Boletín Oficial de Aragón - Documento completo

ORDEN de 30 de marzo de 2007, del Departamento de Industria, Comercio y Turismo, por la que se regula el procedimiento de acreditación del cumplimiento de las condiciones de seguridad industrial de las instalaciones receptoras de combustibles gaseosos y de las instalaciones de almacenamiento de gases licuados del petróleo en depósitos fijos, adaptándolo a la nueva legislación.

Publicado el 20/04/2007 (Nº 46)
Sección: BOA I. Disposiciones Generales -
Emisor: DEPARTAMENTO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y TURISMO

Texto completo:

ORDEN de 30 de marzo de 2007, del Departamento de Industria, Comercio y Turismo, por la que se regula el procedimiento de acreditación del cumplimiento de las condiciones de seguridad industrial de las instalaciones receptoras de combustibles gaseosos y de las instalaciones de almacenamiento de gases licuados del petróleo en depósitos fijos, adaptándolo a la nueva legislación.

El Estatuto de Autonomía de Aragón atribuye a la Comunidad Autónoma, en su artículo 35.1.34, la competencia exclusiva en materia de industria.

Por Real Decreto 2596/1982, de 24 de julio y por Real Decreto 570/1995 se transfieren a la Diputación General de Aragón y se amplían respectivamente competencias, funciones y servicios de la Administración del Estado en materia de Industria y Energía, entre las que se incluyen las instalaciones de gases combustibles. Y recientemente la Ley 12/2006, de 27 de diciembre, de regulación y fomento de la actividad industrial de Aragón en su disposición final primera habilita al consejero competente en materia de industria para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo de la Ley.

Con la entrada en vigor, el pasado 4 de marzo, del Reglamento técnico de distribución y utilización de combustibles gaseosos y sus instrucciones técnicas complementarias ICG 01 a 11 aprobados por Real Decreto 919/2006, de 28 de julio, quedan derogadas, en aquello que contradigan o se opongan a lo dispuesto en el reglamento y sus ITCs: el Decreto 2913/1973, de 26 de octubre, del Ministerio de Industria, por el que se aprobó el Reglamento General de Servicio Público de Gases Combustibles y la Orden de 18 de noviembre de 1974 del Ministerio de Industria, por la que se aprobó el Reglamento de Redes y Acometidas de Combustibles Gaseosos; y quedan derogados de forma expresa: la Orden de 17 de diciembre de 1985 del Ministerio de Industria y Energía por la que se aprobó la instrucción sobre documentación y puesta en servicio de las instalaciones receptoras de gases combustibles y la instrucción sobre instaladores Autorizados de gas y Empresas instaladoras, la Orden de 29 de enero de 1986 del Ministerio de Industria y Energía por la que se aprobó el Reglamento sobre instalaciones de almacenamiento de gases licuados del petróleo (GLP) en depósitos fijos, el Real Decreto 1853/1993, de 22 de octubre del Ministerio de Presidencia por el que se aprobó el Reglamento de instalaciones de gas en locales destinados a usos domésticos, colectivos o comerciales, y la Orden de la Presidencia del Gobierno de 29 de marzo de 1974 sobre normas básicas de gas en edificios habitados.

De igual forma, la actual Orden de 28 de febrero de 2003, del Departamento de Industria, Comercio y Desarrollo, por la que se regulaba el procedimiento de acreditación del cumplimiento de las condiciones de seguridad industrial de las instalaciones receptoras de combustibles gaseosos y de las instalaciones de almacenamiento de gases licuados del petróleo en depósitos fijos, también queda derogada en aquello que contradiga o se oponga a lo dispuesto en el reglamento y sus ITCs, lo que obliga a realizar las correspondientes modificaciones del procedimiento y de la aplicación informática de gestión del procedimiento, adaptándolos a la legislación actual.

Las modificaciones y adaptaciones a realizar vienen motivadas en lo que respecta a las instalaciones receptoras, porque la comunicación, que se debe realizar a la Administración, de las instalaciones que requieren proyecto se debe realizar con posterioridad a su puesta en servicio, antes de que transcurran treinta días desde que ésta se produzca, y en lo que respecta a las instalaciones de almacenamiento de GLP en depósitos fijos, porque las nuevas instalaciones y las modificaciones o ampliaciones de las instalaciones existentes, en los términos recogidos en el reglamento, deben ser comunicadas a la Administración con anterioridad a su puesta en servicio, o lo que es lo mismo con anterioridad al primer llenado de los depósitos de GLP por parte del suministrador, y tan sólo se requiere autorización administrativa para la construcción de las instalaciones destinadas al suministro de instalaciones de distribución por canalización a excepción de las que den servicio a las instalaciones receptoras de una misma comunidad de propietarios, sin suministrar a terceros, no siendo requerida en ningún caso una autorización de puesta en servicio. En ambos casos se ha redefinido la documentación que con carácter obligatorio se debe presentar en las comunicaciones o en la solicitud de autorización para su construcción.

También con respecto a la anterior Orden de 28 de febrero de 2003 del Departamento de Industria, Comercio y Turismo, en la que se recogía la comunicación del resultado de la inspección periódica de las instalaciones de almacenamiento de GLP en depósitos fijos que realizaban los Organismos de Control, con la entrada en vigor del nuevo reglamento carece de sentido, debido a que con la nueva reglamentación estas instalaciones serán objeto de revisiones periódicas por parte de las empresas instaladoras que tengan suscrito con el titular de la instalación el preceptivo contrato de mantenimiento, teniendo los titulares de las instalaciones la obligación de tener siempre en su poder el certificado de la última inspección realizada, a disposición de la Administración y del suministrador, quien no podrá realizar el suministro de GLP si el titular no acredita que la instalación ha pasado la correspondiente inspección periódica en los plazos oportunos y con resultado favorable.

Mediante la presente Orden, en ejercicio de la capacidad normativa que corresponde a los órganos de la Administración de la Comunidad Autónoma, se establece el procedimiento de acreditación del cumplimiento de las condiciones de seguridad industrial tanto de las instalaciones receptoras de combustibles gaseosos como de las instalaciones de almacenamiento de gases licuados del petróleo (GLP) en depósitos fijos, determinando sus requisitos y sus efectos, y procediendo al mismo tiempo a aprobar su gestión automatizada.

La gestión automatizada de las comunicaciones por parte de los servicios administrativos de la Administración de la Comunidad Autónoma contempla, igualmente, el modo de articulación y comunicación por medios informáticos y telemáticos entre la Administración y los Organismos de Control que actúan en el campo reglamentario de distribución y utilización de combustibles gaseosos en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Aragón, en relación con las actuaciones relativas a las instalaciones y aparatos de combustibles gaseosos, previsión que se establece en desarrollo de la autorización contenida en los artículos 6.4, 7.2, 11.4 y Disposición Final Primera del Decreto 67/1998, de 31 de marzo, del Gobierno de Aragón, por el que se regula el ejercicio de las funciones en materia de vigilancia del cumplimiento de la legislación vigente sobre seguridad de productos, equipos e instalaciones industriales asignadas a los Organismos de Control en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Aragón.

Con la regulación y la gestión automatizada del procedimiento ya iniciada en febrero de 2003 se persigue la homogeneización, racionalización y simplificación del mismo en todo el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón, garantizándose la transmisión de las comunicaciones, así como la seguridad y rapidez de cualquier comprobación a efectuar. Por otra parte la gestión automatizada está preparada para que las actuaciones puedan ser iniciadas, impulsadas y consultadas por los interesados de forma telemática, estando en disposición de avanzar para conseguir una Administración más próxima al ciudadano.

En virtud de todo lo expuesto, dispongo:

Artículo 1.-Objeto.

La presente Orden tiene por objeto regular el procedimiento administrativo dirigido a acreditar ante la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón el cumplimiento de las condiciones de seguridad industrial reglamentariamente exigibles a las instalaciones receptoras de combustibles gaseosos y a las de almacenamiento de gases licuados del petróleo (GLP) en depósitos fijos con la finalidad de preservar la seguridad de las personas y los bienes, y modificar la actual gestión informatizada del procedimiento.

Artículo 2.-Ambito de aplicación.

1. Se encuentran comprendidas en el ámbito de aplicación de la presente Orden, las instalaciones receptoras de combustibles gaseosos, y las instalaciones de almacenamiento de G.L.P. en depósitos fijos.

2. Se entenderá como instalación receptora de gas, el conjunto de tuberías y accesorios comprendidos entre la llave de acometida, excluida ésta, y las llaves de conexión de aparatos, incluidas éstas, quedando excluidos de la instalación receptora los tramos de conexión de los aparatos y los propios aparatos de utilización. No obstante la instrucción técnica complementaria ICG 07 relativa a instalaciones receptoras de combustibles gaseosos se aplica a la instalación y revisión de los aparatos de gas asociados a la instalación. En el caso más general, una instalación receptora se compone de la acometida interior, la instalación común y la instalación individual.

En instalaciones alimentadas desde envases de GLP de carga unitaria inferior a 15 Kg., la instalación receptora es el conjunto de tuberías y accesorios comprendidos entre el regulador o reguladores acoplados a los envases o botellas, incluidos éstos, y las llaves de conexión de aparato, incluidas éstas.

No tendrán el carácter de instalación receptora, las instalaciones alimentadas por un único envase o depósito móvil de GLP de contenido inferior a 15 Kg., conectado por tubería flexible o acoplado directamente a un sólo aparato de utilización móvil.

No están incluidas en el ámbito de aplicación de la presente Orden, en lo que a la comunicación a la Administración de la acreditación del cumplimiento de las condiciones de seguridad industrial se refiere, las instalaciones receptoras de combustibles gaseosos que, para su ejecución por nueva instalación o por modificación o ampliación, no precisen proyecto técnico.

Tan solo serán objeto de comunicación a la Administración por modificación o ampliación las instalaciones recogidas en el apartado 3.2 de la ITC-ICG 07, cuando la instalación resultante supere en un 30% la potencia de diseño de la inicialmente proyectada, o cuando, a causa de la modificación o ampliación se den los supuestos señalados en dicho apartado 3.2 de la ITC-ICG 07.

En todos los casos, siempre que se modifique una instalación receptora, la empresa instaladora que realice los trabajos deberá comunicar tal circunstancia al suministrador. A estos efectos, se entenderá por modificación de una instalación receptora cualquier modificación de la instalación de gas que conlleve un cambio de material o de trazado en una longitud superior a un metro, así como cualquier ampliación de consumo, sustitución de aparatos por otros de diferentes características o supresión de cualquier punto de consumo realizado mediante corte, supresión de la llave del mismo y taponado del correspondiente tramo de la instalación receptora.

No obstante, la puesta en servicio de todas las instalaciones receptoras, requieran o no proyecto para su ejecución, deben cumplir con los apartados 3.3, 3.4 y 3.5 de la ITC-ICG 07 aprobada por Real Decreto 919/2006, de 28 de julio, por el que se aprueba el Reglamento técnico de distribución y utilización de combustibles gaseosos y sus instrucciones técnicas complementarias ICG 01 a 11.

En cualquier caso, cuando una instalación receptora sea objeto de una reparación o sustitución de aparatos por otros de iguales características, aunque no sea preciso comunicar tal circunstancia al distribuidor o suministrador, la empresa instaladora deberá emitir el correspondiente certificado establecido en la normativa vigente indicado en el mismo si el motivo de la actuación fue por reparación o sustitución de aparatos por otros de iguales características, y deberá entregar una copia del mismo al titular o usuario de la instalación, manteniendo el otro ejemplar en su registro de certificados emitidos.

3. Se entenderá como instalación de almacenamiento de GLP en depósitos fijos para alimentar a redes de distribución o directamente a instalaciones receptoras, el conjunto de equipos y materiales comprendidos entre la boca de carga y la(s) válvula(s) de salida, incluidas estas, con capacidades geométricas totales máximas de almacenamiento de 2.000 y 500 m3, respectivamente, según se realice en depósitos de superficie o enterrados, definidos de acuerdo con la norma UNE 60250 y cumpliendo los requisitos técnicos y medidas de seguridad fijadas en la ITC-ICG 03 aprobada por Real Decreto 919/2006, de 28 de julio, por el que se aprueba el Reglamento técnico de distribución y utilización de combustibles gaseosos y sus instrucciones técnicas complementarias ICG 01 a 11.

Artículo 3.-Actuaciones sometidas a acreditación.

1. Las actuaciones sometidas a acreditación del cumplimiento de las condiciones de seguridad industrial, mediante comunicaciones o solicitudes dirigidas a la Administración son las siguientes:

a) Comunicación de puesta en servicio de nueva instalación receptora de combustible gaseoso.

b) Comunicación de puesta en servicio de instalación receptora de combustible gaseoso por modificación o ampliación de la ya existente.

c) Comunicación para la puesta en servicio de nueva instalación de almacenamiento de GLP en depósitos fijos, no destinada al suministro de instalaciones de distribución por canalización, o que de servicio a las instalaciones receptoras de una misma comunidad de propietarios sin suministrar a terceros.

d) Comunicación para la puesta en servicio de instalación de almacenamiento de GLP en depósitos fijos por modificación o ampliación de la ya existente, no destinada al suministro de instalaciones de distribución por canalización, o que de servicio a las instalaciones receptoras de una misma comunidad de propietarios sin suministrar a terceros.

e) Solicitud de autorización administrativa para la construcción y comunicación para la puesta en servicio de nueva instalación de almacenamiento de GLP en depósitos fijos, destinada al suministro de instalaciones de distribución por canalización.

f) Solicitud de autorización administrativa para la construcción y comunicación para la puesta en servicio de instalación de almacenamiento de GLP en depósitos fijos por modificación o ampliación de la ya existente, destinada al suministro de instalaciones de distribución por canalización.

g) Comunicación de cambio de titularidad de la instalación.

h) Comunicación de baja de la instalación.

2. La puesta en funcionamiento efectiva de las instalaciones a las que la instalación de combustible gaseoso da servicio, con independencia de haberse comunicado a la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón la acreditación del cumplimiento de las condiciones de seguridad industrial sobre instalaciones receptoras de combustibles gaseosos y de almacenamiento de GLP en depósitos fijos, estará supeditada en su caso, a la acreditación del cumplimiento de otros Reglamentos de seguridad que las afecten, y/o a la obtención de las correspondientes autorizaciones.

Artículo 4.-Sujetos obligados.

1. Con respecto a las comunicaciones o solicitudes por nueva instalación, modificación o ampliación, cambio de titularidad y baja de la instalación, serán los titulares de las instalaciones quienes tendrán la obligación de acreditar el cumplimiento de las condiciones de seguridad industrial reglamentariamente exigibles en los términos establecidos en la presente Orden.

Artículo 5.-Clasificación de las instalaciones.

1. Las instalaciones receptoras de combustibles gaseosos, atendiendo a sus características principales, básicamente se clasifican:

a) En el caso más general las instalaciones receptoras se componen:

-Instalación de acometida interior. Cuando el suministro se realice desde redes de distribución.

-Instalaciones comunes (una o varias). Cuando se alimente a varias instalaciones individuales.

-Instalaciones individuales (una o varias). Las cuales a su vez, en función de su uso, se clasifican en: doméstico individual, doméstico colectivo, comercial e industrial.

b) En función de como se realice el suministro:

-Alimentadas desde redes de distribución.

-No alimentadas desde redes de distribución.

c) En función de la presión de operación del suministro:

-Alimentadas a una presión de operación menor o igual a 5 bar.

-Alimentadas a una presión de operación superior a 5 bar.

d) En función de sus características, técnicas o materiales utilizados:

-Normales. Cuando se adapten en su totalidad a la normativa que les sea de aplicación.

-Especiales. Cuando se empleen nuevas técnicas o materiales, o bien que por sus especiales características no puedan cumplir alguno de los requisitos establecidos en la normativa que les sea de aplicación, siempre y cuando no supongan una disminución de la seguridad de las mismas.

Adicionalmente se clasificarán en función del tipo de gas y de la potencia útil de diseño de la instalación.

2. Las instalaciones de almacenamiento de GLP en depósitos fijos, atendiendo a sus características principales, básicamente se clasifican:

a) En función de su destino:

-Destinadas al suministro de instalaciones de distribución por canalización. Estas instalaciones requieren autorización administrativa para su construcción, excepto las que den servicio a las instalaciones receptoras de una misma comunidad de propietarios, sin suministrar a terceros.

-Destinadas al suministro directo de instalaciones receptoras.

b) En función de su situación:

-De superficie. Los situados al aire libre, cuya zona más baja de la generatriz o pared inferior del depósito está a un nivel superior al terreno circundante.

-Enterrados. Los situados enteramente por debajo del nivel del terreno, sea éste el natural o artificial creado para esta condición, de forma tal que la zona más alta de la generatriz o pared superior del depósito diste entre 30 y 50 cm. de dicho nivel.

c) En función de la suma de los volúmenes geométricos nominales de todos sus depósitos de superficie y enterrados según las categorías recogidas en la norma UNE 60250.

3. En las tablas 1, 2 y 3 del Anexo II se presenta la clasificación de las instalaciones atendiendo a la documentación preceptiva en cada una de las actuaciones enumeradas en el Artículo 3 y a las inspecciones, revisiones y pruebas periódicas a las que estarán sometidas.

Artículo 6.-Comunicación de puesta en servicio de una instalación receptora de combustible gaseoso.

En este artículo se regulan las actuaciones enumeradas en los apartados 1. a) y 1. b) del artículo 3.

1. Finalizadas las obras, realizadas las pruebas y verificaciones, emitidos los correspondientes certificados y realizada la puesta en servicio según el apartado 3.5 de la instrucción técnica ITC-ICG 07 aprobada por Real Decreto 919/2006, de 28 de julio, el titular de la nueva instalación o de la instalación que ha sido objeto de modificación o ampliación, que hubiera precisado proyecto para su ejecución, antes de que transcurran 30 días desde su puesta en servicio, deberá comunicar la puesta en servicio de la instalación receptora, presentando el formulario de comunicación junto con toda la documentación obligatoria recogida en la Tabla 1 del Anexo II.

2. Una vez que el correspondiente Servicio Provincial del Departamento de Industria, Comercio y Turismo o el Organismo de Control a través del cual se realiza la comunicación haya comprobado que se ha aportado la documentación necesaria, procederá a diligenciar la comunicación mediante el sellado y fechado de los dos ejemplares aportados del formulario de comunicación. En este momento la comunicación se tendrá por practicada válidamente.

3. Una vez diligenciados los dos ejemplares del formulario de comunicación, uno de ellos será entregado al titular directamente o bien se notificará al domicilio a efectos de notificaciones indicado en el formulario de comunicación.

4. Cuando la instalación o instalaciones receptoras estén alimentadas por una instalación de almacenamiento de GLP en depósitos fijos que pertenezca al mismo titular o a la misma comunidad de propietarios, sin suministrar a terceros, siempre con carácter previo a la comunicación de la instalación receptora y mediante otro expediente de comunicación se habrá realizado la comunicación para la puesta en servicio de dicha instalación de almacenamiento de GLP en depósitos fijos.

5. En cualquier caso, el suministrador del combustible gaseoso de las instalaciones receptoras, independientemente de que éstas hubieran o no requerido proyecto para su ejecución, tendrá a disposición de la Administración de la Comunidad Autónoma la documentación descrita en la instrucción técnica complementaria ITC-ICG 07 que resulte necesaria para cada instalación.

Artículo 7.-Comunicación para la puesta en servicio de una instalación de almacenamiento de GLP en depósitos fijos, no destinada al suministro de instalaciones de distribución por canalización, o que de servicio a las instalaciones receptoras de una misma comunidad de propietarios sin suministrar a terceros.

En este artículo se regulan las actuaciones enumeradas en los apartados 1. c) y 1. d) del artículo 3.

1. Finalizadas las obras, realizadas las pruebas previas, emitidos los correspondientes certificados y previamente a la fecha del primer llenado, el titular de la nueva instalación o de la instalación que ha sido objeto de modificación o ampliación, deberá realizar la comunicación para la puesta en servicio de la instalación, presentando el formulario de comunicación junto con toda la documentación obligatoria recogida en la Tabla 2 del Anexo II.

2. Una vez que el correspondiente Servicio Provincial del Departamento de Industria, Comercio y Turismo o el Organismo de Control a través del cual se realiza la comunicación haya comprobado que se ha aportado la documentación necesaria, procederá a diligenciar la comunicación mediante el sellado y fechado de los dos ejemplares aportados del formulario de comunicación. En este momento la comunicación se tendrá por practicada válidamente.

3. Una vez diligenciados los dos ejemplares del formulario de comunicación, uno de ellos será entregado al titular directamente o bien se notificará al domicilio a efectos de notificaciones indicado en el formulario de comunicación.

Cuando se haya realizado la comunicación y se disponga del formulario de comunicación diligenciado, éste facultará al interesado para realizar la puesta en servicio de la instalación y podrá ponerse en contacto con el suministrador para solicitar el primer llenado de los depósitos de GLP. El suministrador comunicará la fecha del primer llenado al titular de la instalación.

Artículo 8.-Solicitud de autorización administrativa para la construcción y comunicación para la puesta en servicio de una instalación de almacenamiento de GLP en depósitos fijos destinada al suministro de instalaciones de distribución por canalización.

En este artículo se regulan las actuaciones enumeradas en los apartados 1. e) y 1. f) del artículo 3.

1. Autorización administrativa para la construcción. Las instalaciones de almacenamiento de GLP en depósitos fijos destinadas al suministro de instalaciones de distribución por canalización, como paso previo a su construcción, deberán disponer de la correspondiente autorización administrativa para su construcción, para lo cual el titular de la nueva instalación o de la instalación que vaya a ser objeto de modificación o ampliación, deberá solicitar al correspondiente Servicio Provincial del Departamento de Industria, Comercio y Turismo la autorización para su construcción, presentando el formulario de solicitud junto con el Proyecto técnico por duplicado para su registro, tal y como se refleja en la Tabla 2 del Anexo II. Uno de los ejemplares del proyecto, se devolverá a su presentación diligenciado con la fecha de entrada, debiendo ser conservado por el titular.

Una vez que el Servicio Provincial del Departamento de Industria, Comercio y Turismo haya finalizado los actos de instrucción, resolverá dicha solicitud. Obtenida la autorización de construcción de la instalación, el titular de la instalación podrá ordenar a la empresa instaladora el comienzo de las obras.

2. Comunicación para la puesta en servicio. Finalizadas las obras, realizadas las pruebas previas, emitidos los correspondientes certificados y previamente a la fecha del primer llenado, el titular de la nueva instalación o de la instalación que ha sido objeto de modificación o ampliación, deberá realizar la comunicación para la puesta en servicio de la instalación, presentando el formulario de comunicación junto con toda la documentación obligatoria recogida en la Tabla 2 del Anexo II.

Una vez que el correspondiente Servicio Provincial del Departamento de Industria, Comercio y Turismo haya comprobado que se ha aportado la documentación necesaria, procederá a diligenciar la comunicación mediante el sellado y fechado de los dos ejemplares aportados del formulario de comunicación. En este momento la comunicación se tendrá por practicada válidamente.

Una vez diligenciados los dos ejemplares del formulario de comunicación, uno de ellos será entregado al titular directamente o por medio de notificación al domicilio a efectos de notificaciones indicado en el formulario de comunicación.

Cuando se haya realizado la comunicación y se disponga del formulario de comunicación diligenciado, éste facultará al interesado para realizar la puesta en servicio de la instalación y podrá ponerse en contacto con el suministrador para solicitar el primer llenado de los depósitos de GLP. El suministrador comunicará la fecha del primer llenado al titular de la instalación.

Artículo 9.-Comunicaciones de cambio de titularidad de la instalación y de baja de la instalación.

1. Con carácter general, las tramitaciones que tengan por objeto únicamente comunicar el cambio de titularidad o la baja de una instalación ya existente, se realizarán mediante la presentación del formulario de comunicación por duplicado junto con el documento acreditativo de la titularidad de la instalación, según se recoge en las Tablas 1 y 2 del Anexo II.

2. La baja de una instalación de almacenamiento de GLP en depósitos fijos conlleva su retirada de servicio. En el trámite de comunicación de dicha baja, el titular de la instalación deberá presentar el certificado del inertizado de dichos depósitos, según se recoge en la Tabla 2 del Anexo II.

3. El plazo disponible para presentar la comunicación de cambio de titularidad o de baja, será el de un mes desde que el mismo se produzca. En el caso de baja de una instalación de almacenamiento de GLP en depósitos fijos, el plazo de un mes contará a partir de la fecha de emisión del certificado del inertizado de los depósitos. Cuando la comunicación del cambio de titularidad de las instalaciones corresponderá al nuevo titular.

4. Una vez que el correspondiente Servicio Provincial del Departamento de Industria, Comercio y Turismo o el Organismo de Control a través del cual se realiza la comunicación, haya comprobado que se ha aportado la documentación necesaria, procederá a diligenciar la comunicación mediante el sellado y fechado de los dos ejemplares aportados del formulario de comunicación. Uno de los ejemplares, una vez diligenciado se devolverá al titular. En este momento la comunicación se tendrá por practicada válidamente

5. Cuando simultáneamente al cambio de titularidad de una instalación, el nuevo titular tenga que solicitar o comunicar una modificación o ampliación de la misma, éste presentará un único formulario adjuntándose la documentación específica para cada caso, marcándose en dicho formulario la modificación o ampliación correspondiente.

Artículo 10.-Documentación a aportar.

Dependiendo de cual sea la actuación a realizar, descrita en los artículos 6, 7, 8 y 9, y según se indica en las Tablas 1 y 2 del Anexo II, se deberá aportar alguno de los siguientes documentos:

1. Formulario de comunicación de instalaciones receptoras recogido en el Anexo I.

2. Formulario de solicitud / comunicación de instalaciones de almacenamiento de GLP en depósitos fijos recogido en el Anexo I.

3. Fotocopia del CIF, NIF o DNI del titular de la instalación.

4. Proyecto técnico, suscrito por técnico titulado competente y visado por el correspondiente Colegio Oficial, que incluya las especificaciones indicadas por los reglamentos correspondientes que le sean de aplicación y en especial lo especificado en el Reglamento técnico de distribución y utilización de combustibles gaseosos y en las instrucciones técnicas complementarias que le afecten.

5. Memoria técnica de la instalación de almacenamiento de GLP en depósitos fijos, que incluirá lo especificado en el apartado 5.3 de la instrucción técnica complementaria ITC-ICG 03. Deberá estar suscrita por la empresa instaladora autorizada en instalaciones de gas de categoría A y por profesional habilitado en instalaciones de gas de categoría A perteneciente a la empresa. Opcionalmente también podrá estar suscrita por técnico titulado competente, en cuyo caso deberá estar visada por el correspondiente Colegio Oficial. La Memoria técnica podrá ser sustituida por un proyecto técnico en los casos que se disponga del mismo.

6. Certificado de dirección de obra, suscrito por técnico titulado competente y visado por el correspondiente Colegio Oficial, en el que se ponga de manifiesto la adaptación de la obra al proyecto y el cumplimiento de las condiciones técnicas reglamentarias de los materiales, componentes y equipos, y en especial lo especificado en el Reglamento técnico de distribución y utilización de combustibles gaseosos y en las instrucciones técnicas complementarias que le afecten.

7. Certificado de inspección inicial de la instalación de almacenamiento de GLP en depósitos fijos. Este certificado deberá estar sellado y suscrito por el Organismo de Control y técnico competente perteneciente al mismo, que realizó la inspección inicial, en el que se pondrá de manifiesto la realización de los ensayos y las verificaciones establecidos en la norma UNE 60250 y que el resultado de la inspección tiene la calificación de favorable.

8. Certificado/s de instalación de la instalación receptora de combustible gaseoso. En función del tipo de instalación receptora o de la parte de la misma que se trate, la empresa instaladora autorizada en instalaciones de gas en la categoría que corresponda a las características de la instalación receptora, emitirá el correspondiente certificado de instalación entre los que se indican a continuación, siguiendo en cada caso el modelo establecido en el anexo de la ITC-ICG 07:

a) Certificado de acometida interior de gas. Según modelo IRG-1, que incluirá lo especificado en el apartado 3.4 a) de la ITC-ICG 07.

b) Certificado de instalación común de gas. Según modelo IRG-2, que incluirá lo especificado en el apartado 3.4 b) de la ITC-ICG 07.

c) Certificado de instalación individual de gas. Según modelo IRG-3, que incluirá lo especificado en el apartado 3.4 c) de la ITC-ICG 07.

9. Certificado de instalación de almacenamiento de GLP en depósitos fijos. Emitido por la empresa instaladora autorizada en instalaciones de gas de categoría A que ejecutó la instalación, en el que se ponga de manifiesto si la instalación ejecutada cumple con las disposiciones y normativas que le sean de aplicación y en especial con el Reglamento técnico de distribución y utilización de combustibles gaseosos y la ITC-IGC 03, y donde se anotará el resultado de las pruebas previstas en la norma UNE 60250, que habrán sido realizadas bajo la dirección de obra si hubiera existido proyecto.

10. Certificado de depósitos de GLP instalados en azotea, al que se refiere la norma UNE 60250, emitido por técnico titulado competente en el que se refleje la capacidad de la cubierta de la edificación para soportar las cargas que se produzcan.

11. Contrato de mantenimiento de la instalación de almacenamiento de GLP en depósitos fijos, suscrito con empresa instaladora autorizada en instalaciones de gas de categoría A. El mantenimiento se realizará según lo establecido en el apartado 6 de la ITC-ICG 03, debiendo existir para cada instalación un Libro de Mantenimiento o bien, si la empresa instaladora encargada del mantenimiento dispone de acreditación de su sistema de gestión de calidad implantado, un archivo documental con copia de las actas de todas las operaciones realizadas, que deberá poder ser consultado por la Administración la Comunidad Autónoma, cuando ésta lo considere conveniente.

Las empresas u organismos titulares de la instalación interesadas en realizar el mantenimiento de sus instalaciones, podrán ser eximidas de la necesidad del contrato de mantenimiento siempre que cumplan los mismos requisitos exigidos a las empresas instaladoras autorizadas en instalaciones de gas de categoría A, según el Reglamento de las acreditaciones profesionales, la autorización de empresas y la acreditación de entidades de formación en materia de seguridad industrial aprobado por Decreto 116/2003 de 3 de junio, del Gobierno de Aragón y modificaciones posteriores, debiendo tener al día el Libro de mantenimiento o archivo documental de la instalación desde la puesta en servicio.

12. Justificante que acredite la titularidad de la instalación.

13. Certificado del inertizado de los depósitos de GLP. El titular de la instalación será el responsable de encargar la realización y certificación a una empresa instaladora autorizada en instalaciones de gas de categoría A del inertizado con nitrógeno, u otro gas inerte, o desgasificado mediante agua de la misma.

Artículo 11.-Forma de presentación, gestión y finalización de las comunicaciones y solicitudes.

1. Las comunicaciones a la Administración descritas en los Artículos 6, 7 y 9 podrán dirigirse bien directamente al correspondiente Servicio Provincial del Departamento de Industria, Comercio y Turismo o bien a través de los Organismos de Control debidamente autorizados para actuar en materia de distribución y utilización de combustibles gaseosos y en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Aragón. La solicitud de autorización administrativa para la construcción de instalaciones de almacenamiento de GLP en depósitos fijos, destinadas al suministro de instalaciones de distribución por canalización, así como la posterior comunicación para la puesta en servicio de las mismas, descritas en el Artículo 8, se dirigirán directamente al correspondiente Servicio Provincial del Departamento de Industria, Comercio y Turismo.

2. Las comunicaciones y solicitudes a la Administración se realizarán mediante la presentación del formulario debidamente cumplimentado, según modelo del Anexo I, acompañado de los documentos que resulten preceptivos según la comunicación o solicitud a realizar.

3. Iniciada por parte del titular una comunicación sobre una instalación o una solicitud de autorización administrativa para la construcción de una instalación de almacenamiento de GLP en depósitos fijos destinada al suministro de instalaciones de distribución por canalización, ésta deberá ejecutarse hasta su finalización, con el correspondiente Servicio Provincial del Departamento de Industria, Comercio y Turismo o con el Organismo de Control a través del cual se hubiera iniciado, no pudiendo iniciarse a un mismo tiempo idénticas comunicaciones o solicitudes de autorización administrativa de construcción sobre la misma instalación en distintos órganos.

Excepcionalmente y en casos justificados, tal y como indica el artículo 9 del Decreto 67/1998, de 31 de marzo, del Gobierno de Aragón, previa solicitud motivada por el interesado y con autorización expresa del correspondiente Servicio Provincial de Industria, Comercio y Turismo, una comunicación podrá ser finalizada por un órgano distinto al que la hubiera iniciado.

4. Podrán tramitarse de forma inmediata todas las comunicaciones, siempre y cuando las mismas reúnan todos los requisitos derivados del contenido de la comunicación y vayan acompañadas de la documentación correspondiente. Efectuada la comunicación en la forma y con la documentación requerida en cada caso, verificado el pago de la tasa o tarifa correspondiente, y una vez diligenciados los certificados que proceda, la Administración tendrá por practicada la comunicación válidamente.

5. No se tendrá por válida la comunicación que no reúna los requisitos exigidos por esta norma o que se refiera a una instalación con deficiencias técnicas detectadas por los servicios de inspección de la Administración o por los Organismos de Control autorizados, en tanto no se subsanen debidamente tales carencias o se corrijan las deficiencias técnicas señaladas.

6. En ningún caso, el hecho de que una comunicación se dé por practicada válidamente, o una solicitud se dé por autorizada, supone la aprobación técnica del proyecto si lo hubiera, ni un pronunciamiento favorable sobre la idoneidad técnica de la instalación, acorde con los reglamentos y disposiciones vigentes que la afectan, por parte de la Administración. El incumplimiento de los reglamentos y disposiciones vigentes que la afecten, podrá dar lugar a actuaciones para la corrección de deficiencias o incluso a la paralización inmediata de la instalación, sin perjuicio de la instrucción de expediente sancionador si procede.

Artículo 12.-Gestión automatizada del procedimiento.

1. Mediante la aplicación informática para la gestión de las comunicaciones y solicitudes sobre instalaciones receptoras de combustibles gaseosos e instalaciones de almacenamiento de GLP en depósitos fijos, cuya descripción se incluye en el Anexo IV, los Servicios Provinciales del Departamento de Industria, Comercio y Turismo y los Organismos de Control debidamente autorizados para actuar en materia de distribución y utilización de combustibles gaseosos y en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Aragón, gestionarán de forma automatizada las comunicaciones y solicitudes, registrando la información contenida en cada expediente en soporte electrónico, de forma que ésta se encontrará en todo momento a disposición del Departamento de Industria, Comercio y Turismo.

2. Con el uso de la aplicación informática se garantiza la secuencia correcta de acciones a realizar en la tramitación de un expediente desde su inicio hasta su finalización y archivo. Las acciones administrativas que se vayan culminando en la tramitación deberán coincidir en secuencia y tiempo con las acciones definidas en la aplicación informática, salvo en las circunstancias excepcionales recogidas en la disposición adicional única.

3. El uso de los datos de carácter personal mediante la aplicación de gestión informatizada del procedimiento se realizará de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal.

Artículo 13.-Comunicaciones efectuadas a través de los Organismos de Control.

1. Los Organismos de Control actuarán a solicitud de los interesados o a solicitud del Departamento de Industria, Comercio y Turismo.

2. Para el desarrollo de sus actividades de gestión, los Organismos de Control se servirán de técnicas y medios materiales, electrónicos, informáticos y telemáticos, ajustándose en las mismas a la normativa vigente.

3. Para la gestión de las actuaciones que se recogen en el Artículo 3, los Organismos de Control se servirán de la aplicación informática que se aprueba en la presente Orden.

4. Por medio de la aplicación informática y de forma telemática, los Organismos de Control comunicarán a los Servicios Provinciales de forma instantánea, y según se vayan produciendo las acciones administrativas el inicio, la identificación, el resultado y toda la información asociada a las comunicaciones.

Artículo 14.-Expedientes, Instalaciones, y archivo de la documentación.

1. Una instalación receptora de combustibles gaseosos o una instalación de almacenamiento de GLP en depósitos fijos quedará identificada mediante un «Número de instalación» y las distintas comunicaciones o solicitudes que se realicen sobre la misma, incluida la primera comunicación o solicitud por nueva instalación, quedarán identificadas mediante distintos «Números de expediente».

2. La asignación de números de expediente a las distintas actuaciones se realizará automáticamente mediante la aplicación informática, una vez identificado el titular de la instalación y sus datos administrativos.

3. Tanto para las instalaciones que requieren autorización administrativa de construcción como para las que no la requieren, una vez realizada la comunicación de la instalación válidamente, si la instalación no tuviera asignado un número con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Orden, la asignación de números de instalación se realizará automáticamente y de forma centralizada mediante la aplicación informática.

4. Los Servicios Provinciales y los Organismos de Control archivarán y conservarán la documentación que corresponda a los expedientes tramitados ante ellos de forma que queden claramente identificados y dispuestos para su consulta o recuperación.

5. Transcurridos diez años desde su inicio, los expedientes tramitados a través de los Organismos de Control, serán remitidos por estos a los correspondientes Servicios Provinciales para su archivo según proceda.

6. En función del número de expedientes tramitados anualmente y transcurridos al menos un año desde su finalización, los expedientes electrónicos podrán ser archivados electrónicamente según proceda, pudiéndose tener acceso a los mismos por medios informáticos.

Disposición adicional única.-Circunstancias excepcionales.

Cuando por circunstancias excepcionales, que impidan la gestión de las comunicaciones y de las solicitudes mediante la aplicación informática, previo conocimiento de las mismas por parte de los Servicios Provinciales del Departamento de Industria, Comercio y Turismo, el Servicio de Metrología, Seguridad y Calidad Industrial elaborará instrucción para la ordenación, planificación y coordinación del procedimiento de actuación, utilizando el método de gestión que regula esta disposición, pudiéndose servir de medios informáticos alternativos y actuándose como sigue:

1. Los Servicios Provinciales y los Organismos de Control autorizados para actuar en materia de distribución y utilización de combustibles gaseosos y en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Aragón abrirán cada año, para el subsistema informático relacionado en el Anexo IV, un libro de asignación de números provisionales de expedientes. También abrirán cada año un único libro de asignación de números provisionales de registro de proyectos. Ambos libros serán de uso obligatorio cuando no exista alternativa informática que permita asignarlos de forma automática.

2. Codificación a seguir en las numeraciones provisionales:

a) De expedientes para el subsistema: Procedimiento de «Puesta en servicio / Modificación / Cambio titular / Baja de instalaciones receptoras de gas y depósitos fijos de GLP». (Deben llevarlo tanto los Servicios Provinciales como los Organismos de Control)

PCGUUAAXXXX

P (Indica que se trata de un número provisional)

CG (Procedimiento de «Puesta en servicio / Modificación / Cambio titular / Baja de instalaciones receptoras de gas y depósitos fijos de GLP»)

UU (Para los expedientes tramitados en el Servicio Provincial de Zaragoza «ZA», de Huesca «HU» y de Teruel «TE» y para los tramitados en los Organismos de Control su código numérico de identificación)

AA (Los dos últimos dígitos del año)

XXXX (Número secuencial del expediente comenzando cada año por el 0001)

b) De números provisionales de registro de proyectos. (Deben llevarlo tanto los Servicios Provinciales como los Organismos de Control) UUAAXXXX

UU (Para los proyectos presentados en el Servicio Provincial de Zaragoza «ZA», de Huesca «HU» y de Teruel «TE» y para los presentados en los Organismos de Control su código numérico de identificación)

AA (Los dos últimos dígitos del año)

XXXX (Número secuencial de proyecto presentado comenzando cada año por el 0001)

3. Como mínimo, a parte del número provisional del expediente y del registro de proyecto, en estos libros se recogerá el tipo de comunicación o solicitud, la fecha en la que se asigna el número provisional, el titular de la instalación, su CIF, NIF o DNI y la ubicación de la instalación.

4. La tramitación manual que se realice de los expedientes deberá ajustarse al articulado de la presente Orden, con la excepción de los puntos del articulado donde se haga referencia a la aplicación informática y a lo indicado en el Artículo 11, apartado 5.

5. Los Organismos de Control, deberán comunicar al correspondiente Servicio Provincial el inicio de cada una de sus actuaciones mediante el formulario recogido en el Anexo III.

6. Los Organismos de Control, cuando den por terminada su actuación, comunicarán igualmente al correspondiente Servicio Provincial el resultado de la misma, por medio del formulario recogido en el Anexo III, en el plazo máximo de 10 días, atendiendo a lo dispuesto en el Decreto 67/1998, de 31 de marzo.

7. Con el fin de reducir y agilizar las comunicaciones de las actuaciones de los Organismos de Control a los Servicios Provinciales, cuando la actuación realizada por los Organismos de Control se pueda materializar de forma inmediata dentro de un mismo día, por ser la documentación e información aportada al inicio del expediente la correcta para su adecuada finalización, los Organismos de Control podrán comunicar al correspondiente Servicio Provincial el inicio y finalización de su actuación en una única vez, mediante el formulario recogido en el Anexo III.

8. Resueltas las circunstancias excepcionales que impidieran la gestión automatizada de las comunicaciones y de las solicitudes, tanto los Servicios Provinciales como los Organismos de Control volverán a gestionar las mismas con la aplicación informática. Las comunicaciones y solicitudes realizadas de forma completa o parcial, con números provisionales, se introducirán en el sistema haciendo referencia en los expedientes electrónicos al número provisional asignado, siendo el sistema el que de forma automática asignará los números definitivos.

Disposiciones transitorias

Primera.-Expedientes en trámite.

Los expedientes relativos a instalaciones receptoras de combustibles gaseosos y a instalaciones de almacenamiento de GLP en depósitos fijos, que con la entrada en vigor del Reglamento técnico de distribución y utilización de combustibles gaseosos y sus instrucciones técnicas complementarias ICG 01 a 11, aprobado por Real Decreto 919/2006, de 28 de julio, se encontraran en trámite, deberán proseguir hasta su finalización atendiendo a lo dispuesto con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Orden. El Real Decreto 919/2006, de 28 de julio, establece además en su disposición transitoria segunda, que se permitirá una prorroga de dos años, a partir de la entrada en vigor del Reglamento, para la ejecución de aquellas instalaciones cuya documentación técnica haya sido presentada en la Comunidad Autónoma, bien directamente en los Servicios Provinciales o a través de los Organismos de Control, antes de dicha entrada en vigor.

Segunda.-Función inspectora de los Organismos de Control.

En tanto no se elaboren los planes de inspección previstos en el artículo 57 y en la disposición adicional tercera de la Ley 12/2006, de 27 de diciembre de 2006, de regulación y fomento de la actividad industrial de Aragón, la función inspectora de los Organismos de Control se realizará como sigue:

1. Sobre las instalaciones que sean objeto de actuaciones por nueva instalación receptora de combustibles gaseosos o de almacenamiento de GLP en depósitos fijos, o por modificación o ampliación de una ya existente, a través de Organismos de Control, estos deberán realizar inspecciones de control sobre las mismas, acorde con un plan provincial de inspecciones que anualmente deberán haber comunicado a la Dirección del Servicio Provincial correspondiente en el último trimestre del año anterior y nunca con posterioridad al 30 de noviembre.

2. La Dirección del Servicio Provincial deberá, en el plazo de un mes desde la presentación del plan, emitir resolución expresa en la que se apruebe o rechace el plan comunicado por el Organismo de Control. La no aprobación del plan se deberá realizar de forma motivada. Si algún Organismo de Control no presentara en el plazo establecido un plan de inspecciones, le será de aplicación lo previsto en el Artículo 20 del Decreto 67/1998, de 31 de marzo, del Gobierno de Aragón, por el que se regula el ejercicio de las funciones en materia de vigilancia del cumplimiento de la legislación vigente sobre seguridad de productos, equipos e instalaciones industriales asignadas a los Organismos de Control en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Aragón.

3. La Dirección General de Industria, podrá fijar criterios para la realización de los planes de inspecciones y determinar el número mínimo de inspecciones de control a realizar por los Organismos de Control.

Disposición Derogatoria Unica.-Derogación de normas.

Queda derogada la Orden de 28 de febrero de 2003, del Departamento de Industria, Comercio y Desarrollo, por la que se regula el procedimiento de acreditación del cumplimiento de las condiciones de seguridad industrial de las instalaciones receptoras de gases combustibles y de las instalaciones de almacenamiento de gases licuados del petróleo en depósitos fijos, y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente Orden.

Disposiciones finales

Primera.-Implantación de la gestión automatizada y modificación de Anexos.

Se autoriza a la Dirección General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa a realizar cuantas modificaciones o ajustes sean precisos sobre la aplicación de gestión automatizada, para una adecuada implantación de la misma, así como para que mediante resolución pueda modificar aspectos formales de los Anexos de la Orden que no afecten a las obligaciones impuestas en la misma.

Segunda.-Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial de Aragón».

Zaragoza, 30 de marzo de 2007.

El Consejero de Industria, Comercio

y Turismo, ARTURO ALIAGA LOPEZ