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ORDEN de 24 de marzo de 1999, del Departamento de Agricultura y Medio Ambiente, por la que se actualizan las magnitudes a manejar para el cálculo de la renta unitaria de trabajo, y la unidad de trabajo agrario y se establece el procedimiento a aplicar para la modificación de calificación de las explotaciones agrarias prioritarias en la Comunidad Autónoma de Aragón.

Publicado el 09/04/1999 (Nº 41)
Sección: BOA III. Otras Disposiciones y Acuerdos
Emisor: DEPARTAMENTO DE AGRICULTURA Y MEDIO AMBIENTE

Texto completo:

ORDEN de 24 de marzo de 1999, del Departamento de Agricultura y Medio Ambiente, por la que se actualizan las magnitudes a manejar para el cálculo de la renta unitaria de trabajo, y la unidad de trabajo agrario y se establece el procedimiento a aplicar para la modificación de calificación de las explotaciones agrarias prioritarias en la Comunidad Autónoma de Aragón.

El Decreto 125/1996, de 11 de junio del Gobierno de Aragón, por el que se establece el procedimiento de solicitud y resolución de las explotaciones agrarias prioritarias, y se crea el Registro de Explotaciones Agrarias Prioritarias de la Comunidad Autónoma de Aragón y se regula su funcionamiento y organización, en su artículo 10.2 establece que "Por Orden del Consejero del Departamento de Agricultura y Medio Ambiente se fijarán periódicamente las magnitudes a manejar para el cálculo de la renta unitaria de trabajo y la unidad de trabajo agrario, y ello a los solos efectos de resolver las solicitudes presentadas para obtener la calificación de explotación agraria prioritaria prevista en la Ley de Modernización de Explotaciones Agrarias".

El mismo Decreto en su artículo 10.3 indica que dichas magnitudes se fijarán previa consulta a las Organizaciones Profesionales Agrarias, trámite que ha sido cumplimentado. Por Orden de 22 de julio de 1997, del Departamento de Agricultura y Medio Ambiente, se revisaron por primera vez las magnitudes a manejar para el cálculo de la renta unitaria de trabajo, y la unidad de trabajo agrario, que habían servido de base para calificar las explotaciones agrarias prioritarias en la Comunidad Autónoma de Aragón y que se hallaban fijadas en otra Orden del Departamento de Agricultura y Medio Ambiente de 4 de julio de 1996. La aplicación de los márgenes netos establecidos en la citada Orden de 22 de julio de 1997 ha resultado de gran utilidad a la hora de resolver los expedientes de calificación de explotaciones agrarias prioritarias. No obstante, resulta necesario realizar algunos ajustes dado que, por un lado la disposición transitoria única de la Ley 19/1995 establecía un período provisional hasta el 31 de Diciembre de 1998, durante el que respecto a las explotaciones familiares agrarias prioritarias se aplicaban unos requisitos menos exigentes en relación con la renta unitaria de trabajo y la unidad de trabajo agrario. Además, a partir de la campaña 1999 se han liberalizado los cupos de trigo duro en la Provincia de Zaragoza, y algunos sectores tienen una tendencia estructural a la baja en cuanto a los márgenes. Asimismo del contenido de la Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, se desprende la necesidad de actualizar los parámetros empleados para el cálculo de la renta unitaria de trabajo. Como ya se recoge en la citada Orden de 22 de julio de 1997, la gran variabilidad climática y edáfica existente en el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón hace que una excesiva rigidez en la aplicación de los márgenes netos provoque la no calificación de explotaciones de tamaño medio, que son precisamente las que pretende proteger la Ley 19/1995. Por otra parte, la calificación de Explotación Agraria Prioritaria tiene una validez de 5 años, siempre que no haya variaciones, o éstas sean coyunturales o debidas únicamente a rotación de cultivos o a renovación de ganados dentro de la misma especie. Sin embargo cuando se producen cambios de naturaleza estructural, ya tengan carácter productivo o de variación de los elementos inmobiliarios de la explotación, resulta necesario proceder a una nueva calificación en orden al sustancial cambio que se produce en la estructura de la explotación. Sin embargo la Orden trata de diferente manera los supuestos de modificaciones estructurales debidas a cambios que podrían llamarse productivos y a los que son consecuencia de modificaciones en la composición de los elementos inmobiliarios de la explotación o de su sistema de tenencia. En estos últimos casos la actuación del Departamento se limita únicamente a calcular los márgenes netos de acuerdo con la nueva composición inmobiliaria de la explotación. En otro caso recalcular íntegramente los márgenes netos significaría introducir un factor de coyuntura importante, y la necesidad de incorporar la modificación como una nueva calificación, debiendo resolverse según el turno que proceda en relación con los expedientes previos, lo que impediría cumplir los plazos para emisión de las resoluciones en relación con la modificación. Igualmente parece conveniente, mantener la relación de márgenes netos por grupos de cultivos que, por ser propios de una rotación o tener márgenes muy próximos con diferencias interespecíficas inferiores a las derivadas de la variabilidad productiva, pueden mantenerse en el mismo nivel. Del mismo modo la variabilidad productiva derivada de las condiciones edáficas, climáticas o de manejo para cultivos herbáceos, se cifra a nivel estadístico en diferencias de +/- 40% respecto a una media de 1.9 Tm/Ha. para cultivos de secano y de +/- 20% para cultivos de regadío. En ganados, el tamaño de la explotación, así como el manejo, pueden influir de forma importante en los Márgenes netos. En el caso de frutales, los márgenes en los primeros años de plantación y hasta la plena producción son sensiblemente inferiores a los márgenes establecidos, lo que justifica un tratamiento más flexible. Por otra parte, la disposición final tercera de la Ley 19/1995, establece que en las zonas de montaña la renta unitaria de trabajo (R.U.T.) sea inferior al 120% de la renta de referencia, sin límite inferior, dejando la definición de este límite a la propia Comunidad Autónoma, procediéndose a su determinación en esta Orden, estableciéndose así un tratamiento más favorable para las explotaciones situadas en zonas de mon- taña. Finalmente parece conveniente marcar algunas pautas en relación con las cabezas de ganado que han de computarse, así como remarcar algunos aspectos de la propia Ley 19/1995, en relación con las obligaciones del titular en cuanto a comunicaciones a efectuar por modificaciones de explotación, así como las consecuencias que puedan derivar de esa falta de comunicación o de controles administrativos. De acuerdo con los apartados 12º y 24º del artículo 35.1 del Estatuto de Autonomía de Aragón, la Comunidad Autónoma es titular de la competencia exclusiva en materia de agricultura, ganadería e industrias agroalimentarias, de acuerdo con la ordenación general de la economía, y de planificación de la actividad económica y fomento del desarrollo económico de la Comunidad Autónoma, dentro de los objetivos marcados por la política económica nacional. La disposición final primera del Decreto 125/1996, faculta al Consejero de Agricultura y Medio Ambiente para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y la ejecución del mismo. Por lo expuesto, y previa consulta de las Organizaciones Profesionales Agrarias,

DISPONGO

Artículo 1º.--Solicitud.

Las solicitudes de calificación de explotaciones agrarias prioritarias se presentarán según los modelos normalizados que se recogen al final de esta Orden, acompañadas de la documentación que se relaciona, e irán dirigidas al Director General de Estructuras Agrarias, que será el órgano competente para resolverlas.

Artículo 2º.--Márgenes netos medios.

Para la determinación del margen neto de la explotación se establecen los márgenes netos medios que para las distintas producciones o grupos de producción se indican en el anexo 1. Cuando en una explotación existan cultivos o ganados que no se hayan relacionado en dicho anexo, el cálculo de los márgenes netos se realizará de acuerdo con criterios técnico-económicos.

En dicho caso y a los indicados productos, les serán de aplicación los Márgenes Brutos Estandard (M.B.E.) que figuran en la comunicación de la Comisión 97/C249/01.

Artículo 3º.--Correcciones de los márgenes netos medios.

Los márgenes netos medios establecidos tendrán carácter orientativo, pudiendo aplicarse una tolerancia de +/- 25% en el cálculo del margen neto total de la explotación, en aquellos casos en que la renta unitaria de trabajo calculada sea inferior al 35% de la renta de referencia o al 15% en las zonas de montaña, o supere el 120% de la renta de referencia en ambos casos. Cuando en una explotación, más del 50% de sus elementos inmobiliarios sean detentados en régimen de arrendamiento, previa justificación documental, podrá aplicarse al margen neto calculado una reducción de un 10%, aplicándose, en su caso, acumulativamente con el señalado en el párrafo anterior respecto al margen neto total inicialmente obtenido.

Artículo 4º.--Modulaciones para los cultivos leñosos.

Para cultivos leñosos durante los primeros años los márgenes podrán modularse en función de la edad de la plantación. La referida edad deberá justificarse mediante factura de compra de planta, certificación de primera instalación, certificación de Plan de Mejora u otro documento admisible en derecho.

Artículo 5º.--Zonas de montaña.

En zonas de montaña la renta unitaria de trabajo debe ser inferior al 120% de la renta de referencia y superior al 15% de ésta, cumpliendo el resto de condiciones en los términos de los artículos 4, 5 y 6 de la Ley 19/1995.

Artículo 6º.--Unidad de trabajo agrario.

A los efectos del cálculo de las unidades de trabajo agrario de la explotación, éstas se determinarán de acuerdo con los criterios previstos en la Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de 13 de diciembre de 1995 para el caso de ausencia de módulos.

Artículo 7º.--Modificaciones en explotaciones ya califi- cadas.

La calificación de una explotación agraria como prioritaria tendrá una validez de cinco años, siempre que no se produzcan variaciones, o cuando éstas tengan carácter coyuntural o sean únicamente consecuencia de la rotación de cultivos o de renovación de ganados dentro de la misma especie. Cuando las variaciones tengan naturaleza estructural, tales como cambios de secano a regadío, plantación o arranque de cultivos permanentes, adquisición, enajenación a cambio en el régimen de tenencia de los elementos inmobiliarios, cambios en el tipo de explotación ganadera, de intensificación, incremento o disminución de la cabaña ganaderaÉ procederá la modificación de la calificación, debiendo formular solicitud el interesado en los términos del párrafo primero del artículo 9, y sin perjuicio de las facultades de control e inspección de que dispone el Departamento de Agricultura y Medio Ambiente. Las solicitudes de modificación de calificación que sean consecuencia de cambios estructurales de los elementos de la explotación (salvo los debidos a adquisición, enajenación y/o cambio del régimen de tenencia), se resolverán utilizando para el computo del nuevo margen neto, la totalidad de los elementos de la explotación, calculándose de acuerdo con las magnitudes fijadas en el anexo I de esta Orden. Cuando la modificación solicitada sea únicamente consecuencia de la adquisición, enajenación y/o cambio del régimen de tenencia de elementos de la explotación el margen neto resultante podrá obtenerse tomando como base el de la explotación calificada con anterioridad, e incrementando o reduciendo, según proceda, el margen neto aplicable a los bienes que se incorporan y/o que dejan de pertenecer a la misma. Los márgenes de los nuevos elementos se calcularán de acuerdo con las magnitudes fijadas en el anexo I de esta Orden.

Artículo 8º.--Cómputo de animales.

En el caso de explotaciones ganaderas, serán computables únicamente los animales que figuren en el libro de explotación ganadera siempre que su número no sobrepase la capacidad de alojamiento autorizada de las instalaciones.

Artículo 9º.--Obligaciones y controles.

1. Los titulares de explotaciones agrarias prioritarias vendrán obligados a comunicar al Departamento de Agricultura y Medio Ambiente los cambios que pudieran afectar a su condición de explotación agraria prioritaria, cuando aquéllos se produzcan. 2. El Departamento de Agricultura y Medio Ambiente realizará las funciones de evaluación y control necesarias para garantizar la correcta calificación de las explotaciones agrarias como prioritarias, y la adecuada aplicación del sistema de subvenciones y beneficios fiscales previstos para las mismas, sin perjuicio esto último de las competencias que puedan corresponder a otros Departamentos. 3. Cuando con motivo de inspecciones, de petición de certificación de mantenimiento de la condición de explotación prioritaria, de los datos relativos a la explotación que obren en el Departamento de Agricultura y Medio Ambiente o de la propia documentación aportada por el titular, se detecten diferencias substanciales entre los datos que sirvieran de base a la calificación o a posteriores actualizaciones, y las reales, el Departamento procederá al cálculo completo de la nueva situación, aplicando las medidas correctoras procedentes, si de aquél se deriva que la explotación no reúne las condiciones para ser considerada prioritaria. 4. En aquellos supuestos que por ocultación o falseamiento de datos una explotación agraria hubiera sido indebidamente calificada como prioritaria, así como cuando no se hubieran comunicado por el titular alteraciones estructurales en los elementos de la explotación que lleven consigo que una explotación ya no reúna las condiciones para ser prioritaria, el Departamento procederá a comprobar si la explotación dispone de los requisitos para ser prioritaria, y en caso de que no sea así, previa audiencia al interesado dictará si procede resolución dejando sin efecto la calificación. 5. Las infracciones que se puedan cometer respecto a las subvenciones y beneficios fiscales que hubieran podido obtenerse en función de la calificación de explotación agraria prioritaria, serán sancionadas en los términos de lo dispuesto en la Ley General Presupuestaria, en la Ley General Tributaria, en las Leyes de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Aragón, y demás disposiciones que correspondan aplicar.

Artículo 10º.--Acreditación de datos contables.

El solicitante que cumpliendo alguno de los requisitos que se indican, voluntariamente decida que la determinación de la renta unitaria de trabajo (R.U.T.) se haga en base a su contabilidad, deberá aportar la documentación que se relaciona: 1. Acreditación de estar inscrito en el Registro Mercantil y aportar la contabilidad según el Plan General Contable. 2. En el caso de los colaboradores de la red contable agraria, se presentará la contabilidad aportada a la red. 3. Para los asociados a grupos de gestión de explotaciones, deberá remitirse la contabilidad aportada al grupo. 4. Para el caso de cualquier explotación no incluida en ninguno de los grupos anteriores, se aportarán los libros de ingresos y gastos oficiales, el inventario de variaciones de existencias e inventario de dotaciones por amortización del inmovilizado. 5. Las empresas acogidas al régimen general del IVA, presentarán los libros de registro de facturas emitidas, los libros de facturas pagadas y los de bienes de inversión. En todo caso la contabilidad aportada deberá corresponder al mismo ejercicio fiscal al que se refieren las declaraciones del IRPF correspondientes a la solicitud, debiendo acreditarse documentalmente la veracidad de aquella.

Disposición transitoria

Los expedientes correspondientes a las solicitudes presentadas durante el periodo de vigencia de la Orden de 22 de julio de 1.997 y que no se hubieran resuelto con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Orden, podrán ser resueltos de acuerdo con lo regulado en la presente Orden si el peticionario lo solicita expresamente.

Disposición final

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial de Aragón".

Zaragoza, 24 de marzo de 1999.

El Consejero de Agricultura y Medio Ambiente, JOSE MANUEL LASA DOLHAGARAY

ANEXO 1 MARGENES NETOS (PTS/HAS) Y MARGENES BRUTOS ESTANDARD (EUROS/HAS) A APLICAR PARA LOS DISTINTOS CULTIVOS EN SECANO (S) O REGADIO (R).

COD. PRODUCTO MNETOSEC MNETOREG MBRUTOSEC MBRUTOREG 1 TRIGO BLANDO 19.000 40.000 415 415 2 TRIGO DURO (Z) 30.000 70.000 410 525 3 TRIGO DURO (HU Y TE) 19.000 40.000 410 525 4 MAIZ 19.000 80.000 995 995 5 CEBADA 19.000 40.000 285 285 6 CENTENO 19.000 40.000 185 185 7 SORGO 19.000 40.000 335 335 8 AVENA 19.000 40.000 150 150 9 ALFORFON 19.000 40.000 335 335 10 MIJO 19.000 40.000 335 335 11 ALPISTE 19.000 40.000 335 335 12 TRANQUILLON 19.000 40.000 335 335 13 TRITICALE 19.000 40.000 335 335 19 OTROS CEREALES 19.000 40.000 335 335 20 BARBECHO TRADICIONAL 0 0 0 0 23 BARB. QUINQUENAL MEDIOAMBIENTAL R2078/92 0 0 0 0 24 B. Q. MEDIOAMBIENTAL COMPLEMEN R 2080/92 8.000 25.000 90 90 25 ABANDONO 20 A„OS R 2078/92 8.000 25.000 90 90 26 ABANDONO PARA REFORESTACION R 2080/92 8.000 25.000 90 90 27 RETIRADA OBLIGATORIA FIJA 8.000 25.000 90 90 28 RETIRADA OBLIGATORIA NO FIJA 8.000 25.000 90 90 29 RETIRADA VOLUNTARIA 8.000 25.000 90 90 33 GIRASOL 19.000 40.000 520 520 34 SOJA 19.000 40.000 465 470 35 COLZA Y NABINA 19.000 40.000 520 520 40 GUISANTES 19.000 40.000 310 310 41 HABAS 19.000 40.000 310 310 42 HABONCILLOS 19.000 40.000 310 310 43 ALTRAMUCES DULCES 19.000 40.000 310 310 50 GARBANZOS 19.000 40.000 510 510 51 LENTEJAS 19.000 40.000 510 510 52 VEZA GRANO 19.000 40.000 310 310 53 YEROS 19.000 40.000 310 310 54 OTRAS LEGUMINOSAS GRANO 19.000 40.000 310 310 60 ALFALFA 19.000 80.000 555 790 61 VEZA FORRAJERA 19.000 40.000 200 200 62 PRADERAS Y PASTOS PERMANENTES (Cultivadas) 10.000 45.000 555 555 63 OTROS FORRAJES 0 0 0 0 64 ESPARCETA 19.000 40.000 200 200 80 ARROZ 75.000 75.000 975 975 81 ALGODON 0 0 0 0 82 REMOLACHA 50.000 150.000 1.745 1.795 83 TABACO 0 0 0 0 84 LUPULO 0 0 0 0 85 LINO TEXTIL 45.000 55.000 450 450 86 CA„AMO 45.000 55.000 450 450 87 CACAHUETE 0 0 0 0 88 CARTAMO 19.000 40.000 150 150 89 OTROS CULTIVOS INDUSTRIALES 19.000 40.000 150 150 90 HORTALIZAS 60.000 225.000 3.330 4.455 91 FLORES 3.500.000 3.500.000 4.455 4.455 92 OTROS CULTIVOS HERBACEOS 19.000 40.000 335 335 93 LINO NO TEXTIL 19.000 40.000 450 450 94 TUBERCULOS 75.000 200.000 1.780 1.780 95 AZAFRAN 102.000 205.000 1.740 1.740 97 SETAS 50.000.000 50.000.000 423.500 423.500 98 ESPARRAGOS 150.000 400.000 3.330 4.455 99 AROMATICAS (HERB) 19.000 40.000 335 335 101 OLIVAR 67.500 108.000 465 465 102 VI„EDO VINIFICACION 75.000 120.000 870 1.300 103 UVA DE MESA 75.000 120.000 965 1.300 104 ALMENDROS 67.500 108.000 410 410 105 MELOCOTONERO 80.000 240.000 2.920 3.110 106 NECTARINA 80.000 240.000 2.920 3.110 107 ALBARICOQUERO 80.000 240.000 2.920 3.110 108 PERAL 80.000 240.000 2.920 3.110 109 MANZANO 80.000 240.000 2.920 3.110 110 CEREZO 80.000 240.000 2.920 3.110 111 CIRUELA 80.000 240.000 2.920 3.110 112 NOGAL 75.000 120.000 410 410 113 OTROS FRUTALES 75.000 120.000 410 410 114 SUPERFICIES FORESTALES MADERABLES 0 0 0 0 115 OTRAS SUPERFICIES FORESTALES 0 0 0 0 116 CHOPO 65.000 65.000 0 2.920 117 AROMATICAS (LE„) 19.000 40.000 335 335 118 VIVEROS 500.000 2.500.000 16.585 16.585 119 INVERNADEROS 6.000.000 6.000.000 16.585 16.585 120 PASTIZALES NATURALES BUENOS 15.000 15.000 95 95 121 PASTIZALES NATURALES POBRES 2.500 2.500 21 21

MARGENES NETOS (PTS/CABEZA) MARGENES BRUTOS ESTANDARD (EUROS/CABEZA) Y EQUIVALENCIAS (UGM/CABEZA) A APLICAR PARA LAS DISTINTAS ESPECIES ANIMALES

COD. ESPECIE MNETO MBRUTO UGM/CABEZA

201 COLMENAS (Colmena) 4.500 50,00 0,100 202 AVESTRUZ 6.500 70,00 0,150 203 VACUNO LECHERO 45.000 605,00 1,000 204 VACUNO CARNE MATERNIDAD 30.000 210,00 1,000 205 OTROS BOVINOS: (Sementales, reposición) 30.000 210,00 1,000 206 TERNEROS CEBO 15.000 90,00 0,600 207 TERNEROS CEBO INTEGRACION 10.500 90,00 0,600 208 EQUINOS MAS DE 6 MESES 14.000 105,00 1,000 209 EQUINOS VIDA MAS DE 6 MESES 125.000 105,00 1,000 210 OVEJAS LECHE 8.500 30,00 0,150 211 OVEJAS CARNE 5.000 30,00 0,150 212 CABRAS LECHE 8.500 70,00 0,150 213 CABRAS CARNE 5.000 70,00 0,150 214 GALLINAS PONEDORAS 240 5,40 0,016 215 POLLOS 16 1,20 0,008 216 POLLOS INTEGRACION 8 1,20 0,008 217 CERDAS MATERNIDAD 25.000 160,00 0,500 218 CERDAS MATERNIDAD INTEGRACION 12.600 160,00 0,500 219 CERDOS CEBO 1.000 60,00 0,300 220 CERDOS CEBO INTEGRACION 500 60,00 0,300 221 CONEJAS 4.000 60,00 0,014 222 OCAS, PATOS, PAVOS... 80 1,20 0,030