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DECRETO 274/2015, de 29 de septiembre, del Gobierno de Aragón, por el que se crea el Catálogo de Lugares de Interés Geológico de Aragón y se establece su régimen de protección.

Publicado el 04/11/2015 (Nº 213)
Sección: I. Disposiciones Generales
Emisor: DEPARTAMENTO DE DESARROLLO RURAL Y SOSTENIBILIDAD

Texto completo:

El Patrimonio Geológico es una parte indisoluble del Patrimonio Natural y está constituido por el conjunto de recursos naturales geológicos de valor científico, cultural y/o educativo, ya sean formaciones y estructuras geológicas, formas del terreno, minerales, rocas, meteoritos, fósiles, suelos y otras manifestaciones geológicas que permiten conocer, estudiar e interpretar el origen de la Tierra, los procesos que la han modelado, los climas y paisajes del pasado y presente y el origen y evolución de la vida.

Aquellos elementos de la gea que reúnen una serie de características singulares por su interés y buena conservación pueden llegar a conformar "Lugares de Interés Geológico", los cuales deben ser preservados en razón de su fragilidad e imposible reposición.

El artículo 45 de la Constitución Española reconoce que todos tienen el derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona, así como el deber de conservarlo, exigiendo a los poderes públicos que velen por la utilización racional de todos los recursos naturales, con el fin de proteger y mejorar la calidad de vida y defender y restaurar el medio ambiente, apoyándose para ello en la indispensable solidaridad colectiva.

De acuerdo con los artículos 71.22.ª y 75.3 de la Ley Orgánica 5/2007, de 20 de abril, de reforma del Estatuto de Autonomía de Aragón, la regulación de los recursos naturales, la flora y fauna y la biodiversidad es una competencia compartida entre la Estado y la Comunidad Autónoma, si bien esta última es quien ha de elaborar las normas adicionales de protección contenidas en la legislación básica.

La legislación básica en la materia está constituida por la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, que regula el Inventario Español del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad como un instrumento de conocimiento y planificación. Conforme al artículo 9 de la mencionada ley, dicho Inventario debe elaborarse y mantenerse actualizado por el Ministerio competente en materia de medio ambiente, con la colaboración de las comunidades autónomas y de las instituciones y organizaciones de carácter científico; y entre su contenido debe incluirse la información relativa a los Lugares de Interés Geológico representativos, de al menos, las unidades y contextos geológicos recogidos en el anexo octavo de la ley, relativo a la geodiversidad del territorio español. Del mismo modo, los artículos 17, 19 y 22 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, relativos a los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales se refieren expresamente a la necesidad de proteger la geodiversidad.

La Comunidad Autónoma de Aragón, consciente de la necesidad de proteger este patrimonio, se ha dotado de diversos instrumentos legales, entre los que se encuentran la Ley 3/1999, de 10 de marzo, del Patrimonio Cultural Aragonés y el Decreto Legislativo 1/2015, de 29 de julio, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Espacios Protegidos de Aragón, cuyo artículo 65 establece que, reglamentariamente, el Gobierno de Aragón contribuirá a la conservación del patrimonio geológico más emblemático de la Comunidad Autónoma de Aragón mediante: a) la definición y clasificación de los Lugares de Interés Geológico de Aragón, b) la creación del Catálogo de Lugares de Interés Geológico de Aragón, que se configura como un Registro público de carácter administrativo en el que se identifican aquellos Lugares de mayor importancia para su conservación por reunir los criterios de selección establecidos, c) la definición del contenido del Catálogo, d) la regulación del procedimiento administrativo que garantice la actualización del Catálogo, mediante la inclusión de nuevos Lugares de Interés Geológico de Aragón, así como la posible exclusión de los ya existentes, e) el establecimiento de un régimen de protección aplicable a los Lugares catalogados mediante la incorporación de un régimen general de usos permitidos, autorizables y prohibidos y f) la adopción de medidas de fomento y gestión de estos espacios.

Existen además en Aragón dos geoparques: el Parque Cultural del Maestrazgo (cuyo ámbito incluye el Parque Geológico de Aliaga) y el Geoparque de la Comarca del Sobrarbe, declarados al amparo del programa de geoparques de la UNESCO.

En esta coyuntura jurídica proclive al reconocimiento de la geodiversidad como parte integrante del patrimonio natural, el Gobierno de Aragón pretende promover activamente un reconocimiento explícito de este patrimonio, sobre todo en los casos en los que no existe una figura previa de protección que garantice la conservación de sus valores. La Comunidad Autónoma de Aragón dispone de una gran cantidad de Lugares de Interés Geológico representativos de su territorio y su paisaje y que no gozan de un régimen jurídico efectivo de protección. Es, por tanto, preciso que se dicten las normas oportunas para amparar y garantizar la adecuada conservación de estos Lugares, cuyo completo inventariado constituye una prioridad.

De este modo, el Departamento competente en materia de medio ambiente quiere dotar a los Lugares de Interés Geológico de un status jurídico orientado a la protección de sus valores intrínsecos por su contenido geológico, en función de su importancia (para deducir la evolución geológica de Aragón y comprender el funcionamiento de los procesos geológicos), su representatividad, su singularidad y rareza, su estado de conservación y su fragilidad.

Aunque la legislación vigente no especifica la extensión máxima de un Lugar de Interés Geológico, se ha considerado oportuno incorporar el concepto de "Áreas de Interés Geológico", entendiendo por tales aquellos Lugares de Interés Geológico de más de cincuenta hectáreas de extensión.

Recibirán, entonces, el nombre específico de "Puntos de Interés Geológico" aquellos Lugares de Interés Geológico que, no siendo yacimientos paleontológicos, presenten una extensión igual o inferior a cincuenta hectáreas.

Este decreto establece además una categoría residual de Lugares de Interés Geológico denominada "Itinerarios, puntos de observación y otros espacios de reconocimiento geológico" que incluye aquellas formaciones geológicas que, en razón de su naturaleza no son susceptibles de ser protegidas con la misma intensidad que las otras categorías.

La presente norma reglamentaria tiene por objeto crear el Catálogo de Lugares de Interés Geológico de Aragón, el cual se configura como un Registro público de carácter administrativo en el que se identifican aquellos elementos de la gea de mayor importancia para facilitar su conservación. El Catálogo pretende recoger estos elementos de una forma catalogada y sistemática, incorporando la regulación del procedimiento administrativo que garantice su actualización.

Del mismo modo, este decreto no solo establece un régimen de protección de los Lugares catalogados -mediante un régimen general de usos permitidos, autorizables y prohibidos- sino que adopta medidas de fomento para la ejecución de proyectos vinculados a su conservación.

Los Lugares de Interés Geológico incluidos en los anexos I y II de este Catálogo se considerarán áreas naturales singulares en los términos previstos en la legislación en materia medioambiental.

En la elaboración de este decreto se ha seguido el procedimiento establecido en los artículos 47 y siguientes de la Ley 2/2009, de 11 de mayo, del Presidente y del Gobierno de Aragón.

Esta disposición consta de catorce artículos agrupados en cuatro capítulos, dos disposiciones finales y cinco anexos.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Desarrollo Rural y Sostenibilidad, oído el Consejo de Protección de la Naturaleza y el Consejo de Ordenación del Territorio de Aragón, de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo del Gobierno de Aragón, y previa deliberación del Gobierno de Aragón, en su reunión de 29 de septiembre de 2015

DISPONGO:

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

El presente decreto tiene como objeto contribuir a la conservación del patrimonio geológico más emblemático de Aragón, mediante:

a) La definición y clasificación de los Lugares de Interés Geológico de Aragón.

b) La creación del Catálogo de Lugares de Interés Geológico de Aragón, que se configura como un registro público de carácter administrativo en el que se identifican aquellos lugares de mayor importancia para su conservación por reunir los criterios de selección establecidos en este decreto.

c) La definición del contenido del Catálogo.

d) La regulación del procedimiento administrativo que garantice la actualización del Catálogo, mediante la inclusión de nuevos Lugares de Interés Geológico de Aragón así como la posible exclusión de los ya existentes.

e) El establecimiento de un régimen de protección aplicable a los Lugares incluidos en el Catálogo mediante la incorporación de un régimen general de usos permitidos, autorizables y prohibidos.

f) La adopción de medidas de fomento y gestión de estos espacios.

Artículo 2. Definición de Lugares de Interés Geológico de Aragón.

Se consideran Lugares de Interés Geológico de Aragón aquellas superficies con presencia de recursos geológicos de valor natural, científico, cultural, educativo o recreativo, ya sean formaciones rocosas, estructuras, acumulaciones sedimentarias, formas, paisajes, yacimientos paleontológicos o minerales.

Artículo 3. Tipología de los Lugares de Interés Geológico de Aragón.

1. Recibirán el nombre específico de "Puntos de Interés Geológico" aquellos Lugares de Interés Geológico que, no siendo yacimientos paleontológicos, presenten una extensión igual o inferior a cincuenta hectáreas.

2. Recibirán el nombre específico de "Áreas de Interés Geológico" aquellos Lugares de Interés Geológico que, no siendo yacimientos paleontológicos, presenten una extensión superior a cincuenta hectáreas.

3. Los "Yacimientos paleontológicos" son aquellos Lugares de Interés Geológico que se encuentran protegidos al amparo de la Ley 3/1999, de 10 de marzo, del Patrimonio Cultural Aragonés.

4. Los "Itinerarios, puntos de observación y otros espacios de reconocimiento geológico" son también Lugares de Interés Geológico de Aragón de superficie variable que, en razón de su naturaleza, no son susceptibles de ser protegidas con la misma intensidad que las otras categorías.

CAPÍTULO II

Catálogo de Lugares de Interés Geológico de Aragón

Artículo 4. Catálogo de Lugares de Interés Geológico de Aragón.

1. Se crea el Catálogo de Lugares de Interés Geológico de Aragón que se configura como un registro administrativo de carácter público que recoge los Lugares de Interés Geológico de la Comunidad Autónoma que:

a) Presenten un contenido bien conservado que permita reconocer e interpretar los procesos geológicos que han diseñado el paisaje aragonés.

b) Sean representativos de los ámbitos geológicos regionales o, por el contrario, presenten elementos singulares y raros.

c) Sean vulnerables a las acciones antrópicas en razón de su fragilidad y de la imposibilidad de su recuperación.

d) Resulten de interés para la comunidad científica o bien presenten un alto valor didáctico o recreativo

2. Inicialmente se consideran incluidos en el Catálogo de Lugares de Interés Geológico de Aragón los recogidos en los anexos I, II, III y IV, si bien el Catálogo podrá ser actualizado de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 6 del presente decreto.

3. El Catálogo depende orgánicamente de la Dirección General competente en materia de conservación de la naturaleza, que será la encargada de su elaboración, actualización, revisión, dirección y coordinación. Todo ello sin perjuicio, cuando proceda, de la regulación específica en materia de espacios naturales protegidos, así como de las competencias previstas en la Ley 3/1999, de 10 de marzo, del Patrimonio Cultural Aragonés y que serán prevalentes en lo relativo a los Lugares incluidos en el anexo III y los del anexo IV de carácter paleontológico.

4. Cualquier persona física o jurídica tiene derecho a acceder a los datos del Catálogo, de acuerdo con el derecho de acceso a la información en materia de medio ambiente.

Artículo 5. Contenido del Catálogo.

1. En el Catálogo se incluirá la relación de los Lugares de Interés Geológico de Aragón en los que se haya practicado previamente su identificación y delimitación técnica individualizada, recogiendo para cada uno de ellos, al menos, la información que figura en el anexo V.

2. Los Lugares de Interés Geológico de Aragón contenidos en el Catálogo podrán corresponder a alguno de los siguientes tipos:

a) Puntos de Interés Geológico.

b) Áreas de Interés Geológico

c) Yacimientos paleontológicos

d) Itinerarios, puntos de observación y otros espacios de reconocimiento geológico.

Artículo 6. Procedimiento de inclusión en el Catálogo.

1. El procedimiento para la inclusión de nuevos Lugares en los anexos I, II y IV del Catálogo será iniciado por la Dirección General competente en materia de conservación de la naturaleza, de oficio o a propuesta de otras Administraciones Públicas, particulares, entidades o asociaciones cuyo objeto estatutario sea la conservación del medio natural. La propuesta de inclusión deberá acompañarse de la información técnica y científica justificativa mencionada en el anexo V. La inclusión en el Catálogo se aprobará mediante orden del Consejero competente en materia de conservación de la naturaleza, que será publicada en el "Boletín Oficial de Aragón".

2. El procedimiento de inclusión en el Catálogo de nuevos Lugares de Interés Geológico de Aragón de los previstos en los anexos I y II requerirá además informes del Consejo de Protección de la Naturaleza de Aragón y del Consejo de Ordenación del Territorio de Aragón; contando con un período de audiencia a los interesados y siendo sometido a trámite de información pública.

3. Declarado un nuevo yacimiento paleontológico, se procederá a su inclusión en el anexo III del Catálogo de Lugares de Interés Geológico de Aragón por el órgano encargado de su actualización.

Artículo 7. Procedimiento de modificación o exclusión del Catálogo.

1. La modificación de la inscripción en el Catálogo o su exclusión de un Lugar de Interés Geológico de los anexos I, II y IV sólo quedará justificada si concurren causas de fuerza mayor que modifiquen las características que motivaron su inclusión; requerirá orden del Consejero competente en materia de conservación de la naturaleza y los mismos trámites y requisitos que los establecidos en el procedimiento para su inclusión.

2. Las alteraciones acaecidas en un yacimiento paleontológico incluido en el Catálogo de Lugares de Interés Geológico de Aragón que sean acordadas administrativamente se harán constar en dicho Catálogo por el órgano encargado de su actualización.

CAPÍTULO III

Régimen de protección

Artículo 8. Normativa reguladora.

1. Atendiendo a las características de ciertos Lugares de Interés Geológico de Aragón, el Departamento competente en materia de conservación de la naturaleza podrá tramitar los oportunos procedimientos de declaración de espacio natural protegido conforme a lo establecido en la legislación sobre espacios naturales protegidos de Aragón.

2. El régimen de protección genérico de los Lugares de Interés Geológico de Aragón de los anexos I y II será el previsto en los artículos 10, 11 y 12 del presente decreto.

3. El régimen de protección de los Lugares de Interés Geológico de Aragón del anexo III, así como los del anexo IV de carácter paleontológico, será el establecido por la Ley 3/1999, de 10 de marzo.

4. Los Lugares de Interés Geológico de Aragón del anexo IV se regirán por la normativa sectorial vigente que resulte de aplicación.

5. En el caso de que un Lugar de Interés Geológico tuviera establecido un régimen jurídico de protección más específico en razón de su condición de Espacio Natural Protegido o de Bien de Interés Cultural, éste será prevalente.

Artículo 9. Planes de gestión.

1. Los Lugares de Interés Geológico podrán disponer de planes de gestión individualizados que determinen los usos compatibles en función de su naturaleza.

2. En el caso de las Áreas de Interés Geológico, se deberán elaborar, en el plazo máximo de dos años, planes específicos de gestión, salvo que ya se encuentren dentro de un espacio natural protegido. En este caso, los instrumentos de planificación que se aprueben, deberán incorporar la gestión específica de estos Lugares de Interés Geológico.

3. En todo caso, los planes de gestión serán sometidos a información pública e informes del Consejo de Protección de la Naturaleza y del Consejo de Ordenación del Territorio de Aragón.

4. Los planes de gestión se aprobarán mediante orden del Consejero competente en materia de conservación de la naturaleza.

Artículo 10. Efectos de la inclusión en el Catálogo.

1. Los Lugares de Interés Geológico de Aragón deberán ser preservados de actividades susceptibles de provocar su recesión y degradación, a cuyo fin los terrenos no urbanizables incluidos en los mismos serán clasificados como suelo no urbanizable especial.

2. En las restauraciones de minas y canteras que formen parte de un Lugar de Interés Geológico se adoptarán las medidas necesarias para facilitar la observación del hecho geológico que se considere relevante.

3. Los Lugares de Interés Geológico, incluidos en los anexos I y II del Catálogo, se considerarán áreas naturales singulares de Aragón en los términos previstos en la legislación en materia medioambiental.

4. En aquellos procedimientos sujetos a trámite de evaluación de impacto ambiental, el estudio de impacto ambiental deberá hacer mención expresa a la incidencia de las actividades y proyectos sobre los Lugares de Interés Geológico de Aragón que pudieran resultar afectados.

Artículo 11. Usos y actividades permitidas y autorizables.

1. Con carácter general son usos permitidos aquellos que resulten compatibles con la conservación y mejora de la cubierta vegetal, de la fauna, de los suelos, del paisaje y de la calidad de las aguas; las actividades agropecuarias existentes y cualquier otro uso autorizado previamente.

2. Se consideran usos permitidos las visitas y actividades didácticas y científicas orientadas al conocimiento, divulgación, interpretación y apreciación de los valores naturales, sin perjuicio de posibles restricciones ligadas al mantenimiento de los fines de conservación y mejora del lugar, así como de la salvaguarda de los derechos de la titularidad de los espacios.

3. Cualquier otro uso que no esté específicamente prohibido estará sometido a autorización por parte del órgano ambiental.

4. Dicha autorización, cuya resolución corresponderá al Instituto Aragonés de Gestión Ambiental, sólo podrá otorgarse cuando resulte compatible con las finalidades de protección del Lugar de Interés Geológico y no suponga un peligro actual o potencial, directo o indirecto para el citado lugar o cualquiera de sus elementos o valores.

5. Corresponde a la Dirección General competente en materia de conservación de la naturaleza la vigilancia y seguimiento ambiental de las condiciones establecidas en la autorización.

Artículo 12. Usos y actividades prohibidos.

1. Se considerarán usos o actividades prohibidos todos aquellos que sean incompatibles con las finalidades de protección del Lugar de Interés Geológico de Aragón y supongan un peligro actual o potencial, directo o indirecto para el citado Lugar o cualquiera de sus elementos o valores.

2. Con carácter general, en los Lugares de Interés Geológico se prohíben los siguientes usos y actuaciones:

a) Las actividades que directa o indirectamente puedan producir la alteración morfológica significativa del Lugar.

b) Las actividades, vertidos sólidos y líquidos de cualquier naturaleza que afecten de forma negativa, directa o indirectamente, a la calidad del aire, el suelo y las aguas superficiales o subterráneas.

c) El otorgamiento de nuevos aprovechamientos mineros en el ámbito del Lugar de Interés Geológico.

d) Las nuevas infraestructuras viarias, energéticas y de telecomunicaciones.

e) La emisión de ruidos que perturben el disfrute público del Lugar, con la excepción de los producidos por las actividades ligadas a aprovechamientos autorizados preexistentes.

f) La publicidad exterior, la colocación de carteles u otros elementos que alteren la percepción del paisaje de forma significativa. Se excluyen expresamente de esta prohibición las señales asociadas a viales y obras, así como las relacionadas con la interpretación del Lugar de Interés Geológico.

3. En relación con las materias reguladas en el apartado 2 d), excepcionalmente el órgano ambiental competente podrá autorizar la ampliación y mejora de las infraestructuras existentes, siempre que éstas se ubiquen por debajo de 1.500 metros de altitud. Asimismo, en las Áreas de Interés Geológico podrán autorizarse las infraestructuras soterradas que no afecten a los valores de la gea objeto de protección.

CAPÍTULO IV

Medidas de fomento y gestión

Artículo 13. Medidas generales de fomento y gestión.

Sin perjuicio del régimen jurídico que resulte de aplicación, el Departamento competente en materia de conservación de la naturaleza adoptará e impulsará las medidas que resulten necesarias para:

a) El fomento de inversiones públicas para la ejecución de proyectos y desarrollo de propuestas vinculadas a la conservación y el aprovechamiento racional de los recursos naturales de los Lugares de Interés Geológico incluidos en el Catálogo.

b) La celebración de convenios de colaboración y acuerdos de custodia del territorio con los titulares privados y públicos de los Lugares de Interés Geológico para garantizar que el aprovechamiento de los recursos naturales de los mismos se lleve a cabo de acuerdo con los principios generales del desarrollo sostenible.

c) El establecimiento de un régimen de ayudas para el caso de Lugares de Interés Geológico de titularidad privada.

d) La promoción de la investigación ligada al patrimonio geológico.

e) El desarrollo de acciones de educación ambiental, divulgación y sensibilización sobre los Lugares de Interés Geológico.

f) La realización de labores restauración y conservación que sean necesarias para el mantenimiento de los Lugares de Interés Geológico.

Artículo 14. Régimen de acceso público.

1. El Departamento competente en materia de conservación de la naturaleza promoverá el disfrute público de aquellos Lugares de Interés Geológico que sean susceptibles de ser visitados sin menoscabo de sus valores; todo ello sin perjuicio de la normativa sectorial que sea aplicable en cada caso.

2. Los planes de gestión podrán establecer la necesidad de autorización administrativa para la visita de ciertos Lugares de Interés Geológico de los anexos I y II. La solicitud de autorización, cuya resolución corresponderá al Instituto Aragonés de Gestión Ambiental solo podrá otorgarse cuando resulte compatible con los valores naturales, científicos, culturales, educativos o recreativos del Lugar de Interés Geológico.

3. La visita de los Lugares de Interés Geológico ubicados en terrenos privados estará supeditada a las servidumbres y derechos vigentes. En todo caso, el Departamento competente en materia de conservación de la naturaleza promoverá el establecimiento de servidumbres voluntarias de paso, constituidas conforme al procedimiento establecido en la normativa aplicable.

Disposición final primera.- Habilitación de desarrollo.

Se faculta al Consejero competente en materia de conservación de la naturaleza a dictar cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo y ejecución del presente decreto.

Disposición final segunda.- Entrada en vigor.

Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial de Aragón".

Zaragoza, 29 de septiembre de 2015.

El Presidente del Gobierno de Aragón,

JAVIER LAMBÁN MONTAÑÉS

El Consejero de Desarrollo Rural y Sostenibilidad,

JOAQUÍN OLONA BLASCO