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ORDEN BSF/389/2024, de 17 de abril, de modificación de la Orden CDS/910/2022, de 16 de junio, por la que se suspende parcialmente la aplicación de la condición mínima prevista en el párrafo primero del apartado a) del punto 4 del anexo II del Decreto 111/1992, de 26 de mayo, por el que se regulan las condiciones mínimas que han de reunir los servicios y establecimientos sociales especializados.

Publicado el 30/04/2024 (Nº 83)
Sección: I. Disposiciones Generales
Emisor: DEPARTAMENTO DE BIENESTAR SOCIAL Y FAMILIA

Texto completo:

El Decreto 111/1992, de 26 de mayo, de la Diputación General de Aragón, por el que se regulan las condiciones mínimas que han de reunir los servicios y establecimientos sociales especializados, es de aplicación a todos los centros sociales que se encuentran ubicados en el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón.

En el anexo I del citado Decreto se definen los tipos de servicios sociales especializados por su función y cobertura de servicios, indicándose las unidades que los componen y las condiciones mínimas específicas que han de reunir cada uno de ellos. Respecto de las unidades que los componen, se prevé que las residencias de personas mayores y de personas con discapacidad, los centros de acogida y centros de rehabilitación y reinserción social deberán contar con una unidad de enfermería.

Por su parte, en el anexo II se recogen los requisitos de las unidades, disponiendo respecto de la unidad de enfermería que es aquella destinada a facilitar el aislamiento y tratamiento de las personas residentes en caso de enfermedad. Además, se dispone que los centros de internamiento, en los que se prevé esta unidad, han de disponer de habitaciones individuales destinadas exclusivamente a esta función, a razón de una por cada veinte camas o fracción del total de plazas del centro, no incluyendo en este cómputo las habitaciones individuales.

Con fecha 27 de junio de 2022 se publicó en el "Boletín Oficial de Aragón", número 122, la Orden CDS/910/2022, de 16 de junio, por la que se suspende parcialmente la aplicación de la condición mínima prevista en el párrafo primero del apartado a) del punto 4 del anexo II del Decreto 111/1992, de 26 de mayo, por el que se regulan las condiciones mínimas que han de reunir los servicios y establecimientos sociales especializados. La medida contenida en esta Orden permitió que las habitaciones de enfermería resultantes de aplicar la fracción del total de plazas del centro, siempre que contaran con más de 20 plazas en habitaciones compartidas, podrían ser destinadas a habitaciones de uso individual con la condición de que cumplieran las condiciones mínimas de planta física, medios y funcionamiento, previstas en la unidad integrada, residencial y residencial asistida, que compone cada tipo de centro social. Por el contrario, se mantuvo la exigencia de la disposición de una habitación de enfermería para aquellos centros que, contando con habitaciones compartidas, no superaran las 20 plazas.

Al efecto, se dispuso que la suspensión parcial tendría una duración de veinticuatro meses o hasta la entrada en vigor de la norma reglamentaria que se aprobara en sustitución del vigente Decreto 111/1992, de 26 de mayo, si ésta se produjera con anterioridad.

Dado que no se ha aprobado una nueva norma reglamentaria y quedando próxima la fecha de expiración de la duración de la suspensión, razones de seguridad jurídica, proporcionalidad, eficiencia e impacto económico soportado en los últimos años por las entidades sociales justifican modificar la medida adoptada en la Orden CDS/910/2022, de 16 de junio y ampliar el plazo de duración de la suspensión hasta la entrada en vigor de la norma reglamentaria que se apruebe en sustitución del actual Decreto 111/1992, de 26 de mayo, si bien, también se prevé el supuesto, de acordar el levantamiento de la suspensión cuando concurran circunstancias motivadas que lo aconsejen.

Se modifica la medida de suspensión parcial de la aplicación del requisito previsto en el mencionado Decreto, permitiendo una mayor flexibilidad para que las entidades de servicios sociales titulares y gestoras de centros sociales con internamiento puedan destinar alguna de las habitaciones individuales de enfermería resultantes de aplicar la regla contenida en el apartado a) del punto 4 del anexo II del Decreto 111/1992, de 26 de mayo, incluyendo en el cómputo la fracción decimal, a habitaciones de uso individual de dormitorio siempre que cumplan las condiciones mínimas de planta física, medios y funcionamiento, previstas en la unidad integrada, residencial y residencial asistida, que compone cada tipo de centro social; la superficie mínima requerida por plaza de acuerdo a lo dispuesto en el punto 7 del anexo II del citado Decreto y se disponga de un mínimo de plazas individuales de enfermería, de acuerdo a los tramos establecidos. Asimismo, también se prevén otros supuestos, en los que ha de garantizarse la disposición de una habitación individual destinada exclusivamente a plaza de enfermería.

Se apela a la responsabilidad de las entidades sociales de disponer el suficiente número de habitaciones individuales de enfermería destinadas a esta finalidad para atender situaciones de necesidad de las personas usuarias a razón de la capacidad del centro social y del número de plazas compartidas.

Por otro lado, se añade la necesidad de que las entidades sociales presenten una declaración responsable con la finalidad de hacer las comprobaciones oportunas y mantener actualizados los datos de información anotados en el Registro de Entidades, Centros y Servicios Sociales, en cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto 82/1989, de 20 de junio, de la Diputación General de Aragón, por el que se crea y organiza el Registro de Entidades, Centros y Servicios Sociales.

La disposición final del Decreto 111/1992, de 26 de mayo, dispone que se autoriza a la persona titular del Departamento competente en servicios sociales, para dictar las disposiciones o tomar las medidas que considere precisas para el desarrollo y ejecución del presente Decreto.

Por todo ello, al amparo del artículo 10 del texto refundido de la Ley del Presidente o Presidenta y del Gobierno de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2022, de 6 de abril, del artículo 46 de la Ley 5/2009, de 30 de junio, de Servicios Sociales de Aragón, de la disposición final del Decreto 111/1992, de 26 de mayo, y del artículo 2 del Decreto 18/2024, de 30 de enero, del Gobierno de Aragón, de estructura orgánica del Departamento de Bienestar Social y Familia, dispongo:

Artículo único.- Modificación de la Orden CDS/910/2022, de 16 de junio, por la que se suspende parcialmente la aplicación del párrafo primero previsto en el apartado a) del punto 4 del anexo II del Decreto 111/1992, de 26 de mayo, por el que se regulan las condiciones mínimas que han de reunir los servicios y establecimientos sociales especializados.

Uno. Se modifica la redacción del artículo único de la Orden CDS/910/2022, de 16 de junio, que queda redactado como sigue:

"Primero.- Suspensión parcial de la aplicación del párrafo previsto en el apartado a) del punto 4 del anexo II del Decreto 111/1992, de 26 de mayo, por el que se regulan las condiciones mínimas que han de reunir los servicios y establecimientos sociales especializados.

1. Las entidades de servicios sociales titulares y gestoras de centros sociales con internamiento podrán destinar alguna de las habitaciones individuales de enfermería resultantes de aplicar la regla contenida en el apartado a) del punto 4 del anexo II del Decreto 111/1992, de 26 de mayo, incluyendo en el cómputo la fracción decimal, a habitaciones destinadas a uso individual de dormitorio siempre que cumplan:

a) Las condiciones mínimas de planta física, medios y funcionamiento, previstas en la unidad integrada, residencial y residencial asistida, que compone cada tipo de centro social.

b) La superficie mínima requerida por plaza de acuerdo a lo dispuesto en el punto 7 del anexo II del citado Decreto y cumplir las ratios de personal por camas en funcionamiento.

c) La disposición de un mínimo de plazas individuales de enfermería destinadas para este uso exclusivo, de acuerdo a los siguientes tramos establecidos:

- Los centros sociales con internamiento que dispongan hasta 50 plazas asistenciales anotadas en el Registro de Entidades, Centros y Servicios Sociales que superen las 20 plazas en habitaciones compartidas dispondrán como mínimo de una plaza individual de enfermería pudiendo destinar el resto de habitaciones de enfermería, resultantes de aplicar la regla establecida, a habitaciones de uso individual de dormitorio.

- Los centros sociales con internamiento que dispongan a partir de 51 plazas anotadas en el Registro de Entidades, Centros y Servicios Sociales que superen las 20 plazas en habitaciones compartidas deberán continuar disponiendo como mínimo de dos plazas de enfermería pudiendo destinar el resto de las habitaciones individuales de enfermería, resultantes de aplicar la regla establecida, a habitaciones de uso individual de dormitorio.

d) Realización de una valoración previa sobre la proporcionalidad de la disminución del número de habitaciones individuales de enfermería destinadas para este uso y necesidades de atención de las personas usuarias a razón de la capacidad del centro y del número de habitaciones compartidas.

2. Las entidades de servicios sociales titulares y gestoras de centros sociales con internamiento continuarán disponiendo como mínimo de una habitación individual de enfermería para esta finalidad en los supuestos que a continuación se relacionan:

a) Centros sociales con internamiento que, no superando las 20 plazas asistenciales anotadas en el Registro de Entidades, Centros y Servicios Sociales, cuente con habitaciones compartidas.

b) Centros sociales con internamiento que dispongan de hasta 50 plazas asistenciales anotadas en el Registro de Entidades, Centros y Servicios Sociales y no superen las 20 plazas en habitaciones compartidas.

c) Centros sociales con internamiento que dispongan a partir de 51 plazas asistenciales anotadas en el Registro de Entidades, Centros y Servicios Sociales que no superen las 20 plazas en habitaciones compartidas.

3. Aquellas situaciones que no se encuadren en los tramos establecidos serán declaradas a la unidad administrativa competente en organización del Registro de Entidades, Centros y Servicios Sociales para su análisis y aplicación por analogía de alguno de los supuestos contemplados, previa resolución motivada emitida por el órgano competente en materia de servicios sociales.

4. Se recuerda que, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 111/1992, de 26 de mayo, las habitaciones individuales de enfermería destinadas para este uso han de estar identificadas y reunir las condiciones exigidas a la unidad residencial asistida, a excepción del armario, que no será imprescindible, y de la cama, la cual será articulada. En la misma planta de las habitaciones individuales destinadas a enfermería, habrá un servicio higiénico completo y adaptado, garantizando las operaciones higiénico-sanitarias especiales que se precisen para su correcto uso.

Por otro lado, las habitaciones individuales de enfermería que, de aplicar las reglas anteriores, se destinen a uso individual de dormitorio han de cumplir las condiciones mínimas de planta física, medios y funcionamiento, previstas en la unidad integrada, residencial y residencial asistida, que compone cada tipo de centro social."

Dos. Se añade un nuevo artículo que queda redactado en los siguientes términos:

"Segundo.- Comprobación y actualización de datos anotados en el Registro de Entidades, Centros y Servicios Sociales.

1. Las entidades sociales titulares y gestoras de centros sociales, a través de la persona que ostente la representación, presentarán en el Registro electrónico del Gobierno de Aragón, accesible desde la sede electrónica del Gobierno de Aragón, debidamente cumplimentadas, la declaración responsable, que se incorpora como anexo de esta Orden, la ficha técnica de características estructurales para centros con internamiento y los planos del centro acotados o a escala actualizados indicando el uso de cada dependencia. Todo ello, en aras a realizar las comprobaciones oportunas y practicar las anotaciones en el Registro de Entidades, Centros y Servicios Sociales, en actualización de los datos objeto de la presente Orden, previa resolución del órgano competente en materia de ordenación de servicios sociales, en cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto 82/1989, de 20 de junio, de la Diputación General de Aragón, por el que se crea y organiza el Registro de Entidades, Centros y Servicios Sociales.

2. La documentación indicada deberá presentarse en el plazo de tres meses a contar desde la publicación de la Orden en el "Boletín Oficial de Aragón".

3. En la inscripción del centro se diferenciará entre plazas asistenciales (plazas resultantes de descontar la regla contenida en el apartado a) del punto 4 del anexo II del Decreto 111/1992, de 26 de mayo, incluyendo la fracción decimal), habitaciones individuales de enfermería destinadas exclusivamente para este uso y habitaciones individuales de enfermería destinadas a uso individual de dormitorio."

Tres. Se modifica la disposición adicional única que queda redactada en los siguientes términos:

"Disposición adicional única.- Vencimiento de la duración de la suspensión.

1. La suspensión parcial prevista en esta Orden producirá efectos hasta la entrada en vigor de la norma reglamentaria que se apruebe en sustitución del actual Decreto 111/1992, de 26 de mayo, o, en su caso, cuando concurran circunstancias motivadas que lo aconsejen.

2. Tras la entrada en vigor de la norma reglamentaria que se apruebe en sustitución del actual Decreto 111/1992, de 26 de mayo, o en el supuesto de que concurran circunstancias motivadas, el Departamento competente en materia de servicios sociales, para general conocimiento, publicará la finalización de la suspensión parcial acordada mediante la inserción de un anuncio en el "Boletín Oficial de Aragón"."

Disposición final única.- Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor desde el día de su publicación en el "Boletín Oficial de Aragón".

Contra la presente Orden, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses a partir del día siguiente al de su publicación en la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

Zaragoza, 17 de abril 2024.

La Consejera de Bienestar Social y Familia,

CARMEN MARÍA SUSÍN GABARRE