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DECRETO 67/2003, de 8 de abril, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el Reglamento de funcionamiento del Consejo Aragonés de la Adopción.

Publicado el 05/05/2003 (Nº 53)
Sección: BOA I. Disposiciones Generales
Emisor: DEPARTAMENTO DE SALUD, CONSUMO Y SERVICIOS SOCIALES

Texto completo:

DECRETO 67/2003, de 8 de abril, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el Reglamento de funcionamiento del Consejo Aragonés de la Adopción.

El artículo 35.1.26ª y 28ª del Estatuto de Autonomía de Aragón dispone que la Comunidad Autónoma de Aragón posee competencia exclusiva en materia de asistencia, bienestar social y protección de menores.

La Ley de Cortes de Aragón 10/1989, de 14 de diciembre, de Protección de Menores, creó el Consejo Aragonés de la Adopción como el órgano encargado de acordar la resolución final en las propuestas de adopción y formalización de acogimientos.

Inicialmente, el Consejo Aragonés de Adopción fue desarrollado, conforme a lo dispuesto en la Ley de Protección de Menores, por Decreto 150/1992, de 18 de agosto, de la Diputación General de Aragón, por el que se reguló su composición y funcionamiento, siendo reformado posteriormente, por Decreto 22/1995, de 14 de febrero.

La Ley de la Infancia y la Adolescencia en Aragón 12/2001, de 2 de julio, en su Art. 86 y de acuerdo con la propia filosofía de la misma regula de forma distinta la composición y las competencias del Consejo Aragonés de la Adopción si bien conservando la esencia de éste como órgano colegiado a quien le incumbe decidir en materia de adopción y acogimiento, esto no obstante, y pese al mantenimiento de la esencia de las funciones del Consejo, se hace necesaria una reforma del mismo para adecuarlo plenamente a la nueva regulación en materia de Infancia y Adolescencia al objeto de evitar cualquier tipo de dudas en su funcionamiento y en su sujeción a la legalidad, dando cumplimiento al mandato legal establecido en el artículo 86.3 de la citada Ley.

El nuevo Reglamento respetando lo dispuesto en la Ley de Infancia y Adolescencia y recogiendo lo previsto en ella, viene a establecer, asimismo, una serie de reglas de funcionamiento decantadas por la práctica del propio Consejo Aragonés de la Adopción desde su creación.

Se pretende, como ya se ha dicho, desarrollar de modo adecuado la normativa legal vigente sobre el Consejo Aragonés de la Adopción así como dar soluciones operativas a aquellos problemas que se han detectado desde su creación.

En virtud de lo que antecede, a propuesta del Consejero de Salud, Consumo y Servicios Sociales, de conformidad con el Dictamen de la Comisión Jurídico Asesora del Gobierno de Aragón y previa deliberación del Gobierno de Aragón, en su reunión del día 8 de abril de 2002.

DISPONGO:

Artículo único.-Aprobación del Reglamento

Se aprueba el Reglamento por el que se regula el funcionamiento del Consejo Aragonés de la Adopción.

Disposición transitoria única. Vigencia de cargos.

Hasta tanto no se proceda al nombramiento de los nuevos miembros del Consejo y de sus sustitutos, de acuerdo con lo previsto en este Decreto, continuarán en funciones los actuales miembros del mismo.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Queda derogado el Decreto 22/1995, de 14 de febrero, de la Diputación General de Aragón, por el que se regula la composición y funcionamiento del Consejo Aragonés de la Adopción y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo previsto en el presente Decreto.

Disposición final primera.-Facultad de desarrollo.

Se faculta al Consejero del Departamento de Salud, Consumo y Servicios Sociales para dictar las disposiciones complementarias que sean necesarias para el desarrollo y aplicación del presente Decreto.

Disposición final segunda.-Entrada en vigor.

Este Decreto y el Reglamento que por el mismo se aprueba entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de Aragón».

Zaragoza, 8 de abril de 2003.

El Presidente del Gobierno de Aragón, MARCELINO IGLESIAS RICOU

El Consejero de Salud, Consumo

y Servicios Sociales, ALBERTO LARRAZ VILETA

ANEXO REGLAMENTO DE FUNCIONAMIENTO DEL CONSEJO ARAGONES DE LA ADOPCION

Artículo 1.-Objeto.

Es objeto de este reglamento regular la organización y funcionamiento del Consejo Aragonés de la Adopción.

Artículo 2.-Naturaleza y adscripción.

El Consejo Aragonés de la Adopción es un órgano colegiado adscrito al Instituto Aragonés de Servicios Sociales.

Artículo 3.-Composición del Consejo.

1. El Consejo Aragonés de la Adopción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86.1 de la Ley 12/2001, de 2 de julio, de la Infancia y la Adolescencia en Aragón, estará compuesto por:

a) El Consejero responsable en materia de menores, o persona en quien delegue, que lo presidirá.

b) El Director-Gerente del Instituto Aragonés de Servicios Sociales o persona en quien delegue, que actuará como Vicepresidente.

c) El encargado del Registro de protección de menores, quien actuará como Secretario

d) Los Directores Provinciales del Instituto Aragonés de Servicios Sociales.

e) Un representante de los equipos profesionales de la Administración Autonómica, designado por el Consejero responsable en materia de menores.

2. El Secretario podrá ser auxiliado por un Vicesecretario. Este puesto deberá ser ejercido por un funcionario del Instituto Aragonés de Servicios Sociales, nombrado por su Director Gerente. El vicesecretario asistirá a las sesiones sin voz y sin voto.

Artículo 4.-Sustituciones.

En caso de vacante, ausencia o enfermedad, u otra causa justificada:

1. El Presidente será sustituido por el Vicepresidente o en su defecto, por el miembro de Consejo de mayor jerarquía. Cuando existan varios Consejeros de igual jerarquía, le suplirá el miembro de mayor antigüedad y si hubiera varios de igual antigüedad, el de mayor edad.

2. Los miembros suplentes del Consejo Aragonés de Adopción serán nombrados por el Consejero de Salud, Consumo y Servicios Sociales, excepto en la suplencia del Vicepresidente que será designado por el Director-Gerente del Instituto Aragonés de Servicios Sociales.

Artículo 5.-Competencias del Consejo Aragonés de la Adopción.

El Consejo Aragonés de la Adopción tendrá competencia para:

1.-Acordar la formalización de los acogimientos realizados con consentimiento de los padres o tutores del menor.

2.-Proponer la remisión del acogimiento a la autoridad judicial, conforme a los tramites de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ante la oposición o falta de consentimiento de padres o tutores.

3.-Formular la propuesta en el procedimiento previo a la adopción

4.-Conocer las actuaciones realizadas en promoción del nombramiento de tutor.

Artículo 6.-Constitución del Consejo.

1. El Consejo actuará en primera y segunda convocatoria.

2. Para la válida constitución del Consejo en primera convocatoria, a efectos de la celebración de sesiones, deliberaciones y toma de acuerdos, se requerirá la presencia del Presidente, del Secretario, así como de la mitad, al menos de sus miembros.

3. En segunda convocatoria el órgano quedará válidamente constituido con la asistencia del Presidente, el Vicepresidente, y el representante de los Equipos Profesionales que actuará como Secretario.

Artículo 7.-Abstención.

1. Los miembros del Consejo Aragonés de Adopción, no podrán abstenerse en las votaciones.

2. Si por los asuntos a tratar en el orden del día algún miembro del Consejo tuviera algún interés personal, fuera pariente por consanguinidad dentro del cuarto grado o de afinidad dentro del segundo de las familias seleccionadas, tuviera amistad intima o enemistad manifiesta con los interesados o hubiera tenido intervención como profesional en el procedimiento de selección de las familias, o hubiese tenido alguna relación de servicio con los interesados, deberá abstenerse de intervenir en las deliberaciones y en la votación.

3. La causa que motive la abstención deberá ser comunicada previamente por escrito al Presidente del Consejo a los efectos oportunos.

4. Si la causa que motive la abstención se pone de manifiesto durante las deliberaciones del Consejo, deberá de comunicarse en ese momento al Presidente. Este dispondrá que la propuesta quede pendiente para la próxima reunión, en la que se deberá convocar al suplente del titular que se abstuvo.

Artículo 8.-Convocatoria de las sesiones.

1. El Consejo Aragonés de la Adopción se reunirá mensualmente con carácter ordinario.

2. El Presidente convocará las sesiones, con carácter extraordinario, a iniciativa propia o a petición de la mayoría de los miembros del consejo, por causas justificadas en interés de los menores.

3. En sus deliberaciones, acuerdos y funcionamiento el Consejo se ajustará a las normas relativas a estos órganos contenidas en la legislación del procedimiento administrativo común y en el Texto Refundido de la Ley de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón aprobado por Decreto Legislativo 2/2001, de 3 de julio.

Artículo 9.-Actuaciones del Consejo Aragonés de la Adopción.

1. El Consejo Aragonés de la Adopción actuará con la máxima diligencia, evitando retrasos en la formulación de los acogimiento y en la propuesta de las adopciones que vayan en perjuicio de los intereses de los menores.

2. Las deliberaciones del Consejo Aragonés de la Adopción serán secretas.

3. A petición de cualquiera de los miembros del Consejo, el Presidente, podrá convocar a las reuniones a profesionales de los equipos técnicos del Instituto Aragonés de Servicios Sociales para prestar su asesoramiento sobre los asuntos que consideren conveniente, con voz pero sin voto.

4. En asuntos de especial trascendencia el Presidente del Consejo podrá solicitar la asistencia a las reuniones de un Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma, con voz pero sin voto.

Artículo 10.-Orden del día.

1. Será fijado por el Presidente, teniendo en cuenta las propuestas de los otros miembros del Consejo formuladas con la suficiente antelación, remitiendo el orden del día cuarenta y ocho horas antes de la reunión.

2. No podrá ser objeto de deliberación o acuerdo ningún asunto que no figure en el orden del día, salvo que estén presentes todos los miembros del Consejo y sea declarada la urgencia por el voto favorable de la mayoría.

3. Los expedientes de los menores, que hayan de ser objeto de conocimiento y deliberación, deberán ser remitidos por las respectivas Direcciones Provinciales, al Servicio encargado del Registro de Protección de Menores con, al menos, 72 horas de antelación en todo caso.

Artículo 11.-Acuerdos.

1. Los acuerdos deberán tomarse por mayoría de los miembros presentes. El presidente dirimirá, con su voto, los empates.

2. El Consejo tomará los acuerdos en interés del menor y para ello tendrá en cuenta los criterios contenidos en los informes elaborados por los equipos técnicos.

Artículo 12.-Actas.

1. De cada sesión que celebre el Consejo se levantará acta por el Secretario, que deberá especificar los asistentes, el orden del día de la reunión, las circunstancias del lugar y del tiempo que se ha celebrado, los puntos principales de las deliberaciones y el contenido de los acuerdos adoptados que serán motivados.

2. Las actas se aprobaran en la misma o en la siguiente sesión pudiendo emitir el Secretario certificación de los acuerdos adoptados sin perjuicio de la posterior aprobación del acta.

3. En las certificaciones de los acuerdos adoptados emitidas con anterioridad a la aprobación del acta se hará constar expresamente tal circunstancia.

Artículo 13.-Recomendaciones del Consejo.

El Consejo podrá elaborar recomendaciones dirigidas a mejorar la actuación de la Administración de la Comunidad Autónoma en materia de protección de menores.