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ORDEN de 8 de octubre de 2003, del Departamento de Industria, Comercio y Turismo, por la que se regula el procedimiento de acreditación del cumplimiento de las condiciones de seguridad industrial de las instalaciones eléctricas de baja tensión, adaptándola a la nueva legislación.

Publicado el 24/10/2003 (Nº 128)
Sección: BOA I. Disposiciones Generales
Emisor: DEPARTAMENTO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y TURISMO

Texto completo:

ORDEN de 8 de octubre de 2003, del Departamento de Industria, Comercio y Turismo, por la que se regula el procedimiento de acreditación del cumplimiento de las condiciones de seguridad industrial de las instalaciones eléctricas de baja tensión, adaptándola a la nueva legislación.

El Estatuto de Autonomía de Aragón atribuye a la Comunidad Autónoma, en su artículo 35.1.34, la competencia exclusiva en materia de industria.

Por Real Decreto 2596/1982, de 24 de julio y por Real Decreto 570/1995 se transfieren a la Diputación General de Aragón y se amplían respectivamente competencias, funciones y servicios de la Administración del Estado en materia de Industria y Energía, entre las que se incluyen las relativas a instalaciones eléctricas de Baja tensión, regulación contenida y aprobada por Decreto 2413/1973, e instrucciones técnicas complementarias, aprobadas por Orden de 31 de octubre de 1973.

La normativa posterior en la materia, Real Decreto 2135/1980, de 26 de septiembre, sobre liberalización en materia de instalación, ampliación y traslado de industrias, Orden de 19 de diciembre de 1980, sobre normas de procedimiento y desarrollo del citado Real Decreto, y Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, que estableció el nuevo marco jurídico en el que, obviamente, se desenvuelve la reglamentación sobre seguridad industrial, procedió a liberalizar las actuaciones que la Administración venía realizando en relación con la actividad Industrial y la supervisión de las instalaciones sujetas a reglamentos de seguridad Industrial.

Con posterioridad el Real Decreto 2200/1995, de 28 de diciembre, por el que se aprobó el Reglamento de la Infraestructura para la Calidad y la Seguridad Industrial, desarrollo las previsiones de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, respecto a los organismos y entidades que operan en el campo de la calidad y de la seguridad industrial, estableciendo como finalidad de los Organismos de Control la verificación del cumplimiento de las condiciones de seguridad de productos e instalaciones industriales, establecidas con carácter obligatorio en los Reglamentos de Seguridad Industrial.

La Ley 54/1997, de 27 noviembre, del Sector Eléctrico tiene como fin básico establecer la regulación del sector eléctrico, asentándose en el convencimiento de que garantizar el suministro eléctrico, su calidad y su coste no requiere de más intervención estatal que la que la propia regulación específica supone.

El proceso de liberalización industrial afectó a la gestión administrativa del Reglamento Electrotécnico de Baja tensión entre otros, modificando el tipo de intervención de la Administración, al no someter a régimen de autorización las instalaciones de baja tensión, sustituyendo dicho régimen por otro de mera comunicación a que quedan sujetos los titulares de las mismas, de modo que únicamente corresponde a la Administración comprobar la corrección de tales comunicaciones y vigilar el cumplimiento de las reglamentaciones técnicas y de la normativa aplicable en orden a la seguridad. De esta forma, el órgano competente de la Comunidad Autónoma debe ser el garante del sistema, que vele por que la responsabilidad de que la instalación se ajusta a los parámetros técnicos y de seguridad, está cubierta por el titular de la instalación, el redactor del proyecto, el director de obra y el instalador autorizado.

En el ejercicio de sus competencias, en el año 2000, el Departamento de Industria, Comercio y Desarrollo, mediante Orden de 6 de junio de 2000, reguló el régimen de comunicaciones relativas a instalaciones de baja tensión, adaptando el procedimiento y aprobando la gestión automatizada del mismo.

Posteriormente por Real Decreto 842/2002, de 2 de agosto, se aprueba el Reglamento electrotécnico para baja tensión y sus instrucciones técnicas complementarias (ITC) BT 01 a BT 51, adaptado al nuevo marco jurídico establecido por la Ley 21/1992, de 16 de julio, de industria y a la reglamentación europea, el cual ha entrado en vigor de forma obligatoria el 18 de septiembre de 2003.

En este nuevo reglamento se admiten ejecuciones de instalaciones en las que los objetivos mínimos de seguridad establecidos en el mismo, se puedan conseguir mediante niveles de seguridad equivalentes que se demuestren por el diseñador de la instalación, permitiéndose además conceder excepciones a sus prescripciones en los casos en que se justifique debidamente su imposibilidad material y se aporten medidas compensatorias. También se introducen nuevos tipos de instalaciones y se reconocen peculiaridades relevantes en las mismas que obligan a la intervención de instaladores autorizados en baja tensión con la categoría especialista y con la modalidad o modalidades que así lo requiera la instalación.

En lo que afecta al procedimiento administrativo propiamente dicho, el nuevo reglamento establece, que para la ejecución y puesta en servicio de las instalaciones se requiere en todos los casos la elaboración de documentación técnica, según las características de aquellas, debiéndose comunicar la misma, de forma conjunta, a la Administración de la Comunidad Autónoma con anterioridad a la puesta en servicio de la instalación, y cuando existan circunstancias objetivas por las cuales se precise suministro de energía eléctrica antes de poder culminar la tramitación administrativa, este suministro provisional se podrá obtener previa autorización del órgano competente de la Comunidad Autónoma. También en el articulo 18 apartado e) del nuevo reglamento se establece que las Administraciones competentes deberán facilitar que la documentación pueda ser presentada por procedimientos informáticos o telemáticos.

Sobre las inspecciones, el nuevo reglamento establece un cuadro de inspecciones a realizar por organismos de control, en el caso de instalaciones cuya seguridad ofrece particular relevancia.

Mediante la presente Orden se viene a establecer, dentro del marco normativo liberalizador apuntado y en ejercicio de la capacidad normativa que corresponde a los órganos de la Administración de la Comunidad Autónoma, el procedimiento de acreditación del cumplimiento de las condiciones de seguridad industrial de las instalaciones eléctricas de baja tensión, determinando sus requisitos y sus efectos, procediendo al mismo tiempo a definir la funcionalidad de la gestión informatizada, cuya aprobación se realizará, una vez que la misma este desarrollada e implementada, mediante la correspondiente Orden del Departamento de Industria, Comercio y Turismo.

La gestión automatizada de las comunicaciones por parte de los servicios administrativos de la Administración de la Comunidad Autónoma contempla, igualmente, el modo de articulación y comunicación por medios informáticos y telemáticos entre la Administración y los Organismos de Control que actúan en el campo reglamentario de instalaciones eléctricas de baja tensión en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Aragón, en relación con las actuaciones relativas a las citadas instalaciones, previsión que se establece en desarrollo de la autorización contenida en los artículos 6.4, 7.2, 11.4 y Disposición Final Primera del Decreto 67/1998, de 31 de marzo, del Gobierno de Aragón, por el que se regula el ejercicio de las funciones en materia de vigilancia del cumplimiento de la legislación vigente sobre seguridad de productos, equipos e instalaciones industriales asignadas a los Organismos de Control en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Aragón.

Con la regulación y la gestión automatizada del procedimiento se conseguirá la homogeneización, racionalización y simplificación del mismo en todo el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón, pudiéndose realizar actuaciones administrativas de forma más inmediata, garantizándose la transmisión de las comunicaciones, así como la seguridad y rapidez de cualquier comprobación a efectuar. Por otra parte la gestión automatizada estará preparada para que las actuaciones puedan ser iniciadas, impulsadas y consultadas por los interesados de forma telemática, estando en disposición de avanzar para conseguir una Administración más próxima al ciudadano.

En virtud de todo lo expuesto, dispongo:

Artículo 1.-Objeto.

La presente Orden tiene por objeto regular el procedimiento administrativo de comunicación dirigido a acreditar ante la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón el cumplimiento de las condiciones de seguridad industrial reglamentariamente exigibles a las instalaciones eléctricas de baja tensión al tiempo que se define la funcionalidad de la gestión informatizada del procedimiento.

Artículo 2.-Ambito de aplicación.

1. Se encuentran comprendidas en el ámbito de aplicación de la presente Orden, las instalaciones identificadas en el artículo 2, apartados 1, 2 y 3 del Reglamento electrotécnico para baja tensión aprobado por Real Decreto 842/2002, de 2 de agosto.

2. No están incluidas en el ámbito de aplicación de la presente Orden, las instalaciones y equipos identificadas en el artículo 2, apartado 4 del citado Reglamento.

Artículo 3.-Actuaciones sometidas a acreditación.

1. Las actuaciones sometidas a acreditación del cumplimiento de las condiciones de seguridad industrial, mediante comunicaciones dirigidas a la Administración son las siguientes:

a) Comunicación de una «nueva instalación».

b) Comunicación de una «modificación de importancia» de una instalación ya existente.

c) Comunicación de una «ampliación» de una instalación ya existente.

d) Comunicación de una «modificación» (no de importancia) de una instalación ya existente.

e) Comunicación de una «renovación anual del certificado de instalación temporal» de una instalación ya existente.

f) Comunicación de «cambio de titularidad» de una instalación.

g) Comunicación de «baja» de una instalación.

h) Comunicación del «certificado de inspección periódica» de una instalación.

En las actuaciones f) y g) la única acreditación exigible es el propio formulario de comunicación.

2. La puesta en funcionamiento de las instalaciones, con independencia de haberse comunicado a la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón la acreditación del cumplimiento de las condiciones de seguridad industrial sobre instalaciones eléctricas de baja tensión, estará supeditada en su caso, a la acreditación del cumplimiento de otros Reglamentos de seguridad que le afecten, y/o a la obtención de las correspondientes autorizaciones.

Artículo 4.-Sujetos obligados.

1. Con respecto a las comunicaciones por «nueva instalación», por «modificación de importancia», por «ampliación», por «modificación» y por «renovación anual del certificado de instalación temporal», serán las empresas instaladoras de instalaciones de baja tensión, con personalidad física o jurídica, quienes habiendo realizado y/o reconocido y verificado la instalación, tendrán la obligación de comunicar el cumplimiento de las condiciones de seguridad industrial reglamentariamente exigibles en los términos establecidos en la presente Orden.

2. Con respecto a las comunicaciones de «cambio de titularidad» y de «baja» de instalación, son los titulares de las instalaciones, quienes estarán obligados a realizar dichas comunicaciones, salvo en los casos en los que el uso tipificado de la instalación sea el de «Vivienda unifamiliar», en cuyo caso estarán eximidos de dicha obligación. También serán los titulares de las instalaciones, quienes deberán mantener en buen estado de funcionamiento sus instalaciones, y cuando el uso tipificado de la instalación así lo requiera, deberán encargar a los Organismos de Control la realización de las correspondientes inspecciones periódicas en los plazos marcados para las mismas, aportándoles el certificado de la última inspección inicial o periódica realizada a la instalación.

3. Los Organismos de Control, serán quienes a petición del titular de la instalación realizarán la inspección periódica de la misma, y quienes comunicarán el certificado de dicha inspección a la Administración en los términos establecidos en la presente Orden.

Artículo 5.-Clasificación de las instalaciones.

Las instalaciones eléctricas de baja tensión están tipificadas en función del uso al que se destinen las mismas, pudiendo clasificarse a su vez según la potencia final prevista, identificándose para cada uno de los distintos usos tipificados la documentación requerida para realizar una determinada comunicación o si deben ser objeto de inspecciones iniciales o periódicas, así como la periodicidad de las mismas, según se indica en las Tablas 1, 2 y 3 del Anexo II. Cuando el técnico titulado proyectista o la empresa instaladora que redacte la memoria técnica de diseño de la instalación tipifiquen la instalación, si ésta está comprendida en más de un grupo de los especificados en la Tabla 1 del Anexo II, se aplicará el criterio más exigente de los establecidos para dichos grupos.

Artículo 6.-Comunicaciones por «nueva instalación», por «modificación de importancia» o por «ampliación» o por «modificación» de una instalación ya existente.

1. Una vez finalizadas las obras, realizadas las verificaciones y la inspección inicial, si fuera el caso, y antes de la puesta en servicio de la instalación, la empresa instaladora deberá comunicar la actuación realizada sobre la instalación, presentando el formulario de comunicación junto con toda la documentación obligatoria recogida en la Tabla 1 del Anexo II.

2. Una vez que el Servicio Provincial del Departamento de Industria, Comercio y Turismo correspondiente o el Organismo de Control a través del cual se realiza la comunicación, haya comprobado la documentación aportada, procederá a diligenciar mediante su sellado y fechado cada una de las copias del certificado de la instalación aportado por quintuplicado y las dos copias del certificado de inspección inicial aportadas, si hubiera sido el caso. En este momento la comunicación se tendrá por practicada válidamente.

3. Una vez diligenciados dichos certificados, estos serán entregados a la empresa instaladora directamente o por medio de notificación al domicilio a efectos de notificaciones indicado en el formulario de comunicación, como sigue:

a) De las cuatro copias diligenciadas del certificado de la instalación que se entreguen, dos serán para la propia empresa instaladora y las otras dos para que se transfieran al titular, a fin de que este pueda quedarse con una copia y entregar la otra a la empresa suministradora de electricidad para poder disponer de suministro de energía en la instalación, sin perjuicio del suministro provisional previsto en la disposición adicional segunda de esta Orden.

b) Si hubiera procedido inspección inicial de la instalación, una de las copias diligenciadas del certificado de inspección inicial se entregará a la empresa instaladora para que la transfiera al titular.

4. De forma especial y tan sólo en comunicaciones por «nueva instalación», se podrá realizar la comunicación de varias instalaciones finales con sus correspondientes certificados de instalación, mediante un único formulario de comunicación, según las condiciones indicadas en la Tabla 1 del Anexo II.

Artículo 7.-Comunicación por «renovación anual del certificado de instalación temporal» de una instalación ya existente.

1. Solamente en el caso de que anteriormente ya se hubiera aportado la correspondiente documentación de diseño mediante una comunicación por «nueva instalación» de una instalación cuyo uso tipificado hubiera sido el de «instalaciones temporales en locales o emplazamientos abiertos» se podrán realizar posteriores comunicaciones por «renovación anual del certificado de instalación temporal» en las condiciones establecidas en este artículo.

2. Una vez finalizado el montaje repetido de una instalación temporal ubicada en un local o en un emplazamiento abierto, y/o realizada la verificación de la misma, según proceda por las características particulares de la instalación, antes de su puesta en servicio en la Comunidad Autónoma de Aragón por un periodo de validez de un año, la empresa instaladora deberá comunicar la «renovación anual del certificado de instalación temporal», presentando el formulario de comunicación junto con el certificado de la instalación. El certificado de la instalación se emitirá sobre la base de las prescripciones que establezca el Reglamento de aplicación en función de cuando se realizo el diseño inicial o la última modificación o ampliación de la instalación, y así conste en la documentación aportada a la Administración en su día. En el certificado de la instalación se deberá hacer constar dicha observación cuando en su totalidad no resulte de aplicación el Reglamento aprobado por Real Decreto 842/2002.

3. Una vez que el Servicio Provincial del Departamento de Industria, Comercio y Turismo correspondiente o el Organismo de Control a través del cual se realiza la comunicación, haya comprobado la documentación aportada, procederá a diligenciar mediante su sellado y fechado cada una de las copias del certificado de la instalación aportado por quintuplicado. En este momento la comunicación se tendrá por practicada válidamente.

4. Una vez diligenciados dichos certificados, estos serán entregados a la empresa instaladora directamente o por medio de notificación al domicilio a efectos de notificaciones indicado en el formulario de comunicación. De las cuatro copias diligenciadas del certificado de la instalación que se entreguen, dos serán para la propia empresa instaladora y las otras dos para que se transfieran al titular, a fin de que este pueda quedarse con una copia y presentar la otra a la empresa suministradora de electricidad para poder disponer de suministro de energía en la instalación.

Artículo 8.-Comunicaciones de «cambio de titularidad» o «baja» de una instalación.

1. Las tramitaciones que tengan por objeto únicamente comunicar el cambio de titularidad o la baja de una instalación ya existente, se realizarán mediante la única presentación del formulario de comunicación por duplicado, según se recoge en la continuación de la Tabla 1 del Anexo II.

2. El plazo disponible por el nuevo titular para presentar la comunicación de cambio de titularidad, será el de un mes desde que el mismo se produzca. Idéntico plazo es el disponible para comunicar la baja de la instalación.

3. Una vez que el Servicio Provincial del Departamento de Industria, Comercio y Turismo correspondiente o el Organismo de Control a través del cual se realiza la comunicación, haya comprobado el formulario aportado, procederá a diligenciarlo mediante el sellado y fechado de cada una de las copias aportadas. Una de las copias, una vez diligenciada se devolverá al titular. En este momento la comunicación se tendrá por practicada válidamente.

4. Cuando simultáneamente al cambio de titularidad de una instalación, el nuevo titular tenga que comunicar una ampliación o una modificación, sea o no de importancia, éste presentará un único formulario de comunicación adjuntándose la documentación especifica para cada caso, marcándose en dicho formulario la ampliación o modificación correspondiente.

Artículo 9.-Comunicación del «certificado de inspección periódica» de una instalación.

1. El titular de la instalación solicitará a un Organismo de Control autorizado para actuar en materia de instalaciones eléctricas de baja tensión y habilitado en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Aragón, la realización de la inspección según los plazos y términos marcados en la Tabla 3 del Anexo II, el cual una vez realizada la misma, emitirá el Certificado de inspección periódica de la instalación sobre la base de las prescripciones que establezca el Reglamento de aplicación en función de cuando se realizó el diseño inicial o la última modificación o ampliación de la instalación, y así conste en la documentación aportada a la Administración en su día y en su caso, de lo especificado en la documentación técnica. En el certificado de inspección periódica se deberá hacer constar dicha observación cuando en su totalidad no resulte de aplicación el Reglamento aprobado por Real Decreto 842/2002.

2. Realizada la inspección periódica y emitido el correspondiente certificado de inspección periódica con la posible relación de defectos, con su clasificación y calificación de la instalación, el Organismo de Control entregará una copia al titular, quedándose con la otra para posteriormente comunicar el resultado de la misma a los Servicios Provinciales correspondientes por medio de la aplicación informática para la gestión de las comunicaciones de inspecciones periódicas.

3. La calificación del resultado de la inspección podrá ser:

a) Favorable. Por no existir ningún defecto o por la existencia de tan solo defectos leves. Si existen defectos leves, el titular de la instalación deberá corregirlos antes de la próxima inspección periódica.

b) Condicionada. Por la existencia de al menos un defecto grave, o por defecto leve procedente de otra inspección anterior sin corregir. En este supuesto el titular deberá corregirlos y una vez corregidos comunicarlo al Organismo de Control inspector en el plazo máximo de 3 meses. Transcurrido este plazo sin haberse corregido los defectos, el Organismo de Control inspector remitirá el Certificado de la inspección periódica con la calificación negativa al Servicio Provincial correspondiente.

c) Negativa. Por la existencia de al menos un defecto muy grave, en cuyo caso el Organismo de Control inspector remitirá inmediatamente el Certificado de inspección periódica al Servicio Provincial correspondiente.

4. La comunicación del resultado de una inspección periódica se realizará en el plazo de 7 días desde que la misma se produzca, a no ser que la calificación de la inspección sea negativa en cuyo se realizará la comunicación inmediatamente.

Artículo 10.-Documentación a aportar.

Dependiendo de cual sea la comunicación a realizar descrita en los Artículos 6, 7, 8 y 9 y la tipificación de la instalación, según se indica en las Tablas 1, 2 y 3 contenidas en el Anexo II, se deberán aportar los documentos que correspondan de entre los descritos a continuación.

1. Formulario de comunicación recogido en el Anexo I.

2. Fotocopia del CIF, NIF o DNI del titular del expediente.

3. Proyecto técnico, suscrito por técnico titulado competente y visado por el correspondiente Colegio Oficial, que incluya las especificaciones indicadas por los reglamentos correspondientes que le afecten y en especial lo marcado en el Reglamento electrotécnico para baja tensión y en sus Instrucciones técnicas complementarias.

4. Memoria técnica de diseño de la instalación recogida en el Anexo III. Deberá estar suscrita por la empresa instaladora de instalaciones de baja tensión, con personalidad física o jurídica. También podrá estar suscrita por técnico titulado competente, en cuyo caso deberá estar visada por el correspondiente Colegio Oficial. La Memoria técnica de diseño de la instalación podrá ser sustituida por un Proyecto técnico en los casos que se disponga del mismo.

5. Certificado de dirección de obra recogido en el Anexo III. Deberá estar suscrito por técnico titulado competente y visado por el correspondiente Colegio Oficial, en el que se ponga de manifiesto la adaptación de la obra al Proyecto y el cumplimiento de las condiciones técnicas reglamentarias de los materiales, componentes y equipos.

6. Certificado de inspección inicial recogido en el Anexo III. Este certificado deberá estar sellado y suscrito por el Organismo de Control y técnico competente perteneciente al mismo, que realizó la inspección inicial, en el que se pondrá de manifiesto que el resultado de la inspección tiene la calificación de favorable, no presentando defecto muy grave, grave o leve alguno.

7. Certificado de instalación recogido en el Anexo III. Emitido por la empresa instaladora de la instalación de baja tensión, con personalidad física o jurídica, en el que se ponga de manifiesto que la instalación ha sido ejecutada de acuerdo con las prescripciones del Reglamento electrotécnico para baja tensión y, en su caso, con las especificaciones particulares aprobadas a la compañía eléctrica, así como de acuerdo con la documentación técnica de diseño. En los casos previstos en el articulado de la Orden, cuando el reglamento que resulte de aplicación, no sea en su totalidad el aprobado por Real Decreto 842/2002, se hará constar de forma expresa dicha circunstancia en el certificado de la instalación.

8. Anexo de información al usuario, elaborado por la empresa instaladora en baja tensión, con personalidad física o jurídica, en el que como mínimo se deberán incluir unas instrucciones para el correcto uso y mantenimiento de la misma, un esquema unifilar de la instalación con las características técnicas fundamentales de los equipos y materiales eléctricos instalados, así como un croquis de su trazado. Este será una copia de la que la empresa instaladora entregue al titular de la instalación.

9. Certificado de inspección periódica recogido en el Anexo III. Este certificado deberá estar sellado y suscrito por el Organismo de Control y técnico competente perteneciente al mismo, que realizó la inspección periódica, en el que se pondrá de manifiesto el resultado de la inspección y la posible relación de defectos si los hubiera, con su clasificación. En los casos previstos en el articulado de la Orden, cuando el reglamento que resulte de aplicación, no sea en su totalidad el aprobado por Real Decreto 842/2002, se hará constar de forma expresa dicha circunstancia en el certificado de la instalación.

Artículo 11.-Forma de presentación, gestión y finalización de las comunicaciones.

1. Las comunicaciones a la Administración podrán dirigirse bien directamente a los Servicios Provinciales del Departamento de Industria, Comercio y Turismo o bien a través de los Organismos de Control debidamente autorizados para actuar en materia de instalaciones eléctricas de baja tensión y en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Aragón.

2. Las comunicaciones a la Administración se realizarán mediante la presentación del formulario correspondiente debidamente cumplimentado, según modelos contenidos en el Anexo I, acompañado de los documentos que resulten preceptivos según la comunicación a realizar.

3. Iniciada por parte de la empresa instaladora o por el titular de la instalación, cuando corresponda, una comunicación sobre una instalación, esta deberá ejecutarse hasta su finalización, con el Servicio Provincial del Departamento de Industria, Comercio y Turismo o con el Organismo de Control a través del cual se hubiera iniciado, no pudiendo iniciarse a un mismo tiempo idénticas comunicaciones sobre la misma en ambos órganos.

4. Excepcionalmente y en casos justificados, tal y como indica el artículo 9 del Decreto 67/1998, de 31 de marzo, del Gobierno de Aragón, previa solicitud motivada por el interesado y con autorización expresa del Servicio Provincial de Industria, Comercio y Turismo correspondiente, una comunicación podrá ser finalizada por un órgano distinto al que la hubiera iniciado.

5. Podrán tramitarse de forma inmediata todas las comunicaciones, siempre y cuando las mismas reúnan todos los requisitos derivados del contenido de la comunicación y vayan acompañadas de la documentación correspondiente. Efectuada la comunicación en la forma y con la documentación requerida en cada caso, verificado el pago de la tasa o tarifa correspondiente y, una vez diligenciados los certificados que proceda, la Administración tendrá por practicada la comunicación válidamente.

6. No se tendrá por válida la comunicación que no reúna los requisitos exigidos por esta norma o que se refiera a una instalación con deficiencias técnicas detectadas por los servicios de inspección de la Administración o por los Organismos de Control autorizados, en tanto no se subsanen debidamente tales carencias o se corrijan las deficiencias técnicas señaladas.

7. En ningún caso, el hecho de que una comunicación se dé por practicada válidamente, supone la aprobación técnica del proyecto si lo hubiera, ni un pronunciamiento favorable sobre la idoneidad técnica de la instalación, acorde con los reglamentos y disposiciones vigentes que la afectan, por parte de la Administración. El incumplimiento de los reglamentos y disposiciones vigentes que la afecten, podrá dar lugar a actuaciones para la corrección de deficiencias o incluso a la paralización inmediata de la instalación, sin perjuicio de la instrucción de expediente sancionador si procede.

Artículo 12.-Gestión automatizada del procedimiento.

1. Mediante la aplicación informática para la gestión de las comunicaciones sobre instalaciones eléctricas de baja tensión, cuya descripción se contiene en el Anexo V, los Servicios Provinciales del Departamento de Industria, Comercio y Turismo y los Organismos de Control autorizados para actuar en materia de instalaciones eléctricas de baja tensión y en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Aragón, gestionarán de forma automatizada las comunicaciones, registrando la información contenida en cada expediente en soporte electrónico, de forma que esta se encontrará en todo momento a disposición del Departamento de Industria, Comercio y Turismo.

2. Con el uso de la aplicación informática se garantizará la secuencia correcta de acciones a realizar en la tramitación de un expediente desde su inicio hasta su finalización y archivo. Las acciones administrativas que se vayan culminando en la tramitación deberán coincidir en secuencia y tiempo con las acciones definidas en la aplicación informática, salvo en las circunstancias excepcionales recogidas en la disposición adicional cuarta.

3. Una vez aprobada la aplicación informática y cuando la misma esté preparada para, además de captar el formulario de comunicación, poder recibir y registrar por medios informáticos o telemáticos cualquier documento, tal y como se prevé en el artículo 18 apartado 1.e) del Reglamento electrotécnico para baja tensión aprobado por Real Decreto 842/2002, la empresa instaladora o el titular de la instalación, según proceda, cuando realicen la comunicación por medios telemáticos presentarán únicamente un ejemplar de cada uno de los documentos electrónicos que se aporten por estos medios.

4. El uso de los datos de carácter personal mediante la aplicación de gestión informatizada del procedimiento se realizará de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal.

Artículo 13.-Comunicaciones efectuadas a través de los Organismos de Control.

1. Los Organismos de Control actuarán a solicitud de los interesados o a solicitud del órgano en la materia de la Diputación General de Aragón.

2. Para el desarrollo de sus actividades de gestión, los Organismos de Control se servirán de técnicas y medios materiales, electrónicos, informáticos y telemáticos, ajustándose en las mismas a la normativa vigente.

3. Para la gestión de las actuaciones que se recogen en el Artículo 3, los Organismos de Control se servirán de la aplicación informática que se define en la presente Orden.

4. Por medio de la aplicación informática y de forma telemática, los Organismos de Control comunicarán a los Servicios Provinciales de forma instantánea, y según se vayan produciendo las acciones administrativas el inicio, la identificación, el resultado y toda la información asociada a las comunicaciones.

Artículo 14.-Expedientes, Instalaciones y archivo de la documentación.

1. Una instalación eléctrica de baja tensión quedará identificada mediante un «Número de instalación», que será único para toda la Comunidad Autónoma de Aragón, y las distintas comunicaciones que se realicen sobre la misma, incluida la primera comunicación por nueva instalación, quedarán identificadas mediante distintos «Números de expediente».

2. La asignación de números de expediente a las distintas comunicaciones se realizará automáticamente mediante la aplicación informática, una vez identificado el titular de la instalación y sus datos administrativos.

3. Una vez practicada cualquiera de las comunicaciones enumeradas en el artículo 3, y si la instalación no tuviera asignado un número de instalación con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Orden, la asignación de números de instalación se realizará automáticamente y de forma centralizada mediante la aplicación informática.

4. Los Servicios Provinciales y los Organismos de Control archivarán y conservarán la documentación que corresponda a los expedientes tramitados ante ellos de forma que queden claramente identificados y dispuestos para su consulta o recuperación.

5. Transcurridos diez años desde su inicio, los expedientes tramitados a través de los Organismos de Control, serán remitidos por estos a los Servicios Provinciales correspondientes para su archivo según proceda.

6. En función del número de expedientes tramitados anualmente y transcurridos al menos un año desde su finalización, los expedientes telemáticos podrán ser archivados electrónicamente según proceda, teniendo acceso a los mismos por medios informáticos.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.-Función inspectora de los Organismos de Control.

1. Sobre las instalaciones que sean objeto de comunicación por «nueva instalación», por «modificación de importancia», por «ampliación», por «modificación», por «renovación anual del certificado de instalación temporal» y por «cambio de titularidad», a través de Organismos de Control, estos deberán realizar inspecciones de control sobre las mismas, acorde con un plan provincial de inspecciones que anualmente deberán haber comunicado a la Dirección del Servicio Provincial correspondiente en el último trimestre del año anterior y nunca con posterioridad al 30 de noviembre.

2. La Dirección del Servicio Provincial deberá, en el plazo de un mes desde la presentación del plan, emitir resolución expresa en la que se apruebe o rechace el plan comunicado por el Organismo de Control. La no aprobación del plan se deberá realizar de forma motivada. Si algún Organismo de Control no presentara en el plazo establecido un plan de inspecciones, le será de aplicación lo previsto en el Artículo 20 del Decreto 67/1998, de 31 de marzo, del Gobierno de Aragón, por el que se regula el ejercicio de las funciones en materia de vigilancia del cumplimiento de la legislación vigente sobre seguridad de productos, equipos e instalaciones industriales asignadas a los Organismos de Control en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Aragón.

3. La Dirección General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa, podrá fijar criterios para la realización de los planes de inspecciones y determinar el número mínimo de inspecciones de control a realizar por los Organismos de Control.

Segunda.-Suministro provisional de energía eléctrica.

1. Cuando existan circunstancias objetivas por las cuales sea preciso contar con suministro de energía eléctrica antes de realizar cualquiera de las comunicaciones por «nueva instalación», por «modificación de importancia» o por «ampliación» desarrolladas en la Orden, tal y como se recoge en el apartado 4 del articulo 18 del Reglamento electrotécnico para baja tensión aprobado por Real Decreto 842/2002, la empresa instaladora o en su caso el técnico titulado competente como director de obra, cuando proceda, solicitará, mediante escrito dirigido al correspondiente Servicio Provincial de Industria, Comercio y Turismo el «suministro provisional de energía eléctrica», justificando dichas circunstancias, adjuntando según proceda un certificado de instalación o de dirección de obra, ambos parciales, y exponiendo las garantías para el mantenimiento de la seguridad de las personas y bienes y de la no perturbación de otras instalaciones y equipos.

2. A parte de lo señalado en el apartado 1, en la solicitud se deberá constatar como mínimo:

a) Fecha de la solicitud.

b) Solicitante.

c) Titular de la instalación.

d) Emplazamiento de la instalación.

e) Motivo de la instalación: «Nueva instalación», «modificación de importancia» o «ampliación».

f) Tipificación de uso de la instalación.

g) Potencia ampliada, si fuera el caso.

h) Potencia final prevista.

i) Potencia máxima admisible.

j) Empresa suministradora de electricidad.

3. A la vista de la documentación presentada el Servicio Provincial podrá autorizar mediante resolución motivada el suministro provisional para atender las necesidades solicitadas. El periodo de validez de la autorización de suministro provisional será como máximo de un mes, contado a partir de la conexión realizada por la empresa suministradora de energía eléctrica, transcurrido dicho periodo, la empresa suministradora procederá a desconectar el suministro provisional. La ausencia de resolución en el plazo de tres meses, tendrá efecto desestimatorio, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional tercera de la Ley 54/1997, del Sector Eléctrico.

4. Mediante herramientas informáticas de gestión como pueden ser bases de datos, hojas de cálculo, o cualquier otra, los Servicios Provinciales del Departamento de Industria, Comercio y Turismo registrarán como mínimo la información constatada en el apartado 2, además de la fecha de registro de entrada de la solicitud, la fecha de resolución, el resultado de la misma que podrá ser estimatoria o desestimatoria y el periodo de validez de la autorización en el caso de ser estimatoria.

Tercera.-Técnicas de seguridad equivalentes y excepción del cumplimiento de determinadas prescripciones del Reglamento.

1. Según se refleja en el apartado 3.b) del artículo 23 del Reglamento electrotécnico para baja tensión aprobado por Real Decreto 842/2002, la empresa instaladora o en su caso el técnico titulado competente como proyectista de la instalación, cuando proceda, podrá «solicitar la aprobación para su aplicación, de técnicas de seguridad equivalentes», mediante escrito dirigido al correspondiente Servicio Provincial de Industria, Comercio y Turismo, justificando dichas técnicas, las cuales sin ocasionar distorsiones en los sistemas de distribución de las compañías distribuidoras, proporcionen, al menos, un nivel de seguridad equiparable.

2. A la vista de la documentación presentada el Servicio Provincial podrá aprobar mediante resolución motivada la aplicación de técnicas de seguridad equivalentes solicitadas. La ausencia de resolución en el plazo de tres meses, tendrá efecto desestimatorio, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional tercera de la Ley 54/1997, del Sector Eléctrico.

3. Cuando no sea factible tampoco acogerse a lo señalado en el apartado 1 de esta disposición adicional, y previamente a la elaboración definitiva de la documentación de diseño y siempre antes de su ejecución, el titular de la instalación que se pretenda ejecutar, deberá realizar, mediante escrito dirigido al correspondiente Servicio Provincial de Industria, Comercio y Turismo una «solicitud de excepción», exponiendo los motivos de la misma e indicando las medidas de seguridad alternativas que se proponen, las cuales en ningún caso podrán rebajar los niveles de protección establecidos en el Reglamento.

4. A la vista de la documentación presentada el Servicio Provincial podrá conceder la autorización de excepción, que será siempre expresa. Tal y como queda recogido en el Reglamento electrotécnico para baja tensión aprobado por Real Decreto 842/2002, la ausencia de resolución en el plazo de tres meses, tendrá efecto desestimatorio.

5. A parte de lo señalado en los apartados 1 y 3, en las solicitudes descritas en esta disposición adicional, se deberá constatar como mínimo:

a) Fecha de la solicitud

b) Tipo de solicitud: «Técnicas de seguridad equivalentes» o «excepción»

c) Solicitante

d) Titular de la instalación.

e) Emplazamiento de la instalación.

f) Motivo de la instalación: «Nueva instalación», «modificación de importancia» o «ampliación».

g) Tipificación de uso de la instalación.

h) Potencia ampliada, si fuera el caso.

i) Potencia final prevista.

j) Potencia máxima admisible.

6. Mediante herramientas informáticas de gestión como pueden ser bases de datos, hojas de cálculo, o cualquier otra, los Servicios Provinciales del Departamento de Industria, Comercio y Turismo registrarán como mínimo la información constatada en el apartado 5, además de la fecha de registro de entrada de la solicitud, la fecha de resolución y el resultado de la misma que podrá ser estimatoria o desestimatoria.

Cuarta.-Circunstancias excepcionales.

Cuando por circunstancias excepcionales, que impidan la gestión de las comunicaciones mediante la aplicación informática, previo conocimiento de las mismas por parte de los Servicios Provinciales del Departamento de Industria, Comercio y Turismo, el Servicio de Gestión Industrial en virtud del Decreto 98/2002, de 19 de marzo, elaborará instrucción para la ordenación, planificación y coordinación del procedimiento de actuación, utilizando el método de gestión que regula esta disposición, pudiéndose servir de medios informáticos alternativos y actuándose como sigue:

1. Los Servicios Provinciales y los Organismos de Control autorizados para actuar en materia de instalaciones eléctricas de baja tensión y en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Aragón abrirán cada año, por cada uno de los subsistemas informáticos relacionados en el Anexo V, un libro de asignación de números provisionales de expedientes. También y de forma única para ambos subsistemas informáticos abrirán cada año un libro de asignación de números provisionales de registro de proyectos. Ambos libros serán de uso obligatorio cuando no exista alternativa informática que permita asignarlos de forma automática.

2. Codificación a seguir en las numeraciones provisionales:

a) De expedientes para el subsistema: Procedimiento de «Comunicación de instalaciones». (Deben llevarlo tanto los Servicios Provinciales como los Organismos de Control) PBTUUAAXXXX

P (Indica que se trata de un número provisional)

BT (Procedimiento de «Comunicación de instalaciones»)

UU (Para los expedientes tramitados en los Servicios Provinciales «ZA», «HU» o «TE» y para los tramitados en los Organismos de control su código numérico de identificación)

AA (Los dos últimos dígitos del año)

XXXX (Número secuencial del expediente comenzando cada año por el 0001)

b) De expedientes para el subsistema: Procedimiento de «Comunicación de inspección periódica». (Deben llevarlo solo los Organismos de Control). PBTRUUAAXXXX

P (Indica que se trata de un número provisional)

BTR (Procedimiento de «Comunicación de inspección periódica»)

UU (Código numérico de identificación del Organismo de Control)

AA (Los dos últimos dígitos del año)

XXXX (Número secuencial del expediente comenzando cada año por el 0001)

c) De números provisionales de registro de proyectos. (Deben llevarlo tanto los Servicios Provinciales como los Organismos de Control) UUAAXXXX

UU (Para los proyectos presentados en los Servicios Provinciales «ZA», «HU» o «TE» y para los presentados en los Organismos de control su código numérico de identificación)

AA (Los dos últimos dígitos del año)

XXXX (Número secuencial de proyecto presentado comenzando cada año por el 0001)

3. Como mínimo, aparte del número provisional del expediente y del registro de proyecto, en estos libros se recogerá el tipo de comunicación, cuando se trate de un expediente asociado al procedimiento de «Comunicación de instalaciones», la fecha en la que se asigna el número provisional, el titular de la instalación o del expediente, según el caso, su CIF, NIF o DNI, y la ubicación de la instalación.

4. La tramitación manual que se realice de los expedientes deberá ajustarse al articulado de la presente Orden, con la excepción de los puntos del articulado donde se haga referencia a la aplicación informática y a lo indicado en el Artículo 11, apartado 5.

5. Los Organismos de Control, deberán comunicar al Servicio Provincial correspondiente el inicio de cada una de sus actuaciones mediante el formulario recogido en el Anexo IV,

6. Los Organismos de Control, cuando den por terminada su actuación, comunicarán al Servicio Provincial el resultado de la misma, por medio del formulario recogido en el Anexo IV, en el plazo máximo de 10 días, atendiendo a lo dispuesto en el Decreto 67/1998, de 31 de marzo.

7. Con el fin de reducir y agilizar las comunicaciones de las actuaciones de los Organismos de Control a los Servicios provinciales, cuando la actuación realizada por los Organismos de Control se pueda materializar de forma inmediata dentro de un mismo día, por ser la documentación e información aportada al inicio del expediente la correcta para su adecuada finalización, los Organismos de Control podrán comunicar al Servicio Provincial correspondiente el inicio y finalización de su actuación en una única vez, mediante el formulario recogido en el Anexo IV. De forma similar efectuarán la comunicación de inspección periódica, en la que el formulario del Anexo IV se sustituirá por el propio certificado de la inspección periódica.

8. Resueltas las circunstancias excepcionales que impidieran la gestión automatizada de las comunicaciones, tanto los Servicios Provinciales como los Organismos de Control volverán a gestionar las mismas con la aplicación informática. Las comunicaciones realizadas de forma completa o parcial, con números provisionales, se introducirán en el sistema haciendo referencia en los expedientes electrónicos al número provisional asignado, siendo el sistema el que de forma automática asignará los números definitivos.

Quinta.-Aprobación de la gestión informatizada del procedimiento.

Una vez esté desarrollada e implementada la aplicación para la gestión informatizada del procedimiento cuya funcionalidad se describe en esta Orden, mediante Orden del Consejero de Industria, Comercio y Turismo se procederá a aprobar la gestión informatizada del procedimiento.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.-Expedientes en trámite.

Los expedientes relativos a instalaciones eléctricas de baja tensión, que con la entrada en vigor del Reglamento electrotécnico para baja tensión aprobado por Real Decreto 842/2002, de 2 de agosto, se encontraran en trámite, deberán proseguir hasta su finalización atendiendo a lo dispuesto con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Orden. El Real Decreto 842/2002, de 2 de agosto, establece además en su disposición transitoria tercera, que se permitirá una prorroga de dos años, a partir de la entrada en vigor del Reglamento, para la ejecución de aquellas instalaciones cuya documentación técnica haya sido presentada en la Comunidad, bien directamente en los Servicios Provinciales o a través de los Organismos de Control, antes de dicha entrada en vigor.

Segunda.-Gestión de las comunicaciones hasta la aprobación de la gestión informatizada del procedimiento.

Hasta que no se apruebe la gestión informatizada del procedimiento, tal y como se señala en la disposición adicional quinta, la gestión de las comunicaciones se realizará como si de una circunstancia excepcional se tratara, según se describe en la disposición adicional cuarta, aún cuando puedan servirse de herramientas informáticas alternativas.

Tercera.-Sobre instaladores autorizados de acuerdo al Reglamento electrotécnico para baja tensión aprobado por el Decreto 2413/1973, de 20 de septiembre.

1. Los instaladores autorizados, que el 18 de septiembre de 2003 dispusieran de la correspondiente autorización o tuviesen en curso la renovación de la misma, de acuerdo al Reglamento electrotécnico para baja tensión aprobado por el Decreto 2413/1973, de 20 de septiembre, mientras no caduque su autorización y no se les hubiese retirado por sanción encontrándose en el cumplimiento de la sanción impuesta, podrán realizar hasta el 17 de septiembre de 2005 las actuaciones descritas en esta Orden, cumpliendo con lo establecido para las instalaciones en el Reglamento electrotécnico para baja tensión aprobado por Real Decreto 842/2002, de 2 de agosto.

2. Una vez caducada la autorización de un instalador autorizado, este no podrá realizar actuaciones ni intervenir sobre ninguna instalación eléctrica de baja tensión hasta que no haya obtenido o cuando menos solicitado la convalidación de dicha autorización de acuerdo a la Orden de 14 de julio de 2003, del Departamento de Industria, Comercio y Turismo, por la que se regulan las convalidaciones de los instaladores autorizados por el Reglamento electrotécnico para baja tensión aprobado por el Decreto 2413/1973, de 20 de septiembre, y el certificado de profesional habilitado y el certificado de empresa autorizada definidos en el Reglamento electrotécnico para baja tensión aprobado por el Real Decreto 842/2002, de 2 de agosto.

Cuarta.-Primer plan provincial de inspecciones.

De forma excepcional, la comunicación del primer plan provincial de inspecciones a realizar por los Organismos de Control se realizará a las Direcciones de los Servicios Provinciales en el plazo de seis meses contados a partir de la publicación de la presente Orden en el «Boletín Oficial de Aragón».

DISPOSICION DEROGATORIA

Unica.-Derogación de normas.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente Orden.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.-Modificación de Anexos.

Se autoriza a la Dirección General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa para que mediante resolución pueda modificar aspectos formales de los Anexos de la Orden que no afecten a las obligaciones impuestas en la misma.

Segunda.-Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial de Aragón».

Zaragoza, 8 de octubre de 2003.

El Consejero de Industria, Comercio

y Turismo, ARTURO ALIAGA LOPEZ