Refundido de la Ley de Urbanismo de Aragón aprobado por Decreto Legislativo 1/2014, de 8 de julio, del Gobierno de Aragón; de la Ley 3/2009, de 17 de junio, de Urbanismo de Aragón, modificada por Ley 4/2013 de 23 de mayo; del Decreto 52/2002, de 19 de febrero del Gobierno de Aragón por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo parcial de la Ley 5/1999, de 25 de marzo, Urbanística, en materia de organización, planeamiento urbanístico y régimen especial de pequeños municipios; de la Ley 24/2003, de 26 de diciembre, de medidas urgentes de política de vivienda protegida; del Texto Refundido de la Ley de Suelo aprobado por Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre; del Texto Refundido de la Ley de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobada por Decreto Legislativo 2/2001, de 3 de julio, del Gobierno de Aragón; de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas; de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público; del Decreto 14/2016, de 26 de enero, por el que se aprueba la estructura orgánica del Departamento de Vertebración del Territorio, Movilidad y Vivienda; del Decreto 129/2014, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de los Consejos Provinciales de Urbanismo; y demás normativa aplicable en la materia, se aprecian los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El Consejo Provincial de Urbanismo de Zaragoza es el órgano competente para emitir el informe sobre autorización especial en suelo no urbanizable, en los supuestos establecidos en el artículo 35 del Decreto-Legislativo 1/2014, de 8 de julio, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Urbanismo de Aragón, disponiendo para ello de dos meses, según señala el artículo 36, 1 b) de la misma norma. El suelo no urbanizable especial viene regulado en el artículo 37 del Texto Refundido de la Ley de Urbanismo de Aragón, que considera que en la autorización de los usos en esta clase de suelo, se aplicarán los procedimientos empleados en los artículos 34 a 36 para la autorización de usos en suelo no urbanizable genérico.

SEGUNDO.- El objeto del presente proyecto es instalar una depuradora compacta de aguas residuales urbanas en el municipio de Grisén, de manera que las aguas vertidas cumplan con los parámetros exigidos por la normativa vigente, solucionando el problema existente en el municipio.

TERCERO.- El municipio de Grisén cuenta como instrumento de planeamiento urbanístico con un Texto Refundido de la Revisión de las Normas Subsidiarias Municipales, no adaptadas a la Ley 5/1999, de 25 de marzo, Urbanística de Aragón, aprobadas definitivamente con reparos por la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio de Zaragoza, en sesión de fecha 11 de abril de 1997. Las prescripciones señaladas en aquel acuerdo fueron dadas por cumplimentadas en un nuevo acuerdo adoptado con fecha 30 de septiembre de 1998.

Dicho Texto Refundido fue objeto de la Modificación Aislada de las Normas Subsidiarias Municipales de Grisén, que según Acuerdo del Consejo Provincial de Urbanismo de Zaragoza de 1 de marzo de 2019 se aprobó definitivamente. El objeto de la modificación fue la alteración de dos artículos de las Normas Urbanísticas para poder permitir las edificaciones e instalaciones de utilidad pública e interés social en suelo no urbanizable especialmente protegido por su valor agrícola.

De este modo, le serán de aplicación el Texto Refundido de la Revisión de las Normas Subsidiarias Municipales y el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo de Aragón, conforme a lo establecido en su Disposición Transitoria Segunda. Los terrenos donde se ubica la construcción objeto del presente informe, se encuadran según el artículo III. 2.2. de las Normas Subsidiarias Municipales de Grisén, en suelo no urbanizable especialmente protegido, de acuerdo con las categorías establecidas en el artículo 16, y en la tabla de equivalencias de la Disposición Transitoria Tercera del Texto Refundido de la Ley de Urbanismo de Aragón.

CUARTO.- Por lo que respecta a las posibles afecciones a espacios naturales existentes en la zona, cabe indicar que la instalación no afecta al ámbito de ningún Plan de Ordenación de los Recursos Naturales (P.O.R.N.), ni a Lugar de Interés Comunitario (L.I.C.) o Zona de Especial Protección de las Aves (Z.E.PA.) ni a Plan de Acción sobre Especies Amenazadas.

QUINTO.- De acuerdo con el Plano de Clases de suelo de las Normas Subsidiarias Municipales de Grisén, la EDAR se proyecta en Suelo No Urbanizable Especialmente Protegido por su valor agrícola.

El Decreto Legislativo 1/2014, de 8 de julio, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Urbanismo de Aragón, establece en el apartado primero del artículo 37 que «en el suelo no urbanizable especial está prohibida cualquier construcción, actividad o cualesquiera otros usos que impliquen transformación de su destino o naturaleza, lesionen el valor específico que se quiera proteger o infrinjan el concreto régimen limitativo establecido por los instrumentos de ordenación territorial, los planes de ordenación de los recursos naturales, la legislación sectorial o el planeamiento urbanístico». Y en el apartado segundo señala que «los instrumentos previstos en el apartado anterior podrán prever actividades, construcciones u otros usos que puedan llevarse a cabo en suelo no urbanizable especial sin lesionar el valor específico que se quiera proteger o infringir el concreto régimen limitativo establecido en planeamiento o legislación sectorial. Para la autorización de estos usos, se aplicarán en su caso, los procedimientos establecidos en los artículos 34 a 36 para la autorización de usos en suelo no urbanizable genérico, sin perjuicio de cualesquiera autorizaciones, licencias o controles ambientales o de otro orden que pudieran resultar preceptivos».

El artículo 35 del Texto Refundido de la Ley de Urbanismo de Aragón regula la autorización de usos en suelo no urbanizable genérico mediante autorización especial y señala que en suelo no urbanizable genérico podrán autorizarse, entre otros, construcciones e instalaciones que quepa considerar de interés público o social por su contribución a la ordenación y al desarrollo y cuyo emplazamiento en el medio rural sea conveniente por su tamaño, por sus características o por el efecto positivo en el territorio.

Las Normas Subsidiarias Municipales de Grisén recogen en el Capítulo III, El régimen del Suelo No Urbanizable y señala en el artículo III.2, dos categorías de suelo no urbanizable: suelo no urbanizable genérico y suelo no urbanizable especialmente protegido. Específicamente, el artículo III.5 regula las condiciones de uso y edificación del suelo no urbanizable especialmente protegido.

Este artículo, que ha sido objeto de modificación, establece en su nueva redacción que «Unicamente se permiten los cultivos agrícolas, y las edificaciones e instalaciones de utilidad pública e interés social, siempre que cumplan con lo establecido en el Reglamento de Dominio Público Hidráulico y resto de normativa sectorial. Será de aplicación el artículo III.4.3. Edificaciones e instalaciones de utilidad pública e interés social».

SEXTO.-El artículo 36, 1a) del Texto Refundido, señala que si la solicitud se refiere a construcciones o instalaciones de interés público o social, deberá incluir justificación de tal interés y de la conveniencia de su emplazamiento en el medio rural.

Según la Resolución del Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Grisén de 23 de octubre de 2019, se resuelve «Incoar con fecha 22 de octubre de 2019 el procedimiento administrativo de la autorización especial regulada en los artículos 35 y 36 del texto refundido de la Ley de Urbanismo de Aragón, aprobado por Decreto-Legislativo 1/2014, de 8 de julio, para la instalación de una Estación Depuradora de Aguas Residuales (EDAR) en la parcela 12 del polígono 3 de Grisén[...]» En el oficio de remisión del expediente de la misma fecha, firmado por el Alcalde-Presidente se dice entre otras cuestiones «[...] pongo de manifiesto el interés público de esta infraestructura municipal por tratarse de una depuradora para el municipio de Grisén, que permitirá regularizar la situación en materia de vertido de aguas residuales[...]»

SÉPTIMO.-Por último, en relación con los parámetros urbanísticos, según el artículo III.4.3 de las Normas Subsidiarias Municipales de Grisén, se señalan para las edificaciones e instalaciones de utilidad pública e interés social, las siguientes condiciones: - Parcela mínima: la necesaria para el uso previsto. - Edificabilidad: la derivada del uso propuesto, no sobrepasando nunca 0,20 m/ m - Altura máxima: 2 plantas, 7 metros, salvo elementos funcionales especiales - Retranqueos: los derivados de las zonas de protección de vías, cursos de agua, servicios e infraestructuras y sus normativas específicas - Características de la construcción: se tratarán todos los paramentos verticales como fachadas, bien en ladrillo visto, bien en materiales revocados y pintados. Se condicionará la licencia a la plantación de una fila de árboles en torno a la edificación y en la totalidad de su perímetro.

De acuerdo con la documentación del proyecto técnico: obra de implantación de depuradora compacta. Modificado 01, se da cumplimiento a los parámetros establecidos en el artículo III.4.3 de las Normas Subsidiarias Municipales de Grisén.

OCTAVO.- A la vista de los argumentos técnico-jurídicos esgrimidos, cabe considerar la actividad propuesta, de acuerdo con lo preceptuado en artículo 35,1 a) del Texto Refundido de la Ley de Urbanismo de Aragón, como uso de interés público, y está justificado su emplazamiento en medio rural, según el proyecto presentado y la cartografía consultada.

En virtud de lo expuesto,

EL M.I. CONSEJO PROVINCIAL DE URBANISMO DE ZARAGOZA, POR UNANIMIDAD, ACUERDA:

PRIMERO.- Informar favorablemente con carácter previo a la licencia municipal de obras, en suelo no urbanizable especialmente protegido, Obra de implantación de Depuradora Compacta, tramitado por el Ayuntamiento de Grisén, a instancia del citado Ayuntamiento, sin perjuicio de lo que informen otros organismos afectados.

SEGUNDO.-Notificar el presente acuerdo al Ayuntamiento de Grisén e interesados. * * * 3. MOROS: INFORME SOBRE AUTORIZACIÓN EN SUELO NO URBANIZABLE DE INSTALACIÓN DE UNA ESTACIÓN BASE DE TELEFONÍA MÓVIL, TRAMITADO POR EL AYUNTAMIENTO DE MOROS, A INSTANCIA DE «TELXIUS TORRES ESPAÑA, S.L.U. C.P.U.-2019/196.

Visto el expediente, remitido por el Ayuntamiento de Moros, en solicitud de informe de autorización especial en suelo no urbanizable, relativo a Instalación de una Estación Base de Telefonía Móvil, previo a la licencia municipal de obras, en el término municipal de Moros, a instancia de Telxius Torres España, S.L.U., de conformidad con las determinaciones del Texto Refundido de la Ley de Urbanismo de Aragón aprobado por Decreto-Legislativo 1/2014, de 8 de julio, del Gobierno de Aragón, según proyecto técnico visado por el Colegio Oficial de Ingenieros Industriales de Bizkaia el 12 de agosto de 2019, se han apreciado los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El presente expediente tuvo entrada en el Registro General del Gobierno de Aragón en fecha 4 de noviembre de 2019, encontrándose completo para su tramitación.

SEGUNDO.-Con relación a la documentación aportada, entre los documentos más importantes constan los siguientes: - Oficio de remisión del Ayuntamiento de Moros de 30 de octubre de 2019, por el que se solicita al Consejo Provincial de Urbanismo de Zaragoza tener por presentada la documentación del expediente relativo a Instalación de una Estación Base de Telefonía Móvil en el polígono 18 parcela 247 para la evacuación del informe preceptivo. - Solicitud de licencia o autorización urbanística por la promotora de 21 de agosto de 2019. - Informe técnico municipal favorable de octubre de 2019. - Oficio de remisión de fecha 30 de octubre de 2019 del anuncio relativo al expediente al Boletín Oficial de la Provincia de Zaragoza. - Proyecto técnico para la instalación de una Estación Base de Telefonía Móvil, en el municipio de Moros, visado por el Colegio Oficial de Ingenieros Industriales de Bizkaia el 12 de agosto de 2019.

TERCERO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 36, 1b) del Texto Refundido de la Ley de Urbanismo de Aragón, la solicitud y su documentación se sometieron a información pública por el plazo legal establecido de 20 días hábiles, en el Boletín Oficial de la Provincia de Zaragoza.

CUARTO.- La instalación se sitúa en la parcela 247 del polígono 18, en el término municipal de Moros. El objeto del proyecto es la construcción de una estación base de telefonía móvil para albergar las instalaciones de captación, enlace y reenvío de señales de radio que cubren el servicio de telefonía.

La instalación está constituida por los siguientes elementos: - Cimentación de la torre mediante zapata de hormigón armado. - Torre de celosía de 30 metros de altura, de planta cuadrada de 1,40 m de separación entre montantes. - Losa de cimentación de 25 cm de espesor para los equipos

La infraestructura definida en el proyecto se ubica dentro de un recinto vallado mediante zócalo de hormigón y malla de acero galvanizado de 2,50 m de altura.

En cuanto a los servicios urbanísticos, en las parcelas donde se va a llevar a cabo el proyecto, cabe mencionar lo siguiente: á Acceso viario: rodado, desde camino. á Captación de aguas: la instalación no precisa. á Evacuación de aguas residuales: la instalación no precisa. á Red de energía eléctrica: suministro eléctrico de red general.

QUINTO.- Visto el informe de los Servicios Técnicos y Jurídicos del Consejo Provincial de Urbanismo de Zaragoza y la Propuesta de la Ponencia Técnica del Consejo Provincial de Urbanismo, de 10 de diciembre de 2019, así como los preceptos del Texto Refundido de la Ley de Urbanismo de Aragón aprobado por Decreto Legislativo 1/2014, de 8 de julio, del Gobierno de Aragón; de la Ley 3/2009, de 17 de junio, de Urbanismo de Aragón, modificada por Ley 4/2013 de 23 de mayo; del Decreto 52/2002, de 19 de febrero del Gobierno de Aragón por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo parcial de la Ley 5/1999, de 25 de marzo, Urbanística, en materia de organización, planeamiento urbanístico y régimen especial de pequeños municipios; de la Ley 24/2003, de 26 de diciembre, de medidas urgentes de política de vivienda protegida; del Texto Refundido de la Ley de Suelo aprobado por Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre; del Texto Refundido de la Ley de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobada por Decreto Legislativo 2/2001, de 3 de julio, del Gobierno de Aragón; de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas; de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público; del Decreto 14/2016, de 26 de enero, por el que se aprueba la estructura orgánica del Departamento de Vertebración del Territorio, Movilidad y Vivienda; del Decreto 129/2014, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de los Consejos Provinciales de Urbanismo; y demás normativa aplicable en la materia, se aprecian los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El Consejo Provincial de Urbanismo de Zaragoza es el órgano competente para emitir el informe sobre autorización especial en suelo no urbanizable, en los supuestos establecidos en el artículo 35 del Decreto-Legislativo 1/2014, de 8 de julio, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Urbanismo de Aragón, disponiendo para ello de dos meses, según señala el artículo 36, 1 b) de la misma norma. SEGUNDO.- El objeto del proyecto es la construcción de una estación base de telefonía móvil para albergar las instalaciones de captación, enlace y reenvío de señales de radio que cubren el servicio de telefonía.

TERCERO.- El municipio de Moros cuenta como instrumento de planeamiento urbanístico con un Plan General de Ordenación Urbana. La Comisión Provincial de Ordenación del Territorio de Zaragoza en sesión de fecha 29 de marzo de 2001, acordó la Homologación de las Normas Subsidiarias de planeamiento de Moros a Plan General de Ordenación Urbana. Dicha Homologación, mantiene las Ordenanzas de las Normas Subsidiarias adaptándose a la Disposición Transitoria de la Ley 5/1999, de 25 de marzo, Urbanística de Aragón.

De este modo, le serán de aplicación el Plan General de Ordenación Urbana de Moros y el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo de Aragón, conforme a lo establecido en su Disposición Transitoria Segunda.

Los terrenos donde se ubica la instalación objeto del presente informe, se encuadran según las normas urbanísticas del Plan General de Ordenación Urbana de Moros, en Suelo No urbanizable, de acuerdo con las categorías establecidas en el artículo 16, y en la tabla de equivalencias de la Disposición Transitoria Tercera del Texto Refundido de la Ley de Urbanismo de Aragón.

CUARTO.- Por lo que respecta a las posibles afecciones a espacios naturales existentes en la zona, cabe indicar que el proyecto que nos ocupa no afecta al ámbito de ningún Plan de Ordenación de los Recursos Naturales (P.O.R.N.), ni a Lugar de Interés Comunitario (L.I.C.) o Zona de Especial Protección de las Aves (Z.E.PA.) ni a ningún Plan de Acción sobre Especies Amenazadas. De acuerdo con el Visor 2D de IDEAragón la parcela donde se sitúa la instalación está dentro del ámbito de protección y área crítica del Águila-azor perdicera.

QUINTO.- De acuerdo con el Plano de Clasificación del suelo del Plan General de Ordenación Urbana de Moros, la estación base de telefonía móvil se proyecta en Suelo No Urbanizable Sin Protección Especial.

Por su parte, el Texto refundido de la Ley de Urbanismo de Aragón, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2014, de 8 de julio, del Gobierno de Aragón, regula en el artículo 35 la autorización de usos en suelo no urbanizable genérico mediante autorización especial y señala que en suelo no urbanizable genérico podrán autorizarse, entre otros, construcciones e instalaciones que quepa considerar de interés público o social por su contribución a la ordenación y al desarrollo y cuyo emplazamiento en el medio rural sea conveniente por su tamaño, por sus características o por el efecto positivo en el territorio.

Las Normas Urbanísticas del Plan General de Ordenación Urbana de Moros recogen en el Título V- Normas Específicas para el Suelo No Urbanizable, Capítulo I. Normas Generales para el Suelo No Urbanizable. En concreto el artículo 4.1 señala las limitaciones a la edificación y establece que «podrán autorizarse edificaciones e instalaciones de utilidad pública o interés social que hayan de emplazarse en el medio rural».

El interés público o social de las instalaciones de telecomunicaciones se entiende implícito en dichos proyectos en base a su legislación sectorial.

SEXTO.- El artículo 36, 1a) del Texto Refundido de la Ley de Urbanismo de Aragón, señala que si la solicitud se refiere a construcciones o instalaciones de interés público o social, deberá incluir justificación de tal interés y de la conveniencia de su emplazamiento en el medio rural.

Dicha instalación de telecomunicaciones se encuentra destinada a un interés general, tal y como queda reflejado en el artículo 2 de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones, que establece que «Las telecomunicaciones son servicios de interés general que se prestan en régimen de libre competencia». Asimismo el artículo 34 establece que «Las redes públicas de comunicaciones electrónicas constituyen equipamiento de carácter básico y su previsión en los instrumentos de planificación urbanística tiene el carácter de determinaciones estructurantes. Su instalación y despliegue constituyen obras de interés general».

SÉPTIMO.- Por último, en relación con los parámetros urbanísticos, según el artículo 4.7 de las normas urbanisticas del Plan General de Ordenación Urbana de Moros, se señalan para las edificaciones e instalaciones de utilidad pública e interés social, las siguientes condiciones: - Parcela mínima: 5.000 m. Se da cumplimiento. - Altura máxima de la edificación: Se trata de una instalación no edificación. - Edificabilidad: 0,09 m/ m. Se trata de una instalación no edificación - Retranqueo mínimo a linderos: 5 metros. En proyecto se da cumplimiento. OCTAVO.-A la vista de los argumentos técnico-jurídicos esgrimidos, cabe considerar la actividad propuesta, de acuerdo con lo preceptuado en artículo 35,1 a) del Texto Refundido de la Ley de Urbanismo de Aragón, como uso de interés público, y está justificado su emplazamiento en medio rural, según el proyecto presentado y la cartografía consultada.

En virtud de lo expuesto,

EL M.I. CONSEJO PROVINCIAL DE URBANISMO DE ZARAGOZA, POR UNANIMIDAD, ACUERDA:

PRIMERO.- Informar favorablemente con carácter previo a la licencia municipal de obras, en suelo no urbanizable genérico, Instalación de una Estación Base de Telefonía Móvil, tramitado por el Ayuntamiento de Moros, a instancia de «Telxius Torres España, S.L.U»., sin perjuicio de que informen otros organismos afectados.

SEGUNDO.-Notificar el presente acuerdo al Ayuntamiento de Moros e interesados. * * * Respecto de estos acuerdos, que constituyen meros actos de trámite, no cabe recurso alguno. No obstante, podrán interponerse aquellos recursos que se estimen procedentes. * * * IV. CONSULTAS EN EL PROCEDIMIENTO DE EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL E INFORME CORRELATIVO EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 35.2 DEL TRLUA.

1) MUEL: CONSULTAS PREVIAS AL PROCEDIMIENTO DE EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL DE PROYECTO DE PLANTA FOTOVOLTAICA «LAS ORGAS» Y SUS INFRAESTRUCTURAS DE EVACUACIÓN. CPU 2019/218.

El Instituto Aragonés de Gestión Ambiental del Gobierno de Aragón está realizando el trámite de consultas a que se refiere el artículo 37.2 de la Ley 11/2014, de 4 de diciembre, de Prevención y Protección Ambiental de Aragón, que regula la evaluación de impacto ambiental simplificada, en relación al proyecto de Planta Fotovoltaica «Las Orgas» y sus infraestructuras de evacuación, en el término municipal de Muel.

El citado organismo solicita informe al Consejo Provincial de Urbanismo de Zaragoza con el fin de que se pronuncie sobre cualquier aspecto de su competencia en relación con el proyecto referido, como parte integrante del procedimiento de evaluación de impacto ambiental simplificada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 28 de noviembre de 2019, se comunica por parte del Instituto Aragonés de Gestión Ambiental, al Consejo Provincial de Urbanismo de Zaragoza que se está realizando el trámite de consultas, como parte integrante del procedimiento de evaluación de impacto ambiental simplificada, para el expediente relativo a Planta Fotovoltaica Las Orgas y sus infraestructuras de evacuación, en el término municipal de Muel, a instancia de Renovables de Sibirana 3, S.L.

SEGUNDO.- Se solicitan los informes pertinentes del Consejo Provincial de Urbanismo de Zaragoza, conforme el artículo 37.2 de la Ley 11/2014, de 4 de diciembre, de Prevención y Protección Ambiental de Aragón y el artículo 35.2 del Texto refundido de la Ley de Urbanismo de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2014, de 8 de julio, del Gobierno de Aragón. El objeto de este informe es responder, en los términos requeridos, a la solicitud formulada a este Consejo por el Instituto Aragonés de Gestión Ambiental.

TERCERO.-El trámite de consultas está promovido por el Instituto Aragonés de Gestión Ambiental. La documentación recibida desde dicho organismo, a través del sistema informático de consultas, consiste en Documento Ambiental de proyecto de «Planta Fotovoltaica Las Orgas y sus infraestructuras de evacuación», que incluye, introducción, marco legal, metodología del estudio de impacto ambiental, análisis de alternativas, localización del proyecto, descripción del proyecto, inventario ambiental del área de influencia, identificación de impactos, valoración de los impactos y medidas preventivas y correctoras, propuesta de plan de restauración y programa de vigilancia ambiental, con anexos. El proyecto es de octubre de 2019.

CUARTO.- El parque solar fotovoltaico Las Orgas está ubicado en el término municipal de Muel. La superficie ocupada por la instalación es de 9,98 hectáreas.

El acceso al Parque Fotovoltaico se plantea por el sur, la ruta de acceso parte desde el kilómetro 10 de la carretera A-1101, a la que se puede acceder fácilmente desde la carretea nacional N-330 o desde la Autovía Mudéjar A-23 a la altura de Muel. La instalación de la planta fotovoltaica se vallará perimetralmente. De acuerdo con los datos obtenidos del Visor 2D de IDEAragón en los terrenos donde se proyectan planta solar fotovoltaica denominada Las Orgas y su infraestructura de evacuación no se observan afecciones a elementos relevantes del territorio.

La Planta solar fotovoltaica «Las Orgas» está formada por bloque de potencia (centro de transformación) individual de 3 MW de potencia nominal.

El bloque tendrá la siguiente configuración: - 9.744 paneles fotovoltaicos de 370 Wp de silicio monocristalino. - 174 seguidores. - 15 cajas de seccionamiento y protección. - 1 centro de transformación de 3.000 kW

Desde el centro de transformación del Parque Fotovoltaico se evacua la energía mediante una Línea Subterránea de Media Tensión de 15 kV hasta el Centro de Seccionamiento de la Línea Subterránea de Media Tensión de 15 kV L1-PITARCO, punto de conexión concedido por Endesa.

Para la evacuación de la energía generada, se realizará una conexión con una Línea Subterránea de Media Tensión de 15 kV, situada en las proximidades de la parcela donde se realizará la instalación. La longitud aproximada de la línea desde el centro de transformación al punto de conexión en la Línea Subterránea de Media Tensión 15 kV L1-PITARCO es de 1,06 km.

Las infraestructuras de evacuación de energía del Parque Fotovoltaico Las Orgas son las siguientes: - Línea Subterránea de media tensión 15 kV Centro de Transformación-Centro de Seccionamiento de la LSMT L1-PITARCO 15 kV. - Centro De Seccionamiento de la LSMT L1-PITARCO 15 kV. - Línea Subterránea de Media tensión L1-PITARCO 15 kV (existente).

QUINTO.- Visto el informe de los Servicios Técnicos y Jurídicos del Consejo Provincial de Urbanismo de Zaragoza y la Propuesta de la Ponencia Técnica del Consejo Provincial de Urbanismo, de 10 de diciembre de 2019, así como los preceptos del Texto Refundido de la Ley de Urbanismo de Aragón aprobado por Decreto Legislativo 1/2014, de 8 de julio, del Gobierno de Aragón; de la Ley 3/2009, de 17 de junio, de Urbanismo de Aragón, modificada por Ley 4/2013 de 23 de mayo; del Decreto 52/2002, de 19 de febrero del Gobierno de Aragón por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo parcial de la Ley 5/1999, de 25 de marzo, Urbanística, en materia de organización, planeamiento urbanístico y régimen especial de pequeños municipios; de la Ley 24/2003, de 26 de diciembre, de medidas urgentes de política de vivienda protegida; del Texto Refundido de la Ley de Suelo aprobado por Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre; del Texto Refundido de la Ley de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobada por Decreto Legislativo 2/2001, de 3 de julio, del Gobierno de Aragón; de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas; de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público; del Decreto 14/2016, de 26 de enero, por el que se aprueba la estructura orgánica del Departamento de Vertebración del Territorio, Movilidad y Vivienda; del Decreto 129/2014, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de los Consejos Provinciales de Urbanismo; y demás normativa aplicable en la materia, se aprecian los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El Consejo Provincial de Urbanismo de Zaragoza es un órgano colegiado de la Administración de la Comunidad Autónoma, con funciones activas y consultivas en materia de urbanismo, conforme se determina en el artículo 6 del Texto Refundido de la Ley de Urbanismo de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2014, de 8 de julio, del Gobierno de Aragón.

Dentro de las atribuciones que le corresponden al Consejo se dispone en el artículo 35.2 del citado Texto, la necesidad de que se emita informe, que será vinculante, en los supuestos en que el órgano ambiental efectúe consulta sobre construcciones e instalaciones que deban someterse al procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental. También la Ley 11/2014, de 4 de diciembre, de Prevención y Protección Ambiental de Aragón, en sus artículos 29.2 y 37.2 señala que el órgano ambiental en los procedimientos de evaluación de impacto ambiental, sea ordinaria o simplificada elevará consultas, a las Administraciones públicas afectadas.

SEGUNDO.- El objeto del proyecto consiste en la construcción de la instalación fotovoltaica «Las Orgas» y su infraestructura de evacuación, ubicadas en el término municipal de Muel, que permitirá la generación eléctrica mediante módulos solares fotovoltaicos con conexión a red.

TERCERO.- El municipio de Muel cuenta como instrumento de planeamiento urbanístico con un Plan General de Ordenación Urbana, proveniente de la adaptación-modificación de las Normas Subsidiarias de planeamiento municipal anteriores, contando dicho Plan General con aprobación definitiva municipal de 26 de octubre de 2001.

Por lo tanto, desde el punto de vista urbanístico, el proyecto debe cumplir con lo establecido en el Plan General de Ordenación Urbana de Muel, con el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo de Aragón aprobado por Decreto-Legislativo 1/2014, de 8 de julio, del Gobierno de Aragón, por las Normas Subsidiarias y Complementarias de Planeamiento Municipal de la Provincia de Zaragoza y, finalmente, por la legislación o normativa sectorial que pueda ser de aplicación.

CUARTO.- Por lo que respecta a las posibles afecciones a espacios naturales existentes en la zona, de acuerdo con el Visor 2 D de IDEAragón cabe indicar que las instalaciones proyectadas no afectan a ningún ámbito de Plan de Ordenación de los Recursos Naturales (P.O.R.N.), ni a ninguna Zona de Especial Protección de las Aves (Z.E.PA.) ni a Lugar de Interés Comunitario (L.I.C.), ni a ningún Plan de Acción sobre Especies Amenazadas. No se observan afecciones a elementos relevantes del territorio.

QUINTO.- De acuerdo con el Plan General de Ordenación Urbana de Muel, la planta solar fotovoltaica «Las Orgas» se sitúa en suelo No urbanizable Genérico, y en lo relativo a la línea de evacuación de 15 kV una parte discurre por suelo no urbanizable genérico y en su parte final hasta la conexión con el Centro de Seccionamiento Pitarco, discurre por suelo urbanizable delimitado (Zona Industrial. Clave Z1), incluido en el ámbito del Plan Parcial del Sector 7 de Suelo urbanizable Delimitado Industrial «El Pitarco». Dicho Plan Parcial fue informado favorablemente, con carácter previo a la resolución definitiva municipal, según acuerdo de la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio de Zaragoza de fecha 28 de noviembre de 2002, y posteriormente fue aprobado por el Pleno municipal el 30 de abril de 2003, siendo publicada dicha aprobación en el Boletín Oficial de la Provincia de Zaragoza nº 126 de 4 de junio de 2003.

El régimen del Suelo No Urbanizable está regulado en el Capítulo 3º del Título II de las Normas Urbanísticas del Plan General de Ordenación Urbana de Muel. En concreto, los usos característicos del suelo no urbanizable se regulan en la Sección 3ª, en los artículos 117 y 118.

El artículo 117 establece los usos permitidos en suelo no urbanizable, y entre otros se señalan los usos de interés público.

El interés público en las instalaciones basadas en fuentes de energía renovables está implícito y es declarado por la propia legislación que regula el sector eléctrico, y la conveniencia de su emplazamiento en suelo no urbanizable, se debe a las características de las propias instalaciones.

Por su parte, el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo de Aragón, aprobado por Decreto-Legislativo 1/2014, de 8 de julio, del Gobierno de Aragón regula en el artículo 35 la autorización de usos en suelo no urbanizable genérico mediante autorización especial, estableciendo entre otras, las construcciones e instalaciones que quepa considerar de interés público o social por su contribución a la ordenación y al desarrollo y cuyo emplazamiento en el medio rural sea conveniente por su tamaño, por sus características o por el efecto positivo en el territorio.

SEXTO.- No se encuentran inconvenientes desde el punto de vista urbanístico al Proyecto de Parque Solar Fotovoltaico «Las Orgas» y sus infraestructuras de evacuación, en el término municipal de Muel, en la parte que se sitúa en suelo no urbanizable genérico.

En lo relativo a la línea subterránea de media tensión 15 kV para la evacuación de la energía generada en el parque fotovoltaico «Las Orgas», que discurre por terrenos correspondientes al ámbito del Plan Parcial del Sector 7 de Suelo urbanizable Delimitado Industrial «El Pitarco», se trata de un ámbito urbanizado de uso industrial y parcialmente edificado, circunstancia que supone la competencia municipal en la autorización de las correspondientes obras, de forma que es el Ayuntamiento el que debiera informar este ámbito. Todo lo anterior se informa desde el punto de vista urbanístico, sin perjuicio de que puedan ser legalmente necesarios otros informes sectoriales o autorizaciones a realizar por los órganos competentes en la materia.

En virtud de lo expuesto,

EL M.I. CONSEJO PROVINCIAL DE URBANISMO DE ZARAGOZA, POR UNANIMIDAD, ACUERDA:

PRIMERO.- Informar la solicitud remitida por el Instituto Aragonés de Gestión Ambiental del Gobierno de Aragón, de conformidad con el contenido de la parte expositiva de este acuerdo, en relación al proyecto de Parque Fotovoltaico «Las Orgas» y sus infraestructuras de evacuación, que se llevará a cabo en el término municipal de Muel.

SEGUNDO.- Notificar el contenido del presente acuerdo al Instituto Aragonés de Gestión Ambiental del Gobierno de Aragón. * * * Respecto de estos acuerdos, que constituyen meros actos de trámite, no cabe recurso alguno. No obstante, podrán interponerse aquellos recursos que se estimen procedentes. * * * V. CONSULTAS EN EL PROCEDIMIENTO DE EVALUACIÓN AMBIENTAL DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 29.2 DE LA LEY 11/2014, DE 4 DE DICIEMBRE DE PREVENCIÓN Y PROTECCIÓN AMBIENTAL DE ARAGÓN Y DEL ARTÍCULO 35.2 DEL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DE URBANISMO DE ARAGÓN

1) ESCATRÓN: CONSULTAS EN EL PROCEDIMIENTO DE AUTORIZACIÓN ADMINISTRATIVA E INFORME CORRELATIVO DEL PROYECTO DE PLANTA FOTOVOLTAICA «IGNIS GENERACIÓN SOLAR». CPU 2019/197.

La Sección de Energía Eléctrica del Servicio Provincial de Economía, Industria y Empleo de Zaragoza está realizando el trámite de solicitud de informe a que se refiere el artículo 29.2 de la Ley 11/2014, de 4 de diciembre, de Prevención y Protección ambiental de Aragón, en relación al proyecto de Planta Fotovoltaica «Ignis Generación Solar», en el término municipal de Escatrón. Desde la citada Sección se comunica que el Instituto Aragonés de Gestión Ambiental, atendiendo a lo dispuesto en el punto 3 del artículo 32 de la Ley 11/2014, de 4 de diciembre, de Prevención y Protección Ambiental de Aragón, entiende como pertinente, para este tipo de instalaciones, el informe adicional del Consejo Provincial de Urbanismo de Zaragoza.

El citado órgano solicita informe al Consejo Provincial de Urbanismo de Zaragoza con el fin de que se pronuncie sobre cualquier aspecto de su competencia en relación con el proyecto referido, como parte integrante del procedimiento de autorización administrativa del proyecto.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha de entrada de 6 de noviembre de 2019 en el Registro Interno del Consejo Provincial de Urbanismo de Zaragoza, se comunica por parte de la Sección de Energía Eléctrica del Servicio Provincial de Economía, Industria y Empleo de Zaragoza al Consejo Provincial de Urbanismo de Zaragoza que se está realizando el trámite de solicitud de informe, como parte integrante del procedimiento, para el expediente relativo a proyecto de Planta Fotovoltaica «Ignis Generación Solar», del término municipal de Escatrón, a instancia de Ignis Generación Solar, S.L.

SEGUNDO.- El trámite está promovido por la Sección de Energía Eléctrica del Servicio Provincial de Economía, Industria y Empleo de Zaragoza. La documentación expuesta por parte de dicho órgano, a través de su dirección telemática, consiste en el proyecto de ejecución Planta Fotovoltaica «Ignis Generación Solar» que incluye, objeto y alcance, normativa de aplicación, razones de justificación de la implantación de la Planta Fotovoltaica, criterios de elección de emplazamiento, descripción del recurso solar presente, evaluación de la energía eléctrica producida, adecuación del proyecto al planeamiento urbanístico, datos referidos a la ordenación del Parque, descripción de las infraestructuras existentes y previstas, descripción de las instalaciones eléctricas de evacuación hasta el punto de conexión, medidas de protección contra incendios, plazo de ejecución, resumen del presupuesto, descripción de las instalaciones de la Planta, línea subterránea de evacuación hacia CTG2 central térmica de ciclo combinado Peaker, relación de parcelas afectadas, relación de organismos afectados y conclusión. El proyecto fue realizado en julio de 2019.

TERCERO.- La Planta fotovoltaica «Ignis Generación Solar» está ubicada en el término municipal de Escatrón. El acceso se realiza desde un camino que parte de la carretera A-221 a la altura del p.k 36,5. La superficie total de la poligonal de la planta es de 17,13 hectáreas.

La Planta solar fotovoltaica «Ignis Generación Solar» está formada por un total de 18.360 módulos fotovoltaicos de 380 Wp instalados sobre seguidores solares de un eje, lo cual hace que la potencia final llegue a 6.976,8 kWp.

Los inversores estarán situados en intemperie y contarán con los equipamientos necesarios para su correcto funcionamiento y evitar la degradación.

Los principales elementos que se observan son: á Generador fotovoltaico: formado por paneles fotovoltaicos, elementos de sujeción y soporte. á Conexiones: formado por el cableado, cajas de regulación y conexión, interruptores fusibles. á Adaptador de energía: compuesto por el sistema inversor, contador y cuadro general de baja tensión, transformador de MT. á Transmisión de datos: compuesto por sensores y un sistema de adquisición de datos.

La energía producida por la instalación proyectada se evacuará hacia SET Aragón, a través de una infraestructura de evacuación ya existente, la cual pertenece a la CTCC Peaker de IGNIS GENERATION y consta de una SET de 11,5/400 kV y una línea de 400 kV.

Se instalará alrededor de toda la planta vallado de malla cinegética, garantizando la permeabilidad del vallado para el paso de fauna de pequeño tamaño. El vallado perimetral respetará en todo momento los caminos públicos en toda su anchura y trazado.

CUARTO.- Visto el informe de los Servicios Técnicos y Jurídicos del Consejo Provincial de Urbanismo de Zaragoza y la Propuesta de la Ponencia Técnica del Consejo Provincial de Urbanismo, de 10 de diciembre de 2019, así como los preceptos del Texto Refundido de la Ley de Urbanismo de Aragón aprobado por Decreto Legislativo 1/2014, de 8 de julio, del Gobierno de Aragón; de la Ley 3/2009, de 17 de junio, de Urbanismo de Aragón, modificada por Ley 4/2013 de 23 de mayo; del Decreto 52/2002, de 19 de febrero del Gobierno de Aragón por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo parcial de la Ley 5/1999, de 25 de marzo, Urbanística, en materia de organización, planeamiento urbanístico y régimen especial de pequeños municipios; de la Ley 24/2003, de 26 de diciembre, de medidas urgentes de política de vivienda protegida; del Texto Refundido de la Ley de Suelo aprobado por Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre; del Texto Refundido de la Ley de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobada por Decreto Legislativo 2/2001, de 3 de julio, del Gobierno de Aragón; de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas; de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público; del Decreto 14/2016, de 26 de enero, por el que se aprueba la estructura orgánica del Departamento de Vertebración del Territorio, Movilidad y Vivienda; del Decreto 129/2014, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de los Consejos Provinciales de Urbanismo; y demás normativa aplicable en la materia, se aprecian los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El Consejo Provincial de Urbanismo de Zaragoza es un órgano colegiado de la Administración de la Comunidad Autónoma, con funciones activas y consultivas en materia de urbanismo, conforme se determina en el artículo 6 del Texto Refundido de la Ley de Urbanismo de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2014, de 8 de julio, del Gobierno de Aragón.

Dentro de las atribuciones que le corresponden al Consejo se dispone en el artículo 35.2 del citado Texto, la necesidad de que se emita informe, que será vinculante, en los supuestos en que el órgano ambiental efectúe consulta sobre construcciones e instalaciones que deban someterse al procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental.

También en base a la Ley 11/2014, de 4 de diciembre de Prevención y Protección Ambiental de Aragón, se realiza el trámite de solicitud de informe a que se refiere el artículo 29.2, que señala que el órgano sustantivo deberá solicitar con carácter preceptivo, entre otros, cualquier otro informe, que por razón de la materia, se considere pertinente para la resolución del expediente. Por otra parte, el artículo 32.3 de la citada Ley establece que si durante el análisis del expediente, el órgano ambiental concluyera que es necesaria información adicional relativa al estudio de impacto ambiental, informará de ello al órgano sustantivo, para que complete la información que sea imprescindible para la formulación de la declaración de impacto ambiental. SEGUNDO.- El objeto del proyecto consiste en la instalación de una Planta Fotovoltaica denominada «Ignis Generación Solar» en el municipio de Escatrón. El objetivo final es la producción de energía eléctrica a partir de la radiación solar, con el consiguiente ahorro de otras fuentes de energía no renovables.

TERCERO.- El municipio de Escatrón cuenta como instrumento de planeamiento con unas Normas Subsidiarias aprobadas definitivamente por la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio de Zaragoza el 24 de julio de 2001 y publicadas en el Boletín Oficial de la Provincia de Zaragoza de 9 de octubre de 2001, planeamiento no adaptado a la Ley 5/1999, Urbanística de Aragón.

Por lo tanto, desde el punto de vista urbanístico, el proyecto debe cumplir con lo establecido las Normas Subsidiarias de Escatrón, en el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo de Aragón aprobado por Decreto-Legislativo 1/2014, de 8 de julio, del Gobierno de Aragón, así como en las Normas Subsidiarias y Complementarias de Planeamiento Municipal de la Provincia de Zaragoza y, finalmente, por la legislación o normativa sectorial que pueda ser de aplicación.

CUARTO.- Por lo que respecta a las posibles afecciones a espacios naturales existentes en la zona, cabe indicar que las instalaciones proyectadas no afectan a ningún ámbito de Plan de Ordenación de los Recursos Naturales (P.O.R.N.), ni a Zona de Especial Protección de las Aves (Z.E.PA.) ni a Lugar de Interés Comunitario (L.I.C.)

De acuerdo con los datos obtenidos del Visor 2D de IDEAragón la planta fotovoltaica «Ignis Generación Solar» se proyecta dentro del ámbito de protección del Cernícalo Primilla (Falco Naumanni).

QUINTO.- De acuerdo con el Plano de Calificación y Clasificación del Suelo de Escatrón, el proyecto de planta solar fotovoltaica «Ignis Generación Solar» se sitúa en suelo no urbanizable preservado, 9.1 preservado común.

Las Normas Subsidiarias de Escatrón regulan los usos del suelo urbanizable en los artículos 212 a 216 (dentro del Capítulo III). En concreto, el artículo 215 señala entre los usos admisibles en suelo no urbanizable aquellos que quepa considerar de utilidad pública o interés social y hayan de emplazarse en el medio rural.

El interés público en las instalaciones basadas en fuentes de energía renovables está implícito y es declarado por la propia legislación que regula el sector eléctrico, y la conveniencia de su emplazamiento en suelo no urbanizable, se debe a las características de las propias instalaciones.

Específicamente, los usos tolerados en suelo no urbanizable preservado. Clave 9.1. Preservado común, están regulados en el artículo 219 de las citadas normas, y señala entre otros, las construcciones e instalaciones de utilidad pública e interés social que hayan de ser emplazadas en el medio rural.

En lo relativo a los parámetros urbanísticos, el artículo 220 de las Normas Subsidiarias de Escatrón, establece para el uso que nos ocupa, construcciones e instalaciones de utilidad pública e interés social que hayan de ser emplazadas en el medio rural, lo siguiente:

1. Parcela mínima: No se establece parcela mínima. 2. Ocupación máxima: No se establece ocupación máxima. 3. La separación a límites de parcela será de 5 metros. 4. La separación a eje de caminos será de 10 metros. 5. Altura máxima: 10,00 metros salvo (...) 6. Edificabilidad máxima: No se establece edificabilidad máxima.

El proyecto de Planta Solar Fotovoltaica «Ignis Generación Solar», en el término municipal de Escatrón, no aporta datos para poder comprobar el cumplimiento de los parámetros correspondientes a separación a límites de parcela y a eje de caminos.

Por su parte, el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo de Aragón, aprobado por Decreto-Legislativo 1/2014, de 8 de julio, del Gobierno de Aragón regula en el artículo 35 la autorización de usos en suelo no urbanizable genérico mediante autorización especial, estableciendo entre otras, las construcciones e instalaciones que quepa considerar de interés público o social por su contribución a la ordenación y al desarrollo y cuyo emplazamiento en el medio rural sea conveniente por su tamaño, por sus características o por el efecto positivo en el territorio. SEXTO.- No se encuentran inconvenientes desde el punto de vista urbanístico al proyecto de Planta Solar Fotovoltaica «Ignis Generación Solar», en el término municipal de Escatrón, siempre que se dé cumplimiento a los parámetros urbanísticos que no se han podido comprobar por falta de datos en la documentación, sin perjuicio de que puedan ser legalmente necesarios otros informes sectoriales o autorizaciones a realizar por los órganos competentes en la materia.

En virtud de lo expuesto,

EL M.I. CONSEJO PROVINCIAL DE URBANISMO DE ZARAGOZA, POR UNANIMIDAD, ACUERDA:

PRIMERO.- Informar la solicitud remitida por la Sección de Energía Eléctrica del Servicio Provincial de Zaragoza del Departamento de Economía, Industria y Empleo del Gobierno de Aragón, de conformidad con el contenido de la parte expositiva de este acuerdo, en relación al proyecto de Planta Fotovoltaica «Ignis Generación Solar», que se llevará a cabo en el término municipal de Escatrón.

SEGUNDO.- Notificar el contenido del presente acuerdo a la Sección de Energía del Servicio Provincial de Economía, Industria y Empleo de Zaragoza. * * * 2) ZARAGOZA: CONSULTAS EN EL PROCEDIMIENTO DE AUTORIZACIÓN ADMINISTRATIVA E INFORME CORRELATIVO DEL PROYECTO DE HUERTO SOLAR FOTOVOLTAICO «ACAMPO ESTREN» Y SU INFRAESTRUCTURA DE EVACUACIÓN. CPU 2019/200.

La Sección de Energía Eléctrica del Servicio Provincial de Economía, Industria y Empleo de Zaragoza está realizando el trámite de solicitud de informe a que se refiere el artículo 29.2 de la Ley 11/2014, de 4 de diciembre, de Prevención y Protección ambiental de Aragón, en relación al proyecto de Huerto Solar Fotovoltaico «Acampo Estren» y su infraestructura de evacuación, en el término municipal de Zaragoza. Desde la citada Sección se comunica que el Instituto Aragonés de Gestión Ambiental, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 11/2014, de 4 de diciembre, de Prevención y Protección Ambiental de Aragón, entiende como pertinente, para este tipo de instalaciones, el informe adicional del Consejo Provincial de Urbanismo de Zaragoza.

El citado órgano solicita informe al Consejo Provincial de Urbanismo de Zaragoza con el fin de que se pronuncie sobre cualquier aspecto de su competencia en relación con el proyecto referido, como parte integrante del procedimiento de autorización administrativa del proyecto.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha de entrada de 13 de noviembre de 2019 en el Registro Interno del Consejo Provincial de Urbanismo de Zaragoza, se comunica por parte de la Sección de Energía Eléctrica del Servicio Provincial de Economía, Industria y Empleo de Zaragoza al Consejo Provincial de Urbanismo de Zaragoza que se está realizando el trámite de solicitud de informe, como parte integrante del procedimiento, para el expediente relativo al proyecto de Huerto Solar Fotovoltaico «Acampo Efren» y su infraestructura de evacuación, del término municipal de Zaragoza, a instancia de Agroalimentaria Aragonesa, S.L.

SEGUNDO.- El trámite está promovido por la Sección de Energía Eléctrica del Servicio Provincial de Economía, Industria y Empleo de Zaragoza. La documentación expuesta por parte de dicho órgano, a través de su dirección telemática, consiste en tres proyectos administrativos denominados «Huerto Solar Fotovoltaico Acampo Estren 25 Mw», «Subestación Transformadora 30/45 kV Acampo Estren» y «Proyecto de ejecución de línea de Alta Tensión 45 kV para evacuación de planta fotovoltaica». El proyecto de «Huerto Solar Fotovoltaico Acampo Estren 25 Mw» incluye introducción, descripción general, descripción de la actuación y sistema fotovoltaico a ejecutar y descripción detallada de la Planta FV. El proyecto de «Subestación Transformadora 30/45 kV Acampo Estren» comprende introducción, descripción general, Subestación de Transformación Elevadora (45/30 KV), características generales, estructura metálica, aparamenta 45 kV, servicios auxiliares, cuadros de control y armarios de protecciones, alumbrado, sistemas complementarios en el edificio, instalación de puesta a tierra y obra civil. El «Proyecto de ejecución de línea de Alta Tensión 45 kV para evacuación de planta fotovoltaica» incluye en su memoria, objetivo, emplazamiento, trazado de la línea, datos generales de la línea, afecciones, legislación aplicada. En relación a la Línea Aérea comprende objeto, datos del conductor de fase y protección, datos topograficos, apoyos, cimentaciones, descripción de las cadenas, puesta a tierra de los apoyos, cumplimiento de la instrucción técnica complementaria, cumplimiento del Decreto 34/2005, conversión aéreo-subterránea, numeración y aviso de peligro, medidas para la protección de la avifauna.

TERCERO.- La Planta Solar Fotovoltaica «Acampo Estrén» está ubicada íntegramente en la parcela 12 del polígono 84 del término municipal de Zaragoza, la subestación transformadora «Acampo Estrén» está en el interior del parque fotovoltaico, es decir, en la misma parcela 12 del polígono 84, y la línea eléctrica discurre por varias parcelas de los polígonos 84, 85 y 90 del término municipal de Zaragoza.

La superficie de la poligonal del Parque Fotovoltaico es de 58 ha, y el acceso a la zona se realiza por un camino que parte de la carretera CV-624 en las proximidades de Torrecilla de Valmadrid.

Se plantean tres proyectos compuestos por una Planta Solar Fotovoltaica «Acampo Estrén», una Subestación eléctrica «Acampo Estrén» y una Línea Aérea de Alta Tensión «SET Acampo Estrén Ð SET Cartujos».

-Proyecto Planta Solar Fotovoltaica «Acampo Estrén» La potencia nominal de la instalación propuesta, en corriente alterna es de 25 MW, se emplearán 215 inversores trifásicos de 105 kW, por lo que la planta de dividirá en 215 unidades de producción de 105 kW cada una.

Las infraestructuras del sistema fotovoltaico de conexión a red eléctrica se componen de dos partes fundamentales: de un campo fotovoltaico donde se recoge y se transforma la energía de la radiación solar en electricidad, mediante placas fotovoltaicas, y la otra parte de transformación de esta energía eléctrica cc/aa para su inyección a la red, que se realiza en el inversor.

Para cada una de las instalaciones de 105 kW se utilizarán paneles fotovoltaicos de 340 Wp cada uno, necesitándose 348 paneles, lo que constituye una superficie de paneles instalada de 675,25 m, esto hace un total de 73.602 paneles, con una superficie de captación de 142.814 m. Se realizará un vallado perimetral de la planta fotovoltaica mediante malla de simple torsión de 2,5 metros de altura.

-Proyecto de Subestación eléctrica «Acampo Estrén» Para la evacuación de la energía generada en la planta fotovoltaica, se propone la construcción de una subestación transformadora «Acampo Estrén» 45/30 kV en su interior.

Se prevé un edificio de control y celdas con una sola planta de 250 m de superficie, que dispondrá de sala de control, sala de celdas de 30 kV y sala de comunicaciones. En la sala de control se ubicarán los cuadros y equipos de control, armarios de protecciones, cuadros de distribución de servicios auxiliares, equipos rectificación-batería y equipos de medida y comunicaciones.

-Proyecto de Línea Aérea de de Alta Tensión «SET Acampo Estrén Ð SET Cartujos» De la subestación transformadora 30/45kV del huerto solar partirá una línea aéreo subterránea de 45 kV al punto de entrega, situado en la subestación eléctrica «Cartujos».

La línea eléctrica proyectada tiene un primer tramo subterráneo atravesando la C/. Bromo del Parque Tecnológico de Reciclaje (PTR) desde al SET Cartujos hasta el apoyo nº 1 de conversión aéreo subterráneo. El segundo tramo está formado por una línea aérea con 11 vanos y 12 apoyos, con una longitud de 2.544 metros y el último tramo desde el apoyo nº 12 hasta la SET «Acampo Estrén» es subterránea con cámaras de empalme. En total la línea tiene una longitud de 8.024,6 metros.

CUARTO.- Visto el informe de los Servicios Técnicos y Jurídicos del Consejo Provincial de Urbanismo de Zaragoza y la Propuesta de la Ponencia Técnica del Consejo Provincial de Urbanismo, de 10 de diciembre de 2019, así como los preceptos del Texto Refundido de la Ley de Urbanismo de Aragón aprobado por Decreto Legislativo 1/2014, de 8 de julio, del Gobierno de Aragón; de la Ley 3/2009, de 17 de junio, de Urbanismo de Aragón, modificada por Ley 4/2013 de 23 de mayo; del Decreto 52/2002, de 19 de febrero del Gobierno de Aragón por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo parcial de la Ley 5/1999, de 25 de marzo, Urbanística, en materia de organización, planeamiento urbanístico y régimen especial de pequeños municipios; de la Ley 24/2003, de 26 de diciembre, de medidas urgentes de política de vivienda protegida; del Texto Refundido de la Ley de Suelo aprobado por Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre; del Texto Refundido de la Ley de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobada por Decreto Legislativo 2/2001, de 3 de julio, del Gobierno de Aragón; de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas; de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público; del Decreto 14/2016, de 26 de enero, por el que se aprueba la estructura orgánica del Departamento de Vertebración del Territorio, Movilidad y Vivienda; del Decreto 129/2014, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de los Consejos Provinciales de Urbanismo; y demás normativa aplicable en la materia, se aprecian los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El Consejo Provincial de Urbanismo de Zaragoza es un órgano colegiado de la Administración de la Comunidad Autónoma, con funciones activas y consultivas en materia de urbanismo, conforme se determina en el artículo 6 del Texto Refundido de la Ley de Urbanismo de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2014, de 8 de julio, del Gobierno de Aragón.

Dentro de las atribuciones que le corresponden al Consejo se dispone en el artículo 35.2 del citado Texto, la necesidad de que se emita informe, que será vinculante, en los supuestos en que el órgano ambiental efectúe consulta sobre construcciones e instalaciones que deban someterse al procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental.

También en base a la Ley 11/2014, de 4 de diciembre de Prevención y Protección Ambiental de Aragón, se realiza el trámite de solicitud de informe a que se refiere el artículo 29.2, que señala que el órgano sustantivo deberá solicitar con carácter preceptivo, entre otros, cualquier otro informe, que por razón de la materia, se considere pertinente para la resolución del expediente. Por otra parte, el artículo 32.3 de la citada Ley establece que si durante el análisis del expediente, el órgano ambiental concluyera que es necesaria información adicional relativa al estudio de impacto ambiental, informará de ello al órgano sustantivo, para que complete la información que sea imprescindible para la formulación de la declaración de impacto ambiental.

SEGUNDO.- El objeto del proyecto consiste en la instalación de un Parque fotovoltaico denominado «Acampo Estrén» y su infraestructura de evacuación en el municipio de Zaragoza. El objetivo final es la producción de energía eléctrica a partir de la radiación solar, con el consiguiente ahorro de otras fuentes de energía no renovables.

TERCERO.- El municipio de Zaragoza cuenta como instrumento de planeamiento urbanístico con un Plan General de Ordenación Urbana, Texto Refundido de 2007, según acuerdo del Consejo de Ordenación del Territorio de Aragón de 6 de junio de 2008.

Por lo tanto, desde el punto de vista urbanístico, el proyecto debe cumplir con lo establecido en el Plan General de Ordenación Urbana de Zaragoza, en el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo de Aragón aprobado por Decreto-Legislativo 1/2014, de 8 de julio, del Gobierno de Aragón, así como en las Normas Subsidiarias y Complementarias de Planeamiento Municipal de la Provincia de Zaragoza y, finalmente, por la legislación o normativa sectorial que pueda ser de aplicación.

CUARTO.- De acuerdo con los datos obtenidos del Visor 2D de IDEAragón la totalidad de la Planta Solar Fotovoltaica «Acampo Estrén» se incluye dentro del LIC «Planas y estepas de la margen derecha del Ebro» y justo en el límite exterior de la zona delimitada para la ZEPA «Río Huerva y Las Planas». La Subestación transformadora «Acampo Estrén», al estar proyectada dentro del área definida para el parque fotovoltaico, también se sitúa dentro del LIC «Planas y estepas de la margen derecha del Ebro», y en lo relativo a la Línea Aérea de de Alta Tensión «SET Acampo Estrén Ð SET Cartujos», parte del tramo soterrado de la línea también afecta al mismo LIC en una longitud de 1.370 metros, y afecta a la ZEPA «Río Huerva y Las Planas» en 136 metros por un tramo soterrado. Así mismo, el Proyecto de Planta Solar Fotovoltaica «Acampo Estrén» y su infraestructura de evacuación se encuentra dentro de los ámbitos de protección del Cernícalo Primilla y del Águila azor perdicera. También se observa que se produce un cruzamiento de la Línea Aérea de de Alta Tensión «SET Acampo Estrén Ð SET Cartujos» con la vía pecuaria Cañada Real de Torrero y con un gaseoducto.

QUINTO.- De acuerdo con el plano de Clasificación de suelo del Plan General de Ordenación Urbana de Zaragoza, la planta fotovoltaica «Acampo Estrén» y la subestación eléctrica se proyectan en Suelo No Urbanizable Especial de Protección del Ecosistema Productivo Agrario con la categoría sustantiva de Protección de la agricultura en el secano tradicional SNU EP (S). Por su parte, la línea eléctrica para evacuar la energía generada por el parque fotovoltaico discurre por Suelo No urbanizable Especial Protección del Ecosistema Natural con la categoría sustantiva de Protección del Suelo Estepario SNU EN (SE), por Suelo No Urbanizable Especial de Protección del Ecosistema Productivo Agrario con las categorías sustantivas de Protección de la agricultura en el secano tradicional SNU EP (S) y Vales SNU EP (V), y en su tramo final, discurre por suelo perteneciente al Parque Tecnológico de Reciclado López Soriano. Este último tramo perteneciente al PTR está incluido en el Plan General de Ordenación Urbana de Zaragoza como Suelo No urbanizable Genérico (VT), sin embargo, esta clasificación de suelo se modificó mediante la Orden de 24 de junio de 2002, conjunta de los Departamentos de Industria, Comercio y Desarrollo de Medio Ambiente, por la que se publica el Acuerdo adoptado por el Gobierno de Aragón, en su reunión celebrada el día 11 de junio de 2002, por el que se aprueba el Proyecto Supramunicipal del Parque Tecnológico de Reciclado «López Soriano», y se transformó el suelo no urbanizable en urbano. Se trata de un ámbito urbanizado de uso industrial y parcialmente edificado, circunstancia que supone la competencia municipal en la autorización de las correspondientes obras, de forma que es el Ayuntamiento el que debiera informar este ámbito.

Las Normas Urbanísticas del Plan General de Ordenación Urbana de Zaragoza, regulan el régimen del suelo no urbanizable en el Título Sexto, señalando en el artículo 6.1.1. la definición y clases de suelo no urbanizable; en el apartado 2 del mencionado artículo establece que «En virtud de sus valores ecológicos, paisajísticos, productivos o como reserva de recursos naturales y antrópicos, o bien en los casos en que concurren determinados elementos de riesgo que así lo justifiquen, se califica como especial (SNUE) todo el suelo no urbanizable del término municipal que no esté vinculado, en acto o en potencia, a usos que hacen improcedente la protección».

Dichas Normas Urbanísticas Plan General de Ordenación Urbana de Zaragoza, señalan en su artículo 6.1.2, en el párrafo segundo, que «Excepcionalmente, a través de los procedimientos previstos en la legislación urbanística y con atención a lo dispuesto en estas normas, podrán autorizarse actuaciones específicas de interés público que no resulten incompatibles con la preservación de los valores protegidos en cada categoría del suelo no urbanizable».

El artículo 6.1.5. de las citadas normas urbanísticas regula los Caminos rurales y cierre de fincas en el suelo no urbanizable, y establece que «(...)las vallas, tapias y demás elementos de cierre permanente, artificiales o naturales, y las construcciones que se erijan en suelo no urbanizable confrontando con las vías públicas y caminos rurales, se separarán al menos 5 metros del eje de la vía y 3 metros del borde exterior de su calzada, salvo que en aplicación de legislación sectorial resulte exigible una distancia superior». En este sentido, la documentación aportada, si bien señala que el parque fotovoltaico está vallado ocupando una superficie de 58 ha., no aporta datos para poder comprobar el cumplimiento de las distancias del vallado a los distintos caminos.

El artículo 6.1.6 de las Normas Urbanísticas del Plan General de Ordenación Urbana de Zaragoza regula la clasificación de los usos de las actuaciones de interés público general, los cuales se detallan en el artículo 6.1.11, concretamente en su apartado segundo regula las actuaciones de construcción e implantación de infraestructuras de interés general que no están directamente relacionados con la protección y mejora del medio y comprenden entre otras las «Infraestructuras, construcciones e instalaciones permanentes cuya finalidad sea la conservación, explotación, funcionamiento, mantenimiento y vigilancia de la obra o infraestructura de interés general a la que se hallan vinculadas, o el control de las actividades que se desarrollan sobre ella o sobre el medio físico que la sustenta». A título enunciativo y no limitativo señala entre otras las instalaciones vinculadas a la producción de energía eléctrica por aprovechamiento del viento o la radiación solar.

Las condiciones de protección y ordenación del suelo no urbanizable están reguladas en el Capítulo 3 del título Sexto (artículos 6.3.1 a 6.3.20) de las citadas Normas Urbanísticas. Específicamente, la protección del ecosistema natural se regula en los artículo 6.3.13 al 6.3.17., y en concreto el artículo 6.3.13. que regula el Suelo no urbanizable especial de protección del ecosistema natural señala en su apartado segundo que «El suelo no urbanizable especial de protección del ecosistema natural comprende las siguientes categorías sustantivas: (...). Se define, además, una categoría adjetiva (h), correspondiente a los lugares declarados de importancia comunitaria (LIC) y zonas de especial protección para las aves (ZEPA), que se superponen a las restantes categorías de suelo no urbanizable, afectándolas con las especificidades derivadas de la catalogación».

El artículo 6.3.14. de las Normas Urbanísticas del Plan General de Ordenación Urbana de Zaragoza regulan las Condiciones de protección del ecosistema natural, y establece en su apartado 3 que «En todas las categorías se considerarán las siguientes condiciones en relación con los usos y actividades incluidos en el artículo 6.1.6 de estas normas bajo el epígrafe de actuaciones de interés público general (2.a, 2.b, 2.c)(...) b)las actuaciones relacionadas con la ejecución de infraestructuras generales (2.b) seguirán los procedimientos de la legislación de evaluación de impacto ambiental». Entre las actuaciones de construcción e implantación de infraestructuras de interés general se señalan a título enunciativo y no limitativo, entre otras, las instalaciones vinculadas a la producción de energía eléctrica por aprovechamiento del viento o la radiación solar. De acuerdo con los datos obtenidos del Visor 2D de IDEAragon la totalidad de la Planta Solar Fotovoltaica «Acampo Estrén» así como la Subestación «Acampo Estrén» están proyectadas dentro del LIC «Planas y estepas de la margen derecha del Ebro», de manera que según el artículo 6.3.15. de las Normas Urbanísticas del Plan General de Ordenación Urbana de Zaragoza, que regulan las Condiciones específicas de protección de sotos, galachos y riberas; cauces y canales de crecida; otros espacios naturales de interés, LICs y ZEPAs, en concreto en su párrafo primero se señala que «Será especialmente restrictiva la autorización de implantaciones en los grupos a), b) y g) del apartado 1 del artículo 6.3.13 (sotos(...) y otros espacios de interés-NI-), además de todos los lugares de importancia comunitaria y zonas de especial protección para las aves, que corresponden a la categoría de máxima protección y restricción de los usos y aprovechamientos».

El artículo 6.3.15 de las citadas Normas Urbanísticas señala las condiciones específicas de protección de los ecosistemas naturales, y específicamente, para los LICs y ZEPAs establece, que «Todo plan o proyecto que afecte a áreas calificadas como lugares de interés comunitario y zonas de especial protección para las aves que no está directamente relacionado con su gestión deberá someterse a la evaluación de sus repercusiones ambientales. En el caso de que, conforme a la normativa específica, el proyecto sea autorizado, se deberá asegurar la restitución de los hábitats naturales o los hábitats de las especies que pudieran ser afectados. No obstante lo dispuesto en este artículo con carácter general y con independencia de las autorizaciones sectoriales que en cada caso pudieran concurrir, toda autorización de usos, instalaciones o edificaciones en el suelo no urbanizable especial de protección del ecosistema natural deberá contar con informe favorable previo del servicio municipal de medio ambiente, en virtud del que se podrán imponer cuantas restricciones procedan de acuerdo con cada particular situación que se produzca».

En lo relativo a las condiciones específicas de protección de la estepa, el artículo 6.3.17 de las Normas Urbanísticas del Plan General de Ordenación Urbana de Zaragoza señala una serie de normas respecto de los edificios, bien sean de nueva planta o de reconstrucción, en aplicación de las directrices de actuación del plan de conservación del hábitat del cernícalo primilla.

En cuanto a las condiciones de protección del ecosistema productivo agrario, el artículo 6.3.20 de las citadas Normas Urbanísticas regula el Suelo de protección de las vales y señala que «Los usos y edificaciones autorizados en los suelo calificados como protección de las vales se ajustarán a las mismas normas contenidas en los artículos 6.3.14 y 6.3.17 para el ecosistema natural estepario (...)».

Por su parte el artículo 6.3.21. de las Normas Urbanísticas del Plan General de Ordenación Urbana de Zaragoza que regula las Condiciones en el suelo no urbanizable de protección del ecosistema productivo agrario en el regadío alto y en el secano tradicional establece que, en el secano tradicional, se permiten los usos de todos los grupos (1, 2, 3 y 4) definidos en el artículo 6.1.6. de estas normas, y además se deberán satisfacer las condiciones específicas para la preservación y mejora del hábitat del cernícalo primilla.

El interés público en las instalaciones basadas en fuentes de energía renovables está implícito y es declarado por la propia legislación que regula el sector eléctrico, y la conveniencia de su emplazamiento en suelo no urbanizable, se debe a las características de las instalaciones.

Así mismo Proyecto de Planta Solar Fotovoltaica «Acampo Estrén» y su infraestructura de evacuación, afecta al Plan Especial de la Estepa y el Suelo No Urbanizable del Sur del término municipal de Zaragoza, aprobado con carácter inicial el 18 de diciembre de 2014. Este plan especial tiene como principal objetivo identificar una extensión de terreno que considera representativa del ecosistema estepario típico de Zaragoza y otros ecosistemas relacionados que se encuentren en buen estado de conservación, para proponer un marco regulatorio de usos y actividades que permitan asegurar su mantenimiento y conservación en un estado favorable.

Por su parte, de acuerdo con Texto Refundido de la Ley de Urbanismo de Aragón, aprobado por Decreto-Legislativo 1/2014, de 8 de julio, del Gobierno de Aragón, el artículo 37 regula el régimen del suelo no urbanizable especial y establece en su apartado primero que «en suelo no urbanizable especial está prohibida cualquier construcción, actividad o cualesquiera otros usos que impliquen transformación de su destino o naturaleza, lesionen el valor específico que se quiera proteger o infrinjan el correcto régimen limitativo establecido por los instrumentos de ordenación territorial, los planes de ordenación de los recursos naturales, la legislación sectorial o el planeamiento urbanístico. Y según el apartado segundo «los instrumentos previstos en el apartado anterior podrán prever actividades, construcciones u otros usos que puedan llevarse a cabo en suelo no urbanizable especial sin lesionar el valor específico que se quiera proteger (...). Para la autorización de estos usos se aplicarán en su caso, los procedimientos establecidos en los artículos 34 a 36 (...)». En el artículo 35 se regula la autorización de usos en suelo no urbanizable genérico mediante autorización especial, estableciendo entre otras, las construcciones e instalaciones que quepa considerar de interés público o social por su contribución a la ordenación y al desarrollo y cuyo emplazamiento en el medio rural sea conveniente por su tamaño, por sus características o por el efecto positivo en el territorio.

SEXTO.- Dadas las características de la ubicación donde está proyectada la Planta Solar Fotovoltaica «Acampo Estrén» y su infraestructura de evacuación, la totalidad del parque solar, la subestación eléctrica y parte del trazado de la línea eléctrica de evacuación de energía generada por la planta solar fotovoltaica afecta directamente al espacio protegido y catalogado Lugar de Interés de Comunitario (LIC) «Planas y Estepas de la margen derecha del Ebro» así como a la existencia de otro espacio protegido localizado en el ámbito de estudio y en las proximidades del proyecto de Planta Solar Fotovoltaica «Acampo Estrén» y su infraestructura de evacuación, se deberán aplicar las limitaciones específicas de uso que se indican en la normativa sectorial vinculante establecido por las Directivas de Red Natura 2000, Directrices de Ordenación Territorial, los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales y demás legislación sectorial, así como lo establecido en el artículo 6.3.15 de las Normas urbanísticas del Plan General de Ordenación Urbana de Zaragoza que señalan que «con independencia de las autorizaciones sectoriales que en cada caso pudieran concurrir, toda autorización de usos, instalaciones o edificaciones en el suelo no urbanizable especial de protección del ecosistema natural deberá contar con informe favorable previo del servicio municipal de medio ambiente, en virtud del que se podrán imponer cuantas restricciones procedan de acuerdo con cada particular situación que se produzca».

En virtud de lo expuesto,

EL M.I. CONSEJO PROVINCIAL DE URBANISMO DE ZARAGOZA, POR UNANIMIDAD, ACUERDA:

PRIMERO.- Informar la solicitud remitida por la Sección de Energía Eléctrica del Servicio Provincial de Zaragoza del Departamento de Industria, Competitividad y Desarrollo Empresarial del Gobierno de Aragón, de conformidad con el contenido de la parte expositiva de este acuerdo, en relación al proyecto de Huerto Solar Fotovoltaico «Acampo Estrén» y su infraestructura de evacuación, que se llevará a cabo en el término municipal de Zaragoza.

SEGUNDO.- Notificar el contenido del presente acuerdo a la Sección de Energía del Servicio Provincial de Economía, Industria y Empleo de Zaragoza. * * * 3) LA MUELA: CONSULTAS EN EL PROCEDIMIENTO DE AUTORIZACIÓN ADMINISTRATIVA E INFORME CORRELATIVO DEL PROYECTO DE PARQUE FOTOVOLTAICO «VALLOBAR». CPU 2019/205.

La Sección de Energía Eléctrica del Servicio Provincial de Economía, Industria y Empleo de Zaragoza está realizando el trámite de solicitud de informe a que se refiere el artículo 29.2 de la Ley 11/2014, de 4 de diciembre, de Prevención y Protección ambiental de Aragón, en relación al proyecto de Parque Fotovoltaico «Vallobar», en los términos municipales de La Muela y Botorrita. Desde la citada Sección se comunica que el Instituto Aragonés de Gestión Ambiental, atendiendo a lo dispuesto en el punto 3 del artículo 32 de la Ley 11/2014, de 4 de diciembre, de Prevención y Protección Ambiental de Aragón, entiende como pertinente, para este tipo de instalaciones, el informe adicional del Consejo Provincial de Urbanismo de Zaragoza.

El citado órgano solicita informe al Consejo Provincial de Urbanismo de Zaragoza con el fin de que se pronuncie sobre cualquier aspecto de su competencia en relación con el proyecto referido, como parte integrante del procedimiento de autorización administrativa del proyecto.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha de entrada de 15 de noviembre de 2019 en el Registro Interno del Consejo Provincial de Urbanismo de Zaragoza, se comunica por parte de la Sección de Energía Eléctrica del Servicio Provincial de Economía, Industria y Empleo de Zaragoza al Consejo Provincial de Urbanismo de Zaragoza que se está realizando el trámite de solicitud de informe, como parte integrante del procedimiento de autorización administrativa, para el expediente relativo a Proyecto de Parque Fotovoltaico «Vallobar», de los términos municipales de La Muela y Botorrita, a instancia de Planta Solar Opde 14, S.L.

SEGUNDO.- El trámite está promovido por la Sección de Energía Eléctrica del Servicio Provincial de Economía, Industria y Empleo de Zaragoza. La documentación expuesta por parte de dicho órgano, a través de su dirección telemática, consiste entre otros en el proyecto Parque Fotovoltaico «Vallobar», que incluye, antecedentes, objeto y alcance, datos del promotor, normativa de aplicación, ubicación y acceso, descripción del PFV Vallobar, características técnicas de los equipos, infraestructura eléctrica, obra civil, instalaciones auxiliares, afecciones, fases del proyecto, planificación y conclusión. El proyecto fue realizado en julio de 2019.

TERCERO.- La Planta fotovoltaica «Vallobar» está ubicada en los términos municipales de La Muela y Botorrita. El parque fotovoltaico se sitúa en el término municipal de La Muela, y la línea de evacuación de la energía generada y el vial de acceso a la planta fotovoltaica discurren por el término municipal de Botorrita. El acceso se realiza desde un camino que parte de la carretera N-330 en las inmediaciones del desvío hacia Botorrita con dirección Muel. La superficie total de la poligonal de la planta es de 99,74 hectáreas.

De acuerdo con los datos obtenidos del Visor 2D de IDEAragón en los terrenos donde se proyecta la planta fotovoltaica «Vallobar» no se observan afecciones a elementos relevantes del territorio.

La Planta solar fotovoltaica «Vallobar» está formada por un total de 131.600 módulos fotovoltaicos de 380 Wp, 2.352 seguidores fotovoltaicos a un eje de 2x28 módulos fotovoltaicos con pitch 10 m y 208 cajas de seccionamiento, dividido en 2 circuitos eléctricos.

La energía producida por la instalación proyectada se evacuará en la Subestación Vallobar 30/132 kV, ubicada en las proximidades del PFV. Dicha subestación, objeto de otro proyecto, será compartida con los parques fotovoltaicos Plana de la Pena 1 y Plana de la Pena 2. Posteriormente y a través del suevo Seccionamiento L/132 kV Los Vientos-Montetorrero, la energía generada será evacuada en la Línea Aérea de Alta Tensión Los Vientos Ð Montetorrero 132 kV (existente), punto de conexión del PFV Vallobar.

Se instalará alrededor de toda la planta vallado de malla cinegética, garantizando la permeabilidad del vallado para el paso de fauna de pequeño tamaño.

CUARTO.- Visto el informe de los Servicios Técnicos y Jurídicos del Consejo Provincial de Urbanismo de Zaragoza y la Propuesta de la Ponencia Técnica del Consejo Provincial de Urbanismo, de 10 de diciembre de 2019, así como los preceptos del Texto Refundido de la Ley de Urbanismo de Aragón aprobado por Decreto Legislativo 1/2014, de 8 de julio, del Gobierno de Aragón; de la Ley 3/2009, de 17 de junio, de Urbanismo de Aragón, modificada por Ley 4/2013 de 23 de mayo; del Decreto 52/2002, de 19 de febrero del Gobierno de Aragón por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo parcial de la Ley 5/1999, de 25 de marzo, Urbanística, en materia de organización, planeamiento urbanístico y régimen especial de pequeños municipios; de la Ley 24/2003, de 26 de diciembre, de medidas urgentes de política de vivienda protegida; del Texto Refundido de la Ley de Suelo aprobado por Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre; del Texto Refundido de la Ley de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobada por Decreto Legislativo 2/2001, de 3 de julio, del Gobierno de Aragón; de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas; de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público; del Decreto 14/2016, de 26 de enero, por el que se aprueba la estructura orgánica del Departamento de Vertebración del Territorio, Movilidad y Vivienda; del Decreto 129/2014, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de los Consejos Provinciales de Urbanismo; y demás normativa aplicable en la materia, se aprecian los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El Consejo Provincial de Urbanismo de Zaragoza es un órgano colegiado de la Administración de la Comunidad Autónoma, con funciones activas y consultivas en materia de urbanismo, conforme se determina en el artículo 6 del Texto Refundido de la Ley de Urbanismo de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2014, de 8 de julio, del Gobierno de Aragón.

Dentro de las atribuciones que le corresponden al Consejo se dispone en el artículo 35.2 del citado Texto, la necesidad de que se emita informe, que será vinculante, en los supuestos en que el órgano ambiental efectúe consulta sobre construcciones e instalaciones que deban someterse al procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental.

También en base a la Ley 11/2014, de 4 de diciembre de Prevención y Protección Ambiental de Aragón, se realiza el trámite de solicitud de informe a que se refiere el artículo 29.2, que señala que el órgano sustantivo deberá solicitar con carácter preceptivo, entre otros, cualquier otro informe, que por razón de la materia, se considere pertinente para la resolución del expediente. Por otra parte, el artículo 32.3 de la citada Ley establece que si durante el análisis del expediente, el órgano ambiental concluyera que es necesaria información adicional relativa al estudio de impacto ambiental, informará de ello al órgano sustantivo, para que complete la información que sea imprescindible para la formulación de la declaración de impacto ambiental.

SEGUNDO.- El objeto del proyecto consiste en la instalación de una Planta Fotovoltaica denominada «Vallobar» en los municipios de La Muela y Botorrita. El objetivo final es la producción de energía eléctrica a partir de la radiación solar, con el consiguiente ahorro de otras fuentes de energía no renovables.

TERCERO.- El municipio de La Muela cuenta como instrumento de planeamiento urbanístico con un Plan General de Ordenación Urbana, adaptado a la Ley 5/1999, de 25 de marzo, Urbanística de Aragón, del que se elaboró un texto refundido y que se mostró conformidad por la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio de Zaragoza en sesión de fecha 27 de junio de 2008, si bien deberían subsanarse diferentes aspectos recogidos en la parte expositiva del acuerdo. Por su parte, el municipio de Botorrita cuenta como instrumento de planeamiento urbanístico con un Plan General de Ordenación Urbana, adaptado a la Ley 5/1999, de 25 de marzo, Urbanística de Aragón, que fue acordado a partir de la homologación de las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Botorrita, por la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio de Zaragoza en sesión de fecha 23 de septiembre de 2002.

Por lo tanto, desde el punto de vista urbanístico, el proyecto debe cumplir con lo establecido en los Planes Generales de Ordenación Urbana de La Muela y Botorrita, en las Normas Subsidiarias y Complementarias de Planeamiento Municipal de la Provincia de Zaragoza, así como en el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo de Aragón aprobado por Decreto-Legislativo 1/2014, de 8 de julio, del Gobierno de Aragón, y, finalmente, por la legislación o normativa sectorial que pueda ser de aplicación.

CUARTO.- Por lo que respecta a las posibles afecciones a espacios naturales existentes en la zona, cabe indicar que las instalaciones proyectadas no afectan a ningún ámbito de Plan de Ordenación de los Recursos Naturales (P.O.R.N.), ni a Zona de Especial Protección de las Aves (Z.E.PA.) ni a Lugar de Interés Comunitario (L.I.C.)

QUINTO.- En lo relativo a la parte del proyecto que se sitúa en el término municipal de La Muela, de acuerdo con el Plan General de Ordenación Urbana, las parcelas se sitúan en Suelo Urbanizable no Delimitado, categoría de suelo que deviene del planeamiento anterior al que fue objeto de aprobación parcial en 2004, ya que en este Plan esta categoría de suelo no alcanzó su aprobación, de ahí que la normativa aplicable será la prevista en el Plan General de Ordenación Urbana del 2000.

El artículo 5.1.1 de sus Normas Urbanísticas establece que en el suelo urbanizable no delimitado genérico, en tanto no se haya aprobado el correspondiente Plan Parcial, se aplicará el mismo régimen establecido para el suelo no urbanizable genérico, de acuerdo con la Ley de Urbanismo de Aragón. Y en el artículo 5.2. de las normas, incluye entre los usos permitidos en esta clase de suelo las construcciones de interés público y que hayan de emplazarse en medio rural.

El interés público en las instalaciones basadas en fuentes de energía renovables está implícito y es declarado por la propia legislación que regula el sector eléctrico, y la conveniencia de su emplazamiento en suelo no urbanizable, se debe a las características de las propias instalaciones.

En lo relativo a la parte del proyecto que se sitúa en el término municipal de Botorrita, de acuerdo con el plano de Clasificación de Suelo del Plan General de Ordenación Urbana de Botorrita, el vial de acceso a la planta solar fotovoltaica, así como la línea de evacuación de la energía generada por la instalación, discurren por suelo no urbanizable sin protección (suelo no urbanizable genérico).

Las Normas Urbanísticas de Botorrita regulan el suelo no urbanizable en el capítulo 2.4, en concreto, el artículo 2.4.2.3 Zonas sin protección (suelo no urbanizable genérico) establece que «su régimen jurídico se ajustará a lo dispuesto en los artículos 23, 24 y 25 de la LUA (artículos 34 a 36 del vigente texto refundido de la Ley de Urbanismo de Aragón) y, en consecuencia, solo podrán autorizarse las construcciones en ellos previstas, a través de los procedimientos regulados en dichos preceptos».

Por su parte, el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo de Aragón, aprobado por Decreto-Legislativo 1/2014, de 8 de julio, del Gobierno de Aragón regula en el artículo 35 la autorización de usos en suelo no urbanizable genérico mediante autorización especial, estableciendo entre otras, las construcciones e instalaciones que quepa considerar de interés público o social por su contribución a la ordenación y al desarrollo y cuyo emplazamiento en el medio rural sea conveniente por su tamaño, por sus características o por el efecto positivo en el territorio.

SEXTO.- No se encuentran inconvenientes desde el punto de vista urbanístico al proyecto de Planta Solar Fotovoltaica «Vallobar», en los términos municipales de La Muela y Botorrita, sin perjuicio de que puedan ser legalmente necesarios otros informes sectoriales o autorizaciones a realizar por los órganos competentes en la materia.

En virtud de lo expuesto,

EL M.I. CONSEJO PROVINCIAL DE URBANISMO DE ZARAGOZA, POR UNANIMIDAD, ACUERDA:

PRIMERO.- Informar la solicitud remitida por la Sección de Energía Eléctrica del Servicio Provincial de Zaragoza del Departamento de Industria, Competitividad y Desarrollo Empresarial del Gobierno de Aragón, de conformidad con el contenido de la parte expositiva de este acuerdo, en relación al proyecto de Parque Fotovoltaico «Vallobar» que se llevará a cabo en los términos municipales de La Muela y Botorrita.

SEGUNDO.- Notificar el contenido del presente acuerdo a la Sección de Energía del Servicio Provincial de Economía, Industria y Empleo de Zaragoza. * * * 4) LA MUELA: CONSULTAS EN EL PROCEDIMIENTO DE AUTORIZACIÓN ADMINISTRATIVA E INFORME CORRELATIVO DEL PROYECTO DE PARQUE FOTOVOLTAICO «PLANA DE LA PENA 1». CPU 2019/206.

La Sección de Energía Eléctrica del Servicio Provincial de Economía, Industria y Empleo de Zaragoza está realizando el trámite de solicitud de informe a que se refiere el artículo 29.2 de la Ley 11/2014, de 4 de diciembre, de Prevención y Protección ambiental de Aragón, en relación al proyecto de Parque Fotovoltaico «Plana de la Pena 1», en los términos municipales de La Muela y Botorrita. Desde la citada Sección se comunica que el Instituto Aragonés de Gestión Ambiental, atendiendo a lo dispuesto en el punto 3 del artículo 32 de la Ley 11/2014, de 4 de diciembre, de Prevención y Protección Ambiental de Aragón, entiende como pertinente, para este tipo de instalaciones, el informe adicional del Consejo Provincial de Urbanismo de Zaragoza.

El citado órgano solicita informe al Consejo Provincial de Urbanismo de Zaragoza con el fin de que se pronuncie sobre cualquier aspecto de su competencia en relación con el proyecto referido, como parte integrante del procedimiento de autorización administrativa del proyecto.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha de entrada de 15 de noviembre de 2019 en el Registro Interno del Consejo Provincial de Urbanismo de Zaragoza, se comunica por parte de la Sección de Energía Eléctrica del Servicio Provincial de Economía, Industria y Empleo de Zaragoza al Consejo Provincial de Urbanismo de Zaragoza que se está realizando el trámite de solicitud de informe, como parte integrante del procedimiento de autorización administrativa, para el expediente relativo a Proyecto de Parque Fotovoltaico «Plana de la Pena 1», de los términos municipales de La Muela y Botorrita, a instancia de Planta Solar Opde 12, S.L.

SEGUNDO.- El trámite está promovido por la Sección de Energía Eléctrica del Servicio Provincial de Economía, Industria y Empleo de Zaragoza. La documentación expuesta por parte de dicho órgano, a través de su dirección telemática, consiste entre otros en el proyecto Parque Fotovoltaico «Plana de la Pena 1», que incluye, antecedentes, objeto y alcance, datos del promotor, normativa de aplicación, ubicación y acceso, descripción del PFV Plana de la Pena 1, características técnicas de los equipos, infraestructura eléctrica, obra civil, instalaciones auxiliares, afecciones, fases del proyecto, planificación y conclusión. El proyecto fue realizado en julio de 2019.

TERCERO.- La Planta fotovoltaica «Plana de la Pena 1» está ubicada en los términos municipales de La Muela y Botorrita. El acceso se realiza desde un camino que parte de la carretera N-330 en las inmediaciones del desvío hacia Botorrita con dirección Muel. Este acceso será compartido con los parques fotovoltaicos Vallobar y Plana de la Pena 2. La superficie total de la poligonal de la planta es de 163,64 hectáreas.

De acuerdo con los datos obtenidos del Visor 2D de IDEAragón en los terrenos donde se proyecta la planta fotovoltaica «Plana de la Pena 1» se observan posibles afecciones a la carretera A-23.

La planta solar fotovoltaica «Plana de la Pena 1» está formada por un total de 131.600 módulos fotovoltaicos de 380 Wp, 2.352 seguidores fotovoltaicos a un eje de 2x28 módulos fotovoltaicos con pitch 10 m y 208 cajas de seccionamiento, dividido en 2 circuitos eléctricos.

La energía producida por la instalación proyectada se evacuará en la Subestación Vallobar 30/132 kV, ubicada en las proximidades del PFV. Dicha subestación, objeto de otro proyecto, será compartida con los parques fotovoltaicos Vallobar y Plana de la Pena 2. Posteriormente y a través del suevo Seccionamiento L/132 kV Los Vientos-Montetorrero, la energía generada será evacuada en la Línea Aérea de Alta Tensión Los Vientos Ð Montetorrero 132 kV (existente), punto de conexión del PFV Plana de la Pena 1.

Se instalará alrededor de toda la planta vallado de malla cinegética, garantizando la permeabilidad del vallado para el paso de fauna de pequeño tamaño.

CUARTO.- Visto el informe de los Servicios Técnicos y Jurídicos del Consejo Provincial de Urbanismo de Zaragoza y la Propuesta de la Ponencia Técnica del Consejo Provincial de Urbanismo, de 10 de diciembre de 2019, así como los preceptos del Texto Refundido de la Ley de Urbanismo de Aragón aprobado por Decreto Legislativo 1/2014, de 8 de julio, del Gobierno de Aragón; de la Ley 3/2009, de 17 de junio, de Urbanismo de Aragón, modificada por Ley 4/2013 de 23 de mayo; del Decreto 52/2002, de 19 de febrero del Gobierno de Aragón por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo parcial de la Ley 5/1999, de 25 de marzo, Urbanística, en materia de organización, planeamiento urbanístico y régimen especial de pequeños municipios; de la Ley 24/2003, de 26 de diciembre, de medidas urgentes de política de vivienda protegida; del Texto Refundido de la Ley de Suelo aprobado por Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre; del Texto Refundido de la Ley de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobada por Decreto Legislativo 2/2001, de 3 de julio, del Gobierno de Aragón; de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas; de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público; del Decreto 14/2016, de 26 de enero, por el que se aprueba la estructura orgánica del Departamento de Vertebración del Territorio, Movilidad y Vivienda; del Decreto 129/2014, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de los Consejos Provinciales de Urbanismo; y demás normativa aplicable en la materia, se aprecian los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El Consejo Provincial de Urbanismo de Zaragoza es un órgano colegiado de la Administración de la Comunidad Autónoma, con funciones activas y consultivas en materia de urbanismo, conforme se determina en el artículo 6 del Texto Refundido de la Ley de Urbanismo de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2014, de 8 de julio, del Gobierno de Aragón.

Dentro de las atribuciones que le corresponden al Consejo se dispone en el artículo 35.2 del citado Texto, la necesidad de que se emita informe, que será vinculante, en los supuestos en que el órgano ambiental efectúe consulta sobre construcciones e instalaciones que deban someterse al procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental.

También en base a la Ley 11/2014, de 4 de diciembre de Prevención y Protección Ambiental de Aragón, se realiza el trámite de solicitud de informe a que se refiere el artículo 29.2, que señala que el órgano sustantivo deberá solicitar con carácter preceptivo, entre otros, cualquier otro informe, que por razón de la materia, se considere pertinente para la resolución del expediente. Por otra parte, el artículo 32.3 de la citada Ley establece que si durante el análisis del expediente, el órgano ambiental concluyera que es necesaria información adicional relativa al estudio de impacto ambiental, informará de ello al órgano sustantivo, para que complete la información que sea imprescindible para la formulación de la declaración de impacto ambiental.

SEGUNDO.- El objeto del proyecto consiste en la instalación de una Planta Fotovoltaica denominada «Plana de la Pena I» en los municipios de La Muela y Botorrita. El objetivo final es la producción de energía eléctrica a partir de la radiación solar, con el consiguiente ahorro de otras fuentes de energía no renovables.

TERCERO.- El municipio de La Muela cuenta como instrumento de planeamiento urbanístico con un Plan General de Ordenación Urbana, adaptado a la Ley 5/1999, de 25 de marzo, Urbanística de Aragón, del que se elaboró un texto refundido y que se mostró conformidad por la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio de Zaragoza en sesión de fecha 27 de junio de 2008, si bien deberían subsanarse diferentes aspectos recogidos en la parte expositiva del acuerdo. Por su parte, el municipio de Botorrita cuenta como instrumento de planeamiento urbanístico con un Plan General de Ordenación Urbana, adaptado a la Ley 5/1999, de 25 de marzo, Urbanística de Aragón, que fue acordado a partir de la homologación de las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Botorrita, por la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio de Zaragoza en sesión de fecha 23 de septiembre de 2002.

Por lo tanto, desde el punto de vista urbanístico, el proyecto debe cumplir con lo establecido en los Planes Generales de Ordenación Urbana de La Muela y Botorrita, en las Normas Subsidiarias y Complementarias de Planeamiento Municipal de la Provincia de Zaragoza, así como en el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo de Aragón aprobado por Decreto-Legislativo 1/2014, de 8 de julio, del Gobierno de Aragón, y, finalmente, por la legislación o normativa sectorial que pueda ser de aplicación.

CUARTO.- Por lo que respecta a las posibles afecciones a espacios naturales existentes en la zona, cabe indicar que las instalaciones proyectadas no afectan a ningún ámbito de Plan de Ordenación de los Recursos Naturales (P.O.R.N.), ni a Zona de Especial Protección de las Aves (Z.E.PA.) ni a Lugar de Interés Comunitario (L.I.C.)

QUINTO.- En lo relativo a la parte del proyecto que se sitúa en el término municipal de La Muela, de acuerdo con el Plan General de Ordenación Urbana, las parcelas se sitúan en Suelo Urbanizable no Delimitado, categoría de suelo que deviene del planeamiento anterior al que fue objeto de aprobación parcial en 2004, ya que en este Plan esta categoría de suelo no alcanzó su aprobación, de ahí que la normativa aplicable será la prevista en el Plan General del 2000.

El artículo 5.1.1 de sus Normas Urbanísticas establece que en el suelo urbanizable no delimitado genérico, en tanto no se haya aprobado el correspondiente Plan Parcial, se aplicará el mismo régimen establecido para el suelo no urbanizable genérico, de acuerdo con la Ley de Urbanismo de Aragón. Y en el artículo 5.2. de las normas, incluye entre los usos permitidos en esta clase de suelo las construcciones de interés público y que hayan de emplazarse en medio rural.

El interés público en las instalaciones basadas en fuentes de energía renovables está implícito y es declarado por la propia legislación que regula el sector eléctrico, y la conveniencia de su emplazamiento en suelo no urbanizable, se debe a las características de las propias instalaciones.

En lo relativo a la parte del proyecto de planta fotovoltaica que se emplaza en el término municipal de Botorrita, de acuerdo con el plano de Clasificación de Suelo del Plan General de Ordenación Urbana de Botorrita se sitúa en suelo no urbanizable sin protección (suelo no urbanizable genérico).

Las Normas Urbanísticas de Botorrita regulan el suelo no urbanizable en el capítulo 2.4, en concreto, el artículo 2.4.2.3 Zonas sin protección (suelo no urbanizable genérico) establece que «su régimen jurídico se ajustará a lo dispuesto en los artículos 23, 24 y 25 de la LUA (artículos 34 a 36 del vigente texto refundido de la Ley de Urbanismo de Aragón) y, en consecuencia, solo podrán autorizarse las construcciones en ellos previstas, a través de los procedimientos regulados en dichos preceptos».

Por su parte, el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo de Aragón, aprobado por Decreto-Legislativo 1/2014, de 8 de julio, del Gobierno de Aragón regula en el artículo 35 la autorización de usos en suelo no urbanizable genérico mediante autorización especial, estableciendo entre otras, las construcciones e instalaciones que quepa considerar de interés público o social por su contribución a la ordenación y al desarrollo y cuyo emplazamiento en el medio rural sea conveniente por su tamaño, por sus características o por el efecto positivo en el territorio.

SEXTO.- No se encuentran inconvenientes desde el punto de vista urbanístico al proyecto de Planta Solar Fotovoltaica «Plana de la Pena 1», en los términos municipales de La Muela y Botorrita, sin perjuicio de que puedan ser legalmente necesarios otros informes sectoriales o autorizaciones a realizar por los órganos competentes en la materia.

En virtud de lo expuesto,

EL M.I. CONSEJO PROVINCIAL DE URBANISMO DE ZARAGOZA, POR UNANIMIDAD, ACUERDA:

PRIMERO.- Informar la solicitud remitida por la Sección de Energía Eléctrica del Servicio Provincial de Zaragoza del Departamento de Industria, Competitividad y Desarrollo Empresarial del Gobierno de Aragón, de conformidad con el contenido de la parte expositiva de este acuerdo, en relación al proyecto de Parque Fotovoltaico «Plana de la Pena 1», que se llevará a cabo en los términos municipales de La Muela y Botorrita.

SEGUNDO.- Notificar el contenido del presente acuerdo a la Sección de Energía del Servicio Provincial de Economía, Industria y Empleo de Zaragoza. * * * 5) LA MUELA: CONSULTAS EN EL PROCEDIMIENTO DE AUTORIZACIÓN ADMINISTRATIVA E INFORME CORRELATIVO DEL PROYECTO DE PARQUE FOTOVOLTAICO «PLANA DE LA PENA 2». CPU 2019/207.

La Sección de Energía Eléctrica del Servicio Provincial de Economía, Industria y Empleo de Zaragoza está realizando el trámite de solicitud de informe a que se refiere el artículo 29.2 de la Ley 11/2014, de 4 de diciembre, de Prevención y Protección ambiental de Aragón, en relación al proyecto de Parque Fotovoltaico «Plana de la Pena 2», en los términos municipales de La Muela y Botorrita. Desde la citada Sección se comunica que el Instituto Aragonés de Gestión Ambiental, atendiendo a lo dispuesto en el punto 3 del artículo 32 de la Ley 11/2014, de 4 de diciembre, de Prevención y Protección Ambiental de Aragón, entiende como pertinente, para este tipo de instalaciones, el informe adicional del Consejo Provincial de Urbanismo de Zaragoza.

El citado órgano solicita informe al Consejo Provincial de Urbanismo de Zaragoza con el fin de que se pronuncie sobre cualquier aspecto de su competencia en relación con el proyecto referido, como parte integrante del procedimiento de autorización administrativa del proyecto.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha de entrada de 15 de noviembre de 2019 en el Registro Interno del Consejo Provincial de Urbanismo de Zaragoza, se comunica por parte de la Sección de Energía Eléctrica del Servicio Provincial de Economía, Industria y Empleo de Zaragoza al Consejo Provincial de Urbanismo de Zaragoza que se está realizando el trámite de solicitud de informe, como parte integrante del procedimiento de autorización administrativa, para el expediente relativo a Proyecto de Parque Fotovoltaico «Plana de la Pena 2», de los términos municipales de La Muela y Botorrita, a instancia de Planta Solar Opde 13, S.L.

SEGUNDO.- El trámite está promovido por la Sección de Energía Eléctrica del Servicio Provincial de Economía, Industria y Empleo de Zaragoza. La documentación expuesta por parte de dicho órgano, a través de su dirección telemática, consiste entre otros en el proyecto Parque Fotovoltaico «Plana de la Pena 2», que incluye, antecedentes, objeto y alcance, datos del promotor, normativa de aplicación, ubicación y acceso, descripción del PFV Plana de la Pena 2, características técnicas de los equipos, infraestructura eléctrica, obra civil, instalaciones auxiliares, afecciones, fases del proyecto, planificación y conclusión. El proyecto fue realizado en julio de 2019.

TERCERO.- La planta fotovoltaica «Plana de la Pena 2» está ubicada en los términos municipales de La Muela y Botorrita. El acceso se realiza desde un camino que parte de la carretera N-330 en las inmediaciones del desvío hacia Botorrita con dirección Muel. Este acceso será compartido con los parques fotovoltaicos Vallobar y Plana de la Pena 1.

La superficie total de la poligonal de la planta es de 129,35 hectáreas.

De acuerdo con los datos obtenidos del Visor 2D de IDEAragón en los terrenos donde se proyecta la planta fotovoltaica «Plana de la Pena 2» no se observan posibles afecciones a elementos relevantes del territorio.

La planta solar fotovoltaica «Plana de la Pena 2» está formada por un total de 131.600 módulos fotovoltaicos de 380 Wp, 2.352 seguidores fotovoltaicos a un eje de 2x28 módulos fotovoltaicos con pitch 10 m y 208 cajas de seccionamiento, dividido en 2 circuitos eléctricos. La energía producida por la instalación proyectada se evacuará en la Subestación Vallobar 30/132 kV, ubicada en las proximidades del PFV. Dicha subestación, objeto de otro proyecto, será compartida con los parques fotovoltaicos Vallobar y Plana de la Pena 1. Posteriormente y a través del suevo Seccionamiento L/132 kV Los Vientos-Montetorrero, la energía generada será evacuada en la Línea Aérea de Alta Tensión Los Vientos Ð Montetorrero 132 kV (existente), punto de conexión del PFV Plana de la Pena 2.

Se instalará alrededor de toda la planta vallado de malla cinegética, garantizando la permeabilidad del vallado para el paso de fauna de pequeño tamaño.

CUARTO.- Visto el informe de los Servicios Técnicos y Jurídicos del Consejo Provincial de Urbanismo de Zaragoza y la Propuesta de la Ponencia Técnica del Consejo Provincial de Urbanismo, de 10 de diciembre de 2019, así como los preceptos del Texto Refundido de la Ley de Urbanismo de Aragón aprobado por Decreto Legislativo 1/2014, de 8 de julio, del Gobierno de Aragón; de la Ley 3/2009, de 17 de junio, de Urbanismo de Aragón, modificada por Ley 4/2013 de 23 de mayo; del Decreto 52/2002, de 19 de febrero del Gobierno de Aragón por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo parcial de la Ley 5/1999, de 25 de marzo, Urbanística, en materia de organización, planeamiento urbanístico y régimen especial de pequeños municipios; de la Ley 24/2003, de 26 de diciembre, de medidas urgentes de política de vivienda protegida; del Texto Refundido de la Ley de Suelo aprobado por Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre; del Texto Refundido de la Ley de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobada por Decreto Legislativo 2/2001, de 3 de julio, del Gobierno de Aragón; de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas; de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público; del Decreto 14/2016, de 26 de enero, por el que se aprueba la estructura orgánica del Departamento de Vertebración del Territorio, Movilidad y Vivienda; del Decreto 129/2014, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de los Consejos Provinciales de Urbanismo; y demás normativa aplicable en la materia, se aprecian los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El Consejo Provincial de Urbanismo de Zaragoza es un órgano colegiado de la Administración de la Comunidad Autónoma, con funciones activas y consultivas en materia de urbanismo, conforme se determina en el artículo 6 del Texto Refundido de la Ley de Urbanismo de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2014, de 8 de julio, del Gobierno de Aragón.

Dentro de las atribuciones que le corresponden al Consejo se dispone en el artículo 35.2 del citado Texto, la necesidad de que se emita informe, que será vinculante, en los supuestos en que el órgano ambiental efectúe consulta sobre construcciones e instalaciones que deban someterse al procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental.

También en base a la Ley 11/2014, de 4 de diciembre de Prevención y Protección Ambiental de Aragón, se realiza el trámite de solicitud de informe a que se refiere el artículo 29.2, que señala que el órgano sustantivo deberá solicitar con carácter preceptivo, entre otros, cualquier otro informe, que por razón de la materia, se considere pertinente para la resolución del expediente. Por otra parte, el artículo 32.3 de la citada Ley establece que si durante el análisis del expediente, el órgano ambiental concluyera que es necesaria información adicional relativa al estudio de impacto ambiental, informará de ello al órgano sustantivo, para que complete la información que sea imprescindible para la formulación de la declaración de impacto ambiental.

SEGUNDO.- El objeto del proyecto consiste en la instalación de una Planta Fotovoltaica denominada «Plana de la Pena 2» en los municipios de La Muela y Botorrita. El objetivo final es la producción de energía eléctrica a partir de la radiación solar, con el consiguiente ahorro de otras fuentes de energía no renovables.

TERCERO.- El municipio de La Muela cuenta como instrumento de planeamiento urbanístico con un Plan General de Ordenación Urbana, adaptado a la Ley 5/1999, de 25 de marzo, Urbanística de Aragón, del que se elaboró un texto refundido y que se mostró conformidad por la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio de Zaragoza en sesión de fecha 27 de junio de 2008, si bien deberían subsanarse diferentes aspectos recogidos en la parte expositiva del acuerdo. Por su parte, el municipio de Botorrita cuenta como instrumento de planeamiento urbanístico con un Plan General de Ordenación Urbana, adaptado a la Ley 5/1999, de 25 de marzo, Urbanística de Aragón, que fue acordado a partir de la homologación de las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Botorrita, por la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio de Zaragoza en sesión de fecha 23 de septiembre de 2002.

Por lo tanto, desde el punto de vista urbanístico, el proyecto debe cumplir con lo establecido en los Planes Generales de Ordenación Urbana de La Muela y Botorrita, en las Normas Subsidiarias y Complementarias de Planeamiento Municipal de la Provincia de Zaragoza, así como en el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo de Aragón aprobado por Decreto-Legislativo 1/2014, de 8 de julio, del Gobierno de Aragón, y, finalmente, por la legislación o normativa sectorial que pueda ser de aplicación.

CUARTO.- Por lo que respecta a las posibles afecciones a espacios naturales existentes en la zona, cabe indicar que las instalaciones proyectadas no afectan a ningún ámbito de Plan de Ordenación de los Recursos Naturales (P.O.R.N.), ni a Zona de Especial Protección de las Aves (Z.E.PA.) ni a Lugar de Interés Comunitario (L.I.C.)

QUINTO.- En lo relativo a la parte del proyecto que se sitúa en el término municipal de La Muela, de acuerdo con el Plan General de Ordenación Urbana, las parcelas se sitúan en Suelo Urbanizable no Delimitado, categoría de suelo que deviene del planeamiento anterior al que fue objeto de aprobación parcial en 2004, ya que en este Plan esta categoría de suelo no alcanzó su aprobación, de ahí que la normativa aplicable será la prevista en el Plan General de Ordenación Urbana del 2000.

El artículo 5.1.1 de sus Normas Urbanísticas establece que en el suelo urbanizable no delimitado genérico, en tanto no se haya aprobado el correspondiente Plan Parcial, se aplicará el mismo régimen establecido para el suelo no urbanizable genérico, de acuerdo con la Ley de Urbanismo de Aragón. Y en el artículo 5.2. de las normas, incluye entre los usos permitidos en esta clase de suelo las construcciones de interés público y que hayan de emplazarse en medio rural.

El interés público en las instalaciones basadas en fuentes de energía renovables está implícito y es declarado por la propia legislación que regula el sector eléctrico, y la conveniencia de su emplazamiento en suelo no urbanizable, se debe a las características de las propias instalaciones.

En lo relativo a la parte del proyecto de planta fotovoltaica que se emplaza en el término municipal de Botorrita, de acuerdo con el plano de Clasificación de Suelo del Plan General de Ordenación Urbana de Botorrita se sitúa en suelo no urbanizable sin protección (suelo no urbanizable genérico).

Las Normas Urbanísticas de Botorrita regulan el suelo no urbanizable en el capítulo 2.4, en concreto, el artículo 2.4.2.3 Zonas sin protección (suelo no urbanizable genérico) establece que «su régimen jurídico se ajustará a lo dispuesto en los artículos 23, 24 y 25 de la LUA (artículos 34 a 36 del vigente texto refundido de la Ley de Urbanismo de Aragón) y, en consecuencia, solo podrán autorizarse las construcciones en ellos previstas, a través de los procedimientos regulados en dichos preceptos».

Por su parte, el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo de Aragón, aprobado por Decreto-Legislativo 1/2014, de 8 de julio, del Gobierno de Aragón regula en el artículo 35 la autorización de usos en suelo no urbanizable genérico mediante autorización especial, estableciendo entre otras, las construcciones e instalaciones que quepa considerar de interés público o social por su contribución a la ordenación y al desarrollo y cuyo emplazamiento en el medio rural sea conveniente por su tamaño, por sus características o por el efecto positivo en el territorio.

SEXTO.- No se encuentran inconvenientes desde el punto de vista urbanístico al proyecto de Planta Solar Fotovoltaica «Plana de la Pena 2», en los términos municipales de La Muela y Botorrita, sin perjuicio de que puedan ser legalmente necesarios otros informes sectoriales o autorizaciones a realizar por los órganos competentes en la materia.

En virtud de lo expuesto,

EL M.I. CONSEJO PROVINCIAL DE URBANISMO DE ZARAGOZA, POR UNANIMIDAD, ACUERDA:

PRIMERO.- Informar la solicitud remitida por la Sección de Energía Eléctrica del Servicio Provincial de Zaragoza del Departamento de Industria, Competitividad y Desarrollo Empresarial del Gobierno de Aragón, de conformidad con el contenido de la parte expositiva de este acuerdo, en relación al proyecto de Parque Fotovoltaico «Plana de la Pena 2» que se llevará a cabo en los términos municipales de La Muela y Botorrita.

SEGUNDO.- Notificar el contenido del presente acuerdo a la Sección de Energía del Servicio Provincial de Economía, Industria y Empleo de Zaragoza. * * * 6) MUEL: CONSULTAS EN EL PROCEDIMIENTO DE AUTORIZACIÓN ADMINISTRATIVA E INFORME CORRELATIVO DEL PROYECTO DE PARQUE SOLAR FOTOVOLTAICO «PITARCO-A» Y SU INFRAESTRUCTURA DE EVACUACIÓN. CPU 2019/209.

La Sección de Energía Eléctrica del Servicio Provincial de Economía, Industria y Empleo de Zaragoza está realizando el trámite de solicitud de informe a que se refiere el artículo 29.2 de la Ley 11/2014, de 4 de diciembre, de Prevención y Protección ambiental de Aragón, en relación al proyecto de Parque Solar Fotovoltaico «Pitarco-A» y su infraestructura de evacuación, en el término municipal de Muel. Desde la citada Sección se comunica que el Instituto Aragonés de Gestión Ambiental, atendiendo a lo dispuesto en el punto 3 del artículo 32 de la Ley 11/2014, de 4 de diciembre, de Prevención y Protección Ambiental de Aragón, entiende como pertinente, para este tipo de instalaciones, el informe adicional del Consejo Provincial de Urbanismo de Zaragoza.

El citado órgano solicita informe al Consejo Provincial de Urbanismo de Zaragoza con el fin de que se pronuncie sobre cualquier aspecto de su competencia en relación con el proyecto referido, como parte integrante del procedimiento de autorización administrativa del proyecto.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha de entrada de 15 de noviembre de 2019 en el Registro Interno del Consejo Provincial de Urbanismo de Zaragoza, se comunica por parte de la Sección de Energía Eléctrica del Servicio Provincial de Economía, Industria y Empleo de Zaragoza al Consejo Provincial de Urbanismo de Zaragoza que se está realizando el trámite de solicitud de informe, como parte integrante del procedimiento, para el expediente relativo a proyecto de Parque Solar Fotovoltaico «Pitarco-A» y su infraestructura de evacuación, del término municipal de Muel, a instancia de Enerland Generación Solar 3, S.L.

SEGUNDO.- El trámite está promovido por la Sección de Energía Eléctrica del Servicio Provincial de Economía, Industria y Empleo de Zaragoza. La documentación expuesta por parte de dicho órgano, a través de su dirección telemática, consiste en tres proyectos administrativos denominados «Parque Solar Fotovoltaico Pitarco-A», «Subestación Eléctrica «FV Pitarco»» y «Línea Subterránea Alta Tensión 45 kV para evacuación de Parques Fotovoltaicos Enerland Pitarco 1,2 y 3». El proyecto de «Parque Solar Fotovoltaico Pitarco-A» incluye, descripción general del proyecto, instalación solar fotovoltaica, instalación eléctrica en baja tensión, instalación eléctrica en media tensión, instalación de comunicación y control, instalación de servicios auxiliares, cerramientos y accesos, obra civil y varios. El proyecto de «Subestación Eléctrica FV Pitarco» comprende antecedentes y objeto, peticionario y titular, emplazamiento, normativa de aplicación, descripción de las instalaciones de la subestación, obra civil, definición de interconexión y control, sistema de protección y control, red de tierras, limitación de campos magnéticos, plazo de ejecución, resumen del presupuesto, relación de parcelas afectadas, relación de organismos afectados y conclusiones. El proyecto de «Línea Subterránea Alta Tensión 45 kV para evacuación de Parques Fotovoltaicos «Enerland Pitarco 1,2 y 3» incluye en su memoria, antecedentes, objeto del proyecto modificado, alcance del proyecto, peticionario, disposiciones legales de aplicación, emplazamiento de las instalaciones, trazado de la línea, características de la instalación y conclusiones.

TERCERO.- La planta solar fotovoltaica «Pitarco A» está ubicada en numerosas parcelas de los polígono 4, 25 y 26 del término municipal de Muel. La superficie ocupada por la instalación es de 84,94 hectáreas.

La subestación eléctrica SE «FV Pitarco» se encuentra situada en la parcela 196 del polígono 26 de Muel.

La línea subterránea de alta tensión 45 kV para evacuación de parques fotovoltaicos «ENERLAND PITARCO 1, 2 y 3» discurrirá por el término municipal de Muel.

De acuerdo con los datos obtenidos del Visor 2D de IDEAragón en los terrenos donde se proyectan planta solar fotovoltaica denominada «Pitarco A», la subestación eléctrica SE «FV Pitarco» y la línea subterránea de alta tensión entre la SE «FV Pitarco» y la SE «Pitarco» no se observan afecciones a elementos relevantes del territorio.

El Parque Fotovoltaico PITARCO se realizará en tres proyectos independientes denominados Pitarco A, Pitarco B y Pitarco C que suman una superficie total ocupada de 126,83 hectáreas.

En el caso que nos ocupa, se plantean tres proyectos compuestos por una planta solar fotovoltaica denominada «Pitarco A», una subestación eléctrica SE «FV Pitarco» y la línea subterránea de alta tensión entre la SE «FV Pitarco» y la SE «Pitarco» existente. Los proyectos de parques fotovoltaicos Pitarco B y Pitarco C serán objeto de otros informes.

La planta solar fotovoltaica «Pitarco A» está formada por un total de 120.060 paneles fotovoltaicos de silicio policristalino de 340 Wp de potencia máxima cada uno, agrupados en 1.334 seguidores. Los seguidores serán motorizados de un eje horizontal. Compuestos de tres filas de 30 módulos cada uno.

La energía generada en la planta se evacuará en una red interna de 15 kV, que constará de cuatro líneas subterráneas que enlazarán las PS pertenecientes a la planta hasta la SET «Pitarco ENERLAND» de nueva construcción en el interior de la planta.

La superficie ocupada por el parque fotovoltaico estará vallada perimetralmente mediante valla del tipo de nido de abeja, con una altura de 2,5 metros aproximadamente.

La subestación eléctrica SE «FV Pitarco» sirve de evacuación para la instalación fotovoltaica Pitarco A y estará formada por un edificio de interconexión y control donde se alojarán las celdas del sistema de media tensión, por dos conjuntos de celdas de 45 kV y 24 kV respectivamente, así como por sistemas de comunicaciones, de protección, de control y servicios auxiliares.

Todos los elementos de la subestación se ubicarán en un recinto vallado de dimensiones 20x15 m en el que se situarán, además del transformador y batería de condensadores, el edificio de celdas y control.

La línea subterránea de alta tensión 45 kV para evacuación de parques fotovoltaicos «ENERLAND PITARCO 1, 2 y 3», en simple circuito que unirá la Subestación asociada a los parques fotovoltaicos con la posición 45 kV prevista a tal efecto en la Subestación «Pitarco « existente. Tiene su origen en la futura SET FV «Enerland Pitarco 1 a 8 Ð Subestación «Pitarco» y una longitud 445 metros.

CUARTO.- Visto el informe de los Servicios Técnicos y Jurídicos del Consejo Provincial de Urbanismo de Zaragoza y la Propuesta de la Ponencia Técnica del Consejo Provincial de Urbanismo, de 10 de diciembre de 2019, así como los preceptos del Texto Refundido de la Ley de Urbanismo de Aragón aprobado por Decreto Legislativo 1/2014, de 8 de julio, del Gobierno de Aragón; de la Ley 3/2009, de 17 de junio, de Urbanismo de Aragón, modificada por Ley 4/2013 de 23 de mayo; del Decreto 52/2002, de 19 de febrero del Gobierno de Aragón por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo parcial de la Ley 5/1999, de 25 de marzo, Urbanística, en materia de organización, planeamiento urbanístico y régimen especial de pequeños municipios; de la Ley 24/2003, de 26 de diciembre, de medidas urgentes de política de vivienda protegida; del Texto Refundido de la Ley de Suelo aprobado por Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre; del Texto Refundido de la Ley de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobada por Decreto Legislativo 2/2001, de 3 de julio, del Gobierno de Aragón; de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas; de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público; del Decreto 14/2016, de 26 de enero, por el que se aprueba la estructura orgánica del Departamento de Vertebración del Territorio, Movilidad y Vivienda; del Decreto 129/2014, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de los Consejos Provinciales de Urbanismo; y demás normativa aplicable en la materia, se aprecian los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El Consejo Provincial de Urbanismo de Zaragoza es un órgano colegiado de la Administración de la Comunidad Autónoma, con funciones activas y consultivas en materia de urbanismo, conforme se determina en el artículo 6 del Texto Refundido de la Ley de Urbanismo de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2014, de 8 de julio, del Gobierno de Aragón.

Dentro de las atribuciones que le corresponden al Consejo se dispone en el artículo 35.2 del citado Texto, la necesidad de que se emita informe, que será vinculante, en los supuestos en que el órgano ambiental efectúe consulta sobre construcciones e instalaciones que deban someterse al procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental.

También en base a la Ley 11/2014, de 4 de diciembre de Prevención y Protección Ambiental de Aragón, se realiza el trámite de solicitud de informe a que se refiere el artículo 29.2, que señala que el órgano sustantivo deberá solicitar con carácter preceptivo, entre otros, cualquier otro informe, que por razón de la materia, se considere pertinente para la resolución del expediente. Por otra parte, el artículo 32.3 de la citada Ley establece que si durante el análisis del expediente, el órgano ambiental concluyera que es necesaria información adicional relativa al estudio de impacto ambiental, informará de ello al órgano sustantivo, para que complete la información que sea imprescindible para la formulación de la declaración de impacto ambiental.

SEGUNDO.- El objeto del proyecto consiste en la instalación de un Parque Solar Fotovoltaico denominado «Pitarco-A» y su infraestructura de evacuación en el municipio de Muel. El objetivo final es la producción de energía eléctrica a partir de la radiación solar, con el consiguiente ahorro de otras fuentes de energía no renovables.

TERCERO.- El municipio de Muel cuenta con un Plan General de Ordenación Urbana, proveniente de la adaptación-modificación de las Normas Subsidiarias de planeamiento municipal anteriores, contando dicho Plan General con aprobación definitiva municipal de 26 de octubre de 2001

Por lo tanto, desde el punto de vista urbanístico, el proyecto debe cumplir con lo establecido en el Plan General de Ordenación Urbana de Muel, en el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo de Aragón aprobado por Decreto-Legislativo 1/2014, de 8 de julio, del Gobierno de Aragón, así como en las Normas Subsidiarias y Complementarias de Planeamiento Municipal de la Provincia de Zaragoza y, finalmente, por la legislación o normativa sectorial que pueda ser de aplicación.

CUARTO.- Por lo que respecta a las posibles afecciones a espacios naturales existentes en la zona, cabe indicar que las instalaciones proyectadas no afectan a ningún ámbito de Plan de Ordenación de los Recursos Naturales (P.O.R.N.), ni a Zona de Especial Protección de las Aves (Z.E.PA.) ni a Lugar de Interés Comunitario (L.I.C.)

QUINTO.- De acuerdo con el Plan General de Ordenación Urbana de Muel, la planta solar fotovoltaica «Pitarco A» y la subestación eléctrica SE «FV Pitarco» se sitúan en suelo No urbanizable Genérico, y en lo relativo a la línea subterránea de alta tensión una parte discurre por suelo no urbanizable genérico y en su parte final y en la conexión con subestación eléctrica SE «FV Pitarco», existente, discurre por suelo urbanizable delimitado (Zona de Servicios. Clave ZS), incluido en el ámbito del Plan Parcial del Sector 7 de Suelo urbanizable Delimitado Industrial «El Pitarco». Dicho Plan Parcial fue informado favorablemente, con carácter previo a la resolución definitiva municipal, según acuerdo de la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio de Zaragoza de fecha 28 de noviembre de 2002 y posteriormente fue aprobado por el Pleno municipal el 30 de abril de 2003, siendo publicada dicha aprobación en el BOPZ nº 126 de 4 de junio de 2003.

El régimen del Suelo No Urbanizable está regulado en el Capítulo 3º del título II de las Normas Urbanísticas de Muel. En concreto, los usos característicos del suelo no urbanizable se regulan en la Sección 3ª, en los artículos 117 y 118. El artículo 117 establece los usos permitidos en suelo no urbanizable, y entre otros se señalan los usos de interés público.

El interés público en las instalaciones basadas en fuentes de energía renovables está implícito y es declarado por la propia legislación que regula el sector eléctrico, y la conveniencia de su emplazamiento en suelo no urbanizable, se debe a las características de las propias instalaciones. Por su parte, el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo de Aragón, aprobado por Decreto-Legislativo 1/2014, de 8 de julio, del Gobierno de Aragón regula en el artículo 35 la autorización de usos en suelo no urbanizable genérico mediante autorización especial, estableciendo entre otras, las construcciones e instalaciones que quepa considerar de interés público o social por su contribución a la ordenación y al desarrollo y cuyo emplazamiento en el medio rural sea conveniente por su tamaño, por sus características o por el efecto positivo en el territorio.

SEXTO.- No se encuentran inconvenientes desde el punto de vista urbanístico al Proyecto de Parque Solar Fotovoltaico «Pitarco A» y su infraestructura de evacuación, en la parte que se sitúa en suelo no urbanizable genérico, en el término municipal de Muel.

En lo relativo a la línea subterránea de alta tensión 45 kV para evacuación de parques fotovoltaicos «ENERLAND PITARCO 1, 2 y 3», que discurre por terrenos correspondientes al ámbito del Plan Parcial del Sector 7 de Suelo urbanizable Delimitado Industrial «El Pitarco», se trata de un ámbito urbanizado de uso industrial y parcialmente edificado, circunstancia que supone la competencia municipal en la autorización de las correspondientes obras, de forma que es el Ayuntamiento el que debiera informar este ámbito.

Todo lo anterior se informa desde el punto de vista urbanístico, sin perjuicio de que puedan ser legalmente necesarios otros informes sectoriales o autorizaciones a realizar por los órganos competentes en la materia.

En virtud de lo expuesto,

EL M.I. CONSEJO PROVINCIAL DE URBANISMO DE ZARAGOZA, POR UNANIMIDAD, ACUERDA:

PRIMERO.- Informar la solicitud remitida por la Sección de Energía Eléctrica del Servicio Provincial de Zaragoza del Departamento de Industria, Competitividad y Desarrollo Empresarial del Gobierno de Aragón, de conformidad con el contenido de la parte expositiva de este acuerdo, en relación al proyecto de Parque Solar Fotovoltaico «Pitarco-A» y su infraestructura de evacuación, que se llevará a cabo en el término municipal de Muel.

SEGUNDO.- Notificar el contenido del presente acuerdo a la Sección de Energía del Servicio Provincial de Economía, Industria y Empleo de Zaragoza. * * * 7) MUEL: CONSULTAS EN EL PROCEDIMIENTO DE AUTORIZACIÓN ADMINISTRATIVA E INFORME CORRELATIVO DEL PROYECTO DE PARQUE SOLAR FOTOVOLTAICO «PITARCO-B». CPU 2019/210.

La Sección de Energía Eléctrica del Servicio Provincial de Economía, Industria y Empleo de Zaragoza está realizando el trámite de solicitud de informe a que se refiere el artículo 29.2 de la Ley 11/2014, de 4 de diciembre, de Prevención y Protección ambiental de Aragón, en relación al proyecto de Parque Solar Fotovoltaico «Pitarco-B», en el término municipal de Muel. Desde la citada Sección se comunica que el Instituto Aragonés de Gestión Ambiental, atendiendo a lo dispuesto en el punto 3 del artículo 32 de la Ley 11/2014, de 4 de diciembre, de Prevención y Protección Ambiental de Aragón, entiende como pertinente, para este tipo de instalaciones, el informe adicional del Consejo Provincial de Urbanismo de Zaragoza.

El citado órgano solicita informe al Consejo Provincial de Urbanismo de Zaragoza con el fin de que se pronuncie sobre cualquier aspecto de su competencia en relación con el proyecto referido, como parte integrante del procedimiento de autorización administrativa del proyecto.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha de entrada de 15 de noviembre de 2019 en el Registro Interno del Consejo Provincial de Urbanismo de Zaragoza, se comunica por parte de la Sección de Energía Eléctrica del Servicio Provincial de Economía, Industria y Empleo de Zaragoza al Consejo Provincial de Urbanismo de Zaragoza que se está realizando el trámite de solicitud de informe, como parte integrante del procedimiento, para el expediente relativo a proyecto de Parque Solar Fotovoltaico «Pitarco-B», del término municipal de Muel, a instancia de Enerland Generación Solar 3, S.L.

SEGUNDO.- El trámite está promovido por la Sección de Energía Eléctrica del Servicio Provincial de Economía, Industria y Empleo de Zaragoza. La documentación expuesta por parte de dicho órgano, a través de su dirección telemática, consiste en el proyecto de ejecución Parque Solar Fotovoltaico «Pitarco-B» que incluye, descripción general del proyecto, instalación solar fotovoltaica, instalación eléctrica en baja tensión, instalación eléctrica en media tensión, instalación de comunicación y control, instalación de servicios auxiliares, cerramientos y accesos, obra civil y varios. El proyecto fue realizado en mayo de 2019.

TERCERO.- La planta solar fotovoltaica «Pitarco B» está ubicada en las parcelas 56, 61, 63, 65, 66, 67, 68, 69, 74, 75, 195 y 196 del polígono 26 y en la parcela 7847109XL5974C (SET EDE) del término municipal de Muel.

De acuerdo con los datos obtenidos del Visor 2D de IDEAragón en los terrenos donde se proyecta la planta solar fotovoltaica denominada «Pitarco B», no se observan afecciones a elementos relevantes del territorio.

El Parque Fotovoltaico PITARCO se realizará en tres proyectos independientes denominados Pitarco A, Pitarco B y Pitarco C que suman una superficie total ocupada de 126,83 hectáreas.

La planta solar fotovoltaica «Pitarco B» estará diseñada por un sistema de seguidores solares a un eje, compuesto cada uno por 90 módulos FV en horizontal (3Hx30), con un total de 29.610 paneles fotovoltaicos de 340 Wp y 4 inversores, obteniendo una potencia pico de 10,067 Wp.

La energía generada en la planta se recogerá inicialmente en una red interna de 15 kV que unirá las diferentes PS (Power Station) que contiene. Exteriormente al parque, toda la potencia generada será evacuada al Sistema Eléctrico Interconectado Nacional hasta la SET «Pitarco EDE» existente, mediante una línea a 15 kV.

La superficie ocupada por el parque fotovoltaico «Pitarco B» es de 21,61 hectáreas.

CUARTO.- Visto el informe de los Servicios Técnicos y Jurídicos del Consejo Provincial de Urbanismo de Zaragoza y la Propuesta de la Ponencia Técnica del Consejo Provincial de Urbanismo, de 10 de diciembre de 2019, así como los preceptos del Texto Refundido de la Ley de Urbanismo de Aragón aprobado por Decreto Legislativo 1/2014, de 8 de julio, del Gobierno de Aragón; de la Ley 3/2009, de 17 de junio, de Urbanismo de Aragón, modificada por Ley 4/2013 de 23 de mayo; del Decreto 52/2002, de 19 de febrero del Gobierno de Aragón por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo parcial de la Ley 5/1999, de 25 de marzo, Urbanística, en materia de organización, planeamiento urbanístico y régimen especial de pequeños municipios; de la Ley 24/2003, de 26 de diciembre, de medidas urgentes de política de vivienda protegida; del Texto Refundido de la Ley de Suelo aprobado por Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre; del Texto Refundido de la Ley de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobada por Decreto Legislativo 2/2001, de 3 de julio, del Gobierno de Aragón; de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas; de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público; del Decreto 14/2016, de 26 de enero, por el que se aprueba la estructura orgánica del Departamento de Vertebración del Territorio, Movilidad y Vivienda; del Decreto 129/2014, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de los Consejos Provinciales de Urbanismo; y demás normativa aplicable en la materia, se aprecian los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El Consejo Provincial de Urbanismo de Zaragoza es un órgano colegiado de la Administración de la Comunidad Autónoma, con funciones activas y consultivas en materia de urbanismo, conforme se determina en el artículo 6 del Texto Refundido de la Ley de Urbanismo de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2014, de 8 de julio, del Gobierno de Aragón.

Dentro de las atribuciones que le corresponden al Consejo se dispone en el artículo 35.2 del citado Texto, la necesidad de que se emita informe, que será vinculante, en los supuestos en que el órgano ambiental efectúe consulta sobre construcciones e instalaciones que deban someterse al procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental.

También en base a la Ley 11/2014, de 4 de diciembre de Prevención y Protección Ambiental de Aragón, se realiza el trámite de solicitud de informe a que se refiere el artículo 29.2, que señala que el órgano sustantivo deberá solicitar con carácter preceptivo, entre otros, cualquier otro informe, que por razón de la materia, se considere pertinente para la resolución del expediente. Por otra parte, el artículo 32.3 de la citada Ley establece que si durante el análisis del expediente, el órgano ambiental concluyera que es necesaria información adicional relativa al estudio de impacto ambiental, informará de ello al órgano sustantivo, para que complete la información que sea imprescindible para la formulación de la declaración de impacto ambiental.

SEGUNDO.- El objeto del proyecto consiste en la instalación de un Parque Solar Fotovoltaico denominado «Pitarco-B» en el municipio de Muel. El objetivo final es la producción de energía eléctrica a partir de la radiación solar, con el consiguiente ahorro de otras fuentes de energía no renovables.

TERCERO.- El municipio de Muel cuenta con un Plan General de Ordenación Urbana, proveniente de la adaptación-modificación de las Normas Subsidiarias de planeamiento municipal anteriores, contando dicho Plan General con aprobación definitiva municipal de 26 de octubre de 2001

Por lo tanto, desde el punto de vista urbanístico, el proyecto debe cumplir con lo establecido en el Plan General de Ordenación Urbana de Muel, en el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo de Aragón aprobado por Decreto-Legislativo 1/2014, de 8 de julio, del Gobierno de Aragón, así como en las Normas Subsidiarias y Complementarias de Planeamiento Municipal de la Provincia de Zaragoza y, finalmente, por la legislación o normativa sectorial que pueda ser de aplicación.

CUARTO.- Por lo que respecta a las posibles afecciones a espacios naturales existentes en la zona, cabe indicar que las instalaciones proyectadas no afectan a ningún ámbito de Plan de Ordenación de los Recursos Naturales (P.O.R.N.), ni a Zona de Especial Protección de las Aves (Z.E.PA.) ni a Lugar de Interés Comunitario (L.I.C.)

QUINTO.- De acuerdo con el Plan General de Ordenación Urbana de Muel, la planta solar fotovoltaica «Pitarco B» se sitúan en suelo No urbanizable Genérico, y en lo relativo a la línea subterránea de alta tensión una parte discurre por suelo no urbanizable genérico.

El régimen del Suelo No Urbanizable está regulado en el Capítulo 3º del título II de las Normas Urbanísticas de Muel. En concreto, los usos característicos del suelo no urbanizable se regulan en la Sección 3ª, en los artículos 117 y 118.

El artículo 117 establece los usos permitidos en suelo no urbanizable, y entre otros se señalan los usos de interés público.

El interés público en las instalaciones basadas en fuentes de energía renovables está implícito y es declarado por la propia legislación que regula el sector eléctrico, y la conveniencia de su emplazamiento en suelo no urbanizable, se debe a las características de las propias instalaciones.

Por su parte, el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo de Aragón, aprobado por Decreto-Legislativo 1/2014, de 8 de julio, del Gobierno de Aragón regula en el artículo 35 la autorización de usos en suelo no urbanizable genérico mediante autorización especial, estableciendo entre otras, las construcciones e instalaciones que quepa considerar de interés público o social por su contribución a la ordenación y al desarrollo y cuyo emplazamiento en el medio rural sea conveniente por su tamaño, por sus características o por el efecto positivo en el territorio.

SEXTO.- No se encuentran inconvenientes desde el punto de vista urbanístico al Proyecto de Planta Solar Fotovoltaica «Pitarco B, en el término municipal de Muel, sin perjuicio de que puedan ser legalmente necesarios otros informes sectoriales o autorizaciones a realizar por los órganos competentes en la materia.

En virtud de lo expuesto,

EL M.I. CONSEJO PROVINCIAL DE URBANISMO DE ZARAGOZA, POR UNANIMIDAD, ACUERDA:

PRIMERO.- Informar la solicitud remitida por la Sección de Energía Eléctrica del Servicio Provincial de Zaragoza del Departamento de Industria, Competitividad y Desarrollo Empresarial del Gobierno de Aragón, de conformidad con el contenido de la parte expositiva de este acuerdo, en relación al proyecto de Parque Solar Fotovoltaico «Pitarco-B», que se llevará a cabo en el término municipal de Muel.

SEGUNDO.- Notificar el contenido del presente acuerdo a la Sección de Energía del Servicio Provincial de Economía, Industria y Empleo de Zaragoza. * * * 8) MUEL: CONSULTAS EN EL PROCEDIMIENTO DE AUTORIZACIÓN ADMINISTRATIVA E INFORME CORRELATIVO DEL PROYECTO DE PARQUE SOLAR FOTOVOLTAICO «PITARCO C». CPU 2019/211.

La Sección de Energía Eléctrica del Servicio Provincial de Economía, Industria y Empleo de Zaragoza está realizando el trámite de solicitud de informe a que se refiere el artículo 29.2 de la Ley 11/2014, de 4 de diciembre, de Prevención y Protección ambiental de Aragón, en relación al proyecto de Parque Solar Fotovoltaico «Pitarco-C», en el término municipal de Muel. Desde la citada Sección se comunica que el Instituto Aragonés de Gestión Ambiental, atendiendo a lo dispuesto en el punto 3 del artículo 32 de la Ley 11/2014, de 4 de diciembre, de Prevención y Protección Ambiental de Aragón, entiende como pertinente, para este tipo de instalaciones, el informe adicional del Consejo Provincial de Urbanismo de Zaragoza.

El citado órgano solicita informe al Consejo Provincial de Urbanismo de Zaragoza con el fin de que se pronuncie sobre cualquier aspecto de su competencia en relación con el proyecto referido, como parte integrante del procedimiento de autorización administrativa del proyecto.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha de entrada de 15 de noviembre de 2019 en el Registro Interno del Consejo Provincial de Urbanismo de Zaragoza, se comunica por parte de la Sección de Energía Eléctrica del Servicio Provincial de Economía, Industria y Empleo de Zaragoza al Consejo Provincial de Urbanismo de Zaragoza que se está realizando el trámite de solicitud de informe, como parte integrante del procedimiento, para el expediente relativo a proyecto de Parque Solar Fotovoltaico «Pitarco-C», del término municipal de Muel, a instancia de Enerland Generación Solar 3, S.L.

SEGUNDO.- El trámite está promovido por la Sección de Energía Eléctrica del Servicio Provincial de Economía, Industria y Empleo de Zaragoza. La documentación expuesta por parte de dicho órgano, a través de su dirección telemática, consiste en el proyecto de ejecución Parque Solar Fotovoltaico «Pitarco-C» que incluye, descripción general del proyecto, instalación solar fotovoltaica, instalación eléctrica en baja tensión, instalación eléctrica en media tensión, instalación de comunicación y control, instalación de servicios auxiliares, cerramientos y accesos, obra civil y varios. El proyecto fue realizado en mayo de 2019.

TERCERO.- La planta solar fotovoltaica «Pitarco C» está ubicada en las parcelas 56, 65, 67, 74, 75, 103, 104, 105, 106, 109, 110, 111, 116, 117, 118 y 196 del polígono 26 y en la parcela 7847109XL5974C (SET EDE), del término municipal de Muel.

De acuerdo con los datos obtenidos del Visor 2D de IDEAragón en los terrenos donde se proyecta la planta solar fotovoltaica denominada «Pitarco C», no se observan afecciones a elementos relevantes del territorio.

El Parque Fotovoltaico PITARCO se realizará en tres proyectos independientes denominados Pitarco A, Pitarco B y Pitarco C que suman una superficie total ocupada de 126,83 hectáreas.

La planta solar fotovoltaica «Pitarco C» estará diseñada por un sistema de seguidores solares a un eje, compuesto cada uno por 90 módulos FV en horizontal (3Hx30), con un total de 32.580 paneles fotovoltaicos de 340 Wp y 4 inversores, obteniendo una potencia pico de 11,077 Wp.

La energía generada en la planta se recogerá inicialmente en una red interna de 15 kV que unirá las diferentes PS (Power Station) que contiene. Exteriormente al parque, toda la potencia generad será evacuada al Sistema Eléctrico Interconectado Nacional hasta la SET «Pitarco EDE» existente, mediante una línea a 15 kV.

La superficie ocupada por el parque fotovoltaico «Pitarco C» es de 20,28 hectáreas.

CUARTO.- Visto el informe de los Servicios Técnicos y Jurídicos del Consejo Provincial de Urbanismo de Zaragoza y la Propuesta de la Ponencia Técnica del Consejo Provincial de Urbanismo, de 10 de diciembre de 2019, así como los preceptos del Texto Refundido de la Ley de Urbanismo de Aragón aprobado por Decreto Legislativo 1/2014, de 8 de julio, del Gobierno de Aragón; de la Ley 3/2009, de 17 de junio, de Urbanismo de Aragón, modificada por Ley 4/2013 de 23 de mayo; del Decreto 52/2002, de 19 de febrero del Gobierno de Aragón por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo parcial de la Ley 5/1999, de 25 de marzo, Urbanística, en materia de organización, planeamiento urbanístico y régimen especial de pequeños municipios; de la Ley 24/2003, de 26 de diciembre, de medidas urgentes de política de vivienda protegida; del Texto Refundido de la Ley de Suelo aprobado por Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre; del Texto Refundido de la Ley de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobada por Decreto Legislativo 2/2001, de 3 de julio, del Gobierno de Aragón; de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas; de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público; del Decreto 14/2016, de 26 de enero, por el que se aprueba la estructura orgánica del Departamento de Vertebración del Territorio, Movilidad y Vivienda; del Decreto 129/2014, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de los Consejos Provinciales de Urbanismo; y demás normativa aplicable en la materia, se aprecian los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El Consejo Provincial de Urbanismo de Zaragoza es un órgano colegiado de la Administración de la Comunidad Autónoma, con funciones activas y consultivas en materia de urbanismo, conforme se determina en el artículo 6 del Texto Refundido de la Ley de Urbanismo de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2014, de 8 de julio, del Gobierno de Aragón.

Dentro de las atribuciones que le corresponden al Consejo se dispone en el artículo 35.2 del citado Texto, la necesidad de que se emita informe, que será vinculante, en los supuestos en que el órgano ambiental efectúe consulta sobre construcciones e instalaciones que deban someterse al procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental.

También en base a la Ley 11/2014, de 4 de diciembre de Prevención y Protección Ambiental de Aragón, se realiza el trámite de solicitud de informe a que se refiere el artículo 29.2, que señala que el órgano sustantivo deberá solicitar con carácter preceptivo, entre otros, cualquier otro informe, que por razón de la materia, se considere pertinente para la resolución del expediente. Por otra parte, el artículo 32.3 de la citada Ley establece que si durante el análisis del expediente, el órgano ambiental concluyera que es necesaria información adicional relativa al estudio de impacto ambiental, informará de ello al órgano sustantivo, para que complete la información que sea imprescindible para la formulación de la declaración de impacto ambiental.

SEGUNDO.- El objeto del proyecto consiste en la instalación de un Parque Solar Fotovoltaico denominado «Pitarco-C» en el municipio de Muel. El objetivo final es la producción de energía eléctrica a partir de la radiación solar, con el consiguiente ahorro de otras fuentes de energía no renovables.

TERCERO.- El municipio de Muel cuenta con un Plan General de Ordenación Urbana, proveniente de la adaptación-modificación de las Normas Subsidiarias de planeamiento municipal anteriores, contando dicho Plan General con aprobación definitiva municipal de 26 de octubre de 2001

Por lo tanto, desde el punto de vista urbanístico, el proyecto debe cumplir con lo establecido en el Plan General de Ordenación Urbana de Muel, en el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo de Aragón aprobado por Decreto-Legislativo 1/2014, de 8 de julio, del Gobierno de Aragón, así como en las Normas Subsidiarias y Complementarias de Planeamiento Municipal de la Provincia de Zaragoza y, finalmente, por la legislación o normativa sectorial que pueda ser de aplicación.

CUARTO.- Por lo que respecta a las posibles afecciones a espacios naturales existentes en la zona, cabe indicar que las instalaciones proyectadas no afectan a ningún ámbito de Plan de Ordenación de los Recursos Naturales (P.O.R.N.), ni a Zona de Especial Protección de las Aves (Z.E.PA.) ni a Lugar de Interés Comunitario (L.I.C.)

QUINTO.- De acuerdo con el Plan General de Ordenación Urbana de Muel, la planta solar fotovoltaica «Pitarco C» se sitúa en Suelo No urbanizable Genérico.

El régimen del Suelo No Urbanizable está regulado en el Capítulo 3º del título II de las Normas Urbanísticas de Muel. En concreto, los usos característicos del suelo no urbanizable se regulan en la Sección 3ª artículos 117 y 118.

El artículo 117 establece los usos permitidos en suelo no urbanizable, y entre otros se señalan los usos de interés público.

El interés público en las instalaciones basadas en fuentes de energía renovables está implícito y es declarado por la propia legislación que regula el sector eléctrico, y la conveniencia de su emplazamiento en suelo no urbanizable, se debe a las características de las propias instalaciones.

Por su parte, el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo de Aragón, aprobado por Decreto-Legislativo 1/2014, de 8 de julio, del Gobierno de Aragón regula en el artículo 35 la autorización de usos en suelo no urbanizable genérico mediante autorización especial, estableciendo entre otras, las construcciones e instalaciones que quepa considerar de interés público o social por su contribución a la ordenación y al desarrollo y cuyo emplazamiento en el medio rural sea conveniente por su tamaño, por sus características o por el efecto positivo en el territorio.

SEXTO.- No se encuentran inconvenientes desde el punto de vista urbanístico al Proyecto de Planta Solar Fotovoltaica «Pitarco C», en el término municipal de Muel, sin perjuicio de que puedan ser legalmente necesarios otros informes sectoriales o autorizaciones a realizar por los órganos competentes en la materia. En virtud de lo expuesto,

EL M.I. CONSEJO PROVINCIAL DE URBANISMO DE ZARAGOZA, POR UNANIMIDAD, ACUERDA:

PRIMERO.- Informar la solicitud remitida por la Sección de Energía Eléctrica del Servicio Provincial de Zaragoza del Departamento de Industria, Competitividad y Desarrollo Empresarial del Gobierno de Aragón, de conformidad con el contenido de la parte expositiva de este acuerdo, en relación al proyecto de Parque Solar Fotovoltaico «Pitarco-C», que se llevará a cabo en el término municipal de Muel.

SEGUNDO.- Notificar el contenido del presente acuerdo a la Sección de Energía del Servicio Provincial de Economía, Industria y Empleo de Zaragoza. * * * Respecto de estos acuerdos, que constituyen meros actos de trámite, no cabe recurso alguno. No obstante, podrán interponerse aquellos recursos que se estimen procedentes. * * * VI. INFORMES EN EL PROCEDIMIENTO DE AUTORIZACIÓN ADMINISTRATIVA DE INSTALACIONES E INFORME CORRELATIVO EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 14.2 DEL DECRETO LEY 2/2016, DE 30 DE AGOSTO DEL GOBIERNO DE ARAGÓN

1) FARLETE: CONSULTAS EN EL PROCEDIMIENTO DE AUTORIZACIÓN ADMINISTRATIVA E INFORME CORRELATIVO DEL PROYECTO DE PARQUE EOLICO «LAS SARDAS» Y SU INFRAESTRUCTURA DE EVACUACIÓN. CPU 2019/208.

La Sección de Energía Eléctrica del Servicio Provincial de Economía, Industria y Empleo de Zaragoza realizó el trámite de solicitud de informe a que se refiere el artículo 14 del Decreto-Ley 2/2016, de 30 de agosto, de medidas urgentes para la ejecución de las sentencias dictadas en relación con los concursos convocados en el marco del Decreto 124/2010, de 22 de junio, y el impulso de la producción de la energía eléctrica a partir de la energía eólica en Aragón en relación al proyecto de Parque Eólico «Las Sardas Modificado» y su infraestructura de evacuación, en el término municipal de Farlete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha de entrada de 15 de noviembre de 2019 en el Registro Interno del Consejo Provincial de Urbanismo de Zaragoza, se comunica por parte de la Sección de Energía Eléctrica del Servicio Provincial de Economía, Industria y Empleo de Zaragoza al Consejo Provincial de Urbanismo de Zaragoza que se está realizando el trámite de solicitud de informe, como parte integrante del procedimiento de autorización administrativa, para el expediente relativo a los proyectos «Parque Eólico Las Sardas Modificado» e «Infraestructura de evacuación Parque Eólico Las Sardas», en el término municipal de Farlete, a instancia de Viesgo Renovables, S.L.

SEGUNDO.- El trámite está promovido por la Sección de Energía Eléctrica del Servicio Provincial de Economía, Industria y Empleo de Zaragoza. La documentación recibida en su momento desde dicha sección, consiste en los proyectos denominados «Parque Eólico Las Sardas Modificado» e «Infraestructura de evacuación Parque Eólico Las Sardas», en el municipio de Farlete. El primer proyecto incluye Memoria con antecedentes, objeto, promotor, emplazamiento y municipios afectados, normas y referencias, Criterios de diseño. Justificación del emplazamiento elegido, descripción de las obras e instalaciones, estudio de potencial eólico, estudio de interconexión eléctrica, presupuesto, plazo de ejecución y planificación de los trabajos, afecciones a bienes de la administración pública y organismos privados, y conclusión. El proyecto fue realizado en octubre de 2018.

Por otra parte, se aporta proyecto de «Infraestructura de evacuación Parque Eólico Las Sardas» que incluye antecedentes, objeto, alcance del proyecto, promotor, normativa aplicable, emplazamiento de las instalaciones, características de la instalación, y conclusión, Dicho proyecto fue redactado en marzo de 2019.

TERCERO.- Los terrenos donde se desarrollarán las obras e instalaciones en proyecto de Parque Eólico «Las Sardas Modificado» se encuentran en el término municipal de Farlete. La superficie aproximada para su implantación y zona de influencia, incluyendo viales, plataformas, cimentaciones y zanjas es de 11 hectáreas. Se prevé un vial de acceso al Parque que partirá de la carretera A-1104, en torno al PK 9+390 aproximadamente.

La Línea Aérea de Alta Tensión 132 kV discurre por los términos municipales de Farlete, Alfajarín y Villamayor de Gállego.

La Subestación Eléctrica 132/30 kV «Las Sardas» se proyecta en la parcela 128 del polígono 18 del término municipal de Farlete.

De acuerdo con los datos obtenidos del Visor 2D de IDEAragón los terrenos donde se proyecta el Parque Eólico «Las Sardas Modificado» se sitúan dentro del área crítica y ámbito de protección del Cernícalo Primilla, así mismo se producen afecciones a la carretera A-1104 y a las vías pecuarias Cañada de Perdiguera a Monegrillo y Cañada de Villamayor. También se observa la proximidad del proyecto de Parque Eólico a los límites territoriales de los espacios naturales incluidos en Red Natura 2000 ZEPA y LIC de igual denominación «Sierra de Alcubierre». En lo relativo a la Línea Aérea de Alta Tensión 132 kV, de acuerdo con el Visor 2D de IDEAragón, el trazado discurre dentro del área crítica y ámbito de protección del Cernícalo Primilla y se producen cruzamientos de la línea aérea con la vía pecuaria Vereda de Villamayor a Farlete y con la carretera A-129.

Se plantean dos proyectos, uno correspondiente al Parque Eólico «Las Sardas Modificado» y otro sobre la Infraestructura de evacuación Parque Eólico «Las Sardas», compuesto por una Línea Aérea de Alta Tensión y la Subestación Eléctrica «Las Sardas».

El Parque Eólico «Las Sardas Modificado» consta de 5 aerogeneradores de 4.000 kW de potencia nominal unitaria, resultando una potencia total de 20 MW.

El proyecto contempla además la obra civil comprendida por: el vial de acceso al parque, viales interiores, plataformas para el montaje de los aerogeneradores y zanjas para las líneas subterráneas de 30 kV y comunicaciones. Así mismo será objeto del proyecto la infraestructura eléctrica que incluye: los centros de transformación en interior de los aerogeneradores, líneas subterráneas de 30 kV, la red de comunicaciones y la red de tierras.

En lo relativo al proyecto de Infraestructura de evacuación Parque Eólico «Las Sardas», está compuesto por la Línea Aérea de Alta Tensión 132 kV y la Subestación 132/30 kV «Las Sardas» necesarias para la evacuación de la energía generada en el Parque Eólico «Las Sardas» en la subestación «Peñaflor» existente.

El origen de la Línea Aérea será el pórtico en la SET «Las Sardas», a instala en la futura Subestación «Las Sardas», desde donde y a través de 9 alineaciones y 54 apoyos se llegará al pórtico en la SET «Peñaflor». La longitud total de la línea es de 13.501,29 metros.

Por su parte, la Subestación Eléctrica 132/30 kV «Las Sardas» estará formada por dos rectángulos: el parque intemperie, con unas dimensiones exteriores de 64,88 por 39,50 metros y el edificio de control, con unas dimensiones exteriores de 10 por 28,40 metros. La superficie ocupada por el recinto será de 2.62,76 m.

CUARTO.- Visto el informe de los Servicios Técnicos y Jurídicos del Consejo Provincial de Urbanismo de Zaragoza y la Propuesta de la Ponencia Técnica del Consejo Provincial de Urbanismo, de 10 de diciembre de 2019, así como los preceptos del Texto Refundido de la Ley de Urbanismo de Aragón aprobado por Decreto Legislativo 1/2014, de 8 de julio, del Gobierno de Aragón; de la Ley 3/2009, de 17 de junio, de Urbanismo de Aragón, modificada por Ley 4/2013 de 23 de mayo; del Decreto 52/2002, de 19 de febrero del Gobierno de Aragón por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo parcial de la Ley 5/1999, de 25 de marzo, Urbanística, en materia de organización, planeamiento urbanístico y régimen especial de pequeños municipios; de la Ley 24/2003, de 26 de diciembre, de medidas urgentes de política de vivienda protegida; del Texto Refundido de la Ley de Suelo aprobado por Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre; del Texto Refundido de la Ley de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobada por Decreto Legislativo 2/2001, de 3 de julio, del Gobierno de Aragón; de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas; de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público; del Decreto 14/2016, de 26 de enero, por el que se aprueba la estructura orgánica del Departamento de Vertebración del Territorio, Movilidad y Vivienda; del Decreto 129/2014, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de los Consejos Provinciales de Urbanismo; y demás normativa aplicable en la materia, se aprecian los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El Consejo Provincial de Urbanismo de Zaragoza es un órgano colegiado de la Administración de la Comunidad Autónoma, con funciones activas y consultivas en materia de urbanismo, conforme se determina en el artículo 6 del Texto Refundido de la Ley de Urbanismo de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2014, de 8 de julio, del Gobierno de Aragón.

También el Decreto-Ley 2/2016, de 30 de agosto, de medidas urgentes para la ejecución de las sentencias dictadas en relación con los concursos convocados en el marco del Decreto 124/2010, de 22 de junio, y el impulso de la producción de la energía eléctrica a partir de la energía eólica en Aragón, en su artículo 14 señala que el Servicio Provincial del Departamento competente en materia de energía, con carácter simultáneo al inicio del trámite de información pública, solicitará preceptivamente informes entre otros del Departamento competente en materia de urbanismo, que serán emitidos en el plazo máximo de dos meses.

SEGUNDO.- El objeto de los proyectos consiste en la justificación, descripción y calculo de las obras e instalaciones necesarias para llevar a cabo la construcción del Parque Eólico «Las Sardas», en el término municipal de Farlete, así como la descripción de las instalaciones para la evacuación de la energía eléctrica generada.

El objetivo final es la producción de energía eléctrica a partir de la energía eólica que posee dicha zona, con el consiguiente ahorro de otras fuentes de energía no renovables.

TERCERO.- El municipio de Farlete cuenta con un Plan General de Ordenación Urbana aprobado definitivamente, con suspensión del Catálogo, por la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio de Zaragoza según acuerdo de fecha 12 de septiembre de 2008. Asimismo, el municipio de Alfajarín cuenta como instrumento de planeamiento urbanístico con un Plan General de Ordenación Urbana aprobado definitivamente con reparos el 29 de julio de 1988 por la Comisión Provincial de Urbanismo de Zaragoza. Con fecha 5 de julio de 1990 la citada Comisión acuerda dar por subsanados los reparos. Por su parte, al municipio de Villamayor de Gállego le es de aplicación el Texto Refundido del Plan General de Ordenación Urbana de Zaragoza, adaptado a la Ley 5/1999, de 25 de marzo, Urbanística de Aragón, que fue aprobado por el Consejo de Ordenación del Territorio de Aragón en sesión de fecha 19 de diciembre de 2002.

Por lo tanto, desde el punto de vista urbanístico, el proyecto debe cumplir con lo establecido en los Planes Generales de Ordenación Urbana de Farlete, Alfajarín y Villamayor de Gállego, en el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo de Aragón aprobado por Decreto-Legislativo 1/2014, de 8 de julio, del Gobierno de Aragón, así como en las Normas Subsidiarias y Complementarias de Planeamiento Municipal de la Provincia de Zaragoza y, finalmente, por la legislación o normativa sectorial que pueda ser de aplicación.

CUARTO.- Por lo que respecta a las posibles afecciones a espacios naturales existentes en la zona, cabe indicar que la instalación no se desarrolla en el ámbito de ningún Plan de Ordenación de los Recursos Naturales (P.O.R.N.) ni en Lugar de Interés Comunitario (L.I.C.), ni afecta a ninguna Zona Especial de Protección de Aves (Z.E.P.A.).

QUINTO.- De acuerdo con el plano de Clasificación de Suelo del Plan General de Ordenación Urbana de Farlete, el Parque Eólico «Las Sardas Modificado», la Subestación Eléctrica 132/30 kV «Las Sardas» se sitúan en Suelo No Urbanizable Genérico Tierras de secano y otras. Por su parte, la Línea Aérea de Alta Tensión 132 kV, en la parte que discurre por el término municipal de Farlete, se sitúa también en Suelo No Urbanizable Genérico Tierras de secano y otras.

El régimen del Suelo No Urbanizable está regulado en el Título IV de las Normas Urbanísticas de Farlete. En el Capítulo 2 de este Título IV se señalan las condiciones generales de los usos en suelo no urbanizable, y entre otros se encuentran los usos de interés público.

El interés público en las instalaciones basadas en fuentes de energía renovables está implícito y es declarado por la propia legislación que regula el sector eléctrico, y la conveniencia de su emplazamiento en suelo no urbanizable, se debe a las características de las propias instalaciones

Las condiciones específicas del suelo no urbanizable genérico están reguladas en el Capítulo 6 del Título IV (artículos IV.6.1 a IV.6.4). En concreto, el artículo IV.6.4. Normas de protección del suelo no urbanizable genérico de secano y otras tierras establece que «se estará a lo dispuesto en cuanto a los usos y edificaciones a lo establecido en los capítulos IV.2, IV.3 y IV.4 de estas Normas». Las condiciones generales de la edificación están reguladas en el artículo IV.3.1, y para los usos permitidos en suelo no urbanizable señala las siguientes: materiales, retranqueos a caminos y edificabilidad. De acuerdo con la documentación de proyecto se da cumplimiento a los parámetros correspondientes a materiales y edificabilidad, en lo relativo a los retranqueos a caminos no se aportan datos suficientes para su comprobación.

Las Normas Urbanísticas señalan en el Capítulo 4 del Título IV las condiciones generales de protección, entre las que se encuentran, las condiciones de protección del sistema de comunicación por carretera así como la protección de las vías pecuarias. En ambos casos remite a la legislación sectorial correspondiente.

En lo relativo a la Línea Aérea de Alta Tensión 132 kV que discurre por el término municipal de Alfajarín, de acuerdo con el plano de Clasificación de suelo del Plan General de Ordenación Urbana de Alfajarín, el trazado se sitúa en suelo no urbanizable neto.

Las condiciones de uso para el suelo no urbanizable neto están reguladas en las Normas urbanísticas del Plan General de Ordenación Urbana de Alfajarín en el artículo 7.5.1.1, que señala entre otras, las edificaciones e instalaciones de utilidad pública o interés social que haya de emplazarse ene le medio rural.

Por último, en cuanto a la parte del trazado de la Línea Aérea de Alta Tensión 132 kV que discurre por el término municipal de Villamayor de Gállego, de acuerdo con el plano de Clasificación de Suelo del Texto Refundido del Plan General de Ordenación Urbana de Zaragoza 2002, se proyecta en Suelo No Urbanizable Especial de Protección del Ecosistema Productivo agrario en el Secano Tradicional SNU EP (S) y en Suelo No Urbanizable Especial de Protección del Ecosistema Natural Montes y Suelos de Repoblación Forestal SNU EN (RF).

Las Normas Urbanísticas del Texto Refundido del Plan General de Ordenación Urbana de Zaragoza 2002 señalan en su artículo 6.1.2, en el párrafo segundo, que «Excepcionalmente, a través de los procedimientos previstos en la legislación urbanística y con atención a lo dispuesto en estas normas, podrán autorizarse actuaciones específicas de interés público que no resulten incompatibles con la preservación de los valores protegidos en cada categoría del suelo no urbanizable».

El artículo 6.1.6 de las Normas Urbanísticas del Plan General de Ordenación Urbana de Zaragoza de 2002 regula la clasificación de los usos de las actuaciones de interés público general, los cuales se detallan en el artículo 6.1.11, concretamente en su apartado segundo regula las actuaciones de construcción e implantación de infraestructuras de interés general que no están directamente relacionados con la protección y mejora del medio, y comprenden entre otras las infraestructuras, construcciones e instalaciones permanentes cuya finalidad sea la conservación, explotación, funcionamiento, mantenimiento y vigilancia de la obra o infraestructura pública a la que se hallan vinculadas, o el control de las actividades que se desarrollan sobre ella o sobre el medio físico que la sustenta. A título enunciativo y no limitativo señala entre otras las instalaciones de transporte y distribución de energía y las infraestructuras de producción energética hidroeléctricas o eólicas.

Las condiciones de protección y ordenación del suelo no urbanizable están reguladas en el Capítulo 3 del título Sexto (artículos 6.3.1 a 6.3.20). Específicamente, la protección del ecosistema natural se regula en los artículo 6.3.13 al 6.3.17 de las citadas Normas Urbanísticas, y en concreto el artículo 6.3.13. Suelo no urbanizable especial de protección del ecosistema natural señala en su apartado segundo que «El suelo no urbanizable especial de protección del ecosistema natural comprende las siguientes categorías sustantivas: (...), d) montes y suelos de repoblación forestal».

El artículo 6.3.14. de las Normas Urbanísticas del Plan General de Ordenación Urbana de Zaragoza regula las Condiciones de protección del ecosistema natural, y establece en su apartado 3 que «En todas las categorías se considerarán las siguientes condiciones en relación con los usos y actividades incluidos en el artículo 6.1.6 de estas normas bajo el epígrafe de actuaciones de interés público general (2.a, 2.b, 2.c): las actuaciones relacionadas con la ejecución de infraestructuras generales (2.b) seguirán los procedimientos de la legislación de evaluación de impacto ambiental». Entre las actuaciones de construcción e implantación de infraestructuras de interés general se señalan a título enunciativo y no limitativo, entre otras, las instalaciones vinculadas a la producción de energía eléctrica por aprovechamiento del viento o la radiación solar.

Por su parte el artículo 6.3.21. de las citadas Normas Urbanísticas regula las Condiciones en el suelo no urbanizable de protección del ecosistema productivo agrario en el regadío alto y en el secano tradicional establece que, en el secano tradicional, se permiten los usos de todos los grupos (1, 2, 3 y 4) definidos en el artículo 6.1.6. de estas normas, y además se deberán satisfacer las condiciones específicas para la preservación y mejora del hábitat del Cernícalo Primilla.

El artículo 6.3.3 de las Normas Urbanísticas del Plan General de Ordenación Urbana de Zaragoza establece la Protección de vías pecuarias, para la regulación de las distintas vías pecuarias, entre las que se encuentra la Vereda de Villamayor a Farlete, remite a la legislación sectorial correspondiente.

Por su parte, de acuerdo con Texto Refundido de la Ley de Urbanismo de Aragón, aprobado por Decreto-Legislativo 1/2014, de 8 de julio, del Gobierno de Aragón, el artículo 37 regula el régimen del suelo no urbanizable especial y establece en su apartado primero que «en suelo no urbanizable especial está prohibida cualquier construcción, actividad o cualesquiera otros usos que impliquen transformación de su destino o naturaleza, lesionen el valor específico que se quiera proteger o infrinjan el correcto régimen limitativo establecido por los instrumentos de ordenación territorial, los planes de ordenación de los recursos naturales, la legislación sectorial o el planeamiento urbanístico». Y según el apartado segundo «los instrumentos previstos en el apartado anterior podrán prever actividades, construcciones u otros usos que puedan llevarse a cabo en suelo no urbanizable especial sin lesionar el valor específico que se quiera proteger (...). Para la autorización de estos usos se aplicarán en su caso, los procedimientos establecidos en los artículos 34 a 36 (...)».

SEXTO.- No se encuentran inconvenientes desde el punto de vista urbanístico al Proyecto de Parque Eólico «Las Sardas Modificado» y su infraestructura de evacuación, en los términos municipales de Farlete, Alfajarín y Villamayor de Gállego, sin perjuicio de que puedan ser legalmente necesarios otros informes sectoriales o autorizaciones a realizar por los órganos competentes en la materia.

En virtud de lo expuesto,

EL M.I. CONSEJO PROVINCIAL DE URBANISMO DE ZARAGOZA, POR UNANIMIDAD, ACUERDA:

PRIMERO.- Informar la solicitud remitida por la Sección de Energía Eléctrica del Servicio Provincial de Zaragoza del Departamento de Industria, Competitividad y Desarrollo Empresarial del Gobierno de Aragón, de conformidad con el contenido de la parte expositiva de este acuerdo, en relación a los proyectos de «Parque Eólico Las Sardas» e «Infraestructura de evacuación Parque Eólico Las Sardas», que se llevarán a cabo en el término municipal de Farlete.

SEGUNDO.- Notificar el contenido del presente acuerdo a la Sección de Energía Eléctrica del Servicio Provincial de Economía, Industria y Empleo de Zaragoza. * * * Respecto de estos acuerdos, que constituyen meros actos de trámite, no cabe recurso alguno. No obstante, podrán interponerse aquellos recursos que se estimen procedentes. * * * Lo que se hace público en este Boletín Oficial de Aragón, Sección de la provincia de Zaragoza (BOPZ), de conformidad con lo establecido en el artículo 17 del Reglamento de los Consejos Provinciales de Urbanismo, aprobado por Decreto 129/2014, de 29 de julio, del Gobierno de Aragón. Zaragoza, 14 de enero de 2020. - La secretaria del Consejo Provincial de Urbanismo de Zaragoza, María Jesús Latorre Martín.