Boletín Oficial de Aragón - Documento completo

LEY 10/1993, de 4 de noviembre, de Comarcalización de Aragón.

Publicado el 19/11/1993 (Nº 133)
Sección: BOA I. Disposiciones Generales
Emisor: PRESIDENCIA

Texto completo:

LEY 10/1993, de 4 de noviembre, de Comarcalización de Aragón. En nombre del Rey, y como Presidente de la Comunidad Autónoma de Aragón , promulgo la presente Ley, aprobada por las Cortes de Aragón, y ordeno se publique en el Boletín Oficial de Aragón y en el Boletín Oficial del Estado; todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 y 21 del Estatuto de Autonomía. PREAMBULO I. El Estatuto de Autonomía de Aragón, en su artículo 5, prevé que una Ley de Cortes de Aragón podrá ordenar la constitución y regulación de las comarcas . Queda así atribuida a las Cortes de Aragón la institucionalización del hecho comarcal como nuevo nivel de Administración pública en que puede estructurarse la organización territorial de Aragón. La existencia de comarcas en Aragón, en cuanto realidades geográficas, económicas, culturales e históricas con características e intereses comunes, es un hecho que acreditan los vínculos y relaciones entre los municipios de determinadas zonas y en torno a diversas ciudades, y que espontáneamente es sentido por sus poblaciones respectivas como bases comunes de convivencia. Ahora bien, la creación de un nivel territorial supramunicipal como entidad local diferenciada del municipio y de la provincia plantea cuestiones políticas, administrativas y financieras que es preciso abordar con prudencia por sus repercusiones en el conjunto de Aragón. Pero, al tiempo, es necesario acometerla ya porque así lo exige una mejor organización territorial de los servicios públicos, el acercamiento de su gestión a los ciudadanos, el impulso a nuevas tareas públicas acordes con los tiempos y un mejor equilibrio de las condiciones de vida dentro de Aragón. En este sentido, la comarca puede ser el más adecuado y activo protagonista y gestor de las directrices de política territorial. II. La creación de la comarca como entidad local no pretende cuestionar ningún otro nivel de la Administración local. Es cierto que, limitadas las competencias públicas, su puesta en marcha ha de llevar consigo una cierta redistribución de las funciones y actividades ejercidas por otras Administraciones, como ya admitió la sentencia del Tribunal Constitucional de 28 de julio de 1981. Pero si ello ha de suponer una más eficaz prestación de los servicios públicos, habrá de afrontarse. Las Administraciones públicas están al servicio del ciudadano --no al contrario-- y en ello encuentra n su justificación. La organización comarcal que se propugna trata, en primer lugar, de hacer posible la pervivencia institucional, democrática y representativa de aquellos pequeños municipios cuya subsistencia carece de sentido como Administraciones públicas de competencias generales, en tanto que Aragón cuenta en la actualidad con 338 municipios de menos de 250 habitantes (de ellos, 111 con población inferior a los cien). Respetar el valor de esos núcleos de población como entidades representativas, evitando su desaparición por consunción , fusión o incorporación a otros, es lo que puede conseguir la comarca, al prestar subsidiariamente al conjunto aquellas funciones y servicios que aisladamente a muchos municipios les es imposible hacer realidad. Por otra parte, la comarca vendrá a recoger, consolidar y potenciar las experiencias de aquellas mancomunidades de fines generales y ámbitos geográficos adecuados que han sido precursoras en la organización de servicios supramunicipales. Al mismo tiempo, la comarca ha de ser, por el conjunto de territorio y población que supone, instancia que haga posible la descentralización d e competencias por parte de la provincia y la Administración de la Comunidad Autónoma. Defendido técnicamente por todos el acercamiento al ciudadano de la actividad pública por motivos de eficacia y mayor participación, la posibilidad práctica de efectuarlo ha chocado siempre con la escasa capacidad de gestión de la mayor parte de los municipios aragoneses. La existencia de la comarca es condición necesaria, por tanto, para hacer posible la descentralización en sus diversas variantes jurídicas y respecto de múltiples sectores materiales de actividad. III. La regulación de la comarca puede abordarse con distinta profundidad y alcance como muestran otras experiencias: desde la simple previsión del procedimiento de creación hasta un completo diseño de la organización comarcal generalizada, pasando por la creación concreta de una entidad comarcal referida a una zona determinada del territorio. En el caso de Aragón, la presente Ley se inclina por una vía intermedia. Por un lado, no se considera viable la implantación inmediata de la comarca como entidad local generalizada, optándose por dejar en una primera etapa su creación o promoción a la iniciativa de los municipios, lo que contribuirá a la mejor consolidación de las primeras comarcas que se organicen, y permitirá avanzar, entre tanto, en la creación de las condiciones que permitan su extensión a todo el ámbito de Aragón. Por otro lado, se estima insuficiente la mera regulación de la iniciativa y del procedimiento de creación de la comarca; por ello la ley avanza todo lo posible en la configuración de las normas generales que definan las características principales de la comarca que se propugna (en especial, sus competencias y la composición y elección de sus órganos de Gobierno), previendo también medidas de fomento y otras instituciones de ámbito comarcal. Se trata, de este modo, de que quede suficientemente diseñado desde un principio el tipo de organización comarcal que se considera adecuado al conjunto de la realidad aragonesa, sin perjuicio de las especialidades que cada comarca pueda prever para adaptarlo a sus peculiaridades específicas. Partiendo de aquel marco común, la amplitud de sus competencias y el ritmo en la consolidación de la institución comarcal dependerá de las leyes sectoriales, de la capacidad de negociación de delegaciones y convenios y, en suma, de la intensidad de la voluntad política existente en cada ámbito comarcal por contar con una organización propia. CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1.--Naturaleza y fines de la comarca. 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 5 del Estatuto de Autonomía de Aragón, los municipios limítrofes vinculados por características e intereses comunes podrán constituirse en comarcas, que gozarán de la condición de entidades locales. 2. La comarca tendrá a su cargo la prestación de servicios y la gestión de actividades de ámbito supramunicipal, representando los intereses de la población y territorio comarcales en defensa de una mayor solidaridad y equilibrio dentro de Aragón. 3. Asimismo, la comarca cooperará con los municipios que la integren e n el cumplimiento de sus fines propios. Artículo 2.--Norma-marco de la organización comarcal. La presente Ley establece las normas generales a las que se ajustará la organización comarcal aragonesa. Cada comarca, a través de su propia normativa, contenida en la ley por la que se cree, podrá regular las peculiaridades específicas de sus municipios, población y territorio. Artículo 3.--Potestades de la comarca. 1. La comarca, como entidad local territorial, tiene personalidad jurídica propia y goza de capacidad y autonomía para el cumplimiento de sus fine s. 2. En el ejercicio de sus competencias, corresponden a las comarcas: a) Las potestades reglamentarias y de autoorganización. b) Las potestades financiera y tributaria, circunscrita ésta exclusivamente al establecimiento de tasas por prestación de servicios o realización de actividades, imposición de contribuciones especiales y fijación de precios públicos. c) La potestad de programación y planificación. d) La presunción de legitimidad y la ejecutividad de sus actos. e) Las potestades de ejecución forzosa y sancionadora. f) La potestad de revisión de oficio de sus actos y acuerdos. g) La inembargabilidad de sus bienes y derechos en los términos previstos en las leyes; las prelaciones, preferencias y demás prerrogativas reconocidas en la Hacienda pública en relación con sus créditos, sin perjuicio de las que correspondan a las Haciendas del Estado y de la Comunidad Autónoma. h) Las potestades expropiatoria y de investigación, deslinde y recuperación de oficio de sus bienes. Artículo 4.--Territorio, denominación y capitalidad. 1. El territorio de cada comarca, constituido por el conjunto de los términos de los municipios que la integren, deberá coincidir con los espacios geográficos en que se estructuren las relaciones básicas de la actividad económica y cuya población esté vinculada por características sociales, historia y tradición comunes que definan bases peculiares de convivencia. 2. Un municipio sólo podrá pertenecer a una comarca. Si como consecuen cia de la alteración de términos municipales resultasen afectados los límites comarcales, deberá tramitarse simultáneamente la correlativa alteración de la división comarcal. 3. Las comarcas se identifican por su denominación, establecida en la ley que las crea. 4. Los órganos de la comarca tendrán su sede oficial en el municipio que ostente su capitalidad, determinada en la ley que la instituye. Los ser vicios que preste la comarca podrán establecerse en cualquier lugar dentro de los límites comarcales. CAPITULO II DE LA CREACION DE LAS COMARCAS Artículo 5.--Creación por ley. 1. La creación de las comarcas se realizará por ley de las Cortes de Aragón, que determinará su denominación, ámbito territorial, capitalidad, compo sición y funcionamiento de sus órganos de gobierno, que serán representativos de los ayuntamientos que las formen, así como las competencias y recursos económicos propios de las mismas. En dicha ley quedarán recogidas, dentro de los criterios marco establecidos por la presente Ley, las peculiaridades de cada una de las comarcas aragonesas. 2. La creación de comarcas no exigirá su generalización a todo el territorio de la Comunidad Autónoma. Artículo 6.--Iniciativa de creación. 1. La iniciativa de creación de una comarca podrá adoptarse: a) Por todos o algunos de los municipios que hayan de integrarla, media nte acuerdo del pleno de los respectivos ayuntamientos o concejos abiertos adoptado con el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de sus miembros. Deberá ser promovida la iniciativa, al menos, por un número de municipios no inferior a las dos terceras partes de los que deban constituir la comarca y que representen dos tercios del censo electoral del territorio correspondiente. b) Por una mancomunidad de interés comarcal, mediante acuerdo de su órgano plenario de gobierno, adoptado por los dos tercios del número legal de sus miembros, y que representen, al menos, a las dos terceras partes del censo electoral. c) Por acuerdo de la Diputación General, siempre y cuando el proceso de comarcalización se haya desarrollado en, al menos, el setenta por ciento del territorio aragonés. 2. Dicha iniciativa deberá basarse en un estudio documentado en que se justifique la creación de la comarca y, en especial, los siguientes extremos: a) Denominación. b) Municipios que comprende. c) Capitalidad. d) Relación de funciones y servicios que haya de desempeñar. e) Organos de gobierno y su composición. f) Medios económicos. g) Existencia de vínculos históricos, económicos, sociales y culturales que configuren la comarca. h) Eficacia administrativa para la gestión de los servicios que se vayan a prestar. i) Presupuesto estimativo de la puesta en marcha y coste ordinario de funcionamiento. 3. En el caso de que la iniciativa parta de los municipios, el Departamento de Presidencia y Relaciones Institucionales, una vez recibido testimonio de los acuerdos y de la documentación justificativa, los trasladará a los demás ayuntamientos que no hayan participado en la iniciativa y que estén comprendidos en la delimitación comarcal propuesta. Cuando sea una mancomunidad de interés comarcal la que ejerza la iniciativa, se dará traslado de la misma a todos los municipios incluidos en el ámbito de la comarca propuesta. 4 Si la iniciativa partiese de la Diputación General, el Departamento d e Presidencia remitirá a todos los municipios y mancomunidades interesado s el correspondiente acuerdo y la documentación justificativa en que se base. 5. Los municipios y mancomunidades interesados adoptarán acuerdo sobre dicha iniciativa en el plazo de tres meses desde la recepción de los acuerdos y documentación complementaria. En caso de no adoptar acuerdo, se entenderá que no presentan objeción a la misma. 6. Cuando la iniciativa parta de la Diputación General o de una mancomunidad de interés comarcal, no podrá continuarse el trámite si se oponen expresamente las dos quintas partes de los municipios que debieran agruparse en la comarca, siempre que tales municipios representen, al menos, la mitad del censo electoral del territorio correspondiente. En este caso, no podrá reiterarse dicha iniciativa hasta la celebración de nuevas elecciones locales, o cuando los municipios que se hubieran opuesto reconsiderasen su negativa y acordasen sumarse a tal iniciativa. Artículo 7.--Resolución sobre la iniciativa comarcal. 1. Conocido el parecer de todos los ayuntamientos afectados y emitidos informes por los Departamentos de Presidencia y Relaciones Institucionales y de Ordenación Territorial, Obras Públicas y Transportes, la Diputación General adoptará acuerdo sobre la procedencia y viabilidad del ente comarcal. 2. En el supuesto de que la decisión sea favorable a la constitución de la comarca, la Diputación General redactará el correspondiente anteproyecto de ley, en el plazo máximo de tres meses, con referencia concreta a las distintas cuestiones necesitadas de regulación, que será sometido a información pública por plazo de cuatro meses, dando la máxima difusión a dicha consulta. Podrán comparecer a la misma, además de los municipios interesados, las mancomunidades y provincia o provincias afectadas, cuantas entidades representativas de intereses económicos, sociales y culturales y personas individuales lo consideren oportuno. 3. A la vista del resultado de la información pública, la Diputación General aprobará el correspondiente proyecto de ley de establecimiento y regulación de la comarca, que contendrá su estatuto propio y se remitirá a las Cortes de Aragón para su trámite parlamentario. 4. En el supuesto de que la Diputación General considerara inviable la creación de la comarca, lo comunicará así a los ayuntamientos o mancomunidades promotoras de la iniciativa, remitiendo a las Cortes de Aragón comunicación del acuerdo y de los informes y dictámenes emitidos sobre dicha iniciativa. CAPITULO III DE LAS COMPETENCIAS DE LAS COMARCAS Artículo 8.--Competencias propias. 1. La comarca ejercerá las competencias que le sean atribuidas por la ley de su creación y, entre otras, las siguientes: a) Ordenación del territorio y urbanismo. b) Protección del medio ambiente. c) Acción social. d) Cultura. e) Deportes. f) Promoción del turismo. g) Artesanía. h) Ferias y mercados comarcales. i) Protección de los consumidores y usuarios. j) Protección civil y prevención y extinción de incendios. k) Transportes. l) Patrimonio histórico-artístico. ll) Servicios de recogida y tratamiento de residuos sólidos. m) Aquellas otras que con posterioridad a la presente Ley o a las de su creación pudieran ser ejercidas en el futuro por las comarcas. 2. Igualmente, la comarca podrá ejercer la iniciativa pública para la realización de actividades económicas de interés comarcal. Artículo 9.--Competencias transferidas o delegadas. 1. La Comunidad Autónoma podrá transferir o delegar la titularidad o el ejercicio de competencias a favor de la comarca cuando se favorezca la mejor prestación de los servicios correspondientes. 2. Las provincias podrán transferir o delegar a las comarcas la titularidad o el ejercicio de competencias en relación con: a) Gestión del Plan Provincial de Obras y Servicios en el ámbito comarcal. b) Asistencia y cooperación técnica, jurídica y económica a los municipios. 3. Los municipios que integren la comarca podrán delegar en ésta sus competencias cuando se refieran a actuaciones de interés comarcal o supramunicipal y cuando su ejercicio resulte difícil para el municipio y razones de economía y eficacia así lo aconsejen. Los municipios podrán delegar en la comarca sus facultades de gestión, liquidación, inspección y recaudación tributarias. 4. La transferencia o delegación de competencias exigirá, en cada caso , el traspaso de los medios precisos para su ejercicio y la aceptación expresa por el Consejo Comarcal, excepto cuando venga determinada por ley. Artículo 10.--Programas territoriales y zonas de montaña. 1. Las comarcas, en virtud de convenio, delegación o transferencia, según los casos, tendrán a su cargo la gestión de las actuaciones prioritarias específicas que se fijen en los respectivos planes y programas territoriales aprobados en desarrollo de las directrices de ordenación del territorio y que se refieran a la zona geográfica de que se trate. 2. Corresponderá igualmente a las comarcas la participación en la elaboración de los programas de ordenación y promoción de recursos agrarios de montaña y la gestión de las obras de infraestructura y de servicios públicos básicos que en ellos se incluyan. Artículo 11.--Cooperación y asistencia a municipios. 1. Sin perjuicio de las competencias que en este ámbito correspondan a las provincias, cada comarca podrá crear un servicio de cooperación y asistencia dirigido a prestar asesoramiento a los municipios que lo soliciten en materia jurídico-administrativa, económica y financiera y de obras y servicios. 2. En el caso de que la Diputación General acuerde, a petición del municipio interesado, la dispensa de la obligación de prestar los servicios mínimos, atendidas sus características peculiares, se podrá atribuir su establecimiento y prestación a la comarca. Con tal fin, el acuerdo de dispensa fijará l as condiciones y aportaciones económicas que procedan. 3. Cuando por carencia de medios para sostener el puesto de Secretaría-Intervención, un municipio sea dispensado de la obligación de sostenerlo, podrá encomendarse a la comarca la prestación de dicha función, si la provincia no garantiza adecuadamente su ejercicio. En ese caso, la sede administrativa estable del puesto de trabajo radicará en las oficinas comarcales correspondientes, sin perjuicio de que se asegure la comunicación entre dichas oficinas y el municipio exento por medios telefónicos y otros sistemas de telecomunicación, así como la asistencia del personal habilitado necesario a las sesiones municipales y a aquellos otros actos en que así sea preciso por su importancia o la especial necesidad de asesoramiento jurídico y técnico. 4. Las comarcas podrán establecer convenios con los municipios de su ámbito para la cooperación en cualquier materia de interés común. Artículo 12.--Gestión por la comarca de servicios autonómicos. 1. A través de la encomienda de la gestión ordinaria de determinados servicios, la comarca podrá realizar funciones ejecutivas correspondientes a competencias de la Administración de la Comunidad Autónoma cuando por sus características no requieran unidad de gestión ni su ejercicio directo. 2. El acuerdo de asignación será adoptado por la Diputación General, previa aceptación del Consejo comarcal interesado, determinándose en el mismo las facultades que se reserve la Diputación General y los medios con que se dote. Artículo 13.--Gestión por los municipios de servicios comarcales. 1. A través de la encomienda de la gestión ordinaria de determinados servicios, uno o varios municipios podrán realizar funciones ejecutivas correspondientes a competencias de la comarca cuando suponga una mejora en su prestación. 2. El acuerdo de asignación será adoptado por el Consejo Comarcal, previa aceptación del ayuntamiento interesado, determinándose en el mismo las facultades que se reserve la comarca y los medios con que se dote. Artículo 14.--Traspaso de competencias de mancomunidades a comarcas. 1. La atribución a la comarca de competencias en relación con servicios prestados con anterioridad por mancomunidades, cuyo ámbito territorial sea coincidente con el de aquélla, determinará la conversión del servicio mancomunado en comarcal y la transferencia de su gestión al ente comarcal. En el caso de que dicho servicio fuera el único fin del ente asociativo preexistente, esta transferencia determinará la extinción del mismo por pérdida del fin, practicándose las operaciones de disolución que correspondan. Igual efecto producirá la atribución a la comarca de competencias en relación con la totalidad de los fines de una mancomunidad preexistente, siempre y cuando el ámbito territorial de la comarca sea coincidente con el de la mancomunidad de que se trate. 2. La subrogación en la gestión no comportará por sí alteración del régimen estatutario del servicio respecto de los usuarios y, en su caso, del concesionario. Artículo 15.--Derecho de participación de la comarca. 1. En todos aquellos asuntos que afecten directamente a sus intereses, deberá asegurarse el derecho de la comarca a participar en el proceso de toma de decisiones y seguimiento de su gestión. 2. Con tal fin, se mantendrá una recíproca y constante información entre los municipios, comarcas, provincias y Comunidad Autónoma; se facilitará su acceso a los instrumentos de planificación y programación, y se contará con su presencia en los órganos de representación y colaboración en que hayan de debatirse asuntos que afecten al interés comarcal respectivo. CAPITULO IV DE LA ORGANIZACION DE LAS COMARCAS Artículo 16.--Organos de la comarca. 1. La organización comarcal responde a las siguientes reglas: a) El Presidente, los Vicepresidentes y el Consejo comarcal existen en todas las comarcas. b) Podrá existir una Comisión de Gobierno en aquellas comarcas que así lo prevean en su estatuto o en el reglamento orgánico comarcal que apruebe n, integrada por el Presidente y Vicepresidentes. Corresponderá a dicha Comisión la asistencia al Presidente así como aquellas atribuciones que determine el reglamento orgánico comarcal o le delegue n el Consejo y el Presidente. c) Una Comisión especial de Cuentas, constituida por miembros de los grupos políticos integrantes del Consejo Comarcal, informará las cuentas anual es de la entidad, antes de someterse a su aprobación. 2. El Consejo comarcal, mediante la aprobación de un reglamento orgánico comarcal, que requerirá el voto favorable de la mayoría absoluta, podrá regular los órganos complementarios que considere necesarios, la estructura administrativa del ente comarcal y las relaciones entre los órganos comarcales y los municipios respectivos. Artículo 17.--El Consejo comarcal. 1. El gobierno y la administración comarcal corresponden al Consejo comarcal, integrado por el Presidente y los Consejeros. 2. El Consejo comarcal está integrado por el número de miembros que resulte de la aplicación de la siguiente escala, referida a los residentes de l a comarca: Hasta 10.000 habitantes 19 De 10.001 a 25.000 habitantes 25 De 25.001 a 50.000 habitantes 35 De más de 50.001 habitantes 39 Artículo 18.--Elección del Consejo comarcal. 1. Una vez constituidos todos los ayuntamientos de la comarca, la Junta Electoral de zona procederá de inmediato a formar una relación de todos los partidos, coaliciones, federaciones, y de cada una de las agrupaciones de electores que hayan obtenido algún concejal y, al menos, el tres por ciento o más de los votos de la comarca, ordenándolos en orden decreciente al de los votos obtenidos por cada uno de ellos. 2. A los efectos previstos en el párrafo anterior, en los municipios d e menos de doscientos cincuenta habitantes, el número de votos a tener en cuenta por cada candidatura se obtendrá dividiendo la suma de los votos obtenidos por cada uno de sus componentes entre el número de candidatos que formaban la lista correspondiente hasta un máximo de cuatro. Se corregirán por defecto las fracciones resultantes. 3. Realizada esta operación, la Junta procederá a distribuir los puestos que corresponden a los partidos, coaliciones, federaciones y a cada una de las agrupaciones de electores en cada comarca, dividiendo el número de voto s obtenido por cada candidatura por uno, dos, tres o más, hasta un número de puestos igual a los correspondientes al Consejo Comarcal. Los puestos se atribuirán a las listas que obtengan los cocientes mayores y se procederá a la atribución por orden decreciente de los mismos. 4. Si en aplicación de los párrafos anteriores se produjesen coinciden cias de cocientes entre listas distintas, la vacante se atribuirá a la que hubiera obtenido mayor número de votos, y, en caso de empate, se resolverá por sorteo. Artículo 19.--Constitución del Consejo Comarcal. 1. El Consejo comarcal se constituirá en sesión pública en la capital de la comarca el primer día hábil después de transcurridos quince días naturales, contados a partir del día siguiente al acto de proclamación de los miembros electos. 2. La sesión constitutiva estará presidida por una mesa de edad, integrada por el Consejero de mayor edad y por el de menor edad presentes en el a cto, y actuará como Secretario el de la Corporación comarcal. Artículo 20.--Elección del presidente. 1. El Consejo comarcal elegirá, de entre sus miembros, a su Presidente en la misma sesión constitutiva. 2. Para ser elegido Presidente, el candidato deberá obtener la mayoría absoluta en la primera votación, o la simple en la segunda. En caso de empate, se procederá a una tercera votación, y si en la misma se produce nuevamente empate, será elegido el candidato de la lista con más consejeros. Si las listas tienen el mismo número de consejeros, será elegido el candidato de la lista con un número mayor de concejales de la comarca. 3. El Presidente podrá ser destituido del cargo mediante moción de censura, de forma análoga a lo previsto en la Ley Orgánica de Régimen Electoral General para los municipios. A estos efectos, podrán ser candidatos al cargo de Presidente todos los Consejeros. Artículo 21.--Inelegibilidades, incompatibilidades y recursos. 1. Las causas de inelegibilidad son las establecidas por la Ley Orgánica de Régimen Electoral General y, en su caso, por la Ley Electoral de Aragón . Las causas de incompatibilidad son las establecidas por la Ley Orgánica de Régimen Electoral General para los Diputados provinciales. 2. Los recursos contencioso-electorales contra los acuerdos de la Junta Electoral sobre proclamación de electos y sobre la elección y proclamación del Presidente del Consejo comarcal, se regirán por lo establecido en la le y Orgánica de Régimen Electoral General. Artículo 22.--Duración del mandato de los miembros del Consejo. 1. La duración del mandato de los miembros del Consejo comarcal coincidirá con la de las Corporaciones municipales a quienes representen. Una vez finalizado el mandato, los miembros del Consejo comarcal continuarán en funciones únicamente para la administración ordinaria hasta la toma de posesión de sus sucesores. En ningún caso podrán adoptar acuerdos para los cuales sea legalmente necesaria una mayoría cualificada. 2. La pérdida de la condición de concejal determinará también la pérdi da de la condición de miembro del Consejo comarcal. Artículo 23.--Atribuciones de los órganos comarcales y régimen de funcionamiento. 1. El Consejo comarcal y su Presidente ejercerán las atribuciones y ajustarán su funcionamiento a las normas relativas al Pleno del ayuntamiento y al Alcalde contenidas en la legislación de régimen local. 2. Los Vicepresidentes sustituirán por su orden al Presidente en caso de vacante, ausencia o enfermedad y ejercerán aquellas atribuciones que el Presidente expresamente les delegue. Serán libremente nombrados y cesados por el Presidente entre los Consejeros comarcales. Artículo 24.--Consulta a los ayuntamientos. El reglamento orgánico comarcal regulará la convocatoria a los alcaldes de los municipios de la comarca, o concejales en quienes deleguen, para que puedan informar ante el Consejo comarcal sobre asuntos de especial interés par a el municipio respectivo, antes de someterlos a la aprobación del Consejo. Artículo 25.--Participación ciudadana. En lo relativo a la participación ciudadana, el reglamento orgánico comarcal recogerá los instrumentos y procedimientos incluidos en la legislación sobre régimen local. CAPITULO V DE LA HACIENDA COMARCAL Artículo 26.--Ingresos de la comarca. La Hacienda de las comarcas estará constituida por los siguientes recursos: a) Los ingresos procedentes de su patrimonio y demás de derecho privado. b) Tasas por la prestación de servicios o realización de actividades de su competencia. c) Los percibidos en concepto de precios públicos. d) Contribuciones especiales. e) Subvenciones. f) Transferencias de la Comunidad Autónoma y de las provincias en favor de las comarcas, en concepto de: --Participación en sus ingresos sin carácter finalista. --Traspaso de medios en virtud de redistribución legal. --Transferencia o delegación de competencias. g) Aportaciones de los municipios que las integren. h) Los procedentes de operaciones de crédito. i) El producto de las multas y sanciones impuestas en el ámbito de sus competencias. j) Cualesquiera otras que resulten establecidas mediante ley. Artículo 27.--Transferencias de la Comunidad Autónoma en favor de las comarcas y territorialización de inversiones. 1. Las Leyes de Presupuestos de la Comunidad Autónoma establecerán, con carácter anual, transferencias incondicionadas a favor de las comarcas, destinadas a la puesta en marcha y funcionamiento de su organización y actividades. Su cuantía se determinará en función de módulos objetivos relativos a s u población, superficie, número de núcleos habitados, nivel de calidad de servicios, esfuerzo fiscal y cualesquiera otros que, atendiendo a criterios de oportunidad, estime conveniente la Comunidad Autónoma. 2. Asimismo, los Presupuestos de la Comunidad Autónoma deberán contener un estado territorializado por comarcas en que se reflejen las inversiones y transferencias de capital destinadas a cada una de ellas, como visión de conjunto de los programas de los distintos Departamentos, en la parte que sea posible dicha territorialización, atendidos los proyectos que incluyan. 3. Cada año la Diputación General elevará a las Cortes un informe sobre el proceso de asunción de competencias por las comarcas, grado de cumplimiento y la correlativa asignación de recursos económicos a las mismas. Artículo 28.--Aportaciones de las provincias a la financiación de las comarcas. 1. En aquellos casos en que la comarca asuma la ejecución de obras y prestación de servicios a los municipios de su ámbito, que tengan el carácter legal de mínimos y obligatorios o de funciones públicas necesarias, sin haberse resuelto su realización por la provincia, ésta deberá colaborar económicamente en su financiación en la proporción que se convenga, atendida la trascendencia de la actuación, la población beneficiada y la contribución que suponga a la mejora del equilibrio de las condiciones de vida en el ámbito provincial. 2. Los presupuestos de las provincias podrán establecer transferencias incondicionadas a favor de las comarcas, en atención al conjunto de los servicios de cooperación y asistencia a los municipios que subsidiariamente presten. 3. Anualmente, en el mes de septiembre, las diputaciones provinciales elevarán a las Cortes de Aragón un informe en que se detalle la territorialización por comarcas en la respectiva provincia del gasto realizado o programado en obras, servicios y actividades a través de los distinto s planes aprobados en el ejercicio. Artículo 29.--Aportaciones de los municipios. 1. Las aportaciones de los municipios a la comarca se determinarán teniendo en cuenta su número de habitantes y el aprovechamiento de los servicios prestados por la comarca. Atendidas las peculiaridades de cada comarca, podrán incluirse índices correctores relacionados con el nivel de renta y riqueza de los municipios o de prestación de los servicios fundamentales de su competencia. 2. El Consejo comarcal revisará cada año, al aprobar el Presupuesto, l os criterios para determinar dichas aportaciones. Artículo 30.--Régimen presupuestario y contable. El régimen presupuestario de intervención y contabilidad de las comarca s será el establecido en la legislación sobre haciendas locales. CAPITULO VI DEL PERSONAL AL SERVICIO DE LA COMARCA Artículo 31.--Régimen del personal al servicio de la Comarca. 1. El personal al servicio de la comarca se regirá por lo dispuesto con carácter general para el personal al servicio de la Administración Local, en concreto en el Título VII de la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local. 2. Son funciones públicas necesarias en todas las comarcas cuya responsabilidad está reservada a funcionarios con habilitación de carácter nacional: a) La de Secretaría, comprensiva de la fe pública y el asesoramiento legal preceptivo. b) El control y la fiscalización interna de la gestión económico-financiera y presupuestaria y la contabilidad, tesorería y recaudación. Artículo 32.--Oferta de empleo público y selección de personal. 1. Las comarcas formularán su oferta de empleo público con carácter anual. 2. La selección de todo el personal, sea funcionario o laboral, deberá realizarse mediante convocatoria pública y a través del sistema de concurso, oposición o concurso-oposición libre, en los que se garanticen, en todo caso, los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, así como el de publicidad. CAPITULO VII DE OTRAS INSTITUCIONES DE AMBITO COMARCAL Artículo 33.--Mancomunidades de interés comarcal. Obtenida por una mancomunidad la declaración de interés comarcal, podrá hacerse cargo provisionalmente de las funciones, servicios y medios que corresponderían a una entidad comarcal, desde la formalización de la iniciativa de creación de la comarca, al objeto de facilitar su inmedia ta puesta en marcha tan pronto se apruebe la correspondiente ley de creación de la misma.

Artículo 34.--Los Consejos consultivos comarcales. 1. En tanto no se generalice la implantación de la comarca como entidad local en todo el ámbito de la Comunidad Autónoma de Aragón, podrán constituir se Consejos consultivos comarcales respecto de aquellas zonas en las que no exista entidad local comarcal. Los Consejos consultivos comarcales podrán constituirse a iniciativa de los propios municipios o de alguna mancomunidad y siempre que la iniciativa sea promovida, al menos, por un número de municipios no inferior a las dos terceras partes de los que deban constituir la comarca y que represente n, al menos, dos tercios del censo electoral del territorio correspondiente. 2. Formarán parte de dichos Consejos, de carácter deliberante y consultivo, los alcaldes de los municipios de un determinado ámbito comarcal, conforme a la delimitación aprobada. Los alcaldes podrán delegar en otros miembros de la Corporación. 3. El Consejo consultivo comarcal respectivo podrá ser convocado cuando la trascendencia de un asunto de interés supramunicipal aconseje su conocimiento, debate e informe por dicho órgano. 4. La reunión del Consejo podrá tener lugar por convocatoria de la Diputación General o de un número de alcaldes de la zona no inferior a cinco, debiendo señalarse en la convocatoria la fecha, hora y lugar de la reunión y el orden del día de la misma y efectuarse con antelación mínima de diez días. Para constituirse válidamente deberán asistir representantes de la mayoría de los municipios del ámbito comarcal de que se trate. 5. La presidencia del Consejo, al simple efecto de mantener el orden de sus deliberaciones y declarar su resultado, corresponderá por rotación a cada uno de los alcaldes miembros, siguiéndose el orden de los municipios de mayor a menor población. De los acuerdos de dicho Consejo levantará acta un Secretario, designad o al efecto entre sus miembros al comienzo de cada sesión. 6. En los casos en que una disposición legal o reglamentaria prevea la participación de la comarca en un determinado procedimiento administrativo, se entenderá atribuida dicha participación al Consejo consultivo comarcal en tanto no se constituya la entidad comarcal. Artículo 35.--Sociedades y consorcios de interés comarcal. Si por falta de iniciativa, o por estimarse carente de viabilidad la formulada, un determinado ámbito territorial carece de entidad comarcal constituida, y en tanto persista esta situación, la Diputación General podrá adoptar el acuerdo de creación de una entidad, con la participación de los municipios interesados, a través de la constitución de un consorcio o de una sociedad. CAPITULO VIII DEL FOMENTO DE LA COMARCALIZACION Artículo 36.--Medidas de fomento de la comarcalización. 1. La Diputación General prestará especial asesoramiento y apoyo a la constitución de nuevas comarcas, así como al funcionamiento de las existentes. 2. El proceso de organización y puesta en marcha de cada administración comarcal será apoyado especialmente por la Diputación General mediante la concesión de ayudas para las inversiones necesarias y para los gastos d e funcionamiento en proporción a la cuantía de los mismos y a los servicios efectivamente gestionados que los determinen. 3. En todos los supuestos en que pueda beneficiarle, se computará como población de la comarca la totalidad de los habitantes de los municipios que la formen. 4. Las obras y servicios promovidos por comarcas podrán beneficiarse de subvenciones a fondo perdido, acceso al crédito u otras ayudas previstas en los programas de inversiones en los que se incluyan, sin que ello suponga discriminación al resto de los municipios y mancomunidades. Artículo 37.--Utilización de instalaciones municipales por la comarca. Con la conformidad del municipio interesado y mediante la formalización del correspondiente convenio, la comarca podrá optar por utilizar los servicios propios de aquél, para prestar sus competencias propias, en todo o en parte. DISPOSICIONES ADICIONALES. Primera.--Unificación de divisiones comarcales. En el plazo de seis meses, la Diputación General unificará las divisiones comarcales y supramunicipales que vengan aplicándose por los distintos Departamentos a efectos de organización y gestión de los servicios a su cargo, al objeto de procurar la homogeneización del mapa comarcal como base geográfica de servicios periféricos, de modo que éstos se refieran siempre a un área comarcal o a un conjunto de áreas comarcales determinadas. Segunda.--Consulta municipal. En el plazo de cinco meses desde la aprobación de la presente Ley, la Diputación General de Aragón someterá a consulta de los municipios aragoneses, mancomunidades intermunicipales y provincias una propuesta de delimitación comarcal y su capitalidad. La convocatoria de la consulta se hará por Decreto de la Diputación Gen eral de Aragón, debiendo adoptar los ayuntamientos, Concejos abiertos y órganos de gobierno de las mancomunidades acuerdo en que expresen su posición sobre la delimitación propuesta y alternativas contempladas, dentro de los tres meses siguientes a partir de la publicación del Decreto de convocatoria en el Boletín Oficial de Aragón . Del acuerdo adoptado se remitirá certificación al Departamento de Presidencia y Relaciones Institucionales. En el caso de aquellas entidades que no adoptasen acuerdo, se entenderá que no presentan objeciones a la delimitación comarcal propuesta. A la vista del resultado de la consulta municipal, la Diputación General de Aragón propondrá a las Cortes de Aragón un proyecto de ley de delimitación comarcal. Tercera.--Zaragoza y su área metropolitana. En el caso de que por ley de las Cortes de Aragón se cree el Area Metropolitana de Zaragoza con el carácter de entidad local, podrán corresponder a la misma las competencias atribuidas a la comarca respecto de su propio ámbito territorial. DISPOSICION FINAL Se faculta a la Diputación General para dictar las disposiciones reglamentarias necesarias para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en la presente Ley. Así lo dispongo a los efectos del artículo 9.1 de la Constitución y los correspondientes del Estatuto de Autonomía de Aragón. Zaragoza, a cuatro de noviembre de mil novecientos noventa y tres. El Presidente de la Diputación General de Aragón, JOSE MARCO BERGES