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DECRETO 64/2006, de 7 de marzo, del Gobierno de Aragón, por el que se regula la identificación, los censos municipales y el registro autonómico de los animales de compañía.

Publicado el 22/03/2006 (Nº 34)
Sección: BOA I. Disposiciones Generales -
Emisor: DEPARTAMENTO DE AGRICULTURA Y ALIMENTACION

Texto completo:

DECRETO 64/2006, de 7 de marzo, del Gobierno de Aragón, por el que se regula la identificación, los censos municipales y el registro autonómico de los animales de compañía.

De acuerdo con el artículo 35.1.12ª y 40ª del Estatuto de Autonomía de Aragón, corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en materia de agricultura, ganadería e industrias agroalimentarias, de acuerdo con la ordenación general de la economía y de sanidad e higiene. También es titular la Comunidad Autónoma de la competencia de desarrollo legislativo y ejecución de la legislación básica del Estado en materia de protección de medio ambiente conforme al artículo 37.3 del Estatuto de Autonomía.

Asimismo conforme al artículo 40.4 del Estatuto corresponde al Gobierno de Aragón adoptar «... las medidas necesarias para la ejecución, dentro de su territorio, de los tratados internacionales y actos normativos de las organizaciones internacionales en lo que afecten a las materias propias de la competencia de la Comunidad Autónoma».

La Ley 11/2003, de 19 de marzo, de protección animal en la Comunidad Autónoma de Aragón, establece en su título II una serie de previsiones que constituyen la ordenación básica respecto a los animales de compañía en Aragón. Más concretamente, el artículo 15 de esta Ley prevé, junto a la obligación de inscripción de los perros en los censos municipales, la posibilidad de crear un registro autonómico de identificación de animales de compañía, dependiente del Departamento competente en materia de agricultura y ganadería, que se elabore sustancialmente a partir de los datos existentes en los censos municipales. Este mismo artículo prevé que reglamentariamente se determine el contenido de los censos municipales, con el fin de homogeneizar los datos censales e, igualmente, que se determine qué otros animales de compañía deben o pueden inscribirse en los mismos. Asimismo la disposición final tercera de la Ley 11/2003, habilita al Gobierno de Aragón a dictar cuantas disposiciones sean precisas para su ejecución y desarrollo.

Además, respecto a los perros, el artículo 16 de la citada Ley, dedicado a su identificación, determina que los poseedores y, en su caso, los propietarios de perros deberán distinguirlos e identificarlos individualmente mediante un procedimiento permanente y homologado que se determinará reglamentariamente. Ello no impide que puedan identificarse con carácter voluntario otros animales de compañía distintos de los perros, para los que no es aplicable esa exigencia legal, pero que para poder ser inscritos con carácter voluntario en los censos municipales y registro autonómico sea aconsejable, e incluso técnicamente necesario, que su identificación se realice con las mismas prescripciones técnicas que las que se exigen para los perros.

Asimismo, la Ley 50/1999, de 22 de diciembre, sobre el régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos, establece también unas previsiones de identificación de los animales que tienen esa consideración, siendo aconsejable que para esos animales se aplique el mismo sistema establecido con carácter general y obligatorio a los perros y con carácter voluntario al resto de animales de compañía, sean o no potencialmente peligrosos. Es por eso, y por la aconsejable economía de medios, que este Decreto debe recoger también las previsiones necesarias para que se produzca la debida coordinación en la gestión del Registro de Identificación de Animales de Compañía de Aragón y los registros de animales potencialmente peligrosos que en el futuro se creen en aplicación de la Ley 50/1999.

Por último, este Decreto trata de acomodar el ordenamiento jurídico aragonés a las disposiciones comunitarias vigentes en la materia, y en especial al Reglamento (CE) nº 998/2003, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de marzo de 2003, por el que se aprueban las normas zoosanitarias aplicables a los desplazamientos de animales de compañía sin ánimo comercial y se modifica la Directiva 92/65/CEE, adecuándola a las previsiones y conceptos que se establecen en dicha normativa comunitaria.

Con el presente Decreto se procede por tanto al desarrollo normativo de tales previsiones legales, coordinando las actuaciones de las Administraciones autonómica y locales, simplificando las obligaciones formales de los particulares en esta materia y unificando en lo posible el desarrollo reglamentario de las previsiones contenidas en distintas normas en materia de identificación y registro de perros, otros animales de compañía y potencialmente peligrosos.

La identificación permanente y obligatoria de los perros y de los animales potencialmente peligrosos, así como la identificación voluntaria de otros animales de compañía mediante medios electrónicos y su registro mediante el empleo de medios informáticos, tal y como se dispone en este Decreto, responde a los objetivos de adoptar los métodos de identificación y registro más modernos, operativos y fiables disponibles y poder establecer los programas de control, lucha y erradicación frente a posibles zoonosis y otras enfermedades de transmisión entre los animales más eficaces. Se pretende además facilitar el conocimiento del estado sanitario y vacunaciones recibidas por los animales de compañía, así como facilitar la conexión del animal con su dueño o poseedor a fin de conducir a una mayor responsabilidad de éstos en el trato y cuidado de los animales. Los sistemas adoptados permitirán, también, recuperar animales extraviados o robados, e incluso delimitar responsabilidades en caso de abandono, accidentes, mordeduras e incumplimiento de la normativa vigente.

Con la aprobación de este Decreto, en lo referido a las actuaciones de identificación de los animales de la especie canina, quedan desplazadas en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Aragón, las previsiones del Reglamento de desarrollo de la Ley de Epizootías de 1952 aprobado por Decreto de 4 de febrero de 1955, (norma declarada aplicable por la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, en lo que no se oponga a su contenido) respecto a la obligatoriedad de identificación de los perros que circulen dentro o fuera de los términos municipales; en tanto que la ordenación de los censos municipales de animales de compañía que el presente Decreto efectúa supone los mismos efectos sobre las previsiones de ese mismo Reglamento respecto al censo de perros.

Son objeto de regulación, en consecuencia, la determinación de los animales que deben ser objeto de identificación con carácter obligatorio o los que pueden serlo con carácter voluntario, el momento en que deben ser identificados en cada caso, las condiciones de habilitación de los veterinarios autorizados para efectuar la identificación y el sistema y características técnicas de la misma, la regulación de los censos municipales de animales de compañía, del Registro de Identificación de Animales de Compañía de carácter autonómico y el Registro de Códigos de Identificación, así como régimen sancionador y responsabilidades.

En su virtud, a propuesta de los Consejeros de Presidencia y Relaciones Institucionales y de Agricultura y Alimentación, de acuerdo con el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora del Gobierno de Aragón, y previa deliberación del Gobierno de Aragón en su reunión de 7 de marzo de 2006,

DISPONGO:

CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Objeto.

1. El presente Decreto tiene por objeto.

a) Determinar el procedimiento permanente y homologado mediante el que se debe identificar individualmente a los animales de compañía, así como definir el sistema de identificación oficial de éstos.

b) Establecer el contenido, estructura y organización de los censos municipales de los animales de compañía, y la creación y regulación de un registro autonómico con los datos identificativos de los mismos -Registro de Identificación de Animales de Compañía- y del Registro de Códigos de Identificación, ambos dependientes del Departamento competente en materia de agricultura y ganadería.

c) Determinar el procedimiento de la habilitación de los veterinarios encargados de la identificación y sus obligaciones de comunicación de datos a los Registros que se crean en este Decreto.

Artículo 2. Ambito de aplicación.

1.-Lo dispuesto en este Decreto será de aplicación a los animales de compañía, sean éstos de especies tradicionalmente domésticas o animales de especies silvestres pero domesticados, que residan habitualmente en alguno de los municipios de Aragón, independientemente del lugar de residencia de sus propietarios o poseedores, siempre que sea técnicamente posible su identificación por el sistema establecido en este Decreto.

2.-Respecto a los animales de compañía que residen temporalmente en Aragón solo se les aplicará este Decreto en los supuestos en que expresamente se señale.

Artículo 3. Definiciones.

A los efectos de este Decreto, se entenderá por:

a). Animales de compañía: Los que se crían y reproducen con la finalidad de vivir con las personas, con fines educativos, lúdicos o sociales, sin ánimo de lucro.

b). Animal desaparecido: Aquel animal de compañía que se encuentra en paradero no conocido por su propietario o poseedor, habiendo transcurrido más de cuarenta y ocho horas desde que se produjo esta circunstancia.

c). Animal abandonado: Animal de compañía que no lleve ninguna identificación referente a su origen o acerca de su propietario, o no esté acompañado de persona alguna que se haga responsable del animal.

d). Animal residente temporal: Se considerarán residentes temporales aquellos animales de compañía que se encuentren o residan en Aragón durante un periodo consecutivo inferior a tres meses.

e). Animal residente habitual: Se considerarán residentes habituales aquellos animales de compañía que residan en Aragón durante un periodo consecutivo superior a tres meses.

f). Identificación: La asignación a un animal de compañía de un código de identificación que permita probar su identidad.

g). Veterinario habilitado: Licenciado en Veterinaria colegiado reconocido por los órganos correspondientes del Departamento competente en materia de agricultura y alimentación para la ejecución de las funciones que se establecen en este Decreto.

h). Código de identificación: Relación alfanumérica emitida y gestionada por el Registro de Códigos de Identificación, que permite identificar a un animal de compañía diferenciándolo del resto.

i). Registro de Códigos de Identificación (en lo sucesivo Registro de Códigos): Registro consistente en un fichero informatizado dependiente del Departamento competente en materia de agricultura y ganadería, que contiene los códigos de identificación asignados para su gestión a cada uno de los veterinarios habilitados.

j). Registro de Identificación de Animales de Compañía de Aragón (en lo sucesivo Registro de Identificación): Registro consistente en una base de datos informatizada en la que se almacena y trata la información relativa a la identificación animal, su código alfanumérico, así como los datos que se establezcan como obligatorios referidos al animal y a su propietario.

k). Marcaje: El acto que consiste en implantar a un animal de compañía un código de identificación que permita diferenciarlo del resto y relacionar su posesión o propiedad con una persona física o jurídica.

l). Transpondedor: También conocido como microchip. Cápsula inerte portadora de un mecanismo electrónico de identificación homologado que una vez activado es capaz de emitir información del código de identificación.

m). Lector: Instrumento capaz de recuperar la información contenida en el transpondedor.

n). Documento de Identificación Animal: Documento que permite identificar claramente al animal de compañía y que garantiza su identificación individual, conforme al modelo del anexo III.

CAPITULO II IDENTIFICACION DE LOS ANIMALES

DE COMPAÑIA

Artículo 4. Identificación

1. Los poseedores y, en su caso, propietarios de animales de compañía que residan habitualmente en Aragón deberán identificarlos, independientemente del lugar de residencia de aquellos a través del procedimiento que se determina en el artículo 9 de este Decreto, en los siguientes casos:

a) Los animales de la especie canina.

b) Animales de compañía de cualquier especie que vayan a ser inscritos en el Registro de Identificación cuando el procedimiento de identificación sea técnicamente ejecutable.

c) En el caso de hurones y gatos con carácter previo a la realización de un movimiento intracomunitario, de acuerdo con lo previsto en el Reglamento (CE) nº 998/2003, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de mayo de 2003.

d) Animales de compañía de cualquier especie respecto a la que se haya establecido su vacunación o tratamiento sanitario obligatorio y sea técnicamente posible su identificación.

e) Animales de compañía, de especies domésticas o silvestres pero domesticados, en los que sea técnicamente ejecutable la identificación y que sean considerados potencialmente peligrosos conforme a lo previsto en la Ley 50/1999, de 22 de diciembre, sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos.

2. Serán objeto de identificación obligatoria los animales de compañía citados en el apartado anterior que no residiendo habitualmente en Aragón no se hayan identificado debidamente de acuerdo con lo dispuesto en la Comunidad Autónoma o Estado extranjero donde residan habitualmente y cuya estancia en Aragón se prolongue más de un mes consecutivo contado desde que alcancen la edad o se produzca la circunstancia que hace su identificación obligatoria.

3. La identificación de los animales de compañía que residan habitualmente en Aragón en supuestos distintos a los previstos en los apartados 1 y 2 tendrá carácter voluntario para sus poseedores o propietarios, si bien se sujetará en todo caso al sistema y procedimiento establecido en este Decreto.

4. No se podrán inscribir en el Registro de Identificación aquellos animales que no se encuentren identificados mediante el sistema previsto en este Decreto.

Artículo 5. Momento de su identificación.

1. La identificación de los animales para los que la identificación resulte obligatoria se realiza en los siguientes momentos:

a) La identificación de los perros deberá realizarse en los tres primeros meses de vida del animal.

b) En los casos previstos en las letras b) y c) del artículo 4.1 la identificación se deberá producir antes de la inscripción en el Registro de identificación y de la realización del movimiento intracomunitario del animal, respectivamente.

c) En el resto de supuestos de identificación obligatoria ésta se producirá dentro del plazo de diez días desde que sucediera el hecho que implica la obligatoriedad de la identificación

2. En caso de adquisición, transmisión o cesión de animales de identificación obligatoria que no estuvieran identificados en el momento de producirse ese hecho, deberán identificarse por el nuevo propietario dentro del plazo de diez días desde su adquisición.

3. Los animales abandonados que debiendo estar identificados no lo estén, podrán ser identificados por el titular del centro de recogida una vez hayan transcurrido tres días hábiles desde que hubiera sido recogido el animal, pudiendo repercutir el titular del centro los gastos de identificación y registro, al dueño del animal, caso de que finalmente aparezca, o a quien lo adopte.

Artículo 6. Deber de información

1. Toda persona que enajene un animal identificado por el sistema establecido en este Decreto debe informar a quien lo adquiere de la identificación del animal y, en su caso, de los datos registrales, así como de las obligaciones implícitas en ello.

2. Asimismo el que enajene un animal de compañía que deba ser objeto de identificación obligatoria de acuerdo con las prescripciones de este Decreto deberá informar a quien lo adquiera de las obligaciones de identificación y registrales que implica la adquisición del animal.

3. Los criadores, establecimientos de venta de animales de compañía y aquellas entidades públicas o privadas que donen animales abandonados, entregarán al adquirente en el momento de la entrega del animal el documento descriptivo especificado en el artículo 28.2 de la Ley 11/2003, de 19 de marzo, de protección animal en la Comunidad Autónoma de Aragón incluyéndose en él las especificaciones correspondientes a las características y necesidades del animal, así como consejos para su adecuado desarrollo y manejo y las obligaciones registrales y de identificación de los animales.

Artículo 7. Identificación de animales no residentes en Aragón

Los propietarios o poseedores de animales de compañía que se encuentren o residan temporalmente en Aragón deberán acreditar la identificación de los animales que con ellos se trasladen, de acuerdo con lo dispuesto en la Comunidad Autónoma o Estado donde residan habitualmente los animales, debiendo en caso contrario proceder a identificarlos según lo dispuesto en el artículo 4.2 de este Decreto.

Artículo 8. Procedimiento oficial de identificación de los animales de compañía.

1. Antes de realizar una identificación el veterinario habilitado que vaya a realizarla verificará, mediante el reconocimiento del animal y el uso del lector, que el animal no haya sido identificado previamente con un transpondedor ISO 11784. Si se comprobara que el animal ya se encuentra identificado, el veterinario habilitado deberá comunicar este hecho al Registro de Identificación y realizar por sí mismo las comprobaciones registrales oportunas.

2. El veterinario habilitado realizará el marcaje del animal con un Código de Identificación de los que tenga asignados en el Registro de Códigos, utilizando los medios más adecuados, asépticos e inocuos para el animal.

3. El veterinario comprobará antes y después de la implantación que el transpondedor se lee correctamente.

4. Una vez realizado el marcaje, el veterinario habilitado deberá grabar en el Registro de Identificación o aportar al gestor del mismo los datos que se establecen como obligatorios en el Anexo II del presente Decreto, que serán los justificativos de la identificación del animal. En caso contrario, no se considerará identificado el animal, no pudiéndose expedir el Documento de Identificación Animal previsto en el Anexo III.

5. El Departamento competente en materia de agricultura y ganadería, expedirá directamente o a través de los Colegios Profesionales de Veterinarios, por medio de los veterinarios habilitados, el Documento de Identificación Animal correspondiente, como prueba de la correcta identificación del animal de compañía.

6. Los gastos generados por el acto de la identificación correrán por cuenta del propietario o poseedor del animal.

Artículo 9. Sistema de identificación oficial de los animales de compañía.

1. Se establece como único sistema homologado de identificación individual permanente la implantación de un transpondedor o mecanismo electrónico de identificación (microchip).

2. El transpondedor deberá reunir las siguientes características:

a) estará dotado de un sistema antimigratorio,

b) el vidrio de envoltura deberá ser biocompatible,

c) deberá estar programado y no podrá ser modificado,

d) la estructura del código alfanumérico que incorpore será la establecida por la norma ISO 11784, y

e) el sistema de intercambio de energía entre el dispositivo y el lector será el establecido por la norma ISO 11785.

3. Con carácter general, en los mamíferos el transpondedor se implantará de forma subcutánea en el lado izquierdo del cuello del animal. En el caso de que por algún motivo justificado no sea posible su implantación en ese lugar, se colocará en la zona de la cruz entre las dos escápulas y se hará constar expresamente el lugar exacto de su colocación en el Documento de Identificación Animal. En otras especies animales el transponedor se colocará donde sea técnicamente posible y origine las mínimas molestias.

4. Las entidades comercializadoras de transpondedores homologados y su red de distribución garantizarán siempre la trazabilidad del producto hasta su entrega al veterinario habilitado correspondiente.

Artículo 10. Veterinarios habilitados.

1. La identificación y la inscripción en el Registro de Identificación de los datos de los animales de compañía se realizará por veterinarios expresamente habilitados por los Directores de los Servicios Provinciales del Departamento competente en materia de agricultura y ganadería.

2. Corresponderá, igualmente, a los veterinarios habilitados comunicar al Registro de Códigos los códigos de los transpondedores adquiridos, y grabar los datos correspondientes al Registro de Identificación.

3. La concesión de la habilitación conllevará proporcionar al veterinario habilitado un nombre de usuario y una contraseña de acceso al Registro de Identificación con los que realizar la inscripción de datos identificativos.

4. La habilitación se concederá por plazo indefinido, siendo revocada a solicitud del interesado o cuando se compruebe que el veterinario habilitado no emplea los medios de identificación previstos en este Decreto, no se comunican debidamente los datos de las identificaciones al Registro de Identificación o cuando, con carácter general, se incurra en transgresiones de lo dispuesto en este Decreto o en el resto de normas de aplicación en materia de bienestar y sanidad animal.

Artículo 11. Procedimiento de habilitación de veterinarios.

1. Los veterinarios interesados en adquirir la condición de veterinario habilitado a los efectos de este Decreto, deberán solicitarlo al Director del Servicio Provincial del Departamento competente en materia de agricultura y ganadería correspondiente a la Provincia en la que deseen ejercer su actividad, debiendo presentar su solicitud de acuerdo con el modelo que se recoge en el Anexo I de este Decreto.

2. El Director del Servicio Provincial del Departamento competente en materia de agricultura y ganadería resolverá, autorizando o denegando dicha solicitud, en el plazo máximo de un mes, debiendo notificarse en ese mismo plazo la resolución.

3. En caso de no haberse dictado y notificado la correspondiente resolución en dicho plazo, el interesado podrá entender desestimada su solicitud por silencio administrativo.

4 Contra la resolución expresa de la solicitud de habilitación, que no agota la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante el Consejero competente en materia de agricultura y ganadería en el plazo de un mes, contado a partir del día siguiente al de su notificación, sin perjuicio de cualquier otro recurso que proceda legalmente. Si la Resolución no fuera expresa, el plazo será de tres meses, contados a partir del día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.

CAPITULO III. CENSOS MUNICIPALES Y REGISTRO

DE IDENTIFICACION DE ANIMALES DE COMPAÑIA DE ARAGON

Artículo 12. Censos municipales.

1. En cada municipio de Aragón existirá un censo de animales de compañía.

2. En los censos municipales deberán inscribirse los animales de compañía objeto de identificación obligatoria según lo previsto en este Decreto, así como el resto de animales de compañía que así se establezca en las ordenanzas municipales y los que voluntariamente se censen.

3. Los censos municipales contendrán al menos los datos de identificación de los animales de compañía que se recogen en el Anexo II de este Decreto.

4. La estructura de los censos seguirá la reflejada en el Anexo II de este Decreto, pudiendo los municipios completarla y determinar su organización como consideren más oportuno.

5. En el caso de que los censos se instalen en soporte informático, deberá garantizarse su integración informática con el Registro de Identificación.

6. Los datos de los animales y de sus propietarios contenidos en el Registro de Identificación serán comunicados por los veterinarios habilitados a los Ayuntamientos respectivos para la elaboración de sus registros censales, circunstancia de la que se informará al propietario del animal.

Artículo 13.-Registro de Identificación de Animales de Compañía.

1. Se crea el Registro de Identificación de Animales de Compañía como registro público dependiente del Departamento competente en materia de agricultura y ganadería.

2. El Registro de Identificación deberá contener los datos de identificación de los animales de compañía que se recogen en el Anexo II de este Decreto.

3. Será obligatoria la inscripción, en el Registro de Identificación, de los animales de compañía que están sujetos a las obligaciones de identificación conforme a lo dispuesto en el artículo 4.

4. Facultativamente podrán inscribirse en el Registro de Identificación el resto de animales de compañía que residan habitualmente en la Comunidad Autónoma de Aragón.

5. El Registro de Identificación y el Registro de Control Informatizado que se cree en ejecución de la Ley 50/1999, de 22 de diciembre, sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos se gestionarán coordinadamente, disponiendo de equipos y aplicaciones que permitan el intercambio de información entre ambos.

6. El Departamento competente en materia de agricultura y ganadería podrá autorizar la conexión del Registro de Identificación con otras bases de datos de iguales características y fines, ubicadas en otras entidades públicas, otras Comunidades Autónomas o Estados, sin perjuicio del respeto al régimen jurídico de protección de datos de carácter personal.

Artículo 14. Inscripción de los animales identificados.

El veterinario habilitado procederá, una vez identificados los animales de compañía, a su inscripción registral en un plazo no superior a 5 días hábiles desde que se produzca la identificación prevista en el artículo 9, introduciendo en el Registro de Identificación los datos previstos en el Anexo II.

Artículo 15. Modificación de datos del Registro de Identificación.

1. El propietario o poseedor de un animal inscrito deberá comunicar al Registro de Identificación, a través de un veterinario habilitado para la identificación oficial de animales de compañía, todo cambio de los datos registrales en un plazo no superior a diez días hábiles desde que se produzca el hecho causante. A tal efecto cumplimentará el documento de notificación previsto en el Anexo IV de este Decreto, que será suscrito por el veterinario habilitado una vez realizadas las comprobaciones que resulten pertinentes.

2. Si la modificación viene motivada por el traslado de la residencia habitual del animal fuera del territorio de Aragón, se tramitará como una baja, dando cuenta de tal incidencia a la Administración de la Comunidad Autónoma a que se traslada la residencia habitual del animal.

3. Antes de tramitar una baja por traslado, un veterinario habilitado verificará la identidad del animal, comprobando la lectura de su código de identificación.

4. Los veterinarios clínicos deberán comunicar al Departamento competente en materia de agricultura y ganadería, para su inscripción en el Registro de Identificación, los datos de las vacunaciones y tratamientos obligatorios que se apliquen a los animales de compañía.

Artículo 16. Cambio de propiedad de los animales registrados.

1. Si el cambio de propiedad no supone que el animal abandone el territorio de Aragón se procederá del siguiente modo:

a) Las personas que efectúen el cambio de propiedad comunicarán el mismo al Registro de Identificación, a través de un veterinario habilitado para la identificación oficial de animales de compañía, cumplimentando la notificación cuyo modelo se recoge en el Anexo IV de este Decreto, con las firmas del anterior y del nuevo propietario. En tanto no se produzca esta comunicación, toda la responsabilidad sobre el animal corresponderá al propietario inicial, salvo prueba en contrario.

b) Recibido el documento de notificación el veterinario habilitado procederá a:

* Inscribir los datos del nuevo propietario en el Registro de Identificación.

* Firmar la notificación presentada con las firmas del anterior y del nuevo propietario. Esta notificación quedará en poder del anterior propietario y servirá como justificante de la comunicación.

* Expedir el Documento de Identificación Animal a favor del nuevo propietario.

2. En el caso de que el cambio de propiedad del animal conlleve el traslado de su residencia habitual fuera del territorio de Aragón, se tramitará como una baja en la forma prevista en el artículo 15.

3. Por parte de los veterinarios habilitados se dará traslado a los respectivos Ayuntamientos de las altas, bajas o modificaciones de datos que se les comuniquen, a efectos de su incorporación a los censos municipales. No será necesaria esta comunicación cuando el Ayuntamiento disponga de acceso en modo de consulta al Registro de Identificación o conexión informática entre su censo municipal y el Registro de Identificación.

Artículo 17. Acceso al Registro de Identificación.

1. Tendrán acceso al Registro de Identificación para la introducción, modificación y consulta de los datos en él contenidos el personal de la Diputación General de Aragón competente en la gestión de esta base de datos, así como los veterinarios habilitados que realicen las labores previstas en este Decreto.

2. Tendrán acceso parcial al Registro de Identificación para la introducción de los datos de las vacunaciones y tratamientos obligatorios los veterinarios clínicos.

3. Tendrán acceso de consulta al Registro de Identificación, con las garantías legalmente establecidas, el personal de la Administración autonómica competente en materia de sanidad animal y de salud pública, de las entidades locales de Aragón a efectos de la actualización y mantenimiento de los datos de sus correspondientes censos municipales; las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en general, y en particular el Servicio de Protección de la Naturaleza de la Guardia Civil (SEPRONA) y los titulares y trabajadores de los centros de recogida de animales abandonados; así como cualquier otra persona física o jurídica legítimamente interesada.

4. Tendrán acceso de consulta parcial de los datos del propietario o poseedor afectado aquellos ciudadanos que por haber hallado un animal abandonado o acreditar un interés legítimo dispongan del código de identificación de un animal, con la exclusiva finalidad de poder localizar rápidamente a su propietario o poseedor.

Artículo 18. Registro de Códigos de Identificación.

1. Se crea el Registro de Códigos de Identificación como registro público dependiente del Departamento competente en materia de agricultura y ganadería.

2. El Registro de Códigos contendrá los códigos de identificación que cada veterinario habilitado haya comunicado al mismo y que le quedarán asignados para su uso en las actuaciones de identificación. También se recogerán en el Registro de Códigos los datos correspondientes a los veterinarios habilitados que se relacionan en el Anexo II del presente Decreto.

Artículo 19. Ficheros de datos de carácter personal.

1. De acuerdo con la Ley orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal y con el Decreto 98/2003, de 29 de abril, del Gobierno de Aragón, por el que se regulan los ficheros de datos de carácter personal gestionados por la Comunidad Autónoma de Aragón, se crean los ficheros de datos del Registro de Códigos y del Registro de Identificación tal como se expresa en los Anexos V y VI respectivamente.

2. En la Resolución por la que se proceda a la habilitación de veterinarios colegiados, se recogerán las condiciones en que deberán realizarse las actuaciones habilitadas en lo que concierne a la condición de encargado del tratamiento de los datos del fichero Registro de Identificación de acuerdo con el artículo 12 de la Ley orgánica 15/1999.

3. Queda prohibido el uso de los datos contenidos en el Registro de Identificación o en los censos municipales para usos distintos de los oficiales y en particular con fines comerciales, publicitarios o promocionales.

CAPITULO IV CONTROL

Artículo 20. Especificación de infracciones administrativas.

1.-De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley 11/2003, de 19 de marzo, de protección animal en Aragón se consideran infracciones leves:

a) Incumplir la obligación de identificar los animales de compañía para los que la identificación resulte obligatoria de acuerdo con lo previsto en este Decreto, con la excepción de la inscripción de los animales de compañía considerados potencialmente peligrosos, de acuerdo con lo previsto en el artículo 4, e).

b) No inscribir en los censos municipales o en el Registro de Identificación los animales de compañía para los que la inscripción resulte obligatoria de acuerdo con lo previsto en este Decreto y en las ordenanzas municipales aplicables, y en la forma prevista en estas normas. Se considerará como incumplimiento de esta obligación la no comunicación al Registro de Identificación de las modificaciones de los datos identificativos obligatorios establecidos en este Decreto.

2.-Conforme con el artículo 13 de la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el régimen jurídico de la tenencia de animales potencialmente peligrosos, se considera infracción grave, incumplir la obligación de identificar a los animales considerados potencialmente peligrosos, de acuerdo con lo previsto en el artículo 4, e) de este Decreto.

Artículo 21. Responsables.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley 11/2003 serán responsables de las obligaciones previstas en este Decreto las siguientes personas:

a) El propietario o poseedor del animal será responsable de su identificación en las condiciones establecidas por este Decreto.

b) Igualmente el propietario o poseedor del animal será responsable de que se practique la inscripción en el Registro de Identificación de cualquier modificación de los datos registrales. Se entiende que tal obligación queda cumplida mediante la comunicación a un veterinario habilitado y acreditada mediante la presentación de una copia del documento previsto en el Anexo IV firmada por el veterinario habilitado.

DISPOSICION ADICIONAL

Unica. Colaboración con los Colegios Oficiales de Veterinarios

1. La Administración de la Comunidad Autónoma podrá delegar el ejercicio de las competencias previstas en este Decreto, y en particular la gestión del Registro de Identificación y del Registro de Códigos, en los Colegios Profesionales de Veterinarios mediante convenios específicos, sin perjuicio de la aplicación de otras técnicas de colaboración.

2. No cabrá aplicar las formulas de colaboración a que se refiere el apartado anterior al procedimiento de habilitación de veterinarios.

3. En ningún caso podrán delegarse las competencias sancionadoras, ni en general aquellas que supongan el ejercicio de autoridad que corresponde a la Administración.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera. Animales de compañía nacidos con anterioridad a la creación del Registro de Identificación que no estén identificados.

Los propietarios de animales de compañía, para los que la identificación resulte obligatoria de acuerdo con lo previsto en este Decreto, nacidos con anterioridad a la creación del Registro de Identificación que no hayan sido identificados dispondrán de un periodo de seis meses desde la entrada en vigor de este Decreto para proceder a su identificación.

Segunda. Animales identificados con métodos no compatibles con lo dispuesto en este Decreto.

Los animales de compañía, para los que la identificación resulte obligatoria de acuerdo con lo previsto en este Decreto que en el momento de su entrada en vigor estuvieran identificados por medio de tatuaje o con otros métodos no compatibles con el sistema de identificación oficial previsto en esta disposición deberán ser identificados conforme a lo dispuesto en el artículo 9, en el plazo máximo de seis meses desde su entrada en vigor.

Tercera. Animales ya identificados conforme a lo dispuesto en este Decreto.

Los propietarios de los animales que el día de la entrada en vigor del presente Decreto ya estén identificados conforme a lo dispuesto en este Decreto deberán, en el plazo máximo de seis meses desde su entrada en vigor, comprobar en el Registro de Identificación que el mismo se halla ya inscrito. En caso contrario deberán comunicarlo a un veterinario habilitado a efectos de que éste realice su inscripción en el Registro de Identificación.

Cuarta.-Censos municipales de animales de compañía.

En el plazo máximo de seis meses desde la entrada en vigor de este Decreto deberá crearse en cada municipio de Aragón el Censo municipal de animales de compañía, o en caso de que ya estén creados adecuarse a lo previsto en la presente disposición.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Habilitación para el desarrollo reglamentario.

Se faculta al Consejero competente en materia de agricultura y ganadería para dictar, en el ámbito de sus competencias, cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en este Decreto.

Segunda. Habilitación para la adaptación de los anexos y para la modificación de plazos.

Se faculta al Consejero competente en materia de agricultura y ganadería a modificar, mediante las oportunas Ordenes, el contenido de los anexos y de los plazos establecidos en el presente Decreto, al objeto de adecuarlos a las disposiciones vigentes en cada momento y actualizarlos a las necesidades en materia de animales de compañía.

Tercera. Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación.

En Zaragoza a 7 de marzo de 2006.

El Presidente del Gobierno de Aragón, MARCELINO IGLESIAS RICOU

El Consejero de Presidencia y Relaciones Institucionales, JOSE ANGEL BIEL RIVERA

El Consejero de Agricultura

y Alimentación, GONZALO ARGUILE LAGUARTA