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EDICTO del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Único de Tarazona, relativo a juicio verbal 111/2017.

Publicado el 01/03/2018 (Nº 43)
Sección: IV. Administración de Justicia
Emisor: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN ÚNICO DE TARAZONA

Texto completo:

Cédula de notificación

Ana Cristina Hernández Latorre, Letrado de la Administración de Justicia, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número1 de Tarazona, doy fe que en los autos de juicio verbal 0000111 /2017 consta la Sentencia número 27/18, que literalmente se pasa a transcribir a continuación:

Sentencia

En Tarazona, a 9 de febrero de 2018.

Vistos por D.ª Rosa Ara Laborda, Jueza Sustituta del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Único de Tarazona, los autos de juicio verbal seguidos en este Juzgado bajo el número 111/2017, sobre reclamación de cantidad por responsabilidad contractual promovidos por D. Michal Lukasz Imidek en nombre y representación orgánica de la mercantil Medius Collection S.L, sin asistencia letrada, contra D. Julián Sánchez Lozano, emplazado por edictos y en situación de rebeldía procesal, se procede a resolver atendiendo a los siguientes

Primero.- Por D. Michal Lukasz Imidek, en nombre y representación orgánica de la mercantil Medius Collection S.L, se presentó en fecha 15 de marzo de 2017 escrito de Demanda de Juicio verbal contra D. Julián Sánchez Lozano en ejercicio de pretensión de condena pecuniaria fundamentada, resumidamente, en los siguientes hechos:

1. El día 1 de febrero de 2016 la entidad mercantil demandante, Medius Collection S.L., suscribió un contrato de compraventa de cartera de créditos con la también mercantil Kreditech Spain, S.L, en cuyo anexo I aparece referenciado el préstamo contraído por el demandado con la entidad vendedora en fecha 7 de agosto de 2014 y objeto de reclamación en el proceso, identificado con el número 187f9, con vencimiento el 17 de julio de 2015 y por un importe de 1.200 euros (doc. núm. 2 de la demanda).

2. La cantidad adeudada en virtud del crédito cedido ascendía a 1.697,14 euros (doc. núm. 3 de la demanda).

3. El contrato de préstamo fue concertado por el demandado con la entidad prestamista cedente vía electrónica, a través del portal web www.zaino.es (doc. núm.4) y ésta entregó al prestatario el capital solicitado (1.200 euros) mediante transferencia a la cuenta bancaria por él facilitada (grupo documental número 5 de la demanda).

4. El 25 de abril de 2016 la entidad prestamista originaria y la actora comunicaron al demandado la subrogación de ésta en la posición acreedora, informando de la suma pendiente de pago (doc. núm. 6).

5. Con base en la documentación aportada con la demanda, la cuantía total adeudada por el demandado asciende a 1.778,18 euros, de acuerdo con el siguiente desglose:

- Principal: 1.200 euros.

- Comisiones: 649,63 euros.

- Cuotas adicionales: 264 euros.

- Cuota ingresada: 416,49 euros.

- Interés devengado: 81,04 euros.

Con base en tales hechos constitutivos y en la fundamentación jurídica desarrollada en el cuerpo de su escrito rector, que en aras a la brevedad se dan aquí por reproducidos, se acababa con el suplico del dictado de sentencia por la que se condene al demandado a pagar a la actora la cantidad de 1.778,18 euros, más los intereses legales, y todo ello con expresa condena en costas.

Mediante Otrosí digo, se manifestaba la no solicitud de celebración de vista (artículo 438.4 de la LEC).

Segundo.- Admitida a trámite la demanda por Diligencia de ordenación de fecha 29 de marzo de 2017, se acordó la notificación y emplazamiento del demandado en el domicilio facilitado por la actora. Intentado sin éxito la comunicación por correo certificado y por entrega personal (mediante exhorto) en dicho domicilio y en el obtenido a través de las averiguaciones practicadas al efecto, por Diligencia de ordenación de 21 de junio de 2017 se acordó la práctica por edictos del acto de comunicación (artículos 156.4 y 164 de la LEC).

No comparecido el demandado en plazo legal, mediante Diligencia de ordenación de fecha 11 de diciembre de 2017 fue declarado en situación procesal de rebeldía.

Finalmente, por Diligencia de ordenación de 29 de enero de 2018, de conformidad con lo establecido en el artículo 438.4 de la LEC, se acordó traer los autos a la vista para el dictado de la correspondiente sentencia.

A los anteriores Antecedentes de Hecho son de aplicación los siguientes

Primero.- En el proceso se ejercita por la entidad financiera actora una pretensión de condena dineraria por responsabilidad contractual fundada en su condición de legítima cesionaria del derecho de crédito derivado de la contrato de préstamo personal suscrito el día 7 de agosto de 2014 por el demandado con la entidad financiera Kreditech Spain, S.L.

En fundamentación jurídica de su derecho se invoca la aplicabilidad de las normas generales reguladoras de las obligaciones y contratos en el Código civil y los que disciplinan la cesión de créditos (artículos 1.112 y 1.526 a 1.537 del Código civil).

En particular, se invoca que al tratarse de un contrato de préstamo suscrito online entre las partes originarias, resulta de aplicación el inciso final del artículo 1.262 del Código civil que, en materia de contratación entre ausentes dispone que, "En los contratos celebrados mediante dispositivos automáticos hay consentimiento desde que se manifiesta la aceptación". A este respecto, se afirma la prestación válida del necesario consentimiento contractual por el demandado habida cuenta de que fue éste quien solicitó la concesión del préstamo, que la suma prestada fue entregada por la prestamista originaria en la cuenta bancaria designada al efecto por el demandado y que dispuso efectivamente de la cantidad transferida. Por lo demás, se aduce la aplicación analógica de lo dispuesto en la Ley 34/200, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico y de la llamada teoría de los actos propios.

Segundo.- Como es sabido, la situación de rebeldía de la parte demandada no puede ser equiparada a la confesión de los hechos en los que se funda la demanda o a un tácito allanamiento, subsistiendo para la actora la carga de probar los hechos constitutivos de su pretensión (artículo 217 de la LEC). La única prueba desplegada en el proceso para fundar los hechos constitutivos alegados en base de la pretensión de condena articulada ha sido la documental.

Pues bien, la documentación aportada a los autos no permite en modo alguno considerar debidamente acreditado el carácter líquido, debido y exigible de la suma reclamada. La base documental, aun pasando por alto el dudoso valor probatorio que cabe conferir al documento privado de certificación de la deuda aportado como número 3 de la demanda en orden a acreditar la efectiva inclusión de la deuda reclamada en el contrato privado de cesión de cartera de créditos suscrito entre la prestamista originaria y la actora (que no consta elevado a escritura pública), lo cierto es que en dicho documento únicamente se consigna una suma a tanto alzado que se afirma adeudada por el demandado a fecha de la formalización del contrato de cesión. No se han aportado al proceso los documentos liquidatorios realizados por la prestamista originaria en los que aparezca debidamente referenciadas y desglosadas las diferentes partidas y en que se especifiquen las operaciones aritméticas que arrojan como resultado el saldo deudor reclamado ni, mucho menos, el necesario extracto de partidas de cargo y abono de la cuenta del prestatario que permita comprobar la corrección de las operaciones liquidatorias. Es más, ni siquiera consta en ninguno de los documentos aportados al proceso el tipo de interés aplicado, el número de cuotas que resultaron impagadas a su vencimiento, ni la fecha en que la prestamista originaria liquidó la deuda, o si lo hizo anticipadamente.

En consecuencia, no habiéndose levantado por la parte actora la carga de una cumplida justificación documental de su legitimación activa y del carácter líquido, vencido y exigible de la cantidad reclamada, se impone, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 217.1 y 2 de la LEC, sin necesidad de entrar a analizar la evidente abusividad de varias de las estipulaciones del contrato de préstamo aportado como documento número 4 de la demanda (baste traer a colación que se aplica un TAE del 152 %), el dictado de un fallo desestimatorio de la pretensión de condena formulada, al permanecer incierto en el proceso el carácter líquido y exigible de la suma reclamada.

Tercero.- En materia de costas, de conformidad con el artículo 394.1 LEC, las costas de la primera instancia en los procesos declarativos, se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, por lo que procede la imposición de las mismas a la actora.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación

Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por el. Michal Lukasz Imiolek, en nombre y representación de la mercantil Medius Collection, S.L., contra D. Julián Sánchez Lozano, en rebeldía procesal y, en consecuencia, debo absolver y absuelvo al citado demandado de todos los pedimentos formulados en su contra.

Se imponen las costas causadas en el procedimiento a la demandante.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que es firme y que contra la misma no cabe interponer recurso alguno (artículo 455.1 de la LEC).

Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos dejando este original en el Libro de resoluciones definitivas, la pronuncio, mando y firmo.

Publicación. La anterior sentencia ha sido dada, leída y publicada por la Sra. Jueza Sustituta que la suscribe, hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.

Y como consecuencia del ignorado paradero del demandado D. Julián Sánchez Lozano, se extiende la presente para que sirva de cédula de notificación.

Tarazona, 13 de febrero de 2018.- El/La Letrado de la Administración de Justicia, Ana Cristina Hernández Latorre.