DECRETO 133/2013, de 23 de julio, del Gobierno de Aragón, de simplificación y adaptación a la normativa vigente de procedimientos administrativos en materia de medio ambiente.

Publicado el 02/08/2013 (Nº 152)
Sección: I. Disposiciones Generales
Emisor: DEPARTAMENTO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y MEDIO AMBIENTE
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Texto completo:

En el ámbito de la Unión Europea se propugna un modelo de desarrollo compatible que pretende aunar el desarrollo económico, el bienestar social, el uso eficiente de los recursos y la protección del medio ambiente.

Sin renunciar a este modelo, e impulsada por la difícil situación económica, se detecta una creciente sensibilidad social hacia la necesidad de encontrar un equilibrio en la regulación administrativa en general y especialmente en la relativa a la protección del medio ambiente, de modo que consiga sus objetivos y ofrezca una protección adecuada sin imponer más trámites administrativos que los estrictamente necesarios a las actividades económicas.

La Ley Orgánica 5/2007, de 20 de abril, de reforma del Estatuto de Autonomía de Aragón, en su artículo 71. 22.ª, atribuye a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva para dictar normas adicionales de la legislación básica sobre protección del medio ambiente y del paisaje, debiendo tenerse en cuenta también la competencia del artículo 71.20 relativa a montes y vías pecuarias. Por su parte, el artículo 75.3.ª del citado Estatuto, reconoce, como competencia compartida de la Comunidad Autónoma, la de desarrollo legislativo y ejecución de la legislación básica que establezca el Estado en materia de protección del medio ambiente.

En el ejercicio de estas competencias, se dicta el presente decreto que tiene por objeto la simplificación y adaptación a la normativa vigente de diversos procedimientos en materia de medio ambiente y en concreto:

a) La adaptación a lo dispuesto en la Ley 22/2011, de 28 de julio, de Residuos y Suelos Contaminados, de varios procedimientos administrativos cuya tramitación y resolución actualmente es competencia del Instituto Aragonés de Gestión Ambiental y la adaptación a lo establecido en la citada ley de las autorizaciones y comunicaciones de las instalaciones y actividades ya existentes.

b) La reglamentación en la Comunidad Autónoma de Aragón del sistema voluntario de etiqueta ecológica de la Unión Europea, regulado por el Reglamento (CE) n.º 66/2010, de 25 de noviembre de 2009, del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la etiqueta ecológica de la Unión Europea, en relación con el Real Decreto 234/2013, de 5 de abril, por el que se establecen normas para la aplicación del citado Reglamento.

c) La reducción de plazos e integración de algunos trámites en determinados procedimientos de autorización en dominio público forestal y vías pecuarias.

d) Facilitar la deducción de inversiones ambientales realizadas en el marco de la Estrategia Aragonesa de Cambio Climático y Energías Limpias por parte de las empresas adheridas a dicha Estrategia

e) El establecimiento de reglas sobre la documentación a aportar, el momento procedimental de realización de algunos trámites, o el tratamiento de la información confidencial, que contribuyan a simplificar y racionalizar diversos procedimientos.

Las disposiciones contenidas en este decreto tienen como común denominador la búsqueda de la mejora de la eficacia y la eficiencia en la gestión administrativa y una mayor agilidad en los procedimientos con la finalidad de fomentar la actividad económica y la competitividad.

El decreto se organiza en tres capítulos y se completa con dos disposiciones adicionales, cuatro disposiciones transitorias, una derogatoria, cinco finales y cinco anexos.

En el capítulo preliminar, se expone la finalidad y el objeto del decreto que antes han sido descritos.

El capítulo I está dedicado íntegramente a la simplificación y adaptación a lo dispuesto en la Ley 22/2011, de 28 de julio, de los procedimientos administrativos en materia de residuos cuya competencia corresponde actualmente al Instituto Aragonés de Gestión Ambiental.

La aprobación de esa ley ha supuesto una profunda modificación del régimen jurídico de la producción y gestión de los residuos respecto al preexistente, establecido por la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos y sus disposiciones de desarrollo. Así, se suprime la exigencia de la Ley 10/1998, de 21 de abril, de contar con autorización previa para el ejercicio de determinadas actividades (como la producción de residuos peligrosos y la recogida y transporte de residuos peligrosos) y se sustituye por la presentación de una comunicación previa en la Comunidad Autónoma donde se ubiquen las instalaciones o tenga su sede social el titular de la actividad, teniendo estos actos validez en todo el territorio nacional. Sin embargo, por otra parte la Ley 22/2011, de 28 de julio, somete a comunicación previa operaciones que antes no estaban sujetas a intervención alguna.

En el capítulo II se aborda la regulación de la concesión de la etiqueta ecológica de la Unión Europea, que actualmente forma parte del ámbito competencial del Instituto. Se trata de un distintivo voluntario cuya obtención acredita que un producto se fabrica con criterios ecológicos con el menor perjuicio posible para el medio ambiente y que se regula por el Reglamento (CE) n.º 66/2010, de 25 de noviembre, del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la etiqueta ecológica que sustituye al Reglamento (CEE) n.º 880/1992, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de julio de 2000, relativo a un sistema comunitario revisado de concesión de etiqueta ecológica, en relación con el Real Decreto 234/2013, de 5 de abril, por el que se establecen normas para la aplicación del Reglamento (CE) n.º 66/2010

El Real Decreto 598/1994 de 8 de abril, de normas para la aplicación del Reglamento (CEE) n.º 880/1992, establece que, de acuerdo a nuestro ámbito constitucional, los organismos competentes para la concesión de la etiqueta ecológica deben ser designados por las Comunidades Autónomas. En virtud de lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley 3/2012 de Cortes de Aragón, de Medidas Fiscales y Administrativas, el órgano competente de la Comunidad Autónoma de Aragón designado para otorgar el uso de la etiqueta ecológica europea es el Instituto Aragonés de Gestión Ambiental.

Finalmente el capítulo III aborda la simplificación, concreción de plazos e integración de algunos trámites en determinados procedimientos de autorización en dominio público forestal y vías pecuarias.

La disposición adicional primera desarrolla el procedimiento a seguir en los trámites de información pública en los que el promotor indica que toda o parte de la información que aporta tiene carácter confidencial; la segunda amplia los supuestos en los que se solicita que la información se aporte en formato digital para facilitar los trámites de información pública y consultas.

Las disposiciones transitorias se refieren a la implantación del Registro de producción y Gestión de Residuos de Aragón; al régimen transitorio de las autorizaciones y comunicaciones previas de las instalaciones y actividades ya existentes; y a la adaptación al nuevo régimen de responsabilidad ampliada del productor.

La disposición adicional única se refiere a las instalaciones con emisiones contaminantes a la atmósfera donde se desarrollen actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera.

La disposición derogatoria única contiene una derogación genérica de todas aquellas disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en este decreto y una específica, total o parcial, de determinados decretos autonómicos.

La disposición final primera modifica el Decreto 262/2006, de 27 de diciembre, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el Reglamento de la producción, posesión y gestión de los residuos de la construcción y la demolición, y del régimen jurídico del servicio público de eliminación y valorización de escombros que no procedan de obras menores de construcción y reparación domiciliaria en la Comunidad Autónoma de Aragón, modificando el régimen de autorización para la utilización de residuos inertes adecuados; la disposición final segunda explicita la consideración de las inversiones derivadas de la ejecución de Planes de Acción para la adhesión a la Estrategia Aragonesa de Cambio Climático y Energías Limpias (EACCEL) como inversiones incluidas en programas de la administración ambiental a efectos de la Ley del Impuesto sobre Sociedades; la disposición final tercera modifica el Decreto 74/2011, de 22 de marzo del Gobierno de Aragón, por el que se modifica los anexos de la Ley 7/2006, de 22 de junio de protección ambiental de Aragón con la finalidad de incorporar los nuevos requerimientos ambientales, o de carácter técnico que exige la normativa que ha entrado en vigor con posterioridad a la aprobación del citado Decreto; la disposición final cuarta se refiere a la facultad de desarrollo del Decreto y la quinta a la entrada en vigor del mismo.

En su virtud, visto el Dictamen del Consejo Consultivo de Aragón, a propuesta del Consejero de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente, y previa deliberación del Gobierno de Aragón, en su reunión del día 23 de julio de 2013,

DISPONGO:

CAPÍTULO PRELIMINAR

Objeto y finalidad

Artículo 1. Objeto y finalidad.

1. El objeto del presente decreto es el establecimiento de un conjunto de medidas para la simplificación, racionalización y adaptación a la normativa vigente de varios procedimientos administrativos en materia de medio ambiente que son competencia de los órganos y entidades de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, y en concreto:

a) La adaptación a lo dispuesto en la Ley 22/2011, de 28 de julio, de Residuos y Suelos Contaminados de diversos procedimientos administrativos, cuya tramitación y resolución es competencia del Instituto Aragonés de Gestión Ambiental y la adaptación a lo establecido en la citada ley de las autorizaciones y comunicaciones de las instalaciones y actividades ya existentes.

b) La regulación de la aplicación, en la Comunidad Autónoma de Aragón, del sistema voluntario de etiqueta ecológica de la Unión Europea, regulado por el Reglamento CE n.º 66/2010, al haber sido designado el Instituto Aragonés de Gestión Ambiental como órgano competente para su otorgamiento.

c) El establecimiento de la reducción de plazos e integración de algunos trámites en determinados procedimientos de autorización en dominio público forestal y vías pecuarias.

d) Facilitar la deducción de inversiones ambientales realizadas en el marco de la Estrategia Aragonesa de Cambio Climático y Energías Limpias por parte de las empresas adheridas a dicha Estrategia.

e) El establecimiento de reglas sobre la documentación a aportar, el momento procedimental de realización de algunos trámites, o el tratamiento de la información confidencial, que contribuyan a simplificar y racionalizar diversos procedimientos.

2. La finalidad del presente decreto es la simplificación y reducción de los trámites administrativos en relación a la materia de medio ambiente exigidos para el ejercicio de actividades económicas y empresariales con el fin de impulsar la actividad económica y la competitividad de las empresas aragonesas.

Artículo 2. Modelos normalizados de solicitudes y comunicaciones.

1. Las solicitudes de iniciación de los procedimientos regulados por el presente decreto, así como las comunicaciones establecidas en los mismos dirigidas a la autoridad ambiental competente, se realizarán haciendo uso de los modelos normalizados contenidos en el "Catálogo de modelos normalizados de solicitudes y comunicaciones dirigidas a la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón y a los Organismos públicos dependientes de ella".

2. A tal efecto podrán consultarse y obtenerse tales modelos normalizados en la sede electrónica del Gobierno de Aragón, www.aragon.es, así como en las Oficinas públicas adscritas al Servicio competente en materia de documentación, y en las de las Delegaciones Territoriales del Gobierno de Aragón, Oficinas Comarcales, Servicios Provinciales y en los Organismos Públicos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón.

CAPITULO I

Adaptación a la normativa básica estatal en materia de residuos de varios procedimientos administrativos competencia del Instituto Aragonés de Gestión Ambiental

SECCIÓN PRIMERA. DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 3. Ámbito de aplicación.

Lo dispuesto en el presente capítulo es de aplicación a las actividades, sujetos e instalaciones que a continuación se relacionan, con el significado y alcance que les otorga la Ley 22/2011, de 28 de junio, de residuos y suelos contaminados.

a) Las instalaciones donde vayan a desarrollarse operaciones de tratamiento de residuos, incluido el almacenamiento en el ámbito de la recogida en espera de tratamiento, así como la ampliación, modificación sustancial o traslado de dichas instalaciones.

b) La realización por personas físicas o jurídicas de una o varias operaciones de tratamiento de residuos.

c) La instalación, ampliación, modificación sustancial o traslado de industrias o actividades productoras de residuos.

d) Las entidades o empresas que recojan residuos sin una instalación asociada.

e) Las que transporten residuos con carácter profesional.

f) Los negociantes o agentes.

g) Los sistemas colectivos o individuales de responsabilidad ampliada del productor.

Artículo 4. Registro de Producción y Gestión de Residuos de la Comunidad Autónoma de Aragón.

1. Se crea el Registro de Producción y Gestión de Residuos de la Comunidad Autónoma de Aragón en el que se inscribirán de oficio las comunicaciones previas y autorizaciones que deriven de la aplicación de este decreto. Esta información se incorporará al Registro de producción y gestión de residuos al que se refiere el artículo 39 de la Ley 22/2011, de 28 de julio, que será compartido y único en todo el territorio nacional.

2. Su estructura, contenido, funcionamiento y llevanza se desarrollarán mediante orden del consejero competente en materia de medio ambiente, incorporándose en el Registro creado en el apartado anterior, según corresponda, la información pertinente obrante en los registros existentes en materia de residuos.

SECCIÓN SEGUNDA. COMUNICACIÓN PREVIA AL INICIO DE ACTIVIDADES DE PRODUCCIÓN Y GESTIÓN DE RESIDUOS

Artículo 5. Instalaciones y actividades sometidas al requisito de comunicación previa.

1. Están sometidos al requisito de comunicación previa al inicio de sus actividades formulada ante la autoridad ambiental competente, los siguientes supuestos:

a) La instalación, ampliación, modificación sustancial o traslado de industrias o actividades, ubicadas en Aragón, que produzcan residuos peligrosos.

b) La instalación, ampliación, modificación sustancial o traslado de industrias o actividades, ubicadas en Aragón, que generen más de 1.000 t/año de residuos no peligrosos.

c) Las entidades o empresas que recojan residuos sin una instalación asociada y tengan su sede social en Aragón.

d) Las entidades o empresas que transporten residuos con carácter profesional y tengan su sede social en Aragón.

e) Los negociantes o agentes que tengan su sede social en Aragón.

f) Los productores que opten por un sistema individual de responsabilidad ampliada y tengan su sede social en Aragón.

g) Las entidades o empresas exentas de los requisitos de autorización en virtud del artículo 28 de la Ley 22/2011, de 28 de julio.

2. La comunicación previa, que tendrá validez en todo el territorio nacional, deberá presentarse ante el Instituto con una antelación mínima de un mes antes del inicio de las actividades de las que es objeto y permitirá, con carácter general, el inicio de la actividad una vez transcurrido el citado plazo desde su presentación, sin perjuicio de las facultades de comprobación, control e inspección que tiene atribuidas el Departamento competente en materia de medio ambiente.

3. Quedan exentas de presentar comunicación previa aquellas personas físicas o jurídicas que hayan obtenido autorización para el tratamiento de residuos y que como consecuencia de su actividad produzcan residuos. No obstante, tendrán la consideración de productores de residuos a los demás efectos regulados en la Ley 22/2011, de 28 de julio.

4. Cuando una persona física o jurídica sea titular de varios centros de producción de residuos peligrosos ubicados en Aragón, podrá efectuar una única comunicación para dichos centros.

5. Cuando se produzca cualquier cambio o modificación en la información que debe contener la comunicación previa según el artículo 6, el titular estará obligado a la presentación de una nueva comunicación con el contenido debidamente actualizado.

6. La inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, en cualquier dato, manifestación o documento que se acompañe o incorpore a una comunicación previa, o la no presentación ante la Administración competente de la comunicación previa, determinará la imposibilidad de continuar con el ejercicio del derecho o actividad afectada desde el momento en que se tenga constancia de tales hechos, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas a que hubiera lugar.

Artículo 6. Contenido de las comunicaciones previas.

1. Las comunicaciones, a las que se refiere el artículo 6, tendrán el contenido que se indica en el anexo I.

2. En la presentación de la comunicación se acompañará la documentación acreditativa de la suscripción de las garantías financieras exigibles conforme a las normas aplicables, y sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición adicional séptima de la Ley 22/2011, de 28 de julio.

Artículo 7. Procedimiento.

1. Recibida la comunicación, el Instituto Aragonés de Gestión Ambiental la examinará y si la documentación presentada no está completa o adolece de defectos o errores formulará un requerimiento para su subsanación, concediendo para ello un plazo máximo de diez días hábiles con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su comunicación y ésta quedará sin efectos, previa resolución, que será formulada de acuerdo con lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2. Examinada y hallada conforme la comunicación o subsanados, en su caso los defectos, el Instituto Aragonés de Gestión Ambiental procederá a inscribir de oficio la comunicación, en el Registro de Producción y Gestión de Residuos de la Comunidad Autónoma de Aragón, contemplado en el artículo 5, en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la misma o de la comunicación de la subsanación de los errores o defectos advertidos en ella, y lo notificará al interesado.

Artículo 8. Constitución de garantía financiera.

1. Las personas o entidades productoras de residuos peligrosos constituirán un seguro o garantía financiera que cubra las responsabilidades a que puedan dar lugar sus actividades atendiendo a sus características, peligrosidad y potencial riesgo, que se mantendrá hasta el cese de la actividad. Estarán exentos de este requisito quienes tengan la consideración de pequeños productores de conformidad a lo establecido en el artículo 22 del Real Decreto 833/1988, de 20 de julio, por el que se aprueba el Reglamento para la ejecución de la Ley 20/1986, Básica de Residuos Tóxicos y Peligrosos.

2. Por su parte, los gestores de residuos peligrosos sometidos a régimen de comunicación previa deberán constituir una garantía financiera para responder del cumplimiento de todas las obligaciones que, frente a la Administración, se deriven del ejercicio de la actividad.

SECCIÓN TERCERA. AUTORIZACIÓN DE LAS INSTALACIONES Y OPERACIONES DE TRATAMIENTO DE RESIDUOS

Artículo 9. Instalaciones y actividades sujetas a autorización previa.

1. Están sometidas a autorización por el Instituto Aragonés de Gestión Ambiental como órgano ambiental competente de la Comunidad Autónoma de Aragón:

a) Las instalaciones ubicadas en Aragón en las que vayan a desarrollarse operaciones de tratamiento de residuos, incluido el almacenamiento en el ámbito de la recogida en espera de tratamiento, así como la ampliación, modificación sustancial o traslado de dicha instalación.

b) Las personas físicas o jurídicas con domicilio en Aragón que vayan a realizar una o varias operaciones de tratamiento de residuos.

c) En el supuesto de que un operador sea asimismo titular de la instalación de tratamiento donde vayan a desarrollarse las operaciones, si las instalaciones se ubican en Aragón, se concederá una sola autorización que comprenderá la de la instalación y la de las operaciones de tratamiento.

2. Las autorizaciones tendrán validez en todo el territorio español y se inscribirán de oficio por el Instituto Aragonés de Gestión Ambiental, en el Registro de Producción y Gestión de Residuos de la Comunidad Autónoma de Aragón contemplado en el artículo 4.

3. Lo establecido en este artículo, es de aplicación, sin perjuicio de lo que dispongan otras normas de carácter sectorial, a todas las clases de instalaciones y operaciones de tratamiento incluidas en el ámbito de aplicación de la Ley 22/2011, de 28 de julio, tales como las destinadas a residuos sanitarios, los vertederos, los centros para el tratamiento de vehículos fuera de uso, o las que utilizan subproductos animales no destinados al consumo humano.

4. Las autorizaciones reguladas en el presente artículo podrán integrarse en las autorizaciones obtenidas con arreglo a otra normativa comunitaria, estatal o autonómica, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en la Ley 22/2011, de 28 de julio.

5. La autorización prevista en la letra a) del apartado 1 del presente artículo para las instalaciones de tratamiento de residuos quedará integrada en la autorización ambiental integrada concedida en su caso conforme a la legislación aplicable en materia de prevención y control integrados de la contaminación.

Artículo 10. Vigencia y renovación de la autorización.

1. Las autorizaciones se concederán por un plazo máximo de ocho años, pasado el cual se renovarán automáticamente por períodos sucesivos inscribiéndose de oficio tales renovaciones en el Registro de Producción y Gestión de Residuos de la Comunidad Autónoma de Aragón.

2. La renovación automática de la autorización se otorgará de oficio por un plazo máximo de ocho años mediante resolución expresa del Instituto Aragonés de Gestión Ambiental. A tal efecto, seis meses antes de que concluya la vigencia de la autorización objeto de renovación, el Instituto comunicará al interesado el inicio del procedimiento de renovación y recabará del órgano competente en materia de control, vigilancia e inspección en materia de residuos un informe sobre las cuestiones de su competencia que resulten de interés en relación con la renovación de la autorización.

3. Las sucesivas renovaciones automáticas de la autorización se tramitarán según se ha indicado en el apartado anterior.

Artículo 11. Contenido de la solicitud de autorización de instalaciones y operaciones de tratamiento de residuos.

1. Con carácter general y sin perjuicio de otros requisitos establecidos por las normas de aplicación a determinadas tipologías de residuos o de instalaciones, las solicitudes de las autorizaciones a las que se refiere el artículo 9, tendrán el contenido que se indica en su anexo II.

2. Previa valoración de las circunstancias propias del caso, el Instituto podrá eximir motivadamente al solicitante de la presentación de algún documento que resulte innecesario o desproporcionado o admitir un contenido mas reducido.

3. A la solicitud se acompañará la documentación acreditativa de la constitución de las garantías financieras exigibles conforme a lo dispuesto en el presente decreto.

Artículo 12. Contenido de la autorización de instalaciones y operaciones de tratamiento de residuos.

Las autorizaciones previstas en el artículo 9 tendrán el contenido descrito en el anexo III.

Artículo 13. Transmisión de las autorizaciones.

La transmisión de las autorizaciones estará sujeta a la previa comprobación por el órgano competente para la inspección, seguimiento y control en materia de residuos, de que las operaciones de tratamiento de los mismos y las instalaciones que en aquéllas las realiza cumplen con lo regulado en la Ley 22/2011, de 28 de julio, y en sus normas de desarrollo.

Artículo 14. Garantías financieras obligatorias de las personas o entidades gestoras de residuos peligrosos.

1. Las personas o entidades gestoras de residuos peligrosos sometidas a régimen de autorización constituirán un seguro o una garantía financiera que cubra las responsabilidades a que puedan dar lugar sus actividades atendiendo a sus características, peligrosidad y potencial riesgo, en los términos establecidos en el artículo 20.4.c) de la Ley 22/2011, de 28 de julio, y sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición adicional séptima de dicha ley.

2. Asimismo, la autorización para la gestión de residuos peligrosos estará sujeta al establecimiento de una fianza para responder del cumplimiento de todas las obligaciones que, frente a la Administración, se deriven del ejercicio de la actividad.

Artículo 15. Garantías financieras obligatorias de los centros autorizados para el tratamiento de vehículos fuera de uso.

Los centros autorizados para el tratamiento de vehículos fuera de uso se regirán, además de por lo establecido en la Ley 22/2011, de 28 de julio, por el Real Decreto 1383/2002, de 20 de diciembre, sobre gestión de vehículos al final de su vida útil, estando sujetas a las garantías de fianza y seguro de responsabilidad, en los términos que establecen las citadas disposiciones.

Artículo 16. Garantías financieras de la eliminación en vertedero.

1. En los términos establecidos en las disposiciones vigentes, todos los residuos deberán ser sometidos a tratamiento previo a su eliminación en vertedero salvo que el tratamiento de los mismos no sea técnicamente viable o no quede justificado por razones de protección de la salud humana y del medio ambiente.

2. Las autorizaciones de las operaciones de eliminación en vertedero de residuos quedarán sujetas a la prestación de fianza y seguro de responsabilidad que corresponda. La exigencia de estas garantías se aplicará sin perjuicio de aquellas otras que pudieran ser exigibles a los sujetos responsables de la gestión de residuos.

SECCIÓN CUARTA. AUTORIZACIÓN DE SISTEMAS COLECTIVOS DE RESPONSABILIDAD AMPLIADA DEL PRODUCTOR

Artículo 17. Exigencia de autorización.

Corresponde al Instituto Aragonés de Gestión Ambiental, la autorización de los sistemas colectivos de responsabilidad ampliada del productor que tengan previsto establecer su sede social en Aragón.

Artículo 18. Contenido de la solicitud de autorización de sistemas colectivos de responsabilidad ampliada del productor.

1. Las solicitudes de las autorizaciones a las que se refiere el artículo 17 tendrán el contenido que se indica en el anexo IV.

2. A la solicitud se acompañará la documentación acreditativa de la suscripción de las garantías financieras exigibles conforme a las normas aplicables.

Artículo 19. Procedimiento.

Una vez comprobada por el Instituto Aragonés de Gestión Ambiental la integridad documental del expediente, la solicitud de autorización será remitida a la Comisión de coordinación en materia de residuos de la Administración General del Estado, para su informe con carácter previo a la resolución del Instituto Aragonés de Gestión Ambiental, que concederá, si procede, la autorización en la que se fijarán las condiciones de ejercicio, que será válida en todo el territorio nacional y se inscribirá de oficio en el Registro de Producción y Gestión de Residuos de Aragón.

Artículo 20. Vigencia y renovación.

La vigencia de la autorización será la que establezca la regulación específica. Cuando no se indique el plazo de vigencia, la autorización tendrá una duración de cinco años y se renovará por el mismo procedimiento regulado en los artículos 18 y 19 para la autorización. La autorización no podrá transmitirse a terceros.

CAPÍTULO II

Aplicación del sistema voluntario de etiqueta ecológica de la Unión Europea en la Comunidad Autónoma de Aragón

Artículo 21. Aplicación del sistema comunitario voluntario de etiqueta ecológica en la Comunidad Autónoma de Aragón.

La aplicación en la Comunidad Autónoma de Aragón del sistema voluntario de etiqueta ecológica de la Unión Europea regulado por el Reglamento CE 66/2010, de 25 de noviembre, del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la etiqueta ecológica de la UE, en relación con el Real Decreto 234/2013, de 5 de abril, se llevará a cabo de conformidad a las disposiciones establecidas en el presente decreto.

Artículo 22. Órgano competente.

El órgano competente de la Comunidad Autónoma de Aragón designado para otorgar la etiqueta ecológica de la Unión Europea es el Instituto Aragonés de Gestión Ambiental, al que le corresponde el ejercicio de las siguientes funciones:

a) Resolver los procedimientos de concesión, modificación o renovación de uso de la etiqueta ecológica de la Unión Europea, previa evaluación de las propiedades ecológicas del producto según los criterios establecidos para su categoría y suscribir el contrato al que se hace referencia en el artículo 29.

b) Suspender la utilización de la "etiqueta ecológica" o, en su caso, revocar la concesión de su uso cuando se de alguna de las causas previstas en el artículo 10 del Reglamento CE 66/2010, de 25 de noviembre.

c) Cualquier otra que la regulación vigente del sistema comunitario europeo de etiquetado ecológico otorgue al órgano competente.

Artículo 23. Requisitos de aplicación.

1. Podrá solicitarse la concesión del uso de la etiqueta ecológica de la Unión Europea ante el Instituto Aragonés de Gestión Ambiental para aquellos productos que reúnan las siguientes características:

a) Sean procedentes de la Comunidad Autónoma de Aragón o en el caso de que tengan su origen fuera de la Unión Europea, vayan a comercializarse o se hayan comercializado ya en el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón.

b) Que la Comisión Europea haya establecido previamente, mediante Decisión, los criterios de la etiqueta ecológica de la Unión Europea de aplicación a la categoría de productos en la que se incluye el producto objeto de la solicitud de concesión de etiqueta ecológica.

2. A los efectos de lo previsto en el apartado anterior, se entiende por lugar de procedencia de un producto:

a) En el caso de mercancías, el lugar en que se hayan producido o fabricado.

b) En el caso de servicios, el lugar en el que éstos se presten o se lleven a cabo.

3. Podrán solicitar el uso de la etiqueta ecológica los productores, fabricantes, importadores, prestadores de servicios, comerciantes y detallistas. Los comerciantes y los detallistas sólo podrán presentar solicitudes en relación con productos puestos en el mercado con su propio nombre comercial.

Artículo 24. Iniciación del procedimiento.

1. El procedimiento de concesión del uso de la etiqueta ecológica se iniciará con la presentación de solicitud dirigida al Instituto Aragonés de Gestión Ambiental, según el modelo establecido al efecto que consta en el Catálogo de modelos normalizados de solicitud de esta administración y que estará disponible en la sede electrónica del Gobierno de Aragón www.aragon.es y que igualmente podrá descargarse en la web del Instituto Aragonés de Gestión Ambiental.

2. La solicitud irá acompañada de los siguientes documentos:

a) Descripción completa del producto y categoría en la que se incluye.

b) Documentación acreditativa de que la actividad se desarrolla conforme a lo establecido en la normativa vigente y cuenta con todos los permisos y licencias necesarios.

c) Declaración responsable de que:

- No existe ningún procedimiento sancionador en tramitación, ni sanción firme impuesta, ni requerimientos sobre el cumplimiento de la normativa medio ambiental.

- No existe ningún procedimiento de concesión de la "etiqueta ecológica" en curso, sobre el mismo producto.

e) Informe del laboratorio de ensayo, acreditado e independiente del solicitante, demostrativo de que el producto para el que se solicita la "etiqueta ecológica" cumple todos los criterios ecológicos formulados por la Comisión Europea para la categoría de productos correspondiente, habiéndose realizado las comprobaciones o ensayos pertinentes.

f) Certificación del cumplimiento de los requisitos ecológicos que se exigen para cada categoría de productos por entidad acreditada, independiente del solicitante, con arreglo a las normas de la serie EN 45000 o con normas internacionales equivalentes.

g) Certificación del alcance de la acreditación de cada una de los laboratorios y entidades a que se refieren las letras d) y e).

h) Cualquier otra documentación pertinente relativa al producto.

Artículo 25. Instrucción y resolución del procedimiento.

1 En el plazo de dos meses tras la presentación de una solicitud, el Instituto comprobará que la documentación está completa y en el caso de que no lo esté notificará escrito al interesado, requiriéndole para que subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que si no entrega la documentación completa en el plazo de seis meses a partir de la notificación del requerimiento de subsanación, el Instituto denegará su solicitud.

2. Una vez constatado que la solicitud y la documentación cumplen los requisitos legalmente establecidos, el Instituto procederá a su examen y a la valoración del cumplimiento por el producto de los criterios ecológicos y los requisitos de evaluación establecidos por la Comisión Europea.

3. El Instituto solicitará, al menos, informe a las direcciones generales de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón competentes en materia de comercio y consumo, sin perjuicio de otros informes o consultas a otras Administraciones Públicas, a otros órganos de la Administración autonómica aragonesa o a entidades afectadas, que puedan formularse cuando las características del producto o circunstancias específicas del expediente así lo aconsejen.

Dentro de este periodo se podrá requerir al solicitante, con suspensión del plazo para resolver conforme al artículo 42.5.a) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, para que aporte la documentación, pruebas o certificaciones complementarias que se considere necesarias para su unión al expediente. Los costes de la realización de estos ensayos o pruebas recaerán en el solicitante. También podrá acordarse una visita de comprobación a las instalaciones de producción o donde se realice el servicio, a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos impuestos a las mismas.

4. Cuando la solicitud de uso de la etiqueta ecológica se refiera a un producto que, a juicio del Instituto, no corresponda a ninguna de las categorías para las que se hayan establecido criterios ecológicos, se resolverá el procedimiento desestimando la solicitud, sin perjuicio de la facultad del interesado para instar la presentación a la Comisión Europea de una propuesta de definición relativa a una nueva categoría de productos y de criterios ecológicos.

Cuando el órgano instructor estime que procede la desestimación de la concesión del uso de la etiqueta ecológica se lo notificará al solicitante, concediéndole un plazo de quince días, para que alegue y presente los documentos y justificaciones que considere oportunos.

Acreditado el cumplimiento de los criterios ecológicos y demás requisitos exigidos por la normativa aplicable, el Director del Instituto, a la vista de la propuesta de resolución formulada por el órgano instructor, dictará resolución concediendo el uso de la etiqueta ecológica. Su régimen de utilización será el establecido en el contrato regulado en el artículo 30 y el producto se inscribirá de oficio en el Registro al que se refiere el artículo 34.

5. La resolución del procedimiento será motivada, se notificará al solicitante y se comunicará a la Comisión Europea, a través del Ministerio competente en materia de medio ambiente.

El plazo para resolver el procedimiento de concesión de uso de la etiqueta ecológica será de seis meses contados desde el día siguiente al de la recepción de la solicitud en el registro del Instituto. Transcurrido dicho plazo sin haberse notificado resolución expresa, podrá entenderse desestimada la solicitud presentada, sin perjuicio de la obligación de la Administración de dictar resolución expresa en las condiciones que se especifican en el artículo 43.4 b de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

Artículo 26. Tasas.

La concesión y utilización de uso de la etiqueta ecológica estará condicionada al previo pago de las tasas correspondientes previstas en la legislación en materia de tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón.

Artículo 27 - Condiciones de utilización.

1. La utilización de la "etiqueta ecológica" estará sujeta a la firma de un contrato entre el solicitante y el Instituto, que se ajustará al modelo que figura como anexo V que se ajusta al contrato tipo plasmado en el anexo IV del Reglamento (CE) n.º 66/2010, de 25 de noviembre.

2. El titular sólo podrá colocar la "etiqueta ecológica" en el producto una vez celebrado el contrato, e incluirá asimismo en dicho producto el correspondiente número de registro.

Artículo 28. Suspensión de la utilización.

Previa audiencia al interesado por plazo de quince días, el Instituto podrá ordenar la suspensión de la utilización de la "etiqueta ecológica" cuando se compruebe que han variado las circunstancias que determinaron su concesión, requiriendo al titular para que, en el plazo de tres meses que se le concederá al efecto, adopte las medidas necesarias para que cese el incumplimiento.

Artículo 29. Revocación de la concesión.

1. El Instituto podrá revocar la concesión de uso de la etiqueta ecológica en los siguientes casos:

a) Cuando el titular no satisfaga en tres meses el requerimiento de adopción de las medidas necesarias para que cese el incumplimiento, cuando hayan variado las circunstancias que determinaron la concesión de la etiqueta.

b) La ocultación de datos, su falseamiento o manipulación maliciosa de los mismos por parte del titular.

c) El incumplimiento de las órdenes de suspensión de la utilización del uso de la etiqueta ecológica.

d) El incumplimiento de las condiciones fijadas en el contrato sobre las condiciones de utilización de uso de la etiqueta ecológica.

e) La obstaculización de la labor de verificación del cumplimiento de los criterios ecológicos del producto por parte del organismo competente.

f) El incumplimiento de la comunicación al organismo competente de las modificaciones significativas en las características de los productos que afecten al cumplimiento de los criterios ecológicos.

g) La falta de aportación de cualquier documentación requerida por el organismo competente en los plazos reglamentarios.

2. En el caso de que el Instituto estime la concurrencia de causas de revocación de la concesión de uso de la etiqueta ecológica, lo notificará al titular para que, en trámite de audiencia y en el plazo de quince días, pueda alegar y presentar los documentos y justificaciones que estime pertinentes.

3. La suspensión o revocación de la "etiqueta ecológica" se comunicará al Ministerio competente en materia de medio ambiente, para su posterior comunicación a la Comisión Europea, así como al resto de organismos competentes.

Artículo 30. Modificación de los criterios ecológicos aplicables.

1. La publicación por la Comisión Europea de nuevos criterios ecológicos respecto a cada categoría de producto, obligará al Instituto a notificar y requerir a los titulares de la concesión de uso de la etiqueta ecológica para que, en el plazo establecido en la normativa correspondiente, acrediten la adaptación de sus productos a los mismos acompañada de la documentación necesaria al respecto.

2. Una vez presentada la documentación, el Instituto la evaluará en la forma establecida en el artículo 27 y acordará la renovación o revocación de la concesión de uso de la etiqueta ecológica, dictando, al efecto la correspondiente resolución y, en su caso, suscribiendo el oportuno contrato.

Artículo 31. Registro de Productos de Aragón con Etiqueta Ecológica Europea.

1. Se crea el Registro de Productos de Aragón con Etiqueta Ecológica Europea, que será accesible al público a través de la sede electrónica del Gobierno de Aragón, y cuya llevanza se encomienda al Instituto, inscribiéndose de oficio en el mismo los datos e información que resulten necesarios.

2. Su contenido, organización y funcionamiento se desarrollarán mediante orden del consejero competente en materia de medio ambiente.

CAPÍTULO III

Autorizaciones en dominio público forestal y pecuario

Artículo 32. Información pública y concurrencia competitiva en procedimientos de concesión de uso privativo temporal del dominio público forestal y ocupaciones temporales de vías pecuarias.

En los procedimientos de autorización ambiental integrada y en los de evaluación de impacto ambiental de proyectos en los que el órgano ambiental de la comunidad autónoma ostente también la competencia para la autorización del proyecto, y cuando éste implique concesiones de uso privativo temporal del dominio público forestal o autorización de ocupaciones temporales de vías pecuarias, a solicitud del promotor se podrá integrar en un único trámite la información pública de ambos expedientes. Asimismo, en el citado trámite y con el mismo anuncio se podrá promover la concurrencia competitiva para los supuestos previstos en la legislación de montes cuando ésta sea preceptiva.

Artículo 33. Plazos en determinados trámites en procedimientos de ocupación temporal de vías pecuarias.

1. Con carácter general, en los procedimientos de ocupación temporal de vías pecuarias se fijan los siguientes plazos para la realización de los trámites que se indican a continuación:

a) Periodo de información pública: un mes.

b) Audiencia a los interesados, a la comarca o al Departamento competente en materia de vías pecuarias, en su caso: diez días.

c) Emisión de informe las comarcas en las que radique la vía pecuaria o la parte de su trazado afectada por la ocupación, de los Ayuntamientos, del Consejo de Protección de la Naturaleza o del Departamento competente en materia de vías pecuarias, en su caso: veinte días.

2. Sin embargo, cuando se justifique singularmente en el expediente o así lo solicite el promotor del mismo, podrá acordarse un plazo superior para cualquiera de dichos trámites.

3. Las autorizaciones provisionales de ocupación temporal por plazo no superior a un año podrán otorgarse sin el sometimiento previo a información pública, cuando se aprecie que concurren circunstancias excepcionales de urgencia.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.- Confidencialidad.

1. En los procedimientos administrativos cuya competencia corresponde al Instituto Aragonés de Gestión Ambiental que incluyan algún trámite de información pública o consultas, cuando el solicitante del procedimiento considere que determinados datos contenidos en la documentación e información presentada gozan de confidencialidad de acuerdo con las disposiciones vigentes, deberá indicar este extremo en su solicitud a fin de que sea valorada esta cuestión por el Instituto, de acuerdo con las disposiciones vigentes, en la tramitación del procedimiento.

2. En el supuesto del apartado anterior, el solicitante en un documento específico, expondrá y detallará de forma razonada, qué documentos, áreas o datos considera deben gozar de un trato de confidencialidad junto con las disposiciones concretas en que fundamenta su pretensión. Asimismo, y para facilitar la tramitación posterior del procedimiento, aportará, además de la documentación completa exigida por la normativa, un ejemplar adicional de la documentación presentada del que habrá excluido aquellos datos y documentos para los que reclama la confidencialidad, tanto en soporte papel como en soporte digital.

3. El Instituto comunicará al solicitante si acepta o no la propuesta de confidencialidad antes de someter el expediente al trámite de información pública.

4. Si el Instituto acepta íntegramente como confidencial la propuesta formulada al respecto por el solicitante, la información que goce de tal carácter se excluirá del trámite de información pública, y la violación del deber de secreto por aquellos que tengan acceso a la información confidencial dará lugar a las responsabilidades penales o disciplinarias que resulten procedentes.

5. En el supuesto que el Instituto no acepte, total o parcialmente, como confidencial la propuesta formulada al respecto, se otorgará trámite de audiencia al promotor por un plazo de 10 días y se resolverá como una cuestión incidental según dispone el artículo 77 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

En cualquier caso, el promotor podrá desistir o renunciar a su solicitud según lo dispuesto en los artículos 90 y 91 de la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

Segunda.- Aportación de documentación en formato digital.

En el caso de procedimientos no contemplados en la disposición adicional cuarta de la Ley 7/2006, de 22 de junio, de protección ambiental de Aragón, pero que incluyan algún trámite de consultas y/o de información pública, el interesado, al objeto de facilitar la realización de dichos trámites, aportará -salvo si la presentación es telemática- una copia completa en soporte digital de la documentación que presentará en soporte papel con las características técnicas y especificaciones establecidas por el Instituto.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.- Implantación del Registro de Producción y Gestión de Residuos de Aragón.

1. En tanto que la Administración General del Estado no desarrolle reglamentariamente y ponga en marcha el Registro de producción y gestión de residuos, establecido en el artículo 39 de la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados, la estructura y funcionamiento del Registro de Producción y Gestión de Residuos de Aragón se atendrán a las órdenes que se dicten en desarrollo de este decreto y a los posibles convenios con el Ministerio competente en materia de medio ambiente a los que se refiere la disposición transitoria séptima de la citada ley.

2. Para su implementación se efectuarán las oportunas modificaciones de los registros existentes en materia de residuos en funcionamiento en el Departamento competente en materia de medio ambiente del Gobierno de Aragón, incorporándose al Registro que se crea con el presente Decreto la información de dichos Registros que se considere necesaria, y manteniendo el funcionamiento de los mismos en la medida que resulten de utilidad.

Segunda.- Régimen transitorio de las autorizaciones y comunicaciones previas de las instalaciones y actividades ya existentes.

1. Las personas o entidades titulares de actividades o instalaciones para la gestión de residuos que a la entrada en vigor de la Ley 22/2011, de 28 de julio, se encontrasen legalmente en funcionamiento, y cuya actividad no haya sufrido cambios sustanciales desde entonces, y todavía no se hubieran adaptado de forma expresa al marco normativo básico estatal, se adaptarán mediante el régimen de intervención administrativa correspondiente, al marco normativo básico establecido en la citada ley.

2. En los supuestos enumerados en el apartado 1 del artículo 6 de este decreto, la autorización o inscripción en un registro que les habilitaba para el ejercicio de su actividad, tendrá a todos los efectos, la validez de la comunicación previa que la Ley 22/2011, de 28 de julio, les exige presentar ante el órgano ambiental de la Comunidad Autónoma de Aragón, no estando obligados a la presentación de la misma; todo ello sin perjuicio del cumplimiento de lo establecido en el apartado 5 del artículo 6.

Tercera.- Adaptación al nuevo régimen de responsabilidad ampliada del productor.

1. Los sistemas integrados de gestión de residuos existentes a la entrada en vigor de la Ley 22/2011, de 28 de julio, se regirán por lo previsto en la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos y las normas reguladoras de cada flujo de residuos. No obstante, dichos sistemas se adaptarán a lo establecido en la Ley 22/2011, de 28 de julio, y en este decreto, en el plazo de un año desde que entren en vigor las normas que adapten las citadas disposiciones reguladoras.

2. Aquellos sistemas de responsabilidad ampliada del productor cuya solicitud de autorización haya sido presentada antes de la entrada en vigor de las normas de adaptación mencionadas en el apartado 1 quedan sometidos al régimen jurídico previsto en el apartado anterior.

Cuarta.- Instalaciones con emisiones contaminantes a la atmósfera donde se desarrollen actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera.

1. En tanto no se produzca el desarrollo normativo previsto en la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de calidad del aire y protección de la atmósfera y del Real Decreto 100/2011, de 28 de enero, por el que se actualiza el catálogo de actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera y se establecen las disposiciones básicas para su aplicación, de conformidad con lo establecido en la disposición derogatoria única del Real Decreto 100/2011, de 28 de enero, continuará siendo de aplicación a las instalaciones legalmente en funcionamiento lo dispuesto al efecto en la Orden de 18 de octubre de 1976, sobre prevención y corrección de la contaminación industrial de la atmósfera y lo establecido en el anexo IV del Decreto 833/1975, de 6 de febrero, por el que se desarrolla la Ley 38/1972, de 22 de diciembre, de Protección del Ambiente Atmosférico.

2. En aplicación de estas normas, se considerará que la clasificación de los focos de las instalaciones ya existentes continuarán siendo las que ya figuraba en la correspondiente resolución administrativa autorizatoria de la instalación potencialmente contaminadora de la atmósfera o, en su caso, y en ausencia de resolución o autorización expresa para esa actividad, las fijadas en el Registro de los libros de emisiones de contaminantes atmosféricos, siendo el criterio para las condiciones de medición, el fijado en la resolución expresa o, en ausencia de condición y norma de referencia para la instalación, indistintamente el fijado en la Orden de 18 de octubre de 1976 o en el Real Decreto 100/2011, de 28 de enero, bajo decisión del titular de la instalación.

3. El límite temporal de dicha aplicación será el establecido en el Real Decreto 100/2011, esto es, el 29 de enero de 2015.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Única.- Derogación normativa.

Quedan derogadas todas aquellas disposiciones que se opongan, contradigan o resulten incompatibles con lo dispuesto en este decreto, y de manera expresa las siguientes:

a) El Decreto 49/2000, de 20 de febrero, del Gobierno de Aragón, por el que se regula la autorización y registro para la actividad de gestión para las operaciones de valorización o eliminación de residuos no peligrosos, y se crean los registros para otras actividades de gestión de residuos no peligrosos distintas de las anteriores, y para el transporte de residuos peligrosos.

b) Los artículos 10, 11, 12 y 13 del Reglamento de la producción, posesión y gestión de residuos peligrosos y del régimen jurídico del servicio público de eliminación de residuos peligrosos en la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto 236/2005, de 22 de noviembre, del Gobierno de Aragón.

c) Los apartados d) y e) del artículo 9.1, y los artículos 9.2, 10, 11, 12 y 16 del Reglamento de la producción, posesión y gestión de residuos industriales no peligrosos, y del régimen jurídico del servicio público de eliminación de residuos industriales no peligrosos no susceptibles de valorización en la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto 2/2006, de 10 de enero, del Gobierno de Aragón, así como la disposición transitoria tercera del citado Decreto.

d) Los artículos 9.3, el apartado f) del artículo 11, y el apartado b) del artículo 13 del Reglamento de la producción, posesión y gestión de neumáticos fuera de uso y del régimen jurídico del servicio público de valorización y eliminación de neumáticos fuera de uso en la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto 40/2006, de 7 de febrero, del Gobierno de Aragón.

e) El artículo 13 del Reglamento de la producción, posesión y gestión de los residuos de la construcción y la demolición, y del régimen jurídico del servicio público de eliminación y valorización de escombros que no procedan de obras menores de construcción y reparación domiciliaria de la comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto 262/2006, de 27 de diciembre, del Gobierno de Aragón.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Modificación del Decreto 262/2006, de 27 de diciembre, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el Reglamento de la producción, posesión y gestión de los residuos de la construcción y la demolición, y del régimen jurídico del servicio público de eliminación y valorización de escombros que no procedan de obras menores de construcción y reparación domiciliaria en la Comunidad Autónoma de Aragón.

Se modifica el Reglamento de la producción, posesión y gestión de los residuos de la construcción y la demolición, y del régimen jurídico del servicio público de eliminación y valorización de escombros que no procedan de obras menores de construcción y reparación domiciliaria en la Comunidad Autónoma de Aragón en los siguientes términos:

1. El artículo 29 del indicado Reglamento queda sustituido por el siguiente texto:

"Artículo 29: Autorización para la utilización de residuos inertes adecuados.

1. Está sometida a autorización administrativa del Departamento competente en materia de medio ambiente, la utilización de residuos inertes adecuados en obras de restauración, acondicionamiento y relleno o con otros fines de construcción.

2. El procedimiento para la obtención de esta autorización administrativa se ajustará a lo previsto en la normativa estatal y autonómica para la realización de operaciones de tratamiento de residuos, o en el caso de que se solicite un uso concreto de una partida específica de este tipo de residuos por parte del productor o poseedor de los mismos, se podrá obtener la autorización de acuerdo a lo dispuesto en los artículos siguientes.

3. La utilización de excedentes de excavación no aprovechados de tierras y piedras no contaminadas definidos en el artículo 27.1.a) del presente Reglamento queda sometida al régimen de comunicación previa según el procedimiento regulado en el artículo 33.bis.

2. Se introduce un nuevo artículo el 33 bis con la siguiente redacción:

"Artículo 33.bis: Procedimiento para la comunicación previa de utilización de excedentes de excavación no aprovechados de tierras y piedras no contaminadas.

1. El procedimiento se iniciará mediante comunicación previa, suscrita por los responsables de las obras de origen y destino de los excedentes de excavación no aprovechados de tierras y piedras no contaminadas, que deberá contener la siguiente documentación:

a) Identificación de los responsables de las obras de origen y destino de los excedentes y, en su caso, acreditación de la representación que ostentan.

b) Descripción de las obras de origen y destino de los excedentes y ubicación mediante referencia catastral y coordenadas UTM.

c) Volúmenes, cantidades y otros datos sobre la composición e identificación de los excedentes.

d) Duración prevista de la actuación.

e) Licencia municipal de obra y otras autorizaciones o licencias exigibles por el ordenamiento jurídico para la ejecución de las obras de origen y de destino.

2. Recibida la comunicación en el Servicio Provincial del departamento competente en materia de medio ambiente, será examinada en el plazo de quince días, pudiendo girarse visita al emplazamiento de origen o/y destino de los excedentes de excavación. Si la documentación presentada no estuviera completa o adoleciera de defectos o errores, se formulará un requerimiento para su subsanación, concediendo para ello un plazo máximo de diez días hábiles con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su comunicación y ésta quedará sin efectos. Si no se formulase requerimiento de subsanación en el plazo previsto, se entenderá que la comunicación es válida.

3. En el caso de que el Servicio Provincial no considerase adecuado el uso de los excedentes de excavación para su utilización en esa obra, se comunicará a los interesados indicando los motivos y, en su caso, las condiciones y medidas de control que resultarían necesarias para su utilización y la protección del medio ambiente

4. En el supuesto que las obras de origen y destino de los citados excedentes estén ubicadas en diferentes provincias, la comunicación previa se presentará en el Servicio Provincial competente donde se encuentren las obras de destino."

Segunda.- Modificación del Decreto 200/2009, de 17 de noviembre del Gobierno de Aragón, por el que se crea el Registro Voluntario de Entidades Adheridas a la Estrategia Aragonesa de Cambio Climático y Energías Limpias (EACCEL).

Se modifica el Decreto 200/2009, de 17 de noviembre del Gobierno de Aragón, por el que se crea el Registro Voluntario de Entidades Adheridas a la Estrategia Aragonesa de Cambio Climático y Energías Limpias (EACCEL) del siguiente modo:

Único.- Se añade un nuevo apartado 6 al artículo 5 con la siguiente redacción:

"6. Las inversiones en bienes del activo material realizadas para la ejecución de las medidas incluidas en los Planes de Acción de las entidades adheridas en Nivel de compromiso 2 y Nivel de compromiso 3 a la Estrategia Aragonesa de Cambio Climático y Energías Limpias se consideran incluidas en un programa del Departamento competente en materia de medio ambiente, de los expresados en la Ley del Impuesto sobre Sociedades."

Tercera.- Modificación del Decreto 74/2011, de 22 de marzo, del Gobierno de Aragón, por el que se modifican los anexos de la Ley 7/2006, de 22 de junio, de protección ambiental de Aragón.

1. Se sustituye el texto del apartado 8.3 del "Grupo 8. Proyectos de tratamiento y gestión de residuos" del "anexo II. Proyectos contemplados en el apartado 1 del artículo 24" del precitado Decreto por el siguiente:

"8.3. Instalaciones para el tratamiento de residuos no peligrosos mediante valorización energética (operación R1 del anexo II de la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados) o eliminación por tratamiento térmico (operación D10), con una capacidad superior a tres toneladas por hora."

2. El texto del apartado 5.3 del grupo "5. Gestión de residuos" del "anexo VI. Categorías de actividades e instalaciones contempladas en el artículo 40" queda sustituido por el siguiente:

"5.3 Instalaciones para el tratamiento de residuos no peligrosos mediante valorización energética (operación R1 del anexo II de la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados) o eliminación por tratamiento térmico (operación D10), con una capacidad superior a tres toneladas por hora."

Cuarta.- Facultad de desarrollo.

Se faculta al Consejero competente en materia de medio ambiente para dictar cuantas disposiciones sean precisas para la aplicación y desarrollo de este decreto.

Quinta.- Entrada en vigor.

El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial de Aragón".

Zaragoza, 23 de julio de 2013.

La Presidenta del Gobierno de Aragón,

LUISA FERNANDA RUDI ÚBEDA

El Consejero de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente,

MODESTO LOBÓN SOBRINO

Anexo

Anexo I

Contenido de la comunicación previa

Producción de residuos (excepto pequeños productores de residuos peligrosos).

a) Datos de identificación de la empresa y de su representante legal; incluido el NIF de la empresa.

b) Datos de identificación del centro productor, incluido el código de actividades económicas (CNAE).

c) Memoria descriptiva de la actividad que incluya:

1. Descripción de los procesos generadores de residuos.

2. Residuos producidos anualmente (tipos y cantidades) en cada proceso, identificados según el anexo 2 de la Orden MAM/304/2002 y caracterizados, en el caso de que se trate de producción de residuos peligrosos, según el anexo III de la LRSC.

3. Las condiciones de almacenamiento en el lugar de producción.

4. Las operaciones de tratamiento previstas para residuos y en el caso de los residuos peligrosos deberán incluir además el documento de aceptación por parte del gestor que va a llevar a cabo el tratamiento o en su caso declaración responsable de la empresa en la que haga constar su compromiso de entregar los residuos a un gestor autorizado.

5. Mapa de situación de la instalación a ser posible georreferenciada o inscrita en una ortofoto digital actualizada.

6. Plano de la instalación proyectada a escala 1:500, o croquis con suficiente detalle.

d) Cualquier otro dato de identificación necesario para la presentación electrónica de la comunicación.

e) En el caso de residuos peligrosos acreditación de haber constituido el seguro que proceda.

f) Fecha prevista de inicio de la actividad (que no será anterior a un mes a contar desde la presentación de la comunicación).

Pequeños productores de residuos peligrosos.

a) Datos de identificación de la empresa y de su representante legal; incluido el NIF de la empresa.

b) Datos de identificación del centro productor, incluido el código de actividades económicas (CNAE).

c) Cantidad anual estimada de cada residuo que se tiene previsto producir, expresada en kg/año

d) Residuos producidos en cada proceso caracterizados según el anexo III de la LRSC, e identificados según el anexo 2 de la Orden/MAM/304/2002. (código H y código LER de cada residuo)

e) Especificar las condiciones de almacenamiento de los mismos en el lugar de producción.

f) Indicar las operaciones de tratamiento previstas para los residuos incluyendo el documento de aceptación por parte del gestor que va a llevar a cabo su tratamiento o, en su caso, aportar una declaración responsable en la que haga constar el compromiso de entregar los mismos a un gestor autorizado.

g) Plano o croquis de la planta del centro productor de los residuos indicando el lugar destinado al almacenamiento de los mismos.

h) Fecha prevista de inicio de la actividad (que no será anterior a un mes a contar desde la presentación de la comunicación).

Recogida de residuos, con carácter profesional, sin una instalación asociada.

a) Datos de identificación de la empresa y de su representante legal, incluido CIF y CNAE.

b) Residuos que se recogen identificados según el anexo 2 de la Orden/ MAM/304/2002, de 8 de febrero.

c) Fecha prevista de inicio de la actividad (que no será anterior a un mes a contar desde la presentación de la comunicación).

Transporte de residuos con carácter profesional.

a) Datos de identificación de la empresa y de su representante legal, incluido CIF y CNAE.

b) Contenido de la autorización de que disponga en virtud de la legislación vigente en materia de transporte de mercancías.

c) Residuos a transportar e identificados según el anexo 2 de la Orden MAM/304/2002.

d) Cualquier otro dato de identificación necesario para la presentación electrónica de la comunicación.

e) Fecha prevista de inicio de la actividad (que no será anterior a un mes a contar desde la presentación de la comunicación).

Negociantes y agentes.

a) Datos de identificación de la empresa y de su representante legal, domicilio e incluido NIF o CIF según proceda.

b) Descripción de las actividades que van a realizar.

c) Residuos identificados según el anexo 2 de la Orden/MAM/304/2002, de 8 de febrero.

d) Fecha prevista de inicio de la actividad (que no será anterior a un mes a contar desde la presentación de la comunicación).

Sistemas individuales de responsabilidad ampliada del productor.

a) Datos de identificación del productor: domicilio y NIF. Indicación de si éste es fabricante, importador o adquirente intracomunitario.

b) Identificación (tipo y peso) de los productos puestos en el mercado anualmente y una estimación en peso de los residuos que prevén generar identificados según código LER.

c) Descripción de la organización del sistema de reutilización de productos, si procede, incluyendo los puntos de recogida.

d) Descripción del sistema de organización de la gestión de residuos, incluyendo los puntos de recogida (porcentajes previstos de preparación para la reutilización, reciclado u otras formas de valorización y eliminación).

e) Identificación de los gestores, con indicación de las operaciones de gestión que lleven a cabo.

f) Copia de la garantía financiera suscrita, si procede.

g) Copia de los contratos suscritos y de los acuerdos celebrados para la gestión de los residuos.

h) Forma de financiación de las actividades.

i) Ámbito territorial de actuación.

j) Procedimiento de recogida de datos y de suministro de información a las administraciones públicas.

k) Fecha prevista de inicio de la actividad (que no será anterior a un mes a contar desde la presentación de la comunicación).

Anexo II

Contenido de la solicitud de autorización de instalaciones y operaciones de tratamiento de residuos

Instalaciones.

a) Identificación de la persona física o jurídica propietaria de la instalación.

b) Ubicación de las instalaciones donde se llevarán a cabo las operaciones de tratamiento de residuos, identificadas mediante coordenadas geográficas UTM ETRS89 Huso 30.

c) Un proyecto suscrito por técnico competente, que deberá estar visado cuando así lo exija la normativa que resulte de aplicación. En el caso de vertederos, además del proyecto técnico se incluirá un proyecto de explotación, cierre, restauración y clausura.

d) La justificación de la solicitud, que incluirá la relación de residuos que se pretenden gestionar, su código LER, los procesos de gestión a aplicar a cada residuo o el destino final de los mismos y la capacidad máxima anual de gestión, cuando proceda.

e) En su caso, justificante del pago de la tasa correspondiente, en los términos legalmente establecidos.

d) Descripción, en su caso, del programa de mantenimiento de las instalaciones y del programa que se prevea para el cierre de las mismas y restauración del terreno que se haya afectado.

e) En el caso de vertederos memoria económica donde se ponga de manifiesto la viabilidad del proyecto que contemplará todos los gastos de instalación, explotación, cierre de las instalaciones, clausura y restauración, en su caso, del terreno afectado.

h) Documentación acreditativa del seguro y fianza exigibles de acuerdo con la normativa de aplicación.

El proyecto técnico se ajustará a las normas e instrucciones técnicas vigentes para el tipo de actividad e instalaciones de que se trate, e incluirá el siguiente contenido:

1. Memoria en la que se describa la incidencia ambiental de la instalación (en el aire, en las aguas, en los suelos, con los residuos, en el entorno natural y social etc.) y las medidas correctoras previstas. Justificación técnica y económica de las soluciones adoptadas en las distintas instalaciones y procesos, relativa a la tecnología aplicada como mejor tecnología disponible y técnicamente viable. En los casos de eliminación de residuos se incluirá un estudio geológico e hidrogeológico de la zona, y se justificará la no posibilidad del reciclado o valorización de los residuos a gestionar. Se incluirá la normativa aplicable y las medidas adoptadas para su cumplimiento.

2. Proyecto de obra civil, cuando proceda.

3. Proyecto de instalaciones auxiliares, cuando proceda.

4. Presupuesto.

5. Planos: Además de los planos de obra e instalaciones se incluirá el plano de situación, plano del conjunto (plantas, alzados y secciones), diagrama de flujo de materia y energía, distribución en planta de las instalaciones y equipos, así como cualquier referencia necesaria para la completa definición y conocimiento de la instalación.

Operadores.

a) Identificación de la persona física o jurídica que solicita llevar a cabo la actividad de tratamiento de residuos.

b) La justificación de la solicitud, que incluirá la relación de residuos que se pretenden gestionar, con sus códigos LER, y la capacidad máxima anual de gestión, cuando proceda.

c) Proyecto de explotación, en el cual se describan detalladamente las actividades de tratamiento que se pretenden realizar, con inclusión de los tipos de operaciones previstas a realizar con cada tipo de residuo, incluyendo la codificación establecida en los anexos I y II de la Ley.

d) Métodos que se utilizarán para cada tipo de operación de tratamiento, las medidas de seguridad y precaución y las operaciones de supervisión y control previstas.

e) Capacidad técnica para realizar las operaciones de tratamiento previstas en la instalación.

f) Laboratorio y control de calidad, en caso de que se considere necesario, con indicación de los medios técnicos y humanos, debiendo estar al frente del laboratorio un titulado superior especializado.

g) Documentación acreditativa del seguro o fianza exigible.

i) En los supuestos de vertederos, se estará a lo dispuesto en el Real Decreto 1481/2001, de 27 de diciembre, por el que se regula la eliminación de residuos mediante depósito en vertederos.

Anexo III

Contenido de la autorización de instalaciones y operaciones de tratamiento de residuos

Instalaciones.

a) Identificación de la persona física o jurídica propietaria de la instalación y número de identificación, cuando proceda.

b) Ubicación de las instalaciones donde se llevarán a cabo las operaciones de tratamiento de residuos, identificadas mediante coordenadas geográficas.

c) Tipos y cantidades de residuos cuyo tratamiento se autoriza identificados mediante los códigos LER.

d) Operaciones de tratamiento autorizadas identificadas según los códigos recogidos en los anexos I y II.

e) Capacidad máxima de tratamiento de residuos de cada operación que se lleva a cabo en la instalación.

f) Disposiciones que puedan ser necesarias relativas al cierre y al mantenimiento posterior de las instalaciones.

g) Fecha de la autorización y plazo de vigencia.

h) Otros requisitos relativos a la instalación de tratamiento de residuos, entre ellos, seguros y fianzas que sean exigibles de acuerdo con la normativa de residuos.

Operadores.

a) Identificación de la persona física o jurídica autorizada para llevar a cabo la actividad de tratamiento de residuos, incluido domicilio y CIF o NIF según proceda.

b) Tipos y cantidades de residuos cuya operación de tratamiento se autoriza identificados mediante los códigos LER.

c) Operaciones de tratamiento autorizadas identificadas según los códigos recogidos en los anexos I y II de la Ley.

d) Fecha de la autorización y plazo de vigencia.

e) Número de identificación, cuando proceda.

f) Otros requisitos exigidos, entre ellos los seguros y fianzas que sean exigibles de acuerdo con la normativa de residuos.

Anexo IV

Contenido de la solicitud de sistemas colectivos de responsabilidad ampliada del productor

1. Identificación forma jurídica, domicilio del sistema, descripción de su funcionamiento, descripción de los productos y residuos sobre los que actúa así como de la zona geográfica de actuación, identificación de los miembros, criterios para la incorporación de nuevos miembros y descripción de las condiciones de su incorporación.

2. Descripción de las medidas para el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la responsabilidad ampliada del productor del producto, conforme a lo establecido en las regulaciones específicas.

3. Identificación, en su caso, de la entidad administradora así como las relaciones jurídicas y vínculos que se establezcan entre esta entidad y el sistema colectivo de responsabilidad ampliada y quienes lo integren.

4. Relaciones jurídicas y vínculos o acuerdos que se establezcan con las administraciones públicas en su caso, entidades o empresas con quienes acuerden o contraten para la gestión de los residuos en cumplimiento de las obligaciones que se les atribuyan o con otros agentes económicos.

5. Descripción de la financiación del sistema: estimación de ingresos y gastos. Cuando la gestión de los residuos suponga un coste adicional para los productores, y en su caso para los distribuidores, indicación de los métodos de cálculo y de evaluación del importe de la cuota que cubra el coste total del cumplimiento de las obligaciones que asume el sistema, garantizando que la misma servirá para financiar la gestión prevista, asimismo se indicará, en su caso, el coste que se repercute en el producto. Esta cuota cuando proceda se presentará desagregada por materiales, tipos o categorías. Asimismo se especificará el modo de su recaudación. Las condiciones y modalidades de revisión de las cuotas en función de la evolución del cumplimiento de las obligaciones asumidas.

6. En su caso, propuesta de los criterios de financiación a los sistemas públicos.

7. Procedimiento de recogida de datos de los operadores que realicen actividades relacionadas con el ejercicio de las funciones del sistema colectivo de responsabilidad ampliada y de suministro de información a las administraciones públicas.

8. Previsión de cantidades de residuos (kg y unidades) que se prevé recoger.

9. Porcentajes previstos de preparación para la reutilización, reciclado y valorización con sus correspondientes plazos y mecanismos de seguimiento, control de funcionamiento y verificación del grado de cumplimiento.

Anexo: V

Contrato tipo sobre las condiciones de utilización de la etiqueta ecológica de la UE

En Zaragoza a ________________ reunidos en______________________________

De una parte el Instituto Aragonés de Gestión Ambiental, denominado en lo sucesivo "el organismo competente", con sede en la Av. Pablo Ruiz Picasso, 63 C, 3.ª planta, 50018 Zaragoza, representado a efectos de la firma del presente contrato por su Director_______________, actuando en el ámbito de sus competencias de acuerdo con lo previsto en la Ley 23/2003, de 23 de diciembre, de creación del Instituto Aragonés de Gestión Ambiental y el Decreto ______

Y de otra la empresa _______________ en su condición de (productor, fabricante, importador, proveedor de servicios, mayorista o minorista), con sede social en (dirección completa), en lo sucesivo denominado "el titular", representada por (nombre de la persona responsable),

Las partes se reconocen capacidad legal para la firma de este contrato y acuerdan lo siguiente con respecto a la utilización de la etiqueta ecológica de la UE, de conformidad con el Reglamento (CE) 66/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, relativo a la etiqueta ecológica de la UE, denominado en lo sucesivo "el Reglamento sobre etiquetado ecológico de la UE".

1. UTILIZACIÓN DE LA ETIQUETA ECOLÓGICA DE LA UE.

1.1 El organismo competente concede al titular el derecho a utilizar la etiqueta ecológica de la UE para sus productos tal y como se describen en las especificaciones adjuntas, conformes a los criterios de la (correspondiente categoría de productos) en vigor para el período __________, adoptados por la Comisión de las Comunidades Europeas el (fecha), publicados en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas del (referencia completa), y que se adjuntan al presente contrato.

1.2. La etiqueta ecológica de la UE solo se utilizará de la forma que se establece en el anexo II del Reglamento sobre etiquetado ecológico de la UE.

1.3. El titular garantiza que el producto en que se vaya a colocar la etiqueta ecológica cumple, durante el período de validez del presente contrato, todas las condiciones de utilización y disposiciones establecidas en el mismo y en el artículo 9 del Reglamento sobre etiquetado ecológico de la UE, en todo momento. No será necesaria una nueva solicitud en el caso de modificaciones de las características de los productos que no afecten al cumplimiento de los criterios. El titular, no obstante, notificará en su caso dichas modificaciones al organismo competente mediante correo certificado. El organismo competente podrá efectuar las comprobaciones que considere oportunas.

1.4. El contrato podrá ampliarse de manera que cubra un abanico de productos mayor que el inicialmente previsto, siempre y cuando lo apruebe el organismo competente y a condición de que los productos pertenezcan a la misma categoría y también cumplan con los criterios. El organismo competente podrá comprobar si se cumplen estas condiciones. El anexo donde se detallan las especificaciones de producto se modificará en consecuencia.

1.5. El titular evitará toda publicidad o declaración falsa o engañosa, o la utilización de una etiqueta o logotipo que pueda dar lugar a confusiones o ponga en tela de juicio la credibilidad de la etiqueta ecológica de la UE.

1.6. El titular será responsable, en virtud del presente contrato, de la forma en que se utilice la etiqueta ecológica de la UE en relación con su producto, especialmente en los aspectos publicitarios.

1.7. El organismo competente, incluidos sus agentes autorizados a tal fin, podrá llevar a cabo todas las investigaciones oportunas para controlar el cumplimiento continuado por parte del titular de los criterios de la categoría de productos y de las condiciones de utilización y disposiciones del presente contrato, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 del Reglamento sobre etiquetado ecológico de la UE.

2. SUSPENSIÓN Y RETIRADA

2.1. En caso de que el titular advierta que no cumple las condiciones de utilización o las disposiciones incluidas en el artículo 1 del presente contrato, deberá notificarlo al organismo competente y abstenerse de utilizar la etiqueta ecológica de la UE hasta que vuelva a cumplir esas condiciones de utilización o las disposiciones, y así lo haya notificado al organismo competente.

2.2. En caso de que el organismo competente considere que el titular ha incumplido cualquiera de las condiciones de utilización o de las disposiciones del presente contrato, estará habilitado para suspender o retirar al titular la autorización para la utilización de la etiqueta ecológica de la UE y para tomar las medidas oportunas a fin de impedir que el titular siga utilizándola, incluyendo aquellas medidas previstas en los artículos 10 y 17 del Reglamento CE 66/2010 sobre etiquetado ecológico de la UE

3. LIMITACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD E INDEMNIZACIONES.

3.1. El titular no incluirá la etiqueta ecológica de la UE como parte de cualquier garantía en relación con el producto al que se refiere el artículo 1, apartado 1, del presente contrato

3.2. El organismo competente, incluidos sus agentes autorizados, no será responsable de los daños y perjuicios sufridos por el titular por efecto de la concesión o la utilización de la etiqueta ecológica de la UE.

3.3. El organismo competente, incluidos sus agentes autorizados, no será responsable de los daños y perjuicios sufridos por un tercero por efecto de la concesión o la utilización, incluida la publicidad, de la etiqueta ecológica de la UE.

3.4. El titular deberá indemnizar al organismo competente y a sus agentes autorizados en caso de daños y perjuicios o responsabilidad del organismo competente o de sus agentes autorizados, como resultado del incumplimiento del presente contrato por parte del titular o como resultado de la confianza del organismo competente en la información o documentación proporcionada por el titular, incluida toda reclamación por parte de terceros.

4. CÁNONES.

4.1 - Los importes del canon de solicitud y el canon anual se determinarán de acuerdo con lo dispuesto en el anexo III del Reglamento sobre etiquetado ecológico de la UE.

4.2. La utilización de la etiqueta ecológica de la UE estará supeditada al pago a su debido tiempo de todos los cánones correspondientes.

5. DURACIÓN DEL CONTRATO Y LEY APLICABLE.

5.1 Con excepción de lo previsto en la cláusula 5, puntos 2, 3 y 4, el presente contrato será aplicable desde la fecha en que se firme hasta el (...) o bien hasta la fecha de expiración de los criterios de la categoría de productos si este último período es más corto.

5.2. Cuando el titular haya infringido alguna de las condiciones de utilización o de las disposiciones del presente contrato según lo dispuesto en la cláusula 2, punto 2, el organismo competente tendrá derecho a considerarlo como incumplimiento de contrato que le autoriza, además de a lo previsto en la cláusula 2, punto 2, a dar por finalizado el contrato, mediante carta certificada dirigida al titular, en una fecha anterior a la establecida en la cláusula 5, punto 1, en un plazo de tiempo que determinará el organismo competente.

5.3. El titular podrá rescindir el contrato previa notificación, con tres meses de antelación, mediante carta certificada dirigida al organismo competente.

5.4. Si los criterios de la categoría de productos, contemplados en la cláusula 1, punto 1, son prorrogados sin modificaciones por un período de tiempo cualquiera, y si el organismo competente no ha comunicado por escrito su finalización por lo menos tres meses antes de la expiración de los criterios de la categoría de productos y del presente contrato, el organismo competente informará al titular, por lo menos con tres meses de antelación, de que el contrato queda automáticamente renovado en tanto que los criterios de la categoría de productos sigan estando en vigor.

5.5. Tras la finalización del presente contrato, el titular no podrá utilizar la etiqueta ecológica de la UE en relación con el producto indicado en la cláusula 1, punto 1, y en el anexo al presente contrato, ni con fines de etiquetado ni publicitarios. No obstante lo anterior, la etiqueta ecológica de la UE podrá colocarse, durante un período de seis meses a partir de la fecha de finalización del contrato, sobre las existencias en poder del titular y otras personas que hubieren sido fabricadas con anterioridad a la finalización. Esta disposición no se aplicará si el contrato se hubiere dado por finalizado por las razones expuestas en la cláusula 5, punto 2.

5.6. Todo litigio entre el organismo competente y el titular o cualquier reclamación de una parte contra la otra en torno al presente contrato, que no haya sido solucionado mediante acuerdo amistoso entre las partes contratantes, quedará sujeto a la legislación aplicable en virtud del Reglamento (CE) n.º 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (Roma I) y del Reglamento (CE) no 864/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio de 2007, relativo a la ley aplicable a las obligaciones extracontractuales (Roma II).

Los siguientes anexos forman igualmente parte del presente contrato:

Anexo: I. Reglamento (CE) no 66/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, relativo a la etiqueta ecológica de la UE.

Anexo: II. Especificaciones del producto (que incluirán como mínimo el nombre y/o los números de referencia interna del fabricante, los lugares de fabricación y el número o números de registro de la etiqueta ecológica de la UE en cuestión)

Anexo: III. Decisión _________de la Comisión sobre criterios de la categoría de productos.