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DECRETO 38/1997, de 8 de abril, del Gobierno de Aragón, por el que se crea el Registro de Asociaciones de Consumidores y Usuarios de la Comunidad Autónoma de Aragón.

Publicado el 18/04/1997 (Nº 44)
Sección: BOA I. Disposiciones Generales
Emisor: DEPARTAMENTO DE SANIDAD, BIENESTAR SOCIAL Y TRABAJO

Texto completo:

DECRETO 38/1997, de 8 de abril, del Gobierno de Aragón, por el que se crea el Registro de Asociaciones de Consumidores y Usuarios de la Comunidad Autónoma de Aragón.

El artículo 51.2 de la Constitución Española de 1978 afirma que los poderes públicos fomentarán las organizaciones de consumidores y usuarios y oirán a éstas en las cuestiones que puedan afectar a aquéllos, en los términos que la Ley establezca.

Los artículos 20 a 22 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios vienen a desarrollar en el plano legal aquel mandato constitucional, regulando los cauces de fomento del asociacionismo de consumidores y usuarios y los supuestos en que sus organizaciones han de ser oídas.

Por su parte el artículo 35.1.19 del Estatuto de Autonomía de Aragón atribuye a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en materia de defensa del consumidor y del usuario, sin perjuicio de la política general de precios, de la libre circulación de bienes en el territorio del Estado y de la legislación sobre defensa de la competencia, ferias y mercados interiores.

Resulta evidente que la mejor protección al consumidor se consigue a través de la autodefensa organizada que constituyen las asociaciones de consumidores y usuarios. De aquí que la justificación y oportunidad de este Decreto obedezca a la necesidad de mejorar el conocimiento de las asociaciones de consumidores y usuarios aragonesas para darles un mayor impulso y protagonismo, facilitar las relaciones entre aquéllas y la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón y la efectividad de las medidas que puedan adoptarse para favorecer su gestión en defensa de los intereses de los consumidores y usuarios.

Con este último fin este Decreto tiene por objeto la creación de un Registro de asociaciones de consumidores y usuarios en el que se inscribirán las asociaciones y federaciones de consumidores y usuarios siempre que su actividad tienda efectivamente a la defensa de los intereses de los mismos, exigiéndose como principal criterio para proceder a su inscripción y en consecuencia para poder acceder a los beneficios que otorga la legislación vigente en materia de consumo, el desarrollo efectivo de funciones de información, formación y defensa de los intereses de los consumidores y usuarios.

En su virtud, a propuesta del Excmo. Sr. Consejero de Sanidad, Bienestar Social y Trabajo y previa deliberación del Gobierno de Aragón en su reunión del día 8 de abril de 1997,

DISPONGO

Artículo 1º.--1. Se crea el Registro de Asociaciones de Consumidores y Usuarios de la Comunidad Autónoma de Aragón.

2. Tendrán acceso al Registro de Asociaciones de Consumidores y Usuarios de Aragón: a) Las asociaciones de consumidores y usuarios que tengan establecido su domicilio en Aragón, desarrollen su actividad dentro de su territorio, tengan por finalidad la información, formación y defensa de los consumidores y usuarios, bien con carácter general, bien en relación con productos o servicios determinados, y destinen, al menos, el setenta por ciento de su presupuesto a la realización de actividades de información, formación y defensa de los consumidores y usuarios.

b) Las federaciones de consumidores y usuarios integradas por al menos dos asociaciones debidamente inscritas a su vez en este Registro o cumplan los requisitos que para su inscripción se exigen con carácter general para las asociaciones de consumidores y usuarios.

c) Las sociedades cooperativas de consumidores y usuarios que tengan constituido un fondo social como mínimo del 10 por 100 de los excedentes netos de cada ejercicio social destinado exclusivamente a la realización de actividades de formación y educación de los socios, así como a la defensa de los intereses individuales y colectivos de los mismos en cuanto consumidores o usuarios.

3. A los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se entiende por asociaciones de consumidores y usuarios, tanto las asociaciones constituidas con arreglo a la Ley de Asociaciones que tengan por finalidad la información, formación y defensa de los intereses de los consumidores y usuarios, como las entidades constituidas por los consumidores y usuarios con arreglo a la normativa dictada en materia de sociedades cooperativas, siempre que entre sus fines figure necesariamente, la educación y formación de sus socios en temas de consumo y la educación y defensa de los consumidores en general, y estén obligados a constituir un fondo con tal objeto, según su legislación específica.

Artículo 2º.--No procederá la inscripción en el Registro de aquellas entidades en que concurra alguna de las circunstancias siguientes: a) Incluir, como asociados o socios, a empresas.

b) Percibir ayudas o subvenciones de empresas o agrupaciones de empresas que suministren bienes, productos o servicios a los consumidores y usuarios.

c) Realizar publicidad comercial o no meramente informativa de bienes, productos o servicios.

Artículo 3º .--1. El Registro dependerá directamente de la Dirección General de Consumo.

2. En el Registro de Asociaciones de Consumidores y Usuarios se llevará un Libro de inscripciones, con hojas numeradas correlativamente. En dicho Libro se reservará una hoja para cada asociación o federación inscrita, en la que se practicarán los asientos por orden cronológico y se anotarán las ayudas que se concedan por la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de consumo. Si no bastare una hoja para contener todos los asientos referentes a una misma asociación, se añadirán otras numeradas correlativamente.

3. El Libro de inscripciones se divide en dos Secciones: a) Sección primera: De las asociaciones de consumidores y usuarios y de las sociedades cooperativas de consumidores y usuarios.

b) Sección segunda: De las federaciones de consumidores y usuarios.

4. A cada asociación o federación que se inscriba en el Registro se le asignará un número identificativo que se formará de la siguiente manera: A la cifra indicativa de la Sección que corresponda seguirá el número de orden correlativo dentro de cada Sección, tras el que, mediante guión, se añadirán las dos últimas cifras del año corriente.

Artículo 4º.--Por cada asociación o federación inscrita se abrirá un expediente en el que se archivarán todos los documentos presentados a inscripción, así como las resoluciones concernientes a aquéllos y cuanta documentación haga relación a la organización, funcionamiento y actividades de la asociación o federación.

Los expedientes se ordenarán de acuerdo con el número registral de inscripción de las asociaciones o federaciones.

Artículo 5º.--El encargado del Registro de Asociaciones de Consumidores y Usuarios será competente para expedir certificaciones acerca de los datos que consten en él.

Artículo 6º.--1. Para poder acceder a cualquiera de los beneficios que otorgue la legislación vigente en materia de defensa de los consumidores y usuarios, las asociaciones de consumidores y usuarios y, en su caso, las federaciones que las agrupen, deberán figurar inscritas en el Registro.

2. Las entidades inscritas en el Registro de Asociaciones de Consumidores y Usuarios podrán percibir las ayudas y subvenciones que se establecen en la legislación vigente en materia de consumo, representar a sus socios, ejercer las correspondientes acciones en defensa de los mismos, de la entidad o de los intereses generales de los consumidores y usuarios conforme a lo establecido en la normativa vigente y representar a sus socios y consumidores en general en los colegios arbitrales que se designen por la Junta Arbitral Autonómica de Consumo o por las demás Juntas Arbitrales de Consumo que se constituyan en el ámbito de la Comunidad Autónoma.

3. Las asociaciones y federaciones de consumidores y usuarios inscritas en el Registro podrán ser declaradas de utilidad pública de acuerdo con lo previsto en la legislación vigente en materia de asociaciones y conforme al procedimiento regulado en el artículo 20 del Decreto 13/1995, de 7 de febrero, de la Diputación General de Aragón, por el que se crea el Registro General de Asociaciones de la Comunidad Autónoma de Aragón.

Artículo 7º.--1. Las solicitudes de inscripción, suscritas por el representante de la entidad, se dirigirán al Director General de Consumo e irán acompañadas de los siguientes documentos e informaciones: a) Inscripción en el Registro General de Asociaciones de la Comunidad Autónoma de Aragón dependiente del Departamento de Presidencia y Relaciones Institucionales.

b) Certificación expedida por el secretario de la entidad en la que se acrediten los siguientes extremos: 1º. Número efectivo de asociados y la cuantía anual de las cuotas que están obligados a satisfacer.

2º. Descripción de las actividades desarrolladas por la entidad solicitante durante el año anterior en su caso, y programa de actividades para el año en que se presente la solicitud.

3º. Implantación territorial, con expresión precisa de las delegaciones locales existentes.

c) Certificación expedida por el órgano competente de la entidad en la que se acredite el presupuesto de ingresos y gastos de la entidad referidos al año anterior y liquidación que se practicó en relación con los mismos, así como los presupuestos correspondientes al año en que se presenta la solicitud con especificación en ambos casos de las cantidades destinadas a la realización de actividades de información, formación y defensa de los intereses de los consumidores y usuarios.

2. Las sociedades cooperativas de consumidores y usuarios que soliciten su inscripción en el Registro deberán remitir: a) Certificación del órgano competente donde se haga constar su inscripción en el correspondiente Registro de Cooperativas, así como copia de los Estatutos debidamente autenticada.

b) Memoria de las actividades de educación y formación de sus socios en materia de consumo desarrolladas en el año anterior al de la presentación de la solicitud, así como el detalle en los presupuestos de la aplicación de las cantidades destinadas al fondo social para la educación y formación de los socios.

Artículo 8º.--1. Las solicitudes podrán presentarse en el Registro General de la Diputación General de Aragón, Edificio Pignatelli, paseo María Agustín, 36, de Zaragoza, o en el Servicio Provincial de Sanidad, Bienestar Social y Trabajo de Huesca o de Teruel, o a través de cualquiera de las formas previstas en el art. 38.4 de la Ley30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2.Corresponde al Director General de Consumo dictar las resoluciones de inscripción en el Registro de Asociaciones de Consumidores y Usuarios.

El plazo para dictar la resolución de inscripción de las asociaciones y federaciones en el Registro será de dos meses desde la fecha en que el solicitante haya presentado la documentación completa al efecto.Transcurrido dicho plazo sin que haya recaído resolución,la solicitud se entenderá estimada.

El plazo para resolver se interrumpirá cuando la solicitud o documentación no reúna los requisitos necesarios y así se notifique al interesado. El plazo comenzará a contar de nuevo desde el momento en que tales defectos se hayan subsanado.

En ningún caso podrá presumirse inscrita una asociación o federación por silencio administrativo positivo en contra del ordenamiento jurídico.

En el caso de que la entidad interesada no reúna los requisitos establecidos en este Decreto, se denegará su inscripción mediante resolución motivada contra la cual podrá interponerse recurso ordinario en el plazo de un mes ante el Excmo. Sr. Consejero de Sanidad, Bienestar Social y Trabajo.

Artículo 9º.--Previa tramitación del procedimiento al efecto, causarán baja en el Registro las entidades que incumplan los requisitos que establece este Decreto.

Artículo 10º.--1. Las entidades inscritas en el Registro vendrán obligadas a presentar, durante el primer trimestre de cada año, en la Dirección General de Consumo, la documentación siguiente: a) Memoria descriptiva de las actividades realizadas en el curso del año anterior y la liquidación de los presupuestos de ingresos y gastos establecidos para dicho periodo, debidamente certificada por el órgano competente de la entidad, con el visto bueno de su Presidente.

b) Memoria de las actividades programadas para ese mismo año y los correspondientes presupuestos de ingresos y gastos, debidamente certificados.

2. En el supuesto de que dicha documentación haya sido presentada en la Dirección General de Consumo con motivo de la solicitud de las ayudas económicas que anualmente convoca el Departamento de Sanidad, Bienestar Social y Trabajo en materia de consumo, se entenderá cumplida la obligación establecida en el número anterior.

3. Las citadas entidades vendrán obligadas asimismo a comunicar a la Dirección General de Consumo para su inscripción en el Registro, las modificaciones introducidas en los Estatutos, los cambios que se produzcan en la composición de sus órganos de gobierno, con especificación del nombre, domicilio y cargo de los nuevos miembros, los traslados de domicilio de la entidad mediante certificado del Secretario con el visto bueno del Presidente y su disolución, en su caso.

DISPOSICION TRANSITORIA

A efectos de lo previsto en el artículo 6 de este Decreto y por lo que se refiere a las convocatorias correspondientes a 1997 de subvenciones destinadas a asociaciones de consumidores y usuarios, podrán concurrir a las mismas, tanto las asociaciones de consumidores y usuarios que consten inscritas en el Registro creado por este Decreto como las asociaciones de consumidores y usuarios que estén inscritas en el Libro Registro del Instituto Nacional del Consumo regulado por el Real Decreto 825/1990, de 22 de junio, sobre el derecho de representación, consulta y participación de los consumidores y usuarios a través de sus asociaciones.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.--Se faculta al Consejero de Sanidad, Bienestar Social y Trabajo para dictar las normas que exija el desarrollo y la ejecución de este Decreto.

Segunda.--Este Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial de Aragón".

Zaragoza, ocho de abril de mil novecientos noventa y siete.

El Presidente del Gobierno de Aragón, SANTIAGO LANZUELA MARINA

El Consejero de Sanidad, Bienestar Social y Trabajo, FERNANDO LABENA GALLIZO